{"id":22689,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-381-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-381-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-15\/","title":{"rendered":"T-381-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el precedente constitucional \u00a0 constituye fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe ser \u00a0 respetado por todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces de la \u00a0 rep\u00fablica, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0), y de los mandatos y \u00a0 derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la \u00a0 rep\u00fablica desconozca un precedente constitucional que debi\u00f3 observar al momento \u00a0 de resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, en consecuencia se activa la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de \u00a0 proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia material de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, \u00a0 la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: \u00a0 (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante \u00a0 de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y (iii) \u00a0 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE \u00a0 FIDELIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y \u00a0 T-4.793.721 -Acumulados-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, de forma separada, por \u00a0 Gladys Ram\u00edrez Rueda (actuando como agente oficioso de su hermana Luz Omaira \u00a0 Ram\u00edrez Rueda) contra Colpensiones; Diego Fernando Escobar P\u00e9rez contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y BBVA Horizonte Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas S.A.-; y Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y la magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.780.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 6\u00ba Administrativo del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.786.280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Providencia del 22 de junio de 2012, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.793.721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 11 de noviembre de 2014, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 \u00a0 entre s\u00ed los expedientes T-4.780.288, T-4.786.280 y T-4.793.721, para que fuesen \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de \u00a0 materia. De la misma manera, dispuso su reparto a \u00e9ste despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.786.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 Diego Fernando Escobar P\u00e9rez \u00a0adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de BBVA Horizontes Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez producto de la p\u00e9rdida del 59,95% de su capacidad laboral, cuya fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n se determin\u00f3 el 12 de agosto de 2004.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El proceso fue fallado en primera instancia el 6 de \u00a0 diciembre de 2007 por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cali, quien conden\u00f3 \u00a0 a la entidad demandada al pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 Posteriormente, en sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2008 \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Inconforme con los fallos anteriores, BBVA \u00a0 Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas S.A. interpuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali. Por tal hecho, en sentencia del 25 de octubre de 2011 \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 casar la \u00a0 sentencia censurada y, en sede de instancia absolvi\u00f3 a la recurrente de todas \u00a0 las pretensiones. Para fundamentar su decisi\u00f3n sostuvo que al momento de \u00a0 estructurarse la invalidez del actor estaba vigente el requisito de fidelidad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual el actor deb\u00eda \u00a0 acreditar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su invalidez, de los \u00a0 cuales al menos el 20% deb\u00eda aportarse entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y \u00a0 la fecha de la 1\u00aa calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En contra de la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Diego \u00a0 Fernando Escobar P\u00e9rez instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa con el \u00a0 fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso y a la vida digna los cuales consider\u00f3 lesionados por la \u00a0 providencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Aleg\u00f3 que la m\u00e1xima \u00a0 Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria err\u00f3 al aplicar en su caso el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la ley 860 de 2003, sin tener en cuenta que, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, se le deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 previsto en la versi\u00f3n original de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Adicionalmente, afirm\u00f3 que es padre cabeza de \u00a0 familia, que responde econ\u00f3micamente por los gastos de su hija, menor de 12 a\u00f1os \u00a0 de edad, que no tiene trabajo producto del deterioro progresivo de su estado de \u00a0 salud, y que por problemas adquiridos por su fallecida esposa ha sido amenazado, \u00a0 desplazado y sometido a una situaci\u00f3n de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El peticionario aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 25 de octubre de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia es abiertamente contraria a los art\u00edculo 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y que en ella se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por desconocimiento de \u00a0 los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Particularmente, sostuvo que al momento de \u00a0 proferirse el fallo de casaci\u00f3n ya se hab\u00eda declarado la inexequibilidad parcial \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, y que por tanto se desconoc\u00eda no \u00a0 solamente el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de dicha norma (sentencia C-428 de 2009), sino todas \u00a0 aquellas sentencias de tutela que reiteradamente se hab\u00edan emitido en relaci\u00f3n \u00a0 con casos similares al suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la decisi\u00f3n judicial censurada mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra de la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n del 25 de octubre de 2011 mediante la cual la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Cali \u2013Sala de Descongesti\u00f3n\u2013 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Diego Fernando Escobar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte interesada \u2013BBVA Horizontes\u2013, propuso como \u00a0 cargo que la sentencia recurrida hab\u00eda violado el orden jur\u00eddico por la v\u00eda \u00a0 directa, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de las normas que regulaban la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez concedida al se\u00f1or Escobar. Lo anterior, debido a que en el \u00a0 caso se deb\u00eda aplicar la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del beneficiario, esto es el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 en su \u00a0 versi\u00f3n original, el cual preve\u00eda el requisito de fidelidad al sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En su decisi\u00f3n, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 misma controversia jur\u00eddica hab\u00eda sido estudiada por esa Corporaci\u00f3n en \u00a0 diferentes oportunidades. Al respecto, cit\u00f3 diferentes apartados de las \u00a0 sentencias del 23 de septiembre de 2008 (radicado 35.229) y del 9 de junio de \u00a0 2009 (radicado 34.175) seg\u00fan las cuales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se deb\u00eda tener en cuenta el momento en el cual se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez del beneficiario, para as\u00ed determinar qu\u00e9 norma era la aplicable al \u00a0 caso concreto. Bajo este entendido, encontr\u00f3 que en el caso del accionante la \u00a0 invalidez se hab\u00eda estructurado durante la vigencia de la versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, y por tanto s\u00ed le era aplicable el requisito \u00a0 de fidelidad, tal y como lo hab\u00eda sostenido el fondo de pensiones BBVA \u00a0 Horizontes. En efecto el Tribunal de Casaci\u00f3n adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha advertido que tal como lo tiene \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en \u00a0 que se estructura tal estado (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sublite el actor no cumple las \u00a0 exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por \u00a0 establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema, por lo que no le asiste derecho a la pensi\u00f3n deprecada (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que los precedentes citados \u00a0 resultaban vinculantes en el caso del se\u00f1or Escobar debido a que guardaban \u00a0 identidad con las circunstancias de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico de aquellos. Por \u00a0 tal motivo, declar\u00f3 la prosperidad del cargo propuesto y en consecuencia cas\u00f3 la \u00a0 sentencia recurrida. Finalmente, en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la sociedad \u00a0 BBVA Horizontes de todas las pretensiones de la demanda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante fue \u00a0 conocida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, quien en fallo del 17 de mayo de 2012 decidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, sostuvo que no era posible \u00a0 que el juez constitucional se inmiscuyera en las discusiones jur\u00eddicas surtidas \u00a0 ante los jueces naturales, y que en el caso concreto no se evidenciaba la \u00a0 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del actor. As\u00ed la cosas, concluy\u00f3 que \u00a0 en el caso del solicitante lo que se pretend\u00eda era reabrir el debate jur\u00eddico \u00a0 utilizando la acci\u00f3n de tutela como una nueva instancia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la impugnaci\u00f3n y del fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Inconforme, el actor impugn\u00f3 el anterior fallo ante \u00a0 el mismo Tribunal de Casaci\u00f3n. Sostuvo que la reiterada jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional hab\u00eda se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente \u00a0 contra providencias judiciales en las que se vulneraban los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, cit\u00f3 algunos pronunciamientos \u00a0 de esta Corte en los que se hab\u00eda amparado el derecho a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de ciudadanos en similares circunstancias a las suyas, enfoc\u00e1ndose \u00a0 especialmente en los argumentos expuestos en la sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.780.288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Gladys Ram\u00edrez Rueda, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su hermana Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda de 52 a\u00f1os de \u00a0 edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, debido a que esta entidad \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Indic\u00f3 que el 12 de junio de 2014 el \u00a0 Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones dictamin\u00f3 que Luz Omaira padec\u00eda de \u00a0 VIH-SIDA, lo que a su vez le hab\u00eda provocado una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 76,35% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 18 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 8 de agosto de 2014 Luz Omaira \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, el 15 de agosto de 2014 la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n por considerar que \u00a0 no se hab\u00eda acreditado el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Al respecto, \u00a0 precis\u00f3 que la se\u00f1ora Ram\u00edrez contaba con un total de 535 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 de las cuales 41 se hab\u00edan aportado dentro del t\u00e9rmino de los 3 a\u00f1os previstos \u00a0 por la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La agente afirm\u00f3 que su hermana, de 52 \u00a0 a\u00f1os de edad, est\u00e1 en peligro de muerte por el avanzado estado de su enfermedad, \u00a0 que no tiene ning\u00fan sustento econ\u00f3mico debido a que es desempleada, y que el \u00a0 alto grado de discapacidad le impide realizar cualquier tipo de labor. \u00a0 Adicionalmente, explic\u00f3 que por las anteriores condiciones recurr\u00eda como agente \u00a0 oficiosa para solicitar la tutela de los derechos de su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por los anteriores hechos, solicit\u00f3 el \u00a0 amparo transitorio de sus derechos para que sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y de esta manera evitar un perjuicio irremediable como la muerte de \u00a0 Luz Omaira. