{"id":22692,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-384-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-384-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-15\/","title":{"rendered":"T-384-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-384\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones pensionales. Sin embargo, en \u00a0 algunos casos, el recurso de amparo procede para salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales que requieren una protecci\u00f3n inmediata, siempre que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento no sean aptos para \u00a0 lograr ese objetivo, porque o bien carecen de idoneidad y eficacia, o porque se \u00a0 necesita evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para \u00a0 determinar esa eficacia, el juez debe hacer un estudio de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso, pues la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0 est\u00e1 supeditada al estudio del contexto particular del accionante, de manera \u00a0 que, si comprueba que (i) se encuentra en un nivel de vulnerabilidad que amerita \u00a0 un alto grado de protecci\u00f3n, y por lo tanto no resulta proporcional someterlo al \u00a0 tr\u00e1mite ordinario, y (ii) necesita la pensi\u00f3n para satisfacer su m\u00ednimo vital y \u00a0 otros derechos fundamentales, y en esta medida, resulta trascendental la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; la acci\u00f3n de tutela es procedente. Finalmente, (iii) \u00a0 es necesario tambi\u00e9n acreditar un grado m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda \u00a0 administrativa del derecho presuntamente conculcado, y (iv) una mediana\u00a0 \u00a0 certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez, que puede ser confundida con la pensi\u00f3n de invalidez, porque uno de \u00a0 sus requisitos es contar con un 50% o m\u00e1s de deficiencia para laborar. Sobre \u00a0 dicho requisito, esta Sala acoge el criterio sentado en la sentencia T-007 de \u00a0 2009, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los porcentajes de calificaci\u00f3n \u00a0 contemplados en el decreto 917 de 1999. Adicionalmente, cuando el operador \u00a0 jur\u00eddico tiene duda sobre a cu\u00e1l de estas dos prestaciones tiene derecho el \u00a0 peticionario, debe utilizar el criterio de favorabilidad para resolver el \u00a0 conflicto entre los dos art\u00edculos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Responsabilidad de los empleadores, las EPS y \u00a0 las administradoras de pensiones en su reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Empleadores asumir\u00e1n los dos primeros d\u00edas, y \u00a0 EPS cubrir\u00e1n los que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180, seg\u00fan Decreto \u00a0 2943\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Est\u00e1 a cargo de la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, hasta que el \u00a0 afiliado recupere su salud, o hasta que sea calificada la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una posici\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite \u00fanicamente aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior al vigente. Quienes la defienden argumentan que de lo \u00a0 contrario, cualquier persona podr\u00eda buscar infinitamente en la normatividad \u00a0 pasada hasta encontrar un r\u00e9gimen que se ajuste a sus condiciones. Es decir que \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 proteger\u00eda \u00fanicamente a aquellas personas que se vieron afectadas por un cambio \u00a0 en la legislaci\u00f3n intempestivo, el cual elimina la expectativa leg\u00edtima que \u00a0 ten\u00edan de haberse podido pensionar, pero no frente a reg\u00edmenes m\u00e1s antiguos, \u00a0 puesto que esto ya no ser\u00eda sorpresivo sino una circunstancia conocida a la que \u00a0 debieron ajustarse quienes pretenden acceder a una pensi\u00f3n. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, entiende el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un concepto \u00a0 amplio, que no solo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al \u00a0 vigente para el momento en que \u2013en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez- ocurre el \u00a0 siniestro que origina la incapacidad del afiliado, como una forma de protecci\u00f3n \u00a0 a sus expectativas leg\u00edtimas, sino que tambi\u00e9n incluye la posibilidad de aplicar \u00a0 otros reg\u00edmenes pensionales m\u00e1s antiguos, en virtud, por ejemplo del esfuerzo de \u00a0 cotizaciones realizado, que en algunos casos es mayor que el de personas que \u00a0 podr\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n con la normatividad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Francy Stella Ram\u00edrez Quesada como \u00a0 agente oficiosa de Azael G\u00f3mez contra la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0 Solidario y otros, y Luis Alfredo Cruz Molina contra la Administradora de \u00a0 Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N, el magistrado MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, y la conjuez LIGIA L\u00d3PEZ \u00a0 D\u00cdAZ en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual \u00a0 se surte el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes relacionados en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.337.152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palmira, el 6 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.340.114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica instancia proferida por el Juzgado Once Quinto Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 15 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n \u00a0 de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cinco, mediante auto del 15 de mayo de 2014, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y \u00a0 acumul\u00f3 entre si los expedientes T-4.337.152 y T-4.340.114 para que fuesen \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.337.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0 Hechos y demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2014, Francy \u00a0 Stella Ram\u00edrez Quesada actuando como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or \u00a0 Azael G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado Solidario, Coomeva E.P.S y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones A.F.P.[1], \u00a0 para que fueran salvaguardados los derechos fundamentales de su representado a \u00a0 la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 salud, de acuerdo con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de \u00a0 diciembre de 2011 el se\u00f1or Azael G\u00f3mez empez\u00f3 a trabajar con la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Solidario C.T.A., desempa\u00f1\u00e1ndose como motorista. Con su sueldo \u00a0 cubr\u00eda sus necesidades b\u00e1sicas, las de su esposa y un nieto menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Afirm\u00f3 la agente \u00a0 oficiosa que desde el momento en que su esposo sufri\u00f3 el episodio mencionado, su \u00a0 m\u00ednimo vital se ha visto afectado, pues para poder obtener el pago las \u00a0 incapacidades correspondientes a los primeros 180 d\u00edas en los que su esposo \u00a0 permaneci\u00f3 inhabilitado para trabajar, tuvo que acudir a una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que fue fallada a su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El \u00a0 Cerrito, el 23 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Tras recibir un \u00a0 pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n no favorable, iniciaron el tr\u00e1mite para que el \u00a0 se\u00f1or Azael fuera calificado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. El examen se \u00a0 realiz\u00f3 el 30 de mayo de 2013, y el 13 de junio fueron notificados del dictamen \u00a0 que arroj\u00f3 un 72,64% de invalidez, con fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de julio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatamente \u00a0 solicitaron la pensi\u00f3n por invalidez, ante Colpensiones, teniendo en cuenta que \u00a0 el se\u00f1or Azael G\u00f3mez, cuenta al 30 de noviembre de 2013, con 1.004 semanas \u00a0 cotizadas al sistema de pensiones, de acuerdo con certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de enero de \u00a0 2014, fueron notificados de la resoluci\u00f3n No. 2013-5142749 expedida por \u00a0 Colpensiones, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del agenciado, por no cumplir con los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la \u00a0 agente oficiosa inform\u00f3 que durante todo el a\u00f1o 2013, al no contar con ning\u00fan \u00a0 ingreso, ha tenido que recurrir a la caridad de sus vecinos, y el arriendo del \u00a0 lugar en donde vive, lo paga con el producto de rifas caseras. Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que se le ordene a la Cooperativa pagar las incapacidades superiores a \u00a0 180 d\u00edas, y a Colpensiones, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 se\u00f1or Azael G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Colpensiones como el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se pronunciaron sobre los hechos de la \u00a0 demanda por fuera del t\u00e9rmino que les fue concedido por el juez de conocimiento, \u00a0 por lo tanto no se tuvieron en cuenta al emitir el fallo de instancia. Sin \u00a0 embargo, a continuaci\u00f3n se realiza un resumen de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, Colpensiones \u00a0 se limit\u00f3 a solicitar que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Sala \u00a0 Novena de la Corte Constitucional en el Auto 110 del 5 de junio de 2013, \u00a0 respecto a la informaci\u00f3n b\u00e1sica que le debe ser suministrada sobre el caso \u00a0 concreto, para poder cumplir con lo que se le ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Fern\u00e1ndez Franco, \u00a0 actuando como Director Jur\u00eddico del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, realiz\u00f3 \u00a0 algunas consideraciones sobre el pago de las incapacidades superiores a 180 \u00a0 d\u00edas, y resalt\u00f3 que esto solo procede en el evento en que el peticionario haya \u00a0 obtenido un concepto de rehabilitaci\u00f3n positivo. Adem\u00e1s sostuvo que una \u00a0 incapacidad de origen com\u00fan superior a 180 d\u00edas ininterrumpidos, constituye una \u00a0 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, si previamente se \u00a0 tiene la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francy Stella Ram\u00edrez Quesada, en la que consta que \u00a0 tiene 49 a\u00f1os de edad. (Folio 1, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Copia del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, en el que consta que el se\u00f1or Azael Gomez, tiene al 30 de \u00a0 noviembre de 2013, 1.004,89 semanas de cotizaci\u00f3n. (Folio 3, cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Copias de varios \u00a0 certificados de estado de invalidez, a nombre del se\u00f1or Azael G\u00f3mez. (Folios 4 a \u00a0 6, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5 Comunicaci\u00f3n del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, enviado por Colpensiones, en el \u00a0 que consta que el se\u00f1or Azael G\u00f3mez, perdi\u00f3 el 72,64% de su capacidad para \u00a0 laborar, y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue el 11 de julio de \u00a0 2012. (Folios 7 a 9, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 Copia del concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y remisi\u00f3n seg\u00fan decreto 2463 de 2001, emitido por Coomeva E.P.S \u00a0 el 9 de noviembre de 2012, en el que se le dio un concepto de rehabilitaci\u00f3n no \u00a0 favorable al se\u00f1or Azael G\u00f3mez, y se envi\u00f3 su caso a Colpensiones. (Folio 10, \u00a0 cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 332206 del 2 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al agenciado, bajo el argumento \u00a0 de que \u201cel asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada.\u201d De igual forma, le inform\u00f3 que hab\u00eda considerado \u00fanicamente las \u00a0 semanas\u00a0 cotizadas antes de la ocurrencia del siniestro (fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n). (Folios 11 a 15, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Certificados de incapacidad \u00a0 o licencia a nombre del se\u00f1or Azael G\u00f3mez. (Folios 16 a 21, cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, y resolvi\u00f3 denegar el amparo que hab\u00eda sido solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Francy Stella Ram\u00edrez Quesada, como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Azael \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez argument\u00f3, sobre el \u00a0 reconocimiento de incapacidades superiores a 180 d\u00edas que est\u00e1n sujetas a un \u00a0 diagn\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n favorable, por lo tanto en este caso no pod\u00eda dar \u00a0 alguna orden al respecto. En cuanto a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, dijo \u00a0 que Colpensiones se limit\u00f3 a aplicar la ley vigente, de manera que no hay ning\u00fan \u00a0 hecho reprochable en su actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez no \u00a0 interpuso ninguno de los recursos de la v\u00eda administrativa contra la resoluci\u00f3n \u00a0 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, y que en todo caso puede demandarla \u00a0 mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o iniciar una \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.340.114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 Hechos y demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Luis Alfredo Cruz Molina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, de acuerdo con los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 manifest\u00f3 tener\u00a0 54 a\u00f1os de edad para el momento en que interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y hacerse cargo de su esposa y sus tres hijos menores de edad, de 11, \u00a0 14 y 15 a\u00f1os correspondientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 que \u00a0 trabaj\u00f3 desde el 1\u00ba de julio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1999 en la empresa \u00a0 Surtiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica S.A., tiempo durante el que cotiz\u00f3 1.104 \u00a0 semanas al sistema de seguridad social en pensiones. No obstante, de acuerdo con \u00a0 el reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones[2], el se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Cruz Molina cotiz\u00f3 en total 745.29 semanas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 31 de julio de \u00a0 2012, fue emitido su dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por parte del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, el cual arroj\u00f3 una p\u00e9rdida del 73.12% de su \u00a0 capacidad, con fecha de estructuraci\u00f3n 17 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 sin embargo, tuvo que acudir a una acci\u00f3n de tutela para que le dieran \u00a0 respuesta. En cumplimiento del fallo que protegi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 negar la prestaci\u00f3n solicitada, argumentando que no hab\u00eda \u00a0 cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 considera que se encuentra en un extremo estado de vulnerabilidad, pues padece \u00a0 de insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo cual necesita un tratamiento de di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal automatizada por 10 horas diarias como soporte vital. Adicionalmente, \u00a0 la enfermedad que padece le ha desencadenado otras como hipotiroidismo, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial y anemia, raz\u00f3n que le impide trabajar establemente y \u00a0 tener un ingreso fijo. Para sostener a su familia, dijo que ha tenido que vender \u00a0 todos sus bienes, y acudir a la solidaridad de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n degradante, pues recibe constantemente avisos de suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios domiciliarios en su vivienda, inmueble que est\u00e1 a punto de perder por \u00a0 no haber podido cumplir con las cuotas mensuales del cr\u00e9dito de vivienda que \u00a0 adquiri\u00f3 para poder comprarla. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el colegio en el que \u00a0 estudian sus hijos lo report\u00f3 a las centrales de riesgo por la falta de pago de \u00a0 las pensiones, y por esa raz\u00f3n no le entregan los boletines del rendimiento \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, y a una vida en condiciones dignas, y se ordene a Colpensiones \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta el n\u00famero total de semanas \u00a0 cotizadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de las partes demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0 responder a la acci\u00f3n de tutela, Colpensiones no se pronunci\u00f3 sobre la misma, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el Juzgado de conocimiento manifest\u00f3 que tendr\u00eda por ciertas \u00a0 las afirmaciones del actor, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones, en el que consta que \u00a0 el se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina cotiz\u00f3 745.29 semanas desde el 28 de febrero \u00a0 de 1986, al 1\u00ba de mayo de 1999. (Folios 11 y 12, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina, emitido el 31 \u00a0 de julio de 2012, el cual estableci\u00f3 un 73,12% de invalidez, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 17 de agosto de 2011. (Folios 17 a 19, cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por la RTS Agencia Cardo Infantil de Bogot\u00e1, en la que consta que Luis \u00a0 Alfredo Cruz Molina, asiste a \u00a0en terapia de di\u00e1lisis peritoneal automatizada, \u00a0 porque padece de Insuficiencia renal cr\u00f3nica, desde el mes de agosto de 2011, y \u00a0 requiere la terapia dial\u00edtica ininterrumpida como soporte vital, todos los d\u00edas. \u00a0 (Folio 22, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Epicrisis del \u00a0 Servicio de Nefrolog\u00eda \u2013 Unidad Renal de la RTS Agencia Cardioinfantil de \u00a0 Bogot\u00e1, en la que consta que el se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina ha recibido el \u00a0 tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal automatizada, y los medicamentos que le han \u00a0 sido recetados. (Folios 23 a 27, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de \u00a0 la Directora regional de recursos humanos de Supertiendas y Droguer\u00edas Ol\u00edmpica \u00a0 S.A., en la que consta que el se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina, trabaj\u00f3 en esa \u00a0 empresa desde el 1\u00ba de julio de 1976, hasta el 15 de mayo de 1999. (Folio 28, \u00a0 cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina en la que consta que \u00a0 naci\u00f3 el 19 de febrero de 1959, es decir, actualmente tiene 56 a\u00f1os de edad. \u00a0 (folio 34, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de los \u00a0 registros civiles de nacimiento de los hijos del accionante, en el que consta \u00a0 que actualmente tienen, 17, 16 y 13 a\u00f1os de edad respectivamente. (Folios36 a \u00a0 38, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Recibos de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda, y gas natural, todos con aviso de pago \u00a0 inmediato, para evitar la suspensi\u00f3n. (Folios 40 a 42, cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 Correo \u00a0 electr\u00f3nico enviado por la secretar\u00eda del colegio en el que estudian los hijos \u00a0 del actor a su esposa, en el que los cita para tratar asuntos relacionados con \u00a0 el incumplimiento de un acuerdo de pago firmado para ponerse al d\u00eda con las \u00a0 pensiones. (Folio 43, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Correos electr\u00f3nicos enviados por Fecol a la esposa del accionante, en \u00a0 los que le propone entregar la casa en la que viven, para poder saldar la deuda \u00a0 que tienen con el Fondo. En estos le advierten que de no aceptar dicha \u00a0 propuesta, se ver\u00edan obligados a proceder con el cobro jur\u00eddico de la \u00a0 obligaci\u00f3n. (Folios 44 y 45, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n Radicado No. 2012-799120, expedida el 14 de \u00a0 diciembre de 2012, notificada el 19 de junio de 2013, mediante la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Cruz Molina. En ese documento, se\u00f1ala que el peticionario acredit\u00f3 un \u00a0 total de 78[3] semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, pero no pod\u00eda reconocerle una pensi\u00f3n de invalidez, porque no cumple \u00a0 con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. (Folios 48 a 51, cuaderno de \u00fanica \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 \u00a0 Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Cruz Molina, mediante sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 emitida el 15 de julio de 2013. Consider\u00f3 que la tutela no era procedente porque \u00a0 el accionante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que \u00a0 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, y que en todo caso, puede acudir a la justicia \u00a0 laboral ordinaria, para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n a la que considera, \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los presentes \u00a0 fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente \u00a0 T-4.337.152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte \u00a0 estudiar, si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, al no \u00a0 aplicar el principio de favorabilidad, y escoger la norma que resultaba m\u00e1s \u00a0 adecuada al caso, de acuerdo con la situaci\u00f3n del actor y su esfuerzo realizado \u00a0 para cotizar un n\u00famero significativo de semanas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Expediente T-4.340.114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte \u00a0 estudiar, si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas, al aplicar \u00a0 la ley 100 de 1993, en vez del decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que el \u00a0 actor cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema requerido por dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los problemas \u00a0 planteados, la Sala estudiar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 acreencias pensionales, (ii) la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez y el \u00a0 principio de favorabilidad; (iii) las incapacidades laborales por enfermedad \u00a0 com\u00fan que superan los 180 d\u00edas, y (iv) la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez, y la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los afiliados al sistema general de pensiones. Finalmente, (v) resolver\u00e1 los \u00a0 casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de pensiones. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para reconocer o \u00a0 re liquidar derechos pensionales, teniendo en cuenta que los interesados cuentan \u00a0 con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, para \u00a0 resolver este tipo de controversias. \u00a0Sin embargo, la Corte ha encontrado la \u00a0 forma de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y la efectividad de los derechos fundamentales, indicando que en \u00a0 determinados eventos el recurso de amparo procede para salvaguardar las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, cuando su protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed pues, ha estudiado dos \u00a0 supuestos diferentes de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando (i) se \u00a0 interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio de defensa \u00a0 transitorio, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre este \u00a0 punto, la sentencia T-235 de 2010[5], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el \u00a0 demandante debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa \u00a0 judicial, o teni\u00e9ndolos, que estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que considera afectados. Por otra parte, el amparo \u00a0 como mecanismo transitorio, procede cuando existen medios de protecci\u00f3n judicial \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, pero estos pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[6]. \u00a0 \u201cEn este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n proceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, de acuerdo con \u00a0 la sentencia T-721 de 2012[7], \u00a0 el estudio de subsidiariedad de las acciones de tutela\u00a0 interpuestas para \u00a0 solicitar el \u00a0reconocimiento y pago de derechos pensionales, debe hacerse a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis detallado de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 sustentan el caso. Por eso, ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante, al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 esta Corte que \u201c[l]a \u00a0 edad, el estado de salud, las condiciones econ\u00f3micas y la forma en que est\u00e1 \u00a0 integrado el grupo familiar de quien reclama el amparo constitucional son \u00a0 algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer si su pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 puede ser resuelta a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, en realidad, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongara de manera injustificada[8].