{"id":22693,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-388-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-388-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-15\/","title":{"rendered":"T-388-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-388-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-388\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el \u00a0 funcionario judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; \u00a0 (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo \u00a0 proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO PENAL-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y las desarrolla en su nombre \u00a0 y por delegaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Hace \u00a0 efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA-Puede operar como \u00a0 principio, garant\u00eda o derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su estatus jur\u00eddico var\u00eda seg\u00fan la perspectiva desde la que se le \u00a0 contemple y, seg\u00fan la finalidad para la que se le establezca. En esa medida, \u00a0 puede cumplir el papel de principio, garant\u00eda o derecho; ii. Las diversas \u00a0 situaciones que se pueden predicar de ella en el ordenamiento jur\u00eddico, no son \u00a0 incompatibles. Son en caso concreto, la finalidad para la que haya sido \u00a0 establecida y, la funci\u00f3n que desempe\u00f1e, las que permiten definir su estatus y \u00a0 determinan el tratamiento a brindarle por parte del operador jur\u00eddico; iii. En \u00a0 su condici\u00f3n de derecho no tiene car\u00e1cter absoluto, salvo en el caso de la \u00a0 sentencia condenatoria penal y de la sentencia de tutela; iv. en los procesos de \u00a0 \u00fanica instancia adelantados contra sujetos aforados, ha tenido lugar la \u00a0 excepci\u00f3n a la doble instancia permitida por el constituyente en el art\u00edculo 31 \u00a0 de la Carta; v. Cuando funge como derecho, puede tener eventualmente la \u00a0 connotaci\u00f3n de fundamental; vi. Dado que por su condici\u00f3n algunas personas est\u00e1n \u00a0 sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jur\u00eddico, se surten en \u00fanica \u00a0 instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el \u00a0 derecho a una segunda instancia; vii. Ante la inexistencia del derecho a una \u00a0 segunda instancia para quienes por su calidad de aforados, est\u00e1n sujetos a \u00a0 procesos de \u00fanica instancia, por sustracci\u00f3n de materia, no se puede predicar la \u00a0 condici\u00f3n de fundamental de aquello que no existe; ix. Si bien es cierto los \u00a0 aforados no cuentan con el derecho en consideraci\u00f3n, otras garant\u00edas propias del \u00a0 fuero cuentan en su favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la \u00a0 averiguaci\u00f3n, el juzgamiento por el \u00f3rgano ubicado en la c\u00faspide de la \u00a0 respectiva estructura y la reducci\u00f3n de la posibilidad de interferencias y \u00a0 presiones indebidas en el proceso; x. en ese contexto, el Pleno de la Corte ha \u00a0 considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0 en los referidos procesos de \u00fanica instancia, cuenta el afectado \u00fanicamente con \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda, \u00a0 contenida en el art. 27 de la ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS \u00a0 DIGNATARIOS-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a los elementos constitutivos de la delegaci\u00f3n, \u00a0 enunci\u00e1ndolos del siguiente modo: i) la transferencia de funciones de un \u00f3rgano \u00a0 a otro; ii) la transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular\u00a0 \u00a0 de la funci\u00f3n; iii) la necesidad\u00a0 de la existencia previa\u00a0 de \u00a0 autorizaci\u00f3n legal; iv) el \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en \u00a0 cualquier momento reasumir la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DEL DELEGADO EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El r\u00e9gimen \u00a0 de competencias es expresi\u00f3n del principio de legalidad; ii) el desconocimiento \u00a0 de las competencias comporta la quiebra del principio de legalidad; iii) la \u00a0 delegaci\u00f3n como forma de traslaci\u00f3n de competencias est\u00e1 sujeta al principio de \u00a0 legalidad; iv) el funcionario delegado puede ejercer dos tipos de competencia, \u00a0 de una parte, aquel del cual es titular y, de otra, aquel que le ha sido \u00a0 delegado. En esa medida, sus actos est\u00e1n regulados por dos reg\u00edmenes \u00a0 establecidos en normas distinguibles; v) ignorar tal diferencia\u00a0 y \u00a0 pretender actuar en calidad de delegado, vali\u00e9ndose del r\u00e9gimen\u00a0 del cual \u00a0 es titular o, actuar en condici\u00f3n de titular vali\u00e9ndose del r\u00e9gimen del \u00a0 delegado, quebranta el principio de legalidad y, deja al ciudadano en una \u00a0 situaci\u00f3n de incertidumbre a merced del capricho del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JUICIO PENAL DE UNICA INSTANCIA PARA ALTOS \u00a0 DIGNATARIOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico a aplicar por el Delegado del Fiscal General, es el de la \u00fanica \u00a0 instancia y, en esa medida no cabe los recursos propios de la doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.657.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Moreno Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela, proferido el 5 de septiembre de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo impetrado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por \u00a0 Bernardo Moreno Villegas, mediante apoderado, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Moreno Villegas present\u00f3, el 25 de julio de 2012, acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en b\u00fasqueda de la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de su derecho al debido proceso, particularmente, por el \u00a0 derecho a tener doble instancia penal, de conformidad con los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0 investigaci\u00f3n penal en su contra como presunto responsable del delito de \u00a0 Cohecho por Dar u Ofrecer, en su calidad de director del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de las atribuciones conferidas por \u00a0 el Acto Legislativo 06 de 2011[1], \u00a0 la Fiscal General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 su investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2012, la citada autoridad \u00a0 delegada profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n frente a otros sindicados, pero, en el \u00a0 caso del se\u00f1or Moreno Villegas, considerando que su conducta no se adecuaba a \u00a0 los supuestos t\u00edpicos del punible mencionado, declar\u00f3 la nulidad parcial \u00a0de lo actuado al estimar que la conducta podr\u00eda enmarcarse en el tipo penal de \u00a0 tr\u00e1fico de influencias, delito que no fue imputado en el curso de la \u00a0 diligencia de su indagatoria, siendo procedente reiniciar la instrucci\u00f3n y, \u00a0 ampliar la indagatoria respecto del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de marzo de 2012, el apoderado del \u00a0 afectado, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, por \u00a0 considerar que la normatividad aplicable a su defendido era la contenida en la \u00a0 Ley 906 de 2004 y, no como lo consider\u00f3 el Fiscal, para quien lo aplicable era \u00a0 lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Igualmente cuestion\u00f3 la nulidad \u00a0 oficiosamente declarada, pues, en su lugar, se impon\u00eda la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso fue resuelto mediante resoluci\u00f3n del 2 \u00a0 de mayo de 2012, en la cual, el Fiscal Sexto Delegado, confirm\u00f3, en todas sus \u00a0 partes, la resoluci\u00f3n impugnada y, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 por considerarlo improcedente, dado que en materia de delegaci\u00f3n los actos del \u00a0 delegatario est\u00e1n sometidos al mismo r\u00e9gimen del delegante conforme con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998 y, si la \u00a0 providencia hubiese sido proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 tratarse de una actuaci\u00f3n de \u00fanica instancia, solo tendr\u00eda lugar el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 el recurso de queja contra esa \u00a0 decisi\u00f3n, el cual fue resuelto negativamente el 14 de mayo de 2012 por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, quien reiter\u00f3 los argumentos del Fiscal Sexto Delegado \u00a0 respecto del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo \u00a0 Moreno Villegas, mediante apoderado, pretende que le sea protegido su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, \u00a0se le ampare la garant\u00eda a la doble instancia, \u00a0 para que como consecuencia de ello, (i) se dejen sin efectos las \u00a0 decisiones del 2 y del 14 de mayo de 2012, proferidas por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, \u00a0 respectivamente; y (ii) se ordene a la autoridad accionada que conceda el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y sustentado oportunamente contra la resoluci\u00f3n \u00a0 del 6 de marzo de 2012 (radicado 11897-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa exposici\u00f3n \u00a0 de los antecedentes, sustent\u00f3 su petici\u00f3n en que se han configurado las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, consistentes en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 defecto procedimental absoluto, por desconocerse la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia en las actuaciones jurisdiccionales adelantadas por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Estima que acorde con el art\u00edculo 31 de la Carta, \u201c(\u2026) \u00a0 toda providencia judicial en materia penal podr\u00e1 ser apelada (\u2026)\u201d, salvo las \u00a0 excepciones legales. Cita en su favor algunos apartes de lo que considera la \u00a0 doctrina nacional m\u00e1s respetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cignor\u00f3 flagrantemente una disposici\u00f3n que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad; a saber: el art\u00edculo 27 de la Ley 270 de \u00a0 1996 &#8211; Ley Estatutaria de Justicia (\u2026)\u201d, precepto que garantiza la doble \u00a0 instancia contra las providencias interlocutorias proferidas por el Fiscal \u00a0 Delegado. Record\u00f3 que este mandato hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 seg\u00fan la sentencia C-740 de 2003, norma que (\u2026) ampli\u00f3 el alcance del derecho \u00a0 a la doble instancia previsto en el art\u00edculo 29 Superior. En consecuencia, \u00a0 afirm\u00f3 que toda resoluci\u00f3n interlocutoria adoptada por un fiscal delegado puede \u00a0 ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 argument\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto, pues, la \u00a0 violaci\u00f3n antes descrita acarre\u00f3 el desconocimiento de las disposiciones \u00a0 procesales llamadas a regular la investigaci\u00f3n contra su representado, m\u00e1s \u00a0 concretamente lo contenido en la Ley 600 de 2000, la cual adem\u00e1s dispone que (\u2026) \u00a0 las sentencias y providencias interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas, salvo las \u00a0 excepciones que consagre la ley (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 explica que no concurren estas circunstancias, toda vez que se echa de menos \u00a0 la norma de rango legal o constitucional que limite la garant\u00eda de doble \u00a0 instancia durante la etapa de investigaci\u00f3n de los aforados a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 235 Constitucional, conforme a la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el acto legislativo 06 de 2011; es decir, no existe \u00a0 disposici\u00f3n que establezca que la investigaci\u00f3n de aforados debe adelantarse en \u00a0 \u00fanica instancia, para los casos en que el ejercicio de la acci\u00f3n penal ha sido \u00a0 delegado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a un funcionario de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda. Advierte que cuando es el Fiscal General quien decide, resulta \u00a0 imposible la alzada, pero, en el caso de Fiscales Delegados, resulta factible la \u00a0 impugnaci\u00f3n ante el Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan y, cuyos contenidos fueron rese\u00f1ados \u00a0 sucintamente en los antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2012, proferida por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 16 al 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0 interpuestos el 16 de marzo de 2012 (folios 156 al 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del 2 de mayo de 2012, proferida por la Fiscal\u00eda Sexta \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (folios 175 al 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustentaci\u00f3n del recurso de queja, interpuesto el 8 de mayo de 2012 \u00a0 (folios 254 al 264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del 14 de mayo de 2012, proferida por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n (folios 266 al 269). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de agosto de 2012, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran \u00a0 acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 29 de agosto de 2012[2], \u00a0 el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que en \u00a0 el caso concreto, no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el defensor \u00a0 del doctor Bernardo Moreno Villegas contra la resoluci\u00f3n de marzo 6 de 2012, por \u00a0 tratarse de un proceso de \u00fanica instancia contra un aforado constitucional, \u00a0 susceptible \u00fanicamente del recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones que all\u00ed \u00a0 se adopten ya sea por el Fiscal General o por el Fiscal ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en ejercicio de la delegaci\u00f3n a \u00e9l conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como prueba documental: Resoluciones del 6 de marzo y del 2 de mayo de 2012, proferidas por \u00a0 la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Resoluci\u00f3n del 14 \u00a0 de mayo de 2012, proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en 226 \u00a0 folios, cuaderno aparte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada guard\u00f3 silencio en esta oportunidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por considerar que el proceso penal no ha concluido y se \u00a0 encuentra en etapa de instrucci\u00f3n, que el mecanismo de tutela no fue creado para \u00a0 revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales y, por ende, se \u00a0 deben agotar los instrumentos de defensa establecidos. Al respecto, el cuerpo colegiado explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la presente tutela resulta prematura, pues, como qued\u00f3 visto, \u00a0 est\u00e1 en curso el proceso penal cuestionado, donde no se ha dictado sentencia, \u00a0 momento propicio para estudiar las irregularidades nacidas en la actuaci\u00f3n \u00a0 punitiva, como ser\u00eda la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta o \u00a0 la viabilidad de la alzada frente a la nulidad decretada por el ente acusador (a folio 302 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado y, tras renunciar a t\u00e9rminos al apoderado \u00a0 solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que era necesario recaudar algunas \u00a0 pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio \u00a0 relevantes para adoptar la decisi\u00f3n que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 mediante auto del 14 de marzo de 2013, orden\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para \u00a0 fallar el proceso de la referencia, mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente, y solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- A trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este Auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de las actuaciones y estado actual de \u00a0 la investigaci\u00f3n, con Radicado #UI 11897-6 (035), \u00a0 contra Bernardo Moreno Villegas, a cargo del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estado actual de otras investigaciones en \u00a0 curso contra Bernardo Moreno Villegas, si las \u00a0 hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de abril de 2013, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que recibi\u00f3 los \u00a0 siguientes escritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. 16000-043-01-2302 del 22 de marzo de \u00a0 2013, firmado por el Fiscal Sexto Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (env\u00edo por fax, a folios 11 al 18\u00a0 y, su original, obra a folios 23 y 28 \u00a0 del cuaderno principal) en el que inform\u00f3 sobre las actuaciones adelantadas \u00a0 contra Bernardo Moreno Villegas, en el radicado 11897-6, actualmente proceso \u00a0 n\u00famero 13403, y alleg\u00f3 copia de las mismas (constan en 929 folios, en siete (7) \u00a0 cuadernos de pruebas ) que sucintamente se rese\u00f1an as\u00ed:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a023 de febrero de 2005: auto inhibitorio proferido \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra Yidis Medina Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a010 de abril de 2008: la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia revoca el auto inhibitorio y reanuda la investigaci\u00f3n en \u00a0 contra de Yidis Medina Padilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a08 de mayo de 2008: la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Yidis Medina Padilla, orden\u00f3 remitir copia \u00a0 de lo actuado dentro del proceso contra la exparlamentaria para que se \u00a0 investigara la comisi\u00f3n de posibles conductas delictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a09 de mayo de 2008: el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 se declar\u00f3 impedido para avocar conocimiento de la diligencias, impedimento \u00a0 aceptado por la Corte Suprema de Justicia, asign\u00e1ndosele el conocimiento al \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, respecto de Sabas Pretelt De la Vega, \u00a0 \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01\u00ba de julio de 2008: advirtiendo lo anterior, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n reiter\u00f3 su impedimento para avocar conocimiento de \u00a0 las diligencias, respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a023 de junio de 2008: Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y se ordena escuchar en \u00a0 indagatoria a Sabas Pretelt De la Vega (practicada junio 24 de 2008 y ampliada \u00a0 octubre 16 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a019 de agosto de 2008: Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n respecto de Diego Palacio \u00a0 Betancourt, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a03 de septiembre de 2008: Diego Palacio Betancourt \u00a0 es escuchado en diligencia de indagatoria, ampliada el 8 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a011 de septiembre de 2008: Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Echeverri y Bernardo Moreno Villegas son escuchados en diligencia de \u00a0 indagatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a018 de junio de 2009: se dispuso el cierre parcial \u00a0 de investigaci\u00f3n respecto de Sabas Pretelt De la Vega. Ministerio P\u00fablico \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, posteriormente, desisti\u00f3 de su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a08 de noviembre de 2010: se dispuso el cierre de \u00a0 instrucci\u00f3n respecto de Diego Palacio Betancourt, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri y \u00a0 Bernardo Moreno Villegas. Resoluci\u00f3n impugnada