{"id":22703,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-398-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-398-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-15\/","title":{"rendered":"T-398-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-398\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA-Procedencia de\u00a0 tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es excepcional \u00a0 cuando el afectado dispone de otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, el amparo proceder\u00e1 excepcionalmente, para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, siempre que se superen los requisitos de subsidiariedad \u00a0 y de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n implica tres (3) \u00a0 requisitos: i) la posibilidad de que cualquier ciudadano pueda presentar \u00a0 peticiones ante las autoridades (incluidos particulares); ii) obtener una \u00a0 respuesta pronta y oportuna; y iii) la forma en que se resuelva la solicitud \u00a0 debe ser de fondo, clara y precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de habeas data es un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, que le otorga al titular de datos personales la posibilidad de exigir \u00a0 a las administradoras de los mismos, el acceso, la inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed \u00a0 contenida. La observancia de las prerrogativas que hacen parte de los contenidos \u00a0 m\u00ednimos del mencionado derecho en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, \u00a0 permiten el goce efectivo de otros derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de \u00a0 la seguridad social y pensiones, puesto que los datos personales, laborales, \u00a0 m\u00e9dicos, entre otros, son la base de verificaci\u00f3n para el reconocimiento de \u00a0 dichas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad\/HISTORIA LABORAL-Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de historia laboral, debe tenerse en cuenta \u00a0 que: i) la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del empleador son una \u00a0 referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por la ley a los \u00a0 trabajadores, como ser\u00eda el caso de la liquidaci\u00f3n del empleado al momento de \u00a0 terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido injusto, \u00a0 as\u00ed como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras. \u00a0 Adem\u00e1s ii) los errores en los datos administrados, su destrucci\u00f3n o deterioro, \u00a0 podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta, si las \u00a0 entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias para \u00a0 su correcci\u00f3n u reconstrucci\u00f3n. En consecuencia, la Sala considera que la \u00a0 historia laboral de un empleado reviste una innegable relevancia constitucional, \u00a0 puesto que en ella se encuentra consignada toda la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 su trabajo, que le permite el reconocimiento de derechos prestacionales, siempre \u00a0 y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. \u00a0 Adem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n directa entre la historia laboral y el ejercicio de \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Contenido y \u00a0 alcance\/ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas de cualquier orden son \u00a0 responsables de mantener la informaci\u00f3n y, en especial, conservar los documentos \u00a0 que reposan en sus archivos. Esa funci\u00f3n, que implica obligaciones de acceso y \u00a0 conservaci\u00f3n entre otras, tiene trascendencia constitucional porque su ejercicio \u00a0 materializa los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data, adem\u00e1s, los \u00a0 datos que guardan y administran, pueden permitir el goce efectivo de otros \u00a0 derechos por parte de los titulares de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Obligaciones \u00a0 generales y espec\u00edficas de las entidades p\u00fablicas que custodian los documentos y \u00a0 la obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) las entidades que administran los archivos p\u00fablicos tienen \u00a0 una obligacion general de seguridad y diligencia en la conservaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n personal que custodian; ii) la Corte ha identificado deberes \u00a0 espec\u00edficos de correcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, por el mal manejo de \u00a0 los datos por parte de las entidades que los custodian; iii) en materia de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de archivos y expedientes de la administraci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n lo ha ordenado con fundamento en las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y actualmente, las del C\u00f3digo General del Proceso; \u00a0 y iv) recientemente el Archivo General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 07 \u00a0 del 15 de octubre de 2014, que regula el proceso de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 expedientes por parte de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LAS ENTIDADES PUBLICAS-Prohibici\u00f3n de exigir documentos \u00a0 originales o autenticados a los peticionarios cuanto los mismos reposan en sus \u00a0 archivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son admisibles dentro de los procedimientos administrativos, aquellas \u00a0 exigencias a los ciudadanos de documentos (originales o copias autenticadas) que \u00a0 reposan en sus archivos. Estos requerimientos est\u00e1n proscritos y su utilizaci\u00f3n \u00a0 constituye un exceso ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LOS \u00a0 DOCUMENTOS PUBLICOS EN COPIAS SIMPLES QUE REPOSAN EN EL ARCHIVO DE UNA ENTIDAD \u00a0 PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0 son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligaci\u00f3n de las empresas de guardar la \u00a0 historia laboral de sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, al negar valor probatorio a los documentos en copia \u00a0 simple aportados para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que deben \u00a0 reposar en los archivos de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.714.387 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el ciudadano Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario contra el Municipio \u00a0 de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data cuando la administraci\u00f3n \u00a0 omite la reconstrucci\u00f3n del archivo p\u00fablico que contiene la historia laboral del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exceso ritual \u00a0 manifiesto, por parte de la administraci\u00f3n cuando exige documentos originales \u00a0 que se encuentran en sus archivos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor probatorio de \u00a0 los documentos en copia simple aportados por el actor y cuyos originales reposan \u00a0 en archivo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0y,\u00a0 la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las providencias proferidas el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Monter\u00eda \u2013 en primera instancia- y el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad \u2013en segunda \u00a0 instancia- dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 Rosario contra el municipio de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda del Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, seg\u00fan lo ordenado por los art\u00edculos 31 y \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de enero de 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 tutelas n\u00famero uno de esta Corporaci\u00f3n la escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de julio de 2014, el se\u00f1or Rafael Enrique \u00a0 Hern\u00e1ndez Rosario, por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela[1] \u00a0contra el municipio de Monter\u00eda, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la \u00a0 entidad accionada al negarse al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, tras \u00a0 considerar que los documentos aportados por el accionante y los que se \u00a0 encuentran en el archivo p\u00fablico son copias simples, lo que le impide a esa \u00a0 entidad territorial acceder a la petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Manifest\u00f3 el accionante que labor\u00f3 al servicio de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda como \u00a0 capataz de mantenimiento en la secci\u00f3n de alcantarillado de las Empresas \u00a0 P\u00fablicas Municipales de esa misma ciudad, desde el 24 de enero de 1962 hasta el \u00a0 10 de mayo de 1982, para un total de 20 a\u00f1os, 3 meses y 16 d\u00edas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El actor aport\u00f3 las siguientes constancias en copia simple, expedidas por la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Constancia del 21 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria Edilia Boneth \u00a0 Payares en calidad de Coordinadora de la Oficina de Gesti\u00f3n Humana del Municipio \u00a0 de Monter\u00eda[3], \u00a0 en la que certific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 El se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario se desempe\u00f1\u00f3 como capataz de \u00a0 mantenimiento de la secci\u00f3n de alcantarillado de las Empresas P\u00fablicas \u00a0 Municipales de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La prestaci\u00f3n de sus servicios comprendi\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 1962 (seg\u00fan \u00a0 acta de posesi\u00f3n No. 038 del 24 de febrero de 1962) hasta el 10 de mayo de 1982 \u00a0 (seg\u00fan fotocopia simple del oficio No. 037 del 10 de mayo de 1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual en el a\u00f1o de 1982 ascend\u00eda a la suma de $51.500.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Su tiempo de servicios fue de veinte (20) a\u00f1os, tres (3) meses, y diecis\u00e9is (16) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Constancia del 15 de octubre de 2008, suscrita por Clara Pastrana Gracia, en \u00a0 calidad de Coordinadora del \u00c1rea Gesti\u00f3n Talento Humano del Municipio de \u00a0 Monter\u00eda, en la que certific\u00f3[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez Rosario trabaj\u00f3 al servicio del Municipio de Monter\u00eda \u00a0 en el cargo de \u201cCAPATAZ DE MANTENIMIENTO EN LA SECCI\u00d3N DE ALCANTARILLADO DE \u00a0 LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00c9l desempe\u00f1\u00f3 sus labores desde el 24 de enero de 1962 (seg\u00fan acta de posesi\u00f3n \u00a0 No. 038) hasta el 10 de mayo de 1982 (seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 00022 del 10 de mayo \u00a0 de 1982). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0El tiempo de servicios fue de veinte (20) a\u00f1os, tres (3) meses y diecis\u00e9is (16) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Su asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica para el a\u00f1o 1982 era de $51.500, prima de navidad \u00a0 de $51.500, prima vacacional de $25.500 y vacaciones de $25.500.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rosario, radic\u00f3 ante la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, el 6 de marzo \u00a0 de 2014[5], \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de su prestaci\u00f3n pensional, en la que adem\u00e1s \u00a0 aport\u00f3 en copia simple, la certificaci\u00f3n del 15 de octubre de 2008, proferida \u00a0 por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La entidad p\u00fablica accionada resolvi\u00f3 la solicitud presentada por el actor, \u00a0 mediante acto administrativo del 26 de marzo de 2015[6], \u00a0 en el que indic\u00f3 que, por medio de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0352 del 21 de mayo de \u00a0 2009[7], \u00a0 la Administraci\u00f3n Municipal ya hab\u00eda dado respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad manifest\u00f3 la entidad p\u00fablica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) revisada la carpeta contentiva de la hoja de vida \u00a0 del se\u00f1or RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO, se encontr\u00f3 copias simples de Actas \u00a0 de Posesi\u00f3n con firmas de sellos m\u00e1s no originales, sobre el cargo de Capataz de \u00a0 Mantenimiento de la Secci\u00f3n de Alcantarillado Empresas P\u00fablicas Municipales\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Alcald\u00eda present\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones de orden legal sobre la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 fundada en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 del 30 de agosto de 1979 M.P. Alberto Ospina Botero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este documento constituye copia simple que no \u00a0 tiene el valor probatorio que le permita a la administraci\u00f3n tenerlo como \u00a0 documento para reconocerle pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ratificada esta posici\u00f3n con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 254 inciso 3 del C.P.C. las copias tendr\u00e1n el mismo \u00a0 valor probatorio del original cuando sean compulsadas del original o de copia \u00a0 autentica (sic) en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga \u00a0 otra cosa, es decir, que debe existir la posibilidad\u00a0 de que en cualquier \u00a0 momento se pueda confrontar la certificaci\u00f3n con los originales o copias \u00a0 aut\u00e9nticas que existan en archivos, lo que no sucede en este caso\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, con base en lo expuesto, resolvi\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026) no acceder a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0 RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Contra dicha resoluci\u00f3n el accionante formul\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2014, los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n[10], \u00a0 los que fundament\u00f3 en el hecho de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al tenor del art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 las copias simples de los documentos se presumen aut\u00e9nticos, el \u00a0 certificado laboral proferido por la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano del \u00a0 Municipio de Monter\u00eda y aportado en copia simple a la petici\u00f3n efectuada el d\u00eda \u00a0 6 de marzo de 2014 ha de presumirse asimismo autentica (sic), y, como documento \u00a0 p\u00fablico, ello al tenor de lo contemplado en el canon 262 del C.P.C, hace fe de \u00a0 su otorgamiento, fecha y declaraciones conforme al precepto 264 ib\u00eddem; por lo \u00a0 que en ese orden de ideas, las disertaciones efectuadas por la Coordinadora del \u00a0 \u00c1rea de Talento Humano del Municipio de Monter\u00eda el d\u00eda 15 de octubre de 2008 \u00a0 han de tenerse como verdaderas.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 24 de \u00a0 la Ley 712 de 2001, \u201cEn todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer \u00a0 valer como t\u00edtulo ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples \u00a0 presentados por las partes con fines probatorios se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin \u00a0 necesidad de autenticaci\u00f3n ni presentaci\u00f3n personal, todo ello sin perjuicio de \u00a0 lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su argumentaci\u00f3n con la reiteraci\u00f3n de su \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento pensional, con fundamento en el art\u00edculo 17 literal \u00a0 b) de la Ley 6\u00ba de 1945, los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1996, 2\u00ba de la Ley 5\u00ba \u00a0 