\u201d \u00a0En desarrollo de esta premisa, en la citada sentencia T-142 de 2013, el alto \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aspectos como \u201cel tiempo de espera desde la primera solicitud \u00a0 pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional\u201d deben ser igualmente \u00a0 valorados por el juez constitucional para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, en los casos en \u00a0 los que los accionantes piden el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, la Corte \u00a0 ha indicado que es necesario tener en cuenta si el peticionario es una persona \u00a0 que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad (tercera edad, cabeza de familia, en \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, con discapacidad, entre otros), debe recibir una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues ante esa circunstancia, el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad formal debe flexibilizarse, haci\u00e9ndose menos exigente en raz\u00f3n \u00a0 del amparo reforzado que deben recibir este tipo de personas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Lo anterior resulta muy \u00a0 importante en los casos de acciones de tutela contra decisiones que han negado \u00a0 una garant\u00eda pensional, pues generalmente quienes buscan el amparo son personas \u00a0\u201ccon determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los \u00a0 quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes \u00a0 sufridos, lo cual les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la \u00a0 posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[10]. \u00a0 En este contexto, no se les puede exigir las mismas cargas procesales a quienes \u00a0 se encuentran en estado de vulnerabilidad, \u00a0que aquellas que se les piden a \u00a0 personas que no est\u00e1n en este tipo de condiciones, pues esto puede resultar \u00a0 discriminatorio \u201cy comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Espec\u00edficamente, cuando el \u00a0 amparo va encaminado al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 de 2012, record\u00f3 que es necesario \u00a0 observar un aspecto muy importante: la funci\u00f3n que cumple esa prestaci\u00f3n, como \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos que les permite a quienes no se encuentran en capacidad \u00a0 de seguir laborando, satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 es posible inferir, sin mayor esfuerzo, que una persona que solicita una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y que la negativa al \u00a0 reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas, pueden acentuar su \u00a0 especial condici\u00f3n, y afectar otros derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital del peticionario y de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, \u00a0 en la referida sentencia T- 142 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 como requisitos para la \u00a0 procedencia formal del amparo en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes de seguridad social, a) demostrar un grado m\u00ednimo de diligencia al \u00a0 momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y b) \u00a0 probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional. En cuanto a la procedencia material de la acci\u00f3n, sostuvo que \u00a0 es criterio de la Corte exigir \u201cque se presente un adecuado nivel de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, por regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones pensionales. Sin embargo, en algunos casos, el recurso de amparo \u00a0 procede para salvaguardar bienes iusfundamentales que requieren una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, siempre que los medios ordinarios de defensa judicial previstos por \u00a0 el ordenamiento no sean aptos para lograr ese objetivo, porque o bien carecen de \u00a0 idoneidad y eficacia, o porque se necesita evitar la inminente ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Para determinar esa eficacia, el juez debe hacer un \u00a0 estudio de las circunstancias particulares de cada caso, pues la aplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad, est\u00e1 supeditada al estudio del contexto particular \u00a0 del accionante, de manera que, si comprueba que (i) se encuentra en un nivel de \u00a0 vulnerabilidad que amerita un alto grado de protecci\u00f3n, y por lo tanto no \u00a0 resulta proporcional someterlo al tr\u00e1mite ordinario, y (ii) necesita la pensi\u00f3n \u00a0 para satisfacer su m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales, y en esta \u00a0 medida, resulta trascendental la protecci\u00f3n constitucional; la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente. Finalmente, (iii) es necesario tambi\u00e9n acreditar un grado m\u00ednimo \u00a0 de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente \u00a0 conculcado, y (iv) una mediana \u00a0certeza sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de reconocimiento del derecho reclamado. Estas son pues las sub reglas que deben \u00a0 observarse para resolver los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 por invalidez y el principio de favorabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 33 de la ley 100 de \u00a0 1993, que fue modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 contempla los \u00a0 requisitos para ser titular de una pensi\u00f3n de vejez. De igual forma, estableci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n especial en el primer inciso de su par\u00e1grafo 4: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0 Para tener el derecho \u00a0 a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber \u00a0 cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se \u00a0 except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0 del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma \u00a0 continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de \u00a0 1993. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 33 de la ley 100 de 1993, establece entonces una \u201cpensi\u00f3n anticipada de vejez\u201d, \u00a0 que tiene diferencias sustanciales tanto frente a la pensi\u00f3n de vejez como a la \u00a0 de invalidez, prestaciones con las cuales suele confundirse. Sobre el \u00a0 particular, varias sentencias de esta Corte[12] \u00a0han analizado los aspectos que difieren entre una y otra. A continuaci\u00f3n se \u00a0 resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vejez[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anticipada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez[15] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 a\u00f1os hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 a\u00f1os sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA[16] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depende del incremento a\u00f1o a a\u00f1o, empezando con un m\u00ednimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1.000 hasta llegar a 1300 en el 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000, en cualquier tiempo, continuas o discontinuas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50, en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% o m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fan o no profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve en el cuadro, aunque \u00a0 tienen algunos puntos en com\u00fan, lo cierto es que se trata de tres tipos de \u00a0 pensi\u00f3n distintas, cada una con sus propios requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Adicionalmente, es necesario tener en cuenta lo dispuesto por el decreto 917 de \u00a0 1999\u00a0 que contiene el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00c9ste, en su art\u00edculo 7\u00b0, literal a), se\u00f1ala lo que debe entenderse por \u00a0 deficiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ. Para \u00a0 efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se tendr\u00e1n en cuenta los \u00a0 componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del ser humano, entendidos \u00a0 en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y \u00a0 definidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una \u00a0 estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de \u00a0 una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra \u00a0 estructura del cuerpo humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la \u00a0 funci\u00f3n mental. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en \u00a0 principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 del citado decreto, establece que \u00a0 el valor o puntaje m\u00e1ximo para calificar la deficiencia en una persona es de \u00a0 50%: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE (%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a01. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no podr\u00e1 \u00a0 calificarse la discapacidad ni la minusval\u00eda.\u00a0 Por tanto, la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral resultante se reportar\u00e1 con un valor de cero (0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el decreto establece que la deficiencia es solo uno de los criterios para \u00a0 la calificaci\u00f3n integral de una invalidez, pues adem\u00e1s tienen que tenerse en \u00a0 cuenta la discapacidad y la minusval\u00eda, a cada uno de los cuales se les asign\u00f3 \u00a0 un porcentaje m\u00e1ximo, que al sumarse determina la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 mientras la pensi\u00f3n de invalidez exige la p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual \u00a0 o superior al 50%, (porcentaje que, como se vio, se determina con la sumatoria \u00a0 de los tres criterios arriba se\u00f1alados), la pensi\u00f3n especial de vejez requiere \u00a0 la calificaci\u00f3n de uno solo de ellos, esto es una deficiencia igual o superior \u00a0 al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En este \u00a0 punto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto al respecto en la sentencia \u00a0 T-007 de 2009[17], \u00a0 en la cual la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que hab\u00eda solicitado al \u00a0 Instituto del Seguro Social el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez. El accionante hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 45.71%, como resultado de una deficiencia de 28.31%, una \u00a0 discapacidad de 5.90% y una minusval\u00eda de 11.50%. Como se ve, en principio el \u00a0 actor en ese caso, no cumpl\u00eda con uno de los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n que reclamaba, pues su deficiencia solo alcanzaba un 28.31%, y el \u00a0 decreto establece que debe ser igual o superior a 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al \u00a0 analizar el mencionado requisito, la Sala Segunda encontr\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del actor, se efectu\u00f3 con base en el \u201cManual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d contenido en el decreto 917 de 1999, el cual \u00a0 se\u00f1ala que el porcentaje m\u00e1ximo con el que puede ser calificada una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial es de 50. Seg\u00fan esta norma, la deficiencia nunca \u00a0 podr\u00eda ser de m\u00e1s del 50% y, por lo tanto \u00a0el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0 ley 100 de 1993, que consagra la pensi\u00f3n anticipada de vejez, para las \u201cpersonas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que \u00a0 hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social establecido en la Ley100\u00a0 de 1993\u201d \u2013 \u00e9nfasis \u00a0 propio- nunca podr\u00eda tener aplicaci\u00f3n o producir efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0 lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa, ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la \u00a0 deficiencia,\u00a0 que contraviene el principio interpretativo del efecto \u00fatil \u00a0 de las normas.[18] \u00a0Ese precepto indica \u2013como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos- \u201cque la norma est\u00e1 encaminada a producir un efecto y no puede \u00a0 interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea \u00a0 manifiestamente absurdo o irrazonable\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 semejante forma de interpretar los porcentajes, supondr\u00eda que una norma de rango \u00a0 infralegal \u2013como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, \u00a0 y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que \u201c[l]a \u00a0 seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley\u201d (Subrayas a\u00f1adidas al art\u00edculo 48, C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0 entonces que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el decreto \u00a0 917 de 1997, en el sentido de que \u201ctodos los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4\u00b0, produzcan efectos\u201d. Por lo tanto explic\u00f3 que, \u00a0 para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n anticipada \u00a0 de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el m\u00e1ximo porcentaje de \u00a0 deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En otras \u00a0 palabras, como el porcentaje m\u00e1ximo que contempla la norma para la calificaci\u00f3n \u00a0 de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado de calificaci\u00f3n, \u00a0 ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. \u201cEn consecuencia, si en \u00a0 el contexto de la calificaci\u00f3n de la invalidez, a la deficiencia de una persona \u00a0 se le asigna un porcentaje de 25 o m\u00e1s, quiere decirse con ello que re\u00fane la \u00a0 condici\u00f3n exigida por el art\u00edculo 33, par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 100 de 1993, de \u00a0 contar con una deficiencia igual o superior al 50%.\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 resolvi\u00f3 amparar los\u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del actor, y orden\u00f3 al ISS verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada, y reconocerle la correspondiente pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte \u00a0 la interpretaci\u00f3n hecha en la sentencia T-007 de 2009 sobre los requisitos \u00a0 necesarios para ser titular de una pensi\u00f3n anticipada de vejez, que tambi\u00e9n fue \u00a0 recientemente reiterada en la sentencia T-326 de 2015[20]. As\u00ed mismo, resalta que \u00a0 esta posici\u00f3n fue acogida t\u00e1citamente, en las sentencias T-201 \u00a0 de 2013[21], T-665 de 2013[22], y T-128 de 2015[23], providencias en las que no se abord\u00f3 espec\u00edficamente el estudio de \u00a0 las diferentes interpretaciones que se pueden hacer del decreto 917 de \u00a0 1999, que contiene el \u201cManual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d, \u00a0 pero siguen la interpretaci\u00f3n planteada por la sentencia T-007 de 2009, en torno \u00a0 a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el estudio de los requisitos \u00a0 para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. En consecuencia, aplicar\u00e1 estas \u00a0 consideraciones al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que \u201c[u]no de los dispositivos que \u00a0 plantea la Carta Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia \u00a0 laboral es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a0 53 Superior.