{"id":22682,"date":"2024-06-26T17:34:18","date_gmt":"2024-06-26T17:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-374-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:18","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:18","slug":"t-374-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-15\/","title":{"rendered":"T-374-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales , por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta oportuna, completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se \u00a0 encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, \u00a0 eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo \u00a0 constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos \u00a0 ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada prevalece la necesidad \u00a0 de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran \u00a0 comprometidos , como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del \u00a0 desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIVISION DEL NUCLEO FAMILIAR PARA AYUDA HUMANITARIA-Requisitos\/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificaci\u00f3n para la \u00a0 divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es constitucionalmente \u00a0 viable la modificaci\u00f3n del registro, en aquellos casos en que, por el paso del \u00a0 tiempo, se constituyen nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir \u00a0 independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos \u00a0 a la protecci\u00f3n durante el desplazamiento, se\u00f1ala que todo ser humano tiene \u00a0 derecho a que se respete su vida familiar. As\u00ed las cosas, si bien la composici\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir \u00a0 del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el n\u00famero de sus miembros; ello no \u00a0 es \u00f3bice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan \u00a0 presentar fen\u00f3menos de divisi\u00f3n o escisi\u00f3n del grupo familiar. En este \u00faltimo \u00a0 caso, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es preciso determinar que dicha separaci\u00f3n \u00a0 no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV, realizar las verificaciones de la divisi\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar del accionante y proceder a programar la entrega de las ayudas y \u00a0 beneficios al nuevo n\u00facleo constituido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.777.984\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Deibis Patricia Curbelo \u00a0 Rosis contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0 de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Deibis Patricia Curbelo Rosis, contra la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La accionante es desplazada por la violencia y se \u00a0 encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), como parte del n\u00facleo \u00a0 familiar en cabeza de su se\u00f1ora madre Sirce Mercedes Rosis Marimon, junto con \u00a0 cuatro personas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0La demandante sostiene que ella y sus tres hijos \u00a0 hacen parte de un n\u00facleo familiar independiente al de la se\u00f1ora Rosis Marimon, \u00a0 pues esta \u00faltima nunca les ha dado un porcentaje de la ayuda humanitaria. Se\u00f1ala \u00a0 que sus dos hijos de 16 y 20 a\u00f1os fueron desplazados junto con ella y que, \u00a0 posteriormente, tuvo a su hija que en la actualidad tiene 10 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 13 de \u00a0 febrero de 2014, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. A pesar de ello, se\u00f1ala que a la fecha la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no le \u00a0 ha dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, a causa de un tumor cerebral que le \u00a0 fue extra\u00eddo, sostiene que actualmente la aqueja una par\u00e1lisis facial en el lado \u00a0 izquierdo y que perdi\u00f3 la visi\u00f3n por un ojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, la se\u00f1ora Deibis Patricia Curbelo Rosis \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas (UARIV), con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, a la salud, a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y al derecho a constituir una familia. Por lo \u00a0 anterior, solicita que se ordene a la citada entidad que proceda a separarla \u00a0del n\u00facleo en el que originalmente se encontraba y que se le \u00a0 asigne un nuevo c\u00f3digo de inclusi\u00f3n junto con su n\u00facleo familiar ahora compuesto \u00a0 por ella y sus tres hijos. Asimismo, solicita que le sea entregada la ayuda \u00a0 humanitaria a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 radicada el 9 de junio de 2014, el representante legal de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, indic\u00f3 \u00a0 que no ha vulnerado derecho alguno de la se\u00f1ora Deibis Patricia Curbelo Rosis, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: en primer lugar, inform\u00f3 que la \u00a0 accionante se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 30 de \u00a0 junio de 2006, en un grupo familiar que actualmente est\u00e1 compuesto por seis \u00a0 personas, en cabeza de su madre, Sirce Mercedes Rosis Marimon[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 refiri\u00f3 que la conformaci\u00f3n de las familias registradas como desplazadas est\u00e1 \u00a0 determinada por la informaci\u00f3n que de manera libre y voluntaria proporciona la \u00a0 persona declarante, quien a su vez es la responsable de recibir la ayuda \u00a0 humanitaria y distribuirla entre su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que no es viable legalmente hacer tantos registros como circunstancias se \u00a0 presenten al interior de las familias, por lo que no procede la divisi\u00f3n del \u00a0 grupo familiar por hechos posteriores e independientes al desplazamiento \u00a0 forzado. En seguida explic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver este tipo de controversias, puesto que existen tr\u00e1mites administrativos \u00a0 previstos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al \u00a0 referirse al caso en concreto, se\u00f1al\u00f3 que oportunamente se dio respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, mediante