{"id":22699,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-394-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-394-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-15\/","title":{"rendered":"T-394-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-394\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que ha se\u00f1alado que el derecho al agua comprende la \u00a0 suficiencia, salubridad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los \u00a0 usos dom\u00e9sticos del l\u00edquido. As\u00ed mismo, partiendo de lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-150 de 2003 sobre los l\u00edmites a la facultad de suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio otorgada a las empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableci\u00f3 \u00a0 que para poder acceder al amparo del derecho mediante una acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 necesario que el agua que se reclama est\u00e9 destinada al consumo humano, y\u00a0 \u00a0 demostrar que (i) con la ausencia del l\u00edquido se afectan otros derechos \u00a0 fundamentales como la vida y la dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo \u00a0 menos una persona que debe recibir especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) \u00a0 que la mora en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e \u00a0 insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Protecci\u00f3n por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, a pesar de existir reconexi\u00f3n ilegal del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que existe una \u00a0 conexi\u00f3n ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable realizada por los \u00a0 actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa conducta, y ha \u00a0 adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las primeras veces que \u00a0 estudi\u00f3 ese escenario estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n le imped\u00eda amparar los derechos \u00a0 invocados y resolvi\u00f3 negar el amparo. Esa posici\u00f3n evolucion\u00f3, y atendiendo a \u00a0 las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el contexto propio de cada caso, \u00a0 ha considerado procedente conceder la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, \u00a0 cuando con ello se afectan las condiciones de vida de personas que deben recibir \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional. Finalmente, cuando ha evidenciado \u00a0 situaciones de (i) violencia para impedir la suspensi\u00f3n del servicio, y (ii) \u00a0 abuso del derecho que se refleja en la afectaci\u00f3n cierta de derechos de \u00a0 terceros, ha modulado sus posturas, dictando fallos que sin perjuicio de las \u00a0 consecuencias de las v\u00edas de hecho usadas, propenden por la superaci\u00f3n de la \u00a0 falta de agua potable para los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 suspensi\u00f3n completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta \u00a0 que se encuentran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos adelantar tr\u00e1mites para llegar a un acuerdo de pago con el \u00a0 actor, a fin de que \u00e9ste pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual y \u00a0 abstenerse de suspender por completo el suministro de agua, deber\u00e1 garantizar \u00a0 por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.781.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez contra \u00a0 Ingenier\u00eda Total E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas MYRIAM \u00a0 \u00c1VILA ROLD\u00c1N (E), MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Andes &#8211; Antioquia el 4 de septiembre de 2014 en primera instancia y, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Andes &#8211; Antioquia \u00a0el 23 de septiembre de 2014 en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Sandra Patricia Cano \u00a0 Hern\u00e1ndez, contra Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2014, la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ingenier\u00eda Total \u00a0 Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital, de \u00a0 acuerdo con los hechos que se narran a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante manifest\u00f3 \u00a0 ser madre cabeza de familia, responde por sus dos hijos menores de edad (16 y 11 \u00a0 a\u00f1os) y sus padres, quienes son adultos mayores y tienen un delicado estado de \u00a0 salud. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que se encuentra desempleada y que se sostiene con los \u00a0 ingresos que perciben su compa\u00f1ero permanente, quien tambi\u00e9n vive con ella, y su \u00a0 hijo mayor que ascienden aproximadamente a $500.000=. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dijo que hace 8 meses la \u00a0 empresa demandada le suspendi\u00f3 por completo el suministro de agua potable, \u00a0 porque se atras\u00f3 en el pago de varias facturas y no ha podido saldar la deuda \u00a0 debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En audiencia practicada el 27 \u00a0 de agosto de 2014 por el Juez de primera instancia, la actora sostuvo que es \u00a0 analfabeta y no trabaja pues se ocupa de cuidar a sus padres que tienen un grave \u00a0 estado de salud. Los ingresos para el sostenimiento del hogar los aporta su hijo \u00a0 mayor por la labor que hace recogiendo caf\u00e9 (entre 100 y 120 mil pesos \u00a0 semanales), y su actual compa\u00f1ero sentimental que devenga $150.000= semanales \u00a0 tambi\u00e9n como recolector de caf\u00e9 y le ayuda con $130.000, pero aclar\u00f3 que vive \u00a0 con \u00e9l solo un mes antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Adicionalmente, el pap\u00e1 de su hijo menor, le da mensualmente $150.000= de cuota \u00a0 de alimentaci\u00f3n, y el de su hijo mayor, aporta $60.000= mensuales que le entrega \u00a0 directamente al joven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre otros ingresos dijo que no \u00a0 percibe ninguna renta, y que la casa que habitan es de propiedad de uno de sus \u00a0 t\u00edos que les permiti\u00f3 vivir all\u00ed sin cobrarles por ello. Afirm\u00f3 que luego de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela, se acerc\u00f3 a la empresa demandada con el fin de \u00a0 abonar $150.000= y realizar un acuerdo de pago, sin embargo, su solicitud fue \u00a0 rechazada. Finalmente, puso de presente que su se\u00f1ora madre est\u00e1 inscrita en un \u00a0 programa de adulto mayor a trav\u00e9s del cual recibe un mercado mensual y, que \u00a0 tambi\u00e9n le suspendieron el servicio de energ\u00eda, pero logr\u00f3 hacer un acuerdo de \u00a0 pago con la empresa y se encontraba esperando el restablecimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Para la accionante la ausencia \u00a0 de agua potable en su hogar compromete sus condiciones de existencia y las de su \u00a0 familia, pues no tienen como alimentarse, ni asear la vivienda en la que habitan \u00a0 y a s\u00ed mismos. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, y ordene a la empresa \u00a0 demandada la conexi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucy Machado Correa, en su calidad \u00a0 de representante legal de la sociedad Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. \u00a0 E.S.P., dio respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1al\u00f3 que la empresa a \u00a0 la que representa, suspendi\u00f3 el servicio en cumplimiento de la ley 142 de 1994, \u00a0 el d\u00eda 20 de noviembre de 2013; posteriormente, el 10 de diciembre de 2013 \u00a0 encontr\u00f3 consumo fraudulento en la vivienda de la accionante. Afirm\u00f3 que \u201cal \u00a0 hacer una revisi\u00f3n del comportamiento de los consumos hist\u00f3ricos de esa \u00a0 vivienda, en los \u00faltimos seis meses facturados, encontramos que en su mayor\u00eda se \u00a0 ubican en el rango de consumos sunturarios, lo que denota no solo un mal \u00a0 uso del servicio de acueducto, sino que el cobro en este rango (\u2026) es m\u00e1s \u00a0 costoso y no es objeto de aplicaci\u00f3n del subsidio, el cual solo cubre el consumo \u00a0 b\u00e1sico que es de 0 a 20m3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que \u00a0 Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P no ha vulnerado ni amenazado los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y su familia, porque su actuaci\u00f3n goza \u00a0 de respaldo constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez, en la que consta que \u00a0 tiene 33 a\u00f1os de edad. (Folio1, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la factura del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto del mes de junio de 2014, por un valor de \u00a0 $415.945=, con aviso de pago inmediato. En esta consta que la vivienda de la \u00a0 accionante est\u00e1 ubicada en un barrio de estrato 1, y que el servicio se \u00a0 encontraba suspendido o cortado en ese momento. (Folio 2, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acta de audiencia practicada \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 27 de agosto de 2014. En \u00a0 \u00e9sta recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante, que se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 previamente en el hecho 