{"id":22687,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-379-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-379-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-15\/","title":{"rendered":"T-379-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-379\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO \u00a0 ECONOMICO-Improcedencia para reclamar \u00a0 reintegro de sumas de dinero facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno \u00a0 el\u00e9ctrico prescrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y \u00a0 PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones \u00a0 econ\u00f3micas de los usuarios para evitar que a los m\u00e1s pobres del sistema de salud \u00a0 les sean impuestas cargas econ\u00f3micas desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por cambio en el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno en pipetas por un generador de ox\u00edgeno que opera con \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, incrementando el costo del servicio, sin tener en cuenta su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas y no en \u00a0 m\u00e1quina generadora por razones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.829.778. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales: Vida y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00bfConculca Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0 L\u00f3pez Valencia, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los sobrecostos \u00a0 facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico que le fue \u00a0 prescrito, los cuales vienen cobr\u00e1ndose en las facturas del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda correspondientes al inmueble donde reside la referida \u00a0 se\u00f1ora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la \u00a0 accionante, por violaci\u00f3n del principio de accesibilidad econ\u00f3mica a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando dicha EPS-S le suministr\u00f3 ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario mediante concentrador el\u00e9ctrico y no en pipetas, pese a que se \u00a0 trata de una usuaria del r\u00e9gimen subsidiado que no tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar los costos de la energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida por el uso del \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias \u00a0 de contenido econ\u00f3mico; y (ii) la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e) y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), el 16 de diciembre \u00a0 de 2014, no recurrido, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Mar\u00eda Restrepo L\u00f3pez en representaci\u00f3n \u00a0 de Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia contra \u00a0 Caprecom E.P.S-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n mediante Auto del 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de diciembre de 2014, Ana Mar\u00eda Restrepo L\u00f3pez en representaci\u00f3n \u00a0 de su mam\u00e1 Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Caprecom E.P.S-S., por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud, y por encontrarse en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta, ante la \u00a0 negativa del reconocimiento \u00a0 y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso de un concentrador de \u00a0 ox\u00edgeno el\u00e9ctrico que le fue prescrito, los cuales vienen cobr\u00e1ndose en las \u00a0 facturas del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda correspondientes al \u00a0 inmueble donde reside la representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ana \u00a0 Mar\u00eda Restrepo L\u00f3pez manifiesta que su mam\u00e1 se encuentra afiliada a Caprecom EPS-S desde el 01 de \u00a0 diciembre de 2008. A la fecha cuenta con 59 a\u00f1os de edad y presenta un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cEpoc Ox\u00edgeno dependiente\u201d, por lo que se le prescribi\u00f3 \u00a0 paquete integral de suministro mensual de ox\u00edgeno medicinal con concentrador \u00a0 el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que el uso del concentrador de \u00a0 ox\u00edgeno elev\u00f3 los costos del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda en el \u00a0 inmueble donde viven en arriendo, el cual seg\u00fan indica est\u00e1 ubicado en la \u00a0 carrera 6 Norte N\u00ba 10 Bis-05, Barrio \u201cEl Floral\u201d del Municipio de Yumbo \u00a0 (Valle del Cauca). Explica que el promedio de consumo de energ\u00eda mensual era de \u00a0 $76.425 y con la instalaci\u00f3n del referido elemento ascendi\u00f3 a $125.678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma que se comunic\u00f3 tal circunstancia a \u00a0 Caprecom EPS-S, a fin de obtener un subsidio econ\u00f3mico para aliviar los costos \u00a0 de facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda que se incrementaron a causa de la \u00a0 instalaci\u00f3n y uso del concentrador de ox\u00edgeno, pero que dicha entidad respondi\u00f3 \u00a0 que esa situaci\u00f3n estaba \u201cfuera de sus manos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en lo anterior solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales de su representada a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene a