{"id":22701,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-396-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-396-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-15\/","title":{"rendered":"T-396-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-396\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud \u00a0 de traslado de docente por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Concepto\/IUS VARIANDI-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL \u00a0 IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-L\u00edmites \u00a0 a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera derechos del docente y \u00a0 su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al ejercicio del ius \u00a0 variandi, el empleador tiene el deber de observar el conjunto de estos factores \u00a0 para que a partir de ellos, su decisi\u00f3n sea efectiva en todos los sentidos, sin \u00a0 desconocer el trato digno que debe prodigar a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 disponer traslado de docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4.790.704 y \u00a0\u00a0T-4.795.940, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Hernando Useche Grajales contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura\u00a0 del Departamento del Tolima y la secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-4.790.704), y Milton Alfonso Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra la Sala Especializada de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 Civiles del Circuito Especializados de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar \u00a0 (T-4.795.940). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar traslado de trabajadores para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 4 de \u00a0 noviembre de 2014 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de Ibagu\u00e9, y del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o por la \u00a0 Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.790.704); \u00a0 y del 12 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cartagena y del 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.795.940). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada \u00a0 por los referidos Tribunales, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante \u00a0 auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n los escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n y los acumul\u00f3 entre s\u00ed, por presentar unidad de materia, y para ser \u00a0 fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta \u00a0 providencia, consideraron que las entidades por ellos demandadas hab\u00edan violado \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la dignidad \u00a0 humana, al debido proceso, a la familia y al trabajo en condiciones justas, \u00a0 todos ellos a partir de los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos probados en los \u00a0 expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.790.704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hernando Useche Grajales[1] \u00a0fue nombrado en provisionalidad desde el mes de mayo de 2004, en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa la Voz de la Tierra, n\u00facleo escolar rural, del municipio de \u00a0 Roncesvalles (Tolima) (fl. 21), donde prest\u00f3 sus servicios como docente de las \u00a0 asignaturas de Desarrollo Empresarial y Proyectos, en los grados 10\u00ba y 11\u00ba, as\u00ed \u00a0 como de Cooperativismo en los grados 6\u00ba a 11\u00ba del \u00e1rea t\u00e9cnica de Gerencia de \u00a0 Fincas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el accionante que fueron varias circunstancias las que afectaron \u00a0 de manera negativa en su estado de salud. Explica que por ser una persona \u00a0 soltera \u00a0no cuenta con una alimentaci\u00f3n sana, pues su familia (madre y dos \u00a0 hermanos) reside en la ciudad de Ibagu\u00e9. Adem\u00e1s, adujo que la permanente \u00a0 presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de trabajo, genera \u00a0 una permanente zozobra, sumado al hecho de que el municipio de Roncesvalles se \u00a0 encuentra a m\u00e1s de 2600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas entre \u00a0 5C\u00ba y 8C\u00ba. Concluye que todos los anteriores factores llevaron a que el d\u00eda 15 \u00a0 de septiembre de 2009 le fuera diagnosticada una patolog\u00eda cardiaca denominada \u201cISQUEMIA \u00a0 SEVERA QUE COMPROMETE LA PARED ANTERIOR, ANTERO SEPTAL Y APEX, CON EXTENSI\u00d3N DEL \u00a0 30% DE LA MASA VENTRICULAR IZQUIERDA\u201d[2]. \u00a0Este concepto m\u00e9dico recomend\u00f3 igualmente su hospitalizaci\u00f3n inmediata por el \u00a0 inminente riesgo de un evento coronario agudo, debi\u00e9ndose priorizar su manejo y \u00a0 estudio coronario incluyendo un cateterismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras ser atendido por su E.P.S. EMCOSALUD, el accionante fue sometido, el \u00a0 18 de septiembre de 2009, a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica por presentar enfermedad \u00a0 coronaria cr\u00edtica en tres vasos (fl.16). Tras la cirug\u00eda le fue impartida una \u00a0 medicaci\u00f3n farmacol\u00f3gica especializada y una estricta dieta alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de su delicada condici\u00f3n m\u00e9dica, el accionante radic\u00f3 el 9 de \u00a0 octubre de 2009[3] \u00a0ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, una \u00a0 petici\u00f3n de traslado a una instituci\u00f3n educativa pr\u00f3xima a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 para proseguir con sus controles m\u00e9dicos, y contar con el apoyo y atenci\u00f3n de su \u00a0 familia. Explica, que dicho traslado se justifica en consideraci\u00f3n a las \u00a0 puntuales recomendaciones de medicina especializada que requiere controles \u00a0 peri\u00f3dicos, las cuales no puede recibir en el municipio en el que actualmente \u00a0 labora, adem\u00e1s de tener que someterse a una estricta dieta, y a no realizar \u00a0 esfuerzos f\u00edsicos ni desplazamientos por largos trayectos, neg\u00e1ndosele usar \u00a0 motocicletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la solicitud de traslado, la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, mediante Decreto 0215 de marzo 3 de 2010, acept\u00f3 \u00a0 su petici\u00f3n y orden\u00f3 el traslado a la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Alfonso \u00a0 Arango Toro, del municipio de L\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante haberse dado el correspondiente traslado, el accionante \u00a0 consider\u00f3 que no se hab\u00eda atendido las puntuales recomendaciones m\u00e9dicas que \u00a0 motivaron su cambio de sede laboral, pues el municipio de L\u00edbano igualmente se \u00a0 encuentra a m\u00e1s de 1650 metros sobre el nivel del mar, y est\u00e1 relativamente \u00a0 distante de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Useche Grajales afirma, que nuevamente \u00a0 encuentra comprometida su condici\u00f3n de salud, y aclara, que a pesar de la \u00a0 revascularizaci\u00f3n cardiaca de la cual fue objeto, la arterosclerosis que padece \u00a0 no tiene cura, por lo que requiere un estricto control m\u00e9dico, adem\u00e1s del apoyo \u00a0 de su familia que le asegure una dieta y\/o alimentaci\u00f3n sana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida a la salud, a la familia y al trabajo en condiciones \u00a0 dignas, raz\u00f3n por la cual pide que la Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9, previa expedici\u00f3n del correspondiente certificado de disponibilidad \u00a0 presupuestal, y atendiendo las posibles vacantes que tenga en su planta docente, \u00a0 suscriba un convenio interadministrativo con la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima que permita su traslado a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa de car\u00e1cter t\u00e9cnico o comercial en la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar en el \u00a0 que puede seguir prestando sus servicios como docente con la plena garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de octubre de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Ibagu\u00e9, ofici\u00f3 a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Departamento del Tolima y de Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9, en tanto partes \u00a0 demandadas en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en escrito del 24 de octubre de 2014, la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que el \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9 \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, no ha vulnerado en ning\u00fan momento \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Useche Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1\u00a0 Explic\u00f3, \u00a0 que ese municipio fue certificado en Educaci\u00f3n el 26 de diciembre de 2002 por \u00a0 medio de la Resoluci\u00f3n No. 3033 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo que le \u00a0 ha permitido adoptar su propia planta de personal docente, de directivos \u00a0 docentes y de personal administrativo, contando por ello, con un grupo de \u00a0 trabajadores distinto e independiente al que tiene la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2\u00a0 Adem\u00e1s, en \u00a0 la medida en que el se\u00f1or Hernando Useche Grajales es docente vinculado a la \u00a0 planta global de cargos del Departamento del Tolima, ser\u00e1 la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura, la que deba adelantar las gestiones \u00a0 correspondientes a los traslados de sus docentes, dando prelaci\u00f3n a quienes lo \u00a0 solicitan por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3\u00a0 De otra \u00a0 parte, existen dos razones adicionales para negar el amparo constitucional \u00a0 solicitado: la primera, que al parecer el accionante no elev\u00f3 la solicitud \u00a0 pertinente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Tolima, a \u00a0 fin de que \u00e9sta atendiera su nuevo requerimiento, pues dicha entidad \u00a0 departamental vino a tener conocimiento de esta nueva solicitud de traslado por \u00a0 v\u00eda de la presente acci\u00f3n de tutela. La segunda raz\u00f3n, est\u00e1 dada en el \u00a0 incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 la medida en que el accionante no acudi\u00f3 inicialmente a las instancias \u00a0 administrativas para dar a conocer su actual situaci\u00f3n, y solicitar formalmente \u00a0 su traslado \u00a0del municipio del L\u00edbano a la ciudad de Ibagu\u00e9. As\u00ed, de haberse \u00a0 negado dicho traslado, solo en ese momento se podr\u00eda considerar que en efecto se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4\u00a0 Por su \u00a0 parte, el mismo Secretario de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 en escrito del mismo \u00a0 24 de octubre de 2014, reiter\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos expuestos por la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del municipio de Ibagu\u00e9, haciendo especial \u00e9nfasis en que la \u00a0 potestad nominadora, en el caso del accionante, corresponde al departamento del \u00a0 Tolima a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura y no a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Finalmente, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del departamento del Tolima, en escrito del 27 \u00a0 de octubre de 2014, solicit\u00f3 igualmente declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 brevemente, que tuvo en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual en su momento se orden\u00f3 su traslado desde el \u00a0 municipio de Roncesvalles al municipio de L\u00edbano, hecho que en efecto se cumpli\u00f3 \u00a0 en octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera se\u00f1al\u00f3, que en lo referente a la petici\u00f3n de traslado al \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9, esta circunstancia escapa a la competencia de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura, en raz\u00f3n a que el municipio de Ibagu\u00e9 al \u00a0 haber sido certificado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, le otorg\u00f3 total autonom\u00eda e \u00a0 independencia para la conformaci\u00f3n de su planta de personal docente y de \u00a0 administraci\u00f3n. Con todo, advirti\u00f3 que si la referida secretar\u00eda municipal \u00a0\u201cenv\u00eda a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n y cultura del Tolima, el certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal y la vacancia de la plaza docente, esta secretar\u00eda \u00a0 estar\u00eda en la capacidad de suscribir el respectivo convenio interadministrativo, \u00a0 de acuerdo a la complejidad de la enfermedad del accionante.\u201d (fl. 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Ibagu\u00e9, en \u00a0 sentencia del 4 de diciembre de 2014, ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Hernando Useche Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 el a quo, \u00a0luego de hacer referencia a los requisitos normativos que deben tenerse en \u00a0 cuenta para que en aplicaci\u00f3n del ius variandi, el empleador pueda \u00a0 trasladar a uno de sus trabajadores del lugar de servicio, que cuando el \u00a0 traslado se produce por motivos m\u00e9dicos o de salud del trabajador o de alg\u00fan \u00a0 miembro de su familia, \u00e9ste no podr\u00e1 hacerse sin consultar las especiales \u00a0 circunstancias del trabajador, en cuyo caso, y solo de manera excepcional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 As\u00ed, explic\u00f3 que era \u00a0 claro que la petici\u00f3n de traslado hecha por el accionante estaba orientada a que \u00a0 \u00e9sta se materialice en la ciudad de Ibagu\u00e9, por cuanto all\u00ed contaba con el apoyo \u00a0 de su familia, y con los controles m\u00e9dicos \u00a0especializados requeridos. De la \u00a0 misma manera, el a quo encontr\u00f3 que los argumentos m\u00e9dicos esgrimidos por \u00a0 el accionante eran claros, y que el se\u00f1or Useche Grajales hab\u00eda solicitado a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima en repetidas oportunidades, su traslado a la \u00a0 ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Por estas razones, se \u00a0 ampararon los derechos fundamentales del accionante, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del municipio de Ibagu\u00e9, la celebraci\u00f3n, en el plazo de 10 d\u00edas, del convenio \u00a0 interadministrativo que permita el traslado del accionante al municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, y que en el mismo se acuerde, el nivel docente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 La Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Encargada del municipio de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que ciertamente la figura \u00a0 de los convenios interadministrativos como mecanismo para traslado de docentes \u00a0 entre entidades territoriales \u00a0certificadas en materia educativa se encuentra \u00a0 regulada en la Ley 715 de 2001, y reglamentada por el decreto 3222 de 2003 el \u00a0 cual fue derogado por el Decreto 520 de 2010, marco normativo que al parecer no \u00a0 fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de hacer las \u00a0 consideraciones del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 A pesar de ello, la \u00a0 referida funcionaria insisti\u00f3 en que subsiste una duda jur\u00eddica para poder dar \u00a0 cumplimiento a la orden judicial impartida, pues atendiendo la normatividad \u00a0 vigente, siempre se ha establecido que la figura jur\u00eddica de los convenios \u00a0 interadministrativos celebrados entre entes certificados en materia educativa, \u00a0 ser\u00e1n viables o aplicables a docentes y\/o directivos docentes que est\u00e9n en \u00a0 carrera docente, esto es, que su nombramiento se haya producido en propiedad, \u00a0 previo el agotamiento de un concurso de m\u00e9ritos, de conformidad con los decretos \u00a0 2277 de 1979 y 1278 de 2002, seg\u00fan el tiempo en que se haya producido la \u00a0 vinculaci\u00f3n del docente.