{"id":22690,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-382-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-382-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-15\/","title":{"rendered":"T-382-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-382\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO \u00a0 DEL ACCIONANTE-Caso en que \u00a0 se solicitaba pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-4891143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Valencia Valencia en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Belarmina \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: M\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social, de petici\u00f3n y al derecho de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: i) carencia de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado; ii) car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la seguridad social; \u00a0 iii) procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si la \u00a0 negativa de Colpensiones a pronunciarse respecto al reconocimiento y pago de\u00a0 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y al derecho de las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia dictada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, \u00a0en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Valencia Valencia \u00a0 en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez en \u00a0 contra de Colpensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Valencia Valencia \u00a0en calidad de agente oficioso de su abuela, la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, de petici\u00f3n y al derecho de las personas \u00a0 de la tercera edad. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luc\u00eda Valencia Rodr\u00edguez. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1ala el accionante que su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luc\u00eda Valencia Rodr\u00edguez, quien era pensionada de Colpensiones, falleci\u00f3 el 2 de \u00a0 octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Afirma que su abuela, la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, madre de la causante, era su \u00fanica beneficiaria y depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente en forma total de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Indica que su abuela, la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a Colpensiones el d\u00eda \u00a0 25 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Manifiesta que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es decir, desde hace m\u00e1s de dos meses, la entidad accionada no \u00a0 ha emitido pronunciamiento alguno respecto al requerimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de su abuela, transgrediendo as\u00ed, el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Asegura que su abuela, la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, es una persona de 95 a\u00f1os de edad que se encuentra en delicado estado \u00a0 de salud y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que la ausencia de un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico ha afectado su m\u00ednimo vital, caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Por lo anterior, solicita al juez constitucional que se \u00a0 ordene a la accionada, dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n del 25 de \u00a0 noviembre de 2014, y proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, como \u00fanica \u00a0 beneficiaria y dependiente que era de su hija fallecida, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda \u00a0 Valencia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0 Risaralda, procedi\u00f3 a admitirla \u00a0 mediante auto del 5 de febrero de 2015 \u00a0 y orden\u00f3 correr traslado de la misma a Colpensiones, para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez transcurrido el t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 la entidad accionada no aport\u00f3 pronunciamiento alguno sobre los hechos que se le \u00a0 endilgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Sentencia \u00fanica de instancia &#8211; Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de instancia proferida \u00a0 el 13 de febrero de 2015, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Pereira, Risaralda, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Belarmina \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, y orden\u00f3 a Colpensiones para que \u201crealice los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para dar respuesta de fondo a lo solicitado por la parte accionante \u00a0 en su derecho de petici\u00f3n de fecha noviembre 25 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se pronuncia sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, donde consta que naci\u00f3 el 1 de diciembre de 1919, por lo que a la \u00a0 fecha cuenta con 95 a\u00f1os de edad (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Valencia Valencia (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n del 25 de \u00a0 noviembre de 2014, donde Colpensiones informa que la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Luc\u00eda Valencia Rodr\u00edguez, se le dar\u00e1 traslado al \u00e1rea correspondiente para que \u00a0 se inicie el estudio pertinente (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, con el objeto de determinar con certeza la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada, y en vista de la \u00a0 necesidad urgente de esclarecer los hechos dada la avanzada edad de la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, procedi\u00f3 a la \u00a0 comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Luis Valencia Valencia quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, mediante Acta de \u00a0 Comunicaci\u00f3n del 11 de junio de 2015, qued\u00f3 registrado lo siguiente: \u201cEl d\u00eda \u00a0 de hoy, la funcionaria Sustanciadora del despacho del Magistrado Ponente se \u00a0 comunic\u00f3 al n\u00famero de tel\u00e9fono 3406016 de la ciudad de Pereira con el se\u00f1or \u00a0 Diego Zapata y al n\u00famero celular 3145668724 con el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Valencia \u00a0 Valencia, quien actu\u00f3 como accionante en la tutela en calidad de agente oficioso \u00a0 de su abuela, quienes informaron que la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 falleci\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes \u00a0 fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto le corresponde a la \u00a0 Sala establecer si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y al derecho de las \u00a0 personas de la tercera edad de la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, al no pronunciarse sobre su solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de\u00a0 la\u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la cual \u00a0 afirma ten\u00eda derecho por ser beneficiaria y dependiente de su hija fallecida, la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Valencia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 11 de junio de 2015, el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis \u00a0 Valencia Valencia, quien actu\u00f3 en calidad de agente oficioso de su abuela, \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez falleci\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo \u00a0 de 2015, raz\u00f3n por la cual, dado el deceso de la accionante, el asunto en esta \u00a0 caso versar\u00e1 sobre la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto en el proceso.