{"id":22700,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-395-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-395-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-15\/","title":{"rendered":"T-395-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-395\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00a0 \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corporaci\u00f3n que, cuando se \u00a0 trata de menores de edad, su protecci\u00f3n no solo debe ser preferente a la de\u00a0 \u00a0 las dem\u00e1s personas, sino que a su vez debe recibir un tratamiento integral, el \u00a0 cual incluye todo aquello que sea necesario para la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social del infante as\u00ed como aquellos servicios que le permitan \u00a0 desarrollar su vida en condiciones dignas, m\u00e1s aun cuando se encuentran en \u00a0 condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Casos espec\u00edficos \u00a0 en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBESIDAD MORBIDA COMO PROBLEMA DE SALUD PUBLICA Y LA AUTORIZACION DE CIRUGIA \u00a0 BARIATRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE SALUD ORAL COMO PROCEDIMIENTO DE CAR\u00c1CTER FUNCIONAL Y NO \u00a0 ESTETICO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que existen tratamientos relacionados con la salud oral \u00a0 de las personas que por sus implicaciones y caracter\u00edsticas pueden ser \u00a0 considerados netamente est\u00e9ticos, tambi\u00e9n se evidencia que hay ciertas \u00a0 afectaciones cuyo procedimiento, aunque pueden conllevar beneficios cosm\u00e9ticos, \u00a0 su principal objetivo es conjurar una deficiencia funcional que si bien no \u00a0 implica un riesgo inminente para la vida, afecta sustancialmente las funciones y \u00a0 actividades b\u00e1sicas de la persona, por ende, no es de recibo negar su \u00a0 realizaci\u00f3n pasando por alto esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Cuando \u00a0 se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n o en casos de enfermedades graves, no \u00a0 es aceptable constitucionalmente que la entidad responsable suspenda la atenci\u00f3n \u00a0 por razones econ\u00f3micas o administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento \u00a0 integral en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la \u00a0 garant\u00eda efectiva de este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce \u00a0 a la prestaci\u00f3n de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que \u00a0 abarca todas aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar \u00a0 las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de car\u00e1cter f\u00edsico, \u00a0 funcional, psicol\u00f3gico emocional e inclusive social,\u00a0 derivando en la \u00a0 imposibilidad de imponer obst\u00e1culos de ninguna clase para obtener un adecuado \u00a0 acceso al servicio, reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de sujetos que merecen \u00a0 un especial amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte \u00a0 del paciente y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se \u00a0 realizan en lugares diferentes a los de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS proceda al reembolso de los \u00a0 gastos asumidos por el accionante, relacionados con el transporte a otra ciudad \u00a0 para tratamiento de c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Referencia: \u00a0expedientes T-4.705.785, T-4.720.241, T-4.772.463, T-4.782.087, \u00a0 T-4.790.158, T-4.797.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Armando \u00a0 Edisberto de Andr\u00e9is Matos; Paulina Elvira Santander Guerra, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hija Aleyda Patricia Santander Guerra; Emilia Leal de Roa, en representaci\u00f3n \u00a0 de su esposo Gildardo Roa; Juan Carlos Romero Hincapi\u00e9; Yolanda C\u00e1rdenas en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Sierra C\u00e1rdenas; Hernando Ardelio Vallejo \u00a0 Pino, en representaci\u00f3n de su hija Nathaly Vallejo Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Nueva EPS, Unidad \u00a0 de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Magdalena (T-4.705.785); el Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de Oralidad de Barranquilla (T-4.720.241); el Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Chaparral (T-4.772.463) el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Palmira \u00a0 (T-4.782.087) el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Zipaquir\u00e1 (T-4.790.158) y el \u00a0 Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1 \u00a0 (T-4.797.640) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando \u00a0 Edisberto de Andr\u00e9is Matos; Paulina Elvira Santander Guerra, en representaci\u00f3n de \u00a0 su hija Aleyda Patricia Santander Guerra; Emilia Leal de Roa, en representaci\u00f3n \u00a0 de su esposo Gildardo Roa; Juan Carlos Romero Hincapi\u00e9; Yolanda C\u00e1rdenas en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo Sierra C\u00e1rdenas; Hernando Ardelio Vallejo \u00a0 Pino, en representaci\u00f3n de su hija Nathaly Vallejo Cardona; contra Nueva EPS, \u00a0 Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, por medio \u00a0 de auto del 13 de marzo de 2015 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n dispuso adem\u00e1s su acumulaci\u00f3n para ser falladas en una sola \u00a0 sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Edisberto de Andr\u00e9is Matos, Paulina Elvira \u00a0 Santander Guerra, en representaci\u00f3n de su hija Aleyda Patricia Santander Guerra, \u00a0 Emilia Leal de Roa, en representaci\u00f3n de su esposo Gildardo Roa, Juan Carlos \u00a0 Romero Hincapi\u00e9, Yolanda C\u00e1rdenas, en representaci\u00f3n de su hijo Juan Pablo \u00a0 Sierra C\u00e1rdenas, Hernando Ardelio Vallejo Pino, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Nathaly Vallejo Cardona presentaron sendas acciones de tutela contra Nueva EPS, \u00a0 Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico, Cafesalud EPS, Saludcoop EPS, \u00a0 para que fuera protegido su derecho fundamental a la salud, el cual consideran \u00a0 vulnerado por dichas entidades al negarles distintos servicios en materia de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Expediente T-4.705.785 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Armando \u00a0 Edisberto de Andr\u00e9is Matos, de 47 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Nueva EPS, en el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que, aproximadamente 4 meses antes de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a ciertos s\u00edntomas que indicaban una afectaci\u00f3n de su estado de salud, \u00a0 como la p\u00e9rdida de peso y una inflamaci\u00f3n en el lado izquierdo del abdomen, \u00a0 resolvi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico especialista particular, al considerar que, de \u00a0 solicitar el servicio a la EPS, solo le agendar\u00edan cita con el m\u00e9dico general y \u00a0 no le iban a prescribir los ex\u00e1menes que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 mencionada cita m\u00e9dica fue llevada a cabo en la Cl\u00ednica Cardiovascular de Santa \u00a0 Marta, de donde fue remitido de urgencia a hematolog\u00eda. Acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Integral de Salud, asumiendo los costos de manera personal, fue atendido por el \u00a0 m\u00e9dico Jaime Villanueva quien le diagn\u00f3stico Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica y le \u00a0 prescribi\u00f3 los correspondientes medicamentos y citas de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Realiz\u00f3 \u00a0 las solicitudes pertinentes a la EPS, procediendo \u00e9sta a autorizar los \u00a0 medicamentos y las citas de control con el mismo galeno que realiz\u00f3 el \u00a0 diagn\u00f3stico, con la dificultad de que el m\u00e9dico reside en la ciudad de \u00a0 Barranquilla y ocasionalmente asume citas en Santa Marta, pero a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta tutela el referido profesional no hab\u00eda vuelto a atender \u00a0 citas en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 consiguiente, y toda vez que en Santa Marta no cuentan con la tecnolog\u00eda \u00a0 necesaria para atender su condici\u00f3n, decidi\u00f3 continuar su tratamiento en el \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en Bogot\u00e1, siendo autorizados por la \u00a0 demandada EPS las citas, medicamentos y dem\u00e1s ex\u00e1menes requeridos conforme con \u00a0 su estado de salud, en esta ciudad. No obstante, la entidad niega la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte y vi\u00e1ticos, bajo el argumento de que el traslado \u00a0 desde Santa Marta hasta la capital, debe ser asumido por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene \u00a0 que tanto \u00e9l como su familia son personas de escasos recursos, las citas que \u00a0 asumi\u00f3 de manera particular las sufrag\u00f3 con pr\u00e9stamos de familiares, debe velar \u00a0 por el sostenimiento de sus 3 hijos, dos de ellos menores de edad y el mayor se \u00a0 encuentra estudiando en la universidad, por ende, no cuenta con los medios \u00a0 econ\u00f3micos para trasladarse a recibir el tratamiento que requiere con urgencia, \u00a0 dada la gravedad de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita le sea amparado su derecho fundamental a la salud, de tal \u00a0 manera que se ordene a la entidad demandada brindar un tratamiento integral de \u00a0 acuerdo con la enfermedad que padece y asumir todos los costos relacionados con \u00a0 el mismo, incluyendo el traslado y vi\u00e1ticos con acompa\u00f1ante desde Santa Marta \u00a0 hasta la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 que se proceda al reembolso de las erogaciones \u00a0 correspondientes a los tiquetes a\u00e9reos para trasladarse a Bogot\u00e1, as\u00ed como las \u00a0 citas m\u00e9dicas particulares a las que tuvo que acudir y el pago de incapacidades \u00a0 que se generen como consecuencia de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento suscrito por Nueva EPS, el 21 de julio de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0 cual resuelve negativamente la solicitud presentada por el actor relacionada con \u00a0 el cubrimiento del servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje (folios 11 a \u00a0 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n suscrito el por el actor, 15 de julio de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s del cual solicita asumir todos los gastos del tratamiento que requiere, \u00a0 incluyendo lo correspondiente al traslado y hospedaje del \u00e9l y su acompa\u00f1ante \u00a0 (folios 13 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo dictado por el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Santa Marta, el \u00a0 5 de agosto de 2010, a trav\u00e9s del cual se concede el amparo a quien plante\u00f3 una \u00a0 similar situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la del accionante (folios 17 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del actor (folios 27 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los soportes de pago de los tiquetes a\u00e9reos correspondientes al \u00a0 traslado Santa Marta- Bogot\u00e1 el 27 de julio de 2014 (folios 41 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Nueva EPS S.A, a trav\u00e9s de apoderado, dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que Armando Edisberto de Andr\u00e9is se encuentra afiliado a \u00a0 la entidad en el r\u00e9gimen contributivo desde el 1\u00ba de febrero de 2013, en calidad \u00a0 de cotizante, reportando un ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a 616.000 \u00a0 pesos, por lo que, en su sentir, se presume la capacidad econ\u00f3mica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n, que la entidad ha brindado todos los servicios requeridos y \u00a0 nunca se le ha negado alguna prescripci\u00f3n, independientemente de que se \u00a0 encuentre en el POS o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que la solicitud del demandante es improcedente, puesto que \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS se da con base en la normatividad \u00a0 vigente. De otro lado, la integralidad a que se hace referencia implica eventos \u00a0 futuros e inciertos, por ende, no se pueden amparar situaciones que a\u00fan no se \u00a0 han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, luego de hacer una relaci\u00f3n de los servicios que le han sido \u00a0 autorizados al accionante, sostiene que los gastos de transporte, hospedaje y \u00a0 alimentaci\u00f3n del afiliado y su acompa\u00f1ante deben ser asumidos por \u00e9ste y su \u00a0 n\u00facleo familiar seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5261 de 1994, 124 y 125 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que la realizaci\u00f3n del reembolso requerido tampoco es \u00a0 procedente, pues, en su sentir, el amparo de derechos econ\u00f3micos no se debe \u00a0 hacer por v\u00eda de tutela y a su vez el actor no cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0 previstas por la entidad para este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, se\u00f1ala que el accionante no demuestra que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 la de su familia no le permite costear el traslado que requiere por ende, estima \u00a0 que, no es de recibi\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno y bajo ese entendido, las pretensiones del accionante deben ser \u00a0 desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El juez de primera instancia, Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral de Santa Marta, \u00a0 resolvi\u00f3 vincular al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad que, dentro de \u00a0 la oportunidad procesal correspondiente solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al afirmar \u00a0 que ha atendido al actor oportunamente desde el 11 de julio de 2014, y ha \u00a0 prescrito lo adecuado conforme con su enfermedad. No obstante, sostuvo que la \u00a0 EPS demandada no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de expedir las autorizaciones \u00a0 para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y el cuidado prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0 con la urgencia debida, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de salud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral de Santa Marta, en fallo del 11 de agosto de \u00a0 2014, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado, pero en el sentido de ordenar que \u00a0 se adelanten las medidas administrativas tendientes a garantizar la pr\u00e1ctica de \u00a0 los ex\u00e1menes requeridos por el actor, se\u00f1alando que la entidad no podr\u00e1 \u00a0 interrumpir por cuestiones administrativas su tratamiento, en esa medida, exige \u00a0 tambi\u00e9n la entrega oportuna de las respectivas autorizaciones y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, puesto que se evidenci\u00f3 tardanza y omisi\u00f3n por parte de \u00a0 la entidad demandada al momento de autorizar lo prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, lo que lo llev\u00f3 a acudir al servicio por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resolvi\u00f3 no conceder lo referente al traslado y los \u00a0 correspondientes vi\u00e1ticos desde Santa Marta hasta Bogot\u00e1, al estimar que el \u00a0 demandante no logr\u00f3 acreditar la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir dichos \u00a0 costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al tema del reembolso, se\u00f1al\u00f3 que el accionante cuenta con \u00a0 otros mecanismos para acceder a lo solicitado. Respecto del pago de la \u00a0 incapacidad solicitada, consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que se hubiera presentado \u00a0 solicitud de pago alguna ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad frente a lo resuelto en primera instancia, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que al no tener conocimientos en \u00a0 derecho consider\u00f3 suficiente realizar las afirmaciones bajo juramento para que \u00a0 estas se tomaran como ciertas, aunado a que entiende que la carga de la prueba, \u00a0 en este caso, recae sobre la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, complement\u00f3 lo manifestado en el escrito de tutela indicando que \u00a0 vive en una casa humilde en el corregimiento de Taganga (Magdalena) clasificada \u00a0 como estratos 1 y 2 para luz y gas respectivamente y no recibe factura de \u00a0 servicio de agua ya que el mismo se presta a trav\u00e9s de carro-tanques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto anex\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las Actas de Declaraciones Juramentadas de Edwin Parra Castillo, \u00a0 Wilson Arturo Fern\u00e1ndez y Enilsa Am\u00e9rica de Andr\u00e9is (folios 103 a 105, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recibos de los servicios de luz y de gas (folios 106 y 107, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los Registros Civiles de sus\u00a0 3 hijos, entre ellos 2 menores de \u00a0 edad de 10 y 5 a\u00f1os (folios 108 a 111, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 19 de septiembre de \u00a0 2014, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, al considerar que el actor \u00a0 acredit\u00f3 de manera suficiente que carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los \u00a0 costos de su traslado, pero no demostr\u00f3 la ausencia de familiares cercanos que \u00a0 pudieran asumir dichos costos o que no se encuentran en la capacidad de \u00a0 socorrerlo. Por otro lado, en lo relacionado con la solicitud de reembolso, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-4.720.