\u00a0 En este caso advierte que el se\u00f1or Useche \u00a0 Grajales fue nombrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental del \u00a0 Tolima a trav\u00e9s del Decreto 1278 de 2002 como docente en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Ahora bien, el \u00a0 nombramiento en provisionalidad de un trabajador, corresponde a la figura \u00a0 jur\u00eddica a la que acude la administraci\u00f3n para proveer un cargo que ha quedado \u00a0 vacante de manera temporal y\/o definitiva, y que tampoco puede ser provisto \u00a0 mediante la figura del encargo. Por esta raz\u00f3n, se debe acudir a una persona \u00a0 ajena a la administraci\u00f3n, que teniendo las calidades para ocupar el cargo, no \u00a0 se encuentra bajos los efectos del concurso ni en el supuesto del nombramiento \u00a0 en provisionalidad. As\u00ed, esta modalidad de nombramiento no da al trabajador \u00a0 ninguna estabilidad laboral, pues terminada la vacancia, esa persona deber\u00e1 ser \u00a0 retirada del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Bajo estas \u00a0 circunstancias y a afectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, el \u00a0 se\u00f1or Useche Grajales deber\u00e1 renunciar al cargo que viene ocupando en \u00a0 provisionalidad dentro de la planta docente del Departamento del Tolima, para \u00a0 as\u00ed, poder acceder a un cargo en provisionalidad en el municipio de Ibagu\u00e9, pues \u00a0 de no hacerlo, estar\u00eda ocupando de manera simult\u00e1nea, dos cargos en \u00a0 provisionalidad. Bajo estos supuestos, es claro entonces que el nombramiento que \u00a0 har\u00eda la Secretaria de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9 ser\u00eda en provisionalidad y con el \u00a0 pleno cumplimiento de los requisitos o consideraciones exigidas en la Circular \u00a0 05 de 2012, proferida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, record\u00e1ndose \u00a0 que una vez se allegue la lista de elegibles, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 dar cumplimiento a lo estipulado en la referida circular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 En decisi\u00f3n del 19 de \u00a0 Diciembre de 2014, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de \u00a0 Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Explic\u00f3 el ad quem \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su subsidiariedad y residualidad como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual, antes de \u00a0 acudir a este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, se debe agotar todas las \u00a0 v\u00edas ordinarias, y solo en ausencia de ellas o cuando las mismas no resulten \u00a0 id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ser\u00e1 admisible \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Ahora bien, tal y como \u00a0 el mismo accionante actu\u00f3 al solicitar su traslado del municipio de Roncesvalles \u00a0 al de L\u00edbano, ha debido nuevamente requerir a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Departamento del Tolima mediante una nueva solicitud de traslado a \u00a0 la ciudad de Ibagu\u00e9, o de existir una postulaci\u00f3n de traslado de docentes para \u00a0 el municipio de Ibagu\u00e9, \u00e9ste ha debido postularse. Sin embargo, ninguna de estas \u00a0 gestiones se cumpli\u00f3. Por ello, el que ahora pretenda acudir de manera directa a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, sin haber previamente acudido a los mecanismos ordinarios \u00a0 existentes, desvirt\u00faa por completo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Se anota finalmente, \u00a0 que la petici\u00f3n de traslado radicada en el a\u00f1o 2009 fue resuelta de manera \u00a0 favorable a los intereses del trabajador, atendiendo los motivos de salud \u00a0 expuestos, hecho que confirma, que este mecanismo es efectivo para solicitar un \u00a0 traslado. Por ello, en el caso de que tras agotarse dicha v\u00eda ordinaria, se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tal supuesto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela si resultar\u00e1 viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.795.940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Milton Alfonso \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito \u00a0 Especializado de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar y la Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena, al considerar que dichas \u00a0 autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 dignidad humana, a la salud y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 El accionante, quien \u00a0 para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela contaba con 56 a\u00f1os de \u00a0 edad[4], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de octubre de 2009 fue nombrado en propiedad en el cargo de \u00a0 Citador Grado 3, labor que viene cumpliendo en el Juzgado Laboral del Circuito \u00a0 de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 En raz\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de su compa\u00f1era sentimental el 30 de diciembre de 2008, ha tenido \u00a0 que asumir la crianza de un hijo de 12 a\u00f1os, como padre cabeza de familia, \u00a0 debiendo dejar a su hijo al cuidado de una hermana en la ciudad de Valledupar, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solo lo visita los fines de semana, pues por razones laborales \u00a0 reside en el municipio de Chiriguan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 El 1\u00ba de junio de 2011, \u00a0 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1, cambio su sede a la ciudad de \u00a0 Valledupar por hab\u00e9rsele asignado funciones de descongesti\u00f3n. En vista de tal \u00a0 circunstancia, los asuntos personales del accionante pudieron ser atendidos de \u00a0 manera m\u00e1s f\u00e1cil, pues ya conviv\u00eda con su hijo en la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 El d\u00eda 27 de enero de \u00a0 2012, en cumplimiento de sus funciones judiciales, el accionante sufri\u00f3 un \u00a0 episodio convulsivo (descargas epileptiformes), con p\u00e9rdida de conocimiento. \u00a0 Tras varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, entre ellos un electroencefalograma, se pudo \u00a0 establecer que padec\u00eda de descargas anormales epileptiformes generalizadas \u00a0 (Epilepsia), enfermedad que por la complejidad en su manejo, requiere de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En tanto el juzgado en \u00a0 el que labora el accionante retorn\u00f3 al municipio de Chiriguan\u00e1 tras terminar su \u00a0 funci\u00f3n de descongesti\u00f3n, la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante se ha visto \u00a0 afectada de manera negativa y el cuidado y atenci\u00f3n de su menor hijo se la \u00a0 restringido de nuevo a las visitas los fines de semana. Explica que su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica le obliga a estar bajo el control de m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda, \u00a0 psicolog\u00eda, y psiquiatr\u00eda entre otros, adem\u00e1s de que la E.P.S. COOMEVA a la cual \u00a0 se encuentra afiliado, le inform\u00f3 que no puede prestarle los servicios m\u00e9dicos \u00a0 especializados en el municipio de Chiriguan\u00e1, adem\u00e1s de que en ese municipio \u00a0 tampoco encuentra los medicamentos recetados para atender su patolog\u00eda \u00a0 (Clonacepan 400mg. y Carbamazepina 200 mg.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Agrega finalmente que, \u00a0 en escritos de fecha 9 de abril y 5 de diciembre de 2012 (fls. 622 y 628 \u00a0 respectivamente) y del 30 de julio de 2013 (fl. 627), su E.P.S. COOMEVA hab\u00eda \u00a0 indicado varias recomendaciones para su cuidado personal, adem\u00e1s de se\u00f1alar las \u00a0 condiciones de ambiente laboral que deb\u00eda tener. Dichas recomendaciones son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Solo \u00a0 puede laborar en la m\u00e1xima jornada laboral permitida (Art. 161 C.S.T.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Solo puede \u00a0 laborar en jornadas diurnas realizando actividades que no demanden altos niveles \u00a0 de concentraci\u00f3n y estr\u00e9s laboral, con pausas activas cada dos (2) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 puede conducir veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Debe \u00a0 evitar estar solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 Debe \u00a0 contar con un puesto de trabajo que garantice un ambiente laboral que minimice \u00a0 su exposici\u00f3n a factores de riesgo psicosocial con buenas relaciones \u00a0 interpersonales, supervisi\u00f3n permanente y permitir accesibilidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Debe ser incluido en el Programa de Vigilancia Epidemiol\u00f3gica para el control y \u00a0 seguimiento de factores de riesgos psicosociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tales recomendaciones, el \u00a0 Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional dirigi\u00f3 el oficio DESAL-359 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que recomend\u00f3 el \u00a0 traslado del accionante a la ciudad de Valledupar. De manera simult\u00e1nea el \u00a0 accionante present\u00f3 una petici\u00f3n el 1\u00ba de abril de 2013 a la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a efectos de que ordenar\u00e1 su \u00a0 traslado a los Juzgados Segundo o Tercero Civil del Circuito Especializado de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, en tanto en dichos despachos judiciales se \u00a0 encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo que el accionante ven\u00eda \u00a0 ocupando en propiedad en el municipio de Chiriguan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, atendiendo las circunstancias \u00a0 particulares del se\u00f1or Rodr\u00edguez P\u00e9rez, la presidenta de la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante acto administrativo \u00a0 No. CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, aprob\u00f3 la solicitud de traslado, \u00a0 notificando dicho acto a los juzgados referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No. 7 de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, neg\u00f3 la solicitud de traslado, con el \u00a0 argumento de que el cargo de Citador Grado 3 en dicho despacho comportaba un \u00a0 riesgo mayor para el accionante. De otra parte, explic\u00f3 que los funcionarios de \u00a0 esos despachos no gozaban de estabilidad laboral en raz\u00f3n a la coyuntura \u00a0 jur\u00eddica que llev\u00f3 a su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 justificaci\u00f3n, el accionante consider\u00f3 que la misma era inadmisible, pues de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, el cargo de Citador Grado 3 \u00a0 no se describe como un puesto laboral de alto riesgo. En cuanto a la poca \u00a0 estabilidad laboral de los cargos en los referidos juzgados, se\u00f1al\u00f3 igualmente \u00a0 que \u00e9ste tampoco es argumento v\u00e1lido, pues advierte que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, dispuso en \u00a0 su art\u00edculo 2\u00ba, que cuando los funcionarios judiciales especializados en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, no tuvieren en su inventario procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, solo como medida de descongesti\u00f3n, les ser\u00edan repartidos asuntos \u00a0 civiles en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s jueces y magistrados civiles, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, dichos juzgados son esencialmente civiles, y por lo mismo su \u00a0 funcionamiento ha de entenderse que va a ser permanente hasta tanto el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura no disponga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, ante \u00a0 quien fue igualmente planteada la orden de traslado del accionante, Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 008 de abril 25 de 2013, expuso similares argumentos a los planteados por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil de Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras. As\u00ed, tras referirse \u00a0 al marco jur\u00eddico que sustenta la creaci\u00f3n de los juzgados de restituci\u00f3n \u00a0 tierras, este Juez de Restituci\u00f3n de Tierras se\u00f1al\u00f3 que las funciones que debe \u00a0 cumplir el Citador Grado 3, adem\u00e1s de cumplir su funci\u00f3n natural del cargo, \u00a0 tambi\u00e9n debe act\u00faa como acompa\u00f1ante del juez en las diferentes diligencias a su \u00a0 cargo, como son las \u00a0inspecciones judiciales que se cumplen en los predios cuya \u00a0 restituci\u00f3n se solicita, por lo cual, en ocasiones se debe caminar hasta 60 \u00a0 hect\u00e1reas, as\u00ed como realizar la medici\u00f3n m\u00e9trica de los predios con el fin de \u00a0 que no se afecten derechos de terceras personas. Ello significa entonces, que se \u00a0 deben realizar traslados a las diferentes veredas y\/o corregimientos de la zona, \u00a0 actividad que por la condici\u00f3n de salud del accionante no estar\u00eda en capacidad \u00a0 de tolerar, \u00a0situaci\u00f3n que ser\u00eda contraproducente para la gesti\u00f3n oportuna de \u00a0 los procesos judiciales a cargo de ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 Habi\u00e9ndose dado \u00a0 traslado de la presente acci\u00f3n de tutela a las partes accionadas (Sala Civil \u00a0 Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los \u00a0 Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito Especializados de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras de Valledupar), \u00e9stas dieron respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1\u00a0 La Sala \u00a0 Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena[5] \u00a0solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues se\u00f1al\u00f3 que si bien la regla \u00a0 general es que contra los actos administrativos proceden los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la procedencia de \u00e9ste \u00faltimo depende de la taxatividad \u00a0 de la ley para su viabilidad. Es decir, que el mismo solo ser\u00e1 viable respecto \u00a0 de aquellos actos administrativos previamente establecidos por el Legislador. \u00a0 As\u00ed, en la medida en que en casos, como el que nos ocupa, el nominador es la \u00a0 autoridad que define si acepta o no el traslado de un funcionario, y el Tribunal \u00a0 Superior no act\u00faa como superior jer\u00e1rquico de los juzgados en los asuntos de \u00a0 car\u00e1cter administrativos, que siendo diferentes a actuaciones propias de los \u00a0 procesos judiciales, no permite que dicho Tribunal sea el superior jer\u00e1rquico de \u00a0 los despachos de menor jerarqu\u00eda en asuntos como el de nombramiento de personal. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, esa autoridad, mediante Resoluci\u00f3n No. 003 de julio de 16 de \u00a0 2013, se abstuvo de conocer de dicho recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2\u00a0 Por su \u00a0 parte los Juzgados Segundo[6] \u00a0y Tercero[7] \u00a0Civil del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, \u00a0 dieron respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, pidiendo en ambos casos que fuese \u00a0 denegada. Entre los argumentos sobresale la autonom\u00eda del nominador para decidir \u00a0 sobre el nombramiento de su propio personal. De igual manera se\u00f1alaron que no \u00a0 era viable su traslado a dichos juzgados, en tanto la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 estos, no ten\u00edan vocaci\u00f3n de permanencia. Finalmente, consideraron que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no era el mecanismo apropiado para resolver dicha petici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando el accionante contaba con otra v\u00eda judicial ordinaria, como era la de \u00a0 controvertir dichos actos administrativos, adem\u00e1s de que no se demostr\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En decisi\u00f3n del 12 de \u00a0 marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Cartagena rechaz\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el a quo, luego de \u00a0 exponer los fundamentos que explican la excepcionalidad y residualidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como v\u00eda judicial para reclamar la protecci\u00f3n de derechos, que \u00a0 si bien es completamente admisible y legal la aspiraci\u00f3n de un trabajador de \u00a0 carrera judicial a ser trasladado, dicha petici\u00f3n debe igualmente cumplir con \u00a0 algunos requisitos legales, as\u00ed como contar con que exista la disponibilidad del \u00a0 cargo. Bajo este entendimiento, cuando la autoridad niega la petici\u00f3n de \u00a0 traslado, contra dicho acto administrativo proceden las acciones de nulidad y \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales se puede acudir previo \u00a0 agotamiento de la v\u00eda gubernativa. En el tr\u00e1mite de las referidas acciones se \u00a0 podr\u00e1 igualmente solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Por estas \u00a0 razones, en el presente caso no se encuentra justificada la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando las decisiones proferidas por las autoridades \u00a0 accionadas se encuentran suficientemente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 ser viable a pesar de existir otros mecanismos judiciales ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, cuando quiera se advierta la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en el presente caso, no se demostr\u00f3 tal circunstancia y mucho \u00a0 menos la concurrencia de los elementos que identifican dicho perjuicio como \u00a0 irremediable, como son que se requieran medidas de urgencia, que su ocurrencia \u00a0 sea inminente, y que la no postergabilidad de las medidas de protecci\u00f3n se deba \u00a0 a la gravedad de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el juez de \u00a0 instancia que la presente tutela es improcedente respecto de la Sala \u00a0 Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por \u00a0 no ser la autoridad judicial que expidi\u00f3 los actos administrativos que negaron \u00a0 el traslado del accionante a los referidos juzgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta contra los \u00a0 Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar y se neg\u00f3 frente a la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de tierras \u00a0 del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 El accionante consider\u00f3 \u00a0 que el juez de primera instancia asumi\u00f3 una posici\u00f3n sesgada en su caso, pues no \u00a0 valor\u00f3 adecuadamente las pruebas por \u00e9l aportadas, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n \u00a0 proferida incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. De otra parte, aleg\u00f3 que se le hubiese \u00a0 remitido al previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, carece de sentido cuando los mismos no sean aptos para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 En decisi\u00f3n del 2 de \u00a0 mayo del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1\u00a0 \u00a0 Inicialmente, el ad quem, hizo una amplia referencia a varios \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional cuando los derechos del \u00a0 trabajador se encuentren amenazados a consecuencia de un