{"id":22702,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-397-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-397-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-15\/","title":{"rendered":"T-397-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-397\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE EN JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA NOTIFICACION-Como \u00a0 garant\u00eda del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debida notificaci\u00f3n es un ejercicio judicial \u00a0 que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo \u00a0 defini\u00f3 la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el \u00a0 conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n judicial, de tal manera \u00a0 que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Desde ese punto de vista, entonces, la \u00a0 notificaci\u00f3n, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio y \u00a0 desarrollo de una determinada actuaci\u00f3n, lo que busca es legitimar las \u00a0 decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garant\u00edas \u00a0 procesales intr\u00ednsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESION INTESTADA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 es, por naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel \u00a0 limitado por las tarifas legales estrictamente se\u00f1aladas por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Sin duda, no es posible imponerle al funcionario cargas \u00a0 desproporcionadas frente a su deber de notificaci\u00f3n, pues las partes cuentan con \u00a0 varias oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, adem\u00e1s, tienen \u00a0 la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e \u00a0 incontrovertible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial en proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.772.378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Ortega y Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Debido proceso; acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferido \u00a0 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que a su vez \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 8 de octubre de 2014 del Juez \u00a0 Promiscuo del Circuito del Guamo, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Ortega y Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en cumplimiento de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de \u00a0 2013, el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira radic\u00f3 una demanda de apertura de \u00a0 sucesi\u00f3n sobre el patrimonio que dej\u00f3 la se\u00f1ora Cecilia In\u00e9s Neira de Cifuentes, \u00a0 madre del actor, donde se se\u00f1alaban como herederos tanto al se\u00f1or Cifuentes \u00a0 Neira como al se\u00f1or Calder\u00f3n Neira. Afirm\u00f3 el actor que en la demanda se \u00a0 \u201creconoci\u00f3 su existencia\u201d[1], \u00a0 pero no se alleg\u00f3 su registro civil de nacimiento ni se indic\u00f3 su direcci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n por una omisi\u00f3n deliberada de su hermano y el apoderado de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que, admitida \u00a0 la demanda, el juez de conocimiento orden\u00f3 notificar mediante edicto \u00a0 emplazatorio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 589 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[2]. \u00a0 Sin embargo, el actor advirti\u00f3 que existieron varias irregularidades en el \u00a0 procedimiento judicial. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 \u201ccontrol \u00a0 alguno del fenecimiento del t\u00e9rmino concedido a los interesados para comparecer \u00a0 al proceso, como tampoco que se haya fijado por el terminado (sic) ordenado en \u00a0 el mismo canon en la Secretaria del Juzgado (sic)\u201d[3]. Por \u00a0 esto, concluy\u00f3 que se desconocieron las normas procesales relacionadas con la \u00a0 publicidad de los actos judiciales. Igualmente, sostuvo que el despacho no tom\u00f3 \u00a0 ninguna medida para notificarlo debidamente, a pesar de conocer de su existencia \u00a0 ya que su nombre fue mencionado en la demanda de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, el 28 de \u00a0 octubre del 2013, el juzgado accionado fij\u00f3 el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0 como fecha para la presentaci\u00f3n de inventarios dentro del proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 De esta manera, se llev\u00f3 a cabo la respectiva diligencia sin la presencia del \u00a0 accionante pero con la participaci\u00f3n del apoderado del se\u00f1or Calder\u00f3n Neira. En \u00a0 dicho procedimiento, se le otorg\u00f3 a todos los bienes avaluados un valor de \u00a0 $6,200,000 y se decidi\u00f3 no correrle traslado a la DIAN toda vez que el valor de \u00a0 los bienes no super\u00f3 las 700 Unidades de Valor Tributario (UVT) en virtud de lo \u00a0 se\u00f1alado por el art\u00edculo 844 de Estatuto Tributario[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por no haberse \u00a0 presentado ninguna objeci\u00f3n a dicho aval\u00fao, el juzgado demandado lo aprob\u00f3 \u00a0 mediante auto del 10 de diciembre del 2013. El 3 de febrero de 2014, el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Calder\u00f3n Neira le solicit\u00f3 al juez requerir al accionante. \u00a0 Sin embargo, en un auto del 5 de febrero de 2014, el accionado neg\u00f3 el \u00a0 requerimiento al considerar que en el proceso no obraba prueba que acreditara la \u00a0 calidad de heredero del se\u00f1or Cifuentes Neira. Posteriormente, el 5 de marzo del \u00a0 2014, el juez design\u00f3 al se\u00f1or Marco Fidel Vega Aviles como partidor de los \u00a0 bienes de la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el escrito de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Vega Aviles radic\u00f3 el 25 de abril de 2014 un memorial en el \u00a0 despacho accionado manifestando que \u201cen el plenario no se alleg\u00f3 por la parte \u00a0 interesada los certificados catastrales, que reflejan los aval\u00faos de los predios \u00a0 inventariados, a fin de hacer la correspondiente concordancia con las partidas \u00a0 de las actas de inventarios y aval\u00faos (\u2026) la anterior subvaloraci\u00f3n del aval\u00fao \u00a0 en las Partidas (sic) inventariadas en la forma que se hizo, puede ser \u00a0 gravemente lesiva a herederos ausentes que por diferentes razones no se han \u00a0 hecho parte en este sucesorio, como es el caso del asignatario MARIO ENRIQUE \u00a0 CIFUENTES NEIRA (sic)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, el \u00a0 actor afirm\u00f3 que finalmente tuvo conocimiento del proceso de sucesi\u00f3n por otros \u00a0 medios, por lo que el 2 de mayo del 2014 radic\u00f3 un escrito en el despacho \u00a0 demandado solicitando que fuera vinculado al proceso. En el mismo documento, \u00a0 adjunt\u00f3 el respectivo Registro Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A ra\u00edz de esta \u00a0 solicitud, el juez demandado reconoci\u00f3 como heredero al actor y puso en \u00a0 conocimiento de los interesados el informe del partidor designado, mediante auto \u00a0 del 12 de mayo de 2014. As\u00ed, el 13 de junio de 2014 el peticionario solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad del proceso a partir de la diligencia de inventarios y aval\u00faos por \u00a0 considerar que en la misma se le asign\u00f3 un valor incorrecto a los bienes que \u00a0 hacen parte de la masa sucesoral. Como parte de la solicitud, el se\u00f1or Cifuentes \u00a0 Neira anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda del Municipio de \u00a0 Ortega donde se logr\u00f3 constatar que, seg\u00fan el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, los aval\u00faos catastrales de los bienes que hacen parte de la sucesi\u00f3n \u00a0 ascienden a un valor de $18,740,000[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 solicitud de nulidad fue negada por el accionado mediante auto del 18 de julio \u00a0 de 2014. El juez consider\u00f3 que el recurso no era procedente, pues no se \u00a0 configuraba ninguna de las causales de nulidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[7]. \u00a0 Por medio de apoderado judicial, el actor present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra esa decisi\u00f3n pero el juez la neg\u00f3 \u201ccon el asidero jur\u00eddico de que se \u00a0 relacionaban otros fundamentos de hechos diferentes a los all\u00ed esgrimidos\u201d[8].\u00a0 \u00a0 En la misma decisi\u00f3n, el juzgado accionado orden\u00f3 que el partidor continuara con \u00a0 el proceso de partici\u00f3n teniendo en cuenta el aval\u00fao realizado en la diligencia \u00a0 de inventario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo conoci\u00f3 de la tutela en primera \u00a0 instancia. Por medio de auto del 30 de septiembre de 2014, orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de la tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega, \u00a0 Tolima, y al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Cifuentes Galindo. En la misma providencia, le \u00a0 otorg\u00f3 a todas las partes accionadas un plazo de dos (2) d\u00edas para que presentaran una respuesta a la \u00a0 tutela o presentaran informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante para el \u00a0 ex\u00e1men del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un memorial \u00a0 del 2 de octubre de 2014, el juez Francisco Quintana Rojas se opuso a las \u00a0 pretensiones del accionante. Despu\u00e9s de realizar un somero resumen sobre las \u00a0 reglas jurisprudenciales acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias u actuaciones judiciales el accionado explic\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que la tutela no procede de manera directa contra actuaciones judiciales \u00a0 cuando las mismas siguen en tr\u00e1mite. Por otro lado, el juez manifest\u00f3 que el \u00a0 actor no agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios y que \u00a0 el amparo constitucional no puede ser utilizado para revivir etapas procesales \u00a0 cuando se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Cifuentes Neira cuenta con los recursos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 587[9], \u00a0 588[10] \u00a0y 590[11] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relacionados con la apertura de la demanda de \u00a0 sucesi\u00f3n y el reconocimiento de interesados en dichos procesos. Por \u00faltimo, \u00a0 afirm\u00f3 que no fue posible la notificaci\u00f3n del actor pues nunca tuvo conocimiento \u00a0 del lugar de residencia y, seg\u00fan informe de la citadora del despacho, ninguno de \u00a0 los interesados conoc\u00eda la misma[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de Jos\u00e9 Calder\u00f3n Neira, se opuso a las pretensiones de la tutela a \u00a0 trav\u00e9s de un escrito del 3 de octubre de 2014. