{"id":2270,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-448-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-448-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-96\/","title":{"rendered":"C 448 96"},"content":{"rendered":"<p>C-448-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-448\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DE NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>CORRECCION PROGRESIVA DE PROBLEMAS ACUMULADOS-Examen de constitucionalidad\/CESANTIAS DEFINITIVAS ATRASADAS-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es precisamente la de corregir injusticias hist\u00f3ricamente acumuladas a fin de que &nbsp;la Constituci\u00f3n verdaderamente rija la vida pr\u00e1ctica de los colombianos. La correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica pues los recursos de que disponen las entidades no son ilimitados. A veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignaci\u00f3n de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica dif\u00edciles problemas de evaluaci\u00f3n del impacto y de las posibilidades reales de las distintas pol\u00edticas, por lo cual en principio corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos debatirlas y adoptarlas. El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acci\u00f3n, seg\u00fan la razonable evaluaci\u00f3n que haga de las diferentes estrategias. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS DEFINITIVAS ATRASADAS-Sanciones moratorias &nbsp;<\/p>\n<p>La cesant\u00eda constituye una forma de remuneraci\u00f3n laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que \u00e9stas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fen\u00f3menos inflacionarios. La sanci\u00f3n moratoria impuesta por la ley busca penalizar econ\u00f3micamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexaci\u00f3n. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanci\u00f3n moratoria impuesta reclame tambi\u00e9n la indexaci\u00f3n, por cuanto se entiende que esa sanci\u00f3n moratoria no s\u00f3lo cubre la actualizaci\u00f3n monetaria sino que incluso es superior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACIONES Y REMUNERACIONES LABORALES-Protecci\u00f3n del poder adquisitivo &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores no tienen por qu\u00e9 soportar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos p\u00fablicos y privados que incurran en mora est\u00e1n obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEXACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n es una simple actualizaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fen\u00f3menos inflacionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1251 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 3\u00ba par\u00e1grafo transitorio de la Ley 244 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hugo Hern\u00e1n Garz\u00f3n Garz\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Posibilidad de correci\u00f3n progresiva de problemas acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Hern\u00e1n Garz\u00f3n Garz\u00f3n presenta demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 244 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1251. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 244 de 1995 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 244 de diciembre 29 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se fijan t\u00e9rminos para el pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba Los Organismos de Control del Estado garantizar\u00e1n que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos, cumplan con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente vigilar\u00e1n que las cesant\u00edas sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta grav\u00edsima sancionable con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Establ\u00e9cese el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades p\u00fablicas del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, &nbsp;se pongan al d\u00eda en el pago de las Cesant\u00edas Definitivas atrasadas, sin que durante este t\u00e9rmino se les aplique la sanci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de esta Ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola los art\u00edculos 13 y &nbsp;53 de la Constituci\u00f3n, por cuanto consagra un tratamiento discriminatorio en el pago de las cesant\u00edas definitivas de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, la norma se\u00f1ala que para las personas que elevan sus peticiones al amparo de la nueva ley, la administraci\u00f3n dispone del t\u00e9rmino de 45 d\u00edas para resolverlas, debiendo pagar intereses moratorios en caso de retardo, mientras que para aquellos que tienen solicitudes pendientes se establece el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la citada ley para que las entidades pagadoras, en todos los \u00f3rdenes, se pongan al d\u00eda en el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, sin que tal caso implique el reconocimiento de los intereses moratorios. Seg\u00fan el demandante, de esa manera la disposici\u00f3n impugnada &#8220;discrimina a todos los ex-servidores p\u00fablicos y le otorga un plazo diferente y mucho m\u00e1s amplio, riguroso y desventajoso a quienes desde hace alg\u00fan tiempo les han retrasado el pago oportuno de este derecho