1.3. (Folio 9, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Facturas del servicio de \u00a0 acueducto desde el mes de agosto de 2013 hasta junio de 2014, en las que consta \u00a0 que (i) la accionante abon\u00f3 a la deuda que tiene con Ingenier\u00eda Total Servicios \u00a0 P\u00fablicos en varias ocasiones, (ii) la \u00faltima suspensi\u00f3n del servicio fue en \u00a0 enero de 2014, y (iii) para junio de 2014 la deuda ascend\u00eda a $415.945=. (Folios \u00a0 26 a 36, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Acta de diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, decretada de oficio por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Andes, practicada el 1\u00ba de septiembre de 2014, con el fin de \u00a0 verificar el estado de la vivienda de la accionante. En esta consta que la casa \u00a0 tiene tres plantas, \u201cen el primer piso una habitaci\u00f3n, en el segundo piso la \u00a0 cocina y dos habitaciones y en el tercer piso otra habitaci\u00f3n y un patio; \u00a0 asimismo en una de las habitaciones se encontr\u00f3 a los padres de la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Patricia Cano Hern\u00e1ndez tendidos (ambos) en una cama, pues seg\u00fan lo manifest\u00f3 su \u00a0 se\u00f1ora madre se encuentran muy enfermos y al padre lo hab\u00edan sacado el d\u00eda de \u00a0 hoy de urgencias en el Hospital San Rafael de esta localidad, donde hab\u00eda estado \u00a0 recluido. La casa se observa en regular estado de salubridad, y seg\u00fan lo \u00a0 manifestado por la accionante, un vecino le proporciona agua cancel\u00e1ndole \u00a0 $10.000 (diez mil pesos) semanales.\u201d (Folio 45, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Acta de audiencia practicada \u00a0 por el Juzgado de primera instancia el 2 de septiembre de 2014, para recibir la \u00a0 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Armando Rojo Moreno, empleado de la empresa \u00a0 demandada, quien fue el encargado de suspender el servicio de acueducto en la \u00a0 vivienda de la accionante. El trabajador afirm\u00f3 que ha tenido que suspender el \u00a0 servicio en dos ocasiones por falta de pago, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0 ha realizado abonos a la deuda y, que cuando esto ocurre lo env\u00edan a \u00a0 reconectarle el servicio. (Folio 46, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias que se revisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia) resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0 derechos de la accionante y su familia al consumo humano de agua potable, y la \u00a0 vida en condiciones dignas. En consecuencia, le orden\u00f3 a la empresa demandada \u00a0 abstenerse de suspender completamente el servicio de agua en la vivienda de la \u00a0 actora, y suministrar 250 litros de agua potable al d\u00eda, as\u00ed como la realizaci\u00f3n \u00a0 de un acuerdo de pago que le permita a la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez solventar la \u00a0 deuda que tiene con la empresa y una vez firmado, deber\u00eda normalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, argument\u00f3 \u00a0 que cumple con las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional para \u00a0 la procedencia del amparo, pues se trata de personas en extrema vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica (pertenecen al estrato 1 y sus ingresos son ocasionales), por lo menos \u00a0 4 personas de las 6 que componen la familia de la accionante deben recibir una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues son adultos mayores con un delicado \u00a0 estado de salud y menores de edad, y por \u00faltimo, la actora ha intentado ponerse \u00a0 al d\u00eda con su deuda. As\u00ed pues, determin\u00f3 que aunque la ley faculta a la empresa \u00a0 para suspender el servicio cuando los usuarios no pagan las facturas, en este \u00a0 caso existe una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora \u00a0 y su familia, que demandan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingenier\u00eda Total Servicios \u00a0 P\u00fablicos S.A. E.S.P., impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando que su \u00a0 actuaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la ley, y que en casos como el presente en el que \u00a0 la accionante se reconect\u00f3 fraudulentamente al servicio, no es procedente el \u00a0 amparo de acuerdo con la sentencia T-546 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2014, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Andes emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia, en la \u00a0 que resolvi\u00f3 revocar el amparo concedido por el a quo, y en su lugar, \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que pese a la existencia de \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su familia, \u00a0 seg\u00fan la sentencia T-546 de 2009, realizar una conexi\u00f3n ilegal al sistema de \u00a0 abastecimiento impide al juez constitucional conceder el amparo. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que en el caso existe evidencia de que la accionante cuenta con \u00a0 capacidad de pago, as\u00ed sea m\u00ednima, porque le cancela a un vecino $10.000 \u00a0 semanales por agua potable para su consumo. En su decisi\u00f3n, \u201cinvit\u00f3\u201d a la \u00a0 empresa demandada a ofrecer alternativas financieras a la usuaria para poder \u00a0 realizar el pago de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres, \u00a0 mediante Auto del 13 de marzo de 2015, dispuso la revisi\u00f3n del expediente\u00a0 \u00a0 por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad corresponde \u00a0 a la Sala establecer si los derechos fundamentales al agua potable, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, y a la salud de la accionante y su familia, fueron \u00a0 vulnerados por la empresa Ingenier\u00eda Total Servicios P\u00fablicos S.A. E.S.P, al \u00a0 suspenderle el suministro del servicio de acueducto, por la falta de pago de \u00a0 varias facturas del mismo, y tras la reconexi\u00f3n ilegal realizada despu\u00e9s del \u00a0 primer corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver lo anterior, la \u00a0 Sala (i) se\u00f1alar\u00e1 el contenido del derecho fundamental al agua y los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, y (ii) reiterar\u00e1 las \u00a0 reglas creadas por la jurisprudencia constitucional en torno al amparo del \u00a0 derecho al agua en los casos en que existe reconexi\u00f3n ilegal. Posteriormente, \u00a0 (iii) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del derecho \u00a0 fundamental al agua y requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso al agua est\u00e1 \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 365[1] \u00a0y 366[2] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como un servicio p\u00fablico domiciliario, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado; tambi\u00e9n es un recurso natural, y ha sido \u00a0 protegido como parte del derecho a un ambiente sano (art\u00edculo 79 \u00a0 constitucional), pero su reconocimiento y protecci\u00f3n como derecho subjetivo se \u00a0 dio v\u00eda jurisprudencial a trav\u00e9s de las sentencias de esta Corte. As\u00ed, las \u00a0 diferentes Salas de revisi\u00f3n, partiendo de los par\u00e1metros internacionales que \u00a0 existen sobre el tema establecieron el contenido del derecho. Al respecto pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-418 de 2010[3] \u00a0y T-312 de 2012[4] \u00a0que contienen un minucioso recuento sobre los diferentes pronunciamientos y \u00a0 documentos internacionales que han estudiado el contenido del derecho humano al \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En general, todas las \u00a0 sentencias que han abordado el estudio del derecho fundamental al agua, parten \u00a0 principalmente de la Observaci\u00f3n General No 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, pues es el pronunciamiento a nivel \u00a0 internacional que desarroll\u00f3 en mayor medida el contenido del derecho y las \u00a0 obligaciones que \u00e9ste genera a los Estados. La Observaci\u00f3n propone una \u00a0 definici\u00f3n del derecho que da cuenta de los elementos del mismo: \u201cEl derecho \u00a0 humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico (&#8230;)\u201d[5]. \u00a0 Estas cinco caracter\u00edsticas han sido entendidas por la jurisprudencia como los \u00a0 componentes m\u00ednimos del derecho que deben garantizarse para que pueda entenderse \u00a0 como satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental del derecho al agua[6] \u00a0ha sido reconocido incluso en fallos de control abstracto. Por ejemplo\u00a0 la \u00a0 sentencia C-220 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la \u00a0 importancia del agua y su protecci\u00f3n reforzada a nivel constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un \u00a0 derecho fundamental.