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, puesto que seg\u00fan el accionante re\u00fane los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de esa prestaci\u00f3n, esto es, 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 y 50 a\u00f1os de edad, exigencias que cumpli\u00f3 desde el 3 de enero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante las Resoluciones n\u00fameros 1223 del 8 de mayo[13] \u00a0y 1828 del 24 de junio[14] \u00a0ambas del a\u00f1o 2014, proferidas por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, fueron resueltos los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de manera desfavorable al accionante. La \u00a0 administraci\u00f3n municipal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) revisada nuevamente la hoja de vida del recurrente \u00a0 encontr\u00f3 copias simples de actas de posesi\u00f3n con firmas de sellos m\u00e1s no \u00a0 originales, sobre el cargo de capataz de mantenimiento de la secci\u00f3n de \u00a0 Alcantarillado de las Empresas P\u00fablicas Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) los documentos constituyen copias simples y no \u00a0 tienen el valor probatorio que le permita a la administraci\u00f3n municipal tenerlo \u00a0 como prueba para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 254 inciso 3\u00ba del CPC. En ese orden, ante la falta de \u201c(\u2026) \u00a0 soportes originales o copias aut\u00e9nticas que respalden el tiempo de servicio no \u00a0 es posible atender en forma positiva la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el \u00a0 peticionario, pues estar\u00eda incurriendo en una ilegalidad al no existir los \u00a0 documentos soportes en la indicada ley\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n personal, el actor manifest\u00f3 que naci\u00f3 el 3 de enero \u00a0 de 1940 y actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad[16]. \u00a0 Su estado de salud se encuentra deteriorado por la existencia de una falla \u00a0 cardiaca[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 procesales en sede de tutela y contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 1\u00ba de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a la entidad p\u00fablica accionada, \u00a0 para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[18]. La entidad \u00a0 contest\u00f3 la tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial del Municipio de Monter\u00eda, present\u00f3 respuesta al juez de tutela en la \u00a0 que solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n invocada[19]. \u00a0 Indic\u00f3 que el accionante pretende a trav\u00e9s del tr\u00e1mite preferente y sumario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con elusi\u00f3n de los medios ordinarios id\u00f3neos para debatir este tipo \u00a0 de litigios, como ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que: \u00a0\u201c(\u2026) el art\u00edculo 268 del C.P.C, establece que para que la copia preste m\u00e9rito \u00a0 probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario \u00a0 o secretario de oficina judicial o haya sido reconocida expresamente por la \u00a0 parte contraria o demostrada mediante cotejo.\u201d[20] \u00a0En este sentido, consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) sin la existencia de soportes originales \u00a0 o copia autentica (sic) que respalden el tiempo de servicio, no es posible \u00a0 atender en forma positiva la solicitud de pensi\u00f3n elevada por el actor.\u201d[21] De lo \u00a0 contrario, estar\u00eda incurriendo en una ilegalidad al no existir los documentos de \u00a0 soporte en la forma que indica la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n con la reiteraci\u00f3n de la solicitud de despachar desfavorablemente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 judiciales de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda, mediante sentencia del 15 de julio de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 no conceder el amparo deprecado por improcedente. Consider\u00f3 que, para \u00a0 el caso concreto, no puede la judicatura ordenar el pago de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional, puesto que no se presenta un perjuicio irremediable. Aclar\u00f3 \u00a0 que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma \u00a0raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela del \u00a0 presente asunto, puesto que es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indic\u00f3 \u00a0 que existen medios de defensa id\u00f3neos para reclamar la solicitud, por lo cual \u00a0 resulta inexplicable la falta de diligencia del actor al no haber accionado los \u00a0 mecanismos jur\u00eddicos ordinarios, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 \u00a0para reclamar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0 primera instancia. Manifest\u00f3 que el fallador no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n completa \u00a0 de las pruebas, raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital del accionante se encuentra afectado al \u00a0 carecer de los recursos econ\u00f3micos necesarios para su existencia, adem\u00e1s afirm\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez padece de afecciones cardiacas que desmejoran sus \u00a0 condiciones de salud, agravadas