acto administrativo que \u00a0 haya variado de manera desfavorable sus condiciones laborales afectando sus \u00a0 derechos fundamentales, y que a pesar de existir los mecanismos ordinarios para \u00a0 controvertir dichas actuaciones de la administraci\u00f3n, se acuda a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el mismo \u00a0 sentido aclar\u00f3 que no toda afectaci\u00f3n al orden familiar o econ\u00f3mico del \u00a0 trabajador como consecuencia de un traslado, supone la necesaria protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En estos casos, debe verificarse la gravedad de las \u00a0 circunstancias que har\u00edan viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En el \u00a0 mismo sentido, el juez de instancia advierte que es necesario verificar el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 As\u00ed, explica que si bien la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, el \u00a0 que hubiese transcurrido un largo tiempo antes de su interposici\u00f3n, disuelve la \u00a0 gravedad de la agresi\u00f3n, disipando de esta manera la necesidad de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente. Solo cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n de los derechos es \u00a0 permanente en el tiempo y que la misma es continua y actual, no resulta \u00a0 relevante verificar de manera estricta el cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2\u00a0 Vistos los \u00a0 anteriores argumentos, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que si bien todo \u00a0 trabajador tiene una legal aspiraci\u00f3n a ser trasladado, para ello debe cumplir \u00a0 con los requisitos constitucionales y legales para el efecto. Por ello, cuando \u00a0 la administraci\u00f3n en ejercicio del ius variandi da respuesta a petici\u00f3n \u00a0 de traslado de sede de trabajo, en este caso de un funcionario judicial, las \u00a0 decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 administrativa, puede ser objeto de las acciones de nulidad y nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho a las cuales se puede acudir previo agotamiento de \u00a0 la v\u00eda gubernativa. As\u00ed, en el presente caso, se advierte que el accionante en \u00a0 ning\u00fan momento agot\u00f3 dichos mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3\u00a0 Igualmente \u00a0 consider\u00f3 que en la medida en que a\u00fan no ha operado la caducidad respecto de la \u00a0 resoluci\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, el accionante tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0 atacar dicho acto por v\u00eda de lo contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.4\u00a0 De otra \u00a0 parte, el ad quem reconoce que existen situaciones excepcionales frente a \u00a0 las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta viable para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, m\u00e1s sin embargo, la situaci\u00f3n del actor no se encuentra \u00a0 en los presupuestos de referido perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, de acuerdo a las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas, les asiste raz\u00f3n a los juzgados accionados en negar el \u00a0 traslado del accionante, cuando quiera que las condiciones del cargo de Citador \u00a0 Grado 03 en dichos despachos son contrarias a las citadas recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.5\u00a0 Finalmente, \u00a0 si bien el accionante demostr\u00f3 ser padre cabeza de familia de un menor de edad, \u00a0 no demostr\u00f3 de manera alguna que su actual situaci\u00f3n est\u00e9 vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo en raz\u00f3n a su separaci\u00f3n, y que ello hubiese afectado \u00a0 negativamente el comportamiento o calidad de vida de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, debe \u00a0 anotarse que el accionante fue nombrado en propiedad desde el a\u00f1o 2009, y solo \u00a0 hasta ahora, casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s, expone dicha situaci\u00f3n como una raz\u00f3n m\u00e1s \u00a0 para que prospere esta acci\u00f3n de tutela, lo cual no es viable, pues por el \u00a0 contrario, el transcurso del tiempo permite demostrar que durante ese tiempo el \u00a0 accionante logr\u00f3 sortear ese distanciamiento, al punto que durante esos a\u00f1os no \u00a0 tuvo que recurrir a este argumento para solicitar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.6\u00a0 Por todo lo \u00a0 anterior, se procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n judicial surtida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Por auto del 27 de mayo \u00a0 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 necesario ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas en ambos procesos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1\u00a0 As\u00ed, en lo \u00a0 que respecta al expediente T-4.790.704, la Sala consider\u00f3 pertinente \u00a0 requerir, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1or \u00a0 Hernando Useche Grajales, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, informase si present\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, una petici\u00f3n \u00a0 solicitando su traslado desde el municipio de L\u00edbano, Tolima (Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra instituci\u00f3n educativa localizada en el \u00a0 municipio de Ibagu\u00e9, en raz\u00f3n a sus necesidades m\u00e9dicas. De ser as\u00ed, se le pidi\u00f3 \u00a0 remitir copia de tal petici\u00f3n y de ser posible, copia de la respuesta que en tal \u00a0 sentido le hubiese dado la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0 del Tolima. En igual sentido, se pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Departamento del Tolima, que de haber presentado el se\u00f1or Useche Grajales \u00a0 una petici\u00f3n de traslado desde el municipio de L\u00edbano hacia una instituci\u00f3n \u00a0 educativa en el municipio de Ibagu\u00e9, remitiese copia de \u00e9sta, as\u00ed como de la \u00a0 respuesta que sobre el particular se le hubiese dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2\u00a0 En \u00a0 respuesta a estos requerimientos el se\u00f1or Useche Grajales, en escrito recibido \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n el 9 de junio del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al requerimiento solicitado mediante auto \u00a0 del d\u00eda del d\u00eda 27 de mayo de 2015, donde me solicita que informe si presente a \u00a0 la secretaria de educaci\u00f3n y cultura del Tolima, un derecho de petici\u00f3n en el \u00a0 sentido de solicitar nuevamente el traslado de sede laboral del municipio del \u00a0 L\u00edbano (instituci\u00f3n Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra instituci\u00f3n \u00a0 educativa que se encuentre localizada en el municipio de Ibagu\u00e9, vistas las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas, de ser as\u00ed, se solicita remita a esta corporaci\u00f3n copia de \u00a0 tal derecho de petici\u00f3n y de ser posible. Copia de la respuesta que en tal \u00a0 sentido le hubiese dado la referida secretaria de educaci\u00f3n y cultura del \u00a0 departamento del Tolima me permito manifestar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto que el Tribunal Sala Civil y de Familia de la \u00a0 ciudad de Ibagu\u00e9, revoc\u00f3 la sentencia donde ordenaba mi traslado a dicha ciudad, \u00a0 no hab\u00eda radicado ning\u00fan derecho de petici\u00f3n solicitando nuevamente mi traslado \u00a0 por la grave enfermedad que padezco de arterosclerosis coronaria a la ciudad de \u00a0 Ibagu\u00e9, por lo tanto, una vez fui comunicado que la honorable Corte hab\u00eda \u00a0 escogido mi tutela, radique un oficio seg\u00fan sac 2015pqr 19047 del d\u00eda 2 de junio \u00a0 de 2015, solicitando nuevamente mi traslado a esta ciudad, donde \u00a0 mediante oficio No. 2015EE6328 del d\u00eda 3 de junio de 2015, la secretaria de \u00a0 educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, me inform\u00f3 lo siguiente: \u2018que en atenci\u00f3n a la \u00a0 solicitud de traslado de la misma, por competencia al Secretario de Educaci\u00f3n de \u00a0 Ibagu\u00e9, tan pronto tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber\u00b4.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3\u00a0 Por su \u00a0 parte, el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, dio \u00a0 respuesta mediante escrito del 9 de junio de 2015, en el que anexa copia de la \u00a0 petici\u00f3n referida en el numeral anterior, es decir, el que fuera radicado por el \u00a0 se\u00f1or Useche Grajales el 2 de junio de 2015, adjuntando igualmente la respectiva \u00a0 respuesta al mismo, que de manera muy breve dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 atenci\u00f3n a su solicitud de traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9, me permito informarle \u00a0 que hemos dado traslado de la misma por competencia al secretario de educaci\u00f3n \u00a0 de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan pronto \u00a0 tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 En lo que respecta al \u00a0 expediente T-4.795.940, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en la medida \u00a0 en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cesar, as\u00ed \u00a0 como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pod\u00edan verse \u00a0 afectadas con alguna decisi\u00f3n que esta Corte pudiese llegar a asumir en el \u00a0 presente caso, resolvi\u00f3 ordenar por Secretar\u00eda General, su vinculaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del Auto, se pronunciasen acerca de las pretensiones y del problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, solicit\u00e1ndoseles adem\u00e1s, que \u00a0 dieran respuesta a los siguientes cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Se pidi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Departamento del Cesar, informar si dentro de la planta de personal de ese \u00a0 departamento, en especial de los despachos judiciales con sede en la ciudad de \u00a0 Valledupar existe alguna vacante en el cargo de Citador Grado 3, grado que tiene \u00a0 actualmente el cargo que ocupa en propiedad el se\u00f1or Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, se le pidi\u00f3 informar si de no \u00a0 existir una vacante en un cargo de estas caracter\u00edsticas, existe la posibilidad \u00a0 que el accionante sea ubicado en alg\u00fan otro cargo, atendiendo los mismos \u00a0 requisitos y exigencias legales para acceder al de Citador Grado 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte se solicit\u00f3 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, acerca de cu\u00e1les son los criterios y procedimientos jur\u00eddicos que \u00a0 se utilizan para autorizar el traslado de un trabajador, cuando quiera que se \u00a0 encuentra probada la necesidad del mismo por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, se le pidi\u00f3 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que indicara cu\u00e1les han \u00a0 sido los criterios jur\u00eddicos empleados para dar soluci\u00f3n a una controversia con \u00a0 ocasi\u00f3n de un traslado justificado, frente a la autonom\u00eda de un nominador que \u00a0 \u00a0se niega a recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En respuesta a los anteriores requerimientos, la Presidenta de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante \u00a0 escrito recibido por esta Corte el 2 de junio, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con su escrito de fecha 29 de mayo del presente \u00a0 a\u00f1o, recibido por esta dependencia en la fecha, en el cual, solicita se informe \u00a0 si dentro de la planta de personal de este departamento, especialmente en \u00a0 Valledupar, existe alguna vacante en el cargo de Citador grado 3, a efectos de \u00a0 resolver las pretensiones\u00a0 y el problema jur\u00eddico de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por el se\u00f1or \u00a0Rodr\u00edguez P\u00e9rez, de manera atenta, me permito informar \u00a0 que actualmente se encuentra vacante el cargo de Citador grado 3 en los \u00a0 Juzgados 2 y 3 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar \u00a0y en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad \u00a0las cuales se encuentran debidamente publicadas en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0 Judicial, ingresando al link: carrera judicial \u2013 Concursos Seccionales \u2013 \u00a0 convocatoria No 1.- Formato Opci\u00f3n de sedes \u2013 junio 2015.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Por su parte la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 10 de junio \u00a0 del presente a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, se precisa aclarar que la petici\u00f3n de traslado por razones de salud \u00a0 incoada por el se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ PE\u00c9REZ, fue radicada ante la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por ser la entidad competente \u00a0 para emitir el respectivo concepto favorable de traslado, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el Acuerdo PSAA10-6827 de 2010, art\u00edculos d\u00e9cimo s\u00e9ptimo y \u00a0 siguientes que al respecto establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO \u00a0 S\u00c9PTIMO- Traslado por razones de salud. Los servidores judiciales en carrera, \u00a0 tienen derecho a ser trasladados por razones de salud, debidamente comprobadas, \u00a0 a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el \u00a0 cargo o por \u00e9stas se encuentre afectado o afectada su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0 consanguinidad o \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 OCTAVO &#8211; Requisitos: Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reflejan las condiciones de \u00a0 salud (diagn\u00f3stico m\u00e9dico y recomendaciones de traslado), deber\u00e1n ser expedidos \u00a0 por la Entidad Promotora de Salud (EPS &#8211; IPS) o Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se \u00a0 trate de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o \u00a0 ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, seg\u00fan corresponda, \u00a0 tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 el dictamen m\u00e9dico que provenga del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos no deber\u00e1n tener fecha de expedici\u00f3n \u00a0 superior a tres (3) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 si el diagn\u00f3stico proviene de un m\u00e9dico particular \u00e9ste deber\u00e1 ser refrendado, \u00a0 por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial \u00a0 cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 NOVENO. Concepto Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de \u00a0 traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0 Superior y Seccionales tendr\u00e1n en cuenta entre otros aspectos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0 El diagn\u00f3stico m\u00e9dico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo octavo de este Acuerdo, en el cual se \u00a0 recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo del cual es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 trate de la enfermedad del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, el \u00a0 dictamen m\u00e9dico debe contener recomendaci\u00f3n clara y expresa que permita concluir \u00a0 a la Administraci\u00f3n, sobre la necesidad del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0 Acreditaci\u00f3n del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0 consanguinidad o \u00fanico civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el evento que la sede escogida no atienda la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, la Unidad \u00a0 de Carrera le ofrecer\u00e1 las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener \u00a0 el consentimiento expreso del servidor.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 En consideraci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se explica que la solicitud de traslado del se\u00f1or Rodr\u00edguez P\u00e9rez fue \u00a0 tramitada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0 C\u00e9sar, y \u00e9sta, mediante oficio CSJC-SA-P-0473 del 3 de abril de 2013, emiti\u00f3 un \u00a0 concepto favorable de traslado, para hacerse \u00a0efectivo en los Juzgados Segundo y \u00a0 Tercero Civiles de Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de la ciudad \u00a0 de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 De otra parte, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que la Ley 771 de 2002, que modific\u00f3 \u00a0 los art\u00edculos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, ampli\u00f3 las causales de la \u00a0 procedencia de traslado de los servidores judiciales, dejando de todos modos en \u00a0 cabeza de las autoridades nominadoras la decisi\u00f3n final. Recalc\u00f3 la entidad \u00a0 vinculada que la citada ley, \u201celimin\u00f3 la competencia de las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para \u00a0 decidir el traslado de servidores judiciales, correspondiendo a \u00e9stas tan solo \u00a0 efectuar una actuaci\u00f3n administrativa del estudio previo de cumplimiento de los \u00a0 requisitos y que culmina con la expedici\u00f3n de un concepto que no tiene el \u00a0 car\u00e1cter de obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0 explic\u00f3 que las referidas normas legales fueron reglamentadas por el Acuerdo No. \u00a0 1581 de octubre 8 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Aunado a los anteriores \u00a0 fundamentos, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional en\u00a0 sentencia C-295 de 2002 \u00a0 declar\u00f3 exequible la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 771 de 2002 del numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996. En dicho pronunciamiento la Corte \u00a0 Constitucional dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida \u00a0 en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud \u00a0 formulada por el servidor interesado y de proponer a \u00e9ste alternativas de \u00a0 traslado, considera la Corte que una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 Constitucionales, as\u00ed como de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 lleva a la conclusi\u00f3n de que es a la Sala Administrativa de los Consejos \u00a0 Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde esta \u00a0 competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de \u00a0 1996[8], \u00a0 que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador \u00a0 y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0 de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir \u00a0 que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0 Judicatura emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero la decisi\u00f3n de aceptar el \u00a0 traslado o no corresponde al respectivo nominador.