laboral&#8221;. El actor concluye que el par\u00e1grafo acusado es inexequible, pues &#8220;no solamente se est\u00e1 dando tratamiento diferente a unos y otros en cuanto al pago de esta prestaci\u00f3n social, sino que se est\u00e1 dando favorabilidad a la Empresa y no al trabajador como lo consagra el mismo art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente proceso no hubo intervenci\u00f3n ciudadana ni de autoridades p\u00fablicas pues, seg\u00fan constancia secretarial del 18 de abril de 1996, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General (e) Luis Eduardo Montoya Medina rinde su concepto de rigor y solicita que se declare la inexequibilidad parcial del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 244 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, en este caso existe una tensi\u00f3n valorativa entre, de un lado, el fin perseguido por la norma, que es &#8220;que el auxilio de cesant\u00eda de los servidores p\u00fablicos en todos los \u00f3rdenes sea cancelado oportunamente y sin mayores trabas&#8221;, para lo cual se fijan unos t\u00e9rminos perentorios y, de otro lado, &#8220;los derechos de ciertos trabajadores de recibir tambi\u00e9n oportunamente el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con el reconocimiento de intereses moratorios, en caso de retardo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio Publico reconoce la legitimidad de esa finalidad perseguida por la disposici\u00f3n impugnada pues se\u00f1ala que la administraci\u00f3n ha tendido a retardar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y en especial del auxilio de cesant\u00eda de sus funcionarios, por lo cual los trabajadores, &#8220;luego de soportar todos los rigores que imponen la burocracia y la tramitoman\u00eda, y tras una larga y tediosa espera, reciben el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica desactualizada, desindexada y sin ning\u00fan tipo de intereses que ya no responden a las exigencias cotidianas al perder su valor adquisitivo intr\u00ednseco&#8221;. Por ello es importante, seg\u00fan su criterio, que la Ley 244 de 1995 fije &#8220;t\u00e9rminos para el pago oportuno de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos de todos los \u00f3rdenes, estableciendo sanciones disciplinarias para los funcionarios encargados de efectuar la tarea de reconocimiento y cancelaci\u00f3n de ese beneficio, y pecuniarias para la Administraci\u00f3n morosa consistente en el pago de los respectivos intereses&#8221;. Concluye entonces al respecto el Procurador que &#8220;encuentra loable el telos perseguido por el legislador&#8221; pues &#8220;constituye un buen intento para dar respuesta a una sentida necesidad de los servidores p\u00fablicos, quienes injustamente se hab\u00edan visto sometidos a toda clase de vej\u00e1menes en el tortuoso proceso de cobrar sus prestaciones sociales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Vista Fiscal considera que es necesario examinar la &#8220;racionalidad y razonabilidad de la norma censurada a fin de determinar si los medios empleados por el legislador se avienen con los fines que la disposici\u00f3n persigue&#8221;. As\u00ed, desde el punto de vista de la racionalidad, el interrogante que se plantea es si &#8220;la desigualdad de trato que introduce la preceptiva acusada, en el sentido de excluir del reconocimiento de intereses moratorios a aquellos funcionarios que elevaron su solicitud de cesant\u00eda definitiva, antes de la vigencia de la ley, se encuentra fundada en una justificaci\u00f3n objetiva&#8221;. Y la Vista Fiscal concluye que ello no es as\u00ed, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(S)i bien la norma pretende poner fin al desgre\u00f1o administrativo, y con esto garantizar la efectividad de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado al se\u00f1alar t\u00e9rminos perentorios para lograr dicho cometido, no se logra plenamente este objetivo porque no es relevante la distinci\u00f3n que hace la ley entre las peticiones antiguas y las nuevas, cuando se trata a la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe recibir el mismo amparo Estatal. De ah\u00ed que resulte \u00ednatinente a la teleolog\u00eda de dicha legislaci\u00f3n y por ende contrario a la Carta la discriminaci\u00f3n que la norma acusada introduce, en el sentido de privar de los intereses moratorios a aquellos funcionarios que hicieron su solicitud de cesant\u00eda con anterioridad a la Ley 244 de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera tambi\u00e9n que la norma tampoco es razonable pues los motivos de la desigualdad de trata que ella consagra no est\u00e1n en consonancia con los valores constitucionales, &#8220;pues dentro del rico primado de postulados fundamentales que la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado en materia laboral, en particular los consignados en los art\u00edculos 25 y 53, se deduce que la discriminaci\u00f3n consagrada en la norma objeto de an\u00e1lisis, ri\u00f1e abiertamente con esos principios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y con base en la sentencia C-367\/95 de esta Corporaci\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de reconocer intereses de mora en caso de pago tard\u00edo de una pensi\u00f3n, el Procurador solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;sin que durante