[7] \u00a0El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con \u00a0 la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas (\u2026)\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, las sentencias de \u00a0 esta Corte han desarrollado las obligaciones que propone la observaci\u00f3n para los \u00a0 Estados[9], \u00a0 se\u00f1alando que cuando una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 suspende la prestaci\u00f3n de agua potable en un hogar en el que habitan personas \u00a0 vulnerables que deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional por mora en \u00a0 el pago de las facturas, estar\u00eda incumpliendo con la obligaci\u00f3n (espec\u00edfica \u00a0 respecto del derecho humano al agua) de \u201cgarantizar el acceso a una cantidad \u00a0 de agua m\u00ednima, de forma suficiente y continua\u201d tambi\u00e9n denominada \u00a0 como disponibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, en cuanto a los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua en los casos de suspensi\u00f3n del servicio por mora en el pago \u00a0 de dos o m\u00e1s facturas, primero es necesario hacer referencia a la sentencia \u00a0 C-150 de 2003[10]. \u00a0 En \u00e9sta la Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley 689 de \u00a0 2001 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d, norma \u00a0 que, en sus art\u00edculos 18[11] \u00a0y 19[12] \u00a0consagr\u00f3 la facultad de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de suspender la prestaci\u00f3n del servicio, cuando los usuarios \u00a0 dejaran de pagar dos o m\u00e1s facturas consecutivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al abordar el estudio de dicha \u00a0 norma, la Corte explic\u00f3 que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son \u201cinherentes \u00a0 a la finalidad social del Estado\u201d y est\u00e1n orientados a conseguir el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los \u00a0 ciudadanos, especialmente de aquellos en condici\u00f3n de vulnerabilidad, adem\u00e1s, \u00a0 hacen parte de un mercado que exige a las empresas que los suministran ser \u00a0 financieramente sostenibles; \u00a0por ello, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos es oneroso y al suscribirlo los usuarios adquieren la obligaci\u00f3n de \u00a0 cancelar oportunamente por el consumo que realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Por otra parte, advirti\u00f3 que \u00a0 en Colombia existe un sistema diferenciado de tarifas que se basa en los \u00a0 par\u00e1metros de equidad y solidaridad, y consiste en que las personas que tienen \u00a0 mayores ingresos pagan m\u00e1s por sus consumos, al mismo tiempo que quienes tienen \u00a0 menos dinero, cancelan menos por el servicio. El sistema pretende que los \u00a0 sectores de bajos recursos econ\u00f3micos, logren acceder y disfrutar de los \u00a0 servicios, pagando un precio razonable en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 As\u00ed las cosas, al pagar oportunamente las facturas, todos los usuarios \u00a0 contribuyen al sostenimiento financiero de las empresas, y al acceso de las \u00a0 personas menos favorecidas a los servicios p\u00fablicos domiciliarios mediante el \u00a0 pago de una tarifa que no compromete su propia estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 En concordancia con lo \u00a0 anterior, cuando una persona no cumple con su obligaci\u00f3n de cancelar \u00a0 cumplidamente el valor del servicio, atenta contra el principio de solidaridad y \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema, y por lo tanto, la facultad otorgada a \u00a0 las empresas de suspender la prestaci\u00f3n del mismo cuando los usuarios no pagan, \u00a0 es constitucional. No obstante, esa facultad tiene l\u00edmites que provienen \u00a0 directamente de la Constituci\u00f3n y sus mandatos dirigidos a \u201cpromover la \u00a0 igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos \u00a0 marginados o discriminados, a\u00a0 proteger especialmente a las personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, as\u00ed como el mejoramiento de la calidad de vida de las \u00a0 personas de menores ingresos\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 En ese sentido, estim\u00f3 que las \u00a0 empresas no pueden hacer uso de la facultad de suspensi\u00f3n si con ello: (i) \u00a0 vulneran los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicci\u00f3n y de \u00a0 confianza leg\u00edtima de los usuarios, (ii) se ven afectados derechos fundamentales \u00a0 de personas que deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) se \u00a0 produce en bienes especialmente protegidos, tales como hospitales, colegios, \u00a0 c\u00e1rceles, entre otros, y (iv) se alteran gravemente las condiciones de vida de \u00a0 toda una comunidad. Seg\u00fan la Corte, suspender el servicio en estos casos, ir\u00eda \u00a0 en contra del principio de igualdad, y desconocer\u00eda que \u201c[l]os usuarios de \u00a0 los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede \u00a0 peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero\u201d. En consecuencia, las normas \u00a0 demandadas fueron declaradas exequibles \u201cen el entendido de que se respetar\u00e1n \u00a0 los derechos de los usuarios\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo dispuesto en la sentencia \u00a0 C-150 de 2003, aplica para todos los servicios p\u00fablicos domiciliarios regulados \u00a0 por la ley 142 de 1994, pero espec\u00edficamente, respecto de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto, existe un amplio desarrollo jurisprudencial, dado \u00a0 precisamente, por la importancia que tiene el agua en la garant\u00eda de la vida, la \u00a0 salud y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pues bien, partiendo de lo \u00a0 dispuesto en el fallo reci\u00e9n rese\u00f1ado, las Salas de revisi\u00f3n de tutelas, \u00a0 sistematizaron unos requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho humano al agua, que fueron compilados en la \u00a0 sentencia T-546 de 2009[15]. \u00a0 \u00c9sta se\u00f1al\u00f3 que, en primer lugar es necesario que el agua est\u00e9 destinada al \u00a0 consumo humano y a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas, \u00a0 pues de lo contrario no se tratar\u00eda del agua como un derecho fundamental, sino \u00a0 en otra de sus facetas. Adicionalmente, los accionantes deben demostrar: (i) que \u00a0 la falta de agua potable afecta otros derechos fundamentales como la vida o la \u00a0 salud, (ii) que en el bien inmueble en el que habitan vive por lo menos una \u00a0 persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad que debe recibir especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y (iii) que la falta de pago de las facturas del servicio se dio \u00a0 por causas involuntarias e insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cabe aclarar, respecto del \u00a0 tercer punto, que la sentencia T-717 de 2010[16] \u00a0cre\u00f3 una presunci\u00f3n a favor de las personas clasificadas en el nivel 1 del \u00a0 Sisben, seg\u00fan la cual el hecho de haber sido incluido en esa categor\u00eda, \u00a0 demuestra su escaso nivel de recursos econ\u00f3micos, y en esta medida, no es \u00a0 necesario que se prueben las razones del incumplimiento. Sin embargo, esta \u00a0 presunci\u00f3n se ha aplicado en general, cuando de los hechos y pruebas recaudados \u00a0 en el expediente, se desprende sin dudas, la falta de ingresos, y no \u00fanicamente \u00a0 si la familia est\u00e1 clasificada en el nivel I del Sisben, pues puede ocurrir que \u00a0 existan personas clasificadas en niveles m\u00e1s altos, y que no cuenten con \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Precisamente, este fue uno de \u00a0 los casos estudiados en la sentencia T-089 de 2012[17], \u00a0 en el que dos personas de la tercera edad que ten\u00edan un hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y se sosten\u00edan de lo que devengaban como recicladores, pero estaban \u00a0 clasificadas en el nivel III del Sisben, solicitaron el amparo constitucional de \u00a0 su derecho fundamental al agua, pues les hab\u00eda sido suspendido el servicio por \u00a0 mora en el pago de las facturas. La Sala Cuarta de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que pese a \u00a0 que en principio los actores no podr\u00edan entrar dentro de la presunci\u00f3n creada en \u00a0 la sentencia T-717 de 2010, resultaba evidente su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 y en consecuencia no era proporcional, exigirles una prueba adicional para \u00a0 demostrar que el incumplimiento en el pago de las facturas del servicio se dio \u00a0 por causas involuntarias e insuperables. Adem\u00e1s, la metodolog\u00eda del Sisben \u00a0 cambi\u00f3, y actualmente no existen niveles, sino que se otorga un puntaje \u00a0 determinado a cada persona, por lo tanto, la presunci\u00f3n debe aplicarse de \u00a0 acuerdo a las caracter\u00edsticas vigentes del sistema, y a las condiciones en las \u00a0 que se desarrolla cada caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que atendiendo a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales vigentes y especialmente de la Observaci\u00f3n General No. 15 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho al agua comprende la suficiencia, salubridad, \u00a0 aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad para los usos dom\u00e9sticos del \u00a0 l\u00edquido. As\u00ed mismo, partiendo de lo