comunicaci\u00f3n del 2 \u00a0 de abril de 2014, dirigida al punto de atenci\u00f3n de v\u00edctimas de la ciudad de \u00a0 Cartagena (en dicha respuesta se se\u00f1ala que la accionante no suministr\u00f3 \u00a0 direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n o \u00e9sta era insuficiente, por lo que se solicita al \u00a0 punto de informaci\u00f3n que le comuniquen su contenido), en donde se advirti\u00f3 que \u00a0 no era viable acceder a su solicitud por las razones previamente expuestas. Pese \u00a0 a lo anterior y con el fin de proteger los derechos de las madres cabeza de \u00a0 familia, de los menores abandonados por su padre o madre jefe de hogar y de los \u00a0 nuevos hogares conformados por personas desplazadas con hijos, se inform\u00f3 que es \u00a0 posible solicitar la intervenci\u00f3n de autoridades competentes en asuntos de \u00a0 familia como el ICBF, los juzgados de familia o las comisar\u00edas de familia para \u00a0 que determinen la conformaci\u00f3n del nuevo grupo familiar, luego de lo cual \u00a0 emitir\u00e1n un concepto que le sirve de soporte a la Unidad para estudiar la solicitud de divisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n formulada ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 radicada el 13 de febrero de 2014, en la que se solicita la separaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una hoja de evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante \u00a0 donde consta la existencia de un problema ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante donde se \u00a0 se\u00f1ala que le fue extra\u00eddo un tumor cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Donaldo Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 Barreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de sus hijos de 16 y 20 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil de nacimiento de su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n formulado \u00a0 por la accionante, dirigido al punto de atenci\u00f3n de v\u00edctimas de la ciudad de \u00a0 Cartagena, el d\u00eda 2 de abril de 2014, en la que se niega la solicitud de \u00a0 separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 6 de junio de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, ya que al momento de \u00a0 expedici\u00f3n del fallo en cita, la demandada no demostr\u00f3 que hubiese dado \u00a0 respuesta a la solicitud de separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar formulada por la \u00a0 se\u00f1ora Curbelo Rosis. En consecuencia, orden\u00f3 a la UARIV que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas diera contestaci\u00f3n a dicha solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N \u00a0 POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 respectiva instancia judicial, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si se configura \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Deibis Patricia Curbelo Rosis, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), de no \u00a0 permitir la separaci\u00f3n del grupo familiar del cual hace parte, para \u2013en su \u00a0 lugar\u2013 reconocer uno nuevo con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, en \u00a0 primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada (3.3); en segundo lugar, se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el marco normativo referente a la separaci\u00f3n o escisi\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (3.4); y finalmente, se \u00a0 referir\u00e1 al alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 (3.5). A partir de lo expuesto, se resolver\u00e1 el caso concreto (3.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[2]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[3]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto \u00a0 de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo \u00a0 la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[4], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0 \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre las consideraciones de \u00edndole formal[6]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, \u00a0 las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, en consideraci\u00f3n al particular \u00a0 estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales[8], \u00a0 por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, \u00a0 los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una respuesta oportuna, \u00a0 completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[9]; y por la otra, \u00a0porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no \u00a0 es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en \u00a0 trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada prevalece la necesidad de \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran \u00a0 comprometidos[10], \u00a0 como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento \u00a0 interno[11], \u00a0 los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n desplazada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la \u00a0 separaci\u00f3n o escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar de los desplazados por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) se encuentra previsto en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3 de la ley en cita[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de forma reiterada ha advertido que la inscripci\u00f3n carece de efectos \u00a0 constitutivos, pues el registro cumple \u00fanicamente con la finalidad de servir de \u00a0 instrumento t\u00e9cnico para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como \u00a0 mecanismo \u00fatil de informaci\u00f3n para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que salvaguarden los derechos constitucionales de las v\u00edctimas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), es la entidad del Estado \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del RUV. Para tal \u00a0 efecto, se dispone que quien se considere v\u00edctima se deber\u00e1 presentar ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico para solicitar su inscripci\u00f3n[15], en la \u00a0 oportunidad prevista en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011[16]. La