{"id":22696,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-391-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-391-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-15\/","title":{"rendered":"T-391-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-391\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las \u00a0 personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentaci\u00f3n, a la \u00a0 salud, a contar con suficientes implementos de aseo personal, al suministro \u00a0 suficiente de agua potable y a instalaciones higi\u00e9nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha \u00a0 analizado la situaci\u00f3n de las personas que se encuentran cumpliendo una pena \u00a0 privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del \u00a0 poder punitivo en cabeza del Estado. As\u00ed pues, esta Corte ha sostenido que dicho \u00a0 escenario involucra el surgimiento de una\u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, en virtud de \u00a0 la cual el interno est\u00e1 totalmente cubierto por la estructura administrativa \u00a0 carcelaria y penitenciaria, ya que en principio el Estado es el responsable de \u00a0 la guarda y la protecci\u00f3n de los derechos de la persona durante su reclusi\u00f3n. La \u00a0 Sala advierte que el acceso de los internos a los servicios m\u00e9dicos prescritos o \u00a0 autorizados y a una alimentaci\u00f3n adecuada son un componente del derecho a la \u00a0 salud, el cual a su vez, como ya se indic\u00f3, hace parte de las garant\u00edas que, en \u00a0 la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, no se ven restringidas, limitadas o \u00a0 suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo por el cual, hacer \u00a0 efectivo dicho acceso se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado, pues son \u00a0 prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades b\u00e1sicas e imprescindibles para \u00a0 asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la salud del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Responsabilidad \u00a0 del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Cuando sea \u00a0 necesario, y s\u00f3lo por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 determinar la \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de los internos, o se autorizar\u00e1 que los \u00a0 internos provean su propia alimentaci\u00f3n desde el exterior del establecimiento \u00a0 penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Orden a \u00a0 establecimiento carcelario garantice traslado del actor a los lugares donde deba \u00a0 practicarse los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos y realice cumplimiento a las \u00a0 recomendaciones nutricionales y del plan de alimentaci\u00f3n prescrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.788.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, junio veintis\u00e9is (26) de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., correspondiente al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Jos\u00e9 Gustavo Celys \u00a0 Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia, en \u00a0 adelante INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante, Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz, es un paciente \u00a0 insulinodependiente hace 12 a\u00f1os, con insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes \u00a0 mellitus tipo II, anemia, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, traumatismo del \u00a0 Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, s\u00edndrome nefr\u00f3tico y pancreatitis aguda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 26 de agosto de 2014, el se\u00f1or Celys Cruz fue condenado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. a pena privativa de la libertad como \u00a0 consecuencia de un proceso penal adelantado en su contra[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El actor manifest\u00f3 que debido a las patolog\u00edas cr\u00f3nicas que padece, desde el \u00a0 primer d\u00eda de reclusi\u00f3n[3] \u00a0present\u00f3 serios problemas de salud, teniendo incluso que ser trasladado en una \u00a0 ocasi\u00f3n por urgencias al Hospital San Jos\u00e9 y hospitalizado en dos oportunidades \u00a0 m\u00e1s[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a lo anterior, y con el fin de proporcionar un tratamiento \u00a0 oportuno, Compensar EPS, entidad promotora de salud a la cual se encuentra \u00a0 afiliado el se\u00f1or Celys Cruz como cotizante principal[5], le autoriz\u00f3 una \u00a0 serie de controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos[6]. \u00a0 Adem\u00e1s, el galeno tratante prescribi\u00f3 al tutelante un estricto plan de \u00a0 alimentaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante peticiones dirigidas a distintas autoridades[8], la hija del \u00a0 accionante inform\u00f3 el plan alimentario que debe seguir, el manejo de la insulina \u00a0 que le tienen que suministrar, as\u00ed como los ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas programadas \u00a0 que requieren de su traslado a diferentes centros hospitalarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Finalmente, el demandante no pudo asistir a los ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos que \u00a0 ten\u00eda los d\u00edas 4 y 10 de septiembre de 2014[9], \u00a0 ya que el INPEC no efectu\u00f3 el traslado requerido, motivo por el cual los mismos \u00a0 tuvieron que ser reprogramados. De igual forma, el actor advirti\u00f3 que le ser\u00e1n \u00a0 ordenados procedimientos y controles adicionales, por lo que necesitar\u00e1 los \u00a0 respectivos traslados[10] \u00a0y el suministro del plan de alimentaci\u00f3n prescrito[11] para evitar \u00a0 da\u00f1os en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 el mecanismo de \u00a0 amparo interpuesto, orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada y vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0a la EPS Compensar, al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y a la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata de Puente Aranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el \u00a0INPEC asegur\u00f3 