dispuesto en la sentencia C-150 de 2003 \u00a0 sobre los l\u00edmites a la facultad de suspensi\u00f3n del servicio otorgada a las \u00a0 empresas prestadoras en la ley 142 de 1994, estableci\u00f3 que para poder acceder al \u00a0 amparo del derecho mediante una acci\u00f3n de tutela, es necesario que el agua que \u00a0 se reclama est\u00e9 destinada al consumo humano, y \u00a0demostrar que (i) con la \u00a0 ausencia del l\u00edquido se afectan otros derechos fundamentales como la vida y la \u00a0 dignidad humana, (ii) en el inmueble vive por lo menos una persona que debe \u00a0 recibir especial protecci\u00f3n constitucional, y (iii) que la mora en el pago de \u00a0 las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 cuando los accionantes se han reconectado ilegalmente al servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir del reconocimiento \u00a0 del acceso al agua como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, la Corte ha estudiado \u00a0 diversos escenarios de vulneraci\u00f3n del mismo[18], \u00a0 uno de los cuales se presenta cuando las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios suspenden el suministro de agua potable a los usuarios \u00a0 por mora en el pago de dos o m\u00e1s facturas, y \u00e9stos deciden reconectarse \u00a0 ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Pues bien, comprobados los \u00a0 requisitos de procedencia se\u00f1alados en el apartado anterior, y frente a la \u00a0 contingencia de una conexi\u00f3n ilegal realizada por los actores, en un primer \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que esa conducta imped\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, pues los jueces constitucionales no pod\u00edan avalar acciones ilegales. \u00a0 Precisamente, la sentencia T-546 de 2009[19], \u00a0 resolvi\u00f3 un caso con esa particularidad, y manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, si bien comprende la apremiante necesidad que debi\u00f3 haber \u00a0 sentido [la accionante], al verse privada del l\u00edquido vital y posiblemente sin \u00a0 dinero para satisfacer las deudas que hab\u00eda contra\u00eddo con la empresa, no \u00a0 entiende la raz\u00f3n por la cual interpuso concomitantemente una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ambas v\u00edas \u2013la de hecho y la judicial- no pueden ejercerse concomitantemente, \u00a0 porque la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona est\u00e9 \u00a0 legitimada para reclamar por la violaci\u00f3n o la amenaza a sus derechos \u00a0 fundamentales. Pero una persona que por v\u00edas ilegales pretende apropiarse de \u00a0 servicios p\u00fablicos, no est\u00e1 legitimada para recibir la protecci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 Para reforzar sus argumentos, \u00a0 la providencia se\u00f1al\u00f3 que estaba siguiendo lo resuelto en la sentencia \u00a0 T-432 de 1992[20], \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de derechos frente a actuaciones ilegales de los actores, \u00a0 espec\u00edficamente, cit\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cun sujeto al reclamar \u00a0 legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo s\u00f3lo sobre la base de que su \u00a0 conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios \u00a0 delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su \u00a0 poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el \u00a0 servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su \u00a0 obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones\u00a0 a la \u00a0 tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren \u00a0 las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza.\u201d[21] \u00a0En consecuencia, aunque estim\u00f3 que la empresa demandada \u00a0 si hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su familia al \u00a0 agua y a una vida en condiciones dignas, decidi\u00f3 negar el amparo, por la \u00a0 conexi\u00f3n ilegal que hab\u00edan realizado y porque para el momento en que se profiri\u00f3 \u00a0 el fallo, estaban recibiendo el servicio gracias a la acometida fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Posteriormente, esa postura fue matizada, y existen varios precedentes en los \u00a0 que pese a que quien interpuso la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda realizado una conexi\u00f3n \u00a0 ilegal al sistema de acueducto, la Corte resolvi\u00f3 conceder el amparo de sus \u00a0 derechos. As\u00ed sucedi\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-717 de 2010[22], proferida \u00a0 tambi\u00e9n por la Sala Primera de revisi\u00f3n, en la que la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201cen ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida \u00a0 irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores \u00a0 lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un \u00a0 desabastecimiento de agua potable no sea aceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, sostuvo que en \u00a0 general, este tipo de casos se desarrollan en contextos verdaderamente \u00a0 apremiantes parta los accionantes, quienes adem\u00e1s se encuentran en estado de \u00a0 vulnerabilidad. Tambi\u00e9n dijo que ante la afectaci\u00f3n de derechos de menores de \u00a0 edad, adultos mayores, o personas en condici\u00f3n de discapacidad, no resulta \u00a0 proporcional privarlos del derecho al agua, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que, en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos no tienen ninguna incidencia en la mora del pago de las \u00a0 facturas, ni en las v\u00edas de hecho que realizan quienes se hacen cargo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Atendiendo a esas razones, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n ha amparado el derecho fundamental al agua incluso si los \u00a0 accionantes se hab\u00edan reconectado ilegalmente al servicio, luego de comprobar \u00a0 que los casos cumpl\u00edan los requisitos de procedencia espec\u00edficos y, evidenciada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad. Las sentencias T-928 de 2011, T-242 de 2013 y T-348 de 2013 son \u00a0 una muestra de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 sentencia T-242 de 1992, citada en todos los casos que han resuelto no tutelar \u00a0 los derechos de los accionantes por la conexi\u00f3n ilegal efectuada al sistema de \u00a0 abastecimiento de agua potable, esta Sala considera que no se trata de un \u00a0 precedente aplicable a este tipo de situaciones, pues si bien resolvi\u00f3 un caso \u00a0 en el que las accionantes estaban recibiendo agua en sus hogares gracias a una \u00a0 acometida ilegal, los hechos son diferentes a las situaciones que ahora suelen \u00a0 ocupar a la Corte. En esa oportunidad, no exist\u00eda un sistema de abastecimiento \u00a0 suficiente para proveer de agua potable a la poblaci\u00f3n del barrio en el que \u00a0 habitaban las accionantes, y por ello muchas personas se hab\u00edan conectado al \u00a0 tubo madre para obtener el l\u00edquido, ante esa situaci\u00f3n la empresa prestadora \u00a0 instal\u00f3 dos puntos espec\u00edficos para el suministro del l\u00edquido, y en vez de \u00a0 utilizarlos, las peticionarias pretend\u00edan que la Corte avalara la v\u00eda de hecho \u00a0 cometida y seguir obteniendo el agua por medio de la acometida ilegal realizada. \u00a0 Adem\u00e1s, estaba comprobado que debido a esas conexiones ilegales, se estaba \u00a0 afectado el abastecimiento de agua en la parte baja del barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que ahora revisa la \u00a0 Corte, los accionantes pretenden recibir el servicio legalmente mediante el \u00a0 sistema de abastecimiento que tienen en sus hogares, tambi\u00e9n buscan la \u00a0 posibilidad de suscribir acuerdos de pago que no comprometan su m\u00ednimo vital, y \u00a0 generalmente, no existe afectaci\u00f3n de derechos de terceros, m\u00e1s all\u00e1 del fraude \u00a0 al sistema en abstracto. Por estas razones, la Sala Novena de revisi\u00f3n estima \u00a0 que la sentencia T-242 de 1992, no es un precedente aplicable a estas \u00a0 situaciones[23], \u00a0 pues aunque existen algunos puntos en com\u00fan, los hechos de ese caso son \u00a0 diferentes a los que ahora revisa la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante lo anterior, esta es una cuesti\u00f3n que debe ser analizada \u00a0 conforme a las particularidades de cada caso concreto, y en este sentido no es \u00a0 posible afirmar que existe una regla exclusiva para resolver los casos de \u00a0 reconexi\u00f3n ilegal al servicio. As\u00ed, adem\u00e1s de las dos posturas reci\u00e9n expuestas, \u00a0 otros fallos han tomado decisiones intermedias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1 Por ejemplo, en la sentencia T-749 de 2012[24] \u00a0la Corte estudi\u00f3 un caso en el que el accionante contaba con 64 a\u00f1os de edad, \u00a0 sus ingresos proven\u00edan de su trabajo ocasional como vendedor de Bon Ice, \u00a0 estaba clasificado en el nivel II del Sisben y padec\u00eda \u00a0hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 El se\u00f1or hab\u00eda dejado de pagar consecutivamente por el servicio de acueducto y \u00a0 su deuda ascend\u00eda a $2.250.802, pero adem\u00e1s hab\u00eda realizado conexiones ilegales, \u00a0 y al parecer, tambi\u00e9n hab\u00eda acudido a medios violentos para impedir la \u00a0 suspensi\u00f3n del mismo. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala Primera de revisi\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 que no era procedente conceder el amparo solicitado por el accionante, pese a la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las acciones de hecho denunciadas por la empresa demandada \u201ctienen \u00a0 un impacto relevante para efectos de resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada \u00a0 en esta tutela. Los indicios que se tienen sobre las actuaciones de violencia \u00a0 desplegadas por el se\u00f1or Alberto de Jes\u00fas Quintero, conducen a esta Sala a \u00a0 declarar que el actor actu\u00f3 en contra de sus propias garant\u00edas constitucionales, \u00a0 en el entendido de que en vez de preocuparse por restablecer la comunicaci\u00f3n con \u00a0 la administraci\u00f3n, definir el pago de la deuda y la consecuente reactivaci\u00f3n del \u00a0 servicio, prefiri\u00f3 la v\u00eda de la amenaza y la fuerza.\u201d Sin embargo, la Corte \u00a0 no se limit\u00f3 a negar el amparo, sino que le orden\u00f3 a la empresa brindar al actor \u00a0 medios alternativos para garantizarle un m\u00ednimo suministro de agua potable y, \u00a0 llegar a un acuerdo de pago con \u00e9ste para, una vez firmado, restablecer la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2 En sentido similar, se pronunci\u00f3 esta Sala en \u00a0 la sentencia T-242 de 2013[25], \u00a0 en la que una de las accionantes (i) ten\u00eda 73 a\u00f1os de edad, (ii) se hab\u00eda \u00a0 atrasado en el pago de varias facturas del servicio de acueducto, y (iii) se \u00a0 hab\u00eda reconectado constantemente de forma ilegal al servicio, perjudicando a sus \u00a0 vecinos, quienes denunciaron fallas en la presi\u00f3n del l\u00edquido en sus hogares y \u00a0 filtraciones de agua, as\u00ed como desperdicio y mal uso del mismo por parte de la \u00a0 actora. La Corte estim\u00f3 que aunque no era posible acceder a las pretensiones de \u00a0 la demanda, en el sentido de ordenar de inmediato la conexi\u00f3n total del \u00a0 servicio, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad propia de una \u00a0 persona de la tercera edad, y la presencia de una menor de edad, deb\u00eda tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que ponderara las actuaciones ilegales de la accionante con los \u00a0 derechos fundamentales de su nieta, \u201cpues la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha se\u00f1alado que cuando se encuentran de por medio los derechos \u00a0 fundamentales de menores de edad, el juez constitucional debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso y garantista de los mismos[26].\u201d \u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 a la empresa reconectar el servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto en la vivienda de la actora mediante la instalaci\u00f3n de un reductor de \u00a0 flujo que garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al d\u00eda, mientras \u00a0 se adelantaban los \u00a0 tr\u00e1mites necesarios ante Intercobros o la demandada, para llegar a un acuerdo de \u00a0 pago o a un sistema de financiaci\u00f3n, a partir del cual no se afectara su m\u00ednimo \u00a0 vital, y lograra saldar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Resumiendo, en los casos que \u00a0 existe una conexi\u00f3n ilegal al sistema de abastecimiento de agua potable \u00a0 realizada por los actores, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto \u00a0 esa conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. Por una parte, las \u00a0 primeras veces que estudi\u00f3 ese escenario estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n le imped\u00eda \u00a0 amparar los derechos invocados y resolvi\u00f3 negar el amparo. Esa posici\u00f3n \u00a0 evolucion\u00f3, y atendiendo a las especiales condiciones de vulnerabilidad, y el \u00a0 contexto propio de cada caso, ha considerado procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos reclamados, cuando con ello se afectan las condiciones de vida \u00a0 de personas que deben recibir una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Finalmente, cuando ha evidenciado situaciones de (i) violencia para impedir la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio, y (ii) abuso del derecho que se refleja en la \u00a0 afectaci\u00f3n cierta de derechos de terceros, ha modulado sus posturas, dictando \u00a0 fallos que sin perjuicio de las consecuencias de las v\u00edas de hecho usadas, \u00a0 propenden por la superaci\u00f3n de la falta de agua potable para los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala pasar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Sandra Patricia Cano \u00a0 Hern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de tutela porque Ingenier\u00eda Total E.S.P. suspendi\u00f3 el \u00a0 servicio de agua potable en su hogar desde hace 8 meses, a causa de la mora en \u00a0 el pago de varias facturas. Manifest\u00f3 ser analfabeta y vivir en una casa de uno \u00a0 de sus t\u00edos con sus dos hijos menores de edad, sus dos padres, quienes se \u00a0 encuentran en un delicado estado de salud y, con su compa\u00f1ero permanente. Afirm\u00f3 \u00a0 que sus ingresos provienen del trabajo de su hijo mayor y compa\u00f1ero como \u00a0 recolectores de caf\u00e9 y de las cuotas alimentarias que aportan los padres de los \u00a0 ni\u00f1os. Actualmente, se abastece de agua pag\u00e1ndole $10.000 a un vecino por un \u00a0 poco del l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada argument\u00f3 que \u00a0 no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, porque la facultad \u00a0 de suspender el servicio cuando los usuarios dejan de pagar el servicio est\u00e1 \u00a0 contemplada en la ley 142 de 1994, as\u00ed mismo, sostuvo que la se\u00f1ora Cano ha \u00a0 realizado consumos \u201csuntuarios\u201d del l\u00edquido y se conect\u00f3 ilegalmente a la red de \u00a0 acueducto, situaci\u00f3n que seg\u00fan la sentencia T-546 de 2009, hace improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Andes, luego de practicar varias pruebas de \u00a0 oficio para conocer m\u00e1s sobre la situaci\u00f3n de la actora y su familia, resolvi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo de sus derechos al consumo de agua potable, a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud, y orden\u00f3 a la empresa suministrar 50 litros de \u00a0 agua por persona al d\u00eda, y la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago que tenga en \u00a0 cuenta la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez. En segunda instancia, \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Andes decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo, y \u00a0 en su lugar neg\u00f3 el amparo, por la conexi\u00f3n ilegal al sistema y, porque la \u00a0 accionante demostr\u00f3 tener capacidad econ\u00f3mica ya que actualmente paga $10.000 \u00a0 por el agua que le facilita un vecino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; An\u00e1lisis de procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En primer lugar, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Cano Hern\u00e1ndez cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez. Seg\u00fan los hechos probados, la actora dej\u00f3 transcurrir 8 meses \u00a0 desde que le fue suspendido el servicio de acueducto en su hogar hasta que \u00a0 interpuso la acci\u00f3n, sin embargo, la ausencia de agua actualmente contin\u00faa y \u00a0 afecta sus derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana. La Sala recuerda que existen algunas situaciones espec\u00edficas en las \u00a0 que la Corte Constitucional ha establecido que no obstante haber transcurrido un \u00a0 lapso considerable entre la vulneraci\u00f3n de los derechos y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la misma es procedente. Una de estas excepciones[27]\u00a0se \u00a0 configura cuando\u00a0se constata que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es \u00a0 permanente, para la Corte\u00a0\u201cesto significa que no es procedente alegar \u00a0 inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha \u00a0 prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cumple tambi\u00e9n con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, porque la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0 con el que cuenta la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez para obtener el amparo inmediato de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. Finalmente, el agua que reclama la \u00a0 accionante es para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas propias y de su familia, \u00a0 tal como lo comprob\u00f3 el Juez de Primera instancia en la inspecci\u00f3n judicial[29] \u00a0que realiz\u00f3 a la vivienda que habitan, inmueble que se encontraba en un regular \u00a0 estado de salubridad, y sin agua potable para cocinar, asearse, saciar la sed y \u00a0 dem\u00e1s usos dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A