{"id":22685,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-377-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-377-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-15\/","title":{"rendered":"T-377-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-377\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, concebida como un instituto \u00a0 jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, \u00a0 como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado , surge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las \u00a0 personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se \u00a0 encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su \u00a0 estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en \u00a0 un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR \u00a0 DEPENDIENTE Y TRABAJADOR INDEPENDIENTE-R\u00e9gimen legal que regula la forma en \u00a0 que habr\u00e1n de realizarse los pagos de las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente, consciente de las particularidades y diferencias que existen entre \u00a0 estos dos tipos de trabajadores, previ\u00f3 numerosas reglamentaciones a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales era posible que estos hicieran efectivas sus cotizaciones. Lo \u00a0 anterior, sin llegar a imponer cargas o requisitos adicionales que limitaran el \u00a0 acceso de unos u otros a las prestaciones del sistema y que impidieran que un \u00a0 determinado trabajador, por ostentar la condici\u00f3n de dependiente o de \u00a0 independiente, tuviera que acreditar m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n diferenciados y que \u00a0 le obstaculizaran el reconocimiento de las prestaciones que cubren la \u00a0 contingencia en la que eventualmente pueda encontrarse inmerso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR DEPENDIENTE-Marco normativo seg\u00fan ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22 que, en \u00a0 el caso de los trabajadores dependientes, es el empleador el encargado de \u00a0 realizar el pago relativo a los aportes al sistema de seguridad social de sus \u00a0 trabajadores (tras hacer los descuentos correspondientes). De igual manera \u00a0 dispuso que, ante el evento en el que el empleador omita su responsabilidad, \u00a0 dicha carga no ser\u00e1 trasferible al trabajador, quien por este hecho no sufrir\u00e1 \u00a0 consecuencia jur\u00eddica alguna. La normatividad vigente previ\u00f3 que se causar\u00eda un \u00a0 inter\u00e9s moratorio en cabeza del empleador, quien deber\u00e1 pagar ya sea a motu \u00a0 proprio, o por medio del proceso de cobro coactivo que realice la entidad \u00a0 administradora de pensiones con base en las facultades que para el efecto le \u00a0 fueron otorgadas por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR \u00a0 INDEPENDIENTE-Desarrollo \u00a0 normativo y desarrollo jurisprudencial\/TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Normatividad \u00a0 actual Decreto 3085 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad es plausible \u00a0 que un trabajador independiente, a pesar de no haber realizado el pago de sus \u00a0 aportes en forma oportuna, salde su deuda con el sistema y obtenga, tras el \u00a0 correspondiente pago de los intereses y de la actualizaci\u00f3n monetaria que ello \u00a0 implica, el reconocimiento de los periodos que trabaj\u00f3, pero omiti\u00f3 sufragar en \u00a0 su debido momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0 Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte \u00a0 de los trabajadores independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio ambas interpretaciones \u00a0 expuestas resultan en principio igualmente adecuadas y razonables, as\u00ed como \u00a0 tampoco contrar\u00edan el sentido de lo dispuesto; muy a pesar de que cada una \u00a0 tiene, en la pr\u00e1ctica, efectos y consecuencias jur\u00eddicas en extremo dispares que \u00a0 permitir\u00edan o impedir\u00edan que, en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica en concreto, se consolide \u00a0 el derecho de una determinada persona. Por ello, la Sala estima necesario que, \u00a0 como producto de la pluralidad de interpretaciones admisibles, se determine cu\u00e1l \u00a0 habr\u00e1 de ser aquella que preserva de mejor manera los postulados de car\u00e1cter \u00a0 superior que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Decreto 3085 de 2007 existe una \u00a0 pluralidad de interpretaciones posibles; hermen\u00e9uticas que resultan razonables \u00a0 conforme al contenido de la disposici\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n: (i) una literal y \u00a0 adecuada al principio general de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, en virtud \u00a0 de la cual la normativa en comento \u00fanicamente puede ser aplicada a situaciones \u00a0 f\u00e1cticas que se configuraron con posterioridad a su entrada en vigencia; y (ii) \u00a0 otra sistem\u00e1tica y adecuada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tiene en cuenta que \u00a0 la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los trabajadores independientes de cotizar al \u00a0 sistema se estableci\u00f3 sin que existiera mecanismo alguno que permitiera su \u00a0 extinci\u00f3n ante el evento en el que fuera incumplida. Raz\u00f3n por la cual, el hecho \u00a0 de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes incurrieron en mora en el pago de sus \u00a0 aportes permaneciera irresoluta desde ese momento y no contara con ning\u00fan medio \u00a0 que permitiera su consolidaci\u00f3n, faculta al interpreta para que, con la \u00a0 correspondiente actualizaci\u00f3n de los valores a pagar y el cobro de los intereses \u00a0 moratorios producidos, d\u00e9 una aplicaci\u00f3n retrospectiva del Decreto en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el instituto del in dubio pro \u00a0 operario, como elemento del principio de favorabilidad consagrado expresamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53, permite que en el caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las fuentes del derecho en materia laboral, \u00a0 se escoja aquella que resulta m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador y que \u00a0 permite, en mayor medida, la protecci\u00f3n de intereses de naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar\u00a0 su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen legal para determinar la forma en que \u00a0 habr\u00e1n de realizarse los pagos de cotizaci\u00f3n para trabajador dependiente y \u00a0 trabajador independiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.808.412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Rosa Elena \u00a0 Orozco de Campillo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Administrativo \u00a0 de Medell\u00edn \u2013Antioquia-, el siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014) y, \u00a0 en segunda instancia, por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, el dieciocho (18) de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Rosa Elena Orozco de \u00a0 Campillo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintinueve \u00a0 (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental a la seguridad social que considera le fue desconocido \u00a0 por Colpensiones al negarse a computar en su historia laboral las cotizaciones \u00a0 que afirma debi\u00f3 haber realizado en calidad de trabajadora independiente en el \u00a0 periodo comprendido entre enero de 2004 y junio de 2006 y que, actualmente, est\u00e1 \u00a0 dispuesta a sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante \u00a0 sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Rosa Elena \u00a0 Orozco de Campillo es una persona de 77 a\u00f1os de edad, quien hasta el momento \u00a0 reporta 556,43 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mayo de 2014, por \u00a0 estimar que hab\u00eda laborado como independiente entre enero de 2004 y junio de \u00a0 2006[2] y que no hab\u00eda reportado \u00a0 ni realizado los aportes correspondientes, solicit\u00f3 a Colpensiones que le \u00a0 informara del monto por ella adeudado, pues, al haber estado obligada a cotizar \u00a0 a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, era necesario \u00a0 que se calculara su deuda y se le permitiera pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras no recibir \u00a0 respuesta por parte de Colpensiones, la accionante, en junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 decidi\u00f3 pagar lo que en su concepto deb\u00eda al sistema por las cotizaciones \u00a0 dejadas de realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 07 de julio \u00a0 siguiente, en raz\u00f3n a que sigui\u00f3 sin recibir respuesta a su requerimiento \u00a0 inicial, ni confirmaci\u00f3n del pago realizado, interpuso acci\u00f3n de tutela a \u00a0 efectos de que Colpensiones cesara en la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y \u00a0 respondiera a sus requerimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del \u00a0 18 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn \u00a0 decidi\u00f3 acceder al amparo deprecado y orden\u00f3 a Colpensiones que respondiera de \u00a0 forma inmediata la solicitud realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Rosa Elena Orozco de Campillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 18 de \u00a0 julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn decidi\u00f3 conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n de la accionante, \u00a0 ordenando a Colpensiones responder, en forma inmediata, la solicitud presentada \u00a0 por la accionante en relaci\u00f3n con la aceptaci\u00f3n del pago realizado \u00a0 extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones de Renta \u00a0 de los a\u00f1os 2004 a 2006, por medio de las cuales se evidencia que la actora tuvo \u00a0 ingresos por concepto de honorarios y, por tanto, en su criterio, debi\u00f3 haber \u00a0 reportado y pagado las cotizaciones de dichas vigencias fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas \u00a0 cotizadas al S.G.S.S.P. de la se\u00f1ora Rosa Elena Orozco de Campillo, entre enero \u00a0 de 1967 y septiembre de 2014, en el cual se certifica que cuenta con 556,43 \u00a0 semanas cotizadas al sistema y se evidencia que no le est\u00e1n teniendo en cuenta \u00a0 los pagos realizados en forma extempor\u00e1nea como trabajadora independiente en \u00a0 relaci\u00f3n con los periodos de enero de 2004 y junio de 2006, ni los aportes \u00a0 realizados en calidad de trabajadora dependiente del Municipio de Medell\u00edn en \u00a0 los periodos de marzo de 1998 y septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica y \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Rosa Elena Orozco de Campillo en los que se \u00a0 certifica que padece de osteoporosis severa y que, adicionalmente, sufri\u00f3 de una \u00a0 fractura de columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera desconocido \u00a0 su derecho fundamental a la seguridad social en cuanto el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 100 de 1993 establece en cabeza de