solicitud \u00a0 de registro debe permitir su identificaci\u00f3n, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre los hechos ocurridos y la conformaci\u00f3n del grupo \u00a0 familiar. Al respecto, el art\u00edculo 33 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: \u00a0 \u201cPara ser tramitada, la solicitud de registro deber\u00e1, como m\u00ednimo, contar con la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: (\u2026) Los datos de identificaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, \u00a0 durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (\u2026) teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo en el que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones \u00a0 deber\u00e1n ser enviadas al siguiente d\u00eda h\u00e1bil a la UARIV[17], \u00a0 la cual tomar\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas h\u00e1biles para otorgar o denegar el \u00a0 registro[18]. \u00a0 Las medidas de asistencia y atenci\u00f3n se otorgar\u00e1n conforme a la integraci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar y su suministro se har\u00e1 al jefe de hogar reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es constitucionalmente viable la modificaci\u00f3n del \u00a0 registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen \u00a0 nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir \u00a0 independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos \u00a0 a la protecci\u00f3n durante el desplazamiento, se\u00f1ala que todo ser humano tiene \u00a0 derecho a que se respete su vida familiar[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar puede variar por distintas \u00a0 circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo \u00a0 el n\u00famero de sus miembros; ello no es \u00f3bice para admitir que, en desarrollo de \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia \u00a0 (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fen\u00f3menos de divisi\u00f3n o escisi\u00f3n del \u00a0 grupo familiar. En este \u00faltimo caso, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es preciso \u00a0 determinar que dicha separaci\u00f3n no corresponda a una estrategia indebida para \u00a0 aumentar la ayuda recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, en la providencia en cita, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n del n\u00facleo familiar, se manifest\u00f3 que es posible distinguir varias \u00a0 situaciones: \u201c(i) la de quienes desean separarse del n\u00facleo familiar con el fin \u00a0 de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones \u00a0 mismas del desplazamiento interno son separados de su n\u00facleo familiar, se \u00a0 reencuentran posteriormente con \u00e9l y desean unirse para solicitar las ayudas \u00a0 previstas para la poblaci\u00f3n desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre \u00a0 cabeza de familia, pero separada de su esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a cada uno \u00a0 de los anteriores escenarios, se han establecido distintas reglas dirigidas a \u00a0 determinar la procedencia o no de la modificaci\u00f3n del registro, con el prop\u00f3sito \u00a0 de salvaguardar los recursos que permiten el desarrollo de las medidas de \u00a0 asistencia y atenci\u00f3n que se otorgan a las v\u00edctimas. As\u00ed, en la citada Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, dada la complejidad administrativa que \u00a0 implicar\u00eda permitir el cambio de inscripci\u00f3n por la mera voluntad del desplazado \u00a0 o el riesgo de que ello sea solicitado estrat\u00e9gicamente con el fin de aumentar \u00a0 la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo \u00a0 registro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se \u00a0 canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar con el cual fueron registrados. En \u00a0 el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de \u00a0 ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas \u00a0 para garantizar que \u00e9stas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando \u00a0 sea necesario, modificar la informaci\u00f3n del registro para garantizar que estos \u00a0 n\u00facleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcional-mente mayor que se \u00a0 le brinda a la poblaci\u00f3n desplazada. La especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la \u00a0 tercera edad, as\u00ed como de la familia y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada a la reunificaci\u00f3n familiar, de conformidad con el \u00a0 Principio Rector 16, justifican esta autorizaci\u00f3n especial. Estas mismas razones \u00a0 justifican que se permita, como lo prev\u00e9 el tercer evento, la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas \u00a0 con hijos puedan constituir n\u00facleos familiares de desplazados con registro \u00a0 aut\u00f3nomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les \u00a0 permita existir independiente-mente como familias.\u201d[21] \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estas reglas, en la Sentencia T-721 de 2008[22], \u00a0 este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre un caso de divisi\u00f3n del grupo familiar, en el \u00a0 que la ayuda humanitaria era otorgada a la esposa de un desplazado, quien, pese \u00a0 a sus precarias condiciones de salud, fue abandonado y dejado a cargo de dos \u00a0 hijos menores de edad. Para la Corte, las apremiantes complicaciones materiales \u00a0 y emocionales del accionante, aunadas a su condici\u00f3n de desplazado, exig\u00edan la \u00a0 verificaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar por parte de la autoridad demandada[23], \u00a0 a efectos de determinar si proced\u00eda o no la inscripci\u00f3n aut\u00f3noma en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1148 \u00a0 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, se establecieron un conjunto de \u00a0 reglas sobre la divisi\u00f3n del grupo familiar y la distribuci\u00f3n de las ayudas \u00a0 alimentarias, en un contexto en donde se verifica una simple fragmenta-ci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo y en otros en los que se identifican condiciones particulares que exigen \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional. Textualmente, en el art\u00edculo 119, se \u00a0 consagra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 119.