{"id":22695,"date":"2024-06-26T17:34:19","date_gmt":"2024-06-26T17:34:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-390-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:19","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:19","slug":"t-390-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-15\/","title":{"rendered":"T-390-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-390\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios jurisdiccionales deben \u00a0 seguir el precedente horizontal porque as\u00ed contribuyen a la coherencia y \u00a0 racionalidad del ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0 ayudan a la consistencia y \u00a0 correcci\u00f3n del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al \u00a0 igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y \u00a0 razonables, esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que \u00a0 el juez expida un fallo. El uso adecuado y leg\u00edtimo del precedente horizontal \u00a0 otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios \u00a0 jur\u00eddicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona \u00a0 decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para \u00a0 desechar una hermen\u00e9utica espec\u00edfica. Cuando ello sucede, el funcionario \u00a0 judicial aboga \u201ccontra la correcci\u00f3n del precedente y a favor de un nuevo \u00a0 criterio interpretativo\u201d. Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto b\u00e1sico en las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas y, facilitan la construcci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico coherente. A\u00fan \u00a0 apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el \u00a0 contrario corrige, armoniza o adec\u00faa el sistema de derecho o una posici\u00f3n \u00a0 discordante al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal respecto a correcci\u00f3n aritm\u00e9tica en \u00a0 liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4793591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan \u00c1ngel Moreno Luna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Juzgado Catorce \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y Ministerio de Agricultura y Desarrollo\u00a0 \u00a0 Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0\u00a0veintis\u00e9is \u00a0(26) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos\u00a0 en primera instancia y segunda instancia \u00a0por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 promovida por el ciudadano\u00a0 Juan \u00c1ngel Moreno Luna contra el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, D.C. y la Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario &#8211; IDEMA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela busca la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u00a0 a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, que decidieron negar la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la \u00a0 sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante dentro de un proceso ordinario \u00a0 laboral \u00a0contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y razones de la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos tal como se presentan en la \u00a0 demanda son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante ingres\u00f3 a trabajar como obrero \u00a0al Instituto de Mercadeo \u00a0 Agropecuario -IDEMA- el 17 de octubre de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde su ingreso celebr\u00f3 \u00a0contrato individual de trabajo, siendo el \u00faltimo el suscrito el 18 de julio de \u00a0 1983,\u00a0 el cual estuvo vigente hasta la fecha de su \u00a0retiro, el 30 de \u00a0 septiembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de su salida, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le reconociera\u00a0 y pagara\u00a0 \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, junto con los incrementos, las mesadas \u00a0 adicionales de junio a diciembre, la actualizaci\u00f3n de la base salarial para \u00a0 obtener la primera mesada, \u00a0los intereses moratorios y las \u00a0costas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Correspondi\u00f3 el proceso por reparto al \u00a0 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0 mediante sentencia emitida el d\u00eda 1 de agosto de 2007, conden\u00f3 a la entidad \u00a0al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a partir del 15 de septiembre de 2005. \u00a0 Indica el accionante, que en la motivaci\u00f3n de la sentencia y al hacer el c\u00e1lculo \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n, en lugar de elegir el \u00faltimo salario promedio, el juez \u00a0 \u00a0escogi\u00f3 el salario b\u00e1sico, circunstancia que a su juicio \u201cha gravitado en su \u00a0 \u00a0contra\u00a0 hasta el d\u00eda de hoy, porque el pago que se le \u00a0hace es menos de la \u00a0 tercera parte de lo que deber\u00eda recibir; agrega que le \u00a0\u201cpagan mensualidades por \u00a0 debajo del m\u00ednimo legal, porque se tom\u00f3 el salario b\u00e1sico para liquidar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tal motivo el 3 de abril de 2014, \u00a0 solicit\u00f3 al\u00a0 juez a quo\u00a0 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de la \u00a0 sentencia de primera instancia, exclusivamente\u00a0 \u201cfrente a la \u00a0 totalizaci\u00f3n equivocada de la base para liquidar el salario fundamento de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n que busca poner en equilibrio la ecuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 econ\u00f3mica gravemente desbalanceada\u201d. Indic\u00f3 en su escrito \u00a0de correcci\u00f3n, \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 124 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo -IDEMA- \u00a0 SINTRAIDEMA 1996-1998, el salario comprende varios factores salariales que no se \u00a0 tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En auto del \u00a027 de mayo de 2014, el \u00a0 Juzgado\u00a0 \u00a0 Catorce Laboral del Circuito neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0no \u00a0 se advierte \u201cun resultado incorrecto respecto de la f\u00f3rmula utilizada para \u00a0 obtener la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 parte actora, interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en forma subsidiaria, \u00a0 aduciendo que en casos similares la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda ordenado la correcci\u00f3n solicitada; indic\u00f3 tambi\u00e9n, que \u00a0\u201cno se tomaron en cuenta la mayor\u00eda de los factores salariales, y se tom\u00f3 \u00a0 solo uno de ellos violando el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Catorce \u00a0 Laboral del Circuito, en auto fechado el 17 de junio de 2014, mantuvo su \u00a0 posici\u00f3n y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior mediante providencia del 26 de agosto de 2014, confirm\u00f3 el auto \u00a0 apelado, aduciendo que de acceder a lo pedido por el accionante, se alterar\u00eda la \u00a0 base de la f\u00f3rmula con la cual se obtuvo la prestaci\u00f3n y por ello un nuevo \u00a0 razonamiento jur\u00eddico resultar\u00eda extempor\u00e1neo.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante en sede de tutela \u00a0 considera que las providencias que negaron la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica, vale decir, \u00a0la proferida por el Juzgado Catorce \u00a0 Laboral del Circuito el \u00a027 de mayo de 2014 y la dictada por \u00a0el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1- Sala de Decisi\u00f3n Laboral- el 26 de agosto de 2014, violaron \u00a0 sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, porque\u00a0 en la sentencia que le concede la pensi\u00f3n, s\u00ed hubo una \u00a0 transposici\u00f3n de cifras y \u00a0\u00a0se le reconoci\u00f3 la suma de $558.000 indexado, siendo \u00a0 que\u00a0 el salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios es de \u00a0 ochocientos veintid\u00f3s mil sesenta y dos pesos ($822.062.oo) y no de \u00a0doscientos \u00a0 noventa y cuatro mil novecientos pesos ( $294.900.oo) suma que \u00a0tom\u00f3 el juzgado \u00a0 y\u00a0 que corresponde al salario b\u00e1sico que aparece en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones, diferencia que \u201cpone \u00a0de presente el perjuicio progresivo y \u00a0 desigual, ante sus \u00a0pares, sostuvo el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como razones de la \u00a0tutela, el \u00a0 accionante \u00a0afirma \u00a0que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad, en \u00a0 tanto en otras ocasiones s\u00ed se hab\u00eda procedido a la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica por \u00a0 parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, concretamente en la providencia del 14 de \u00a0 agosto de 2009, expediente n\u00famero 12200700853 01 ordinario de Mar\u00eda Velasco Pena \u00a0 contra Minagricultura. Igualmente indic\u00f3 que de manera arbitraria, se tuvo en \u00a0 cuenta el salario base y no el salario promedio constituy\u00e9ndose tal error en \u00a0 \u00a0una v\u00eda de hecho por