y confirmada el 7 de enero de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a023 de agosto de 2011: la Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por falta de competencia del funcionario que la emiti\u00f3, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resoluci\u00f3n del 8 de noviembre \u00a0 de 2010, por la cual se dispuso el cierre de instrucci\u00f3n respecto de Diego \u00a0 Palacio Betancourt, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri y Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a031 de agosto de 2011: Encontr\u00e1ndose en firme la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, Bernardo Moreno Villegas solicit\u00f3 la nulidad de las \u00a0 resoluciones del 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2010, por las cuales el \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas y decidi\u00f3 no \u00a0 reponer dicha determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la falta de competencia del \u00a0 funcionario judicial quien las adopt\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a012 de septiembre de 2011: Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n niega la solicitud de nulidad y decreta el cierre de investigaci\u00f3n \u00a0 respecto de Bernardo Moreno Villegas. Decisi\u00f3n impugnada y confirmada el 23 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 0203 del 7 de febrero de 2012: Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n deleg\u00f3 en el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n del proceso 11897, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a06 de marzo de 2012: Fiscal Sexto Delegado ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decret\u00f3 la nulidad parcial de lo actuado a partir, \u00a0 inclusive, de la resoluci\u00f3n del 12 de septiembre de 2011, por la cual se decret\u00f3 \u00a0 el cierre de investigaci\u00f3n respecto de Bernardo Moreno Villegas. Dispuso la \u00a0 ruptura de la unidad procesal y compulsa copias para continuar la actuaci\u00f3n en \u00a0 lo relacionado con Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a02 de mayo de 2012: el Fiscal Sexto Delegado ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n\u00a0 y no concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto \u00a0 por Diego Palacio Betancourt y Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a010 de mayo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, niega por improcedente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto por Alberto Vel\u00e1squez Echeverri contra la resoluci\u00f3n del 2 de mayo \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a014 de mayo de 2012: El Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, resuelve el recurso de queja interpuesto por Bernardo Moreno Villegas y \u00a0 decide no conceder la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a022 de junio de 2012: el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n (e) deleg\u00f3 en el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n del proceso 13403, entre otros, \u00a0 correspondiente a la investigaci\u00f3n contra Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a025 junio de 2012: el Fiscal Sexto Delegado ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 \u00a0 ampliar la diligencia de indagatoria de Bernardo Moreno Villegas, la cual se \u00a0 realiz\u00f3 el 31 de agosto de 2012, por el delito de tr\u00e1fico de influencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a026 de febrero de 2013: el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n reasign\u00f3 a la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n del proceso 13403, entre otros, \u00a0 correspondiente a la investigaci\u00f3n contra Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 fiscal delegado manifiesta que al momento del env\u00edo de esta documentaci\u00f3n, el \u00a0 expediente se encontraba en proceso de entrega de la Fiscal\u00eda Sexta a la \u00a0 Fiscal\u00eda Octava. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Radicado 11897, sindicado SABAS PRETEL DE \u00a0 LA VEGA y otros, el cual se encuentra inactivo por haber quedado ejecutoriada la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 de mayo de 2012 y remitido a la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia con Oficio 4706 de mayo 29 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Radicado 13403, sindicado BERNARDO MORENO \u00a0 VILLEGAS que se origin\u00f3 de la ruptura procesal del radicado 11897, actualmente \u00a0 al despacho de la Fiscal\u00eda 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0C 110016000102200900122 de la Fiscal\u00eda 2 \u00a0 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, actualmente en juicio en la sala \u00a0 penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 82 y 83 del Cuaderno de Pruebas, obra copia de la resoluci\u00f3n \u00a0 0203 de febrero 7 de 2012, por medio de la cual, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3 del \u00a0 acto legislativo 6 de 2011, la Fiscal General de la Naci\u00f3n delega en el Fiscal \u00a0 6\u00ba de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los hechos materia de varias diligencias, entre \u00a0 ellas, las radicadas con el n\u00famero 11897, relacionadas con el asunto de esta \u00a0 actuaci\u00f3n de tutela. Igualmente, en cuaderno separado (que consta de 226 folios) \u00a0 reposa copia de otras actuaciones ya descritas en estos antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante auto del 18 de \u00a0 junio de 2015, solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- A trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de este auto, le informe a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n sobre el \u00a0 estado actual de la investigaci\u00f3n identificada con el n\u00famero 13403, contra \u00a0 Bernardo Moreno Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2015, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que recibi\u00f3 el Oficio No. \u00a0 4445 del 23 de junio de 2015, firmado por la Fiscal Octava Delegada ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el que inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n radicada bajo el n\u00famero 13403, seguida en \u00a0 contra del ciudadano BERNARDO MORENO VILLEGAS, se tramita bajo el sistema \u00a0 procesal de la Ley 600 de 2000, a cargo de la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso en menci\u00f3n se encuentra en etapa de instrucci\u00f3n e \u00a0 ingres\u00f3 al Despacho para calificar el m\u00e9rito del sumario el 16 de marzo de 2015. \u00a0 Actualmente se encuentra para dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, remiti\u00f3 copia de las actuaciones registradas en el sistema \u00a0 de informaci\u00f3n SIJUF de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como del informe \u00a0 secretarial del paso al despacho para calificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Escritos \u00a0 adicionales del apoderado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2014, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al Despacho del magistrado ponente que recibi\u00f3 memorial del \u00a0 apoderado de Bernardo Moreno Villegas, en el cual expuso los que a su juicio son \u00a0 los elementos m\u00e1s relevantes, del amparo solicitado. En s\u00edntesis, dijo el \u00a0 memorialista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de la expedici\u00f3n del acto legislativo 06 de \u00a0 2011, quienes ostentaban la calidad de aforados constitucionales, solo pod\u00edan \u00a0 ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, previa acusaci\u00f3n del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00fanicamente, por ende, era inviable la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al ser investigados los aforados constitucionales \u00a0 por un funcionario de la mayor jerarqu\u00eda posible, es decir, la m\u00e1xima autoridad, \u00a0 se garantiza su derecho al debido proceso penal (fundamento constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, cuando el Fiscal General delega \u00a0 la investigaci\u00f3n de un aforado constitucional, (\u2026) desaparecen las razones \u00a0 por la cuales anteriormente no le era dado a los aforados constitucionales \u00a0 apelar las providencias interlocutorias (\u2026); por dos razones: (i) \u00a0existencia de un funcionario de superior jerarqu\u00eda (Fiscal General) y (ii) \u00a0desaparece el fundamento constitucional que permit\u00eda establecer la excepci\u00f3n de \u00a0 doble instancia, pues el aforado ya no est\u00e1 siendo investigado por el \u00a0 funcionario de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, pese a que la investigaci\u00f3n \u00a0 del actor estaba siendo surtida por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (por delegaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n fue inadmitido y desestimado, vulnerado as\u00ed su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso penal (garant\u00eda de doble instancia penal). Para el \u00a0 apoderado de Moreno Villegas, no existe norma que establezca que los procesos de \u00a0 los aforados son de \u00fanica instancia y, con ello se est\u00e1 generando una excepci\u00f3n \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo \u00a0 de 2015, se alleg\u00f3 otro memorial del apoderado en el cual insiste en que el \u00a0 problema jur\u00eddico se contrae a definir el alcance de la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia para los aforados constitucionales, pues, no hay norma que establezca \u00a0 que ese tipo de procesos son de \u00fanica instancia. Insiste en sus argumentos \u00a0 destacando la importancia de la doble instancia en materia penal y el vigor del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, dada la \u00a0 adscripci\u00f3n de esta \u00faltima al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 24 de octubre de \u00a0 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta ocasi\u00f3n, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, establecer \u00a0 si raz\u00f3n le asiste a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando \u00a0 mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, neg\u00f3 \u00a0el amparo contra la resoluci\u00f3n de mayo 14 de 2012, proferida \u00a0 por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Decisi\u00f3n esta \u00faltima, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas contra la resoluci\u00f3n de marzo 6 de 2012, \u00a0 solicitud que hab\u00eda sido resuelta desfavorablemente por el Fiscal Sexto Delegado \u00a0 ante la Corte Suprema de Justicia por resoluci\u00f3n de mayo 2 de 2012; vulner\u00e1ndose \u00a0 con ello, en el sentir del solicitante, el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del sindicado al no concederle el derecho a acceder a la segunda instancia, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implicando de contera \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 e, incurriendo la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, tanto en un defecto procedimental absoluto, como en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 recordar\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y, verificar\u00e1 su cumplimiento en el caso \u00a0 concreto. Seguidamente se aludir\u00e1 a los requisitos especiales cuyo cumplimiento \u00a0 obliga al amparo deprecado. Para verificar si estos \u00faltimos tienen lugar, la \u00a0 Sala, (i) considerar\u00e1 el estatus jur\u00eddico de la segunda instancia y algunas de \u00a0 sus limitaciones (ii) la regulaci\u00f3n del acceso a la segunda instancia en el \u00a0 art\u00edculo 27 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y, (iii) se \u00a0 referir\u00e1, de manera sucinta, a la potestad del delegado; para finalmente \u00a0 dilucidar el problema jur\u00eddico en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa, al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, \u00a0 el se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas actu\u00f3 en defensa de sus derechos, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente proceso de \u00a0 tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido el car\u00e1cter excepcional y \u00a0 restrictivo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones con \u00a0 car\u00e1cter judicial, naturaleza atribuible a la aqu\u00ed cuestionada en la medida en \u00a0 que org\u00e1nicamente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama \u00a0 Judicial (Art. 249 -inc.3\u00ba- constitucional) pues, con ello se \u00a0 comprometen los principios constitucionales de los que se desprenden, el respeto \u00a0 por la cosa juzgada, la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial, y el sometimiento de los conflictos a las \u00a0 competencias ordinarias de estos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento \u00a0 del amparo contra providencias judiciales se encuentra en \u00a0 (i) \u00a0el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica, que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos -C.P. art. 4\u00b0-; (ii) en el reconocimiento de la \u00a0 efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales -C.P. arts. 2\u00b0 5\u00ba y 85-; \u00a0 (iii) \u00a0en la existencia de la Corte Constitucional, a cual se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda del Texto Superior, y en el marco de tales funciones, la \u00a0 de interpretar el alcance de sus normas y proteger los derechos fundamentales \u00a0 -C.P. art. 241-; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para \u00a0 promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, en defensa \u00a0 de sus derechos fundamentales -CP art. 86-[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con dicho sustentos, el ejercicio de la acci\u00f3n, solo ser\u00e1 \u00a0 procedente de manera residual, esto es, cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. As\u00ed pues, el \u00a0 uso del mecanismo en estudio, no puede admitirse, bajo \u00a0 ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de \u00a0 los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues, con \u00a0 ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, \u00a0 desconocer las v\u00edas fijadas en esos procedimientos para discutir las decisiones \u00a0 que se adopten[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 ya en una decantada jurisprudencia construida desde la sentencia C- 543 de 1992, \u00a0 se han sentado las premisas que permiten examinar en cada caso concreto[7] \u00a0la viabilidad del amparo frente a providencias, criterios que han de \u00a0 tener en cuenta los operadores jur\u00eddicos cuando se acuda a ellos en busca de \u00a0 protecci\u00f3n frente a decisiones judiciales que en el sentir del respectivo \u00a0 afectado, resulten lesivas de sus derechos fundamentales. As\u00ed \u00a0 pues, resultado de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en las \u00a0 sentencias SU-813 de 2007[8] \u00a0y SU-811 de 2009[9], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los par\u00e1metros consignados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005[10], \u00a0 distingui\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados requisitos formales, \u00a0 debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilita al juez de \u00a0 tutela para evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Se trata de condiciones, sin las cuales, no ser\u00eda posible abordar el \u00a0 examen de la decisi\u00f3n cuestionada. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en \u00a0 asuntos propios de la \u00f3rbita de otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la \u00a0 controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable contado desde el \u00a0 momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o, amenaza del derecho fundamental, \u00a0 cumpliendo con el requisito de la inmediatez. Lo cual, contribuye a la guarda de \u00a0 los principios de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que con ella se conculquen los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora haya advertido tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, \u00a0 siempre y cuando esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Con lo cual se evita que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio, se advierte que se cumplen los citados \u00a0 requisitos generales de procedibilidad as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 Relevancia constitucional del asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el ataque dirigido contra el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 6 de marzo \u00a0 de 2012, implica la denegaci\u00f3n de un derecho constitucional que\u00a0 prime \u00a0 facie tiene la connotaci\u00f3n de derecho fundamental. Adicionalmente, la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de un derecho con tal estatus, comporta una posible \u00a0 transgresi\u00f3n tanto del car\u00e1cter normativo de la Carta (art\u00edculo 4), como de la \u00a0 exigencia de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos (art\u00edculo 2) y de la primac\u00eda \u00a0 de los derechos inalienables (art\u00edculo 5). Por ende, est\u00e1 plenamente acreditada \u00a0 la relevancia constitucional del asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e \u00a0 a las v\u00edas procesales con las que cuenta el afectado para lograr la concesi\u00f3n de \u00a0 un recurso que le permita acceder a la segunda instancia, para que se revise por \u00a0 el Superior Jer\u00e1rquico del Fiscal Sexto Delegado, lo resuelto en la providencia \u00a0 de marzo 6 de 2012 y, se modifique lo decidido en la resoluci\u00f3n de mayo 2 de la \u00a0 misma anualidad, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a trav\u00e9s de su apoderado, se \u00a0 solicit\u00f3 tramitar al recurso de apelaci\u00f3n, pedimento que no tuvo \u00e9xito frente al \u00a0 citado Fiscal Delegado. En esa situaci\u00f3n, se acudi\u00f3 en recurso de queja ante el \u00a0 Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, resultando igualmente infructuosa la \u00a0 gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se \u00a0 observa que el afectado agot\u00f3 las posibilidades existentes para lograr el \u00a0 otorgamiento de una instancia superior al Fiscal Sexto Delegado, con miras a \u00a0 inspeccionar nuevamente los pedimentos elevados ante el citado funcionario \u00a0 investigador. En respuesta a sus requerimientos, se le manifest\u00f3 que dada su \u00a0 condici\u00f3n de aforado y, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, no ten\u00eda \u00a0 cabida la pretendida apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 valora esta Sala, se cumple la exigencia de agotamiento de los mecanismos \u00a0 ordinarios, encaminados a proteger lo que el sindicado estima como su derecho \u00a0 fundamental a obtener en el caso concreto, un medio de impugnaci\u00f3n ante una \u00a0 segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que \u00a0 concierne a la inmediatez, se advierte que la demanda de tutela fue presentada \u00a0 el 24 de julio de 2012, para cuestionar una decisi\u00f3n que fue proferida el 14 de \u00a0 mayo de 2012. Teniendo en cuenta que debieron surtirse las notificaciones, pues \u00a0 sin tales actos la decisi\u00f3n cuestionada no habr\u00eda surtido efectos, observa la \u00a0 Sala que los dos meses y 10 diez d\u00edas transcurridos desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 providencia y el requerimiento de protecci\u00f3n, resultan razonables, con lo cual, \u00a0 entiende la Sala se cumple el requisito en estimaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El efecto \u00a0 de la irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su \u00a0 alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 esta exigencia se encuentra plenamente atendida dado que tal como se describi\u00f3 \u00a0 en los antecedentes y, en el apartado que rese\u00f1a la demanda de tutela, est\u00e1 \u00a0 suficientemente claro que la resoluci\u00f3n emanada del Despacho del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se neg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de \u00a0 2012, en el sentir del afectado, resulta violatoria de su derecho al debido \u00a0 proceso y m\u00e1s espec\u00edficamente del acceso a una segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) No se trata\u00a0 \u00a0 de una tutela contra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 colige de todo lo dicho, no se trata de un requerimiento de protecci\u00f3n contra un \u00a0 pronunciamiento de tutela, sino de una solicitud de amparo frente a una decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado en el \u00a0 caso concreto, el examen de cumplimiento de los presupuestos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se impone \u00a0 revisar lo concerniente a los requisitos especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que tiene que ver con los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, esta Sala rememorando la \u00a0 jurisprudencia sobre el tema, in extenso los ha citado, as\u00ed[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En un defecto org\u00e1nico. El cual \u00a0 se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez \u00a0 termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a \u00a0 los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto \u00a0 procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una \u00a0 decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n.