{"id":22698,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-393-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-393-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-15\/","title":{"rendered":"T-393-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-393\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n del \u00a0 sujeto pasivo contra quien se interpone la acci\u00f3n de tutela determina la \u00a0 procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador consider\u00f3 que \u00a0 el sujeto pasivo de la tutela deb\u00eda cumplir con alguna de las siguientes \u00a0 condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio p\u00fablico, (ii) que su \u00a0 comportamiento afecte de forma directa y grave el inter\u00e9s colectivo, y que (iii) \u00a0 su conducta genere situaciones de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En esos casos \u00a0 puntuales, la acci\u00f3n de tutela se habilita como instrumento para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de las lesiones que provengan de particulares, sobre todo \u00a0 porque en muchas de las relaciones se sit\u00faan ciertos individuos en condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad. Amparada en ese contexto, de forma pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede frente a \u00a0 particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de subsidiariedad \u00a0 debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que revelan cada caso, \u00a0 encontr\u00e1ndose satisfecho cuando el actor pese a contar con otros recursos de \u00a0 defensa, los mismos no son id\u00f3neos ni tienen la \u00a0 virtualidad de producir los efectos esperados en protecci\u00f3n oportuna del derecho \u00a0 afectado. En esas circunstancias, tanto la protecci\u00f3n como las \u00f3rdenes que se \u00a0 impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se invoque como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Pago de saldos insolutos de obligaciones crediticias a entidad \u00a0 bancaria como tomador de p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Preexistencias no \u00a0 planteadas cuando entidad aseguradora no efect\u00faa examen m\u00e9dico al momento de \u00a0 suscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones \u00a0 crediticias adquiridas por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4364909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Libia del Carmen \u00a0 Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por las magistradas MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 y MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N (E), y el Magistrado MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Villavicencio, el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2013, y el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de esa misma ciudad, el 7 \u00a0 de febrero de 2014, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Libia del \u00a0 Carmen Aguilar Cuenza contra el Banco Pichincha y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2013, la se\u00f1ora \u00a0 Libia del Carmen Aguilar Cuenza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco \u00a0 Pichincha, por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso, a la vida y de petici\u00f3n, atendiendo los siguientes hechos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que el 18 de marzo de 1994, fue vinculada en \u00a0 propiedad como profesora de la Naci\u00f3n en el Instituto Agr\u00edcola de Guacav\u00eda del \u00a0 municipio de Cumaral \u2013 Meta[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuenta que es madre de un joven que cursa d\u00e9cimo semestre en la \u00a0 Universidad Santo Tomas de Villavicencio y de un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os que cursa \u00a0 s\u00e9ptimo grado en el colegio[2], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, con el fin de satisfacer necesidades b\u00e1sicas, ha realizado \u00a0 varios pr\u00e9stamos en diferentes entidades bancarias como Banco Popular, \u00a0 Davivienda y Cooperativa Canapro, siendo excelente su comportamiento crediticio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que desde el a\u00f1o 2006 ha presentado serios problemas de salud, al \u00a0 punto que en el a\u00f1o 2007 le realizaron un procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 tiroidectom\u00eda, en el 2008 le diagnosticaron disfon\u00eda leve que la mantuvo \u00a0 incapacitada durante dos meses en el a\u00f1o 2009 y que luego motiv\u00f3 la disminuci\u00f3n \u00a0 de su carga laboral como docente a 16 horas semanales. En el a\u00f1o 2011 le \u00a0 efectuaron un procedimiento quir\u00fargico de colecistectom\u00eda, y en el a\u00f1o 2012, a \u00a0 pesar de sus padecimientos f\u00edsicos le fue incrementada la carga laboral a 22 \u00a0 horas de trabajo semanal, situaci\u00f3n que desemboc\u00f3 en una afectaci\u00f3n mayor a su \u00a0 salud que se tradujo en incapacidades sucesivas hasta cumplir 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad y, en remisi\u00f3n a medicina laboral donde fue calificada por \u00a0 Servim\u00e9dicos EPS, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 95.3% y \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 3 de diciembre de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Narra la accionante que en el mes de junio de 2009, solicit\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0 de libranza con el Banco Pichincha el cual le fue aprobado, desembolsado y \u00a0 posteriormente descontado en forma directa de su salario desde el mes de \u00a0 septiembre de esa anualidad. Para tal fin, precisa que firm\u00f3 de buena fe todos \u00a0 los documentos que el banco le indic\u00f3, dentro de ellos un \u201cformato modo \u00a0 est\u00e1ndar\u201d de p\u00f3liza para amparar el cr\u00e9dito en caso de muerte o incapacidad \u00a0 total y permanente por invalidez de la deudora, documento en el cual no se le \u00a0 exig\u00edan informar su estado de salud, ni mucho menos fue indagada sobre el mismo \u00a0 o realizados ex\u00e1menes para descartar enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que en el a\u00f1o 2011 realiz\u00f3 una refinanciaci\u00f3n de ese cr\u00e9dito, \u00a0 oportunidad en la que tampoco le preguntaron por su estado de salud y no le \u00a0 entregaron la proyecci\u00f3n de cuotas pactadas ni el resumen del historial del \u00a0 cr\u00e9dito. A pesar de ello, el descuento mensual de la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 n\u00f3mina se sigui\u00f3 registrando sin problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sostiene que mediante resoluci\u00f3n No. 3746 del 10 de diciembre de 2012 \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio[5], fue retirada \u00a0 del servicio activo como docente de ciencias naturales, por razones de invalidez \u00a0 y con nota efectiva desde el 14 de enero de 2013. As\u00ed, el cargo que ocupaba se \u00a0 declar\u00f3 en vacancia definitiva y su documentaci\u00f3n fue remitida para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debido a lo anterior, la accionante se\u00f1ala que desde el 14 de enero de \u00a0 2013 dej\u00f3 de percibir salario, raz\u00f3n por la cual el 16 de enero de esa anualidad \u00a0 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Banco Pichincha solicitando la efectividad de \u00a0 la p\u00f3liza de seguro que cubr\u00eda el cr\u00e9dito por haber ocurrido el siniestro \u00a0 asegurable, esto es, la incapacidad total y permanente de la deudora[6]. Aduce que dicha \u00a0 petici\u00f3n no recibi\u00f3 respuesta formal, solo le informaron mediante llamada \u00a0 telef\u00f3nica que le negaban la solicitud y que ten\u00eda plazo hasta el 10 de abril de \u00a0 2013 para ponerse al d\u00eda con el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante esgrime que de manera insistente ha solicitado al Banco \u00a0 Pichincha que haga efectiva la p\u00f3liza que respalda el cr\u00e9dito, pero la \u00fanica \u00a0 respuesta que recibe son mensajes y llamadas telef\u00f3nicas cobr\u00e1ndole el total del \u00a0 monto adeudado. Precisa que desconoce el nombre de la aseguradora porque el \u00a0 Banco jam\u00e1s le inform\u00f3 esos detalles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que mediante resoluci\u00f3n No. 1500.91.041102 de 22 de marzo de \u00a0 2013, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por $2\u2019874.075[7], \u00a0 encontr\u00e1ndose para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, pendiente de \u00a0 ser incluida en la n\u00f3mina de pensionados por la Fiduciaria La Previsora S.A. y \u00a0 sin ning\u00fan emolumento adicional que le permitiera pagar el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante se\u00f1ala que el 9 de mayo de 2013, una fisiatra \u00a0 del Hospital Departamental de Villavicencio le diagnostic\u00f3 fibromialgia \u201ccomo \u00a0 consecuencia del estr\u00e9s que estoy pasando porque el banco no acept\u00f3 la p\u00f3liza, \u00a0 adem\u00e1s que me llaman la mayor\u00eda del tiempo y los intereses siguen corriendo\u201d, \u00a0 situaci\u00f3n que le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable que se puede acentuar \u00a0 por un reporte negativo a las centrales de riesgo. Insiste en que \u201cdesde \u00a0 abril [de 2013] no hay un d\u00eda que dejen de llamarme para pedirme que \u00a0 cancele la obligaci\u00f3n o que si no se ver\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reportarme a las \u00a0 centrales de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En virtud de lo anterior, la \u00a0 accionante invoca la protecci\u00f3n de los derechos referenciados y que, en \u00a0 consecuencia, se ordene al Banco Pichincha que haga efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 incapacidad total y permanente por invalidez con la cual estaba asegurado el \u00a0 cr\u00e9dito, con el fin de cubrir el valor insoluto de la deuda y de exonerarla de \u00a0 la mora crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del banco \u00a0 accionado y de los vinculados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Gerente de Soporte y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal del Banco Pichincha contest\u00f3 la tutela \u00a0 se\u00f1alando que a nombre de la accionante se encuentran dos operaciones de \u00a0 cr\u00e9dito: la primera por $20\u2019000.000 que fue desembolsada el 24 de agosto de 2009 \u00a0 en la modalidad de credioficial, con un plazo pactado de 60 meses y que se \u00a0 encuentra a la fecha cancelada en su totalidad (No. 2109199); y la segunda, por \u00a0 la suma de $35\u2019000.000 desembolsados el 27 de abril de 2011 en la misma \u00a0 modalidad y con un plazo de 60 meses para el pago total de la obligaci\u00f3n (No. \u00a0 2394326)[8]. Se\u00f1ala que \u00e9sta \u00a0 \u00faltima se encuentra vigente y con mora de m\u00e1s de 120 