{"id":22683,"date":"2024-06-26T17:34:18","date_gmt":"2024-06-26T17:34:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-375-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:18","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:18","slug":"t-375-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-375-15\/","title":{"rendered":"T-375-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-375\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION \u00a0 CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-4.102.696, (ii) \u00a0 T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Ramos Z\u00fa\u00f1iga, (ii) Roque Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, (iii) Gilberto Seca \u00a0 Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el \u00a0 Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela expedidos dentro de los procesos \u00a0 de tutela iniciados por (i) \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, (ii) Roque Mart\u00ednez R\u00edos, \u00a0 Luis Forero Ru\u00edz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra el \u00a0 Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones de la ciudad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 4 \u00a0 de agosto de 1995, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidaci\u00f3n de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores, suscribieron \u00a0 un Acuerdo Laboral Definitivo en el que se estableci\u00f3 un plan pensional \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el numeral 6\u00b0 se se\u00f1al\u00f3 que tendr\u00edan \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) quienes a 31 de diciembre de 1995, \u00a0 sumasen 55 puntos con un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os de servicios a la Empresa y con \u00a0 cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n que ser\u00e1 igual al porcentaje que \u00a0 arroje la suma de puntos de edad m\u00e1s el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de \u00a0 diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un m\u00ednimo de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios y cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n que ser\u00e1 igual al \u00a0 porcentaje que arroje la suma de puntos de edad m\u00e1s tiempo de servicios[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al total de puntos que arrojen los \u00a0 numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos m\u00e1s, es decir, \u00a0 que el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 del sesenta y cinco (65%) por \u00a0 ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco \u00a0 (75%) por ciento del mismo.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Entre los a\u00f1os 2008 y 2013, los ciudadanos \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, Roque Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, Gilberto Seca Sanjuan \u00a0 y Jorge Morales Espinosa, en su calidad de \u00a0 ex trabajadores de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena y \u00a0 de otras entidades oficiales, solicitaron a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y al \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las entidades accionadas denegaron las \u00a0 solicitudes, al considerar que los peticionarios no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0 establecidos en la citada normatividad, ya que los actores: (i) no eran mayores \u00a0 de 44 a\u00f1os al 31 de diciembre de 1995, (ii) no hab\u00edan laborado para entidades \u00a0 p\u00fablicas m\u00e1s de 15 a\u00f1os, o (iii) se hab\u00edan retirado de la extinta Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Distritales antes de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Laboral \u00a0 Definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demandas y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores (i) \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, (ii) Roque \u00a0 Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales \u00a0 Espinosa presentaron sendas acciones de \u00a0 tutela contra el Distrito \u00a0 Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias \u00a0y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad[4], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente desconocidos \u00a0 al hab\u00e9rseles negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n consagrada en el numeral 6\u00b0 \u00a0 del Acuerdo Laboral Definitivo a pesar de haber acreditado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los actores explicaron que le solicitaron a \u00a0 las demandadas el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pero que sus peticiones no \u00a0 fueron contestadas favorablemente[5], \u00a0 desconoci\u00e9ndose que trabajaron para el Estado m\u00e1s de los 10 a\u00f1os requeridos por \u00a0 el Acuerdo Laboral, y que para el 31 de diciembre de 1995 contaban con la edad \u00a0 requerida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los demandantes refieren la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n de su historial laboral, para demostrar su derecho pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) T-4.102.696 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1959[7] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/1977 a 30\/09\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldado[8] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/1982 a 22\/07\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bombero de l\u00ednea[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os, 4 meses y 24 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) T-4.317.649 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Mart\u00ednez R\u00edos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 1942[10] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1961 a 30\/12\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldado[11] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1963 a 16\/09\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilante[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 a\u00f1os, 8 meses y 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) T-4.317.649 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Forero Ru\u00edz \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 1949[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puertos de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/1971 a 15\/02\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Winchero[14] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/12\/1981 a 21\/09\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudante[15] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 a\u00f1os, 7 meses y 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) T-4.322.651 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Seca Sanjuan \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 1938[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo Municipal de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1981 a 02\/04\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chofer[17] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1982 a 15\/07\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductor IV[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os, 6 meses y 14 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) T-4.322.651 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Morales Espinosa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de octubre 1948[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/1980 a 24\/12\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrero supernumerario[20] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1981 a 02\/04\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/03\/1982 a 30\/08\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lector repartidor[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os, 8 meses y 20 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los accionantes referenciaron dos \u00a0 casos similares a los suyos, en los que las entidades demandadas reconocieron la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida, por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 afirmaron que debe accederse a su solicitud. Concretamente, los peticionarios \u00a0 trajeron a colaci\u00f3n las resoluciones 048 de 2004 y 203 de 2007, en las cuales se \u00a0 les otorg\u00f3 una mesada de jubilaci\u00f3n vitalicia a los se\u00f1ores Wilfredo Antonio \u00a0 Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n, los \u00a0 actores afirmaron que son personas de avanzada edad, desempleadas, que se \u00a0 encuentran en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que los oblig\u00f3 a residenciarse en \u00a0 municipios aleda\u00f1os a la ciudad de Cartagena[24], \u00a0 donde se encuentran en tratamiento de las enfermedades que padecen[25]. \u00a0 En ese sentido, los peticionarios allegaron declaraciones extraprocesales en las \u00a0 que los comparecientes rese\u00f1an su situaci\u00f3n financiera[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandantes solicitaron que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se les ordene a las \u00a0 autoridades accionadas que les reconozcan las prestaciones de jubilaci\u00f3n \u00a0 conforme a lo estipulado en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, junto \u00a0 con el respectivo retroactivo desde la fecha en la que cumplieron los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedentes los amparos pretendidos[28], \u00a0 argumentando que existen otros mecanismos para solucionar las controversias \u00a0 planteadas, como lo son las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 m\u00e1xime cuando los actores no probaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 del cual se pueda deducir como necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el fondo del asunto planteado, la administraci\u00f3n se opuso a las \u00a0 pretensiones de los demandantes, se\u00f1alando que de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 467 y 470 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, los accionantes no son beneficiarios del Acuerdo Laboral Definitivo \u00a0 celebrado el 4 de agosto de 1995, pues dicha normatividad s\u00f3lo resulta aplicable \u00a0 para los trabajadores que se encontraban activos en dicha fecha y que cumpl\u00edan \u00a0 estrictamente los requisitos de jubilaci\u00f3n establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Fondo resalt\u00f3 que los \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales citados por los peticionarios para respaldar \u00a0 sus pretensiones no resultan aplicables a sus casos, puesto que los mismos se \u00a0 refieren a controversias relacionadas con prestaciones del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida que difieren de las condiciones para acceder a las \u00a0 pensiones convencionales solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la demandada afirm\u00f3 que debe tenerse en \u00a0 cuenta para solucionar los casos en estudio que los peticionarios se retiraron \u00a0 voluntariamente de la empresa de servicios p\u00fablicos extinta, y que pudieron \u00a0 seguir cotizando para obtener las prestaciones consagradas en el r\u00e9gimen general \u00a0 de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes de los \u00a0 expedientes (ii) y (iii), la entidad explic\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 los amparos no hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de los cuatro meses que le otorga la \u00a0 normatividad vigente para dar respuesta a los requerimientos presentados[29]; \u00a0 no obstante, afirm\u00f3 que las resoluciones correspondientes ya fueron proferidas \u00a0 denegando sus solicitudes, y se encuentran en etapa de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Fondo accionado puso de presente que no resulta claro por qu\u00e9 los \u00a0 actores acuden ante los jueces de municipios diferentes a los del Distrito de \u00a0 Cartagena, cuando de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia \u00a0 que residen en la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcald\u00eda Mayor de Cartagena[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena pidi\u00f3 declarar improcedente los amparos[31], se\u00f1alando que \u00a0 para solucionar el conflicto pensional planteado los actores cuentan con otros \u00a0 mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando no acreditaron \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, sostuvo el municipio que \u00a0 las acciones presentadas no satisfacen el presupuesto de inmediatez, en tanto, \u00a0 han trascurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde la fecha en la que fueron desvinculados los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2013[32], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) protegi\u00f3 los derechos de (i) \u00a0 \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, y, a trav\u00e9s de providencias del 28 de octubre[33] \u00a0y del 11 de diciembre de 2013[34], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n (Sucre) tutel\u00f3 las prerrogativas \u00a0 fundamentales de (ii) Roque Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, (iii) Gilberto Seca \u00a0 Sanjuan y Jorge Morales Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios judiciales tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y le \u00a0 ordenaron al Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena que les reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, \u00a0 junto con el retroactivo correspondiente, teniendo en cuenta los montos y fechas \u00a0 que se sintetizan en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n (% del \u00faltimo salario promedio devengado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde la que se reconoce la prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Ramos Z\u00fa\u00f1iga[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roque Mart\u00ednez R\u00edos[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Forero Ru\u00edz[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Seca Sanjuan[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Morales Espinosa[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas se basaron en que las acciones \u00a0 de tutela eran procedentes, dado