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paulina Elvira \u00a0 Santander Guerra se desempe\u00f1a como docente de la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, tanto ella como su hija, Aleyda Patricia Santander Guerra, de \u00a0 13 a\u00f1os de edad, reciben los servicios de salud a trav\u00e9s de la Unidad de Salud \u00a0 de dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La menor padece \u00a0 retraso psicomotriz severo, motivo por el cual debe movilizarse en silla de \u00a0 ruedas, la que, en un principio, fue adquirida con recursos de la accionante, \u00a0 hasta que en el a\u00f1o 2013 la entidad accionada le entreg\u00f3 una nueva como \u00a0 consecuencia de la orden que dictara un juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 21 de mayo de \u00a0 2014, la actora present\u00f3 un escrito de petici\u00f3n en el que solicitaba que las \u00a0 terapias y tratamiento que recibe la menor, fueran prestados por una IPS \u00a0 distinta a Telet\u00f3n, pues ella no cuenta con los recursos suficientes para \u00a0 contratar personal id\u00f3neo que permita continuar el tratamiento de la menor desde \u00a0 el hogar, como lo estipula dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, \u00a0 debido al crecimiento de la menor, el 12 de junio de 2014, la actora solicit\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada una nueva silla de ruedas con caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 determinadas por los especialistas tratantes, para evitar el surgimiento de \u00a0 escaras y que la columna de su hija continuara desvi\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La entidad \u00a0 demandada resolvi\u00f3 de manera negativa ambas solicitudes, al considerar que no \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de entregar una nueva silla de ruedas y que Telet\u00f3n cuenta \u00a0 con plena capacidad para brindar el tratamiento requerido por la menor. A su \u00a0 vez, sostiene que continuar\u00e1 brindando los servicios en los t\u00e9rminos que indique \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y \u00a0 seguridad social de su hija menor de edad, de tal manera que se ordene a la \u00a0 entidad demandada la entrega de una silla de ruedas adecuada para la condici\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1a, as\u00ed como el suministro de pa\u00f1ales, un bipedestador y la prestaci\u00f3n \u00a0 de terapias de neuro-desarrollo en casa, con personal y equipos id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado ante la entidad demandada, el 21 de \u00a0 mayo de 2014 por Fidel Ernesto Solano Daza, apoderado de Paulina Elvira \u00a0 Santander Guerra (folios 6 y 7, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado, ante la entidad demandada, el 12 de \u00a0 junio de 2014 por el apoderado de la actora (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida el\u00a0 por la Unidad de Salud de la Universidad \u00a0 del Atl\u00e1ntico (sin fecha) relacionada con las peticiones realizadas por la \u00a0 actora (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n suscrito el 14 de diciembre de 2011, por la \u00a0 actora, dirigido a la entidad demandada a trav\u00e9s del cual solicita la entrega de \u00a0 una silla de ruedas (folios 11 y 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe de evaluaci\u00f3n de neurodesarrollo de la menor de edad, emitido \u00a0 por Alianza IPS el 11 de marzo de 2011 (folios 16 y 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Unidad de Salud de la \u00a0 Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 se negaran las \u00a0 pretensiones de la accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que la entidad cumpli\u00f3 con entregar una silla de ruedas \u00a0 y que seg\u00fan el Acuerdo 009 de 1999, dicho elemento se encuentra excluido del \u00a0 Plan de Beneficios de la Unidad de Salud. De igual manera aduce que no tienen \u00a0 \u00a0conocimiento de las caracter\u00edsticas especiales con las que debe contar la \u00a0 mencionada ayuda t\u00e9cnica, pues no han recibido prescripci\u00f3n alguna que disponga \u00a0 un cambio de silla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de los pa\u00f1ales, sostiene que tampoco ha recibido requerimiento \u00a0 relacionado con esta prestaci\u00f3n. Sin embargo afirma que la entidad est\u00e1 \u00a0 dispuesta a brindarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que la Unidad no ha negado la realizaci\u00f3n de las terapias, \u00a0 en efecto, sostiene que \u00e9stas se han llevado a cabo conforme con lo dictaminado \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes y las recomendaciones se\u00f1aladas por las IPS tienen la \u00a0 finalidad de incluir a la familia en el tratamiento \u201cquienes al parecer no \u00a0 han querido involucrarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n, que no existe criterio m\u00e9dico que desvirt\u00fae la capacidad de \u00a0 Telet\u00f3n para brindar el tratamiento requiere la ni\u00f1a, dado que las auditor\u00edas \u00a0 internas realizadas a dicha entidad arrojan como resultado la satisfactoria \u00a0 calidad del servicio que prestan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, en fallo del 31 de \u00a0 julio de 2014, neg\u00f3 el amparo pretendido, al considerar que no es procedente \u00a0 otorgar la silla de ruedas solicitada, pues de lo allegado al expediente \u00a0 \u00fanicamente se encuentra una prescripci\u00f3n m\u00e9dica con fecha 4 de octubre de 2011, \u00a0 por medio de la cual se ordena la rehabilitaci\u00f3n de la menor de edad para \u00a0 evaluaci\u00f3n de su proceso de transporte en silla de ruedas. Bajo ese orden, \u00a0 estima que no le es posible al juez de tutela ordenar un tratamiento basado en \u00a0 un concepto m\u00e9dico de hace 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que en la solicitud a trav\u00e9s de la cual la actora \u00a0 requiere una nueva silla de ruedas, no se hace menci\u00f3n a las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas que \u00e9sta debe tener y tampoco anexa orden m\u00e9dica que las prescriba. \u00a0 Por ende, estima incorrecto amparar dicha pretensi\u00f3n, pues, en su sentir, no \u00a0 existe certeza o claridad del efecto positivo de la mencionada silla en la salud \u00a0 de la ni\u00f1a. Indica que el precitado argumento aplica tambi\u00e9n para la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con el bipedestador, m\u00e1xime cuando la actora ni siquiera lo ha \u00a0 solicitado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de cambio de IPS, manifiesta que se evidencia que \u00a0 la entidad no sostiene v\u00ednculo contractual con las IPS Avanza o \u00a0 Sonrisas de Esperanza y, a su vez, no ha existido negaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 dado que este se est\u00e1 llevando a cabo en Telet\u00f3n IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto en primera instancia, la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, argumentando que demostr\u00f3 con informes m\u00e9dicos recientes la necesidad \u00a0 de la nueva silla de ruedas, as\u00ed como las caracter\u00edsticas espec\u00edficas que esta \u00a0 deb\u00eda tener, tal como ocurri\u00f3 con el bipedestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del cambio de IPS manifiesto que la solicitud no parte \u00a0 de un capricho, pues fue Telet\u00f3n quien recomend\u00f3 se continuara el tratamiento en \u00a0 el hogar. Sin embargo, ella no cuenta con los recursos para contratar el \u00a0 personal id\u00f3neo para ello, motivo por el cual solicita que sea provisto por las \u00a0 entidades Avanza o Sonrisas de Esperanza. A su vez, afirma que no es de recibo \u00a0 el argumento correspondiente a que no se encuentren adscritas a la EPS \u00a0 demandada, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha amparado \u00a0 estos derechos en el sentido pretendido por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el recurso fue presentado pasados los 3 d\u00edas se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-4.772.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Emilia Leal de Roa, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su esposo, Gildardo Roa, de 71 a\u00f1os de edad, reside en el municipio \u00a0 de Chaparral (Tolima) y se encuentra afiliado a Cafesalud EPS a trav\u00e9s del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, calificado como nivel 1 de \u00a0 Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2012 fue \u00a0 diagnosticado con C\u00e1ncer de Recto EST IV, como consecuencia de una met\u00e1stasis \u00a0 hep\u00e1tica, el cual ha sido tratado con quimioradiaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 Fue intervenido quir\u00fargicamente, pero el 10 de septiembre de 2014, present\u00f3 una \u00a0 reca\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como parte del \u00a0 tratamiento requerido conforme a su enfermedad, le fueron prescritas bolsas de \u00a0 colostom\u00eda las cuales, afirma la actora, no han sido suministradas por la EPS y \u00a0 no se encuentra en la posibilidad de adquirirlas por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala a su vez, \u00a0 que debido a sus 65 a\u00f1os de edad y a que es ama de casa dedicada al cuidado de \u00a0 su esposo, tampoco cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos que \u00a0 implica el transporte, la alimentaci\u00f3n y el hospedaje para que este \u00faltimo pueda \u00a0 recibir el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido a ello, la \u00a0 salud de su esposo se ha visto deteriorada r\u00e1pidamente al no tener acceso a los \u00a0 insumos, ni al tratamiento necesarios conforme a su enfermedad por falta de \u00a0 recursos y de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo del derecho fundamental a la salud de su \u00a0 esposo, de tal manera que se ordene a Cafesalud EPS asumir todos los gastos de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje en la ciudad de Bogot\u00e1 para el paciente y \u00a0 su acompa\u00f1ante, con el fin de que pueda recibir el tratamiento prescrito por su \u00a0 m\u00e9dico tratante fuera de su lugar de residencia. A su vez, entregar todos los \u00a0 insumos ordenados independientemente de que est\u00e9n incluidos en el POS, as\u00ed como \u00a0 el tratamiento integral del padecimiento que afecta a Gildardo Roa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de Gildardo Roa a Cafesalud EPS (folio 1, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Gildardo Roa (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Cafesalud EPS-S, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la accionante, bajo los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta que las bolsas de colostom\u00eda reclamadas son insumos \u00a0 que se encuentran excluidos del POS, seg\u00fan los dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013. En ese sentido, es la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima la \u00a0 que debe asumir la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que la entidad no ha negado servicio alguno al afiliado, pues \u00a0 todo lo prescrito ha sido autorizado aplicando la normatividad vigente, es \u00a0 decir, el Acuerdo 260 de 2004, el cual dispone que para el nivel 1 de Sisben \u00a0 corresponde un copago m\u00e1ximo del 5% del valor de la cuenta; por tanto, no se le \u00a0 puede endilgar una vulneraci\u00f3n a la entidad en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de la atenci\u00f3n integral, afirma que no es procedente toda vez \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no es posible amparar hechos \u00a0 futuros e inciertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la pretensi\u00f3n relacionada con el suministro del transporte y \u00a0 vi\u00e1ticos con acompa\u00f1ante, aduce que la entidad se encarga de prestar el servicio \u00a0 netamente de salud y no tiene otro objeto social, por ende, no puede asumir los \u00a0 costos de traslado. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el transporte es una necesidad b\u00e1sica del \u00a0 ser humano, por lo que es responsabilidad del paciente hacerse cargo del mismo, \u00a0 m\u00e1xime cuando, en su sentir, se encuentra por fuera del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente afirma que para poder cubrir los citados servicios, estos deben \u00a0 ser prescritos por el m\u00e9dico tratante para que se consideren incluidos en el POS \u00a0 y que, analizados los documentos allegados al expediente, no lograron evidenciar \u00a0 tal prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 La Secretar\u00eda Departamental de Salud de Tolima no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0 los hechos planteados en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima) en fallo del 7 de \u00a0 noviembre de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido, al considerar que si \u00a0 bien el cubrimiento de los servicios no POS en el r\u00e9gimen Subsidiado corresponde \u00a0 a la EPS-S, como el caso de las bolsas de colostom\u00eda, al no existir orden m\u00e9dica \u00a0 que prescriba la necesidad de tal insumo no procede otorgarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto de la solicitud de transporte y vi\u00e1ticos se\u00f1ala que los \u00a0 mismos solo pueden ser entendidos como parte del POS en determinadas situaciones \u00a0 descritas en la Ley. No obstante, a su juicio, el caso del representado no se \u00a0 enmarca dentro de dichos supuestos. Adicionalmente, aduce que no se cumplen los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para amparar este \u00a0 servicio, toda vez que no se demostr\u00f3 la ausencia de familiares que pudieran \u00a0 hacerse cargo de los citados costos, para llevar a cabo su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del tratamiento integral, acogi\u00f3 lo expuesto por la parte \u00a0 demandada, afirmando que seg\u00fan los pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0 no es posible para el juez de tutela emitir \u00f3rdenes de manera abstracta e \u00a0 indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-4.782.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan Carlos Romero \u00a0 Hincapi\u00e9, de 34 a\u00f1os de edad y residente en el municipio de Puerto Tejada \u00a0 (Cauca), se encuentra afiliado a Saludcoop EPS desde el 8 de enero de 2004, en \u00a0 calidad de cotizante independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que desde \u00a0 hace aproximadamente 15 a\u00f1os viene padeciendo problemas en las articulaciones, \u00a0 de circulaci\u00f3n, en las extremidades inferiores y en sus m\u00fasculos, como \u00a0 consecuencia de su sobrepeso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante 3 a\u00f1os su \u00a0 condici\u00f3n de salud fue valorada en varias ocasiones por m\u00e9dicos generales, \u00a0 quienes ordenaban tratamientos seguidos por el actor de manera estricta. \u00a0 Posteriormente, tuvo que ser tratado por galenos especialistas y un Grupo \u00a0 Interdisciplinario para el Control de la Obesidad en la ciudad de Cali, sin \u00a0 obtener resultados positivos, toda vez que el sobrepeso persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 5 de marzo de \u00a0 2014, un especialista en obesidad y cirug\u00eda bari\u00e1trica adscrito a la Cl\u00ednica de \u00a0 la Obesidad del Centro M\u00e9dico Imbanaco, le orden\u00f3 que en el menor tiempo posible \u00a0 le fuera realizada una \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica consistente en Sleeve Gastrectomy \u00a0 con uso de Ligasure y Sutura Mec\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 ese mismo d\u00eda solicit\u00f3 cita con medicina general ante la EPS, siendo programada \u00a0 para el 16 de mayo de 2014, en la IPS Saludcoop Palmira. Asisti\u00f3 a la consulta \u00a0 en la fecha establecida y entreg\u00f3 la orden mencionada; sin embargo, el galeno le \u00a0 inform\u00f3 que la encargada de tramitar dichas solicitudes era la directora m\u00e9dica \u00a0 de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, el \u00a0 17 de junio de 2014 puso en conocimiento de la directora de la IPS lo prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico especialista, obteniendo como respuesta que no era posible acatar \u00a0 dicho concepto dado que proven\u00eda de un profesional no vinculado a la entidad. A \u00a0 su vez, que lo adecuado era que el actor continuara con las respectivas dietas y \u00a0 valoraciones por grupos interdisciplinarios, puesto que la cirug\u00eda solicitada se \u00a0 realizaba \u00fanicamente como \u00faltima opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0 preocupado por su estado de salud, el 18 de julio de 2014, resolvi\u00f3 elevar una \u00a0 petici\u00f3n ante Saludcoop EPS, por medio de la cual solicit\u00f3 la programaci\u00f3n y \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita, vi\u00e9ndose en la obligaci\u00f3n de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que el requerimiento no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a su \u00a0 condici\u00f3n personal, sostiene que trabaja en un supermercado en Puerto Tejada \u00a0 (Cauca), en un turno de medio tiempo, por lo que recibe como ingreso la mitad \u00a0 del salario m\u00ednimo, su esposa es ama de casa y debe asumir el pago del canon \u00a0 mensual de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicita el amparo de su derecho fundamental a la salud de tal manera que se \u00a0 ordene a Saludcoop EPS la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 consistente en Sleeve Gastrectomy con uso de Ligasure y Sutura \u00a0 Mec\u00e1nica en el Centro M\u00e9dico Imbanaco a cargo del doctor Jos\u00e9 Pablo V\u00e9lez, \u00a0 m\u00e9dico que prescribi\u00f3 el procedimiento.