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Banco remiti\u00f3 el caso a Interdinco S.A., entidad encargada del cobro y \u00a0 recuperaci\u00f3n de cartera vencida del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones \u00a0 comerciales del cr\u00e9dito, se\u00f1ala que fueron conocidas por la accionante y que \u00a0 \u00e9sta al suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, inform\u00f3 que no hab\u00eda sufrido \u00a0 ni que sufr\u00eda para ese momento de alguna enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que el 16 de enero de \u00a0 2013, la se\u00f1ora Libia del Carmen Aguilar Cuenza solicit\u00f3 por escrito al Banco \u00a0 que hiciera efectiva la p\u00f3liza de seguro del cr\u00e9dito por haberse presentado el \u00a0 siniestro de incapacidad total y permanente de la deudora. Por lo anterior, el \u00a0 Banco procedi\u00f3 a enviar el escrito a la Aseguradora Solidaria de Colombia para \u00a0 que decidiera sobre la efectividad de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0 No. 994000000014, bajo cuya cobertura se encuentra la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito No. \u00a0 2394326. Dicha aseguradora el 29 de enero de 2013, resolvi\u00f3 objetar el siniestro \u00a0 por reticencia e inexactitud en la informaci\u00f3n sobre el estado del riesgo, \u00a0 decisi\u00f3n que indica fue informada por el Banco a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el representante del Banco \u00a0 Pichincha aduce que la entidad financiera no ha vulnerado derechos fundamentales \u00a0 de la actora, en la medida que la decisi\u00f3n de no pago del seguro de vida grupo \u00a0 tuvo su origen en un criterio de la aseguradora, en la cual no tiene injerencia \u00a0 el banco accionado. Sin embargo, recalc\u00f3 que la accionante fue enterada de las \u00a0 condiciones del cr\u00e9dito y del seguro de vida, e insisti\u00f3 en que \u00e9sta ten\u00eda \u00a0 conocimiento de su estado de salud agravado al momento de suscribir la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 negar la \u00a0 tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 fue vinculada la Aseguradora Solidaria de Colombia, la cual a trav\u00e9s de \u00a0 su representante legal indic\u00f3 que el 15 de abril de 2011 el Banco Pichincha \u00a0 otorg\u00f3 cr\u00e9dito a la accionante y solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de la misma en el grupo \u00a0 asegurado con la p\u00f3liza de seguro vida grupo deudores No. 994000000014, fecha en \u00a0 la que diligenci\u00f3 la solicitud individual de seguro con su respectiva \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 que el 16 de enero de 2013, \u00a0 la accionante pidi\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza con ocasi\u00f3n de la incapacidad total \u00a0 y permanente que presenta. Sobre el particular, la aseguradora indic\u00f3 que el 29 \u00a0 de enero de 2013, luego de analizar los documentos presentados como soporte de \u00a0 la reclamaci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de los antecedentes de salud de la actora por \u00a0 el departamento m\u00e9dico, estableci\u00f3 que desde el a\u00f1o 2008 la se\u00f1ora Libia del \u00a0 Carmen presenta disfon\u00eda y desde marzo de 2010 padece s\u00edndrome del t\u00fanel del \u00a0 carpo. Como esas patolog\u00edas no las manifest\u00f3 al momento de diligenciar la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad y son consideradas factor de riesgo para la \u00a0 invalidez, se decidi\u00f3 objetar la reclamaci\u00f3n porque el hecho generador de la \u00a0 invalidez se produjo con anterioridad al inicio de la vigencia de la p\u00f3liza[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 numeral 1.2.1.2. de la cl\u00e1usula primera de las condiciones generales de la \u00a0 p\u00f3liza, constituye exclusi\u00f3n del amparo de incapacidad total y permanente \u00a0 \u201ccuando el evento generador se haya producido con anterioridad a la fecha de \u00a0 inclusi\u00f3n del asegurado en el anexo\u201d y como en el presente caso la \u00a0 accionante no manifest\u00f3 su estado real de salud en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, le es aplicable el fen\u00f3meno de la reticencia o inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n que contempla los art\u00edculos 1058 y 1158 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita negar el \u00a0 amparo por improcedente por cuanto la reclamaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0 fue objetada por reticencia y evento generador previo, siendo competencia del \u00a0 juez natural definir el asunto y no del juez constitucional ante la existencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n fue vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite constitucional el municipio de Villavicencio, el cual a trav\u00e9s de \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica indic\u00f3 que Fiduprevisora expidi\u00f3 copia de \u00a0 la n\u00f3mina del mes de junio de 2013, en la que certifica que a la accionante se \u00a0 le consignaron las mesadas pensionales en una cuenta del Banco BBVA Colombia de \u00a0 Villavicencio, por ende, no se le est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la actividad del \u00a0 municipio es solo de gesti\u00f3n, ya que el reconocimiento y el pago de las \u00a0 prestaciones sociales de los docentes del Magisterio corresponde hacerlas a \u00a0 Fiduprevisora, sin que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal ni el Alcalde de \u00a0 Villavicencio tengan injerencia alguna en esa actividad. En ese sentido, adujo \u00a0 que como esa entidad est\u00e1 pagando la pensi\u00f3n de invalidez a la actora, la tutela \u00a0 es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, el vinculado \u00a0 Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio contest\u00f3 la tutela \u00a0 informando que desde junio de 2013 la accionante recibe la consignaci\u00f3n mensual \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez en su cuenta del Banco BBVA, situaci\u00f3n que descarta \u00a0 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, debiendo resolverse negativamente la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La vinculada Fiduprevisora \u00a0 S.A., por medio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones, inform\u00f3 que el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una entidad sino \u00a0 una cuenta especial de la Naci\u00f3n que fue creada por la Ley 91 de 1989, cuyos \u00a0 recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta en \u00a0 la cual el Estado tenga una participaci\u00f3n del 90% del capital. De esa forma, la \u00a0 cuenta en la actualidad se encuentra administrada por la Fiduprevisora S.A., \u00a0 mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional y la fiduciaria. Dada esa naturaleza, Fiduprevisora S.A. no expide \u00a0 actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales, solo los avala \u00a0 para otorgarles disponibilidad presupuestal, pero la materializaci\u00f3n de los \u00a0 mismos corresponde a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las peticiones \u00a0 de los docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no tienen \u00a0 competencia para responder por seguros de vida e incapacidad de cr\u00e9ditos \u00a0 bancarios en mora, siendo la tutela improcedente para generar esa clase de \u00a0 competencias. Adujo que los \u00fanicos obligados son el Banco Pichincha y la \u00a0 aseguradora con la cual se firm\u00f3 el respectivo contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al tr\u00e1mite tutelar fue \u00a0 vinculada la empresa de cobranzas ACC Consultores, la cual por conducto \u00a0 de su representante legal se\u00f1al\u00f3 que tiene una vinculaci\u00f3n de contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con el Banco Pichincha para el cobro de cartera, raz\u00f3n \u00a0 por la que el 7 de mayo de 2013 le fue asignada para el cobro pre jur\u00eddico la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia de la se\u00f1ora Libia del Carmen Aguilar. Sin embargo, dicho \u00a0 cobro fue reasignado por el banco a otra entidad el 5 de junio de 2013, sin que \u00a0 ACC Consultores sea due\u00f1a de la obligaci\u00f3n y mucho menos obligada a hacer \u00a0 efectivo el seguro que ampara el riesgo de muerte o incapacidad total y \u00a0 permanente. Por eso, expuso que tanto la tutela como la vinculaci\u00f3n se tornan \u00a0 improcedentes.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa declaratoria de dos \u00a0 nulidades procesales por indebida notificaci\u00f3n a la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia y por falta de vinculaci\u00f3n a algunas entidades, el Juzgado 2\u00b0 Civil \u00a0 Municipal de Villavicencio en sentencia del 1\u00b0 de noviembre de 2013, tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamental al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la \u00a0 accionante, por lo cual orden\u00f3 a la Aseguradora Solidaria de Colombia que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de ese prove\u00eddo, \u00a0 procediera a realizar los tr\u00e1mites necesarios para pagar al Banco Pichincha, \u00a0 como tomador de la p\u00f3liza de seguro vida grupo deudores, el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por la se\u00f1ora Libia del Carmen Aguilar Cuenza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente porque la accionante se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la entidad financiera y a la aseguradora, \u00a0 sumado que tiene una condici\u00f3n de debilidad manifiesta porque debido a la \u00a0 invalidez no puede trabajar y porque la pensi\u00f3n constituye el \u00fanico ingreso que \u00a0 posee para sustentar el hogar como madre cabeza de familia de dos hijos \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente. Esas dos situaciones llevaron al a quo a \u00a0 se\u00f1alar que los otros mecanismos judiciales con que cuenta la accionante, si \u00a0 bien son id\u00f3neos, resultan ineficaces para superar la inminencia en la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que atendiendo a las \u00a0 condiciones generales del seguro de vida grupo deudores y a la firma de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad por parte de la accionante, como la Aseguradora \u00a0 Solidaria de Colombia no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de examen m\u00e9dico a Libia del Carmen \u00a0 ni le exigi\u00f3 allegar uno con el fin de determinar su estado de salud para dejar \u00a0 en claro las preexistencias y exclusiones del contrato, no puede ahora pretender \u00a0 evadir la cobertura del riesgo asegurado mediante la figura de la objeci\u00f3n, \u00a0 cuando tuvo una actuaci\u00f3n negligente que impidi\u00f3 establecer las condiciones de \u00a0 salud de aquella. Por ende, indic\u00f3 que debe proceder a generar la cobertura sin \u00a0 anteponer traba alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, exoner\u00f3 de toda \u00a0 responsabilidad frente a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, al Banco \u00a0 Pichincha y a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 la Aseguradora Solidaria de Colombia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su representante \u00a0 legal, la Aseguradora Solidaria de Colombia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0esgrimiendo que (i) el fallo se dedic\u00f3 a estudiar exclusivamente la \u00a0 procedencia de la tutela para proteger los derechos tutelados, pero prescindi\u00f3 \u00a0 del an\u00e1lisis de conceptos importantes en el marco del contrato de seguros, como \u00a0 son el hecho generador previo y la reticencia, ya que la se\u00f1ora Libia del Carmen \u00a0 Aguilar Cuenza al momento de firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, no \u00a0 manifest\u00f3 los quebrantos de salud que ten\u00eda y que posteriormente generaron la \u00a0 invalidez o incapacidad total y permanente, lo que estructur\u00f3 la reticencia; \u00a0 (ii) \u00a0desconoci\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio, el asegurador \u00a0 puede prescindir del examen m\u00e9dico sin que ello implique que el asegurado est\u00e9 \u00a0 exento del deber de informar sinceramente su estado de salud y las enfermedades \u00a0 que padece; y (iii) que la accionante cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial para hacer valer los derechos que estima tiene frente al contrato de \u00a0 seguros, entre ellos, acudir al juez civil en quien reside la competencia \u00a0 natural para definir el asunto. Basado en esos tres argumentos, pidi\u00f3 revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, negar el amparo por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito \u00a0 de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, revoc\u00f3 en su \u00a0 totalidad la providencia impugnada y concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n que estim\u00f3 fue vulnerado por el Banco Pichincha, por lo cual le \u00a0 orden\u00f3 a \u00e9ste que diera respuesta a los \u00edtems 2 y 3 de la petici\u00f3n que el 16 de \u00a0 enero de 2013 radic\u00f3 la actora, relativos a la entrega de la copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad que suscribi\u00f3 y a resolver lo atinente a la \u00a0 solicitud de pr\u00f3rroga para el pago de la obligaci\u00f3n crediticia. Adem\u00e1s, neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos y entes vinculados al \u00a0 tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, el \u00a0 ad quem se\u00f1al\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela es procedente contra \u00a0 entidades financieras, aseguradoras y entes territoriales; (ii) que si \u00a0 bien la actora en su petici\u00f3n solicit\u00f3 el pago del riesgo asegurado por haber \u00a0 acaecido la incapacidad, tambi\u00e9n ten\u00eda otras pretensiones que correspond\u00eda \u00a0 resolver al Banco Pichincha, dentro de ellas, la referente a la refinanciaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito de libranza credioficial hasta tanto le fuera reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y pudiera pagar la cuota mensual. Como ese punto no fue resuelto, \u00a0 estim\u00f3 que el derecho fundamental de petici\u00f3n se vulner\u00f3; (iii) que la \u00a0 actora cuenta con el proceso civil para exponer los reclamos que tenga contra la \u00a0 aseguradora por la objeci\u00f3n que realiz\u00f3 derivada de la supuesta reticencia, \u00a0 siendo ese el escenario natural para resolver las controversias de origen \u00a0 contractual; y, (iv) finalmente, observ\u00f3 que la actora no est\u00e1 ante un \u00a0 perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio porque desde junio de \u00a0 2013 est\u00e1 recibiendo su mesada pensional, lo que torna improcedente el amparo \u00a0 constitucional frente al m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante auto de 9 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador titular, \u00a0 Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, dispuso oficiar al Banco Pichincha para que \u00a0 remitiera con destino al expediente de la referencia, (i) copia de la solicitud de \u00a0 cr\u00e9dito realizado el 15 de abril de 2011 por la accionante Libia del Carmen \u00a0 Aguilar Cuenza; y, (ii) copia de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 suscrita por la misma accionante respecto de dicho cr\u00e9dito. Lo anterior por \u00a0 cuanto las que obran en el expediente carecen de legibilidad, siendo documentos \u00a0 indispensables para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0 lo anterior, el representante legal del Banco Pichincha aport\u00f3 copia legible de \u00a0 la solicitud de cr\u00e9dito No. 2394326 y de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que la \u00a0 accionante firm\u00f3 para respaldar la obligaci\u00f3n adquirida con un seguro de vida \u00a0 grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el mismo auto se dispuso suspender \u00a0 los t\u00e9rminos para resolver hasta tanto las pruebas decretadas fuesen recaudadas \u00a0 y evaluadas, con el fin de presentar el correspondiente proyecto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 29 de \u00a0 mayo de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00bfUna aseguradora vulnera los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital \u00a0 de una deudora de un cr\u00e9dito de libranza, al negarse a pagar la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida por el riesgo de invalidez, alegando que \u00e9sta hab\u00eda sido \u00a0 reticente al firmar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad porque la enfermedad que \u00a0 ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral generando la incapacidad total y \u00a0 permanente de la asegurada, fue adquirida con anterioridad a la fecha de \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de entidades bancarias y\/o aseguradoras; (ii) luego referir\u00e1 a las \u00a0 reglas sobre el requisito de subsidiariedad; (iii) despu\u00e9s examinar\u00e1 los \u00a0 recientes casos en los que se ha debatido, en sede de revisi\u00f3n de tutelas, la \u00a0 negativa del pago de p\u00f3lizas de seguros, concentr\u00e1ndonos en la tensi\u00f3n que se \u00a0 presenta entre la aplicaci\u00f3n estricta de cl\u00e1usulas contractuales y los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de personas vulnerables; para \u00a0 que, una vez trazada la regla sistem\u00e1tica de decisi\u00f3n sobre el punto, (iv) \u00a0 se proceda a su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares que ejercen actividades financieras y\/o aseguradoras. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 inciso 5\u00b0 y el Decreto 2591 de 1991 en \u00a0 su art\u00edculo 42, se\u00f1alan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. No obstante, para su adecuado tr\u00e1mite, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la misma se soporta en \u00a0 tres aspectos cuyo an\u00e1lisis se orienta: i) en \u00a0 funci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la \u00a0 oportunidad y a las caracter\u00edsticas de la conducta desplegada por el particular \u00a0 que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) analizando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica en que se encuentren v\u00edctima y agresor, o al tipo de v\u00ednculo que exista \u00a0 entre ellos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 condici\u00f3n del sujeto pasivo contra quien se interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0 determina la procedencia de este mecanismo excepcional. Por ello, el legislador \u00a0 consider\u00f3 que el sujeto pasivo de la tutela deb\u00eda cumplir con alguna de las \u00a0 siguientes condiciones especiales: (i) ser prestador de un servicio \u00a0 p\u00fablico, (ii) que su comportamiento afecte de forma directa y grave el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, y que (iii) su conducta genere situaciones de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En esos casos puntuales, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 habilita como instrumento para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 lesiones que provengan de particulares, sobre todo porque en muchas de las \u00a0 relaciones se sit\u00faan ciertos individuos en condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Amparada en \u00a0 ese contexto, de forma pac\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a particulares que ejercen actividades \u00a0 bancarias y aseguradoras. Como lo referenci\u00f3 la sentencia T-830 de 2014[11], \u00a0 ello se explica por varias razones, a saber: \u201c[p]rincipalmente, porque esta \u00a0 clase de entidades ejercen un papel determinante en la econom\u00eda nacional, de tal \u00a0 forma que las sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada respecto de los ciudadanos o \u00a0 habitantes de nuestro pa\u00eds. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o \u00a0 indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n \u00a0 de los particulares frente a ellas. De all\u00ed que, incluso, las haya considerado \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las entidades que prestan o ejercen actividades \u00a0 financieras, son consideradas prestadoras de servicios p\u00fablicos. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia T-738 de 2011[12], \u00a0 se dijo que \u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u00a0 \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto \u00a0 relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos involucra una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[13]- de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, al \u00a0 enmarcarse dichas actividades dentro del concepto de servicio p\u00fablico y dado la \u00a0 magnitud de los productos comerciales que ofrecen a los ciudadanos, no es \u00a0 posible que \u00e9stos carezcan de mecanismos eficaces para la defensa de sus \u00a0 derechos cuando se encuentren vulnerados por relaciones asim\u00e9tricas que los \u00a0 ubiquen en grado de indefensi\u00f3n y\/o subordinaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose la tutela en \u00a0 una garant\u00eda de protecci\u00f3n. Es m\u00e1s, como lo indic\u00f3 la sentencia T-398 de 2014[14], \u00a0 aplicable al caso bajo examen, \u201c[l]as razones por las cuales las entidades \u00a0 aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, deben contar con suficiente \u00a0 fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la \u00a0 p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales\u201d, porque \u00a0 de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para evitar quebrantos \u00a0iusfundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 las entidades bancarias y\/o aseguradoras son prestadoras de un servicio p\u00fablico \u00a0 y sus usuarios se encuentran en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de ellas. Por \u00a0 consiguiente, el recurso de amparo puede ser usado como un control judicial, \u00a0 cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o pongan en peligro los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas jurisprudenciales que \u00a0 enmarcan el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 el amparo tutelar esgrimiendo que la actora cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial -proceso civil- para exponer los reclamos que \u00a0 tenga contra la aseguradora por la objeci\u00f3n que \u00e9sta realiz\u00f3 con base en la \u00a0 figura de la reticencia en la informaci\u00f3n, disputa que indic\u00f3 tiene su origen en \u00a0 una relaci\u00f3n contractual y que por ende incumple el requisito de subsidiariedad \u00a0 en materia de tutela, corresponde a la Sala pronunciarse sobre esta condici\u00f3n de \u00a0 procedibilidad con el fin de determinar si resulta viable emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Para tal fin, reiterar\u00e1 las reglas que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido respecto al requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el \u00a0 afectado carezca de otro recurso judicial para defender sus derechos, salvo que \u00a0 intente el amparo tutelar como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta regla es la que se conoce como \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y lo que pretende es \u00a0 evitar que dicha acci\u00f3n se convierta en un sustituto o en una v\u00eda paralela a \u00a0 otras instancias. De all\u00ed que, los primero llamados a salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales sean los jueces, y s\u00f3lo por excepci\u00f3n la tutela se habilita como \u00a0 escenario constitucional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de lo anterior, \u00a0 sistem\u00e1ticamente la Corte ha decantado unas sub-reglas que deben tenerse \u00a0 en cuenta en materia de subsidiariedad, las cuales fueron recogidas en la \u00a0 sentencia T-222 de 2014[15] \u00a0de la siguiente forma: \u201c(\u2026) para verificar el requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un \u00a0 mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que \u00a0 este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; (iii) si se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le \u00a0 impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, \u00a0 (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera \u00a0 sub-regla \u00a0en menci\u00f3n, en cada caso concreto el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de estudiar y confirmar que el accionante no cuenta con ning\u00fan medio de defensa \u00a0 judicial en el ordenamiento jur\u00eddico para ventilar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en aquellas \u00a0 circunstancias en las cuales tal estudio refleja que el afectado si tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n alg\u00fan medio, se habilita la segunda sub-regla que exige \u00a0 verificar que el mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz porque el requisito de \u00a0 subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las \u00a0 personas del disfrute de sus derechos. De esta forma, se entiende que el \u00a0 mecanismo es id\u00f3neo cuando sea \u201cmaterialmente apto para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales\u201d[17], \u00a0 es decir, que el recurso dise\u00f1ado permita a la persona debatir la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, sabiendo que el efecto a producir conlleva la cesaci\u00f3n del \u00a0 quebranto se\u00f1alado. Y es eficaz cuando el medio de defensa \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado de \u00a0 forma tal que brinde una oportuna protecci\u00f3n al derecho\u201d[18], esto \u00a0 es, que resuelto el mecanismo de defensa por la autoridad competente, se \u00a0 garantiza la defensa del derecho a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela \u00a0 tambi\u00e9n debe evaluar que el probable mecanismo tenga el mismo nivel de \u00a0 protecci\u00f3n que el amparo constitucional. Significa lo anterior que debe tener \u00a0 una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr que la \u00a0 protecci\u00f3n sea inmediata; quiero ello decir que si el medio con que cuenta el \u00a0 actor a pesar de existir y ser id\u00f3neo, no cumple con la eficacia y la agilidad \u00a0 necesaria para prodigar la garant\u00eda de derechos fundamentales, la tutela se \u00a0 torna procedente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0 analizar si en el caso que examina es predicable la tercera sub-regla \u00a0 se\u00f1alada, la cual indica que cuando se est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo e ineficaz el mecanismo de defensa con \u00a0 que cuenta el afectado, salvo que el juez de tutela concluya de las condiciones \u00a0 personales del accionante no le impiden acudir a las v\u00edas judiciales en \u00a0 condiciones de igualdad. Contrario a lo que sucede con la sociedad en general, \u00a0 el an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad se flexibiliza ante el compromiso de \u00a0 derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tema subjetivo que \u00a0 merece un pronunciamiento relevante seg\u00fan cada caso[20]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En consecuencia, el an\u00e1lisis \u00a0 de subsidiariedad debe hacerse evaluando las circunstancias especiales que \u00a0 revelan cada caso, encontr\u00e1ndose satisfecho cuando el actor pese a contar con \u00a0 otros recursos de defensa, los mismos no son id\u00f3neos ni tienen \u00a0 la virtualidad de producir los efectos esperados en protecci\u00f3n oportuna del \u00a0 derecho afectado. En esas circunstancias, tanto la protecci\u00f3n como las \u00f3rdenes \u00a0 que se impartan pueden ser definitivas, a menos que el amparo se invoque como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pronunciamientos recientes de esta Corte sobre conflictos por el no pago \u00a0 de p\u00f3lizas de seguros. Tensi\u00f3n existente entre la aplicaci\u00f3n estricta de \u00a0 cl\u00e1usulas contractuales y los derechos fundamentales de sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta o vulnerabilidad, cuando se alegan preexistencias o \u00a0 reticencias en el seguro. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En los \u00faltimos a\u00f1os esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dictado varias sentencias resolviendo conflictos relacionados con \u00a0 el no pago de p\u00f3lizas de seguros porque en criterio de las aseguradoras los \u00a0 tomadores no brindaron en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente frente a su estado de salud, lo cual posteriormente conlleva a \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral que termina con la invalidez del asegurado; en \u00a0 esos casos, de forma constante las aseguradoras han aplicado la figura de la \u00a0 reticencia en el seguro derivada de preexistencias m\u00e9dicas del asegurado al \u00a0 tomar la p\u00f3liza, por lo que disponen el no pago del seguro poniendo en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, en especial, su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. La grave afectaci\u00f3n a tales derechos ha justificado la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 cuenta con m\u00faltiples sentencias, pero en esta oportunidad por tratarse de una \u00a0 reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala centrar\u00e1 su estudio en las m\u00e1s relevantes \u00a0 que han sistematizado las reglas en la materia. Lo anterior, con el objeto de \u00a0 verificar cu\u00e1les han sido los principales criterios que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 tenido en cuenta para considerar que una aseguradora vulnera los derechos de sus \u00a0 asegurados tras la negativa de pagar el respectivo seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 As\u00ed las cosas, como punto de \u00a0 partida se har\u00e1 referencia a la sentencia T-832 de 2010[21]. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 54 a\u00f1os de edad que adquiri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2005 un cr\u00e9dito con un banco, el cual fue amparado por un seguro de vida grupo \u00a0 deudores suscrito con una aseguradora. La se\u00f1ora trabajaba como docente y en el \u00a0 a\u00f1o 2009 su ARP le dictamin\u00f3 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 77.5%, motivo \u00a0 por el que fue retirada de la labor que cumpl\u00eda en el municipio de \u00a0 Villavicencio. Ante tal situaci\u00f3n, la peticionaria solicit\u00f3 a la aseguradora \u00a0 hacer efectivo el seguro pagando la totalidad de la deuda crediticia, pero la \u00a0 respuesta que obtuvo fue la objeci\u00f3n al pago del seguro porque la disfon\u00eda que \u00a0 padec\u00eda ten\u00eda causa anterior a la \u00e9poca en que tom\u00f3 la p\u00f3liza. La actora ten\u00eda a \u00a0 su cargo una hija de 20 a\u00f1os y una nieta de 6 a\u00f1os, por quienes responde \u00a0 econ\u00f3micamente contando solo con el ingreso que percib\u00eda por pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio concreto del \u00a0 caso, la Corte fijo dos reglas importantes en materia de preexistencias y \u00a0 reticencia en los contratos de seguros, a saber: (i) \u00a0que la carga de la prueba en materia de preexistencias radica en cabeza de la \u00a0 aseguradora y no del tomador del seguro; y, (ii) que las aseguradoras no \u00a0 pod\u00edan alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no \u00a0 solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros \u00a0 S. A. fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o \u00a0 exigir la entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud de \u00a0 la peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo \u00a0 asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales reglas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 vulnerado los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00a0 la peticionaria, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 no contaba con las pruebas suficientes para determinar la preexistencia y \u00a0 acentuaba la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la peticionaria que solo \u00a0 contaba con una peque\u00f1a pensi\u00f3n para su digna subsistencia. En consecuencia, \u00a0 dispuso que la aseguradora efectuara los tr\u00e1mites necesarios para pagar el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia de la actora, por cuanto no exist\u00edan \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos que permitieran concluir objetivamente que la disfon\u00eda \u00a0 era anterior a la fecha en que fue tomada la p\u00f3liza