que si bien exist\u00edan otros mecanismos \u00a0 judiciales para resolver los conflictos jur\u00eddicos planteados, del estudio de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso se evidenciaba la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, toda vez que los peticionarios son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, pues son personas de la tercera edad, que se encuentran \u00a0 desempleadas, sin los recursos econ\u00f3micos para velar por su subsistencia, y \u00a0 padecen problemas de salud[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo de los asuntos en examen, los \u00a0 despachos estimaron que los actores cumpl\u00edan con los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n establecida en el Numeral 6\u00b0 del Acuerdo Laboral \u00a0 Definitivo, pues para el 31 de diciembre de 1995 eran mayores de 45 a\u00f1os[41] \u00a0y hab\u00edan prestado sus servicios al Estado por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, como se evidencia \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad al 31 de diciembre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Ramos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 a\u00f1os[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 a\u00f1os, 5 meses y 24 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roque Mart\u00ednez R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 a\u00f1os, 9 meses y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Forero Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 a\u00f1os, 7 meses y 10 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Seca Sanjuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os, 4 meses y 13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Morales Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 a\u00f1os, 4 meses y 2 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena como el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de la ciudad impugnaron las decisiones proferidas en \u00a0 los expedientes (ii) y (iii)[43], \u00a0 reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de los amparos sobre la \u00a0 improcedencia de las acciones presentadas ante la existencia de otros mecanismos \u00a0 judiciales para resolver las controversias planteadas, y el incumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en la normatividad convencional para el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones pretendidas, en especial, la exigencia \u00a0 contenida en el \u201cAnexo \u00danico\u201d, seg\u00fan la cual para ser beneficiario del acuerdo \u00a0 convencional deb\u00eda demostrarse la calidad de trabajador activo al momento de \u00a0 suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las entidades explicaron que los fallos de \u00a0 primera instancia deben ser revocados, pues se reconocieron pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n de forma irregular, afect\u00e1ndose el erario p\u00fablico y desconoci\u00e9ndose \u00a0 el deber del juez constitucional de velar por la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 colectivo al patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de sentencias del 11 de diciembre de 2013[44] \u00a0y del 30 de enero de 2014[45], \u00a0 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) confirm\u00f3 las decisiones \u00a0 de primera instancia en los casos (ii) y (iii), al considerar acertada la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por el a quo. En efecto, el funcionario judicial \u00a0 sostuvo que, adem\u00e1s de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones \u00a0 ante la existencia de un perjuicio irremediable de los derechos de los actores, \u00a0 en el expediente est\u00e1 probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a \u00a0 las prestaciones pensionales solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n desplegada por las demandadas sobre los \u00a0 destinatarios del acuerdo convencional, el juez estim\u00f3 que no resultaba de \u00a0 recibo, ya que el \u201cAnexo \u00danico\u201d no se refiere al beneficio pensional sino a la \u00a0 prerrogativa otorgada al personal de la empresa de ser vinculado a la nueva \u00a0 sociedad que se cre\u00f3 con el fin dar continuidad a los servicios p\u00fablicos \u00a0 prestados por la compa\u00f1\u00eda ante su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 20 de enero de 2014, \u00a0 el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 pruebas con el fin de contar con la normatividad pensional \u00a0 convencional aplicable a los casos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la anterior providencia, la asesora jur\u00eddica del Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones de Cartagena remiti\u00f3 copia[47]: \u00a0 (i) del Acuerdo Laboral Definitivo \u00a0 suscrito entre la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n y los representantes \u00a0 sindicales de la empresa[48]; \u00a0 (ii) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la Empresas P\u00fablicas \u00a0 Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre 1991 y 1993[49]; \u00a0 (iii) de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas P\u00fablicas \u00a0 Municipales de Cartagena y sus trabajadores oficiales para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 10 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 1995[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 13 de enero de 2014[51], \u00a0 el Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de \u00a0 Cartagena solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los siguientes procesos de tutela a los \u00a0 estudiados por esta Corporaci\u00f3n, argumentando que se encuentran en la misma \u00a0 instancia, las pretensiones son iguales y la accionada en todos los casos es la \u00a0 entidad que representa[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>027-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Magallanes Gonz\u00e1les, Luis Alfonso Renter\u00eda Hern\u00e1ndez y Lubin Castro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>028-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melecio Castro R\u00edos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando R\u00edo Cohen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez y Benita Guardo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, el representante del Fondo Territorial explic\u00f3 que las \u00a0 providencias mencionadas le han generado un grave detrimento patrimonial al \u00a0 erario p\u00fablico, por cuanto reconocieron de manera definitiva pensiones \u00a0 millonarias sin haberse acreditado los requisitos legales y convencionales, y \u00a0 desconociendo las reglas de prescripci\u00f3n. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que los jueces \u00a0 de instancia utilizaron el Acuerdo Laboral del 4 de agosto de 1995, sin \u00a0 consultar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, ya que no tuvieron en cuenta que los \u00a0 accionantes se retiraron de la extinta Empresa antes de la suscripci\u00f3n de dicha \u00a0 normatividad, la cual fue prevista para beneficiar a los trabajadores activos al \u00a0 26 de junio de 1995 o a la fecha de la liquidaci\u00f3n[54], \u00a0 que iban a verse perjudicados por el cese definitivo de actividades de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 explic\u00f3 que los casos que invocan los accionantes, estos son, los de Wilfredo Antonio Cabrera Ponce y Esteban Barbosa \u00a0 Palencia, son diferentes a los analizados en los recursos de amparo, porque las \u00a0 dos personas mencionadas se encontraban laborando para la empresa al 26 de junio \u00a0 de 1995 conforme a lo exigido en el Anexo \u00danico del Acuerdo Laboral Definitivo. \u00a0 Adem\u00e1s, que si bien no cumpl\u00edan el requisito de la edad exigido, su \u00a0 reconocimiento pensional se bas\u00f3 en conciliaciones individuales celebradas ante \u00a0 el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Director Administrativo de la demandada inform\u00f3 que tampoco es \u00a0 posible reconocerles a los actores la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a las dem\u00e1s \u00a0 normas convencionales, porque al revisar sus hojas de vida se encuentra que se \u00a0 acogieron a un plan de retiro voluntario en el a\u00f1o 1993, otorg\u00e1ndoseles el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente que en el curso de las tutelas, se le ha vulnerado \u00a0 el derecho al debido proceso de la entidad, puesto que no fueron tenidas en \u00a0 cuenta las contestaciones e impugnaciones presentadas, por cuanto se aplicaron \u00a0 los efectos de los vencimientos de los t\u00e9rminos procesales sin tener en cuenta \u00a0 la distancia que existe entre los municipios donde se interpusieron los amparos \u00a0 y la ciudad de Cartagena. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que en la actualidad se tramitan \u00a0 incidentes de desacato con el fin de hacer cumplir dichos fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, adem\u00e1s de la acumulaci\u00f3n, pidi\u00f3 declarar improcedente los \u00a0 amparos pretendidos y compulsar copias a los organismos disciplinarios \u00a0 correspondientes para que investiguen las posibles conductas irregulares en las \u00a0 que han incurrido las partes[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante escrito fechado el 17 de febrero de 2014, el Alcalde Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias respald\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n elevada por el \u00a0 Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, \u00a0 reiterando sus argumentos al respecto. De igual manera, anex\u00f3 un documento en el \u00a0 cual inform\u00f3 que las pensiones hasta ahora reconocidas, han generado que el \u00a0 Distrito tenga la obligaci\u00f3n de cancelar $5.553.652.999[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 7 de marzo de 2014, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 a los juzgados promiscuos municipales de C\u00f3rdoba y Zambrano, la \u00a0 remisi\u00f3n de los expedientes contentivos de los procesos rese\u00f1ados por el \u00a0 Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de \u00a0 Cartagena, y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar mientras se recaudaban y \u00a0 analizaban las pruebas necesarias para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Sala de Revisi\u00f3n con el objetivo de precaver un \u00a0 perjuicio irremediable al inter\u00e9s p\u00fablico, mediante Auto 202 del 7 de julio de \u00a0 2014[57], \u00a0 le orden\u00f3 al Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el \u00a0 presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los \u00a0 retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los \u00a0 departamentos de Bol\u00edvar y Sucre en los a\u00f1os 2013 y 2014, en pronunciamientos \u00a0 relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral \u00a0 Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena, la Empresa en Liquidaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Distritales de la \u00a0 ciudad y sus ex trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El 23 de septiembre de 2014[58], \u00a0 fueron remitidos al despacho del Magistrado Ponente los ocho expedientes \u00a0 solicitados en calidad de pr\u00e9stamo, de los cuales, adem\u00e1s de advertirse que no \u00a0 fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n[59], \u00a0 puede inferirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En los siguientes casos, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba tutel\u00f3 de \u00a0 manera definitiva los derechos fundamentales de los respectivos accionantes y \u00a0 les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el Numeral 6\u00b0 del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de \u00a0 1995: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(66 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013[60] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(64 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013[61] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(59 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2013[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En el asunto que se enuncia a continuaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 C\u00f3rdoba tutel\u00f3 de manera definitiva los derechos fundamentales de los \u00a0 peticionarios y les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por invalidez estipulada en el art\u00edculo \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Distritales de Cartagena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(141 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 En el expediente enlistado en seguida, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Zambrano tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales de los \u00a0 respectivos actores y les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de 1993 a 1995 de la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Distritales de Cartagena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(163 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012[64] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En el plenario que se mencionar\u00e1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano \u00a0 tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales de las demandantes y les \u00a0 reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n estipulada en \u00a0 el Numeral 6\u00b0 del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995, que le \u00a0 fuera reconocida en la misma sentencia a los se\u00f1ores Saturnino Blanquicet Puerta \u00a0 y Jos\u00e9 Miguel Castro Ru\u00edz[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(99 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez y Benita Guardo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2013[66] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En los siguientes asuntos, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba acept\u00f3 el \u00a0 desistimiento presentado por los accionantes antes de que se profiriera la \u00a0 sentencia de primera instancia, y orden\u00f3 el archivo de las diligencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del