{"id":22691,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-383-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-383-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-383-15\/","title":{"rendered":"T-383-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T 383\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastr\u00f3fica se encuentra \u00a0 imposibilitado para defenderse por s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa es permitida \u00a0 constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se \u00a0 demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla. \u00a0 Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha reiterado que la agencia oficiosa \u00a0 debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho \u00a0 amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia \u00a0 defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garant\u00eda de \u00a0 acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al definirse los contenidos precisos del derecho a la \u00a0 salud, se genera un derecho subjetivo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el \u00a0 bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las personas y su estabilidad tanto f\u00edsica \u00a0 como mental, el cual, como se ha reiterado, adquiere la condici\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n reforzada por ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la salud de las \u00a0 personas merecedoras de especial protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del \u00a0 principio de dignidad humana. Por esta raz\u00f3n, el Estado debe brindar las \u00a0 condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, \u00a0 superar su situaci\u00f3n de desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n es responsabilidad \u00a0 tambi\u00e9n de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas \u00a0 seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto. En este orden, le corresponde \u00a0 al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el \u00a0 servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento \u00a0 id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON \u00a0 NECESIDAD-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a que se le \u00a0 garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio \u00a0 que requiera no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente, \u00a0 debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibir\u00e1. \u00a0 No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 si carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo que le corresponde, \u00a0 ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de penuria, es posible autorizar el \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el \u00a0 Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas, \u00a0 no procede la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y la \u00a0 exclusi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o \u00a0 elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la misma tenga \u00a0 prelaci\u00f3n sobre la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas \u00a0 cuando la prestaci\u00f3n del servicio se requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar cuidado de enfermer\u00eda, suministro \u00a0 de pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos y entrega de silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4867229 y T-4862546 al T-4859332 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por los se\u00f1ores Libardo \u00a0 Antonio Estrada Ram\u00edrez, contra la Nueva EPS; Mar\u00eda Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez en \u00a0 calidad de agente oficioso de su abuela Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, contra Coosalud \u00a0 ESS -EPS-S; y Nubia Luc\u00eda Mart\u00ednez S\u00e1nchez como agente oficioso de su madre \u00a0 Mariela S\u00e1nchez contra Capital Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la integridad personal, a la vida \u00a0 digna, y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) agencia oficiosa; (ii) el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud; (iii) el derecho a la salud \u00a0 frente a la poblaci\u00f3n adulta mayor; (iv) la procedencia excepcional de la tutela \u00a0 para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si se \u00a0 vulneraron derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 adultos mayores con enfermedades graves, sin recursos econ\u00f3micos, a quienes se \u00a0 les neg\u00f3 la entrega de elementos, servicios de salud y procedimientos, aduciendo \u00a0 que no estaban incluidos en el POS y la falta de orden del galeno tratante \u00a0 respecto de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside-, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por: (i) el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, \u00a0 el 10 de diciembre de 2014, (Expediente T-4867229); \u00a0 (ii) el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015 (Expediente \u00a0 T-4862546); y, (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 15 de diciembre de 2014 \u00a0 (Expediente T-4859332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintiocho (28) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015) para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T- 4867229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio Estrada Ram\u00edrez, \u00a0 solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad personal y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarle la autorizaci\u00f3n para la entrega de insumos \u00a0 y elementos que requiere para llevar una vida digna, argumentando que no se \u00a0 encuentran incluidos en el POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. \u00a0El accionante cuenta actualmente con 56 a\u00f1os de edad, \u00a0 y de acuerdo con su historia cl\u00ednica se encuentra \u201c\u2026 en silla de ruedas con \u00a0 discapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma raquimedular a \u00a0 nivel T9-T10 posterior a herida por arma de fuego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. \u00a0Indica el accionante que se encuentra afiliado en \u00a0 calidad de cotizante a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. \u00a0Dice, que debido a su condici\u00f3n de discapacidad su \u00a0 cuerpo no responde en sus dos piernas hasta la ingle, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0 puede desplazarse por su propia cuenta, dependiendo de otras personas para su \u00a0 movilidad y cuidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. \u00a0Agrega, que igualmente sufre de constantes mareos por \u00a0 lo que permanece la mayor parte del tiempo en cama, sumado al hecho de que en \u00a0 ocasiones presenta ausencia de recuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5. \u00a0Manifiesta el actor que no controla sus esf\u00ednteres, y \u00a0 ante la ausencia de memoria ocasional, no tiene conciencia sus procesos \u00a0 fisiol\u00f3gicos lo que le ha provocado constantes accidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6. \u00a0Asegura que debido a su discapacidad, su m\u00e9dico \u00a0 tratante le ha aconsejado el uso de pa\u00f1ales desechables, los cuales ha \u00a0 solicitado a la EPS accionada, quien mediante formato de negaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud y\/o medicamentos, ha rechazado los requerimientos argumentando que no \u00a0 se encuentran incluidos en la cobertura del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7. \u00a0Afirma, que como consecuencia de su estado de salud y \u00a0 de permanecer en cama mucho tiempo, ha generado escaras en distintas partes \u00a0 delicadas de su cuerpo por lo que necesita cremas protectoras humectantes, \u00a0 cremas antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes. As\u00ed como tambi\u00e9n, alimentos \u00a0 multivitam\u00ednicos, una silla de ruedas, servicio de ambulancia para su traslado \u00a0 de ida y regreso a las citas especializadas y de urgencia, servicio de \u00a0 enfermer\u00eda en casa y dem\u00e1s servicios de forma integral que requiera para vivir \u00a0 de una manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8. \u00a0En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela \u00a0 amparar sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, y en consecuencia, ordenar a la entidad \u00a0 accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que \u00a0 requiere de acuerdo a su condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado de la misma a la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre los hechos en \u00a0 que se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1. \u00a0La Nueva EPS, a trav\u00e9s de la Coordinadora Jur\u00eddica de \u00a0 la Regional del Sur Occidente, en forma extempor\u00e1nea se opuso a las pretensiones elevadas por el \u00a0 accionante mediante escrito del 11 de diciembre de 2014, por cuanto asegur\u00f3, que \u00a0 la entidad nunca ha negado los servicios de salud que requeridos por el se\u00f1or \u00a0 Libardo Antonio Estrada, a quien se le ha garantizado las prestaciones \u00a0 asistenciales y beneficios m\u00e9dicos que ha demandado, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3, que la solicitud de \u00a0 insumos como pa\u00f1ales desechables, crema hidratante, crema antipa\u00f1alitis, silla \u00a0 de ruedas y multivitam\u00ednicos, son improcedentes debido a la carencia de las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas respectivas que avalen las peticiones del accionante, y se \u00a0 limitan a los deseos personales que considera que se deben autorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la solicitud de la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud, manifest\u00f3 la accionada que no puede ordenar \u00a0 tratamientos\u00a0 y servicios m\u00e9dicos por hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera que \u00a0 la entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, \u00a0 puesto que los servicios m\u00e9dicos se le han proporcionado en sus debidas \u00a0 oportunidades tendientes a la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO PENAL DEL \u00a0 CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 10 de diciembre \u00a0 de 2014, el Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, \u00a0declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Libardo Antonio Estrada \u00a0 Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos tenidos en cuenta por el \u00a0 juez de instancia, se basaron en que la conducta de la EPS accionada, no se \u00a0 considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, teniendo en \u00a0 cuenta que si bien se le han prestado los servicios m\u00e9dicos como consta en la \u00a0 historia cl\u00ednica que aporta al proceso, tambi\u00e9n es cierto que no se allega \u00a0 prueba de la solicitud de los servicios que pretende le sean autorizados v\u00eda \u00a0 tutela, as\u00ed como tampoco la negaci\u00f3n de ellos ni la orden m\u00e9dica que indique la \u00a0 necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Nueva EPS el \u00a0 19 de septiembre de 2014, en donde indica que el paciente Libardo Antonio \u00a0 Estrada Ram\u00edrez se encuentra \u201c\u2026 en silla de ruedas con discapacidad motora en miembros inferiores por \u00a0 secuela de trauma raquimedular a nivel T9-T10 posterior a herida por arma de \u00a0 fuego.\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS donde \u00a0 se\u00f1ala que el se\u00f1or Libardo Antonio Estrada Ram\u00edrez es cotizante desde el 1 de \u00a0 agosto de 2008 (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3. \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Libardo Antonio Estrada Ram\u00edrez, donde consta su estado de paraplejia y \u00a0 discapacidades motrices con antecedente TRM hace 20 a\u00f1os. Igualmente se refiere \u00a0 a que es un \u201cPaciente con hipertensi\u00f3n arterial de novo, con limitaci\u00f3n para \u00a0 marcha por secuela trauma raquimedular\u201d. consta: \u201cse dan recomendaciones Dieta, \u00a0 actividad f\u00edsica de acuerdo a su limitaci\u00f3n. (\u2026) humectaci\u00f3n e hidrataci\u00f3n de la \u00a0 piel, masajes terap\u00e9uticos, Estimular la reducci\u00f3n o mantenimiento del peso (\u2026) \u00a0 asistir a los controles peri\u00f3dicos.