parte de los jueces demandados, que fallaron en contrav\u00eda \u00a0 de las normas convencionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que \u00a0se amparen sus derechos a la \u00a0 igualdad y al debido proceso, ordenando que se \u201chaga justicia en relaci\u00f3n con \u00a0 los fallos proferidos el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el juzgado catorce laboral del \u00a0 circuito de Bogot\u00e1 del 17 de junio de 2014 que no repuso la decisi\u00f3n negativa \u00a0 del 27 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica \u00a0 solicitada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son relevantes las siguientes pruebas \u00a0 allegadas al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia de 01 de agosto de \u00a0 2007 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Sentencia proferida el 31 de \u00a0 agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala \u00a0 Laboral- dentro del proceso ordinario laboral, tramitado como Expediente No. \u00a0 2006-00425, donde se confirma la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n No. 000517 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, da cumplimiento a la sentencia que \u00a0 ordena el reconocimiento de la \u00a0mesada pensional del actor y decide pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convenci\u00f3n Colectiva 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desprendibles de pago de abril y mayo de 2013, que demuestran \u00a0el pago de \u00a0 mensualidades por debajo del m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica fechada 14 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, D.C., del 17 de Junio de 2014, que resuelve no revocar la \u00a0 providencia recurrida y concede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, calendada el \u00a026 de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Liquidaci\u00f3n definitiva No. 970684 de 10-09-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado de la demanda de tutela, \u00a0 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso tras \u00a0 considerar, que las autoridades accionadas acertaron en el c\u00e1lculo del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor, toda vez que la norma extra legal \u00a0 que regula dicha prestaci\u00f3n no prev\u00e9 un monto determinado para las situaciones \u00a0 como la del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas, pese \u00a0 a que fueron debidamente notificadas no intervinieron en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictada el 29 de octubre de 2014, la \u00a0 sentencia de primera instancia neg\u00f3 el amparo deprecado tras sostener, \u00a0que \u00a0lo \u00a0 que se pretende en la demanda de tutela es obtener un nuevo ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, lo que sugiere un reexamen de las pruebas y de nuevos \u00a0 factores salariales. Tal circunstancia es ajena al juez constitucional y por \u00a0 ello impide un pronunciamiento al respecto. Sin mayores motivaciones, la \u00a0 sentencia indic\u00f3 que en este caso \u201cno hay quebrantamiento de garant\u00edas \u00a0 constitucionales\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n al fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el accionante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 y \u00a0 fueron sus argumentos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La correcci\u00f3n aritm\u00e9tica solicitada se basa fundamentalmente en una \u00a0 transposici\u00f3n de cifras, porque el juez de primer grado dentro del proceso \u00a0 laboral confundi\u00f3 el salario base con el salario\u00a0 promedio, error que \u00a0 gravit\u00f3 en todo el \u201cdesenvolvimiento procesal en detrimento de los derechos \u00a0 laborales que la Constituci\u00f3n protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se trata de obtener un nuevo salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n, sino del mismo y \u00fanico que se liquid\u00f3 erradamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante reclama la efectiva\u00a0 \u00a0 aplicaci\u00f3n de su derecho a la igualdad y\u00a0 anexa a su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n\u00a0 del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en donde\u00a0 demuestra que un caso igual fue ya \u00a0 decidido por ese cuerpo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma finalmente, que contra\u00a0 lo \u00a0 que dice el Ministerio de Agricultura, el juez laboral no hizo ning\u00fan c\u00e1lculo \u00a0 \u201c solo se limit\u00f3 a tomar f\u00edsicamente, literalmente hablando, la primera cifra de \u00a0 liquidaci\u00f3n que encontr\u00f3 y \u00a0que corresponde al salario base, que es muy por \u00a0 debajo del promedio, sin hacer ning\u00fan c\u00e1lculo ni ninguna consideraci\u00f3n que \u00a0 justificara descartar la orden perentoria del art\u00edculo 124 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo 1996-1998, pese a ser una norma supra legal que ordena \u00a0 tener en cuenta el salario promedio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el 29 de noviembre de 2015, el \u00a0 fallo de segunda instancia bajo consideraciones similares, confirma la sentencia \u00a0 de primer grado. Sostuvo que la tutela no fue instituida como instancia \u00a0 adicional ni para deslegitimar\u00a0 las decisiones de los jueces, circunstancia \u00a0 que se evidencia, a su juicio,\u00a0 en \u00a0la pretensi\u00f3n de la presente tutela al \u00a0 intentar socavar la firmeza de la decisi\u00f3n proferida el 26 de agosto de 2014, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito \u00a0 que neg\u00f3 la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica de una sentencia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del peticionario.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que\u00a0 el pronunciamiento objeto \u00a0 de queja, dictado el 26 de agosto de 2014, \u00a0no se aprecia como arbitrario en \u00a0 tanto el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, cit\u00f3 la \u00a0 normatividad y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 pertinente para negar la \u00a0 correcci\u00f3n aritm\u00e9tica solicitada, m\u00e1xime cuando pudo \u201cdeterminar que en \u00a0 \u00faltimas lo que pretend\u00eda el actor era remover una sentencia que ya hab\u00eda hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los\u00a0 \u00a0 fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la \u00a0 Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tras advertir la negativa \u00a0 en la correcci\u00f3n de una sentencia ordinaria que, a su juicio, aplic\u00f3 \u00a0 equivocadamente los factores salariales para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Alega \u00a0 igualmente\u00a0 que se configur\u00f3 una causal de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo, al desconocerse normas convencionales que prescriben tener en cuenta\u00a0 \u00a0 el \u00a0c\u00f3mputo de todos los factores salariales para\u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo\u00a0 \u00a0 86 C.P. dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial preferente y \u00a0 sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no se \u00a0 cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de defensa, o cuando existiendo esta, se \u00a0 acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales \u00a0 por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[2]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, las \u00a0 cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, quedando\u00a0 consignadas \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se \u00a0 discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos \u00a0 fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando \u00a0 lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si lo que se alega es la existencia de una \u00a0 irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n de esos derechos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante \u00a0 identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si \u00a0 ello hubiese sido posible[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no se trate de fallos de tutela[8], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez establecido el cumplimiento de \u00a0 los anteriores requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo \u00a0 cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de \u00a0 las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la tutela contra sentencias[9], a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n \u00a0 carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto \u00a0 material o sustantivo, que se origina cuando las\u00a0 decisiones son proferidas \u00a0 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una \u00a0 evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela\u00a0 como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el \u00a0 vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente[10] \u00a0 respecto del defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha circunscrito su ocurrencia a cuando \u00a0la actuaci\u00f3n controvertida \u00a0 se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[11] \u00a0ya sea porque[12] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley (por \u00a0 haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13] \u00a0(c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso.[14] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[15] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera defecto sustantivo \u00a0 el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes \u00a0 relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n[17] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[18] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente;[19] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00a0 uno de los cargos contra las providencias enjuiciadas, la Sala analiza con \u00a0 detenimiento el concepto del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 lo ha definido como \u201caquel antecedente del \u00a0 conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d[21]. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, \u00a0 pues todo el contenido de \u00e9sta no puede adquirir dicho car\u00e1cter. Para ello ha \u00a0 advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en[22]: \u00a0 i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las razones directamente \u00a0 vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi \u00a0 y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, \u00a0 conocidos como obiter dicta[23]. \u00a0 De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.[24] \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente la jurisprudencia, \u00a0que una sentencia antecedente es \u00a0 relevante para la soluci\u00f3n de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes \u00a0 aspectos (o todos ellos): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 En la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver \u00a0 posteriormente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii La ratio debi\u00f3 haber servido de base \u00a0 para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante (a la que se estudia en el caso posterior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de \u00a0 derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 \u00a0 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos \u00a0 determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado \u00a0 para no considerar vinculante el precedente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de \u00a0 las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas \u00a0 en que esos servidores p\u00fablicos realizan la interpretaci\u00f3n sobre las normas. \u00a0 Incluso, en las escuelas del positivismo metodol\u00f3gico se ha comprendido que de \u00a0 la hermen\u00e9utica de un texto jur\u00eddico surge otra norma, la cu\u00e1l puede ser \u00a0 diferente dependiendo del int\u00e9rprete[29]. \u00a0 La situaci\u00f3n descrita implica \u201cque la independencia interpretativa \u00a0 es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del \u00a0 derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones \u00a0 constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia que el juez al \u00a0 decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensi\u00f3n entre el \u00a0 principio de autonom\u00eda\u00a0 judicial y el derecho a la igualdad. El primero, \u00a0 faculta a los \u00a0funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a \u00a0 su convencimiento jur\u00eddico, sin que est\u00e9 obligado a decidir de forma semejante a \u00a0 como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas[31]. \u00a0 El segundo, impone al referido servidor p\u00fablico, el deber de fallar de la misma \u00a0 manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonizaci\u00f3n de esos \u00a0 principios, la cual se materializa con la vinculaci\u00f3n relativa del precedente y, \u00a0 la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida \u00a0 fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las \u00a0 decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la \u00a0 jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los \u00a0 asuntos concretos[32]. \u00a0 No obstante, la sujeci\u00f3n del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no \u00a0 es absoluta, en la medida en que \u00e9l puede separarse de aquellos presentando la \u00a0 respectiva argumentaci\u00f3n. Esto significa la salvaguarda de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, en raz\u00f3n de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y \u00a0 no al precedente expresando la correspondiente justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precisi\u00f3n del concepto de precedente, \u00a0 la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que \u00a0su vinculatoriedad es relativa. Por eso, para \u00a0 el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existir\u00e1 violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, en las situaciones en que el funcionario judicial \u00a0 presente\u00a0 una justificaci\u00f3n para \u00a0apartarse de sus decisiones previas o de \u00a0 las de \u00a0los \u00f3rganos de cierre[33]; \u00a0 de manera leg\u00edtima mostrar\u00e1 los motivos por los cuales los casos no pueden \u00a0 resolverse de la misma forma o es necesaria una correcci\u00f3n jur\u00eddica. Ello evita \u00a0 la petrificaci\u00f3n de ciertas posiciones y promueve la pr\u00e1ctica saludable de la \u00a0 jurisprudencia. Esta postura se basa en una evoluci\u00f3n de las posiciones \u00a0 judiciales sobre un tema, en la construcci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que tenga como \u00a0 base la jurisprudencia democr\u00e1tica y en el principio de la autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los alcances del \u00a0precedente \u00a0 horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos \u00a0 dimensiones[35]: \u00a0 i) una horizontal, que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una \u00a0 corporaci\u00f3n judicial de similar jerarqu\u00eda; y ii) otra vertical que obliga a \u00a0 observar \u00a0las decisiones de un funcionario o Corporaci\u00f3n judicial de superior \u00a0 jerarqu\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias \u00a0 decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no \u00a0 ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes \u00a0 con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario \u00a0 jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda \u00a0 vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive \u00a0 su distanciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-688 de 2003[36], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. \u00a0 En esa oportunidad, afirm\u00f3 de manera categ\u00f3rica que las salas de un tribunal \u00a0 deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporaci\u00f3n[37]. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis tiene asidero siempre que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sean \u00a0 an\u00e1logos. La sentencia se apoy\u00f3 en dos argumentos: En \u00a0 primer lugar, advirti\u00f3 que conforme a la estructura de los tribunales \u00a0 del pa\u00eds, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporaci\u00f3n a la \u00a0 que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente \u00a0 de una sala, y a la vez participa en la otra.\u00a0 De esta manera, \u201cel \u00a0 modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 \u00a0 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose \u00a0 un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n \u00a0 defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo \u00a0 institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal \u00a0 del pa\u00eds\u201d[38].En \u00a0 segundo orden, la Corte reiter\u00f3 que los tribunales tienen la funci\u00f3n de unificar \u00a0 el derecho en los procesos que no son pasibles de casaci\u00f3n, de modo que en esos \u00a0 eventos la corporaci\u00f3n respectiva no puede abandonar su funci\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0 cierre, es decir, desatender su deber de definir las reglas jur\u00eddicas aplicables \u00a0 dentro de su jurisdicci\u00f3n y desconocer su mismo precedente. As\u00ed, \u201cresulta \u00a0 claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de \u00a0 unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. Ello demanda que se fijen \u00a0 posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermen\u00e9uticos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 labor implica, ha dicho la Corte,[40] \u00a0que cada sala debe conocer las decisiones de las otras, debido a que solo con \u00a0 estar al tanto de las dem\u00e1s providencias se facilita la unificaci\u00f3n de las \u00a0 interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico. La funci\u00f3n de homogenizaci\u00f3n de las \u00a0 posiciones jur\u00eddicas que realizan los tribunales como corporaci\u00f3n es opuesta a \u00a0 la diferencia de los pronunciamientos judiciales de cada sala, de modo que ser\u00eda \u00a0 contradictorio cumplir con la