los trabajadores independientes la obligaci\u00f3n \u00a0 de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Por este motivo, estima \u00a0 que la conducta de la accionada le impide sufragar los valores por ella \u00a0 adeudados y la expone a posibles procesos de cobro coactivo que le puedan \u00a0 iniciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que \u00a0 efectivamente trabaj\u00f3 durante el periodo de enero de 2004 y junio de 2006, tal y \u00a0 como lo certifican las declaraciones de renta que aport\u00f3 con respecto a esos \u00a0 a\u00f1os, en las que tuvo ingresos por concepto de honorarios. De forma que, estando \u00a0 clara su obligaci\u00f3n, pretende que le permitan no solo saldar su deuda, sino que, \u00a0 en adici\u00f3n, le tengan en cuenta las cotizaciones que debi\u00f3 haber realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado \u00a0 del contenido y pretensiones de la presente controversia, la accionada omiti\u00f3 \u00a0 realizar, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con la litis entablada y, por tanto, no expuso argumento, ni \u00a0 prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se \u00a0 evidencia que mediante el escrito del 28 de noviembre de 2014, esto es, con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, Colpensiones \u00a0 remiti\u00f3 un escrito en el que se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n e \u00a0 indic\u00f3 que, en este caso, se materializaba una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. Inform\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n realizado por la accionante, \u00a0 relativo a que le fueran tenidas en cuenta esas semanas fue efectivamente \u00a0 resuelto mediante oficio del 17 de julio de 2014. Ello, sin realizar \u00a0 pronunciamiento alguno con respecto a la pretensi\u00f3n que es alegada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n que ya no guarda relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, sino \u00a0 que est\u00e1 enfocada en el fondo del asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Administrativo \u00a0 de Medell\u00edn, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, decidi\u00f3 denegar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto \u00a0 consider\u00f3 que en el presente caso se debate la efectividad de unos aportes \u00a0 realizados al sistema en forma extempor\u00e1nea y, por tanto, existen otros medios \u00a0 ordinarios de defensa a trav\u00e9s de los cuales es posible que la actora consiga la \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la \u00a0 accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referenciada y llam\u00f3 la atenci\u00f3n en \u00a0 que si bien es consciente de que dentro del ordenamiento jur\u00eddico existen \u00a0 mecanismos ordinarios a los cuales no ha acudido y que podr\u00edan permitirle \u00a0 materializar sus pretensiones, el argumento de la subsidiaridad usado por el \u00a0 juez de instancia para declarar la improcedencia del amparo deprecado no se \u00a0 compadece de sus especiales condiciones de vida, como lo son su avanzada edad y \u00a0 las diversas patolog\u00edas que padece; circunstancias que la hacen acreedora a una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, destac\u00f3 que \u00a0 el juez de tutela no debe hacer un an\u00e1lisis abstracto de los requisitos de \u00a0 procedencia, sino que siempre se encuentra en la obligaci\u00f3n de valorar las \u00a0 particularidades que circunscriben cada caso y que, en lo relativo a la \u00a0 subsidiaridad, pueden llevar a la conclusi\u00f3n de que los mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n no resultan id\u00f3neos para procurar el amparo pretendido, haciendo de \u00a0 esa forma procedente el estudio de sus pretensiones en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Oralidad del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 18 de noviembre de \u00a0 2014, decidi\u00f3 confirmar lo dispuesto por el a-quo en raz\u00f3n a que \u00a0 consider\u00f3 que la accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos de \u00a0 defensa. Consider\u00f3 que si bien la actora ostenta una muy avanzada edad, en el \u00a0 presente caso no demuestra una especial condici\u00f3n de debilidad, pues aparenta \u00a0 tener capacidad econ\u00f3mica y no tiene ning\u00fan familiar a su cargo, de forma que no \u00a0 resulta desproporcionado exigirle que acuda a los tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo, de 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, quien afirma haber laborado como trabajadora independiente en los periodos \u00a0 comprendidos entre enero de 2004 y junio de 2006, sin que, en su momento, \u00a0 hubiera cumplido con la obligaci\u00f3n que el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece en cabeza de este tipo de trabajadores, esto es, realizar las \u00a0 cotizaciones correspondientes a los periodos trabajados. Por lo anterior, en el \u00a0 2014 solicit\u00f3 a Colpensiones que le liquidara los valores adeudados y le dejara \u00a0 ponerse al d\u00eda con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera desconocido su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social en raz\u00f3n a que la accionada se niega a \u00a0 reconocer la deuda de los periodos que dej\u00f3 de cancelar y a recibirle el valor \u00a0 de los aportes que estima deber. Lo anterior, en cuanto la accionada afirma que, \u00a0 en su condici\u00f3n de trabajadora independiente, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de haber \u00a0 realizado los aportes en forma anticipada y no pudo haber incurrido en mora con \u00a0 respecto al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de un trabajador independiente, al neg\u00e1rsele la \u00a0 posibilidad de realizar el pago de periodos con respecto a los cuales la \u00a0 oportunidad de pago feneci\u00f3? En este sentido, la Corte deber\u00e1 igualmente \u00a0 preguntarse por: \u00bfcu\u00e1les son los efectos que el incumplimiento de un trabajador \u00a0 independiente en su obligaci\u00f3n de realizar los aportes al sistema tiene?; y \u00bfsi \u00a0 dicho incumplimiento implica la constituci\u00f3n en mora del afiliado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas \u00a0 interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el \u00a0 derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 y (iii) el r\u00e9gimen legal que establece la forma en que las cotizaciones \u00a0 habr\u00e1n de realizarse para los trabajadores dependientes e independientes, para \u00a0 as\u00ed entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del \u00a0 supuesto de que en un estado social de derecho como el que nos circunscribe, \u00a0 existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la constituci\u00f3n a las diferentes \u00a0 autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con ning\u00fan otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste \u00a0 resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela a objeto \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la \u00a0 siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos le es \u00a0 imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales \u00a0y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez \u00a0 constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; \u00a0 eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los \u00a0 casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere \u00a0 de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez constitucional[5]; y \u00a0 (ii) \u00a0cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios \u00a0 no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0 provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven \u00a0 ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) \u00a0se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un \u00a0 grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0 (ii) \u00a0de ocurrir, no existir\u00eda forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; \u00a0(iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como \u00a0 altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas \u00a0 urgentes \u00a0para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a \u00a0 condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 irreparable.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad \u00a0 social, concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo \u00a0 desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los \u00a0 derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se encuentra compelido a \u00a0 tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materializaci\u00f3n y \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho \u00a0 fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado[8], \u00a0surge como un instrumento a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos \u00a0 fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o \u00a0 contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo \u00a0 para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de 2007, \u00a0 estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del \u00a0 Estado social de derecho como el \u00a0 servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las \u00a0 condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo \u00a0 del poder pol\u00edtico[9], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[10] \u00a0[sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el \u00a0 concepto de \u201cseguridad social\u201d hace referencia a la totalidad de las medidas que \u00a0 propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y \u00a0 cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, \u00a0 con respecto al contenido de este especial derecho, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el \u00a0 derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho \u00a0 encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las \u00a0 personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o \u00a0 impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente \u00a0 recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este \u00a0 derecho radica en que \u201csu m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n \u00a0 ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en \u00a0 el texto constitucional\u201d y, por tanto, se constituye en un elemento esencial \u00a0 para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define \u00a0 como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, \u00a0 trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen \u00a0 legal que regula la forma en que habr\u00e1n de realizarse los pagos de las \u00a0 cotizaciones por parte de los trabajadores dependientes e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 el marco normativo general que determina la necesidad de que quienes \u00a0 participan de los beneficios que el sistema de seguridad social prev\u00e9, realicen \u00a0 aportes que contribuyan a su sostenimiento, as\u00ed como la forma espec\u00edfica que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha establecido