su turno, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua, porque (i) con la ausencia del l\u00edquido se est\u00e1n viendo \u00a0 afectados sus derechos a la vida, a la dignidad y a la salubridad de la actora y \u00a0 su familia, toda vez que solo cuentan con una cantidad muy reducida del mismo \u00a0 que les proporciona un vecino, y tienen dificultades para asearse y mantener en \u00a0 buenas condiciones su hogar; (ii) est\u00e1 probada la presencia de personas en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, pues la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez vive con sus padres \u00a0 que son personas de la tercera edad y tienen un delicado estado de salud, as\u00ed \u00a0 como sus dos hijos, de 11 y 16 a\u00f1os respectivamente, todos ellos deben recibir \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional, de acuerdo con los art\u00edculos 13[30], \u00a0 43[31], \u00a0 44[32] \u00a0y 46[33] \u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991; finalmente (iii) se demostr\u00f3 que el incumplimiento \u00a0 en el pago de las facturas se produjo por causas involuntarias e insuperables, \u00a0 porque la accionante y su familia son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 viven en una casa de estrato 1 y se sostienen con menos de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Superado este primer an\u00e1lisis \u00a0 de procedencia, a continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala debe determinar si en esta oportunidad Ingenier\u00eda Total \u00a0 S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez al \u00a0 agua, a la vida y la dignidad humana por suspender el servicio de acueducto \u00a0 debido a la mora en el pago de varias facturas, teniendo en cuenta que la \u00a0 accionante realiz\u00f3 una conexi\u00f3n fraudulenta al sistema de abastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Pues bien, en cuanto a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 tal como lo mencion\u00f3 previamente, la Sala encuentra que en este caso en efecto \u00a0 los invocados, est\u00e1n siendo afectados por la falta de suministro de agua potable \u00a0 en el lugar que habitan. Por otra parte, en cuanto a la conexi\u00f3n ilegal \u00a0 realizada, debe tenerse en cuenta lo se\u00f1alado en los numerales tales 13 a 19 de \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia, que dan cuenta de las diferentes \u00a0 posturas de esta Corte ante ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Por un lado, existe el precedente de la sentencia T-546 de\u00a0 \u00a0 2009 en la que la Sala primera de revisi\u00f3n no concedi\u00f3 el amparo de una familia \u00a0 que se hab\u00eda reconectado ilegalmente al servicio, porque hab\u00edan utilizado una \u00a0 v\u00eda de hecho y para el momento en que se emiti\u00f3 el fallo, se encontraban \u00a0 recibiendo agua potable gracias a esa conexi\u00f3n. Por otro, se advirti\u00f3 que esto \u00a0 no puede interpretarse como una regla absoluta, ya que no se puede aplicar \u00a0 \u00a0autom\u00e1ticamente a todos los casos en que exista reconexi\u00f3n ilegal[34], \u00a0 por el contrario, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en dicha \u00a0 oportunidad difiere en aspectos relevantes del caso que aqu\u00ed se analiza, esta \u00a0 Sala acoger\u00e1 el precedente de las sentencias T-717 de 2010[35], \u00a0 T-928 de 2011[36], \u00a0 T-242 de 23013[37] \u00a0y T-348 de 2013[38], \u00a0 en las que la actuaci\u00f3n ilegal realizada por los accionantes, en momentos de \u00a0 urgencia y premura, no impidi\u00f3 a la Corte proteger los derechos fundamentales de \u00a0 personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo tanto, teniendo en cuenta las reglas expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario, los hijos de la accionante, as\u00ed \u00a0 como sus padres, ver\u00edan seriamente afectados sus derechos a una vida en \u00a0 condiciones dignas, a una vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n e \u00a0 incluso, eventualmente ver\u00edan amenazado su derecho a la salud. Adicionalmente, \u00a0 es necesario resaltar que la accionante y su familia se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad importante, pues sus ingresos no alcanzan a ser un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente, y aun as\u00ed, la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez ha abonado en \u00a0 varias ocasiones a la deuda que mantiene con la demandada[39], \u00a0 demostrando su voluntad de superar las v\u00edas de hecho que realiz\u00f3 en el pasado. \u00a0 Tambi\u00e9n qued\u00f3 claro que actualmente, la accionante obtiene el agua para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a partir del agua que le suministra un \u00a0 vecino, que le cobra $10.000 semanales, es decir, que sus hijos y padres\u00a0no\u00a0cuentan \u00a0 con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera de cantidades m\u00ednimas de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Cano \u00a0 Hern\u00e1ndez mediante la que pretende la reconexi\u00f3n del servicio de acueducto en su \u00a0 hogar, es procedente porque: (i) el agua est\u00e1 destinada al consumo humano; (ii) \u00a0 las personas afectadas por la medida de suspensi\u00f3n son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional quienes est\u00e1n viendo amenazados derechos fundamentales \u00a0 como la vida, la salud, la vida en condiciones dignas y el derecho al acceso al \u00a0 agua potable; (iii) el usuario del servicio se encuentra en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide el pago inmediato de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, \u00a0 (iv) actualmente no se encuentra recibiendo el l\u00edquido vital, (v) no abus\u00f3 del \u00a0 derecho ni realiz\u00f3 acciones violentas para impedir la suspensi\u00f3n del servicio y \u00a0 (vi) ha demostrado su voluntad para llegar a un acuerdo de pago con la empresa y \u00a0 saldar su deuda. La verificaci\u00f3n de estos requisitos, constituye \u201cuna f\u00f3rmula \u00a0 que por un lado salvaguarda los derechos fundamentales y por el otro, mantiene \u00a0 la viabilidad financiera de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 recordando que, tal como se dej\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia el cobro que realizan estas empresas por los servicios y las \u00a0 eventuales suspensiones de \u00e9stos por incumplimiento en el pago, tienen pleno \u00a0 respaldo constitucional.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin \u00a0 embargo, antes de explicar la decisi\u00f3n, la Sala considera necesario realizar \u00a0 unas precisiones sobre los argumentos expuestos por Ingenier\u00eda Total S.A. \u00a0 E.S.P., y los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1 En primer lugar, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la empresa \u00a0 demandada afirme que \u201cal hacer una revisi\u00f3n del comportamiento de los \u00a0 consumos hist\u00f3ricos de esta vivienda, en los \u00faltimos seis meses facturados, \u00a0 encontramos que su mayor\u00eda se ubican en el rango de consumos suntuarios, \u00a0 lo que denota no solo un mal uso del servicio de acueducto, sino que el cobro de \u00a0 este rango (que por norma es el de mayor castigo en la estructuraci\u00f3n tarifaria) \u00a0 es m\u00e1s costoso y no es objeto de aplicaci\u00f3n del subsidio, el cual solo cubre el \u00a0 consumo b\u00e1sico que es de 0 a 23 m3.\u201d Revisadas las facturas de venta \u00a0 aportadas por la demandada, se encuentra que el consumo de la accionante no \u00a0 supera los 45 m3. Sobre el particular, la Sala le recuerda a Ingenier\u00eda Total \u00a0 S.A. E.S.P., que los subsidios que se brindan a algunos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, no determinan la cantidad de agua que \u00e9sta debe consumir, se trata de \u00a0 una ayuda basada en el principio de solidaridad, y la pretensi\u00f3n de \u00a0 universalidad que, a partir de los fines sociales del Estado, permiten que las \u00a0 personas de menos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. En esta medida, el consumo superior a ese m\u00ednimo subsidiado, no \u00a0 demuestra por s\u00ed mismo un \u201cconsumo suntuario\u201d de parte de los usuarios, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, cuando la accionante vive con 5 personas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2 En \u00a0 segundo lugar, la Sala aprovecha esta oportunidad para se\u00f1alar, categ\u00f3ricamente \u00a0 que no existe una regla jurisprudencial consolidada que impida la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela siempre que los usuarios hayan realizado una conexi\u00f3n ilegal \u00a0 al servicio, como lo argument\u00f3 el Juez de segunda instancia en este proceso. De \u00a0 acuerdo a las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-546 de 2009 no puede interpretarse como una regla \u00a0 absoluta, sino que los casos deben ser resueltos de acuerdo con sus \u00a0 particularidades, y teniendo en cuenta que, existen tambi\u00e9n pronunciamientos de \u00a0 esta Corte que han protegido los derechos fundamentales de los actores, pese a \u00a0 las v\u00edas de hecho que hab\u00edan realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3 Por \u00a0 \u00faltimo, quiere la Sala resaltar la labor del Juez Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Andes-Antioquia, Rodrigo Bustamante Mora, quien despleg\u00f3 acertadamente las \u00a0 amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela, y orden\u00f3 de oficio \u00a0 varias pruebas que resultaron imprescindibles para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, como la ampliaci\u00f3n de los hechos a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez, y la inspecci\u00f3n judicial realizada en su \u00a0 vivienda. Esto, sumado a la perspectiva garantista que asumi\u00f3 frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, son aspectos sumamente importantes para la correcta impartici\u00f3n \u00a0 de justicia, y la protecci\u00f3n reforzada que deben recibir los ni\u00f1os y las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0Decisi\u00f3n que se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sobre las \u00f3rdenes a impartir, la Sala observa que en casos \u00a0 similares[41]\u00a0al que en esta ocasi\u00f3n estudia, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la reconexi\u00f3n del servicio de agua \u201cdebe estar condicionada a la \u00a0 realizaci\u00f3n de todas las gestiones necesarias para suscribir acuerdos de pago a \u00a0 fin cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la empresa de servicios p\u00fablicos.\u201d[42], \u00a0 porque \u201clos acuerdos de pago cumplen importantes objetivos de orden \u00a0 constitucional: protegen los derechos fundamentales que se encuentran en \u00a0 peligro, en tanto permiten que la deuda que se haya causado por ese concepto se \u00a0 pague progresivamente; garantizan que la poblaci\u00f3n vulnerable tenga acceso al \u00a0 suministro de los servicios p\u00fablicos esenciales y; tienen en cuenta los \u00a0 intereses de las empresas prestadoras de los servicios.\u201d[43] \u00a0Dichos acuerdos, en todo caso, deben tener plazos amplios y cuotas flexibles, \u00a0 que se adapten a la capacidad de pago de los usuarios, pues de lo contrario, \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00edan ponerse al d\u00eda con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales fijados en esta materia seg\u00fan los cuales, para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de bebida, alimentaci\u00f3n o preparaci\u00f3n de alimentos, la \u00a0 limpieza y el saneamiento de las personas, es necesario contar por lo menos con \u00a0 \u201c50 litros\u00a0[de agua] por persona al d\u00eda\u201d[44], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado, ante la imposibilidad de sufragar los periodos de facturaci\u00f3n \u00a0 adeudados, que \u201cla empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a \u00a0 suministrarle al usuario cantidades m\u00ednimas de agua potable a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, que satisfagan sus necesidades b\u00e1sicas y le \u00a0 garanticen una vida verdaderamente digna y humana.[45]\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala encuentra que Ingenier\u00eda Total S.A. E.S.P vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez y de su \u00a0 familia, al haber suspendido de manera definitiva el suministro del servicio de \u00a0 agua potable en el inmueble en el que habitan. Por lo tanto, revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y dejar\u00e1 en firme \u00a0 la sentencia del a quo, teniendo en cuenta que sigui\u00f3 las pautas creadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de este tipo de controversias, y orden\u00f3 \u00a0 a la empresa demandada (i) reconectar el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto en el inmueble en el que reside la accionante, ubicado en Andes \u2013 \u00a0 Antioquia, (ii) la realizaci\u00f3n de un acuerdo de pago con la actora, a trav\u00e9s del \u00a0 cual, pueda responder por su obligaci\u00f3n contractual, y (iii) le indic\u00f3 que debe \u00a0 abstenerse de suspender por completo el suministro de agua potable a la \u00a0 accionante, pasando a suministrar por lo menos 50 litros de agua por persona al \u00a0 d\u00eda, si la se\u00f1ora Cano Hern\u00e1ndez demuestra que no puede cumplir con sus \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas, y hasta que se normalice el servicio luego del \u00a0 cumplimiento del acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, la Sala le advertir\u00e1 a Ingenier\u00eda Total, que bajo \u00a0 ninguna circunstancia, incluyendo el incumplimiento del pago de la cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua ordenada por el Juez de Primera instancia, podr\u00e1 suspender \u00a0 completamente el suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Andes- Antioquia, en segunda instancia y, \u00a0 CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Andes Antioquia en primera instancia, que CONCEDI\u00d3 \u00a0el amparo solicitado por Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez, para proteger sus \u00a0 derechos y los de su familia al acceso al agua potable, a la vida, la salud, a \u00a0 la integridad f\u00edsica, a una vida en condiciones dignas y, los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a Ingenier\u00eda Total S.A. E.S.P., que bajo ninguna \u00a0 circunstancia, incluyendo el incumplimiento del pago de la cantidad m\u00ednima de \u00a0 agua ordenada por el Juez de Primera instancia, podr\u00e1 suspender completamente el \u00a0 suministro de agua potable a la accionante, de acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas en la presente sentencia. As\u00ed mismo, le recuerda que es su deber \u00a0 llegar a un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez, que no \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital y cuente con cuotas flexibles, de manera que le permita \u00a0 saldar la deuda con la empresa, tal como lo orden\u00f3 el Juez de Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0\u00a0a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Andes &#8211; Antioquia y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Antioquia prestar a la \u00a0 peticionaria toda la colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda que la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuarto.- L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-394\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte busca garantizar 50 litros como m\u00ednimo de agua diario por persona \u00a0 pero cuando hay exceso de consumo no se puede amparar bajo principio de \u00a0 solidaridad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T- 4.781.861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Sandra Patricia Cano Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 Ingenier\u00eda Total E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente (E): Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto a la sentencia de \u00a0 tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del treinta (30) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015), al no estar de acuerdo con la afirmaci\u00f3n \u00a0 realizada en el numeral 29.1. sobre el consumo m\u00ednimo de agua, en el sentido que \u00a0 manifiesta que \u201clos subsidios que se brindan a algunos sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, no determinan la cantidad de agua que \u00e9sta debe consumir, se trata de \u00a0 una ayuda basada en el principio de solidaridad, y la pretensi\u00f3n de \u00a0 universalidad que, a partir de los fines sociales del Estado, permiten que las \u00a0 personas de menos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. En esta medida, el consumo superior a ese m\u00ednimo subsidiado, no \u00a0 demuestra por s\u00ed mismo un \u201cconsumo suntuario\u201d de parte de los usuarios, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando la accionante vive con 5 personas m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que considero que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte busca garantizar el m\u00ednimo de agua diario por persona \u00a0 el cual ha sido indicado por la jurisprudencia en 50 Litros. El principio de \u00a0 solidaridad no est\u00e1 contemplado para subsidiar excesos, lo que se da en el \u00a0 presente caso, pues la empresa demandada asegur\u00f3 que la accionante tienen \u00a0 consumos suntuarios, pues es superior al consumo b\u00e1sico que es de 0 a 23 m3, \u00a0 incluso ha presentados consumos de 45m3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 365 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: Los servicios \u00a0 p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser \u00a0 prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, \u00a0 o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control \u00a0 y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s \u00a0 social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y \u00a0 otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas \u00a0 actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y \u00a0 plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del \u00a0 ejercicio de una actividad l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 366 ibid. primer