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, en sentencia del 21 de agosto de 2014, neg\u00f3 la tutela solicitada por \u00a0 considerar que la parte actora no hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 tendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00eda aportado la copia del formulario de radicaci\u00f3n ante Colpensiones, y \u00a0 que no se pod\u00eda pretender que la sola determinaci\u00f3n de la invalidez activara el \u00a0 tr\u00e1mite oficioso de reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues bien pod\u00eda suceder que el \u00a0 interesado no estuviera de acuerdo con el porcentaje de incapacidad fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La parte actora solicit\u00f3, mediante impugnaci\u00f3n, la revocatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia por considerar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda reconocido la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de \u00a0 salvaguardar los derechos de las personas en especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en este caso se evidenciaba un perjuicio \u00a0 irremediable por el inminente riesgo de p\u00e9rdida de la vida de Luz Omaira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Admitida para segunda instancia la tutela, el \u00a0 sustanciador decidi\u00f3 requerir a la accionante para que aportara la documentaci\u00f3n \u00a0 relativa a los tr\u00e1mites adelantados ante Colpensiones, a fin de obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada en favor de Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En sentencia del 6 de octubre de 2014, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sobre el \u00a0 caso argument\u00f3 que no era posible reconocer la pensi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque ante la carencia de elementos materiales probatorios se evidenciaba la \u00a0 existencia de muchos vac\u00edos en el proceso, lo que hac\u00eda imposible determinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, el 14 de octubre de 2014, la agente \u00a0 oficiosa alleg\u00f3 los documentos solicitados por el sustanciador de segunda \u00a0 instancia, y solicit\u00f3 que fueran remitidos a la Corte Constitucional para que \u00a0 fueran tenidos en cuenta dentro de una eventual revisi\u00f3n de su solicitud de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.793.721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, de 47 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece desde el a\u00f1o 2010 \u201cc\u00e1ncer de seno infiltrante de estadio \u00a0 IIIB y con progresi\u00f3n tumoral y met\u00e1stasis \u00f3sea, cuadrantectom\u00eda derecho y \u00a0 vaciamiento ganglionar\u201d, enfermedad catastr\u00f3fica, terminal y de deterioro \u00a0 progresivo. Afirma que ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 por m\u00e1s de 23 a\u00f1os, y que hasta el 31 de marzo de 2010, hab\u00eda cotizado 1.083,86 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 5 de mayo de 2014, Colpensiones \u00a0 emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico en el que determin\u00f3 que Flor Marina contaba con un 65,20% \u00a0 de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2013, a ra\u00edz de su enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 30 de mayo de 2014 present\u00f3 la \u00a0 correspondiente solicitud a Colpensiones para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad nunca respondi\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que, posteriormente, se enter\u00f3 de la negativa de su solicitud al \u00a0 consultar a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente, la demandante afirma que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de salud grave, debido a que se encuentra en etapa de \u00a0 met\u00e1stasis \u00f3sea, que ha sido tratada con radioterapias, quimioterapias, \u00a0 hormonoterapias, lo que ha conllevado a que en la actualidad sufra intensos \u00a0 dolores porque padece \u201cenpondilosis, osteocondrosis, osteopenia y esclerosis \u00a0 facetaria en la columna dorsal multinivel.\u201d Sostiene que es madre cabeza de \u00a0 hogar que tiene a su cargo un par de mellizos de tan solo 8 a\u00f1os de edad, y que \u00a0 convive con su madre quien es una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00fanico fallo de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante fallo del 11 de noviembre de 2014 decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante. \u00a0 Consider\u00f3 que no se observaba ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante, y que la entidad accionada hab\u00eda actuado con base en la normatividad \u00a0 vigente y aplicable a su caso, esto es la ley 100 de 1993. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que la tutela no pod\u00eda servir como instrumento para discutir las \u00a0 decisiones de las autoridades administrativas o judiciales por el mero hecho de \u00a0 no compartirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Sala examina los casos descritos, en \u00a0 los que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por cada uno de los accionantes. En todos los asuntos las \u00a0 accionadas argumentaron que no se cumpl\u00eda el requisito establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual, los peticionarios deb\u00edan haber \u00a0 aportado por lo menos 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En consecuencia, en los asuntos que se \u00a0 revisan, la Sala considera que se deben resolver dos problemas jur\u00eddicos, pues \u00a0 si bien en el fondo todos los casos guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, se \u00a0 diferencian en lo referente al tr\u00e1mite procesal surtido para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, en uno de los casos \u00a0 (expediente T-4.786.280), se trata de una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0 de casaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la controversia propuesta por el accionante; en tanto, \u00a0 en los dem\u00e1s procesos (T-4.780.288 y T- 4.793.721) los accionantes acudieron \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que las entidad administrativa \u00a0 reconocieran la prestaci\u00f3n, al considerar que su especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u2013de salud\u2013 ameritaba una resoluci\u00f3n urgente para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos mediante el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que: (i) en el \u00a0 expediente T-4.786.280, la Sala debe determinar si la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional al considerar que en el caso del ciudadano Diego Fernando Escobar \u00a0 P\u00e9rez era necesario acreditar el cumplimiento del requisito de fidelidad \u00a0 dispuesto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, seg\u00fan el \u00a0 cual este deb\u00eda aportar 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 invalidez, de los cuales al menos el 20% deb\u00eda cotizarse entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de la 1\u00aa calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (ii) en relaci\u00f3n con \u00a0 los expedientes T-4.780.288 y T-4.793.721 debe establecer si se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de los demandantes por parte de Colpensiones, al negarles \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por, supuestamente, incumplir el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas al sistema pensional dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 pese a que los solicitantes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas y \u00a0 degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el primer problema jur\u00eddico, es \u00a0 necesario tener en cuenta que el par\u00e1metro normativo utilizado por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para resolver el caso del \u00a0 accionante fue declarado inexequible por este Tribunal Constitucional a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-428 de 2009, y que, adicionalmente, mientras estuvo vigente \u00a0 fue excepcionado por inconstitucional en m\u00faltiples sentencias de tutela como se \u00a0 explicar\u00e1 en el apartado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Por su parte, en el segundo problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas \u00a0 es acertada, teniendo en cuenta que en los casos: (i) los accionantes \u00a0 padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, o cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita; \u00a0 (ii) \u00a0que a pesar de su enfermedad, conservaron su capacidad laboral y continuaron \u00a0 aportando al sistema pensional con posterioridad a la fecha determinada como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (iii) que esta \u00faltima fecha se fij\u00f3 en \u00a0 forma retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolver esta problem\u00e1tica, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, dentro de la cual se har\u00e1 un breve \u00e9nfasis en la causal espec\u00edfica \u00a0 relativa al desconocimiento del precedente constitucional; posteriormente, se \u00a0 har\u00e1 referencia a (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y, finalmente, se reiterar\u00e1n \u00a0 (iii) las reglas respecto al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en \u00a0 donde debe determinarse la fecha real o material de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Con base en las anteriores sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales que constituyen el marco jur\u00eddico-decisional aplicable a los \u00a0 casos en examen, (iv) se analizar\u00e1 cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha considerado que para proteger la \u00a0 autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan \u00a0 relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede \u00a0 de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando \u00a0 se re\u00fanen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en \u00a0 numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[3], la Corte estableci\u00f3 las \u00a0 causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional \u00a0 entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia al defecto por \u00a0 violaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n \u00a0 del precedente constitucional.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La fuerza vinculante del precedente constitucional[6], rasgo que lo\u00a0 \u00a0 convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la \u00a0 Constituci\u00f3n que opt\u00f3 por la forma de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en \u00a0 la que se estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales como \u00a0 eje vertebral y n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n, y se determin\u00f3 la primac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial como mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente \u00a0 constitucional, se fundamenta en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. \u00a0 4\u00ba C.P.), en el reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese \u00a0 sentido, el precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes \u00a0 comoquiera que permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden \u00a0 jur\u00eddico; (ii) garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las \u00a0 autoridades: (iii) y afianzar la seguridad jur\u00eddica[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al ratificar el principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y reconocer que la Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4\u00b0 \u00a0 Superior\u2013, la Corte ha reiterado la estructura piramidal, jer\u00e1rquica o \u00a0 estratificada de las normas dentro del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las \u00a0 normas inferiores deben ajustarse a las superiores y finalmente todas deben \u00a0 ajustarse a la Constituci\u00f3n, que es norma normarum[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta concepci\u00f3n se ha derivado la consideraci\u00f3n del \u00a0 precedente judicial como fuente de derecho para todas\u00a0 las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, de lo cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional obliga hacia el futuro \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n (de la \u00a0 Ley) o su aplicaci\u00f3n posterior\u201d[9]. \u00a0Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas haya realizado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Al interpretar el alcance del art\u00edculo 230 \u00a0 Superior, la Corte aclar\u00f3 que las fuentes del derecho est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 clasificadas en dos grupos que tienen diferente jerarqu\u00eda: (i) la fuente \u00a0 obligatoria: el &#8220;imperio de la ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii) las fuentes \u00a0 auxiliares: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho \u00a0 y la doctrina (inciso 2\u00b0). Aclar\u00f3 la Corte en esa oportunidad que por &#8220;imperio \u00a0 de la ley&#8221; debe entenderse \u201cley en sentido material -norma vinculante de \u00a0 manera general- y no la ley en sentido formal -la expedida por el \u00f3rgano \u00a0 legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, la primera de las normas es la \u00a0 Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha considerado[11] que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor de la clasificaci\u00f3n \u00a0 contenida en el\u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta. En este sentido, al preguntarse \u00a0 sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria \u2013art. \u00a0 230 inciso 1\u00ba C.P.