para que los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes, realicen dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al r\u00e9gimen \u00a0 previsto para las cotizaciones de los trabajadores independientes, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a hacer un estudio pormenorizado del que, hasta el momento, ha sido el \u00a0 manejo que se ha dado a la normatividad aplicable tanto en sede administrativa \u00a0 como judicial; para luego determinar si esta resulta conforme a los lineamientos \u00a0 y principios que fundan el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Marco Normativo General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador colombiano ha \u00a0 implementado el pago de aportes (o cotizaciones), por parte de todos los \u00a0 afiliados a la seguridad social, como un medio a trav\u00e9s del cual es posible \u00a0 dotar de recursos a un sistema que propende por la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 sus afiliados ante el acaecimiento de ciertas contingencias de las que se busca \u00a0 brindar protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, partiendo de la realidad de que los recursos con \u00a0 los que cuenta el sistema de seguridad social son limitados, se ha estimado \u00a0 necesario que, para que un individuo pueda beneficiarse de alguna de las \u00a0 prestaciones en \u00e9l contenidas, \u00e9ste debe acreditar el cumplimiento de (i) un \u00a0 m\u00ednimo de cotizaciones y (ii) los dem\u00e1s requisitos espec\u00edficos que la ley prevea \u00a0 para cada tipo de prestaci\u00f3n que se pretenda reclamar. Lo anterior, como un mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 busca garantizar su sostenibilidad y efectividad, de forma que las pretensiones \u00a0 de protecci\u00f3n a partir de las cuales se cre\u00f3, resulten materializables en la \u00a0 pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones ha establecido una serie de requisitos de cotizaci\u00f3n que, de no \u00a0 verse verificados, tornan improcedente la solicitud de cualquier modalidad \u00a0 pensional existente, pues, si bien la Constituci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 seguridad social debe ser entendida como un derecho de car\u00e1cter universal e \u00a0 irrenunciable, se ha aceptado que dada su complejidad y las condiciones actuales \u00a0 que circunscriben el contexto del pa\u00eds, dichos principios deben ser alcanzados \u00a0 en forma progresiva y seg\u00fan la disponibilidad de recursos con la que se cuente. \u00a0 Cuesti\u00f3n que toma su fundamento en el car\u00e1cter program\u00e1tico con el que se \u00a0 contemplaron dichos derechos.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en un \u00a0 principio la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 15, qui\u00e9nes son los \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social en pensiones y distingui\u00f3 dos tipos de \u00a0 afiliados, estos son: quienes (i) se encuentran obligados a pertenecer al \u00a0 sistema (los trabajadores dependientes, independientes y quienes cumplen con las \u00a0 condiciones para ser beneficiarios de los subsidios del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional);[15] \u00a0o (ii) pueden pertenecer a \u00e9l de forma voluntaria, entre otros, todos aquellos \u00a0 que no tengan la condici\u00f3n de afiliados obligatorios pero que no se encuentren \u00a0 expresamente excluidos por la Ley[16]. \u00a0 Siendo relevante destacar que, en la actualidad, tanto los trabajadores \u00a0 dependientes sujetos a una relaci\u00f3n laboral subordinada, como quienes se \u00a0 desempe\u00f1an en calidad de trabajadores independientes, se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pertenecer al sistema y, por tanto, de realizar los aportes \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia se \u00a0 constituye en una clara manifestaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 anteriormente referenciado y establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con \u00a0 respecto a este derecho[17], \u00a0 pues se evidencia que el texto original de dicha norma[18] \u00a0preve\u00eda una diferenciaci\u00f3n entre trabajadores dependientes e independientes, \u00a0 estableciendo que los \u00faltimos estar\u00edan vinculados al sistema pero solo de manera \u00a0 voluntaria y, por tanto, en atenci\u00f3n al contexto nacional, permit\u00eda que estas \u00a0 personas, dependiendo de las circunstancias en que se encontraran, pudieran \u00a0 decidir si ser part\u00edcipes del sistema (con todos los beneficios y cargas que \u00a0 ello implica) o excluirse de \u00e9l en raz\u00f3n a que sus condiciones particulares de \u00a0 existencia no les permit\u00edan sufragar las cargas propias de \u00e9l y, adicionalmente, \u00a0 costear los elementos b\u00e1sicos de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, consciente de las particularidades y diferencias \u00a0 que existen entre estos dos tipos de trabajadores, previ\u00f3 numerosas \u00a0 reglamentaciones a trav\u00e9s de las cuales era posible que estos hicieran efectivas \u00a0 sus cotizaciones. Lo anterior, sin llegar a imponer cargas o requisitos \u00a0 adicionales que limitaran el acceso de unos u otros a las prestaciones del \u00a0 sistema y que impidieran que un determinado trabajador, por ostentar la \u00a0 condici\u00f3n de dependiente o de independiente, tuviera que acreditar m\u00ednimos de \u00a0 cotizaci\u00f3n diferenciados y que le obstaculizaran el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones que cubren la contingencia en la que eventualmente pueda \u00a0 encontrarse inmerso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 diferencias anteriormente referenciadas, en el presente caso resulta necesario \u00a0 profundizar en aquella que guarda relaci\u00f3n con los efectos del incumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n de pago oportuno de los aportes al sistema, la cual, para \u00a0 trabajadores dependientes e independientes fue regulada de forma que, tras \u00a0 reconocer las particularidades de cada tipo de trabajador, estableciera \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas sustancialmente dispares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Marco Normativo Espec\u00edfico \u00a0 de los Trabajadores Dependientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 en su art\u00edculo 22 que, en el caso de los trabajadores dependientes, es el \u00a0 empleador el encargado de realizar el pago relativo a los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social de sus trabajadores (tras hacer los descuentos \u00a0 correspondientes). De igual manera dispuso que, ante el evento en el que el \u00a0 empleador omita su responsabilidad, dicha carga no ser\u00e1 trasferible al \u00a0 trabajador[20], \u00a0 quien por este hecho no sufrir\u00e1 consecuencia jur\u00eddica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la normatividad \u00a0 vigente previ\u00f3 que se causar\u00eda un inter\u00e9s moratorio en cabeza del empleador, \u00a0 quien deber\u00e1 pagar ya sea a motu proprio, o por medio del proceso de \u00a0 cobro coactivo que realice la entidad administradora de pensiones con base en \u00a0 las facultades que para el efecto le fueron otorgadas por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia T-915 de 2014 record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Ley 100 de 1993 ha \u00a0 consagrado en cabeza de las Entidades Administradoras de Pensiones (EAP) \u00a0 diversos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales les es posible asegurar el pago de \u00a0 los aportes que por alguna raz\u00f3n no les han sido efectivamente cancelados por \u00a0 los empleadores[21], \u00a0 de forma que ante el incumplimiento o mora de estos, las EAP est\u00e1n facultadas \u00a0 por la Ley para imponer sanciones, as\u00ed como para liquidar los valores adeudados[22] y \u00a0 para realizar el cobro coactivo de sus cr\u00e9ditos.[23] \u00a0Por lo anterior, se ha sostenido en forma reiterativa por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[24], \u00a0 que resulta inaceptable que ante la negligencia en el efectivo ejercicio de sus \u00a0 funciones, las EAP trasladen al trabajador (parte m\u00e1s d\u00e9bil entre los sujetos \u00a0 que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de asumir el cobro de los dineros \u00a0 adeudados, o a\u00fan peor, el pago de estos; pues dicha conducta equivaldr\u00eda a \u00a0 imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador, as\u00ed como la correlativa omisi\u00f3n de la EAP en su cobro[25].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se ha indicado que trat\u00e1ndose de \u00a0 trabajadores dependientes, en raz\u00f3n a que la obligaci\u00f3n de realizar el pago de \u00a0 la cotizaci\u00f3n se encuentra establecida en cabeza del empleador y es este quien \u00a0 eventualmente puede llegar omitir su responsabilidad en la cancelaci\u00f3n de dichos \u00a0 aportes, resulta admisible la posibilidad de que, con respecto a este especial \u00a0 tipo de trabajadores, sea posible que el empleador incurra en mora y pueda \u00a0 realizar dichos pagos con posterioridad, so pena de que se sancione al \u00a0 trabajador, quien no tuvo responsabilidad alguna en la configuraci\u00f3n de dicha \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Marco Normativo Espec\u00edfico \u00a0 de los Trabajadores Independientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo Normativo Inicial y \u00a0 Desarrollo Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores independientes, la Ley 100 de 1993 se limit\u00f3 a establecer \u00a0 \u00fanicamente un marco general que aplicar\u00eda al cobro y recaudo de sus aportes a la \u00a0 seguridad social en pensiones[26]; \u00a0 raz\u00f3n por la cual fue a partir de dicho marco normativo que el ejecutivo, \u00a0 mediante numerosos decretos, reglament\u00f3 la materia y especific\u00f3 las condiciones \u00a0 concretas en las que el pago se llevar\u00eda a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de nivel reglamentario, en un inicio, contemplaba que las cotizaciones \u00a0 deb\u00edan ser hechas por los trabajadores independientes siempre en forma \u00a0 anticipada, so pena de que fueran reportadas a un periodo posterior a aquel en \u00a0 el cual se efectu\u00f3 dicha actualizaci\u00f3n. Al respecto, el Decreto 1406 de 1999, en \u00a0 su art\u00edculo 35, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 trabajadores independientes deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n de novedades y \u00a0 realizar el pago de las respectivas cotizaciones por per\u00edodos mensuales y en \u00a0 forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar \u00a0 anticipadamente, se reportar\u00e1n al mes siguiente.