(\u2026) (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia \u00a0 penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso.(\u2026). En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una \u00a0 omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la \u00a0 excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una \u00a0 simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 (\u2026). Al respecto, ha explicado la \u00a0 Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una \u00a0 norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o \u00a0 que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el \u00a0 funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; \u00a0 (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con \u00a0 la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima \u00a0 de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia \u00a0 judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan \u00a0 personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o \u00a0 particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, \u00a0 con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo indicado, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se \u00a0 cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, tambi\u00e9n, \u00a0 que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela haya incurrido en uno o varios de \u00a0 los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, (iii) que el defecto sea \u00a0 de tal magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si se ha configurado alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 previamente la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n caracterizar\u00e1 brevemente y, de acuerdo \u00a0 con las acusaciones elevadas por el apoderado del peticionario, el defecto \u00a0 procedimental absoluto y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto procedimental \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se incurre en un defecto procedimental, cuando \u00a0 el funcionario judicial encargado de adoptar la decisi\u00f3n, no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose a \u00a0 los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, \u00a0 desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en \u00a0 una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria que, de contera, vulnera derechos \u00a0 fundamentales[13]. \u00a0 Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]l defecto procedimental, se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del \u00a0 procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. Pero \u00a0 para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) entre otros que, como \u00a0 consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los \u00a0 derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en \u00a0 la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la \u00a0 decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes \u00a0 derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 decisiones judiciales del caso.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 este Tribunal ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede \u00a0 configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno \u00a0 al asunto sometido a su competencia[15]; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, \u00a0 vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes[16] \u00a0o (iii) pasa por alto realizar el debate \u00a0 probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar \u00a0 los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para \u00a0 que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 defecto procedimental, la jurisprudencia constitucional ha precisado que deber\u00e1n \u00a0 concurrir los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se \u00a0 acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[18]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico[19]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales (Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de \u00a0 2005 y T-737 de 2007)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 precisar que esta causal de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales, en el caso sub judice, presenta una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto por la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, el cual se pasar\u00e1 a \u00a0 caracterizar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El considerar la Constituci\u00f3n como norma de \u00a0 normas y, el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus \u00a0 disposiciones y las de la ley, u otra norma jur\u00eddica[21]; impulsaron la \u00a0 tesis jurisprudencial que consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias distinta \u00a0 de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo[22]. \u00a0 En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto; cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n claramente contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n;[23] o cuando el juez se abstiene de \u00a0 aplicar la\u00a0excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0ante una violaci\u00f3n \u00a0 manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna \u00a0 de las partes en el proceso.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la \u00a0 Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia \u00a0 judicial desconoce determinados postulados de la Carta Pol\u00edtica, omiti\u00e9ndolos \u00a0 por completo, contradici\u00e9ndolos, o d\u00e1ndoles un alcance insuficiente[25]. \u00a0 De manera m\u00e1s espec\u00edfica la jurisprudencia ha entendido que se desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n porque (\u2026) (i)\u00a0 \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto[26]; \u00a0 o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se recordaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en \u00a0 la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,[28] y\u00a0 (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe \u00a0 tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el art\u00edculo 4 de la C.P., \u00a0 la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca \u00a0 o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe \u00a0 aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, \u00a0 mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias que incurren en este tipo \u00a0 de defecto no solo vulneran el derecho al debido proceso de las partes \u00a0 involucradas en el tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n desconocen la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 4\u00ba CP), por cuanto se \u00a0 apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales[31]. \u00a0En \u00a0 efecto, debido al actual modelo de ordenamiento constitucional, que\u00a0 \u00a0 reconoce valor normativo a los preceptos superiores, resulta factible que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, previa consideraci\u00f3n de algunos supuestos ya \u00a0 anunciados y necesarios para tal cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El estatus jur\u00eddico de la doble instancia y algunas de sus \u00a0 limitaciones como derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia ha tenido un diverso tratamiento tanto en la \u00a0 doctrina como en la jurisprudencia y, en particular, en la de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Se ha dicho que se trata, bien de un principio, bien de una garant\u00eda o, bien de \u00a0 un derecho. Sin duda, esta diferente condici\u00f3n comporta implicaciones y m\u00e1s, en \u00a0 trat\u00e1ndose de su eventual protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo. De tal modo que la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela exige que se trate de un derecho \u00a0 fundamental o, que su desconocimiento comporte la amenaza o violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho de tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la doble instancia est\u00e1 contemplada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual, no se puede desconocer que dada tal \u00a0 situaci\u00f3n, reviste car\u00e1cter vinculante para los destinatarios de las normas del \u00a0 respectivo ordenamiento y, cuenta con la posibilidad de lograr su \u00a0 materializaci\u00f3n por v\u00eda de la coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, no solo aparece consagrada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, sino que alcanza el rango de precepto constitucional, tanto es as\u00ed que \u00a0 el constituyente la instituy\u00f3, en el art\u00edculo 31 de la Carta, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea \u00a0 apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional tambi\u00e9n incluye entre las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso la de impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido estipulada por v\u00eda legal, tanto por decisi\u00f3n del \u00a0 legislador estatutario, como por voluntad del legislador ordinario. El primero \u00a0 de ellos dispuso en el art\u00edculo 27 de la ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.\u00a0DOBLE INSTANCIA.\u00a0Se garantiza la doble instancia en las \u00a0 actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En \u00a0 tal virtud, contra las providencias interlocutorias que profiera el fiscal \u00a0 delegado que dirija la investigaci\u00f3n proceden los recursos de apelaci\u00f3n y de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 pendiente el tr\u00e1mite \u00a0 y resoluci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n no podr\u00e1 asumir directamente la investigaci\u00f3n mientras se resuelva el \u00a0 recurso, sin perjuicio de que pueda designar otro fiscal de primera instancia \u00a0 que contin\u00fae la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el legislador \u00a0 ordinario estableci\u00f3 en el art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.\u00a0Doble instancia.\u00a0Las sentencias y los autos \u00a0 que se refieran a la libertad del imputado o acusado,\u00a0que afecten la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas \u00a0 en este c\u00f3digo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida como principio cabr\u00eda apuntar que la doble instancia tiene \u00a0 la virtud de irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, de tal modo que la lectura de \u00a0 los preceptos que hacen parte del mismo, no debe desconocer el peso que esta \u00a0 tiene en el entendimiento y aplicaci\u00f3n del derecho. Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 referido en ocasiones a la doble instancia como principio, as\u00ed por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-345 de 1993, la Corte declar\u00f3 inexequibles unas disposiciones del \u00a0 procedimiento contencioso que defin\u00edan las instancias, a partir de los ingresos \u00a0 salariales propios del cargo del servidor p\u00fablico que demandase. En esa \u00a0 oportunidad la Corte acudiendo al principio de igualdad expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a \u00a0 la mera existencia -desde el\u00a0 plano de lo formal\/institucional- de una \u00a0 jerarquizaci\u00f3n vertical de revisi\u00f3n, ni a una simple gradaci\u00f3n jerarquizada de \u00a0 instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en \u00faltimas, obtener \u00a0 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una \u00a0 concepci\u00f3n de la doble instancia como un f\u00edn en s\u00ed mismo. No. Su verdadera raz\u00f3n \u00a0 de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones \u00a0 de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del \u00a0 Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, particularmente en este caso la \u00a0 eficacia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida, la doble instancia es apenas un mecanismo \u00a0 instrumental de irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de \u00a0 acierto en la funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos \u00a0 (dada por la correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su \u00a0 implementaci\u00f3n solo se impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre \u00a0 con otros instrumentos.\u00a0 Cuando ello ocurra, bien puede erigir el \u00a0 Legislador dichos eventos\u00a0 en excepciones a su existencia. \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento de principio se le dio a la doble instancia, entre \u00a0 otras en las sentencias C-017 y C-102 de 1996, en las cuales, el pleno de la \u00a0 Corte, al revisar disposiciones legales que establec\u00edan procesos disciplinarios \u00a0 de \u00fanica instancia, en el seno de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 continuando por la senda trazada en el aparte jurisprudencial transcrito; \u00a0 decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de aquellos enunciados legales observando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las restricciones de la doble instancia consagrada por las normas \u00a0 impugnadas son entonces irrazonables y, por ende, son discriminatorias y violan \u00a0 el principio de igualdad. Ellas ser\u00e1n entonces declaradas inexequibles en la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia. Como es obvio, el efecto de esa declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad es que las sanciones disciplinarias impuestas por estos \u00a0 procuradores delegados, que hasta este momento eran de \u00fanica instancia, podr\u00e1n \u00a0 ser apeladas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n pero, por elementales \u00a0 razones de seguridad jur\u00eddica, el efecto de esta sentencia ser\u00e1 \u00fanicamente hacia \u00a0 el futuro. Por ende se extender\u00e1 \u00fanicamente a las sanciones disciplinarias que \u00a0 impongan estos procuradores delegados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo (\u2026) \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias en cita, la Corte manifest\u00f3 que la segunda \u00a0 instancia para los disciplinados que quedaban cobijados con la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad referida, se deb\u00eda surtir ante el Despacho del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Como se pude apreciar, lo que se hizo en esa ocasi\u00f3n fue \u00a0 extender el vigor del mandato constitucional a un conjunto de situaciones de las \u00a0 cuales estaba irrazonablemente excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones y por expreso mandato constitucional el principio \u00a0 de la doble instancia ha cedido frente a otros preceptos de rango \u00a0 constitucional, tal aconteci\u00f3 en la sentencia C- 411 de 1997, cuando al ser \u00a0 cuestionada la expresi\u00f3n \u00fanica instancia, contenida en las competencias \u00a0 de la\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Pleno de \u00a0 la Corte Constitucional, se decant\u00f3 por la exequibilidad del enunciado legal \u00a0 respectivo y dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, esta \u00a0 Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno \u00a0 de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido \u00a0 proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto \u00a0 constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor &#8220;toda sentencia \u00a0 judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre \u00a0 la ley&#8221; (subraya la Corte).