por su edad (75 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicit\u00f3 se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil Municipal de Monter\u00eda del 15 de julio de 2014 y en consecuencia, se \u00a0 amparen sus derechos al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda, mediante sentencia del 20 de \u00a0 agosto de 2014, confirm\u00f3 el fallo recurrido[25], \u00a0 al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 para hacer valer sus derechos, adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez y tampoco se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Encontr\u00f3 el juez de segunda instancia la ausencia de vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y la falta de desconocimiento del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, por auto del \u00a0 28 de abril de 2015, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: i) oficiar a \u00a0 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, para que certificara a esta Corporaci\u00f3n si la se\u00f1ora \u00a0 Clara Pastrana Garc\u00eda, identificada con c\u00e9dula n\u00famero 34.968.470, quien \u00a0 suscribi\u00f3 la constancia del 15 de octubre de 2008, trabaj\u00f3 como Coordinadora del \u00a0 \u00c1rea Gesti\u00f3n Talento Humano. En caso afirmativo, esa entidad deb\u00eda aportar los \u00a0 documentos en donde consta la posesi\u00f3n de la servidora p\u00fablica, su cargo y el \u00a0 periodo en el cual desarrollo sus actividades; y ii) solicitar al accionante que \u00a0 remitiera dos declaraciones juramentadas ante notario de personas que hayan sido \u00a0 sus compa\u00f1eros de trabajo, adem\u00e1s que allegara todos los documentos que \u00a0 considerara pertinentes para demostrar la vinculaci\u00f3n laboral y el periodo \u00a0 trabajado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n del 17 de mayo de 2015, la Alcald\u00eda de Monter\u00eda dio \u00a0 cumplimiento al auto del 28 de abril del 2015, mediante oficio del 7 de mayo de \u00a0 este mismo a\u00f1o, con el que adjunt\u00f3 constancia laboral[26] y acta de \u00a0 posesi\u00f3n[27] \u00a0de la se\u00f1ora Clara Pastrana Gracia identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a0 34.968.470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mencionados documentos se acredit\u00f3 \u00a0 que la mencionada funcionaria ocup\u00f3 el cargo de Coordinadora del \u00c1rea de Talento \u00a0 Humano de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, C\u00f3digo 219, nivel 02, Grado 02, desde el 11 \u00a0 de agosto de 2008 (Decreto 0508 del 11 de agosto de 2008) hasta el 21 de enero \u00a0 de 2010 (Decreto 0074 del 21 del 21 de enero de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n alguna por parte del actor o su apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala mediante auto del 20 de mayo de 2015, orden\u00f3 \u00a0 que por intermedio de la Secretaria General de esta Corte: i) se oficiara a la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda, \u00a0 para que certificara a esta Corporaci\u00f3n si la se\u00f1ora Edilia Boneth Payares, \u00a0 quien suscribi\u00f3 la constancia de fecha 21 de octubre de 2005[28], trabaj\u00f3 como \u00a0 Coordinadora del \u00c1rea Gesti\u00f3n Humana del Municipio de Monter\u00eda y, en caso de ser \u00a0 afirmativo, aportara los documentos en donde consta la posesi\u00f3n de la servidora \u00a0 p\u00fablica, su cargo y el periodo en el cual desarroll\u00f3 sus actividades; y adem\u00e1s \u00a0 ii) si el se\u00f1or Tony Espitia R, quien suscribi\u00f3 el oficio de fecha 10 de enero \u00a0 de 1962[29], \u00a0 dirigido al se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez, prest\u00f3 sus servicios como Secretario de las \u00a0 Empresas P\u00fablicas Municipales de Monter\u00eda, y, en caso de ser afirmativo, \u00a0 allegara los documentos en donde consta la posesi\u00f3n del servidor p\u00fablico, su \u00a0 cargo y el periodo en el cual desarroll\u00f3 sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se solicit\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Monter\u00eda que remitiera con destino al expediente copia \u00edntegra del \u00a0 archivo administrativo del accionante Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 6.575.283 de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se suspendieron los t\u00e9rminos del \u00a0 presente proceso hasta por treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, con la finalidad de \u00a0 garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de las partes y de otorgarle al \u00a0 juez constitucional un t\u00e9rmino razonable para valorar las intervenciones y \u00a0 pruebas que pudieran allegar, conforme al art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 \u00a0 (Reglamento de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan constancia secretarial del 10 de junio de 2015, \u00a0 la Alcald\u00eda de Monter\u00eda mediante oficio del 1\u00ba de junio de 2015[30], dio \u00a0 cumplimiento al auto del 20 de mayo del presente a\u00f1o. La entidad accionada \u00a0 aport\u00f3: i) constancia laboral del 29 de mayo de 2015[31], que \u00a0 certifica que la se\u00f1ora Edilia Bonet Payares trabaj\u00f3 como profesional \u00a0 universitario, c\u00f3digo 219, nivel 02, grado 