auto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>027-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(57 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Magallanes Gonz\u00e1les, Luis Alfonso Renter\u00eda Hern\u00e1ndez y Lubin Castro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2013[67] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>028-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(40 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melecio Castro R\u00edos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando R\u00edo Cohen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2013[68] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El d\u00eda 11 de diciembre de 2014, el despacho del Magistrado Sustanciador con \u00a0 el objetivo de determinar la vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes, verific\u00f3 en el Registro \u00danico de Afiliados al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social su estado de vinculaci\u00f3n[69], \u00a0 encontrando que el se\u00f1or Jorge Morales Espinosa[70] \u00a0hab\u00eda sido retirado debido a su fallecimiento. La informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 deceso del peticionario fue confirmada por el grupo de Atenci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u00a0 Ciudadana de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante certificaci\u00f3n \u00a0 del 11 de diciembre de 2014[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El 25 de febrero y el 15 de abril de 2015, el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga alleg\u00f3 al proceso de tutela copia de las Resoluciones 6647 y 6648 de \u00a0 2014, a trav\u00e9s de las cuales el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de \u00a0 Cartagena le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n consagrada en el Acuerdo Laboral celebrado el 4 de agosto de 1995 a los se\u00f1ores Adolfo \u00a0 Puello Hueto y Jos\u00e9 Mar\u00eda Morales[72]. \u00a0 Asimismo, en un escrito anexo solicit\u00f3 que al momento de resolver su solicitud \u00a0 de amparo se tuviera en cuenta que, adem\u00e1s de los dos mencionados ciudadanos, \u00a0 existen cinco personas[73] \u00a0m\u00e1s a quienes las entidades demandadas les han efectuado el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 convencional[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los \u00a0 expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: solicitud de acumulaci\u00f3n de expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de analizar la procedencia de los asuntos seleccionados para \u00a0 revisi\u00f3n, este Tribunal deber\u00e1 estudiar si es posible acceder a la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n de los expedientes de tutela propuesta por el Director \u00a0 Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena \u00a0 mediante escrito allegado el 13 de enero de 2014. Al respecto, la Sala considera \u00a0 que dicha petici\u00f3n resulta, frente algunos expedientes, improcedente, y en torno \u00a0 a otros, extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Espec\u00edficamente, los plenarios que se enlistan a \u00a0 continuaci\u00f3n fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera \u00a0 instancia en atenci\u00f3n a la solicitud de desistimiento presentada por los \u00a0 respectivos actores, no existiendo por tanto fallo de amparo frente al cual la \u00a0 Corte pueda efectuar su revisi\u00f3n conjuntamente con los seleccionados, siendo as\u00ed \u00a0 improcedente la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del auto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>027-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Magallanes Gonz\u00e1les, Luis Alfonso Renter\u00eda Hern\u00e1ndez y Lubin Castro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2013[76] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>028-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Melecio Castro R\u00edos, Jairo de la Rosa Montes y Fernando R\u00edo Cohen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de junio de 2013[77] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, en relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 expedientes, este Tribunal estima que la pretensi\u00f3n de acumulaci\u00f3n es \u00a0 extempor\u00e1nea, pues fueron excluidos de revisi\u00f3n por diversas Salas de Selecci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, implicando ello que el \u00a0 t\u00e9rmino para solicitar su examen por parte de esta Corporaci\u00f3n ya haya vencido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de radicado de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de radicado interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del Auto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.909.953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.037.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.051.894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.057.758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.690.031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.961.151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez y Benita Guardo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la Sala no acceder\u00e1 a la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0 pretendida por el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, pues el momento \u00a0 procesal establecido para realizar dicha petici\u00f3n ya precluy\u00f3. Con todo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n examinar\u00e1, al final de esta providencia, la necesidad de modular los \u00a0 efectos de las decisiones que se adopten en los casos en estudio para que, de \u00a0 ser pertinente, cobijen a los ciudadanos que se encuentren en situaciones \u00a0 similares a las que est\u00e1n los actores de los amparos de tutela en revisi\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de los casos examinados, debe verificarse el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[79], se sintetizan en (i) la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la existencia de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y (iii) por pasiva; (iv) la instauraci\u00f3n del amparo de manera \u00a0 oportuna (inmediatez); y (v) el agotamiento de los mecanismos judiciales \u00a0 existentes, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o \u00a0 que tales v\u00edas no sean eficaces o id\u00f3neas (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo judicial, preferente y sumario, para la protecci\u00f3n efectiva e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o de los particulares en los casos previstos en la ley. As\u00ed pues, por \u00a0 su naturaleza, el amparo est\u00e1 llamado a operar en aquellos eventos en los que la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige la pronta adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez de impartir una \u00a0 orden dirigida a garantizar la defensa actual e inminente de la prerrogativa \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo anterior, cuando la causa de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales cesa o desaparece, la acci\u00f3n de tutela pierde, en principio, su \u00a0 raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera proferir el juez en defensa de tales \u00a0 prerrogativas no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, resultando innecesario un \u00a0 pronunciamiento de fondo. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como \u00a0 carencia actual del objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, como se rese\u00f1\u00f3, el se\u00f1or Jorge Morales Espinosa[80] falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso constitucional, lo cual podr\u00eda hacer inferir que su caso no \u00a0 ameritar\u00eda pronunciamiento alguno por parte de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la muerte durante el procedimiento de amparo de la \u00a0 persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, permite al juez de tutela proferir una decisi\u00f3n \u00a0 desestimatoria de la solicitud de protecci\u00f3n, dado que no tendr\u00eda sentido \u00a0 tutelar derechos si su titular ya no existe. \u00a0Sin embargo, la Corte ha sostenido que el \u00a0 fallecimiento del peticionario durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, no impide que \u00a0 emita un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, pues las funciones \u00a0 asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un \u00a0 tribunal de instancia[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo anterior, ha de tenerse en cuenta que Jorge Morales Espinosa se encontraba en una situaci\u00f3n similar a la de los dem\u00e1s accionantes, \u00a0 por lo cual, las consideraciones que se hagan en esta providencia respecto a la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela que ser\u00e1n estudiadas, servir\u00e1n, a mero \u00a0 t\u00edtulo ilustrativo, para determinar de qu\u00e9 manera los jueces de instancia \u00a0 debieron examinar la viabilidad del amparo. Con todo, como los jueces de \u00a0 instancia concedieron la protecci\u00f3n deprecada, la Sala resolver\u00e1 de fondo el \u00a0 asunto (iii) T-4.322.651, con el fin de establecer los derechos \u00a0 prestacionales y las obligaciones que podr\u00edan tener los familiares del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, en los dem\u00e1s casos[82], la Sala encuentra \u00a0 satisfecho este presupuesto de procedibilidad, en tanto, los accionantes alegan \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, presuntamente afectados por la negativa de las demandadas de reconocerles \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995, \u00a0 celebrado entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidaci\u00f3n de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 los ciudadanos (i) \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga, (ii) Roque Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, y (iii) Gilberto Seca \u00a0 Sanjuan presentaron de manera personal la acci\u00f3n como titulares \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[83], \u00a0 el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad, \u00a0 son demandables en proceso de tutela, puesto que son autoridades p\u00fablicas, \u00a0 porque el primero es un ente territorial[84], \u00a0 y el segundo es una dependencia de la Alcald\u00eda del anterior[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el \u00a0 ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender \u00a0 vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En los presentes casos, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez \u00a0 se encuentra satisfecho, comoquiera que a la fecha de la presentaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de amparo, a los se\u00f1ores (i) \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, (ii) Roque \u00a0 Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, y (iii) Gilberto Seca Sanjuan no se les ha \u00a0 reconocido su derecho a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a pesar de hab\u00e9rselo \u00a0 requerido en diferentes ocasiones a las demandadas, por lo que la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 resulta actual, m\u00e1s a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos pensionales de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 48 superior[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, para la Corte \u201cel car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan \u00a0 la solidaridad que debe regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un \u00a0 instrumento para la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que \u00a0 por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, \u00a0 tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el \u00a0 mantenimiento de unas condiciones de vida digna (\u2026).\u201d[88] \u00a0En ese mismo sentido, este Tribunal ha considerado que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden \u00a0 extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley, por lo \u00a0 que\u00a0el afectado tiene la oportunidad de solicitar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n en cualquier tiempo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en \u00a0 cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser un \u00a0 instrumento residual o supletorio, \u00a0 obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por el \u00a0 legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los \u00a0 procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen derechos \u00a0 de naturaleza constitucional[90]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos existentes, salvo que los mismos no sean id\u00f3neos o eficaces, o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En materia pensional este Tribunal ha se\u00f1alado que se configura un \u00a0 perjuicio irremediable, que habilita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o una garant\u00eda \u00a0 fundamental, en particular el m\u00ednimo vital y la vida digna. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias \u00a0 especiales de cada caso para determinar si se concreta la posible ocurrencia de \u00a0 un da\u00f1o de relevancia constitucional que amerite la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se ha sostenido que se debe tener en cuenta: (a) la edad del demandante, \u00a0 (b) su estado de salud, (c) el n\u00famero de personas que tiene a su cargo, (d) su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia, as\u00ed como \u00a0 (e) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, (f) el agotamiento de los \u00a0 recursos administrativos disponibles, entre otros[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Descendiendo a los casos estudiados, la Sala encuentra que los actores \u00a0 pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo, pues de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los funcionarios judiciales \u00a0 de dicha especialidad conocer de los conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como ocurre en los asuntos \u00a0 en examen, puesto que los accionantes fundamentan sus pretensiones en el \u00a0 mencionado acuerdo convencional en el que se establecieron una serie de \u00a0 beneficios ante la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales que hab\u00edan sostenido \u00a0 como trabajadores oficiales de la extinta Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Distritales de Cartagena, cuya naturaleza jur\u00eddica era la de una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte resalta que el proceso ordinario laboral es id\u00f3neo, pues en \u00a0 los art\u00edculos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se estipulan \u00a0 varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la defensa de \u00a0 sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, adem\u00e1s de tener la oportunidad \u00a0 de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las \u00a0 demandadas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo \u00a0 consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera que un razonamiento en el sentido de \u00a0 descartar de plano los procesos ordinarios por su duraci\u00f3n, llevar\u00eda a concluir \u00a0 que cualquier controversia judicial debe ser canalizada a trav\u00e9s del amparo, \u00a0 toda vez que por propia definici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es una \u00a0 v\u00eda que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria. Adicionalmente, como \u00a0 se explic\u00f3 en las sentencias T-493 y T-494 de 2013[94], \u00a0 no es del todo clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada de los procesos \u00a0 laborales, ya que, seg\u00fan las estad\u00edsticas de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura del a\u00f1o 2013, de cada 100 procesos que ingresan a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral se desacumulan 24 del inventario. Significa esto que a \u00a0 pesar de las dificultades y los problemas de tipo estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, los procesos ordinarios no pueden ser \u00a0 descalificados, ni mucho menos sustituidos en su integridad por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a partir de una supuesta ineficacia o carencia de idoneidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte estima que los amparos presentados por los ciudadanos \u00c1ngel \u00a0 Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga[96], \u00a0 Luis Forero Ru\u00edz[97] \u00a0y Gilberto Seca Sanjuan[98] \u00a0son improcedentes, pues, como se explic\u00f3, tienen a su alcance la posibilidad de \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n pretendida, y no probaron la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, si bien para justificar que sus solicitudes de tutela deben proceder los \u00a0 se\u00f1ores Ramos Z\u00fa\u00f1iga, Forero Ru\u00edz y Seca Sanjuan se\u00f1alaron que son personas de \u00a0 avanzada edad, desempleadas, que se encuentran en una precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y que est\u00e1n en tratamiento para distintas enfermedades, no allegaron \u00a0 piezas probatorias que permitan al juez constitucional confirmar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, y por el contrario de los elementos de juicio que obran en los \u00a0 plenarios y de los que fueron recaudados por la Sala en sede de revisi\u00f3n, no se \u00a0 avizora que se configure una situaci\u00f3n de inminencia que haga imperiosa la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga tiene 56 a\u00f1os de edad, y Luis Forero \u00a0 Ru\u00edz tiene 65 a\u00f1os, por lo cual no pueden considerarse personas que en raz\u00f3n de \u00a0 su edad deban tener un trato preferencial al momento de estudiarse la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, pues para que pueda \u00a0 presumirse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable por dicha \u00a0 circunstancia, la Corte ha estimado que el peticionario debe ser mayor o estar \u00a0 cercano a la expectativa de vida, que para los hombres colombianos[99] \u00a0es de 72.1 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien los ciudadanos Ramos Z\u00fa\u00f1iga y Forero Ru\u00edz manifestaron que \u00a0 padecen de diferentes enfermedades, no allegaron prueba alguna donde se indique \u00a0 cu\u00e1les son sus problemas de salud y si se encuentran en tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 informaci\u00f3n que a juicio de la Sala debi\u00f3 ser suministrada por los accionantes, \u00a0 pues hace parte de su esfera privada, m\u00e1xime cuando se encuentran afiliados al \u00a0 sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo[100], \u00a0 y por tanto sus dolencias deber\u00e1n ser tratadas por sus empresas promotoras de \u00a0 salud, y en caso de no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 su vinculaci\u00f3n, podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto la posible afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital debido a que son \u00a0 personas desempleadas, la Corte evidencia que los dos peticionarios se \u00a0 encuentran afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Fenalco Cartagena, \u00a0 por lo que en caso de estar cesantes podr\u00e1n solicitar el respectivo subsidio de \u00a0 desempleo, puesto que en el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013 \u00a0 RUAF, aparecen como afiliados activos reportados como trabajadores \u00a0 independientes, circunstancia que, en principio, tambi\u00e9n desvirt\u00faa que se \u00a0 encuentren sin trabajo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la procedencia del recurso de tutela interpuesto por el se\u00f1or \u00a0 Gilberto Seca Sanjuan, esta Corporaci\u00f3n estima que esta se torna improcedente, \u00a0 pues el posible perjuicio irremediable que se pudiera configurar en relaci\u00f3n con \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, se desvirt\u00faa con el hecho de encontrarse pensionado \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales desde el a\u00f1o 2003, como puede evidenciarse \u00a0 de la lectura de la informaci\u00f3n disponible en el Registro \u00danico de Afiliados a \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF, donde consta que el demandante disfruta de una \u00a0 prestaci\u00f3n de vejez reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 636 de 2003[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, este Tribunal revocar\u00e1 las sentencias de instancia que concedieron \u00a0 los amparos solicitados, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente las acciones de \u00a0 tutela presentadas por \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, Luis Forero Ru\u00edz y Gilberto \u00a0 Seca Sanjuan, por no satisfacer el presupuesto de procedibilidad denominado \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roque Mart\u00ednez \u00a0 R\u00edos[103], \u00a0 la Corte considera que es procedente, ya que a pesar de existir otro mecanismo \u00a0 judicial, se configura un perjuicio irremediable en raz\u00f3n a su edad avanzada, en \u00a0 tanto, la eventual duraci\u00f3n del proceso laboral podr\u00eda restringir de manera \u00a0 significativa el disfrute y goce de su derecho. En efecto, el demandante es una \u00a0 persona mayor de 73 a\u00f1os[104], \u00a0 encontr\u00e1ndose por encima de la expectativa de vida de los hombres colombianos \u00a0 certificada por el DANE. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 de \u00a0 fondo su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre los amparos interpuestos por Roque Mart\u00ednez \u00a0 R\u00edos[105] \u00a0y Jorge Morales Espinosa[106], \u00a0 en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Con tal prop\u00f3sito, este \u00a0 Tribunal deber\u00e1 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y qui\u00e9nes son los \u00a0 destinatarios del plan pensional establecido en el Acuerdo Laboral Definitivo \u00a0 suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Distritales de la ciudad y sus ex trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si los ciudadanos Roque Mart\u00ednez R\u00edos y Jorge \u00a0 Morales Espinosa cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo Laboral \u00a0 Definitivo suscrito el 4 de agosto de \u00a0 1995, para acceder a la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995 entre la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Cartagena, la Empresa en Liquidaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Distritales \u00a0 de la ciudad y sus ex trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El 1 de marzo de 1994, el Concejo Distrital de Cartagena expidi\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 05[107], \u00a0 a trav\u00e9s del cual facult\u00f3 al Alcalde Mayor de la ciudad para iniciar el proceso \u00a0 de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de \u00a0 Cartagena, que para la fecha prestaba los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado a la poblaci\u00f3n del ente territorial. Igualmente, se autoriz\u00f3 a la \u00a0 primera autoridad municipal para que constituyera una sociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 con el fin de que asumiera las funciones de la compa\u00f1\u00eda en disoluci\u00f3n sin que se \u00a0 afectara el acceso de los habitantes a dichos servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En uso de las facultades otorgadas, el Acalde Mayor de Cartagena expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 538 de mayo 31 de 1994, mediante el cual se establecieron las \u00a0 condiciones y reglas para la liquidaci\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos, \u00a0 constituyendo para el efecto un fondo de cuenta de pasivos con el que se \u00a0 cancelar\u00edan las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores que \u00a0 hac\u00edan parte de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El 30 de septiembre de 1994, a trav\u00e9s de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 5427 \u00a0 suscrita ante el Notario Segundo del C\u00edrculo de Cartagena y en cumplimiento de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 1787 proferida por el Alcalde Mayor el 23 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0 mencionados, se cre\u00f3 la sociedad de econom\u00eda mixta Aguas de Cartagena S.A. E.S.P \u00a0 \u2013Acuacar S.A. E.P.S-, la cual asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto \u00a0 y alcantarillado el 25 de junio de 1995, sustituyendo a la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Distritales de Cartagena, que para la fecha ya hab\u00eda iniciado su \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En ese contexto, el 4 de agosto de 1995, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, \u00a0 la Empresa en Liquidaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Distritales de la ciudad y sus \u00a0 ex trabajadores, representados por su organizaci\u00f3n sindical, suscribieron un \u00a0 convenio denominado Acuerdo Laboral Definitivo[108], \u00a0 en el cual las partes pactaron las condiciones del retiro de los empleados de la \u00a0 entidad. En efecto, se estipul\u00f3 que los contratos de trabajo terminar\u00edan por \u00a0 mutuo acuerdo el 27 de junio de 1995, y que adem\u00e1s de las prestaciones legales, \u00a0 se otorgar\u00edan algunos beneficios convencionales que estaban sujetos a la edad y \u00a0 al tiempo de servicios de trabajador, como pasa a explicarse[109]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, para los empleados que llevaran m\u00e1s de 10 o 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 para el sector oficial y tuvieran m\u00e1s de 44 o 45 a\u00f1os, se estipul\u00f3 el siguiente \u00a0 plan pensional[110]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) quienes a 31 de diciembre de 1995, \u00a0 sumasen 55 puntos con un m\u00ednimo de 10 a\u00f1os de servicios a la Empresa y con \u00a0 cuarenta y cinco (45) a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n que ser\u00e1 igual al porcentaje que \u00a0 arroje la suma de puntos de edad m\u00e1s el tiempo de servicios. 2) quienes a 31 de \u00a0 diciembre de 1995 sumasen 59 puntos, con un m\u00ednimo de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicios y cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os de edad, pensi\u00f3n que ser\u00e1 igual al \u00a0 porcentaje que arroje la suma de puntos de edad m\u00e1s tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al total de puntos que arrojen los \u00a0 numerales 1 y 2, anteriormente citados, se le sumaran 10 puntos m\u00e1s, es decir, \u00a0 que el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 del sesenta y cinco (65%) por \u00a0 ciento del salario promedio del trabajador sin que exceda del setenta y cinco \u00a0 (75%) por ciento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de servicios a que se \u00a0 refieren los numerales 1 y 2, anteriormente se\u00f1alados, quedaran congelados a 26 \u00a0 de junio de 1995, fecha en la cual se da por terminado por mutuo consentimiento \u00a0 el contrato de trabajo que vincul\u00f3 a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende para los efectos jubilatorios preindicados \u00a0 que el tiempo de servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades \u00a0 oficiales, o el servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como \u00a0 supernumerario a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, o el del servicio militar, siempre en t\u00e9rminos de Ley y excluidos \u00a0 los lapsos de contrataci\u00f3n de naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que \u00a0 sea el status del servidor.