[24] De conformidad con este \u00a0 precepto, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho.\u00a0 Este principio encuentra desarrollo legislativo en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que en caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo,\u00a0 \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. As\u00ed pues, observando que es \u00a0 com\u00fan no tener claro cu\u00e1l es la pensi\u00f3n a la que tiene derecho una persona que \u00a0 fue calificada con 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para escoger \u00a0 cu\u00e1l de las dos normas vigentes se debe aplicar (art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4\u00ba, o \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993), es necesario hacerlo bajo el principio de \u00a0 favorabilidad, pues \u201c[e]n estos eventos los c\u00e1nones protectores de los \u00a0 derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o \u00a0 beneficiario del sistema de seguridad social.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En s\u00edntesis, existe una \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez, que puede ser confundida con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, porque uno de sus requisitos es contar con un 50% o m\u00e1s de \u00a0 deficiencia para laborar. Sobre dicho requisito, esta Sala acoge el criterio \u00a0 sentado en la sentencia T-007 de 2009, en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 porcentajes de calificaci\u00f3n contemplados en el decreto 917 de 1999. \u00a0 Adicionalmente, cuando el operador jur\u00eddico tiene duda sobre a cu\u00e1l de estas dos \u00a0 prestaciones tiene derecho el peticionario, debe utilizar el criterio de \u00a0 favorabilidad para resolver el conflicto entre los dos art\u00edculos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades \u00a0 laborales por enfermedad com\u00fan que superan los 180 d\u00edas. Responsabilidad de los \u00a0 empleadores, las EPS y las administradoras de pensiones en su reconocimiento y \u00a0 pago.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dentro de las prestaciones econ\u00f3micas que el legislador instaur\u00f3 \u00a0 para cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral \u00a0 frente a las contingencias que afectan su salud y su capacidad econ\u00f3mica, se \u00a0 encuentra el subsidio por incapacidad laboral, que tiene el objetivo de \u00a0 sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse de su puesto, por \u00a0 causa de una enfermedad o un accidente que le impide desempe\u00f1ar temporalmente su \u00a0 profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional se encuentra \u00a0 en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que consagra el derecho \u00a0 del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario hasta por 180 \u00a0 d\u00edas, en caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores.[28] Posteriormente, \u00a0 con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u201cdicha tarea qued\u00f3 en manos \u00a0 de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de \u00a0 seguridad social. El art\u00edculo 206 dispuso que el r\u00e9gimen contributivo asumir\u00eda \u00a0 el reconocimiento de \u2018las incapacidades generadas en enfermedad general, de \u00a0 conformidad con las disposiciones legales vigentes\u2019, y autoriz\u00f3 a las EPS para \u00a0 subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compa\u00f1\u00edas aseguradoras.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, aunque se hab\u00eda entendido que el empleador era \u00a0 responsable del pago de las incapacidades laborales de origen com\u00fan iguales o \u00a0 menores a tres d\u00edas, recientemente, el decreto 2943 de 2013, que modific\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 40 del decreto 1406 de 1999, dispuso que los \u00a0 empleadores se har\u00e1n cargo de los dos primeros d\u00edas de incapacidad originada por \u00a0 enfermedad general[30] \u00a0y que las EPS cubrir\u00e1n los que se causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180, \u00a0 excepto si el empleador no afili\u00f3 a su trabajador al SGSSI o si incurri\u00f3 en mora \u00a0 en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, caso en el cual \u00a0 las incapacidades correr\u00e1n por su cuenta.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otra parte, el pago de las incapacidades causadas despu\u00e9s del \u00a0 d\u00eda 180, est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que establece \u00a0 el deber de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y de las \u00a0 administradoras de riesgos profesionales (seg\u00fan se trate de incapacidades de \u00a0 origen com\u00fan o laboral, respectivamente), de remitir a sus afiliados a las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n, previo concepto de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 Generalmente, la remisi\u00f3n debe hacerse antes de que se cumpla el d\u00eda 150 de \u00a0 incapacidad temporal. No obstante, el Decreto 2463 permite que la AFP postergue \u00a0 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n hasta por 360 d\u00edas calendario adicionales a los \u00a0 primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal que otorg\u00f3 la EPS, si el mencionado \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable y con la condici\u00f3n de que \u201cotorgue un \u00a0 subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 trabajador\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha concluido que el pago de las incapacidades \u00a0 laborales por enfermedad com\u00fan que se causen a partir del d\u00eda 181 corre por \u00a0 cuenta de la AFP, hasta que el afiliado recupere su salud, o hasta que sea \u00a0 calificada la p\u00e9rdida de su capacidad para laborar.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pago de las incapacidades laborales de origen com\u00fan iguales o menores \u00a0 a [dos] d\u00edas corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y \u00a0 hasta el d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 206). \u00a0 En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS deber\u00e1 examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el \u00a0 d\u00eda 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitaci\u00f3n. El \u00a0 mencionado concepto deber\u00e1 ser enviado a la AFP antes del d\u00eda 150 de incapacidad \u00a0 (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, la AFP deber\u00e1 \u00a0 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez hasta por 360 d\u00edas \u00a0 adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 181 \u00a0 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine \u00a0 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido oportunamente, ser\u00e1 la \u00a0 EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del d\u00eda \u00a0 181. Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que el concepto m\u00e9dico sea \u00a0 emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es favorable, la AFP deber\u00e1 remitir \u00a0 el caso a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez, para que esta verifique si se \u00a0 agot\u00f3 el proceso de rehabilitaci\u00f3n respectivo y, en ese caso, califique la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el \u00a0 trabajador cumple los dem\u00e1s requisitos del caso, la AFP deber\u00e1 reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deber\u00e1 ser \u00a0 reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, y la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los afiliados al sistema general de pensiones. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con la ley 100 de 1993 naci\u00f3 \u00a0 el actual Sistema de seguridad social en pensiones, y por ende nuevos requisitos \u00a0 y reg\u00edmenes para acceder a las prestaciones contempladas en el mismo, dentro de \u00a0 \u00e9ste, \u00a0\u201cel legislador consagr\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez[34] \u00a0cuyo objetivo es garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral \u00a0 en la proporci\u00f3n que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para \u00a0 solventar sus necesidades vitales[35]. \u00a0 Dicha prestaci\u00f3n, al brindar especial protecci\u00f3n a las personas disminuidas \u00a0 f\u00edsicamente, realiza el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, con el \u00a0 objetivo de proteger las expectativas leg\u00edtimas[37] de quienes se encontraban \u00a0 pr\u00f3ximos a adquirir su derecho pensional al momento de entrada en vigencia de la \u00a0 ley, el legislador cre\u00f3 algunos reg\u00edmenes de transici\u00f3n, mediante los que \u00a0 salvaguard\u00f3 los derechos a\u00fan no consolidados, situaci\u00f3n que fue analizada, entre \u00a0 otras, en la sentencia C-789 de 2002[38], \u00a0 en la que la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos \u00a0 por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no \u00a0 han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para \u00a0 ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Por ejemplo, para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n espec\u00edfico, el cual les permite a \u00a0 quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento \u00a0 de entrar en vigencia dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sin embargo, la ley no previ\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, porque se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n basada en circunstancias imprevistas. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corte en la \u00a0 sentencia T-299 de 2010[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia \u00a0 del reconocimiento de otras prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido para la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 invalidez.[40] \u00a0Lo anterior se explica en virtud de que el hecho que produce el estado de \u00a0 discapacidad no es previsible, mientras que los factores para establecer si una \u00a0 persona ha adquirido o no el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es mayormente \u00a0 determinable, entre otros factores, por el tiempo y la edad.[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Lo anterior no quiere decir \u00a0 que cuando quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de (en caso de encontrarse con \u00a0 una incapacidad para laborar igual o mayor al 50%) obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de acuerdo con la normativa anterior a la ley 100 de 1993, no puedan \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por no cumplir los requisitos del r\u00e9gimen vigente, pues \u00a0 ante esa situaci\u00f3n, se deben observar los principios constitucionales de \u00a0 equidad, justicia, proporcionalidad y razonabilidad, y conforme a ellos aplicar \u00a0 el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para evaluar bajo cu\u00e1les par\u00e1metros \u00a0 podr\u00edan acceder a su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, de acuerdo con la \u00a0 sentencia T-832A de 2013[42], \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un criterio hermen\u00e9utico que debe utilizarse \u00a0 cuando el legislador omite proteger las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados, \u00a0 o lo hace de forma incompleta o imperfecta. Sin embargo, su aplicaci\u00f3n no se \u00a0 restringe a este \u00e1mbito de las garant\u00edas pensionales, sino que es un principio \u00a0 transversal del derecho laboral, que debe aplicarse cuando \u00a0\u201cuna o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables a un caso, permiten la \u00a0 adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido \u00a0 normativo, generando duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica \u00a0 escoger[43]. \u00a0 En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo \u00a0 otorgue al trabajador[44].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, para poder usar \u00a0 el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es necesario que antes de que se \u00a0 produjera el tr\u00e1nsito legislativo, quien reclama la pensi\u00f3n ya hubiese \u00a0 completado los requisitos del r\u00e9gimen anterior que pretende utilizar para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. Esto ha generado un debate sobre los l\u00edmites en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio, espec\u00edficamente respecto del r\u00e9gimen anterior que se \u00a0 pretende aplicar con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una posici\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite \u00fanicamente aplicar el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente \u00a0anterior al vigente. Quienes la defienden argumentan que de lo contrario, \u00a0 cualquier persona podr\u00eda buscar infinitamente en la normatividad pasada hasta \u00a0 encontrar un r\u00e9gimen que se ajuste a sus condiciones. Es decir que mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se proteger\u00eda \u00fanicamente \u00a0 a aquellas personas que se vieron afectadas por un cambio en la legislaci\u00f3n \u00a0 intempestivo, el cual elimina la expectativa leg\u00edtima que ten\u00edan de haberse \u00a0 podido pensionar, pero no frente a reg\u00edmenes m\u00e1s antiguos, puesto que esto ya no \u00a0 ser\u00eda sorpresivo sino una circunstancia conocida a la que debieron ajustarse \u00a0 quienes pretenden acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1 La anterior postura es \u00a0 sostenida por ejemplo, por la Corte Suprema de Justicia. Al respecto ha se\u00f1alado \u00a0 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cno se constituye en una patente de corso que habilite a \u00a0 quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a \u00a0 efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores para ver cual se \u00a0 ajusta a su situaci\u00f3n, pues, esto desconoce el principio seg\u00fan el cual las leyes \u00a0 sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen hacia el futuro.