inciso: El bienestar general y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del \u00a0 Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General No, 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Aunque para esta Sala lo cabe duda de la fundamentabilidad del derecho al agua, \u00a0 la actual Sala Segunda de revisi\u00f3n considera que esto solo es posible a trav\u00e9s \u00a0 de la teor\u00eda de la conexidad, al respecto ver la sentencia T-567 de 2012 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), y la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-143 de \u00a0 2010 del mismo Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver las sentencias T-270 de \u00a0 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-888 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T616 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-312 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u201cArt\u00edculo 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. (\u2026) | Par\u00e1grafo. Si el \u00a0 usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios \u00a0 facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos \u00a0 per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de \u00a0 la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la \u00a0 Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por \u00a0 incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o \u00a0 usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las \u00a0 condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los \u00a0 siguientes: | La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, \u00a0 sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00a0 \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las \u00a0 conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. | Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, \u00a0 la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las \u00a0 condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. |Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede \u00a0 tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas \u00a0 tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. | Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad \u00a0 prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme \u00a0 le conceden para el evento del incumplimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Por ejemplo, en los casos de falta de abastecimiento de agua potable en los \u00a0 establecimientos penitenciarios, ha se\u00f1alado que la privaci\u00f3n de la libertad no \u00a0 puede significar la restricci\u00f3n de otros derechos como el agua potable y la vida \u00a0 en condiciones dignas, as\u00ed lo manifest\u00f3 en las sentencias T-596 de 1992 M.P Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, T-639 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1134 de 2004 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-317 de 2006 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- 322 \u00a0 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-175 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T-764 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, T-077 de 2013 \u00a0 M. P. Alexei Egor Julio Estrada. Tambi\u00e9n ha resuelto casos en los que la calidad \u00a0 del agua no era apta para el consumo humano, y conceptu\u00f3 que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio no se reduce al transporte del l\u00edquido, sino que incluye los \u00a0 procedimientos y tratamientos necesarios, para que sea apta para el consumo \u00a0 humano y no ponga en riesgo el derecho a la salud de los consumidores (Sentencia \u00a0 T-410 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-432 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, en el an\u00e1lisis de un caso deben \u00a0 confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente \u00a0 es relevante o no: \u201c(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra \u00a0 una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 \u00a0 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de \u00a0 derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 \u00a0 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos \u00a0 determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado \u00a0 para no considerar vinculante el precedente\u2019. Estos tres elementos hacen que una \u00a0 sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un \u00a0 precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se pueda definir el \u00a0 precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio \u00a0 conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0 determinante para \u00a0 resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d\u00a0(Cfr. sentencia T-292 del 6 de \u00a0 abril de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia fueron resueltos dos \u00a0 casos que fueron acumulados por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha realizado un an\u00e1lisis flexible del requisito de \u00a0 inmediatez por lo menos en tres casos: cuando (i) la persona se encuentra en un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta que le imped\u00eda acercarse \u00a0 previamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional (sentencias T-468 de 2006 y T-158 \u00a0 de 2006); (ii) existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado\u00a0(sentencias \u00a0 SU-961 de 1999, T-570 de 2005 y T-594 de 2008); (iii) el fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n (sentencias\u00a0T-1229 de 2000, T-684 de 2003, \u00a0T-1059 de 2007\u00a0y T-018 de \u00a0 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El acta de la inspecci\u00f3n fue rese\u00f1ada en el numeral 3.5 del \u00a0 ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de \u00a0 familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El Estado\u00a0\u201ctiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o \u00a0 para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para \u00a0 la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al respecto ver sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 26 a 36, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-928 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver, por ejemplo sentencias T-614 de 2010 y T-740 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-614 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-928 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre\u00a0la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud\u00a0y ONU\/WWAP (Naciones Unidas\/Programa Mundial de Evaluaci\u00f3n de los \u00a0 Recursos H\u00eddricos). 2003.\u00a01er\u00a0Informe de las Naciones Unidas sobre \u00a0 el Desarrollo de los Recursos H\u00eddricos en el Mundo: Agua para todos, agua para \u00a0 la vida.\u00a0Par\u00eds, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sobre este particular, en la sentencia T-546 de 2009 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[c]on todo, esas \u00a0 cantidades m\u00ednimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos, en \u00a0 consideraci\u00f3n a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con \u00a0 sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para \u00a0 garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os que \u00a0 habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser adoptadas esas \u00a0 medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado en el Informe \u00a0 del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el \u00a0 alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos \u00a0 humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento \u00a0 que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. De acuerdo con \u00a0 este Informe, \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds determinar el volumen m\u00ednimo \u00a0 razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y dom\u00e9sticos, \u00a0 las cifras suministradas en las publicaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por consiguiente, se necesitan \u00a0 entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por \u00a0 d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea \u00a0 problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de \u00a0 higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres \u00a0 naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de los conflictos, el Manual del \u00a0 Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por \u00a0 persona y por d\u00eda, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender \u00a0 a todos los usos personales y dom\u00e9sticos (33). Estas diversas cantidades son \u00a0 indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y \u00a0 pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud, \u00a0 trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-717 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-394-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-394\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido \u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua y el desarrollo de su contenido han sido precisados por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}