(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n de la doble instancia como principio tambi\u00e9n encuentra \u00a0 expresiones doctrinales, as\u00ed por ejemplo, Hernando Devis Echand\u00eda lo menciona \u00a0 como principio de las dos instancias y lo deduce de los principios \u00a0 de impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n, en virtud de los cuales, (\u2026) la doctrina y la \u00a0 legislaci\u00f3n universales han establecido la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, con el fin de que todo proceso, como regla general, \u00a0 sea conocido por dos jueces de distinta jerarqu\u00eda si los interesados lo \u00a0 requieren oportunamente (\u2026)[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de la doble instancia como garant\u00eda tambi\u00e9n ha \u00a0 encontrado eco en esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-792 de \u00a0 2014, al analizarse el derecho a la impugnaci\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala, traz\u00f3 la \u00a0 siguiente diferencia respecto de la segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)en cuanto al status jur\u00eddico, mientras la impugnaci\u00f3n es un \u00a0 derecho subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional en cabeza de las personas \u00a0 condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garant\u00eda que \u00a0 hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los \u00a0 sujetos procesales; esta diferenciaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n importante, \u00a0 puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condici\u00f3n \u00a0 de un principio general, puede ser exceptuado por v\u00eda legislativa; y como la \u00a0 impugnaci\u00f3n no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del \u00a0 debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de la segunda instancia como garant\u00eda parece \u00a0 asimilarse a una suerte de mecanismo de protecci\u00f3n de otros derechos, suele ser \u00a0 una compresi\u00f3n usual, la cual, se evidencia cuando se desestiman los reclamos a \u00a0 acceder a una segunda instancia por considerar que no se est\u00e1n quebrantando \u00a0 otros derechos como el debido proceso o, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Una muestra de este entendimiento se observa en la sentencia \u00a0C-863 de \u00a0 2008, en la cual se juzgaba la constitucionalidad de un enunciado legal que \u00a0 atribuye a los jueces civiles municipales en \u00fanica instancia, el conocimiento de \u00a0 un tipo de controversias en materia de derechos de autor; en esa oportunidad \u00a0 justificando la exequibilidad, dijo la Sala: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido \u00a0 proceso tanto en materia penal (art\u00edculo 29 C.P.) como en la esfera de la tutela \u00a0 (Art\u00edculo 86 de la C.P.), fuera de esos \u00e1mbitos \u201cla doble instancia no pertenece \u00a0 al n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d[35]\/[36] \u00a0ni la supresi\u00f3n de la segunda instancia es de suyo una negaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la justicia[37]. \u00a0 De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer excepciones a la doble instancia, siempre que se \u00a0 respeten los derechos fundamentales (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin pretender homologar la segunda instancia de sentencias \u00a0 condenatorias con los autos proferidos en el curso de dichos procesos cabe \u00a0 sostener que otra posible comprensi\u00f3n de la doble instancia como garant\u00eda hace \u00a0 relaci\u00f3n a una de las funciones que se le atribuyen a los derechos \u00a0 fundamentales, cual es, la de entenderlos como garant\u00edas institucionales. En \u00a0 este \u00faltimo sentido, la segunda instancia fungir\u00eda como una garant\u00eda \u00a0 constitucional de otro elemento arquitectural indispensable del ordenamiento \u00a0 constitucional[38], \u00a0 cual es el debido proceso, en trat\u00e1ndose del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tajante distinci\u00f3n entre el derecho a la impugnaci\u00f3n y la \u00a0 doble instancia, intentada en el obiter dicta[39] \u00a0de la \u00a0 sentencia C-792 de 2014, citado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, podr\u00eda ser revisada m\u00e1s \u00a0 minuciosamente, en esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n se contrae a poner de \u00a0 presente que se trata de otra lectura de la doble instancia, la cual, ser\u00e1 \u00a0 retomada en alg\u00fan sentido, posteriormente. Por lo pronto, cabe anotar que tal \u00a0 apreciaci\u00f3n entender\u00eda algunas disposiciones contenidas en instrumentos \u00a0 internacionales como fundamento del derecho a la impugnaci\u00f3n y no de la garant\u00eda \u00a0 de la doble instancia. Entre dichos preceptos se destacan el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual a \u00a0 tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a \u00a0 que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un \u00a0 tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que al \u00a0 consagrar las garant\u00edas judiciales en el art\u00edculo 8, se dispuso en el literal \u00a0 h) del numeral 2 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma \u00a0 su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el \u00a0 proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el p\u00e1rrafo v del literal b), del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de todo ni\u00f1o de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o \u00a0 a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado \u00a0 de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que \u00a0 fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni\u00f1o y la \u00a0 importancia de promover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una \u00a0 funci\u00f3n constructiva en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ese fin, y habida cuenta \u00a0 de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los \u00a0 Estados Partes, garantizar\u00e1n, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que todo ni\u00f1o del que se \u00a0 alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber \u00a0 infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Si se considerare que ha \u00a0 infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi\u00f3n y toda medida \u00a0 impuesta a consecuencia de ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad u \u00f3rgano \u00a0 judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no podr\u00eda la Sala de Revisi\u00f3n olvidar la connotaci\u00f3n que \u00a0 como derecho tambi\u00e9n se le ha atribuido a la segunda instancia. En dicha \u00a0 perspectiva, puede ubicarse lo considerado en la sentencia C- 254A de 2012, en \u00a0 la cual el Pleno de la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 1 Ley 144 de 1994, que le asigna en \u00fanica instancia la competencia en \u00a0 materia de p\u00e9rdida de investidura al Consejo de Estado. En la referida \u00a0 providencia, la Corte se decant\u00f3 por la exequibilidad del precepto, fund\u00e1ndose, \u00a0 en una conclusi\u00f3n obtenida de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema y cuyo \u00a0 tenor fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) puede concluirse que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la doble instancia \u00a0 no es absoluto, pues existen eventos en los cuales puede restringirse por el \u00a0 legislador, siempre y cuando se respeten una serie de criterios especiales como \u00a0 la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a \u00a0 trav\u00e9s de la providencia que no puede ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en esta consideraci\u00f3n resulta la calificaci\u00f3n de dicho \u00a0 derecho y, en ese aspecto, resulta relevante definir si ostenta la calidad de \u00a0 fundamental. Para la jurisprudencia dicha estimaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido lugar. \u00a0 Como evidencia de ello, se tiene la sentencia C- 956 de 1999, uno de cuyos temas \u00a0 a examinar, por su singular transcendencia para el objeto de esta tutela, se \u00a0 transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el accionante formula el cargo de inconstitucionalidad con \u00a0 sustento en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y defensa, por cuanto \u00a0 estima que la falta de precisi\u00f3n legal acerca de qui\u00e9n deber\u00e1 conocer de la \u00a0 apelaci\u00f3n de la providencia inhibitoria que dicten los fiscales delegados ante \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que esos \u00a0 funcionarios, por carecer de superior jer\u00e1rquico, s\u00f3lo admitan el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante el fiscal ponente que profiri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, desconociendo \u00a0 la voluntad misma del legislador de que exista una doble instancia para tal \u00a0 providencia.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inspeccionar la cuesti\u00f3n, el Pleno de la Corte Constitucional \u00a0 recordaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n[40], la \u00a0 doble instancia no forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso; por \u00a0 lo tanto, es de materia de ley fijar las excepciones en las cuales no procede la \u00a0 apelaci\u00f3n o consulta de una sentencia judicial, salvo cuando se trate de \u00a0 sentencias condenatorias, respecto de las cuales la doble instancia configura un \u00a0 derecho fundamental de las personas o en los fallos de tutela en los cuales, \u00a0 seg\u00fan la propia Carta (arts. 29 y 86), es esencial que exista dicho principio[41]. (\u2026) (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras lo cual, la citada providencia C- 956 de 1999 record\u00f3 que la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-150 de 1993, al pronunciarse sobre las excepciones \u00a0 legales a la doble instancia en relaci\u00f3n con las providencias interlocutorias, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que exista obst\u00e1culo alguno de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, que impida al Legislador proveer sobre la materia en ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis acerca de la improcedencia de recursos contra providencias distintas a \u00a0 las sentencias condenatorias; en este sentido se tiene en cuenta lo dispuesto \u00a0 por el citado inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Carta, en concordancia con el \u00a0 inciso 1o. del art\u00edculo 31 de la C.N., en la parte que indica que quien sea \u00a0 sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado \u00a0 dos veces por el mismo hecho. Igualmente se se\u00f1ala que el Legislador no puede \u00a0 ordenar la improcedencia de los recursos contra la sentencia condenatoria, ni \u00a0 establecer excepciones al respecto, salvo el caso de los fueros especiales en \u00a0 materia penal radicados en la Corte Suprema de Justicia por mandato \u00a0 constitucional, ya que \u00e9sta es seg\u00fan definici\u00f3n de la propia Carta, el m\u00e1ximo \u00a0 organismo de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalmente concluir lo que a continuaci\u00f3n se cita in extenso \u00a0dada su relevancia para el caso sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con base en lo anterior, debe concluirse que no configura un \u00a0 desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos \u00a0 al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por \u00a0 los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su \u00a0 facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores p\u00fablicos con \u00a0 fuero legal[42], cuyo juzgamiento corresponda a esa alta Corporaci\u00f3n en \u00fanica \u00a0 instancia, sean susceptibles, exclusivamente, del recurso de reposici\u00f3n, como igualmente, lo se\u00f1alaron en sus intervenciones tanto el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0 Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que, la imposibilidad de que exista impugnaci\u00f3n \u00a0 respecto de la resoluci\u00f3n inhibitoria dictada por esos funcionarios en procesos \u00a0 de \u00fanica instancia, en el entendido de que se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 interlocutoria, radica en el hecho de que no cuentan con un superior jer\u00e1rquico \u00a0 que las revise, pues \u201cla funci\u00f3n que cumplen \u00a0 los fiscales delegados ante la Corte son las propias que le asigna la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Fiscal General (art. 251), s\u00f3lo que las desarrollan \u00a0 en su nombre y por delegaci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ninguna duda cabe del eventual car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental que revela la segunda instancia. Pero, en trat\u00e1ndose de procesos de \u00a0 \u00fanica instancia, no cabe predicar tal tipo de derecho y, acorde con la \u00a0 jurisprudencia inmediatamente referida, nada hay de irregular cuando en las \u00a0 actuaciones de la Fiscal\u00eda, en los citados procesos de \u00fanica instancia, cuenta \u00a0 el afectado \u00fanicamente con el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda adelantarse tambi\u00e9n como conclusi\u00f3n parcial que las diversas \u00a0 posiciones que se le asignan en el ordenamiento jur\u00eddico a la doble instancia, \u00a0 derivan de una distinta perspectiva, bien, tanto del constituyente, como del \u00a0 legislador, como del juez. En este sentido, resulta ilustrativa la explicaci\u00f3n \u00a0 del tratadista Julio Maier, quien al aludir a los problemas que implica la \u00a0 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la doble instancia en los textos constitucionales, ha \u00a0 precisado que se advierten dos puntos de vista, uno, desde la perspectiva del \u00a0 justiciable, seg\u00fan el cual, se trata de la concesi\u00f3n de un recurso procesal que \u00a0 ampara la persona y, as\u00ed ha sido entendido por los instrumentos internacionales[44]. \u00a0 Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que en esta medida, la segunda instancia fungir\u00eda \u00a0 bien como derecho, en cabeza del condenado o, m\u00e1s gen\u00e9ricamente del inconforme \u00a0 con una decisi\u00f3n, o bien como una garant\u00eda del derecho de defensa y del derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica de la administraci\u00f3n de justicia, la segunda \u00a0 instancia es una posibilidad de lograr (\u2026) una buena administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, ya que no mira, fundamentalmente, al inter\u00e9s de los justiciables, sino \u00a0 que se refiere a la organizaci\u00f3n del Estado, de su labor judicial, para obtener \u00a0 decisiones m\u00e1s favorables (\u2026)[45]. \u00a0 Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que esta decisi\u00f3n pol\u00edtico constitucional, como la \u00a0 denomina el doctrinante referido, concibe la segunda instancia, como una \u00a0 garant\u00eda en pro de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la diversa apreciaci\u00f3n de la cual ha sido objeto la segunda \u00a0 instancia en el ordenamiento constitucional colombiano, encuentra asidero en la \u00a0 misma Carta. As\u00ed, la inclusi\u00f3n\u00a0 de la doble instancia en el art\u00edculo 31 \u00a0 para las sentencias judiciales y, la incorporaci\u00f3n de ese precepto en el \u00a0 cap\u00edtulo constitucional de los derechos fundamentales, permiten estimar que se \u00a0 est\u00e1 frente a lo que eventualmente puede ser un derecho fundamental y, a la vez, \u00a0 obra como garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la estimaci\u00f3n como garant\u00eda de un correcto \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia se soporta en elecciones de tipo \u00a0 legislativo, es as\u00ed como por ejemplo, el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0 fijar las competencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.\u00a0De la Corte Suprema de Justicia.\u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los recursos de apelaci\u00f3n contra los \u00a0 autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, son, en el caso concreto, la \u00a0 finalidad para la que haya sido establecida y, la funci\u00f3n que desempe\u00f1e, las que \u00a0 permiten definir el estatus jur\u00eddico de la segunda instancia. Resulta \u00a0 suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, \u00a0 garant\u00eda o derecho. No queda ninguna duda de su condici\u00f3n de derecho, pues, \u00a0 cuando el ordenamiento jur\u00eddico le confiere a una persona la potestad o \u00a0 prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico que la profiri\u00f3; este sujeto est\u00e1 en la posibilidad de hacer \u00a0 efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede \u00a0 salvaguardar bienes m\u00e1s caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia o la credibilidad y confianza de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de \u00a0 garant\u00eda. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las \u00a0 disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden \u00a0 sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda concluir en este punto que las diversas posiciones de la doble \u00a0 instancia devienen complementarias. En favor de esta valoraci\u00f3n, resultan \u00a0 paradigm\u00e1ticas las palabras del profesor Rubio Llorente cuando se refer\u00eda a un \u00a0 asunto similar, en relaci\u00f3n con otro derecho en el marco de la jurisprudencia \u00a0 del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol (\u2026) La coexistencia de un derecho \u00a0 individual de la libertad y una garant\u00eda institucional se produce porque el uso \u00a0 de ese derecho, adem\u00e1s de satisfacer un inter\u00e9s individual, sirve de instrumento \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de una necesidad colectiva (\u2026)[46].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la posibilidad de comprender la doble instancia como \u00a0 derecho, procede la Sala a recordar algunas de las limitaciones que bien el \u00a0 constituyente o, el legislador, han establecido respecto de tal prerrogativa. La \u00a0 premisa sobre la cual se edifica la presencia de restricciones a la posibilidad \u00a0 de acceder a la segunda instancia, es que al igual que otros derechos, aquel no \u00a0 es absoluto. No son pocos los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los \u00a0 cuales, se ha advertido esta situaci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, el aparte transcrito de \u00a0 la sentencia C-411 de 1997 lo se\u00f1ala expresamente. De igual modo la sentencia \u00a0 C-040 de 2002 sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del \u00a0 contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los \u00a0 campos, pues la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 31, establece que el \u00a0 Legislador podr\u00e1 consagrar excepciones al principio general, seg\u00fan el cual toda \u00a0 sentencia es apelable o consultable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar \u00a0 una sentencia contraria, es claro que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en \u00a0 numerosas ocasiones, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de \u00a0 doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente es suficiente para concluir que el principio \u00a0 de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace \u00a0 parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia \u00a0 de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la \u00a0 naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio \u00a0 referido a la respectiva parte[47]. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la \u00a0 doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de \u00a0 fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0 29 y 86 de la Carta.[48](\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que desde la misma manifestaci\u00f3n del \u00a0 constituyente la doble instancia puede ser excepcionada por el legislador. Con \u00a0 todo, esta potestad de configuraci\u00f3n del principio mayoritario tiene l\u00edmites, \u00a0 cuyo fundamento, ha hallado esta Corporaci\u00f3n en el mismo Texto Superior. As\u00ed, el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al referirse a quien haya sido \u00a0 declarado judicialmente culpable, dispone que \u00e9ste tiene derecho \u201ca impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria\u201d. Por su parte, el inciso 2 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, al regular el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela, establece que el \u00a0 fallo en mecanismo de amparo \u201cpodr\u00e1 impugnarse ante el juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n avalada por la \u00a0 mayor\u00eda, declar\u00f3 inexequibles unas disposiciones que omit\u00edan la posibilidad de \u00a0 impugnar todas las sentencias condenatorias, en particular cuando estas hubiesen \u00a0 sido proferidas por primera vez en segunda instancia y, exhort\u00f3 al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, para que regulara integralmente el derecho a impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias y, de no hacerlo, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 de un a\u00f1o contado desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, se entender\u00e1 que \u00a0 procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena[49]. En esta \u00a0 decisi\u00f3n, se estableci\u00f3 la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n para decisiones en \u00fanica \u00a0 instancia, sin que ello implicar\u00e1 el dise\u00f1o de una segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando se est\u00e1 frente a sujetos aforados y, cuyas \u00a0 investigaciones est\u00e1n radicadas en cabeza de las m\u00e1s Altas Corporaciones de \u00a0 Justicia, o del m\u00e1s elevado funcionario dentro de la jerarqu\u00eda respectiva, la \u00a0 Corte Constitucional ha entendido que no resulta posible contemplar el acceso a \u00a0 una segunda instancia, dado que resulta materialmente imposible, pues, en esos \u00a0 casos, es la m\u00e1s Alta Jerarqu\u00eda la que adelanta la actuaci\u00f3n[50] y, por encima \u00a0 de ella, no hay ning\u00fan otro \u00f3rgano en la respectiva estructura del poder \u00a0 p\u00fablico. Importa si destacar que la Corte, al considerar las excepciones a la \u00a0 segunda instancia ha insistido en que ellas no pueden ser discriminatorias, esto \u00a0 es, que debe estar justificada constitucionalmente la consagraci\u00f3n del \u00a0 respectivo r\u00e9gimen procesal exceptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala ha estimado que las restricciones que comporta el \u00a0 fuero, entre las cuales, est\u00e1 la imposibilidad de\u00a0 acceder a una segunda \u00a0 instancia; encuentra su compensaci\u00f3n en situaciones favorables al \u00a0 correspondiente investigado. Respecto de tales aspectos positivos, inicialmente \u00a0 sent\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la \u00a0 econom\u00eda procesal;\u00a0 la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores \u00a0 cometidos por los jueces o tribunales inferiores.