\u2013 o un criterio auxiliar \u2013art. 230 inciso 2\u00ba\u2013, se pronunci\u00f3 a \u00a0 favor de la primera opci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la \u00a0 respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es \u00a0 fuente obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias \u00a0 que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En relaci\u00f3n con las partes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad que tienen la fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha \u00a0 reiterado[13] \u00a0que la parte resolutiva goza de cosa juzgada expl\u00edcita, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, y gozan de cosa juzgada impl\u00edcita algunas \u00a0 consideraciones de la parte motiva que guarden unidad y relaci\u00f3n directa con la \u00a0 decisi\u00f3n, los cuales \u201cson tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben \u00a0 ser observados por las autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Respecto del sentido que debe darse al sometimiento \u00a0 de los jueces al imperio de la ley y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la funci\u00f3n judicial, as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas \u00a0 constitucional y legalmente para cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro \u00a0 de los l\u00edmites que establece la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, ha enfatizado en que una interpretaci\u00f3n \u00a0 correcta del concepto de autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por \u00a0 el concepto de sometimiento de estos a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya \u00a0 finalidad es la garant\u00eda de los principios y derechos fundamentales, y al \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, de tal manera que esta potestad no puede \u00a0 entenderse hasta el extremo de implicar el desconocimiento de estos principios, \u00a0 derechos\u00a0 y deberes.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede \u00a0 confundir con el concepto de autonom\u00eda judicial, la cual debe necesariamente \u00a0 ejercerse y desarrollarse en armon\u00eda con los principios y derechos de la Carta, \u00a0 especialmente con el derecho a la igualdad, ya que solo a trav\u00e9s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente, coherente y uniforme de la ley se \u00a0 pueden garantizar los principios y derechos constitucionales. Una actuaci\u00f3n \u00a0 contraria de los jueces, so pretexto de su autonom\u00eda judicial ser\u00eda arbitraria y \u00a0 se encontrar\u00eda en clara contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 La concepci\u00f3n estricta del car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretaci\u00f3n del concepto de \u00a0 ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cley\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, no debe entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como \u00a0 \u201cacto normativo expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino, en armon\u00eda con \u00a0 la Constituci\u00f3n, como \u201cnorma jur\u00eddica aplicable al caso concreto\u201d, lo cual \u00a0 incluye la Constituci\u00f3n, la ley en sentido formal, las normas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los art\u00edculos constitucionales mediante los cuales se consagra el \u00a0 principio de legalidad en Colombia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ctodos los \u00a0 servidores p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por \u00a0 acci\u00f3n, a causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d contenido en el art\u00edculo 230 \u00a0 Superior, se refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas \u00a0 para resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, y que se \u00a0 incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad p\u00fablica emite \u00a0 resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Respecto a la diferenciaci\u00f3n en el alcance, sentido \u00a0 y fundamento normativo entre fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de \u00a0 esta Corte, se han se\u00f1alado algunos aspectos comunes y otros que son propios de \u00a0 la especie de fallos que se comenta. As\u00ed, entre los aspectos comunes de estas \u00a0 decisiones judiciales, se ha mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional \u00a0 para garantizar el car\u00e1cter normativo supremo de la Constituci\u00f3n y la relevancia \u00a0 de la interpretaci\u00f3n autorizada que hace la Corte del Texto Superior como \u00a0 guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n \u00a0 y misi\u00f3n institucional que le confiere el art\u00edculo 241 Superior; (ii) el \u00a0 papel de homogeneizar la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente \u00a0 relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son \u00a0 consagrados en cl\u00e1usulas especialmente abiertas e indeterminadas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1 En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de \u00a0 la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y \u00a0de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 243 Constitucional, los contenidos normativos que la Corte declara \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. \u00a0 En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio \u00a0 decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que desconoce los \u00a0 pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de inexequibilidad, \u00a0 como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, incurre en \u00a0 un defecto sustantivo por desconocer el derecho vigente, o por interpretar y \u00a0 aplicar de forma incompatible con la Constituci\u00f3n una norma cuyo alcance precisa \u00a0 la jurisprudencia constitucional.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2 En materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha determinado \u00a0 que el respeto por la ratio decidendi de estas se explica por: (i) \u00a0 la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 actuaciones imprevisibles; y en raz\u00f3n a que (iii) constituye un \u00a0 presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la doctrina \u00a0 contenida en la parte motiva de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que \u00a0 constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la \u00a0 competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[22]. \u00a0 Por tanto, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0 Finalmente, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional la Corte ha se\u00f1alado un conjunto de reglas[24] que el juez debe cumplir \u00a0 para encontrar viable dicho defecto en la labor judicial. Al respecto, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que el funcionario judicial deber\u00e1: \u201c(i) determinar la existencia \u00a0 de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y \u00a0 distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el \u00a0 fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes \u00a0 pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; \u00a0 (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el precedente \u00a0 constitucional constituye fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual \u00a0 debe ser respetado por todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces de \u00a0 la rep\u00fablica, en tanto constituye un desarrollo directo de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0), y de los mandatos y \u00a0 derechos fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la \u00a0 rep\u00fablica desconozca un precedente constitucional que debi\u00f3 observar al momento \u00a0 de resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, en consecuencia se activa la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de \u00a0 proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 amparo de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada \u00a0 que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de \u00a0 pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios \u00a0 id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el \u00a0 car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[27] Sin embargo, tambi\u00e9n se \u00a0 ha precisado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar \u00a0 bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los \u00a0 intereses perseguidos.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En particular, la Corte ha establecido \u00a0 dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo \u00a0 principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si \u00a0 no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso \u00a0 concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos \u00a0 fundamentales. En este tipo de casos, de existencia del otro medio de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no es obligatorio \u00a0 iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que \u00a0 dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de amparo, pues si el \u00a0 accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[29] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutela se puede \u00a0 interponer como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un \u00a0 medio judicial ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Este, \u00a0 se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia: (i) por ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las \u00a0 medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En sentencia T-112 de 2011[30] esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 juez debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las \u00a0 situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo \u00a0 constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Finalmente, debe repararse en que, para \u00a0 la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta \u00a0 proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido \u00a0 la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia \u00a0 al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[32]; \u00a0 y (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho prestacional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Jurisprudencia Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la exigibilidad del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La jurisprudencia constitucional[34] ha se\u00f1alado que el \u00a0 contenido normativo original del requisito de fidelidad, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, era contrario a las disposiciones \u00a0 constitucionales referentes al derecho a la seguridad social y al mandato de \u00a0 progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de los diferentes \u00a0 pronunciamientos que ha emitido este Tribunal Constitucional, se ha explicado[35] que esta norma era \u00a0 inconstitucional porque: (i) la reforma introducida por la Ley 860 de \u00a0 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0 y la prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaron al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 misma; y porque (ii) la modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma \u00a0 desproporcionada e irrazonable a personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como aquellas que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad o que \u00a0 pertenecen a la tercera edad.