{"id":22697,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-392-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-392-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-392-15\/","title":{"rendered":"T-392-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-392\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en que se disminuy\u00f3 el valor de la mesada pensional, de acuerdo \u00a0 a la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA LOS MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido en el Decreto 2170 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Improcedencia de reliquidaci\u00f3n pensional por encima del tope de 25 \u00a0 SMLMV por cuanto se estar\u00eda contrariando la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4352983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lina Ram\u00edrez de Lamboglia \u00a0 contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 (e) y Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Lina Ram\u00edrez de Lamboglia contra el Ministerio del Trabajo y el Fondo \u00a0 de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la \u00a0 se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez de Lamboglia[2], \u00a0 en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente del se\u00f1or Giovanni Lamboglia Mazzilli, le \u00a0 fue reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso (en adelante \u00a0 FONPRECON), la sustituci\u00f3n pensional de invalidez, mediante acto administrativo \u00a0 del 9 de octubre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes \u00a0 de julio de 2013, la actora fue informada por el Banco BBVA sobre la reducci\u00f3n \u00a0 del monto de la pensi\u00f3n consignada por el FONPRECON en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En agosto \u00a0 de 2013, la accionante formul\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el FONPRECON para \u00a0 solicitar: i) el motivo de la rebaja inconsulta del valor de su pensi\u00f3n; ii) \u00a0 certificado de si existe alg\u00fan acto administrativo que haya ordenado la \u00a0 reducci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n; iii) si existe el acto administrativo \u00a0 correspondiente se emita copia del mismo y se le notifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el director del FONPRECON \u00a0 respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El \u00a0 motivo que obedece a la reducci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 que tiene derecho, se sustenta en el cumplimiento de la orden judicial impartida \u00a0 por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-258 del 7 de mayo de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 respecto a los puntos 2, 3 y 4 de su petici\u00f3n le informo: El Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica no expidi\u00f3 acto administrativo alguno, que \u00a0 ordenara la reducci\u00f3n de la mesada pensional, le reitero que todas y cada una de \u00a0 las mesadas pensionales reconocidas al amparo del r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0 de congresistas a partir del 1 de julio de 2013 fueron ajustadas autom\u00e1ticamente \u00a0 al tope legal de 25 smlmv.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Adicionalmente, en ejercicio de su derecho a la igualdad, la accionante solicita \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Decreto 2170 de 2013 que reconoce a los congresistas una prima \u00a0 especial de servicios. Esto, dada su calidad de pensionada sustituta de un \u00a0 integrante del Congreso con derechos ciertos y adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos como mecanismo \u00a0 transitorio comoquiera que es una persona de 79 a\u00f1os de edad[3] \u00a0y la demora en el proceso ordinario har\u00eda inocua la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud \u00a0 de lo expuesto, la se\u00f1ora Ram\u00edrez, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que con el reajuste autom\u00e1tico de su pensi\u00f3n FONPRECON \u00a0 desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En tal \u00a0 sentido, solicita que se ordene a la demandada, de una parte, pagar la mesada \u00a0 pensional completa sin el reajuste autom\u00e1tico realizado, y de otra, que inicie \u00a0 las gestiones para reconocer y pagar la prima especial de servicios prevista en \u00a0 el Decreto 2170 de 2013, en un t\u00e9rmino que no exceda los treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El apoderado de la peticionaria aport\u00f3 como pruebas los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante \u00a0 donde consta la fecha de nacimiento 27 de noviembre de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 enviada por FONPRECON el 16 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 2170 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar otorgado por la se\u00f1ora Lina \u00a0 Ram\u00edrez de Lamboglia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el trece (13) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de \u00a0 Casaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n mediante providencia del diecinueve (19) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por competencia, \u00a0 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1. El tres (03) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Ministerio del Trabajo y el FONPRECON y \u00a0 dispuso la comunicaci\u00f3n de la misma a los accionados para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El representante de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 del Trabajo solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 de su representada.\u00a0 Al respecto, \u00a0 afirma que: \u201c(\u2026) el FONDO DE PREVENCI\u00d3N (sic) SOCIAL DEL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u201cFONPRECON\u201d, es un establecimiento p\u00fablico adscrito \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con el art\u00edculo 4 del \u00a0 decreto 4107 de 2011 y no el Ministerio de Trabajo, como erradamente se \u00a0 interpreta, \u00a0lo que implica que no existe ni existi\u00f3 v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, \u00a0 prestacional, de seguridad social o de cualquier otra \u00edndole entre el accionante \u00a0 y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos \u00a0 entre estos dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este \u00a0 Ministerio, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza alguna \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por el accionante.