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aunque es cierto que su poderdante y \u00e9l conoc\u00edan plenamente los derechos legales \u00a0 del actor, no les fue posible suministrar una direcci\u00f3n actual de notificaci\u00f3n. \u00a0 Esto se debe a que los \u00faltimos contactos que sostuvieron con el accionante se \u00a0 remontan al a\u00f1o 2011[13]. \u00a0 En ese sentido, manifestaron que nunca ocultaron la identidad del peticionario, \u00a0 tanto as\u00ed que incluyeron su nombre en la demanda de sucesi\u00f3n inicialmente \u00a0 presentada al juzgado accionado. Frente a este punto, indican que el juez actu\u00f3 \u00a0 con las herramientas legales que ten\u00eda a la mano y as\u00ed fue como a trav\u00e9s de un \u00a0 edicto emplazatorio notific\u00f3 a cualquier interesado (incluyendo al se\u00f1or \u00a0 Cifuentes Neira) del inicio del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el apoderado se\u00f1al\u00f3 que el 2 de julio de 2014 present\u00f3 ante el juzgado \u00a0 accionado un memorial donde, atendiendo las recomendaciones del partidor Marco \u00a0 Fidel Vegas Avil\u00e9s, se anexaron los aval\u00faos catastrales de los bienes que forman \u00a0 parte de la masa sucesoral. En el mismo escrito, incluso expl\u00edcitamente se le \u00a0 solicit\u00f3 al juez vincular al accionado para que hiciera valer sus derechos \u00a0 oportunamente[14]. \u00a0 En ese sentido, agreg\u00f3 que tampoco es cierto que su apoderado y el peticionario \u00a0 mantuvieran una relaci\u00f3n fluida y que al momento de los hechos solo conoc\u00edan que \u00a0 el accionante se encontraba viviendo en Bogot\u00e1, \u201cla ciudad m\u00e1s grande del \u00a0 pa\u00eds que supera no se (sic) los 7 u 8 millones de seres\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, controvirti\u00f3 las peticiones del actor argumentando que \u00e9ste cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial por lo que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y adecuado para defender sus derechos en el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que \u201cinsiste reiteradamente el accionante, que de haber \u00a0 intervenido en el proceso en tiempo oportuno, otro ser\u00eda la suerte de los \u00a0 inventarios y aval\u00faos, pero olvida, que la ley le concede otras oportunidades, \u00a0 como presentar inventarios adicionales (\u2026) o interponer recurso de queja frente \u00a0 al auto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo, en sentencia del 8 de \u00a0 octubre de 2014, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante y le orden\u00f3 \u00a0 al despacho judicial accionado realizar una nueva audiencia de inventarios y \u00a0 aval\u00faos con la presencia del actor. Para sostener su decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 \u00a0 que: i) el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira no acudi\u00f3 a la figura del \u00a0 requerimiento contemplada en el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[17] con el fin \u00a0 de vincular a su hermano al proceso o designarle un curador para que velara por \u00a0 sus intereses; ii) se presentaron varias irregularidades en la notificaci\u00f3n del \u00a0 edicto, como que el mismo fue publicado el domingo 28 de julio del 2013 en el \u00a0 peri\u00f3dico El Nuevo D\u00eda[18] \u00a0y no en un d\u00eda h\u00e1bil. Igualmente, determin\u00f3 que se presentaron varias \u00a0 irregularidades en la diligencia de inventario con respecto al aval\u00fao real de \u00a0 los bienes. Incluso, por esta raz\u00f3n, compuls\u00f3 copias del proceso al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Ibagu\u00e9 y a la Fiscal\u00eda Seccional Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; iii) aunque el partidor no es una autoridad fiscal \u00a0 o de vigilancia jurisdiccional,\u00a0 su informe no debi\u00f3 ser inobservado ante \u00a0 el riesgo de defraudar el erario p\u00fablico; iv) la tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0 judicial con el que cuenta el actor pues, el proceso es de m\u00ednima cuant\u00eda por lo \u00a0 que no existe una segunda instancia y los inventarios ya se encuentran aprobados \u00a0 por el juez de conocimiento; y v) el juez pas\u00f3 por alto que los bienes fueron \u00a0 avaluados en la diligencia impugnada por debajo del valor catastral de los \u00a0 mismos y sin que existiera un acuerdo entre los herederos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 escrito presentado el 15 de octubre de 2014[19], \u00a0 dentro del t\u00e9rmino procesal se\u00f1alado para tal fin[20], el juez \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar sus consideraciones \u00a0 sobre la improcedencia de la tutela en el presente caso, pues el proceso se \u00a0 encuentra en curso, se\u00f1al\u00f3 que el juez cometi\u00f3 un exceso toda vez que \u201clas \u00a0 peculiares consideraciones que expuso como soporte, constituyen una intromisi\u00f3n \u00a0 en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas \u00a0 contienen la m\u00e1s adecuada o conveniente resoluci\u00f3n posible\u201d[21]. De la \u00a0 misma manera, argument\u00f3 que el se\u00f1or Cifuentes Neira solamente present\u00f3 una \u00a0 nulidad en el proceso que fue resuelta de manera oportuna sin que acudiera a los \u00a0 otros mecanismos ordinarios con que contaba para oponerse a lo decidido en la \u00a0 diligencia de aval\u00fao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a los valores fijados por el aval\u00fao refutado, el juez transcribi\u00f3 los \u00a0 ya citados art\u00edculos 600 y 601 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para afirmar \u00a0 que la norma no obliga a que dicha diligencia se realice con base en los valores \u00a0 catastrales de los inmuebles. Por el contrario, dice, la norma solo obliga a que \u00a0 los interesados sean los que realicen dicho c\u00e1lculo bajo la gravedad de \u00a0 juramento y de com\u00fan acuerdo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no puede concluirse que \u00a0 pueda existir un riesgo de defraudaci\u00f3n fiscal, como quiera que de una lectura \u00a0 adecuada del Estatuto Tributario se puede concluir que los valores fijados en \u00a0 las diligencias de inventarios y aval\u00faos no determinan las obligaciones fiscales \u00a0 que se derivan de la propiedad sobre dichos inmuebles[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las irregularidades en la notificaci\u00f3n del edicto, el \u00a0 funcionario aclar\u00f3 que la publicaci\u00f3n del mismo en un d\u00eda no laboral se debi\u00f3 a \u00a0 \u201cun lapsus de digitaci\u00f3n\u201d[23] \u00a0de la secretar\u00eda del despacho. As\u00ed, la fecha que se debi\u00f3 tener en cuenta es la \u00a0 del viernes 26 de julio de 2013, pues fue en ese momento cuando el se\u00f1or \u00a0 Calder\u00f3n Neira pag\u00f3 la expensa para la publicaci\u00f3n del mismo en el peri\u00f3dico El \u00a0 Nuevo D\u00eda[24]. \u00a0 Adicional a esto, considera que no se puede hablar de una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso del actor en tanto que ese edicto simplemente reprodujo el contenido del \u00a0 auto de apertura del proceso de sucesi\u00f3n del 17 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, reiter\u00f3 lo afirmado en su escrito de respuesta a la tutela con respecto \u00a0 a que nunca ocultaron la identidad del se\u00f1or Cifuentes Neira y que desde el \u00a0 principio de la demanda se reconoci\u00f3 que el mismo era heredero dentro del \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n. A\u00f1ade que, finalmente, lograron obtener la direcci\u00f3n del \u00a0 accionante en febrero de 2014 y que inmediatamente se solicit\u00f3 el respectivo \u00a0 requerimiento judicial. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que ni su poderdante ni \u00e9l tuvieron la \u00a0 intenci\u00f3n deliberada de defraudar al fisco, pues una vez se conocieron los \u00a0 aval\u00faos catastrales de los bienes inmuebles se procedi\u00f3 a incorporarlos al \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y neg\u00f3 la \u00a0 tutela elevada por el se\u00f1or Mario Cifuentes Neira. Los magistrados, en esta \u00a0 oportunidad, consideraron que de los hechos del caso no era posible determinar \u00a0 una actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 el debido proceso del accionante. Para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, argumentaron en su fallo que: i) el juez observ\u00f3 todos los \u00a0 requisitos con respecto a la notificaci\u00f3n por edicto, ya que este se public\u00f3 en \u00a0 dos medios de comunicaci\u00f3n locales (una emisora de la zona y el peri\u00f3dico El \u00a0 Nuevo D\u00eda); ii) el art\u00edculo 591 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no le impone \u00a0 al funcionario judicial un deber oficioso de notificar directamente a los \u00a0 interesados en los procesos de sucesi\u00f3n; iii) la fijaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 inventario y aval\u00faos observ\u00f3 todas las reglas procesales; y iv) para la fecha en \u00a0 que conoci\u00f3 el Tribunal de la tutela, todav\u00eda no se hab\u00eda presentado el trabajo \u00a0 de partici\u00f3n, por lo que el accionante todav\u00eda ten\u00eda la oportunidad de debatir \u00a0 el aval\u00fao realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 peticionario consider\u00f3 que las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Ortega y el se\u00f1or Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira vulneraron \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, se\u00f1ala que la violaci\u00f3n \u00a0 se gener\u00f3 por la indebida notificaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Calder\u00f3n Neira inici\u00f3 sobre el patrimonio de su madre, por lo que no