\u00a0 De igual forma, que la entidad \u00a0 demandada autorice tambi\u00e9n todos aquellos servicios para el manejo \u00a0 postquir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n dirigido a Saludcoop EPS, suscrito por Juan Carlos \u00a0 Romero Hincapi\u00e9, el 18 de julio de 2014 (folios 1 a 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la orden de cirug\u00eda prescrita el 5 de marzo de 2014 por el doctor Jos\u00e9 \u00a0 Pablo V\u00e9lez, de la Cl\u00ednica de la Obesidad (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de Juan Carlos Romero, realizado por la \u00a0 Cl\u00ednica de la Obesidad (folio 6, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juan Carlos Romero (folio 7, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los comprobantes de pago de cotizaciones en salud (folios 8 y 9, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respuesta de \u00a0 las entidades demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1 Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del accionante bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 aduce que la cirug\u00eda bari\u00e1trica que solicita el paciente fue prescrita por un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a Saludcoop, lo que deriva en que a la entidad no le sea \u00a0 posible prestar el servicio en la medida en que para acceder a este es \u00a0 obligatorio que haya sido ordenado por un profesional vinculado a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 sostiene que para poder determinar la necesidad de la cirug\u00eda solicitada, el \u00a0 actor debe ingresar previamente al programa de obesidad de la EPS, al cual no se \u00a0 encuentra vinculado. Por tanto, le fue programada una cita con el coordinador \u00a0 del Comit\u00e9 de Obesidad de la entidad, para el 31 de octubre de 2014, situaci\u00f3n \u00a0 que ya le fue informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n, \u00a0 que el accionante debe seguir estrictamente las recomendaciones que brinden los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes con el fin de que el tratamiento tenga una evoluci\u00f3n positiva. \u00a0 Bajo ese orden, indica que la opci\u00f3n de intervenci\u00f3n quir\u00fargica se eval\u00faa \u00a0 despu\u00e9s de realizadas las valoraciones y ex\u00e1menes pertinentes que determinen que \u00a0 la condici\u00f3n del paciente lo amerita. Adicionalmente, afirma que lo anterior \u00a0 corresponde a las normas imperativas que rigen a la entidad y no a una negativa \u00a0 caprichosa de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que la \u00a0 orden de tratamiento debe provenir de un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios y \u00a0 que, de ser as\u00ed, ser\u00e1 sometida a evaluaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 antes de proceder a la cirug\u00eda se deben realizar cambios en el estilo de vida \u00a0 del actor para garantizar un resultado posquir\u00fargico adecuado, que implican \u00a0 controles nutricionales y actividad f\u00edsica, por lo que considera que el \u00a0 tratamiento solicitado, per se, no es la soluci\u00f3n para su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone \u00a0 que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que todo \u00a0 aquello que ha sido prescrito por los m\u00e9dicos vinculados a la EPS ha sido \u00a0 autorizado y garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2 El juez de \u00a0 primera instancia consider\u00f3 pertinente vincular al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, el cual solicit\u00f3 que, en el evento de considerar que la \u00a0 tutela es procedente, se ordene a la EPS asumir la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, independientemente de que se encuentren o no en el POS, pero se \u00a0 abstengan de realizar alg\u00fan pronunciamiento con respecto a la posibilidad de \u00a0 recobro ante el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, luego \u00a0 de se\u00f1alar que el Ministerio no es responsable directo de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud y que, si bien el procedimiento solicitado por el actor se \u00a0 encuentra excluido del POS, lo principal en estos eventos es la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los pacientes. En tal sentido, afirma que el juez \u00a0 de tutela no debe pronunciarse sobre la posibilidad de recobro que tiene la EPS \u00a0 en pro del correcto manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 tratamiento integral, se\u00f1ala que se trata de una pretensi\u00f3n gen\u00e9rica que no \u00a0 permite precisar cu\u00e1les son los servicios requeridos en aras de determinar su \u00a0 cobertura POS, sumado a que mal har\u00eda el juez en conceder a futuro protecciones \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Palmira, en fallo del 24 de octubre de 2014, deneg\u00f3 el amparo \u00a0 pretendido al estimar que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, toda vez que el actor no ha sido evaluado \u00a0 por el grupo interdisciplinario especializado de la EPS con el fin de determinar \u00a0 la necesidad de la cirug\u00eda. De igual manera, en vista de que ya se le program\u00f3 \u00a0 cita con el respectivo comit\u00e9 para que se estudie su condici\u00f3n, consider\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar a conceder las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente \u00a0 T-4.790.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Yolanda C\u00e1rdenas \u00a0 D\u00edaz manifiesta que su hijo Juan Pablo Sierra Cardona, de 3 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece, desde su nacimiento, de colitis eosinof\u00edlica \u00a0con compromiso de peso y \u00a0 talla, por lo que requiere un manejo nutricional estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia, \u00a0 la dieta del ni\u00f1o consiste en una exclusi\u00f3n completa de leche, trigo, soya huevo \u00a0 y todos sus derivados. Por tanto, en sus primeros meses de vida se alimentaba \u00a0 con leche Neocate LCP, pero luego de cumplir su primer a\u00f1o la formula fue \u00a0 cambiada a Neocate Advance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora present\u00f3 \u00a0 ante Saludcoop EPS la correspondiente orden m\u00e9dica en la que claramente se \u00a0 establec\u00eda que el insumo requerido es Neocate Advance, con el fin de que fuera \u00a0 otorgado por la entidad. No obstante, el suplemento no fue autorizado, con la \u00a0 particularidad de que en el formato de negaci\u00f3n de servicios se hizo referencia \u00a0 a Neocate LCP, lo que no corresponde a lo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, \u00a0 recurre a la acci\u00f3n de tutela para que la EPS demandada autorice y entregue el \u00a0 suplemento prescrito por el m\u00e9dico tratante, a saber, Neocate Advance, 50 \u00a0 frascos de 400 gramos para 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su hijo, de tal \u00a0 manera que se ordene a Saludcoop EPS la entrega inmediata del suplemento Neocate \u00a0 Advance, 50 frascos de 400 gramos para 3 meses, as\u00ed como el tratamiento \u00a0 integral, que requiera el menor de edad de manera continua, incluyendo los \u00a0 servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yolanda C\u00e1rdenas D\u00edaz (folio 7, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de Juan Pablo Sierra C\u00e1rdenas (folio 8, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carnet de afiliaci\u00f3n a Saludcoop EPS de Juan Pablo Sierra C\u00e1rdenas \u00a0 (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios emitido por Saludcoop EPS el 9 de \u00a0 diciembre de 2013 (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a solicitud de servicios por parte de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Cardioinfantil, con fecha 12 de noviembre de 2014, en la que se establece que \u201cno \u00a0 ha sido posible la introducci\u00f3n de leche elemental, por negaci\u00f3n de la EPS, fue \u00a0 rechazada la f\u00f3rmula Necoate LCP, mientras que la f\u00f3rmula solicutada es Neocate \u00a0 Advance es la indicada por la edad del paciente\u201d (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica del menor de edad (folios 12 a 15, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Respuesta de la \u00a0 entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, Saludcoop EPS se \u00a0 abstuvo de brindar respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0 Municipal de Zipaquir\u00e1, en providencia del 4 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 no \u00a0 conceder el amparo solicitado al considerar que, una vez analizados los \u00a0 elementos de prueba allegados al expediente, se evidencia que el formato de \u00a0 negaci\u00f3n de servicios fue emitido el 9 de diciembre de 2013, mientras que la \u00a0 orden m\u00e9dica que prescribe el suplemento solicitado es del 12 de noviembre de \u00a0 2014, es decir, aproximadamente un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 sostiene que no se acredita siquiera sumariamente la vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad demandada, pues el formato de negaci\u00f3n no coincide con la orden m\u00e9dica \u00a0 presentada y no se evidencia entonces una negaci\u00f3n actual de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 solicitud de tratamiento integral, afirma que al tratarse de hechos futuros \u00a0 inciertos no compete al juez de tutela determinar la necesidad de la continuidad \u00a0 de un tratamiento, mucho menos cuando tal labor le corresponde a los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente \u00a0 T-4.797.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de mayo de \u00a0 2012, Nathaly Vallejo Cardona, de 16 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada por \u00a0 odontolog\u00eda con malformaci\u00f3n de la mand\u00edbula, padecimiento que le impide \u00a0 masticar adecuadamente los alimentos y en muchas ocasiones le produce cansancio, \u00a0 dolores de cabeza y de o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de julio de \u00a0 2012, en una nueva valoraci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo en Coododontologos, \u00a0 confirmaron el diagn\u00f3stico, se\u00f1alando que la menor presentaba una desviaci\u00f3n de \u00a0 la mand\u00edbula, lo que provoca una mordida cruzada que no permite masticar los \u00a0 alimentos de manera normal, observando tambi\u00e9n una hiperplasia condilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Le informaron que \u00a0 era necesario realizar una cirug\u00eda para corregir la situaci\u00f3n, pero debido a que \u00a0 no hab\u00eda cesado el crecimiento de la mand\u00edbula de la menor, era pertinente \u00a0 someterla a ortodoncia para acelerar el proceso y, una vez terminado, proceder a \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 ni\u00f1a inici\u00f3 el tratamiento de ortodoncia, el cual tuvo que asumir en su \u00a0 totalidad el actor, toda vez que el servicio fue negado por Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurridos 2 \u00a0 a\u00f1os y 3 meses luego de iniciado el tratamiento de ortodoncia en los dientes \u00a0 inferiores, se consider\u00f3 que la menor estaba en condiciones para llevar acabo la \u00a0 cirug\u00eda ortogn\u00e1tica para retroceso mandibular, por lo que la misma fue prescrita \u00a0 el 9 de julio de 2014. Por ende, solicitaron la respectiva autorizaci\u00f3n ante la \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el 24 \u00a0 de julio de 2014, recibieron respuesta de la entidad demandada en la que \u00a0 establec\u00eda que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico procedi\u00f3 a negar la autorizaci\u00f3n, \u00a0 bajo el argumento de que se trataba de una actividad cosm\u00e9tica, est\u00e9tica o con \u00a0 fines de embellecimiento y no se evidenciaba riesgo inminente para la vida y \u00a0 salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor considera \u00a0 que los se\u00f1alamientos realizados por la EPS son falsos, toda vez que existe una \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de la ni\u00f1a, en la medida en que por su condici\u00f3n sufre de \u00a0 constantes y severos dolores de cabeza, de o\u00eddo y cansancio al masticar, hasta \u00a0 al punto de no poder conciliar el sue\u00f1o y preferir no alimentarse correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita \u00a0 el amparo del derecho fundamental a la salud de su hija, de tal manera que se \u00a0 ordene a Saludcoop EPS autorizar la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica para retroceso \u00a0 mandibular que requiere la menor y, a su vez, se le brinde un tratamiento \u00a0 integral conforme con su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios emitido por Saludcoop EPS, el 24 de \u00a0 julio de 2014 (folio 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Nathaly Vallejo Cardona (folios 5 a 46, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Respuesta de la \u00a0 entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 para pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela, Saludcoop EPS se \u00a0 abstuvo de brindar respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Zipaquir\u00e1, en sentencia del \u00a0 24 de noviembre de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido, al considerar que \u00a0 no se encuentra demostrado que la condici\u00f3n de la menor represente un grave \u00a0 riesgo para ella o que derive en una afectaci\u00f3n significativa de sus condiciones \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 aunque advierte que no existe otra alternativa, no hay documento dentro del \u00a0 expediente que permita justificar recurrir a un tratamiento excluido del POS o \u00a0 de la urgencia vital de la cirug\u00eda solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma \u00a0 que el actor no acredit\u00f3 la carencia de recursos econ\u00f3micos que le permitan \u00a0 sufragar el tratamiento de manera particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0 resuelto en primera instancia el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que se \u00a0 evidencia una falla en el servicio que presta Saludcoop EPS, pues se niega a \u00a0 garantizar el pleno goce del derecho fundamental a la salud de su hija y pas\u00f3 \u00a0 por alto los argumentos que se presentaron para evidenciar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el recurso fue presentado pasados los 3 d\u00edas se\u00f1alados por el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, raz\u00f3n por la cual fue negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de \u00a0 los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si se presenta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de Armando Edisberto de Andr\u00e9is Matos, Aleyda Patricia \u00a0 Santander Guerra, Gildardo Roa, Juan Carlos Romero Hincapi\u00e9, Juan Pablo Sierra \u00a0 C\u00e1rdenas, Nathaly Vallejo Cardona, como consecuencia de la negaci\u00f3n de \u00a0 distintos servicios solicitados por los accionantes, por parte de las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, \u00a0 se abordar\u00e1 lo respectivo al (i) Derecho fundamental \u00a0 a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, (ii) el \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud y su protecci\u00f3n reforzada, (iii) el cubrimiento de los gastos de transporte para \u00a0 los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de \u00a0 Salud, (iv) \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (v) autorizaci\u00f3n por parte de las EPS de procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 para tratar la obesidad, (vi) tratamientos de salud oral como procedimiento de \u00a0 car\u00e1cter funcional y no est\u00e9tico, para finalmente entrar a analizar (vii) los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio \u00a0 colombiano, y como servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado que \u00a0 debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficiencia y \u00a0 universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado \u00a0 que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como \u00a0 aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar \u00a0 progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente \u00a0 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, \u00a0 en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la \u00a0 dignidad del ser humano.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Carta, en relaci\u00f3n con lo anterior, consagr\u00f3 que toda persona \u00a0 tiene el derecho de acceso a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud, el cual \u00a0 se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo \u00a0 de las normas constitucionales citadas, el congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con \u00a0 el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que \u00a0 puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los \u00a0 siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema \u00a0 General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) \u00a0 Servicios Sociales Complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma,\u00a0 \u00a0 y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los \u00a0 objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los \u00a0 niveles de atenci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n, orientado por los principios de \u00a0 universalidad, calidad y eficiencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley \u00a0 1751 de 2015[2] \u00a0reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental que comporta este derecho, tal como lo ven\u00eda \u00a0 se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional. Dicha garant\u00eda, consiste en una \u00a0 serie de medidas y prestaci\u00f3n de servicios, en procura de su materializaci\u00f3n, en \u00a0 el m\u00e1s alto nivel de calidad e integralidad posible.