la demandada \u00a0 efectuar todos los procedimientos administrativos que garanticen el \u00a0 reconocimiento de los sobrecostos causados por la utilizaci\u00f3n del equipo m\u00e9dico \u00a0 el\u00e9ctrico en cuesti\u00f3n y que vienen cobr\u00e1ndose en la factura de energ\u00eda \u00a0 correspondiente al inmueble donde reside con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordene a la entidad \u00a0 liquidar y reintegrar a la se\u00f1ora \u00a0 Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia \u201cel costo de los kilovatios facturados por la \u00a0 Empresa EMCALI, Cuenta N\u00ba 1092788\u201d, desde el momento en que se instal\u00f3 el \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno hasta la fecha en que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n y el \u00a0 reintegro del dinero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la autorizaci\u00f3n de servicio \u00a0 emitida el 06 de noviembre de 2013 por Caprecom EPS-S, mediante la cual se \u00a0 autoriza a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia el siguiente servicio: paquete integral de suministro \u00a0 mensual de ox\u00edgeno medicinal con concentrador [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia de la factura del servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda expedida el 05 de noviembre de 2014 por Empresas \u00a0 Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), la cual indica la suma \u00a0 de $386.469 como total a pagar por el per\u00edodo de facturaci\u00f3n desde septiembre 10 \u00a0 a octubre 08 de 2014, en raz\u00f3n al consumo de energ\u00eda en el inmueble donde reside \u00a0 la demandante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copia del resultado de la consulta en \u00a0 la base de datos de los servicios m\u00e9dicos autorizados por la entidad accionada a \u00a0 nombre de Ana Luc\u00eda L\u00f3pez \u00a0 Valencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 02 de diciembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a EMCALI al proceso y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la demandada y a la empresa vinculada para que ejercieran sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de Empresas P\u00fablicas de Cali \u00a0 E.I.C.E. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Defensa Judicial de \u00a0 dicha entidad present\u00f3 escrito extempor\u00e1neo el 16 de diciembre de 2014[4], en el cual \u00a0 solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Adem\u00e1s, expone que la empresa vinculada no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados, toda vez que ha cumplido el deber legal de facturar los \u00a0 consumos generados conforme a los par\u00e1metros legales vigentes y en atenci\u00f3n a \u00a0 que los servicios p\u00fablicos no son gratuitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de diciembre de 2014[5], igualmente extempor\u00e1neo, la Directora Territorial Valle \u00a0 del Cauca de la mencionada EPS-S solicita no acceder al amparo pedido, al \u00a0 estimar que la atenci\u00f3n prestada por la EPS-S demandada a la usuaria \u201ces \u00a0 \u00fanicamente la que se encuentra en la canasta familiar u otro \u00f3rgano con \u00a0 direcci\u00f3n del gobierno nacional, que otorgue lo que requiere la usuaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no hay lugar a que una EPS \u00a0 \u201cse encargue o se responsabilice en otorgar una especie de subsidio o, garantice \u00a0 el pago de los servicios p\u00fablicos del usuario jur\u00eddicamente\u201d, ya que las \u00a0 funciones de la accionada aluden a promover servicios en salud, entre las cuales \u00a0 ser\u00eda imposible suministrar dinero o hacer efectivo el pago de la factura de \u00a0 servicios p\u00fablicos como se pretende con la acci\u00f3n de tutela, lo cual no est\u00e1 \u00a0 establecido ni como POSS ni como NO POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) profiri\u00f3 \u00a0 sentencia del 16 de diciembre de 2014[6], \u00a0 no recurrida, en la cual resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cDECLARAR que en el presente \u00a0 caso no se pudo establecer o determinar violaci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante \u00a0 Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal decisi\u00f3n, el despacho judicial \u00a0 transcribi\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 4\u00ba, 9\u00ba, 162, 177 y 178 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y sin mediar m\u00ednima argumentaci\u00f3n al respecto, simplemente dijo que \u201clas \u00a0 EPS no est\u00e1n facultadas para subsidiar los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 sus afiliados o beneficiarios, ya que por tratarse el sistema de seguridad \u00a0 social en salud de un servicio p\u00fablico eminentemente regulado por la ley, es a \u00a0 trav\u00e9s de esta que se se\u00f1alan los conceptos y rubros hacia los cuales se pueden \u00a0 dirigir sus recursos, sin que entre ellos se pueda contar alg\u00fan tipo de subsidio \u00a0 como el solicitado en este caso, ni la doctrina constitucional as\u00ed lo ha \u00a0 considerado hasta este momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante Auto del 24 de abril de 2015[7] \u00a0se dispuso ordenar al \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, para