pudo \u00a0 objetar el deficiente aval\u00fao que se hizo sobre los bienes pertenecientes a la \u00a0 masa sucesoral. De esta manera, solicit\u00f3 en su tutela que los jueces \u00a0 constitucionales declararan la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del \u00a0 10 de diciembre de 2013 que aprob\u00f3 la diligencia de inventario y aval\u00fao en el \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n y que se compulsaran copias del expediente al Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por las \u00a0 irregularidades cometidas tanto por el juez de conocimiento como por su hermano \u00a0 y el apoderado de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el despacho accionado manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del actor toda vez que sigui\u00f3 estrictamente el tr\u00e1mite procesal se\u00f1alado por la \u00a0 ley para la notificaci\u00f3n de este proceso. Igualmente, afirm\u00f3 que el actor cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios contemplados \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por lo que la tutela es improcedente, m\u00e1xime \u00a0 cuando el proceso no ha finalizado y se encuentra en tr\u00e1mite. Este \u00faltimo \u00a0 argumento fue compartido por el se\u00f1or Calder\u00f3n Neira y su apoderado quienes, \u00a0 adem\u00e1s, a\u00f1adieron que nunca tuvieron la intenci\u00f3n deliberada de ocultar la \u00a0 existencia del proceso al actor o realizar un aval\u00fao espurio de los bienes. \u00a0 Indicaron que, incluso, mencionaron su identidad en el escrito inicial que dio \u00a0 paso a la apertura del proceso y que tan pronto conocieron de su nuevo domicilio \u00a0 y de las objeciones que realiz\u00f3 el partidor al proceso de aval\u00fao procedieron a \u00a0 realizar ante el juez una solicitud de requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 juez constitucional en primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 actor. Principalmente, lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n al considerar que se presentaron \u00a0 serias inconsistencias en el emplazamiento por edicto en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 y en la diligencia de inventario y aval\u00fao. Por su parte, el juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial al considerar que el juez observ\u00f3 toda la \u00a0 ritualidad procesal con respecto a la notificaci\u00f3n por edicto y que como no se \u00a0 ha realizado el tr\u00e1mite de partici\u00f3n, el actor cuenta con mecanismos ordinarios \u00a0 de defensa para hacer valer sus derechos, especialmente porque ya ha sido \u00a0 vinculado formalmente a la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfviola el derecho fundamental al debido proceso un juez que se \u00a0 abstiene de notificar personalmente a una parte en un proceso de sucesi\u00f3n a \u00a0 pesar de estar identificada en el escrito de apertura o si con la publicaci\u00f3n \u00a0 del edicto emplazatorio en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cumple \u00a0 con su obligaci\u00f3n legal y constitucional de garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0 quienes ostentan alg\u00fan inter\u00e9s en el proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala: i) reiterar\u00e1 las reglas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; ii) explicar\u00e1 \u00a0 el concepto constitucional del perjuicio irremediable; iii) resumir\u00e1 brevemente la jurisprudencia \u00a0 vigente sobre la debida notificaci\u00f3n como garant\u00eda del debido proceso; iv) \u00a0 describir\u00e1, acudiendo a la doctrina y a la jurisprudencia, las caracter\u00edsticas \u00a0 de los procesos de sucesi\u00f3n intestada resaltando los recursos con los que \u00a0 cuentan las partes para objetar las decisiones judiciales que se tomen en los \u00a0 mismos; y v) analizar\u00e1 el caso concreto, presentando a su vez algunas \u00a0 reflexiones a modo de conclusi\u00f3n para dirimir la presente controversia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales \u00a0 -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[26]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00a0 y encuentra \u00a0 su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[27]. \u00a0 Por su parte, se explica tambi\u00e9n por algunas normas que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad[28] \u00a0como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[29] \u00a0y el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[30] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inicialmente, el \u00a0 Tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho[31] \u00a0 para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia \u00a0 judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[32], la Corte \u00a0 Constitucional super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos de \u00a0 procedibilidad. As\u00ed, en la sentencia SU-195 de 2012[33], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en el \u00a0 sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento de \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos \u00a0 generales de procedibilidad; y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuesti\u00f3n sea de \u00a0 relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo \u00a0 razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido \u00a0 posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no \u00a0 se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A su vez, las \u00a0 causales especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del \u00a0 amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han \u00a0 sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al \u00a0 margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo \u00a0 probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando \u00a0 se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 \u00a0 Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se \u00a0 deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 \u00a0 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 \u00a0 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Toda vez que el ya citado art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la tutela es un mecanismo dirigido a proteger a los \u00a0 ciudadanos de un perjuicio irremediable, la Sala brevemente abordar\u00e1 dicho \u00a0 concepto y explicar\u00e1 el contenido que le ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable en la justicia \u00a0 constitucional -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio \u00a0 judicial principal, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el perjuicio debe ser: i) \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; i) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera \u00a0 que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar \u00a0 de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar \u00a0 que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 controvertir actos judiciales con el fin de evitar transitoriamente un perjuicio \u00a0 irremediable. Para empezar, es importante advertir que la Corte ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que en estos casos el concepto de providencia judicial, en el marco de \u00a0 la teor\u00eda de la procedencia de la tutela contra sentencias, comprende no solo \u00a0 los pronunciamientos que le ponen fin a un proceso sino tambi\u00e9n los autos que \u00a0 son proferidos por las autoridades judiciales para impulsarlo. Sin embargo, como \u00a0 lo record\u00f3 la sentencia T-489 de 2006[35], la tutela contra \u00a0 los autos judiciales solo ser\u00e1 procedente si: i) se evidencia una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada \u00a0 mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, \u00a0 pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) \u00a0 cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse \u00a0 los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido fijadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1994[36], \u00a0 la Corte no tutel\u00f3 el derecho al debido proceso de un ciudadano que hab\u00eda sido \u00a0 vencido en un juicio de restituci\u00f3n de inmueble,\u00a0 en tanto que consider\u00f3 \u00a0 que en el proceso nunca acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera posible la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-681 de 2010[37] el Tribunal neg\u00f3 el \u00a0 amparo presentado por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros contra una sentencia \u00a0 de un juez civil en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble. Al llegar a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no pod\u00eda intervenir en un \u00a0 proceso cuando \u00e9ste estaba en curso, exist\u00edan otros medios de defensa legales \u00a0 dentro del mismo y por la ausencia de pruebas que acreditaran la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corporaci\u00f3n se ha referido \u00a0 expresamente a tutelas presentadas en procesos de sucesi\u00f3n. Este es el caso de \u00a0 la sentencia T-898 de 2008[38] \u00a0donde la Corte confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron el amparo \u00a0 presentado por una persona a la que le fue negada una solicitud de exclusi\u00f3n en \u00a0 la partici\u00f3n de un inmueble sobre el cual hab\u00eda ejercido la posesi\u00f3n por varios \u00a0 a\u00f1os. En esa oportunidad, el Tribunal reiter\u00f3 que es necesario acreditar un \u00a0 perjuicio irremediable para que la tutela pueda ser invocada correctamente como \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso se aduce que el juez omiti\u00f3 notificar correctamente al accionante \u00a0 ya que aplic\u00f3 las reglas procesales del edicto emplazatorio y no las de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. Por esa raz\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones \u00a0 generales sobre la debida notificaci\u00f3n como elemento esencial del debido proceso \u00a0 y como se constituye en una garant\u00eda fundamental para los ciudadanos a la hora \u00a0 de acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La debida \u00a0 notificaci\u00f3n como garant\u00eda del debido proceso -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta regla, en la sentencia T-099 de 1995[40] la Corte tutel\u00f3 los derechos de