\u201d (Negrilla por fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 trat\u00e1ndose de este especial tipo de trabajadores, que se constituyen en la parte \u00a0 de la fuerza productiva del pa\u00eds que se caracteriza por obrar como su propio \u00a0 empleador o jefe y por asumir el riesgo econ\u00f3mico de su actividad productiva, la \u00a0 normatividad vigente ha establecido que son ellos mismos los encargados de \u00a0 realizar sus aportes al sistema de seguridad social[27], los \u00a0 cuales deben ser cancelados en forma mensual y anticipada[28] (de \u00a0 conformidad con la liquidaci\u00f3n que de estos realice la Administradora de \u00a0 Pensiones y las declaraciones anuales allegadas por el trabajador y que \u00a0 determinan su ingreso base de cotizaci\u00f3n para ese a\u00f1o[29]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, hasta el \u00a0 momento, se ha aceptado por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[30], \u00a0 autoridad judicial de cierre en esta materia, que las cotizaciones de un \u00a0 trabajador independiente que sean hechas en forma extempor\u00e1nea deben ser tenidas \u00a0 en cuenta como cotizaciones hechas en forma anticipada a los periodos siguientes \u00a0 a la fecha de consignaci\u00f3n del aporte; es decir, que ser\u00e1n contabilizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha del pago realizado, sin que sea posible que ellas se \u00a0 registren con efectos retroactivos, pues tal posibilidad se estima t\u00e1citamente \u00a0 proscrita por lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 28 del Decreto 692 de \u00a0 1994, cuando indica que \u201cTrat\u00e1ndose de afiliados independientes, no habr\u00e1 \u00a0 lugar a la liquidaci\u00f3n de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones \u00a0 se abonar\u00e1n por mes anticipado y no por mes vencido.\u201d (Negrilla por fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se ha \u00a0 indicado en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que si bien el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la posibilidad para los \u00a0 trabajadores dependientes de que sus empleadores, tras incumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n de pago, puedan incurrir en mora y sufragar sus deudas con \u00a0 posterioridad, dicha posibilidad se considera restringida trat\u00e1ndose de los \u00a0 trabajadores independientes, pues se ha previsto una consecuencia jur\u00eddica \u00a0 diferente para estos eventos y es que, en el caso de no configurarse en forma \u00a0 efectiva el pago del aporte, es necesario que sea el trabajador independiente, \u00a0 quien en este caso ostenta la condici\u00f3n de directamente interesado y de \u00fanico \u00a0 responsable de realizar las cotizaciones, el que asuma las \u201clas consecuencias \u00a0 del d\u00e9ficit, insuficiencia o precariedad en el n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones \u00a0 requerido para acceder a las prestaciones contempladas por dicho sistema \u00a0 pensional.\u201d[31] \u00a0Lo anterior, sin llegar a admitir que las cotizaciones realizadas en forma \u00a0 extempor\u00e1nea, por ese solo hecho, puedan calificarse de nulas o sin efectos, en \u00a0 cuanto, por el contrario, habr\u00e1n de ser contabilizadas, pero con posterioridad \u00a0 al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema \u00a0 en Sentencia del 05 de diciembre de 2006[32], indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026frente al criterio actual de \u00a0 legislador (sic), el efectuar las cotizaciones necesarias para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez constituye para el trabajador independiente un \u2018imperativo \u00a0 de su propio inter\u00e9s\u2019, de manera que, el retardo en la aportaci\u00f3n del m\u00ednimo de \u00a0 las cotizaciones exigidas por el sistema pensional, lo que hace es dilatar en el \u00a0 tiempo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n perseguida y, en situaciones extremas, \u00a0 el dejar de aportar al sistema ese n\u00famero m\u00ednimo, imposibilita el nacimiento del \u00a0 derecho perseguido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad Actual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la posici\u00f3n \u00a0 anteriormente referenciada, relacionada con la imposibilidad de realizar el pago \u00a0 de cotizaciones con efectos retroactivos, fue t\u00e1citamente derogada por lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de 2007, conforme al cual se \u00a0 establece expresamente que los trabajadores independientes s\u00ed pueden pagar los \u00a0 intereses por la mora en la que incurran y que estos se constituir\u00e1n siempre \u00a0 desde el momento en el que, teniendo la obligaci\u00f3n de cotizar, el trabajador \u00a0 omiti\u00f3 hacer el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Causaci\u00f3n de intereses de mora. Los intereses de mora, se generar\u00e1n a partir de la fecha de \u00a0 vencimiento del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador \u00a0 independiente realice este pago a trav\u00e9s de entidades autorizadas por la Ley \u00a0 para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se \u00a0 causar\u00e1n teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad \u00a0 que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente.\u201d (subrayado por fuera del \u00a0 texto original de la norma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que \u00a0 en la actualidad es plausible que un trabajador independiente, a pesar de no \u00a0 haber realizado el pago de sus aportes en forma oportuna, salde su deuda con el \u00a0 sistema y obtenga, tras el correspondiente pago de los intereses y de la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria que ello implica, el reconocimiento de los periodos que \u00a0 trabaj\u00f3, pero omiti\u00f3 sufragar en su debido momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema interpretativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se llama la atenci\u00f3n en que, \u00a0 si bien la norma resulta lo suficientemente clara en establecer que se genera \u00a0 mora desde el momento en que vence el plazo para efectuar los aportes, su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tiempo ha admitido diversas interpretaciones y ello ha llevado \u00a0 a que entidades como Colpensiones, fundament\u00e1ndose en los conceptos No. \u00a0 2007048755-001 del 2 de mayo de 2008 y el 2012045385-002 del 12 de septiembre de \u00a0 2013 de la Superintendencia Financiera[33], \u00a0 hayan expresado que estos pagos extempor\u00e1neos y su contabilizaci\u00f3n retroactiva \u00a0 solo resultan admisibles con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto \u00a0 3085 de 2007. Por lo tanto, a la luz de la interpretaci\u00f3n cualquier periodo que \u00a0 se haya dejado de pagar con anterioridad a esta fecha, estar\u00eda regulada por las \u00a0 disposiciones normativas anteriores y, en virtud de ellas, dichos pagos ser\u00edan \u00a0 tenidos en cuenta para periodos posteriores al reporte realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante destacar que, \u00a0 como se expuso con anterioridad[34], \u00a0 el Art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993[35] \u00a0contempla la obligaci\u00f3n de que todos los trabajadores independientes (esto es, \u00a0 las personas que desarrollan una actividad econ\u00f3mica en forma aut\u00f3noma y bajo su \u00a0 propio riesgo y responsabilidad) se encuentren vinculados al sistema y gocen de \u00a0 todos sus beneficios, as\u00ed como de que se encuentren constre\u00f1idos por sus cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n estableci\u00f3, en cabeza de este especial tipo de trabajadores, entre \u00a0 otras, la obligaci\u00f3n de realizar el pago de cotizaciones al sistema y omiti\u00f3 \u00a0 prever la manera en que dicho pago deber\u00eda ser efectuado, as\u00ed como las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que su omisi\u00f3n acarrear\u00eda. Por este motivo, tanto la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica como la jurisprudencia vigente hasta el momento han aceptado \u00a0 que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por las normativas de rango reglamentario \u00a0 que reg\u00edan la materia con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, las cuales establec\u00edan que el pago deb\u00eda ser siempre hecho en forma \u00a0 anticipada al periodo que se pretende reportar, so pena de que, ante la \u00a0 imposibilidad expresa de cobrar intereses de mora, fuera inadmisible realizar el \u00a0 pago en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la posibilidad de \u00a0 que la anterior interpretaci\u00f3n sea, en principio, adecuada y razonable al tenor \u00a0 del art\u00edculo en menci\u00f3n y de la prohibici\u00f3n general de aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, la Sala considera que de una lectura detallada de la \u00a0 norma se evidencia que esta no prev\u00e9 ninguna clase de condicionamiento temporal \u00a0 y se limita a establecer en abstracto que se generaran intereses de mora ante el \u00a0 incumplimiento del trabajador independiente en efectuar el pago de sus aportes \u00a0 en el momento dispuesto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, si \u00a0 bien es cierto que en la actualidad, desde una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y \u00a0 literal de la norma, resulta claro que los trabajadores independientes que \u00a0 incumplan con el pago de sus obligaciones con el sistema podr\u00e1n ponerse al d\u00eda \u00a0 con su deuda, tambi\u00e9n lo es que, como producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0 ad-contrarium, \u00a0no se estima evidente que la autoridad administrativa que reglament\u00f3 la materia \u00a0 hubiera pretendido excluir expresamente la posibilidad de que esta misma \u00a0 prerrogativa fuera aplicada a quienes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de cotizar y \u00a0 omitieron dicho deber con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en \u00a0 comento[36]; \u00a0 prohibiendo de esa forma que les fuera posible saldar su deuda y poner fin a la \u00a0 obligaci\u00f3n que en su momento desacataron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala estima \u00a0 indispensable hacer un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del ordenamiento vigente a efectos \u00a0 de determinar cu\u00e1l es el contexto en el que habr\u00e1 de interpretarse la norma y \u00a0 cu\u00e1l es precisamente el sentido que ostenta la disposici\u00f3n normativa en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en el presente \u00a0 caso, resulte igualmente admisible inferir que, mientras haya existido la \u00a0 obligaci\u00f3n del trabajador independiente de realizar sus cotizaciones[37] y este \u00a0 haya incumplido con su deber, es menester que se entienda constituida su deuda \u00a0 con respecto al sistema; pues la obligaci\u00f3n de naturaleza legal que ten\u00eda, se \u00a0 vio insatisfecha y, en consecuencia, se constituy\u00f3 en mora.