\u201d (folios 6 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio Estrada Ram\u00edrez (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5. \u00a0Dos fotos del actor como constancia de su discapacidad \u00a0 (folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T- 4862546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez en calidad de agente oficioso de su abuela \u00a0 Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las personas de la \u00a0 tercera edad, presuntamente vulnerados por Coosalud ESS -EPS-S, al negarle el suministro de una silla de ruedas \u00a0 y el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas diarias por seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0Indica la accionante que su abuela, la se\u00f1ora Ana De \u00a0 Jes\u00fas Fern\u00e1ndez naci\u00f3 el 26 de enero de 1933, por lo que actualmente cuenta con \u00a0 82 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliada al SISBEN Nivel II a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0Afirma que desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os comenz\u00f3 a \u00a0 agravarse su salud por lo que ha sido necesario recurrir a diferentes citas \u00a0 m\u00e9dicas, encarg\u00e1ndose ella de llevarla y estar atenta a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0\u00a0Manifiesta, que \u00a0 el m\u00e9dico fisiatra tratante le recomend\u00f3 el uso de una silla de ruedas con las \u00a0 siguientes especificaciones: \u201cSilla de ruedas para adulto a la medida del \u00a0 paciente; con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables; \u00a0 llantas neum\u00e1ticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte\u201d apropiado para \u00a0 la sintomatolog\u00eda que su agenciada padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. \u00a0\u00a0Relata que a \u00a0 trav\u00e9s de formato de negaci\u00f3n n\u00famero 7600101090593 del Comit\u00e9 de M\u00e9dicos \u00a0 tratantes, se neg\u00f3 la solicitud argumentando lo se\u00f1alado en el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que en \u00a0 igual situaci\u00f3n se encuentra la solicitud de un servicio de enfermer\u00eda por 12 \u00a0 horas diarias por 6 meses, ordenadas por su m\u00e9dico internista tratante, debido a \u00a0 las limitaciones que presenta su abuela en su funcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. \u00a0\u00a0Asegura que el \u00a0 m\u00e9dico domiciliario que asiste a su abuela, le indic\u00f3 que la solicitud deb\u00eda \u00a0 dirigirla al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo como en efecto se hizo. \u00a0 Sin embargo, la enfermera jefe manifest\u00f3 que no era posible prestar el servicio \u00a0 toda vez que no exist\u00eda cobertura territorial para la zona donde se encontraba \u00a0 el domicilio de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0Por \u00faltimo, aclara que la salud de su abuela se \u00a0 deteriora cada d\u00eda y ni ella ni su familia cuentan con los recursos necesarios \u00a0 para solventar los gastos que requiere, y que si bien algunos familiares \u00a0 trabajan, no alcanzan los ingresos para cubrir sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela \u00a0 amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a la entidad \u00a0 accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que \u00a0 requiere de forma urgente debido al deterioro que presenta y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. \u00a0Dice aportar con la solicitud de demanda los \u00a0 siguientes documentos: (1) Copia de la solicitud del m\u00e9dico tratante para que se \u00a0 asigne una enfermera 12 horas por 6 meses; (2) Copia de la solicitud del m\u00e9dico \u00a0 tratante donde solicita una silla de ruedas a la paciente con unas \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas; (3) Copia del formato de negaci\u00f3n 7600101090593 del \u00a0 Comit\u00e9 de M\u00e9dicos Tratantes; y (4) Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez. Las pruebas relacionadas no se encuentran anexas a la \u00a0 solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0Coosalud ESS -EPS-S, mediante escritos del 5 de febrero de 2015, manifest\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez se encuentra afiliada a esa EPS-S desde el \u00a0 11 de junio de 2001, fecha desde la cual se le han brindado todas las atenciones \u00a0 m\u00e9dico asistenciales que ha requerido en virtud de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que contrario a lo que refiere la \u00a0 accionante respecto a la negaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda a la se\u00f1ora \u00a0 Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, Coosalud EPS-S a trav\u00e9s del prestador Home Care del \u00a0 Hospital Mario Correa Rengifo se le est\u00e1 suministrando el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 y medicina general domiciliaria a la usuaria de manera satisfactoria, situaci\u00f3n \u00a0 que se puede verificar con la copia simple del registro de asistencia cl\u00ednica y \u00a0 la historia cl\u00ednica emitida por esa instituci\u00f3n, y de la cual se aporta copia (4 \u00a0 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al suministro de la silla \u00a0 de ruedas se\u00f1al\u00f3 que se encuentra expresamente excluida del POS, tal y como \u00a0 consta en los art\u00edculos 129 y 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que desde el punto de vista \u00a0 jur\u00eddico Coosalud EPS-S no lo puede autorizar, para lo cual, debe ser requerido \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle, a quien le corresponde \u00a0 garantizar estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, mediante escrito del 9 de febrero de \u00a0 2015, manifest\u00f3 que a los Entes Territoriales no les est\u00e1 permitido prestar \u00a0 servicios asistenciales de salud directamente, de conformidad con el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007. De manera que son las Entidades Promotoras de Salud las \u00a0 que deber\u00e1n garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud, a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que si bien las sillas de ruedas \u00a0 est\u00e1n excluidas del POS, en principio, ello no justifica que las EPS nieguen su \u00a0 autorizaci\u00f3n, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 varias oportunidades se ha manifestado que se deben tener en cuenta las \u00a0 circunstancias en las que se debe prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto es \u00a0Coosalud EPS-S la que debe suministrar los \u00a0 servicios de salud que requiere el paciente en forma integral y oportuna con las \u00a0 IPS p\u00fablicas o privadas con las cuales tenga contrato, sin derecho a recobro \u00a0 cuando las prestaciones se encuentren incluidas en el POS. De lo contrario, \u00a0 deber\u00e1 recobrar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, lo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez, no \u00a0 respondi\u00f3 al requerimiento del juez de tutela en aportar las pruebas denunciadas \u00a0 en su solicitud de amparo. De igual forma, Ministerio de Salud y \u00a0 Seguridad Social FOSYGA, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00daNICA DE \u00a0 INSTANCIA \u2013 JUZGADO \u00a0 VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal \u00a0 de Cali, Valle, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo de los derechos \u00a0 invocados por el agente oficioso, considerando que dentro del acervo probatorio \u00a0 existe prueba suficiente sobre el cumplimiento en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud por parte de la entidad accionada, con lo cual no puede predicarse de ella \u00a0 ninguna vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Respecto al suministro de la \u00a0 silla de ruedas, indic\u00f3 que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que avale el \u00a0 suministro de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 Coosalud EPS-S aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. \u00a0Copia de \u00a0 la consulta en la base de datos de Coosalud EPS-S en el que se indica que naci\u00f3 el 26 de enero de 1933, por lo que \u00a0 actualmente cuenta con 82 a\u00f1os de edad, y se encuentra activa en su afiliaci\u00f3n \u00a0 al SISBEN Nivel II de la ciudad de Cali, Valle, y en salud a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio \u00a0 de 2001 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. \u00a0Copia del registro de asistencia cl\u00ednica emitida por \u00a0 el prestador Home Care donde se se\u00f1alan las fechas, septiembre 3, octubre 8, \u00a0 noviembre 5, diciembre 27 de 2014 y enero 19 de 2015, como constancia de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio domiciliario en salud a la se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez \u00a0 (folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T- 4859332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nubia Luc\u00eda Mart\u00ednez S\u00e1nchez, \u00a0en calidad de agente oficioso de su progenitora, la se\u00f1ora Mariela \u00a0 S\u00e1nchez, solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la integridad \u00a0 personal, presuntamente vulnerados por Capital Salud EPS-S, al negarle el \u00a0 suministro de los servicios m\u00e9dicos indispensables para llevar una vida digna \u00a0 debido a las patolog\u00edas de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. \u00a0\u00a0La accionante \u00a0 manifiesta que su madre, la se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez, de 73 a\u00f1os de edad, \u00a0 pertenece al grupo de poblaci\u00f3n del adulto mayor, se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y pertenece al Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. \u00a0\u00a0Afirma que su \u00a0 progenitora presenta el siguiente diagn\u00f3stico m\u00e9dico: \u201caccidente cerebro \u00a0 vascular izqu\u00e9mico a repetici\u00f3n, secuelas neurol\u00f3gicas dadas por disartria, \u00a0 hemiparesia izquierda, miocardiopat\u00eda mixta (isqu\u00e9mica e hipertensiva) en fase \u00a0 dilatada, incontinencia doble, demencia vascular no especificada, enfermedad \u00a0 pulmonar cr\u00f3nica obstructiva EPOC, bronquiectasis l\u00f3bulo superior izquierdo, \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar leve a moderada, osteoporosis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. \u00a0\u00a0Sostiene tambi\u00e9n, \u00a0 que su madre presenta un deterioro neurol\u00f3gico significativo que le ha generado \u00a0 la p\u00e9rdida de movimientos en sus miembros inferiores y superiores, del habla, de \u00a0 la visi\u00f3n, por lo que se ha convertido en una persona completamente dependiente \u00a0 para realizar sus actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. \u00a0\u00a0Indica, que a \u00a0 pesar de que su madre recibe visita del m\u00e9dico domiciliario una vez al mes y \u00a0 terapias -f\u00edsicas, ocupacionales, respiratorias y de lenguaje- dos veces por \u00a0 semana, \u00e9sta requiere de un cuidado permanente debido a sus m\u00faltiples \u00a0 complicaciones y del tratamiento que exige su patolog\u00eda, por lo que ha \u00a0 solicitado en reiteradas oportunidades el servicio de un auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 ante la EPS-S y la IPS, quienes se han negado a prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5. \u00a0\u00a0Asegura que su \u00a0 progenitora vive con ella y se encuentra bajo su cuidado, pero debido a su \u00a0 estado de salud, no cuenta con la destreza y los conocimientos suficientes para \u00a0 atender esas necesidades. Igualmente, por su elevado peso corporal y \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, es imposible prestarle la asistencia sin generarle \u00a0 molestias y dolencias que podr\u00edan evitarse si \u00e9stos son prestados por un \u00a0 profesional