labor de unificaci\u00f3n a partir del desconocimiento \u00a0 de otras decisiones que tienen la misma finalidad. Por tanto, los jueces que \u00a0 fungen como tribunal de cierre deben observar sus decisiones anteriores con el \u00a0 objeto de contribuir a la seguridad jur\u00eddica. La anterior regla jurisprudencial \u00a0 se reiter\u00f3 en las sentencias T-698 de 2004[41] \u00a0y T-918 de 2010[42]. \u00a0 Con base en los anteriores razonamientos \u201cla [C]orte ha concluido que a los \u00a0 tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable\u201d[43] \u00a0con el fin de identificar si se configura el defecto de desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia ha hecho dos precisiones en este tema: (i) La \u00a0 primera, referida a la finalidad de las salas de descongesti\u00f3n en los tribunales \u00a0 y la extensi\u00f3n a ellas de la regla sobre el efecto vinculante de los fallos de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n y (ii) la segunda respecto al alcance del precedente horizontal \u00a0 frente a todos los tribunales de distrito judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las salas de descongesti\u00f3n, sostuvo la \u00a0 sentencia T-1029 de 2012 hacen parte de los tribunales, de modo que los \u00a0 magistrados que la componen tienen la obligaci\u00f3n de conocer la jurisprudencia \u00a0 del tribunal al que pertenecen y de aplicar el precedente del mismo. De hecho, \u00a0 esa sujeci\u00f3n vincula a todo funcionario jurisdiccional del respectivo distrito \u00a0 judicial. Este deber se deriva de la regla jurisprudencial que indica que el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n implica el derecho a \u00a0 recibir un trato igualitario en situaciones similares, obligaci\u00f3n de todas las \u00a0 salas del tribunal con independencia si son permanentes o de descongesti\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de las salas de descongesti\u00f3n \u00a0 en diversas corporaciones de cierre en los distritos judiciales tiene la \u00a0 finalidad de atender el serio problema que sufre la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en Colombia, la congesti\u00f3n judicial. Este inconveniente tiene la virtualidad de \u00a0 vulnerar el derecho del ciudadano a obtener una pronta y adecuada justicia, en \u00a0 la medida en que la demora en la expedici\u00f3n de los fallos conlleva que se dilate \u00a0 la defensa de los derechos del asociado que acude a la jurisdicci\u00f3n. Por ello, \u00a0 con el aumento de funcionarios jurisdiccionales dentro de la rama judicial se \u00a0 intenta mitigar la afectaci\u00f3n a principios constitucionales. Este fin leg\u00edtimo \u00a0 no puede servir de excusa para desconocer la jurisprudencia de las otras salas \u00a0 del tribunal, porque la eficiencia, la celeridad y el cumplimiento de \u00a0 indicadores de expedici\u00f3n de sentencias no puede basarse en la vulneraci\u00f3n de \u00a0 normas constitucionales como la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Al mismo tiempo, la existencia de estos jueces no debe generar \u00a0 fracturas en la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico al existir posturas \u00a0 dis\u00edmiles entre las salas de decisi\u00f3n, salvo que se presente la argumentaci\u00f3n \u00a0 suficiente para alejarse del precedente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las salas de descongesti\u00f3n de los \u00a0 tribunales superiores de distrito, al igual que sus pares de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, cumplen con la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia dentro de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Es m\u00e1s, las salas de descongesti\u00f3n tambi\u00e9n fungen como juez de \u00a0 cierre en los procesos que no tienen casaci\u00f3n. Por tanto, esa labor exige que se \u00a0 precisen reglas jur\u00eddicas claras y que se d\u00e9 una lectura coherente al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, las salas de descongesti\u00f3n de los \u00a0 tribunales deben tener en cuenta los fallos emitidos por las dem\u00e1s salas de la \u00a0 corporaci\u00f3n a la que pertenecen, al decidir los casos sometidos a su \u00a0 competencia.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De la segunda precisi\u00f3n, valga anotar, \u00a0 que en la sentencia T-918 de 2010[46] \u00a0la Corte \u00a0indic\u00f3 que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se \u00a0 extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de ellos \u00a0 tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 \u201cen relaci\u00f3n con el precedente horizontal, es preciso \u00a0 reiterar que \u00e9ste s\u00f3lo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este \u00a0 colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del pa\u00eds no \u00a0 est\u00e1n sujetos al precedente fijado por uno de ellos, as\u00ed como tampoco los jueces \u00a0 del circuito o municipales entre s\u00ed[47]. En \u00a0 estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y la \u00a0 Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, \u00a0 el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Aplicaci\u00f3n de la doctrina del\u00a0 precedente horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diferentes ocasiones, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han \u00a0 dejado sin efecto fallos que desconocen el precedente horizontal. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado a la autoridad judicial demandada que expida una nueva \u00a0 providencia atendiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia. En \u00a0 dichas oportunidades, ha sostenido que las decisiones impugnadas en sede de \u00a0 tutela incurren en defecto por desconocimiento del precedente al cambiar su \u00a0 propia jurisprudencia, sin realizar referencia expresa a las decisiones \u00a0 anteriores que sirvieron de sustento para resolver casos an\u00e1logos o exponer \u00a0 razones suficientes que ameritaran el distanciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0 criterio jurisprudencial es la sentencia \u00a0T-804 \u00a0 de 2012[48]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 demanda de un magistrado que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancion\u00f3 por la \u00a0 demora en un fallo penal de segunda instancia. La Corte estim\u00f3 que en ese asunto \u00a0 el juez colegiado demandado al suspender al actor de su cargo, quien ostentaba \u00a0 un \u00edndice de egreso de 2.25 prove\u00eddos diarios, desconoci\u00f3 su propia \u00a0 jurisprudencia, pues previamente hab\u00eda archivado los procesos contra otros \u00a0 magistrados que ten\u00edan mora con un promedio de producci\u00f3n laboral de 1.3 o 1.6 \u00a0 providencias por d\u00eda. La Sala Quinta estim\u00f3 que la corporaci\u00f3n demandada no \u00a0 justific\u00f3 porqu\u00e9 impuso una sanci\u00f3n a un servidor p\u00fablico con mayor producci\u00f3n \u00a0 laboral, mientras ces\u00f3 el proceso disciplinario a otros funcionarios con menor \u00a0 \u00edndice de egresos. Por tanto, dej\u00f3 sin efecto la sentencia disciplinaria \u00a0 estudiada y orden\u00f3 al juez accionado seguir el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha utilizado las reglas referidas para negar el amparo. Ello \u00a0 ha sucedido cuando los jueces se apartaron del precedente haciendo referencia \u00a0 expresa a la jurisprudencia que utilizaron para resolver casos an\u00e1logos, y \u00a0 expusieron razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, o \u00a0 evidenciaron supuestos f\u00e1cticos en el caso nuevo que justificaron el cambio \u00a0 jurisprudencial. Es m\u00e1s, demostraron que el precedente anterior no resultaba \u00a0 v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-100 de 2010[49] \u00a0la Corte aval\u00f3 una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que se apart\u00f3 de la forma en \u00a0 que contaba usualmente la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en actos sancionatorios expedidos en el marco de un proceso \u00a0 disciplinario adelantado contra un servidor p\u00fablico. La jurisprudencia del \u00a0 m\u00e1ximo tribunal contencioso establec\u00eda de forma reiterada que el inicio del \u00a0 plazo extintivo de la acci\u00f3n era la notificaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n. En contraste, en la causa del actor, la autoridad judicial demandada \u00a0 fij\u00f3 que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad comenz\u00f3 con la fecha en que se \u00a0 notificaron las resoluciones que resolvieron la v\u00eda gubernativa del \u00a0 procedimiento disciplinario. El juez colegiado sustent\u00f3 su distanciamiento del \u00a0 precedente en que la jurisprudencia reiterada del conteo de caducidad no era \u00a0 aplicable al caso del peticionario, ya que al momento en que qued\u00f3 en firme el \u00a0 acto sancionatorio el petente se encontraba retirado del servicio. Para la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n \u201csi bien el Consejo de Estado se apart\u00f3 del precedente \u00a0 por \u00e9l establecido respecto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y \u00a0 dan cumplimiento a una sanci\u00f3n, lo hizo v\u00e1lidamente, pues en la sentencia adem\u00e1s \u00a0 de hacer referencia al precedente en cuesti\u00f3n, justific\u00f3 las razones por las \u00a0 cuales no resultaba aplicable dicha posici\u00f3n jurisprudencial\u201d.