[38] En \u00a0 este sentido, aunque la mora no resultaba exigible cuando se constituy\u00f3, tal y \u00a0 como se desprende del r\u00e9gimen normativo aplicable en ese momento (el cual no \u00a0 preve\u00eda la posibilidad de realizar el cobro o pago posterior), esta obligaci\u00f3n \u00a0 se mantiene en el tiempo en raz\u00f3n a que no se previ\u00f3 mecanismo ni situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica alguna que permitiera su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se tiene \u00a0 que, desde un entendimiento b\u00e1sico de la teor\u00eda de las obligaciones, en el \u00a0 presente caso, nos enfrentamos a la constituci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de origen \u00a0 legal con respecto a la cual el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 que la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la mora[39] \u00a0del trabajador no ser\u00eda el cobro de intereses, sino que, por el contrario, ser\u00eda \u00a0 prohibir cualquier posibilidad de pago posterior. Consecuencia que se consider\u00f3 \u00a0 m\u00e1s adecuada para sancionar el incumplimiento del pago oportuno por parte del \u00a0 trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que, en un inicio, \u00a0 dicha limitaci\u00f3n se justificaba en el hecho de que, al momento de expedici\u00f3n de \u00a0 las normas en comento[40], \u00a0 los trabajadores independientes cotizaban al sistema tan solo de manera \u00a0 voluntaria. Por esta raz\u00f3n, un pago extempor\u00e1neo pondr\u00eda f\u00e1cilmente en \u00a0 entredicho la naturaleza de los aportes realizados, pues permitir\u00eda que una \u00a0 persona que, en un momento determinado, decidi\u00f3 no ser solidaria con el sistema \u00a0 y omiti\u00f3 el pago de sus cotizaciones, pudiera, con posterioridad, entrar a \u00a0 enmendar su actuaci\u00f3n y acceder a las prerrogativas que el sistema contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contexto cambi\u00f3 \u00a0 radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues la \u00a0 obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n de este tipo de trabajadores implica que cuando \u00a0 una persona tenga la condici\u00f3n de trabajador independiente y se encuentre \u00a0 devengando unos ingresos como producto de su actividad productiva, tiene el \u00a0 deber legal de realizar aportes al sistema y de ser part\u00edcipe de sus cargas y \u00a0 beneficios.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Ley \u00a0 797 de 2003, al establecer en cabeza de los trabajadores independientes la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar sus aportes al sistema, cre\u00f3 un vaci\u00f3 normativo conforme \u00a0 al cual la constituci\u00f3n en mora del trabajador independiente por incumplir en el \u00a0 pago de sus cotizaciones no contemplaba posibilidad alguna que hiciera viable \u00a0 poner fin o extinguir la obligaci\u00f3n en comento, destin\u00e1ndola a un limbo de \u00a0 indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica sumamente an\u00f3malo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que una \u00a0 interpretaci\u00f3n como la manejada hasta ahora, conforme a la cual la prohibici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de permitir el pago posterior es tomada como una forma de extinci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n, resulta inadmisible. Lo anterior, por cuanto, bajo la \u00a0 reglamentaci\u00f3n actual[42], \u00a0ya no se trata de la simple liberalidad del trabajador independiente que \u00a0determin\u00f3 cotizar en un determinado momento, sino del cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n legal que permite la realizaci\u00f3n del principio de progresividad \u00a0 en materia de derechos sociales, espec\u00edficamente la seguridad social, y que no \u00a0 puede ser restringida, ni limitada por una norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, desde la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes \u00a0 cuentan con el deber de estar afiliados a la seguridad social y ello implica \u00a0 que, para todos los efectos legales, deben entenderse como miembros del sistema, \u00a0 con independencia de si realizaron sus aportes a tiempo y de si voluntariamente \u00a0 quer\u00edan abstenerse de hacer parte de \u00e9l; cuesti\u00f3n que en cualquiera de los casos \u00a0 deber\u00e1 tener otro tipo de repercusiones que no impliquen su exclusi\u00f3n de los \u00a0 beneficios y cargas que le son propias; esto es, la constituci\u00f3n en mora de la \u00a0 obligaci\u00f3n y el surgimiento de una deuda que deber\u00e1 ser saldada con \u00a0 posterioridad por el trabajador, tras el correlativo pago de los intereses y de \u00a0 la actualizaci\u00f3n monetaria que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que deba entenderse que \u00a0 no solo se trata de una prerrogativa o una posibilidad con la que cuentan \u00a0 los trabajadores independientes para vincularse al sistema, sino que se trata \u00a0 de un deber ineludible que es menester se vea observado en todos los casos, \u00a0 mientras subsistan las condiciones que dieron origen a la obligaci\u00f3n, esto es, \u00a0 mientras el individuo siga desempe\u00f1ando sus labores como trabajador \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resulta evidente \u00a0 para la Sala que, a la luz de lo expuesto por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha otorgado una especial connotaci\u00f3n a los recursos que se \u00a0 encuentran relacionados con el sistema de seguridad social, pues se ha estimado \u00a0 que estos constituyen verdaderas contribuciones parafiscales de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica que deben ser obligatoriamente cobradas a las \u00a0 personas, de forma que estas puedan ser part\u00edcipes de las prestaciones que el \u00a0 sistema contempla y \u00e9ste \u00faltimo encuentre una fuente de financiaci\u00f3n que haga \u00a0 viable su existencia.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordamos que, por la \u00a0 naturaleza de estos dineros, es necesario concebir que el incumplimiento del \u00a0 trabajador independiente en efectuar el cabal pago de sus cotizaciones, lleva la \u00a0 correlativa obligaci\u00f3n de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 de verificar y ejecutar efectivamente su cobro; pues, al tratarse \u00a0 de recursos de contribuciones parafiscales, es menester que se ejerciten los \u00a0 diversos mecanismos creados por la Ley 100 de 1993 para garantizar satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las obligaciones que existan con respecto al sistema; de manera que, \u00a0 as\u00ed, sea posible asegurar su pervivencia y la efectiva consecuci\u00f3n de los fines \u00a0 para los que fue creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se estima \u00a0 absolutamente di\u00e1fano que una vez entr\u00f3 a regir la Ley 797 de 2003 y se cre\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de los trabajadores independientes de encontrarse vinculados al \u00a0 sistema, resulta inadmisible que las normativas de rango reglamentario en \u00a0 estudio[44] \u00a0tengan la virtualidad de determinar la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza, ni mucho menos restringir el ejercicio de un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental como lo es la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe \u00a0 entenderse que la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 cre\u00f3 en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico una anormalidad en virtud de la cual se instituy\u00f3 una obligaci\u00f3n que, \u00a0 en caso de ser incumplida, no contaba con mecanismo jur\u00eddico alguno que \u00a0 permitiera su extinci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n a que su pago posterior se encontraba \u00a0 espec\u00edficamente proscrito y no se contempl\u00f3 norma alguna de rango legal que \u00a0 permitiera, por cualquier medio, poner fin a dicha incertidumbre jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, y ante \u00a0 la inexistencia de cualquier medio que permitiera extinguir la obligaci\u00f3n \u00a0 surgida, se tiene que en el caso de los trabajadores independientes que, \u00a0 habiendo tenido la obligaci\u00f3n de pertenecer al sistema, omitieron realizar sus \u00a0 aportes entre la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la del Decreto 3085 \u00a0 de 2007[45], \u00a0 nunca consolidaron su situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto a su obligaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, siguen en la condici\u00f3n de indeterminaci\u00f3n anteriormente referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala estima \u00a0 necesario aclarar que en el caso de la poblaci\u00f3n que omiti\u00f3 realizar \u00a0 cumplidamente sus aportes entre 2003 y 2007, al no tener completamente \u00a0 consolidada su situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la mora en el pago de sus \u00a0 aportes, pueden ser sujetos de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma actual;[46] \u00a0conforme a la cual s\u00ed podr\u00edan entrar a sufragar con posterioridad los aportes al \u00a0 sistema que omitieron pagar en el momento dispuesto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se \u00a0 destaca que el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar en el momento \u00a0 previsto para ello, deber\u00e1 efectuarse teniendo en cuenta la mora en que se \u00a0 incurri\u00f3 y el correspondiente calculo actuarial, de forma que, si bien los \u00a0 afiliados podr\u00e1n tener derecho a saldar sus deudas y obtener tanto el \u00a0 correlativo reconocimiento de los periodos dejados de cancelar, como a las \u00a0 prerrogativas propias al sistema a las que se hayan podido hacer acreedores, \u00a0 este \u00faltimo tampoco se vea desproporcionadamente afectado en su sostenibilidad y \u00a0 reciba una remuneraci\u00f3n que valore la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, \u00a0 el tiempo durante el cual se omiti\u00f3 satisfacer la obligaci\u00f3n y el factor de \u00a0 solidaridad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el fen\u00f3meno de \u00a0 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y se ha \u00a0 concluido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel fen\u00f3meno de \u00a0 la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, \u00a0 como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir del momento de \u00a0 su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado gobernadas por \u00a0 una\u00a0norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han \u00a0 consolidado al momento de entrar a regir la\u00a0nueva disposici\u00f3n. \u00a0 Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite \u00a0 a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios \u00a0 de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la \u00a0 superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del \u00a0 valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad \u00a0 con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra \u00a0 sociedad.