que requiriera a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia, o a quien actu\u00e9 en su representaci\u00f3n o como agente \u00a0 oficioso, a rendir declaraci\u00f3n juramentada acerca de sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas junto con las de su n\u00facleo familiar. La cual deb\u00eda allegarse junto con las dem\u00e1s pruebas que se recauden y \u00a0 que sirvan de sustento de lo declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, se ofici\u00f3 a Ana \u00a0 Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia para que allegara copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n \u00a0 a Caprecom, historia cl\u00ednica actualizada, alguna orden o autorizaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 expedida a su nombre y las facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda m\u00e1s recientes que correspondan al inmueble \u00a0 donde est\u00e9 instalado el concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 a EMCALI para que allegara (i) copia de las facturas por concepto de cobro del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, expedidas en raz\u00f3n del contrato \u00a0 1092788 dentro del periodo comprendido entre el mes de junio de 2014 hasta la \u00a0 fecha y que correspondan al inmueble donde reside la peticionaria; (ii) el historial de los pagos efectuados de esas \u00a0 facturas; y (iii) un informe t\u00e9cnico mediante el cual se indique si durante ese \u00a0 periodo hubo alg\u00fan incremento en el consumo de energ\u00eda, de ser as\u00ed, se se\u00f1ale \u00a0 desde cu\u00e1ndo y hasta donde se presenta, para lo cual tambi\u00e9n se calcular\u00e1 el \u00a0 incremento mensual de ese consumo en kwh y los valores mensuales a pagarse por \u00a0 dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se ofici\u00f3 a la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, Territorial Valle del Cauca, para que allegara alg\u00fan documento en el cual informara si en su base de datos registra \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Efectuadas las respectivas comunicaciones, el \u00a0 Despacho judicial de instancia y EMCALI respondieron a lo requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo alleg\u00f3 \u00a0 una declaraci\u00f3n juramentada[8] \u00a0que rindi\u00f3 la demandante el 04 de mayo de 2015 ante esa dependencia judicial, \u00a0 diligencia en la que sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores de \u00a0 edad y contar con segundo grado de primaria de escolaridad. Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que vive en arriendo junto con una hija y el esposo de \u00e9sta, quien \u00a0 trabaja como conductor devengando semanalmente $250.000 y que vela por el \u00a0 sustento de esa familia, al igual que sus otros hijos de quienes recibe una \u00a0 m\u00ednima colaboraci\u00f3n debido a que tienen sus propias obligaciones. Frente al \u00a0 funcionamiento del concentrador, asever\u00f3 que el ox\u00edgeno no es suficiente por lo \u00a0 que muchas veces se agita y debe ir al hospital, y que por el contrario, el \u00a0 ox\u00edgeno \u201cde pipa si funciona bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, EMCALI alleg\u00f3 (i) en un CD[9] copia de las \u00a0 facturas que relacionan los valores por concepto del servicio de energ\u00eda desde \u00a0 junio de 2014 hasta abril de 2015; (ii) el historial de pagos[10] de las mismas generado \u00a0 desde el sistema de informaci\u00f3n comercial OSF; (iii) el historial de consumos[11] cobrados por \u00a0 el servicio de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los antecedentes \u00a0 anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primero de ellos, alude a las \u00a0 pretensiones formuladas en el escrito tutelar, esto es, \u00bfconculca \u00a0 Caprecom E.P.S-S, los derechos fundamentales \u00a0 a la vida y a la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia, ante la negativa del reconocimiento y reintegro de los \u00a0 sobrecostos facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico que le \u00a0 fue prescrito, los cuales vienen cobr\u00e1ndose en las facturas del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda correspondientes al inmueble donde reside la referida \u00a0 se\u00f1ora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Y el segundo, surge de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que rodean el presente asunto y de las pautas jurisprudenciales que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido en la materia, el cual refiere a: \u00bfvulnera \u00a0 Caprecom E.P.S-S el derecho a la salud de la accionante, por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de accesibilidad econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 cuando dicha EPS-S le suministr\u00f3 ox\u00edgeno domiciliario mediante concentrador \u00a0 el\u00e9ctrico y no en pipetas, pese a que se trata de una usuaria del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado que no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de la \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida por el uso del concentrador de ox\u00edgeno? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para ello, se abordar\u00e1 la siguiente \u00a0 tem\u00e1tica: (i) la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para resolver controversias de contenido econ\u00f3mico; y (ii) la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho fundamental a la salud. Con estas bases, ser\u00e1 \u00a0 observado y decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para resolver controversias de contenido econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha reafirmado que, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Superior, la acci\u00f3n de tutela es un medio de \u00a0 protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede usarse ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o \u00a0 se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, si hubieren otras \u00a0 instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por v\u00eda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En otras palabras, la subsidiaridad \u00a0 implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al \u00a0 efecto[13], \u00a0 pues el amparo no puede desplazar los mecanismos espec\u00edficos previstos en la \u00a0 correspondiente regulaci\u00f3n com\u00fan[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese sentido, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico y, (ii) para solucionar controversias de esa \u00a0 misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en \u00a0 los que est\u00e9n comprometidos derechos de connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, fue asignada a \u00a0 las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo seg\u00fan el \u00a0 caso, siendo entonces dichas autoridades judiciales las llamadas a garantizar el \u00a0 ejercicio de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo expuesto, se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos \u00a0 que involucren derechos de contenido econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 asuntos que surgen con ocasi\u00f3n a la solicitud de reconocimiento y reintegro de \u00a0 sumas de dinero, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de casos, el \u00a0 legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria la acci\u00f3n pertinente para \u00a0 garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La accesibilidad econ\u00f3mica como componente del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14, relativa al \u00a0 derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), determin\u00f3 que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca \u00a0 unos elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de las \u00a0 condiciones en cada Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entre tales elementos se encuentra el \u00a0 de accesibilidad, conforme al cual los establecimientos, bienes y servicios de \u00a0 salud deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. Dicha accesibilidad presenta cuatro dimensiones, \u00a0 entre las que se destaca para el presente caso objeto de estudio, la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad). Seg\u00fan esta dimensi\u00f3n, \u201clos \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de \u00a0 todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios \u00a0 relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse \u00a0 en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean \u00a0 p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los grupos \u00a0 socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres \u00a0 no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de \u00a0 salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d[16] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Descendiendo al ordenamiento interno, esta \u00a0 Corte ha incorporado en su jurisprudencia la accesibilidad econ\u00f3mica como un principio, a fin de asegurar que los costos de los bienes y servicios de \u00a0 los cuales depende la realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, no sean de \u00a0 tal entidad que obstaculicen el acceso a la prestaci\u00f3n del mismo o que pongan en \u00a0 peligro el goce de otras garant\u00edas o derechos igualmente fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Bajo esa \u00f3ptica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la accesibilidad econ\u00f3mica (i) impone la consideraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas con el fin de garantizar que el acceso al servicio de salud de \u00a0 los usuarios de menores recursos no sea obstaculizado mediante la imposici\u00f3n de \u00a0 cargas econ\u00f3micas que resultan desproporcionadas en comparaci\u00f3n con aquellas \u00a0 soportadas por usuarios que s\u00ed pueden sufragar el costo del servicio, y al \u00a0 tiempo, (ii) proh\u00edbe que las entidades de salud no hagan nada para superar esa \u00a0 dificultad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Este Tribunal igualmente ha establecido que un \u00a0 gasto m\u00e9dico es desproporcionado si, aun cuando el usuario tiene recursos \u00a0 econ\u00f3micos, asumir dicho costo rompe el equilibrio econ\u00f3mico familiar y pone en \u00a0 peligro el acceso mismo al servicio de salud o compromete la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s obligaciones personales y familiares, desestabilizando el presupuesto \u00a0 ordinario del accionante constituido por \u201cotras garant\u00edas