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, sintetiz\u00f3 que la autoridad judicial demandada no incurri\u00f3 en defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el fallo T-918 de 2010[50] \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad que fue presuntamente vulnerado por la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al declarar que los actos que \u00a0 desvincularon al tutelante de la Contralor\u00eda Departamental eran legales, a pesar \u00a0 de que en casos anteriores y similares hab\u00eda declarado nulos otros actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, porque ese juez colegiado cambi\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia sobre la materia con base en las sentencias del Consejo de \u00a0 Estado, y en atenci\u00f3n a pruebas que no tuvo en otras oportunidades, verbigracia, \u00a0 el estudio t\u00e9cnico de restructuraci\u00f3n administrativa que sustent\u00f3 el retiro del \u00a0 peticionario por la supresi\u00f3n del empleo. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el tribunal \u00a0 demandado se\u00f1al\u00f3 las decisiones previas que eran contrarias al nuevo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el \u00a0 juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la \u00a0 referencia expresa al precedente que sirvi\u00f3 de sustento para resolver casos \u00a0 an\u00e1logos y \u00a0para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la causal estudiada es preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 estos precedentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) comprobar \u00a0 que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente\u00a0tales precedentes pues de no hacerlo \u00a0 incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine\u201d [51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso\u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo, es preciso \u00a0 revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Pese a que en este caso lo que \u00a0 se acusa son autos interlocutorios\u00a0 proferidos por autoridades judiciales, \u00a0 es preciso igualmente acreditar los requisitos generales de procedencia y los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio, tiene evidente\u00a0 importancia constitucional, en la medida \u00a0 en que se discute principalmente la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por \u00a0 ignorancia del precedente judicial,\u00a0 y la afectaci\u00f3n del debido proceso del \u00a0 accionante\u00a0 por la decisi\u00f3n de una providencia judicial, de la que se \u00a0 predican posibles causales de procediblidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 presuntamente constitutivos de una amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor identific\u00f3 los hechos que en su \u00a0 concepto constituyeron la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad y debido \u00a0 proceso especificando \u00a0(i) que no le fue favorable el auto del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la correcci\u00f3n de una sentencia ordinaria;\u00a0\u00a0 (ii) no \u00a0 se \u00a0sigui\u00f3 el precedente judicial \u00a0sentado para un caso similar \u00a0y (iii) se \u00a0 incurri\u00f3 en un \u00a0claro defecto sustantivo al ignorar las normas convencionales \u00a0 que le eran aplicables para liquidar su pensi\u00f3n.\u00a0 Se destaca igualmente\u00a0 \u00a0 que la presente tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro \u00a0 de un proceso ordinario de car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Agotamiento de recursos (Subsidiariedad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias objeto de tutela son autos \u00a0 interlocutorios\u00a0 (se descarta en consecuencia\u00a0 el recurso de casaci\u00f3n) \u00a0 que agotaron los recursos de ley en tanto el accionante interpuso los \u00a0recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El auto que corrige un error aritm\u00e9tico de la \u00a0 sentencia es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n al\u00a0 tenor de lo dispuesto \u00a0 en el numeral 12 del art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001, que reform\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 65 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Juan \u00c1ngel\u00a0 Moreno Grisales \u00a0cumple el requisito \u00a0 de inmediatez, en tanto\u00a0 se interpuso en el mes de octubre de 2014 \u00a0 habi\u00e9ndose dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el auto objeto de tutela, \u00a0 en el mes de agosto de 2014, plazo que se considera prudente y \u00a0 razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las reglas generales de tutela \u00a0 contra providencia judicial, es\u00a0 procedente\u00a0 estudiar los cargos \u00a0 \u00a0dirigido contra las providencias atacadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos propuestos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de reconstruir los hechos \u00a0 de este caso, se recuerda en s\u00edntesis lo expuesto en la tutela y lo que arroja \u00a0 el material probatorio que se arrim\u00f3 al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El ciudadano Juan \u00c1ngel Moreno Luna, \u00a0 instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, junto con los incrementos, mesadas \u00a0 adicionales de junio a diciembre, la actualizaci\u00f3n de la base salarial para \u00a0 obtener la primera mesada, intereses moratorios y costas del proceso. Conoci\u00f3 de \u00a0 este tr\u00e1mite el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0mediante \u00a0 sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, resolvi\u00f3 acceder a las s\u00faplicas \u00a0 elevadas por la parte actora. Conden\u00f3 al demandado a pagar la pensi\u00f3n \u00a0 convencional en la suma equivalente a $424.274.00 mensuales a partir del 15 de \u00a0 septiembre de 2005 y los intereses moratorios. La sentencia tom\u00f3 como \u00faltimo \u00a0 salario devengado por el actor, actualizado con base en el IPC, la suma de $ \u00a0 565.698.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en las previsiones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan las \u00a0 cuales, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico \u00a0 es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, el peticionario \u00a0 solicit\u00f3 la correcci\u00f3n\u00a0 aritm\u00e9tica de la providencia de 1\u00ba de agosto de \u00a0 2007, aduciendo la falta de la totalidad de los factores salariales al momento \u00a0 del reconocimiento de su pensi\u00f3n convencional. Mediante prove\u00eddo del 27 de mayo \u00a0 de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la petici\u00f3n al \u00a0 no advertir la concurrencia de la irregularidad puesta de presente por el \u00a0 accionante.\u00a0 Se interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia de 26 de agosto de 2014, en \u00a0la\u00a0 \u00a0 cual confirm\u00f3 el pronunciamiento recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante acude en tutela a solicitar \u00a0 que se dejen sin efecto las providencias judiciales -autos interlocutorios- que \u00a0 negaron la correcci\u00f3n de una sentencia proferida en un proceso ordinario donde \u00a0 se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n convencional. Se aclara que los cargos de la tutela \u00a0 est\u00e1n dirigidos \u00a0contra los autos que se\u00a0 dictaron previa solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n matem\u00e1tica de una sentencia laboral. Las sentencias revisadas en \u00a0 primera y segunda instancia, dictadas respectivamente por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0negaron el amparo al \u00a0 accionante bajo el argumento de que su finalidad es obtener un nuevo ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, lo que conlleva, \u00a0 tanto \u00a0un nuevo examen del material probatorio como\u00a0 el estudio a fondo por \u00a0 el juez natural de \u00a0los criterios para ajustar \u00a0los factores salariales \u00a0 faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta esta \u00faltima \u00a0 consideraci\u00f3n, en punto a que lo acusado en esta\u00a0 tutela son autos dictados \u00a0 en una causa laboral, valga recordar que el concepto de providencia judicial \u00a0 comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las \u00a0 autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos \u00a0 interlocutorios, la Corte ha se\u00f1alado que estas, por regla general, deben ser \u00a0 discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto \u00a0 para el efecto. Entonces, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente (i) cuando se \u00a0 evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, \u00a0 que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por \u00a0 tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los \u00a0 t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso \u00a0 de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de \u00a0 que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 afectados o amenazados;\u00a0 o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 urgente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del material probatorio allegado al \u00a0 \u00a0expediente se infiere que se \u00a0encuentran \u00a0probadas las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El actor ingres\u00f3 al Instituto de Mercadeo \u00a0 Agropecuario -IDEMA-, el 17 de octubre de 1979, como obrero; celebr\u00f3 contrato \u00a0 individual de trabajo desde su ingreso a la entidad, siendo el \u00faltimo el \u00a0 suscrito el 18 de julio de 1983 en su calidad de obrero, el cual estuvo vigente \u00a0 hasta la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Decreto 516 de 1990, \u00a0introdujo en el \u00a0 IDEMA \u00a0una reforma estatutaria en cuanto al personal se refiere, estableciendo \u00a0 que todos sus servidores tendr\u00edan la calidad de trabajadores oficiales, salvo el \u00a0 gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores\u00a0 del IDEMA, se suscribi\u00f3 una Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo \u00a0 con vigencia 1996-1998 y en tal virtud el actor fue beneficiario de todas las \u00a0 prerrogativas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 124 de la mencionada \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas establecidas en la presente Convenci\u00f3n, se deja expresado lo siguiente: \u00a0 \u201cCuando quiera que se utilice la palabra salario, sus elementos integrantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.Salario b\u00e1sico mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.Sobresueldo de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.Auxilio de Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.Auxilio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.Doceava parte de vi\u00e1ticos, de 120 d\u00edas en \u00a0 adelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Doceava parte de primas semestrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.Doceava parte de prima de vacaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.Doceava parte de horas extras dominicales \u00a0 y festivos y de todo pago que constituya salario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 156\u00a0 del expediente \u00a0 efectivamente se advierte que tales elementos se tuvieron en cuenta en la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva n\u00famero 970684 del 10 \/09 \/ 97\u00a0 hecha por la empresa\u00a0 \u00a0 y donde se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-salario base mensual: $ 294.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-sobresueldo de antig\u00fcedad\u00a0 $ \u00a0 88.470.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auxilio de alimentaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0$ 22.934.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Auxilio de Transporte\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $23.833.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Doceava parte de vi\u00e1ticos, de 120 d\u00edas en \u00a0 adelante: 00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Doceava parte de primas semestrales. $ \u00a0 102.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Doceava parte de horas extras, dominicales \u00a0 y festivos y de todo pago que constituya salario. $ 218.332.00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio mensual para liquidaci\u00f3n. $ \u00a0 822.082. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Primer cargo, violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia citada ut supra \u00a0con referencia a la doctrina del precedente horizontal\u00a0 se tiene lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los funcionarios jurisdiccionales deben \u00a0 seguir el precedente horizontal porque as\u00ed contribuyen a la coherencia y \u00a0 racionalidad del ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0 ayudan a la consistencia y \u00a0 correcci\u00f3n del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al \u00a0 igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y \u00a0 razonables[52], \u00a0 esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez \u00a0 expida un fallo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El uso adecuado y leg\u00edtimo del precedente \u00a0 horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los \u00a0 criterios jur\u00eddicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial \u00a0 abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga \u00a0 argumentativa para desechar una hermen\u00e9utica espec\u00edfica. Cuando ello sucede, el \u00a0 funcionario judicial aboga \u201ccontra la correcci\u00f3n del precedente y a favor de \u00a0 un nuevo criterio interpretativo\u201d[54]. \u00a0 \u00a0Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las \u00a0 autoridades judiciales, presupuesto b\u00e1sico en las sociedades democr\u00e1ticas y, \u00a0 facilitan la construcci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico coherente. A\u00fan apartarse del \u00a0 precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige, \u00a0 armoniza o adec\u00faa el sistema de derecho o una posici\u00f3n discordante al mismo. [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal doctrina aplicada al \u00a0 presente caso, merece de la Sala las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 advierte, que ciertamente como lo se\u00f1al\u00f3 el accionante, \u00a0existe \u00a0\u00a0un caso de \u00a0 id\u00e9nticos supuestos \u00a0que \u00a0hab\u00eda sido resuelto en el a\u00f1o 2009 por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en el que se procedi\u00f3 a la correcci\u00f3n\u00a0 de la sentencia \u00a0 aceptando que hab\u00eda existido una trasposici\u00f3n de cifras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 en auto de 14 de agosto de 2009, resuelve una solicitud de correcci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0 Mar\u00eda Velasco Pe\u00f1a contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 IDEMA. La solicitud de la ciudadana, (fundada en lo normado por el art\u00edculo 310 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) \u00a0se concentraba en que se corrigiera el valor \u00a0 de su mesada pensional, pues el salario base de la cotizaci\u00f3n para\u00a0 \u00a0 calcular la misma se hab\u00eda errado en la sentencia ordinaria laboral, no siendo \u00a0 el \u00a0b\u00e1sico de $334.150, sino el promediado de $ 632.716.00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 en esa \u00a0 causa, que \u201cde conformidad con el par\u00e1grafo II del art\u00edculo 97 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva se tiene que el valor de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n ser\u00e1 el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario \u00a0 percibido por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d y al observar la \u00a0 liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales que obra en el expediente, se encuentra que \u00a0 el salario promedio devengado por la demandante, es de $ 632.716.oo. y no el que \u00a0 tom\u00f3 el Tribunal que corresponde al salario b\u00e1sico que aparece en el mismo \u00a0 documento de liquidaci\u00f3n hecho por la empresa.\u201d El auto ordena que se haga \u00a0 la correcci\u00f3n de la sentencia,\u00a0 no sin antes se\u00f1alar que \u201csi bien el \u00a0 art\u00edculo 310 del CPC solo expresa que opera tal figura en el evento de cambio o \u00a0 alteraci\u00f3n de palabras, es l\u00f3gico entender que tambi\u00e9n es procedente cuando hay \u00a0 una trasposici\u00f3n de cifras como aqu\u00ed ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la evidencia de \u00a0 este caso, la Sala, de acuerdo con el accionante, \u00a0considera que la autoridad \u00a0 judicial accionada conculc\u00f3 sus derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso y \u00a0 a la igualdad, al omitir la aplicaci\u00f3n del precedente configurado por el mismo \u00a0 Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en\u00a0 Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0La regla jurisprudencial rese\u00f1ada deb\u00eda ser acatada y aplicada \u00a0 por la autoridad accionada, pues se hab\u00eda construido a partir de hechos iguales \u00a0 a los planteados \u00a0ahora por el actor dentro de la misma corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 siendo un verdadero precedente de conformidad con las reglas rese\u00f1adas en la \u00a0 parte considerativa de este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es m\u00e1s, el proceso que \u00a0 dio origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos, \u00a0consistente \u00a0en que dentro de procesos laborales contra el \u00a0 IDEMA, al momento de fijar el monto de la pensi\u00f3n a pagar, las autoridades \u00a0 judiciales \u00a0toman \u00fanicamente el salario b\u00e1sico y excluyen en el promedio los \u00a0 factores salariales