\u201d[47] \u00a0(Resaltado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de lo hasta \u00a0 ahora expuesto, ante la existencia de la indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de \u00a0 estudio, que impide la extinci\u00f3n de la mora generada y la consecuente \u00a0 consolidaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del moroso, resulta admisible una \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma que permita dotar de seguridad y coherencia \u00a0 jur\u00eddica a las situaciones creadas como producto de la obligaci\u00f3n introducida \u00a0 por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraste entre \u00a0 las interpretaciones plausibles y principio \u201cin dubio pro-operario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se \u00a0 tiene que en relaci\u00f3n con el Decreto 3085 de 2007 existe una pluralidad de \u00a0 interpretaciones posibles; hermen\u00e9uticas que resultan razonables conforme al \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n: (i) una literal y \u00a0 adecuada al principio general de aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo, en virtud \u00a0 de la cual la normativa en comento \u00fanicamente puede ser aplicada a situaciones \u00a0 f\u00e1cticas que se configuraron con posterioridad a su entrada en vigencia; y \u00a0 (ii) otra sistem\u00e1tica y adecuada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tiene en \u00a0 cuenta que la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los trabajadores independientes de \u00a0 cotizar al sistema se estableci\u00f3 sin que existiera mecanismo alguno que \u00a0 permitiera su extinci\u00f3n ante el evento en el que fuera incumplida. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el hecho de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quienes incurrieron en mora en el \u00a0 pago de sus aportes permaneciera irresoluta desde ese momento y no contara con \u00a0 ning\u00fan medio que permitiera su consolidaci\u00f3n, faculta al int\u00e9rprete para que, \u00a0 con la correspondiente actualizaci\u00f3n de los valores a pagar y el cobro de los \u00a0 intereses moratorios producidos, d\u00e9 una aplicaci\u00f3n retrospectiva del Decreto en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el \u00a0 instituto del in dubio pro operario, como elemento del principio de \u00a0 favorabilidad consagrado expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 53, permite que en el caso de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 las fuentes del derecho en materia laboral, se escoja aquella que resulta m\u00e1s \u00a0 favorable a los intereses del trabajador y que permite, en mayor medida, la \u00a0 protecci\u00f3n de intereses de naturaleza fundamental.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la \u00a0 Sala estima que dada la incertidumbre interpretativa en estudio, resulta \u00a0 mandatorio que se entienda como m\u00e1s favorable aquella hermen\u00e9utica de la norma \u00a0 que permite, en su aplicaci\u00f3n a cada caso en concreto, el pago retroactivo de \u00a0 los aportes realizados por los trabajadores independientes que, habiendo tenido \u00a0 la obligaci\u00f3n de cotizar, omitieron con su responsabilidad y que, en \u00a0 consecuencia, permite que, contrario a lo estipulado por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[49], \u00a0 el trabajador no vea dilatado en el tiempo el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional que leg\u00edtimamente pretende y que, como se reconoce, en ocasiones \u201cimposibilita \u00a0 el nacimiento del derecho perseguido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el entendido \u00a0 de que: (i) el pago de los aportes por parte de los trabajadores \u00a0 independientes se constituye en una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter legal con la que \u00a0 cuentan desde la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y que, por tanto, no puede ser \u00a0 desconocida por el trabajador, ni por las AFP\u2019s; (ii) los dineros de los \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social, en su condici\u00f3n de contribuciones \u00a0 parafiscales, deben ser necesariamente recepcionados por el sistema, ya sea \u00a0 porque su pago sea efectivamente realizado, o porque, tras su incumplimiento, \u00a0 sean cobrados coactivamente por las administradoras de pensiones con los \u00a0 intereses y la actualizaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se llama la \u00a0 atenci\u00f3n en que de aceptarse la primera de las interpretaciones plausibles de la \u00a0 norma, terminar\u00eda por establecerse una diferenciaci\u00f3n entre los trabajadores \u00a0 independientes que incumplieron su obligaci\u00f3n de pagar a tiempo sus aportes \u00a0 entre los a\u00f1os 2003 y 2007, y quienes omitieron dicho deber legal con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007. Distinci\u00f3n que \u00a0 en la pr\u00e1ctica permitir\u00eda que quienes se encuentren en el primero de los eventos \u00a0 se vean imposibilitados para sufragar su deuda y, en consecuencia, adviertan \u00a0 postergado en el tiempo o incluso imposibilitado el acceso a la eventual pensi\u00f3n \u00a0 a la que puedan tener derecho. Mientras los segundos, tendr\u00edan la opci\u00f3n de \u00a0 cancelar las cotizaciones de los periodos que, por cualquier motivo, se hubieran \u00a0 vencido, sin las consecuencias nefastas que una posici\u00f3n en contrario \u00a0 acarrear\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que \u00a0 establecer una diferenciaci\u00f3n por este hecho resulta de suyo desproporcionado y \u00a0 desconocedor de la voluntad del legislador, quien, mediante la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 797 de 2003, pretendi\u00f3 equiparar a los trabajadores dependientes e \u00a0 independientes con respecto a su obligaci\u00f3n de participar del sistema y, en \u00a0 igual manera, de los beneficios que este representa. La Sala enfatiza en que no \u00a0 existe justificaci\u00f3n adicional que desde un punto de vista constitucional o \u00a0 legal d\u00e9 sustento a dicha posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no \u00a0 estima admisible el argumento expuesto por la Superintendencia Financiera en sus \u00a0 conceptos No. 2007048755-001 del 2 de mayo de 2008 y el 2012045385-002 del 12 de \u00a0 septiembre de 2013[50] \u00a0en virtud del cual, lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de 2007 \u00a0 \u00fanicamente puede aplicar a situaciones f\u00e1cticas que se configuraron con \u00a0 posterioridad a la entrada de vigencia de dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala ser lo \u00a0 suficientemente enf\u00e1tica en destacar que (i) el contenido f\u00e1ctico que daba \u00a0 sustento a las normativas que reglamentaban la forma de efectuar el pago de los \u00a0 aportes de los trabajadores independientes, as\u00ed como las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de su omisi\u00f3n en el pago, se vieron completamente revaluadas por la Ley 797 de \u00a0 2003 y que (ii) no fue sino hasta al a\u00f1o 2007 cuando la administraci\u00f3n, en su \u00a0 calidad de reglamentador, se percat\u00f3 de dicha incongruencia y decidi\u00f3 \u00a0 actualizar el ordenamiento jur\u00eddico al contexto y realidad que pretende reglar. \u00a0 De ah\u00ed que la administraci\u00f3n, con su accionar, cre\u00f3 una nueva incongruencia en \u00a0 virtud de la cual los trabajadores independientes, que a la luz del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se encuentran compelidos legalmente a cotizar, se encuentran facultados \u00a0 o imposibilitados para ponerse al d\u00eda con el pago de los periodos que omitieron \u00a0 sufragar, dependiendo del momento en el que incurrieron en mora. Muy a pesar de \u00a0 que su obligaci\u00f3n para con el sistema nunca vari\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en \u00a0 forma antecedente, la Sala estima indispensable insistir en que, como se \u00a0 ha indicado hasta ahora, la obligaci\u00f3n de los trabajadores independientes de \u00a0 vincularse al sistema de seguridad social surgi\u00f3 tan solo desde el \u00a0 momento de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ello, en raz\u00f3n a que \u00a0 su participaci\u00f3n dentro del sistema, con anterioridad a esta fecha, era \u00a0 eminentemente voluntaria, la omisi\u00f3n en que un trabajador independiente hubiera \u00a0 podido incurrir previamente a este momento de pagar los aportes que haya tenido \u00a0 la posibilidad de realizar, no puede constituir incumplimiento ni deuda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva del Decreto 3085 de 2007 y la correlativa posibilidad de efectuar \u00a0 pagos con efectos retroactivos por parte de los trabajadores debe entenderse \u00a0 limitada por la existencia de la obligaci\u00f3n de pertenecer al sistema, la cual \u00a0 surgi\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 estima plausible admitir que mientras: (i) haya existido la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los aportes, esto es, desde el 29 de enero de 2003, momento en el que \u00a0 la Ley 797 de 2003 entr\u00f3 en vigencia y equipar\u00f3 la obligaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes con respecto al deber de pertenecer \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones, y (ii) el plazo oportuno para \u00a0 realizar el pago en encuentre caducado, se configur\u00f3 el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n legal en comentarios y, por tanto, al materializarse el supuesto de \u00a0 hecho que prev\u00e9 la norma, esto es, el vencimiento del plazo para efectuar el \u00a0 pago, se constituy\u00f3 la mora y esta deber\u00e1 ser cancelada por el afiliado con sus \u00a0 respectivos intereses y calculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que circunscribe a la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo, de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien en el transcurso de su vida reporta 556,43 semanas cotizadas \u00a0 al sistema y solicita que por medio de la presente acci\u00f3n de amparo se ordene a \u00a0 Colpensiones que le liquide y le permita pagar las semanas que afirma debi\u00f3 \u00a0 haber cotizado en su condici\u00f3n de trabajadora independiente, entre enero de 2004 \u00a0 y junio de 2006. Responsabilidad con respecto a la que es consciente omiti\u00f3 su \u00a0 cumplimiento, pero, en la actualidad, pretende que le permitan pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que la accionada, en flagrante \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 15 de la Ley 100 a \u00a0 los trabajadores independientes de vincularse al sistema, decidi\u00f3 rechazar su \u00a0 solicitud de pago e impedirle sufragar su deuda, pues consider\u00f3 que el hecho de \u00a0 que la reglamentaci\u00f3n vigente al momento en el que incurri\u00f3 en mora no hubiera \u00a0 previsto el pago de intereses para los trabajadores independientes implica que \u00a0 estos no pueden incurrir en ella y, por tanto, los aportes que se realicen con \u00a0 posterioridad al periodo al que presuntamente corresponden, no pueden ser \u00a0 aplicadas retroactivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que Colpensiones ha \u00a0 desconocido su derecho fundamental a la seguridad social, pues se ha negado a \u00a0 recibirle los aportes que dej\u00f3 de pagar en su momento y que, en la actualidad, \u00a0 tras reconocer su omisi\u00f3n, pretende saldar; impidi\u00e9ndole as\u00ed tener un reporte \u00a0 actualizado de las