este t\u00e9rmino se les aplique la sanci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de esta Ley&#8221; del par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 244 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la norma bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El actor y el Procurador parten del supuesto de que el par\u00e1grafo impugnado ha consagrado un r\u00e9gimen de plazos diferenciado para que las entidades p\u00fablicas paguen el auxilio de cesant\u00eda definitiva. &nbsp;As\u00ed, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, se establece un primer t\u00e9rmino para aquellas personas que eleven sus solicitudes a partir de la vigencia de la citada ley, en cuyo caso, transcurridos 45 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n, la entidad pagadora deber\u00e1 hacer efectivo el pago, pues de lo contrario reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 al beneficiario un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que cumpla con dicha obligaci\u00f3n. En cambio, &nbsp;seg\u00fan esa hermen\u00e9utica, la ley regula de manera diferente la situaci\u00f3n de aquellos funcionarios que han solicitado el pago de sus cesant\u00edas antes de la vigencia de la misma, pues en tal evento, las entidades p\u00fablicas dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de su entrada en vigor para cancelar el pago de las cesant\u00edas definitivas atrasadas, sin que durante dicho per\u00edodo haya lugar al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria prevista por el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el actor como el Ministerio P\u00fablico consideran que tal es el alcance del par\u00e1grafo acusado y que, por ello, la norma puede desconocer el principio de igualdad. &nbsp;Sin embargo el asunto no es claro, pues en ninguna parte el par\u00e1grafo se\u00f1ala que es una disposici\u00f3n que s\u00f3lo se aplica a las cesant\u00edas presentadas antes de la vigencia de la ley, pues simplemente consagra un t\u00e9rmino de un a\u00f1o &#8220;para que las entidades p\u00fablicas del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, &nbsp;se pongan al d\u00eda en el pago de las Cesant\u00edas Definitivas atrasadas (subrayas no originales)&#8221;. La expresi\u00f3n &#8220;atrasadas&#8221; hace suponer al actor y al Ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo \u00fanicamente regula la situaci\u00f3n de aquellas cesant\u00edas que fueron liquidadas antes de entrar en vigencia la ley pero, como se ver\u00e1, esa interpretaci\u00f3n no es razonable. Por ello la Corte considera que es necesario comenzar por determinar el sentido del par\u00e1grafo impugnado. Como en anteriores ocasiones, &nbsp;la Corte aclara que con este examen del alcance legal de la norma impugnada no est\u00e1 limitando la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, que es a quienes compete la determinaci\u00f3n del sentido de estas normas legales frente al caso concreto. Por ello la Corte tiene bien establecido que no es a ella a quien compete, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales pues la Constituci\u00f3n consagra una separaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n constitucional y jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal, por lo cual ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales1. &nbsp;Entra entonces la Corte a determinar el alcance de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El par\u00e1grafo impugnado se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establ\u00e9cese el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades p\u00fablicas del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, &nbsp;se pongan al d\u00eda en el pago de las Cesant\u00edas Definitivas atrasadas, sin que durante este t\u00e9rmino se les aplique la sanci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de esta Ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 2\u00ba de esa misma ley establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica pagadora tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas definitivas del servidor p\u00fablico, para cancelar esta prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de mora en el pago de las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la entidad obligada reconocer\u00e1 y cancelar\u00e1 de sus propios recursos, al beneficiario, un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual s\u00f3lo bastar\u00e1 acreditar la no cancelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en este art\u00edculo. Sin embargo, la entidad podr\u00e1 repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio acusado est\u00e1 entonces consagrando un plazo de gracia a las entidades, pues durante un a\u00f1o no se les aplica la sanci\u00f3n por mora prevista por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de esa misma ley. N\u00f3tese que ninguno de los dos art\u00edculos, ni ninguna otra disposici\u00f3n de la ley, mencionan que ese plazo de gracia s\u00f3lo se aplica a las cesant\u00edas liquidadas antes de la vigencia de la ley, sino que consagran una regulaci\u00f3n para todas las cesant\u00edas atrasadas, por lo cual no encuentra la Corte ning\u00fan sustento para la afirmaci\u00f3n del actor y del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan la cual la ley habr\u00eda establecido dos sistemas de t\u00e9rminos, pues el adjetivo &#8220;atrasadas&#8221; hace referencia a todas las cesant\u00edas definitivas liquidadas que no han sido pagadas, y no \u00fanicamente a aquellas presentadas y liquidadas antes de entrar en vigencia la ley, pues si la ley no distingue, en principio no les dable hacerlo al int\u00e9rprete.