{"id":22688,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-380-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-380-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-15\/","title":{"rendered":"T-380-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-380\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta \u00a0 efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de \u00a0 razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la \u00a0 salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier \u00a0 otro derecho que se vean afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades \u00a0 obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN \u00a0 CON NECESIDAD-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como \u00a0 parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la jurisprudencia \u00a0 ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por \u201ctodas aquellas \u00a0 actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia \u00a0 de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias \u00a0 presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. As\u00ed las cosas, su garant\u00eda \u00a0 se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su \u00a0 estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las repercusiones \u00a0 sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los \u00a0 usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no sea suspendido sin que \u00a0 medie alguna explicaci\u00f3n razonable, en observancia de los principios de la buena \u00a0 fe y de confianza leg\u00edtima. As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser \u00a0 interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total \u00a0 recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el \u00a0 efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE REPETICION-Obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de \u00a0 servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no \u00a0 tiene capacidad econ\u00f3mica\/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado garantizar con recursos propios la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar \u00a0 el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante \u00a0 las entidades territoriales correspondientes trat\u00e1ndose de servicios no P.O.S., \u00a0 dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Tratamiento \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras por \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.815.528 y T- 4.819.354. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija contra Salud Total E.P.S., y acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el \u00a0 Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce (14) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil quince (2015) en \u00a0 segunda instancia,\u00a0 mediante las cuales se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina contra Salud Total\u00a0 E.P.S; y (ii) el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes T- 4.815.528, \u00a0 T- 4.819.354, y repartirlos a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, por presentar unidad \u00a0 de materia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-4.815.528. \u00a0 Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina contra Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Echeverr\u00eda Molina, en representaci\u00f3n de su hija, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el veintinueve (29) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), por \u00a0 considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud en su componente \u00a0 de integralidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su hija naci\u00f3 con \u00a0 una cardiopat\u00eda mixta compleja cong\u00e9nita, a los 4 meses de edad fue operada a \u00a0 coraz\u00f3n abierto por correcci\u00f3n de transposici\u00f3n de grandes vasos. Con \u00a0 posterioridad present\u00f3 disfon\u00eda, raz\u00f3n por lo cual le realizaron una \u00a0\u201claringoscopia que report\u00f3 una estenosis subgl\u00f3tica de aproximadamente el 50% de \u00a0 la apariencia membranosa a 5mm de la glotis.\u201d. En la Cl\u00ednica Yepes \u00a0 Porto le ordenaron una resecci\u00f3n de estenosis, pero la instituci\u00f3n no la realiz\u00f3 \u00a0 aduciendo que por ser paciente cardiaca es necesario practic\u00e1rsela en una \u00a0 cl\u00ednica de cuarto nivel. Debido a esto Salud Total E.P.S., remiti\u00f3 la menor a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, en donde le practicaron una \u201cmicroendoscopia \u00a0 lar\u00edngea y una broncoscop\u00eda r\u00edgida, dilatando la laringe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el cirujano ordeno \u00a0 una serie de revisiones al procedimiento de las dilataciones, pero la entidad \u00a0 accionada no las autoriz\u00f3, por lo tanto, a pesar de no contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos, cancela consulta externa para su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que se \u00a0 encuentra en la categor\u00eda nivel 2 de aportes a salud, que su salario es de \u00a0 $1.420.000.oo, con el que cubre los gastos del hogar como es el arriendo, los \u00a0 servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el vestuario, el transporte y \u00a0 que su esposa se encontraba embarazada. Sostuvo que el \u00a0 siete (7) de abril del dos mil catorce (2014), mediante un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico practicado a la menor, tuvo que cancelar por concepto de copago el \u00a0 valor de $708.400.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el \u00a0 dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada que se autorizara y practicara el \u00a0 procedimiento \u201cresecci\u00f3n de estenosis\u201d que fue ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, teniendo en cuenta que la omiti\u00f3 en la demanda de tutela inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos por los servicios que le \u00a0 presten a su hija en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia formato de referencia y contrareferencia \u00a0 emitida por la cl\u00ednica Yepes porto en la que le diagnostican \u201cestenosis \u00a0 subgl\u00f3tica\u201d y \u201ccardiopat\u00eda cong\u00e9nita\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la \u00a0 menor Daniela Alejandra Echeverr\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0expedida por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, de fecha dos (2) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 realizados a la menor, por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia resumen de historia cl\u00ednica, emitida por el \u00a0 m\u00e9dico cardi\u00f3logo pediatra hemodinamista adscrito a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica del \u00a0 Norte en la que ordenan realizar cirug\u00eda \u201cvia percutanea valvuloplastia \u00a0 pulmonar, angioplastia de tronco pulmonar y angioplastias de ranas pulmonares\u201d.