02 (Coordinadora del \u00c1rea de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana), desde el 1\u00ba de octubre de 2005 (Decreto 0379 del 21 de septiembre de \u00a0 2005) hasta el 5 de agosto de 2008 (Resoluci\u00f3n 1115 de 2008), as\u00ed como su acta \u00a0 de posesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2005[32]; \u00a0 ii) constancia del 28 de mayo de 2015 en la que certific\u00f3 que el se\u00f1or Tony \u00a0 Espitia R. no registra historia laboral en esa entidad p\u00fablica[33]; y iii) \u00a0 remiti\u00f3 copia autenticada del archivo administrativo-laboral del se\u00f1or Rafael \u00a0 Enrique Hern\u00e1ndez Rosario[34], \u00a0 que contiene las reclamaciones realizadas por el actor ante esa entidad p\u00fablica \u00a0 junto con los documentos anexos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este Despacho consult\u00f3 la base de datos del FOSYGA el \u00a0 17 de junio de 2015 y logr\u00f3 constatar que el se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez \u00a0 Rosario, se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, en condici\u00f3n de cabeza de familia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, permiti\u00f3 a la Sala tener \u00a0 conocimiento de los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las constancias laborales del 21 de octubre de 2005 y \u00a0 del 15 de octubre de 2008, que dan cuenta de que el actor trabajo para la \u00a0 entidad accionada, desde el a\u00f1o de 1962 hasta mayo de 1982, en el cargo de \u00a0 capataz de alcantarillado de las Empresas Municipales, fueron suscritas por \u00a0 funcionarias p\u00fablicas vinculadas a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda y en ejercicio de sus \u00a0 funciones como Coordinadoras del \u00c1rea de Gesti\u00f3n de Talento Humano de esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor adem\u00e1s de su avanzada edad y su condici\u00f3n de \u00a0 salud, se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y en condici\u00f3n de cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constitucional y 31 \u00a0 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado \u00a0 judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela[36] \u00a0contra el municipio de Monter\u00eda, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad \u00a0 accionada al negarse al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, tras manifestar \u00a0 que los documentos aportados por el accionante y los que se encuentran en el \u00a0 archivo p\u00fablico son copias simples, situaci\u00f3n que impide acceder a la petici\u00f3n \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita del juez de amparo se ordene a la entidad \u00a0 p\u00fablica accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera \u00a0 permanente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados de instancias negaron la pretensi\u00f3n al \u00a0 afirmar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar lo \u00a0 solicitado, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial (ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa) para exigir el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree tener derecho. Adem\u00e1s no encontraron \u00a0 acreditada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a la solicitud de tutela, la respuesta de la \u00a0 entidad p\u00fablica y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, considera la Sala \u00a0 que el estudio del presente caso debe abarcar tanto la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data, como el tema de los \u00a0 deberes de la administraci\u00f3n p\u00fablica en materia de archivos p\u00fablicos y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n por parte de los ciudadanos, que, seg\u00fan jurisprudencia de la \u00a0 Corte, son elementos importantes de los mencionados derechos. Adem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0 contemplarse el derecho constitucional de la seguridad social y su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, con fundamento en el principio iura novit \u00a0 curia[37], \u00a0 y en uso de las facultades del juez constitucional para fallar ultra y \u00a0 extra petita[38], \u00a0 la Sala formula los siguientes problemas jur\u00eddicos tendientes a establecer si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfLa ausencia de \u00a0 documentos originales en el archivo p\u00fablico de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda, que \u00a0 soportan la historia laboral del actor y la omisi\u00f3n del ente municipal de \u00a0 adelantar las gestiones tendientes a su reconstrucci\u00f3n, desconoce los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y habeas data del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfLa exigencia por \u00a0 parte de la Alcald\u00eda de Monter\u00eda de aportar documentos originales y que deber\u00edan \u00a0 reposar en sus archivos, para resolver la petici\u00f3n presentada por el actor en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n configura exceso \u00a0 ritual manifiesto en su actuaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00bfLa Alcald\u00eda de \u00a0 Monter\u00eda vulner\u00f3 el derecho constitucional de la seguridad social del \u00a0 accionante, al negar fuerza probatoria