- Ayuda humanitaria en caso de divisi\u00f3n del grupo familiar. \u00a0Cuando se efect\u00fae la divisi\u00f3n de grupos familiares inscritos en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, se mantendr\u00e1 el monto de la ayuda humanitaria que el grupo \u00a0 inicial ven\u00eda recibiendo y seguir\u00e1 siendo entregado al jefe de hogar que hab\u00eda \u00a0 sido reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0En aquellos grupos familiares cuya divisi\u00f3n obedezca al abandono por parte del \u00a0 jefe del hogar y se requiere la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o \u00a0 es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibir\u00e1n de manera \u00a0 separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional seg\u00fan la \u00a0 conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la persona deber\u00e1 acreditar de manera sumaria dicha \u00a0 situaci\u00f3n. La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 las V\u00edctimas podr\u00e1 solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia \u00a0 correspondiente, la informaci\u00f3n que le permita realizar la entrega separada de \u00a0 la citada ayuda humanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere \u00a0 de la norma transcrita, su l\u00f3gica se inscribe en la fijaci\u00f3n de un par\u00e1metro \u00a0 general, por virtud del cual se busca evitar que el monto de la ayuda \u00a0 humanitaria sea fragmentado sin justificaci\u00f3n alguna, a partir de la simple \u00a0 divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, ya sea motivado por la mera voluntad del \u00a0 desplazado o con el fin de aumentar la ayuda recibida. En este tipo de casos, se \u00a0 mantendr\u00e1 el monto autorizado y seguir\u00e1 siendo entregado al jefe del hogar que \u00a0 hab\u00eda sido reportado. Por el contrario, en aquellas circunstancias en las cuales \u00a0 se trate del abandono del grupo por parte de quien lo representa o de violencia \u00a0 intrafamiliar, se proceder\u00e1 a la divisi\u00f3n de la ayuda correspondiente, de manera \u00a0 proporcional a la nueva conformaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares. En tales \u00a0 circunstancias, el interesado deber\u00e1 acreditar de manera sumaria dicha \u00a0 situaci\u00f3n, sin perjuicio de la carga que se impone a la UARIV, consistente en \u00a0 verificar la divisi\u00f3n alegada, para lo cual, en caso de estimarlo pertinente, \u00a0 podr\u00e1 acudir a las autoridades estatales de familia, con el fin de poder \u00a0 entregar de forma separada la citada ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del \u00a0 citado marco reglamentario no es \u00f3bice para entender que las otras hip\u00f3tesis de \u00a0 escisi\u00f3n o separaci\u00f3n del grupo familiar, conforme a lo previsto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se mantienen vigentes y son susceptibles de \u00a0 amparo[24]. \u00a0 Ello ocurre, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 porque uno de los principios rectores durante el desplazamiento, se\u00f1ala que todo \u00a0 ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar[25], lo que conduce \u00a0 en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada a adoptar (i) medidas de protecci\u00f3n cuando \u00a0 se presenta el reencuentro de menores de edad y adultos mayores con sus \u00a0 familias, o a (ii) modificar y actualizar el registro para admitir a mujeres \u00a0 cabeza de familia o a parejas nuevas con hijos. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: \u201cLas v\u00edctimas de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, tendr\u00e1n entre otros los \u00a0 siguientes derechos (\u2026): 7. Derecho a la reunificaci\u00f3n familiar cuando por raz\u00f3n \u00a0 de su tipo de victimizaci\u00f3n se haya dividido el n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 porque los derechos de las v\u00edctimas (como sujeto de especial protecci\u00f3n) se \u00a0 someten al principio de progresividad, por lo que el Estado adem\u00e1s de aumentar \u00a0 paulatinamente el goce efectivo sobre los mismos, debe abstenerse de adoptar \u00a0 medidas que impliquen un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n otorgado[26]. \u00a0 Lo anterior implica que si bien el reglamento puede establecer nuevas reglas \u00a0 sobre la divisi\u00f3n del grupo familiar y la distribuci\u00f3n de las ayudas \u00a0 humanitarias, no por ello puede entenderse que dicho r\u00e9gimen excluye los \u00a0 desarrollos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, pues su exigibilidad \u00a0 \u2013en t\u00e9rminos de progresividad y de la cl\u00e1usula de no regresividad\u2013 responde a la \u00a0 necesidad de amparar derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, como \u00a0 ocurre con los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a constituir y \u00a0 preservar una familia (CP arts. 11, 12 y 42).[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte[28], \u00a0 porque una de las reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona desplazada en \u00a0 el registro, cuando exista divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, consiste en verificar y \u00a0 caracterizar dicha divisi\u00f3n y comprobar el verdadero estado en el que se \u00a0 encuentran los miembros de un grupo familiar, para, si es del caso, modificar el \u00a0 existente o realizar la respectiva segmentaci\u00f3n y otorgar un nuevo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la \u00a0 normatividad vigente, es posible extraer cinco \u00a0 circunstancias que generan la divisi\u00f3n de un grupo familiar que fue desplazado \u00a0 por la violencia, de las cuales s\u00f3lo una no amerita la divisi\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria, tres que justifican la entrega de ayuda independiente a la del \u00a0 grupo original y una que permite el aumento de la misma. Tales situaciones se \u00a0 pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando las personas deciden \u00a0 separarse de su n\u00facleo familiar original sin justificaci\u00f3n o para recibir mayor \u00a0 ayuda humanitaria (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 y \u00a0 Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo \u00a0 registro y se mantendr\u00e1 el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual ser\u00e1 \u00a0 entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la \u00a0 protecci\u00f3n de menores de edad (par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de \u00a0 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hip\u00f3tesis se proceder\u00e1 a la creaci\u00f3n de \u00a0 un nuevo registro y se dividir\u00e1 proporcionalmente la ayuda humanitaria seg\u00fan la \u00a0 conformaci\u00f3n de cada grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el n\u00facleo se separa por violencia intrafamiliar (par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas \u00a0 reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir \u00a0 proporcionalmente la ayuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran \u00a0 con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea \u00a0 necesario, se debe modificar la informaci\u00f3n del registro, para garantizar que el \u00a0 n\u00facleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando se est\u00e1 en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas \u00a0 con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011, T-462 de 2012 y T-598 de \u00a0 2014). En esta hip\u00f3tesis se deber\u00e1 inscribir un nuevo registro \u201caut\u00f3nomo y \u00a0 diferente al originario\u201d[29], con miras a proporcionar la ayuda \u00a0 necesaria \u201cque les permita existir independientemente como familias\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se infiere de \u00a0 lo expuesto en el Decreto 4800 de 2011, es preciso constatar la ocurrencia de \u00a0 cada una de las situaciones previamente descritas. De ah\u00ed que, por una parte, se \u00a0 demande de la persona interesada la acreditaci\u00f3n sumaria de la hip\u00f3tesis que \u00a0 alega; y por la otra, se asigne a la UARIV la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0 entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se encuentra. Para tal \u00a0 diligencia, la citada Unidad podr\u00e1 solicitar el apoyo correspondiente de las \u00a0 autoridades competentes en asuntos de familia (el Defensor de Familia o el \u00a0 Comisario de Familia), para que, en virtud de su conocimiento especializado en \u00a0 dicha \u00e1rea, informen sobre las circunstancias que rodean a las personas que \u00a0 pretenden constituirse como un nuevo n\u00facleo familiar y, por dicha v\u00eda, obtener \u00a0 un registro aut\u00f3nomo e independiente del originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 29, consagra \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es un derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata (CP art. 85), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones \u00a0 administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la \u00a0 Administraci\u00f3n, cuando en virtud de su realizaci\u00f3n puedan llegar a comprometer \u00a0 los derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso \u00a0 administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa \u00a0 limita los poderes de las autoridades p\u00fablicas y establece las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus \u00a0 actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas \u00a0 siempre a los procedimientos previstos en la ley[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-980 de 2010[32], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c[en este] marco conceptual, la Corte se ha \u00a0 referido el debido proceso administrativo como \u2018(i) el conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el \u00a0 cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, \u00a0 (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determina-do de manera constitucional y legal\u2019[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ha considerado que se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n del citado derecho, cuando son desconocidas las \u00a0 disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel debido proceso administrativo se entiende vulnerado, \u00a0 cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las \u00a0 garant\u00edas reconocidas a los administrados[34]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Antes de proceder \u00a0 al examen del asunto sub-judice, es preciso se\u00f1alar que, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Ahora bien, seg\u00fan se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Deibis \u00a0 Patricia Curbelo Rosis se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 desde el 20 de junio de 2002, como miembro del n\u00facleo familiar encabezado por la \u00a0 se\u00f1ora Sirce Mercedes Rosis Marimon y conformado por cuatro personas m\u00e1s. \u00a0 Sostiene que su se\u00f1ora madre integra un n\u00facleo familiar completamente \u00a0 independiente y que no recibe ning\u00fan porcentaje de la ayuda humanitaria que a \u00a0 ella se le es entregada. Por lo dem\u00e1s, la accionante se\u00f1ala ser madre cabeza de \u00a0 familia con tres hijos, dos de ellos menores de edad, constituyendo un nuevo \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas (UARIV), dividir el n\u00facleo familiar en el que se encuentra \u00a0 inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus tres hijos, uno \u00a0 de ellos nacido despu\u00e9s del desplazamiento del que fue v\u00edctima en el a\u00f1o 2002. \u00a0 La citada entidad, en respuesta del 2 de abril de 2014[35], inform\u00f3 que el \u00a0 caso de la accionante no se encuadra dentro de ninguno de los par\u00e1metros \u00a0 descritos en el art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011, por lo que no pod\u00eda \u00a0 proceder a efectuar la divisi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Curbelo \u00a0 Rosis formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en la que b\u00e1sicamente solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, vida digna y \u00a0 derecho a conformar una familia. Por ello, pide que se ordene a la UARIV que caracterice a su grupo familiar y que proceda a separarla \u00a0 del n\u00facleo en el que originalmente se encontraba, pues