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i) carencia \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado; ii) car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la seguridad social; \u00a0 iii) procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional; y iv)\u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por \u00a0 la jurisprudencia sobre la materia. Por tal raz\u00f3n, el presente fallo ser\u00e1 \u00a0 motivado brevemente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO, CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados. En \u00a0 este sentido, cuando la amenaza a los derechos de la accionante cesa porque fallece el titular de los derechos \u00a0 que se pretenden salvaguardar, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el \u00a0 juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico. En este sentido, la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo \u00a0 estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente \u00a0 previsto para la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se conoce conceptualmente \u00a0 como la carencia de objeto, la cual tiene como principal caracter\u00edstica que la \u00a0 posible orden del juez constitucional, es inocua para el caso concreto respecto \u00a0 a lo solicitado por el tutelante, es decir, no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo\u201d[3]. \u201c[E]ste fen\u00f3meno puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el \u00a0 hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[5] indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, la jurisprudencia ha \u00a0 invocado la carencia actual de objeto en variadas circunstancias, no s\u00f3lo en el \u00a0 supuesto del fallecimiento del accionante de la tutela;(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que la carencia actual de \u00a0 objeto se ha fundamentado en la existencia de un da\u00f1o consumado[6], \u00a0 en un hecho superado[7], \u00a0 en la asimilaci\u00f3n de ambas expresiones como sin\u00f3nimas[8], \u00a0 en la mezcla de ellas como un hecho consumado[9] y hasta en una \u00a0 sustracci\u00f3n de materia[10], \u00a0 aunque tambi\u00e9n se ha acogido esta \u00faltima expresi\u00f3n como sin\u00f3nimo de la carencia \u00a0 de objeto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia en casi \u00a0 todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, \u00a0 como se dijo, a una carencia actual de objeto y \u00e9sta, a su vez, a la \u00a0 improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir \u00a0 ser\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; sin embargo, en \u00a0 otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo o jur\u00eddico[12] y as\u00ed se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido \u00a0 como sustracci\u00f3n de materia[13]; \u00a0 terminaci\u00f3n del asunto[14]; \u00a0 cesaci\u00f3n de la causa que gener\u00f3 el da\u00f1o[15] de la acci\u00f3n[16], \u00a0 de la actuaci\u00f3n impugnada[17], \u00a0 o de la situaci\u00f3n expuesta[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muerte del titular de derechos genera la ineficacia de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y en el mismo sentido, la inoperancia de las \u00a0 actuaciones del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales y constitucionales por parte de quienes integran el conglomerado social, \u00a0 pues cualquier orden que se imparta pierde todo sentido y no garantiza \u00a0 salvaguarda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia sobre el tema, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, \u00a0 la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por \u00a0 cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o \u00a0 aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por \u00a0 haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- \u00a0 o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n \u00a0 con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace \u00a0 que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada \u00a0 conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0 disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando \u00a0 el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer \u00a0 grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la \u00a0 Corte Constitucional[19] y, \u00a0 en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de \u00a0 impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia[20]\u201d[21]. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que a\u00fan cuando en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se verifique la existencia de carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es \u00a0 decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 \u00a0 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. Por lo anterior, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia \u00a0 materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no \u00a0 es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra que durante el \u00a0 tr\u00e1mite de env\u00edo del expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n la \u00a0 accionante falleci\u00f3. Sin embargo, ello no obsta para que esta Corte entre a \u00a0 hacer un an\u00e1lisis de fondo del caso objeto de revisi\u00f3n, con base en lo \u00a0 establecido con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social \u00a0es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social \u00a0podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio se sosten\u00eda que el derecho a la \u00a0 seguridad social no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin embargo, debido a \u00a0 su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social