una \u00a0 entidad al corroborar que se cometieron errores en la notificaci\u00f3n de un proceso \u00a0 administrativo. As\u00ed, el Tribunal advirti\u00f3 que la notificaci\u00f3n, tanto judicial \u00a0 como administrativa, en debida forma asegura que las personas interesadas puedan \u00a0 conocer con certeza la decisiones oficiales de las autoridades y de esta manera \u00a0 aseguran la posibilidad de emplear los medios judiciales que tengan disponibles \u00a0 para salvaguardar sus intereses. De esta manera se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de \u00a0 vista constitucional importa dejar en claro que la\u00a0notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de \u00a0 quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las \u00a0 providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo \u00a0 afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, \u00a0 aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-400 de 2004[41], el Tribunal protegi\u00f3 \u00a0 los derechos de un ciudadano que fue emplazado de manera incorrecta en un \u00a0 proceso judicial. Al llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que las decisiones judiciales son actos esencialmente comunicativos, raz\u00f3n por \u00a0 la cual el Legislador dise\u00f1\u00f3 diferentes instrumentos a partir de los cuales el \u00a0 juez puede hacer efectivo el derecho de las partes a comparecer ante cualquier \u00a0 requerimiento. En ese sentido, el aparato jurisdiccional tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar a conocer los contenidos de sus decisiones pues, de no hacerlo, estar\u00eda \u00a0 privando a los ciudadanos de conocer de su existencia y por lo tanto participar \u00a0 en su debate, principio fundamental del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cualquier falla en el procedimiento \u00a0 de notificaci\u00f3n es una grave omisi\u00f3n procedimental. Un descuido de este tipo, es \u00a0 de tal entidad que vicia completamente la actuaci\u00f3n judicial porque desconoce \u00a0 groseramente los derechos que tienen los ciudadanos a participar en las \u00a0 actuaciones judiciales de las que son parte y a ejercer los recursos que la ley \u00a0 les asigna. Esto se puede ver, por ejemplo, en la sentencia T-1209 de 2005[42] donde la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 una tutela contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado en un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa. Al comprobar que se cometieron errores en la \u00a0 notificaci\u00f3n por edicto, que impidieron que el accionante en aquel proceso \u00a0 presentara los recursos pertinentes,\u00a0 el Tribunal reconoci\u00f3 que se trataba \u00a0 de un defecto procedimental que tuvo repercusiones sustanciales sobre los \u00a0 derechos fundamentales de actor, en la medida en que dicha anormalidad no \u00a0 permiti\u00f3 el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, ha llevado a esta Corte a reconocer \u00a0 ampliamente que la debida notificaci\u00f3n es un ejercicio judicial que se deriva \u00a0 del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo defini\u00f3 la \u00a0 sentencia C-980 de 2010[43], \u00a0tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n judicial, de tal manera que asegure a las partes el \u00a0 ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. Desde ese \u00a0 punto de vista, entonces, la notificaci\u00f3n, m\u00e1s que pretender formalizar la \u00a0 comunicaci\u00f3n del inicio y desarrollo de una determinada actuaci\u00f3n, lo que busca \u00a0 es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las \u00a0 garant\u00edas procesales intr\u00ednsecamente relacionadas con el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, como quiera que en el presente \u00a0 proceso se impugna una actuaci\u00f3n judicial relacionada con un proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n, la Sala considera que es relevante examinar -acudiendo a la doctrina, \u00a0 la ley y la jurisprudencia- las principales caracter\u00edsticas de este tipo de \u00a0 procesos. Para eso, en el siguiente cap\u00edtulo se realizar\u00e1 un somero repaso por \u00a0 las etapas procesales de los juicios de apertura de sucesi\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis \u00a0 en los modos de notificaci\u00f3n que deben emplearse y los recursos de ley con los \u00a0 que cuentan las partes y los terceros interesados para hacer valer sus \u00a0 pretensiones en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas generales del proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 intestada en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la norma aplicable al proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 impugnado es el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como quiera que para el momento de \u00a0 los hechos el C\u00f3digo General del Proceso no hab\u00eda entrado en vigencia. As\u00ed, hay \u00a0 que remitirse al Cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo XXIX de la Secci\u00f3n Tercera de dicha \u00a0 norma para examinar la ritualidad procesal que se debe observar en este tipo de \u00a0 procesos. En primer lugar, cualquier interesado en ser parte activa de un \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n debe presentar una demanda que contenga, entre otras cosas[44], \u00a0 una relaci\u00f3n de los bienes que hacen parte de la masa sucesoral. De la misma \u00a0 manera, la demanda de apertura debe contener varios anexos para que pueda ser \u00a0 admitida por el juez civil. Entre otros documentos adjuntos[45], \u00a0 se debe presentar la prueba de la muerte del causante y las pruebas del estado \u00a0 civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con la persona \u00a0 fallecida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, cumplidos \u00a0 todos los requisitos legales, el juez debe declarar la apertura del proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n y notificar a todos los interesados en el mismo mediante un edicto \u00a0 emplazatorio que se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas y que se deber\u00e1 publicar en un \u00a0 diario y en una emisora que a tengan amplia circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n en el \u00a0 distrito judicial[46]. \u00a0 A su vez, vencido el t\u00e9rmino del edicto emplazatorio, el juez debe decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia de inventario y aval\u00faos con el fin de determinar los \u00a0 activos y pasivos de la masa sucesoral[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a la \u00a0 importancia que para el caso en cuesti\u00f3n tiene el edicto emplazatorio, la Sala \u00a0 desea detenerse brevemente en esta figura procesal para examinar su alcance y \u00a0 naturaleza con el prop\u00f3sito de tener claridad sobre s\u00ed la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 impugnada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, es \u00a0 importante empezar por recordar que la doctrina ha reconocido que la finalidad \u00a0 del edicto emplazatorio consiste en dar a conocer a todos los interesados la \u00a0 apertura del proceso de sucesi\u00f3n con el fin de que hagan valer sus derechos e \u00a0 intereses[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dicha forma \u00a0 de notificaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n a favor de todos los interesados, por lo que en \u00a0 ning\u00fan momento se restringe la oportunidad que \u00e9stos tienen para intervenir en \u00a0 el proceso. As\u00ed, la desfijaci\u00f3n del edicto, su publicaci\u00f3n en la prensa y su \u00a0 radiodifusi\u00f3n en una emisora no extingue el derecho de los herederos a \u00a0 intervenir en el proceso, pues posteriormente lo pueden hacer en cualquier \u00a0 momento hasta la ejecutoria de la partici\u00f3n[49]. \u00a0 Sin embargo, es importante anotar que el edicto si tiene el efecto de preculir \u00a0 la etapa de la apertura de la sucesi\u00f3n por lo que el interviniente que participe \u00a0 de manera posterior a su desfijaci\u00f3n deber\u00e1 asumir el proceso en las condiciones \u00a0 y en la etapa procesal que se encuentre[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora, volviendo al \u00a0 tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n, resulta oportuna anotar que, como lo ha reconocido la \u00a0 doctrina, la diligencia de aval\u00fao busca otorgar a todos los interesados la \u00a0 posibilidad de concurrir y participar en la integraci\u00f3n del mencionado \u00a0 inventario. Es por esto, que la ley reconoce varios recursos para objetar los \u00a0 resultados de la misma. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 611 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[51] \u00a0reconoce que los asignatarios reconocidos o aquel que ha intervenido despu\u00e9s de \u00a0 la partici\u00f3n[52], \u00a0 pueden presentar una objeci\u00f3n al informe del partidor. Asimismo, durante la \u00a0 entrega de los bienes adjudicados los herederos pueden alegar un derecho de \u00a0 retenci\u00f3n del dominio por mejoras en el inmueble[53]. \u00a0 Finalmente, el juez puede suspender[54] \u00a0la partici\u00f3n de la masa sucesoral cuando existan controversias alrededor de la \u00a0 legitimidad del derecho a la herencia o sobre la propiedad de los bienes que \u00a0 hacen parte de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al terminar dicha diligencia, el \u00a0 juez debe trasladar el inventario aprobado a las partes reconocidas en el \u00a0 proceso para que, por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, presenten si lo consideran \u00a0 oportuno, objeciones al mismo. Una vez aprobado el aval\u00fao el juez decretar\u00e1 la \u00a0 partici\u00f3n de la herencia, nombrar\u00e1 un tasador con ese fin[55] y adjudicar\u00e1 \u00a0 los bienes a los herederos reconocidos[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta \u00a0 que una vez se dicte la sentencia que aprueba la adjudicaci\u00f3n de la masa \u00a0 sucesoral existen varios escenarios de impugnaci\u00f3n reconocidos por la ley. Por \u00a0 ejemplo, en caso de descubrimiento de nuevos bienes se puede solicitar una \u00a0 partici\u00f3n y aprobaci\u00f3n adicional al proceso de sucesi\u00f3n inicial, de acuerdo a lo \u00a0 se\u00f1alado por los art\u00edculos 620[57]\u00a0 