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Con base en estos planteamientos, en \u00a0 varias oportunidades las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corte \u00a0 consideraron que dicha disposici\u00f3n era inconstitucional, debido a que exig\u00eda un \u00a0 requisito regresivo en relaci\u00f3n con los derechos de los afiliados al sistema de \u00a0 seguridad social. En efecto, en numerosas oportunidades[37], la Corte aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad (art. 4 C.N.) sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 y \u00a0 en su lugar, aplic\u00f3 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Posteriormente, la Corte, en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, en sentencia C-428 de 2009, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del apartado normativo que establec\u00eda el requisito de fidelidad \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. En dicho fallo, la Corte evidenci\u00f3 que la \u00a0 previsi\u00f3n normativa seg\u00fan la cual se exig\u00eda un porcentaje de cotizaci\u00f3n (20% \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y del 25% para la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente) contradec\u00eda el principio de progresividad en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales, dentro de los cuales se encontraba el derecho \u00a0 a la seguridad social.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Adicionalmente, este fallo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad implicaba que, tanto las entidades \u00a0 encargadas de reconocer las pensiones (fondos privados o entidades p\u00fablicas), \u00a0 como las autoridades judiciales, estaban en la obligaci\u00f3n de observar el \u00a0 contenido material de la sentencia C-428 de 2009, con independencia de \u00a0 que el hecho generador (la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el caso de las \u00a0 pensiones de invalidez) hubiera ocurrido con anterioridad al 1\u00ba de julio de \u00a0 2009, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cita.[39] \u00a0Lo anterior, debido a que \u201cla sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que \u00a0 hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones (\u2026)\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Como consecuencia de esta sub-regla \u00a0decisional, la Corte ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento del incumplimiento del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema pensional, implicar\u00eda un desconocimiento de los principios de igualdad, \u00a0 progresividad y favorabilidad establecidos en la Constituci\u00f3n y que dieron lugar \u00a0 a la sentencia C-428 de 2009. Sobre el particular, la sentencia T-609 de 2009 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Sala que, como fue explicado \u00a0 anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por \u00a0 ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral [50%] y semanas cotizadas [50] en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Podr\u00eda objetarse que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los \u00a0 elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. || Esta posici\u00f3n \u00a0 resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de \u00a0 constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0 y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed \u00a0 que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en \u00a0 casos concretos la norma fundamental[42], \u00a0 por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo \u00a0 y no constitutivo\u201d. \u00a0 (Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 As\u00ed las cosas, existe un claro \u00a0 precedente constitucional, especialmente establecido en la sentencia C-428 de \u00a0 2009, seg\u00fan el cual es inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, la jurisprudencia en \u00a0 la materia ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro constitucional \u00a0 establecido en esta sentencia de constitucionalidad aplica para los casos en los \u00a0 que el hecho generador (como la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral) de la pensi\u00f3n es previo a la promulgaci\u00f3n de dicho fallo, \u00a0 puesto que este solamente constat\u00f3 una condici\u00f3n jur\u00eddica que era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n desde su origen[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0 la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[45] \u00a0En particular, la Corte ha precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n \u00a0real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que \u00a0 sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como \u00a0 requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva y \u00a0 permanente respecto a su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En este sentido el r\u00e9gimen legal para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que \u00a0 tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, \u00a0 por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada establece como supuesto f\u00e1ctico \u00a0 que los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas se cuentan a \u00a0 partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a \u00a0 partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que \u00a0 le es imposible seguir cotizando al sistema pensional. La determinaci\u00f3n de \u00a0 cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se \u00a0 establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por \u00a0 la ley como competentes para el tema.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen \u00a0 com\u00fan como laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y \u00a0 definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con \u00a0 la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta respecto a \u00a0 las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. \u00a0 Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las calificaciones de \u00a0 invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas \u00a0 experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se \u00a0 present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia \u00a0 cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este tipo de \u00a0 enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento \u00a0 en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.[48] \u00a0En consecuencia, se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las \u00a0 personas con invalidez en tanto la fecha en la que se dictamina la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral no corresponde con el momento \u00a0 real en el que estas no pueden seguir trabajando.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 As\u00ed las cosas, esta Corte ha reconocido en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la especial protecci\u00f3n que requieren las personas \u00a0 que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las \u00a0 cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la \u00a0 persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta \u00a0 que, por su situaci\u00f3n de salud, le resulta imposible seguir laborando y en \u00a0 consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, \u00a0 la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en \u00a0 tanto la persona adquiere derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n a su \u00a0 imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema pensional, evento en \u00a0 el cual, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u2013y los dem\u00e1s organismos \u00a0 autorizados por la ley\u2013, al realizar un estudio t\u00e9cnico crean la ficci\u00f3n de \u00a0 situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir \u00a0 laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real \u00a0 de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica \u00a0 que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s \u00a0 entidades que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa \u00a0 de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativos o \u00a0 cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos en particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con \u00a0 certeza la p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-699A de 2007,[52] \u00a0de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a prop\u00f3sito del caso de una persona enferma \u00a0 de VIH-SIDA, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el \u00a0 presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una \u00a0 determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado \u00a0 capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al \u00a0 momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n \u00a0 acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se \u00a0 contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un \u00a0 dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad \u00a0 en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta \u00a0 enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho \u00a0 siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo \u00a0 despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se \u00a0 vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al \u00a0 someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se \u00a0 fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta \u00a0 consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad \u00a0 a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, en un caso de \u00a0 similares condiciones f\u00e1cticas, en la sentencia T-710 de 2009,[53] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00a0 \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y \u00a0 aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de \u00a0 la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones \u00a0 cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la \u00a0 seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la \u00a0 necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de \u00a0 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de \u00a0 la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corte, adem\u00e1s de reiterar estos \u00a0 planteamientos que inicialmente se hab\u00edan sentado en los casos de personas \u00a0 afectadas por VIH-SIDA, decidi\u00f3 ampliar el precedente al estudiar el caso de una \u00a0 persona afectada por una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. En efecto, \u00a0 en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando se trata de accidentes o de \u00a0 situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia \u00a0 del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente \u00a0 una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que \u00a0 indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las\u00a0 \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.[55] \u00a0Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas \u00a0 con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, \u00a0 aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se \u00a0 considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional, y puede aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el precedente constitucional fue \u00a0 reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discut\u00eda el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una afiliada de la tercera edad \u00a0 que sufr\u00eda de \u201cdiabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y \u00a0 artrosis bilateral de hombro\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho caso que se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver \u00a0 la petici\u00f3n pensional \u201cse tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la \u00a0 agenciada\u201d, ignorando que la demandante hab\u00eda realizado cotizaciones al \u00a0 sistema despu\u00e9s de esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel 27 de \u00a0 febrero de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue \u00a0 el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d en \u00a0 consecuencia, concedi\u00f3 la tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidos por la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente \u00a0 un caso de una persona con VIH-SIDA, la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial \u00a0 sentada en la sentencia T-163 de 2011, seg\u00fan la cual la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no \u00a0 representaba \u201cel momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral \u00a0 en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto \u00a0 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la \u00a0 fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las \u00a0 consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, \u00a0 alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su \u00a0 enfermedad VIH.