{"id":227,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-594-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-594-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-92\/","title":{"rendered":"T 594 92"},"content":{"rendered":"<p>T-594-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-594\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal. En el presente asunto es claro que no cab\u00eda acci\u00f3n de tutela contra la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda Ltda.&#8221;, pues la petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ni en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo aseverado por la demandante en el sentido de que dicha compa\u00f1\u00eda tiene a cargo la funci\u00f3n de recaudar dineros del municipio, esta Corte no puede tomar como probada esa circunstancia pues en el expediente respectivo no aparece establecida relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre la nombrada sociedad y el municipio de Ceret\u00e9. No es posible, entonces, suponer que dicha entidad particular tuviera a cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico ni que debiera actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, caso en el cual habr\u00eda sido aplicable el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTROVERSIA CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser as\u00ed la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendr\u00eda a ser inocua por extempor\u00e1nea. En el presente caso, ser\u00eda completamente in\u00fatil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejerc\u00eda la indebida presi\u00f3n alegada ahora por la petente, se le ordenar\u00e1 cesar en la ejecuci\u00f3n de los actos que la configuraban. Por ello, seg\u00fan las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA TERCERA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente T-4706 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AYDEE CECILIA DE DIAZ contra el Alcalde Municipal de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba- y la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda. Ltda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ponente &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, por medio de su Sala Tercera, a revisar el fallo que en el asunto de la referencia profiri\u00f3 el pasado cuatro (4) de agosto el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda treinta (30) de julio del presente a\u00f1o, la ciudadana AYDEE CECILIA DE DIAZ solicit\u00f3 al Juez Civil Municipal de Ceret\u00e9 protecci\u00f3n ante la amenaza y vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo y a la libertad de conciencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra la peticionaria que hace m\u00e1s de un a\u00f1o le fue entregado, a t\u00edtulo de arrendamiento, un kiosko constru\u00eddo por la Administraci\u00f3n municipal y que se encuentra ubicado sobre la Avenida &#8220;Boulevard&#8221; en el municipio de Ceret\u00e9. El mencionado contrato se firm\u00f3 entre la accionante y la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda Ltda.&#8221;, la cual act\u00faa como agente recaudador del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, de acuerdo con lo manifestado por la demandante, con ocasi\u00f3n de la pasada campa\u00f1a electoral llevada a cabo para elegir alcaldes, entre otros funcionarios, su esposo adhiri\u00f3 a una candidatura distinta de la que result\u00f3 ganadora y que corresponde a la del actual Alcalde se\u00f1or Alfonso Spath. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente que durante la \u00e9poca previa a los comicios, fue visitada en su establecimiento comercial por el anterior Alcalde, se\u00f1or Abraham Sakr Chag\u00fci, quien la presionaba buscando obtener el apoyo pol\u00edtico de la accionante para el candidato Alfonso Spath. Para tal fin le recordaba c\u00f3mo hab\u00eda sido favorecida con la adjudicaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y le solicitaba la desocupaci\u00f3n del local. Pasadas las elecciones, el actual alcalde, a instancias de la compa\u00f1\u00eda en menci\u00f3n, solicit\u00f3 por escrito el local argumentando el vencimiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expuestos constituyen, seg\u00fan la peticionaria, un claro atentado contra su libertad de conciencia y su derecho al trabajo pues seg\u00fan ella no incurri\u00f3 en mora, ni dio uso diferente al inmueble, y por el contrario con su actividad acredit\u00f3 el establecimiento. Por estas razones solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la orden de entrega del local, la revocatoria directa del mismo acto y la condena al pago de una prima comercial generada por el &#8220;good will&#8221; logrado en favor del establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DECISION JUDICIAL EN REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9, mediante fallo del cuatro (4) de agosto del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela, bas\u00e1ndose para ello en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el despacho c\u00f3mo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;, se\u00f1alando que en el evento de llegarse al desalojo de la accionante, no aparecer\u00eda el llamado &#8220;perjuicio irremediable&#8221;. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el juez lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Consideramos que la accionante en el evento que efectivamente se proceda a su DESALOJO por las v\u00edas de hecho, esto es, sin una orden judicial previo agotamiento y vencimiento en juicio, no sufre con tal acto un &#8220;perjuicio irremediable&#8221; que se pretende evitar con una acci\u00f3n de tutela, puesto que en este evento con el pago de una indemnizaci\u00f3n no se reparar\u00eda INTEGRAMENTE el perjuicio ocasionado, sino que deber\u00edan adem\u00e1s volver las cosas al estado en que se encontraban antes del desalojo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la eventual amenaza a la libertad de conciencia, el juzgado no encontr\u00f3 m\u00e9rito para declarar que tal hecho fuera cierto, pues estim\u00f3 que los actos adelantados contra la peticionaria no revest\u00edan la entidad suficiente como para menoscabar o lesionar la mencionada garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 el juzgado que no proced\u00eda la acci\u00f3n contra la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda. Ltda.&#8221;, por no darse ninguno de los supuestos &nbsp;consagrados en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 y concluy\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n o amenaza de las garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 18 y 25 de la Carta. A su juicio, la peticionaria ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial &#8220;en el correspondiente proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se inicie en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 31, 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que ahora se somete a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tutela contra particulares. Improcedencia en este caso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta en su \u00faltimo inciso establece la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello se\u00f1ala las siguientes tres hip\u00f3tesis: &nbsp;a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma exige del legislador enunciar de manera espec\u00edfica las situaciones que, dentro del &nbsp;marco gen\u00e9rico se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acci\u00f3n contra un particular, atribuci\u00f3n que est\u00e1 desarrollada en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se desprende que la acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal. En el presente asunto es claro que no cab\u00eda acci\u00f3n de tutela contra la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda Ltda.&#8221;, pues la petente no se encontraba respecto de ella en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ni en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo aseverado por la demandante en el sentido de que dicha compa\u00f1\u00eda tiene a cargo la funci\u00f3n de recaudar dineros del municipio, esta Corte no puede tomar como probada esa circunstancia pues en el expediente respectivo no aparece establecida relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre la nombrada sociedad y el municipio de Ceret\u00e9. No es posible, entonces, suponer que dicha entidad particular tuviera a cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico ni que debiera actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, caso en el cual habr\u00eda sido aplicable el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para resolver sobre asuntos contractuales &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha venido reiter\u00e1ndolo esta Corte, es menester ubicar la acci\u00f3n de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguraci\u00f3n de su naturaleza y la distorsi\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 concibi\u00f3 este instrumento como una forma de brindar eficiente protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jur\u00eddico que ven\u00eda imperando al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que la Corte estime improcedente la acci\u00f3n incoada en el presente caso, raz\u00f3n por la cual confirmar\u00e1 el fallo en revisi\u00f3n, sin perjuicio de formular, adem\u00e1s, algunas precisiones sobre afirmaciones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto del presente proceso ha encontrado la Corte Constitucional un contrato de arrendamiento relativo a inmueble destinado al funcionamiento de local comercial, celebrado entre dos particulares: la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda Ltda.&#8221; en calidad de arrendadora y la se\u00f1ora Aydee de D\u00edaz como arrendataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la peticionaria que dicho inmueble fue construido por la administraci\u00f3n municipal de Ceret\u00e9. Ni ella ni la compa\u00f1\u00eda arrendadora declaran ni acreditan que el bien arrendado sea de propiedad del municipio y no obra dentro del expediente prueba alguna en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco halla la Corte acreditado que, como lo afirma la accionante, la sociedad &#8220;Fernando Corena &amp; C\u00eda Ltda.