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, para los empleados que llevaran menos de 10 a\u00f1os de servicios para \u00a0 el sector oficial y tuvieran menos de 45 a\u00f1os, se contempl\u00f3: (i) una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica igual a la indemnizaci\u00f3n legal a la que tuvieran derecho, \u00a0 la cual se incrementar\u00eda de un 10% a un 40% si manifestaban voluntariamente su \u00a0 intenci\u00f3n de no iniciar ninguna acci\u00f3n judicial contra el Distrito de Cartagena \u00a0 y si acced\u00edan o no nuevamente al mercado laboral[112]; \u00a0 y (ii) un plan de vinculaci\u00f3n con la nueva empresa Acuacar S.A. E.P.S, el cual \u00a0 se reglament\u00f3 en el Anexo \u00danico del Acuerdo Laboral Definitivo[113], \u00a0 aclar\u00e1ndose que para efectos legales se entender\u00eda que no existir\u00eda unidad de \u00a0 empresa, ni sustituci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo dem\u00e1s, se acord\u00f3 que los trabajadores que fueran pensionados a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, no tendr\u00edan derecho alguno a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica[114], \u00a0 y que los empleados a reubicar en la nueva empresa de servicios p\u00fablicos ser\u00edan \u00a0 como m\u00ednimo 250 y como m\u00e1ximo 270, otorg\u00e1ndosele prelaci\u00f3n a los que se \u00a0 encontrasen m\u00e1s pr\u00f3ximos al plan pensional pero que no alcanzaron a beneficiarse \u00a0 del mismo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Ahora bien, en cuanto los destinatarios del plan pensional consagrado en \u00a0 el acuerdo laboral, la Sala considera que el mismo estuvo dirigido para \u00a0 beneficiar a los empleados con contrato laboral vigente al 26 de junio de 1995 \u00a0 que se vieron afectados con la liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 de Cartagena, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, una interpretaci\u00f3n literal de la norma convencional permite \u00a0 evidenciar que en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del numeral 6\u00b0 del Acuerdo Laboral[116], \u00a0 se estipul\u00f3 que para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de tiempo \u00a0 de servicios necesario para acceder a la pensi\u00f3n, se entender\u00eda que el periodo \u00a0 laborado para la compa\u00f1\u00eda quedaba congelado el \u201c26 de junio de 1995, fecha en \u00a0 la cual se da por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo que \u00a0 vincul\u00f3 a las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, desde una interpretaci\u00f3n finalista del Acuerdo Laboral, se \u00a0 observa que luego de realizarse una lectura de su articulado es claro que el \u00a0 mismo se orient\u00f3 a establecer soluciones a las posibles consecuencias que \u00a0 afrontar\u00edan los empleados de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena \u00a0 debido a su finalizaci\u00f3n de operaciones, pues se identificaron diferentes grupos \u00a0 de trabajadores ofreci\u00e9ndoles soluciones de sostenimiento atendiendo a su edad y \u00a0 tiempo de vinculaci\u00f3n con el Estado, de all\u00ed que sea razonable concluir que sus \u00a0 destinatarios son \u00fanicamente los trabajadores que tuvieron vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 vigente al 26 de junio de 1995, fecha en la cual la compa\u00f1\u00eda fue relevada en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos del ente territorial[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, si se realiza un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del acuerdo convencional \u00a0 junto con las normas nacionales que regulan los conflictos colectivos del \u00a0 trabajo, puede concluirse que al ser el primero suscrito por la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical de la empresa, los trabajadores que se encontraban representados por \u00a0 esta eran los que ten\u00eda contrato vigente con la compa\u00f1\u00eda, pues dada la \u00a0 naturaleza del sindicato de base, para poder hacer parte del mismo el empleado \u00a0 debe tener una vinculaci\u00f3n laboral con la empresa, seg\u00fan lo estipula el art\u00edculo \u00a0 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, una hermen\u00e9utica hist\u00f3rica del Acuerdo Laboral lleva al int\u00e9rprete \u00a0 a concluir que dicha norma es el resultado de la negociaci\u00f3n que se inici\u00f3 por \u00a0 los representantes de los trabajadores de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0 Cartagena ante la cesaci\u00f3n de actividades, derivada de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. En efecto, \u00a0 como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, decisiones pol\u00edticas dadas por el Concejo \u00a0 Distrital y ejecutadas por la Alcald\u00eda llevaron a la liquidaci\u00f3n de dicha \u00a0 compa\u00f1\u00eda y establecieron una serie de reglas para respetar los derechos de los \u00a0 trabajadores[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Expedientes (ii) T-4.317.649 y \u00a0 (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El se\u00f1or Roque Mart\u00ednez R\u00edos[120] \u00a0naci\u00f3 el 1 de abril de 1942[121] y prest\u00f3 sus \u00a0 servicios para el Estado durante 15 a\u00f1os, 8 meses y 10 d\u00edas[122], \u00a0 siendo su \u00faltima vinculaci\u00f3n con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena, \u00a0 la cual finaliz\u00f3 el 16 de septiembre de 1977. A su vez, el ciudadano Jorge \u00a0 Morales Espinosa[123] \u00a0naci\u00f3 26 de octubre 1948[124] \u00a0y trabaj\u00f3 para la mencionada empresa p\u00fablica hasta el 30 de agosto de 1993, para \u00a0 un total de 11 a\u00f1os, 8 meses y 20 d\u00edas[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el a\u00f1o 2013, los accionantes solicitaron la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional \u00a0 consagrada en el Acuerdo Laboral Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995[126], \u00a0 pero la misma no les fue reconocida. Ante tales circunstancias, los se\u00f1ores \u00a0 Mart\u00ednez y Morales interpusieron sendas acciones de tutela, pretendiendo que se \u00a0 le ordene al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y al Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de la ciudad que les reconozcan y paguen dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Los jueces de instancia accedieron a las pretensiones de los accionantes, \u00a0 argumentando que cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en la norma \u00a0 convencional. Al respecto, la Corte considera que los funcionarios judiciales \u00a0 que profirieron las decisiones que son objeto de revisi\u00f3n erraron en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo Laboral, pues, como se explic\u00f3, el mismo s\u00f3lo benefici\u00f3 a \u00a0 los trabajadores con contrato laboral vigente al 26 de julio de 1995, por lo \u00a0 cual los demandantes al haberse desvinculado de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 de Cartagena en los a\u00f1os 1977 y 1993, no pod\u00edan ser destinatarios del plan \u00a0 pensional especial, ya que este fue dise\u00f1ado para atender la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n en la que quedaron los empleados ante la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que \u00a0 concedieron los amparos, y en su lugar los denegar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Consideraciones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Ahora, si bien la Sala no accedi\u00f3 a la solicitud de acumulaci\u00f3n presentada \u00a0 por las demandadas, estima necesario examinar la posibilidad de adoptar una \u00a0 serie de medidas encaminadas a modular los efectos de los fallos de tutela que \u00a0 no fueron seleccionados, con el fin de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico y los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s beneficiarios de prestaciones otorgadas por el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de Cartagena, cuyos recursos est\u00e1n siendo afectados por \u00a0 las decisiones judiciales proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En ese sentido, es pertinente resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que dentro de su competencia se encuentra la posibilidad de interpretar y \u00a0 modular los efectos de una decisi\u00f3n de amparo que se encuentre en firme, siempre \u00a0 que se demuestre la existencia de una serie de circunstancias \u00a0irregulares que \u00a0 de prolongarse en el tiempo atentar\u00edan contra los derechos de terceros y de la \u00a0 comunidad en general, como sucede por ejemplo cuando a trav\u00e9s de sentencias de \u00a0 tutela no seleccionadas para revisi\u00f3n se han reconocido prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que debieron haber sido solicitadas ante el juez ordinario, y su cumplimiento \u00a0 deviene en que se afecten fondos comunes de pensiones o recursos p\u00fablicos[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, recientemente en la Sentencia T-272 de 2014[128], \u00a0 la Corte examin\u00f3 dos recursos de amparo interpuestos por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (Cajanal EICE \u2013 en Liquidaci\u00f3n) contra providencias de tutela \u00a0 proferidas, en el primer caso, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0 Corozal donde se orden\u00f3 el reembolso de las sumas retenidas por concepto de \u00a0 aportes en salud a 440 docentes que devengan pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n; y en \u00a0 el segundo asunto, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n gracia a los 30 accionantes que \u00a0 la solicitaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, en atenci\u00f3n al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conforme al cual no es procedente interponer el amparo constitucional contra \u00a0 providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela, la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente ambas demandas[129]. \u00a0 Sin embargo, tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que \u00a0 fueron promovidos los mecanismos de protecci\u00f3n que originaban la controversia, \u00a0 la Sala decidi\u00f3 emplear el remedio constitucional consistente en modular a \u00a0 posteriori fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron \u00a0 seleccionados para revisi\u00f3n, pues ello era imprescindible para corregir y hacer \u00a0 frente a una situaci\u00f3n en la que se evidenciaba un uso abusivo del recurso de \u00a0 amparo, y se estaban afectando los derechos de terceros, como lo eran las \u00a0 personas beneficiarias de prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas por Cajanal EICE. \u00a0 En efecto, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe precisarse que la prohibici\u00f3n de interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra tutela, no puede confundirse con la competencia general \u00a0 de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las \u00a0 decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela. Lo anterior es \u00a0 especialmente relevante cuando existe certeza razonable y evidente de que, si no \u00a0 lo hace, ocurrir\u00e1 una vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales en situaciones \u00a0 que no era posible prever, ya sea por parte de los mismos jueces de tutela en \u00a0 las instancias en las cuales fue dictado el fallo o en el proceso de eventual \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. En este orden, es posible interpretar \u00a0 y modular los efectos de una decisi\u00f3n en firme, en un escenario complejo e \u00a0 irregular que, de continuar, terminar\u00eda por afectar derechos fundamentales de \u00a0 otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de la Constituci\u00f3n, y, como \u00a0 ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la finalidad central de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u2013a saber la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales-, todo lo cual \u00a0 encuentra fundamento en el deber de la Corte de garantizar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 ordenarle a Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n que \u00a0 inaplicara las \u00f3rdenes impartidas en los fallos de tutela cuestionados, por \u00a0 cuanto las irregularidades advertidas desvirt\u00faan la validez de los t\u00edtulos \u00a0 conferidos en virtud de dichas providencias judiciales. Sin embargo, se aclar\u00f3 \u00a0 que estas decisiones no desconoc\u00edan el derecho de los interesados de acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n administrativa para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma l\u00ednea, en la providencia T-218 de 2012[130], \u00a0 la Corte controvirti\u00f3 la validez y orden\u00f3 dejar sin efectos el t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 contenido en una sentencia de tutela que confer\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n gracia \u00a0 a un n\u00famero plural de accionantes, y en la cual se advert\u00eda: (i) un manifiesto \u00a0 desconocimiento del requisito de subsidiariedad, (ii) ausencia de soporte \u00a0 probatorio de los derechos pensionales que fueron concedidos, y (iii) falta de \u00a0 competencia territorial del juez que fall\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 en detalle los fundamentos constitucionales de la cosa juzgada constitucional, se\u00f1alando que es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual la decisi\u00f3n judicial que resuelve con car\u00e1cter \u00a0 definitivo un conflicto ius fundamental se torna inimpugnable y puede ser \u00a0 materializada por la fuerza. Asimismo, se precis\u00f3 que tal cualidad s\u00f3lo se \u00a0 adquiere una vez agotado el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, ya sea por \u00a0 haber sido excluido de revisi\u00f3n el amparo o, en el caso de las sentencias de \u00a0 tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 este Tribunal[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo expuesto, la Sala advirti\u00f3 que un atributo de las sentencias que \u00a0 adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si \u00a0 bien la decisi\u00f3n de amparo es inmutable, las \u00f3rdenes espec\u00edficas en ellas \u00a0 impartidas, a trav\u00e9s de las cuales se materializa la tutela del derecho, s\u00ed \u00a0 pueden ser objeto de modulaci\u00f3n posterior. Lo anterior fue sustentado en que \u201cel legislador \u00a0 extraordinario defini\u00f3 en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela (Decreto \u00a0 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 facultado para tomar \u00a0 las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es decir, \u00a0 proteger el derecho fundamental afectado.