\u00a0[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la preautorizaci\u00f3n de servicios No. \u00a0 70763008 de Salud Total E.P.S., procedimientos \u201cdx y tto angioplastia del \u00a0 tronco y\/o de las ramas de la arteria pulmonar\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia registro civil de \u00a0 nacimiento de Daniela Alejandra Echeverr\u00eda Guzm\u00e1n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia comprobante de pago de n\u00f3mina (treinta y \u00a0 uno (31) de agosto de 2014), por un valor de $ 565.978.oo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintinueve \u00a0 (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Catorce de Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Salud \u00a0 Total E.P.S. para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido por el \u00a0 juez de instancia el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), Salud Total \u00a0 E.P.S., manifest\u00f3 que la menor Daniela Alejandra Echeverr\u00eda Guzm\u00e1n se encontraba \u00a0 afilada en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina, quien reporta en su sistema rango 2, \u00a0 es decir, su\u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n (en adelante I.B.C) es superior a \u00a0 dos salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que le brindaron todos los servicios m\u00e9dicos requeridos, pero la entidad \u00a0 consider\u00f3 que la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras es \u00a0 improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no prob\u00f3 que los copagos \u00a0 fueran un obst\u00e1culo para acceder a los servicios de salud, ni mucho menos la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que revisada la base de \u00a0 datos, el accionante report\u00f3 un (I.B.C) durante los \u00faltimos 6 meses: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.B.C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.764.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.591.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.591.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.128.000.oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.508.000.oo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 concluy\u00f3 que el padre de la menor cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para asumir el pago de las cuotas moderadoras y copagos, por lo cual la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de primea instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del catorce (14) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 de edad y orden\u00f3 a la EPS exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos \u00a0 frente a los servicios m\u00e9dicos que le brinde a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 Salud Total E.P.S. impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia en el que, reiteran las consideraciones expuestas en \u00a0 la demanda de tutela, aunque en algunos folios del escrito incurren en el error \u00a0 de nombrar a otra menor[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3 Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, para tal \u00a0 efecto precisa, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.819.654. \u00a0 Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete \u00a0 (27) de octubre de de dos mil catorce (2014), la ciudadana Gloria Lucia Cruz Yunda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Coosalud E.P.S., por considerar que esta entidad le est\u00e1 vulnerando \u00a0 sus derechos a la vida y la salud, al tener que efectuar un copago por el valor \u00a0 de $308.000.oo, para practicarle un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 accionante que el d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el \u00a0 otorrinolaring\u00f3logo diagnostic\u00f3 \u201cpoliposis nasal bilateral y laringitis \u00a0 posterior POR RGE\u201d[11] y a su vez indic\u00f3 el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico que debe seguir, el cual corresponde a: (i) \u00a0 \u201cetmoidectomia anterior y posterior v\u00eda endoscopia transnasal\u201d; (ii) \u00a0 \u201cantrostom\u00eda maxilar intranasal v\u00eda meato medio endosc\u00f3pica\u201d; (iii) \u00a0 \u201chemograma (hemoglobina, hematocrito y leucograma) m\u00e9todo manual\u201d; (iv)\u201ctiempo \u00a0 de tromboplastina parcial (PTT)\u201d; y (v) \u201ctiempo de protrombina (PT)\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 solicit\u00f3 ante la entidad accionada autorizaci\u00f3n de la orden proferida por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, pero fue informada que deb\u00eda cancelar un copago por un valor de \u00a0 $308.000.oo, cantidad que afirm\u00f3 no estar en capacidad de sufragar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que es \u00a0 madre cabeza de familia, tiene dos hijos, no cuenta con un trabajo estable y se \u00a0 dedica a la venta por cat\u00e1logo. Afirma que vive con su madre, por lo tanto no \u00a0 paga arriendo solo colabora con las obligaciones b\u00e1sicas como lo es el pago de \u00a0 impuestos y los servicios p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para realizar el copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenara a la EPS la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, procedimientos quir\u00fargicos y medicamentos que \u00a0 diagnostique el especialista para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia informe fibronasofaringoscopia emitida por \u00a0 el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca en la que le \u00a0 diagnostican \u201cpoliposis nasal bilateral y laringitis posterior POR RGE\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia expedida por el Instituto \u00a0 para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, de fecha veintinueve (29) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014).[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud anexo t\u00e9cnico, por el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos y Sordos del Valle del \u00a0 Cauca, de fecha ocho (8) de julio y veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Gloria Lucia Cruz Yunda.