\u00a0 A las cuales\u00a0 se \u00a0 suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la \u00a0 sentencia. (\u2026)[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte ha precisado esos aspectos positivos que \u00a0 redundan en beneficio del aforado y, de contera implican el respeto al debido \u00a0 proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juzgamiento por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n penal es en s\u00ed misma una forma de garantizar de manera \u00a0 integral el debido proceso en los procesos que versen sobre conductas cometidas \u00a0 por altos funcionarios aforados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la garant\u00eda del debido proceso, visto de manera integral, reside en \u00a0 el fuero mismo &#8211; acompa\u00f1ado de la configuraci\u00f3n del procedimiento penal \u00a0 establecido por el legislador &#8211; puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha \u00a0 sido atribuido por la Constituci\u00f3n, o por el legislador autorizado por ella, al \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que \u00a0 desarrollan los derechos, el cual es un \u00f3rgano plural integrado por abogados que \u00a0 re\u00fanen los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para acceder a la m\u00e1s alta \u00a0 investidura dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de unificaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado como \u00a0 bondad adicional de la condici\u00f3n de aforado, la autonom\u00eda e independencia que en \u00a0 mayor grado, se pueden predicar de los altos juzgadores de quien no cuenta con \u00a0 acceso a la segunda instancia. Ha explicado la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esa forma de proteger el fuero constitucional del cual gozan los \u00a0 altos dignatarios del Estado, incluidos los congresistas, no s\u00f3lo tiene respaldo \u00a0 en la jurisprudencia nacional, sino en los ordenamientos y la doctrina for\u00e1neos. \u00a0 Se trata de uno de los elementos caracter\u00edsticos de los Estados democr\u00e1ticos, \u00a0 que busca garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, al igual que \u00a0 la independencia y la autonom\u00eda para que los funcionarios puedan ejercer las \u00a0 labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias \u00a0 indebidas provenientes de intereses extra jur\u00eddicos, que pudieran engendrarse o \u00a0 canalizarse por conducto de servidores judiciales de menor nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero reconocido entre otros a los congresistas es un precepto \u00a0 constitucional de ineludible acatamiento, pues adem\u00e1s de constituir un \u00a0 privilegio protector de la investidura, asegura al m\u00e1ximo la independencia \u00a0 durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) un punto tan delicado como la responsabilidad penal de quienes \u00a0 cumplen funciones que resultan relevantes al inter\u00e9s p\u00fablico, se sustrae de la \u00a0 actividad legislativa, para otorgar la competencia juzgadora al \u00f3rgano \u00a0 situado en la c\u00faspide del poder judicial y, por eso mismo, el m\u00e1s \u00a0 capacitado para repeler unas eventuales presiones o injerencias y comporta una \u00a0 serie de beneficios, como una mayor celeridad en la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n \u00a0 firme, rapidez recomendable en todo tipo de procesos, pero particularmente en \u00a0 los que, como presumiblemente los aqu\u00ed contemplados, provocan un gran sobresalto \u00a0 en la sociedad[52]. (Sentencia SU- 811 de 2009) (Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede colegir que si bien es cierto la condici\u00f3n de \u00a0 aforado supone una restricci\u00f3n del derecho a acceder a una segunda instancia, el \u00a0 sujeto cuenta en su favor con una serie de situaciones que compensan dicha \u00a0 carencia. En primer lugar, son juzgados por la m\u00e1s Alta Corporaci\u00f3n o \u00a0 Funcionario de la respectiva entidad. En segundo lugar, dada la ausencia de la \u00a0 segunda instancia, este tipo de actuaciones se desarrollan con mayor celeridad \u00a0 y, por ende, el acusado tiene m\u00e1s posibilidades de permanecer menos tiempo en la \u00a0 inevitable incertidumbre que supone un proceso. En tercer lugar, al surtirse la \u00a0 averiguaci\u00f3n por el \u00f3rgano ubicado en el v\u00e9rtice de la estructura jer\u00e1rquica \u00a0 respectiva, se reduce el riesgo de presiones e interferencias indebidas de que \u00a0 puede ser objeto un juzgador de menor jerarqu\u00eda, pues, el respectivo \u00f3rgano \u00a0 supremo est\u00e1 en mejores condiciones de protegerse frente a tales amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se puede adelantar como conclusi\u00f3n parcial y, \u00a0 particularmente significativa en esta providencia que, si bien es cierto, la \u00a0 segunda instancia es eventualmente un derecho fundamental, hay circunstancias \u00a0 derivadas de la posici\u00f3n jur\u00eddica del sujeto que no le reconocen dicho estatus. \u00a0 Tal es el caso de los aforados, para quienes a\u00fan en el caso de las sentencias \u00a0 condenatorias, no tiene lugar la segunda instancia, a lo sumo, el ejercicio de \u00a0 la impugnaci\u00f3n acorde con lo resuelto en la citada sentencia C- 792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acceso a la segunda instancia, no implica per se \u00a0 todos los beneficios que para el investigado, en principio, se puedan predicar \u00a0 de aquella. J. Maier quien ha sido particularmente cr\u00edtico con el principio de \u00a0 la doble conforme, pone en evidencia que en no pocas ocasiones la segunda \u00a0 instancia no est\u00e1 concebida \u00fanicamente en favor del derecho de defensa del \u00a0 justiciable[53], \u00a0 tal acontece cuando \u00e9sta se instituye como garant\u00eda del correcto funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y, la segunda instancia puede ser activada por \u00a0 otros sujetos como las v\u00edctimas o el Ministerio P\u00fablico, con lo cual, puede \u00a0 precisamente afectar al justiciable. En Colombia, esta situaci\u00f3n tiene lugar \u00a0 dada la posibilidad de apelar que tienen las v\u00edctimas[54], el Ministerio \u00a0 P\u00fablico[55] \u00a0o la Fiscal\u00eda[56]. \u00a0 Ciertamente, la posibilidad de recurrir en los casos inmediatamente referidos, \u00a0 implica beneficios, pues, se favorecen los derechos de las v\u00edctimas y, se \u00a0 contempla una medida en guarda del inter\u00e9s general, en defensa del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, encaminada tambi\u00e9n a una correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edan aducirse otras razones que pusiesen en tela de juicio el uso \u00a0 de la doble conforme, as\u00ed por ejemplo, el citado Maier recrea algunos reparos \u00a0 formulados contra aquella, cabr\u00eda pensar si es un prejuicio asumir la mayor \u00a0 idoneidad de quienes configuran el Tribunal Superior que surte la segunda \u00a0 instancia, igualmente, cabr\u00eda observar si el juzgador de segunda instancia \u00a0 conserva las mismas posibilidades de acierto o desacierto del primer fallador, \u00a0 teniendo en cuenta que se halla a una mayor distancia temporal de los \u00a0 elementos probatorios que estuvieron m\u00e1s pr\u00f3ximos al decisor de primera[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto pueden formularse, entre otras, las siguientes \u00a0 conclusiones respecto de la segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su estatus jur\u00eddico var\u00eda seg\u00fan la \u00a0 perspectiva desde la que se le contemple y, seg\u00fan la finalidad para la que se le \u00a0 establezca. En esa medida, puede cumplir el papel de principio, garant\u00eda o \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diversas situaciones que se pueden \u00a0 predicar de ella en el ordenamiento jur\u00eddico, no son incompatibles. Son en caso \u00a0 concreto, la finalidad para la que haya sido establecida y, la funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1e, las que permiten definir su estatus y determinan el tratamiento a \u00a0 brindarle por parte del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su condici\u00f3n de derecho no tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto, salvo en el caso de la sentencia condenatoria penal y de la sentencia \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los procesos de \u00fanica instancia \u00a0 adelantados contra sujetos aforados, ha tenido lugar la excepci\u00f3n a la doble \u00a0 instancia permitida por el constituyente en el art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando funge como derecho, puede tener \u00a0 eventualmente la connotaci\u00f3n de fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que por su condici\u00f3n algunas personas \u00a0 est\u00e1n sometidas a procesos que en virtud del ordenamiento jur\u00eddico, se surten en \u00a0 \u00fanica instancia, lo cual ha sido reiteradamente refrendado por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, se puede concluir que para tales sujetos no se ha establecido el \u00a0 derecho a una segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la inexistencia del derecho a una \u00a0 segunda instancia para quienes por su calidad de aforados, est\u00e1n sujetos a \u00a0 procesos de \u00fanica instancia, por sustracci\u00f3n de materia, no se puede predicar la \u00a0 condici\u00f3n de fundamental de aquello que no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien es cierto los aforados no cuentan con \u00a0 el derecho en consideraci\u00f3n, otras garant\u00edas propias del fuero cuentan en su \u00a0 favor. Entre ellas se pueden destacar la celeridad de la averiguaci\u00f3n, el \u00a0 juzgamiento por el \u00f3rgano ubicado en la c\u00faspide de la respectiva estructura y la \u00a0 reducci\u00f3n de la posibilidad de interferencias y presiones indebidas en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, el Pleno de la Corte ha \u00a0 considerado que nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscal\u00eda, \u00a0 en los referidos procesos de \u00fanica instancia, cuenta el afectado \u00fanicamente con \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el objeto de este apartado y atendiendo el plan propuesto, \u00a0 procede la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a considerar la situaci\u00f3n de la segunda \u00a0 instancia en el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El acceso a la segunda instancia en el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en este ac\u00e1pite establecer, cu\u00e1l es el lugar que tiene en la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, la consagraci\u00f3n de la segunda instancia contenida en el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, se considerar\u00e1 si la consagraci\u00f3n \u00a0 de la referida doble instancia en el precepto a examinar, comporta alguna \u00a0 variaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los procesos de \u00fanica instancia de los aforados \u00a0 por la Constituci\u00f3n en materia penal. El asunto reviste particular inter\u00e9s dado \u00a0 que el apoderado del accionante, entiende que el posible desconocimiento del \u00a0 derecho a acceder al referido derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27, implica \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El examen del asunto para la \u00a0 resoluci\u00f3n del caso concreto, supone recordar algunas peculiaridades propias de \u00a0 las leyes estatutarias, pues, quien depreca la protecci\u00f3n, invoca en su favor la \u00a0 inclusi\u00f3n del precepto mencionado en una ley estatutaria, de lo cual, colige su \u00a0 adscripci\u00f3n al bloque de constitucionalidad y consecuentemente su estirpe \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por mandato del constituyente, las leyes estatutarias presentan \u00a0 particularidades de orden procedimental que las han ubicado en la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa en un lugar distinto del que tiene la ley ordinaria. Tales \u00a0 especificidades, de manera general, hacen relaci\u00f3n a una tipo de mayor\u00eda \u00a0 calificado, al control previo de constitucionalidad obligatorio y, a la \u00a0 exigencia de tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura. Por lo que hace relaci\u00f3n a \u00a0 su contenido, el constituyente dispuso que esta clase de leyes, deben versar \u00a0 sobre un determinado tipo de materias, las cuales, aparecen enlistadas en el \u00a0 art\u00edculo 152 Superior. Entre este grupo de asuntos, el literal b) \u00a0 consagr\u00f3 expresamente la \u201cAdministraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte al desarrollar el concepto de bloque \u00a0 de constitucionalidad, ha trazado la distinci\u00f3n entre bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto y bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 lato o amplio. Su definici\u00f3n ha girado en torno del peso que tienen en la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa, de los conjuntos de normas que los integran. En relaci\u00f3n \u00a0 con el bloque en sentido estricto, se dijo de manera general en la sentencia \u00a0 C-582 de 1999 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Est\u00e1) conformado por aquellos principios y normas que han sido \u00a0 normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato \u00a0 expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los \u00a0 tratados de derecho humanitario (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al bloque en sentido lato o amplio, la misma decisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se \u00a0 refiere a aquellas disposiciones que &#8220;tienen un \u00a0 rango normativo superior a las leyes ordinarias&#8221;, aunque a veces no tengan \u00a0 rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven \u00a0 como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional \u00a0 (\u2026) \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizando el bloque de constitucionalidad en sentido amplio o \u00a0 lato, la sentencia C-191 de 1998 precis\u00f3 en relaci\u00f3n con las normas que lo \u00a0 configuran, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (1) ser par\u00e1metro para efectuar el control de constitucionalidad \u00a0 del derecho interno; (2) tener un rango normativo superior a las leyes \u00a0 ordinarias (en algunos casos son normas constitucionales propiamente dichas y, \u00a0 en otros casos, ostentan una jerarqu\u00eda intermedia entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 ordinaria); y, (3) formar parte del bloque de constitucionalidad gracias a una \u00a0 remisi\u00f3n expresa efectuada por alguna disposici\u00f3n constitucional.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia jurisprudencial permite afirmar que en cuanto a su \u00a0 funci\u00f3n, las normas que integran esta clase de bloque de constitucionalidad, \u00a0 operan como criterio y referencia que permite determinar la validez extr\u00ednseca o \u00a0 intr\u00ednseca de las normas sometidas a un juicio de constitucionalidad. Pero, a su \u00a0 vez, se precisa, en lo concerniente a su ubicaci\u00f3n en la jerarqu\u00eda normativa, \u00a0 que est\u00e1n por debajo de la Constituci\u00f3n, valga decir, son \u00a0 infraconstitucionales. Con todo, se encuentran por encima de la ley \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe sostener que la integraci\u00f3n de una norma al bloque de \u00a0 constitucionalidad debe hallar asidero en una disposici\u00f3n de orden \u00a0 constitucional, con lo cual, se proscribe cualquier incorporaci\u00f3n normativa que \u00a0 carezca de soporte constitucional. Respecto de esta \u00faltima connotaci\u00f3n, resulta \u00a0 pertinente precisar la indiscutida inclusi\u00f3n en el bloque en sentido amplio, de \u00a0 la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, dada la manifestaci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 214 numeral 2 de la Carta, hace en el sentido de que una ley \u00a0 estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n y, establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger \u00a0 los derechos. Es justamente, ese mandato constitucional de sujeci\u00f3n de la \u00a0 potestad normativa del Gobierno el que eleva a esa espec\u00edfica ley estatutaria de \u00a0 los estados de excepci\u00f3n al nivel de un par\u00e1metro de constitucionalidad. Si esa \u00a0 ley estatutaria, no ocupase ese lugar en el ordenamiento, no podr\u00eda, sin m\u00e1s, \u00a0 subordinar la potestad normativa del Gobierno y, con ello, no se podr\u00eda atender \u00a0 el imperativo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes resultan relevantes en el asunto en \u00a0 estudio, dado que a partir de ellas, se puede determinar en lo que aqu\u00ed \u00a0 interesa, cu\u00e1l es, el lugar del contenido del art\u00edculo 27 de la ley estatutaria \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la citada ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 ostenta un lugar prevalente en la jerarqu\u00eda normativa de rango legal. Sin \u00a0 embargo, se deben precisar dos aspectos, de un lado, su lugar frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n y, de otro, su pertenencia al bloque de constitucionalidad. Estas \u00a0 puntualizaciones permitir\u00e1n clarificar uno de los asuntos inicialmente \u00a0 planteados en este apartado, cual es, el de la jerarqu\u00eda de la ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia en el ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a su lugar respecto de la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 incontestablemente claro que la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, se encuentra por debajo de la Constituci\u00f3n. Finalmente, se trata de \u00a0 una Ley y no de una manifestaci\u00f3n del constituyente, con lo cual, no se puede \u00a0 afirmar sin m\u00e1s que desconocer un mandato de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, es quebrantar directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pertenencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia al bloque de constitucionalidad en sentido lato, resulta oportuno \u00a0 precisar que tal adscripci\u00f3n es circunstancial. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-400 de 2013, esta Corporaci\u00f3n al estudiar la constitucionalidad de un precepto \u00a0 de la ley 1437 de 2011 que rige el medio de control de la nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad, estim\u00f3 que tal regulaci\u00f3n no pod\u00eda ser limitada por la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Expuso la Sala en el asunto \u00a0 citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 Como primera medida, la Constituci\u00f3n no dispone que la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad deba ser regulada por ese tipo especial de ley, aun cuando \u00a0 consagra la caracter\u00edstica quiz\u00e1s m\u00e1s relevante y, en segundo lugar, hall\u00e1ndose atada la ley \u00a0 estatutaria a los principios y reglas de la carta pol\u00edtica, \u00a0 los preceptos 43 y 49 aludidos no pueden erigirse entonces como una limitante de \u00a0 dicha acci\u00f3n, lo cual, necesariamente, defiere al legislador ordinario el \u00a0 desarrollo de esta materia, desvirtuando, por lo tanto, que la Ley 270 de 1996 \u00a0 sirva de par\u00e1metro para el control de constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas.(\u2026) (Negrillas fuera de texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia de particular inter\u00e9s en este caso, dado que en ella \u00a0 funda en mucho su pretensi\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Moreno Villegas, es la \u00a0 sentencia C- 740 de 2003. Respecto de esta providencia se manifest\u00f3 en el \u00a0 escrito de tutela y, aludiendo espec\u00edficamente al art\u00edculo 27 (\u2026) el \u00a0 suscrito afirma categ\u00f3ricamente que la disposici\u00f3n se\u00f1alada hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad y, por ende, integra la Carta como \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes y, con mayor raz\u00f3n, de \u00a0 las providencias judiciales, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0 expresamente la H. Corte Constitucional en sentencia C- 740 de 2003 \u00a0 (Negrillas del apoderado). Ciertamente, en la referida providencia se tuvo en \u00a0 cuenta el citado art\u00edculo 27 al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 14 \u00a0 de la ley 793 de 2002, en uno de cuyos apartes se preceptuaba \u00a0 \u201cNinguna decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u201d, respecto \u00a0 de ese punto, se dijo en el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si en ese marco se analiza el enunciado del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 793 de 2002, (\u2026) se advierte que su \u00a0 contrariedad con la Carta y con la Ley 270 de 1996 es evidente pues, de \u00a0 acuerdo con ella, en el proceso de extinci\u00f3n de dominio la \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n ser\u00eda la sentencia (\u2026) (Negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, cabe precisar que el contraste de la decisi\u00f3n acusada, \u00a0 no solo se hace con el precepto estatutario, sino con toda la Carta, con lo \u00a0 cual, mal podr\u00eda decirse que la disposici\u00f3n de la ley estatutaria sea el \u00fanico \u00a0 referente y se torne, sin m\u00e1s, en Constituci\u00f3n. Por otra parte, revisados \u00a0 atentamente los considerandos de la providencia en cita, no hay ninguna \u00a0 declaraci\u00f3n expresa del Pleno de la Corte reconociendo el car\u00e1cter de componente \u00a0 del bloque de constitucionalidad ni a la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, ni a la preceptiva contenida en el art\u00edculo 27 de dicha ley. Es m\u00e1s, \u00a0 en los considerandos 79, 80 y 81 del fallo en referencia, en los cuales se \u00a0 valora la constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, no aparece \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. En este punto, cabe afirmar \u00a0 que los dichos del apoderado, no se corresponden con la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el hilo del asunto central de este apartado, acabe insistir \u00a0 en que solo circunstancialmente las leyes estatutarias integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato. Incluso, la providencia inmediatamente \u00a0 citada y, de capital inter\u00e9s para el caso concreto; no se constituir\u00eda en \u00a0 ejemplo de un contenido estatutario como bloque de constitucionalidad, pues bien \u00a0 podr\u00eda tratarse de un refuerzo argumentativo, con miras a declarar la \u00a0 inexequibilidad de un enunciado legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se concluye parcialmente que la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia no pertenece per se al bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto y que, ocupa un lugar prevalente entre \u00a0 las leyes, sin que ello la ubique en el mismo nivel de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, resulta oportuno valorar el segundo asunto planteado en \u00a0 el p\u00e1rrafo introductorio de este apartado, cual es, si la estipulaci\u00f3n de la \u00a0 doble instancia en el mandato a examinar, comporta alguna variaci\u00f3n en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los procesos de \u00fanica instancia de los aforados por la \u00a0 Constituci\u00f3n en materia penal. Para la Sala de Revisi\u00f3n el asunto se resuelve \u00a0 atendiendo el imperativo contenido en el art\u00edculo 4 de la Carta. Claro resulta \u00a0 que la condici\u00f3n foral de Altos Dignatarios del Estado en materia penal fue \u00a0 fijada por el constituyente. Los ordinales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 234 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuyeron al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la Corte Suprema de Justicia, el juzgamiento de tales funcionarios y \u00a0 dada su ubicaci\u00f3n en la estructura de la Justicia Ordinaria, es de suyo evidente \u00a0 que al adelantar los juicios contras los aforados, solo puede hacerlo en \u00fanica \u00a0 instancia. As\u00ed pues, no puede un mandato estatutario modificar lo dispuesto por \u00a0 el Constituyente. Una comprensi\u00f3n diversa conduce a inaplicar el art\u00edculo 4 de \u00a0 la carta y, por ende, desvirtuar el car\u00e1cter de la Constituci\u00f3n como norma de \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta aceptable el entendimiento, seg\u00fan el cual, lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, respecto de \u00a0 la garant\u00eda de la doble instancia, en las actuaciones jurisdiccionales de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, significa que, a\u00fan en las actuaciones \u00fanica \u00a0 instancia \u201ccontra las providencias interlocutorias que profiera el Fiscal \u00a0 Delegado que dirija la investigaci\u00f3n (\u2026)\u201d proceda el recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 habilitando una segunda instancia.\u00a0 Una estimaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 implicar\u00eda concebir esa garant\u00eda como absoluta, entendimiento que no cabe \u00a0 predicar del mencionado art\u00edculo 27, pues, cuando fue objeto de juzgamiento en \u00a0 el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, tras destacarse la importancia y bondades de la \u00a0 segunda instancia, se advirti\u00f3: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los asuntos que se ventilan ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 no son, ni pueden ser, ajenos al principio en menci\u00f3n, aunque, claro est\u00e1, no \u00a0 se trata de un precepto que deba aplicarse en t\u00e9rminos absolutos a todas las \u00a0 materias de \u00edndole penal, pues la misma Constituci\u00f3n delega en el legislador la \u00a0 facultad de establecer cu\u00e1les materias ser\u00e1n decididas en \u00fanica instancia \u00a0 (\u2026) (Sentencia C-037 de 1996) (Negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 31 \u00a0 Superior que da lugar a\u00a0 excepciones de la doble instancia y, lo \u00a0 contemplado en el enunciado legal de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, deber ser interpretado de tal modo que los enunciados armonicen. No se \u00a0 trata de vaciar de significado el texto legal, pero, su comprensi\u00f3n, con miras a \u00a0 su aplicaci\u00f3n no puede ignorar el valor normativo de la Constituci\u00f3n. Resulta \u00a0 pertinente en este sentido, recordar lo dicho por el pleno de la Corte a \u00a0 prop\u00f3sito de las\u00a0 disposiciones que pueden hacer parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato. Observ\u00f3 la Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) acorde con la jurisprudencia constitucional, hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad -sentido lato- los tratados internacionales de que \u00a0 trata el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n[58], las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias en algunas ocasiones.[59]\u00a0 As\u00ed las cosas, los contenidos normativos referidos son \u00a0 par\u00e1metros de validez constitucional para confrontar normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, y en consecuencia ante contradicci\u00f3n evidente entre estas y aquellas, \u00a0 la Corte debe optar por retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe realizarse acorde y sistem\u00e1ticamente con toda la \u00a0 Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que se realice una integraci\u00f3n normativa \u00a0 constitucional que permita resguardar la integridad de la Carta;[60] en otras palabras, estas normas son \u00a0 \u201cpar\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las disposiciones \u00a0 sometidas a control (\u2026)\u201d[61] \u00a0(Sentencia C-238 de 2010) (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n da lugar a entender que el derecho, principio y\/o \u00a0 garant\u00eda de la \u00a0segunda instancia, contenido en el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia; tiene pleno vigor, salvo en \u00a0 aquellas actuaciones que en virtud del ordenamiento jur\u00eddico deban surtirse en \u00a0 \u00fanica instancia. De lo dicho, se concluye que lo reglado en el citado art\u00edculo \u00a0 27, no supone, ni un derecho, ni una garant\u00eda, para aquellas personas que en \u00a0 raz\u00f3n del fuero constitucional han de ser objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 en \u00fanica instancia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido pues el lugar y peso de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y, en particular, el alcance de la doble instancia \u00a0 contemplada en el\u00a0 art\u00edculo 27 de la misma Ley, en relaci\u00f3n con las \u00a0 investigaciones y juicios que en \u00fanica instancia se adelanten contra las \u00a0 personas aforadas por la Constituci\u00f3n; procede el Juez de Revisi\u00f3n a estudiar \u00a0 sucintamente la figura de la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La potestad del delegado en el marco del principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de legalidad, ha afirmado con raz\u00f3n el \u00a0 profesor El\u00edas D\u00edaz que \u201ca todos incumbe ciertamente el estado de Derecho (\u2026) \u00a0 pero (\u2026) a quien en \u00faltima y m\u00e1s decisoria instancia se dirige el estado de \u00a0 Derecho es precisamente al propio Estado, a sus \u00f3rganos y poderes, a sus \u00a0 representantes y gobernantes, oblig\u00e1ndoles en cuanto tales a actuaciones en todo \u00a0 momento concordes con las normas jur\u00eddicas, con el imperio de la ley, con el \u00a0 principio de legalidad, en el m\u00e1s estricto sometimiento a dicho marco \u00a0 institucional y constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 [62]. Se trata entonces de la sujeci\u00f3n de los poderes \u00a0 p\u00fablicos al ordenamiento jur\u00eddico, postulado recordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son diversos los mandatos del Texto superior que apuntan, no s\u00f3lo a \u00a0 destacar, sino a ordenar el vigor de tan trascendental principio, as\u00ed por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 4\u00ba, que establece el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n; \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba, que ata la responsabilidad de los autoridades al cumplimiento de \u00a0 sus funciones; el art\u00edculo 122, que condiciona la existencia de los empleos \u00a0 p\u00fablicos a la consagraci\u00f3n de funciones detalladas en la ley. Mandatos que \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 evidencian, desde la preceptiva constitucional, el peso del \u00a0 postulado en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sucinta valoraci\u00f3n precedente, permite entonces afirmar que la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las competencias de los funcionarios ha de hacerse desde el \u00a0 principio de legalidad. El abandono del mismo, es el inicio de la senda de la \u00a0 arbitrariedad, la quiebra de la seguridad y el socavamiento de la confianza de \u00a0 los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los factores capitales que permite determinar el respeto de \u00a0 los poderes p\u00fablicos, a lo que disponen la Constituci\u00f3n y la ley, es la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias. La asignaci\u00f3n de competencias vista desde otra \u00a0 perspectiva, es tambi\u00e9n expresi\u00f3n del principio de divisi\u00f3n del trabajo y, se \u00a0 orienta, entre otras finalidades, al mejor logro de los cometidos fijados en el \u00a0 ordenamiento. Sobre la noci\u00f3n de competencia, ha precisado Santamar\u00eda Pastor que \u00a0 no se trata de un (\u2026) objeto o cosa, sino de una circunstancia o calidad \u00a0 estrictamente subjetiva (\u2026) o, m\u00e1s exactamente a\u00fan, la titularidad de una serie \u00a0 de potestades p\u00fablicas ejercitables respecto de unas materias, servicios o fines \u00a0 p\u00fablicos determinados: no se tiene, pues competencia; se es competente (\u2026)[63] \u00a0(resaltado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reajuste de la distribuci\u00f3n competencial, se explica por razones \u00a0 de oportunidad, conveniencia o, mejora en la funci\u00f3n[64]. Para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, imperativos de orden constitucional pesan en esa tarea de reajuste, \u00a0 tanto es as\u00ed que la necesidad de realizar efectivamente los derechos, tal como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 2 de la Carta o, el acatamiento de mandatos como la \u00a0 eficacia, la econom\u00eda o, la celeridad en el cumplimiento de las funciones, \u00a0 acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 209 Superior[65]; \u00a0 operan como motivos que justifican lo que la doctrina ha denominado las \u00a0 traslaciones competenciales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas t\u00e9cnicas de traslaci\u00f3n competencial, esta Sala \u00a0 aludir\u00e1 a la delegaci\u00f3n por ser relevante para la resoluci\u00f3n del asunto revisado[67]. \u00a0 La doctrina citada la ha definido como la traslaci\u00f3n por un ente u \u00f3rgano \u00a0 superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo \u00a0 el delegante la titularidad de la misma\u201d[68]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido el concepto de delegaci\u00f3n en diversas ocasiones, \u00a0 entre ellas,\u00a0 en la sentencia C- 382 de 2000, en la que se ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las \u00a0 competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, \u00a0 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, \u00a0 en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es \u00a0 titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, \u00a0 bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley. \u00a0 (\u2026)[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las varias formas de delegaci\u00f3n, se tiene la denominada \u00a0 delegaci\u00f3n interorg\u00e1nica, \u00a0la cual, se puede presentar en sentido lineal \u00a0 y descendente entre (\u2026) \u00f3rganos vinculados entre s\u00ed por una relaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica (\u2026)[70]. \u00a0 Es probablemente la m\u00e1s usada y, son ejemplos de ello en el caso colombiano, por \u00a0 virtud de lo dispuesto en inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Carta, la potestad \u00a0 que ostenta el Procurador General de la Naci\u00f3n o, conforme con lo dispuesto en \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 251 Superior, la facultad conferida al Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a los elementos constitutivos de la \u00a0 delegaci\u00f3n, enunci\u00e1ndolos del siguiente modo: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La transferencia de funciones, se realiza por el \u00f3rgano titular\u00a0 \u00a0 de la funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La necesidad\u00a0 de la existencia previa\u00a0 de autorizaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00f3rgano que confiere la Delegaci\u00f3n puede siempre y en cualquier \u00a0 momento reasumir la competencia.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en \u00a0 esta caracterizaci\u00f3n resulta destacar lo que se transfiere, en este caso, las \u00a0 funciones que cumple el delegante. Como consecuencia de dicha transmisi\u00f3n de \u00a0 atribuciones, se tiene que el delegatario, esto es, quien recibe el traspaso \u00a0 competencial, se encuentra a partir de la delegaci\u00f3n con dos clases de \u00a0 competencias perfectamente distinguibles, de un lado, aquellas de las cuales era \u00a0 titular antes de la delegaci\u00f3n y, de otro, las que recibe en virtud de la \u00a0 delegaci\u00f3n. En este sentido, encuentra la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que un \u00a0 elemento determinante para trazar la diferencia entre los dos tipos de \u00a0 competencias, es el segmento del ordenamiento jur\u00eddico que le atribuye cada uno \u00a0 de los dos tipos de funciones. As\u00ed por ejemplo en trat\u00e1ndose de un Procurador \u00a0 Delegado, a quien se le han delegado funciones, sus atribuciones, en esa \u00a0 circunstancia, son las establecidas, seg\u00fan lo pertinente, en el cap\u00edtulo I del \u00a0 t\u00edtulo VI del Decreto 262 de 2000 y aquellas que le delegue el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; en ese caso, la norma citada ser\u00e1 la fuente del grupo de \u00a0 competencias para las cuales es competente y, las disposiciones que le confieren \u00a0 atribuciones al Procurador General, ser\u00e1n el fundamento de las competencias \u00a0 delegadas. Igual situaci\u00f3n se podr\u00eda predicar de funcionarios como el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n. La anotada duplicidad de funciones del delegado y, a \u00a0 prop\u00f3sito de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue advertida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C- 429 de 2001. En suma, siguiendo lo valorado en la \u00a0 sentencia C- 873 de 2003, se puede afirmar que, no se modifica el esquema de \u00a0 competencias, lo que var\u00eda es el funcionario que las ejerce. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se deslindan las competencias de \u00a0 las cuales se es titular, de aquellas que se ejercen en virtud de una \u00a0 delegaci\u00f3n, se pone en riesgo el caro principio de legalidad, pues cada clase de \u00a0 competencias comporta finalidades espec\u00edficas, procedimientos propios y, en \u00a0 general actuaciones de diversa condici\u00f3n. Mal podr\u00eda el delegado, desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones de la cual es titular, prevali\u00e9ndose de las funciones que le han sido \u00a0 delegadas, al hacerlo excede el marco de la delegaci\u00f3n y, esta actuado por fuera \u00a0 de las competencias de las cuales es titular, incurriendo con ello en una \u00a0 actividad que no tiene soporte en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, liquidando \u00a0 el principio de legalidad e iniciando la senda de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los efectos de la \u00a0 delegaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esencialmente se contrae a los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Tres son los efectos de la delegaci\u00f3n: quien delega \u00a0 puede reasumir en cualquier momento las competencias que deleg\u00f3; existe un \u00a0 \u201cconsentimiento abstracto\u201d entre la autoridad superior y la delegada, en el \u00a0 sentido de que no es necesario renovar la delegaci\u00f3n cada vez que uno de ellos \u00a0 cambia, &#8211; ya que la distribuci\u00f3n de funciones se hace entre cargos y no entre \u00a0 personas &#8211; y se presume que subsiste hasta tanto el superior emita un acto que \u00a0 la revoque; en tercer lugar, se tiene que el delegado es el autor real de las \u00a0 actuaciones que\u00a0 ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante \u00e9l se \u00a0 elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si \u00e9l \u00a0 fuera el titular mismo de la funci\u00f3n.