que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz y que no le \u00a0 corresponde acceder a lo solicitado en el escrito de tutela, ya que el \u00a0 peticionario se encuentra a disposici\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda, \u00a0 establecimiento que no est\u00e1 a cargo del INPEC. De igual forma, advirti\u00f3 que tan \u00a0 pronto sea trasladado a alg\u00fan centro carcelario que est\u00e9 bajo su control, \u00a0 proceder\u00e1 de conformidad con lo solicitado por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Coordinaci\u00f3n Penitenciaria de la SIJIN inform\u00f3 que en efecto el \u00a0 accionante fue capturado el 3 de julio de 2014 y que bajo custodia fue \u00a0 hospitalizado tres veces y trasladado a controles m\u00e9dicos en dos oportunidades[12]. Adem\u00e1s \u00a0 advirti\u00f3: (i) que el tutelante no ha sido remitido a un centro carcelario, \u00a0 motivo por el cual deben asumir su custodia hasta cuando ingrese a la C\u00e1rcel \u00a0 Picota; (ii) que cuando el se\u00f1or \u00a0 Celys Cruz lo requiera, el centro regulador de urgencias de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud enviar\u00e1 los param\u00e9dicos que atiendan los quebrantos de su \u00a0 salud o ser\u00e1 trasladado a un hospital; (iii) que el lugar de detenci\u00f3n donde se \u00a0 encuentra no es apropiado ya que existe hacinamiento y riesgo de contagio de \u00a0 distintas enfermedades virales; (iv) y que si en alguna ocasi\u00f3n no ha sido \u00a0 llevado a los controles m\u00e9dicos, se debe a las m\u00faltiples tareas que tienen \u00a0 asignadas los investigadores y no a una falta de voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Compensar EPS, luego de precisar que el se\u00f1or \u00a0 Celys Cruz est\u00e1 afiliado a dicha entidad como cotizante independiente y que \u00a0 reporta un IBC de $616,000.00, manifest\u00f3 que se le han prestado oportuna y \u00a0 completamente todos los servicios a que tiene derecho de acuerdo con la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud (POS), e incluso otras tecnolog\u00edas \u00a0 excluidas del mencionado plan. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que es labor del INPEC garantizar \u00a0 las condiciones de seguridad y traslado del actor a los lugares donde se \u00a0 programen los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 inform\u00f3, primero, que la sentencia condenatoria neg\u00f3 el subrogado penal y \u00a0 la prisi\u00f3n domiciliaria, segundo, que la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante fue \u00a0 analizada en dicho fallo y que en todo caso ni la defensa ni los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales interpusieron recurso alguno contra dicha decisi\u00f3n, y tercero, que el \u00a0 INPEC y el centro carcelario donde se encuentre recluido el actor deben \u00a0 garantizar todos los servicios m\u00e9dicos y traslados requeridos por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., a trav\u00e9s de sentencia de \u00a0 tutela de septiembre 29 de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la \u00a0 autoridad policial a cargo de la custodia del accionante ha procurado su \u00a0 protecci\u00f3n efectiva materializando el acompa\u00f1amiento en los traslados que ha \u00a0 requerido para asistir a controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En todo caso, advirti\u00f3 \u00a0 que la labor de la polic\u00eda no est\u00e1 limitada \u00fanicamente a la atenci\u00f3n de los \u00a0 penados, de manera que la asistencia a los mismos est\u00e1 supeditada a la \u00a0 disponibilidad del personal y, para el caso concreto, a la log\u00edstica dise\u00f1ada \u00a0 para efectuar los traslados de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el juez de tutela exhort\u00f3 \u00a0 al INPEC y a la Polic\u00eda Nacional \u2013 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda \u00a0 a que presten efectivamente, dentro del marco de sus competencias y alcances, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiera el peticionario para el manejo de sus patolog\u00edas \u00a0 y, en caso de ser estrictamente necesario, le provean la asistencia para \u00a0 trasladarse a los centros hospitalarios donde deba ser atendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede \u00a0 en los casos en que no existan otros medios de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, \u00a0 o en los que aun existiendo, \u00e9stos (i) no sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable[13]. \u00a0 As\u00ed entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo \u00a0 pero se d\u00e9 el primer evento, el amparo constitucional ser\u00e1 definitivo; y por el \u00a0 contrario, de presentarse el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 transitoria y estar\u00eda condicionada a que el tutelante inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de 4 meses, so pena que caduquen los \u00a0 efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto que en \u00a0 principio los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad est\u00e1n \u00a0 facultados para ejercer una verificaci\u00f3n de las condiciones en que se deba \u00a0 cumplir la pena[14], \u00a0 en casos l\u00edmite el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional desplaza el ejercicio de dicha funci\u00f3n, as\u00ed entonces, \u00a0 cuando se observen circunstancias de las cuales se desprenda que existe una \u00a0 amenaza inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de los internos, \u00a0 el medio de defensa judicial ordinario no resultar\u00eda lo suficientemente eficaz \u00a0 para otorgar al recluso una protecci\u00f3n cuando sus derechos fundamentales sufran \u00a0 un detrimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso concreto la Sala considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente, pues si bien el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad podr\u00eda verificar las condiciones en que el actor debe \u00a0 cumplir la pena, y as\u00ed eventualmente asegurar su \u00a0 traslado a los controles o ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados y el cumplimiento del plan de alimentaci\u00f3n requerido, dicho