\u201d (Subrayado y \u00a0 negrilla original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado del Ministerio de Trabajo, con base en \u00a0 distintas citas jurisprudenciales, plante\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela porque: i) existe otro medio de defensa judicial; ii) no se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable; y iii) no es el mecanismo para obtener \u00a0 el pago de acreencias laborales ni reclamar pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por su parte, el representante judicial del Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso solicit\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ram\u00edrez. \u00a0 En general, sostuvo que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de 2013, \u00a0 que orden\u00f3 que las mesadas reconocidas de conformidad con el r\u00e9gimen especial de \u00a0 congresistas no podr\u00e1n superar los 25 smlmv a partir del 1\u00ba de julio de 2013, y \u00a0 que tal decisi\u00f3n, le fue notificada a la accionante mediante oficio \u00a0 20133170069591 del 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado enfatiz\u00f3 en la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para resolver la \u00a0 controversia propuesta ante el juez constitucional, m\u00e1xime si no se acredita un \u00a0 perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada \u00a0 pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirt\u00faa la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reproducir ampliamente la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 puntualiz\u00f3: \u201cDe acuerdo con las consideraciones transcritas, el ajuste de las \u00a0 mesadas a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes no puede ser \u00a0 considerado como una revocatoria o reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n, sino \u00a0 como un AJUSTE ORDENADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Siendo claro que a \u00a0 partir del 1 de julio de 2013 ninguna mesada pensional pagada con cargo a \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica podr\u00e1 superar el tope legal de 25 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed lo estableci\u00f3\u00a0 de forma expresa el \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en la sentencia C-258 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 el valor de cosa juzgada constitucional y la \u00a0 obligatoriedad de las sentencia proferidas por la Corte Constitucional de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 243 de la C.P. y de los art\u00edculos 45 y 48 de la Ley \u00a0 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, calific\u00f3 como ex\u00f3tica la petici\u00f3n de la accionante para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013. \u00a0 Esto, por cuanto la misma est\u00e1 prevista para congresistas activos, la mesada \u00a0 pensional se liquida conforme lo devengado por cada parlamentario, y adem\u00e1s, no \u00a0 se ha hecho tal solicitud ante el Fondo que representa sino que se hace a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado adjunt\u00f3 como pruebas varios pronunciamientos de \u00a0 distintas autoridades judiciales en el marco de acciones de tutela con patrones \u00a0 f\u00e1cticos similares al caso de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, todos con fallos favorables a \u00a0 FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0 proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), decidi\u00f3 denegar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, en virtud de la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no corresponde al juez constitucional \u00a0 pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues la accionante \u00a0 cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Aunado a lo anterior, \u00a0 consider\u00f3 que si bien se acredit\u00f3 la avanzada edad de la accionante, 69 y no 79 \u00a0 a\u00f1os de edad como se aleg\u00f3, no se aportaron pruebas sobre la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que har\u00eda procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional y el valor de cosa juzgada que tienen sus providencias. En \u00a0 tal sentido, precis\u00f3 que el FONPRECON actu\u00f3 en cumplimiento de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial al reajustar la mesada pensional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de proferida la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, el apoderado de la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y resaltando que el \u00a0 juez de primera instancia no comprendi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Decreto 2170 de \u00a0 2013 se hac\u00eda en calidad de miembro del congreso pensionada. En su criterio, la \u00a0 accionante en su calidad de pensionada no ha dejado de pertenecer al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y tiene derechos adquiridos en materia pensional que no pueden \u00a0 desconocerse por el FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Sala resumi\u00f3 el contenido \u00a0 de la sentencia C-258 de 2013 y destac\u00f3 que el FONPRECON no pod\u00eda realizar el \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n de la accionante simplemente por cumplir un tope m\u00e1ximo \u00a0 de la mesada sin previo estudio del caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la actuaci\u00f3n arbitraria del FONPRECON \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de la actora al debido proceso en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) de manera que si la entidad considera que Ram\u00edrez de Lamboglia \u00a0 est\u00e1 incluida dentro de los supuestos contenidos en la sentencia C-258 de 2013, \u00a0 le corresponde acudir a los medios administrativos y\/o judicialmente previstos \u00a0 para cesar el pago, entre otros, las medidas cautelares contempladas en el \u00a0 cap\u00edtulo IX de la Ley 1437 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante y orden\u00f3 a FONPRECON acudir a los medios administrativos y\/o \u00a0 judicialmente previstos para cesar el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 15 de septiembre de 2014, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica que informara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al \u00a0 fallo proferido el 26 de febrero de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. En el mismo prove\u00eddo se suspendieron \u00a0 los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 1\u00ba de octubre de 2014, el director del FONPRECON \u00a0 inform\u00f3 que para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, notificada el 18 de marzo de 2014, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0167 del 25 de \u00a0 marzo de 2014, mediante la cual se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0 Determinar que la pensi\u00f3n reconocida al causante GIOVANNI LAMBOGLIA MAZZILI y \u00a0 sustituida a la se\u00f1ora LINA RAM\u00cdREZ DE LAMBOGLIA es objeto del ajuste autom\u00e1tico \u00a0 al tope de 25 smlv de conformidad con lo ordenado por la Sentencia C-258 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acatar la orden establecida en el numeral \u00a0 tercero subnumeral 4 de la Sentencia C-258 de 2013 que orden\u00f3 el ajuste \u00a0 autom\u00e1tico en las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n 0167 del 25 de marzo de 2014 \u00a0 fue notificada por aviso a la se\u00f1ora LINA RAM\u00cdREZ DE LAMBOGLIA el d\u00eda 24 de \u00a0 abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado de la se\u00f1ora LINA RAM\u00cdREZ DE \u00a0 LAMBOGLIA solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0167 del 25 de marzo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0300 del 16 de \u00a0 mayo de 2014 se desat\u00f3 el recurso formulado modificando el art\u00edculo primero del \u00a0 acto impugnado en relaci\u00f3n con la fecha de notificaci\u00f3n del fallo de tutela y \u00a0 confirm\u00e1ndolo en sus dem\u00e1s aspectos (se anexa resoluci\u00f3n en 4 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente es importante resaltar que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante providencia del 12 de \u00a0 agosto de 2014 resolvi\u00f3 declarar cumplido el fallo de tutela proferido por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 26 de febrero de \u00a0 2014. (se anexa auto en 5 folios).