conllevaba la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales aut\u00f3nomos (argumento de la conexidad)[22] y, ii) cuando el \u00a0 peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte desech\u00f3 estas teor\u00edas y acogi\u00f3 \u00a0 la tesis, m\u00e1s garantista, de la trasmutaci\u00f3n de los derechos sociales en virtud \u00a0 de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, \u00a0 tales derechos superaban su calidad de indeterminaci\u00f3n y se convert\u00edan en \u00a0 verdaderos derechos fundamentales aut\u00f3nomos capaces de ser protegidos por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el \u00a0 derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para \u00a0 protegerlo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR \u00a0 EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un\u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los \u00a0 casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n \u00a0 judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00a0 \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) \u00a0 cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera \u00a0 excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no \u00a0 se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su \u00a0 n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a \u00a0 pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue \u00a0 negado de manera caprichosa o arbitraria.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha entendido que la \u00a0 tutela resulta procedente, en las hip\u00f3tesis descritas, siempre y cuando el juez \u00a0 constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para \u00a0 acceder al derecho.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por \u00a0 personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el \u00a0 peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de \u00a0 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos \u00a0 minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, esta \u00a0 Corte en la sentencia T-001 de 2009[30], \u00a0 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a un litigio laboral, con las \u00a0 demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor \u00a0 con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, \u00a0 resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento \u00a0 inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en forma definitiva[31], de personas cuyo \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por \u00a0 la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; as\u00ed mismo, han \u00a0 se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental\u00a0 a la \u00a0 seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, el deceso de quien busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos, \u00a0 conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto, perdiendo sentido que \u00a0 el juez constitucional dictamine cualquier tipo de orden por cuanto el sujeto \u00a0 titular de los derechos ya ha fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n se present\u00f3 en el \u00a0 asunto objeto de estudio, lo cual no es un impedimento para que esta Sala siga \u00a0 adelante con el an\u00e1lisis del presente caso para determinar si, efectivamente, \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que \u00a0 el accionante dice que su abuela, la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, quien \u00a0 contaba con 95 a\u00f1os de edad, era la \u00fanica beneficiaria y depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 en forma total de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luc\u00eda Valencia Rodr\u00edguez (hija de la agenciada \u00a0 y madre del accionante), quien era pensionada de Colpensiones, y falleci\u00f3 el 2 \u00a0 de octubre de 2014, por ello, se present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a su favor a Colpensiones el d\u00eda 25 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se observa del \u00a0 acervo probatorio, que Colpensiones inform\u00f3 que se le dar\u00eda tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, el 5 de febrero \u00a0 de 2015, se haya pronunciado en alguna forma, teniendo en cuenta que la edad \u00a0 avanzada de la agenciada requer\u00eda de urgencia el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, evidencia que la actuaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, el derecho de petici\u00f3n y el derecho de las \u00a0 personas de la tercera edad, de la accionante, pues a pesar de su avanzada edad \u00a0 y de la penosa condici\u00f3n econ\u00f3micas que atravesaba, dicha entidad la someti\u00f3 a \u00a0 una tortuosa espera para el reconocimiento de sus derechos, lo cual nunca lleg\u00f3, \u00a0 pues la se\u00f1ora Belarmina \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, a sus 95 \u00a0 a\u00f1os falleci\u00f3 sin que la entidad accionada se pronunciara respecto al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se colige que la actuaci\u00f3n \u00a0 de Colpensiones fue abiertamente contraria a los \u00a0 postulados b\u00e1sico que exige vivir en un Estado Social de Derechos, pues es \u00a0 inconcebible que una entidad del Estado pase por alto las graves condiciones de \u00a0 subsistencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, despoj\u00e1ndolo de \u00a0 las garant\u00edas que han debido ser prestadas de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pese a configurarse un hecho \u00a0 superado, la Sala advierte que las actuaciones de la entidad accionada \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada, raz\u00f3n por la cual se vio \u00a0 avocada a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, por lo que es de suma \u00a0 importancia prevenir a \u00a0 Colpensiones para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron \u00a0 origen a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, y para garantice los derechos \u00a0 fundamentales de sus afiliados de manera eficiente y c\u00e9lere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento de la se\u00f1ora Belarmina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden \u00a0 alguna a la entidad accionada, por las consideraciones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a Colpensiones para \u00a0 que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela y garantice los derechos fundamentales de \u00a0 sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas \u00a0 conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta de Comunicaci\u00f3n, folio 12, del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de \u00a0 