\u201d En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el \u00a0 accionante reun\u00eda las semanas necesarias para satisfacer el requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, \u00a0 hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 De tal manera que, al realizar un estudio de esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00f3rganos encargados de \u00a0 determinarla, en algunos casos, no coinciden en su experticia con el momento de \u00a0 merma permanente y definitiva, sino que establecen como momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la \u00a0 realidad m\u00e9dica y laboral de las personas evaluadas.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los \u00a0 derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad \u00a0 social, en tanto la falencia en la determinaci\u00f3n acertada de dicha \u00a0 estructuraci\u00f3n, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de las personas, pues dicho concepto t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 (cotizaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que \u00a0 exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible \u00a0 contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la \u00a0 determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es importante precisar que \u00a0 en los casos de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un \u00a0 afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se \u00a0 le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, \u00a0 se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en \u00a0 que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, \u00a0 entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, se debe \u00a0 examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios \u00a0 allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del dictamen de calificaci\u00f3n y la situaci\u00f3n real \u00a0 tanto medica como laboral del actor.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la resoluci\u00f3n de los casos en los que se \u00a0 evidencien falencias derivadas \u00a0de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien \u00a0 las aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones est\u00e1n \u00a0 obligadas a respetar y acatar los dict\u00e1menes proferidos por la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, en m\u00e9rito de su car\u00e1cter t\u00e9cnico-m\u00e9dico, dichos \u00a0 dict\u00e1menes pueden ser controvertidos ante los jueces de la Rep\u00fablica (Art. 11 y \u00a0 40 Dcto. 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Por las anteriores razones, queda claro que el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar bajo las condiciones espec\u00edficas de cada asunto \u00a0 particular, si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 solicita la pensi\u00f3n de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional pese a que el ciudadano cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez deber\u00e1 evaluar si (i) \u00a0 encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane \u00a0 los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; y si se \u00a0 debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no \u00a0 permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva del afiliado, pues, \u00e9sta, no corresponde a la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y laboral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Frente al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con \u00a0 el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no se establece el c\u00e1lculo o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo \u00a0 que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por \u00a0 la junta de calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la \u00a0 realidad, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos \u00a0 probatorios del caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real \u00a0 de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de \u00a0 las semanas cotizadas con base en esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la fecha de estructuraci\u00f3n real o material \u00a0 que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de \u00a0 estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el dictamen que se desvirt\u00faa, siendo \u00a0 incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo caso anterior al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Con base en las anteriores consideraciones, es \u00a0 viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 analizar si se tienen \u00a0 en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo posterior a dicha \u00a0 fecha, por no coincidir con el momento en que la persona pierde su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en tanto s\u00f3lo \u00e9sta \u00a0 \u00faltima es la que determina la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la \u00a0 persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En este \u00faltimo punto, la Sala estima fundamental \u00a0 recordar el rol que cumplen los organismos que la ley ha se\u00f1alado como \u00a0 competentes para realizar el estudio t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la \u00a0 capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en \u00a0 tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes un elemento esencial para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta \u00a0 labor, de gran responsabilidad iusfundamental, se debe cumplir con todas \u00a0 las rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico y probatorio para \u00a0 que la emisi\u00f3n del dictamen permita, posteriormente, establecer si la persona \u00a0 cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10 Finalmente, la Sala recuerda que la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en \u00a0 m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la \u00a0 imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones, se ha \u00a0 entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la \u00a0 invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS CONCRETOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala \u00a0 realizar\u00e1 el correspondiente an\u00e1lisis de los casos sometidos a su revisi\u00f3n, para \u00a0 de esta manera, establecer la posible procedencia del amparo para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por cada uno de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para hacer un adecuado estudio de cada uno de \u00a0 los procesos, la Sala los analizar\u00e1 en dos secciones: en el caso (A.) del \u00a0 expediente T-4.786.280 se revisar\u00e1 una tutela contra providencia judicial, raz\u00f3n \u00a0 por la que la Sala constatar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para posteriormente analizar el fondo del \u00a0 asunto y determinar si el accionante efectivamente ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los casos (B.) de los expedientes \u00a0 T-4.780.288 y T-4.793.721 se analizar\u00e1[60] \u00a0(i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, posteriormente se verificar\u00e1 (ii) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos previstos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la luz \u00a0 de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.786.280: Diego Fernando Escobar \u00a0 P\u00e9rez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Relevancia constitucional del asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que el asunto es de evidente \u00a0 importancia constitucional, debido a que afecta los derechos fundamentales del \u00a0 accionante y su hija, frente a una decisi\u00f3n que es contraria a decisiones de \u00a0 constitucionalidad que materializan los mandatos de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios y \u00a0 extraordinarios al alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que se agotaron los mecanismos \u00a0 judiciales pues el accionante adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 \u00a0 en el fallo de segunda instancia que hab\u00eda concedido sus pretensiones, y \u00a0 posteriormente la entidad demandada instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013, quien \u00a0 finalmente cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que se acudi\u00f3 a la \u00a0 justicia ordinaria agotando tanto los recursos ordinarios como los \u00a0 extraordinarios. Por lo se\u00f1alado, este requisito se estima cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de inmediatez se encuentra que la \u00a0 decisi\u00f3n que se censura data del 25 de octubre de 2011, y que fue notificada el \u00a0 24 de febrero de 2012, en tanto la tutela fue instaurada el 25 de abril de 2012, \u00a0 es decir, dos meses despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n. En consecuencia, al encontrar \u00a0 que no existe un lapso desproporcionado de tiempo entre el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional y la \u00faltima decisi\u00f3n que afect\u00f3 al \u00a0 demandante, que afecte gravemente el principio de seguridad jur\u00eddica, la Sala \u00a0 tomar\u00e1 por satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga incidencia directa en la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se estudia no se plantea una \u00a0 irregularidad procesal, sino el desconocimiento de un precedente constitucional. \u00a0 Por lo tanto, al tratarse de una discusi\u00f3n de orden sustancial o normativo este \u00a0 requisito no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Que los hechos que se consideran violatorios de un \u00a0 derecho fundamental hayan sido discutidos dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus derechos se \u00a0 desprende de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia quien revoc\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Ese fue el \u00a0 objeto central tanto de las peticiones como de las diferentes instancias en las \u00a0 que se tramit\u00f3 el proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3, y del posterior \u00a0 fallo de casaci\u00f3n que es la decisi\u00f3n de fondo que se controvierte por v\u00eda de \u00a0 tutela, de manera que el requisito est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Que la acci\u00f3n no se dirija contra una sentencia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso se plantea la inconformidad constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con un fallo de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. De manera \u00a0 que, al no tratarse de sentencias de tutela, el requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del cargo por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional en materia de exigibilidad del requisito de fidelidad \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En el caso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, se \u00a0 evidencia que los fallos tanto de primera como de segunda instancia del proceso \u00a0 ordinario laboral hab\u00edan determinado que el accionante cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. En efecto, en dichas decisiones \u00a0 se hab\u00eda corroborado que el se\u00f1or Diego Fernando Escobar P\u00e9rez tiene una \u00a0 \u201cparaparesia progresiva en estudio de incontinencia de esf\u00ednteres\u201d \u00a0 que le ha originado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 59.95%, motivo por \u00a0 el cual cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, \u00a0 tener una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, se encontr\u00f3[61] \u00a0que entre el 12 de agosto de 2004 y el 12 de agosto de 2001, cuenta con \u00a0 aproximadamente 77,14 semanas de aportes. Raz\u00f3n por la que el accionante \u00a0 cumplir\u00eda a primera vista el requisito de densidad