\u201d[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Paralelamente, existe una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia, y garantista de la protecci\u00f3n que se puede otorgar \u00a0 mediante el uso de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual permite reconocer \u00a0 derechos pensionales, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes que no son el \u00a0 inmediatamente anterior al vigente. Es una posici\u00f3n que ya ha sido expuesta por \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n[46], \u00a0 y que se basa en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Tal como lo dispuso esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n en la sentencia T-832 A de 2013, \u201cno basta efectuar reformas \u00a0 legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los \u00a0 presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la \u00a0 persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2 En esa oportunidad, tambi\u00e9n \u00a0 resalt\u00f3 que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos pensionales, es \u00a0 imprescindible el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, \u201catendiendo a \u00a0 los aspectos relevantes del caso concreto y las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n \u00a0 cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. De esta manera puede suceder que en \u00a0 una situaci\u00f3n resulte determinante el esfuerzo de cotizaci\u00f3n del afiliado, \u00a0 mientras que en otra ese elemento quede en un segundo plano tomando mayor \u00a0 importancia aspectos como la edad, el tiempo de servicio, el porcentaje exigido \u00a0 para la declaratoria de invalidez, e incluso la mayor o menor distancia en que \u00a0 se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo tanto, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, entiende el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un concepto \u00a0 amplio, que no solo permite aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior al \u00a0 vigente para el momento en que \u2013en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez- ocurre el \u00a0 siniestro que origina la incapacidad del afiliado, como una forma de protecci\u00f3n \u00a0 a sus expectativas leg\u00edtimas, sino que tambi\u00e9n incluye la posibilidad de aplicar \u00a0 otros reg\u00edmenes pensionales m\u00e1s antiguos, en virtud, por ejemplo del esfuerzo de \u00a0 cotizaciones realizado, que en algunos casos es mayor que el de personas que \u00a0 podr\u00edan acceder a la prestaci\u00f3n con la normatividad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es precisamente, la situaci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentran varias personas que pretenden acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuyos requisitos han cambiado varias veces, y aunque cumplen con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que establec\u00eda un r\u00e9gimen anterior -que adem\u00e1s era m\u00e1s \u00a0 exigente-, al restringir la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al inmediatamente anterior, nunca podr\u00edan pensionarse. As\u00ed \u00a0 pues, impedir a una persona el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez en este \u00a0 contexto, resulta desproporcionado, contrario a la constituci\u00f3n y a los \u00a0 principios que rigen el sistema de seguridad social, pues lo que protege esa \u00a0 prestaci\u00f3n, son los derechos de un grupo poblacional altamente vulnerable, \u00a0 conformado por personas que han realizado un importante esfuerzo de cotizaci\u00f3n \u00a0 al sistema, y se encuentran en imposibilidad de trabajar, y por ende seguir \u00a0 aportando, teniendo en cuenta que han sido calificados con un porcentaje \u00a0 importante de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-628 de 2007[48], en la que la Corte estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que ten\u00eda VIH\/SIDA y hab\u00eda sido calificada con un 53.92% \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de junio \u00a0 de 2007. El ISS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, porque \u00a0 ten\u00eda que haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, requisito con el que no contaba. La Corte argument\u00f3 \u00a0 que la seguridad social es un instrumento muy importante para cumplir con los \u00a0 fines sociales del Estado, pues se trata de todo un sistema que brinda a las \u00a0 familias las garant\u00edas que necesitan cuando se presentan riesgos sociales que \u00a0 pueden afectar su capacidad y subsistencia. Por ello, la pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0 una prestaci\u00f3n de gran relevancia constitucional, pues con ella se protegen los \u00a0 derechos de personas que deben recibir una especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su \u00a0 estado de incapacidad, quienes aunque no cuentan con un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para acceder a la correspondiente pensi\u00f3n, en virtud de los principios de \u00a0 equidad, justicia, razonabilidad y proporcionalidad, pueden adquirir el derecho \u00a0 con base en un r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 amparar los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la igualdad y a la dignidad humana del actor, y resolvi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo \u00a0 39 de la ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003-, \u00a0 y en su lugar, utilizar los requisitos consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba, literal b) \u00a0 del decreto 758 de 1990, que son haber cotizado para el seguro de invalidez 150 \u00a0 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez o contar con 300 \u00a0 semanas en cualquier \u00e9poca, con anterioridad a la fecha estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 En igual \u00a0 sentido fue resuelto el caso estudiado en la sentencia T-062 A de 2011[49], en la que el \u00a0 ISS hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, \u00a0 porque no contaba con las 50 semanas exigidas en el numeral 1 del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la ley 860 de 2003 que era en su momento la disposici\u00f3n aplicable, y tampoco \u00a0 ten\u00eda las 25 semanas que seg\u00fan el par\u00e1grafo 2 de dicho art\u00edculo podr\u00edan servirle \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n, sin embargo, hab\u00eda trabajado durante m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os y contaba con un total de 1.165 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. La Corte \u00a0 resolvi\u00f3 conceder el amparo al actor aplicando el criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para reconocer su pensi\u00f3n de invalidez con base en una norma que \u00a0 hab\u00eda sido modificada m\u00e1s de una vez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA partir de lo anterior, queda claro que el accionante \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6o, \u00a0 literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, anterior al estado \u00a0 de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el actor ya ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas cotizadas y no se hab\u00eda estructurado su invalidez. || Sin duda \u00a0 alguna, en el presente caso las modificaciones a los requisitos que se \u00a0 establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la Ley 860 de 2003, \u00a0 son regresivas frente a la situaci\u00f3n particular del accionante que no \u00a0 obstante haber cotizado 1165,35 semanas por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta el a\u00f1o \u00a0 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o anterior a \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, mientras que bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 de \u00a0 1990 ya cumpl\u00eda con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 \u00e9poca. (\u2026) ||Se reitera de esta manera lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional y en sede laboral en \u00a0 la Corte Suprema de Justicia[50] \u00a0en los que se ha considerado que, si bien el afiliado hab\u00eda cumplido requisitos \u00a0 m\u00e1s estrictos, al amparo de una legislaci\u00f3n anterior para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, no resultaba proporcionado ni conforme a los principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, que se negara la prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, incluso en el evento que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera \u00a0 acaecido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d. (Negrita fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 Partiendo del precedente citado, la sentencia T-576 de 2013[51] estudi\u00f3 dos \u00a0 casos en los que los accionantes hab\u00edan sido calificados con porcentajes de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de 68% con fecha de estructuraci\u00f3n 29 de \u00a0 septiembre de 2009, y 56.20% con fecha de estructuraci\u00f3n el 14 de febrero de \u00a0 2008, respectivamente, y les hab\u00eda sido negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por no cumplir con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de \u00a0 2003. La Corte reiter\u00f3 que en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, se deb\u00eda inaplicar el mencionado art\u00edculo, y usar los requisitos \u00a0 consagrados en el decreto 758 de 1990, para amparar los derechos de los \u00a0 accionantes a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones \u00a0 dignas. En consecuencia, les orden\u00f3 a las entidades demandadas reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que ten\u00edan derecho los accionantes, bajo el r\u00e9gimen \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En id\u00e9ntico sentido se \u00a0 pronunciaron las sentencias T-012 de 2014[52], \u00a0 T-320 de 2014[53] \u00a0y T-953 de 2014[54]. \u00a0 Esta \u00faltima, incluye un ac\u00e1pite dedicado a estudiar las razones por las que, en \u00a0 este tipo de casos, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales que no son el inmediatamente \u00a0anterior al vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-953 de 2014 \u00a0 que, \u201c[l]a condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su \u00a0 aplicaci\u00f3n en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente \u00a0 los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados \u00a0 desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensi\u00f3n \u00a0 completando presupuestos de menor exigencia.[55] Por tanto, \u00a0 limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u201cfr\u00eda\u201d[56] \u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales \u00a0 una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto \u00a0 de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan \u00a0 derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos \u00a0 gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.\u201d-\u00c9nfasis \u00a0 propio- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En suma, ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que tanto las \u00a0 autoridades administrativas, como los jueces, deben aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y proteger las expectativas de los afiliados, para lo \u00a0 cual, es necesario escoger la norma que le reporte mejores condiciones, as\u00ed no \u00a0 sea la vigente (o la inmediatamente anterior), con el fin de que pueda \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, y poder proveerse los medios para continuar \u00a0 viviendo dignamente, pese a su imposibilidad para seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala pasar\u00e1 a estudiar cada uno de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-4.337.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La se\u00f1ora Francy Stella Ram\u00edrez Quesada actuando \u00a0 como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Azael G\u00f3mez, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la salvaguarda de los derechos de su representado, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas, que considera est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario, Coomeva \u00a0 E.P.S y Colpensiones, al no reconocerle su pensi\u00f3n de invalidez. El se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 tiene 61 a\u00f1os de edad, y fue calificado con un 72,64% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n 11 de julio de 2012, dicho porcentaje fue \u00a0 dividido de la siguiente manera: deficiencia 40.74%, discapacidad 11.9% y \u00a0 minusval\u00eda 20%. A pesar de que cuenta con 1.004,89 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema[57], \u00a0 su derecho le fue negado por Colpensiones mediante la resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-5142749 por no cumplir con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la ley 860 de 2003, esto es, contar con 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. El estado de salud \u00a0 del se\u00f1or G\u00f3mez despu\u00e9s del episodio que caus\u00f3 su incapacidad para trabajar es \u00a0 cr\u00edtico, \u00a0qued\u00f3 con varias secuelas, que impiden su independencia, tiene \u00a0 limitaciones motrices, y dificultad para comer y hablar. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordene a la Cooperativa pagar las incapacidades superiores a 180 \u00a0 d\u00edas, y a Colpensiones, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Azael G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer \u00a0 lugar, la Sala debe estudiar la legitimaci\u00f3n por activa en el presente caso, \u00a0 esto es s\u00ed la se\u00f1ora Francy Stella Ram\u00edrez Quesada pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de su esposo, el se\u00f1or Azael G\u00f3mez actuando como su agente \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 Sobre el \u00a0 particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido \u00a0 en reiteradas ocasiones[58] que dicha figura responde a las especiales condiciones que se \u00a0 pueden predicar de la persona que est\u00e1 siendo directamente afectada en sus \u00a0 derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad f\u00edsica \u00a0 o s\u00edquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la \u00a0 salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que \u00a0 act\u00fae por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 As\u00ed las \u00a0 cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si bien \u00a0 no es necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe \u00a0 manifestar expresamente que est\u00e1 interviniendo en tal calidad y, tambi\u00e9n probar \u00a0 la situaci\u00f3n que impide que su representada interponga por s\u00ed misma la acci\u00f3n de \u00a0 tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados \u00a0 durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a cabalidad por la \u00a0 se\u00f1ora Francy Stella Ram\u00edrez Quesada quien manifest\u00f3 que actuaba como agente \u00a0 oficiosa de su esposo, as\u00ed mismo, de los hechos narrados se entiende que el \u00a0 se\u00f1or Azael G\u00f3mez, cuenta con un delicado estado de salud que le impide realizar \u00a0 actividades que le reporten ingresos a su familia, pues fue calificado con un \u00a0 72,64% de incapacidad para laborar; tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que la agente \u00a0 oficiosa es precisamente su esposa, quien se encarga de procurarle el m\u00e1ximo \u00a0 nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de los \u00a0 m\u00faltiples quebrantos de salud por los que pasa el afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo tanto, \u00a0 existe plena legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y a continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a estudiar los presupuestos de procedencia de la tutela para el \u00a0 reclamo de una pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte \u00a0 considerativa de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1 En cuanto a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, para \u00a0 esta Sala es claro que la v\u00eda ordinaria no es un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del se\u00f1or Azael G\u00f3mez, pues es una persona \u00a0 especialmente\u00a0 vulnerable, dado su alto porcentaje de incapacidad, y la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que se encuentra pasando, ya que era la \u00fanica \u00a0 persona que aportaba para mantener su hogar. Esta situaci\u00f3n merece una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, pues contrario a lo considerado por el Juez de instancia, \u00a0 no resulta proporcional someter al accionante a un proceso ordinario laboral, \u00a0 por la urgencia de satisfacer su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan cuando tuvo que acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo para conocer la decisi\u00f3n de Colpensiones frente a su \u00a0 solicitud, pues transcurrieron varios meses sin que \u00e9sta se pronunciara sobre el \u00a0 tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2 De igual forma, su m\u00ednimo vital se encuentra \u00a0 gravemente comprometido, pues no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, la agente oficiosa manifest\u00f3 que tuvo que \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para que les fueran cancelados los primeros 180 \u00a0 d\u00edas de incapacidad, y en adelante ha tenido que acudir a la caridad de sus \u00a0 vecinos y a rifas caseras para poder sostener su hogar. Estas afirmaciones no \u00a0 fueron controvertidas por ninguna de las partes, de manera que para la Sala son \u00a0 v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.3 Finalmente, la agente oficiosa ha solicitado \u00a0 tanto a Colpensiones como a la Cooperativa de Trabajo Asociado, el pago de las \u00a0 prestaciones a las que considera, tiene derecho el se\u00f1or Azael G\u00f3mez. En \u00a0 consecuencia, para la Sala se encuentran satisfechos los requisitos necesarios \u00a0 para la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Pues bien, el se\u00f1or Azael G\u00f3mez solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta \u00a0 que fue calificado con un 72.64% de p\u00e9rdida de su capacidad para laborar. Dicha \u00a0 entidad, neg\u00f3 la solicitud, basada en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y \u00a0 estableci\u00f3 como requisito para acceder a dicha pensi\u00f3n, contar con 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En efecto, en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el se\u00f1or G\u00f3mez cotiz\u00f3 3.86 semanas \u00a0 de acuerdo con el informe de cotizaciones que obra en el expediente[59] \u00a0es decir, no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que pretende le sea \u00a0 reconocida. Sin embargo, existe otra norma vigente en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que resulta aplicable en este caso, pues de acuerdo con el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, el accionante cumple con los requisitos \u00a0 para ser titular de una pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con las consideraciones realizadas en \u00a0 esta sentencia (supra numerales 8 a 11), es com\u00fan confundirse sobre cu\u00e1l es la \u00a0 norma aplicable en este tipo de casos. Por lo tanto, atendiendo al principio de \u00a0 favorabilidad, la Sala encuentra que el se\u00f1or Azael G\u00f3mez tiene derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, toda vez que cumple con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados para esta en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 \u00a0 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Actualmente tiene 62 a\u00f1os de edad[60], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue calificado con un 72,64% de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad para laborar, del cual el 40.74 % corresponde a su nivel de \u00a0 deficiencia[61], \u00a0 porcentaje que seg\u00fan la interpretaci\u00f3n[62] \u00a0hecha por la Corte en la sentencia T-007 de 2009, es m\u00e1s que suficiente para \u00a0 tener como cumplido el requisito contemplado en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0 de la ley 100 de 1993, entendido como ser calificado por lo menos con la mitad \u00a0 del porcentaje m\u00e1ximo posible de deficiencia f\u00edsica, psiquica o sensorial, que \u00a0 en este caso ser\u00eda tener un 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Finalmente, cuenta con 1.004 semanas cotizadas al \u00a0 30 de noviembre de 2013[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que Colpensiones \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado, al no dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 norma que le era m\u00e1s favorable, y postergar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica en la que se encuentra \u00e9l y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otra parte, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 encaminada a ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado al pago de las \u00a0 incapacidades causadas despu\u00e9s de los primeros 180 d\u00edas de inactividad del se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez, la Sala encuentra que no es procedente frente a la Cooperativa de trabajo \u00a0 asociado, pues de acuerdo con las reglas expuestas en los numerales 12 a 16 de \u00a0 la parte considerativa, ello le compete a las AFP o a las EPS seg\u00fan el caso. En \u00a0 esta oportunidad, Coomeva EPS cumpli\u00f3 oportunamente su deber de emitir un \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2012, es decir, en el d\u00eda 120 de \u00a0 su incapacidad, fecha en la cual, remiti\u00f3 el caso a Colpensiones para lo \u00a0 pertinente. Por su parte, la AFP tard\u00f3 aproximadamente cinco meses en calificar \u00a0 al actor (el examen de verificaci\u00f3n de la incapacidad fue realizado el 30 de \u00a0 mayo de 2013). Los primeros 180 d\u00edas de incapacidad culminaron alrededor de \u00a0 enero de 2013, es decir que por la demora de Colpensiones en dar el tr\u00e1mite \u00a0 requerido, el agenciado y su familia quedaron sin un ingreso durante un largo \u00a0 tiempo hasta conocer el porcentaje de su discapacidad, dato sin el que no sab\u00edan \u00a0 cu\u00e1l era el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encontr\u00f3 prueba alguna que justificara la \u00a0 demora de Colpensiones en realizar el examen de calificaci\u00f3n de invalidez al \u00a0 actor, por el contrario, qued\u00f3 clara la ineficiencia de la administradora para \u00a0 realizar las diligencias de su competencia. Adem\u00e1s, no resulta proporcional \u00a0 someter al se\u00f1or G\u00f3mez, quien es una persona en extrema condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, por su alto grado de discapacidad y la apremiante situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentra, a una espera como la se\u00f1alada sin un ingreso m\u00ednimo que le \u00a0 permitiera solventar sus m\u00e1s b\u00e1sicas necesidades. En consecuencia, la Sala \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital del actor, y ordenar\u00e1 a Colpensiones el pago \u00a0 de las incapacidades causadas desde el d\u00eda 180 hasta que fue calificado de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 que neg\u00f3 el amparo al accionante, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a una vida en condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0 Azael G\u00f3mez, y ordenar\u00e1 a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo, \u00a0 aplicando el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4\u00ba de la ley 100 de 1993, para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada por vejez a la que tiene derecho el agenciado. De igual \u00a0 forma, le ordenar\u00e1, cancelar las incapacidades desde el d\u00eda 180 hasta el momento \u00a0 en que fue efectuado el examen de su p\u00e9rdida de capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.340.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El se\u00f1or Luis Alfredo Cruz \u00a0 Molina, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 una vida en condiciones dignas. El accionante tiene actualmente 55 a\u00f1os de edad, \u00a0 y manifest\u00f3 que es quien responde por sus tres hijos menores de edad, y su \u00a0 esposa. El 31 de julio de 2012 el ISS emiti\u00f3 un dictamen sobre su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, que arroj\u00f3 un 73.12% de invalidez con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 17 de agosto de 2011. Por lo tanto, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez. Para obtener una respuesta por parte de la \u00a0 aseguradora tuvo que acudir a otra acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su favor \u00a0 y, en cumplimiento del fallo mencionado, Colpensiones resolvi\u00f3 su solicitud \u00a0 negando la prestaci\u00f3n bajo el argumento de que no hab\u00eda cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia emitida el 15 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0 el accionante, pues a su juicio, la tutela no era procedente porque el \u00a0 accionante no interpuso los recursos de ley contra el acto administrativo que le \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, afirm\u00f3 que puede acudir a la \u00a0 justicia laboral ordinaria, para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n que \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia formal del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala \u00a0 revisar\u00e1 los presupuestos de procedencia de la tutela para el reclamo de \u00a0 una pensi\u00f3n, teniendo en cuenta los numerales 1 a 7 de la parte considerativa de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1 En primer lugar le \u00a0 corresponde a la Sala estudiar la idoneidad de los medios ordinarios de defensa \u00a0 con los que cuenta el accionante. Pues bien, contrario a lo considerado por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en este \u00a0 caso es claro que la v\u00eda ordinaria no es una opci\u00f3n que garantice eficazmente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina, \u00a0 teniendo en cuenta su alto porcentaje de incapacidad (73.12%) para laborar, y el \u00a0 delicado estado de salud en el que se encuentra, pues padece de insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica y requiere terapia de di\u00e1lisis peritoneal automatizada \u00a0 ininterrumpida como soporte vital, todos los d\u00edas, de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la RTS Agencia Cardio Infantil de Bogot\u00e1[64]. \u00a0 Adicionalmente, la enfermedad que padece le ha desencadenado otras