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1406 del C\u00f3digo Civil[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como mecanismo para \u00a0 proteger los derechos del heredero cuando un bien de la masa sucesoral es \u00a0 ocupado de forma indebida \u00e9ste cuenta con la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil[59]. En el \u00a0 mismo sentido, la acci\u00f3n reivindicatoria regulada por el art\u00edculo 1325 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[60] \u00a0permite que un heredero que acredite igual o mejor derecho a poseer los bienes \u00a0 de la sucesi\u00f3n pueda obtener el derecho a la propiedad de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con esta breve \u00a0 explicaci\u00f3n, la Sala quiere resaltar que el proceso de sucesi\u00f3n es, por \u00a0 naturaleza, eminentemente adversarial por lo que el juez juega un papel limitado \u00a0 por las tarifas legales estrictamente se\u00f1aladas por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. Sin duda, como se ver\u00e1 en el an\u00e1lisis concreto del caso que se realizar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n, no es posible imponerle al funcionario cargas desproporcionadas \u00a0 frente a su deber de notificaci\u00f3n, pues las partes cuentan con varias \u00a0 oportunidades procesales para objetar sus actuaciones y, adem\u00e1s, tienen la carga \u00a0 de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e \u00a0 incontrovertible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para realizar el examen puntual del \u00a0 presente caso, la Sala empezar\u00e1 por analizar si las reglas generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias se cumplen en el amparo \u00a0 elevado por el se\u00f1or Cifuentes Neira. En segundo lugar, si se comprueba que se \u00a0 configuran los requisitos generales, se contrastaran los hechos probados que se \u00a0 relacionan en este fallo para concluir si se configura o no una de las causales \u00a0 especiales descritas en las consideraciones. Hecho esto, la Sala a manera de \u00a0 conclusi\u00f3n presentar\u00e1 algunas consideraciones concretas con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para empezar, es \u00a0 necesario revisar si cada una de las causales generales de procedencia -ya \u00a0 decantadas por la jurisprudencia de este Tribunal- concurren en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n, que ahora es objeto de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 accionante discute el alcance del derecho al debido proceso en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas de notificaci\u00f3n en este tipo de actuaciones judiciales. En ese orden \u00a0 de ideas, aunque la controversia se circunscribe a la correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas procesales, parte importante de la misma est\u00e1 relacionada con el respeto \u00a0 del principio de publicidad y debida notificaci\u00f3n, elementos que hacen parte de \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que la solicitud de amparo posee una clara relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas \u00a0 al caso, la Sala observa que se cumple con el requisito de inmediatez. Solo es \u00a0 necesario contrastar las fechas de la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 (la decisi\u00f3n del 18 de julio de 2014 de rechazar la nulidad presentada por el \u00a0 se\u00f1or Cifuentes Neira) con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o). Al realizar este cotejo, es posible concluir que \u00a0 entre la decisi\u00f3n y la tutela solo transcurrieron un poco m\u00e1s de dos meses, sin \u00a0 duda, un tiempo razonable\u00a0 y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, antes de acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, no explic\u00f3 en su escrito la raz\u00f3n por la que no hab\u00eda \u00a0 ejercido los numerosos recursos ordinarios que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 dispone para objetar la diligencia de inventarios. Para eso, la Sala realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis cuidadoso de todos los recursos con los que cuenta el peticionario para \u00a0 objetar la diligencia de inventario y aval\u00fao y la eventual partici\u00f3n. Incluso, \u00a0 como ya se dijo, el ciudadano cuenta con recursos para impugnar la sentencia de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de herencia. Al tener un universo tan amplio de mecanismos \u00a0 ordinarios -tales como la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, las objeciones al informe de partici\u00f3n o al inventario y aval\u00fao \u00a0 o alegar el derecho de retenci\u00f3n del dominio por mejoras en el inmuebles- no es \u00a0 posible encontrar en el expediente una raz\u00f3n adecuada que explique la ineficacia \u00a0 de dichos recursos, m\u00e1s a\u00fan cuando el proceso todav\u00eda no ha culminado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ve refrendada por el hecho de que el actor ya se encuentra \u00a0 plenamente reconocido en el proceso, tal y como consta en los hechos del caso. \u00a0 Por lo tanto, no hay una explicaci\u00f3n plausible que permita entender la raz\u00f3n por \u00a0 la cual no ha ejercido los recursos de ley que le permiten defender sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de las \u00a0 pruebas aportadas en el proceso, no es posible acreditar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues la controversia suscitada por el aval\u00fao realizado \u00a0 es de naturaleza netamente patrimonial. Para la Sala no es claro c\u00f3mo una \u00a0 disputa sobre el valor asignado en el inventario de bienes afecta de manera \u00a0 inminente los derechos fundamentales del peticionario. Asimismo, \u00e9ste no logr\u00f3 \u00a0 acreditar tampoco una condici\u00f3n de vulnerabilidad (por ejemplo ser una persona \u00a0 de la tercera edad cuyos \u00fanicos ingresos depend\u00edan del valor asignado en dicha \u00a0 diligencia) que permita que la Corte emplee medidas para proteger sus derechos a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para \u00a0 la Sala no es de recibo el argumento de que un aval\u00fao judicial que se encuentre \u00a0 por debajo del aval\u00fao comercial de los bienes que son parte de la masa sucesoral \u00a0 perjudique los derechos fundamentales del peticionario. Esto se debe a que, una \u00a0 vez asignados los derechos de propiedad sobre estos bienes inmuebles el heredero \u00a0 es libre de disponer de ellos, incluso pactando con un tercero un contrato de \u00a0 compraventa que est\u00e9 por encima del valor asignado al bien en la diligencia de \u00a0 inventario. Como lo ha reconocido la doctrina[61], \u00a0 aunque el aval\u00fao tiene unos efectos extraprocesales puntuales (por ejemplo puede \u00a0 servir como prueba en un proceso de rendici\u00f3n de cuentas) su aceptaci\u00f3n no es \u00a0 definitiva, pues ni hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni altera en nada la autonom\u00eda \u00a0 que tienen las partes en un contrato para, por ejemplo, pactar el precio de un \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Sala la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que la \u00a0 jurisprudencia se\u00f1ala como necesario para que la tutela proceda contra una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. Sin embargo, y para mayor claridad en la resoluci\u00f3n del \u00a0 presente caso, a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1 adem\u00e1s porqu\u00e9 el juez accionado no \u00a0 cometi\u00f3 un defecto procedimental en sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de un \u00a0 defecto procedimental en el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como ya se explic\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia, la sucesi\u00f3n es un proceso de \u00a0 caracter\u00edstica adversarial por lo que no es posible imponerle al juez una carga \u00a0 desproporcionada para conocer de situaciones ajenas al proceso. En este caso, \u00a0 por ejemplo, a pesar de que el juez fue informado sobre la existencia de un \u00a0 posible heredero (el accionante) nunca se presentaron los documentos para \u00a0 acreditar su calidad en el mismo durante la apertura de la sucesi\u00f3n o la \u00a0 diligencia de inventario. En ese sentido, hubiera sido errado por parte del \u00a0 juez, haber aceptado al actor como parte del proceso sin contar con los anexos, \u00a0 que se\u00f1ala el C\u00f3digo como necesarios para reconocer su calidad de interesado. \u00a0 Por lo misma raz\u00f3n tampoco pod\u00eda, a pesar de lo que alega el actor, nombrar un \u00a0 curador para que representara los intereses de \u00e9ste en el proceso, pues no \u00a0 exist\u00eda prueba que acreditara su legitimidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir de las \u00a0 consideraciones realizadas y el an\u00e1lisis concreto del caso, la Sala concluye que \u00a0 no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias. Particularmente, el amparo no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en tanto que el peticionario no logr\u00f3 demostrar por qu\u00e9 los \u00a0 numerosos recursos ordinarios que existen en el proceso de sucesi\u00f3n no son los \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para proteger sus derechos. Adem\u00e1s, el actor no logr\u00f3 \u00a0 demostrar claramente que la controversia patrimonial sobre el valor asignado a \u00a0 los bienes de la masa sucesoral representa un perjuicio irremediable a sus \u00a0 derechos fundamentales o que el juez incurri\u00f3 en un defecto procedimental al \u00a0 aplicar las reglas del edicto emplazatorio para notificar de la apertura de la \u00a0 sucesi\u00f3n. Por estas razones, se confirmar\u00e1 entonces el fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la \u00a0 Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovido por Mario Enrique Cifuentes Neira contra el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Ortega y Jos\u00e9 Nelson Calder\u00f3n Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela \u00a0 (folio 24; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 589. Apertura del proceso. Presentada la \u00a0 demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarar\u00e1 abierto el \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n y ordenar\u00e1 el emplazamiento de todos los que se crean con \u00a0 derecho para intervenir en \u00e9l, por edicto que se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas en la \u00a0 secretar\u00eda del juzgado y se publicar\u00e1 por una vez, en un diario que a juicio del \u00a0 juez tenga amplia circulaci\u00f3n en el lugar, y en una radiodifusora local si la \u00a0 hubiere. Para estos efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la parte final \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 318. El auto que niega la apertura del proceso \u00a0 es apelable en el efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el \u00a0 devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela \u00a0 (folio 25; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Estatuto Tributario. \u00a0 Art\u00edculo 844. En los procesos de sucesi\u00f3n. Los funcionarios ante quienes se \u00a0 adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuant\u00eda de los bienes sea superior a \u00a0 700 UVT eber\u00e1n informar previamente a la partici\u00f3n el nombre del causante y el \u00a0 aval\u00fao o valor de los bienes. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a la oficina \u00a0 de cobranzas de la administraci\u00f3n de impuestos nacionales que corresponda, con \u00a0 el fin de que \u00e9sta se haga parte en el tr\u00e1mite y obtenga el recaudo de las \u00a0 deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide \u00a0 la sucesi\u00f3n. Si dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n de impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podr\u00e1 continuar \u00a0 con los tr\u00e1mites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios \u00a0 podr\u00e1n solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesi\u00f3n. En la \u00a0 resoluci\u00f3n que apruebe el acuerdo de pago se autorizar\u00e1 al funcionario para que \u00a0 proceda a tramitar la partici\u00f3n de los bienes, sin el requisito del pago total \u00a0 de las deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela \u00a0 (folio 28; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de tutela \u00a0 (folio 29; cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en \u00a0 todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a \u00a0 distinta jurisdicci\u00f3n;\u00a0 2. Cuando el juez carece de competencia; 3. Cuando \u00a0 el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso \u00a0 legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia; 4. \u00a0 Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde; 5. Cuando \u00a0 se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales legales de \u00a0 interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos casos se reanuda antes de la \u00a0 oportunidad debida; 6. Cuando se omiten los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir \u00a0 o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusi\u00f3n; 7. Cuando es \u00a0 indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales \u00a0 esta causal s\u00f3lo se configurar\u00e1 por carencia total de poder para el respectivo \u00a0 proceso; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o \u00a0 a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto \u00a0 que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n; 9. \u00a0 Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o \u00a0 el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser \u00a0 citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera \u00a0 de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al \u00a0 Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se \u00a0 advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite \u00a0 la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero \u00a0 ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la \u00a0 parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una \u00a0 persona, cualquiera de los interesados que indica el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, podr\u00e1 pedir la apertura del proceso de sucesi\u00f3n. La demanda deber\u00e1 \u00a0 contener: 1. El nombre y vecindad del demandante e indicaci\u00f3n del inter\u00e9s que le \u00a0 asiste para proponerla; 2. El nombre y el \u00faltimo domicilio del causante; 3. Una \u00a0 relaci\u00f3n de los bienes de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el \u00a0 haber de la sociedad conyugal; 4. Una relaci\u00f3n del pasivo que grave la herencia \u00a0 y del que exista a cargo de la sociedad conyugal; y 5. La manifestaci\u00f3n de si se \u00a0 acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se \u00a0 trate de heredero. En caso de guardarse silencio sobre este punto se entender\u00e1 \u00a0 que se acepta en la segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a \u00a0 t\u00edtulo singular implica la aceptaci\u00f3n del legado; la del albacea, la de su \u00a0 cargo. En ambos casos, la petici\u00f3n de medidas cautelares implica dicha \u00a0 aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Art\u00edculo 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deber\u00e1n presentarse los \u00a0 siguientes anexos: 1. La prueba de la defunci\u00f3n del causante; 2. Copia del \u00a0 testamento y de la escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias a que se \u00a0 refiere el cap\u00edtulo I, si fuere el caso; 3. Las pruebas de estado civil que \u00a0 acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de \u00a0 sucesi\u00f3n intestada; 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente. La prueba del cr\u00e9dito invocado, si el solicitante fuere \u00a0 acreedor hereditario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Art\u00edculo 590. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de \u00a0 interesados se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1. En el auto que declare \u00a0 abierto el proceso se reconocer\u00e1n los herederos, legatarios, c\u00f3nyuges \u00a0 sobreviviente y albacea que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba \u00a0 de su respectiva calidad; 2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer sus cr\u00e9ditos \u00a0 dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la \u00a0 cual se resolver\u00e1 sobre su inclusi\u00f3n en \u00e9l; 3. Desde que se declare abierto el \u00a0 proceso hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n o \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes, cualquier heredero o legatario, el c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 o el albacea podr\u00e1n pedir que se les reconozca su calidad. Si se trata de \u00a0 heredero, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 587. Si la \u00a0 asignaci\u00f3n estuviere sometida a condici\u00f3n suspensiva, deber\u00e1 acompa\u00f1arse la \u00a0 prueba del hecho que acredite el cumplimiento de la condici\u00f3n; 4. Cuando se \u00a0 hubieren reconocido herederos y se presenten otros, s\u00f3lo se les reconocer\u00e1 si \u00a0 fueren de igual o de mejor derecho; La solicitud de quien pretenda ser heredero \u00a0 de mejor derecho se tramitar\u00e1 como incidente, sin perjuicio de que la parte \u00a0 vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la v\u00eda ordinaria; 5. El \u00a0 adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podr\u00e1 pedir dentro \u00a0 de la oportunidad indicada en el numeral 3\u00ba, que se le reconozca como \u00a0 cesionario, para lo cual a la solicitud acompa\u00f1ar\u00e1 la prueba de su calidad; 6. \u00a0 Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta \u00a0 deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personer\u00eda de su \u00a0 representante o apoderado, lo denegar\u00e1 hasta cuando aqu\u00e9lla se subsane; y 7. Los \u00a0 autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, \u00a0 cesionarios y c\u00f3nyuge sobreviviente, lo mismo que los que decidan el incidente \u00a0 de que trata el numeral 4\u00ba, son apelables en el efecto diferido; pero si al \u00a0 mismo tiempo resuelven sobre apertura de la sucesi\u00f3n, el efecto del recurso ser\u00e1 \u00a0 el indicado en el art\u00edculo 589. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Memorial de \u00a0 respuesta del juez Francisco Quintana Rojas (folio 52; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Memorial de \u00a0 respuesta del se\u00f1or Orlando Portillo Urue\u00f1a (folio 107; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En el expediente de \u00a0 tutela se encuentra una copia de dicho escrito. En el mismo se relacionaron los \u00a0 valores catastrales de tres inmuebles por un valor total de $18,740,000 pesos y \u00a0 se solicit\u00f3 que se requiriera al se\u00f1or Mario Enrique Cifuentes Neira para que \u00a0 formara parte de proceso (folio 104; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Memorial de \u00a0 respuesta del se\u00f1or Orlando Portillo Urue\u00f1a (folio 106; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem (folio 107; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 591. Requerimiento para aceptar la herencia. Todo \u00a0 interesado en un proceso de sucesi\u00f3n podr\u00e1 pedir antes o despu\u00e9s de su \u00a0 iniciaci\u00f3n, que conforme al art\u00edculo 1289 del C\u00f3digo Civil, se requiera a \u00a0 cualquier asignatario para que declare si acepta o repudia la asignaci\u00f3n que se \u00a0 le hubiere deferido, y el juez ordenar\u00e1 el requerimiento si la calidad de \u00a0 asignatario aparece en el expediente, o el peticionario presenta la prueba \u00a0 respectiva. Si se ignora el paradero del asignatario y \u00e9ste carece de \u00a0 representante o apoderado, se le emplazar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo \u00a0 318. Surtido el emplazamiento, si no hubiere comparecido se le nombrar\u00e1 curador \u00a0 ad litem, a quien se le har\u00e1 el requerimiento para los fines indicados en el \u00a0 primer inciso. El curador ad litem del heredero proceder\u00e1 como indican los \u00a0 art\u00edculos 486 y 575 del C\u00f3digo Civil, y representar\u00e1 al ausente en el proceso \u00a0 hasta su apersonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el expediente de \u00a0 tutela reposa una copia del edicto emplazatorio donde, efectivamente, se puede \u00a0 observar que el mismo fue publicado en el mencionado diario el d\u00eda domingo 28 de \u00a0 julio de 2013 (folio 139; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 133; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El accionado fue \u00a0 notificado personalmente del fallo de tutela el 16 de octubre de 2014 (folio \u00a0 147; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 134; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Estatuto Tributario. \u00a0 Art\u00edculo 277. Valor Patrimonial de los Inmuebles. Los contribuyentes obligados a \u00a0 llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, \u00a0 determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Cap\u00edtulos I y III del T\u00edtulo II \u00a0 del Libro I de este Estatuto y en el art\u00edculo 65 de la Ley 75 de 1986. Los \u00a0 contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los \u00a0 inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisici\u00f3n, el costo fiscal, el \u00a0 autoaval\u00fao o el aval\u00fao catastral actualizado al final del ejercicio, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 72 y 73 de este Estatuto. Las \u00a0 construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del aval\u00fao o el costo \u00a0 fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto \u00a0 en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 90-2 \u00a0 de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del juez promiscuo municipal de Ortega (folio 136; cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El juez adjunta una \u00a0 copia de la factura de pago con fecha del 26 de julio de 2013. En la misma, sin \u00a0 embargo, se advierte que la fecha de publicaci\u00f3n fijada fue la del domingo 28 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o (folio 138; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n de Orlando Portillo Urue\u00f1a (folio 141; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un \u00a0 est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se tomar\u00e1 \u00a0 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en la \u00a0 sentencia T-956 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo \u00a0 86.\u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Para una definici\u00f3n del alcance \u00a0 del concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. Art\u00edculo 25.1.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. Toda persona tiene derecho a \u00a0 un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces \u00a0 o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Para la jurisprudencia anterior \u00a0 al 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se configura sobre la base de una \u00a0 ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, \u00a0 distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes \u00a0 son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la \u00a0 intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula \u00a0 orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por \u00a0 supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los \u00a0 jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el \u00a0 caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y de la cosa juzgada\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. \u00a0 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-896 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Contitucional. Sentencias \u00a0 T-489 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-458 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-681 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-898 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-140 de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-099 de 1995. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-400 de 2004. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-1209 de 2005. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo \u00a0 587. Demanda. Desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los \u00a0 interesados que indica el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 pedir la \u00a0 apertura del proceso de sucesi\u00f3n. La demanda deber\u00e1 contener: 1. El nombre y \u00a0 vecindad del demandante e indicaci\u00f3n del inter\u00e9s que le asiste para proponerla. \u00a0 2. El nombre y el \u00faltimo domicilio del causante. 3. Una relaci\u00f3n de los bienes \u00a0 de que se tenga conocimiento, relictos o que formen el haber de la sociedad \u00a0 conyugal. 4. Una relaci\u00f3n del pasivo que grave la herencia y del que exista a \u00a0 cargo de la sociedad conyugal. 5. La manifestaci\u00f3n de si se acepta la herencia \u00a0 pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. \u00a0 En caso de guardarse silencio sobre este punto se entender\u00e1 que se acepta en la \u00a0 segunda forma. La demanda presentada por un asignatario a t\u00edtulo singular \u00a0 implica la aceptaci\u00f3n del legado; la del albacea, la de su cargo. En ambos \u00a0 casos, la petici\u00f3n de medidas cautelares implica dicha aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo \u00a0 588. Anexos de la demanda. Con la demanda deber\u00e1n presentarse los \u00a0 siguientes anexos: 1. La prueba de la defunci\u00f3n del causante. 2. Copia del \u00a0 testamento y de la escritura de protocolizaci\u00f3n de las diligencias a que se \u00a0 refiere el cap\u00edtulo I, si fuere el caso. 3. Las pruebas de estado civil que \u00a0 acrediten el grado de parentesco del demandante con el de cujus, si se trata de \u00a0 sucesi\u00f3n intestada. 4. La prueba del matrimonio si el demandante fuere el \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente. La prueba del cr\u00e9dito invocado, si el solicitante fuere \u00a0 acreedor hereditario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo \u00a0 589. Apertura del Proceso. Presentada la demanda con los requisitos \u00a0 legales y los anexos, el juez declarar\u00e1 abierto el proceso de sucesi\u00f3n y \u00a0 ordenar\u00e1 el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir \u00a0 en \u00e9l, por edicto que se fijar\u00e1 durante diez d\u00edas en la secretar\u00eda del juzgado y \u00a0 se publicar\u00e1 por una vez, en un diario que a juicio del juez tenga amplia \u00a0 circulaci\u00f3n en el lugar, y en una radiodifusora local si la hubiere. Para estos \u00a0 efectos se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 318. El auto que niega la apertura del proceso es apelable en el \u00a0 efecto suspensivo, el que lo declare abierto, en el devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 600. Inventarios y aval\u00faos. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino del edicto emplazatorio, efectuadas las publicaciones y agregadas al \u00a0 expediente como lo dispone el art\u00edculo 318, se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la audiencia de inventario de bienes y deudas de la herencia y de la \u00a0 sociedad conyugal, para lo cual se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: 1. A la \u00a0 pr\u00e1ctica del inventario y de los aval\u00faos podr\u00e1n concurrir los interesados que \u00a0 relaciona el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil. El inventario ser\u00e1 elaborado por \u00a0 los interesados bajo la gravedad de juramento y presentado por escrito para su \u00a0 aprobaci\u00f3n en la fecha se\u00f1alada, con la indicaci\u00f3n de los valores que de com\u00fan \u00a0 acuerdo asignen a los bienes. El juramento se entender\u00e1 prestado por el hecho de \u00a0 la firma. En el activo de la sucesi\u00f3n se incluir\u00e1n los bienes denunciados por \u00a0 cualquiera de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior. Si \u00a0 hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de \u00a0 alguno de los bienes, el Juez resolver\u00e1 previo dictamen pericial. En el pasivo \u00a0 de la sucesi\u00f3n s\u00f3lo se incluir\u00e1n las obligaciones que consten en t\u00edtulo que \u00a0 preste m\u00e9rito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a \u00a0 pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los \u00a0 herederos, o por \u00e9stos y por el c\u00f3nyuge sobreviviente cuando conciernan a la \u00a0 sociedad conyugal. Se entender\u00e1 que quienes no concurran a la audiencia aceptan \u00a0 las deudas que los dem\u00e1s hayan admitido. Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no fueren \u00a0 inventariados podr\u00e1n hacerlos valer en proceso separado. Para tal efecto se \u00a0 ordenar\u00e1 inmediatamente la devoluci\u00f3n de los documentos presentados. 2. Cuando \u00a0 en el proceso de sucesi\u00f3n haya de liquidarse la sociedad conyugal, en el \u00a0 inventario se relacionar\u00e1n los correspondientes activos y pasivos para lo cual \u00a0 se proceder\u00e1 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 28 de 1932, con \u00a0 observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el \u00a0 activo de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas a la masa \u00a0 social por el c\u00f3nyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien \u00a0 por la parte obligada o que \u00e9sta acepte expresamente las que denuncie la otra. \u00a0 En los dem\u00e1s casos se proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo siguiente. En el pasivo \u00a0 de la sociedad conyugal se incluir\u00e1n las compensaciones debidas por la masa \u00a0 social al c\u00f3nyuge sobreviviente o por el causante, para lo cual se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en el inciso anterior. 3. No se incluir\u00e1n en el inventario los bienes \u00a0 que conforme a los t\u00edtulos fueren propios del c\u00f3nyuge sobreviviente. En caso de \u00a0 que se incluyeren, el Juez decidir\u00e1 mediante incidente que deber\u00e1 proponerse por \u00a0 el c\u00f3nyuge antes del vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo siguiente. El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido. 4. \u00a0 Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podr\u00e1 solicitarse inventarios y \u00a0 aval\u00faos adicionales, a los cuales se les aplicar\u00e1 lo dispuesto en los numerales \u00a0 anteriores. La solicitud deber\u00e1 formularse antes de que se apruebe la partici\u00f3n \u00a0 o adjudicaci\u00f3n de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Lafont, \u00a0 Pianetta. Pedro. Derecho de sucesi\u00f3n. Tomo II. Librer\u00eda Ediciones del \u00a0 Profesional (4\u00aa edici\u00f3n). Bogot\u00e1; 2005, p. 26.