constitucionales o \u00a0 necesidades vitales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuanto a la tem\u00e1tica que en esta oportunidad \u00a0 ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, esto es, el suministro de ox\u00edgeno domiciliario en \u00a0 casos donde la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario hace que el costo del \u00a0 ox\u00edgeno impide su acceso a ese medicamento y adem\u00e1s le impone un gasto \u00a0 desproporcionado, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en varias \u00a0 oportunidades al respecto, otorgando el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 salud y con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la accesibilidad econ\u00f3mica de ese \u00a0 derecho. Entre tales pronunciamientos se encuentran, entre otros, los fallos \u00a0 T-538 de 2004, T-736 de 2004, T-199 de 2013 y T-501 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el primero de ellos, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de un adulto mayor de 75 a\u00f1os a quien se le prescribi\u00f3 \u00a0 ox\u00edgeno domiciliario permanente, depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hijos y carec\u00eda \u00a0 de recursos para asumir los costos de la energ\u00eda el\u00e9ctrica que consum\u00eda el \u00a0 concentrador. Aqu\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que suministrar un servicio incluido \u00a0 dentro del POS de la manera m\u00e1s onerosa para el paciente obstaculiza el acceso \u00a0 al servicio de salud y vulnera la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0 indic\u00f3 que existe una diferencia de tipo econ\u00f3mico entre el ox\u00edgeno por \u00a0 generador y el ox\u00edgeno en pipetas, puesto que el primero resulta m\u00e1s oneroso \u00a0 para el paciente, mientras que el segundo es m\u00e1s costoso para la entidad \u00a0 prestadora de salud. Circunstancia que afecta el principio de accesibilidad a \u00a0 los tratamientos y medicamentos dise\u00f1ados en el Plan B\u00e1sico de Salud, por cuanto \u00a0 se impone un obst\u00e1culo econ\u00f3mico injustificado a las personas, no previsto en la \u00a0 ley, para que \u00e9l mismo indirectamente costee su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la sentencia T-736 de 2004, este Tribunal ampar\u00f3 \u00a0 el derecho a la salud de una persona de la tercera edad afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, a quien su IPS le exigi\u00f3 un dep\u00f3sito de $200.000 y la firma de una \u00a0 letra de cambio para obtener la entrega de la pipeta de ox\u00edgeno, aparte de un \u00a0 alquiler diario de $1.000 por el uso de la misma. En esta ocasi\u00f3n, la Corte dijo \u00a0 que descargar directa o indirectamente los costos globales de un medicamento \u00a0 incluido en el POS en un paciente sin capacidad econ\u00f3mica, vulnera el principio \u00a0 de accesibilidad a los tratamientos y medicamentos. Igualmente, consider\u00f3 que \u00a0 una EPS no puede imponer \u201cl\u00edmites no previstos en la ley\u201d para acceder a \u00a0 un tratamiento, porque estar\u00eda libr\u00e1ndose \u201cde su obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 integralmente los tratamientos y medicamentos al paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, en providencia T-199 de 2013 la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca del caso de una paciente de la tercera edad, afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y con m\u00faltiples padecimientos, a quien la EPS-S le cambi\u00f3 el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno de pipetas a concentrador, sin considerar que carec\u00eda de \u00a0 recursos para ello, toda vez que junto con otros seis ancianos subsist\u00eda de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo. Ante la falta de recursos la \u00a0 paciente suspendi\u00f3 el uso del concentrador e iniciado el tr\u00e1mite tutelar \u00a0 falleci\u00f3 debido a sus padecimientos, entre ellos, por la deficiencia card\u00edaca \u00a0 tratada con el ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad si bien esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de un da\u00f1o consumado, de igual forma encontr\u00f3 conculcado el \u00a0 derecho a la salud de la demandante, al concluir que la accesibilidad econ\u00f3mica \u00a0 y el principio de gastos soportables imponen el deber de considerar las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de los tutelantes, \u201ccon el fin de evitar que a los \u00a0 usuarios m\u00e1s pobres del sistema de salud les sean impuestas cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas que no puedan ser satisfechas por ellos o que comprometan los \u00a0 gastos relacionados con el disfrute de otras garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0Por tanto, trasladar a la paciente el costo del suministro de ox\u00edgeno, \u00a0 desconoci\u00f3 la accesibilidad econ\u00f3mica a los servicios de salud al imponer a ella \u00a0 y su familia una carga econ\u00f3mica desproporcionada \u201cque constitu\u00eda una barrera \u00a0 de acceso a una necesidad vital, el ox\u00edgeno requerido, y que pon\u00eda en entredicho \u00a0 el disfrute de otras garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Y finalmente, en el fallo \u00a0 T-501 de 2013, este Tribunal