mecanismo no \u00a0 proporcionar\u00eda id\u00f3nea y efectivamente la protecci\u00f3n solicitada en vista de la \u00a0 urgencia con la que eventualmente se deber\u00eda emitir una orden para evitar el \u00a0 da\u00f1o o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de salud del actor \u00a0 si se encuentra probada una perturbaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales \u00a0 invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto \u00a0 podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales del actor cuando \u00a0 aparentemente est\u00e1 en riesgo su vida, salud e integridad. Ello, ya que, como se \u00a0 dijo, el se\u00f1or Celys Cruz es un paciente \u00a0 insulinodependiente hace 12 a\u00f1os, con insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes \u00a0 mellitus tipo II, anemia, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo, traumatismo del \u00a0 Bazo, insuficiencia cardiaca congestiva, s\u00edndrome nefr\u00f3tico y pancreatitis \u00a0 aguda, padecimientos que, al revestir un compromiso considerable en el estado de \u00a0 salud, exigen una especial protecci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 de un acceso efectivo a los controles, ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que le \u00a0 sean prescritos. As\u00ed entonces, el apremio de la solicitud demanda una respuesta \u00a0 judicial inmediata, sin someter al accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe precisarse que, de no concurrir las \u00a0 circunstancias que caracterizan el caso objeto de estudio, la competencia del \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no puede desestimarse \u00a0 categ\u00f3ricamente, ya que dicha autoridad bajo criterios sistem\u00e1ticos y con el fin \u00a0 de garantizar los derechos de los internos, en principio podr\u00eda verificar las \u00a0 condiciones en que se debe cumplir la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo presente adem\u00e1s que existe \u00a0 un t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el presunto menoscabo a \u00a0 los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo[15], se advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente \u00a0 para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0a las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Celys Cruz, motivo por el cual, \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico constitucional, para \u00a0 as\u00ed verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver si el INPEC o la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz, quien est\u00e1 cumpliendo pena \u00a0 de prisi\u00f3n, al no efectuar su traslado a algunos controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados y no garantizar el \u00a0 cumplimiento del plan de \u00a0 alimentaci\u00f3n \u00a0prescrito por la nutricionista dietista, teniendo en cuenta que son medidas para \u00a0 tratar las afecciones que padece el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, \u00a0 la Sala, en primer lugar, abordar\u00e1 el derecho de quienes cumplen detenci\u00f3n \u00a0 intramural a acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada. Y en segundo y \u00faltimo lugar, realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de quienes se encuentran cumpliendo pena de prisi\u00f3n a \u00a0 acceder a los servicios de salud prescritos y a una alimentaci\u00f3n adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha \u00a0 analizado la situaci\u00f3n de las personas que se encuentran cumpliendo una pena \u00a0 privativa de la libertad en un establecimiento penitenciario como resultado del \u00a0 poder punitivo en cabeza del Estado. As\u00ed pues, esta Corte ha sostenido que dicho \u00a0 escenario involucra el surgimiento de una\u00a0relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n, en virtud de la cual el interno est\u00e1 totalmente cubierto \u00a0por la estructura administrativa carcelaria y penitenciaria, ya que en \u00a0 principio el Estado es el responsable de la guarda y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la persona durante su reclusi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es indispensable tener en cuenta que a partir del \u00a0 v\u00ednculo entre el penado y la administraci\u00f3n surgen, entre otras, dos \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas correlativas a saber: (i) la imposibilidad de limitar al \u00a0 recluso el ejercicio de ciertas garant\u00edas esenciales asociadas a su dignidad \u00a0 humana, tales como la vida o la salud, ya que \u201cuna de las obligaciones que \u00a0 necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 una existencia digna\u201d[17]; y (ii) el deber de las autoridades \u00a0 competentes de salvaguardar el ejercicio efectivo de los dem\u00e1s derechos en la \u00a0 parte que no sean objeto de restricci\u00f3n, dado el contexto de sujeci\u00f3n en el que \u00a0 se encuentra el recluso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, teniendo presente que la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad obstaculiza al sujeto condenado la satisfacci\u00f3n de sus propias \u00a0 necesidades, el Estado \u201cse obliga a brindarle a los internos las \u00a0 condiciones necesarias para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos \u00a0 como la provisi\u00f3n de alimentos, la asignaci\u00f3n de un lugar digno para la \u00a0 habitaci\u00f3n y el goce de los servicios p\u00fablicos, entre otros\u201d[19]. \u00a0 Lo anterior, ya que la condena impuesta a un sindicado no puede comprometer las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de las cuales es acreedor en forma plena, como por \u00a0 ejemplo, la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que \u00a0 precisamente se protegen facilitando el goce de las necesidades vitales o \u00a0 m\u00ednimas del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia T-825 de 2010[20] \u00a0precis\u00f3 que el derecho a la salud de quienes se encuentran cumpliendo pena de \u00a0 prisi\u00f3n comporta tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u201ci) el deber del Estado de \u00a0 brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del