en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6. \u00a0\u00a0Agrega, que \u00a0 debido al estado de postraci\u00f3n de su madre, ha sido imposible acudir a las \u00a0 citas, controles, terapias y dem\u00e1s actividades con los especialistas, puesto que \u00a0 no puede movilizarla constantemente desde su domicilio hasta los lugares donde \u00a0 deben prestarle los servicios m\u00e9dicos. Por esa raz\u00f3n, solicita que se le \u00a0 autorice el servicio de transporte que le permita movilizarse hasta los \u00a0 hospitales y centros donde debe acudir para las citas y tratamientos ordenados \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7. \u00a0\u00a0De igual forma, \u00a0 dice que su madre no controla los esf\u00ednteres, por lo que requiere del uso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8. \u00a0\u00a0Argumenta, que \u00a0 solicit\u00f3 los anteriores servicios y elementos, los cuales fueron negados por la \u00a0 EPS-S alegando que \u00e9stos no contribu\u00edan en la mejor\u00eda de la paciente, y que \u00a0 adem\u00e1s, no se encontraban incluidos en el POS. Considera, que la negativa en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y elementos ha generado en su madre graves da\u00f1os y \u00a0 perjuicios en su salud y calidad de vida, as\u00ed como la de sus familiares, \u00a0 violando flagrantemente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9. \u00a0\u00a0Concluye, que le \u00a0 es imposible proporcionar ese tipo de servicios de forma particular, pues es una \u00a0 persona de escasos recursos econ\u00f3micos sin ning\u00fan tipo de ingreso estable \u00a0 mensual para suplir las necesidades de su hogar y las de su se\u00f1ora madre. Sin \u00a0 embargo, cuenta con una peque\u00f1a ayuda de familiares, pero la misma no es \u00a0 suficiente para alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos arriendo y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a la accionante y a \u00a0 la demandada, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la \u00a0 acci\u00f3n. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Fondo de \u00a0 Solidaridad y garant\u00edas FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. \u00a0El Ministerio de la Protecci\u00f3n social, mediante escrito del 11 de diciembre de \u00a0 2014, manifest\u00f3, que frente al servicio de transporte el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud establecido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[3] \u00a0contempla diferentes formas de cobertura de transporte, sin embargo es necesario \u00a0 que se cumpla la regla de que estos servicios existan en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, pero la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0 conformaci\u00f3n de su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de enfermer\u00eda, se\u00f1ala \u00a0 que el art\u00edculo 8 literal 6 de la citada resoluci\u00f3n, lo define como una \u00a0 \u201cModalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca \u00a0 brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que \u00a0 cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud \u00a0 y la participaci\u00f3n de la familia.\u201d Indica, que a partir de ello, el art\u00edculo 29 \u00a0 de la misma norma hace una distinci\u00f3n entre lo que est\u00e1 cubierto o no en el POS. \u00a0 Igualmente dice, que es necesario se distinga si lo que se requiere es realmente \u00a0 una atenci\u00f3n domiciliaria en el sentido que trae la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 o un \u00a0 acompa\u00f1amiento en el domicilio como necesidad m\u00e1s de car\u00e1cter social que de \u00a0 salud. Por esa raz\u00f3n, el Ministerio dice que esto debe ser ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante con el fin de evaluar la pertinencia del servicio, y en ambos \u00a0 casos, es responsabilidad de las EPS ordenar el suministro del servicio con \u00a0 cargo a los recursos del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 indica que la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en su art\u00edculo 130 se\u00f1ala las exclusiones \u00a0 espec\u00edficas para el suministro de dichos elementos. Y respecto a la solicitud de \u00a0 atenci\u00f3n integral, indica que \u00e9sta es muy gen\u00e9rica, por lo que es necesario que \u00a0 el m\u00e9dico tratante precise cuales son los medicamentos y procedimientos que el \u00a0 paciente requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. \u00a0Capital Salud EPS-S, se opuso a las pretensiones elevadas por la \u00a0 accionante mediante escrito extempor\u00e1neo del 15 de diciembre de 2014, por cuanto \u00a0 a la paciente se le han brindado todas las atenciones m\u00e9dico asistenciales que \u00a0 ha requerido en virtud de su patolog\u00eda, con diagn\u00f3stico de \u201caccidente \u00a0 cerebrovascular isqu\u00e9mica y miocardiopat\u00eda mixta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez con \u00a0 73 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada activa en Capital Salud EPS-S, desde el \u00a0 27 de noviembre de 2011, Nivel 1 del SISBEN, IPS primaria Hospital de Suba ESE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esa entidad no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales de la agenciada toda vez que los requerimientos de \u00a0 enfermer\u00eda requieren de una orden m\u00e9dica expedida por su m\u00e9dico tratante. Y \u00a0 respecto al suministro de los pa\u00f1ales desechables, es responsabilidad de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, quien debe garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 suministro de servicios considerados NO POS. Indica, que sin embargo, elementos \u00a0 de aseo y cuidados personales que no est\u00e1n relacionados con el SGSSS, deben ser \u00a0 solicitados a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00daNICA \u00a0 DE INSTANCIA\u2013 CONSEJO \u00a0 SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOT\u00c1, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, \u00a0el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, neg\u00f3 la solicitud de los derechos invocados por la \u00a0 tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la EPS-S accionada no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la paciente toda vez que le ha suministrado los tratamientos, \u00a0 medicamentos y servicios requeridos por su m\u00e9dico tratante. Indic\u00f3 que si bien, \u00a0 la agenciada es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, dentro del expediente no hay constancia de \u00a0 solicitudes de transportes ni orden m\u00e9dica que sugiera la necesidad del servicio \u00a0 de enfermer\u00eda o acompa\u00f1amiento ni del uso de los pa\u00f1ales desechables que reclama \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3\u00a0\u00a0 Copias del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Mariela \u00a0 S\u00e1nchez de afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado en salud a Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0del Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011(folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Mariela S\u00e1nchez (folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del \u00a0 11 de junio de 2015, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que ante la falta de prueba en el expediente T-4862546, que conduzca a determinar con certeza la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la agenciada, era necesario que se aportaran al proceso algunos \u00a0 documentos, informaci\u00f3n y conceptos para mejor proveer. De esa manera, se \u00a0 requiri\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional se oficie a la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez en calidad de agente oficioso de su abuela \u00a0 Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, \u00a0para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir la notificaci\u00f3n del presente auto, informe sobre \u00a0el estado \u00a0 actual de salud de la agenciada, y aporte la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 solicitud del m\u00e9dico tratante para que se asigne a la se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez una enfermera 12 horas por 6 meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 solicitud del m\u00e9dico tratante donde solicita una silla de ruedas a la paciente \u00a0 con unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 formato de negaci\u00f3n n\u00famero 7600101090593 del Comit\u00e9 de M\u00e9dicos Tratantes;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Informe, si a la fecha \u00a0 han sido prestados uno o todos los servicios solicitados. En caso afirmativo, \u00a0 indicar cu\u00e1les.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la accionante Mar\u00eda \u00a0 Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez guard\u00f3 silencio respecto a los \u00a0 requerimientos de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, para revisar los presentes fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente \u00a0 expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 debe determinar si se vulneraron derechos fundamentales de personas que padecen \u00a0 enfermedades graves y adultos mayores, sin recursos econ\u00f3micos, a quienes se les \u00a0 neg\u00f3 la entrega de medicamentos no POS, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, elementos como pa\u00f1ales \u00a0 desechables y silla de ruedas, aduciendo negativa en el hecho de no encontrarse \u00a0 en el POS y falta de orden del galeno tratante respecto de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, la Sala examinar\u00e1: \u00a0 primero, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer acciones de \u00a0 tutela; segundo, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la salud; \u00a0 tercero, el derecho fundamental a la salud frente a la poblaci\u00f3n adulta \u00a0 mayor; cuarto, la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el \u00a0 suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no POS; y quinto, \u00a0 se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LEGITIMACI\u00d3N EN \u00a0 LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que cualquier persona que se encuentre dentro \u00a0 del territorio nacional o se encuentre fuera de \u00e9l, pueda interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela directamente o por quien act\u00fae en su nombre, mediante un procedimiento \u00a0 preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o \u00a0 amenazada en sus derechos fundamentales, \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante\u201d. Igualmente, esta disposici\u00f3n \u00a0 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 acci\u00f3n. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-294 de 2004[4] \u00a0la Corte reiter\u00f3 los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia \u00a0 de tutela, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de los \u00a0 elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de \u00a0 que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y \u00a0 (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones \u00a0 para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia T-552 de 2006[5], \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se \u00a0 concluye, que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se \u00a0 manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se demuestre que el afectado se \u00a0 encuentra imposibilitado para interponerla. Adicionalmente, la Corte \u00a0 Constitucional[8], \u00a0 ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que \u00a0 la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada \u00a0 para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CAR\u00c1CTER \u00a0 FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece \u00a0 que \u201cla salud es un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no \u00a0 solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo \u00a0 de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser \u00a0 humano sin distinci\u00f3n de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o social (\u2026) considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la \u00a0 paz y la seguridad.