a las copias simples de los documentos \u00a0 que conforman la historia laboral del actor y la consecuente negaci\u00f3n de su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 previamente el estudio de tres (3) \u00a0 asuntos: i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela y la necesaria \u00a0 inmediatez en su formulaci\u00f3n, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n y habeas data, as\u00ed como su procedibilidad para el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales; ii) el contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data, su relaci\u00f3n con la historia \u00a0 laboral, la administraci\u00f3n de archivos p\u00fablicos y las obligaciones de las \u00a0 administradoras de esos bancos de datos, con especial \u00e9nfasis en la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los mismos; y iii) el procedimiento administrativo y la falta \u00a0 de exigencia de documentos originales a los peticionarios, en especial cuando \u00a0 los mismos reposan en el archivo de la entidad. Adem\u00e1s se abordar\u00e1 el tema del \u00a0 valor probatorio de las copias simples de documentos que se encuentran en los \u00a0 ficheros de la entidad. Finalmente se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data,\u00a0 as\u00ed como su \u00a0 procedibilidad excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de subsidiariedad, contenido \u00a0 en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica que por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como \u00a0 ser\u00eda el de petici\u00f3n, habeas data, as\u00ed como el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo y como regla exceptiva, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0 cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como \u00a0 mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[39]; ii) procede la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver \u00a0 las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso que se estudia[40]. Adem\u00e1s, \u00a0 iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, el estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 comprender el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, que exige que la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable desde el momento en que han ocurrido las \u00a0 vulneraciones o amenazas de los derechos fundamentales. Al respecto ha \u00a0 manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En \u00a0 reiterada jurisprudencia[42] \u00a0la Corte ha insistido que, si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, ello no \u00a0 significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es \u00a0 un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos \u00a0 fundamentales[43]. \u00a0 En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como \u00a0 dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud \u00a0 y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que \u00a0 la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con la prontitud que se espera en los \u00a0 casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 \u00a0 reservado[44].\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, existen situaciones especiales que impiden la rigurosa \u00a0 aplicaci\u00f3n de este requisito, bien cuando: i) la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo; y ii) la situaci\u00f3n del actor lo ubica en una condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que hace desproporcionada la exigencia de acudir con prontitud ante el juez. \u00a0 As\u00ed, este Tribunal ha expresado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No \u00a0 obstante, esta Corte\u00a0 en la sentencia T-584 de 2011[46] \u00a0indic\u00f3 que\u00a0 no es exigible de manera estricta el requisito de la inmediatez \u00a0 en la interposici\u00f3n de la tutela, es (i) cuando\u00a0 se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros[47].\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En conclusi\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es excepcional cuando el \u00a0 afectado dispone de otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 el amparo proceder\u00e1 excepcionalmente, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, siempre que se superen los requisitos de subsidiariedad y de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las reglas jurisprudenciales que rigen \u00a0 el derecho de petici\u00f3n, son las siguientes[49]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se trata de un derecho que es fundamental \u00a0 y determinante para el efectivo ejercicio de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa. A trav\u00e9s del mismo se garantizan otros derechos como son el de \u00a0 informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Su n\u00facleo esencial est\u00e1 definido en la \u00a0 obligaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La respuesta debe cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: a. oportunidad; b. debe resolverse de fondo, clara, \u00a0 precisa y de manera congruente con lo solicitado; y c. ser puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) No obstante lo anterior, la \u00a0 respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre \u00a0 