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiocho \u00a0 (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado s\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 \u00a0 traslado a Coosalud E.P.S, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA- para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de Coosalud E.P.S y las \u00a0 entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coosalud E.P.S. \u2013 \u00a0 Sucursal Valle, mediante escrito del siete (7) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. Afirm\u00f3 que la E.P.S. ha \u00a0 brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial requerida de acuerdo a la patolog\u00eda (disfagia[17]) \u00a0 de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras se \u00a0 encuentra estipulada en los art\u00edculos 18 del Decreto 2357 de 1995, 2\u00ba del \u00a0 Acuerdo 000260 de 2004 y 1\u00ba del Acuerdo 365 de 2007. A su vez, solicit\u00f3 al juez \u00a0 que le indicara a la usuaria que se acercara a las instalaciones de la entidad \u00a0 para realizar un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s de escrito de contestaci\u00f3n la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, indic\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional en innumerables sentencias ha expuesto que las E.P.S. deben \u00a0 cubrir el 100% del valor correspondiente a los copagos y cuotas moderadoras, \u00a0 cuando el afiliado no pueda asumir sus costos, debido a la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Por otro lado, la imposibilidad econ\u00f3mica no puede ser un obst\u00e1culo \u00a0 para acceder al servicio de salud y solicit\u00f3 que la Secretar\u00eda fuera exonerada \u00a0 de cualquier obligaci\u00f3n que se suscite con ocasi\u00f3n al cumplimiento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) en primer lugar proceda a verificar si el servicio solicitado es \u00a0 de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per \u00a0 c\u00e1pita igual o menor al que se encuentra incluido en cuyo caso el mismo debe ser \u00a0 suministrado con cargo a la UPC (art\u00edculo 123 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013); en \u00a0 caso de que no se as\u00ed (2) se solicita verificar si la solicitud fue estudiada \u00a0 por el CTC que es el mecanismo interno de la EPS para resolver este tipo de \u00a0 situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado se solicita ordenar a \u00a0 la EPS que proceda a realizar dicho tr\u00e1mite de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 vigente (Resoluci\u00f3n 5073 de 2013 y 3099 de 2008);(3)si, finalmente, este fue \u00a0 estudiado y negado por el CTC, se solicita constatar si se cumple los requisitos \u00a0 jurisprudenciales que hacen procedente el amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, solicitando que se no ordene el recobro ante el Fosyga, \u00a0 porque implicar\u00eda una doble financiaci\u00f3n con recursos del tesoro nacional y un \u00a0 desequilibrio al sistema.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1 Decisi\u00f3n \u00a0 de primea instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funciones de \u00a0 Conocimiento Cali, neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la \u00a0 vida al considerar que: (i) no cumple con los requisitos para que sea procedente \u00a0 la exoneraci\u00f3n, toda vez que la entidad accionada cobr\u00f3 de acuerdo al nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico de la accionante; (ii) no se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 de alto costo, adem\u00e1s el aporte tiene como finalidad ayudar a financiar el \u00a0 sistema de salud; y (iii) no acredit\u00f3 la insolvencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a \u00a0 la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Tres, notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Los \u00a0 expedientes fueron acumulados para que fueran resueltos en una sola sentencia, \u00a0 por presentar unidad de materia, sobre la exoneraci\u00f3n de pagos al sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe resolver el \u00a0 siguiente cuestionamiento: \u00bflas \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a \u00a0 la salud, vida digna, la seguridad social y la salud \u00a0 en su componente de integralidad, al exigirles el pago de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos para el tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos que les fueron \u00a0 ordenados a pesar de que los demandantes manifiestan no tener capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para ello? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i)\u00a0el derecho fundamental a la salud; (ii) El principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iii) El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iv) Reglas probatorias para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica; (v) La obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de los \u00a0 servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud; y \u00a0 finalmente, (vi) resolver\u00e1 los casos objeto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud: Aplicaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, establece que debe garantizar a \u00a0 todas las personas el acceso a los \u201cservicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 dispone que la salud \u00a0 es uno de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia \u00a0 Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la \u00a0 salud[19], \u00a0 superando la noci\u00f3n inicial seguida por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la salud tenia esta atribuci\u00f3n cuando estaba en conexidad con los \u00a0 derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el \u00a0 sujeto que requer\u00eda su garant\u00eda era de aquellos que merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En tal virtud, el derecho a la salud reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo y su negativa puede controvertirse mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite \u00a0 l\u00edmites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Adem\u00e1s, su car\u00e1cter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las \u00a0 facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garant\u00eda mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado \u00a0 y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, debe entenderse que la garant\u00eda del derecho a la salud \u201ctiene l\u00edmites, \u00a0 razonables y justificados constitucionalmente\u201d[22], pero que los mismos no \u00a0 pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. Por ello, es \u00a0 inaceptable se\u00f1alar que el goce efectivo del derecho a la salud depende de los \u00a0 procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos incluidos en el \u00a0 P.O.S., anteponiendo argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica al derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, como la Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n a un diagn\u00f3stico realizado por un \u00a0 profesional de la salud, no constituye una acci\u00f3n facultativa o de buena \u00a0 voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador \u00a0 junto con la materializaci\u00f3n de la voluntad del constituyente, en procura de un \u00a0 orden social y democr\u00e1tico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 revisi\u00f3n del marco legal, la fuente de la dimensi\u00f3n de integralidad del derecho \u00a0 a la salud, tiene sustento en el literal c, art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Esta disposici\u00f3n estipula que \u201ctodos los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, \u00a0 con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0 Esto implica que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones \u00a0 positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, \u00a0 encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n, con plena observancia de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tales \u00a0 disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos \u00a0 judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta \u00a0 Corte. As\u00ed, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atenci\u00f3n de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, \u00a0 completo, pues de otra manera no s\u00f3lo se afecta el derecho a la salud, sino que \u00a0 la inobservancia del mismo invade la \u00f3rbita de protecci\u00f3n de otros derechos como \u00a0 la vida y la dignidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia al: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la \u00a0 integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud, ello \u00a0 implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir al \u00a0 ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-289 \u00a0 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenar \u00a0 el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o \u00a0 restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas \u00a0 afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de acciones \u00a0 de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma \u00a0 patolog\u00eda\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe efectuarse con el prop\u00f3sito de brindar una \u00a0 respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de \u00a0 razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la \u00a0 salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos par\u00e1metros, es funci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier \u00a0 otro derecho que se vean afectado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las entidades \u00a0 obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la salud en su dimensi\u00f3n de informaci\u00f3n (derecho al diagn\u00f3stico) la \u00a0 jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que est\u00e1 constituido por \u201ctodas \u00a0 aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la \u00a0 presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y \u00a0 consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d[28]. As\u00ed las cosas, \u00a0 su garant\u00eda se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible \u00a0 sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las \u00a0 repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras \u00a0 acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho se materializa o \u00a0 se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad \u00a0 m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0 prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o \u00a0 implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles\u201d[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagn\u00f3stico sobre una \u00a0 determinada enfermedad, genera una situaci\u00f3n de incertidumbre y puede conllevar \u00a0 consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora bien, \u00a0 a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, \u00a0 es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se derivan del \u00a0 mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no encontrarse \u00a0 incluidas dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que las E.P.S. est\u00e1n obligadas a \u00a0 prestar los servicios sin interrupciones y demoras injustificadas, la Sala \u00a0 expondr\u00e1 algunas decisiones relevantes proferidas por esta Corte en las cuales \u00a0 se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base en el estudio de casos \u00a0 similares a los que son objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las E.P.S. est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud de manera \u00a0 ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S, por tal raz\u00f3n, no \u00a0 existe raz\u00f3n v\u00e1lida para su interrupci\u00f3n. Con la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste principio se \u00a0 busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un \u00a0 per\u00edodo prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las m\u00e9dicas \u00a0 y se deje a los pacientes carentes de protecci\u00f3n con las consecuencias que ello \u00a0 conlleva en sus vidas e integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-418 \u00a0 de 2013 se determin\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 153, numeral 3.21 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[30], \u00a0 toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo, \u00a0 cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garant\u00eda es a la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha identificado con el nombre \u201cprincipio de continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[31]. \u00a0 \u201cDicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad contenidos en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las \u00a0 prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera \u00a0 eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de \u00a0 omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d [33].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud responde a la necesidad de \u00a0 garantizar a los usuarios que una vez iniciado alg\u00fan tratamiento \u00e9ste no se a \u00a0 suspendido sin que medie alguna explicaci\u00f3n razonable[34], en observancia \u00a0 de los principios de la buena fe y de confianza leg\u00edtima[35]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el tratamiento m\u00e9dico no puede ser interrumpido hasta que el \u00a0 usuario del servicio haya logrado su total recuperaci\u00f3n o, en caso de que ello \u00a0 no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte en sentencia T-586 de 2008 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por \u00a0 consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional \u00a0 fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se \u00a0 incurra en una grave vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que \u00a0 se conectan directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad y de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, no \u00a0 es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir \u00a0 el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 incurrir en la vulneraci\u00f3n del\u00a0[sic]\u00a0derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas que deben observar las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud en su componente de continuidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tiene \u00a0 que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les \u00a0 corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus \u00a0 funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la \u00a0 interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los \u00a0 usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e \u00a0 interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la \u00a0 permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o \u00a0 administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia \u00a0 empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la \u00a0 continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos ordenados.