interno, ii) \u00a0 el deber del Estado de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior \u00a0 del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas \u00a0 adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentaci\u00f3n, al \u00a0 interior del establecimiento carcelario\u201d. Por lo tanto, los derechos \u00a0 fundamentales del preso sufrir\u00edan un gran menoscabo por la negligencia estatal \u00a0 en dichas materias y, especialmente, por la falta de cuidado y asistencia \u00a0 requeridos para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala advierte que el acceso de los internos a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos prescritos o autorizados y a una alimentaci\u00f3n adecuada son \u00a0 un componente del derecho a la salud, el cual a su vez, como ya se indic\u00f3, hace \u00a0 parte de las garant\u00edas que, en la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, no se ven \u00a0 restringidas, limitadas o suspendidas en el ejercicio del poder punitivo, motivo \u00a0 por el cual, hacer efectivo dicho acceso se convierte en una obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado, pues son prestaciones dirigidas a satisfacer necesidades b\u00e1sicas e \u00a0 imprescindibles para asegurar la integridad de la vida y el bienestar en la \u00a0 salud del interno[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y en \u00a0 concordancia con el alcance normativo del acceso a la salud de los reclusos[22], no es suficiente con que se fije una fecha \u00a0 para la realizaci\u00f3n de los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos autorizados a los \u00a0 internos, pues si no se garantiza el traslado del recluso al lugar donde se \u00a0 deben practicar estos procedimientos, y por ello su asistencia a los mismos no \u00a0 se hace efectiva, la programaci\u00f3n del servicio de salud que se pretende prestar \u00a0 resultar\u00eda inocua e incluso in\u00fatil. En este sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia \u00a0 T-535 de 1998[23] \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que, por su misma \u00a0 circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda \u00a0 -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite \u00a0 (\u2026) No basta con que las autoridades del centro penitenciario efectivamente \u00a0 establezcan unas fechas para que \u00e9stas se realicen. Es indispensable que tales \u00a0 citas se programen y se cumplan, de conformidad con los criterios de \u00a0 racionalidad y previa la adopci\u00f3n de indispensables precauciones y cuidados con \u00a0 miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en \u00a0 los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o \u00a0 terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte \u00a0 tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos \u00a0 en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de \u00a0 tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una \u00a0 modalidad de tortura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la prestaci\u00f3n de los servicios e insumos m\u00e9dicos \u00a0 que resulten indispensables para asegurar la supervivencia de los internos debe \u00a0 ser eficaz, para ello, el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, tiene \u00a0 que disponer suficientes recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros, evitando que la ausencia de tales rubros se \u00a0 convierta en un obst\u00e1culo insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de \u00a0 los reclusos a los servicios y tecnolog\u00edas en salud prescritos para asegurar la \u00a0 existencia propiamente dicha[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el suministro de los servicios e insumos de \u00a0 salud sin los que no sea posible la supervivencia de un interno, constituye una \u00a0 obligaci\u00f3n que se satisface garantizando el resultado, esto es, asegurando el \u00a0 acceso efectivo del penado a las citas, tratamientos, ex\u00e1menes y procedimientos \u00a0 que requiera. En cambio, cuando los servicios e insumos \u00fanicamente est\u00e9n \u00a0 dirigidos a optimizar el bienestar del interno, el Estado, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades competentes, debe comprometer su diligencia y hacer uso de todo lo \u00a0 que este a su alcance y dentro de sus posibilidades para asegurar la \u00a0 prestaciones de tales tecnolog\u00edas m\u00e9dicas, dentro de las limitaciones propias de \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el interno requiera seguir un plan de \u00a0 alimentaci\u00f3n ordenado por un profesional de la salud para garantizar su \u00a0 supervivencia, la integridad personal y evitar complicaciones en el manejo de \u00a0 sus patolog\u00edas, \u00a0con el fin de atender la obligaci\u00f3n encaminada a asegurar una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada, las autoridades tienen el deber de suministrar una dieta \u00a0 suficiente y apropiada seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y recomendaciones \u00a0 nutricionales proporcionadas, garantizando una cantidad y calidad que asegure \u00a0 una nutrici\u00f3n saludable al recluso[25]. En otras palabras, no \u00a0 es m\u00e1s que velar por el \u201cderecho fundamental de las personas recluidas en establecimientos \u00a0 carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentaci\u00f3n que responda, en \u00a0 cantidad y calidad, a prescripciones diet\u00e9ticas o de higiene que garanticen, al \u00a0 menos, sus necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta importante \u00a0 advertir que la anterior consideraci\u00f3n no es ajena a lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario[27], pues dicha normatividad contempla que \u00a0 cuando sea necesario, y s\u00f3lo por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 (i) \u00a0 determinar la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de los internos, cuya \u00a0 provisi\u00f3n en todo caso debe ser higi\u00e9nica y de alta calidad y cantidad para \u00a0 asegurar una nutrici\u00f3n suficiente y balanceada, o (ii) autorizar que los \u00a0 reclusos provean su propia alimentaci\u00f3n \u00a0 desde el exterior del