\u201d \u00a0(Negrilla del Citador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y \u00a0 con el prop\u00f3sito de atender los requerimientos contenidos en los dos primeros \u00a0 numerales de la presente respuesta, mediante oficio CJOFI15-1682 del 1 de junio \u00a0 de 2015, se remiti\u00f3 el oficio OPT-A-620 \/ 2015 a la Sala Administrativa de \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Ahora, en lo referente \u00a0 a los criterios y procedimientos jur\u00eddicos relativos a los traslados de \u00a0 servidores judiciales de carrera, la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura explic\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 132 de \u00a0 la Ley 270 de 1996, existen dos formas para proveer en propiedad un cargo de la \u00a0 Rama Judicial que presenta vacancia definitiva. El primero por v\u00eda del sistema \u00a0 de selecci\u00f3n por concursos en el cual se hayan superado todas sus etapas. El \u00a0 segundo camino es por v\u00eda de los traslados a que hace referencia el art\u00edculo 134 \u00a0 de la citada Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Respecto del sistema de \u00a0 concurso, \u00e9ste se encuentra regulado en el art\u00edculo 156 de la Ley 270 de 1996 y \u00a0 reglamentando en distintos acuerdos expedidos por las Salas Administrativas del \u00a0 Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. En cuanto al \u00a0 sistema de traslados, \u00e9ste se encuentra regulado por el art\u00edculo 134 de la Ley \u00a0 270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002. Este sistema prev\u00e9 cuatro \u00a0 supuestos de traslados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por razones de salud o seguridad del trabajador, debidamente \u00a0 comprobadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0por traslado rec\u00edproco; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0cuando un servidor de carrera pide un traslado para cubrir una \u00a0 vacante definitiva; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando la solicitud se soporte en un hecho que por razones del \u00a0 servicio sea calificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura como aceptable. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Seguidamente, la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura explic\u00f3 el procedimiento \u00a0 administrativo por el cual, luego de hacerse p\u00fablica una vacante definitiva, la \u00a0 autoridad nominadora debe informar del hecho a la Presidencia de la Sala \u00a0 Administrativa\u00a0 del Consejo Superior y a la del respectivo Consejo \u00a0 Seccional. De esta manera ya sea la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, en el caso de los funcionarios judiciales o las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Seccionales en los caso de los empleados \u00a0 judiciales, deber\u00e1n hacer p\u00fablica en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial en los \u00a0 primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes, las respectivas listas de vacantes \u00a0 definitivas, con el fin de que los integrantes del Registro Seccional de \u00a0 Elegibles manifiesten su inter\u00e9s en formar parte de las listas de elegibles y \u00a0 los funcionarios de carrera por su parte, puedan presentar su solicitud de \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que refiere a \u00a0 los criterios establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en materia de traslados, se reiter\u00f3 que frente al traslado por \u00a0 motivos de salud, \u00e9ste se encuentra regulado por los art\u00edculos 134 y 152, n\u00fam. 6 \u00a0 de la Ley 270 de 1996, modificados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 771 de 2002, el \u00a0 cual fue declarado exequible por la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-295 de 2002 de la Corte \u00a0 Constitucional y reglamentado en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que fuera \u00a0 modificado por los Acuerdos PSAA12-9312 de 2012, PSAA10-6837 de ese mismo a\u00f1o, y \u00a0 por el acuerdo PSAA15-10344 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Seguidamente, pasa a \u00a0 explicar los requisitos que deben cumplirse en las cuatro modalidades de \u00a0 traslados, de los cuales solo se mencionar\u00e1n en esta providencia los referidos \u00a0 al traslado por razones de salud, que a su tenor son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Vinculaci\u00f3n del servidor judicial en propiedad \u00a0respecto del cargo del cual solicita el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud escrita del servidor judicial dirigida a \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura acompa\u00f1ada de todos \u00a0 los documentos en los t\u00e9rminos requeridos en el reglamento que permitan \u00a0 determinar la viabilidad del traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, de acuerdo con la publicaci\u00f3n de vacantes que \u00a0 efect\u00fae la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales, \u00a0 seg\u00fan su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Publicaci\u00f3n de la vacante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El cargo para el cual solicita el traslado debe tener \u00a0 funciones afines, de la misma categor\u00eda e id\u00e9nticos requisitos a los \u00a0 del cargo que ocupa el servidor en propiedad y respecto del cual solicita el \u00a0 traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El cargo destino del traslado debe corresponder a la misma \u00a0 especialidad y jurisdicci\u00f3n del cargo origen donde se vincul\u00f3 el propiedad \u00a0 el servidor judicial, salvo para los cargos de escribientes y Citadores para \u00a0 quienes solamente se tendr\u00e1 en cuenta que se trate de la misma jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reflejen las condiciones de salud \u00a0 del servidor judicial que le hagan imposible continuar en el cargo, o por las \u00a0 mismas se encuentre afectado (a) su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, \u00a0 descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o \u00fanico civil, \u00a0 expedidos por la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales -ARP- a la cual se encuentre afiliado el servidor, con fecha de \u00a0 expedici\u00f3n no superior a tres meses. Para estos \u00faltimos se acepta tambi\u00e9n \u00a0 dictamen m\u00e9dico que provenga del sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 certificado proviene de un m\u00e9dico particular \u00e9ste debe ser refrendado por la EPS \u00a0 o la ARP cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de enfermedad del servidor judicial, el certificado m\u00e9dico debe contener la \u00a0 recomendaci\u00f3n expresa sobre el traslado por la imposibilidad de continuar \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo del que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 enfermedad del pariente relacionado anteriormente, debe contener la \u00a0 recomendaci\u00f3n clara y expresa que permita concluir la necesidad del traslado del \u00a0 servidor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Acreditar parentesco, cuando se trate de enfermedad del \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0 consanguinidad o \u00fanico civil del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Ya en punto a la afinidad de las funciones, la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que en sesi\u00f3n del 15 de junio de \u00a0 2011 esa misma entidad estudi\u00f3 el tema, y mediante Circular PSAC11-31 del 28 de \u00a0 junio de 2001, defini\u00f3 como viable la siguiente tabla de afinidades, \u00a0 \u201caclar\u00e1ndose que para el caso de los empleados que ostentan cargo de \u00a0 escribientes y Citadores en cualquier categor\u00eda, no es requisito que su traslado \u00a0 sea para cargos de id\u00e9ntica especialidad, pero si para cargos que pertenezcan a \u00a0 la misma jurisdicci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especialidad origen en propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afinidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil o Penal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil, Penal, Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Civil con competencia en Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil o Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juez Promiscuo de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Familia, Penales para Adolescentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sala Civil-Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil o Familia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil, Familia o Laboral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sala \u00danica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Civil, Penal, Laboral, Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 De otra parte, al responder sobre la autonom\u00eda de la autoridad \u00a0 nominadora para decidir una solicitud de traslado en el caso de presentarse una \u00a0 vacante definitiva, se hizo distinci\u00f3n de si se trataba de un funcionario de \u00a0 carrera o de un empleado judicial. As\u00ed, al referirse al caso del empleado, \u00a0 explic\u00f3 que el nominador deb\u00eda, a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 a que se presente la referida vacante definitiva, solicitar a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior o Seccional correspondiente, el env\u00edo de la \u00a0 lista de elegibles que se integrar\u00e1 con quienes ocupen los primeros cinco \u00a0 lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificaci\u00f3n de su \u00a0 disponibilidad. En respuesta a esta solicitud, la Sala respectiva deber\u00e1 dentro \u00a0 de los tres d\u00edas siguientes, remitir la lista, y el nominador deber\u00e1 efectuar el \u00a0 respectivo nombramiento dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 \u201cas\u00ed el nominador tenga la \u00faltima palabra sobre la escogencia de quien debe \u00a0 ocupar el cargo, \u00e9ste debe seguir el criterio del m\u00e9rito, es decir, que el \u00a0 nombramiento del funcionario o empleado, debe corresponder con el que haya \u00a0 ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Finalmente, cuando se \u00a0 presente una concurrencia entre una petici\u00f3n de \u00a0traslado y la lista de \u00a0 elegibles para proveer un mismo vacante, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, explic\u00f3 que dicho conflicto ya hab\u00eda sido resuelto \u00a0 por la propia Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2004, al disponer lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]os \u00a0 funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos \u00a0 adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.[9] \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que el criterio \u00fanico de elecci\u00f3n de los \u00a0 servidores judiciales es el m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, \u00a0 en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporaci\u00f3n, cuando un \u00a0 ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el \u00a0 aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para \u00a0 proveer una misma vacante[10], \u00a0 \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de cotejar las hojas de vida de las dos personas[11], \u00a0 previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo[12], \u00a0 en el caso de la solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para \u00a0 realizar esta comparaci\u00f3n, es necesario que el ente nominador eval\u00fae el m\u00e9rito y \u00a0 las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el \u00a0 desempe\u00f1o de las funciones asignadas (trat\u00e1ndose de los servidores que desean \u00a0 ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor \u00a0 candidato para ocupar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0 en tanto el m\u00e9rito es el \u00fanico criterio que debe regir el ingreso, la \u00a0 permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en \u00e9ste, \u00a0 exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que \u00a0 ocupar\u00e1n las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar \u00a0 el sistema o sistemas que se empleen para la provisi\u00f3n de los cargos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0En estas \u00a0 circunstancias ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 ni las Administrativas Seccionales tienen injerencia alguna en el nombramiento, \u00a0 pues su actuaci\u00f3n se limita a emitir un concepto sobre la petici\u00f3n, para lo cual \u00a0 se tendr\u00e1n en cuenta los factores de evaluaci\u00f3n de servicios, las razones de \u00a0 salud o de seguridad, cuando este sea el fundamento del traslado, pero dichos \u00a0 conceptos \u201cno son vinculantes, dado que la decisi\u00f3n definitiva sobre la \u00a0 solicitud de traslado corresponde exclusivamente al respectivo nominador\u201d \u00a0 (Sentencia T-488 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En estos t\u00e9rminos es \u00a0 claro entonces, que ha sido la misma Corte Constitucional, quien dej\u00f3 en manos \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura el tr\u00e1mite previo de calificaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias sobre las cuales se fundamenta una petici\u00f3n de traslado, pero \u00a0 reserv\u00f3 al nominador la decisi\u00f3n definitiva de nombrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Concluye se\u00f1alando \u00a0 que \u201cfrente a una controversia con ocasi\u00f3n de un traslado justificado \u00a0 y la autonom\u00eda del nominador que se niega a aceptarlo, la Sala Administrativa \u00a0 que emiti\u00f3 el concepto, no tiene injerencia en la decisi\u00f3n, pero si se le \u00a0 requiere a la autoridad nominadora, que al momento de decidir proveer el cargo, \u00a0 deber\u00e1 realizar una ponderaci\u00f3n de las situaciones f\u00e1cticas de quien solicito el \u00a0 traslado y el derecho de quien se encuentra ocupando el primer lugar de la lista \u00a0 de elegibles para la provisi\u00f3n del mismo, en procura de la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales. Pero se reitera, la decisi\u00f3n definitiva s\u00f3lo compete a \u00a0 la respectiva autoridad nominadora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para examinar las sentencias de \u00a0 tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe recordar brevemente la Sala que la presente \u00a0 sentencia analizar\u00e1 los casos de traslado de funcionarios p\u00fablicos de su sede de \u00a0 trabajo a nuevas sedes, justificada en motivos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 ellos, corresponde al caso del se\u00f1or Hernando Useche Grajales, docente nombrado \u00a0 en provisionalidad por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, quien \u00a0 tras iniciar sus laborales en el municipio de Roncesvalles present\u00f3 una grave \u00a0 patolog\u00eda cardiaca, lo que lo llev\u00f3 a solicitar su trasladado. Tras ser \u00a0 reubicado en el municipio del L\u00edbano, y llevar cerca de 4 a\u00f1os en el lugar, el \u00a0 accionante consider\u00f3 que este entorno laboral no era el adecuado para mejorar su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, por lo que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento \u00a0 del Tolima, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura en la cual pidi\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u00a0 un convenio interadministrativo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Ibagu\u00e9, a \u00a0 efectos de ser trasladado a dicha ciudad, en la cual vive su familia y en donde \u00a0 podr\u00eda tener una mejor\u00eda en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los \u00a0 casos corresponde a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Milton Alfonso \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez contra los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito \u00a0 Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar y la Sala Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. El accionante \u00a0 quien es Citador grado 3 de carrera en la Rama Judicial, labora en el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Chiriguan\u00e1. Manifiesta que tras un incidente m\u00e9dico en \u00a0 el que convulsion\u00f3, se pudo determinar que padec\u00eda de epilepsia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual solicit\u00f3 su traslado a alguno de los citados juzgados, localizados en \u00a0 Valledupar