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce el derecho a que a toda \u00a0 persona\u00a0le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que \u00a0 una vez que se ha iniciado un tratamiento \u00e9ste no puede ser interrumpido de \u00a0 manera imprevista, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente. Con \u00a0 todo, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de \u00a0 manera completa. Por lo que, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la postura asumida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n integral de procedimientos, \u00a0 medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional \u00a0 del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jur\u00eddico materia de esta \u00a0 decisi\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas probatorias para establecer la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que una EPS no \u00a0 puede negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud porque no se \u00a0 encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio \u00a0 material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o \u00a0 procedimiento requerido. Respecto al \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201clas EPS cuenta \u00a0 con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le \u00a0 permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de \u00a0 las EPS consiste en valorar si, con la informaci\u00f3n disponible o con la que le \u00a0 solicite al interesado, \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga \u00a0 econ\u00f3mica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acci\u00f3n de tutela. Ahora \u00a0 bien, de presentarse una acci\u00f3n de tutela, la EPS debe aportar la informaci\u00f3n al \u00a0 juez de tutela, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los pacientes que \u00a0 requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneraci\u00f3n de cuotas \u00a0 moderadoras\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte ha se\u00f1alado que toda \u00a0 persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud cuando\u00a0es necesario, as\u00ed \u00a0 no pueda financiar el mismo[39]. \u00a0 Para tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales se \u00a0 citan por su pertinencia in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe una \u00a0 tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999\u00a0se afirm\u00f3 que, en el caso \u00a0 que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por \u00a0 contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para \u00a0 probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para \u00a0 que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega[40]. || La Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia \u00a0 SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa \u00a0 libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para \u00a0 demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que \u00a0 se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga \u00a0 probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS \u00a0 demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de \u00a0 demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos[41]. \u00a0 || Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en \u00a0 sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus \u00a0 afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las \u00a0 afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones \u00a0 presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de \u00a0 tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda \u00a0 comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al \u00a0 respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, \u00a0 sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales solicitada[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Ante la ausencia \u00a0 de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[44], \u00a0 pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta \u00a0 como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y \u00a0 cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado[45].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha \u00a0 inaplicado la legislaci\u00f3n para proteger a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ordenando la prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando los usuarios no \u00a0 ten\u00edan capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-036 de 2006, se revis\u00f3 \u00a0 una\u00a0acci\u00f3n de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico a un ni\u00f1o porque su padre no ten\u00eda los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella \u00a0 oportunidad se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o obstante, la \u00a0 norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C\u2013542 de 1998) en el entendido \u00a0 de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el \u00a0 Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de \u00a0 medicamentos que requiera,\u00a0\u00a0cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el \u00a0 desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-970 de 2008, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto al caso de una ciudadana afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica, la cual necesitaba ox\u00edgeno requirente por hipoxemia severa. \u00a0 No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque no hab\u00eda pagado la \u00a0 cuota moderadora debido a que no ten\u00eda los medios econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 ello. En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que exist\u00eda una \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN, porque \u00a0 hacen parte de la poblaci\u00f3n con menor ingreso econ\u00f3mico. Frente al particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el \u00a0 nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz \u00a0 de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de \u00a0 alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos \u00a0 corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0 Sentencia T-212 de 2009, la Corte resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a quien le fue negado el suministro de bolsas de \u00a0colostom\u00eda\u00a0y las\u00a0barreras protectoras\u00a0que requer\u00eda para el \u00a0 tratamiento de la malformaci\u00f3n ano-rectal\u00a0-tipo f\u00edstula vaginal-\u00a0que \u00a0 padec\u00eda. En el estudio del caso se concluy\u00f3 que el pago de la cuota moderadora \u00a0 se hab\u00eda constituido en una barrera para el acceso a los servicios de salud de \u00a0 la menor, la cual ocasionaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte en su \u00a0 jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se \u00a0 refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y \u00a0 necesite un procedimiento o tratamiento m\u00e9dico sujeto a copago o cuota \u00a0 moderadora, evento en el cual, la EPS-S deber\u00e1 proceder a su prestaci\u00f3n y a su \u00a0 cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con \u00a0 capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento \u00a0 en el cual podr\u00e1 realizar acuerdos de pago que garanticen la asunci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n. Dicha distinci\u00f3n no tiene otro prop\u00f3sito que garantizar, en primer \u00a0 lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos \u00a0 necesarios para atender sus requerimientos b\u00e1sicos, se ven obligados a cancelar \u00a0 sumas de dinero que, aunque est\u00e1n ajustadas a lo dispuesto en la ley, les \u00a0 resultan demasiado onerosas por su condici\u00f3n de pobreza. Conforme a lo anterior, \u00a0 y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, esta Sala observa \u00a0 que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago \u00a0 suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que \u00a0 pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a \u00a0 partir del cual puede presumirse su falta de recursos econ\u00f3micos, recurriendo \u00a0 para ello desde luego al hecho de que tal t\u00f3pico no fue controvertido por \u00a0 ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de \u00a0 salud sobre la incapacidad de sufragar los costos de copagos o cuotas \u00a0 moderadoras, est\u00e1n revestidas por el principio de buena fe, por lo cual ser\u00e1n \u00a0 tenidas por ciertas hasta que las EPS o EPS-S presenten pruebas para desvirtuar \u00a0 dicha presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado de asumir el costo de los \u00a0 servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud \u00a0 E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado, por \u201cel valor de los \u00a0 procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se \u00a0 encuentren contemplados en el P.O.S., respecto de los cuales el usuario no \u00a0 hubiere cotizado el n\u00famero de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados \u00a0 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido \u00a0 ordenados por decisiones judiciales de tutela.\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-355 \u00a0 de 2012, esta Corporaci\u00f3n dispuso que seg\u00fan el marco normativo de la Ley 100 de \u00a0 1993 y las dem\u00e1s normas complementarias y reglamentarias, las E.P.S. est\u00e1n \u00a0 obligadas a financiar los servicios incluidos en el P.O.S. Por ello, como regla \u00a0 general, es al usuario y no a la E.P.S. a quien corresponde pagar los \u00a0 procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los \u00a0 beneficios contemplados en el P.O.S. No obstante, si quien requiere de los \u00a0 mismos, y \u00a0no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo, le \u00a0 corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, \u00a0 financiar la prestaci\u00f3n solicitada a cargo de los recursos p\u00fablicos destinados \u00a0 al sostenimiento del sistema general en salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior y teniendo claridad sobre la obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado para \u00a0 asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el P.O.S., esta Corte \u00a0 ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en raz\u00f3n a la financiaci\u00f3n \u00a0 de tales servicios favor de las E.P.S. est\u00e1 a cargo del fondo de solidaridad y \u00a0 garant\u00eda FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 estar\u00e1n a cargo de las entidades territoriales (departamentos, municipios y \u00a0 distritos).[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n al \u00a0 FOSYGA del pago de servicios no P.O.S. en el R\u00e9gimen Contributivo, se explica \u00a0 porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 202 y siguientes), la \u00a0 administraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen corresponde a las E.P.S. por delegaci\u00f3n que le \u00a0 hace el fondo, el cual a trav\u00e9s de la subcuenta independiente denominada\u00a0\u201cDe \u00a0 compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo\u201d,\u00a0es el depositario de todos \u00a0 los recursos llamados a financiar el aludido r\u00e9gimen. Por su parte, la \u00a0 atribuci\u00f3n a las entidades territoriales para atender el costo de los servicios \u00a0 no P.O.S. en el r\u00e9gimen subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes \u00a0 100 de 1993 (art\u00edculo 215 y siguientes) y 715 de 2001 (art\u00edculo 43), las cuales \u00a0 adem\u00e1s de atribuirle a\u00a0\u201clas Direcciones Locales, Distritales y Departamentales \u00a0 de Salud\u201d\u00a0y a\u00a0\u201clos Fondos Seccionales, Distritales y Locales de Salud\u201d, la \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo, \u00a0 expresamente le asignan a las primeras la responsabilidad de los servicios de \u00a0 salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no \u00a0 incluidos en el P.O.S. subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura \u00a0 jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirm\u00f3 \u00a0 que \u201clos reembolsos al FOSYGA \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo \u00a0 por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la \u00a0 potestad para ejercer el recobro por parte de las E.P.S., tiene fundamento la \u00a0 Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales \u00a0 definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a \u00a0 cabalidad dicha figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede \u00a0 concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo; adem\u00e1s se ha reiterado que \u00a0 la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de \u00a0 ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes \u00a0 trat\u00e1ndose de servicios no P.O.S., dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala analizar\u00e1 cada uno de los casos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n para determinar la procedibilidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Expediente T-4.815.528. Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina contra \u00a0 Salud Total E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Salud Total E.P.S., para solicitar la exoneraci\u00f3n de los copagos \u00a0 que se generan con ocasi\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta su hija. En el presente \u00a0 caso, la menor fue sometida a varios procedimientos quir\u00fargicos, por lo que es \u00a0 claro que necesita de tratamientos constantes para poder mantener un nivel \u00a0 m\u00ednimo de vida digna, y de goce de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala, que el \u00a0 accionante en su condici\u00f3n de padre de la menor, ha asumido los copagos en \u00a0 virtud a los procedimientos m\u00e9dicos que le han realizado, lo cual ha afectado \u00a0 directa y gravemente el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, si se tiene en \u00a0 cuenta que \u00e9l asume todo los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, Salud Total E.P.S inform\u00f3 que el accionante tiene \u00a0 un (IBC) superior a los dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pero la \u00a0 entidad no desvirtu\u00f3 con ello la necesidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La beneficiaria \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela es una menor de edad, y por lo tanto goza de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en todos los \u00e1mbitos que puedan estar \u00a0 menoscabando su calidad de vida y de salud. Siendo esto as\u00ed, es evidente que si \u00a0 el cobro de los copagos afecta el m\u00ednimo vital de la menor, as\u00ed como a su n\u00facleo \u00a0 familiar, estos no pueden exigirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ordenar\u00e1 el tratamiento m\u00e9dico integral de la menor, esto es, el \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico, citas con todos los especialistas que requiera; as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento de su salud. Finalmente, la Sala proceder\u00e1 a ordenar la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, para la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, la seguridad social y la salud en su componente de dignidad, la Sala \u00a0 considera que en este caso se deben proteger los derechos de su hija menor de \u00a0 edad, en raz\u00f3n a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n y resulta \u00a0 desproporcionado exigirle al que cancele los copagos y las cuotas moderadoras, \u00a0 debido a que es la \u00fanica persona que asume la carga de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Expediente \u00a0 T-4.819.654. \u00a0 Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que es \u00a0 madre cabeza de hogar y lo que devenga de su trabajo informal debe distribuirlo \u00a0 para pagar los servicios domiciliarios y sostenimiento de sus dos hijos, por lo \u00a0 que no puede efectuar el copago exigido para realizar el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dico tratante. Afirmaci\u00f3n que se presume de buena \u00a0 fe y que no fue desvirtuada por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la soluci\u00f3n de Coosalud\u00a0 \u00a0 E.P.S., de realizar un acuerdo de pago, la Corte en Sentencia C-542 de 1998 \u00a0 determin\u00f3 que el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 deb\u00eda interpretarse bajo el \u00a0 entendido de que &#8220;si el usuario del servicio no dispone de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su \u00a0 exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, \u00a0 asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros \u00a0 posteriores con arreglo a las normas vigentes (&#8230; )&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el copago, son \u00a0 mecanismos leg\u00edtimos que el sistema general de seguridad social en salud cre\u00f3 \u00a0 con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. En este caso, la usuaria \u00a0 se encuentra en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos, entonces es \u00a0 deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y en su \u00a0 lugar suministrar los medicamentos y procedimientos quir\u00fargicos que requiera de \u00a0 manera urgente y as\u00ed evitar una vulneraci\u00f3n inminente de sus derechos\u00a0fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenara Coosalud \u00a0 E.P.S. la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y copagos que le \u00a0 est\u00e1n exigiendo a Gloria Lucia Cruz Yunda, para acceder a los servicios de salud \u00a0 que necesita para el tratamiento de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida y salud, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el veintitr\u00e9s (23) de enero \u00a0 de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Vilberto Rafael Echeverr\u00eda Molina \u00a0 contra Salud Total\u00a0 E.P.S, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, CONFIRMAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido en primera instancia por Juzgado \u00a0 Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce \u00a0 (14) de octubre de dos mil catorce (2014),\u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor \u00a0Daniela Alejandra Echevarr\u00eda Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico integral de la menor Daniela Alejandra Echevarr\u00eda Guzm\u00e1n, esto es, el \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico, citas con todos los especialistas que requiera; as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 restablecimiento de su salud, adem\u00e1s de exonerarla de todo copago o cuota \u00a0 moderadora por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S., en su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Coosalud E.P.S. la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 las cuotas moderadoras y copagos que le han exigiendo a Gloria Lucia Cruz Yunda, \u00a0 para acceder a los servicios de salud que necesita para el tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- RECONOCER que las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra \u00a0 las Secretar\u00edas de Salud de sus respectivas entidades territoriales, por las \u00a0 sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello \u00a0 hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que \u00a0 incurra en acatamiento de la presente decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 51 del cuaderno de primea instancia. Expediente T-4.815.528 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. 54, 55, 56, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. 84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem 138, 139, 143, 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Los p\u00f3lipos nasales: son masas suaves similares a sacos en el \u00a0 revestimiento de la nariz o los senos paranasales. Los p\u00f3lipos nasales pueden \u00a0 crecer en cualquier lugar en el revestimiento de la nariz o los senos \u00a0 paranasales. A menudo crecen donde los senos paranasales se abren en la cavidad \u00a0 nasal. Es posible que los p\u00f3lipos peque\u00f1os no causen ning\u00fan problema. Los \u00a0 p\u00f3lipos grandes pueden bloquear los senos paranasales o la v\u00eda a\u00e9rea nasal. \u00a0 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/001641.htm. La \u00a0 laringitis posterior POR RGE (reflujo gastroesof\u00e1gico): \u00a0 El es\u00f3fago es un tubo que transporta la comida desde la boca hasta el est\u00f3mago. \u00a0 La enfermedad por reflujo gastroesof\u00e1gico (ERGE) ocurre cuando un m\u00fasculo al \u00a0 final del es\u00f3fago no se cierra adecuadamente. Eso permite que el contenido del \u00a0 est\u00f3mago regrese, o haga reflujo, hacia el es\u00f3fago y lo irrite. \u00a0 http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/gerd.