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe \u00a0 adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de \u00a0 grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas \u00a0 que, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a \u00a0 la seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que define la seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del \u00a0 mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[13], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0 naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo \u00a0 era un derecho prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo \u00a0 con otro derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, \u00a0 y por tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0 implicara la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el \u00a0 derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T- 494 de 1993[15]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[16]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose privada \u00a0 de su libertad, present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo \u00a0 cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad \u00a0 f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida \u00a0 humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a \u00a0 la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad \u00a0 f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies \u00a0 que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un \u00a0 bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho \u00a0 a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica \u00a0 comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de \u00a0 suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con \u00a0 este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- \u00a0 est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por \u00a0 tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a \u00a0 la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la \u00a0 salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en \u00a0 condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino \u00a0 una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, \u00a0 en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no \u00a0 se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-395 de 1998[17], \u00a0 la Corte aun sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino \u00a0 prestacional, esto se vio reflejado al tratar una solicitud que se hiciera al \u00a0 ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunci\u00f3 de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no \u00a0 es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela \u00a0 en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0la integridad de la \u00a0 persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace \u00a0 necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo \u00a0 y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible \u00a0 con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0un concepto \u00a0 limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como \u00a0 un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0posibilidad de existir o no, \u00a0 extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones \u00a0 dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n &#8220;existencial de la vida \u00a0 humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al hombre no se le debe una \u00a0 vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida en que sea posible. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante \u00a0 circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su \u00a0 totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero \u00a0 que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar \u00a0 claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso \u00a0 espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la salud, est\u00e1 supeditada a \u00a0 consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza \u00a0 prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2001, la \u00a0 Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T- \u00a0 1081 de 2001[18], \u00a0 cuando dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos \u00a0 mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con \u00a0 el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2007[19], ampli\u00f3 la \u00a0 tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos con valores y \u00a0 principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica, \u00a0 m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador de manera \u00a0 tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni \u00a0 puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[21], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo \u00a0 que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al \u00a0 definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho \u00a0 subjetivo que guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el bienestar del ser humano, donde el \u00a0 Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un m\u00ednimo de dignidad a las \u00a0 personas[22] \u00a0y su estabilidad tanto f\u00edsica como mental, el cual, como se ha reiterado, \u00a0 adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y puede ser protegido por \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE \u00a0 A LA POBLACI\u00d3N ADULTA MAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los incisos 2\u00ba y \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, consagran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos \u00a0 que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Norma \u00a0 Magna establece que: \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia \u00a0 con las normas internacionales[24] \u00a0y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha otorgado a los \u00a0 adultos mayores una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la \u00a0 persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las \u00a0 condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[25]. \u00a0 Al respecto en sentencia T-540 de 2002[26], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la \u00a0 tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos \u00a0 a quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias \u00a0 que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran\u201d.(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la sentencia T-760 de \u00a0 2008[27], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, \u00a0 y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 ello, trat\u00e1ndose del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial \u00a0 protecci\u00f3n, \u00e9ste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[28]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales \u00a0 que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la \u00a0 medida de lo factible y razonable, superar su situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de protecci\u00f3n es \u00a0 responsabilidad tambi\u00e9n de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de \u00a0 amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de cada caso en concreto[29]. \u00a0 En este orden, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad \u00a0 social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el derecho a la salud de dichas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA \u00a0 PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 100 de 1993[30], \u00a0 contempla dos reg\u00edmenes a saber: el contributivo, en el cual est\u00e1n los \u00a0 trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social; y el subsidiado, en el cual est\u00e1n quienes no \u00a0 cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos \u00a0 beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye \u00a0 como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Plan \u00a0 Obligatorio vigente, est\u00e1 conformado por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que \u201clas Entidades Promotoras de \u00a0 Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen son las responsables de cumplir con las \u00a0 funciones indelegables del aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo en salud, la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el \u00a0 acceso efectivo y de la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de \u00a0 esta ley, la responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0 ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento, \u00a0 siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio[32], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) se haya solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como quiera que el \u00a0 Plan Obligatorio tambi\u00e9n establece limitaciones y exclusiones por raz\u00f3n de los \u00a0 servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, las mismas son \u00a0 constitucionalmente admisibles \u201ctoda vez que tiene como prop\u00f3sito \u00a0 salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios que contempla.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte determin\u00f3 como \u00a0 primer criterio para la exigibilidad del servicio, relacionado con la \u00a0 procedencia de los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos, que se encuentren \u00a0 expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional consider\u00f3 el derecho a la salud como fundamental, \u00a0 en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n como, \u00a0 personas de la tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[37], \u00a0 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adelantada por un se\u00f1or de 70 a\u00f1os al que su \u00a0 m\u00e9dico le hab\u00eda ordenado cirug\u00eda de catarata en el ojo derecho y la EPS se neg\u00f3 \u00a0 a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que \u00a0 no estaban contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que \u201cel \u00a0 derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo, \u00a0 dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y \u00a0 su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[38] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al cual le fue \u00a0 diagnosticada sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida de tipo \u00a0 sensorial severo, siendo ordenada la utilizaci\u00f3n permanente de aud\u00edfonos, para \u00a0 lo cual el actor solicit\u00f3 a la entidad de salud el suministro de los elementos \u00a0 prescritos. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no era un \u00a0 tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 que no \u00a0 contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de protecci\u00f3n, en \u00a0 esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla negativa de las entidades de salud en \u00a0 suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de \u00a0 edad, configura una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales esenciales, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En esa situaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una persona sobre la cual se \u00a0 predica un doble deber de protecci\u00f3n; \u201cpor una parte, por ser un menor de edad, \u00a0 cuyo derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental y puede ser \u00a0 protegido mediante la acci\u00f3n de tutela; y por la otra, por sufrir de una \u00a0 discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protecci\u00f3n especial a \u00a0 que tiene derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-1331 de 2005,[40] \u00a0se analiz\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el esposo de una se\u00f1ora de la \u00a0 tercera edad que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, a quien el m\u00e9dico tratante le \u00a0 formul\u00f3 determinados medicamentos que la EPS neg\u00f3 por cuanto no fueron \u00a0 prescritos por un m\u00e9dico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al \u00a0 considerar que debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un \u00a0 adulto mayor, el derecho a la salud es fundamental y aut\u00f3nomo el cual pod\u00eda ser \u00a0 amparado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en la citada \u00a0 sentencia se pronunci\u00f3 sobre el requisito seg\u00fan el cual los medicamentos deben \u00a0 estar formulados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, y en donde el \u00a0 accionante aleg\u00f3 que debieron acudir a un m\u00e9dico particular, toda vez que en la \u00a0 red ofrecida por la EPS, no hab\u00eda la especialidad que requer\u00eda la agenciada. \u00a0 Como quiera que la EPS no desvirtu\u00f3 lo afirmado, el Alto Tribunal Constitucional \u00a0 lo dio por acreditado, y se\u00f1al\u00f3 que la falta de contratos con m\u00e9dicos \u00a0 especialistas no es justificaci\u00f3n para que se omita la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante resaltar \u00a0 que varios de los casos anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes: \u00a0 primero, el m\u00e9dico tratante formul\u00f3 un medicamento o tratamiento que se requer\u00eda \u00a0 para garantizar la vida digna e integridad f\u00edsica de los accionantes; segundo, \u00a0 las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se \u00a0 encontraba contemplado en la lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los \u00a0 actores alegaron no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acceder por \u00a0 ellos mismos a lo prescrito por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de aquellas situaciones la \u00a0 Corte construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a \u00a0 los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento \u00a0 excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores \u00a0 subreglas surgieron principalmente del principio \u201crequerir con \u00a0 necesidad\u201d, que antes de la sentencia T-760 de 2008[42], no hab\u00eda sido \u00a0 nombrado con tanta claridad, pero en cada caso hab\u00edan sido aplicados los mismos \u00a0 criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados \u00a0 por la EPS cuando encontraba que era \u201crequerido\u201d por el m\u00e9dico \u00a0 tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad \u00a0 personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no pod\u00eda ser \u00a0 sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se acreditaba \u00a0 que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed mismo al \u00a0 servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El criterio de la necesidad \u00a0acogido por la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[46], adquiere mayor fortaleza cuando se trata \u00a0 de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional \u00a0 al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 juez constitucional. A ello \u00a0 se refiri\u00f3 este Tribunal cuando precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho \u00a0 constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que \u00a0 requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se \u00a0 encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su \u00a0 dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo \u00a0 menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital \u00a0 y su dignidad como persona.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional \u00a0 ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios \u00a0 que vuelven indigna la \u00a0 existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de \u00a0 vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad \u00a0 de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 \u00a0 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con \u00a0 necesidad.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el \u00a0 derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun cuando exceda lo \u00a0 autorizado en los listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca \u00a0 alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el requerimiento \u00a0 del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el \u00a0 derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. \u00a0 Cuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el \u00a0 servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que si carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de \u00a0 penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y \u00a0 permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto \u00a0 por el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, no procede la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de manera restrictiva y la exclusi\u00f3n de la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez \u00a0 que no es constitucionalmente admisible que la misma tenga prelaci\u00f3n sobre la \u00a0 debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, y concretamente en lo \u00a0 relacionado con el suministro de elementos esenciales para tener una vida en \u00a0 condiciones dignas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado adem\u00e1s, que en aras de la \u00a0 protecci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de aquellas personas \u00a0 que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida \u00a0 en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque \u00a0 no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en \u00a0 condiciones dignas, deber\u00e1n prove\u00e9rsele por parte de la EPS que le brinda el \u00a0 servicio de salud,\u00a0 aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el\u00a0 \u00a0 POS o no hayan sido prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, en el caso en que los \u00a0 pacientes padecen enfermedades que causan problemas de movilidad y que \u00a0 generalmente solicitan los mismos insumos por los problemas consecuentes con su \u00a0 condici\u00f3n, tales como, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas y camas hospitalarias, \u00a0 la Corte ha considerado que a pesar de que estos elementos no son estrictamente \u00a0 servicios m\u00e9dicos, s\u00ed son insumos indispensables para poder garantizar una vida \u00a0 en condiciones dignas a personas que se ven sometidas a padecimientos que los \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se evidencia la relaci\u00f3n \u00a0 estrecha que existe entre estos elementos y el derecho fundamental a la vida \u00a0 digna lo cual ha llevado a que la Corte Constitucional ordene, en muchos casos, \u00a0 su entrega por parte de las EPS o ESP-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se orient\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-233 de 2011[51], \u00a0 en donde se analiz\u00f3 el caso de una persona de 37 a\u00f1os a quien a causa de un \u00a0 disparo de arma de fuego, qued\u00f3 paral\u00edtica. En ese momento la Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 otorgar la entrega de pa\u00f1ales y otros insumos no POS que solicitaba el \u00a0 agente oficioso del actor, argumentando que existen \u201c(\u2026) padecimientos que \u00a0 menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano. \u00a0 Espec\u00edficamente el hecho de ser paral\u00edtico tiene graves consecuencias en las \u00a0 personas que se encuentran en esta situaci\u00f3n, tales como la imposibilidad de \u00a0 caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (\u2026)\u201d. \u00a0 Por lo cual, se le impide \u201c(\u2026) al afiliado llevar una vida normal en el \u00a0 desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna \u00a0 medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la \u00a0 existencia del ser.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado tambi\u00e9n, analizando cada caso en espec\u00edfico, y \u00a0 atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, la entrega de \u00a0 estos elementos, a\u00fan sin existir orden m\u00e9dica que los prescriba, considerando \u00a0 que los padecimientos, son hechos notorios que\u00a0vuelven indigna la existencia de una persona \u00a0 puesto que no le permiten gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por \u00a0 consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, es posible ordenar por \u00a0 medio de acci\u00f3n de tutela el suministro de estos elementos siempre que (i) se \u00a0 evidencia una afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales del paciente y \u00a0 (ii) haya una relaci\u00f3n directa y de necesidad entre el padecimiento y lo \u00a0 solicitado, es decir, que en estas hip\u00f3tesis es procedente ordenar por la v\u00eda de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el suministro de estos elementos siempre que, adem\u00e1s de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe \u00a0 una relaci\u00f3n directa y de necesidad entre la dolencia y lo pedido, es \u00a0 decir, que las circunstancias f\u00e1cticas y m\u00e9dicas permitan concluir forzosamente \u00a0 que, en realidad, el afectado necesita de la entrega de los componentes porque \u00a0 su condici\u00f3n as\u00ed lo exige[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2011[55] \u00a0que estudi\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad que sufr\u00eda de Parkinson de \u00a0 rigidez y solicitaba le fueran suministrados pa\u00f1ales desechables debido a que \u00a0 dicho padecimiento hab\u00eda limitado su capacidad de movilidad. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la condici\u00f3n del paciente hac\u00eda evidente la necesidad \u00a0 de la entrega de los insumos se\u00f1alados, pues la patolog\u00eda hab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0limitado su capacidad de locomoci\u00f3n, impidiendo \u00a0 la realizaci\u00f3n por s\u00ed mismo de sus necesidades fisiol\u00f3gicas\u201d, por lo \u00a0 que no se tuvo en cuenta la inexistencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica y se orden\u00f3 \u00a0 a la entidad prestadora del servicio m\u00e9dico, entregar los elementos solicitados[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, y en el mismo \u00a0 sentido, se orient\u00f3 la Sentencia T-692 de 2012[57], \u00a0 en la que la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho de una joven de 23 a\u00f1os que padec\u00eda \u00a0 par\u00e1lisis cerebral y cuadriparesia esp\u00e1stica \u00a0 severa, motivo por el que se encontraba postrada en cama y requer\u00eda para su \u00a0 cuidado diario, entre otros insumos, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, guantes, crema antiescaras e hidratante y silla especial para ba\u00f1o. \u00a0 All\u00ed tambi\u00e9n la Corte autoriz\u00f3 la entrega de los mismos, como quiera que exist\u00eda \u00a0 una marcada relaci\u00f3n entre\u00a0los servicios asistenciales de cuidado\u00a0y la garant\u00eda del goce efectivo de la vida \u00a0 digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas mismas premisas, la \u00a0 Sentencia T-111 de 2013[58] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una mujer que padec\u00eda una \u00a0 enfermedad cerebro vascular isqu\u00e9mica trombolizado con transformaci\u00f3n \u00a0 hemorr\u00e1gica en territorio de la arteria cerebral, que le imped\u00eda valerse por s\u00ed \u00a0 misma como consecuencia de un estado de coma superficial. En esta oportunidad el \u00a0 uso de pa\u00f1ales desechables s\u00ed hab\u00eda sido indicado en su historia cl\u00ednica, pero \u00a0 la entrega de una cama hospitalaria no hab\u00eda sido prescrita por lo que su agente \u00a0 oficioso la solicit\u00f3. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 ordenar la entrega de esta \u00faltima a \u00a0 la EPS, ya que su suministro dada la necesidad de \u201c(\u2026) cambiar de posici\u00f3n permanentemente para evitar (\u2026) \u00a0 [la] formaci\u00f3n de escaras, [y la persistencia de] (\u2026) una en la regi\u00f3n \u00a0 lumbosacra que requiere de curaci\u00f3n diaria (\u2026), era vital para el tratamiento de la enfermedad y \u00a0 movilidad de la accionante, y [consider\u00f3] que al no autorizar la EPS su entrega, \u00a0 se [estaban] vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Clara Marchena de Montero, toda vez su no \u00a0 utilizaci\u00f3n [repercut\u00eda] directamente en el deterioro de su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-381 de 2014[59] se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 joven de 19 a\u00f1os de edad, que presentaba una atrofia bilateral de senos producto \u00a0 de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino cong\u00e9nito, motivo por \u00a0 el cual, a fin de mejorar los efectos negativos de esa patolog\u00eda, la autoestima \u00a0 y su calidad de vida, el m\u00e9dico tratante especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica le \u00a0 orden\u00f3 el procedimiento de \u201cmaxtopepsia con pr\u00f3tesis mamarias C\u00f3digo NP \u00a0 000177\u201d,\u00a0 el cual estaba excluido del POS. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 \u201cno autorizar el \u00a0 procedimiento recomendado por el m\u00e9dico tratante, afecta, como se mostr\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia, de manera directa los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, funcional, ps\u00edquica, emocional \u00a0 y social de la actora, lo cual se encuentra relacionado con la posibilidad de \u00a0 tener la\u00a0 apariencia de una mujer normal, de manera que pueda llevar una \u00a0 vida en condiciones de calidad y de dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta las \u00a0 citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la \u00a0 salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de \u00a0 elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener \u00a0 una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS. \u00a0 Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a suministrarlos, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos sean vitales para garantizar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas \u00a0 mayores, quienes ante su \u00a0 delicado estado de salud, sus agentes manifiestan que no cuentan con ingresos \u00a0 suficientes para asumir los gastos que ellos generan a causa de sus \u00a0 padecimientos y vulnerabilidad, poniendo en riesgo la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la posibilidad de recuperaci\u00f3n de sus agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, indican claramente que se \u00a0 trata de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s de \u00a0 encontrarse en estado de debilidad manifiesta[60], \u00a0 pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adopt\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de brindar un cuidado especial[61], \u00a0 que puede ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 \u00a0 Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas, pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, \u00a0 representantes o agentes oficiosos, cuando no se encuentren en condiciones de \u00a0 interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se precis\u00f3 en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, la Corte[63] ha reiterado que un tercero podr\u00e1 actuar como agente \u00a0 oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1\u00a0\u00a0 En el caso del expediente \u00a0 T-4862546, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez act\u00faa en calidad de agente oficioso \u00a0 de su abuela la se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, quien tiene 82 a\u00f1os \u00a0 de edad. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditada la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la nieta de la afectada, la cual, se trata de una persona que se encuentra \u00a0 en incapacidad f\u00edsica para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados por la empresa Coosalud ESS-EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2\u00a0\u00a0 De igual forma, en el expediente T-4859332 \u00a0 la se\u00f1ora Nubia Luc\u00eda Mart\u00ednez S\u00e1nchez, funge como agente \u00a0 oficioso de su progenitora, la se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez, que a la fecha \u00a0 cuenta con 73 a\u00f1os de edad, y padece de un accidente cerebro vascular izqu\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, en el caso del expediente \u00a0 T-4867229 la Sala tambi\u00e9n encuentra legitimado en la causa al se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio Estrada Ram\u00edrez, quien actu\u00f3 a nombre propio, y padece una situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad que lo mantiene la mayor parte del tiempo en cama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos expuestos se \u00a0 demandaron las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, lo \u00a0 cual es a todas luces acertado por ser las encargadas de autorizar y prestar los \u00a0 servicios e insumos solicitados, siendo las presuntas vulneradoras de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, por lo cual dichas entidades se encuentran \u00a0 legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 anteriormente se\u00f1alados, se cumple con el requisito de inmediatez pues la \u00a0 negaci\u00f3n de los tratamientos, medicamentos, elementos de aseo y dem\u00e1s servicios \u00a0 por parte de las EPS accionadas, se encuentran claramente dentro de los procesos \u00a0 dentro del tiempo prudencial para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de las acciones es \u00a0 razonable, y evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se \u00a0 hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de los aqu\u00ed interesados, pues a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0oportuna las garant\u00edas invocadas. Adem\u00e1s, \u00a0 los casos versan sobre tratamientos, medicamentos e insumos que si no se prestan \u00a0 puede estar en peligro la vida digna de los actores, situaci\u00f3n que pone en \u00a0 evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 4867229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1\u00a0\u00a0 En este caso, el Libardo \u00a0 Antonio Estrada Ram\u00edrez, cuenta con 56 a\u00f1os de edad, y est\u00e1 vinculado a la \u00a0 Nueva EPS, que padece \u201cdiscapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma \u00a0 raquimedular a nivel T9-T10\u201d, afecci\u00f3n que le ha inmovilizado sus dos piernas hasta la ingle, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede desplazarse por su propia cuenta dependiendo de \u00a0 terceros para ello. Por ello requiere de una silla de ruedas y del servicio de \u00a0 ambulancia para trasladarse a los distintos lugares donde debe recibir la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que su enfermedad exige, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento de \u00a0 enfermer\u00eda en casa, para vivir de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no \u00a0 controla los esf\u00ednteres, su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, los cuales ha solicitado a la EPS accionada, quien los ha rechazado \u00a0 argumentando que no se encuentran incluidos en el POS. Igualmente, y como se \u00a0 observa de las pruebas aportadas al proceso, su discapacidad lo mantiene por \u00a0 mucho tiempo en cama, a lo que el accionante manifiesta que ese hecho le ha \u00a0 generado escaras en distintas partes del cuerpo, por lo que requiere de cremas \u00a0 antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos y guantes. De igual forma, solicita alimentos \u00a0 multivitam\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada en sus descargos sostiene que la prestaci\u00f3n del servicio, los insumos, \u00a0 elementos y la multivitamina, no es posible suministrarlo debido a la carencia \u00a0 de \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sustenten su necesidad. Tambi\u00e9n indica que al paciente se \u00a0 le han suministrado todos los servicios m\u00e9dicos en salud ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante y que su enfermedad as\u00ed lo ha requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 \u00fanica de instancia, se declararon improcedentes las pretensiones del accionante, \u00a0 toda vez que no se aportaron pruebas de la solicitud de tales necesidades ni \u00a0 tampoco de la negaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2\u00a0\u00a0 De la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de la entidad accionada, se extrae que las \u00a0 solicitudes fueron negadas por estar excluidas del POS y no son ordenadas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. Sin embargo, la historia cl\u00ednica del paciente que consta a folios 6 al 14, \u00a0 se observan las siguientes anotaciones: \u201cse dan recomendaciones Dieta, \u00a0 actividad f\u00edsica de acuerdo a su limitaci\u00f3n. (\u2026) humectaci\u00f3n e hidrataci\u00f3n de la \u00a0 piel, masajes terap\u00e9uticos, Estimular la reducci\u00f3n o mantenimiento del peso (\u2026) \u00a0 asistir a los controles peri\u00f3dicos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, si bien es \u00a0 cierto que no existe una orden expresa del m\u00e9dico tratante, esto no es \u00f3bice \u00a0 para no conceder el amparo al se\u00f1or Libardo Antonio Estrada Ram\u00edrez, ya que fue \u00a0 su m\u00e9dico tratante el que hizo las recomendaciones en su historia cl\u00ednica, y es \u00a0 \u00e9l quien conoce los padecimientos y tratamientos pertinentes para el actor, y \u00a0 as\u00ed considerar necesario los requerimientos prescritos. Por tanto el concepto \u00a0 del galeno debe prevalecer sobre los tr\u00e1mites administrativos que exigen las EPS \u00a0 para ordenar el suministro de las prestaciones del servicio, los insumos, \u00a0 elementos y las vitaminas que se requieran para llevar una dieta equilibrada \u00a0 cuando la necesidad lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, a pesar de los \u00a0 argumentos expuestos por la EPS al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0 cuanto est\u00e1 excluido en el POS y por no estar autorizados expresamente a trav\u00e9s \u00a0 de una orden m\u00e9dica, lo cierto es que se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a quien la Constituci\u00f3n le da una protecci\u00f3n especial y reforzada, \u00a0 debido a su estado de vulnerabilidad, para lo cual, debe tenerse en cuenta las \u00a0 recomendaciones del m\u00e9dico tratante contenidas en su historia cl\u00ednica, donde \u00a0 hace un recuento de las necesidades del paciente, y de la patolog\u00eda y \u00a0 tratamientos que requiere su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es \u00a0 claro que el accionante va a necesitar diferentes atenciones para tratar su \u00a0 padecimiento, por lo cual, en virtud del principio del derecho a la salud de \u00a0 integralidad y continuidad, se debe autorizar todo el tratamiento integral que \u00a0 requiera con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que lo ha dejado en estado de discapacidad \u00a0 en sus miembros inferiores por el trauma raquimedular a nivel T9-T10, y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales conculcados por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4862546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1\u00a0\u00a0 En el presente caso la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Fernanda Rond\u00f3n Fern\u00e1ndez act\u00faa como agente oficioso de su abuela, la \u00a0 se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, \u00a0quien tiene 82 a\u00f1os de edad y presenta \u00a0 deterioro en su salud desde hace aproximadamente 5 a\u00f1os, la cual empeora con el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n su m\u00e9dico \u00a0 tratante le recomend\u00f3 a su abuela el uso de una \u201cSilla de ruedas para adulto a la medida del paciente; \u00a0 con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables; llantas \u00a0 neum\u00e1ticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte\u201d apropiada para la sintomatolog\u00eda que su \u00a0 agenciada padece y as\u00ed poderla trasportar a las diferentes citas m\u00e9dicas. \u00a0 Igualmente, su