&#8221; haya actuado al celebrar el contrato en calidad de &#8220;agente recaudador del municipio&#8221;, ni tampoco en representaci\u00f3n de la entidad territorial. Al menos no aparece esa condici\u00f3n explicitada en el texto del contrato ni se aport\u00f3 prueba de ella, ni tampoco fue decretada por el juez correspondiente como habr\u00eda podido hacerlo para efectos de perfilar con mayor precisi\u00f3n las caracter\u00edsticas del caso. La Corte, sin embargo, no censura al fallador por este aspecto pues, seg\u00fan lo dicho, resultaba palmaria su incompetencia para resolver sobre una controversia contractual por la v\u00eda de la tutela y, por ende, para proferir sentencia no era indispensable establecer si en efecto la compa\u00f1\u00eda arrendadora actuaba a nombre del municipio o lo hac\u00eda directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras importa subrayar que, a\u00fan bajo el supuesto de la propiedad del inmueble en cabeza del municipio, la relaci\u00f3n contractual cuya prueba fue aportada al proceso se daba entre dos personas particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede hablarse de contrato administrativo entre el municipio de Ceret\u00e9 y la demandante, por cuanto, fuera de no haberse trabado la relaci\u00f3n contractual con la entidad p\u00fablica, el contrato de arrendamiento no est\u00e1 incluido como administrativo en la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del Decreto 222 de 1983, aplicable en materia de clasificaci\u00f3n en los departamentos y municipios por expreso mandato de su art\u00edculo 1\u00ba, inciso final. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, aunque el convenio hubiese sido celebrado por el municipio, estar\u00edamos ante un contrato de derecho privado de la administraci\u00f3n cuyos efectos, seg\u00fan el art\u00edculo 16 citado, &#8220;estar\u00e1n sujetos a las normas civiles, comerciales y laborales, seg\u00fan la naturaleza de los mismos, salvo en lo concerniente a la caducidad&#8221;. A lo cual agrega el art\u00edculo 17 que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de los litigios que de ellos surjan ser\u00e1 la ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La libertad de conciencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por la peticionaria, la garant\u00eda a su libertad de conciencia se vi\u00f3 afectada por raz\u00f3n de la visita que le hiciera el anterior Alcalde del municipio de Ceret\u00e9, quien, seg\u00fan ella, la presion\u00f3 buscando obtener apoyo pol\u00edtico para un candidato, record\u00e1ndole c\u00f3mo hab\u00eda sido favorecida con la adjudicaci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama particularmente la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la accionante no hubiera denunciado en su momento, ante las autoridades respectivas, la posible conducta irregular del funcionario, y que solamente el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), justo un d\u00eda antes de la terminaci\u00f3n del contrato por vencimiento del t\u00e9rmino, hubiese aludido a un hecho que de haber sido investigado y demostrado habr\u00eda podido acarrear al responsable las respectivas sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma naturaleza inmediata y sumaria del mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales amparados por la Constituci\u00f3n, deben ser denunciadas oportunamente, pues, de no ser as\u00ed la orden que el juez de tutela debe impartir respecto de quien incurre en aquellas vendr\u00eda a ser inocua por extempor\u00e1nea. En el presente caso, ser\u00eda completamente in\u00fatil que, luego de transcurridos varios meses del proceso electoral en el que posiblemente estaba interesado quien ejerc\u00eda la indebida presi\u00f3n alegada ahora por la petente, se le ordenar\u00e1 cesar en la ejecuci\u00f3n de los actos que la configuraban. Por ello, seg\u00fan las normas legales pertinentes, no procede la tutela cuando se intenta contra actos consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ordenar\u00e1 que se compulsen copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMASE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido el cuatro (4) de agosto del presente a\u00f1o por el Juzgado Civil Municipal de Ceret\u00e9 -C\u00f3rdoba-, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutela solicitada por la ciudadana AYDEE CECILIA DE DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, comp\u00falsense copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los efectos previstos en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-594-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-594\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela solo es procedente contra particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el indicado precepto legal. 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