de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, en sentencia T-751 de 2012[22], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 algunas reglas relacionadas con cargas que deben cumplir las \u00a0 aseguradoras cuando alegan preexistencias. En dicha providencia analiz\u00f3 dos \u00a0 casos de personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos con diferentes bancos, los \u00a0 cuales estaban amparados con p\u00f3lizas de seguros de vida grupo deudores que \u00a0 configuraban el riesgo asegurado siempre que los tomadores perdieran m\u00e1s del 50% \u00a0 de la capacidad laboral y\/o tuvieran el suceso denominado muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n central que desarroll\u00f3 la sentencia gir\u00f3 en \u00a0 torno al principio de buena fe en los contratos de seguros, predicable \u00a0 respecto de los tomadores del seguro y, con mayor grado de exigencia, de las \u00a0 aseguradoras quienes lo materializan en el deber de redactar el clausulado \u00a0 de la p\u00f3liza eliminando cualquier tipo de ambig\u00fcedad, incluyendo expresiones \u00a0 precisas y taxativas de las preexistencias excluidas de cobertura del seguro con \u00a0 el fin de brindar una interpretaci\u00f3n fidedigna de lo pactado entre los \u00a0 contratantes. As\u00ed, en criterio de este Tribunal Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando las \u00a0 cl\u00e1usulas no definen de la manera expl\u00edcita las condiciones de la cobertura \u00a0 debido a la incorporaci\u00f3n de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de \u00a0 car\u00e1cter eminentemente gen\u00e9rico, se vulnera la buena fe del tomador en tanto no \u00a0 resulta posible establecer el alcance de la cobertura.\u00a0 En ese marco, y en \u00a0 s\u00edntesis, las partes del contrato de seguro deben tener un acceso equitativo a \u00a0 la informaci\u00f3n relevante, sobre el alcance del riesgo asegurado -por una parte- \u00a0 y la cobertura real del contrato -por otra-.\u201d [En consecuencia] \u201cla carga \u00a0 de declarar sinceramente la informaci\u00f3n relevante para la determinaci\u00f3n del \u00a0 estado de riesgo (en este caso, el estado de salud) no puede traducirse en una \u00a0 imposibilidad absoluta de hacer efectiva la p\u00f3liza, como consecuencia de un \u00a0 establecimiento ambiguo de la cobertura, mediante cl\u00e1usulas simplemente \u00a0 gen\u00e9ricas o mediante una alusi\u00f3n descontextualizada de las condiciones generales \u00a0 del contrato, carente de la precisi\u00f3n que se obtiene mediante las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del mismo\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, los l\u00edmites a \u00a0 la libertad asegurativa \u201cse concretan en la inoponibilidad de preexistencias \u00a0 que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora \u00a0 no efectu\u00f3 un examen al momento de la suscripci\u00f3n del contrato\u201d[24]. \u00a0 Ello implica, entonces, que la aseguradora, siguiendo la tesis de la sentencia \u00a0 T-832 de 2010 -ya referida-, debe exigir un examen m\u00e9dico so pena de no \u00a0 poder alegar preexistencias en eventos futuros, y menos a\u00fan, objetar el pago de \u00a0 la p\u00f3liza mediante la figura denominada reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esa regla de la buena fe \u00a0 en los contratos de seguro que implica eliminar ambig\u00fcedades contractuales, la \u00a0 Sala analiz\u00f3 en los casos concretos si los accionantes faltaron a la verdad al \u00a0 momento de suscribir las solicitudes de aseguramiento, evento en que la objeci\u00f3n \u00a0 de las aseguradoras se hallar\u00eda justificada, o si su declaraci\u00f3n fue seria y \u00a0 sincera, supuesto en que la objeci\u00f3n deb\u00eda ser rechazada; todo lo anterior \u00a0 teniendo en cuenta que se estaba en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos para garantizar su digna \u00a0 subsistencia, lo que compromet\u00eda sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese an\u00e1lisis concluy\u00f3, en un \u00a0 primer caso[25], \u00a0 que exist\u00eda duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la \u00a0 peticionaria al momento de declarar la asegurabilidad, es decir, no era claro ni \u00a0 se logr\u00f3 demostrar por la aseguradora que aquella tuviera conocimiento previo \u00a0 del padecimiento y que lo hubiese ocultado desconociendo el principio de la \u00a0 buena fe contractual. Por consiguiente, la Sala Primera de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ante la falta de prueba, no era posible aplicar la figura de la reticencia en el \u00a0 seguro por carecer de sustento y, por ende, concedi\u00f3 el amparo ordenando a la \u00a0 aseguradora asumir el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso[26] que estudi\u00f3, la \u00a0 Sala adujo que la aseguradora no ten\u00eda pruebas que acreditaran la reticencia en \u00a0 que hab\u00eda incurrido el tomador difunto del seguro, m\u00e1s a\u00fan porque en el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral se reconoci\u00f3 como enfermedad determinante de la \u00a0 invalidez el accidente cerebrovascular y no otros padecimientos del tomador. Lo \u00a0 anterior demuestra que privilegio el principio de buena fe que debe regir los \u00a0 contratos de seguros, salvo que medie prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. M\u00e1s adelante, en la \u00a0 sentencia T-222 de 2014[27] \u00a0la Corte resolvi\u00f3 tres expedientes acumulados que ten\u00edan en com\u00fan que los \u00a0 accidentes hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos con entidades financieras, los cuales \u00a0 estaban respaldados por contratos de seguros suscritos con diferentes \u00a0 aseguradoras que ante la invalidez de los tomadores superior al 50%, negaron el \u00a0 pago de las p\u00f3lizas argumentando que las enfermedades fueron adquiridas con \u00a0 anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato y que los peticionarios hab\u00edan \u00a0 incurrido en reticencia al no informar sus antecedentes m\u00e9dicos en la \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, luego de trazar la nutrida l\u00ednea jurisprudencial sobre los \u00a0 conflictos que se derivan por el no pago de la p\u00f3liza de seguros que ponen en \u00a0 riesgo los derechos fundamentales de las personas a pesar de haber acaecido \u00a0 alg\u00fan tipo de preexistencia, estableci\u00f3 las siguientes reglas que merecen ser \u00a0 resaltadas[28]: \u00a0(i) la procedencia de la tutela se habilita cuando el accionante carezca \u00a0 de recursos econ\u00f3micos necesarios para seguir pagando las cuotas del cr\u00e9dito \u00a0 asegurado, adem\u00e1s de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) \u00a0la familia del asegurado debe depender econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que la \u00a0 tutela resulta ser id\u00f3nea y eficaz garantizar los derechos fundamentales de todo \u00a0 un n\u00facleo familiar; (iii) la carga de declarar no puede convertirse en \u00a0 una carga excesiva para el tomador del seguro, pues existen casos en los que las \u00a0 clausulas son tan ambiguas que no es posible, naturalmente, suministrar con toda \u00a0 certeza las calidades del asegurado; (iv) la carga de la prueba de la \u00a0 preexistencia radica en cabeza de la aseguradora, y, (v) la aseguradora \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pedir ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato de seguros, pues de otra manera no podr\u00e1 alegar preexistencia alguna en \u00a0 el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al referirse de \u00a0 manera puntual a la figura de la reticencia que contempla el art\u00edculo 1058 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[29], \u00a0 precis\u00f3 que \u00e9sta implica \u201cuna mala fe en la conducta del tomador del seguro\u201d \u00a0quien decide no divulgar informaci\u00f3n relevante sobre su estado de salud, es \u00a0 decir, involucra una valoraci\u00f3n subjetiva del comportamiento silente, lo que \u00a0 dista del trato que se da a las preexistencias porque aparejan un hecho objetivo \u00a0 que no siempre puede entenderse como sin\u00f3nimo de reticencia; entonces, \u201cla \u00a0 preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia\u201d. As\u00ed, se \u00a0 pregunt\u00f3 la Sala en esa ocasi\u00f3n \u201c\u00bfqui\u00e9n debe probar la mala fe?\u201d, a lo \u00a0 cual respondi\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 ser la aseguradora\u201d porque es a ella a quien \u00a0 corresponde decir que por los hechos no informados, el contrato de seguros se \u00a0 hizo m\u00e1s oneroso, o porque de haberlos sabido, se habr\u00eda abstenido de suscribir \u00a0 la p\u00f3liza respectiva. En s\u00edntesis, como lo concluy\u00f3 esa sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador \u00a0 del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la \u00a0 nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento \u00a0 del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que \u00a0 sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas reglas, al \u00a0 aplicarlas a los casos concretos termin\u00f3 concediendo el amparo argumentando la \u00a0 procedencia del mismo y que en ninguno de los casos las aseguradoras hab\u00edan \u00a0 demostrado la reticencia de mala fe por parte de los tomadores de los seguros de \u00a0 vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, en la sentencia \u00a0 T-830 de 2014[30] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 dos casos acumulados en los cuales las aseguradoras \u00a0 negaron el pago de p\u00f3lizas de seguros a docentes que sufrieron p\u00e9rdidas de \u00a0 capacidad laboral superiores al 80%, alegando que las tomadoras incurrieron en \u00a0 reticencia por no informar que padec\u00edan enfermedades que, seg\u00fan aquellas, eran \u00a0 preexistentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, por ser relevante[31], el primer caso \u00a0 refer\u00eda a una docente nombrada en propiedad en el municipio de Valledupar, a \u00a0 quien en mayo de 2013 le fue aprobado un cr\u00e9dito que ampar\u00f3 con un seguro de \u00a0 vida cuyo riesgo asegurado era la muerte o la discapacidad total y permanente \u00a0 superior al 50%. Debido a que en septiembre de ese mismo a\u00f1o fue diagnosticada \u00a0 con graves problemas psiqui\u00e1tricos y calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 95.45%, cuyo fecha de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de septiembre de 2013, la \u00a0 aseguradora neg\u00f3 el pag\u00f3 del siniestro invocando el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, es decir, reticencia porque la tomadora no inform\u00f3 en la declaraci\u00f3n \u00a0 de asegurabilidad que ten\u00eda enfermedades psiqui\u00e1tricas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de ese caso \u00a0 concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la sentencia T-222 de 2014, en \u00a0 cuanto a que las preexistencias no son sin\u00f3nimo de reticencia pues el art\u00edculo \u00a0 1058 del C\u00f3digo de Comercio castiga la mala fe del tomador del seguro. Por ende, \u00a0 indic\u00f3 que las aseguradoras deben cumplir con determinadas cargas para eximirse \u00a0 de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones aduciendo una \u00a0 preexistencia como causal de reticencia, a saber: \u201c(i) probar que la \u00a0 enfermedad fue adquirida antes de la celebraci\u00f3n del contrato, pero adem\u00e1s, para \u00a0 ello, debi\u00f3 (ii) haber hecho un examen de ingreso que d\u00e9 cuenta del estado de \u00a0 salud del asegurado. Igualmente, (iii) en caso de haber cumplido con esas \u00a0 cargas, deber\u00e1 probar que entre la preexistencia y la conducta del tomador \u00a0 existi\u00f3 mala fe. No basta alegar preexistencia sin que se exija demostrar mala \u00a0 fe\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas reglas, encontr\u00f3 \u00a0 vulnerados los derechos de la docente inv\u00e1lida porque la aseguradora fue \u00a0 negligente y no demostr\u00f3 que hubiese practicado el examen de ingreso a la \u00a0 tomadora a fin de determinar su estado de salud al momento de firmar el \u00a0 contrato, y se limit\u00f3 a decir que exist\u00eda una preexistencia y por tanto \u00a0 reticencia, sin se\u00f1alar las razones por las cuales consideraba que hubo mala fe \u00a0 en el actuar de la actora. Lo anterior, sumado a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 por invalidez y carencia de recursos econ\u00f3micos de la accionante. Por \u00a0 consiguiente, orden\u00f3 a la aseguradora cancelar el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n suscrita entre la peticionaria y la entidad bancaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. De forma m\u00e1s reciente, en \u00a0 sentencia T-007 de 2015[33], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 \u00a0 una docente nombrada en propiedad en un plantel educativo de Valledupar, contra \u00a0 una aseguradora que se neg\u00f3 a pagarle el seguro de vida e incapacidad permanente \u00a0 que adquiri\u00f3 en noviembre de 2002 y que modific\u00f3 varias veces, siendo la \u00faltima \u00a0 vez en junio de 2010 cuando disminuy\u00f3 el valor asegurado a la suma de \u00a0 $40\u2019000.000. La actora durante su desempe\u00f1o como docente fue calificada con \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 95.45%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 \u00a0 de mayo de 2013 porque padec\u00eda de disfon\u00eda, laringofaringitis \u00a0 cr\u00f3nica y un quiste en la laringe. Por medio acto administrativo fue retirada \u00a0 del servicio como docente dada su invalidez, lo que motiv\u00f3 el reclam\u00f3 del \u00a0 seguro, pero obtuvo como respuesta de la aseguradora la objeci\u00f3n al pago de la \u00a0 p\u00f3liza alegando preexistencia de la enfermedad y que la incapacidad era parcial \u00a0 y no total para ejercer una actividad remuneratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo definitivo al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia de las personas con discapacidad, ordenando a la aseguradora que \u00a0 efectuar\u00e1 el pago respectivo por cuanto en el clausulado del contrato no se \u00a0 especificaron las preexistencias que generaban exclusi\u00f3n, al igual que \u00a0 presentaba ambig\u00fcedades respecto al porcentaje para determinar la invalidez por \u00a0 cuanto no exist\u00eda un par\u00e1metro claro para definir la incapacidad o invalidez del \u00a0 tomador para que se constituya el riesgo asegurado, por lo cual la Sala fij\u00f3 \u00a0 como regla que se debe garantizar como m\u00ednimo bajo el est\u00e1ndar del r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social en pensiones, esto es, cuando la incapacidad supera el 50%. En \u00a0 esos casos, si es superior y no se demuestra la mala fe al omitir reportar la \u00a0 preexistencia, se\u00f1al\u00f3 que debe mediar el pago del seguro respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Visto el anterior panorama \u00a0 jurisprudencial, la Sala concluye que cuando existe un conflicto entre un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional que carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 subsistir y una aseguradora, relacionado con el no pago de una p\u00f3liza de seguro \u00a0 porque en criterio de \u00e9sta, aqu\u00e9l incurri\u00f3 en reticencia al no brindar la \u00a0 informaci\u00f3n real de su estado de salud al momento de diligenciar la declaraci\u00f3n \u00a0 de asegurabilidad y posteriormente la enfermedad omitida conllev\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del asegurado por invalidez superior al 50%, se debe \u00a0 resolver aplicando las siguiente reglas: (i) los contratos de seguros \u00a0 se rigen por el principio de buena fe que obliga a ambos contratantes y que se \u00a0 materializa en el deber de redactar el clausulado de las p\u00f3lizas de seguros \u00a0 eliminando todo tipo de ambig\u00fcedad contractual, lo cual impone incluir con \u00a0 precisi\u00f3n y de forma taxativa las preexistencias que generan exclusi\u00f3n de \u00a0 cobertura del riesgo asegurado; (ii) con el fin de determinar tales \u00a0 preexistencias, las aseguradoras tienen la carga de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos al tomador de la p\u00f3liza para establecer de forma objetiva su condici\u00f3n \u00a0 de salud al momento de suscribir el seguro; (iii) en caso de no realizar \u00a0 el examen m\u00e9dico previo, las aseguradoras tienen la carga de demostrar que la \u00a0 preexistencia era conocida con certeza y con anterioridad por el tomador del \u00a0 seguro, y que al no haberla reportado en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00e9ste \u00a0 incurri\u00f3 en una mala fe contractual, ya que solo de esa forma es posible \u00a0 sancionar la conducta silente con la reticencia que establece el art\u00edculo 1058 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio; y, en todo caso (iv) no ser\u00e1 sancionada si el \u00a0 asegurador conoc\u00eda, pod\u00eda conocer o no demostr\u00f3 los hechos que dan lugar a la \u00a0 supuesta reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De conformidad con los \u00a0 hechos planteados, la se\u00f1ora Libia del Carmen solicit\u00f3 al Banco Pichincha un \u00a0 cr\u00e9dito de libranza por $20\u2019000.000 que le fue desembolsado el 24 de agosto de \u00a0 2009 (cr\u00e9dito No. 2109199), y posteriormente refinanci\u00f3 la deuda el 15 de abril \u00a0 de 2011 pidiendo el pr\u00e9stamo bancario de $35\u2019000.000 con el fin de pagar la \u00a0 obligaci\u00f3n inicial y dejar un remanente de libre inversi\u00f3n (cr\u00e9dito No. \u00a0 2394326). Desde el a\u00f1o 2009, garantiz\u00f3 la deuda bancaria con una p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida grupo deudores que suscribi\u00f3 por disposici\u00f3n de la entidad \u00a0 bancaria, con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Para la refinanciaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, la obligaci\u00f3n se garantiz\u00f3 bajo la cobertura de la p\u00f3liza No. \u00a0 994000000014 suscrita el mismo 15 de abril de 2011, con la respectiva \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como docente de ciencias naturales en un plantel educativo del municipio de \u00a0 Villavicencio, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 95.3% debido \u00a0 a las enfermedades de disfon\u00eda, osteoartritis, hipotiroidismo y t\u00fanel del carpo \u00a0 que padec\u00eda, siendo fijada como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 3 de \u00a0 diciembre de 2012. Por tal motivo, mediante acto administrativo fue retirada del \u00a0 servicio activo como docente desde el 14 de enero de 2013 y sus papeles fueron \u00a0 enviados para liquidar la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue finalmente \u00a0 reconocida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Villavicencio el 22 de \u00a0 marzo de 2013, por valor bruto de $2\u2019874.075. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al dejar de percibir el salario, \u00a0 la accionante present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Banco Pichincha el 16 de enero \u00a0 de 2013, solicitando hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores \u00a0 que cubr\u00eda su cr\u00e9dito, por haber acaecido el riesgo asegurado, es decir, la \u00a0 incapacidad total y permanente de la deudora. El 29 de enero de 2013 la \u00a0 respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia fue la objeci\u00f3n al pago del \u00a0 siniestro, alegando reticencia e inexactitud en la informaci\u00f3n \u00a0sobre el estado del riesgo porque la actora ten\u00eda antecedentes de quebrantos de \u00a0 salud desde el a\u00f1o 2008, los cuales no fueron puestos de presente al momento de \u00a0 suscribir el seguro. As\u00ed, indic\u00f3 que el hecho generador de la invalidez se \u00a0 produjo con anterioridad al inicio de la vigencia de la p\u00f3liza, siendo tal \u00a0 situaci\u00f3n una exclusi\u00f3n de acuerdo con el numeral 1.2.1.2 de la cl\u00e1usula primera \u00a0 de las condiciones generales del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, la \u00a0 accionante incurri\u00f3 en mora al no poder pagar las cuotas mensuales de la \u00a0 obligaci\u00f3n No. 2394326, por lo que ha sido requerida en m\u00faltiples ocasiones para \u00a0 que se ponga al d\u00eda, sin ser posible. Por consiguiente, interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y de petici\u00f3n, para que se \u00a0 ordene a los accionados hacer efectiva la p\u00f3liza por el riesgo de invalidez con \u00a0 el fin de cubrir el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con ese bosquejo del asunto, \u00a0 corresponde a la Sala definir si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos \u00a0 formales de inmediatez y de subsidiariedad, para habilitar excepcionalmente \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional contra particulares que ejercen \u00a0 actividades bancarias y aseguradoras, dado que despliegan una posici\u00f3n dominante \u00a0 frente a sus usuarios, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de ellos, la \u00a0 Sala observa que se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez porque \u00a0 entre la objeci\u00f3n al pago del seguro que realiz\u00f3 la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia el 29 de enero de 2013, comunicada a la actora a mediados de febrero de \u00a0 esa misma anualidad y que constituye el hecho presuntamente vulnerador, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela el 14 de mayo de 2013, pasaron apenas dos meses. \u00a0 Significa lo anterior que el amparo se present\u00f3 dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo, es