m\u00e9dico internista orden\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas \u00a0 diarias por 6 meses, debido a las limitaciones que presenta en su funcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la accionada mediante \u00a0 formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por el Comit\u00e9 de M\u00e9dicos tratantes, \u00a0 neg\u00f3 la solicitud argumentando que lo solicitado se encuentra excluido en el \u00a0 POS, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 6 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indica que pertenecen al SISBEN Nivel II y que su agenciada est\u00e1 \u00a0 afiliada en salud a Coosalud \u00a0 ESS -EPS-S desde el 11 de junio de 2001. Como la salud de su abuela se deteriora cada d\u00eda, ni ella ni su \u00a0 familia cuentan con los recursos necesarios para solventar los gastos que \u00a0 requiere, que si bien algunos familiares trabajan, no alcanzan los ingresos para \u00a0 cubrir sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se extrae que la EPS-S accionada indic\u00f3 que a la se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas \u00a0 Fern\u00e1ndez se le estaba suministrando el servicio de enfermer\u00eda y medicina \u00a0 general domiciliaria de manera satisfactoria a trav\u00e9s del prestador Home Care \u00a0 del Hospital Mario Correa Rengifo, situaci\u00f3n que se pod\u00eda verificar con la copia \u00a0 simple del registro de asistencia cl\u00ednica y la historia cl\u00ednica emitida por esa \u00a0 instituci\u00f3n que consta en el folio 4 del escrito aportado por la entidad. Y, \u00a0 respecto al suministro de la silla de ruedas se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0 expresamente excluida del POS, tal y como consta en los art\u00edculos 129 y 130 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle, \u00a0 manifest\u00f3 que a los Entes Territoriales no les est\u00e1 permitido prestar servicios \u00a0 asistenciales de salud directamente, de conformidad con el art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, por lo tanto, son las EPS las que deber\u00e1n garantizar a los \u00a0 afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnolog\u00edas en salud, a trav\u00e9s de su \u00a0 red prestadora de servicios. Y en lo concerniente a la silla de ruedas, si bien \u00a0 est\u00e1n excluidas del POS, ello no justifica que las EPS nieguen su autorizaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades se ha manifestado que se deben tener en cuenta las circunstancias \u00a0 en las que se debe prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el juez de instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo por improcedente al considerar que la entidad accionada no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales en el cumplimiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Respecto de la silla de ruedas, indic\u00f3 que no existe \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que avale el suministro de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2\u00a0\u00a0 En el proceso se advierte que \u00a0 a la se\u00f1ora Ana De \u00a0 Jes\u00fas Fern\u00e1ndez se le est\u00e1n suministrando los servicios de enfermer\u00eda y de medicina general \u00a0 domiciliaria de manera frecuente a trav\u00e9s del prestador Home Care del Hospital \u00a0 Mario Correa Rengifo, como se observa de las pruebas allegadas por la entidad \u00a0 accionada, situaci\u00f3n que adem\u00e1s, se puede verificar con la copia simple del \u00a0 registro de asistencia cl\u00ednica y la historia cl\u00ednica emitida por esa \u00a0 instituci\u00f3n, que consta en los folios 20 al 23 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 considera que si bien la agenciada est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda y de medicina general domiciliaria, es \u00a0 procedente que, debido a su avanzada edad, se ordene a \u00a0 la accionada que brinde todo el tratamiento integral para sus padecimientos, \u00a0 como medicamentos, citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos, necesarios para el seguimiento de \u00a0 sus afecciones, toda vez que no se puede permitir que a trav\u00e9s de \u00e9sta v\u00eda de \u00a0 amparo tengan que ser autorizadas, ya que por ser adulto mayor, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad en el derecho a la salud, se le debe prestar un \u00a0 servicio completo, aclarando que son los servicios, medicamentos, citas, \u00a0 valoraciones, ex\u00e1menes, etc., que el m\u00e9dico tratante prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4\u00a0\u00a0 Ahora bien, frente a la \u00a0 solicitud de la silla de ruedas, la Sala observa que, a pesar de no existir una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante sino una recomendaci\u00f3n del mismo, la Corporaci\u00f3n en \u00a0 casos como el hoy estudiado, ha ordenado la entrega de ciertos elementos que \u00a0 permitan el cumplimiento de la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana De \u00a0 Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, es una persona adulta mayor de 82 a\u00f1os, atendida y cuidada por \u00a0 su nieta. quien manifiesta lo dif\u00edcil que es para ella trasladarla a los \u00a0 distintos sitios donde debe recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su delicado estado de \u00a0 salud necesita, y a pesar de los requerimientos a los m\u00e9dicos tratantes para que \u00a0 expidan una orden para el uso de la silla de ruedas, los galenos se niegan \u00a0 desconociendo la situaci\u00f3n tan indigna que tiene que sufrir tanto la agenciada \u00a0 como su nieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus m\u00faltiples \u00a0 padecimientos, y al no poder valerse por s\u00ed misma y necesitar la ayuda de su \u00a0 nieta para moverse, la silla de ruedas se convierte en un elemento esencial para \u00a0 poder sobre llevar su enfermedad, sin la cual, si bien no se compromete su vida, \u00a0 s\u00ed su derecho a la vida en condiciones dignas[66]. En esas \u00a0 circunstancias, resulta claro que la negativa de entidad de salud demandada de \u00a0 suministrar la silla de ruedas, por no mediar una orden m\u00e9dica, vulnera sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4859332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1\u00a0\u00a0 En este caso, la se\u00f1ora Nubia \u00a0 Luc\u00eda Mart\u00ednez S\u00e1nchez, act\u00faa en calidad de agente oficioso de su progenitora, \u00a0 la se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez, para quien solicita, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y \u00a0 a la integridad personal, presuntamente vulnerados por Capital Salud EPS-S, al \u00a0 negarle el suministro de los servicios m\u00e9dicos indispensables para llevar una \u00a0 vida digna debido a las patolog\u00edas de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez cuenta con 73 \u00a0 a\u00f1os de edad y pertenece al grupo de poblaci\u00f3n del adulto mayor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y se encuentra registrada al Sisben Nivel 1 desde el 27 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica que se aporta a folios 19 y 20, la agenciada presenta el siguiente \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico: \u201caccidente cerebro vascular izqu\u00e9mico a repetici\u00f3n, \u00a0 secuelas neurol\u00f3gicas dadas por disartria, hemiparesia izquierda, miocardiopat\u00eda \u00a0 mixta (isqu\u00e9mica e hipertensiva) en fase dilatada, incontinencia doble, demencia \u00a0 vascular no especificada, enfermedad pulmonar cr\u00f3nica obstructiva EPOC, \u00a0 bronquiectasis l\u00f3bulo superior izquierdo, hipertensi\u00f3n pulmonar leve a moderada, \u00a0 osteoporosis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, su hija afirma que su \u00a0 se\u00f1ora madre presenta un deterioro neurol\u00f3gico significativo que le ha generado \u00a0 una p\u00e9rdida de movimientos en sus miembros inferiores y superiores, del habla, y \u00a0 de la visi\u00f3n, por lo que se ha convertido en una persona completamente \u00a0 dependiente para realizar sus actividades b\u00e1sicas, y que si bien recibe las \u00a0 visitas del m\u00e9dico domiciliario una vez al mes, y las de terapias f\u00edsicas, \u00a0 ocupacionales, respiratorias y de lenguaje dos veces por semana, \u00e9sta requiere \u00a0 de un cuidado permanente que debe ser prestado por enfermer\u00eda o un profesional \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por el grado de postraci\u00f3n de \u00a0 su se\u00f1ora madre, no ha podido \u00a0acudir a las citas, controles, terapias y dem\u00e1s \u00a0 actividades con los especialistas, puesto que no puede movilizarla \u00a0 constantemente desde su domicilio hasta los lugares donde deben prestarle los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, por lo que necesita que se le autorice el servicio de \u00a0 transporte. As\u00ed mismo, su madre no controla los esf\u00ednteres, por lo que requiere \u00a0 del uso de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos que le genera su se\u00f1ora madre \u00a0 ya que es una persona de escasos recursos sin ning\u00fan tipo de ingreso estable \u00a0 mensual para suplir las necesidades de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n social, manifest\u00f3 que frente al servicio de transporte el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud establecido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[67] contempla \u00a0 diferentes formas de cobertura de transporte. Respecto al servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, se\u00f1ala que el art\u00edculo 8 literal 6 de la citada resoluci\u00f3n, lo \u00a0 define como una \u201cModalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra \u00a0 hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el \u00a0 domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia.\u201d Por lo \u00a0 tanto, se debe especificar si lo requerido es realmente una atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria en el sentido que trae la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 o un \u00a0 acompa\u00f1amiento en el domicilio como necesidad m\u00e1s de car\u00e1cter social que de \u00a0 salud. Sobre el suministro de pa\u00f1ales indica que la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en \u00a0 su art\u00edculo 130 se\u00f1ala las exclusiones espec\u00edficas para el suministro de dichos \u00a0 elementos. Y respecto a la solicitud de atenci\u00f3n integral, indica que \u00e9sta es \u00a0 muy gen\u00e9rica, por lo que es necesario que el m\u00e9dico tratante precise cuales son \u00a0 los medicamentos y procedimientos que el paciente requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez \u00fanico de instancia neg\u00f3 la \u00a0 solicitud al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por la \u00a0 tutelante por cuanto no se aportaban las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que sugirieran la \u00a0 necesidad de los servicios pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2\u00a0\u00a0 Sobre el particular, la Sala \u00a0 considera que a pesar de los argumentos expuestos por la EPS-S que se\u00f1alan la no \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio por cuanto no existen las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que avalen el \u00a0 servicio y que los pa\u00f1ales desechables se encuentran excluidos del POS, lo \u00a0 cierto es que se est\u00e1 frente a una adulto mayor en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 se encuentra protegido de manera especial en sus derechos fundamentales, por lo \u00a0 cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben \u00a0 prevalecer las necesidades de \u00e9ste para que se le garantice una vida digna, \u00a0 teniendo en cuenta que adem\u00e1s, es una persona sin recursos econ\u00f3micos propios \u00a0 suficientes para sufragar el costo que dichos servicios y\/o elementos requiere, \u00a0 lo cual se infiere de su clasificaci\u00f3n en el Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3\u00a0\u00a0 Finalmente, es claro que la \u00a0 agenciada va a necesitar