en donde se encontraba vacante el cargo de Citador grado 3, por \u00a0 cuanto en dicha ciudad podr\u00eda acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0 requerida y a atender a su hijo menor de edad que reside all\u00ed, y quien est\u00e1 al \u00a0 cuidado de una hermana, tras el fallecimiento de la madre. A pesar de que la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para su traslado, los juzgados accionados, se \u00a0 negaron a aceptar el mismo, justificando su proceder en que la carga laboral y \u00a0 responsabilidad que deb\u00eda sumir el accionante en dichos despachos, no supon\u00eda \u00a0 una mejora en las condiciones laborales que deb\u00eda tener su ambiente laboral, de \u00a0 acuerdo a las recomendaciones de ambiente laboral hechas por su E.P.S. Consider\u00f3 \u00a0 el accionante, que con esta negativa se vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, dignidad, salud, y debido proceso, por lo que solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenar\u00e1 a alguno de los juzgados accionados que procedieran a su nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vistos los antecedentes f\u00e1cticos de los \u00a0 casos objeto de revisi\u00f3n, se pregunta esta sala de Revisi\u00f3n: \u00bfser\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el mecanismo judicial apropiado para ordenar el traslado de los \u00a0 accionantes a otros sitios de trabajo, bajo el argumento de que la localizaci\u00f3n \u00a0 en la cual vienen prestando sus servicios no cumplen con las necesidades m\u00ednimas \u00a0 para conservar su ya delicado estado de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para absolver el anterior cuestionamiento, advierte la Sala que en \u00a0 ambos casos, el factor jur\u00eddico de relevancia constitucional que justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 dado en la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud de los accionantes, y la consecuente afectaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, y al trabajo. Adem\u00e1s, \u00a0 las distintas regulaciones legales que definen el marco jur\u00eddico en que se \u00a0 proveen los cargos en el sector educativo y judicial del pa\u00eds, surgen como \u00a0 verdaderas restricciones o limitaciones a la garant\u00eda constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, muy a pesar de que estos tengan que \u00a0 cumplir con algunas exigencias o requisitos para que sus traslados de sede \u00a0 laboral se cumplan de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala \u00a0 determinar\u00e1 inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, para que la misma pueda ser efectivamente utilizada como \u00a0 mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Para ello, \u00a0i) \u00a0se expondr\u00e1n las caracter\u00edsticas generales de procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Seguidamente, ii) se se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte en torno a la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho a la salud. Posteriormente, iii) y a pesar que el concepto de \u00a0 ius variandi, define la prerrogativa del empleador para modificar las \u00a0 condiciones laborales de sus trabajadores, resulta pertinente referirnos a la \u00a0 misma a efectos de se\u00f1alar que la \u00e9sta tambi\u00e9n surge como un derecho en cabeza \u00a0 de los trabajadores, raz\u00f3n por la cual la autonom\u00eda del empleador encuentra un \u00a0 limitante y no es absoluta. Finalmente, iv) se proceder\u00e1 a resolver el \u00a0 caso concreto en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, la cual se caracteriza por su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario,[13] \u00a0es decir, que procede de manera supletiva en ausencia de otros medios ordinarios \u00a0 de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acci\u00f3n se tramite como \u00a0 mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un \u00a0perjuicio irremediable[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el principio de subsidiariedad esta \u00a0 contenido de manera expresa en el mismo art\u00edculo 86 cuando se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u201c[\u2026] solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuesto el anterior mandato, es claro que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no est\u00e1 reservada de manera exclusiva a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pues la misma Constituci\u00f3n dispuso que las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica, en su deber de proteger a todas las personas en sus \u00a0 derechos y libertades (C.P. art. 2\u00b0), cuentan con diversos mecanismos judiciales \u00a0 de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. Por lo anterior, se \u00a0 justifica la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que existe \u00a0 un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen entonces los \u00a0 instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, es consecuente la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 previsto por la ley[16]. \u00a0 Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0 dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tampoco puede ser utilizada como una \u00a0herramienta judicial que desplace dichos mecanismos ordinarios. Adem\u00e1s, no debe \u00a0 olvidarse que \u00a0otras de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela son las de \u00a0 ser un mecanismo extraordinario[17], \u00a0 excepcional y residual, que no puede ser visto como una v\u00eda judicial adicional o \u00a0 paralela[18] que sustituya a las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias[19], \u00a0 como tampoco se ha establecido como un salvavidas al que se pueda acudir para \u00a0 corregir los errores en que pudieron incurrir las partes en el proceso, o para \u00a0 revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas \u00a0 mismas partes[20], \u00a0 que luego de haber dejado vencer los t\u00e9rminos para hacer uso de aquellos \u00a0 mecanismos procesales ordinarios o especiales, acuden de manera ama\u00f1ada a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para subsanar tales omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Con todo, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 procedente, a\u00fan en presencia de esos otros medios judiciales, cuando \u00a0 se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario demostrar en primer \u00a0 lugar (i) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un \u00a0 derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que en efecto existe otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter \u00a0 definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que no es id\u00f3neo \u00a0 para proteger el derecho con car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que es \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho \u00a0 fundamental que, de no resultar protegido por v\u00eda judicial en forma inmediata, \u00a0 perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor \u00a0 objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento\u00a0 jur\u00eddico.\u201d \u00a0 [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con tal definici\u00f3n, se ha dicho jurisprudencialmente que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio depender\u00e1 de la \u00a0 valoraci\u00f3n que el juez haga de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, que \u00a0 le permitir\u00e1 determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 verificar la presencia concurrente de los \u00a0 requisitos que configuran el perjuicio como irremediable, los que corresponden \u00a0 a: (i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos \u00a0 fundamentales, (ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a \u00a0 los derechos, (iii) la impostergabilidad de las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 deben tomarse y (iv) la urgencia de las mismas. La jurisprudencia ha \u00a0 definido esos criterios del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de \u00a0 la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A). El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que amenaza o \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en \u00a0 el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00a0 \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad (\u2026).\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, resulta \u00a0 evidente, que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos supuestos en los \u00a0 que la misma se ha promovido como un mecanismo transitorio, ser\u00e1 viable cuando \u00a0 el perjuicio irremediable que se busca precaver re\u00fane los presupuestos ya \u00a0 mencionados, y que de manera concurrente han de probarse como son: (i) \u00a0la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la \u00a0 impostergabilidad de las medidas para la protecci\u00f3n del derecho y (iv) \u00a0la urgencia de las mismas. Adem\u00e1s, la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela ha de \u00a0 concretarse de manera puntual sobre la protecci\u00f3n constitucional de un derecho \u00a0 ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En reiteradas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la doble dimensi\u00f3n que tiene \u00a0 la salud como derecho constitucional y servicio p\u00fablico, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 Estado asumir la responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que \u00a0 todas las personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Sobre el particular, la sentencia T-016 de 2007, record\u00f3 \u00a0 brevemente que la protecci\u00f3n constitucional que se otorga al derecho a la salud \u00a0 se refuerza con varios instrumentos internacionales, como el p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[23], el \u00a0 art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[24], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas \u00a0 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 Disponibilidad, entendida como el \u201cn\u00famero suficiente de establecimientos, \u00a0 bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como \u00a0 del despliegue implementaci\u00f3n y desarrollo de los respectivos programas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0 Accesibilidad, entendida como la eliminaci\u00f3n de las barreras de todo tipo \u00a0 que permitan a todas las personas, el efectivo acceso a la atenci\u00f3n y servicios \u00a0 m\u00e9dicos, sin que ello suponga alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aceptabilidad. \u00a0 Este requisito se cumple, cuando los establecimientos act\u00faan y los bienes y \u00a0 servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica y \u00a0 por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo c\u00e1nones \u00a0 \u201crespetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las \u00a0 comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de \u00a0 vida,\u201d y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma \u00a0 simult\u00e1nea, el respeto por el principio de confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 \u00a0Calidad. \u00a0 De conformidad con lo establecido por el Comit\u00e9 en la Observaci\u00f3n General 14, \u00a0 los establecimientos, bienes y servicios de salud no s\u00f3lo han de ser aceptables, \u00a0 mirados desde un enfoque cultural, sino tambi\u00e9n apropiados desde el punto de \u00a0 vista cient\u00edfico y m\u00e9dico y ser de buena calidad. \u201cEllo requiere, entre otras \u00a0 cosas, personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario \u00a0 cient\u00edficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas[26].\u201d \u00a0 \u00a0[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Ahora bien, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la \u00a0 salud es un derecho fundamental que implica el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar su efectividad. Por ello, a pesar de que \u00a0 la materializaci\u00f3n del mismo dependa en gran medida de la disponibilidad de \u00a0 recursos, de ello, no se deriva su condici\u00f3n de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 En efecto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n inicial de la Carta, planteaba una diferencia entre derechos \u00a0 fundamentales y aquellos denominados econ\u00f3micos, sociales y culturales, por lo \u00a0 que la protecci\u00f3n de estos segundos solo pod\u00eda hacerse por v\u00eda de la conexidad \u00a0 con un derecho fundamental por naturaleza, como pod\u00eda ser el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Sin embargo, de la \u00a0 misma manera, se consolid\u00f3 una posici\u00f3n m\u00e1s protectora frente al derecho a la \u00a0 salud, que consider\u00f3 que \u00e9ste era per se un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 que pod\u00eda ser protegido de manera directa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n tiene aplicaci\u00f3n para aquellos supuestos f\u00e1cticos en los que las \u00a0 condiciones de salud, suponen el sometimiento de la persona a intensos dolores, \u00a0 a pesar de que no se encuentre comprometida la existencia del individuo. En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n en uno de sus primeros pronunciamientos (Sentencia \u00a0 T-499 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)[28], \u00a0 dej\u00f3 en claro que someter de manera innecesaria a un paciente a intensos \u00a0 dolores, cuando estos se puede evitar con los medicamentos o procedimientos que \u00a0 la liberen de tal situaci\u00f3n de indignidad, es una raz\u00f3n constitucional \u00a0 suficiente para permitir la oportuna protecci\u00f3n de los derechos de esa persona, \u00a0 y justifica as\u00ed la viabilidad del amparo constitucional inmediato.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0 Corte, a partir de la Sentencia T-859 de 2003[30], \u00a0ajust\u00f3 su jurisprudencia \u00a0 inicial y consider\u00f3 que \u00e9ste derecho ostentaba la categor\u00eda de fundamental, por \u00a0 lo que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho \u00a0 fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud \u00a0 definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, \u00a0 as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido \u00a0 los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo \u00a0 claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, \u00a0 subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el \u00a0 fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos \u00a0 subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en \u00a0 los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de \u00a0 un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda \u00a0 frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este \u00a0 escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Adicionalmente este \u00a0 Tribunal ha precisado que la protecci\u00f3n de este derecho por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede suponer alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el \u00a0 cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de \u00a0 salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar \u00a0 cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Entonces, la condici\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la salud, fue reiterada expresamente \u00a0 en la Sentencia T-760 de 2008[32], \u00a0 al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el \u00a0 contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del \u00a0 derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, \u00a0 evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente\u2019,[33] y \u00a0 resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[34] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 De esta manera, la \u00a0 posici\u00f3n asumida por la Corte y que se ha consolidado con posteriores \u00a0 pronunciamientos, confirma el hecho de que la fundamentalidad de los derechos no \u00a0 depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica, pues todos son fundamentales en raz\u00f3n a su conexi\u00f3n directa con los \u00a0 valores que los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente quisieron elevar \u00a0 a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Si bien, no es un \u00a0 aspecto relevante para resolver los acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, no \u00a0 debe de todos modos olvidarse que la segunda dimensi\u00f3n del derecho a la salud, \u00a0 es la concerniente a su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, en donde la \u00a0 disponibilidad de recursos y el aspecto progresivo de su cobertura, son factores \u00a0 esenciales para la garant\u00eda efectiva del derecho que tienen todas las personas. \u00a0 Por tal raz\u00f3n en los casos en los que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no \u00a0 cumpla con sus finalidad, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera \u00a0 que esa falla del servicio de salud (i) comprometa de manera seria y directa la \u00a0 dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) que \u00a0 quien reclama su protecci\u00f3n sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[37] \u00a0y\/o (iii) que la no prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio de salud exponga \u00a0 a la persona afectada a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ius \u00a0 variandi. Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Doctrinariamente se ha \u00a0 definido el ius variandi como la potestad que tiene el empleador de \u00a0 modificar unilateralmente algunos aspectos de las condiciones laborales pactadas \u00a0 con sus trabajadores, justificado en buena medida en la condici\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia[38] \u00a0que tienen estos frente a su empleador. As\u00ed, el patrono estar\u00e1 facultado para \u00a0 exigir de sus empleados el cumplimiento de \u00f3rdenes en cualquier momento, as\u00ed \u00a0 como de establecer la forma en que han de prestar su fuerza de trabajo, el \u00a0 tiempo durante el cual deben hacerlo, adem\u00e1s de asignarles la cantidad de \u00a0 trabajo que considere pertinente, y de someterlos al cumplimiento de reglamentos \u00a0 de trabajo.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Si bien el empleador \u00a0 tiene gran amplitud para ejercer la potestad modificatoria de las condiciones \u00a0 laborales de sus trabajadores en ejercicio del ius variandi, esta \u00a0 potestad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los l\u00edmites expresamente \u00a0 se\u00f1alados en (i) el ordenamiento jur\u00eddico[40], \u00a0 (ii) \u00a0en las interpretaciones jurisprudenciales, y (iii) en los propios \u00a0 acuerdos contractuales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en \u00a0 ejercicio del ius variandi al empleador le es permitido modificar, entre \u00a0 muchas de las condiciones laborales de un trabajador, la relativa al lugar o \u00a0 sede de trabajo. Con todo, dichas cambios no puede hacer caso omiso a criterios \u00a0 de inter\u00e9s superior como el respeto a la dignidad del trabajo, al honor, y a los \u00a0 m\u00ednimos derechos laborales, en especial a los relacionados con la conservaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de trabajo digno y justo, las cuales siempre est\u00e1n en plena \u00a0 concordancia con los principios consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Si bien el cambio de \u00a0 sede geogr\u00e1fica del trabajador, puede darse en las relaciones laborales privadas \u00a0 o p\u00fablicas, en el caso de estas \u00faltimas, cobra especial importancia que la misma \u00a0 no se haga de manera arbitraria, pues siempre debe obedecer a razones objetivas \u00a0 y v\u00e1lidas originadas en criterios t\u00e9cnicos, operativos, organizativos o \u00a0 administrativos al punto que la misma se justifique y asegure en todo momento la \u00a0 prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico. Jurisprudencialmente se ha considerado \u00a0 que quien ostenta esta facultad en el sector p\u00fablico, es el ente nominador que \u00a0 se encarga de autorizar y efectuar los traslados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la facultad \u00a0 del traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador[42], pues la misma \u00a0 tambi\u00e9n puede surgir como una prerrogativa propia a los trabajadores como parte \u00a0 fundamental de su mismo derecho al trabajo, pero adem\u00e1s estrechamente ligada a \u00a0 otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En efecto, el \u00a0 trabajador podr\u00e1 acudir a la figura del ius variandi, cuando este sea la \u00a0 v\u00eda para garantizar sus propias condiciones de salud o de su familia, para \u00a0 restablecer su seguridad, o como mecanismo para mejorar su proyecto de vida \u00a0 personal o familiar[44]. \u00a0 Por ello, la administraci\u00f3n debe encontrar un punto de equilibrio dentro de la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente, que permita la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 sus trabajadores en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin afectar \u00a0 negativamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el \u00a0 Estado no puede estar condicionado a los caprichos o intereses particulares de \u00a0 sus servidores, pues \u00e9ste debe dar estricto cumplimiento a sus obligaciones \u00a0 constitucionales. De hecho, si el Estado no pudiese contar con dicho poder ser\u00eda \u00a0 absolutamente imposible para la administraci\u00f3n cumplir con los cometidos propios \u00a0 del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 De esta manera, cuando \u00a0 la administraci\u00f3n ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria, la \u00a0 prerrogativa que comporta el ius variandi, en ese momento, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede surgir como el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado para garantizar el \u00a0 respeto de los derechos de los trabajadores y sus familias.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de las condiciones del trabajador a consecuencia del ius variandi, \u00a0 solo movilizar\u00e1 al juez constitucional, si a consecuencia de su ejercicio por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n, se han vulnerado los derechos fundamentales del \u00a0 actor o de alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar, y si dicha afectaci\u00f3n se \u00a0 identifica como clara, grave y directa.[46] \u00a0Por esta raz\u00f3n, es importante precisar las circunstancias personales y \u00a0 familiares del trabajador que ha solicitado el traslado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Sumada a las anteriores \u00a0 caracter\u00edsticas que debe tener la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n para concluir \u00a0 que en el ejercicio del ius variandi ha vulnerado los derechos del \u00a0 trabajador, debe verificarse si la respuesta a la solicitud de traslado ejercida \u00a0 por el trabajador, se asumi\u00f3 de forma arbitraria, es decir \u201cque haya sido \u00a0 adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias \u00a0 particulares del trabajador y que implique una clara desmejora de sus \u00a0 condiciones de trabajo\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 Por las anteriores \u00a0 razones, esta Corporaci\u00f3n infiri\u00f3, por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional, \u00a0 que el ius variandi debe ejercerse dentro de un marco de razonabilidad[49] \u00a0que responda a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador, e igualmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 que la decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, \u00a0 consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la \u00a0 situaci\u00f3n familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el \u00a0 salario y el estado de salud, entre otros[50], \u00a0 a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta \u00a0 significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En consideraci\u00f3n a la \u00a0 \u00faltima de las anteriores condiciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 igualmente que para \u00a0 determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante \u00a0 del traslado o de sus familiares debe verificar que su decisi\u00f3n no cause alguno \u00a0 de los siguientes efectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que el \u00a0 traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que el \u00a0 traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0que el traslado incida gravemente en las condiciones de salud de los familiares \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0que la \u00a0 ruptura del n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 As\u00ed, frente al \u00a0 ejercicio del ius variandi, el empleador tiene el deber de observar el \u00a0 conjunto de estos factores para que a partir de ellos, su decisi\u00f3n sea efectiva \u00a0 en todos los sentidos, sin desconocer el trato digno que debe prodigar a sus \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.790.704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Vistos los aspectos \u00a0 facticos y probatorios del presente caso y advertidas las consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas atr\u00e1s expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n puede concluir que si bien la \u00a0 condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Useche Grajales reviste especial cuidado en raz\u00f3n a \u00a0 su antecedente de enfermedad coronaria, tambi\u00e9n es claro que el accionante \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin haber agotado previamente, el camino natural \u00a0 para alcanzar un traslado. En efecto, la diligencia m\u00ednima que \u00e9l deb\u00eda \u00a0 adelantar, era solicitar el traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Departamento del Tolima, tal y como en una ocasi\u00f3n lo hizo, con los resultados \u00a0 positivos a su petici\u00f3n. Pese a ello, en esta oportunidad no solicit\u00f3 el \u00a0 traslado a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Debe recordar la Sala \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y residual frente a otras \u00a0 v\u00edas para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que hubiesen \u00a0 podido ser vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que haya podido incurrir alguna \u00a0 autoridad p\u00fablica o particular. Bajo este entendido, el amparo constitucional \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Useche Grajales, no responde a una conducta omisiva de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, pues la \u00a0 accionada solo vino a conocer la nueva necesidad de traslado del accionante por \u00a0 v\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, la referida Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 departamental tuvo pleno conocimiento de la cr\u00edtica situaci\u00f3n m\u00e9dica que el \u00a0 accionante debi\u00f3 afrontar en el a\u00f1o 2009, frente a la cual tras recibir la \u00a0 petici\u00f3n elevada por el accionante en la cual solicitada su traslado como \u00a0 docente, desde el municipio de Roncesvalles a otro que ofreciera mejores \u00a0 condiciones ambientales y de medio de trabajo acorde a las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas sugeridas para su adecuada recuperaci\u00f3n, la misma fue atendida de manera \u00a0 oportuna. Para ello, resulta pertinente hacer una cronolog\u00eda de los hechos que \u00a0 permitieron que el accionante fuese trasladado de sede de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a015 de septiembre de 2009. Se diagnostic\u00f3 la enfermedad \u00a0 coronaria del se\u00f1or Useche Grajales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a018 de septiembre de 2009, es decir tres d\u00edas despu\u00e9s, el \u00a0 accionante es intervenido quir\u00fargicamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a03 de marzo de 2010, mediante decreto 0215 la referida \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, acept\u00f3 su petici\u00f3n y orden\u00f3 su traslado \u00a0 del municipio de Roncesvalles al municipio de L\u00edbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 Ahora bien, aun cuando \u00a0 el municipio de L\u00edbano (Tolima), ofrec\u00eda condiciones de trabajo mejores y\/o \u00a0 diferentes a las que el accionante ten\u00eda en el municipio de Roncesvalles, tras \u00a0 cerca de 4 a\u00f1os de labores en el citado\u00a0 municipio de L\u00edbano, el accionante \u00a0 considera que su estado de salud no ha mejorado y que las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas y de alimentaci\u00f3n sana, no las puede cumplir en el municipio de L\u00edbano. \u00a0 Sin embargo, en esta oportunidad, y sin que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Departamento del Tolima hubiese tenido conocimiento de tal situaci\u00f3n, el \u00a0 accionante recurri\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de tutela para solicitar un \u00a0 nuevo traslado de sede laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 La Sala entiende las \u00a0 necesidades m\u00e9dicas y de cuidado alimenticio que requiere el accionante para \u00a0 poder tener condiciones dignas de vida y una mejor salud, a pesar de las \u00a0 afecciones que ya padece, m\u00e1s sin embargo, la autoridad accionada, de haber \u00a0 conocido en esta nueva oportunidad tal situaci\u00f3n, seguramente habr\u00eda atendido su \u00a0 petici\u00f3n, sopesando como lo hizo en una primera oportunidad, las consideraciones \u00a0 m\u00e9dicas, para as\u00ed dar una respuesta a las mismas. Por ello, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el juez de segunda instancia en esta acci\u00f3n de tutela, en el evento en que no se \u00a0 hubiese respondido la petici\u00f3n, o que la misma no hubiese atendido las \u00a0 necesidades del accionante de proteger su derecho a la salud, solo en ese \u00a0 supuesto, la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda sido procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Recuerda la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que el accionante encuentra que el mejor escenario para garantizar su \u00a0 derecho a la salud es laborar como docente en la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar de \u00a0 domicilio de su familia. No obstante esta aspiraci\u00f3n, vistas las actuales \u00a0 circunstancias no puede alcanzarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en especial \u00a0 cuando, a diferencia de lo afirmado por el juez de primera instancia en esta \u00a0 tutela, no existe prueba en el plenario que permita confirmar que el accionante \u00a0 hubiese solicitado su traslado de manera puntual al municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Debe igualmente se\u00f1alar \u00a0 la Corte que si bien la salud, adem\u00e1s de ser un derecho, es igualmente un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado, quien tiene la responsabilidad de \u00a0 organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n, tambi\u00e9n es una responsabilidad a \u00a0 cargo de la comunidad quien debe velar por las condiciones propicias para su \u00a0 protecci\u00f3n, e igualmente es un deber del mismo individuo procurar el cuidado \u00a0 integral de su salud. Por ello, argumentar que la sana alimentaci\u00f3n recomendada \u00a0 m\u00e9dicamente al accionante se lograr\u00e1 al lado de su familia, no es fundamento \u00a0 v\u00e1lido para alcanzar el traslado de sede laboral. Ciertamente, las \u00a0 consideraciones de una alimentaci\u00f3n sana, y el acceso a ella, hacen parte de las \u00a0 responsabilidades a cargo de cada persona a efectos de proteger su calidad de \u00a0 vida y su buena salud, y esta se puede lograr en cualquier lugar, y sin requerir \u00a0 mayores esfuerzos de quien la necesita por razones m\u00e9dicas, lo cual no supone \u00a0 sea una carga que el accionante no pueda soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 De esta manera, \u00a0 encuentra la Sala que si bien la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante es de cuidado, \u00a0 el haber laborado por cerca de cuatro a\u00f1os en el municipio del L\u00edbano, permite \u00a0 considerar, que vista la diligencia con la cual actu\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 y Cultura del Departamento del Tolima frente a su primer traslado, el cual se \u00a0 materializ\u00f3 en cerca menos de 4 meses, que en esta oportunidad, hubiese podido \u00a0 esperar una respuesta igualmente oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Ahora bien, tras la \u00a0 respuesta dada por el se\u00f1or Useche Grajales al requerimiento hecho por esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n para que informara si en alg\u00fan momento antes de la interposici\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela hab\u00eda presentado alguna petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima para que atendiendo sus especiales requerimientos \u00a0 m\u00e9dicos, fuese nuevamente trasladado a otro municipio que cumpliese plenamente \u00a0 tales recomendaciones m\u00e9dicas, \u00e9ste se\u00f1al\u00f3 que solo al conocer que su acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n para su revisi\u00f3n, radic\u00f3 el \u00a0 respectivo derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima, con lo cual, se confirma que no hab\u00eda mediado ninguna petici\u00f3n previa en \u00a0 tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Lo anterior permite a \u00a0 la Sala confirmar lo que ya se hab\u00eda se\u00f1alado anteriormente, y es que \u00a0 contrariamente a lo dicho por el juez de primera instancia, en ning\u00fan momento el \u00a0 accionante solicit\u00f3 un nuevo traslado de sede laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Ahora bien, aun cuando \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e9dica del actor denota un control m\u00e9dico y alimenticio especial, \u00a0 \u00e9ste debe entender que su petici\u00f3n espec\u00edfica de traslado a la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 para seguir prestando sus servicios docentes, se encuentra supeditado a factores \u00a0 sustanciales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 existencia de la \u00a0 vacante, y que la misma concuerde con la especialidad \u00a0acad\u00e9mica que actualmente \u00a0 dicta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que de existir dicha vacante, el municipio de Ibagu\u00e9 no cuente dentro de \u00a0 su planta de personal docente del municipio con alguna persona que tenga mejor \u00a0 derecho a ocupar dicha vacante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que de cumplirse con las anteriores condiciones, el municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0 est\u00e9 dispuesto a celebrar el respectivo convenio interadministrativo, para lo \u00a0 cual debe agotar el tr\u00e1mite administrativo y contar con la disponibilidad \u00a0 presupuestal que asegure la contrataci\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que para que el traslado se haga efectivo, es evidente que el accionante, \u00a0 en tanto docente nombrado en provisionalidad, debe renunciar a dicha condici\u00f3n \u00a0 de vinculaci\u00f3n con el departamento, para acceder a su