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a \u00a0 la salud, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar aquellas medidas necesarias \u00a0 para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho \u00a0 que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor importancia cuando \u00a0 se trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad, quienes sufren de \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otras, como por ejemplo todo tipo de c\u00e1ncer[4], \u00a0 y tambi\u00e9n sujetos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad[5], puesto \u00a0 que, sumado a la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente \u00a0 e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la \u00a0 salud y su protecci\u00f3n reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os, esto es, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud \u00a0 la seguridad social y la educaci\u00f3n entre muchos otros, son fundamentales. En ese \u00a0 sentido, es obligatorio para el Estado, la sociedad y la familia ejercer la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores con miras a garantizar su desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico, as\u00ed como la plena materializaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental que revisten los \u00a0 mencionados derechos, se deriva, adem\u00e1s, del mandato expreso de la Carta, de los \u00a0 distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y \u00a0 ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, en virtud de los cuales los ni\u00f1os \u00a0 merecen un mayor amparo por parte del Estado, al ser considerados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo ese entendido, la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra, a su vez, que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s y, \u00a0 en esa medida, cuentan con\u00a0una protecci\u00f3n inmediata por parte del juez \u00a0 constitucional[6], \u00a0 lo que, encuentra asidero tambi\u00e9n en el literal f) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 47 superior \u00a0 dispone que quienes padecen una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica deben \u00a0 ser beneficiarios de la atenci\u00f3n especializada que requieran, en desarrollo de \u00a0 las pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social que deben ser \u00a0 adelantadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de la uni\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales citadas en armon\u00eda con art\u00edculo 13 de la Carta, se logra \u00a0 determinar que la protecci\u00f3n especial que merecen los ni\u00f1os debe ser reforzada \u00a0 cuando se trata de menores que presentan alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, en raz\u00f3n de que se ven expuestos a una mayor condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y \u00a0 eficaz.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores \u00a0 se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de \u00a0 discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato \u00a0 constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud libre de discriminaci\u00f3n y de \u00a0 obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, a los ni\u00f1os que sufren alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental y de garantizar que se les brindar\u00e1 un tratamiento \u00a0 integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, resaltando \u00a0 que la protecci\u00f3n financiera del sistema pasa a un segundo plano, pues lo que \u00a0 debe primar son las garant\u00edas fundamentales de los menores.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de esta manera lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional haciendo referencia al principio de integralidad \u00a0 en materia de salud, el cual ha sido estudiado desde el concepto mismo de salud \u00a0 y sus dimensiones; y bajo otra perspectiva relacionada con todas aquellas \u00a0 prestaciones que requiere la persona para mejorar su estado de salud y sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo aspecto del principio de \u00a0 integralidad, resulta prevalente para el tribunal, en la medida en que establece \u00a0 la obligaci\u00f3n por parte del Estado de brindar un servicio de salud eficiente que \u00a0 incluya tanto aspectos m\u00e9dicos como educativos, comprendiendo todos aquellos \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, \u00a0 con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie \u00a0 obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente esta segunda perspectiva \u00a0 del principio de integralidad, la que ha sido considerada de gran importancia \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n, toda vez que constituye una obligaci\u00f3n para el Estado y \u00a0 para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues, el mismo \u00a0 debe ser prestado eficientemente y con la autorizaci\u00f3n total de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su \u00a0 enfermedad y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, es claro para la \u00a0 Corporaci\u00f3n que, cuando se trata de menores de edad, su protecci\u00f3n no solo debe \u00a0 ser preferente a la de\u00a0 las dem\u00e1s personas, sino que a su vez debe recibir \u00a0 un tratamiento integral, el cual incluye todo aquello que sea necesario para la \u00a0 recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del infante as\u00ed como aquellos \u00a0 servicios que le permitan desarrollar su vida en condiciones dignas, m\u00e1s aun \u00a0 cuando se encuentran en condiciones de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cubrimiento de los gastos de transporte para \u00a0 los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las Entidades Prestadoras de Salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de transporte no es catalogado \u00a0 como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, al igual que por el ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0 un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de \u00a0 no contar con el traslado para recibir lo requerido conforme con el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda \u00a0 fundamental.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013,\u00a0\u201cpor \u00a0 medio de la cual se define aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d, establece en su en art\u00edculo 124, que se procede a \u00a0 cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los pacientes, cuando se \u00a0 presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado \u00a0 por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el servicio, incluyendo a \u00a0 su vez el transporte para atenci\u00f3n domiciliaria. Por lo tanto, en principio, son \u00a0 estos eventos los que deben ser cubiertos por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se observ\u00f3 en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio \u00a0 de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u \u00a0 obst\u00e1culos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un \u00a0 traslado que no est\u00e9 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y tanto \u00e9l como sus \u00a0 familiares cercanos carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo, \u00a0 es la EPS la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que se pueden generar \u00a0 graves perjuicios en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que el juez de tutela debe entrar a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le \u00a0 presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal, \u00a0 como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligaci\u00f3n a la EPS de \u00a0 asumir los gastos derivados del servicio de transporte[13], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario\u201d[14] (resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos \u00a0 necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado \u00a0 por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la \u00a0 prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal \u00a0 situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es \u00a0 verdadera o no.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, relacionado tambi\u00e9n con el tema del transporte, se \u00a0 encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien \u00a0 que lo acompa\u00f1e a recibir el servicio, como es el caso de personas de edad \u00a0 avanzada o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condici\u00f3n de \u00a0 salud de la persona. En ese orden, \u201csi se comprueba que el paciente es \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento \u00a0y que requiere de \u00a0 \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas\u201d[16] \u00a0(iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para \u00a0 financiar el traslado[17] la EPS \u00a0 adquiere la obligaci\u00f3n de sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se observ\u00f3 previamente, si bien el ordenamiento prev\u00e9 los \u00a0 casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el POS,\u00a0 \u00a0 existen otros eventos en que, a pesar de encontrarse excluidos, el traslado se \u00a0 torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la persona, por \u00a0 consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n y reiterar que, de \u00a0 evidenciarse la carencia de recursos econ\u00f3micos tanto el afectado, como su \u00a0 familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS, \u00a0 cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de evitar imponer \u00a0 barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna del derecho fundamental \u00a0 a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente para el obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos, toda vez que la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo \u00a0 incurrir la E.P.S., se entiende ya superada con la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 lo anterior, se suma el hecho de que el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para \u00a0 obtener el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y respecto de \u00a0 los cuales considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n la Corte ha reconocido que hay circunstancias especiales \u00a0 que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Concretamente, cuando se \u00a0 evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud por parte de las E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, procede \u00a0 la orden de reembolso a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto, sobre la base de \u00a0 que, como ya ha sido explicado, trat\u00e1ndose de los contenidos del P.O.S. se est\u00e1 \u00a0 frente a un derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuya protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 extiende no s\u00f3lo a la prestaci\u00f3n del servicio, sino tambi\u00e9n a la asunci\u00f3n del \u00a0 costo que este demande por parte de la E.P.S. Sobre el particular, la Sentencia \u00a0 T-1066 del 7 de diciembre de 2006, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reembolso de \u00a0 dineros que los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, han tenido \u00a0 que invertir en tratamientos, medicamentos o elementos, prescritos por sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, y en general para reclamar el pago de acreencias de contenido \u00a0 econ\u00f3mico. Empero, de manera excepcional se ha aceptado que este medio de \u00a0 defensa judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos \u00a0 para la obtenci\u00f3n de medicamentos, a manera de indemnizaci\u00f3n en abstracto (art. \u00a0 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no \u00a0 tenga asidero jur\u00eddico, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes \u00a0 desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los \u00a0 contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, adem\u00e1s de no asumir su papel de garantes \u00a0 institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 (art. 2 C.P)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se entiende que el amparo de tutela es procedente, \u00a0 excepcionalmente, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de \u00a0 salud no suministrados por las E.P.S., en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando se niegue la prestaci\u00f3n de un servicio de salud incluido en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, sin justificaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, conviene reiterar que\u00a0el acceso a cualquier servicio de \u00a0 salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. De tal suerte que su \u00a0 negaci\u00f3n comporta la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, es \u00a0 posible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, adquiere especial relevancia en trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de quien padece una enfermedad \u00a0 ruinosa o catastr\u00f3fica, que dada su complejidad requiere un manejo oportuno, a \u00a0 trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para establecer las reales \u00a0 condiciones de salud del paciente y el tratamiento m\u00e9dico a seguir, con el \u00a0 objeto de procurar su supervivencia. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido el \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d, como \u201cla seguridad de \u00a0 que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la \u00a0 situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, \u00a0 por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y \u00a0 eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n \u00a0 practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando dicho servicio haya sido ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para que proceda la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud se \u00a0 requiere que el mismo haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u00a0 encargada de garantizar su prestaci\u00f3n. No obstante, de forma excepcional, es \u00a0 posible ordenar su suministro, incluso por v\u00eda de tutela, aun cuando el mismo \u00a0 haya sido prescrito por un m\u00e9dico particular, cuando el concepto de este \u00faltimo \u00a0 no es considerado por la E.P.S., ni para controvertirlo ni para confirmarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, distintas son las razones que llevan a \u00a0 los usuarios a acudir a m\u00e9dicos particulares. Uno de estos casos tiene que ver \u00a0 con la actuaci\u00f3n negligente de las E.P.S. de no brindarle al paciente la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y especializada para diagnosticar y tratar una \u00a0 determinada patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, cuando el usuario acude a un m\u00e9dico externo, y la E.P.S. tiene acceso \u00a0 al concepto o a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de confirmarlo, \u00a0 modificarlo o descartarlo, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o mediante la \u00a0 valoraci\u00f3n del estado de salud del paciente por parte de un galeno que si est\u00e9 \u00a0 adscrito a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la Corte ha considerado que\u00a0\u201cel concepto m\u00e9dico externo \u00a0 vincula a la E.P.S., oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con \u00a0 base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso \u00a0 concreto.\u201d[19]\u00a0Cuando no se \u00a0 cumple dicho cometido, se adopta como principal criterio de valoraci\u00f3n el \u00a0 concepto emitido por el profesional no adscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, es procedente la orden de rembolso de gastos m\u00e9dicos por v\u00eda de \u00a0 tutela cuando el servicio requerido fue prescrito por un m\u00e9dico particular, \u00a0 siempre y cuando la E.P.S. obligada a su prestaci\u00f3n, no haya controvertido dicha \u00a0 opini\u00f3n m\u00e9dica con base en criterios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos, y el servicio se \u00a0 requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizaci\u00f3n de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud, actualmente regulado por la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, establece todos aquellos servicios a los que tienen \u00a0 derecho quienes se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 y, por consiguiente, son las EPS las que deben asumir aquellos gastos \u00a0 relacionados con su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo se\u00f1alado, existen \u00a0 algunos servicios que se encuentran excluidos de este plan, lo que tiene como \u00a0 sustento la sostenibilidad financiera, pues, debido a que los recursos del \u00a0 sistema son limitados, se debe propender por su equilibrio econ\u00f3mico que de \u00a0 alguna manera justifica la cobertura delimitada, situaci\u00f3n que ha sido admitida \u00a0 por la jurisprudencia constitucional.