decir, el \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Sala considera que si bien la accionante cuenta \u00a0 con otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 civil para exigir mediante proceso declarativo el cumplimiento del contrato de \u00a0 seguros y el pago de la p\u00f3liza, medio que resulta id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la objeci\u00f3n que realiz\u00f3 la Aseguradora Solidaria de Colombia, no lo \u00a0 es menos que el mismo es ineficaz por dos razones: (i) la \u00a0 peticionaria es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, motivo por el \u00a0 cual, siguiendo las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 [supra 4.2], el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es \u00a0 eficaz para el com\u00fan de la sociedad, para esos sujetos, no lo es. En efecto, la \u00a0 tutelante padece una discapacidad elevada porque perdi\u00f3 el 95.3% de la capacidad \u00a0 laboral, situaci\u00f3n que le impide ejercer otra actividad remuneratoria; y, \u00a0 (ii) la actora solo cuenta con un ingreso econ\u00f3mico mensual que corresponde \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez que recibe por un valor bruto de $2\u2019874.015, menos las \u00a0 deducciones legales que efect\u00faa el pagador. Al ser madre cabeza de familia, de \u00a0 ese ingreso dependen sus dos hijos que se encuentran en edad educativa y es la \u00a0 \u00fanica fuente de satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. As\u00ed \u00a0 mismo, de ese dinero debe disponer la actora una parte para atender sus \u00a0 m\u00faltiples quebrantos de salud y poder asistir a los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiere. Por consiguiente, exigirle que asuma una cuota mensual de casi \u00a0 $900.000 para continuar pagando el cr\u00e9dito asegurado, resulta desproporcionado y \u00a0 compromete sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, el acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria es obligar a la accionante a asumir cargas \u00a0 desproporcionadas que si bien pueden ser soportables para el com\u00fan de la \u00a0 sociedad, para ella se traduce en una afectaci\u00f3n real de derechos fundamentales \u00a0 que s\u00f3lo puede ser reparada mediante la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 m\u00e1xime porque los procesos civiles \u201cllevan consigo una serie de tr\u00e1mites \u00a0 (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, pr\u00e1cticas de pruebas, etc) que \u00a0 [la accionante no est\u00e1] en capacidad de cumplir en condiciones de igualdad\u201d[34]. \u00a0 Con ese panorama, la Corte conocer\u00e1 el fondo del asunto revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De las pruebas que obran en \u00a0 el expediente y las que fueron allegadas de forma legible en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala encuentra que con el fin de garantizar la obligaci\u00f3n crediticia No. \u00a0 2394326 que suscribi\u00f3 la actora con el Banco Pichincha por $35\u2019000.000 pagaderos \u00a0 en 60 cuotas mensuales, firm\u00f3 una declaraci\u00f3n de asegurabilidad el 15 de abril \u00a0 de 2011 en la cual aparece el membrete de la Inversora Pichincha Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Financiamiento, sin que figure el nombre o alguna constancia espec\u00edfica de la \u00a0 aseguradora que generaba la cobertura. En dicha declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Libia del \u00a0 Carmen Aguilar a la pregunta \u201c\u00bfhe sufrido o sufro alguna enfermedad?\u201d, \u00a0 marc\u00f3 como respuesta la casilla rotulada con NO y dej\u00f3 en blanco el informar \u00a0 enfermedades o tratamientos en los que se encontrara. M\u00e1s adelante, en el texto \u00a0 predise\u00f1ado de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad se observa la siguiente cl\u00e1usula \u00a0 de adhesi\u00f3n: \u201cConforme a lo estipulado en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 \u00a0 y su Decreto Reglamentario No. 3380 de 1981, autorizo a la Aseguradora para que \u00a0 pueda conocer todas mis condiciones de salud que posea dentro de una historia \u00a0 cl\u00ednica cualquier m\u00e9dico, cirujano o entidad m\u00e9dica u hospitalaria, que con \u00a0 car\u00e1cter profesional me haya atendido en cualquier momento de mi vida. Renuncio, \u00a0 por lo tanto, a todas las disposiciones de la ley y de la deontolog\u00eda m\u00e9dica que \u00a0 proh\u00edbe relevar informaci\u00f3n m\u00e9dica adquirida con motivo de diagn\u00f3stico o \u00a0 tratamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Banco Pichincha y \u00a0 la Aseguradora Solidaria de Colombia, esa declaraci\u00f3n de asegurabilidad fue la \u00a0 que permiti\u00f3 a la accionante hacer parte de la p\u00f3liza de seguro vida grupo \u00a0 deudores No. 994000000014, teniendo cobertura efectiva desde el mismo 15 de \u00a0 abril de 2011. \u00a0En esa oportunidad, la Aseguradora no realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico \u00a0 previo a la actora, ni le solicit\u00f3 que allegara valoraciones m\u00e9dicas recientes \u00a0 con miras a establecer de forma objetiva su condici\u00f3n de salud al momento de \u00a0 suscribir el contrato. Es m\u00e1s, a pesar de tener la autorizaci\u00f3n expresa de la \u00a0 tomadora, tampoco verific\u00f3 previamente la informaci\u00f3n en su historia cl\u00ednica. A \u00a0 pesar de ello, acept\u00f3 el seguro y habilit\u00f3 la cobertura del riesgo asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con las \u00a0 condiciones generales del seguro vida deudores, en el numeral 1.2.1.2 de la \u00a0 cl\u00e1usula primera se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cExclusiones: (\u2026) 1.2.2.1. \u00a0 Cuando el evento generador se haya producido con anterioridad a la fecha de \u00a0 inclusi\u00f3n del asegurado en el presente anexo\u201d. A partir de esa redacci\u00f3n, \u00a0 cuando la actora efectu\u00f3 el reclam\u00f3 por haber ocurrido el riesgo asegurado \u00a0 debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral por incapacidad total y permanente \u00a0 superior al 50%, la Aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n alegando que las \u00a0 enfermedades que motivaron la invalidez fueron preexistentes al seguro y, por \u00a0 ende, generan una exclusi\u00f3n taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la Corte la cl\u00e1usula \u00a0 en comento, considera que las reglas jurisprudenciales han decantado con \u00a0 claridad que los contratos de seguro se rigen por el principio de la buena fe \u00a0 predicable respecto de ambos contratantes y que se materializa en el deber de \u00a0 establecer con precisi\u00f3n y de forma taxativa las preexistencias espec\u00edficas que \u00a0 generan exclusi\u00f3n de cobertura del riesgo asegurado. En el presente caso, la \u00a0 cl\u00e1usula en comento es abierta y genera ambig\u00fcedad, ya que jam\u00e1s fueron \u00a0 determinadas con certeza y anterioridad las preexistencias no cubiertas por el \u00a0 seguro, siendo esa una exigencia trascendental para eximir del pago de la \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de revisar la \u00a0 nutrida historia cl\u00ednica de la actora, la Sala observa que desde el a\u00f1o 2008 \u00a0 ven\u00eda presentando quebrantos de salud sucesivos derivados de la disfon\u00eda leve \u00a0 que afectaba su labor como docente y que se fue agravando con el paso de los \u00a0 a\u00f1os, al igual que desde el a\u00f1o 2010 consult\u00f3 al m\u00e9dico por el s\u00edndrome del \u00a0 t\u00fanel del carpo, dos de las cuatro enfermedades que finalmente sumaron puntos al \u00a0 momento de determinar la invalidez de la actora. No obstante lo anterior, la \u00a0 Aseguradora ni en el escrito de objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n del seguro, ni en la \u00a0 respuesta que dio a la acci\u00f3n de tutela, logr\u00f3 demostrar que tales \u00a0 preexistencias fueran conocidas con certeza por la actora o que \u00e9sta hubiese \u00a0 incurrido en mala fe contractual al ocultar la informaci\u00f3n m\u00e9dica relevante; por \u00a0 consiguiente, la Aseguradora no pod\u00eda derivar de la conducta silente la sanci\u00f3n \u00a0 de reticencia en el pago del seguro que contempla el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no se \u00a0 encuentra en el expediente ninguna prueba que acredite la mala fe de la se\u00f1ora \u00a0 Aguilar. En otros t\u00e9rminos, no se practic\u00f3 un examen de ingreso, no se prob\u00f3 que \u00a0 la enfermedad era conocida con certeza por la actora antes de celebrarse el \u00a0 contrato, y muchos menos que hubo mala fe en el actuar de la petente; en \u00a0 consecuencia, la reticencia es inoponible en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe sum\u00e1rsele que \u00a0 la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela padece una enfermedad que la sit\u00faa \u00a0 en grave condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues no se trata de cualquier clase de \u00a0 discapacidad sino que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral que supera el \u00a0 95%, lo que dificulta que pueda conseguir ingresos econ\u00f3micos para pagar el \u00a0 cr\u00e9dito bancario. Y es que, resulta un contrasentido que la Aseguradora que dio \u00a0 vigencia de cobertura al seguro desde abril de 2011 y que recibi\u00f3 por varios \u00a0 meses el pago de la prima sin manifestar oposici\u00f3n alguna, s\u00f3lo ante la noticia \u00a0 de la invalidez de la actora procedi\u00f3 a negar el pago se\u00f1alando preexistencias \u00a0 m\u00e9dicas que jam\u00e1s precis\u00f3. Como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-830 \u00a0 de 2014, \u201c[n]o es constitucionalmente aceptable que la entidad accionada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -refiri\u00e9ndose a una aseguradora- \u00a0celebre contratos para luego, con personas que normalmente padecen eventos \u00a0 traum\u00e1ticos, no honrarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente ese actuar de la \u00a0 Aseguradora Solidaria de Colombia es el que vulnera los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante Libia del \u00a0 Carmen Aguilar, ya que no existen ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos ni pruebas que \u00a0 permitan aplicar la figura de la reticencia para eximirse de responder por el \u00a0 pago de la p\u00f3liza de seguro vida grupo deudores No. 994000000014. El no honrar \u00a0 esa obligaci\u00f3n genera un perjuicio grave a la actora, quien podr\u00eda verse \u00a0 convocada por la entidad bancaria a un proceso ejecutivo para el cobro de las \u00a0 obligaciones crediticias, e incluso, a un eventual reporte en las centrales de \u00a0 riesgo que afectar\u00eda el derecho fundamental al h\u00e1beas data de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Puestas as\u00ed las cosas, en \u00a0 s\u00edntesis, la Sala considera que se encuentran vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 accionante, por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia que objet\u00f3 el pago \u00a0 del seguro vida deudores que en abril de 2011 suscribi\u00f3 la se\u00f1ora Libia del \u00a0 Carmen Aguilar, alegando la preexistencia de dos de las cuatro enfermedades que \u00a0 sirvieron para determinar la invalidez de la tomadora, sin contar con el examen \u00a0 m\u00e9dico previo, sin demostrar que los padecimientos m\u00e9dicos eran conocidos con \u00a0 certeza por la actora antes de celebrar el contrato de seguros, y sin probar una \u00a0 conducta constitutiva de mala fe contractual con la cual fuese viable aplicar la \u00a0 sanci\u00f3n por reticencia que contempla el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, esta Sala \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales se\u00f1alados y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la \u00a0 aseguradora cumplir con sus obligaciones contractuales cancelando el total \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n crediticia que la peticionaria adquiri\u00f3 con el Banco \u00a0 Pichincha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 LEVANTAR \u00a0el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo proferido el 7 de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Villavicencio, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de primera instancia y tutel\u00f3 \u00fanicamente el derecho fundamental de petici\u00f3n. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Libia del Carmen Aguilar \u00a0 Cuenza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al representante legal de la Aseguradora Solidaria de \u00a0 Colombia, o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el pago del saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida por Libia del Carmen Aguilar Cuenza con el Banco Pichincha, \u00a0 de acuerdo con la informaci\u00f3n actualizada que reporte la entidad bancaria. De \u00a0 igual forma, en caso de haberse iniciado alg\u00fan proceso ejecutivo en su contra, \u00a0 se ordena su terminaci\u00f3n de conformidad con las consideraciones hechas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. Folios 1 a 4 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La accionante aporta a folios 84 a 86 del cuaderno 1, el \u00a0 historial crediticio que reporta Datacr\u00e9dito, en el cual se observa que ha \u00a0 tenido diferentes cr\u00e9ditos con buen comportamiento y que se encontraban al d\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Con m\u00e1s de 350 folios, la accionante demuestra los quebrantos \u00a0 de salud que ha sufrido desde el a\u00f1o 2006 y las constantes incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 que le fueron emitidas por enfermedad profesional. A folios 70 y 71 del \u00a0 expediente, alleg\u00f3 fotocopia del dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, realizado el 3 de diciembre de \u00a0 2012 por una m\u00e9dica especialista en salud ocupacional de Servim\u00e9dicos EPS, en el \u00a0 cual se concluye que la actora padece una PCL del 95.3%. En dicho dictamen \u00a0 fueron valoradas la historia cl\u00ednica, las epicrisis y los conceptos de salud \u00a0 ocupacional emitidos desde el a\u00f1o 2007.\u00a0 Como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez fue establecida el 3 de diciembre de 2012, es decir, el mismo d\u00eda en \u00a0 que se emiti\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. Folios 72 y 73 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. Folio 76 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Folios 80 a 82 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0A folio 465 a 468 del cuaderno 1, se observan fotocopias de la \u00a0 solicitud de cr\u00e9dito oficial y de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que firm\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Libia del Carmen Aguilar Cuenza. En esta se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda sufrido \u00a0 o sufr\u00eda de alguna enfermedad, y la respuesta que marc\u00f3 fue \u201cno\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0A folios 486 a 490 del cuaderno 1, se observa la carta de \u00a0 objeci\u00f3n por reticencia de fecha 29 de enero de 2013, que envi\u00f3 la Aseguradora \u00a0 Solidaria de Colombia al Banco Pichincha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-490 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Sobre el punto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia \u00a0 T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0(MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta cita viene incluida en \u00a0 la transcripci\u00f3n que se hace de la sentencia T-738 de 2011: Es importante \u00a0 se\u00f1alar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, cuando el reclamo \u00a0 constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y \u00a0 al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado \u00a0 a las centrales de riesgo a partir de una obligaci\u00f3n que la actora afirma \u00a0 inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente porque la actividad \u00a0 financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos econ\u00f3micos del \u00a0 p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de \u00a0 igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio \u00a0 p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala \u00a0 que las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos que se \u00a0 captan del conglomerado en general, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la \u00a0 forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, en Sentencia \u00a0 T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del \u00a0 caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera \u00a0 transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, \u00a0 urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[16]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-211 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 reiterada en las sentencias T-113 de 2013, T-224 de 2014 y T-830 de 2014 (todas \u00a0 del MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sobre \u00a0 el punto, la sentencia T-662 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cla labor del \u00a0 juez de tutela no es simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder \u00a0 establecer \u201c(i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 sentencia T-398 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201clos medios de defensa con los que cuentan los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin \u00a0 embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera \u00a0 edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser \u00a0 analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, \u00a0 por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El primer \u00a0 caso se trataba de una docente que en el a\u00f1o 2004 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda respaldado con la p\u00f3liza de seguros, y que posteriormente en el a\u00f1o \u00a0 2009 fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 91.15% por enfermedad \u00a0 com\u00fan, al padecer deficiencia por esquizofrenia y por disminuci\u00f3n de la \u00a0 actividad motor. Debido a ello, fue retirada del servicio educativo y solicit\u00f3 \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza, obteniendo una respuesta negativa de la aseguradora \u00a0 porque al suscribir el contrato de seguros la tomadora no hab\u00eda informado que \u00a0 padec\u00eda c\u00e1ncer desde el 28 de febrero de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El segundo \u00a0 caso se relaciona con un se\u00f1or que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito en el a\u00f1o 2008 respaldado \u00a0 mediante seguro de vida e incapacidad total y permanente, a quien en el a\u00f1o 2010 \u00a0 le fue calificada la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 85.50% como consecuencia \u00a0 de un accidente cerebrovascular, con fecha de estructuraci\u00f3n 10 de noviembre de \u00a0 2009. Al solicitar el pago del seguro, el mismo fue objetado por la aseguradora \u00a0 alegando que en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad el tomador hab\u00eda indicado no \u00a0 tener enfermedades, sin embargo, con anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0 ya ten\u00eda varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos relevantes que no inform\u00f3; en consecuencia, \u00a0 por esa omisi\u00f3n incurri\u00f3 en una declaraci\u00f3n reticente que gener\u00f3 la nulidad del \u00a0 contrato de seguros. Ante la muerte del tomador, su c\u00f3nyuge present\u00f3 la tutela \u00a0 alegando no tener recursos econ\u00f3micos porque estaba pendiente del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de ella depend\u00edan sus dos hijas menores de \u00a0 edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esas \u00a0 reglas pueden ser consultadas en las p\u00e1ginas 28 y 29 de la sentencia T-222 de \u00a0 2014, donde se encuentran ampliamente explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 \u201cArt. 1058.-\u00a0El tomador est\u00e1 obligado a \u00a0 declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del \u00a0 riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La \u00a0 reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el \u00a0 asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la \u00a0 declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia \u00a0 o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, \u00a0 hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0(MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esta oportunidad no se \u00a0 har\u00e1 referencia al segundo caso que analiz\u00f3 esa sentencia porque la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada es diferente a la que ocupa actualmente la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala, ya que el debate gir\u00f3 respecto a una p\u00f3liza de vida grupo educadores que \u00a0 una docente adquiri\u00f3 para asegurar su estabilidad econ\u00f3mica, y no a un seguro \u00a0 vida deudores derivado de la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito bancario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-830 de 2014, p\u00e1gina 23, parte final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-662 de 2013, reiterada en la T-830 de 2014 (ambas \u00a0 del MP Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-393-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-393\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 La condici\u00f3n del \u00a0 sujeto pasivo contra quien se interpone la acci\u00f3n de tutela determina la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}