de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario recordar que el caso fue \u00a0 recurrido en casaci\u00f3n, sede en la cual la Corte Suprema de Justicia adujo que al momento de estructurarse la invalidez del \u00a0 actor, estaba vigente el requisito de fidelidad originalmente dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, comoquiera que la estructuraci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 producido durante su vigencia, y previamente a su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. Para el m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n, seg\u00fan dicho requisito \u00a0 adem\u00e1s de acreditar las 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 invalidez, resultaba necesario que al menos el 20% de los aportes deb\u00edan haberse \u00a0 realizado entre el momento en que el beneficiario cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de \u00a0 la 1\u00aa calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, respecto a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 requisito se encamina la censura elevada por el accionante, quien alega que la \u00a0 providencia judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, desconoci\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0 declarado la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad originalmente \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Sobre este cargo, la Sala encuentra que, en efecto, \u00a0 la sentencia del 25 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional al omitir abiertamente la consistente doctrina constitucional, \u00a0 seg\u00fan la cual las entidades encargadas de reconocer las pensiones, as\u00ed como las \u00a0 autoridades judiciales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar el contenido \u00a0 material de la sentencia C-428 de 2009, con independencia de que el hecho \u00a0 generador (de la invalidez) hubiera ocurrido con anterioridad al 1\u00ba de julio de \u00a0 2009, fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad en cita,[62] \u00a0y que, con dicho desconocimiento, en consecuencia, se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Diego Fernando \u00a0 Escobar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia de la Corte Suprema que revoc\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez del actor, sostuvo que este \u201cno \u00a0 cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo \u00a0 dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Sistema, por lo que no le asiste derecho a la pensi\u00f3n deprecada. \u00a0 (\u2026)\u201d.[63] \u00a0Sin embargo, como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n[64], la jurisprudencia \u00a0 reiterada de esta Corte[65] \u00a0ha se\u00f1alado que el apartado del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 que conten\u00eda \u00a0 el requisito de fidelidad al sistema fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 por tanto tal requisito no puede ser exigido a los afiliados que soliciten \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00fanicamente les es exigible el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral y las semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia uniforme de este \u00a0 Tribunal constitucional ha se\u00f1alado[66] \u00a0que dicha regla cobija a aquellos casos en los que la invalidez se estructur\u00f3 \u00a0 bajo la vigencia del mencionado requisito de fidelidad. Lo anterior debido a que \u00a0 \u201cla sentencia de constitucionalidad [C-428 de 2009] lo \u00fanico que hizo fue \u00a0 corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra probado que el se\u00f1or \u00a0 Diego Fernando Escobar P\u00e9rez cumple con los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, comoquiera que: (i) cuenta con una \u00a0 invalidez del 59,95% de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, y (ii) \u00a0cotiz\u00f3 77,14 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al 12 de agosto de 2004, \u00a0 momento en el que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de 25 de octubre de 2011 \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que cas\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia que hab\u00eda confirmado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez del actor, para en su lugar, conceder el amparo de los \u00a0 derechos del actor, y por tanto ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Escobar P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expedientes T-4.780.288 y T-4.793.721 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Pautas metodol\u00f3gicas del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones \u00a0 pensionales, cuandoquiera que (i) no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho \u00a0 pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada; y (v) la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital del peticionario. Por lo expuesto, la Sala verificar\u00e1 en cada uno de los casos el \u00a0 cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la procedencia de las acciones de \u00a0 tutela, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada caso, con el fin de verificar si \u00a0 los accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, en los casos de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado la \u00a0 existencia de una incongruencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por \u00a0 las autoridades que emiten el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y la \u00a0 fecha real de la perdida de forma permanente y definitiva de la \u00a0 capacidad para trabajar; en estos eventos, la Sala tomar\u00e1 \u00e9sta \u00faltima para \u00a0 evaluar si los demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, en cada examen deber\u00e1n observarse las \u00a0 condiciones particulares de los accionantes, tanto de estado de salud como sus \u00a0 situaciones laborales. Esto, por las especiales condiciones patol\u00f3gicas de \u00a0 deterioro paulatino de salud de los demandantes, y el \u00a0 hecho de que han continuado cotizando al Sistema pensional, a pesar de los \u00a0 padecimientos de su enfermad. \u00a0 Una vez establecidas las anteriores pautas metodol\u00f3gicas, se procede al an\u00e1lisis \u00a0 particularizado de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos las entidades accionadas negaron la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada argumentando el incumplimiento del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n (art. 1\u00ba L. 860 de 2003) por parte de los actores. La decisi\u00f3n se \u00a0 emiti\u00f3 con base en los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4780288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIH &#8211; SIDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76,35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4793721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ncer de seno infiltrante de estadio IIIB, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresi\u00f3n tumoral y met\u00e1stasis \u00f3sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.083,86 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 4.780.288 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Previamente al an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra pertinente aclarar, en \u00a0 este caso, que encuentra reunidos los elementos de la agencia oficiosa, que \u00a0 fuera realizada por la se\u00f1ora Gladys Ram\u00edrez Rueda respecto de su hermana Luz \u00a0 Omaira Ram\u00edrez Rueda. Sobre el particular, basta con recordar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha indicado[67] \u00a0que en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa en materia de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, \u201cse presume la incapacidad para acudir directamente a la \u00a0 juris\u00addicci\u00f3n cuando una persona padece de una enfermedad catastr\u00f3fica\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha entendido que se configuran los \u00a0 supuestos para la agencia oficiosa cuando la tutela ha sido interpuesta por los \u00a0 padres, los hijos, los hermanos, los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros, o al cu\u00f1ado\u00a0para \u00a0 reclamar prestaciones necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 familiares en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.[69] Lo anterior, debido a que \u00a0 los presupuestos de la agencia oficiosa para una persona que padece una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica son m\u00e1s flexibles teniendo en cuenta las especiales \u00a0 circunstancias del afectado que le imposibilitan comparecer directamente al \u00a0 proceso y promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso de la se\u00f1ora Luz Omaira \u00a0 Ram\u00edrez Rueda, la Sala considera que se cumplen los requisitos de la agencia \u00a0 oficiosa comoquiera que por su grave estado de salud no le fue posible solicitar \u00a0 directamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que el \u00a0 amparo constitucional fue adelantado por su hermana, la se\u00f1ora Gladys Ram\u00edrez \u00a0 Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Ahora bien, al entrar al an\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra que en el asunto de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La tardanza en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede llegar a afectar los derechos de la agenciada al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0 e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica el desplazamiento \u00a0 excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La se\u00f1ora Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda est\u00e1 acreditada como la titular del derecho \u00a0 pensional reclamado, toda vez que demostr\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de \u00a0 pensiones[70], \u00a0 que sufri\u00f3 una enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[71], y que reclam\u00f3 a la \u00a0 entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[72]. En consecuencia, est\u00e1 \u00a0 legitimada para reclamar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La agenciada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a \u00a0 que padece \u201cVIH-SIDA\u201d, que le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 76.35% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Consta en el expediente que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Rueda solicit\u00f3 el 8 de agosto de 2014 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, y que, en Resoluci\u00f3n \u00a0 del 15 de agosto de 2014, la entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por considerar \u00a0 que no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaciones establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 La agenciada no cuenta con ninguna fuente de ingresos, raz\u00f3n por la que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez constituye el sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda para \u00a0 sobrellevar su existencia en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para concluir que en este caso la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 medio judicial id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 y salud de la ciudadana Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la se\u00f1ora Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda padece \u00a0\u201cVIH-SIDA\u201d que le ha originado una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 76.35%, motivo por el cual cumple con el primer requisito \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, tener una disminuci\u00f3n superior al 50%.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 se encuentra que la se\u00f1ora Ram\u00edrez solamente cuenta con 41 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en dicho lapso de tiempo. Sin embargo, la Sala evidencia que la agenciada padece \u00a0 una enfermedad degenerativa que determina que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 es paulatina, raz\u00f3n por la que es necesario analizar si el dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la solicitante coincidi\u00f3 con su situaci\u00f3n real, \u00a0 al determinar una fecha que fuera congruente con la p\u00e9rdida definitiva de su \u00a0 capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente, se encuentra que la entidad \u00a0 accionada determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era el 18 de \u00a0 marzo de 2014, sin embargo, en el resumen de aportes al sistema pensional \u00a0 allegado al proceso[74] \u00a0se evidencia que la agenciada realiz\u00f3 cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2014, \u00a0 momento en el que, alega, no pudo seguir trabajando y por cuya raz\u00f3n \u00a0 posteriormente solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala encuentra que la agenciada perdi\u00f3 su capacidad laboral de \u00a0 manera permanente y definitiva solamente hasta el \u00faltimo momento en el que \u00a0 efectivamente trabaj\u00f3 y aport\u00f3 al sistema, raz\u00f3n por la que se tomar\u00e1 como fecha \u00a0 real de estructuraci\u00f3n de su invalidez la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada \u00a0 al sistema pues se corresponde con su historial laboral.