establecimiento penitenciario, siempre y cuando se cumplan \u00a0 las condiciones de seguridad e higiene del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta \u00a0 providencia se desprende (i) que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz est\u00e1 cumpliendo una pena de \u00a0 prisi\u00f3n, (ii) que estando privado de la libertad no se efectu\u00f3 su traslado a algunos controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados para tratar las \u00a0 patolog\u00edas cr\u00f3nicas que padece, y (iii) que pese a existir unas recomendaciones \u00a0 nutricionales y un plan de alimentaci\u00f3n ordenado por la nutricionista dietista \u00a0 tratante para cuidar la funci\u00f3n renal del actor, dicha prescripci\u00f3n no se ha \u00a0 cumplido constante y cabalmente durante el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas a lo largo de esta \u00a0 sentencia, la Sala advierte que en el presente caso las autoridades[28] no han actuado \u00a0 con la suficiente diligencia para cumplir con el deber del Estado de (i) brindar una atenci\u00f3n integral, \u00a0 efectiva y oportuna a las necesidades m\u00e9dicas del se\u00f1or Celys Cruz, y (ii) garantizar unas \u00a0 adecuadas condiciones de alimentaci\u00f3n al actor. En otras palabras, se observa la falta de cuidado y asistencia requeridos para la conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud del peticionario y, en consecuencia, un detrimento de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 arriba a la anterior conclusi\u00f3n, primero, pues si bien la hija del se\u00f1or Celys \u00a0 Cruz inform\u00f3 que ciertos \u00a0 controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos autorizados a su padre estaban pr\u00f3ximos a \u00a0 realizarse, no se efectu\u00f3 su traslado al lugar donde deb\u00edan practicarse estos \u00a0 procedimientos tal y como lo corroboran las constancias de inasistencia a los \u00a0 mismos, motivo por el cual, no se hizo efectivo el acceso a los servicios de \u00a0 salud requeridos. Y, segundo, ya que durante el tiempo de reclusi\u00f3n del actor, \u00a0 la provisi\u00f3n de alimentos no ha seguido estrictamente el \u00a0 plan de alimentaci\u00f3n prescrito por la nutricionista tratante, hecho que amenaza la integridad \u00a0 y la salud del tutelante puesto que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 dicha profesional, su \u00a0 funci\u00f3n renal depende de seguir \u00edntegramente las recomendaciones nutricionales \u00a0 proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida \u00a0 el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz, y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales vulnerados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se ordenar\u00e1 a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda y al \u00a0 INPEC que garanticen, primero, \u00a0 el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse \u00a0 los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados para prevenir, \u00a0 conservar y recuperar los quebrantos en el estado de salud del se\u00f1or Celys Cruz, y segundo, un constante y \u00a0 estricto cumplimiento de las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentaci\u00f3n prescrito por la \u00a0 nutricionista dietista tratante al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advertir\u00e1 \u00a0 a las autoridades en comento que la disponibilidad del personal, las m\u00faltiples \u00a0 tareas asignadas a los investigadores y la log\u00edstica dise\u00f1ada para efectuar los \u00a0 traslados de la poblaci\u00f3n reclusa, no pueden convertirse en un obst\u00e1culo \u00a0 insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud prescritos por los galenos tratantes para \u00a0 asegurar su vida, cuya pr\u00e1ctica tenga que realizarse fuera del lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz, y en su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda (Coordinaci\u00f3n \u00a0 Penitenciaria SIJIN MEBOG) que, en caso de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz contin\u00fae recluido en dicha unidad, garantice, primero, el \u00a0 oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban practicarse los \u00a0 controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados para prevenir, conservar y recuperar \u00a0 los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de las \u00a0 recomendaciones nutricionales y del plan de alimentaci\u00f3n prescrito por la nutricionista dietista tratante al se\u00f1or Celys Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Colombia (INPEC) \u00a0 que, mientras el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Gustavo Celys Cruz permanezca recluido en un establecimiento a cargo del INPEC, \u00a0garantice, \u00a0 primero, el oportuno y eficaz traslado del actor a los lugares donde deban \u00a0 practicarse los controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados para prevenir, \u00a0 conservar y recuperar los quebrantos en el estado de su salud, y segundo, un constante y estricto cumplimiento de \u00a0 las recomendaciones nutricionales y del plan de alimentaci\u00f3n prescrito por la nutricionista dietista \u00a0 tratante al se\u00f1or Celys Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ADVERTIR a la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda (Coordinaci\u00f3n \u00a0 Penitenciaria SIJIN MEBOG) que la disponibilidad del personal, las m\u00faltiples \u00a0 tareas asignadas a los investigadores y la log\u00edstica dise\u00f1ada para efectuar los \u00a0 traslados de la poblaci\u00f3n reclusa, no pueden convertirse en un obst\u00e1culo \u00a0 insuperable al momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en salud prescritos por los galenos tratantes para \u00a0 asegurar su vida, cuya pr\u00e1ctica tenga que realizarse fuera del lugar de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0ADVERTIR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Colombia (INPEC) \u00a0 que la disponibilidad del personal, las m\u00faltiples tareas asignadas a los \u00a0 investigadores y la log\u00edstica dise\u00f1ada para efectuar los traslados de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa, no pueden convertirse en un obst\u00e1culo insuperable al \u00a0 momento de hacer efectivo el acceso de los reclusos a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas en salud prescritos por los galenos tratantes para asegurar su vida, \u00a0 cuya pr\u00e1ctica tenga que realizarse fuera del lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-391\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Cumplimiento de \u00a0 \u00f3rdenes debe estar en cabeza del INPEC y no en una Unidad de Reacci\u00f3n inmediata \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.788.