el sustento de su nueva \u00a0 familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la UARIV no se desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por cuanto se brind\u00f3 una respuesta de fondo respecto de lo solicitado, \u00a0 la cual debi\u00f3 ser enviada al punto de atenci\u00f3n de v\u00edctimas de Cartagena, dado \u00a0 que, seg\u00fan la entidad, no se suministraron los datos para la notificaci\u00f3n o \u00a0 \u00e9stos fueron insuficientes. A pesar de lo anterior, la Sala observa que en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda la aludida Unidad no demostr\u00f3 haber intentado la \u00a0 notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n dada por la accionante, la cual corresponde al \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de Derecho y Desplazamiento de la Universidad de Cartagena, \u00a0 raz\u00f3n por la cual pese a que finalmente la accionante conoci\u00f3 la respuesta a su \u00a0 solicitud, lo anterior no es \u00f3bice para llamar la atenci\u00f3n a la citada entidad, \u00a0 en lo que respuesta a su deber de agotar la notificaci\u00f3n de las peticiones \u00a0 formuladas por los ciudadanos, en los lugares por ellos dispuestos al momento de \u00a0 impetrar sus solicitudes. De esta manera, se logra un desarrollo arm\u00f3nico entre \u00a0 el mandato constitucional que impone el deber de dar una respuesta oportuna (CP \u00a0 art. 23) y los preceptos legales que le permiten al peticionario identificar el \u00a0 lugar al cual se le ser\u00e1 remitida dicha respuesta[36]. \u00a0 Sobre este punto, en la parte resolutiva, se incluir\u00e1 una advertencia a la \u00a0 UARIV, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on el fin de proteger \u00a0 los derechos de las madres cabeza de hogar, de los menores que son \u00a0 abandonados por el padre o madre que ostentaba la calidad de jefe de hogar y \u00a0 de los nuevos hogares conformados por desplazados con hijos, la \u00a0 accionante podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n de autoridades competentes en asuntos \u00a0 de familia, tales como el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013ICBF\u2013, \u00a0 Juzgados de Familia o Comisar\u00edas de Familia del Distrito, a fin de determinar la \u00a0 conformaci\u00f3n actual del grupo familiar y quien de los miembros de \u00e9ste, recibir\u00e1 \u00a0 las ayudas estatales a que hubiere lugar. Estas entidades emitir\u00e1n un concepto, \u00a0 el cual deber\u00e1 ser allegado a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 &#8211; Equipo de Apoyo Jur\u00eddico, para poder estudiar la solicitud de divisi\u00f3n, \u00a0 separaci\u00f3n o escisi\u00f3n del grupo familiar inicialmente inscrito en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada &#8211; RUPD\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cuando lo anterior ocurre, seg\u00fan se \u00a0 expuso en la parte motiva de esta providencia, la UARIV asume la obligaci\u00f3n de \u00a0 tramitar la solicitud de divisi\u00f3n del grupo familiar, con la carga de \u00a0 identificar el entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se \u00a0 encuentra. Para tal diligencia, la citada Unidad podr\u00e1 solicitar el apoyo que \u00a0 corresponda de las autoridades competen-tes en asuntos de familia, para que, en \u00a0 virtud de su conocimiento especializado en dicha \u00e1rea, informen sobre las \u00a0 circunstancias que rodean a las personas que pretenden constituirse como un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar y, por dicha v\u00eda, obtener un registro aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente del originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad extrema y urgencia en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, no \u00a0 es posible imponerle cargas adicionales, como ser\u00eda forzarlos a acudir \u00a0 previamente a otras autoridades p\u00fablicas, con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, como ocurre en este caso con el m\u00ednimo vital y la vida digna de \u00a0 los miembros de una nueva unidad familiar, del cual hacen parte un adolescente \u00a0 de veinte a\u00f1os y dos ni\u00f1os de diecis\u00e9is y diez a\u00f1os de edad, los cuales dependen \u00a0 de la accionante[39]. En este sentido, al contrario de lo que \u00a0 afirma la UARIV, no es la persona desplazada la que tiene la carga de acudir a \u00a0 las autoridades de familia, pues el art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 le otorga dicha posibilidad a la citada entidad, \u00a0 como consecuencia del deber de tramitar la solicitud de divisi\u00f3n del grupo \u00a0 familiar. Esta misma obligaci\u00f3n ha sido admitida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como expresi\u00f3n del principio de integralidad que rige la \u00a0 atenci\u00f3n a las personas desplazadas por la violencia[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso bajo \u00a0 examen, adem\u00e1s de que a la se\u00f1ora Curbelo Rosis se le desconoci\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no \u00a0 remitirle la respuesta de su solicitud al lugar por ella dispuesta, lo que \u00a0 gener\u00f3 que su conocimiento no fuese oportuno, no cabe duda de que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues incumpli\u00f3 \u00a0 el deber de comprobar y caracterizar la divisi\u00f3n del grupo inicial y verificar \u00a0 las condiciones del n\u00facleo familiar de la actora, en cuya labor pod\u00eda auxiliarse \u00a0 de las autoridades de familia. Lo anterior, como ya se dijo, en la medida en que \u00a0 se invoc\u00f3 una de las causales que habilitan la escisi\u00f3n o separaci\u00f3n reclamada, \u00a0 referente a la constituci\u00f3n de un hogar integrado por una madre cabeza de \u00a0 familia con hijos menores de edad, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez se \u00a0 promueve una actuaci\u00f3n administrativa, las entidades p\u00fablicas se encuentran \u00a0 obligadas a adoptar las medidas que permitan prevenir situaciones de peligro o \u00a0 amenaza frente a los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, como \u00a0 ocurre en este caso con el m\u00ednimo vital y la vida digna, siendo su deber \u00a0 adelantar de manera pronta y eficaz los distintos actos y