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, en principio, cuando el servicio que se requiere se encuentre \u00a0 excluido del POS, no es obligaci\u00f3n de la EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser \u00a0 asumido por el paciente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, si bien, \u00a0 ha aceptado las mencionadas exclusiones, como se vio en el p\u00e1rrafo precedente, \u00a0 tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que existen determinados casos en los que la \u00a0 no prestaci\u00f3n de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento \u00a0 de encontrarse por fuera de lo se\u00f1alado en citado plan, puede afectar gravemente \u00a0 el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la posibilidad \u00a0 de que no cuente con los recursos necesarios para adquirirlo por cuenta propia y \u00a0 no cuenta una alternativa que permita conjurar la afectaci\u00f3n que padece. Por lo \u00a0 tanto, la regla que se plantea no es absoluta. \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la \u00a0 autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre \u00a0 \u00a0excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien \u00a0 est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, se observa que todo servicio cuya inclusi\u00f3n no se \u00a0 encuentra prevista el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo, insumos, \u00a0 suplementos o ayudas t\u00e9cnicas, deben ser autorizados y asumidos por las \u00a0 entidades correspondientes, de evidenciarse los supuestos antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, se evidencia que, si bien el Plan Obligatorio de Salud contempla \u00a0 ciertas exclusiones en pro del equilibrio financiero del sistema, la Corporaci\u00f3n \u00a0 sostiene que en aquellos eventos en los que el afiliado requiera un servicio que \u00a0 no se encuentra bajo esta cobertura, pero la situaci\u00f3n f\u00e1ctica da cr\u00e9dito de los \u00a0 requisitos antes establecidos, es obligaci\u00f3n de las EPS autorizar dicha \u00a0 solicitud, pues lo que debe prevalecer es la garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda bari\u00e1trica es el t\u00e9rmino gen\u00e9rico que se le ha otorgado al \u00a0 tratamiento quir\u00fargico establecido para enfrentar los problemas de sobrepeso u \u00a0 obesidad m\u00f3rbida, que puede llegar a presentar una persona y el cual en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la medida en que es solicitado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional al referirse al tema, ha se\u00f1alado \u00a0 determinados requisitos jurisprudenciales que deben ser evidenciados en los \u00a0 distintos casos concretos, para determinar la procedencia del amparo, abordando \u00a0 tambi\u00e9n lo relacionado con aspectos de pertinencia del procedimiento en los \u00a0 diferentes escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mencion\u00f3, la Corte establece unos criterios que permiten \u00a0 determinar el actuar del juez constitucional cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se \u00a0 le presenta, incluye una orden m\u00e9dica prescrita por un profesional particular, o \u00a0 no adscrito a la red de servicios de la EPS. Tambi\u00e9n cuando el argumento de la \u00a0 negativa hace referencia a que no se accede a autorizar el procedimiento por no \u00a0 haber agotado las distintas alternativas para tratar la enfermedad, como dietas, \u00a0 ejercicios y terapias o que la cirug\u00eda prescrita se encuentra excluida del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar la Corte ha indicado que el bypass g\u00e1strico, \u00a0 considerada como una de las cirug\u00edas bari\u00e1tricas a la que m\u00e1s se acude, se \u00a0 encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, ello no implica \u00a0 que, en todo caso, la autorizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de dicho procedimiento sea \u00a0 posible, pues se deben cumplir ciertos requisitos[23] \u00a0a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo \u00a0 interdisciplinario de m\u00e9dicos adscritos a la entidad, la cual debe preceder a la \u00a0 orden de pr\u00e1ctica del procedimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La cirug\u00eda no debe tener fines est\u00e9ticos y se han debido \u00a0 agotar los m\u00e9todos alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, \u00a0 f\u00e1rmacos, terapias, etc); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El consentimiento informado del paciente, que consiste en el \u00a0 deber que asiste a los profesionales de la ciencias m\u00e9dicas de informar, en \u00a0 forma clara y concreta, los efectos de la cirug\u00eda que el paciente se va a \u00a0 practicar, para que manifieste de manera libre y espont\u00e1nea su voluntad de \u00a0 someterse al mismo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) El respeto del derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico en un plazo oportuno\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es \u00a0 claro que el bypass g\u00e1strico se encuentra incluido en el POS, no existe la misma \u00a0 certeza sobre las dem\u00e1s modalidades de cirug\u00eda bari\u00e1trica que existen, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente y para el caso que nos ocupa, el procedimiento \u00a0 denominado Sleeve Gastrectomy con uso de Ligasure y Sutura Mec\u00e1nica. No \u00a0 obstante, la Corte ha se\u00f1alado que el hecho de que la primera cirug\u00eda se \u00a0 encuentre cubierta por el citado plan, no excluye prima facie las dem\u00e1s \u00a0 opciones quir\u00fargicas relacionadas que existen, por lo tanto, es la \u00a0 correspondiente EPS la que debe demostrar, con base en criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos que, en efecto, dicha cirug\u00eda es catalogada como NO-POS, descartando \u00a0 que la sola afirmaci\u00f3n por parte de la entidad sea suficiente.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 verificados los criterios jurisprudenciales se\u00f1alados, aunado a la no claridad o \u00a0 ausencia de pronunciamiento respecto de la cobertura POS de la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica, distinta al bypass, impone la obligaci\u00f3n a la entidad de autorizar y \u00a0 proceder a realizar dicho tratamiento, lo que implica que en caso de negativa, \u00a0 el juez constitucional deba corregir la situaci\u00f3n y proceder a ordenar el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la salud del paciente que se est\u00e1 viendo afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tratamientos de salud oral como procedimiento de car\u00e1cter funcional y no \u00a0 est\u00e9tico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos de \u00a0 salud oral, en principio, pueden ser considerados cosm\u00e9ticos o est\u00e9ticos, por lo \u00a0 que, seg\u00fan ello, se entienden excluidos del Plan Obligatorio de Salud, argumento \u00a0 que, junto con la suposici\u00f3n de que no hay un riesgo inminente para la vida del \u00a0 afiliado, generalmente esbozan las Entidades Promotoras de Salud para negar \u00a0 dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional, en numerosas ocasiones, ha se\u00f1alado que si bien los \u00a0 tratamientos de salud oral pueden implicar una mejor\u00eda del paciente en cuanto a \u00a0 est\u00e9tica se refiere, no se debe dejar de lado que en algunos casos el objetivo \u00a0 primordial de dichos procedimientos es corregir una deficiencia de car\u00e1cter \u00a0 funcional que puede estar afectando seriamente el derecho fundamental a la salud \u00a0 y la vida digna de la persona.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, ha indicado la Corporaci\u00f3n que las afectaciones relacionadas con la \u00a0 salud oral pueden incidir negativamente en funciones b\u00e1sicas como la masticaci\u00f3n \u00a0 o inclusive la digesti\u00f3n, situaci\u00f3n que si bien no presenta un inminente \u00a0 peligro, si pueden mermar significativamente las condiciones de salud y vida \u00a0 digna de la persona que lo padece, al tratarse de las operaciones que permiten \u00a0 la alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, el \u00a0 Tribunal resalta la gran importancia que tiene la realizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 especializados, relacionados con la salud oral de las personas y en esa medida \u00a0 ha reconocido la necesidad de que sean autorizados por las EPS pues, adem\u00e1s de \u00a0 una afectaci\u00f3n f\u00edsica, se altera tambi\u00e9n el car\u00e1cter funcional y psicol\u00f3gico de \u00a0 la persona derivando en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En \u00a0 particular, la jurisprudencia sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, un detrimento en el bienestar de las partes del cuerpo de las que se \u00a0 ocupa la ciencia odontol\u00f3gica y sus diferentes especialidades, como los dientes, \u00a0 las enc\u00edas, el paladar y la cavidad bucal en general, f\u00e1cilmente suele conllevar \u00a0 un detrimento en las condiciones de vida dignas de la persona, en cuanto se \u00a0 trata de \u00f3rganos y partes especialmente sensibles, que cumplen funciones de suma \u00a0 importancia para la preservaci\u00f3n de la existencia f\u00edsica, y que podr\u00eda \u00a0 repercutir en el bienestar psicol\u00f3gico y social de quien padece alguna afecci\u00f3n \u00a0 en ellos.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como \u00a0 se mencion\u00f3 previamente, ha sido reiterado en varios pronunciamientos de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. Ejemplo de ello, es lo resuelto en la sentencia T-004 de 2008, caso \u00a0 en el cual la pretensi\u00f3n correspond\u00eda a la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0 ortogn\u00e1tica (que interesa a esta causa) que implicaba la correcci\u00f3n de la \u00a0 mand\u00edbula para lograr una correcta masticaci\u00f3n de los alimentos pues, debido a \u00a0 su afectaci\u00f3n, dicha funci\u00f3n le provocaba dolores muy fuertes, entre otras \u00a0 molestias. En esa oportunidad, la Corte procedi\u00f3 a conceder el amparo, \u00a0 insistiendo en que la afecci\u00f3n de su salud oral era de tal magnitud que exced\u00eda \u00a0 lo meramente est\u00e9tico, toda vez que compromet\u00eda su capacidad de masticar los \u00a0 alimentos y, a pesar de que no exist\u00eda un riesgo inminente para la vida de la \u00a0 accionante, se evidenciaba una clara vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la \u00a0 salud y su integridad personal entre otros, en la medida en que hab\u00eda un \u00a0 impedimento de car\u00e1cter funcional para la correcta alimentaci\u00f3n de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se logra evidenciar que, a pesar de que existen \u00a0 tratamientos relacionados con la salud oral de las personas que por sus \u00a0 implicaciones y caracter\u00edsticas pueden ser considerados netamente est\u00e9ticos, \u00a0 tambi\u00e9n se evidencia que hay ciertas afectaciones cuyo procedimiento, aunque \u00a0 pueden conllevar beneficios cosm\u00e9ticos, su principal objetivo es conjurar una \u00a0 deficiencia funcional que si bien no implica un riesgo inminente para la vida, \u00a0 afecta sustancialmente las funciones y actividades b\u00e1sicas de la persona, por \u00a0 ende, no es de recibo negar su realizaci\u00f3n pasando por alto esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Principio de integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en anteriores \u00a0 oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. \u00a0 Una de las perspectivas a trav\u00e9s de las cuales se ha abordado el tema, es \u00a0 aquella relativa a la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias encaminadas a \u00a0 brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y \u00a0 calidad de vida de las personas.[28] \u00a0Es decir, es obligaci\u00f3n del Estado y de las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, propender hacia \u201cla autorizaci\u00f3n total de los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, \u00a0 seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de su \u00a0 patolog\u00eda y que sean considerados como necesarios por el m\u00e9dico tratante\u201d[29],\u00a0como \u00a0 lo determin\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden, no se puede imponer obst\u00e1culo alguno para que el paciente acceda a todas \u00a0 aquellas prestaciones que el m\u00e9dico tratante considere que son las indicadas \u00a0 para tratar sus afecciones, de manera oportuna y completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son \u00a0 aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el \u00a0 padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n eficiente, adecuada y oportuna de las patolog\u00edas que puedan presentar \u00a0 los pacientes diagnosticadas por el respectivo m\u00e9dico tratante, el amparo por \u00a0 v\u00eda de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra \u00a0 evidenciar con claridad\u00a0 que el tratamiento solicitado por el accionante \u00a0 relacionado con la atenci\u00f3n integral, provenga de una orden m\u00e9dica o siquiera se \u00a0 acredite concepto o criterio del galeno, por tanto sostiene que, en estos casos, \u00a0 el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos \u00a0 presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[31] \u00a0dictar, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0 la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o \u00a0 condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se \u00a0 considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, cuando est\u00e1n en juego las garant\u00edas fundamentales de sujetos que \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de menores de \u00a0 edad, adultos mayores, ind\u00edgenas, desplazados, personas con discapacidad f\u00edsica \u00a0 o que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas como sida o c\u00e1ncer entre otras \u00a0 patolog\u00edas, la atenci\u00f3n integral en materia de salud debe ser brindada \u00a0 independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no \u00a0 incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, la Corte ha reiterado a su vez, que debido a que el derecho \u00a0 fundamental a la salud comprende no solo el bienestar f\u00edsico, biol\u00f3gico y \u00a0 funcional de la persona, sino tambi\u00e9n los aspectos psicol\u00f3gicos y emocionales, \u00a0 la atenci\u00f3n integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura la \u00a0 obligaci\u00f3n de las EPS de brindar un tratamiento completo de enfermedades que \u00a0 afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del mencionado derecho, para de \u00a0 esta manera materializar una adecuada calidad de vida y dignidad humana en todas \u00a0 las esferas de la vida de una persona.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0 anterior perspectiva, la Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir \u00a0 orientado no solo a superar las afecciones que perturben las condiciones f\u00edsicas \u00a0 o mentales de la persona, sino, tambi\u00e9n, a sobrellevar la enfermedad manteniendo \u00a0 la integridad personal.