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0 Gustavo Celis Cruz contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo precisar que comparto la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido de que la responsabilidad del \u00a0 cumplimiento de las ordenes proferidas debe estar en cabeza del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, como quiera que el \u00a0 accionante debe estar pagando su condena en un establecimiento carcelario y no \u00a0 en una Unidad de Reacci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0As\u00ed consta en la copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz. \u00a0 Folios 6 y s.s., 48, 55, cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al respecto de este hecho, en el expediente obra copia de la sentencia proferida el 26 \u00a0 de agosto de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, dentro del proceso \u00a0 penal adelantado en contra del accionante. Folios 155 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Si bien la sentencia condenatoria se profiri\u00f3 el 26 de agosto \u00a0 de 2014, desde julio 03 de 2014 el peticionario fue capturado en cumplimiento de \u00a0 la boleta de encarcelaci\u00f3n o detenci\u00f3n No. 449, y trasladado a la Unidad de \u00a0 Reacci\u00f3n Inmediata (URI) ubicada en la localidad de Puente Aranda, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Tal y como lo afirm\u00f3 el peticionario, el d\u00eda 4 de julio de 2014 \u00a0 fue trasladado a urgencias en el Hospital San Jos\u00e9, lugar en el que estuvo \u00a0 hospitalizado hasta julio 22 del mismo a\u00f1o. Posteriormente, los d\u00edas 24 de julio \u00a0 y 4 de agosto ingres\u00f3 nuevamente al mencionado centro hospitalario, \u00a0 permaneciendo internado 6 y 2 d\u00edas respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0As\u00ed lo constata el \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz a la EPS Compensar como cotizante \u00a0 independiente. Folio 98, cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Espec\u00edficamente, al actor le autorizaron consulta de control o \u00a0 seguimiento con cirug\u00eda general, medicina interna, nefrolog\u00eda, radiograf\u00edas, \u00a0 ex\u00e1menes de sangre y orina. Folios 16, 20, 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 63 y 66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Teniendo en cuenta que el actor fue trasladado a la URI de Puente Aranda el 3 de \u00a0 julio de 2014, al d\u00eda siguiente su hija radic\u00f3 una petici\u00f3n en dicha Unidad \u00a0 advirtiendo el plan de alimentaci\u00f3n que deb\u00eda llevar el accionante y el manejo \u00a0 de la insulina. De igual forma, en septiembre 1 de 2014 solicit\u00f3 a la SIJIN el \u00a0 traslado a los centros hospitalarios donde le fueron programadas los respectivos \u00a0 ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos. En relaci\u00f3n con este hecho, en el expediente obra \u00a0 copia de la petici\u00f3n elevada el 4 de julio \u00a0 de 2014 por Yenni Paola Celys Rubiano, hija del actor, a la \u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Puente Aranda advirtiendo el manejo de la \u00a0 insulina y el plan de alimentaci\u00f3n que deb\u00eda llevar su padre. De igual forma, \u00a0 figura una copia de la petici\u00f3n fechada el 1 de septiembre de 2014 por \u00a0 Yenni Paola Celys Rubiano a la \u00a0 SIJIN, solicitando el traslado del se\u00f1or Celys Cruz a los centros hospitalarios \u00a0 donde le fueron programados ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos los d\u00edas 4 y 10 de \u00a0 septiembre de 2014, de los cuales adjunt\u00f3 la respectiva autorizaci\u00f3n u orden. \u00a0 Folios 64, 67 y s.s., cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00a0 septiembre 4 de 2014 al accionante le fue programada consulta con cirug\u00eda \u00a0 general, y 6 d\u00edas despu\u00e9s ten\u00eda la pr\u00e1ctica de un ecocardiograma y de un examen \u00a0 de gases arteriales. Folios 2, 67, 68, 72, 81 y 82, cuaderno 1. Al respecto, \u00a0 obra constancia de inasistencia al ecocardiograma que se le iba a practicar al \u00a0 actor el d\u00eda 10 de septiembre de 2014, en dicho registro el instituto de \u00a0 diagn\u00f3stico expres\u00f3 lo siguiente: \u201cNo es posible la toma del examen ya que \u00a0 paciente se encuentra recluido y no lo traen a la cita, se presenta hija JENNY \u00a0 CELIS quien reubica la cita\u201d. De igual forma, existen certificados en los \u00a0 que est\u00e1 probada la inasistencia del actor a la consulta de cirug\u00eda general y al \u00a0 examen de gases arteriales, folios 81 y 82 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] En relaci\u00f3n con este hecho, \u00a0 si bien la tutela fue interpuesta en septiembre 16 de 2014, por ejemplo para el \u00a0 d\u00eda 18 de noviembre de dicha anualidad el actor ya ten\u00eda programada consulta con \u00a0 Medicina Interna, y para el 2 de octubre le fue reprogramado el examen de gases \u00a0 arteriales. Folios 76 y 82, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En los folios \u00a0 11, 63 y 66 del cuaderno1, figuran las recomendaciones nutricionales y el plan \u00a0 de alimentaci\u00f3n ordenado por la nutricionista dietista al se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Celys Cruz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Espec\u00edficamente, las hospitalizaciones se efectuaron \u00a0 los d\u00edas 4 y 24 de julio de 2014, y el 4 de agosto de dicha anualidad. Ahora \u00a0 bien, las aludidas citas m\u00e9dicas se llevaron a cabo el 15 de agosto y el 19 de \u00a0 septiembre de 2014. Para sustentar lo