[72] (Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T- 936 de 2001) (Negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido \u00a0 entonces que, lo que se delega es aquello que el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0 atribuido al delegante y que la delegaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita al asunto, \u00a0 finalidad y, seg\u00fan las condiciones que fije el delegante[73]; cabe concluir que \u00a0 quien delega no puede transferir m\u00e1s de aquello de lo cual es titular por virtud \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. Esta estimaci\u00f3n se puede expresar de manera m\u00e1s \u00a0 lac\u00f3nica, afirmando que no se puede transferir, en materia de competencias, m\u00e1s \u00a0 de aquello para lo que se es competente. Tal comprensi\u00f3n de lo que implica la \u00a0 delegaci\u00f3n ha tenido eco en esta Corporaci\u00f3n en providencias como la C- 082 de \u00a0 1996, en la cual, a prop\u00f3sito de las funciones de algunas Corporaciones \u00a0 Administrativas, se conclu\u00eda que Lo que no pueden hacer las Asambleas y Concejos es \u00a0 delegar funciones que no tienen (\u2026)[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestimar \u00a0 las valoraciones hechas en este apartado, conduce indefectiblemente a que el \u00a0 ciudadano frente a un funcionario que cuenta con una delegaci\u00f3n, no sepa si las \u00a0 actuaciones de este; obedecen a la potestad de la cual es titular o, a la de \u00a0 aquella que le ha sido delegada. Se trata, de la incertidumbre ante la \u00a0 duplicidad de procedimientos, la duplicidad de finalidades y, la oscilante \u00a0 dualidad de poderes en detrimento de la seguridad jur\u00eddica, pues, no se tiene \u00a0 certeza de cu\u00e1l ser\u00e1 la condici\u00f3n en la que act\u00fae el servidor p\u00fablico, lo cual \u00a0 como se dijo, diluye el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en sede de tutela, ha aplicado el principio seg\u00fan el cual, no se \u00a0 puede transferir la competencia que no se tiene. En la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-024 de 1996, el Juez de Revisi\u00f3n en esa oportunidad, hubo de resolver un caso \u00a0 en el cual una persona, entre otros reparos, manifestaba que se le hab\u00eda \u00a0 vulnerado el debido proceso, pues, un funcionario delegado, al proferir una \u00a0 decisi\u00f3n, neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, por \u00a0 estimar que el r\u00e9gimen de los recursos, en ese caso concreto, dado que actuaba \u00a0 como delegado era el propio del delegante. Dijo en esa ocasi\u00f3n la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En virtud de la Delegaci\u00f3n, las funciones delegadas, conservan su \u00a0 naturaleza y r\u00e9gimen originario. Es decir que la funci\u00f3n se tiene por cumplida \u00a0 por quien ha hecho la delegaci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que firmaron la Resoluci\u00f3n N\u00ba 570, ocuparon para el \u00a0 ejercicio de las funciones contenidas en el art- 28 de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0030, la \u00a0 misma posici\u00f3n del delegante; cumpliendo su funci\u00f3n deben observarse los \u00a0 requisitos, o condicionamientos que de acuerdo con el orden jur\u00eddico, se dan o \u00a0 se cumplen originariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos administrativos de la delegaci\u00f3n implican que \u00a0 en la media que el delegatario ocupa la posici\u00f3n del delegante, normalmente \u00a0 los recursos que caben, son los procedentes, como si el acto hubiera sido \u00a0 expedido por el delegante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si el acto es entendido como si fuere expedido por el \u00a0 delegante (\u2026) se entiende que solo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 Luego, no hubo, violaci\u00f3n del debido proceso porque la reposici\u00f3n se surti\u00f3. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo considerado, se puede concluir, entre otras cosas, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de competencias es expresi\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desconocimiento de las competencias \u00a0 comporta la quiebra del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La delegaci\u00f3n como forma de traslaci\u00f3n de \u00a0 competencias est\u00e1 sujeta al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El funcionario delegado puede ejercer dos \u00a0 tipos de competencia, de una parte, aquel del cual es titular y, de otra, aquel \u00a0 que le ha sido delegado. En esa medida, sus actos est\u00e1n regulados por dos \u00a0 reg\u00edmenes establecidos en normas distinguibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ignorar tal diferencia \u00a0y pretender actuar en \u00a0 calidad de delegado, vali\u00e9ndose del r\u00e9gimen\u00a0 del cual es titular o, actuar \u00a0 en condici\u00f3n de titular vali\u00e9ndose del r\u00e9gimen del delegado, quebranta el \u00a0 principio de legalidad y, deja al ciudadano en una situaci\u00f3n de incertidumbre a \u00a0 merced del capricho del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, procede ahora desatar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos sentados, corresponde ahora a la Sala revisar si \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando mediante \u00a0 sentencia del 5 de septiembre de 2012, neg\u00f3 el amparo contra la resoluci\u00f3n de mayo 14 de 2012, proferida por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se aviene con lo dispuesto en los mandatos Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, debe la Sala establecer si la negaci\u00f3n del derecho a \u00a0 recurrir en apelaci\u00f3n, contenida en la citada resoluci\u00f3n del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la cual a su vez confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de mayo 2 de 2012 que tambi\u00e9n \u00a0 hab\u00eda denegado la concesi\u00f3n del mismo recurso; se ajusta a la Constituci\u00f3n o, si \u00a0 tal circunstancia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 sindicado, en particular, el derecho a acceder a la segunda instancia, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implicando, adem\u00e1s, \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 e, incurriendo la decisi\u00f3n \u00a0 atacada, tanto en un defecto procedimental absoluto, como en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta cierto que el acceso a la segunda instancia, \u00a0 cuando se predica como prerrogativa o facultad de una persona, es en t\u00e9rminos \u00a0 generales un derecho fundamental. Sin embargo, en el caso de algunos sujetos \u00a0 sometidos a actuaciones judiciales, no tiene tal calidad, pues, dada la \u00a0 regulaci\u00f3n de una espec\u00edfica clase de proceso, la segunda instancia no tiene \u00a0 cabida. Tal acontece cuando el juicio respectivo es de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, por mandato del numeral 4 del art\u00edculo 235 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los juicios a surtirse contra el se\u00f1or Bernardo Moreno en su \u00a0 condici\u00f3n de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0deben adelantarse por la Corte Suprema de Justicia, con lo cual, se \u00a0 trata de actuaciones de \u00fanica instancia, pues, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 persona en condici\u00f3n de aforado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el se\u00f1or Bernardo Moreno al tener la calidad de aforado \u00a0 dentro del proceso que dio lugar a la resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 aqu\u00ed cuestionada, no tiene un derecho a contar con una segunda instancia, de lo \u00a0 cual, se colige que ante la ausencia de tal derecho, no resulta posible predicar \u00a0 la calidad de fundamental de aquello que no se tiene. En suma, si no se tiene \u00a0 derecho, menos a\u00fan se tiene derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de Revisi\u00f3n, carece de consistencia la argumentaci\u00f3n \u00a0 expuesta por el apoderado del inconforme, cuando invoca aisladamente en su favor \u00a0 lo contemplado en el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, pues, dicho precepto tal como qued\u00f3 referido en el apartado 7 de la \u00a0 parte motiva de esta providencia, debe ser le\u00eddo de manera arm\u00f3nica con otros \u00a0 mandatos del ordenamiento y, en particular, con lo que dispone la Constituci\u00f3n. \u00a0 Encuentra la Sala que la comprensi\u00f3n del citado art\u00edculo 27 legal ha de hacerse \u00a0 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 31 Constitucional, en ese \u00a0 entendido, no resulta posible sostener que en los procedimientos de \u00fanica \u00a0 instancia establecidos por el constituyente, quepa sin m\u00e1s un derecho a acceder \u00a0 a la segunda instancia para cuestionar las providencias interlocutorias del \u00a0 Fiscal Delegado, en este caso, la decisi\u00f3n del Fiscal Sexto Delegado ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Para la Sala de Revisi\u00f3n, excepcionar el derecho a la \u00a0 segunda instancia consagrado en el art\u00edculo 27 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, armoniza tal mandato con las excepciones autorizadas \u00a0 por el constituyente a la segunda instancia en el art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta de recibo, aducir que la preceptiva estatutaria se hace \u00a0 aplicable sin m\u00e1s, por pertenecer al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 lato. En primer lugar, tal como se dijo en el citado apartado 7, la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, puede pertenecer al bloque de \u00a0 constitucionalidad circunstancialmente. En segundo lugar, no todos los mandatos \u00a0 contenidos en las leyes estatutarias tienen rango estatutario. En tercer lugar, \u00a0 dado su rango infraconstitucional el alcance de un mandato contenido en \u00a0 Ley Estatutaria no da pie para desconocer lo mandado por la Constituci\u00f3n, en \u00a0 este caso, la existencia de una condici\u00f3n de aforado y la procedencia de un \u00a0 juicio de \u00fanica instancia. Aceptar el razonamiento propuesto por el apoderado \u00a0 del se\u00f1or Moreno Villegas, es tanto como aceptar que la Ley prevalece sobre la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, acorde con lo considerado en el ac\u00e1pite 6 de la parte \u00a0 motiva de esta decisi\u00f3n, la situaci\u00f3n foral del se\u00f1or Moreno lo priva del \u00a0 derecho al acceso a la segunda instancia en el caso que suscita el reparo de su \u00a0 apoderado, pero, en compensaci\u00f3n, cuenta en su favor con las bondades del fuero, \u00a0 cuales son, seg\u00fan la jurisprudencia mencionada en su momento, la celeridad en la \u00a0 averiguaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y juzgamiento por los \u00f3rganos ubicados en el \u00a0 v\u00e9rtice de las jerarqu\u00edas de las entidades respectivas y, la reducci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de interferencias y presiones indebidas dada la mayor posibilidad de \u00a0 esas entidades para protegerse de lo que pudieran ser censurables intromisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe aducir m\u00ednimamente el quebrantamiento del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Carta, si se tiene en cuenta que el recurso reclamado se \u00a0 encamina a cuestionar una decisi\u00f3n en la etapa de investigaci\u00f3n y, no a impugnar \u00a0 una sentencia condenatoria, propia esta de la etapa del juicio; caso en el cual \u00a0 las v\u00edas de los recursos extraordinarios le permitir\u00edan realizar el imperativo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala de Revisi\u00f3n que la competencia ejercida por el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 contra el se\u00f1or Moreno Villegas, fue la competencia delegada por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n y, en esa medida, se aplican las reglas recordadas por esta \u00a0 Sala en el apartado inmediatamente anterior. Esto es, no pod\u00eda el Fiscal \u00a0 Delegado ejercer una atribuci\u00f3n que no le hab\u00eda sido conferida por el Fiscal \u00a0 General, en el caso concreto, permitir el curso de una segunda instancia en un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado se explica porque el Fiscal General no pod\u00eda transferirle \u00a0 a su Fiscal Delegado m\u00e1s competencias de las que como Fiscal General posee. \u00a0 Teniendo en cuenta que para el Fiscal General de la Naci\u00f3n la investigaci\u00f3n de \u00a0 aforados constitucionales se adelanta en \u00fanica instancia, mal pod\u00eda pretenderse \u00a0 que el Fiscal Delegado, quien para el caso en estudio, funge como Fiscal \u00a0 General; adelantase la averiguaci\u00f3n como si se tratase de un proceso con dos \u00a0 instancias. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el r\u00e9gimen jur\u00eddico a aplicar por el Delegado en el caso \u00a0 sub examine, es el de la \u00fanica instancia y, en esa medida no caben los \u00a0 recursos propios de la doble instancia. Admitir, como lo pretende el defensor \u00a0 del se\u00f1or Moreno, la viabilidad de las dos instancias, es prohijar la quiebra \u00a0 del principio de legalidad, pues, si fuese el Fiscal General quien hubiese \u00a0 tomado la decisi\u00f3n no cabr\u00eda segunda instancia y, su Fiscal Delegado en este \u00a0 caso tiene la competencia del titular, con lo cual, la concesi\u00f3n de recursos \u00a0 propios de la doble instancia carece de fundamento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo pedido por el apoderado del se\u00f1or Moreno en realidad, es un cambio \u00a0 de competencias, pues, de concederse el recurso de apelaci\u00f3n, solo podr\u00eda tener \u00a0 lugar sobre la base de las atribuciones de las que es titular y, no delegado, el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Resulta suficientemente \u00a0 claro que la delegaci\u00f3n, no es sin\u00f3nimo de la remisi\u00f3n por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala de Revisi\u00f3n que las razones aducidas en esta decisi\u00f3n, \u00a0 son consonantes con el hilo argumentativo propuesto, para un caso similar por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que en sentencia de 29 de noviembre de \u00a0 2012 proferida dentro del radicado No. 39156, al pronunciarse sobre una \u00a0 situaci\u00f3n en la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 489 de 1998, seg\u00fan el cual los actos del delegatario est\u00e1n sometidos a \u00a0 las normas aplicables a los de la autoridad delegante, de modo que, en asuntos \u00a0 penales de aforados constitucionales, dicha impugnaci\u00f3n no es viable por cuanto \u00a0 el delegatario es la m\u00e1xima autoridad en su estructura, decisi\u00f3n que a la postre \u00a0 fue respaldada por el actual Fiscal General de la Naci\u00f3n al negar el recurso de \u00a0 queja presentado por el doctor DIEGO PALACIO.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el M\u00e1ximo \u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, \u00a0 hizo las siguientes consideraciones, las cuales, se transcriben in extenso \u00a0por su especial pertinencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el defensor del mencionado acusado sustent\u00f3 esta \u00a0 nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso, por haberse negado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pese a haberse dictado \u00a0 por un funcionario -Fiscal Delegado ante la Corte- que cuenta con un superior \u00a0 jer\u00e1rquico, desconoci\u00e9ndose con ello lo dispuesto en el art\u00edculo 117 de la Ley \u00a0 600 de 2000, que prev\u00e9 la existencia de Fiscales encargados de resolver el \u00a0 recurso de alzada al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tesis parte de un supuesto equivocado, como \u00a0 es dar por sentado que el acto de delegaci\u00f3n de las funciones constitucionales \u00a0 que el Fiscal General tiene asignadas en el art\u00edculo 251, numeral1\u00ba, no solo \u00a0 cambia la competencia, sino el procedimiento aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello es as\u00ed. Cuando el Fiscal General \u00a0 delega en un Fiscal Delegado ante la Corte la funci\u00f3n de investigar y acusar a \u00a0 un funcionario con fuero constitucional, lo \u00fanico que ocurre es que aqu\u00e9l debe \u00a0 ejercer, en las mismas condiciones y con igual responsabilidad, las funciones de \u00a0 las que es detentador el Fiscal General, pero no por ello se \u00a0 convierte al interior del proceso su inferior funcional, ni el procedimiento \u00a0 pasa de ser \u00fanica instancia -que por ese motivo no tiene recurso de apelaci\u00f3n- a \u00a0 uno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n ni siquiera ocurre con los asuntos de \u00a0 los aforados legales, respecto de los cuales conocen los Fiscales Delegados ante \u00a0 la Corte, porque su procedimiento tambi\u00e9n es de \u00fanica instancia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 118-2 de la Ley 600 de 2000 y 32-9 de la Ley 906 \u00a0 de 2004; luego no es cierto que por el hecho de que conozca un funcionario de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda a la del Fiscal General surja autom\u00e1ticamente el derecho al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es abundante la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional al referir que ese es un tema propio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, y por lo mismo la doble instancia no puede \u00a0 entenderse como un derecho absoluto aplicable a todas las materias de \u00edndole \u00a0 penal, \u201cpues la misma constituci\u00f3n delega en el legislador la facultad de \u00a0 establecer cu\u00e1les materias ser\u00e1n decididas en \u00fanica instancia\u201d_, \u00a0consideraci\u00f3n a partir de la cual el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha concluido \u00a0 que \u201cla posibilidad de apelar una sentencia desfavorable y, por ende, de \u00a0 asegurar la existencia de una segunda instancia, no hace parte del contenido \u00a0 esencial del debido proceso ni del derecho de defensa\u201d_, siempre y cuando las \u00a0 excepciones que el legislador introduzca en este sentido se encuentren \u00a0 justificadas por un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado a un fin \u00a0 constitucional v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el argumento del defensor \u00a0 igualmente se apoya en una conclusi\u00f3n falsa, esto es, que como el \u00a0 delegatario es un inferior jer\u00e1rquico del Fiscal General, \u00e9ste podr\u00eda conocer en \u00a0 segunda instancia de las decisiones adoptadas por aqu\u00e9l, lo cual es un imposible \u00a0 l\u00f3gico y jur\u00eddico, en la medida en que ello equivaldr\u00eda a hacer la ficci\u00f3n de \u00a0 que el delegante, para esos efectos, haga las veces de superior funcional de \u00a0 quien ha ejercido la competencia que \u00e9l mismo le deleg\u00f3, lo cual adem\u00e1s supone \u00a0 desconocer que se trata de un procedimiento de \u00fanica instancia, como ya se \u00a0 dijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, entonces, no prospera esta nulidad (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribe pues la Sala de Revisi\u00f3n los motivos aducidos por el \u00f3rgano \u00a0 supremo\u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y rechaza las razones invocadas por \u00a0 el apoderado del se\u00f1or Moreno Villegas. Tal como se dice en la providencia en \u00a0 cita y, como se advirti\u00f3 en el apartado 8 de la parte motiva de esta decisi\u00f3n, \u00a0 la delegaci\u00f3n no cambia el procedimiento, por ende, tampoco cambia el r\u00e9gimen de \u00a0 los medios de impugnaci\u00f3n, en este caso, al no transformar un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia en un proceso de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atender lo pedido en el amparo, implicar\u00eda sacrificar la Supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n y el principio de legalidad, en aras de lo que pudiese ser la \u00a0 caprichosa conveniencia so pretexto de preservar derechos fundamentales \u00a0 inexistentes. Entiende la Sala el malestar que puede suscitar un escueto \u00a0 pronunciamiento que deniegue un recurso, pero, lo que pudiera ser la falta de \u00a0 riqueza argumentativa de un prove\u00eddo no lo descalifica si contiene la motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente que funde un decisi\u00f3n. Esto es, lo r\u00e1cano de una providencia, en \u00a0 tanto este justificado lo resuelto, no da lugar al amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, \u00a0 que no tuvo lugar una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, tampoco se puede \u00a0 predicar un defecto procedimental absoluto, pues, la normatividad que el \u00a0 apoderado pretend\u00eda se le aplicara a su defendido en este caso la contenida en \u00a0 la ley 906 de 2004, se orientaba a lograr a acceder a una segunda instancia, lo \u00a0 cual, tal como ha quedado expresamente sentado, es manifiestamente \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0 impone confirmar la \u00a0 sentencia del 5 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en la cual se deneg\u00f3 el amparo impetrado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por en favor del se\u00f1or Bernardo Moreno Villegas \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 5 de septiembre de \u00a0 2012, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que neg\u00f3 el amparo impetrado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Bernardo \u00a0 Moreno Villegas contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-388\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION Y PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Diferenciaci\u00f3n no procede para el presente caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTA-Diferencia \u00a0 radica en su fuerza vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.657.