\u00a0 En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a \u00a0 pesar del padecimiento y adem\u00e1s de brindar el tratamiento integral adecuado, se \u00a0 debe propender porque su entorno sea tolerable y digno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho en cuesti\u00f3n puede resultar vulnerando cuando la entidad \u00a0 prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales \u00a0 que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 persona, logran hacer que la misma sea m\u00e1s tolerable y digna buscando disminuir \u00a0 las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones \u00a0 tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n \u00a0 no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al \u00a0 hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende, que para el tribunal es factible la ocurrencia de eventos \u00a0 en los cuales resulta contario al principio de integralidad en materia de salud, \u00a0 que se exijan tr\u00e1mites netamente administrativos para acceder a ciertos \u00a0 servicios, cuando de la condici\u00f3n de la persona resulta evidente que los \u00a0 requiere para sobrellevar la afectaci\u00f3n que la aqueja y, frente a los cuales \u00a0 someter a esa persona a solicitar una prescripci\u00f3n m\u00e9dica puede resultar \u00a0 desproporcionado. Lo que ha sido reiterado en numerosas oportunidades por la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona \u00a0 hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y \u00a0 contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan \u00a0 requisitos de car\u00e1cter administrativo, como lo es la prescripci\u00f3n por parte del \u00a0 galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia m\u00e9dica \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe \u00a0 concluir que el tratamiento integral en materia de salud, comporta una gran \u00a0 importancia en cuanto a la garant\u00eda efectiva de este derecho fundamental, en la \u00a0 medida en que no se reduce a la prestaci\u00f3n de medicamentos o de procedimientos \u00a0 de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran \u00a0 necesarias para conjurar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de \u00a0 car\u00e1cter f\u00edsico, funcional, psicol\u00f3gico emocional e inclusive social,\u00a0 \u00a0 derivando en la imposibilidad de imponer obst\u00e1culos de ninguna clase para \u00a0 obtener un adecuado acceso al servicio, reforz\u00e1ndose a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de \u00a0 sujetos que merecen un especial amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de Armando \u00a0 Edisberto de Andr\u00e9is Matos, Aleyda Patricia Santander Guerra, Gildardo Roa, Juan \u00a0 Carlos Romero Hincapi\u00e9, Juan Pablo Sierra C\u00e1rdenas, Nathaly Vallejo Cardona, por parte de las \u00a0 entidades demandadas, al negar la prestaci\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4.705.785, se evidencia que Armando \u00a0 Edisberto de Andr\u00e9is Matos fue diagnosticado Leucemia Mieloide Cr\u00f3nica, por lo \u00a0 que Nueva EPS, procedi\u00f3 a autorizar los medicamentos y las citas de control con \u00a0 el mismo galeno que realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico, con la dificultad de que el m\u00e9dico \u00a0 reside en la ciudad de Barranquilla mientras que \u00e9l se encuentra domiciliado en \u00a0 el corregimiento de Taganga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto personal, sostiene que \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es bastante precaria, no cuenta con un trabajo estable \u00a0 vive en una casa humilde clasificada entre estrato 1 y 2, debe velar por 3 hijos \u00a0 dos de ellos menores de edad y el mayor que se encuentra estudiando en la \u00a0 universidad, por ende, no cuenta con los recursos necesarios para trasladarse \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante, como lo prescribe su m\u00e9dico tratante, a recibir el \u00a0 tratamiento que requiere con urgencia dada la gravedad de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Nueva EPS sostiene que el \u00a0 actor se encuentra afiliado a la entidad en calidad de cotizante, reportando un \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n equivalente a 616.000 pesos, por lo que, en su sentir, \u00a0 se presume su capacidad econ\u00f3mica. En consecuencia, el servicio de transporte \u00a0 requerido por el actor, junto a un acompa\u00f1ante, debe ser asumido por su cuenta o \u00a0 la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, encuentra la Sala que, en primer lugar, el \u00a0 actor sufre de c\u00e1ncer, una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica \u00a0y por tanto \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica que, como se vio en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, el tratamiento integral para dicho \u00a0 padecimiento debe ser brindado independientemente de si lo requerido se \u00a0 encuentra incluido o no en el POS y conforme a lo prescrito por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1 con un \u00a0 acompa\u00f1ante para recibir el tratamiento adecuado, es pertinente reiterar que el \u00a0 POS establece ciertos casos espec\u00edficos en los que dicho servicio debe prestarse \u00a0 a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de \u00a0 dichos supuestos conlleva a que la prestaci\u00f3n deba ser asumida por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan \u00a0 lo visto en p\u00e1rrafos anteriores, no es de recibo interponer obst\u00e1culo alguno que \u00a0 impida el acceso a los servicios de salud y, por consiguiente, la \u00a0 materializaci\u00f3n de este derecho fundamental. Por lo tanto, una persona que no \u00a0 cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar dicho traslado se le debe \u00a0 autorizar dicha prestaci\u00f3n indistintamente de que se adec\u00fae a los casos \u00a0 planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos \u00a0 derivados, tanto del paciente como de su acompa\u00f1ante, si el m\u00e9dico tratante as\u00ed \u00a0 lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos \u00a0 ocupa, el actor manifiesta que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y su familia \u00a0 cercana tampoco cuenta con los recursos suficientes para sufragar su traslado y \u00a0 el de su acompa\u00f1ante. As\u00ed, a pesar de que allega declaraciones que dan fe de su \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n, en estos eventos la carga de la prueba se invierte, \u00a0 implicando que es la EPS, en la medida en que cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria, la que debe demostrar la capacidad econ\u00f3mica del paciente para \u00a0 solventar dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 entidad demandada se limita a se\u00f1alar que el actor est\u00e1 afiliado en calidad de \u00a0 cotizante, reportando un ingreso base equivalente a un salario m\u00ednimo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, se presume su capacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, para la Sala esto no \u00a0 constituye prueba suficiente de que se cuenta con los recursos correspondientes, \u00a0 dado que el aporte es m\u00ednimo y no se tiene certeza si en realidad esto es lo que \u00a0 percibe mensualmente, pues el accionante manifiesta, al igual que en las \u00a0 declaraciones, que no tiene un trabajo fijo y su actividad laboral es \u00a0 espor\u00e1dica, obligado a proveer el soporte para sus hijos, 2 de ellos menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, es \u00a0 evidente que el actor carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir su traslado y el \u00a0 de su acompa\u00f1ante hasta la ciudad de Bogot\u00e1 con el objetivo de recibir el \u00a0 tratamiento adecuado para el c\u00e1ncer que padece. En consecuencia, negar el \u00a0 servicio bajo el argumento de que su situaci\u00f3n no se enmarca dentro de los \u00a0 supuesto se\u00f1alados en el Plan Obligatorio de Salud y que por lo tanto tiene que \u00a0 acudir al servicio de manera particular, se convierte en un obst\u00e1culo \u00a0 inaceptable que impide el real acceso a los servicios de salud, situaci\u00f3n que \u00a0 vulnera su derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al \u00a0 traslado de su acompa\u00f1ante, si bien no hay claridad sobre la existencia de \u00a0 prescripci\u00f3n al respecto por parte del m\u00e9dico tratante, se entiende que al \u00a0 tratarse de un tratamiento contra el c\u00e1ncer el cual puede incluir sesiones de \u00a0 quimioterapia o radioterapia que implican serios efectos secundarios para el \u00a0 paciente, es evidente que el actor requiere de alguien que lo auxilie durante el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en \u00a0 relaci\u00f3n con el reembolso, se trae de presente que uno de los casos en que \u00a0 procede dicha solicitud, es cuando exista negativa de un servicio que se \u00a0 encuentra incluido en el POS. En este caso, si bien la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se \u00a0 enmarca dentro de los casos se\u00f1alados por el Plan Obligatorio de Salud para \u00a0 cubrir el transporte, no es menos cierto que i) fue la EPS la que determin\u00f3 que \u00a0 el tratamiento se llevara a cabo en un lugar distinto a la residencia del \u00a0 accionante y ii) la entidad estaba en la obligaci\u00f3n de prestar y asumir el \u00a0 servicio, independientemente de que se encontrara cubierto o no por el POS pues \u00a0 no solo se trata de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica, sino que \u00a0 adem\u00e1s qued\u00f3 demostrado que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir \u00a0 dichos gastos. Bajo ese orden, se torna procedente conceder la pretensi\u00f3n de \u00a0 reembolso de los tiquetes a\u00e9reos adquiridos para su traslado de la ciudad de \u00a0 Santa Marta a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental a la salud de Armando \u00a0 Edisberto de Andr\u00e9is Matos y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Nueva EPS que en las \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el traslado \u00a0 y vi\u00e1ticos correspondientes del actor y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de \u00a0 residencia hasta la ciudad de Bogot\u00e1 (ida y vuelta), para que pueda acceder al \u00a0 tratamiento en el Instituto cancerol\u00f3gico, a su vez, que se le brinde sin \u00a0 obst\u00e1culo de ning\u00fan tipo, el tratamiento integral que requiera, conforme lo \u00a0 prescrito por su m\u00e9dico tratante. De igual manera, acceder al reembolso de los \u00a0 gastos asumidos por el accionante, relacionados con el transporte de la ciudad \u00a0 de Santa Marta a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.720.241 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se \u00a0 encuentra acreditado que Aleyda Patricia Santander Guerra,\u00a0 menor de 12 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece retraso psicomotriz severo, motivo por el cual debe \u00a0 movilizarse en silla de ruedas, ayuda t\u00e9cnica que luego de ser adquirida de \u00a0 manera particular, fue otorgada por la Unidad de Salud de la Universidad del \u00a0 Atl\u00e1ntico, por orden de un juez de tutela en el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 accionante solicit\u00f3 el cambio de IPS que ven\u00eda prestando el servicio de terapias \u00a0 y tratamiento de la menor (Telet\u00f3n) pues dicha entidad dictamin\u00f3 que la menor \u00a0 deb\u00eda seguir el tratamiento en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, requiri\u00f3 \u00a0 la entrega de una nueva silla de ruedas que contara con las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas determinadas por los especialistas tratantes, en vista de que la que \u00a0 tienen provoca la formaci\u00f3n de escaras a la menor, al igual que la desviaci\u00f3n de \u00a0 su columna. No obstante, ambas solicitudes fueron resueltas de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico, aduce que no se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de entregar una nueva silla de ruedas, m\u00e1xime cuando se encuentra \u00a0 excluida del POS, sumado al hecho de que no tiene conocimiento de prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y mucho menos de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas a las que hace \u00a0 referencia la actora, argumento que aplica tambi\u00e9n a la solicitud de pa\u00f1ales, \u00a0 con la particularidad de que se encuentra dispuesta a brindarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de cambio de IPS para realizar las terapias que \u00a0 requiere la menor de edad, sostiene que estas se han llevado a cabo conforme con \u00a0 lo dictaminado por los m\u00e9dicos tratantes y las recomendaciones se\u00f1aladas por las \u00a0 IPS tienen la finalidad de incluir a la familia en el tratamiento \u201cquienes al \u00a0 parecer no han querido involucrarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala evidencia que, en primer lugar, la \u00a0 pretensi\u00f3n planteada en al asunto bajo estudio, tiene relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales de una menor de edad y, por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que adem\u00e1s para el caso es reforzada, en la medida en que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 cuanto al argumento referente a la exclusi\u00f3n de la silla de ruedas del POS, \u00a0 conforme con lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia, cuando \u00a0 lo que est\u00e1 en juego son los derechos fundamentales de quienes merecen un \u00a0 especial amparo por parte del Estado, las prestaciones solicitadas deben \u00a0 concederse independientemente de que la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 las incluya o \u00a0 no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales, como se vio en p\u00e1rrafos anteriores existen prestaciones que, \u00a0 si bien no est\u00e1n destinadas a conjurar o a tratar la enfermedad como tal, son \u00a0 claramente necesarias para sobrellevar el padecimiento en condiciones dignas, \u00a0 como puede ser el caso del retraso psicomotor que afecta a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de las terapias que requiere la menor, aunque no exista certeza sobre \u00a0 un incumplimiento en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, por parte de la demandada, \u00a0 la Sala insiste en resaltar que el tratamiento que debe recibir la ni\u00f1a debe ser \u00a0 integral, lo que implica que debe ser adecuado y oportuno sin interponer ning\u00fan \u00a0 tipo de obst\u00e1culos, m\u00e1xime cuando se trata de un sujeto que amerita una especial \u00a0 protecci\u00f3n reforzada. Por tanto, se le impone la obligaci\u00f3n a la entidad de que, \u00a0 en caso de que no lo haya hecho, adoptar todas las medidas necesarias para que \u00a0 la menor de edad reciba el tratamiento que requiere en una IPS calificada y con \u00a0 total capacidad e idoneidad de alta calidad para brindar dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la \u00a0 actora omite realizar menci\u00f3n alguna respecto de su capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir los gastos de los insumos y ayudas que solicita, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0 entidad demandada, con la respectiva carga de la prueba no se pronunci\u00f3 al \u00a0 respecto, por tanto se presume que la accionante carece de los recursos \u00a0 necesarios para sufragar lo solicitado, sumado a que no cuenta con los recursos \u00a0 para acceder al personal id\u00f3neo para las terapias de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental a la salud de Aleyda Patricia \u00a0 Santander Guerra. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Unidad de Salud de la Universidad del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la entrega de una \u00a0 nueva silla de ruedas, previa valoraci\u00f3n de especialistas que determinen las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas que esta debe tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, autorizar \u00a0 la entrega mensual de pa\u00f1ales en la cantidad que sea necesaria y brindar el \u00a0 tratamiento integral que requiera la menor, el cual debe \u00a0 incluir todo aquello que sea necesario para la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social de la ni\u00f1a, as\u00ed como aquellos servicios que le permitan \u00a0 desarrollar su vida en condiciones dignas, conforme lo prescriba su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 a la solicitud de cambio de IPS, se ordenar\u00e1 una nueva valoraci\u00f3n para lograr \u00a0 determinar si en efecto la menor debe recibir el tratamiento que requiere en su \u00a0 hogar; de ser as\u00ed, la EPS deber\u00e1 proveer el personal id\u00f3neo para que este se \u00a0 lleve a cabo conforme las indicaciones de su m\u00e9dico tratante. De lo contrario \u00a0 deber\u00e1 prestar el servicio en una IPS apta e id\u00f3nea de las m\u00e1s altas calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.772.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra acreditado que, Gildardo Roa, de 71 a\u00f1os de edad, \u00a0 fue diagnosticado con c\u00e1ncer de Recto EST IV, en el a\u00f1o 2012, el cual ha sido \u00a0 tratado con quimio-radiaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, aun cuando reside en el \u00a0 municipio de Chaparral, Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2014, fue intervenido quir\u00fargicamente y como consecuencia \u00a0 del tratamiento le fueron prescritas bolsas de colostom\u00eda. No obstante, la \u00a0 accionante, esposa del afiliado de 65 a\u00f1os de edad, sostiene que es ama de casa \u00a0 y\u00a0 no cuentan con los recursos necesarios para adquirirlas, as\u00ed como para \u00a0 asumir los gastos que implica el transporte, la alimentaci\u00f3n y el hospedaje para \u00a0 que su esposo pueda recibir el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene a su vez, que la salud de su esposo se ha visto deteriorada \u00a0 r\u00e1pidamente, pues no cuenta con los insumos, ni el tratamiento necesario para \u00a0 paliar su enfermedad por falta de capacidad econ\u00f3mica y de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio por parte de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada se\u00f1ala que las bolsas de colostom\u00eda \u00a0 reclamadas, son insumos que se encuentran excluidos del POS. En ese sentido, es \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima la que debe asumir la prestaci\u00f3n \u00a0 de dicho servicio. A su vez, que todo aquello prescrito por lo m\u00e9dicos ha sido \u00a0 autorizado, aplicado un copago m\u00e1ximo del 5% correspondiente para quienes se \u00a0 encuentren clasificados en el nivel 1 de Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala evidencia que en este caso se \u00a0 observa una vez m\u00e1s que quien requiere la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n, no solo por contar con 71 \u00a0 a\u00f1os de edad, sino tambi\u00e9n porque padece una enfermedad catalogada como \u00a0 catastr\u00f3fica. En ese orden de ideas y como se ha se\u00f1alado previamente, los \u00a0 servicios que requiere para tratar su padecimiento deben ser concedidos sin \u00a0 importar que est\u00e9n cubiertos o no dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la solicitud de traslado desde Chaparral, (Tolima) \u00a0 hasta la ciudad de Bogot\u00e1, si bien puede que el caso que nos ocupa no se \u00a0 enmarque dentro de los supuestos se\u00f1alados por el ordenamiento para que al \u00a0 afiliado se le brinde dicho servicio, tambi\u00e9n es claro que no es posible \u00a0 interponer obst\u00e1culo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por \u00a0 ende, la materializaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo analizado, se evidencia que el actor carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los gastos que implican su traslado y el de su acompa\u00f1ante, pues su \u00a0 esposa es ama de casa y \u00e9l se encuentra clasificado nivel 1 de Sisben. De igual \u00a0 manera, la entidad demandada no se ocup\u00f3 de desvirtuar dicha situaci\u00f3n, que por \u00a0 dem\u00e1s se presume.