restantes, contrariando lo que \u00a0ordena la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva que rige para todos los empleados de ese organismo. Llegados a la \u00a0 petici\u00f3n de correcci\u00f3n lo que reflejan estos casos, es que el Tribunal corrige \u00a0 unas veces y otras no, generando toda suerte de trasgresiones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, en \u00a0 contraste, solo cambian los demandantes del tr\u00e1mite. La providencia cuestionada \u00a0 nada dijo sobre esa identidad, siendo que se presentaba como una fuente \u00a0de \u00a0 derecho obligatoria\u00a0 para el asunto que fue sometido a la competencia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debido al principio de igualdad y de confianza \u00a0 leg\u00edtima, que sujeta al juez a sus decisiones previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco se aprecia la \u00a0 debida referencia del precedente anterior para generar un cambio de \u00a0 jurisprudencia o justificar el sentido de una nueva decisi\u00f3n. Tampoco se hizo \u00a0 referencia a que fuese un precedente abandonado por la misma Corporaci\u00f3n o que \u00a0 estuviere cuestionado por alguna Sala de Decisi\u00f3n Laboral. \u00a0Recu\u00e9rdese que al \u00a0 tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la ignorancia del precedente \u00a0 horizontal no sucede si el funcionario jurisdiccional reconoce y se\u00f1ala las \u00a0 decisiones anteriores de las que se aparta, y argumenta con suficiencia los \u00a0 motivos de su decisi\u00f3n. Es decir, el manejo leg\u00edtimo del precedente obliga al \u00a0 juez a referirse al precedente anterior y dar argumentos suficientes para el \u00a0 abandono o cambio de la norma jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La providencia cuestionada en esta tutela, \u00a0 \u00a0dictada el 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior\u00a0 del \u00a0 Distrito Judicial \u2013Sala Laboral- \u00a0no da cuenta de la doctrina anterior de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n,\u00a0 por dem\u00e1s favorable a los\u00a0 trabajadores \u00a0 pensionados \u00a0\u00a0y tampoco indica \u00a0si su opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0estaba avalada por \u00a0 decisiones \u00a0del mismo Tribunal \u00a0en igual sentido\u00a0 al \u00a0que ahora sostiene. \u00a0 De manera que, desde la perspectiva de quien volv\u00eda a reclamar con iguales \u00a0 supuestos, como el accionante en este caso, \u00a0exist\u00eda una confianza leg\u00edtima en \u00a0 que su caso fuese fallado conforme a la\u00a0 regla de decisi\u00f3n sentada en el \u00a0 primer fallo.\u00a0 Ello confirma la doctrina de la Corte cuando ha sostenido \u00a0 que el desconocimiento del precedente adem\u00e1s de la\u00a0 afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, tambi\u00e9n vulnera los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y \u00a0buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se subraya que dicho \u00a0 deber de aplicaci\u00f3n del precedente de una Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debe ser seguido por el resto de las Salas de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n,(salvo que se justifique su \u00a0 desconocimiento con argumentos suficientes y transparentes) pues tal como se \u00a0 dijo en ocasiones anteriores, son Salas que cumplen la funci\u00f3n de unificar \u00a0 jurisprudencia en el Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al punto que \u00a0es su deber, \u00a0 \u00a0generar, en compa\u00f1\u00eda de las otras Salas del Tribunal, reglas jur\u00eddicas claras, \u00a0 precisas adem\u00e1s de coherentes para el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por \u00a0pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, \u00a0 que ser\u00eda suficiente para conceder el amparo y revocar las decisiones revisadas, \u00a0 la Sala reconoce que la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por ignorancia del \u00a0 precedente judicial y, de contera la ocurrencia de una causal de procedibilidad \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, acarre\u00f3 otras infracciones\u00a0 constitucionales que\u00a0 \u00a0 no pueden soslayarse,\u00a0 pues se detectan claramente en este caso pese a que \u00a0 fueron \u201ct\u00edmidamente\u201d enunciadas por el accionante en el escrito introductorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es evidente de\u00a0 \u00a0 los hechos y pruebas del caso, \u00a0que tal como lo plante\u00f3 el actor,\u00a0 su\u00a0 derecho al m\u00ednimo vital podr\u00eda estar \u00a0 siendo afectado actualmente, por cuanto al no haber procedido la correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica, \u00a0el valor de la prestaci\u00f3n que actualmente percibe se contrae a una \u00a0 suma muy inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-387 de 1994[57] \u00a0la Corte tuvo la oportunidad de estudiar el concepto de pensi\u00f3n m\u00ednima. En esa \u00a0 sentencia se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, pues en dicha norma se establece que las pensiones \u00a0 equivalentes a un salario m\u00ednimo \u201cser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y con \u00a0 el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno\u201d, a \u00a0 diferencia de las pensiones con montos superiores a un salario m\u00ednimo legal, las \u00a0 cuales se reajustar\u00e1n \u201cseg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor\u201d. En concepto del demandante, la norma establec\u00eda un trato \u00a0 discriminatorio para las personas que recib\u00edan una mesada pensional igual al \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, porque en los a\u00f1os anteriores a la \u00a0 demanda, el incremento del salario m\u00ednimo legal hab\u00eda sido inferior a la \u00a0 variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema que le planteaba \u00a0 la demanda, la Corte consider\u00f3 que la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima establecida \u00a0 en los art\u00edculos 35, 40, 48, 65, 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, era un \u00a0 desarrollo del principio constitucional de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 establecida en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica,[58] \u00a0raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que la norma demandada por s\u00ed misma no vulneraba la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin embargo, en aquellos eventos en los que el incremento del \u00a0 salario m\u00ednimo hubiera sido inferior a la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, se crear\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 pensionados que reciben una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente frente a los pensionados que reciben una mesada pensional \u00a0 superior a este, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de \u00a0 la norma, aclarando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n caso de que la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, \u00a0 certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior a aquel en que se \u00a0 vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que \u00a0 se incremente el salario m\u00ednimo mensual, las personas cuya pensi\u00f3n sea igual al \u00a0 salario m\u00ednimo mensual vigente, tendr\u00e1n derecho a que \u00e9sta se les aumente \u00a0 conforme a tal \u00edndice\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, respecto de la \u00a0 garant\u00eda de una pensi\u00f3n m\u00ednima, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el salario m\u00ednimo se ha definido como aquella suma de dinero suficiente para \u00a0 que el trabajador pueda satisfacer no s\u00f3lo sus propias necesidades sino tambi\u00e9n \u00a0 las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo; la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima tambi\u00e9n debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que como se \u00a0 lee en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25),\u00a0 le asegure \u00a0 no s\u00f3lo a \u00e9l, sino tambi\u00e9n a su familia, \u2018la salud, el bienestar, y en especial \u00a0 la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la pensi\u00f3n, como lo ha afirmado esta Corte, es \u2018un salario \u00a0 diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de \u00a0 trabajo [\u2026] En otras palabras, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de \u00a0 la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos \u00a0 a\u00f1os, es debido al trabajador\u2019 (sent. C-546\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez C.