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta distinci\u00f3n efectuada por la interpretaci\u00f3n del actor y de la Vista Fiscal es a\u00fan m\u00e1s cuestionable si se tiene en cuenta que ella contradice el esp\u00edritu y la finalidad general de la propia Ley 244 de 1995. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba, del cual precisamente hace parte el par\u00e1grafo impugnado, ordena &nbsp;que &#8220;las cesant\u00edas sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta grav\u00edsima sancionable con destituci\u00f3n. (subrayas no originales)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la interpretaci\u00f3n del actor fuera correcta, llegar\u00edamos a la siguiente contradicci\u00f3n: de un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba ordena a las entidades atender en primer t\u00e9rmino las solicitudes m\u00e1s antiguas, pues las cesant\u00edas deben ser canceladas en estricto orden de radicaci\u00f3n, so pena de incurrir el funcionario en falta grav\u00edsima. En cambio, el par\u00e1grafo, en la interpretaci\u00f3n del actor, conducir\u00eda a las entidades a dar &nbsp;prioridad a las nuevas solicitudes, esto es, a las presentadas despu\u00e9s de la vigencia de la ley, ya que frente a ellas s\u00f3lo tendr\u00edan un plazo de pago de 45 d\u00edas, mientras que frente a las m\u00e1s antiguas, el t\u00e9rmino ser\u00eda de un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La hermen\u00e9utica del actor y del Procurador conduce a una evidente contradicci\u00f3n, por lo cual, conforme al principio de que se debe preferir la interpretaci\u00f3n que mejor permita la armonizaci\u00f3n de las distintas disposiciones, es menester concluir que el par\u00e1grafo que consagra un t\u00e9rmino de gracia se aplica a todas las cesant\u00edas definitivas atrasadas, y no \u00fanicamente a aquellas liquidadas o solicitadas antes de la vigencia de la ley. Esa interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo se adecua al propio tenor literal del par\u00e1grafo -que no distingue en este aspecto- sino que tambi\u00e9n permite armonizar su sentido con lo dispuesto por el inciso segundo del mismo art\u00edculo 3\u00ba, pues simplemente la ley est\u00e1 ordenando a los funcionarios pagar lo m\u00e1s r\u00e1pido posible pero de acuerdo al orden de radicaci\u00f3n de las solicitudes, cuyo respeto, en nombre de la igualdad, fue precisamente una de las razones invocadas para la expedici\u00f3n de la ley. &nbsp;En efecto, en la propia exposici\u00f3n de motivos del proyecto se insisti\u00f3 en que una de las finalidades de la nueva normatividad era precisamente evitar que, por medio de indebidas influencias, ese orden no fuese respetado. Dijo entonces al respecto el ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>. &#8230;la vida diaria ense\u00f1a que una persona especialmente en relaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitolog\u00eda para lograr el cobro de sus cesant\u00edas, bien porque requiera la liquidaci\u00f3n parcial o porque ha terminado su vinculaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n; circunstancias \u00e9stas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupci\u00f3n, porque ante la necesidad econ\u00f3mica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer esos tr\u00e1mites. Este hecho origina adem\u00e1s cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicaci\u00f3n de las solicitudes, pr\u00e1cticamente al mejor postor (subrayas no originales)2. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Pero ello no es todo. Esta hermen\u00e9utica seg\u00fan la cual el plazo de gracia es para todas las cesant\u00edas tambi\u00e9n se ajusta mejor a lo dispuesto por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 244, el cual se\u00f1ala lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las entidades p\u00fablicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos de cualquier orden, contar\u00e1n con (1) a\u00f1o, a partir de la vigencia de la presente ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deber\u00e1n presentar a sus respectivas corporaciones p\u00fablicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de violaci\u00f3n de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- As\u00ed precisado el sentido de la norma acusada, la Corte considera que el cargo del actor no tiene sustento, pues la regulaci\u00f3n no establece una diferencia de trato entre quienes presentaron su solicitud de liquidaci\u00f3n de cesant\u00eda definitiva antes de la vigencia de la presente ley, y quienes lo hicieron despu\u00e9s. Adem\u00e1s, &nbsp;la disposici\u00f3n armoniza con el principio de igualdad en materia de resoluci\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos (CP art. 13), &nbsp;que se resume en el aforismo, primero en tiempo, primero en derecho, por lo cual, en principio, la administraci\u00f3n debe resolver los asuntos seg\u00fan el orden de llegada de las peticiones con el fin de evitar privilegios inaceptables. As\u00ed, en