procedimientos \u00a0 previstos en la ley para conjugar dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que este derecho no \u00a0 fue expresamente invocado por la accionante, su protecci\u00f3n es procedente por v\u00eda \u00a0 del presente amparo constitucional, en virtud de la atribuci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de proferir fallos extra o ultra petita, siempre que de los hechos \u00a0 alegados y probados en el expediente, se infiera la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 ius fundamental[41]. Incluso no sobra recordar que esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n en un caso id\u00e9ntico, en el que la \u00a0 accionante solicitaba la separaci\u00f3n de su grupo familiar para efectos del RUV, \u00a0 por cuanto constituy\u00f3 un nuevo hogar independiente junto con sus dos hijos \u00a0 menores de edad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Por lo anterior, en la \u00a0 medida en que no se le ha dado tr\u00e1mite a la solicitud de separaci\u00f3n del grupo \u00a0 familiar, respecto de una hip\u00f3tesis reconocida en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y que la propia UARIV admite en su respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Corporaci\u00f3n considera que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo. Por ello, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por conducto de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice las verificaciones y caracterizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar compuesto por la se\u00f1ora Deibis Patricia \u00a0 Curbelo Rosis y sus hijos, dos de ellos menores de edad, para lo cual podr\u00e1 solicitar a la Comisar\u00eda de \u00a0 Familia de Cartagena, en caso de estimarlo pertinente, que emita un concepto \u00a0 sobre su situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la UARIV deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta que prima la protecci\u00f3n de los menores de edad y de los n\u00facleos \u00a0 familiares constituidos, de tal manera que si el reconocimiento de un registro \u00a0 aut\u00f3nomo y diferente al originario, permite asegurar que la ayuda humanitaria \u00a0 favorezca la existencia de dicha unidad como una familia independiente, es \u00a0 procedente realizar la divisi\u00f3n o escisi\u00f3n solicitada, nombrando a la accionante \u00a0 como jefe de hogar de un nuevo registro, frente al cual se programaran la \u00a0 entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 6 de junio de 2014 proferida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena que ampar\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante y, adicionalmente, CONCEDER el amparo del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Deibis Patricia Curbelo Rosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por conducto de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las verificaciones y caracterizaci\u00f3n \u00a0 de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto por la se\u00f1ora \u00a0 Deibis Patricia Curbelo Rosis y sus tres hijos, dos de ellos menores de \u00a0 edad, para lo cual podr\u00e1 solicitar a la Comisar\u00eda de Familia de Cartagena, \u00a0 en caso de estimarlo pertinente, que emita un concepto sobre su situaci\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que al momento \u00a0 de notificar las respuestas a los derechos de petici\u00f3n formulados por los \u00a0 ciudadanos, se cumpla\u00a0 con el deber inicial de dirigir las respectivas \u00a0 comunicaciones a los lugares por ellos dispuestos, de acuerdo con la exigencia \u00a0 legal de se\u00f1alar una direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el listado de personas que conforman el n\u00facleo familiar se \u00a0 encuentra la accionante, su se\u00f1ora madre como jefe de hogar y 4 personas m\u00e1s que \u00a0 aparecen bajo el rotulo de \u201cHIJO(A)\/HIJASTRO(A)\u201d de la jefe de hogar. Se observa \u00a0 que ninguno de los hijos de la se\u00f1ora Curbelo Rosis se encuentra incluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, \u00a0 T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, \u00a0 T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-840 2009 \u00a0 y T-085 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, \u00a0 T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, \u00a0 T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, \u00a0T-1135 de 2008, \u00a0 T-192 de 2010 y T-319 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y \u00a0 T-869 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el aparte pertinente, el principio No. 7 se\u00f1ala que: \u201cSi \u00a0 el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n debidos a conflictos armados y cat\u00e1strofes, se respetar\u00e1n las \u00a0 garant\u00edas siguientes: (\u2026) las autoridades legales competentes aplicar\u00e1n medidas \u00a0 destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se \u00a0 respetar\u00e1 el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 por las autoridades judiciales competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-278 de \u00a0 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3.- V\u00edctimas.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos \u00a0 ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Apartes subrayados \u00a0 CONDICIONALMENTE exequibles&gt; Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le \u00a0 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los \u00a0 que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. [Los apartes \u00a0 subrayados fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, \u201cen \u00a0 el entendido de que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido \u00a0 un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo\u201d.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se \u00a0 consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para \u00a0 asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene \u00a0 al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0 entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.-\u00a0Cuando \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que \u00a0 tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma \u00a0 forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.