\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se record\u00f3 que en la Sentencia T-086 de 2003[133], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla modificaci\u00f3n de la orden impartida por el juez no \u00a0 puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se \u00a0 re\u00fanen ciertas condiciones de hecho que conducir\u00e1n a que dadas las \u00a0 particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente \u00a0 disfrutado por el interesado o que se est\u00e9 afectando gravemente el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha estimado procedente modular los efectos \u00a0 de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, cuando se evidencie la \u00a0 ocurrencia de un escenario complejo e irregular que de continuar afectar\u00eda \u00a0 derechos de terceros y de la comunidad en general. Con base en lo expuesto, pasa \u00a0 la Sala a analizar la concurrencia de dichas circunstancias en los asuntos \u00a0 examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este Tribunal observa que probablemente los \u00a0 funcionarios judiciales reconocieron 13 pensiones a personas que se hab\u00edan \u00a0 retirado de la extinta empresa de servicios p\u00fablicos antes del 26 de julio de 1995 ignorando la finalidad del Acuerdo \u00a0 Laboral Definitivo[134], as\u00ed como decretaron el pago de los \u00a0 retroactivos de las mesadas pensionales desde el a\u00f1o 1995 inclusive, \u00a0 desconociendo aparentemente las normas de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional[135], como se \u00a0 sintetiza en los siguientes cuadros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro de los accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoly<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>007-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoriano Sabala Lamadrid<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Severiche Ballestas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha desde la cual se orden\u00f3 el pago del retroactivo\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retroactivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoly<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Jim\u00e9nez Conde<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoriano Sabala Lamadrid<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Severiche Ballestas<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/05\/2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benita Guardo Castillo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/08\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para la Corte resulta \u00a0 extra\u00f1o que los accionantes hayan interpuesto las acciones de tutela en \u00a0 municipios distintos al Distrito de Cartagena, afirmando todos ellos en sus \u00a0 demandas que debieron acudir a la ayuda de familiares que ten\u00edan su residencia \u00a0 en los entes territoriales donde presentaron el amparo, a pesar de que de las \u00a0 pruebas allegadas a los procesos se observa que su lugar de domicilio es la \u00a0 mencionada ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0 que en los derechos de petici\u00f3n elevados para solicitar el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones pensionales, los actores indicaron como su lugar de notificaciones \u00a0 direcciones ubicadas en la ciudad de Cartagena, y que al cotejarse su n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula con el Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social, los \u00a0 peticionarios no aparecen domiciliados en los municipios donde interponen el \u00a0 recurso de protecci\u00f3n sino en dicho Distrito, circunstancia que se vuelve a \u00a0 evidenciar al consultarse el registro de inscripci\u00f3n electoral de los \u00a0 demandantes[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte tampoco puede ser \u00a0 ajena a las afirmaciones puestas a consideraci\u00f3n de la Sala por parte del representante del Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones del Distrito de Cartagena y del Alcalde Mayor de la ciudad, \u00a0 relacionadas con presuntas irregularidades en el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones pensionales, que han derivado en la afectaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 p\u00fablico en una suma superior a $5.553.652.999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n considera que existe una amenaza de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable al inter\u00e9s p\u00fablico, pues las \u00f3rdenes judiciales dictadas gozan en \u00a0 la actualidad de firmeza y son plenamente ejecutables por parte de los \u00a0 beneficiarios, y de concretarse su pago, dif\u00edcilmente podr\u00e1n ser recuperados los \u00a0 dineros que llegaren a ser erogados. As\u00ed las cosas, la Sala adoptar\u00e1 una serie \u00a0 de medidas, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, este Tribunal declarar\u00e1 que los siguientes amparos concedidos por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba se entender\u00e1n \u00a0 otorgados de manera transitoria, por lo que los respectivos accionantes deber\u00e1n \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[137], \u00a0 dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia con el \u00a0 fin de debatir ante el juez natural de la causa el derecho pensional reclamado, \u00a0 so pena de perder la protecci\u00f3n deprecada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena tendr\u00e1 que \u00a0 comunicar a cada uno de los actores la presente providencia, pues el t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro meses comenzar\u00e1 a contarse desde que la entidad ponga en su conocimiento \u00a0 lo resuelto por la Corte en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta que los accionantes que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1n que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea producto de esta decisi\u00f3n \u00a0 o de los fallos de tutela que protegieron sus derechos de manera transitoria[138], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n modificar\u00e1 y prorrogar\u00e1 la medida provisional adoptada mediante \u00a0 el Auto 202 del 7 de julio de 2014[139], \u00a0 en el sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos, hasta que se \u00a0 adopte una decisi\u00f3n definitiva por la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez y Benita Guardo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala resalta que la razonabilidad de las medidas a \u00a0 adoptar se encuentra en que si bien existen sendos fallos de tutela que no \u00a0 fueron seleccionados por la Corte para ser revisados, y por ende sobre ellos se \u00a0 predica, en principio el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, se hace \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n de este Tribunal para proteger los derechos de los \u00a0 terceros que pueden verse afectados con el pago peri\u00f3dico de sumas de dinero a \u00a0 cargo del tesoro p\u00fablico, como lo son, en un primer estadio, los dem\u00e1s \u00a0 pensionados del Fondo Territorial de Cartagena, y en un segundo, todos los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a la proporcionalidad, esta Corporaci\u00f3n estima que la misma \u00a0 reside en que las \u00f3rdenes de pago de las mesadas pensionales reconocidas a los \u00a0 accionantes que se ver\u00e1n afectados con las medidas preventivas a adoptar, no \u00a0 ser\u00e1n suspendidas con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos a la confianza \u00a0 leg\u00edtima y al m\u00ednimo vital, los cuales pueden llegarse a ver afectados de \u00a0 suspenderse repentinamente las prestaciones reconocidas por las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo del \u00a0 23 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba \u00a0 (Bol\u00edvar), que protegi\u00f3 los derechos de \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga; y en su lugar \u00a0 DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado (Expediente \u00a0 (i) T-4.102.696). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0los fallos del \u00a0 28 de octubre y del 11 de diciembre de 2013, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos \u00a0 (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los \u00a0 derechos de Roque Mart\u00ednez R\u00edos y Luis \u00a0 Forero Ru\u00edz; y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por el primer \u00a0 ciudadano, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 segundo (Expediente (ii) T-4.317.649). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0REVOCAR\u00a0los fallos del \u00a011 de diciembre de 2013 y del 30 de enero de 2014, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos \u00a0 (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los \u00a0 derechos de Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa; y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 solicitado por el primer ciudadano, y DENEGAR la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el segundo (Expediente \u00a0 (iii) T-4.322.651). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 DECLARAR \u00a0que los siguientes amparos concedidos \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba en el a\u00f1o 2013, se entender\u00e1n \u00a0 otorgados de manera transitoria, por lo que los respectivos accionantes deber\u00e1n \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia con el fin de debatir ante el juez natural de la \u00a0 causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protecci\u00f3n deprecada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena tendr\u00e1 que \u00a0 comunicar a cada uno de los actores la presente providencia, pues el t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro meses comenzar\u00e1 a contarse desde que la entidad ponga en su conocimiento \u00a0 lo resuelto por la Corte en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- PRORROGAR la \u00a0 medida provisional adoptada mediante el Auto 202 del 7 de julio de 2014, en el \u00a0 sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de \u00a0 tutela que se individualizan a continuaci\u00f3n, hasta que se adopte una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ballestas y Fredis de Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza Batista y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez y Benita Guardo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 DEVU\u00c9LVANSE \u00a0los expedientes de tutela allegados a este proceso en calidad de pr\u00e9stamo por \u00a0 los juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0 C\u00f3rdoba y Promiscuo Municipal de Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-375\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.102.696. T-4.317.649 y \u00a0 T.4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0 Ramos Z\u00fa\u00f1iga, Roque Mart\u00ednez, Luis Forero Ruiz, Gilberto Seca San Juan, y Jorge \u00a0 Morales Espinoza\u00a0 contra el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de \u00a0 Indias y el Fondo Territorial de Pensiones de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo brevemente el motivo por el cual, si \u00a0 bien comparto la orientaci\u00f3n general del fallo, me aparto de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el numeral sexto de la parte resolutiva en el que se dispuso: \u201cProrrogar \u00a0 la medida provisional adoptada mediante el Auto del 7 de julio de 2014, en el \u00a0 sentido de suspender el pago de los retroactivos concedidos en las sentencias de \u00a0 tutela que se individualizan a continuaci\u00f3n, hasta que se adopte una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, las mismas razones que justifican la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n del pago del retroactivo, cabr\u00eda hacerlas extensivas al pago de las \u00a0 mesadas que se causan desde el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hasta que se profiera decisi\u00f3n por parte de los jueces competentes, de manera \u00a0 que la orden de suspensi\u00f3n ha debido incluir a dichas mesadas y no solo a las \u00a0 que se estiman como parte del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que resulta a todas luces incoherente prorrogar la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n del pago del retroactivo y no involucrar el pago de las mesadas \u00a0 causadas con posterioridad, lo anterior, por cuanto los accionantes no pod\u00edan \u00a0 ser destinatarios del plan pensional especial puesto que la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral de cada uno de ellos fue anterior a la suscripci\u00f3n del acuerdo \u00a0 convencional celebrado con el Distrito, el cual fue dise\u00f1ado para atender la \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que quedaron los empleados ante la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda, conclusi\u00f3n a la que se llega en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente (i) T-4.102.696 fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto del 31 \u00a0 de octubre de 2013 (Folios 2 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n), y los plenarios (ii) \u00a0 T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651 fueron seleccionados y acumulados, por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 30 de abril de 2014 (Folios \u00a0 3 a 8 de los cuadernos de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el par\u00e1grafo tercero de la normatividad se indic\u00f3 \u00a0 que se entend\u00eda para los efectos jubilatorios preindicados que \u201cel tiempo de \u00a0 servicios incluye el lapso laborado en otra u otras entidades oficiales, o el \u00a0 servido en contratos de aprendizaje (SENA), o como supernumerario a la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, o el del servicio \u00a0 militar, siempre en t\u00e9rminos de Ley y excluidos los lapsos de contrataci\u00f3n de \u00a0 naturaleza diferente a la laboral, cualquiera que sea el status del servidor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El amparo (i) fue presentado el 8 de mayo de 2013 \u00a0 (Folios 1 a 5 del cuaderno 1), la acci\u00f3n (ii) fue instaurada el 15 de octubre de \u00a0 2013 (Folios 1 a 6 del cuaderno 1) y la demanda (iii) fue interpuesta el 28 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las solicitudes administrativas fueron presentadas en \u00a0 las siguientes fechas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ramos Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2008 y 14 de septiembre de 2009 (Folios 15 a 17 y 22 a 24 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 del expediente (i)). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Forero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2013 (Folios 41 a 42 del cuaderno 1 del expediente (ii)). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gilberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seca Sanjuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013 (Folios 23 a 24 del cuaderno 1 del expediente (iii)). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morales Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 (i) la prestaci\u00f3n fue denegada mediante el Oficio del 14 de enero de 2009 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3566 del 22 de diciembre del mismo a\u00f1o. En los dem\u00e1s asuntos, a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n del amparo no se hab\u00eda comunicado la negativa del \u00a0 reconocimiento de las pensiones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el expediente (i), el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga si bien no contaba con la edad requerida al 31 de diciembre de 1995, \u00a0 explic\u00f3 que la cumpli\u00f3 con posterioridad, siendo viable tener por acreditado \u00a0 dicho requisito y reconocer la pensi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias del 24 de \u00a0 octubre de 1990 (n\u00famero de radicaci\u00f3n 10548), del 23 de junio de 1999 (n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n 11732), del 24 de enero de 2002 (n\u00famero de radicaci\u00f3n 17265) y del 14 \u00a0 de agosto de 2002 (n\u00famero de radicaci\u00f3n 1678)) y de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto del 14 de noviembre de 2002 \u00a0 (n\u00famero 1468)), seg\u00fan la cual tal presupuesto no es un elemento constitutivo del \u00a0 derecho, sino apenas uno necesario para gozar de la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en las copias del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folios 8 a 9 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Grupo de Archivo \u00a0 General del Ministerio de Defensa (Folio 7 del cuaderno 1 del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Directora del \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 6 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en las copias del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Grupo de Archivo \u00a0 General del Ministerio de Defensa (Folio 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Gerente \u00a0 Liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena (Folio 18 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor \u00a0 (Folio 44 del cuaderno 1 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Coordinador \u00a0 General del Grupo Interno de Trabajo de Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia (Folio 23 del cuaderno 1 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Director del \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena (Folio 22 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en las copias del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folios 27 y 29 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Director de \u00a0 Relaciones Laborales del Distrito de Cartagena (Folio 21 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Gerente \u00a0 Liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena (Folio 20 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en las copias del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Gerente \u00a0 Liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena (Folio 22 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dichos actos \u00a0 administrativos fueron allegados junto con algunas demandas, y en ellos consta \u00a0 que la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 les reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia a los se\u00f1ores Wilfredo Antonio \u00a0 Cabrera Ponce y Esteban Barbosa Palencia, al considerar que cumpl\u00edan con el \u00a0 requisito de tiempo de servicios establecido en el Acuerdo Laboral suscrito el 4 \u00a0 de agosto de 1995, as\u00ed como con el presupuesto de la de edad, al tenor de las \u00a0 conciliaciones que hab\u00edan suscrito con la compa\u00f1\u00eda, y seg\u00fan las cuales las \u00a0 mesadas ser\u00edan reconocidas en el momento en que cumplieran 45 a\u00f1os de edad \u00a0 (Folios 10 a 14 del cuaderno 1 del expediente (i)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] (i) \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga afirm\u00f3 estar domiciliado \u00a0 en el municipio de C\u00f3rdoba (Bol\u00edvar), y (ii) Roque Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero \u00a0 Ru\u00edz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa se\u00f1alaron tener su \u00a0 residencia en el municipio de La Uni\u00f3n (Sucre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Excepto \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos y Roque Mart\u00ednez R\u00edos \u00a0 quienes afirman padecer hipertensi\u00f3n arterial, los dem\u00e1s accionantes no \u00a0 individualizan ni prueban cu\u00e1les enfermedades sufren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente (i) (Folios 28 a 29), expediente (ii) \u00a0 (Folios 7 a 8) y expediente (iii) (Folios 7 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el expediente (i) la demanda fue admitida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba Bol\u00edvar mediante Auto del 9 de mayo de \u00a0 2013 y notificada al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, \u00a0 quien no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 51 a 60 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 40 \u00a0 a 52 del cuaderno 1 del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculos 19 del Decreto 656 de 1994 y 4\u00ba de la Ley \u00a0 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el expediente (i) la demanda fue admitida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba Bol\u00edvar mediante Auto del 9 de mayo de \u00a0 2013 y notificada a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, quien no se pronunci\u00f3 dentro \u00a0 del t\u00e9rmino concedido (Folios 30 a 31 del cuaderno n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 62 a 74 del cuaderno 1 del expediente (ii) y 74 \u00a0 a 80 del cuaderno 1 del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 33 a 52 del cuaderno 1 del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 82 a 105 del cuaderno 1 del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 95 a 112 del cuaderno 1 del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Con el fin de respaldar la procedencia de las \u00a0 acciones, los jueces citaron, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-1109 de 2004 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-762 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-066 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-405 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-485 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el cumplimiento del requisito de la edad en el \u00a0 caso (i), el funcionario explic\u00f3 que si bien el citado Acuerdo contemplaba una \u00a0 edad espec\u00edfica a cumplir al 31 de diciembre de 1995, este requisito s\u00f3lo \u00a0 resultaba aplicable para pretender la exigibilidad del derecho y no para su \u00a0 constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que el derecho a la acreencia \u00a0 pensional del se\u00f1or \u00c1ngel Ramos Z\u00fa\u00f1iga se configur\u00f3 cuando el actor trabaj\u00f3 para \u00a0 las entidades oficiales el tiempo de servicio establecido en la mencionada \u00a0 norma, pero que el mismo s\u00f3lo fue exigible hasta el momento en el que cumpli\u00f3 la \u00a0 edad requerida, esto es, el 1 de abril de 2004. Para sustentar dicha postura, el \u00a0 Juzgado cit\u00f3 las sentencias del 23 de junio de 1999 (M.P. Francisco Escobar \u00a0 Henr\u00edquez, n\u00famero de radicado 11732) y del 22 de julio de 2009 (M.P. Gustavo \u00a0 Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, n\u00famero de radicado 34205) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el plenario (ii) la impugnaci\u00f3n s\u00f3lo fue presentada \u00a0 por el Fondo Territorial de pensiones (Folios 113 a 126 del cuaderno 1), y en el \u00a0 expediente (iii) el recurso fue interpuesto por las dos entidades demandadas \u00a0 (Folios 118 a 133 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 5 a 26 del cuaderno 2 del expediente (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 5 a 24 del cuaderno 2 del expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno de pruebas n\u00famero 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno de pruebas n\u00famero 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 24 a 54 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El proceso (i) de la referencia tiene como n\u00famero de \u00a0 radicado de origen 017-2013, y los expedientes (ii) y (iii) tienen como n\u00famero \u00a0 de radicado de origen 2013-00105-00 y 2013-00128-00 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La entidad rese\u00f1\u00f3 que a pesar de haberse denegado en \u00a0 varias ocasiones las solicitudes de jubilaci\u00f3n, los actores no han acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, la accionada afirma que no es posible \u00a0 acudir a interpretaciones sobre la aplicaci\u00f3n del acuerdo en relaci\u00f3n con los \u00a0 extrabajadores, puesto que los art\u00edculos 467 y 470 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo se\u00f1alan que ser\u00e1n beneficiarios de las convenciones colectivas los \u00a0 trabajadores, excluyendo a las personas que no tengan un v\u00ednculo activo con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Con el objetivo de reforzar su argumentaci\u00f3n sobre el \u00a0 posible detrimento patrimonial, la demandada cita providencias de este Tribunal \u00a0 relacionadas con el papel del juez constitucional frente a la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico y la relatividad de la cosa juzgada en los casos de fraude. \u00a0 Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 las siguientes providencias T-011 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-902 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-104 de 2007 (\u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 65 a 71 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente \u00a0 (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 112 a 116 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 138 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Los plenarios que se enlistan a continuaci\u00f3n fueron \u00a0 excluidos de revisi\u00f3n por diversas Salas de Selecci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, como se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. de radicado de origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de radicado interno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del Auto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.909.953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Salcedo Yoli y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolfo del Portillo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de mayo de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>012-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.037.313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agust\u00edn Lara Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jairo Jim\u00e9nez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>013-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.051.894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Medrano Soto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Victoriano Sabala Lamadrid, Miguel \u00c1ngel Severiche Ballestas y Fredis de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Beltr\u00e1n P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>016-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.057.758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Arturo Martelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Nueve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012-0059-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.690.031 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alejandro Meza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Batista y Jos\u00e9 Ram\u00f3n Castro Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Once \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013-0026-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.961.151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Benita Guardo Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con los expedientes 027-2013 y 028-2013, \u00a0 la Sala resalta que los mismos no fueron enviados a la Corte Constitucional, \u00a0 toda vez fueron archivados antes de proferirse sentencia de primera instancia en \u00a0 atenci\u00f3n a la solicitud de desistimiento presentada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 52 a 65 del expediente 007-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 38 a 51 del expediente 013-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 17 a 35 del expediente 016-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 114 a 128 del expediente 012-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 123 a 147 del expediente 2012-0059-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a Saturnino \u00a0 Blanquicet Puerta fue sustituida en Felipa Ar\u00e9valo Su\u00e1rez, y la otorgada a Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Castro Ru\u00edz en Benita Guardo Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 76 a 96 del expediente 2013-0026-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 59 del expediente 027-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 38 del expediente 028-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La verificaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la p\u00e1gina web oficial \u00a0 del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Dicha certificaci\u00f3n fue obtenida v\u00eda virtual a trav\u00e9s \u00a0 de la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (C\u00f3digo de \u00a0 verificaci\u00f3n 41085111025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En el escrito se pone de presente los casos de Eusebio \u00a0 Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, Candelaria Miranda Jim\u00e9nez, Oswaldo Acosta Gonz\u00e1lez, Ernesto \u00a0 Enrique Castellano Salcedo y Jos\u00e9 David Maury Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 157 a 208 del cuaderno de revisi\u00f3n del \u00a0 expediente (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 59 del expediente 027-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 38 del expediente 028-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre la competencia de la Corte Constitucional para \u00a0 modular sus fallos, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-1023 de \u00a0 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), SU-446 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-254 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, en la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) se precis\u00f3 que \u201cel prop\u00f3sito de la Corte \u00a0 Constitucional al revisar los fallos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso \u00a0 concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes que los jueces \u00a0 individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos futuros en aras de \u00a0 garantizar los principios de igualdad de trato jur\u00eddico, seguridad jur\u00eddica y \u00a0 confianza leg\u00edtima al interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional, clarificando y \u00a0 delimitando, en \u00faltimas, el \u00e1mbito normativo de los derechos fundamentales en el \u00a0 Estado social de derecho, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos \u00a0 ejemplares o ilustrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Casos: (i) \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga, (ii) Roque \u00a0 Mart\u00ednez R\u00edos, Luis Forero Ru\u00edz, (iii) Gilberto Seca Sanjuan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 768 de 2008 se\u00f1ala que \u00a0 \u201clos Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, \u00a0 son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen especial \u00a0 autorizado por la propia Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual sus \u00f3rganos y \u00a0 autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro \u00a0 del r\u00e9gimen ordinario aplicable a los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds, as\u00ed como del \u00a0 que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la \u00a0 estructura pol\u00edtico administrativa del Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Acuerdo No. 041 de 2004 del Concejo Distrital de \u00a0 Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al respecto, ver las sentencias T-042 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-217 de 2013 (M.P. Alexei Egor Julio \u00a0 Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver las sentencias C-230 de 1998 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-746 de 2004 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-274 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso. \/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan \u00a0 (\u2026.). \/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de \u00a0 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En esa l\u00ednea, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 22 de marzo de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez), al resolver un conflicto de competencias suscitado \u00a0 entre el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de la misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite de una demanda presentada \u00a0 por un ciudadano contra el Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena con el \u00a0 fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional establecida en el \u00a0 mencionado Acuerdo Laboral de 1995, se\u00f1al\u00f3 que dicha clase de litigio le \u00a0 corresponde resolverla a los jueces ordinarios laborales, puesto que la \u00a0 controversia tiene su origen en un contrato de trabajo celebrado entre un \u00a0 trabajador oficial y una empresa industrial y comercial del Estado como lo era \u00a0 la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena (Conflicto de competencia \u00a0 provocado en el curso del proceso n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n \u00a0 11001010200020120038900). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Estad\u00edsticas recientes elaboradas por la Unidad de \u00a0 Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura se\u00f1alan que la variaci\u00f3n del \u00edndice de evacuaci\u00f3n parcial de \u00a0 procesos judiciales es creciente en toda la rama judicial. Mientras que en el \u00a0 a\u00f1o de 1994 era de tan solo el 53.45%, para los tres primeros trimestres del a\u00f1o \u00a0 2012 fue del 119%, lo que significa que por cada 100 procesos ingresados a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, se desacumulan 19 del inventario. En la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria dicho \u00edndice equivale al 124%. Esta informaci\u00f3n se encuentra \u00a0 disponible en la p\u00e1gina web: \u00a0 http:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/csj\/index.jsp?cargaHome=3&amp;id_categoria=374. \u00a0 \u00daltimo acceso: 16 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Caso (i) T-4.102.696. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Caso (ii) T-4.317.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Caso (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La \u00a0 teor\u00eda de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, debe considerar como \u00a0 persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a \u00a0 superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no \u00a0 desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la \u00a0 competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus \u00a0 especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-300 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-960 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La consulta de la informaci\u00f3n de las afiliaciones de \u00a0 los se\u00f1ores \u00c1ngel Mar\u00eda Ramos Z\u00fa\u00f1iga y Luis Forero Ru\u00edz al Sistema de Seguridad \u00a0 Social fue efectuada el 17 de marzo de 2015, en la p\u00e1gina web del Registro \u00danico \u00a0 de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La consulta de la informaci\u00f3n de las afiliaciones del \u00a0 se\u00f1or Gilberto Seca Sanjuan al Sistema de Seguridad Social fue efectuada el 17 \u00a0 de marzo de 2015, en la p\u00e1gina web del Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Caso (ii) T-4.317.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Roque Mart\u00ednez R\u00edos tiene 73 a\u00f1os (Fecha de \u00a0 nacimiento: 1 de abril de 1942). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Caso (ii) T-4.317.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Caso (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cPor medio del cual se suprime de la estructura \u00a0 org\u00e1nica del Distrito de Cartagena, del nivel descentralizado por Servicios a la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, se ordena su disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n, se reasume por parte del Distrito la gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se conceden facultades al \u00a0 Alcalde Mayor y se dictan disposiciones relacionadas con la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Para evitar futuros pleitos judiciales se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los ex trabajadores beneficiarios del acuerdo suscribir\u00edan actas de conciliaci\u00f3n \u00a0 individuales con declaratoria de paz y salvo mutuo, con intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Numeral 6\u00b0 del Acuerdo Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 3 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Numerales 3\u00b0 y 7\u00b0 del Acuerdo Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Numeral 4\u00b0 del Acuerdo Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00edd. Numeral 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 3 del cuaderno de pruebas n\u00famero 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-406 de \u00a0 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual tambi\u00e9n se realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n del Acuerdo Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cArt\u00edculo 356. Sindicatos de trabajadores. Los \u00a0 sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed: a). de empresa, si est\u00e1n formados \u00a0 por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan \u00a0 sus servicios en una misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver el Acuerdo 05 del 1 de marzo de 1994 dado por el \u00a0 Consejo Distrital de Cartagena y el Decreto 538 del 31 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0 suscrito por el Alcalde Mayor de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente (ii) T-4.317.649. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Seg\u00fan consta en las copias del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folios 20 y 43 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Como puede verificarse en las certificaciones \u00a0 laborales expedidas por el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa y \u00a0 por el Gerente Liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena \u00a0 (Folios 18 y 19 del cuaderno 1 del expediente (ii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Expediente (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Seg\u00fan consta en las copias del registro civil de \u00a0 nacimiento y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (Folios 28 y 30 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver la certificaci\u00f3n laboral expedida por el Gerente \u00a0 Liquidador de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cartagena (Folio 22 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Concretamente, las solicitudes pensionales fueron \u00a0 presentadas el 19 de septiembre de 2013 (Folios 39 a 40 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente (ii)) y el 24 de septiembre de 2013 (Folios 25 a 26 del cuaderno 1 \u00a0 del expediente (iii)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cfr. Sentencias T-218 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y T-272 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Cfr. Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2007 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-208 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. Juan Carlos Heno P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Este Tribunal enfatiz\u00f3 en que la cosa juzgada no es un \u00a0 valor absoluto, sobre todo cuando entra en conflicto con otros valores \u00a0 constitucionales. Lo anterior no s\u00f3lo explica la posibilidad de que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se cuestionen \u2013en circunstancias excepcional\u00edsimas\u2013 decisiones \u00a0 judiciales, sino tambi\u00e9n permite entender las limitaciones que frente a su \u00a0 alcance se reconocen, cuando se trata de salvaguardar la lealtad procesal, la \u00a0 buena fe y la cl\u00e1usula de rebus sic stantibus. Al respecto, se dijo que: \u00a0\u201c(\u2026) se trata entonces de la incorporaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0 material, que tambi\u00e9n se relaciona con la existencia de recursos como el de \u00a0 revisi\u00f3n, y que puede entrar en tensi\u00f3n con la cosa juzgada, al desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad y acierto que supone la decisi\u00f3n adoptada por un juez de \u00a0 la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. Sentencia T-086 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y Auto 009A de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 10 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver, entre otras, las sentencias T-155 de 2011 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-624 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda del Estado Civil \u00a0 puede verificarse el puesto de votaci\u00f3n asignado a un determinado ciudadano con \u00a0 su n\u00famero de c\u00e9dula (http:\/\/www.registraduria.gov.co\/servicios\/censo.htm). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cArt\u00edculo 8\u00ba. La tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \/\/ En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \/\/ En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela. \/\/ Si no se instaura, C\u00e9sar\u00e1n los efectos de \u00e9ste (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] En los siguientes procesos el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Zambrano concedi\u00f3 de manera transitoria los amparos solicitados: \u00a0 2012-0059-00 y 2013-0026-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] La Sala de Revisi\u00f3n con el objetivo de precaver un \u00a0 perjuicio irremediable al inter\u00e9s p\u00fablico, mediante Auto 202 del 7 de julio de \u00a0 2014 (M.S. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), le orden\u00f3 al Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones de Cartagena que, de inmediato y hasta tanto se dictara fallo en el \u00a0 presente proceso o se dispusiera lo contrario, suspendiera el pago de los \u00a0 retroactivos pensionales decretados por autoridades judiciales de los \u00a0 departamentos de Bol\u00edvar y Sucre en los a\u00f1os 2013 y 2014, en pronunciamientos \u00a0 relacionados con acciones de tutela en las cuales se solicitaba el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones pensionales consagradas en el Acuerdo Laboral \u00a0 Definitivo suscrito el 4 de agosto de 1995, entre la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena, la Empresa en Liquidaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Distritales de la \u00a0 ciudad y sus ex trabajadores.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-375\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PENSION \u00a0 CONVENCIONAL DE JUBILACION-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: Expedientes (i) T-4.102.696, (ii) \u00a0 T-4.317.649 y (iii) T-4.322.651. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}