un tema similar, pues estaba relacionado con el orden de pago de las pensiones, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>.. en casos como el que se examina, en el cual se presenta un desfase en cuanto a la partida que se requiere para cancelar el total de la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, de donde se infiere que no se logra cancelar oportuna ni debidamente las mesadas a todos los pensionados, lo indicado para estos eventos es establecer un orden de prioridades en virtud del cual la distribuci\u00f3n de esos pagos debe hacerse con fundamento en un criterio de justicia social y de derechos adquiridos en el tiempo. As\u00ed entonces, con esa partida que recibe la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, que es insuficiente para atender el pago de las mesadas de todos los pensionados, se deber\u00e1n cancelar dando prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, es decir, que debe establecerse una regla de distribuci\u00f3n de esos pagos seg\u00fan el tiempo en que se adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. (subrayas no originales)3 &nbsp;<\/p>\n<p>9- De otro lado, la Corte destaca que la ley tiene esencialmente una finalidad igualitaria, pues busca que &nbsp;las condiciones de pago de las cesant\u00edas entre el sector p\u00fablico y el sector privado sean las mismas. &nbsp;En efecto, antes de la entrada en vigor de esta nueva normatividad, la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en esta materia era claramente desventajosa en relaci\u00f3n con los trabajadores privados, por lo cual, &nbsp;la finalidad misma de la ley es la de equiparar las condiciones de unos y otros. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto lo se\u00f1ala con claridad cuando indica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo m\u00ednimo que se pueda hacer por los servidores p\u00fablicos en el punto de cesant\u00edas, es que se les trate de equiparar con el sector privado, ya que all\u00ed existen los siguientes par\u00e1metros, completamente desconocidos para el nivel oficial, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. El art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que el patrono al terminar la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 obligado inmediatamente a cancelar salarios y prestaciones, so pena de incurrir en las sanciones de pagarles al trabajador un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Con la excepci\u00f3n de la Ley 50 de 1990 y la creaci\u00f3n de los Fondos de Cesant\u00edas, se obliga a la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas cada a\u00f1o, el 31 de diciembre, y a remitir dichos valores a la cuenta individual de cada trabajador, a m\u00e1s tardar el 15 de febrero, so pena de que el patrono deba pagar un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. La rentabilidad de esos dineros en los Fondos no podr\u00e1 ser inferior a la tasa efectiva promedio de captaci\u00f3n de los Bancos y Corporaciones Financieras para la expedici\u00f3n de Certificados de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino con un plazo de noventa (90) d\u00edas, lo que significa que hoy los dineros abonados a esas cuentas tienen el siguiente rendimiento: el 22%, como correcci\u00f3n monetaria, m\u00e1s una tasa que oscila el 1.5% al 3.5%, dependiendo del capital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. Cuando se termina el contrato de trabajo, la Sociedad Administradora debe entregar las sumas al trabajador dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de estas circunstancias tiene equivalente en el sector oficial, por el contrario, entidades tales como el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito Especial, \u201cFAVIDI\u201d, al mes de julio de 1995 lleva un retraso de nueve (9) meses en el pago de solicitudes de cesant\u00edas, toda vez que est\u00e1n pagando solicitudes radicadas el 16 de octubre de 19944. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por todo lo anterior, la Corte considera que el par\u00e1grafo acusado, lejos de desconocer la igualdad, se sustenta precisamente en tal principio, pues es una norma que se encamina a lograr que la igualdad entre los trabajadores del sector p\u00fablico y privado sea real y efectiva (CP art. 13) y, para hacerlo, no utiliza criterios discriminatorios sino que se basa en aplicaciones cl\u00e1sicas de la igualdad en materia de tr\u00e1mites administrativos, como es el respeto que deben tener las autoridades al orden temporal de las solicitudes y las peticiones que ante ellas se formulan. &nbsp;<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n progresiva de injusticias acumuladas &nbsp;<\/p>\n<p>11- A pesar de lo anterior, se podr\u00eda sostener que el par\u00e1grafo es inconstitucional, no por violar la igualdad entre los distintos servidores p\u00fablicos, pues ello no ocurre, sino por cuanto la Constituci\u00f3n protege de manera especial la remuneraci\u00f3n laboral (CP art. 53), pues consagra el deber de que el pago del salario y de las pensiones sea oportuno. Por consiguiente, seg\u00fan este argumento, los servidores p\u00fablicos no tienen por qu\u00e9 soportar la ineficiencia de la administraci\u00f3n, por lo cual tendr\u00edan derecho a recibir el pago inmediato de la sanci\u00f3n moratoria establecida por la ley. Tal parece ser el argumento