nombramiento en el \u00a0 municipio, en igualdad de condiciones, es decir, en provisionalidad. Ello, le \u00a0 recuerda que de \u00a0elaborarse una lista de elegibles a futuro, y producirse la \u00a0 aceptaci\u00f3n de uno de los integrantes de la lista para suplir la plaza que el \u00a0 ocupar\u00eda en provisionalidad, su vinculaci\u00f3n podr\u00eda darse por terminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Por ello, en atenci\u00f3n a \u00a0 todos los anteriores condicionamientos, y visto que el actor ya present\u00f3 el \u00a0 pasado 2 de junio, la respectiva petici\u00f3n de traslado ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, el agotamiento de dicho tr\u00e1mite, que a\u00fan se \u00a0 encuentra pendiente, desvirt\u00faa la viabilidad de esta acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando las medidas que se hubiesen podido impartir por v\u00eda de este amparo \u00a0 constitucional, deben igualmente someterse al cumplimiento de las citadas \u00a0 condiciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Por tales razones, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela por improcedente, \u00a0 advirtiendo sin embargo, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento \u00a0 del Tolima, que al igual que lo hizo en una primera ocasi\u00f3n, tramite de manera \u00a0 prioritaria la petici\u00f3n del accionante, atendiendo para ello las especiales \u00a0 circunstancias m\u00e9dicas de \u00e9ste, a efectos de que de ser posible, y previo \u00a0 agotamiento de los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, pueda ser trasladado a \u00a0 la ciudad de Ibagu\u00e9, obviamente con la anuencia de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de \u00a0 ese municipio. De no ser posible lo anterior, deber\u00e1 la citada secretar\u00eda \u00a0 departamental de educaci\u00f3n, buscar la posible reubicaci\u00f3n del accionante en el \u00a0 municipio m\u00e1s pr\u00f3ximo a la ciudad de Ibagu\u00e9, en el que cuente con las \u00a0 condiciones que se requiere para garantizar el derecho a la salud del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.795.940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En el presente caso, el \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Rodr\u00edguez P\u00e9rez como servidor de carrera judicial, y quien se \u00a0 desempe\u00f1a como Citador Grado 03 en el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Chiriguan\u00e1, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Segundo y \u00a0 Tercero Civiles del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar, al considerar que est\u00e1s autoridades vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y debido proceso, tras \u00a0 negarse a aceptar su traslado, el cual hab\u00eda solicitado y hab\u00eda sido aprobado \u00a0 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Si bien el accionante, \u00a0 justific\u00f3 adecuadamente su petici\u00f3n de traslado en una raz\u00f3n de salud, dada la \u00a0 condici\u00f3n de epil\u00e9ptico que le fuera diagnosticada el 27 de enero de 2012, las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, la negaron bajo argumentos puntuales como la \u00a0 mayor carga laboral que deb\u00eda asumir en dichos despachos, la necesidad de \u00a0 desplazarse a las veredas y terrenos sobre los cuales se debe cumplir la funci\u00f3n \u00a0 judicial, as\u00ed como el mayor riesgo que implica para su seguridad el asumir su \u00a0 funci\u00f3n de Citador en dichos despachos, pues las actuaciones de restituci\u00f3n \u00a0 judicial de tierras no suelen ser bien recibidas por todos los intervinientes en \u00a0 este tipo de procesos judiciales. Ciertamente, estas consideraciones van en \u00a0 contrav\u00eda de las recomendaciones m\u00e9dicas y de ambiente laboral que le fueran \u00a0 hechas al accionante, en el que se le insiste que no debe someterse a cargas \u00a0 laborales extenuantes que le signifiquen estr\u00e9s, o esfuerzos f\u00edsicos mayores y \u00a0 mucho menos que tenga que someterse a desplazamientos largos y en ciertos medios \u00a0 de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 \u00a0 Si bien la presente acci\u00f3n de tutela fue negada en ambas instancias, la presente \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones en \u00a0 torno a varios argumentos jur\u00eddicos que habiendo sido expuestos por los juzgados \u00a0 accionados para no aceptar el traslado del accionante, son v\u00e1lidos para negar la \u00a0 petici\u00f3n de traslado. En efecto, es necesario hacer especial \u00e9nfasis en que la \u00a0 autonom\u00eda del nominador para cumplir con su funci\u00f3n de nombrar a los miembros de \u00a0 su despacho, no se encuentra por fuera del marco Constitucional y legal del \u00a0 pa\u00eds, como tampoco puede hacer caso omiso al respeto y garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes de una u otra manera pretenden acceder a la vacante \u00a0 cuyo nombramiento depende exclusivamente de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0 Para ello, debe la Sala iniciar por recordar que en sentencia C-295 de 2002[53], \u00a0 la Corte efectu\u00f3 la revisi\u00f3n previa del proyecto de ley \u00a0 estatutaria No. 24\/00 Senado y No. 218\/01 C\u00e1mara \u201cPor la cual se modifican el \u00a0 art\u00edculo 134 y el numeral 6 del art\u00edculo 152 de la Ley 270 de 1996\u201d \u00a0identificada posteriormente como Ley 771 de 2002, al referirse a la modificaci\u00f3n \u00a0 que el art\u00edculo 1\u00aa de la anotada ley hizo al art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 En dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida \u00a0 en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud \u00a0 formulada por el servidor interesado y de proponer a \u00e9ste alternativas de \u00a0 traslado, considera la Corte que una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 Constitucionales, as\u00ed como de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 lleva a la conclusi\u00f3n de que es a la Sala Administrativa de los Consejos \u00a0 Superior o Seccional de la Judicatura, seg\u00fan el caso, a la que corresponde\u00a0 \u00a0 esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como\u00a0 se hizo en la sentencia \u00a0 C-037 de 1996[54], \u00a0 que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador \u00a0 y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0 de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Corte Constitucional. Es decir \u00a0 que como lo se\u00f1ala el Se\u00f1or Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la \u00a0 Judicatura emitir un concepto previo en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados por el numeral bajo examen, pero la decisi\u00f3n\u00a0 de \u00a0 aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.\u201d(\u00c9nfasis \u00a0 agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 El anterior \u00a0 planteamiento constitucional, encontr\u00f3 su concreci\u00f3n en dos providencias de \u00a0 tutela proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales si bien se trataba \u00a0 de resolver el conflicto surgido en el caso de suplir una vacante para la cual \u00a0 habr\u00eda lista de elegibles y una petici\u00f3n de traslado por razones de salud. En \u00a0 ambos casos, la Corte fue clara en confirmar que la decisi\u00f3n final de nombrar al \u00a0 funcionario o empleado judicial, reca\u00eda de manera exclusiva en el nominador, \u00a0 restringi\u00e9ndose la competencia de la Salas Administrativas del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, a la elaboraci\u00f3n de un concepto \u00a0 previo, que a su vez no era vinculante, pero que se deb\u00eda hacer a efectos de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos formales para acceder al referido \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En efecto, en \u00a0 sentencia T-488 de 2004[55], \u00a0 la Corte record\u00f3 lo dicho en el\u00a0 fallo de constitucionalidad que analiz\u00f3 el \u00a0 tema de traslados, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 interesados en ser trasladados deben presentar su solicitud por escrito a la \u00a0 Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trata de solicitudes de Jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emite \u00a0 un concepto sobre tales peticiones, teniendo en cuenta factores como la \u00a0 antig\u00fcedad y la evaluaci\u00f3n de servicios (art\u00edculo 17 del Acuerdo 1581 de 2002) \u00a0 pero dichos conceptos no son vinculantes, dado que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 solicitud de traslado corresponde exclusivamente al respectivo ente nominador.[56]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similares t\u00e9rminos, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su sentencia T-953 de 2004[57] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto \u00a0 favorable emitido no es vinculante, pues la decisi\u00f3n final sobre qui\u00e9n ocupara \u00a0 el cargo vacante compete al ente nominador.[58] \u00a0Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que \u00a0 solicita el traslado no podr\u00e1 ser valorada por el ente nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, trat\u00e1ndose de Jueces de la Rep\u00fablica, las peticiones de traslado deben \u00a0 ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, \u00a0 documentos tales como los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que acreditan el problema de salud \u00a0 del funcionario o de sus familiares, la existencia del certificado de vacancia \u00a0 definitiva del cargo al que se pretende el traslado, y la manifestaci\u00f3n expresa \u00a0 del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante. \u00a0 Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominado, s\u00ed es \u00a0 un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir \u00a0 quien ocupar\u00e1 la vacante a proveer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Este mismo fundamento \u00a0 fue reiterado posteriormente en sentencia T-588 de 2010, Magistrada \u00a0 Ponente Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Con todo, n\u00f3tese que \u00a0 son varios los fundamentos constitucionales y legales que limitan esta autonom\u00eda \u00a0 del nominador en el nombramiento de funcionarios o empleados judiciales en las \u00a0 vacantes que se generen en sus despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Por una parte, es claro \u00a0 que todas las personas se encuentran sometidas al respeto y cumplimiento de los \u00a0 fundamentos, principios, derechos y valores contenidos en nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica. De igual manera, el marco constitucional establece unas obligaciones \u00a0 que deben ser cumplidas en los t\u00e9rminos que all\u00ed se indiquen. A partir de este \u00a0 planteamiento, las autoridades judiciales deben asumir la responsabilidad de \u00a0 impartir justicia y para ello, se ha establecido un poder judicial independiente \u00a0 de las otras ramas, dominado por unos procedimientos preestablecidos y soportado \u00a0 en una infraestructura que le permite cumplir cabalmente con su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 En consideraci\u00f3n a \u00a0 ello, la administraci\u00f3n de justicia, cuya funci\u00f3n administrativa fue encomendada \u00a0 al Consejo Superior de la Judicatura y a sus Consejos Seccionales, ha \u00a0 implementado mecanismos especiales para que la planta de personal de la Rama \u00a0 Judicial sea la m\u00e1s id\u00f3nea y la suficiente para cumplir con su deber. Es as\u00ed \u00a0 como en el caso de presentarse una vacante definitiva de un funcionario o \u00a0 empleado judicial, todas las autoridades judiciales, sin distingo alguno, \u00a0 deber\u00e1n agotar dicho procedimiento para el cual se atender\u00e1 en esencia a los \u00a0 criterios de m\u00e9rito, escogi\u00e9ndose de esta manera, al funcionario o empleado m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neo para suplir el cargo disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Para el efecto, en el \u00a0 caso que nos ocupa, cuando un servidor judicial solicita un traslado por razones \u00a0 de salud, el marco jur\u00eddico al que dicho traslado debe ajustarse inicia por lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de \u00a0 2002, reglamentado para el caso de los empleados judiciales por v\u00eda del Acuerdo \u00a0 PSAA10-6837 de 2010, el cual fuera modificado por el Acuerdo PSAA 12-9312 de \u00a0 2012. En dichos acuerdos se estipula que la petici\u00f3n de traslado debe cumplir \u00a0 con los siguientes requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0Vinculaci\u00f3n del servidor judicial en propiedad \u00a0respecto del cargo del cual solicita el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0Solicitud escrita del servidor judicial dirigida a \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura acompa\u00f1ada de todos \u00a0 los documentos en los t\u00e9rminos requeridos en el reglamento que permitan \u00a0 determinar la viabilidad del traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0Presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, de acuerdo con la publicaci\u00f3n de vacantes que \u00a0 efect\u00fae la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales, \u00a0 seg\u00fan su competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0Existencia de la vacante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0Publicaci\u00f3n de la vacante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0El cargo para el cual solicita el traslado debe tener \u00a0 funciones afines, de la misma categor\u00eda e id\u00e9nticos requisitos a los \u00a0 del cargo que ocupa el servidor en propiedad y respecto del cual solicita el \u00a0 traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0Dict\u00e1menes m\u00e9dicos que reflejen las condiciones de salud \u00a0 del servidor judicial que le hagan imposible continuar en el cargo, o un \u00a0 pariente cercano, expedidos por la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales -ARP- a la cual se encuentre afiliado el \u00a0 servidor, con fecha de expedici\u00f3n no superior a tres meses. Para estos \u00faltimos \u00a0 se acepta tambi\u00e9n dictamen m\u00e9dico que provenga del sistema de seguridad social \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Si el certificado proviene de un m\u00e9dico particular \u00e9ste debe ser \u00a0 refrendado por la EPS o la ARP cuando se trate de una enfermedad profesional del \u00a0 servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cuando se trate de enfermedad del servidor judicial, el \u00a0 certificado m\u00e9dico debe contener la recomendaci\u00f3n expresa sobre el \u00a0 traslado por la imposibilidad de continuar desempe\u00f1ando el cargo del que es \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el caso de enfermedad del pariente, debe contener la \u00a0 recomendaci\u00f3n clara y expresa que permita concluir la necesidad del traslado del \u00a0 servidor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0\u00a0Acreditar parentesco, cuando se trate de enfermedad del \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de \u00a0 consanguinidad o \u00fanico civil del servidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 En el presente caso, el \u00a0 accionante, se\u00f1or Milton Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez \u00a0cumpli\u00f3 adecuadamente con \u00a0 tales requerimientos, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura del Cesar, mediante acto administrativo CSJC-SA-P-0473 de abril \u00a0 3 de 2013, aprob\u00f3 la solicitud de traslado y la notific\u00f3 a los juzgados aqu\u00ed \u00a0 accionados, en donde se encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo \u00a0 que viene ocupando el accionante como servidor de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 Ahora bien, el otro \u00a0 factor que limita la autonom\u00eda del nominador est\u00e1 relacionada con la forma de \u00a0 proveer el cargo. En efecto, las dos \u00fanicas formas por las cuales puede \u00a0 proveerse una vacante definitiva en la Rama Judicial es: (i) por v\u00eda de \u00a0 un sistema de selecci\u00f3n por concurso; y, (ii) por v\u00eda de un traslado en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 134 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, camino que es el que transit\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 As\u00ed, el nominador \u00a0 adem\u00e1s de respetar las v\u00edas por las cuales puede suplir sus vacantes, debe \u00a0 igualmente hacerlo bajo estrictos procedimientos y t\u00e9rminos, al final de los \u00a0 cuales debe proveer la plaza vacante. Es decir, las vacantes que se presenten en \u00a0 su despacho, no pueden quedar a la deriva sin ser provista, hasta cuando el \u00a0 mismo nominador considere que tal o cual candidato \u201cllene sus expectativas\u201d. \u00a0 Recu\u00e9rdese, que el criterio que debe guiar la selecci\u00f3n que haga al nominador \u00a0 ser\u00e1 siempre el del m\u00e9rito del postulante al cargo, sin importar que \u00e9ste llegue \u00a0 por v\u00eda de un concurso o por v\u00eda de una solicitud de traslado. Adem\u00e1s, para \u00a0 dicha valoraci\u00f3n las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 y\/o de los Consejos Seccionales elaboran previamente un informe en el que se han \u00a0 verificado el cumplimiento de los requisitos formales por parte de cada uno de \u00a0 los postulantes al cargo, quedando en manos del nominador tan solo el \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Aclarado el panorama \u00a0 bajo el cual se tramitan los traslados de empleados judiciales, y analizados los \u00a0 requerimientos que se