dicho atr\u00e1s, se anex\u00f3 copia del libro de ingreso y salidas de \u00a0 capturados e internos de la Unidad en la que se encuentra recluido el se\u00f1or Celys Cruz. Folios 110 y s.s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal y como lo ha sostenido \u00a0 esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse \u00a0 configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significaci\u00f3n objetiva \u00a0 protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho constitucional fundamental sufra un \u00a0 menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o debe ser inminente, grave y debe \u00a0 requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los \u00a0 hechos exige la inmediatez de la medida de protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de \u00a0 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 38: \u201clos jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad conocen: (\u2026) 6. De la verificaci\u00f3n del lugar y \u00a0 condiciones en que se debe cumplir la pena o la medida de seguridad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dado que, \u00a0 primero, las actuaciones que dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor se concretaron desde \u00a0 julio y septiembre de 2014 (cuando el actor no pudo asistir a los ex\u00e1menes y \u00a0 controles m\u00e9dicos programados y su hija elev\u00f3 las peticiones informando dichas \u00a0 citas y del plan de alimentaci\u00f3n que requer\u00eda su padre) y, segundo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue elevada el 16 de septiembre de 2014, entiende esta Sala que \u00a0 hay una proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales del actor y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, toda vez que \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable (entre uno y dos meses), en el que el se\u00f1or \u00a0 Celys Cruz acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Respecto de la relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n entre el interno y la administraci\u00f3n, la sentencia T-615 de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 que se trata del \u201cnacimiento de un v\u00ednculo en el que, de un lado, el recluso se \u00a0 sujeta a las determinaciones que se adopten en relaci\u00f3n con las condiciones del \u00a0 centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la \u00a0 responsabilidad por la protecci\u00f3n y cuidado del interno durante su tiempo de \u00a0 reclusi\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-596 de \u00a0 1992 MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-1030 de \u00a0 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-744 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Dicho de otro modo, la administraci\u00f3n debe asegurar a los internos \u00a0 el ejercicio pleno de los derechos que no han sido suspendidos, y parcialmente \u00a0 el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. Cfr. T-963 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-035 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En otras \u00a0 palabras, \u201csi la \u00a0 administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona \u00a0 privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro \u00a0 de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle \u00a0 internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, \u00a0 est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios\u201d Sentencia T-963 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el mismo sentido la sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cEl derecho a la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios \u00a0 y Penitenciarios posee la misma connotaci\u00f3n de fundamental y genera la misma \u00a0 obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo porque se trata de un derecho \u00a0 estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino \u00a0 tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y la \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del \u00a0 derecho punitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En concordancia con lo explicado en esta \u00a0 providencia, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n ciertas alusiones expuestas en \u00a0 la sentencia T-266 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, de la siguiente \u00a0 manera: \u201cen el marco de los est\u00e1ndares internacionales, la Comisi\u00f3n I.D.H. [Interamericana de Derechos Humanos] ha dicho que el suministrar \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica eficiente a las personas que se encuentran en detenci\u00f3n \u00a0 intramuros es una obligaci\u00f3n que emana del deber de los Estados partes de \u00a0 garantizar la integridad personal de los reclusos. (\u2026) \u00a0 En el caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1, la Corte I.D.H. expuso que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar a los internos revisi\u00f3n m\u00e9dica de manera regular, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n la atenci\u00f3n y tratamiento id\u00f3neos cuando as\u00ed lo requieran, ya que la \u00a0 falta de esa atenci\u00f3n podr\u00eda eventualmente estructurar violaci\u00f3n de la \u00a0 integridad personal, dependiendo de las circunstancias concretas de la persona, \u00a0 la clase de dolencia que sufre y el lapso de tiempo sin proporcionar dicha \u00a0 atenci\u00f3n. \/\/ Por su parte, la Comisi\u00f3n I.D.H. [Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos] en su informe de 2011 reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 m\u00e9dico adecuado es un requisito m\u00ednimo y necesario que debe cumplir el Estado \u00a0 con el fin de garantizar un trato humano a las personas que tiene bajo su \u00a0 custodia. Agreg\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad\u00a0\u201cno debe representar jam\u00e1s la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho a la salud\u201d, y que resulta intolerable que la detenci\u00f3n \u00a0 intramuros a\u00f1ada a la privaci\u00f3n de la libertad padecimientos f\u00edsicos o mentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este sentido, la \u00a0 sentencia T-185 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, advirti\u00f3 que \u201cuno de los \u00a0 contenidos obligacionales de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 corresponde al Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este \u00a0 servicio sea proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de all\u00ed que \u00a0 la alusi\u00f3n a la ausencia de recursos econ\u00f3micos o la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites \u00a0 administrativos como trabas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 constituyen, en principio, una vulneraci\u00f3n al compromiso adquirido que implica \u00a0 la previsi\u00f3n de todos los elementos t\u00e9cnicos, administrativos y econ\u00f3micos para \u00a0 su satisfacci\u00f3n\u201d. En consecuencia, tal y como lo dedujo \u00a0 la sentencia T-190 de 2010, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u201clos \u00a0 problemas de \u00edndole administrativo y financiero, no pueden constituirse en \u00a0 excusa para el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico requerido por quien \u00a0 se encuentra privado de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Refiri\u00e9ndose al derecho a la vida digna dentro de los \u00a0 establecimientos carcelarios y a las obligaciones propias a cargo del Estado, la \u00a0 sentencia T-208 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, advirti\u00f3 que\u00a0\u201ces el Estado \u00a0 quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia requeridas, al punto de que \u00e9stos vean \u00a0 garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que deben \u00a0 tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos, se \u00a0 incluye el de la debida alimentaci\u00f3n. Los internos deber\u00e1n recibir su \u00a0 alimentaci\u00f3n diaria, la cual tendr\u00e1 que responder a condiciones m\u00ednimas de \u00a0 higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y \u00a0 completa nutrici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia \u00a0 T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ley 65 de 1995, art\u00edculo 67. \u00a0 \u201cPROVISI\u00d3N DE ALIMENTOS Y ELEMENTOS.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Ley 1709 de 2014&gt; La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \/\/ \u00a0 Cuando resulte necesario y \u00fanicamente por razones de salud, el m\u00e9dico podr\u00e1 \u00a0 establecer la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen alimentario de las personas privadas de \u00a0 la libertad o podr\u00e1 autorizar que estas se provean su propia alimentaci\u00f3n desde \u00a0 el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las \u00a0 condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los dem\u00e1s casos solo podr\u00e1 ser \u00a0 autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendr\u00e1n en cuenta, en todo caso, las \u00a0 convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. \/\/ Bajo ninguna \u00a0 circunstancia las personas privadas de la libertad podr\u00e1n contratar la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos al interior de los centros de reclusi\u00f3n. Est\u00e1 prohibida \u00a0 la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la alimentaci\u00f3n como medida disciplinaria. \/\/ El \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendr\u00e1n a su cargo, conforme a sus \u00a0 competencias la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, \u00a0 deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario deben suministrarse en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. \/\/ Ley 65 de 1995, art\u00edculo 68. \u00a0 \u201cPOL\u00cdTICAS Y PLANES DE PROVISI\u00d3N ALIMENTARIA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a049 \u00a0de la Ley 1709 de 2014.&gt; La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 (Uspec) fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de provisi\u00f3n alimentaria que podr\u00e1 ser por \u00a0 administraci\u00f3n directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser \u00a0 de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de \u00a0 las personas privadas de la libertad. La alimentaci\u00f3n ser\u00e1 suministrada en \u00a0 buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n. Los internos comer\u00e1n sentados en \u00a0 mesas decentemente dispuestas. \/\/ En la manipulaci\u00f3n de los alimentos se deber\u00e1 \u00a0 observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del \u00a0 mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deber\u00e1n \u00a0 conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y \u00a0 d\u00e1ndoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para \u00a0 tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). \u00a0 \/\/ La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedir\u00e1 el \u00a0 manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Si bien de acuerdo con el art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 el accionante, despu\u00e9s de haber sido proferida la sentencia condenatoria, debi\u00f3 \u00a0 ser entregado inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n que corresponda, antes de que ello ocurra, seg\u00fan lo \u00a0 dispone dicha norma, el capturado estar\u00e1 bajo la responsabilidad del organismo \u00a0 que efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n, motivo por el cual mientras no se realice la entrega \u00a0 en comento, tal y como lo afirm\u00f3 la misma Coordinaci\u00f3n Penitenciaria de la \u00a0 SIJIN, el actor estar\u00e1 bajo su custodia hasta cuando se permita el ingreso del \u00a0 mismo a la C\u00e1rcel Picota, ya que debido a sus malas condiciones de salud y al \u00a0 paro que adelant\u00f3 la guardia del Instituto Penitenciario, ello no se pudo \u00a0 realizar. Folios 100 y 101, cuaderno1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-391-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-391\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Es deber del Estado garantizar a las \u00a0 personas privadas de la libertad el goce de una adecuada alimentaci\u00f3n, a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}