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Lafont, \u00a0 Pianetta. Pedro. Derecho de sucesi\u00f3n. Tomo II. Librer\u00eda Ediciones del \u00a0 Profesional (4\u00aa edici\u00f3n). Bogot\u00e1; 2005, p. 28.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 611. Presentaci\u00f3n de la partici\u00f3n, objeciones y \u00a0 aprobaci\u00f3n. La partici\u00f3n deber\u00e1 presentarse personalmente, y a continuaci\u00f3n \u00a0 se proceder\u00e1 as\u00ed: 1. El juez dictar\u00e1 de plano sentencia aprobatoria si los \u00a0 herederos y el c\u00f3nyuge sobreviviente lo solicitan. En los dem\u00e1s casos conferir\u00e1 \u00a0 traslado de la partici\u00f3n a todos los interesados por el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, \u00a0 dentro del cual podr\u00e1n formular objeciones con expresi\u00f3n de los hechos que les \u00a0 sirvan de fundamento. 2. Si ninguna objeci\u00f3n se propone, el juez dictar\u00e1 \u00a0 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, la cual no es apelable. 3. Todas las \u00a0 objeciones que se formulen se tramitar\u00e1n conjuntamente como incidente, pero si \u00a0 ninguna prospera, as\u00ed lo declarar\u00e1 el juez en la sentencia aprobatoria de la \u00a0 partici\u00f3n. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeci\u00f3n, resolver\u00e1 el \u00a0 incidente por auto, en el cual ordenar\u00e1 que se rehaga la partici\u00f3n en el t\u00e9rmino \u00a0 que se\u00f1ale y expresar\u00e1 concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha \u00a0 orden se comunicar\u00e1 al partidor por telegrama dirigido al lugar donde habite o \u00a0 trabaje. 5. H\u00e1yanse o no propuesto objeciones, el juez por auto apelable \u00a0 ordenar\u00e1 que la partici\u00f3n se rehaga cuando no est\u00e9 conforme a derecho y el \u00a0 c\u00f3nyuge o alguno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y carezca de \u00a0 apoderado. 6. Rehecha la partici\u00f3n, el juez la aprobar\u00e1 por sentencia si la \u00a0 encuentra ajustada al auto que orden\u00f3 modificarla; en caso contrario dictar\u00e1 \u00a0 auto que ordene al partidor reajustarla en el t\u00e9rmino que le se\u00f1ale. 7. La \u00a0 sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro ser\u00e1 inscrita, lo mismo \u00a0 que las hijuelas, en las oficinas respectivas, en copia que se agregar\u00e1 luego al \u00a0 expediente. En la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n el juez ordenar\u00e1 la \u00a0 protocolizaci\u00f3n del expediente en la notar\u00eda del lugar del proceso que los \u00a0 interesados hubieren se\u00f1alado, y en su defecto en la que el juez determine. 8. \u00a0 Son apelables en el efecto suspensivo los autos que declaren fundada una \u00a0 objeci\u00f3n y los que ordenen de oficio rehacer la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Lafont, \u00a0 Pianetta. Pedro. Derecho de sucesi\u00f3n. Tomo II. Librer\u00eda Ediciones del \u00a0 Profesional (4\u00aa edici\u00f3n). Bogot\u00e1; 2005, p. 191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Art\u00edculo 614. Entrega de bienes a los adjudicatarios. \u00a0Los adjudicatarios podr\u00e1n pedir dentro del t\u00e9rmino a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 precedente que el juez les entregue los bienes que les fueron adjudicados en la \u00a0 partici\u00f3n, lo que se ordenar\u00e1 despu\u00e9s de registrada \u00e9sta. Si al hacerse la \u00a0 entrega se encuentran los bienes en poder de persona que acredite siquiera \u00a0 sumariamente t\u00edtulo de tenencia procedente del causante, o del adjudicatario, \u00a0 aqu\u00e9lla se efectuar\u00e1 dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le \u00a0 prevendr\u00e1 que en lo sucesivo se entienda con el adjudicatario, quien en el \u00a0 primer caso se tendr\u00e1 por subrogado en los derechos del causante. Si los bienes \u00a0 se encuentran en poder de persona que alegue posesi\u00f3n material, o de un tenedor \u00a0 que derive sus derechos de un tercer poseedor, se proceder\u00e1 como dispone el \u00a0 art\u00edculo 338, siempre que prueben siquiera sumariamente sus respectivas \u00a0 calidades. No se admitir\u00e1n oposiciones de los herederos, ni del secuestre o del \u00a0 albacea. Sin embargo, los herederos podr\u00e1n alegar derecho de retenci\u00f3n por \u00a0 mejoras puestas en el inmueble antes del fallecimiento del causante, o \u00a0 posteriormente a ciencia y paciencia del adjudicatario, casos en los cuales se \u00a0 proceder\u00e1 como lo disponen los incisos segundo a cuarto del art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C\u00f3digo de Procedimiento Civil- Art\u00edculo \u00a0 618. Suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n. El juez decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la \u00a0 partici\u00f3n por las razones y en las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a0 1387 y 1388 del C\u00f3digo Civil. Las solicitudes de suspensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 formularse antes de que se dicte la sentencia que apruebe la partici\u00f3n o la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, y con ellas deber\u00e1 presentarse el certificado a que se refiere el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 605; el auto que las resuelva es apelable en el \u00a0 efecto suspensivo. Acreditada la terminaci\u00f3n de los respectivos procesos se \u00a0 reanudar\u00e1 el de sucesi\u00f3n, en el que se tendr\u00e1 en cuenta lo que se hubiere \u00a0 resuelto en aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo \u00a0 608. Decreto de partici\u00f3n y designaci\u00f3n del partidor. Decreto de \u00a0 partici\u00f3n y designaci\u00f3n de partidor. Aprobado el inventario y los aval\u00faos, el \u00a0 juez decretar\u00e1 la partici\u00f3n a solicitud del c\u00f3nyuge sobreviviente o de cualquier \u00a0 heredero o legatario, salvo cuando est\u00e9 pendiente el remate de bienes. Al \u00a0 decretar la partici\u00f3n, el juez reconocer\u00e1 al partidor que hubieren designado los \u00a0 coasignatarios en la solicitud, si re\u00fane los requisitos legales, o har\u00e1 la \u00a0 prevenci\u00f3n para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas lo designen. Si las partes no \u00a0 hicieren la designaci\u00f3n oportunamente, o el propuesto no recibe la aprobaci\u00f3n \u00a0 del juez, \u00e9ste har\u00e1 el nombramiento. El representante del c\u00f3nyuge o de heredero \u00a0 que no tuviere la libre disposici\u00f3n de sus bienes, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0 para proceder a la partici\u00f3n, el juez la conceder\u00e1 en el auto que la decrete, y \u00a0 designar\u00e1 partidor de la lista de los auxiliares de la justicia. En la sucesi\u00f3n \u00a0 testada se reconocer\u00e1 al partidor designado en el testamento. Cuando existan \u00a0 bienes de la sociedad conyugal y antes de la ejecutoria del auto que reconozca \u00a0 al partidor, si el c\u00f3nyuge sobreviviente manifiesta que no acepta el \u00a0 testamentario, el juez designar\u00e1 otro para los bienes de la sociedad conyugal, y \u00a0 aqu\u00e9l se limitar\u00e1 a la partici\u00f3n de la herencia. Los partidores presentar\u00e1n un \u00a0 solo trabajo. El partidor deber\u00e1 ser abogado inscrito. En el auto que lo \u00a0 reconozca o designe, el juez le fijar\u00e1 t\u00e9rmino para que realice su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo \u00a0 615. Art\u00edculo 615. Adjudicaci\u00f3n de la herencia. El heredero \u00fanico deber\u00e1 \u00a0 pedir que se le adjudiquen los bienes inventariados, para lo cual presentar\u00e1 el \u00a0 correspondiente trabajo con las especificaciones que consten en la diligencia de \u00a0 inventarios y las de los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n y su registro, si se trata de \u00a0 bienes sujetos a \u00e9ste. En caso de que hayan de pagarse deudas testamentarias, \u00a0 determinar\u00e1 los bienes con cuyo producto deba hacerse el pago. El juez dictar\u00e1 \u00a0 sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n siempre que el trabajo re\u00fana los \u00a0 anteriores requisitos. La sentencia se registrar\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la forma \u00a0 prevenida para la aprobatoria de la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1406. Omisi\u00f3n de bienes en la partici\u00f3n. El haber omitido involuntariamente algunos \u00a0 objetos no ser\u00e1 motivo para rescindir la partici\u00f3n. Aquella en que se hubiere \u00a0 omitido se continuar\u00e1 despu\u00e9s, dividi\u00e9ndolos entre los part\u00edcipes con arreglo a \u00a0 sus respectivos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1321. Acci\u00f3n de \u00a0 petici\u00f3n de herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada \u00a0 por otra persona en calidad de heredero, tendr\u00e1 acci\u00f3n para que se le adjudique \u00a0 la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como \u00a0 incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como \u00a0 depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren \u00a0 vuelto leg\u00edtimamente a sus due\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 1325. Acci\u00f3n \u00a0 reinvicitaria de cosas hereditarias. El heredero podr\u00e1 tambi\u00e9n hacer uso de \u00a0 la acci\u00f3n reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan \u00a0 pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos. Si prefiere usar de esta \u00a0 acci\u00f3n, conservar\u00e1 sin embargo su derecho, para que el que ocup\u00f3 de mala fe la \u00a0 herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere \u00a0 podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendr\u00e1 igual derecho contra el \u00a0 que ocup\u00f3 de buena fe la herencia, en cuanto por el art\u00edculo precedente se \u00a0 hallare obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Lafont, \u00a0 Pianetta. Pedro. Derecho de sucesi\u00f3n. Tomo II. Librer\u00eda Ediciones del \u00a0 Profesional (4\u00aa edici\u00f3n). Bogot\u00e1; 2005, p. 102.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-397\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE EN JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEBIDA NOTIFICACION-Como \u00a0 garant\u00eda del debido proceso \u00a0 \u00a0 La debida notificaci\u00f3n es un ejercicio judicial \u00a0 que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}