de la Vista Fiscal cuando solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n final &nbsp;del par\u00e1grafo, seg\u00fan la cual, durante ese plazo de un a\u00f1o no se aplicar\u00e1 a las entidades la sanci\u00f3n moratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que, conforme a la centralidad que tiene el trabajo en el ordenamiento constitucional y al Convenio 95 de la OIT de protecci\u00f3n al salario, &nbsp;el inciso final del art\u00edculo 53 de la Carta debe ser interpretado de manera amplia. Por ello esta Corporaci\u00f3n entiende que es una disposici\u00f3n que no s\u00f3lo protege el pago oportuno de las pensiones sino de toda remuneraci\u00f3n salarial y laboral, incluidas las prestaciones. Dijo entonces la Corte: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la &nbsp;Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como &nbsp;Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales &nbsp;est\u00e1 la remuneraci\u00f3n y el pago oportuno (art. 53 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2\u00ba C.P.)5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular la Corte destac\u00f3 en esa sentencia, y lo reitera en esta ocasi\u00f3n, que el pago de la cesant\u00eda definitiva debe ser oportuno, &nbsp;pues precisamente la &nbsp;finalidad de esta prestaci\u00f3n es la de &#8220;entregarle al trabajador una suma de dinero para &nbsp;satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporci\u00f3n al tiempo servido.6&#8221; Sin embargo, \u00bfimplica esta protecci\u00f3n al pago oportuno de las cesant\u00edas la inconstitucionalidad del plazo de gracia establecido por la norma acusada? &nbsp;<\/p>\n<p>13- Para responder a ese interrogante, la Corte encuentra importante resaltar que la finalidad de la norma acusada es precisamente la de corregir injusticias hist\u00f3ricamente acumuladas a fin de que &nbsp;la Constituci\u00f3n verdaderamente rija la vida pr\u00e1ctica de los colombianos. La propia exposici\u00f3n de motivos del proyecto se\u00f1ala que la ley pretende desarrollar el inciso final del art\u00edculo 53, pues debe entenderse que no s\u00f3lo las pensiones sino tambi\u00e9n &#8220;los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares&#8221;7. Sin embargo, lo cierto es que &nbsp;la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n no puede ser autom\u00e1tica pues los recursos de que disponen las entidades no son ilimitados. &nbsp;En tales casos, a veces es necesario y razonable que estos problemas acumulados sean corregidos en forma progresiva, siempre y cuando, al hacerlo, las autoridades no utilicen criterios discriminatorios. El examen de constitucionalidad no puede ser entonces muy estricto, por cuanto la asignaci\u00f3n de recursos escasos para corregir injusticias acumuladas implica dif\u00edciles problemas de evaluaci\u00f3n del impacto y de las posibilidades reales de las distintas pol\u00edticas, por lo cual en principio corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos debatirlas y adoptarlas. El Legislador goza entonces de una cierta libertad para escoger entre cursos alternativos de acci\u00f3n, seg\u00fan la razonable evaluaci\u00f3n que haga de las diferentes estrategias. &nbsp;<\/p>\n<p>14- En ese orden de ideas, la Corte constata que la norma no utiliza criterios potencialmente discriminatorios sino que simplemente establece un a\u00f1o como &nbsp;per\u00edodo de transici\u00f3n y ajuste, t\u00e9rmino que se consider\u00f3 necesario para que las entidades puedan obtener los recursos necesario para pagar las cesant\u00edas, dentro de los plazos fijados por la ley. As\u00ed lo se\u00f1alaron con claridad los ponentes del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n del Senado, cuando justificaron la introducci\u00f3n del par\u00e1grafo impugnado, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte encuentra que ese plazo es razonable pues la administraci\u00f3n debe acatar, sobre todo en materia de gasto, las normas presupuestales, tanto constitucionales como legales. Ahora bien, en Colombia, en materia fiscal, rige el principio de la anualidad (CP arts 346 a 349 y Ley 38 de 1989 art. 10), por lo cual el t\u00e9rmino de un a\u00f1o establecido por el par\u00e1grafo impugnado no es desproporcionado y se ajusta a la Carta, pues es un plazo adecuado para que las entidades reajusten sus presupuestos para adaptarlos a las exigencias de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones &nbsp;moratorias y protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Entra por \u00faltimo la Corte a estudiar la solicitud de la Vista Fiscal de que se declare inexequible la expresi\u00f3n final del inciso, seg\u00fan la cual, durante ese t\u00e9rmino de un a\u00f1o, no se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n moratoria prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de esa Ley. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, esa expresi\u00f3n contradice la Carta y la doctrina de la Corte, en virtud de las cuales, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reconocer intereses de mora en caso de pago tard\u00edo de una pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en anteriores decisiones que la Constituci\u00f3n no es indiferente a los fen\u00f3menos inflacionarios, en particular en materia laboral, pues la Carta, al consagrar la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica, pr\u00e1cticamente ha reconocido una suerte de derecho constitucional a la moneda sana y, en especial, a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n laboral (CP arts. 48, 53 y 373)9. &nbsp;As\u00ed, en relaci\u00f3n con el salario, la Corte ha se\u00f1alado que, conforme a la Constituci\u00f3n, en una econom\u00eda inflacionaria, la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, mediante la indexaci\u00f3n. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad que tiene una econom\u00eda inflacionaria como lo reconoce la misma Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 373 y 53, el salario no puede ser una deuda de dinero. En realidad se trata de una deuda de valor. Es decir, la explicaci\u00f3n del salario no se encuentra tanto en el principio nominalista como en el principio &nbsp;valorativo . Esto porque las personas trabajan fundamentalmente para tener unos ingresos que les permita vivir en condiciones humanas y dignas. Por ello el salario se debe traducir en un valor adquisitivo. Y si \u00e9ste disminuye, hay lugar a soluciones jur\u00eddicas para readquirir el equilibrio perdido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; si la constante es el aumento del \u00edndice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflaci\u00f3n de dos d\u00edgitos, se altera la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que en materia de mesadas pensionales, no es leg\u00edtimo que los trabajadores deban soportar los costos de los pagos tard\u00edos, por lo cual tienen derecho a unos intereses moratorios que protejan el valor adquisitivo de la pensi\u00f3n. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha institu\u00eddo como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tard\u00eda no generen inter\u00e9s moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en t\u00e9rminos reales, o que el inter\u00e9s aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el art\u00edculo demandado, que, se repite, \u00fanicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de car\u00e1cter civil entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ninguna raz\u00f3n justificar\u00eda que los pensionados, casi en su mayor\u00eda personas de la tercera edad cuyo \u00fanico ingreso es generalmente la pensi\u00f3n, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo11. &nbsp;<\/p>\n<p>18- La Corte considera que esos criterios son aplicables, mutatis mutandi, al caso de la cesant\u00eda pues, como se ha dicho, esa prestaci\u00f3n constituye una forma de remuneraci\u00f3n laboral, por lo cual los trabajadores tienen derecho a que \u00e9stas no pierdan su valor adquisitivo, debido a la ineficiencia de las entidades pagadoras y a los fen\u00f3menos inflacionarios. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la iliquidez temporal o los problemas presupuestales podr\u00edan eventualmente explicar algunos atrasos en las cancelaci\u00f3n de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ning\u00fan caso pod\u00edan constituir &#8220;justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.12&#8221; Por ello se\u00f1al\u00f3 con claridad esta Corporaci\u00f3n al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones, en el Estado y en entidades privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, tienen la obligaci\u00f3n emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de establecer mecanismos aptos para el pago oportuno, cierto y completo de las sumas correspondientes en su totalidad, tienen tambi\u00e9n a su cargo la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios reales cuando incurran en mora en la cancelaci\u00f3n de las mismas, aunque no haya sentencia judicial que as\u00ed lo ordene. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, no vacila en manifestar la Corte que las sentencias judiciales que se profieran contra entidades p\u00fablicas o privadas en las que se condene a los patronos, oficiales o particulares, deben ordenar la actualizaci\u00f3n de los valores que haya venido reteniendo el ente desde el momento en que el trabajador adquiri\u00f3 su derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente, y la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios respectivos seg\u00fan tasas reales, sin perjuicio de los salarios ca\u00eddos o de las sanciones que la ley consagre. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por qu\u00e9 soportar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos p\u00fablicos y privados que incurran en mora est\u00e1n obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanci\u00f3n moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexaci\u00f3n que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesant\u00eda sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de c\u00e1lculo del monto de la sanci\u00f3n, que es muy similar a la llamada figura de los salarios ca\u00eddos en materia laboral. As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 244 de 1995 consagra la obligaci\u00f3n de cancelar al beneficiario &#8220;un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo&#8221;, sanci\u00f3n severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protecci\u00f3n del valor adquisitivo de la cesant\u00eda sino a una sanci\u00f3n moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. &nbsp;Por ello la Corte considera que las dos figuras jur\u00eddicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneraci\u00f3n o prestaci\u00f3n laboral. &nbsp;Pero son diversas, pues la indexaci\u00f3n es una simple actualizaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria con el &nbsp;fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fen\u00f3menos inflacionarios, mientras que la sanci\u00f3n moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar econ\u00f3micamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexaci\u00f3n. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanci\u00f3n moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame tambi\u00e9n la indexaci\u00f3n, por cuanto se entiende que esa sanci\u00f3n moratoria no s\u00f3lo cubre la actualizaci\u00f3n monetaria sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no est\u00e9 obligada a cancelar la sanci\u00f3n moratoria -por estar operando el per\u00edodo de gracia establecido por el par\u00e1grafo impugnado- no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protecci\u00f3n del valor adquisitivo de su prestaci\u00f3n laboral, por lo cual la entidad pagadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, pues de no hacerla, el trabajador podr\u00e1 acudir a la justicia para que se efect\u00fae la correspondiente indexaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio ya hab\u00eda sido establecido por la Corte Suprema de Justicia y hab\u00eda sido acogido por la Corte Constitucional en anteriores decisiones. En efecto, ese tribunal se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena &nbsp;de indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata &nbsp;de una indemnizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, es viable aplicar entonces la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n &nbsp;monetaria en relaci\u00f3n con aquellas prestaciones &nbsp;que no tengan otro tipo de compensaci\u00f3n de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relaci\u00f3n con el costo de vida, conforme a lo dicho &nbsp;antes, pues es obvio que de no ser as\u00ed el trabajador estar\u00eda afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo &nbsp;el pago de una obligaci\u00f3n en cantidad que resulta en la mayor\u00eda de las veces irrisoria por la permanente devaluaci\u00f3n de la moneda en nuestro pa\u00eds, origin\u00e1ndose de esa manera el rompimiento de la coordinaci\u00f3n o &#8220;equilibrio&#8221; econ\u00f3mico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo13. &nbsp;<\/p>\n<p>20- En ese orden de ideas, la Corte considera que es inconsistente que la Procuradur\u00eda acepte la razonabilidad del t\u00e9rmino de transici\u00f3n pero considere que, durante ese per\u00edodo, se debe pagar de todas maneras la sanci\u00f3n moratoria, pues ello equivale a la declaratoria de inexequibilidad de todo el par\u00e1grafo. En efecto, mal podr\u00eda la Corte se\u00f1alar que el plazo de gracia es admisible pero que durante ese t\u00e9rmino de todos modos se aplican las sanciones previstas por la ley. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que ese plazo de trancisi\u00f3n es razonable. Adem\u00e1s, la Corte ha mostrado que, conforme a la Constituci\u00f3n, el trabajador no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias de la ineficacia de las autoridades, por lo cual tiene derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesant\u00eda, y las entidades pagadoras tienen el deber de efectuar, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria. En esos t\u00e9rminos, el par\u00e1grafo ser\u00e1 entonces declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este punto, ver entre otras, las sentencia C-371\/94 y, en especial, C-496\/94. Fundamento jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver Gaceta del Congreso. 5 de agosto de 1995, A\u00f1o IV, No 225, p 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-147\/95 MP Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver Gaceta del Congreso. 5 de agosto de 1995, A\u00f1o IV, No 225, pp 1 y 2. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia T-260\/94 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ibidem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver Gaceta del Congreso. 5 de agosto de 1995, A\u00f1o IV, No 225, p 1 &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver, entre otras, las sentencias T-260\/94, C-387\/94, T-063\/95, T-102\/95, C-367\/95 y T-418\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia T-102\/95 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia C-367\/95 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia T-418\/96. &nbsp;MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1992. Criterio acogido por la Corte Constitucional en las sentencias T-260\/94 y T-102\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-448-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-448\/96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; INTERPRETACION SISTEMATICA DE NORMA ACUSADA &nbsp; CORRECCION PROGRESIVA DE PROBLEMAS ACUMULADOS-Examen de constitucionalidad\/CESANTIAS DEFINITIVAS ATRASADAS-Pago &nbsp; La finalidad de la norma es precisamente la de corregir injusticias hist\u00f3ricamente acumuladas a fin de que &nbsp;la Constituci\u00f3n verdaderamente rija la vida pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}