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Bernardo Moreno Villegas contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos fundamentales al debido proceso y la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 de tutelas, en sesi\u00f3n del 26 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n de la Sala en la medida en que considero que en el caso concreto \u00a0 no procede el amparo solicitado debido a que el proceso que se lleva a cabo en \u00a0 contra del actor es de \u00fanica instancia por su calidad de aforado constitucional \u00a0 por su cargo de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por consiguiente, no se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aclaro mi voto porque en el fallo se utiliza como ratio decidendi la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que se hizo en la sentencia C-792 de 2014, entre el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n y el de la doble instancia, la cual no resulta aplicable al presente \u00a0 caso. En efecto, la ponencia afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la tajante distinci\u00f3n entre el derecho a la impugnaci\u00f3n y la \u00a0 doble instancia, intentada en el obiter dicta de la sentencia C-792 de 2014, \u00a0 citado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, podr\u00eda ser revisada m\u00e1s minuciosamente, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n se contrae a poner de presente que se trata de otra lectura \u00a0 de la doble instancia, la cual, ser\u00e1 retomada en alg\u00fan sentido, posteriormente. \u00a0 Por lo pronto, cabe anotar que tal apreciaci\u00f3n entender\u00eda algunas disposiciones \u00a0 contenidas en instrumentos internacionales como fundamento del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n y no de la garant\u00eda de la doble instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso no se pueden utilizar los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que fueron empleados en la sentencia C-792 de 2014 toda \u00a0 vez que las dos providencias plantean problemas jur\u00eddicos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-792 de 2014, la Corte analiz\u00f3 el derecho a \u00a0 la doble conformidad en fallos condenatorios impuestos por los jueces penales en \u00a0 segunda instancia. En el caso objeto de estudio, correspond\u00eda a la Sala analizar \u00a0 el derecho a la doble instancia sobre las decisiones proferidas por los Fiscales \u00a0 delegados ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que una de \u00a0 las diferencias entre el obiter dicta y la ratio decidendi radica \u00a0 en su fuerza vinculante. En este sentido, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha utilizado \u00a0 \u201clos conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qu\u00e9 \u00a0 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de derecho. El Decisum, \u00a0 la resoluci\u00f3n concreta del caso, la determinaci\u00f3n de si la norma debe salir o no \u00a0 del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza \u00a0 vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos. La ratio decidendi, entendida \u00a0 como la formulaci\u00f3n general del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen \u00a0 la base necesaria de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, tambi\u00e9n tiene fuerza \u00a0 vinculante general. Los obiter dicta o \u2018dichos de paso\u2019, no tienen poder \u00a0 vinculante, sino una \u2018fuerza persuasiva\u2019 que depende del prestigio y jerarqu\u00eda \u00a0 del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d[75]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior subregla constitucional, al \u00a0 aplicar las consideraciones de la sentencia C-792 de 2014 como ratio \u00a0 decidendi en el presente caso, se entender\u00eda que se trata de dos casos \u00a0 an\u00e1logos y se extender\u00edan los efectos vinculantes fijados por la sentencia de \u00a0 constitucionalidad anteriormente referida, a situaciones jur\u00eddicas como las que \u00a0 fueron planteadas en el presente caso, cuya consecuencia ser\u00eda que se traten por \u00a0 igual las sentencias condenatorias y las decisiones proferidas en el proceso \u00a0 penal por parte de los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Modificatorio de los art\u00edculos 235 y 251 de \u00a0 la Carta pol\u00edtica, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n de delegar las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de \u00a0 aforados constitucionales en el Vicefiscal y en los Fiscales Delegados ante la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Obra a folios 292 y 293 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-233 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular, \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-280 de 2009,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-565 de 2009, \u00a0 T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las siguientes: SU-014 de 2001; \u00a0 T-705 de 2002; T-949 de 2003; T-774 de 2004; C-590 de 2005; T-565 de 2006; T-661 \u00a0 de 2007; T-249 y T-594 de 2008; T-264, T-425 y T-537 de 2009; T-167, T-105, \u00a0 T-214 y T-285 de 2010 y T-419 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Extracto de la Sentencia T-323 de 2014 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las Sentencias T-096 de 2014; T-160, \u00a0 T-444, T-620 y T-674 de 2013; T-1246 de 2008; T-115 de 2008 y T-1180 de 2001, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencias T-996 de \u00a0 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-778 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte dio ese paso a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, que declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 \u00a0 de la Ley 906 del 2004. Antes de eso, el defecto judicial relativo al \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales fue reconocido como causal \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el marco \u00a0 de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); \u00a0 T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). Tambi\u00e9n la sentencia T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el \u00a0 alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, \u00a0 principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se \u00a0 ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el tema \u00a0 pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-522 \u00a0 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). En la sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda \u00a0 abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido \u00a0 normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de \u00a0 aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces \u00a0 especializados, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda \u00a0 que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-319 A \/ 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de \u00a0 2002 \u00a0 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que se \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 iusfundamental en los casos en\u00a0 que, \u201c\u2026 \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- 704 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencias T-765 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) y T-001 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Los derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que \u00a0 establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a \u00a0 la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al \u00a0 buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de \u00a0 conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y \u00a0 los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, las sentencia T \u2013 199 de \u00a0 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-590 de 2009 (MP Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-809 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia T \u2013 522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se dijo que la \u00a0 solicitud\u00a0 deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Extracto de la Sentencia T-220 de 2014 (MP \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El aparte subrayado fue declarado exequible \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Devis Echand\u00eda H., Compendio de derecho \u00a0 procesal. Teor\u00eda general del proceso. Tomo I, duod\u00e9cima edici\u00f3n, Ed. DIKE, \u00a0 Medell\u00edn, 1987, p. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C \u2013 345 de 1993 (MP Dr. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), cita del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-900 de 2003 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), cita del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-243 de 1996 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), cita del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta expresi\u00f3n es empleada por el Profesor \u00a0 Rubio Llorente al explicar el concepto de derechos fundamentales como garant\u00edas \u00a0 institucionales, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la providencia referida se traz\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n entre derecho a la impugnaci\u00f3n y derecho a la segunda instancia, como \u00a0 uno de los presupuestos explicativos que permitieran posteriormente sentar las \u00a0 razones de la decisi\u00f3n para dar cuenta de los dos problemas jur\u00eddicos en aquel \u00a0 fallo de constitucionalidad, cuales eran: \u201c(i) en primer lugar, si el \u00a0 ordenamiento superior consagra o si de \u00e9ste se desprende un derecho a impugnar \u00a0 las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por \u00a0 primera vez en la segunda instancia; (ii) y en segundo lugar, los est\u00e1ndares a \u00a0 los que se debe someter el legislador al dise\u00f1ar las herramientas procesales que \u00a0 materializan la facultad anterior, y en particular, la naturaleza y el tipo de \u00a0 examen o an\u00e1lisis que debe efectuar el operador jur\u00eddico encargado de la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo incriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el original se citaron las sentencias \u00a0 C-019 de 1993 y C-430 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el original se cit\u00f3 la sentencia C-017 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]La Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 C-472\/94 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;o por conducto de sus delegados de la \u00a0 unidad de fiscal\u00eda ante la Corte Suprema de Justicia&#8221;, contenida en el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 81 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que permit\u00eda a \u00e9stos investigar, calificar y acusar a los \u00a0 altos funcionarios que gozaran de fuero constitucional. Sin embargo, en dicha \u00a0 providencia se advirti\u00f3 que &#8220;el fiscal general de la Naci\u00f3n podr\u00e1 comisionar a \u00a0 los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la pr\u00e1ctica de \u00a0 todas las actuaciones procesales distintas a la calificaci\u00f3n y a las \u00a0 subsecuentes de formular acusaci\u00f3n o abstenerse de hacerlo&#8221; (cita del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Suprema de Justicia, Auto del 14 de \u00a0 diciembre de 1992, radicaci\u00f3n 4083, MP Ricardo Calvete Rangel. (cita del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Maier J., Derecho Procesal Penal. \u00a0 Fundamentos, \u00a0Editores del Puerto, 2\u00aa ed, 3\u00aa\u00a0 reimp. Buenos Aires, 2004, p. 794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Rubio Llorente F., \u201cLos derechos \u00a0 fundamentales. Introducci\u00f3n\u201d en La forma del poder. Estudios sobre la \u00a0 Constituci\u00f3n, Volumen III, 3\u00aa. Ed., Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, Madrid, 2012, p. 996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencia C-153 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre este tema pueden consultarse las \u00a0 sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C- 792 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C- 142 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Obreg\u00f3n Garc\u00eda, Antonio, \u201cLa \u00a0 responsabilidad criminal de los miembros del Gobierno: an\u00e1lisis del art\u00edculo 102 \u00a0 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola\u201d, ed. Civitas, Madrid, 1996, p\u00e1gs. 56 y 57. \u00a0 (cita del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Maier, J. op cit. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El derecho a recurrir de las v\u00edctimas se \u00a0 deriva de la preceptiva contenida en loso art\u00edculos 11 y 137 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. En particular el literal del primero reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. DERECHOS DE LAS \u00a0 V\u00cdCTIMAS.\u00a0El \u00a0 Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, \u00a0 las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A ser informadas sobre la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva relativa a la persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez \u00a0 de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias C-209 de 2007 y C-047 de 2006 se han \u00a0 pronunciado sobre la exequibilidad de disposiciones que regulan la interposici\u00f3n \u00a0 de recursos en el proceso penal y, se han inclinado expresamente por la \u00a0 procedencia de recursos por parte de las v\u00edctimas en ese tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el caso del Ministerio P\u00fablico el inciso \u00a0 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 459 de la Ley 906 de 2004 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 459. EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0 DE SEGURIDAD (\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean \u00a0 necesarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En lo concerniente a la Fiscal\u00eda, el numeral \u00a0 13 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. ATRIBUCIONES.\u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes \u00a0 atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos establecidos por este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Maier op cit p.p. 709- 803. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Solo son par\u00e1metros de control aquellos tratados y convenios \u00a0 internacionales que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en \u00a0 estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. la sentencia C- 774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Respecto de la funci\u00f3n integradora e \u00a0 interpretativa del bloque de constitucionalidad se puede observar la Sentencia \u00a0 C- 750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. la sentencia C- 774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] D\u00edaz E., \u201cEstado de Derecho y legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d en Estado, justicia, derechos D\u00edaz E., y Colomer (Eds.), \u00a0 Alianza editorial, Madrid, 2002, p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Santamar\u00eda Pastor J.A., Principios de \u00a0 Derecho Administrativo General\u00a0 Vol. I, primera edici\u00f3n, ed. Iustel, \u00a0 Madrid, 2004, p. 446. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Santamar\u00eda Pastor J.A., Principios (\u2026) \u00a0 p. 450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Estas razones fueron tenidas en cuenta en la \u00a0 sentencia C- 561 de 1999 al explicar los motivos de la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre estas t\u00e9cnicas de traslado de \u00a0 competencias puede consultarse a Santamar\u00eda Pastor, op. Cit. pp. 450 y ss. \u00a0 Igualmente, puede revisarse Ortega \u00c1lvarez L., \u201cTeor\u00eda de la organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d en Parejo Alfonso y otros, Manual de Derecho Administrativo, \u00a0 3\u00aa. Ed., Ariel derecho, Barcelona, 1994, pp. 190-192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al lado de la delegaci\u00f3n, se tienen otras \u00a0 t\u00e9cnicas de traslaci\u00f3n como la transferencia de competencias, la sustituci\u00f3n, la \u00a0 avocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Santamar\u00eda Pastor op. Cit. p. 451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver tambi\u00e9n sentencia C- 727 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Santamar\u00eda Pastor op. Cit. p. 453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C- 496 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Georges Vedel, Pierre Delvolv\u00e9, Droit \u00a0 Administratif. Presses Universitaires de France, Par\u00eds, 1982. (Cita del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Una apreciaci\u00f3n en este sentido, se puede \u00a0 advertir en la sentencia C- 566 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La misma conclusi\u00f3n ha sido tenida en cuenta \u00a0 en las sentencias C- 382 de 2000 y C- 372 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz Y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-446 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-388-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-388\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Este Tribunal \u00a0 ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el \u00a0 funcionario judicial: (i) sigue un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}