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte \u00a0 es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela \u00a0 seleccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte definir si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para dejar sin efectos el reajuste pensional efectuado por FONPRECON, \u00a0 en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, mediante el cual se redujo la \u00a0 mesada pensional de la accionante a 25 salarios m\u00ednimos legales vigentes. Si la \u00a0 acci\u00f3n resultara procedente la Corte deber\u00e1 establecer si con la mencionada \u00a0 decisi\u00f3n FONPRECON vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de la accionante, quien tiene 69 a\u00f1os de edad. De otra parte, la \u00a0 Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para amparar el \u00a0 derecho a la igualdad de la accionante, quien considera que debe ser \u00a0 beneficiaria de la prima de servicios contenida en el Decreto 2170 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala: i) resumir\u00e1 \u00a0 el contenido de la sentencia C-258 de 2013; y ii) describir\u00e1 el contenido del \u00a0 Decreto 2170 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad declarada en la sentencia C-258 de 2013 y las \u00a0 \u00f3rdenes consecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-258 de 2013 la Sala Plena declar\u00f3 inexequibles \u00a0 las expresiones \u201cdurante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo \u00a0 porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992[4], as\u00ed como la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo. La declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad se fundament\u00f3 en el desconocimiento de los art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad) y 48 (seguridad social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte sintetiz\u00f3, como marco contextual, el \u00a0 alcance del Estado Social de Derecho, la seguridad social como derecho y \u00a0 servicio para el cumplimiento de los fines del estado social de derecho, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en Colombia, los derechos pensionales \u00a0 adquiridos protegidos por el acto legislativo 01 de 2005, los principios de \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima, y el r\u00e9gimen especial de \u00a0 pensiones de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 eliminar del ordenamiento los contenidos normativos inconstitucionales diferenci\u00f3 entre los beneficiarios del r\u00e9gimen[6], los factores de \u00a0 liquidaci\u00f3n[7], \u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n[8], \u00a0 el mecanismo de ajuste anual[9] \u00a0y los topes de las mesadas pensionales[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la definici\u00f3n de un tope de 25 smlmv para las \u00a0 mesadas pensionales de los congresistas y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a quienes \u00a0 les resulte aplicable ese r\u00e9gimen, es pertinente destacar las conclusiones de la \u00a0 Sala Plena de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna \u00a0 pensi\u00f3n, causada bajo el r\u00e9gimen especial de Congresistas consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, se podr\u00e1 reconocer ni liquidar por fuera de las \u00a0 condiciones que fijan la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a \u00a0 partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada \u00a0 pensional, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de \u00a0 los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas \u00a0 pensionales deber\u00e1n ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los topes existieron antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 199[3]. La \u00a0 raz\u00f3n para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima \u00a0 media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con \u00a0 recursos de naturaleza p\u00fablica. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del \u00a0 empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia con las previsiones de los distintos reg\u00edmenes sobre tiempo de \u00a0 servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con \u00a0 recursos p\u00fablicos. El legislador, en consonancia con previsiones \u00a0 constitucionales, encontr\u00f3, que en materia pensional tales recursos deben \u00a0 destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de m\u00e1s bajos ingresos y a \u00a0 ampliar la cobertura del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, cuando la ley dispone que, de manera general, \u00a0 todas las personas ingresar\u00e1n al sistema general de pensiones, y cuando \u00a0 efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagraci\u00f3n de un sistema de \u00a0 transici\u00f3n, resulta desproporcionado y contrario a los principios \u00a0 constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema \u00a0 general de pensiones, la interpretaci\u00f3n conforme a la cual las mesadas de \u00a0 quienes se encuentran en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensi\u00f3n de que \u00a0 algunas mesadas pensionales no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se \u00a0 ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, procede, como efecto \u00a0 de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se \u00a0 hayan venido pagando por encima de ese tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, \u00a0 las autoridades administrativas revocar\u00e1n o reliquidar\u00e1n las pensiones que, en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta providencia, bajo el amparo del art\u00edculo 17 Ley 4 de 1992, \u00a0 se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. \u00a0 Para ello, siempre se obrar\u00e1 con respeto al debido proceso, no se suspender\u00e1 o \u00a0 alterar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales hasta la culminaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento administrativo y las decisiones ser\u00e1n susceptibles de controversia \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza \u00a0 leg\u00edtima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que \u00a0 pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, se har\u00e1n tambi\u00e9n las \u00a0 consideraciones que a continuaci\u00f3n se explican. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, ninguna pensi\u00f3n reconocida bajo el \u00a0 r\u00e9gimen especial de congresistas establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica podr\u00e1 exceder el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 31 \u00a0 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser \u00a0 reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la aplicaci\u00f3n del reajuste autom\u00e1tico de las mesadas \u00a0 pensionales afectadas por el tope de 25 smlmv a partir del 1\u00ba de julio de 2013, \u00a0 exig\u00eda por parte de la autoridad administrativa determinar si la pensi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido reconocida con fraude a la ley o abuso del derecho. \u00a0De ser as\u00ed, la \u00a0 sentencia destac\u00f3 que los beneficiarios con pensiones adquiridas con fraude a la \u00a0 ley o abuso del derecho no ten\u00edan un derecho adquirido, y por tanto, la \u00a0 administraci\u00f3n, deb\u00eda revocar y reliquidar unilateralmente el acto con efectos \u00a0 hacia futuro, es decir, afectando \u00fanicamente las mesadas posteriores y no las \u00a0 pagadas[11]. En concreto, es posible \u00a0 extraer las siguientes reglas: i) la administraci\u00f3n ten\u00eda plazo hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2013 para emitir los actos administrativos que dieran cuenta del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n con fraude a la ley o abuso del derecho; ii) \u00a0 correspond\u00eda a la administraci\u00f3n desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto \u00a0 que reconoce la pensi\u00f3n; iii) durante el tr\u00e1mite no se pod\u00eda suspender el pago \u00a0 de la mesada pensional; y iv) la actuaci\u00f3n administrativa deb\u00eda adelantarse con \u00a0 plena observancia del derecho al debido proceso, en especial el derecho de \u00a0 defensa, lo que implica que el afectado podr\u00e1 promover los recursos \u00a0 administrativos y las acciones judiciales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si la situaci\u00f3n del beneficiario no se encuadra en \u00a0 las hip\u00f3tesis de abuso del derecho o fraude a la ley, la administraci\u00f3n debe \u00a0 determinar si el reconocimiento de la pensi\u00f3n es: i) de buena fe y en ejercicio \u00a0 de la confianza leg\u00edtima[12]; \u00a0 o ii) a trav\u00e9s de la equiparaci\u00f3n[13]. \u00a0 En el primer evento, la Sala estableci\u00f3 como fecha para dar cumplimiento a la \u00a0 orden el 31 de julio de 2013, se\u00f1alando que no se pod\u00eda suspender los pagos de \u00a0 las mesadas por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n de este reajuste. A su \u00a0 turno, respecto de las pensiones por equiparaci\u00f3n advirti\u00f3 lo siguiente: i) \u00a0 deben ser sometidas al tope de 25 smlmv a partir del 31 de julio de 2013; ii) el \u00a0 tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n debe garantizar el derecho al debido proceso; iii) no \u00a0 puede haber reducciones manifiestamente desproporcionadas (que desconozcan el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital o vulneren los derechos de las personas de la tercera \u00a0 edad); iv) se deber\u00e1 aplicar, seg\u00fan el caso, los mecanismos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003[14]; \u00a0 v) no se fija un plazo para adelantar estas reliquidaciones; y vi) no se podr\u00e1n \u00a0 suspender los pagos de las mesadas por demoras administrativas en la realizaci\u00f3n \u00a0 de este reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del Decreto 2170 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en desarrollo de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992, expidieron el Decreto 2170 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 establece una prima especial de servicios para los miembros del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba define los beneficiarios de la prima especial de \u00a0 servicios en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos miembros del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho a percibir\u00b7 mensualmente una prima especial de \u00a0 servicios equivalente a la suma de siete millones ochocientos noventa y ocho mil \u00a0 cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($7.898.445) mlcte, la cual se reajustar\u00e1 \u00a0 anualmente en el mismo porcentaje en que se reajuste la asignaci\u00f3n b\u00e1sica. La \u00a0 prima especial de servicios sustituye para todos los efectos las primas de salud \u00a0 y de localizaci\u00f3n y vivienda establecidas en el literal 11) del art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 4 de 1992 y constituye factor salarial para la liquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0 servicios y la prima de navidad, Igualmente, la prima especial de servicios de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 11 del Decreto 816 de1 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez de Lamboglia instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que con el reajuste autom\u00e1tico de su pensi\u00f3n a 25 smlmv, efectuado \u00a0 por FONPRECON, se desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En tal sentido, solicit\u00f3 que se ordene a la demandada, de una \u00a0 parte, pagar la mesada pensional completa sin el reajuste autom\u00e1tico realizado, \u00a0 y de otra, que inicie las gestiones para reconocer y pagar la prima especial de \u00a0 servicios prevista en el Decreto 2170 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. FONPRECON sostuvo que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el desconocimiento de una sentencia de la Corte Constitucional, la C-258 de \u00a0 2013, que orden\u00f3 que las mesadas reconocidas de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 especial de congresistas no podr\u00e1n superar los 25 smlmv a partir del 1\u00ba de julio \u00a0 de 2013, y que tal decisi\u00f3n, le fue notificada a la accionante mediante oficio \u00a0 20133170069591 del 16 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, enfatiz\u00f3 en la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para resolver la \u00a0 controversia propuesta ante el juez constitucional, m\u00e1xime si no se acredita un \u00a0 perjuicio irremediable. Esto, teniendo en cuenta que en este caso la mesada \u00a0 pensional reajustada equivale a $14.737.500, lo que a su juicio desvirt\u00faa la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los jueces de instancia fallaron de forma dis\u00edmil. La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en primera instancia, decidi\u00f3 denegar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque no corresponde al juez constitucional \u00a0 pronunciarse sobre reliquidaciones pensionales salvo que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable, el cual no tiene lugar en este caso pues la accionante \u00a0 cuenta con una mesada pensional equivalente a 25 smlmv. Adem\u00e1s, destac\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y el valor de \u00a0 cosa juzgada que tienen sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, revoc\u00f3 el fallo y concedi\u00f3 el amparo al derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 a FONPRECON acudir a los medios \u00a0 administrativos y\/o judicialmente previstos para cumplir lo ordenado por la \u00a0 sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese contexto, en primer lugar, corresponde a la Corte definir \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin efectos el reajuste \u00a0 pensional efectuado por FONPRECON, en cumplimiento de la sentencia C-258 de \u00a0 2013, mediante el cual se redujo la mesada pensional de la accionante a 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 Asimismo, dispone que la acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no tenga otro \u00a0 medio de