resolvi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 81 a\u00f1os de edad a \u00a0 quien por sus padecimientos respiratorios se le orden\u00f3 el uso de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario durante doce horas al d\u00eda, instal\u00e1ndose una m\u00e1quina concentradora \u00a0 de ox\u00edgeno en su domicilio, lo cual gener\u00f3 un incremento considerable en el \u00a0 consumo de energ\u00eda, afectando significativamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 familia. Esta vez, la Corte estim\u00f3 vulnerada la garant\u00eda constitucional de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya que constat\u00f3 \u00a0 que si bien se siguieron las indicaciones del m\u00e9dico tratante, no se consider\u00f3 \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente para la escogencia de la \u00a0 presentaci\u00f3n del suministro del ox\u00edgeno domiciliario (concentrador o pipetas) y \u00a0 que por ende la forma de suministro le impuso una carga econ\u00f3mica no soportable \u00a0 al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a lo expuesto, resulta claro que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho fundamental a la salud de aquellas personas \u00a0 que requieren el suministro de ox\u00edgeno domiciliario, cuando carecen de los \u00a0 recursos para asumir los costos de la electricidad consumida por un concentrador \u00a0 de ox\u00edgeno, por cuanto la decisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud de suministrar ox\u00edgeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de dicho \u00a0 servicio a un paciente que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlos, o que si bien en principio los asume, ello implica un desequilibrio \u00a0 en sus finanzas y en las del n\u00facleo familiar, result\u00e1ndole una carga \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A \u00a0 partir de las consideraciones anotadas en precedencia, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar los dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados. Previo a ello, se abordar\u00e1 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a cada uno \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En cuanto a que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el primer problema jur\u00eddico formulado no \u00a0 cumple este presupuesto de procedencia, pues tal y como se expuso en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 dirimir conflictos que involucren derechos de contenido econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando \u00a0 se trata de controversias que surgen con ocasi\u00f3n a la solicitud de \u00a0 reconocimiento y reintegro de sumas de dinero, como claramente aluden las \u00a0 pretensiones planteadas en el escrito de la tutela y que constituyen el primer \u00a0 an\u00e1lisis jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, para la soluci\u00f3n de este tipo \u00a0 de asuntos, el legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria las acciones \u00a0 pertinentes para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de derechos de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin embargo, frente al segundo problema \u00a0 jur\u00eddico se\u00f1alado en precedencia, la Sala encuentra que \u00e9ste s\u00ed ostenta \u00a0 relevancia constitucional, por cuanto se refiere a la posible conculcaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de la accionante por parte de la EPS accionada, \u00a0 espec\u00edficamente por desconocer el elemento de accesibilidad econ\u00f3mica de dicho derecho, al trasladar los gastos del \u00a0 servicio de energ\u00eda derivados del uso de un concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico a \u00a0 una paciente que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, o que si \u00a0 bien en principio decidi\u00f3 asumirlos ello implica un desequilibrio en sus \u00a0 finanzas y en las de su familia, lo cual les resulta una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este \u00a0 segundo an\u00e1lisis emerge de la confrontaci\u00f3n del proceder de la EPS demandada con \u00a0 el texto superior (arts. 48 y 49) y las pautas jurisprudenciales que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado en materia del elemento de accesibilidad econ\u00f3mica del \u00a0 derecho fundamental a la salud, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento, \u00a0 garant\u00eda y realidad de ese derecho. En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que la presente solicitud de amparo re\u00fane los \u00a0 requisitos para que proceda, pero solo respecto del segundo problema jur\u00eddico \u00a0 formulado, de manera que, a continuaci\u00f3n se abordara el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Reiterase que el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) concluy\u00f3 que no \u00a0 se pudo determinar violaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia. Para ello, transcribi\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 4\u00ba, \u00a0 9\u00ba, 162, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y sin mediar m\u00ednima argumentaci\u00f3n al \u00a0 respecto, simplemente dijo que \u201clas EPS no est\u00e1n facultadas para subsidiar \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de