como \u00a0 hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial y anemia, raz\u00f3n que le impide trabajar \u00a0 establemente y tener un ingreso fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. En segundo lugar, la Sala encuentra probada la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, pues no \u00a0 cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Para sostener a su \u00a0 familia, dijo que ha tenido que vender todos sus bienes, y acudir a la \u00a0 solidaridad de su familia. La situaci\u00f3n en la que se encuentra el se\u00f1or Cruz \u00a0 Molina es verdaderamente angustiante, pues recibe constantemente avisos \u00a0 alertando sobre la suspensi\u00f3n de los servicios domiciliarios en su vivienda[65], \u00a0 la cual est\u00e1 a punto de perder por no haber podido seguir pagando las cuotas \u00a0 mensuales del cr\u00e9dito de vivienda que adquiri\u00f3 para poder comprarla[66]. \u00a0 Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el colegio en el que estudian sus hijos lo report\u00f3 a las \u00a0 centrales de riesgo por el incumplimiento del pago de las pensiones, y no le \u00a0 entregan los boletines del rendimiento acad\u00e9mico de los mismos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3 Finalmente, el accionante solicit\u00f3 oportunamente \u00a0 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, e incluso, acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de amparo para que fuera protegido su derecho de petici\u00f3n y poder \u00a0 obtener una respuesta frente a su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la Sala encuentra procedente \u00a0 formalmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Alfredo Cruz \u00a0 molina, y a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar la pretensi\u00f3n concreta del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El 31 de julio de 2012, el \u00a0 se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina, fue calificado con un 73,12% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, el dictamen se\u00f1al\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de \u00a0 agosto de 2011. Por su parte, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez al se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina, mediante la\u00a0 Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2012-799120, porque el\u00a0 peticionario no cumple con el requisito de tener 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, consagrado en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Pues bien, seg\u00fan el reporte de \u00a0 aportes al Sistema emitido por Colpensiones[68], \u00a0 el se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina cotiz\u00f3 745.29 semanas desde el 28 de febrero \u00a0 de 1986, hasta 1\u00ba de mayo de 1999. As\u00ed que, en efecto, no cumple con el \u00a0 mencionado requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pues ello ocurri\u00f3 \u00a0 el 17 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante, de acuerdo con \u00a0 los numerales 17 a 27 de la parte considerativa de la presente sentencia, ante \u00a0 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 atendiendo a la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes, \u00a0 como el se\u00f1or Cruz Molina, podr\u00edan haber adquirido su derecho pensional con los \u00a0 requisitos de un r\u00e9gimen anterior a la ley 100 de 1993, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha utilizado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como \u00a0 criterio necesario para el estudio de este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, el se\u00f1or Luis \u00a0 Alfredo Cruz Molina, cumple con los requisitos que exig\u00eda un r\u00e9gimen anterior al \u00a0 actual, esto es, el art\u00edculo 6\u00ba literal b) del decreto 758 de 1990[69], para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, pues actualmente tiene 55 a\u00f1os de edad[70], cuenta con m\u00e1s \u00a0 de 300 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema, anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez (17 de agosto de 2011)[71], y fue calificado con un \u00a0 73,12% de p\u00e9rdida de su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, es necesario tener \u00a0 en cuenta el importante esfuerzo de cotizaci\u00f3n y contribuci\u00f3n al sistema que \u00a0 realiz\u00f3 el se\u00f1or Cruz Molina, quien a partir de 1976 hasta 1999 cotiz\u00f3 745.29 \u00a0 semanas, confiando en que, al haber sido responsable con su carga de solidaridad \u00a0 frente al mismo, en el momento en que por ejemplo, su capacidad para laborar se \u00a0 viera reducida en un 50% o m\u00e1s, su esfuerzo ser\u00eda reconocido. Esta es una \u00a0 situaci\u00f3n no se puede pasar por alto al estudiar el caso concreto, pues \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado que el accionante viera impedido su derecho a \u00a0 recibir una pensi\u00f3n de invalidez, habiendo cotizado m\u00e1s de 700 semanas al \u00a0 sistema, y que otra persona, que solo haya aportado durante 50 semanas si pueda \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n. En este sentido, seg\u00fan lo que se ha venido \u00a0 sosteniendo a lo largo de esta providencia, es necesario aplicar al actor el \u00a0 r\u00e9gimen que le resulte m\u00e1s beneficioso, con el fin de proteger sus derechos y la \u00a0 confianza que deposit\u00f3 en el sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En concordancia con lo \u00a0 anterior, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra el \u00a0 accionante y su familia, en conjunto con el evidente esfuerzo que realiz\u00f3 para \u00a0 cotizar 745.29 semanas al sistema \u2013muchas m\u00e1s de las que exige el r\u00e9gimen ahora \u00a0 vigente-,\u00a0 hace necesaria una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones \u00a0 dignas; para lo cual es necesario inaplicar el art\u00edculo 39 de la ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, y en su lugar, \u00a0 utilizar el art\u00edculo 6\u00ba literal b) de decreto 758 de 1990, como la norma \u00a0 aplicable en cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el caso \u00a0 concreto, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, y en su lugar \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina, para lo cual le ordenar\u00e1 \u00a0 a Colpensiones que expida un nuevo acto administrativo, en el cual reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el accionante, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Respecto del \u00a0 expediente T-4.337.152,\u00a0 REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira el 6 de febrero \u00a0 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Francy Stella Ram\u00edrez \u00a0 Quesada actuando como agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Azael G\u00f3mez, y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a una vida en condiciones dignas del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-.\u00a0 DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS\u00a0la Resoluci\u00f3n No. GNR 332206 del 2 de diciembre de 2013 \u00a0 proferida por Colpensiones, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Azael G\u00f3mez y ORDENAR\u00a0a Colpensiones, que dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 inicie todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminados a reconocer de manera \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez al se\u00f1or Azael G\u00f3mez, \u00a0 cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha \u00a0 en que consolid\u00f3 su derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en \u00a0 la parte motiva de la presente sentencia. Los tr\u00e1mites pertinentes deben \u00a0 llevarse a cabo durante el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir del \u00a0 inicio de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ORDENAR\u00a0a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas \u00a0 desde el momento de notificaci\u00f3n de esta providencia, le pague al se\u00f1or Azael \u00a0 G\u00f3mez, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por \u00a0 su m\u00e9dico tratante desde el momento en que cumpli\u00f3 el d\u00eda 180 de incapacidad \u00a0 laboral (10 de enero de 2013), hasta el 30 de mayo de 2013, momento en el que \u00a0 realiz\u00f3 el examen de p\u00e9rdida de capacidad para laborar al agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. Respecto al expediente T-4.340.114, REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia dictada por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 15 de julio de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones del actor, y en su lugar CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Luis Alfredo Cruz Molina a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n Radicado No. 2012-799120 \u00a0 del 14 de diciembre de 2012, notificada el 19 de junio de 2013. En Consecuencia \u00a0 ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES, que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida una nueva resoluci\u00f3n en la cual reconozca \u00a0 el pago de pensi\u00f3n de invalidez al accionante aplicando para el efecto lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990. En esta deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 consideraciones hechas en la presente providencia, espec\u00edficamente los numerales \u00a0 17 a 27, relativos al precedente jurisprudencial establecido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en los casos an\u00e1logos al presente. As\u00ed mismo, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Cruz \u00a0 molina, deber\u00e1 pagar la correspondiente prestaci\u00f3n en el monto que le \u00a0 corresponda de acuerdo con la normativa aplicable al caso, cubriendo todas \u00a0 aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolid\u00f3 \u00a0 su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-384\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 debe ser a r\u00e9gimen inmediatamente anterior (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- \u00a0 4.337.152 y T-4.340.114 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas \u00a0 por Francy Stella Ram\u00edrez Quesada como agente oficiosa de Azael G\u00f3mez contra la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Solidario y otros, y Luis Alfredo Cruz Molina \u00a0 contra la Administradora de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer proceso \u00a0 -expediente 4.340.114- el actor no cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen actual de la Ley 100 de 1993, ni en sus \u00a0 modificaciones, as\u00ed como del derogado Acuerdo 049 de 1990. Por lo que se dio \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad laboral para otorgar la pensi\u00f3n bajo el \u00a0 especial de vejez previsto en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4\u00ba de la ley 100 de 1993. \u00a0 Si bien, comparto que en este caso se daban las condiciones para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada por vejez, considero innecesario variar la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la manifestaci\u00f3n del principio protector de favorabilidad, puesto que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de las facultades extra petita del juez constitucional se pod\u00eda \u00a0 llegar a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en pensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al segundo caso -expediente T-4.337.152-, \u00a0 el hecho generador de la invalidez ocurri\u00f3 el \u00a0 17 de agosto de 2011 en vigencia del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, en el que se requiere la \u00a0 acreditaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. No obstante, como el actor no cumple con dicho requisito, se \u00a0 emple\u00f3 la doctrina de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la cual hace referencia a \u00a0 que se toma el r\u00e9gimen inmediatamente anterior, es decir, el art\u00edculo original \u00a0 de la Ley 100\/93. Sin embargo, se extendi\u00f3 su aplicaci\u00f3n a dos reg\u00edmenes \u00a0 anteriores, -Decreto 758 de 1990- y as\u00ed orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez bajo un r\u00e9gimen pensional distinto al de la causaci\u00f3n, y diferente \u00a0 al inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo sentado mi apartamiento, respecto de los \u00a0 fundamentos esgrimidos por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-384 de \u00a0 2015, ya que considero que aplic\u00f3 indebidamente el principio de favorabilidad y \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 11 y 12, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El n\u00famero de semanas que fue tenido en cuenta por Colpensiones \u00a0 para emitir dicha resoluci\u00f3n, difiere del total real cotizado por el accionante, \u00a0 resulta evidente que solo relacion\u00f3 parcialmente las cotizaciones hechas por el \u00a0 se\u00f1or Cruz Molina, quien tal como lo certific\u00f3 esa misma entidad cotiz\u00f3 en total \u00a0 746.29 semanas al sistema, desde julio de 1976 hasta mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En este aparte la Sala seguir\u00e1 especialmente la sentencia T-142 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cLa Corte ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de que dichas circunstancias sean \u00a0 examinadas, tambi\u00e9n, al realizar el an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0 respecto, se\u00f1ala la sentencia T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas):\u00a0\u201c(&#8230;) el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 adquiere