-\u00a0Los \u00a0 miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n \u00a0 considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen \u00a0 de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas \u00a0 directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros \u00a0 de dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.-\u00a0Para \u00a0 los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n \u00a0 considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0 consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4.-\u00a0Las \u00a0 personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de \u00a0 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley,\u00a0como parte del \u00a0 conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5.-\u00a0La \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los \u00a0 grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se \u00a0 refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir \u00a0 otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 \u00a0 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00a0 \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 155.- Solicitud de registro \u00a0 de las v\u00edctimas.\u00a0Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de fuerza mayor \u00a0 que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en \u00a0 que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Las personas que \u00a0 se encuentren actualmente registradas como v\u00edctimas, luego de un proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n, no tendr\u00e1n que presentar una declaraci\u00f3n adicional por los mismos \u00a0 hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra \u00a0 registrada, se tendr\u00e1n en cuenta las bases de datos existentes al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la \u00a0 persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases \u00a0 de datos existentes, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Principio No. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este punto se sigue lo expuesto por esta Sala de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Principio No. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre este punto, el art\u00edculo 17 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 17.- Progresividad. El principio de progresividad supone \u00a0 el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los derechos \u00a0 humanos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de unos contenidos m\u00ednimos o \u00a0 esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a \u00a0 todas las personas, e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Precisamente, en la Sentencia T-462 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre un caso de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, a partir de la conformaci\u00f3n de \u00a0 una nueva pareja con hijos, en la que se orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional reconocer dicha realidad y \u00a0 adoptar las medidas con el fin de realizar la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-025 de 2004, T-721 de 2008, T-783 de 2011 y T-462 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996\u00a0 \u00a0 y T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 \u00a0 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El cual no le fue notificado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, por ejemplo, uno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 16 del CPACA (vigente hasta el 31 de diciembre de 2014) dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a016. Contenido de las peticiones. Toda \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 contener, por lo menos: (\u2026) 2. Los nombres y apellidos completos \u00a0 del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con \u00a0 indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 \u00a0 correspondencia. El peticionario podr\u00e1 agregar el n\u00famero de fax o la direcci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita \u00a0 en el registro mercantil, estar\u00e1 obligada a indicar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica.\u201d \u00a0 En id\u00e9ntico sentido, el anterior C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo \u00a0 se\u00f1alaba que: \u201c5. Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio. Las \u00a0 escritas deber\u00e1n contener, por lo menos: (\u2026) 2. Los nombres y apellidos \u00a0 completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con \u00a0 indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse \u00a0 la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera \u00a0 consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de \u00a0 su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que \u00a0 en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito \u00a0 para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, \u00a0 todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El \u00a0 juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere \u00a0 adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En los registros de nacimiento de los dos hijos mayores de la \u00a0 accionante aparece como padre el se\u00f1or Miguel Z\u00fa\u00f1iga, quien falleci\u00f3 y en el de \u00a0 su hija menor, el se\u00f1or Idelfonso Puello, frente al cual la accionante no \u00a0 manifiesta vivir con \u00e9l, pues sostiene que es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-721 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, en la Sentencia T-532 de 1994, se expuso que: \u201cEn \u00a0 materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el \u00a0 amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de \u00a0 esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra\u00a0 \u00a0 y ultra petita.\u201d\u00a0En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias \u00a0 T-310 de 1995, T-624 de 2000 y SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-374-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-374\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 En \u00a0 consideraci\u00f3n al particular estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}