defensa judicial a su alcance salvo que se acredite la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Bajo estos supuestos, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Lina Ram\u00edrez cumple con los presupuestos\u00a0 de procedibilidad \u00a0 para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados por la autoridad administrativa encargada del cumplimiento de una \u00a0 sentencia proferida por la Corte Constitucional. En efecto, la peticionaria \u00a0 alega el desconocimiento de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0 a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad por la acci\u00f3n de una \u00a0 autoridad administrativa, FONPRECON, al reducir su mesada pensional a partir de \u00a0 julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala destaca que al momento de promover la acci\u00f3n \u00a0 constitucional a la se\u00f1ora Ram\u00edrez se le redujo su mesada pensional sin previo \u00a0 aviso, pues la notificaci\u00f3n efectuada por FONPRECON el 16 de julio de 2013, \u00a0 mediante oficio 20133170069591, hab\u00eda sido enviada a una direcci\u00f3n en la cual ya \u00a0 no resid\u00eda, pese a ser la registrada en la entidad. Y adem\u00e1s, la respuesta a su \u00a0 derecho de petici\u00f3n le indicaba que la actuaci\u00f3n administrativa estaba amparada \u00a0 por una sentencia de la Corte Constitucional y que no se hab\u00eda expedido un acto \u00a0 administrativo pues la decisi\u00f3n obedec\u00eda al cumplimiento de una orden judicial \u00a0 de ajustar las pensiones al tope de 25 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este panorama, la acci\u00f3n de tutela se configura como un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para analizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, una persona de 69 a\u00f1os de edad, m\u00e1xime si no exist\u00eda un acto \u00a0 administrativo que impugnar por v\u00eda administrativa o judicial. La accionante se \u00a0 encontraba ante una decisi\u00f3n judicial que no conoc\u00eda y que permit\u00eda a FONPRECON \u00a0 de manera autom\u00e1tica alterar su ingreso mensual como pensionada. Por \u00a0 consiguiente, la jurisdicci\u00f3n constitucional estaba llamada a responder la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 definir si con la decisi\u00f3n de FONPRECON de reajustar la mesada pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Ram\u00edrez, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, se vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, \u00a0 a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala observa que la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el \u00a0 amparo al debido proceso de la accionante y orden\u00f3 que el reajuste estuviera \u00a0 precedido de un procedimiento administrativo o judicial. En cumplimiento de esa \u00a0 orden, FONPRECON expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0167 del 25 de marzo de 2014, notificada \u00a0 por aviso el 24 de abril de 2014 a la se\u00f1ora Ram\u00edrez, quien solicit\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la resoluci\u00f3n. Esta solicitud fue decidida \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 300 del 16 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, mediante sentencia del 27 de abril de 2015[15], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 apartarse del precedente fijado \u00a0 en el caso de Lina Ram\u00edrez de Lamboglia sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso[16]. En tal sentido, la Sala \u00a0 Laboral concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 entonces, a partir de una nueva lectura de la sentencia C-258\/2013, lo que queda \u00a0 claro es que la aplicaci\u00f3n por parte de las entidades pagadoras de pensiones del \u00a0 reajuste de las pensiones al tope m\u00e1ximo de los 25 s.m.l.m.v., no est\u00e1 sujeta a \u00a0 ning\u00fan condicionamiento, exigencia o requisito adicional y, por lo mismo, la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- en este caso fue \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que a la luz del art. 243 de la C.P. \u00ablos \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional\u00bb, lo que significa que este tipo de providencias \u00a0 son inmutables, vinculantes y definitivas; de igual modo, sus efectos son erga \u00a0 omnes; su contenido no puede ser revisado, modulado o condicionado por ninguna \u00a0 otra autoridad judicial o administrativa, ni mucho menos pueden ser combatidos \u00a0 por medio de las acciones de protecci\u00f3n de derechos individuales como la tutela. \u00a0 En torno a esto \u00faltimo, el num. 5\u00ba del art. 6\u00ba del D. 2591\/1991 expresamente \u00a0 se\u00f1ala que el amparo de tutela es improcedente \u00abcuando se trate de actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, no advierte la Sala que la determinaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad accionada de limitar el monto de la pensi\u00f3n del accionante al tope \u00a0 25 s.m.l.m.v., en cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, \u00a0 desconozca el debido proceso, en particular, la observancia de la plenitud de \u00a0 las formas o el seguimiento de las normas procesales, en tanto que, en puridad \u00a0 de verdad, la UGPP no pretermiti\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite. Antes bien, lo que hizo fue \u00a0 dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley, en lo relacionado con el deber \u00a0 inexcusable y perentorio de todas las autoridades y funcionarios de acatar las \u00a0 decisiones judiciales, en los t\u00e9rminos en que fueron proferidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, no es viable que, so pretexto de un garantismo \u00a0 procesal, las entidades estatales discutan acerca de si deben o no acatar los \u00a0 fallos, o si su aplicaci\u00f3n aparentemente vulnera o no el debido proceso, pues \u00a0 ello, se traducir\u00eda, sin m\u00e1s, en la posibilidad de sustraerse al cumplimiento de \u00a0 los mismos al amparo de argumentaciones y deliberaciones de car\u00e1cter subjetivo y \u00a0 abstracto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las garant\u00edas \u00a0 m\u00e1s importantes para la existencia y funcionamiento de los Estados \u00a0 contempor\u00e1neos, cuyo presupuesto es la sujeci\u00f3n efectiva a la Constituci\u00f3n. El \u00a0 principio de la cosa juzgada constitucional, debe ser una raz\u00f3n institucional \u00a0 suficiente para que las autoridades administrativas acaten las decisiones de la \u00a0 justicia, pues de \u00e9l depende la estabilidad y la preservaci\u00f3n misma del sistema \u00a0 jur\u00eddico, como medio para alcanzar otros valores y prop\u00f3sitos sociales, entre \u00a0 ellos, la garant\u00eda misma de los derechos y libertades fundamentales de todas las \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda la Sala en el valor de cosa juzgada y los efectos erga \u00a0 omnes de los pronunciamientos que en ejercicio del control abstracto profiere la \u00a0 Corte Constitucional. De otra manera, como lo destaca el extracto citado, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el alcance de las sentencias de constitucionalidad emitidas por \u00a0 este Tribunal. Por consiguiente, si bien la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un