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este par\u00e1metro, la Sala encuentra que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Omaira Ram\u00edrez Rueda cuenta con 51,42 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema (entre el 31 de mayo de 2014 y el 31 de mayo de 2011) raz\u00f3n por la que \u00a0 cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. En \u00a0 consecuencia, al encontrar probado que la demandante re\u00fane los requisitos para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n solicitada, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia \u00a0 y ordenar\u00e1 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.192.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 puede llegar a afectar los derechos fundamentales de la accionante y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia \u00a0 subsistencia, lo que justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario \u00a0 y la intervenci\u00f3n del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La accionante acredit\u00f3 la titularidad del derecho pensional reclamado, toda vez \u00a0 que prob\u00f3 que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones[76], que sufri\u00f3 una \u00a0 enfermedad que le ocasion\u00f3 invalidez[77], \u00a0 y que reclam\u00f3 a la entidad el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 consecuencia, est\u00e1 legitimada para reclamar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La se\u00f1ora Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a que padece \u201cc\u00e1ncer de seno infiltrante de estadio IIIB y con \u00a0 progresi\u00f3n tumoral y met\u00e1stasis \u00f3sea, cuadrantectom\u00eda derecho y vaciamiento \u00a0 ganglionar\u201d. Todo ello \u00a0 llev\u00f3 a que le dictaminaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.20%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La demandante ejerci\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, puesto que solicit\u00f3 el d\u00eda 30 de mayo de 2014 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n el 28 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o por \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaciones establecido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez es desempleada y no tiene ninguna fuente de \u00a0 ingresos, raz\u00f3n por la que la pensi\u00f3n de invalidez constituir\u00eda el \u00fanico \u00a0 sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la accionante y su familiar para \u00a0 sobrellevar su existencia en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud, y el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez padece \u201cc\u00e1ncer de \u00a0 seno infiltrante de estadio IIIB y con progresi\u00f3n tumoral y met\u00e1stasis \u00f3sea, \u00a0 cuadrantectom\u00eda derecho y vaciamiento ganglionar\u201d, enfermedad catastr\u00f3fica, \u00a0 terminal y de deterioro progresivo.[78] Colpensiones dictamin\u00f3 que la accionante \u00a0 padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.20%, de origen com\u00fan, y con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 5 de mayo de 2014.[79] Es decir, \u00a0 cumple con el requisito de porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al \u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, se encuentra que no tiene aportes en dicho lapso de tiempo. Lo \u00a0 anterior, puesto que al examinar el expediente de la referencia se encuentra que \u00a0 la se\u00f1ora Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez reporta los siguientes periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n: entre junio de 1987 y julio de 1987, 1 semana; entre mayo de 1988 y \u00a0 octubre de 1992, 230,14 semanas; entre el abril de 1993 y junio de 1994, 62,57 \u00a0 semanas; entre marzo de 1994 y julio de 1994, 1,71 semanas; entre octubre de \u00a0 1994 y diciembre de 1994, cotiz\u00f3 11,86 semanas; de enero de 1995 a abril de \u00a0 1997, aport\u00f3 117,71 semanas; y por \u00faltimo de mayo de 1997 a marzo de 2010, un \u00a0 lapso de 658,86 semanas. Es decir, la actora cuenta con un total de 1.083,86 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social \u2013ISS\u2013 (hoy Colpensiones).[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que la accionante padece \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica, cr\u00f3nica y degenerativa que determina que la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral sea paulatina, raz\u00f3n por la que en este caso es \u00a0 necesario analizar si el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral coincide \u00a0 con su situaci\u00f3n real, al determinar una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 congruente con la p\u00e9rdida definitiva de su capacidad de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente, y en especial del historial \u00a0 cl\u00ednico de la accionante[81], \u00a0 se encuentra que el d\u00eda 5 de octubre de 2011 inici\u00f3 tratamiento de \u201ccuadrantectom\u00eda\u201d, \u00a0 y el d\u00eda 21 de noviembre de 2011 inici\u00f3 radioterapia con terapia hormonal. Esta \u00a0 situaci\u00f3n concuerda con los dichos de la demandante, quien manifest\u00f3[82] que a partir del a\u00f1o 2010 \u00a0 dej\u00f3 de trabajar y se dedic\u00f3 a cuidar su estado de salud. Adicionalmente, se \u00a0 encuentra que su \u00faltimo aporte de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones data del 31 \u00a0 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la fecha real \u00a0de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez \u00a0 no se corresponde con la establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. En consecuencia la Sala tomar\u00e1 como fecha real la de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n realizada por la accionante, esto es el 31 de marzo de 2010, \u00a0 comoquiera que corresponde con la evidencia probatoria sobre el momento de \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad para continuar trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este nuevo referente, la Sala encuentra que \u00a0 entre el 31 de marzo de 2010 y el 31 de marzo de 2007, la accionante hab\u00eda \u00a0 aportado 150 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema pensional, raz\u00f3n por la que cumple \u00a0 con el requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. En \u00a0 consecuencia, al encontrar acreditado que la actora re\u00fane los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones, el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Flor Marina Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR \u00a0 la decisi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012)\u00a0proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de toda la actuaci\u00f3n y declar\u00f3 que no se admit\u00eda el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y el fallo del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) \u00a0proferido por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Fernando Escobar P\u00e9rez dentro del \u00a0 proceso T-4.786.280. En su lugar, la Corte resuelve AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0el fallo del veinticinco (25) \u00a0 de octubre de dos mil once (2011)\u00a0proferido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral\u2013, que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la sociedad BBVA Horizontes y Cesant\u00edas contra la sentencia del \u00a012 \u00a0 de septiembre de 2008 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la sociedad \u00a0 BBVA Horizontes Pensiones y Cesant\u00edas, actualmente Sociedad Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Diego Fernando Escobar P\u00e9rez, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR\u00a0a Colpensiones \u00a0 que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Omaira Ram\u00edrez Rueda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR\u00a0la sentencia \u00a0 del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado \u00a0 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0que neg\u00f3 el amparo tutelar \u00a0 de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Flor Marina Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez dentro \u00a0 del proceso de tutela radicado T-4.793.721, y, en su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR\u00a0a Colpensiones, \u00a0 que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Flor Marina Hern\u00e1ndez \u00a0 Gonz\u00e1lez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El demandante fue diagnosticado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca con \u201cparaparesia progresiva en estudio de \u00a0 incontinencia de esf\u00ednteres\u201d, folios 2 y 134 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como consecuencia de esta decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, el accionante inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el auto 100 de 2008, con el fin de que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia fuera conocida por la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, \u00a0 adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental \u00a0 denominada \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d, que ha pesar de no estar \u00a0 incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que \u00a0 ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n de aquel vicio de las \u00a0 providencias judiciales, el cual se explicar\u00e1 particularmente en el apartado \u00a0 n\u00famero 4 de los fundamentos de esta providencia, ha sido desarrollado por las \u00a0 sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-974 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-264 de 2009 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-954 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte ha definido el concepto de precedente constitucional como \u00a0 \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Entre otras, Cfr. sentencia T-1095 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr, sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-131 \u00a0 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de \u00a0 tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, \u00a0 (ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la \u00a0 decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) \u00a0los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos \u00a0 como obiter dicta, y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi \u00a0 tienen valor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de \u00a0 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-335 de 2006. En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 contenido y alcance del delito de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 C.P.), de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, aclar\u00f3 que en algunos casos se incurre en este delito no por \u00a0 desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una \u00a0 fuente aut\u00f3noma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de las normas constitucionales o legales o de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cresulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada \u00a0 material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas \u00a0 en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un \u00a0 contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto \u00a0 a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de \u00a0 exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las \u00a0 consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la \u00a0 Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se \u00a0 advirti\u00f3: \u201c[en] la sentencia \u00a0 C-131 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en \u00a0 materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto \u00a0 tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y \u00a0 no simplemente inter partes, conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales \u00a0 efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no \u00a0 necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente \u00a0 tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a \u00a0 fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) que las sentencias de la Corte sobre \u00a0 temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser \u00a0 objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los \u00a0 operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada \u00a0 material de las sentencias de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En la sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden \u00a0 llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento \u00a0 de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, \u00a0 que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante \u00a0 para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al \u00a0 ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse \u00a0 este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la \u00a0 Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima\u00a0 en la \u00a0 estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr, Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, adicionalmente consultar las sentencias C-386 de 1996 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y \u00a0 SU -1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las reglas que se relacionan fueron citadas en la sentencia T-1095 \u00a0 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en las \u00a0 sentencias T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con este requisito, de manera \u00a0 reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos. En este sentido, en \u00a0 reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus \u00a0 derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, \u00a0 luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite \u00a0 el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de \u00a0 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Sentencia T-001 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-482 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Entre otras ver las sentencias: T-287 de 2008, T-145 de 2008, \u00a0 T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-080 de 2008, T-078 \u00a0 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-590 de 2008, T-1048 de \u00a0 2007, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de \u00a0 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005, entre otras. Porque, \u201c(\u2026) \u00a0mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez \u00a0 podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s \u00a0 favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten \u00a0 circunstancias de especial vulnerabilidad&#8221; (Sentencia \u00a0 T-287 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En efecto, en la sentencia C-428 de 2009 la \u00a0 Corte consider\u00f3 que \u201cel requisito de fidelidad contemplado en la norma \u00a0 analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados \u00a0 inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y \u00a0 justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la \u00a0 misma\u201d. Lo anterior debido a que la Ley 860 de 2003 \u201c(\u2026) agreg\u00f3 un \u00a0 requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, \u00a0 y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social \u00a0 al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no habiendo \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de \u00a0 los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de \u00a0 fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del \u00a0 caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del \u00a0 aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 Sentencia T-001 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-048 de 2010, T-482 de 2011 y T-223 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera \u00a0 declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a \u00a0 casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto \u00a0 pueden ser consultadas las sentencias T-1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de \u00a0 2008, T- 103 de 2008 y T-1048 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 \u00a0 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-730 de 2009, T-066 de 2010, T-116 de 2010, T-453 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En este apartado se seguir\u00e1 la argumentaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 sentencia T-1013 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada en las \u00a0 sentencias T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2014 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (con \u00a0 Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del aparte de la norma exig\u00eda que la fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un \u00a0 requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) \u00a0 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, \u00a0 a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la \u00a0 cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden \u00a0 las acciones legales. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y \u00a0 Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se \u00a0 establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de \u00a0 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se \u00a0 adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una \u00a0 p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 \u00a0 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El caso concreto se trat\u00f3 de una persona \u00a0 con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de \u00a0 junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se \u00a0 la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, \u00a0 la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al \u00a0 Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento \u00a0 en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] (i) En los casos que se enmarcan dentro del \u00a0 presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; \u00a0 por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son \u00a0 definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de \u00a0 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez.-) define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en \u00a0 que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Corte ha evidenciado en los casos rese\u00f1ados en los precedentes \u00a0 citados que las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez determinan como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n: (a) aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, \u00a0 (b) la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o, (c) la que coincida con el d\u00eda en que la junta llev\u00f3 \u00a0 a cabo la calificaci\u00f3n. Ver sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-1013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1013 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Decreto 917 de 1999, Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En este evento se utilizar\u00e1 el esquema metodol\u00f3gico seguido en las \u00a0 sentencias T-954 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-1013 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). En similar sentido, consultar la sentencia T-043 de \u00a0 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Historial de aportes y detalle de movimientos en cuenta del \u00a0 afiliado Diego Escobar en BBVA Horizontes y Cesant\u00edas, obrante a folio 123 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencias T-609 de 2009, T-048 de 2010, T-482 de 2011, T-223 de \u00a0 2012 y T-001 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. \u00a0 Sentencia del 25 de octubre de 2011 (radicado 38820) de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 promovido por la sociedad BBVA Horizontes contra la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongesti\u00f3n) el 12 de septiembre de 2008, \u00a0 en el proceso que promovi\u00f3 Diego Fernando Escobar P\u00e9rez contra la recurrente. \u00a0 Obra a folios 335 a 347 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver supra \u201c6. Jurisprudencia \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la exigibilidad del requisito de fidelidad al \u00a0 sistema para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias T-609 de 2009, T-048 \u00a0 de 2010, T-482 de 2011, T-223 de 2012 y T-001 de 2014., entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver entre otras, las sentencias T-048 de 2010, T-482 de 2011, \u00a0 T-223 de 2012 y T-011 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-113 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-514 de \u00a0 2006 se consider\u00f3 que si bien el accionante\u00a0\u201c(\u2026) no manifest\u00f3 en forma \u00a0 expresa en el escrito de la demanda que su esposa se encontraba imposibilitada \u00a0 para promover su propia defensa, de acuerdo con lo [probado en el expediente] \u00a0 (\u2026) consta que \u00e9sta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de \u00a0 quimioterapias y radioterapias que la desgastan f\u00edsicamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto consultar las sentencias T-924 \u00a0 de 2004, T-750 de 2005, T-754 de 2005, T-246 de 2005, T-575 de 2005 y T-471 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Reporte de semanas cotizadas aportada a folio 34 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 obrante a folios 3 a 7 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Resoluci\u00f3n No. GNR 287556 del 15 de agosto de 2014, folios 32 a 33 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ley 100, art\u00edculo 38. Para los \u00a0 efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Resoluci\u00f3n GNR 287556 del 15 de agosto de \u00a0 2014. Folios 32 y 33 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre la posibilidad de tomar la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema como \u00a0 el referente de la p\u00e9rdida definitiva de la capacidad para trabajar, en la \u00a0 sentencia T-068 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se explic\u00f3 que : \u201cAquellos \u00a0 casos en los que personas aquejadas de enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas \u00a0 continuaron trabajando, debido a una capacidad laboral residual, luego de la \u00a0 fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez, y a quienes les hab\u00eda sido negada la \u00a0 pensi\u00f3n respectiva por no contar con el n\u00famero de semanas cotizadas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En estos casos, la \u00a0 Corte ha establecido que los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y anteriores a la de calificaci\u00f3n deben ser tenidos en cuenta \u00a0 para el c\u00f3mputo de semanas exigidas para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado la fecha en que la persona realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema como un indicio del momento en que perdi\u00f3 por completo su capacidad \u00a0 laboral, para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayado adicionado al texto) Sobre este tema consultar, adicionalmente, las \u00a0 sentencias T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de 2011 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-427 \u00a0 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Resumen de cotizaciones, folio 13 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Resoluci\u00f3n GNR 339006 del 28 de septiembre de 2014, folio 9 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Concepto M\u00e9dico Especializado para determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral. Folio 15 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Resoluci\u00f3n GNR 339006 del 28 de septiembre de 2014, folio 9 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Resumen de semanas cotizadas al ISS obrante en la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 339006 del 28 de septiembre de 2014, folio 9 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 14 y 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 3 de la demanda de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-381-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-381\/15 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que el precedente constitucional \u00a0 constituye fuente de derecho en el ordenamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}