sus afiliados o beneficiarios, ya que \u00a0 por tratarse el sistema de seguridad social en salud de un servicio p\u00fablico \u00a0 eminentemente regulado por la ley, es a trav\u00e9s de esta que se se\u00f1alan los \u00a0 conceptos y rubros hacia los cuales se pueden dirigir sus recursos, sin que \u00a0 entre ellos se pueda contar alg\u00fan tipo de subsidio como el solicitado en este \u00a0 caso, ni la doctrina constitucional as\u00ed lo ha considerado hasta este momento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para esta Sala no son de recibo los fundamentos y \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, pues es evidente que el mencionado \u00a0 despacho judicial \u00fanicamente se limit\u00f3 a resolver la solicitud de amparo en \u00a0 cuanto al reconocimiento y reintegro de \u00a0 los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico, \u00a0 omitiendo claramente el verdadero an\u00e1lisis central que amerita el caso, es \u00a0 decir, desconoci\u00f3 las pautas que esta Corte ha establecido respecto del alcance \u00a0 y aplicabilidad de la accesibilidad econ\u00f3mica del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra sin embargo que Caprecom EPS-S, por intermedio del \u00a0 m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia, no tuvo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de la \u00a0 paciente al momento de determinar la forma m\u00e1s viable y apropiada en el \u00a0 suministro del ox\u00edgeno domiciliario ordenado. Espec\u00edficamente aquellas que pudo \u00a0 haber conocido si le hubiere consultado al respecto a la referida se\u00f1ora, por \u00a0 ejemplo, lo declarado por ella ante el Juzgado de instancia dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n, en donde sostuvo ser ama de casa, viuda, madre de 4 hijos mayores \u00a0 de edad, contar con segundo grado de primaria de escolaridad y vivir en arriendo \u00a0 junto con una hija y el esposo de \u00e9sta, quien trabaja como conductor devengando \u00a0 semanalmente $250.000 y que vela por el sustento de esa familia, al igual que \u00a0 sus otros hijos de quienes recibe una m\u00ednima colaboraci\u00f3n debido a que tienen \u00a0 sus propias obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En otras palabras, la EPS demandada desconoci\u00f3 los \u00a0 lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n en lo que respecta a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de aquellas personas que requieren el suministro \u00a0 de ox\u00edgeno domiciliario, cuando carecen de los recursos para asumir los costos \u00a0 de la electricidad consumida por un concentrador de ox\u00edgeno, por cuanto su \u00a0 decisi\u00f3n de suministrar ox\u00edgeno mediante concentrador y no en pipetas, conculca \u00a0 la accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud, al trasladar los gastos de \u00a0 dicho servicio a una paciente que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlos, o que si bien en principio los asumi\u00f3, ello constituye un \u00a0 desequilibrio en sus finanzas y en las de su familia, lo cual resulta una carga \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Conforme a lo expuesto, para la presente Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es claro que el proceder de la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la demandante, en tanto que desconoci\u00f3 la garant\u00eda \u00a0 constitucional de accesibilidad econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 Por consiguiente, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del 16 \u00a0 de diciembre de 2014 \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), no recurrido, mediante el cual se deneg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y reintegro de \u00a0 los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico que \u00a0 vienen cobr\u00e1ndose en las facturas del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda y \u00a0 que corresponden al inmueble donde vive la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Igualmente, se conceder\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud de la mencionada se\u00f1ora y se ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S, que \u00a0 por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 autorice y suministre a favor de la accionante, el ox\u00edgeno medicinal mediante \u00a0 presentaci\u00f3n de pipetas que ella requiera para paliar de manera efectiva sus \u00a0 afecciones y sin tener que soportar ninguna carga adicional, para lo cual se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el contenido y la periodicidad debida que determine el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Ello, en virtud del principio de \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 indiscutiblemente le asiste a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del \u00a0 Cauca), no recurrido, mediante el cual se deneg\u00f3 el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos \u00a0 facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico que vienen \u00a0 cobr\u00e1ndose en las facturas del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda y que \u00a0 corresponden al inmueble donde vive la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Valencia, con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de