2011, T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;\u00a0 T-784 de 2008; T-1032 \u00a0 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia ver \u00a0 Sentencias T-842 de 2011 y T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias\u00a0 T-170 de 2009 MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; y T-685 de 2010 MP: \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-184 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-808 de \u00a0 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-288 de \u00a0 2004 y T-662 de 2005 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-496 de 2003 MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-084 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-498 de 2000 \u00a0 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002 \u00a0 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1072 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-539 \u00a0 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-428 de 1998 \u00a0 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-414 de 2005 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-253 \u00a0 y T-254 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias T-373 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, en la que se \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, \u00a0 sostuvo la sentencia, \u201cal respecto, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones \u00a0 se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fen\u00f3meno jur\u00eddico como la \u00a0 cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o particular, lo que \u00a0 deviene en la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada pues no existe objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el cual proveer\u201d; T-855 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que \u00a0 sencillamente se dijo \u201cen virtud de que se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n\u201d y T-001 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-1020 de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-348 de 2000 MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-428 de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-659 de 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que \u00a0 se dijo que dada la muerte de la accionante \u201cresulta palmario que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y debe ser negada por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 En otros t\u00e9rminos hay carencia de objeto pues no podr\u00eda esta Corte impartir la \u00a0 orden requerida por el actor (SIC) a trav\u00e9s de la solicitud en caso de \u00a0 concluir que \u00e9sta era procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1072, T-199 y T-021 de 2003 MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las sentencias T-560 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en la \u00a0 que se confirm\u00f3 el fallo revisado pero por sustracci\u00f3n de materia como \u00a0 consecuencia de la muerte de la demandante; T-476 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en esta sentencia se declar\u00f3 en la parte resolutiva la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, porque a pesar que la entidad accionada proporcion\u00f3 lo \u00a0 requerido mediante la acci\u00f3n de tutela, la paciente muri\u00f3; T-564 de 2001 MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se confirm\u00f3 el fallo revisado pero por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia y se previno a la parte accionada para que no volviera a \u00a0 incurrir en las conductas all\u00ed analizadas; T-080 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-699 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-550 de 1995 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-498 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-016 de 2001 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso la Corte \u00a0 dijo que cesaron las causas que dieron origen ala tutela por el fallecimiento \u00a0 del actor y confirm\u00f3 el fallo revisado que declar\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 por carencia actual de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-373 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-104 de 2000, T-901 de 1999 y T-051 de 1998 MP. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. En estas sentencias, se dijo que como la situaci\u00f3n \u00a0 expuesta en la demanda hab\u00eda cesado, la pretensi\u00f3n de amparo entonces perd\u00eda su \u00a0 raz\u00f3n de ser porque hab\u00eda desaparecido la situaci\u00f3n de hecho que la motiv\u00f3 y, en \u00a0 consecuencia, en las sentencias de 1998 y de 2000, el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 carec\u00eda de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-972 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencias T-495 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 de \u00a0 2004 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 \u00a0 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Al respecto, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, T-429 de \u00a0 2002 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-020 de 2003 MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-468 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual \u00a0 se afirm\u00f3 que: Una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha \u00a0 de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya \u00a0 anotados \u2013 prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el \u00a0 establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual \u00a0 est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00a0 \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n;, la seguridad social adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental,\u00a0 lo cual hace procedente su exigibilidad \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-1141 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-434 de 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-878 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-456 de 2004 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-860 de 2005 y SU-1354 de 2000.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-382-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-382\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO \u00a0 DEL ACCIONANTE-Caso en que \u00a0 se solicitaba pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente \u00a0T-4891143 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Luis Valencia Valencia en calidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}