relevancia constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones \u00a0 objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad \u00a0 avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que \u00a0 se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.) se verifica la \u00a0 grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido \u00a0 proceso; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el \u00a0 principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que \u00a0 dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-1083 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-142 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada y T-665 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Regulada por el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consagrada en el par\u00e1grafo 4, inciso 1\u00ba, art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Contemplada en el art\u00edculo \u00a0 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Estas \u00a0 siglas corresponden a \u201cno aplica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-024 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el\u00a0 Caso \u00a0 Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, \u00a0 No. 4. Consideraci\u00f3n 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general \u00a0 -prohijada por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se \u00a0 trata de controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en \u00a0 detrimento de otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato \u00a0 constitucional, la excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente \u00a0 consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, \u00a0 que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; \u00a0 que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los \u00a0 funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el \u00a0 que surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n \u00a0 entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la \u00a0 duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para \u00a0 interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede \u00a0 interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.\u201d (Sentencia T-001\/99, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n posterior, reiter\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley \u00a0 que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de \u00a0 manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera \u00a0 m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su \u00a0 deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u \u00a0 odiosos.\u201d (Sentencia T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-043 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0La Sala seguir\u00e1 lo se\u00f1alado al respecto en la sentencia T-333 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, art\u00edculo 227. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador \u00a0 tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio \u00a0 monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) \u00a0 partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario \u00a0 por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto 2943 de 2013. \u201cArt\u00edculo 1: Modificar el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los \u00a0 respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos \u00a0 (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con \u00a0 la normatividad vigente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La sentencia T-786 de 2009 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) enumera los eventos en que la responsabilidad de las \u00a0 EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los \u00a0 primero 180 d\u00edas se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede \u00a0 ocurrir cuando, por ejemplo, el \u00a0 trabajador no re\u00fane el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto \u00a0 47 de 2000; cuando el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones \u00a0 sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre \u00a0 la incapacidad concreta del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 30, Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de \u00a0 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba; T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza; T-137 de \u00a0 2012, M.P. Humberto Sierra y T-263 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte Constitucional ha \u00a0 definido la pensi\u00f3n de invalidez como &#8220;una prestaci\u00f3n destinada a proteger \u00a0 los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al \u00a0 sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2003, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia 1072 de 2007, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la \u00a0 sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte defini\u00f3 las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de esta forma: \u201cLas expectativas leg\u00edtimas se ubican en \u00a0 una posici\u00f3n intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. \u00a0 Las tres\u00a0 figuras hacen alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta \u00a0 en que podr\u00eda encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona \u00a0 tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una mera \u00a0 expectativa cuando no re\u00fana ninguno de los presupuestos de acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una expectativa leg\u00edtima o derecho eventual cuando \u00a0 logre consolidar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del \u00a0 derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) las \u00a0 meras expectativas carecen de amparo en la resoluci\u00f3n de casos concretos; (ii) \u00a0 los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al \u00a0 patrimonio del titular y; (iii) las expectativas leg\u00edtimas son merecedoras de \u00a0 una protecci\u00f3n intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto \u00a0 espec\u00edfico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia de tutela T-043 del 1 de febrero de 2007. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicaci\u00f3n No. 24280, acta No. 60 del 5 de \u00a0 julio de 2005. M.P. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Para una mejor comprensi\u00f3n de esta figura es necesario \u00a0 recordar la habitual distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica empleada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que una misma \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica puede contener diversas normas jur\u00eddicas o \u00a0 interpretaciones. La norma jur\u00eddica en realidad es el resultado de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que \u00a0 las expresiones texto legal, disposici\u00f3n jur\u00eddica y enunciado normativo, son \u00a0 sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma jur\u00eddica, contenido normativo e \u00a0 interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed. Para mayor ilustraci\u00f3n conviene \u00a0 traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas), en la que se precis\u00f3: \u201cHay \u00a0 que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por la doctrina y frecuentemente empleada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es claro que con frecuencia \u00a0 el control de constitucionalidad no recae sobre un texto legal (disposici\u00f3n o \u00a0 enunciado normativo) sino sobre su interpretaci\u00f3n (norma o contenido normativo), \u00a0 por lo tanto, en principio no siempre que la demanda de constitucionalidad verse \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n resultar\u00eda infundada, sin embargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del \u00a0 enunciado normativo acusado. La falta de estas caracter\u00edsticas se traduce en la \u00a0 ausencia del requisito de certeza en la formulaci\u00f3n de los cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 ha circunscrito esta posibilidad a la duda que surge al interpretar una misma \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, en criterio de la Sala la posibilidad de \u00a0 incertidumbre en el marco interpretativo tambi\u00e9n se presenta ante la presencia \u00a0 de una pluralidad de disposiciones jur\u00eddicas, pues no en pocos casos el \u00a0 int\u00e9rprete se ve forzado a derivar una norma jur\u00eddica a partir de distintos \u00a0 textos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz). Esa posici\u00f3n ha sido sostenida, \u00a0 entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del veintisiete (27) de \u00a0 agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez); \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), rad. 41676 (MP \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once \u00a0 (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz); sentencia del seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas); \u00a0 sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad. 41619 (MP Elsy \u00a0 del Pilar Cuello Calder\u00f3n).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver sentencia T-832 A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T-062 A de 2011, T-688 de 2011, T-595 de 2012, T-576 de 2013, T-012 \u00a0 de 2014, T-320 de 2014 y T-953 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Recu\u00e9rdese que la misma \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no solo se fundamenta en la protecci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima, sino \u00a0 tambi\u00e9n en los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En el \u00a0 apartado 4.1.1 de esta providencia se cit\u00f3 la sentencia del cinco (5) de julio \u00a0 de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), en la cual se \u00a0 explic\u00f3 que \u201cser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender \u00a0 que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, \u00a0 como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de \u00a0 las 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda \u00a0 consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, \u00a0 amparo \u00e9ste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano \u00a0 ni la justicia y la equidad permiten desconocer\u201d. Por lo que en el caso era necesario invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar una norma derogada, en \u00a0 vigencia de la cual un reclamante hab\u00eda efectuado todas sus cotizaciones al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Este t\u00e9rmino fue utilizado \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece \u00a0 (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicaci\u00f3n normativa que es \u00a0 ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el \u00a0 folio 3 del cuaderno de \u00fanica instancia se encuentra una copia del reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones, emitido por la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones Colpensiones, en el que consta que el se\u00f1or Azael Gomez tiene al 30 \u00a0 de noviembre de 2013, 1.004,89 semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-275 de \u00a0 1995, SU-706 de 1996, \u00a0T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 \u00a0 de 2005, T-542 de 2006, T-799 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 3, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0El folio 2 del cuaderno de \u00fanica instancia es una fotocopia \u00a0 de la c\u00e9dula del accionante, en la que consta que naci\u00f3 el 22 de abril de 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 8, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver, supra, numeral 8.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 3, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 22, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como prueba de esa \u00a0 situaci\u00f3n, se adjuntaron a la acci\u00f3n de tutela varios correos electr\u00f3nicos \u00a0 enviados por Fecol, a la esposa del accionante, en los que le propone entregar \u00a0 la casa en la que viven, para poder saldar la deuda que tienen con el Fondo. En \u00a0 estos le advierten que de no aceptar dicha propuesta, se ver\u00edan obligados a \u00a0 proceder con el cobro jur\u00eddico. (Folios 44 y 45, cuaderno de \u00fanica instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En el folio 43, del \u00a0 cuaderno de \u00fanica instancia, consta un correo electr\u00f3nico enviado por la \u00a0 secretar\u00eda del colegio en el que estudian los hijos del actor, a la esposa del \u00a0 accionante, en el que cita a sus padres para tratar asuntos relacionados con un \u00a0 acuerdo de pago firmado para ponerse al d\u00eda con las pensiones, el cual estaba \u00a0 siendo incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folios 11 y 12, cuaderno de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber \u00a0 cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) \u00a0 semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El folio \u00a0 34 del cuaderno de \u00fanica instancia corresponde a una fotocopia de la c\u00e9dula del \u00a0 actor, en la que consta que naci\u00f3 el 19 de febrero de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Supra numerales 2.3.1 y 2.3.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-384-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-384\/15 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Por \u00a0 regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el \u00a0 reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}