otro tipo de atenciones para tratar su padecimiento, \u00a0 por lo cual, en atenci\u00f3n al principio del derecho a la salud de integralidad y \u00a0 continuidad, se debe autorizar todo el tratamiento integral que requiera con \u00a0 ocasi\u00f3n de su patolog\u00eda, y as\u00ed garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados. Por ello, Capital Salud EPS-S debe continuar \u00a0 prestando el servicio m\u00e9dico, y autorizar la atenci\u00f3n domiciliaria en el sentido que trae la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 o un acompa\u00f1amiento en el domicilio, as\u00ed como el \u00a0 suministro del servicio de transporte las veces que se requieran y la entrega de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, con recargo al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0 se estudian casos de personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que se deben tener en cuenta sus condiciones espec\u00edficas \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de normas que pueden resultar muy estrictas y de dif\u00edcil \u00a0 cumplimiento, en aras de proteger sus garant\u00edas fundamentales. Es as\u00ed, como \u00a0 respecto del derecho a la salud se ha concluido que, en el caso de ni\u00f1os, \u00a0 mujeres embarazadas, personas en condici\u00f3n de discapacidad, adultos mayores, no \u00a0 se deben aplicar los requisitos de procedibilidad de manera estricta, sino se \u00a0 deben contemplar sus condiciones especiales, para proteger derechos \u00a0 fundamentales que pueden verse vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00a0 casos bajo estudio, en donde dos personas son adultas mayores y otra se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, se solicita la autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos, insumos y ex\u00e1menes que se encuentran excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que, en aras de salvaguardar \u00a0 su derecho fundamental a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, deb\u00eda prevalecer la orden m\u00e9dica frente al concepto \u00a0 emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, teniendo en cuenta la jurisprudencia \u00a0 de la Corte que se\u00f1ala que esta ponderaci\u00f3n se puede llegar a hacer si: (i) la \u00a0 falta del tratamiento, medicamento, examen o insumo, excluido del POS amenaza la \u00a0 vida o la integridad del individuo, (ii) el tratamiento, medicamento, examen o \u00a0 insumo no puede ser sustituido por alguno incluido en el Plan Obligatorio, o \u00a0 pudiendo serlo, no ofrece los resultados en el nivel de efectividad que se \u00a0 necesita, (iii) el solicitante no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar lo \u00a0 solicitado y (iv) existe una orden m\u00e9dica que lo prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0 a este \u00faltimo requisito, se tiene que en algunos casos a pesar de que no existe \u00a0 orden m\u00e9dica para la entrega de insumos y elementos, su negaci\u00f3n afecta la \u00a0 integridad personal de los accionantes y les impide llevar una vida en \u00a0 condiciones dignas, siendo necesario su entrega para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, y teniendo en cuenta lo esgrimido, en el caso del se\u00f1or Libardo \u00a0 Antonio Estrada Ram\u00edrez (Exp. T-4867229), se tutelar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales invocados, y (i) se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, el 10 de diciembre de 2014; y (ii) se ordenar\u00e1 al representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, si no \u00a0 lo ha hecho, autorice y suministre al se\u00f1or Libardo Antonio Estrada Ram\u00edrez, los insumos \u00a0 y elementos como cremas protectoras y antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, as\u00ed como \u00a0 alimentos multivitam\u00ednicos, una silla de ruedas, servicio de transporte y \u00a0 servicio de enfermer\u00eda en casa y dem\u00e1s servicios de forma integral que requiera \u00a0 para vivir de una manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Ana De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez (Exp. T-4862546), se tutelar\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales invocados, por lo que (i) se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015; y (ii) se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de Coosalud EPS-S o \u00a0 a quien haga sus veces, si no lo ha hecho, autorice y suministre a la se\u00f1ora Ana De \u00a0 Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, una silla de ruedas para adulto a la medida del paciente \u00a0 con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables; llantas \u00a0 neum\u00e1ticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte, y el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 por 12 horas diarias por 6 meses ordenado por su m\u00e9dico internista tratante \u00a0 y dem\u00e1s servicios de forma integral que requiera para vivir de una manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, en el caso de la se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez (Exp. T-4859332), \u00a0 se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales invocados, por lo que (i) se revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, el 15 de diciembre de 2014; y (ii) se \u00a0 ordenar\u00e1 al representante legal de Capital Salud EPS-S o a quien haga sus veces, si no lo ha hecho, \u00a0 autorice y suministre a la se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda de conformidad con el requerimiento del m\u00e9dico tratante, el servicio \u00a0 de transporte, el suministro de pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s servicios de forma integral que requiera para \u00a0 vivir de una manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el expediente T-4867229, \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, el 10 de diciembre de 2014, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad personal y a la vida digna, \u00a0al se\u00f1or \u00a0 Libardo Antonio Estrada Ram\u00edrez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre al se\u00f1or Libardo Antonio \u00a0 Estrada Ram\u00edrez, los insumos y elementos como cremas protectoras y antiescaras, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 guantes, as\u00ed como alimentos multivitam\u00ednicos, una silla de ruedas, servicio de \u00a0 transporte y servicio de enfermer\u00eda en casa y dem\u00e1s servicios de forma integral \u00a0 que requiera para vivir de una manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En el expediente T-4862546, \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de \u00a0 Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015, que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la \u00a0 seguridad social y a la protecci\u00f3n especial reforzada de las personas de la \u00a0 tercera edad a la se\u00f1ora Ana \u00a0 De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al representante legal de Coosalud ESS- EPS-S o a quien haga sus veces, \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre a la se\u00f1ora Ana \u00a0 De Jes\u00fas Fern\u00e1ndez, el suministro del servicio de enfermer\u00eda por 12 horas \u00a0 diarias por 6 meses, y la entrega de una silla de ruedas para adulto a la medida \u00a0 del paciente, con espaldar y silla plegable, y dem\u00e1s especificaciones ordenadas \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, y dem\u00e1s servicios de forma integral que requiera para vivir de una \u00a0 manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En el expediente T-4859332, REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 el 15 de diciembre de 2014, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a \u00a0 la integridad personal, \u00a0a la \u00a0 se\u00f1ora Mariela S\u00e1nchez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR al representante legal de Capital Salud EPS-S o a quien haga sus veces, \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre a la se\u00f1ora \u00a0 Mariela S\u00e1nchez, el suministro del servicio de un auxiliar de enfermer\u00eda, \u00a0 transporte y la entrega de pa\u00f1ales desechables, y dem\u00e1s servicios de forma integral que requiera para vivir de una \u00a0 manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cART\u00cdCULO 130. EXCLUSIONES ESPEC\u00cdFICAS. Para el contexto del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas \u00a0 prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- \u00a0 y son las siguientes: (\u2026) 6. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas \u00a0 de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos, lentes de \u00a0 contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, \u00a0 filtros o colores y pel\u00edculas especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 409 \u00a0 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente expuesta en sentencia \u00a0 T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-209 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a trav\u00e9s de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cpor la cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] SU-480 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-236 de 1998; T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999, \u00a0 T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia T-1204 de 2000, que orden\u00f3 a \u00a0 Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, que consist\u00eda en un examen de \u00a0 carga viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las \u00a0 personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda \u00a0 nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y \u00a0 la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona \u00a0 humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, \u00a0 no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la \u00a0 carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de \u00a0 2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y \u00a0 T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-664 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Sentencia T-1024 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia 683 del 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T- 160 de 2011: \u201cPor otro lado, la dificultad en la locomoci\u00f3n que le impide a \u00a0 Miguel Antonio Olarte realizar, por si mismo, sus necesidades fisiol\u00f3gicas, \u00a0 permite inferir razonablemente que necesita de este insumo, por lo que existe \u00a0 una conexi\u00f3n directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. (\u2026) As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Sala obviar\u00e1 el \u00faltimo de los requisitos rese\u00f1ados, por cuanto, como \u00a0 qued\u00f3 demostrado existe una clara afrenta a la vida en condiciones dignas del \u00a0 agenciado, que requiere, por su condici\u00f3n f\u00edsica, los pa\u00f1ales desechables y, \u00a0 adicionalmente, hay una conexi\u00f3n directa entre la dolencia y lo pedido en sede \u00a0 de tutela.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cART\u00cdCULO 130. EXCLUSIONES ESPEC\u00cdFICAS. Para el contexto del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas \u00a0 prestaciones que no ser\u00e1n financiadas con la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- \u00a0 y son las siguientes: (\u2026) 6. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas \u00a0 de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos, lentes de \u00a0 contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, \u00a0 filtros o colores y pel\u00edculas especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-383-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T 383\/15 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastr\u00f3fica se encuentra \u00a0 imposibilitado para defenderse por s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa es permitida \u00a0 constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condici\u00f3n y se \u00a0 demuestre que el afectado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}