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones del salario m\u00ednimo y de la pensi\u00f3n m\u00ednima, se enmarcan dentro \u00a0 de aquellas pol\u00edticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Busca as\u00ed el legislador menguar la \u00a0 desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el \u00a0 constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las \u00a0 condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una \u00a0 violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 relacionado con la dignidad de las personas pensionadas tambi\u00e9n resulta de las \u00a0 sentencias cuestionadas. \u00a0La \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un pensionado, como en el sub examine, \u00a0 resulta sensiblemente relevante, especialmente cuando su \u00fanico ingreso consiste \u00a0 en la pensi\u00f3n que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera \u00a0 que la afectaci\u00f3n que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo \u00a0 impacto en las condiciones de vida del pensionado[61]. Actualmente el accionante\u00a0 no est\u00e1 \u00a0 recibiendo ni siquiera una suma cercana al ingreso que se considera en el Estado \u00a0 colombiano como necesario para suplir las necesidades b\u00e1sicas[62], lo cual \u00a0 constituye un fundamento adicional para que en su caso se examine si cabe o no \u00a0 que se beneficie del precedente que invoca, en el que s\u00ed se accedi\u00f3 a la \u00a0 correcci\u00f3n aritm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 al\u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral que \u00a0 dicte una nueva providencia\u00a0\u00a0 \u00a0en reemplazo de la fechada el 26 de \u00a0 agosto de 2014 en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este \u00a0 fallo, especialmente, las relativas a la violaci\u00f3n del precedente horizontal o \u00a0 en la que, si es del caso, justifique suficientemente la raz\u00f3n por la cual no \u00a0 ser\u00eda procedente que en esta oportunidad se aplique el precedente mencionado o \u00a0 por qu\u00e9 se separa del mismo en relaci\u00f3n con la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica formulada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia\u00a0 de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2015\u00a0 \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, CONCEDER\u00a0 la tutela de los derechos a la igualdad y \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Juan \u00c1ngel Moreno Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0 el auto dictado el 26 de agosto de 2014 por\u00a0 \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0 al \u00a0Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral que en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 cuarenta (40) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0 dicte una nueva providencia en reemplazo de la fechada el 26 de agosto de 2014, \u00a0 en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo, \u00a0 especialmente las relativas a la violaci\u00f3n del precedente horizontal o en la \u00a0 que, si es el caso, justifique suficientemente la raz\u00f3n por la cual no ser\u00eda \u00a0 procedente que en esta oportunidad se aplique el precedente aludido en la parte \u00a0 motiva o por qu\u00e9 se separa del mismo en relaci\u00f3n con la solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 aritm\u00e9tica formulada por el \u00a0se\u00f1or Juan Angel Moreno Luna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de \u00a0 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de \u00a0 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, \u00a0 T-685 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias \u00a0 T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 \u00a0 de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia T-638 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Sentencias \u00a0 SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias SU-047 de 1999, y las \u00a0 sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero y C-037 de 1996 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a \u00a0 la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia \u00a0T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-1029 de\u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Sentencias T-525 de 2010 y T-100 de 2010 \u00a0 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia T-698 de 2004 M.P Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencias \u00a0 T-683 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-656 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge\u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencia T-698 de 2004 M:P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Sentencia C-836 de 2001M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. En esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201cLa \u00a0 igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, \u00a0 est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las \u00a0 personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante \u00a0 la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin \u00a0 embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la \u00a0 actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia \u00a0 materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, \u00a0 en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las \u00a0 autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencias T-698 de 2006 M.P: Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-1029 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-1029 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Sentencia T-698 de 2006 M.P: Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes que afirm\u00f3 \u201cPrecisamente en la sentencia C-104 \u00a0 de 1995(Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0\u00a0se dijo que\u00a0 el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de \u00a0 manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se \u00a0 entendiera no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir\u00a0 id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento por parte de estas autoridades y de\u00a0 los tribunales, ante \u00a0 situaciones similares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-1029 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencias T-330 de 2005 y T-698 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el \u00a0 mismo sentido, la sentencia T-049 de 2007 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 consider\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, dado \u00a0 que el tribunal accionado desatendi\u00f3 una decisi\u00f3n anterior a la que fue objeto \u00a0 de estudio. La autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones plasmadas en la demanda \u00a0 de pertenencia presentada por la actora de tutela de ese entonces, porque \u00a0 consider\u00f3 que no reun\u00eda el tiempo de posesi\u00f3n para adquirir el derecho de \u00a0 dominio de un bien inmueble. Este fallo desconoci\u00f3 una decisi\u00f3n del mismo \u00a0 tribunal demandado que determin\u00f3 que la accionante hab\u00eda demostrado la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n en el marco de una acci\u00f3n reivindicatoria. En los dos procesos \u00a0 se\u00f1alados, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, adem\u00e1s el \u00a0 fondo en cada asunto vers\u00f3 en determinar el tiempo de posesi\u00f3n ejercido sobre el \u00a0 inmueble por parte de la peticionaria. \u201cLa anterior situaci\u00f3n permite a esta \u00a0 Sala asegurar que el Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, pues ha debido, \u00a0 tal y como lo anot\u00f3 el a-quo en el fallo de tutela, \u2018pronunciarse de cara a la \u00a0 sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio \u00a0 del que tuvo conocimiento\u2019, ya que no s\u00f3lo entra en contradicci\u00f3n con su \u00a0 decisi\u00f3n anterior, sino que hace una nueva valoraci\u00f3n\u201d. De hecho, advirti\u00f3 \u00a0 que \u201cpara que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el \u00a0 cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al \u00a0 precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, \u00a0 suficiente y razonada, donde se explicara porque se separaba de las propias \u00a0 decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la \u00a0 sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusi\u00f3n a su decisi\u00f3n dentro \u00a0 del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explic\u00f3 el por qu\u00e9 del cambio de \u00a0 parecer con lo ya definido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Perelman, Chaim, La l\u00f3gica Jur\u00eddica y la \u00a0 nueva ret\u00f3rica, Ed. Civitas, 1980 P\u00e1g. 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Moral \u00a0 Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed\u00a0 Marcial Pons ediciones \u00a0 jur\u00eddicas y sociales, Madrid, citado en la sentencia T- 1029 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cita de la \u00a0 sentencia T-1029 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-387 de 1994 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. (decisi\u00f3n un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T- 581 A de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Tesis \u00a0 expuesta igualmente en la sentencia T- 710 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-390-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-390\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}