accesibilidad econ\u00f3mica a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y suministre a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda \u00a0 L\u00f3pez Valencia, identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 31.465.754, el ox\u00edgeno medicinal mediante presentaci\u00f3n \u00a0 de pipetas requerido por ella y sin trasladarle alguna carga adicional de \u00a0 ninguna naturaleza, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el contenido y periodicidad \u00a0 debida que determine el m\u00e9dico tratante de la referida se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-379\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REEMBOLSO DE \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS-Excepciones \u00a0 a la improcedencia para reclamar reintegro de sumas de dinero facturados por el \u00a0 uso del concentrador de ox\u00edgeno el\u00e9ctrico prescrito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS \u00a0 MEDICOS-Procedencia excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS \u00a0 MEDICOS-Se debieron verificar las reglas excepcionales \u00a0 para ordenar el reembolso al accionante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o el sentido de la sentencia T-379 \u00a0 de 2015 en tanto concede la tutela del derecho a la salud de la se\u00f1ora Ana Lucia \u00a0 L\u00f3pez Valencia, al encontrar que la EPS Caprecom neg\u00f3 injustificadamente el \u00a0 suministro de los cilindros de ox\u00edgeno ordenados por el m\u00e9dico tratante para \u00a0 atender las dolencias de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto en relaci\u00f3n \u00a0 con la declaratoria de improcedencia del amparo frente a la petici\u00f3n de \u00a0 reembolso de los dineros pagados por sobrecostos asociados al generador \u00a0 el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno que la EPS le entreg\u00f3 en un primer momento a la demandante. \u00a0 En particular, porque la providencia no cit\u00f3 ni aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional que consagra las excepciones a la regla general de improcedencia \u00a0 en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, contrario a lo sostenido en \u00a0 la sentencia T-379 de 2015, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado \u00a0 por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio \u00a0 judicial ordinario no es id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado \u00a0 proporcionar la atenci\u00f3n sin justificaci\u00f3n legal, dilatando su cumplimiento, o \u00a0 estaba en presencia de un servicio de urgencia y iii) existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que sugiere su suministro[19]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, estimo que la Sala \u00a0 pudo verificar si en el caso concreto concurr\u00edan las reglas exceptivas plasmadas \u00a0 en la jurisprudencia antes mencionada, pues la accionante se encuentra afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud en virtud de su baja calificaci\u00f3n en el sistema \u00a0 de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas \u00a0 sociales (Sisben), y sostuvo ante el juez de primera instancia que no percibe \u00a0 remuneraci\u00f3n alguna por su labor como ama de casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, entonces, aclaro mi voto en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 8 cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 42 al 44 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios \u00a0 30 al 37 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 38 al 41 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 13 y 14 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 20 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 29 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 27 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de \u00a0 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. entre otras, T-742 de 2002 y T-441 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. SU-622 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fallo T-192 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Numeral iii) del literal b) del art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 incorporado en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias T-709 de \u00a0 2011 y T-989 de 2012, entre otras. Posici\u00f3n reiterada en T-501 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-199 de 2013. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU-819 de 1999, \u00a0 T-884 de 2004, T-223 de 2006 y T-834 de 2011, entre otras. Posici\u00f3n reiterada en \u00a0 el fallo T-501 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-091 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido se pueden consultas \u00a0 las decisiones T-259 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-644 de 2014 \u00a0 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-379-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-379\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO \u00a0 ECONOMICO-Improcedencia para reclamar \u00a0 reintegro de sumas de dinero facturados por el uso del concentrador de ox\u00edgeno \u00a0 el\u00e9ctrico prescrito \u00a0 \u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}