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] .Folio 8 cuaderno principal. Expediente T-4.819.654 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. Folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0La disfagia significa &#8220;dificultad para deglutir&#8221;. Es la imposibilidad de \u00a0 que los alimentos o los l\u00edquidos pasen con facilidad desde la boca hacia la \u00a0 garganta y luego bajen por el es\u00f3fago hacia el est\u00f3mago durante el proceso de \u00a0 degluci\u00f3n. http:\/\/www.uchicagokidshospital.org\/online-library\/content=S05097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver: \u00a0 sentencia T-859 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia \u00a0 T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este caso la Corte consider\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento \u00a0 establecido en el P.O.S&#8230;, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u \u00a0 otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. En este caso se tutel\u00f3 el acceso de una persona \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS \u00a0 (Histerectom\u00eda Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n no pod\u00eda ser cancelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-575 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T- 395 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la \u00a0 Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-050 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de \u00a0 2010, T-717 de 2009; T-725 de \u00a0 2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en \u00a0 principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental \u00a0 son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud || \u00a0 Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. || Los servicios \u00a0 de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica lo considerado en \u00a0 la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la buena fe \u00a0 constituye el fundamento la confianza leg\u00edtima, y garantiza que a los usuarios \u00a0 del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya \u00a0 iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Estos se encuentran consagrados en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829 \u00a0 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-418 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-118 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cfr. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-683 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, \u00a0 intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la \u00a0 Corte concluye que:\u00a0(\u2026)\u00a0(iii) no existe tarifa \u00a0 legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede \u00a0 intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios \u00a0 de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna \u00a0 que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, \u00a0 T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue \u00a0 controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas \u00a0 entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para \u00a0 desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. En el mismo sentido, ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha \u00a0 dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce \u00a0 en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la \u00a0 prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., \u00a0 lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es \u00a0 justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder \u00a0 a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo \u00a0 se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, \u00a0 dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso \u00a0 debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a \u00a0 derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. En el \u00a0 mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002, T-447 de 2002, \u00a0 T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver las siguientes sentencias: T-867 de \u00a0 2003\u00a0 y T-861 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-744 de 2004. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004, T-236A \u00a0 de 2005, T-805 de 2005\u00a0 y T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Entre otras, las Sentencias SU-819 de \u00a0 1999, T-760 de 2008 y C-463 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la Sentencia C-463 de 2008, la Corte hizo \u00a0 claridad en el sentido de sostener que: \u201cel Estado se encuentra obligado \u00a0 jur\u00eddicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto \u00a0 p\u00fablico para el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas en salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, lo cual tambi\u00e9n incluye las prestaciones en salud No-P.O.S. \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante que sean necesarias para restablecer la salud \u00a0 de las personas\u2026\u201d. En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201cla disponibilidad de los recursos \u00a0 necesarios para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud supone la \u00a0 obligaci\u00f3n de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de \u00a0 asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestaci\u00f3n \u00a0 cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas\u201d. Sentencia T \u2013 \u00a0 438 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Al respecto puede observarse la Sentencia T \u2013 438 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Con respecto a este tema, el art\u00edculo 43 de \u00a0 la Ley 715 de 2001, indica que \u201csin perjuicio de las competencias establecidas en otras \u00a0 disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y \u00a0 vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la \u00a0 materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (\u2026) 43.2.1. \u00a0 Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente \u00a0 y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, \u00a0 que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios \u00a0 de salud p\u00fablicas o privadas.\u00a0 ||\u00a0 43.2.2. Financiar con los recursos \u00a0 propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de \u00a0 participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios \u00a0 de salud mental\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-380-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-380\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de \u00a0 calidad \u00a0 \u00a0 La prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}