semanas en que ha participado del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la presente litis, se proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar el caso particular de la actora, con el objetivo de determinar si \u00a0 existe o no, la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por ella alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta necesario destacar que, \u00a0 tal y como se indic\u00f3 en forma precedente, por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00fanico mecanismo de defensa \u00a0 que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas ius-fundamentales de un \u00a0 individuo, pero esto encuentra una excepci\u00f3n cuando se evidencia que, tras un \u00a0 estudio de las condiciones f\u00e1cticas del actor, se materializa al menos uno de \u00a0 los supuestos que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito, \u00a0 estos son: (i) que se prevea la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n provisional o \u00a0 transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio \u00a0 ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo \u00a0 como para permitir la eventual definici\u00f3n de la controversia planteada y la \u00a0 consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha recalcado con anterioridad, la accionante es \u00a0 una mujer de 77 a\u00f1os de edad que padece de diversas enfermedades, situaci\u00f3n por \u00a0 la cual se estima que el normal ejercicio de sus derechos se encuentra afectado \u00a0 y, en la actualidad, es acreedora de la denominada \u201cespecial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Por lo anterior, no solo resulta desproporcionado exigirle el \u00a0 desarrollo de un proceso jurisdiccional ordinario que resuelva en forma \u00a0 definitiva sobre la titularidad del derecho que reclama, sino que, de hacerse de \u00a0 esta manera, se terminar\u00eda por permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales, en cuanto el mecanismo ordinario no ser\u00eda lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo como para permitir la salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo con el estudio de la controversia jur\u00eddica \u00a0 en concreto, resulta necesario destacar que la pretensi\u00f3n de la accionante, \u00a0 relacionada con que le permitan realizar el pago de los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones que debi\u00f3 haber realizado en el periodo \u00a0 comprendido entre enero de 2004 y junio de 2006 resultar\u00eda, al menos en \u00a0 principio, improcedente a la luz de lo dispuesto tanto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que hasta el momento se ha estimado aplicable, como de la \u00a0 jurisprudencia que ha mantenido en forma uniforme el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo \u00a0 de la presente providencia, los trabajadores independientes, en su calidad de \u00a0 \u00fanicos responsables del cumplido y efectivo pago de sus cotizaciones al sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones, han sido concebidos como los \u00fanicos \u00a0 interesados en cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar sus aportes al sistema en \u00a0 forma oportuna, so pena de que dichos pagos les sean tenidos en cuenta para los \u00a0 periodos que se surtan con posterioridad a la fecha en que se efect\u00fao el aporte; \u00a0 postergando de esa forma, en menoscabo de los intereses del cotizante, las \u00a0 expectativas pensionales que eventualmente pueda llegar a tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, es di\u00e1fano que, conforme a lo \u00a0 expuesto igualmente en la parte considerativa de esta providencia, en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad y en espec\u00edfico del \u201cin dubio pro operario\u201d, \u00a0 es posible admitir que, contrario a lo sostenido por la postura anteriormente \u00a0 rese\u00f1ada, el Decreto 3085 de 2007 admita una aplicaci\u00f3n retrospectiva de sus \u00a0 contenidos a eventos que si bien acontecieron con anterioridad a su entrada en \u00a0 vigencia, no pudieron consolidar definitivamente su situaci\u00f3n jur\u00eddica debido a \u00a0 la falta de determinaci\u00f3n de mecanismos que permitieran extinguir la obligaci\u00f3n \u00a0 legalmente constituida por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es mandatorio admitir que los \u00a0 trabajadores independientes que, con anterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 3085 de 2007, hayan omitido sufragar cumplidamente el valor de sus \u00a0 cotizaciones, pueden entrar a pagar dichos aportes y estos les ser\u00e1n \u00a0 contabilizados al periodo reportado. Esto, sin que sea posible esgrimir el \u00a0 argumento de que la imposibilidad que exist\u00eda con anterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 797 de 2003, para pagar en forma retroactiva esos aportes, implica que la \u00a0 obligaci\u00f3n creada por la Ley 797, es extinguida por una disposici\u00f3n de nivel \u00a0 reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, en el presente caso, la \u00a0 accionante efectivamente acredit\u00f3, durante los periodos con respecto a los \u00a0 cuales solicita le permitan pagar, tener la condici\u00f3n de trabajadora \u00a0 independiente y, en consecuencia, a la luz de lo previsto por la Ley 797 de \u00a0 2003, se encontraba en la obligaci\u00f3n de haber estado vinculada al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones y de haber contribuido econ\u00f3micamente a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se proceder\u00e1 a conceder el amparo \u00a0 ius-fundamental \u00a0invocado y a ordenar a Colpensiones que, de acuerdo con las consideraciones aqu\u00ed \u00a0 esbozadas, d\u00e9 aplicaci\u00f3n retrospectiva al Decreto 3085 de 2007. De forma que se \u00a0 vea compelido a liquidarle a la accionante el valor que efectivamente adeuda por \u00a0 concepto de las cotizaciones que debi\u00f3 haber realizado entre enero de 2004 y \u00a0 junio de 2006 (concepto que deber\u00e1 contener el valor de los intereses moratorios \u00a0 incurridos y el c\u00e1lculo actuarial que se haga de la deuda). Lo anterior, con el \u00a0 objetivo de que le sea posible poner fin al incumplimiento en que incurri\u00f3, al \u00a0 igual que obtener un recuento acertado de la cantidad de semanas que \u00a0 efectivamente ha cotizado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n ius-fundamental no alegada, \u00a0 ejercicio de facultades ultra y extra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala evidencia que del estudio del \u00a0 reporte de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Rosa Elena Orozco, expedido por \u00a0 Colpensiones[52] \u00a0el 29 de septiembre de 2014 y en el que se hace un recuento de la historia \u00a0 laboral de la accionante, es posible inferir que a \u00e9sta tampoco le est\u00e1n \u00a0 teniendo en cuenta las cotizaciones que realiz\u00f3 en los periodos comprendidos \u00a0 entre marzo de 1998 y septiembre de 1999 y con respecto a los cuales su \u00a0 empleador se encuentra en mora de hacer el respectivo pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a las facultades \u00a0 ultra \u00a0y extra petita con las que cuenta el juez constitucional, as\u00ed como con \u00a0 fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas en relaci\u00f3n con que \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la omisi\u00f3n del empleador de realizar el pago \u00a0 oportuno de las cotizaciones de unos periodos, as\u00ed como de la negligencia de la \u00a0 administradora de pensiones de gestionar dicho pago a trav\u00e9s de los medios y \u00a0 mecanismos que la ley ha previsto para el efecto, no pueden ser trasladadas al \u00a0 trabajador; la Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo a la seguridad social de la \u00a0 accionante y a ordenar a Colpensiones que, sin imponer cargas adicionales a las \u00a0 establecidas por la Ley, reconozca la efectividad de las semanas cotizadas por \u00a0 la accionante durante dichos periodos y gestione su cobro de conformidad con el \u00a0 ordenamiento legal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a REVOCAR las \u00a0 sentencias de instancia, para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social invocado tanto en lo relacionado con la \u00a0 liquidaci\u00f3n y recepci\u00f3n del pago de los aportes que la se\u00f1ora Rosa Elena Orozco \u00a0 debi\u00f3 haber realizado como trabajadora independiente en los periodos \u00a0 comprendidos entre enero de 2004 y junio de 2006, como con la convalidaci\u00f3n de \u00a0 las semanas cotizadas como trabajadora dependiente del Municipio de Medell\u00edn en \u00a0 el periodo comprendido entre marzo de 1998 y septiembre de 1999 y con respecto a \u00a0 las cuales su empleador se encuentra en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que: (i) d\u00e9 \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de \u00a0 2007 y, en consecuencia, liquide la deuda de la accionante en relaci\u00f3n con los \u00a0 pagos de los aportes que omiti\u00f3 realizar en el periodo de tiempo comprendido \u00a0 entre enero de 2004 y junio de 2006, de forma que le sea posible saldar su deuda \u00a0 y tener un reporte actualizado y acertado de las semanas que efectivamente ha \u00a0 cotizado al sistema; y (ii) contabilice dentro de la historia laboral de la \u00a0 accionante el periodo de cotizaciones comprendido entre marzo de 1998 y \u00a0 septiembre de 1999, as\u00ed como que que adelante las actuaciones correspondientes \u00a0 para obtener el efectivo cobro de dichos dineros, de forma que no traslade al \u00a0 trabajador las consecuencias de su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido en \u00a0 segunda instancia por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, el dieciocho (18) de noviembre de 2014, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0 la de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Administrativo de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Orozco de Campillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER el \u00a0 amparo a su derecho fundamental a la seguridad social en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el cuerpo de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (Colpensiones) que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0proceda a reconocer en la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Rosa Elena Orozco, los periodos en que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 trabajadora del Municipio de Medell\u00edn entre marzo de 1998 y septiembre de 1999, \u00a0 sin imponer cargas adicionales a la accionante que terminen desconociendo sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUN\u00cdQUESE a la Superintendencia Financiera \u00a0 del sentido y alcance de las interpretaciones realizadas en la presente \u00a0 providencia, de forma que en adelante las pueda tener en cuenta a la hora de \u00a0 analizar situaciones an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-377\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y el \u00a0 Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte \u00a0 de los trabajadores independientes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u201cIN DUBIO PRO-OPERARIO\u201d-Aplicaci\u00f3n retrospectiva del Decreto 3085 de \u00a0 2007, resulta innecesaria e injustificada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.808.412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Rosa Elena Orozco de \u00a0 Campillo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n \u00a0 contenida en la sentencia T-377 de 2015, pero aclaro el voto pues discrepo del \u00a0 modo en que este fallo caracteriz\u00f3 como \u2018retrospectiva\u2019 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 3085 de 2007. En primer lugar, en mi concepto era innecesario calificar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Decreto referido, toda vez que el sustento de esta providencia \u00a0 y de sus \u00f3rdenes es el derecho fundamental a la seguridad social, en \u00a0 concordancia la Ley 797 de 2003 -que implement\u00f3 como obligatoria la afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de los \u00a0 independientes al sistema de pensiones-, y ambas son fuentes normativas \u00a0 anteriores a los periodos de cotizaci\u00f3n por satisfacer. En segundo lugar, dado \u00a0 que se trataba de cotizar por un periodo comprendido entre enero de 2004 y junio \u00a0 de 2006, era necesario justificar por qu\u00e9 la aplicaci\u00f3n de un Decreto expedido \u00a0 con posterioridad \u2013en 2007- pod\u00eda considerarse como retrospectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, sin embargo, no \u00a0 explica por qu\u00e9 es necesario o \u00fatil hablar de retrospectividad, ni por qu\u00e9 de \u00a0 hecho es apropiada esa calificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la caracterizaci\u00f3n no \u00a0 solo aparece como innecesaria sino que adem\u00e1s resulta injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A la luz de lo reconocido por Colpensiones mediante \u201creporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones\u201d del 29 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Tal y como lo demuestra con las declaraciones de renta de esos a\u00f1os en \u00a0 los que reporta ingresos como trabajadora independiente\u00a0 por concepto de \u00a0 honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Inciso 4 del Art\u00edculo 28 del Decreto 692 de 1994 y el inciso primero del Art\u00edculo 35 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ello, en cuanto como producto de las particularidades que \u00a0 circunscriben su caso particular resulta desproporcionado someterlo a los \u00a0 tr\u00e1mites y dilaciones que un proceso ordinario implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consultar entre otras sentencias: T-132 de \u00a0 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculos 2, 13, 5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. V\u00e9ase la sentencia C-575 de 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cArt\u00edculo 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. \u00a0 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 establece: \u201cLos Estados Partes se comprometen a \u00a0 adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la \u00a0 plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, \u00a0 sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos \u00a0 Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros \u00a0 medios apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cTodas aquellas personas vinculadas mediante \u00a0 contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que \u00a0 presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector \u00a0 privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier \u00a0 otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores \u00a0 independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades \u00a0 presupuestales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEn forma voluntaria: Todas las personas \u00a0 naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, \u00a0 que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren \u00a0 expresamente excluidos por la presente ley. Los extranjeros que en virtud de un \u00a0 contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Que cambi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A quien la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido como el \u00a0 sujeto m\u00e1s d\u00e9bil dentro de las partes que conforman el sistema de seguridad \u00a0 social y, por tanto, le ha otorgado una especial protecci\u00f3n, de forma que las \u00a0 cargas se encuentren balanceadas y no se le transfieran responsabilidades que le \u00a0 resulten de imposible cumplimiento y terminen desdibujando su derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculos 23, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLiquidaci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 presta merito ejecutivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 57 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cCorte Constitucional. Sentencias C-177 de 1998, T-363 de 1998, \u00a0 T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-726 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Al respecto, el par\u00e1grafo 1 del numeral 1, del art\u00edculo 15 de la Ley 100, \u00a0 \u00fanicamente regul\u00f3 lo relacionado con: (i) el ingreso base de cotizaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 posibilidad de realizar pagos anticipados; (iii) la creaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 descuentos directos; (iv) la imposibilidad de establecer requisitos adicionales \u00a0 a la afiliaci\u00f3n de trabajadores independientes; (v) la posibilidad de realizar \u00a0 los aportes por parte de terceros; y (vi) la posibilidad de efectuar cruces de \u00a0 informaci\u00f3n con las autoridades tributarias para verificar los aportes. Dejando \u00a0 abierto de esa forma para que el ejecutivo pudiera reglamentar el resto de las \u00a0 particularidades conforme a las cuales habr\u00eda de hacerse el pago de dichos \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sin perjuicio de que puedan hacerlo a trav\u00e9s de terceros a la \u00a0 luz de lo dispuesto en el literal \u201ce\u201d del par\u00e1grafo primero del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 35 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculos 30 y 31 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En sentencia del 5 de diciembre de 2006. \u00a0 Radicado 26728. MP. Isaura Vargas D\u00edaz; Reiterado en, entre otras ocasiones, en \u00a0 la Sentencia del 18 de Agosto de 2010. Radicado No. 35467 M.P. Francisco \u00a0 Javier Ricaurte G\u00f3mez; y del 21 de agosto de \u00a0 2013. Radicado 42123. MP. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia del 5 de diciembre de 2006. \u00a0 Radicado 26728. MP. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Reiterada en, entre otras ocasiones, las sentencias de la Sala Laboral: Radicado \u00a0 No. 35467 M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, del 18 de Agosto de 2010; \u00a0 Radicado No. 42123 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, del 21 de agosto de 2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En los que expresa que: \u201cSi los periodos dejados de cotizar son anteriores a \u00a0 la vigencia del decreto 3085 de 2007 no podr\u00e1n ser objeto de imputaci\u00f3n de pagos \u00a0 ni de cualquier otro mecanismo de reliquidaci\u00f3n de aportes de manera retroactiva \u00a0 pues tal como se expuso anteriormente a los trabajadores independientes no se \u00a0 les generaba mora al no realizar las cotizaciones oportunamente, y como \u00a0 consecuencia de ello, los aportes que se realizaran extempor\u00e1neamente se \u00a0 contabilizar\u00edan siempre para periodos posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver numeral 5.1. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Tal y como qued\u00f3 con posterioridad a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a015 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0De conformidad con lo determinado por la Ley 797 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que ni la normatividad laboral, ni aquella que determina el \u00a0 sistema de seguridad social prev\u00e9n disposici\u00f3n alguna que establezca una \u00a0 definici\u00f3n o concepto inequ\u00edvoco de mora; motivo por el cual \u00e9ste habr\u00e1 de ser \u00a0 tra\u00eddo por analog\u00eda desde la legislaci\u00f3n civil (art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil \u00a0 Colombiano) de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de \u00a0 1887: \u201cCuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se \u00a0 aplicar\u00e1n las leyes que regulen casos \u00f3 (sic) materias semejantes, y en \u00a0 su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0La cual se constituye con el simple incumplimiento de la obligaci\u00f3n en el \u00a0 t\u00e9rmino determinado para ello, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1608 del \u00a0 C\u00f3digo Civil Colombiano, Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 692 de 1994 y Decreto 1406 de 1999, \u00a0 ambos previos a la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La presente afirmaci\u00f3n debe ser interpretada de conformidad con lo expuesto por \u00a0 la Sentencia C-259 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Contrario a la situaci\u00f3n jur\u00eddica inicialmente reglamentada por las normativas \u00a0 en estudio y que part\u00eda del principio de que los trabajadores independientes \u00a0 hac\u00edan parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-155 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Periodo temporal comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el 15 de agosto de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 7 del Decreto 3085 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-110 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencias del: 5 de diciembre de 2006. Radicado 26728. MP. Isaura Vargas D\u00edaz; \u00a0 Sentencias de la Sala Laboral: Radicado No. 35467 M.P. Francisco Javier Ricaurte \u00a0 G\u00f3mez, del 18 de Agosto de 2010; Radicado No. 42123 M.P. Rigoberto Echeverri \u00a0 Bueno, del 21 de agosto de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Referenciados en el pie de p\u00e1gina No. 32 Supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Radicado 26728. \u00a0 MP. Isaura Vargas D\u00edaz; Reiterado en, entre otras ocasiones, en Sentencia del \u00a018 de Agosto de 2010. Radicado No. 35467 M.P. Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez; y en Sentencia del 21 de agosto de 2013. Radicado \u00a0 42123. MP. Rigoberto Echeverri Bueno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Que \u00a0reposa a folio 20 del Cuaderno Principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-377-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-377\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 La seguridad social, concebida como un instituto \u00a0 jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}