[36] \u00a0En ese sentido, se evidencia que la negativa de la EPS deriva en obst\u00e1culo \u00a0 inaceptable para acceder a los servicios de salud y, en consecuencia, esta es la \u00a0 llamada a sufragar los gastos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, previamente se se\u00f1al\u00f3 que existen prestaciones o solicitudes, que si \u00a0 bien no tienen como objetivo tratar directamente la enfermedad, si hacen que la \u00a0 misma pueda ser llevada en condiciones dignas, como es el caso de las bolsas de \u00a0 colostom\u00eda. En esa l\u00ednea, se torna indiscutible para la Sala la necesidad de \u00a0 otorgar estos insumos por parte de la EPS, indistintamente de su inclusi\u00f3n \u00a0 dentro del POS o no, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tal \u00a0 como se estableci\u00f3 en un caso precedente, aunque no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 es clara la necesidad de que el paciente cuente con alguien que lo acompa\u00f1e para \u00a0 recibir sus tratamientos debido a su avanzada edad y a la complejidad del \u00a0 procedimiento que tiene que llevar a cabo, (quimio-radiaci\u00f3n) que puede implicar \u00a0 distintas afectaciones de salud como consecuencia de sus efectos secundarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho a la salud de Gildardo Roa y, como \u00a0 consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Cafesalud EPS \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el traslado y vi\u00e1ticos del \u00a0 paciente y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 (ida y vuelta), para que pueda acceder al tratamiento que requiere. De \u00a0 igual manera, realice la entrega de las bolsas de colostom\u00eda prescritas y \u00a0 brindar el tratamiento integral compuesto por todos aquellos, \u00a0 medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos \u00a0 y dem\u00e1s que Gildardo Roa \u00a0 requiera, con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad, conforme lo prescriba por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.782.087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se \u00a0 observa que Juan Carlos Romero Hincapi\u00e9, de 34 a\u00f1os de edad, sufre Apnea del \u00a0 Sue\u00f1o, obesidad tipo 2 severa y Acantosis Nigricans debido a la sobreproducci\u00f3n \u00a0 de insulina, llegando a clasificarse como pre-diab\u00e9tico, lo que en el futuro \u00a0 puede derivar en infartos, paros cerebrales y obstrucci\u00f3n de las arterias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, \u00a0 que su peso es de 132 kilos, mide 1.88 metros y su \u00edndice de masa corporal es de \u00a0 37kg\/m2, por lo que est\u00e1 pr\u00f3ximo a alcanzar la obesidad m\u00f3rbida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante 3 a\u00f1os su \u00a0 condici\u00f3n de salud fue valorada en varias ocasiones por m\u00e9dicos generales \u00a0 quienes ordenaban tratamientos que el actor sigui\u00f3 de manera estricta. \u00a0 Posteriormente, tuvo que ser tratado por galenos especialistas y un Grupo \u00a0 Interdisciplinario para el Control de la Obesidad en la ciudad de Cali, sin \u00a0 obtener resultados positivos, toda vez que el sobrepeso persiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de \u00a0 2014, un especialista en obesidad y cirug\u00eda bari\u00e1trica adscrito a la Cl\u00ednica de \u00a0 la Obesidad del Centro M\u00e9dico Imbanaco, le orden\u00f3 que en el menor tiempo posible \u00a0 le fuera realizada una \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica consistente en Sleeve Gastrectomy \u00a0 con uso de Ligasure y Sutura Mec\u00e1nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de \u00a0 2014, puso en conocimiento de la directora de la IPS Saludcoop Palmira lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico especialista, obteniendo como respuesta que no era \u00a0 posible acatar dicho concepto, en raz\u00f3n a que proven\u00eda de un profesional no \u00a0 vinculado a la entidad. A su vez, indic\u00f3 que lo adecuado era que el actor \u00a0 continuara con las respectivas dietas y valoraciones por grupos \u00a0 interdisciplinarios, puesto que la cirug\u00eda solicitada se realizaba \u00fanicamente \u00a0 como \u00faltima instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0 condici\u00f3n personal, sostiene que trabaja en un supermercado en Puerto Tejada, \u00a0 Cauca, en un turno de medio tiempo por lo que recibe como ingreso la mitad del \u00a0 salario m\u00ednimo, su esposa es ama de casa y debe cancelar mensualmente el canon \u00a0 de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Saludcoop sostiene que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, en \u00a0 primer lugar, debido a que la orden m\u00e9dica que prescribe la cirug\u00eda proviene de \u00a0 un galeno no adscrito a la entidad y de otro lado, \u00a0puesto que el accionante no \u00a0 se encuentra vinculado al programa de obesidad establecido por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma a su vez, \u00a0 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es la \u00faltima opci\u00f3n luego de realizarse las \u00a0 respectivas valoraciones y ex\u00e1menes que determinen la necesidad de la misma. Por \u00a0 ello, se debe seguir estrictamente las recomendaciones que brinden los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, con el fin de que el tratamiento tenga una evoluci\u00f3n positiva. No \u00a0 obstante, de prescribirse la cirug\u00eda por parte de un m\u00e9dico vinculado a la red \u00a0 de servicios, esta deber\u00e1 ser sometida a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, encuentra la Sala que, en primer lugar, el \u00a0 accionante solicita\u00a0 la autorizaci\u00f3n de un tipo de cirug\u00eda bari\u00e1trica, \u00a0 prescrita por un m\u00e9dico particular, luego de venir padeciendo 15 a\u00f1os de \u00a0 problemas de sobrepeso y de 3 a\u00f1os sometido al tratamiento establecido por \u00a0 m\u00e9dicos generales y especialistas adscritos a la EPS demandada, el cual incluye \u00a0 tambi\u00e9n atenci\u00f3n por parte de un Grupo Interdisciplinario para el Control de la \u00a0 Obesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0 pertinente recordar los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte aplicables a este caso, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la efectiva valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que debe hacerse, por un grupo \u00a0 interdisciplinario de m\u00e9dicos, la cual debe preceder a la orden de pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento. En el caso bajo estudio, si bien el \u00a0 actor afirma haber acudido a sendas citas con especialistas y haber sido \u00a0 evaluado por un \u00a0 Grupo Interdisciplinario para el Control de la Obesidad, de lo allegado al \u00a0 expediente, solo se evidencia un resumen de la historia cl\u00ednica del actor \u00a0 emitido por la Cl\u00ednica de la Obesidad, en la cual \u00fanicamente se\u00f1alan que padece \u00a0 de obesidad hace 5 a\u00f1os, actualmente, \u201cTipo 2 Severa, refiere falla a \u00a0 tratamientos m\u00faltiples con dietas y ejercicios con pocos resultado. Presenta \u00a0 p\u00e9rdida de peso con nueva ganancia al suspender\u201d[37] y, por tanto, candidato \u00a0 a Sleeve Gastrectomy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 no existe certeza sobre la valoraci\u00f3n por parte del grupo interdisciplinario la \u00a0 cual debe preceder a la cirug\u00eda pues, a pesar de que en la misma historia \u00a0 cl\u00ednica mencionada se indica que el paciente debe ingresar a tratamiento, se\u00f1ala \u00a0 que este se inicia con la cirug\u00eda, contrariando lo determinado en la regla \u00a0 establecida por este Tribunal. Por tanto, se evidencia su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que existe un consentimiento informado del paciente, toda vez que, de lo \u00a0 se\u00f1alado por el m\u00e9dico particular, no se constata que el actor conozca de manera \u00a0 clara y concreta los efectos del procedimiento que se le realizar\u00eda y que le \u00a0 permita expresar su voluntad libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0 claro que la cirug\u00eda a realizar no persigue fines est\u00e9ticos y, en vista de que \u00a0 el actor padece de obesidad hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en los que se ha sometido a \u00a0 varias alternativas, siguiendo de manera estricta las recomendaciones sugeridas \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes,\u00a0 pero que al suspenderlas retorna el problema, \u00a0 se evidencia una clara vulneraci\u00f3n al derecho al diagn\u00f3stico del demandante, al \u00a0 haber transcurrido un lapso considerablemente largo sin que se le brindara un \u00a0 tratamiento efectivo a su condici\u00f3n. De igual manera, la accionada no hizo \u00a0 menci\u00f3n alguna sobre la demora planteada y tampoco se preocup\u00f3 por desvirtuar \u00a0 con criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos lo prescrito por el m\u00e9dico particular, lo \u00a0 que conlleva finalmente una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aras \u00a0 de restablecer su derecho, se considera pertinente que se lleve a cabo la \u00a0 correspondiente valoraci\u00f3n por un grupo interdisciplinario que eval\u00fae la \u00a0 condici\u00f3n del actor, lo m\u00e1s pronto posible, el cual deber\u00e1 tener en cuenta lo \u00a0 se\u00f1alado por la Cl\u00ednica de la Obesidad. As\u00ed, de considerar que no es necesaria \u00a0 la cirug\u00eda lo debe hacer con base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0 brind\u00e1ndole una alternativa efectiva al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0 evento de que se considere pertinente la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00e9sta debe ser \u00a0 autorizada y programada sin m\u00e1s dilaciones, con el correspondiente \u00a0 consentimiento informado del paciente y sin necesidad de someter la decisi\u00f3n al \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. A su vez, deber\u00e1 brindar el tratamiento integral que \u00a0 el actor requiera conforme con su enfermedad y lo que prescriba su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.790.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se \u00a0 encuentra acreditado que Juan Pablo Sierra Cardona, de 3 a\u00f1os de edad, padece, \u00a0 desde su nacimiento, de colitis eosinof\u00edlica con compromiso de peso y talla, por \u00a0 lo que su dieta consiste en una exclusi\u00f3n completa de leche,\u00a0 trigo, soya, \u00a0 huevo y todos sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus primeros \u00a0 meses de vida se alimentaba con leche Neocate LCP, pero luego de cumplir su \u00a0 primer a\u00f1o, la f\u00f3rmula fue cambiada a Neocate Advance. Debido a ello, la actora \u00a0 present\u00f3 ante Saludcoop EPS la correspondiente orden m\u00e9dica, obteniendo como \u00a0 respuesta, (el 9 de diciembre de 2013) que el suplemento no iba a ser \u00a0 autorizado, con la particularidad de que en el formato de negaci\u00f3n de servicios \u00a0 se hizo referencia a Neocate LCP lo que no corresponde a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre \u00a0 de 2014, la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil se\u00f1ala que \u201cno ha sido posible la \u00a0 introducci\u00f3n de leche elemental, por negaci\u00f3n de la EPS, fue rechazada la \u00a0 f\u00f3rmula Necoate LCP, mientras que la f\u00f3rmula solicitada es Neocate Advance es la \u00a0 indicada por la edad del paciente\u201d y por su parte, Saludcoop EPS no emite \u00a0 pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala encuentra que quien requiere la \u00a0 protecci\u00f3n en el caso bajo estudio es un menor de 3 a\u00f1os de edad y, por lo \u00a0 tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s reforzada, dado \u00a0 que al tratarse de un ni\u00f1o, sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo que se \u00a0 observa en el asunto bajo estudio es que, seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes del \u00a0 hospital Cardioinfantil, el menor de edad requiere el suministro del mencionado \u00a0 suplemento para permitir la introducci\u00f3n de leche elemental en su dieta. No \u00a0 obstante, el citado concepto es posterior a la fecha en que se niega lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de \u00a0 lo allegado al expediente no se evidencia una negativa posterior o que la actora \u00a0 se hubiera acercado nuevamente a la EPS solicitando el suplemento, con base en \u00a0 lo se\u00f1alado por sus galenos tratantes. En esa medida, no existe certeza o \u00a0 claridad sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos por parte de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 se indic\u00f3 anteriormente, al tratarse de un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os y existir un concepto \u00a0 m\u00e9dico que da fe de la necesidad del suministro del suplemento en aras de \u00a0 brindarle una adecuada nutrici\u00f3n, la Sala considera pertinente amparar del \u00a0 derecho a la salud del infante y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, de no haberlo \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro de leche Neocate \u00a0 Advance conforme lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.797.640 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo allegado al \u00a0 expediente se evidencia que, el 24 de mayo de 2012, Nathaly Vallejo Cardona \u00a0 de 16 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada por odontolog\u00eda con malformaci\u00f3n de la \u00a0 mand\u00edbula, padecimiento que le impide masticar adecuadamente los alimentos y, en \u00a0 muchas ocasiones, le produce cansancio, dolores de cabeza y de o\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de \u00a0 2012, Coododontologos confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico, se\u00f1alando que la menor presentaba \u00a0 una desviaci\u00f3n de la mand\u00edbula, lo que provoca una mordida cruzada que no \u00a0 permite masticar los alimentos de manera normal, observando tambi\u00e9n una \u00a0 hiperplasia condilar, por lo que era necesario llevar a cabo una cirug\u00eda \u00a0 ortogn\u00e1tica con el fin de corregir la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado \u00a0 que no hab\u00eda cesado el crecimiento de la mand\u00edbula de la menor, era necesario \u00a0 someterla a un tratamiento de ortodoncia para acelerar el proceso. Este se \u00a0 inici\u00f3 de manera particular y, transcurridos 2 a\u00f1os y 3 meses se consider\u00f3 que \u00a0 la menor estaba en condiciones para llevar acabo la cirug\u00eda ortogn\u00e1tica para \u00a0 retroceso mandibular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha intervenci\u00f3n \u00a0 fue prescrita el 9 de julio de 2014, pero el 24 del mismo mes y a\u00f1o, recibieron \u00a0 respuesta de la EPS en la que establec\u00eda que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 procedi\u00f3 a negar la autorizaci\u00f3n, bajo el argumento de que se trataba de una \u00a0 actividad cosm\u00e9tica, est\u00e9tica o con fines de embellecimiento y no se evidenciaba \u00a0 riesgo inminente para la vida y salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 actor considera que los se\u00f1alamientos realizados por la entidad son falsos, toda \u00a0 vez que existe una afectaci\u00f3n a la salud de la ni\u00f1a, en la medida en que por su \u00a0 condici\u00f3n, sufre cansancio al masticar, constantes y severos dolores de cabeza y \u00a0 de o\u00eddo, hasta el punto de no poder conciliar el sue\u00f1o y preferir no alimentarse \u00a0 correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas anotadas, nuevamente encuentra la Sala que se encuentran \u00a0 en juego los derechos fundamentales de una menor de 16 a\u00f1os de edad, por lo que \u00a0 es imperativo ejercer una especial protecci\u00f3n constitucional, la cual, como se \u00a0 ha mencionado en numerosas ocasiones, debe ser reforzada al tratarse de una \u00a0 adolescente, cuyos derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0 observa que la negativa de la cirug\u00eda solicitada se fundamenta en que el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico lo considera un procedimiento est\u00e9tico y no hay riesgo \u00a0 inminente para la vida de la menor. No obstante, cabe recordar lo se\u00f1alado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional en el sentido de reconocer que las afecciones \u00a0 de la salud oral, si bien puede que no representen un grave peligro para la \u00a0 vitalidad de las personas, en algunos casos pueden comprometer seriamente actividades \u00a0 como la masticaci\u00f3n lo que deriva en una inadecuada alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n de \u00a0 las personas, alterando su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio se cuenta con el concepto m\u00e9dico que se\u00f1ala que la condici\u00f3n de la menor \u00a0 de edad no le permite masticar los alimentos de manera normal, sumado a las \u00a0 manifestaciones de dolores de cabeza de o\u00eddo y dem\u00e1s intensas molestias que le \u00a0 causa realizar dicha actividad, impidiendo su correcta alimentaci\u00f3n, demostrando \u00a0 que el procedimiento requerido carece de fines est\u00e9ticos y su objetivo es \u00a0 netamente funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 es clara la vulneraci\u00f3n que se presenta por parte de la entidad al negar un \u00a0 procedimiento cuyo car\u00e1cter funcional es evidente y es necesario para poder \u00a0 realizar una actividad b\u00e1sica del ser humano como lo es masticar los alimentos \u00a0 de manera adecuada, sin dolor y sin cansancio. Por tanto, se proceder\u00e1 amparar \u00a0 el derecho fundamental a la salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0 autorice \u00a0 y programe el procedimiento denominado cirug\u00eda ortogn\u00e1tica para retroceso \u00a0 mandibular que requiere la menor. De igual manera, se le brinde un tratamiento \u00a0 integral el cual comprende todos aquellos, medicamentos, \u00a0 intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos que Nathaly Vallejo \u00a0 Cardona \u00a0requiera, con ocasi\u00f3n del cuidado de su padecimiento conforme lo \u00a0 prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE \u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 19 de \u00a0 septiembre de 2014, \u00a0 que a su turno confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 4\u00ba Administrativo Oral de Santa \u00a0 Marta, el 11 de agosto de 2014, la cual resolvi\u00f3 negar el servicio de transporte \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela T-4.705.785. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Armando Edisberto \u00a0 de Andr\u00e9is Matos, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia y confirmar en todo lo dem\u00e1s la sentencia dictada por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Administrativo Oral de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Nueva EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, autorice el traslado y los vi\u00e1ticos \u00a0 del actor y de su acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 (ida y vuelta), para que pueda acceder al tratamiento en el Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda en dicha ciudad. De igual manera, proceder al reembolso de los tiquetes \u00a0 a\u00e9reos adquiridos para su traslado de la ciudad de Santa Marta a Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, se le brinde, sin obst\u00e1culo de ning\u00fan tipo, el tratamiento integral \u00a0 compuesto por todos aquellos, medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que Edisberto de Andr\u00e9is \u00a0 Matos \u00a0 requiera, con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad, conforme lo prescriba su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por \u00a0 el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el 31 de julio de \u00a0 2014, la cual resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada dentro del proceso \u00a0 de tutela \u00a0 T-4.720.241. \u00a0En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor Aleyda \u00a0 Patricia Santander Guerra, por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad de Salud de la Universidad del \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice la entrega de una \u00a0 nueva silla de ruedas, previa valoraci\u00f3n de especialistas que determinen las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas que esta debe tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 autorizar, dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, una nueva valoraci\u00f3n para lograr \u00a0 determinar si, en efecto, la menor debe recibir el tratamiento que requiere en \u00a0 su hogar. De ser as\u00ed, la EPS deber\u00e1 proveer el personal id\u00f3neo para que este se \u00a0 lleve a cabo conforme las indicaciones de su m\u00e9dico tratante. De lo contrario, \u00a0 deber\u00e1 prestar el servicio en una IPS apta e id\u00f3nea de las m\u00e1s altas calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, autorizar \u00a0 la entrega mensual de pa\u00f1ales en la cantidad que sea necesaria y brindar el \u00a0 tratamiento integral que requiera la menor, el cual debe \u00a0 incluir todo aquello que sea necesario para la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social de la ni\u00f1a, as\u00ed como aquellos servicios que le permitan \u00a0 desarrollar su vida en condiciones dignas, conforme lo prescriba su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida por el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima, el 7 de noviembre de 2014, la cual resolvi\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n solicitada dentro del proceso de tutela \u00a0T-4.772.463. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Gildardo Roa, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a Cafesalud EPS-S \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el traslado y los vi\u00e1ticos del actor y de su \u00a0 acompa\u00f1ante, desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogot\u00e1 (ida y \u00a0 vuelta), para que pueda acceder al tratamiento que requiere. De igual manera, \u00a0 proceda a la entrega de las bolsas de colostom\u00eda prescritas y le brinde el \u00a0 tratamiento integral compuesto por todos aquellos, medicamentos, \u00a0 intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos que Gildardo Roa \u00a0 requiera, con ocasi\u00f3n del cuidado de su enfermedad, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 6\u00ba Civil Municipal de Palmira, en fallo del 24 \u00a0 de octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, dentro \u00a0 del proceso de tutela T-4.782.087. En su lugar, \u00a0TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Juan Carlos Romero \u00a0 Hincapi\u00e9, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0ORDENAR a Saludcoop EPS, que previamente a \u00a0 la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le fue prescrita a Juan Carlos \u00a0 Romero Hincapi\u00e9 lo someta, en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a una valoraci\u00f3n por \u00a0 un grupo interdisciplinario de especialistas que le suministren la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente en forma clara y concreta, sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s \u00a0 consecuencias que pueda generar en salud y en su organismo la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 que requiere. Lo anterior, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la Cl\u00ednica de la \u00a0 Obesidad respecto de los padecimientos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo \u00a0 interdisciplinario que analice el caso del actor, bajo los presupuestos \u00a0 expuestos en esta providencia, deber\u00e1 estudiar y sustentar para el caso \u00a0 espec\u00edfico de la obesidad del accionante, la viabilidad tanto del procedimiento \u00a0 denominado \u00a0 Sleeve Gastrectomy con uso de Ligasure y Sutura Mec\u00e1nica, como de la \u00a0 cirug\u00eda Bypass G\u00e1strico contenida en el POS y, en el evento de determinar que \u00a0 ambos procedimientos son viables y efectivos, deber\u00e1 primar lo contenido dentro \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el \u00a0 consentimiento informado del paciente, la entidad dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 horas (48) siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda sin \u00a0 dilaciones y sin necesidad de someter la decisi\u00f3n al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 de conformidad con la prescripciones e indicaciones de sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 Saludcoop EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindarle una atenci\u00f3n integral al Juan \u00a0 Carlos Romero Hincapi\u00e9 (enti\u00e9ndase consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes\u00a0 \u00a0 procedimientos\u00a0 quir\u00fargicos, suministro de medicamentos, hospitalizaci\u00f3n, \u00a0 evaluaciones previas y posteriores a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que \u00a0 corresponda), conforme a las prescripciones que los m\u00e9dicos tratantes efect\u00faen \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Zipaquir\u00e1, el 4 de \u00a0 diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, dentro \u00a0 del proceso de tutela T-4.790.158. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0el derecho fundamental \u00a0 a la salud del menor \u00a0 Juan Pablo Sierra Cardona, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- \u00a0ORDENAR a Saludcoop EPS que, de no haberlo \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el suministro de leche Neocate \u00a0 Advance, 50 frascos de 400 gramos, conforme lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 una vez Yolanda C\u00e1rdenas, madre de Juan Pablo Sierra C\u00e1rdenas, se acerque \u00a0 nuevamente a solicitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal\u00a0 con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas, el 24 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, dentro del proceso de tutela T-4.797.640. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la \u00a0 menor \u00a0 Nathaly Vallejo Cardona, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a Saludcoop EPS que, de no haberlo \u00a0 hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y programe\u00a0 el procedimiento \u00a0 denominado cirug\u00eda ortogn\u00e1tica para retroceso mandibular que requiere la menor \u00a0 de edad. De igual manera, se le brinde un tratamiento integral el cual comprende \u00a0 todos aquellos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, \u00a0 controles, seguimientos que Nathaly Vallejo Cardona requiera, con \u00a0 ocasi\u00f3n del cuidado de su padecimiento, conforme lo prescriba su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda \u00a0 General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con \u00a0 salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-395 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para \u00a0 solicitar reembolso por gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje por \u00a0 traslado de paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4705785 y AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Armando Edisberto de Andr\u00e9is Matos y otros contra Nueva EPS y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Otorgamiento de prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento \u00a0 las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del \u00a0 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de \u00a0 la que me aparto, concede el amparo del derecho fundamental a la salud, y ordena \u00a0 a las accionadas autorizar una serie de prestaciones, tanto econ\u00f3micas como \u00a0 asistenciales del sistema general de salud, en cada caso particular. \u00a0 Espec\u00edficamente, la Sala ordena que se autoricen prestaciones tales como el \u00a0 traslado y vi\u00e1ticos de los usuarios con un acompa\u00f1ante, el reembolso de dinero \u00a0 sufragado para traslado, nuevas valoraciones m\u00e9dicas, entrega de una nueva silla \u00a0 de ruedas, entrega mensual de pa\u00f1ales, entrega de bolsas \u00a0 de colostom\u00eda, suministro de leche y una cirug\u00eda ortogn\u00e1tica para retroceso \u00a0 mandibular. Asimismo, en todos los casos se ordena brindar el tratamiento \u00a0 integral compuesto por todos aquellos medicamentos, intervenciones, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requieran los actores \u00a0 para el cuidado de su enfermedad, \u00a0 conforme lo prescriba el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, la ponencia hace referencia \u00a0 al precedente constitucional sobre la materia[38], seg\u00fan el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para reclamar el reembolso de \u00a0 gastos m\u00e9dicos (i) cuando se niegue la prestaci\u00f3n del servicio de salud incluido \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificaci\u00f3n legal o (ii) cuando dicho \u00a0 servicio haya sido ordenado por m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. encargada \u00a0 de garantizar su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante lo anterior, en jurisprudencia \u00a0 reiterada y constante, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo \u00a0 adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica. En \u00a0 este sentido, en sentencia T-346 de 2010[39], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela es \u00a0 improcedente para obtener el reembolso de gastos m\u00e9dicos,\u00a0toda vez que la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo \u00a0 incurrir la entidad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de dicho servicio se \u00a0 entiende superada, aunado al hecho de la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial para obtener el pago de estas suma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha afirmado que la regla antes descrita encuentra su fundamento \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la \u00a0 persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra v\u00eda \u00a0 judicial para que se obtenga el reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo \u00a0 incurrir y que considera que legalmente no est\u00e1 obligado a asumir, ya sea en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las \u00a0 discusiones de los empleados p\u00fablicos sobre asuntos de la seguridad social \u00a0 cuando el r\u00e9gimen sea administrado por una persona de derecho p\u00fablico, seg\u00fan lo \u00a0 establece la ley 1437 de 2011.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del expediente T-4705785, \u00a0 se encuentra que el actor solicit\u00f3 el reembolso de los gastos de tiquetes a\u00e9reos \u00a0 en los que tuvo que incurrir para trasladarse desde Santa Marta a Bogot\u00e1, \u00a0 pretensi\u00f3n cuyo contenido es de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico. Asimismo, aun \u00a0 cuando el actor solicit\u00f3 el reembolso del dinero sufragado para su traslado, en \u00a0 la ponencia se manifiesta que la entidad accionada se pronunci\u00f3 frente a este \u00a0 hecho manifestando que la solicitud de reembolso presentada por el actor no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para resolver este tipo de solicitudes, pero \u00a0 no se demuestra que el actor present\u00f3 nuevamente la solicitud con los requisitos \u00a0 exigidos por la entidad para as\u00ed obtener el correspondiente reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que, de acuerdo con el precedente \u00a0 constitucional sobre la materia, en el expediente T-4705785, la orden de \u00a0 reembolso de los gastos no proced\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n es la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0 y no la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero. Dicho argumento tambi\u00e9n se ve \u00a0 reforzado por el hecho de que existen otros mecanismos para reclamar \u00a0 dichas pretensiones econ\u00f3micas y que no han sido agotados aun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 para el expediente T-4705785. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias T-499 de 2009 y T-152 \u00a0 de 2010 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto ver sentencia T-920 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La respecto ver las Leyes 1346 de \u00a0 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia T-332 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencias \u00a0 T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-608 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia T-322 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] SentenciaT-872 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-322 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A respecto ver Sentencia T-760 de \u00a0 2008 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-039 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver Sentencia T-048 de 2012, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-459 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencia T-364 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-500 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver sentencia T-154 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver sentencia T-209 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto ver Sentencia T-861 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-103 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver sentencia T-838 de \u00a0 2009, T-070 de 2008 y T-221 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto ver Sentencia T-940 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-408 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-408 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-053 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto ver sentencia T-209 de \u00a0 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto ver sentencia T-408 de \u00a0 2011 y T-209 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver Sentencia T-381 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]SentenciaT-694 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto ver Sentencia T-209 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 6, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sentencias T-364 de 2003, \u00a0 T-1066 de 2006 y T-500 de 2007-entre otras-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-395-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-395\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n constitucional reforzada en el \u00a0 \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 Es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}