fallo judicial no puede utilizarse para modular las \u00f3rdenes \u00a0 emitidas en virtud de una sentencia de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Espec\u00edficamente, frente al cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena destac\u00f3 que ninguna pensi\u00f3n \u00a0 reconocida bajo el r\u00e9gimen especial de congresistas establecido en el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica podr\u00e1 \u00a0 exceder el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas \u00a0 pensionales debieron ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la \u00a0 autoridad administrativa (supra fundamento jur\u00eddico \u00a0 3.). Asimismo, se resumi\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo debi\u00f3 actuar la administraci\u00f3n para dar cumplimiento al tope de 25 slmlmv, \u00a0 seg\u00fan el reconocimiento de la pensi\u00f3n se enmarcara en alguna de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis de i) abuso del derecho o fraude a la ley, ii) buena fe y ejercicio de \u00a0 la confianza leg\u00edtima, o iii) equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, la Sala advierte que FONPRECON, \u00a0 conforme con la sentencia C-258 de 2013, reajust\u00f3 la mesada pensional al tope de \u00a0 25 smlmv a 31 de julio de 2013. Con esta actuaci\u00f3n administrativa no se \u00a0 desconoce ninguno de los derechos alegados por la accionante pues la misma se \u00a0 efectu\u00f3 en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad que tiene efectos \u00a0 de cosa juzgada y es vinculante erga omnes. Sobre el particular, resulta \u00a0 pertinente advertir que la sentencia C-258 de 2013, abord\u00f3 y descart\u00f3\u00a0 la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 (derechos adquiridos) que implicaba el establecimiento del tope de 25smlmv \u00a0 ponderando con otros principios propios del Estado Social de Derecho[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Corte que FONPRECON ha debido asegurarse de \u00a0 que los beneficiarios de las mesadas pensionales reajustadas se enteraran de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, m\u00e1xime si se trataba del cumplimiento de un fallo judicial \u00a0 que no ten\u00edan por qu\u00e9 conocer. No obstante, esta situaci\u00f3n fue superada en el \u00a0 caso concreto ante la interposici\u00f3n y respuesta de FONPRECON del derecho de \u00a0 petici\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Ram\u00edrez. En consecuencia, la Sala no encuentra \u00a0 que haya lugar a declarar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, como se puso de presente el reajuste autom\u00e1tico de \u00a0 las pensiones al tope de 25 smlmv exig\u00eda una valoraci\u00f3n adicional por parte de \u00a0 la autoridad administrativa sobre las circunstancias en que se hab\u00eda presentado \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En el caso de la se\u00f1ora Lina Ram\u00edrez, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n estaba amparado por la buena fe y la confianza \u00a0 leg\u00edtima[18], por lo que no era \u00a0 necesaria la expedici\u00f3n de un acto administrativo adicional seg\u00fan lo dispone la \u00a0 sentencia para las pensiones reconocidas con fraude a la ley o abuso del derecho \u00a0 o por equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos \u00a0 expedidos por FONPRECON en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso de Lina Ram\u00edrez, a saber: la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0167 de 25 de marzo de 2014 y la Resoluci\u00f3n 300 de 16 mayo de 2014. \u00a0 Esto, teniendo en cuenta que fueron emitidos bajo el amparo de una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada de la sentencia C-258 de 2013, la cual, como se expuso, \u00a0 fue corregida posteriormente por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de 26 de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) proferida por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Lina \u00a0 Ram\u00edrez de Lamboglia, y en su lugar, negar\u00e1 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, para la Sala es claro que la accionante no es \u00a0 beneficiaria del Decreto 2170 de 2013, en tanto no es miembro actual del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (supra fundamento jur\u00eddico 4.). Por \u00a0 consiguiente, la se\u00f1ora Ram\u00edrez no es destinataria de la prima especial de \u00a0 servicios que fue regulada en el mencionado decreto para congresistas en \u00a0 ejercicio. En consecuencia, no vulnera su derecho a la igualdad la negativa a \u00a0 reconocer la asimilaci\u00f3n que pretende para que le sea aplicada una prima \u00a0 especial de servicios a su mesada pensional, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente de un excongresista pensionado, cuando la misma hace parte de un \u00a0 reajuste salarial para parlamentarios activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 26 de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) proferida por Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Lina Ram\u00edrez de Lamboglia, y en su lugar, NEGAR el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n 0167 de 25 de marzo \u00a0 de 2014 y la Resoluci\u00f3n 300 de 16 mayo de 2014, ambas expedidas por el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este aparte se sigue la exposici\u00f3n del \u00a0 apoderado de la accionante. La Sala igualmente complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con \u00a0 los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De 69 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Lo cierto es que anexa la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda que da cuenta de su fecha de nacimiento en 1945, lo que significa que \u00a0 en realidad tiene 69 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, \u00a0 dispone: \u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0 El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y \u00a0 Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual \u00a0 promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el \u00a0 Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el \u00a0 salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 \u00a0 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto \u00a0 devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la \u00a0 jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La sentencia C-258 de 2013, concluy\u00f3: \u201c(\u2026) la Sala encuentra que el precepto demando tal como viene siendo \u00a0 interpretado por el derecho viviente desconoce los art\u00edculos 13 y 48 Superiores, \u00a0 este \u00faltimo adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, por cuatro razones \u00a0 principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 \u00a0 Permite que personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que no estaban \u00a0 afiliadas al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994, puedan beneficiarse de \u00e9l si posteriormente fueron elegidas o nombradas \u00a0 Congresistas, Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el \u00a0 r\u00e9gimen. Por tanto, esta interpretaci\u00f3n conduce a que personas que no ten\u00edan una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionase seg\u00fan las reglas del r\u00e9gimen bajo estudio, \u00a0 sean protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, extiende un tratamiento \u00a0 diferenciado basado en la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas a un grupo de \u00a0 personas que no ten\u00edan una expectativa amparable bajo ese principio, lo que \u00a0 desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 \u00a0 La interpretaci\u00f3n vigente del precepto tambi\u00e9n lesiona el principio de igualdad, \u00a0 ya que conlleva a que un grupo de personas que pertenecen a los sectores mejor \u00a0 situados econ\u00f3micamente dentro de la poblaci\u00f3n, sean favorecidos por ventajas \u00a0 tambi\u00e9n econ\u00f3micas de las que no gozan el resto de la poblaci\u00f3n pensionada y que \u00a0 adem\u00e1s suponen un alto subsidio con recursos p\u00fablicos; en otras palabras, el \u00a0 precepto contiene un tratamiento diferenciado favorable en beneficio de un grupo \u00a0 que ya est\u00e1 en mejores condiciones que los dem\u00e1s grupos comparables. El \u00a0 tratamiento favorable se tradujo, en raz\u00f3n del derecho viviente, en que la \u00a0 brecha entre la pensi\u00f3n promedio y la pensi\u00f3n reconocida al amparo del art\u00edculo \u00a0 17 fuera manifiestamente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3 \u00a0 Al permitir que los recursos de la seguridad social no se destinen con prelaci\u00f3n \u00a0 a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables, sino a personas con altos ingresos, \u00a0 cuyas cotizaciones carecen de una relaci\u00f3n de correspondencia con el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n que les fue reconocida, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 seg\u00fan el \u00a0 derecho viviente tambi\u00e9n vulnera el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4 \u00a0 Por \u00faltimo, la forma como viene siendo interpretada la disposici\u00f3n, conduce a la \u00a0 existencia de ventajas claramente desproporcionadas a favor de un grupo de \u00a0 personas en una situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica mejor que la del resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y que implican un sacrificio injustificado de los principios de \u00a0 universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen la seguridad social, as\u00ed como \u00a0 un obst\u00e1culo al cumplimiento del mandato de ampliaci\u00f3n progresiva del sistema de \u00a0 seguridad social para cubrir a las personas de menores ingresos que viven su \u00a0 vejez en condiciones de alta vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia C-258 de 2013 indic\u00f3: \u201cDado \u00a0 que la regla sobre beneficiarios, espec\u00edficamente la posibilidad de que personas \u00a0 cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0 especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba abril de 1994, se favorezcan \u00a0 de \u00e9l, se desprende del derecho viviente y no tiene respaldo en expresi\u00f3n alguna \u00a0 del precepto acusado, en este caso la Sala considera que la f\u00f3rmula por medio de \u00a0 la cual se debe retirar del ordenamiento tal contenido normativo, es la adopci\u00f3n \u00a0 de una sentencia interpretativa, esto es, una declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explic\u00f3, \u00a0 las personas que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial bajo estudio el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 \u2013salvo la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 1293 de 1994, es decir, quienes ya hab\u00edan sido congresistas antes del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994- no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima que generara una confianza \u00a0 merecedora de protecci\u00f3n desde el punto de vista de la buena fe, y por tanto, no \u00a0 hay una raz\u00f3n que justifique un trato diferenciado preferencial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto la sentencia C-258 de 2013 puntualiz\u00f3: \u201c(\u2026) la Sala considera necesario adem\u00e1s condicionar la exequibilidad del \u00a0 resto del precepto censurado en el entendido que como factores de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos \u00a0 efectivamente por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter remunerativo del servicio \u00a0 y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema \u00a0 de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el particular, la sentencia precis\u00f3: \u201c(\u2026) en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, adem\u00e1s de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, la \u00a0 exequibilidad del resto del precepto ser\u00e1 condicionadas a que se entienda que \u00a0 las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese r\u00e9gimen \u00a0 especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley \u00a0 100 de 1993, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En lo relacionado con ajuste anual, la sentencia advirti\u00f3: \u201cTambi\u00e9n se declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cY se aumentar\u00e1n en el \u00a0 mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d, Por tanto, en lo sucesivo, las mesadas pensionales de los \u00a0 beneficiarios del art\u00edculo demandado se ajustar\u00e1n de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0 en el sistema general de pensiones, es decir, con el IPC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En cuanto los topes, la sentencia C-258 de \u00a0 2013 se\u00f1al\u00f3: \u201cRespecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco \u00a0 existe una expresi\u00f3n en la disposici\u00f3n que respalde tal regla y ella es producto \u00a0 del derecho viviente, adem\u00e1s de declarar en la parte motiva de este fallo que \u00a0 tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala se\u00f1alar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de \u00a0 conformidad con r\u00e9gimen especial bajo estudio, no podr\u00e1n superar los 25 smmlv, \u00a0 es decir, el tope m\u00e1s alto establecido en las normas vigentes, que tambi\u00e9n fue \u00a0 el criterio acogido por el constituyente derivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La sentencia defini\u00f3: \u201cla \u00a0 Administraci\u00f3n deber\u00e1 revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos \u00a0 hacia futuro, a trav\u00e9s de un procedimiento que garantice a los afectados su \u00a0 derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0 pertinentes. Adem\u00e1s, el administrado podr\u00e1 acudir a las acciones contenciosas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se reitera que para proceder a esta revocatoria se requerir\u00e1: (i) \u00a0el respeto pleno del debido proceso, (ii) mientras se adelanta el \u00a0 procedimiento administrativo no es posible suspender el pago de la pensi\u00f3n y \u00a0 (iii) \u00a0corresponde a la Administraci\u00f3n desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que ampara \u00a0 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 tambi\u00e9n dejar claro que los t\u00e9rminos de caducidad de posibles acciones \u00a0 contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudar\u00e1n y \u00a0 empezar\u00e1n nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, si a los afectados les asiste el derecho pensional de conformidad con \u00a0 otro r\u00e9gimen especial, se les debe dar la opci\u00f3n de escoger la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable, a partir de la voluntad que ellos mismos manifiesten, y procederse a \u00a0 reliquidar nuevamente su pensi\u00f3n con base en este r\u00e9gimen al que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 casos debe tambi\u00e9n tenerse en consideraci\u00f3n el m\u00ednimo vital del pensionado o de \u00a0 sus beneficiarios y asegurarse la protecci\u00f3n de los derechos de las personas de \u00a0 la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 realizar estas revocatorias y reliquidaciones, las autoridades administrativas \u00a0 tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo, hasta el 31 de diciembre de 2013, para hacerlas \u00a0 efectivas. Lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad de algunas de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas en esta sentencia en relaci\u00f3n con las capacidades operativas de \u00a0 las entidades obligadas al cumplimiento. De igual manera, las autoridades deben \u00a0 estudiar minuciosamente cada situaci\u00f3n en particular para evitar incurrir en \u00a0 reliquidaciones que no respeten los criterios anteriormente enunciados y tomar \u00a0 las decisiones correspondientes debidamente justificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La sentencia caracteriz\u00f3 este evento de la siguiente manera: \u201cEn esta categor\u00eda se encuentran incluidos todos aquellos \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992, que se encontraban vinculados a este r\u00e9gimen, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente, al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, \u00a0 al 1 de abril de 1994 (\u2026) Estas mesadas, deben ser ajustadas, sin \u00a0 necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso, hasta bajar a 25 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tope pensional que fue dispuesto \u00a0 por el Constituyente como razonable. Es decir, aqu\u00ed no se trata de una \u00a0 reliquidaci\u00f3n sino de un ajuste hacia el futuro. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La sentencia describi\u00f3 el reconocimiento \u00a0 por equiparaci\u00f3n as\u00ed: \u201cEn esta hip\u00f3tesis, estar\u00edan \u00a0 aquellos derechos pensionales causados en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de \u00a0 1992 de aquellos funcionarios que al 1 de abril de 1994 no se encontraban \u00a0 inscritos en el r\u00e9gimen especial dispuesto por este art\u00edculo 17, y obtuvieron \u00a0 una liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con clara desproporci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con la que le habr\u00eda correspondido en una aplicaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n del mencionado r\u00e9gimen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia precis\u00f3: \u201cEste procedimiento fue dise\u00f1ado para otras causales y fue adoptado \u00a0 antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido \u00a0 en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal \u00a0 espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculo 19 y 20 de \u00a0 dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda \u00a0 administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de \u00a0 una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a \u00a0 la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del \u00a0 interesado, no simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. STL5637-2015. Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 5635. En esta oportunidad se estudiaba, en segunda instancia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Hugo Ca\u00f1izares Berbeo \u00a0 ante la reducci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 de su mesada pensional a 25 smlmv realizada por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en cumplimiento de la sentencia C-258 de \u00a0 2013. La pensi\u00f3n hab\u00eda sido reconocida con base en el r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem: \u201cPues bien, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en torno a los reajustes al l\u00edmite de los 25 s.m.l.m.v., efectuados por las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social en cumplimiento de la sentencia C- 258\/2013, \u00a0 consider\u00f3 en sentencia CSJ STL2584-2014 que dicha medida deb\u00eda estar precedida \u00a0 de un procedimiento administrativo y\/o judicial que garantizara el debido \u00a0 proceso del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a partir de la sentencia C-258\/2013, la Sala coligi\u00f3 que para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al reajuste pensional era indispensable que la entidad adelantara una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa en la que se resuelva el caso y \u00aben la que se explique \u00a0 en cu\u00e1l de tales eventos se encuentra el particular, en tanto esa es una \u00a0 obligaci\u00f3n ineludible\u00bb, a fin de que \u00ablos particulares puedan enjuiciar la \u00a0 decisi\u00f3n, o discutir acerca de sus efectos, o de la exigencia al Juez de \u00a0 realizar el control de convencionalidad por tratarse de derechos sociales, sin \u00a0 que pueda oponerse a ello la imposici\u00f3n de \u201cun ajuste autom\u00e1tico\u201d\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, a rengl\u00f3n seguido se precis\u00f3 que el acatamiento a la orden de la \u00a0 sentencia C-258\/2013 de disminuir el monto de las mesadas que excedan el tope de \u00a0 los 25 smlmv deb\u00eda \u00abrealizarse con pleno respeto de las formas, esto es a trav\u00e9s \u00a0 del acto administrativo o judicial y siguiendo las propias directrices all\u00ed \u00a0 contenidas\u00bb, pues ese imperativo \u00abemana del propio Estado Social de Derecho y no \u00a0 es una concesi\u00f3n de la que pueda eximir el juez constitucional [\u2026]\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0 bien, a pesar de que dos de los suscritos acompa\u00f1aron en su momento en sede de \u00a0 tutela la postura arriba expuesta, acogida por el colegiado de primer grado, lo \u00a0 cierto es que una nueva revisi\u00f3n y reflexi\u00f3n acerca de los efectos e \u00a0 implicaciones de la sentencia C-258\/2013 de la Corte Constitucional, obligan en \u00a0 esta oportunidad a una conclusi\u00f3n diferente y a la imperiosa necesidad de \u00a0 rectificar ese criterio (\u2026)\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-258 de 2013. Fundamentos jur\u00eddicos 3.4 a \u00a0 3.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De forma expresa esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0167 de 25 de marzo de 2014 emitida por FONPRECON<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-392-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-392\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Caso en que se disminuy\u00f3 el valor de la mesada pensional, de acuerdo \u00a0 a la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0 TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PRIMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}