deben llenar cuando el mismo se solicita por motivos de \u00a0 salud, ello permite a esta Sala considerar, con mayor claridad, que los \u00a0 argumentos esgrimidos por los juzgados accionados para no aceptar el traslado \u00a0 del accionante, no solo no son caprichosos, sino que por el contrario atienden \u00a0 de buena manera las especiales condiciones de salud que debe tener el ambiente \u00a0 de trabajo en que se debe desempe\u00f1ar el accionante, las que por razones v\u00e1lidas \u00a0 no encontrar\u00eda en dichos despachos. Es razonable entender que la funci\u00f3n a \u00a0 cumplir por el Citador Grado 3 en dichos despachos, supone un esfuerzo f\u00edsico, \u00a0 como el constante traslado a veredas y predios sobre los cuales se tramitan los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como la necesidad de caminar al interior \u00a0 de dichos predios para su medici\u00f3n, aunado al hecho de que por lo general dichas \u00a0 actuaciones no suelen ser de buen recibo por quienes detentan la propiedad y\/o \u00a0 posesi\u00f3n de los referidos predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Con todo, y en la \u00a0 medida en que en sede de revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se procedi\u00f3 a la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, se pudo constatar, por la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por la anotada \u00a0Seccional, que existe actualmente \u00a0 una vacante definitiva del cargo de Citador grado 3 en el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Valledupar, ciudad en la cual el accionante podr\u00eda \u00a0 atender de mejor manera el seguimiento m\u00e9dico especializado que requiere su \u00a0 enfermedad, y en la que reside actualmente su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00a0 argumento propuesto por el accionante en el sentido de que su traslado a la \u00a0 ciudad de Valledupar obedece tambi\u00e9n a la necesidad de que sean protegidos los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo, dicha reclamaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 adecuadamente justificada, no solo por cuanto no se demostr\u00f3 de manera alguna la \u00a0 actual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, tal y como concluy\u00f3 \u00a0 el juez de segunda instancia, sino porque adem\u00e1s no se aportaron tampoco los \u00a0 elementos probatorios para demostrar que el menor\u00a0 se encuentra expuesto a \u00a0 la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable de no darse el traslado de \u00a0 su padre a la ciudad en la cual \u00e9l habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Ante este panorama, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal de \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior de Cartagena en cuanto neg\u00f3 la presente \u00a0 tutela, respecto de los Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, por las consideraciones \u00a0 aqu\u00ed hechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Sin embargo y \u00a0 advirtiendo que la protecci\u00f3n de los derechos del accionante podr\u00eda garantizarse \u00a0 por v\u00eda de la gesti\u00f3n diligente que pueda hacer el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 conceder\u00e1 frente a esta entidad con el fin de proteger los derechos a la salud y \u00a0 dignidad humana del se\u00f1or Milton Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 As\u00ed, la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en atenci\u00f3n a \u00a0 los fundamentos que en su momento tuvo para proferir el acto administrativo \u00a0 CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, y por medio del cual dio por cumplidos los \u00a0 requisitos para que operara el traslado del se\u00f1or Rodr\u00edguez P\u00e9rez, deber\u00e1 hacer \u00a0 uso de dichos fundamentos para proferir un nuevo acto administrativo el cual \u00a0 dirigir\u00e1 al despacho judicial en el cual se encuentre vacante el cargo de \u00a0 Citador Grado 3 que viene ocupando el accionante, a efectos de poner en \u00a0 consideraci\u00f3n de dicho despacho, la referida petici\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 Por ello, la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, deber\u00e1 agotar \u00a0 dicho tr\u00e1mite dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, recordando al o los despachos judiciales a quienes se \u00a0 dirija, que en cumplimiento de la potestad nominadora que tienen, deber\u00e1n dar \u00a0 respuesta en los plazos que para tal efecto fueron establecidos en los \u00a0 diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 Finalmente, se conmina \u00a0 a dichos despachos judiciales, as\u00ed como a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, para que en consideraci\u00f3n a las especiales \u00a0 circunstancias de salud que aquejan al accionante, hagan un ce\u00f1ido seguimiento a \u00a0 su situaci\u00f3n en aras de garantizar la adecuada protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal de Adolescentes \u00a0 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el expediente T-4.790.704, por las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 \u00a0 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en caso \u00a0 del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.795.940, pero solo respecto de los Juzgados Segundo y Tercero Civiles \u00a0 del Circuito Especializados en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la dignidad humana \u00a0 del se\u00f1or Milton Antonio Rodr\u00edguez P\u00e9rez, respecto de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar, para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y en atenci\u00f3n a los fundamentos que en su \u00a0 momento tuvo para proferir el acto administrativo CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de \u00a0 2013, expida un nuevo acto administrativo el cual dirigir\u00e1 al despacho judicial \u00a0 en el cual se encuentre vacante el cargo de Citador grado 3 que viene ocupando \u00a0 el accionante, a efectos de poner en consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l, la referida \u00a0 petici\u00f3n de traslado elevada por el se\u00f1or Milton Alfonso Rodr\u00edguez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Cesar, deber\u00e1 recordar al o los despachos judiciales a quienes \u00a0 dirija su acto administrativo, que en cumplimiento dee la funci\u00f3n de nominadores \u00a0 que estos tienen, deber\u00e1n dar respuesta en los plazos que para tal efecto fueron \u00a0 establecidos en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conmina igualmente a dicha entidad, as\u00ed como a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en consideraci\u00f3n \u00a0 a las especiales circunstancias de salud que aquejan al accionante, haga un \u00a0 ce\u00f1ido seguimiento a su situaci\u00f3n en aras de garantizar la adecuada protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A pesar que en el expediente de tutela no obra documento alguna en el que se \u00a0 indique la fecha de nacimiento del se\u00f1or Useche Grajales, de los diferentes \u00a0 escritos se considera que si para el mes de septiembre el accionante contaba con \u00a0 41 a\u00f1os de edad, podr\u00e1 considerarse que al momento de interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u2013octubre 21 de 2014- contaba con 46 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra concepto m\u00e9dico \u00a0 de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Alejandro Mart\u00ed Samper, m\u00e9dico \u00a0 internista y especialista en medicina nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folio 20 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra la petici\u00f3n de \u00a0 traslado en la que se confirma que el accionante solicita su \u201ctraslado hacia \u00a0 un municipio e instituci\u00f3n educativa cercana a la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0 (\u2026)\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el informe de Videotelemetr\u00eda digital que le fuera realizado \u00a0 al se\u00f1or Rodr\u00edguez P\u00e9rez se establece que naci\u00f3n el 3 de julio de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver folios 47 a 55 del cuaderno No. 2 del expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver folios 98 a 111 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver folios 59 a 64 del cuaderno no. 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte en la sentencia C-037 de 1996 M. \u00a0 P. Vladimiro Naranjo Mesa, condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 134 en \u00a0 el sentido que se deb\u00eda aclarar que \u201cla obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a \u00a0 los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero \u00a0 constitucional especial del que son\u00a0 titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. C-063 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En dicha sentencia la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 123 \u00a0 de la Ley 106 de 1993 \u201cPor el cual se dictan normas sobre organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Auditor\u00eda Externa, se organiza el Fondo de Bienestar \u00a0 Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera \u00a0 Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un \u00a0 listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser \u00a0 nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes \u00a0 obtenidos en el concurso de m\u00e9ritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras \u00a0 sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961 \u00a0 de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia C-295 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, se estableci\u00f3: &#8220;Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el \u00a0 principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del m\u00e9rito\u00a0 que orienta \u00a0 la carrera judicial (art 125 C.P.)\u00a0 debe ser este \u00faltimo principio\u00a0 el \u00a0 que rija la aplicaci\u00f3n de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que \u00a0 en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los \u00a0 interesados, como,\u00a0 si es del caso, la\u00a0 selecci\u00f3n de la persona que \u00a0 pueda ser trasladada, deber\u00e1 tomar en cuenta los m\u00e9ritos de cada uno tanto en \u00a0 relaci\u00f3n con\u00a0 sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el \u00a0 desempe\u00f1o de su funci\u00f3n. ll En este sentido no escapa a la Corte\u00a0 la \u00a0 necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de \u00a0 quien en el concurso de m\u00e9ritos respectivo obtuvo, a t\u00edtulo de ejemplo, un \u00a0 puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que \u00a0 al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a t\u00edtulo de ejemplo, un \u00a0 puntaje total de 300.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: &#8220;Cuando se \u00a0 trate de empleados cuyas sedes est\u00e1n adscritas a un mismo consejo seccional de \u00a0 la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del \u00a0 consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)&#8221;. Por su parte, el \u00a0 par\u00e1grafo segundo ib\u00eddem establece: &#8220;Cuando se trate de empleados cuyas sedes \u00a0 est\u00e9n adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto \u00a0 corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. \u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 ib\u00eddem se\u00f1ala: &#8220;En los asuntos de competencia de \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la \u00a0 solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuar\u00e1 la evaluaci\u00f3n respectiva y, \u00a0 si lo considera pertinente, podr\u00e1 solicitar concepto a las salas administrativas \u00a0 de los consejos seccionales de la judicatura respectivos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de \u00a0 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan \u00a0 relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU\u2013544 de 2001; \u00a0 T\u20131670 de 2000, y T\u2013225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices \u00a0 sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. \u00a0 Tambi\u00e9n puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-827 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-116 de 2003 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-660 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-116 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y\u00a0 \u00a0 T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta definici\u00f3n se expuso en la sentencia T-351 de \u00a0 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la \u00a0 Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de \u00a0 200, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed \u00a0 como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la \u00a0 vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio \u00a0 de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n \u00a0 General 14, art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, 22\u00ba per\u00edodo de sesiones, 2000, U.N. Doc. E\/C.12\/2000\/4 (2000)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-912 de 2014 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cUna lesi\u00f3n que ocasiona\u00a0dolor\u00a0a \u00a0 la persona y que puede ser conjurada mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, se \u00a0 constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su \u00a0 existencia, se omite el tratamiento para su curaci\u00f3n.\u00a0 El dolor intenso \u00a0 reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su \u00a0 integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite \u00a0 sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos \u00a0 a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.\/\/ El dolor \u00a0 envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo \u00a0 hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad \u00a0 personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las \u00a0 acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-611 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 \u00a0 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de \u00a0 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-201 de 2009 y T-654 de 2010 ambas M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena \u00a0 salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala \u00a0 salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a \u00a0 una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen \u00a0 desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de \u00a0 manera reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un \u00a0 amparo espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. \u00a0 Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-770 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El art\u00edculo 23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el poder subordinante \u00a0 debe ser ejercido sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-805 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver la Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-1011 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-664 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-354 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-596 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consultar las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y \u00a0 T-797 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 20 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte en la Sentencia C-037 de 1996 condicion\u00f3 en \u00a0 efecto la constitucionalidad\u00a0 del art\u00edculo 134 en el sentido que\u00a0 se \u00a0 deb\u00eda aclarar que \u201cla obligaci\u00f3n de las entidades nominadoras de acatar las \u00a0 decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero constitucional especial del que \u00a0 son\u00a0 titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cfr. Sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0El texto original del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 s\u00f3lo se refer\u00eda a los \u00a0 traslados por razones de seguridad y de fuerza mayor. As\u00ed mismo, dispon\u00eda que el \u00a0 concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre \u00a0 las solicitudes de traslado por razones de seguridad, era obligatorio para los \u00a0 entes nominadores, de conformidad con el reglamento que expidiera la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. El numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 771 de 2002 no especific\u00f3 el valor de los conceptos \u00a0 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con \u00a0 las solicitudes de traslado por razones de salud o de seguridad, no obstante, la \u00a0 Corte afirm\u00f3 en la Sentencia C-295 de 2002, que, a diferencia de lo que suced\u00eda \u00a0 durante la vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996, a partir de una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales y de la misma Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, deb\u00eda concluirse que la Sala \u00a0 Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura era la \u00a0 encargada de evaluar las solicitudes, sin perjuicio de la competencia propia de \u00a0 cada nominador, a quien corresponde la decisi\u00f3n de aceptar o no el traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-396-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-396\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud \u00a0 de traslado de docente por razones de salud \u00a0 \u00a0 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}