en una respuesta escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Este derecho, por regla general, se aplica \u00a0 a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, el ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n implica tres (3) requisitos: i) la posibilidad de que cualquier \u00a0 ciudadano pueda presentar peticiones ante las autoridades (incluidos \u00a0 particulares); ii) obtener una respuesta pronta y oportuna; y iii) la forma en \u00a0 que se resuelva la solicitud debe ser de fondo, clara y precisa[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental de \u00a0 habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 15 de la \u00a0 Carta define el derecho fundamental de habeas data como la posibilidad de \u00a0 \u201c(\u2026) conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido \u00a0 sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el derecho de \u00a0 habeas data es considerado como: \u201c(\u2026) el derecho constitucional que tienen \u00a0 todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se \u00a0 hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, \u00a0 libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inicialmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 el derecho de habeas data como una garant\u00eda del \u00a0 derecho a la intimidad. En ese sentido, el contenido del derecho estaba ligado a \u00a0 la protecci\u00f3n de datos que hacen parte de la esfera de la vida privada y \u00a0 familiar, aquella que es impenetrable y que define el proyecto de vida de cada \u00a0 persona[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una segunda l\u00ednea de interpretaci\u00f3n \u00a0 contempl\u00f3 el derecho de habeas data como una manifestaci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al tener como fundamento \u201c(\u2026) el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente con la sentencia SU-082 de 1995[53], \u00a0 se interpret\u00f3 este derecho fundamental de forma aut\u00f3noma y determin\u00f3 su n\u00facleo \u00a0 esencial en la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y la libertad, incluida la libertad \u00a0 econ\u00f3mica. Las prerrogativas de este derecho fueron descritas por la Corte as\u00ed: \u00a0 \u201ca) El derecho a conocer las informaciones que a ella se \u00a0 refieren; || b) El derecho a actualizar tales \u00a0 informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que no \u00a0 correspondan a la verdad.\u201d[54], e incluye el derecho a la caducidad del \u00a0 dato negativo.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-729 de 2002[56] \u00a0reiter\u00f3 que el derecho fundamental de habeas data se diferencia de los derechos \u00a0 al buen nombre y a la intimidad por tres (3) razones: \u201c(\u2026) (i) por la \u00a0 posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela de manera \u00a0 independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los contextos materiales que \u00a0 comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n; y (iii) por las particularidades \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual \u00a0 colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 providencia la Corte manifest\u00f3 que el derecho fundamental de habeas data: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es aquel que otorga la facultad[57] \u00a0al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos \u00a0 personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0 y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en las posibilidades de \u00a0 divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios[58] \u00a0que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en \u00a0 sentencia C-748 de 2011[60], \u00a0 este Tribunal consolid\u00f3 los contenidos m\u00ednimos del derecho de habeas data de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(i) \u00a0el derecho de las personas a conocer \u2013acceso- la informaci\u00f3n que \u00a0 sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las \u00a0 bases de datos donde se encuentra dicha informaci\u00f3n; (ii) el derecho a \u00a0 incluir \u00a0nuevos datos con el fin de (que) se provea una imagen completa del titular; \u00a0 (iii) \u00a0el derecho a actualizar la informaci\u00f3n, es decir, a poner al d\u00eda el \u00a0 contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera \u00a0 que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir \u00a0 informaci\u00f3n de una base de datos, bien porque se est\u00e1 haciendo un uso indebido \u00a0 de ella, o por simple voluntad del titular \u2013salvo las excepciones previstas en \u00a0 la normativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Sala el acopio y la conservaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n debe hacerse con plena observancia de las prerrogativas que \u00a0 componen los contenidos m\u00ednimos del derecho de habeas data. Tal \u00a0 importancia deriva de la necesidad de salvaguardar su integridad y veracidad del \u00a0 dato, con la finalidad de garantizar otros derechos de los titulares de la \u00a0 informaci\u00f3n. En efecto, esta Corte ha afirmado que esa informaci\u00f3n permite el \u00a0 acceso \u201c(\u2026) al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que \u00a0 los datos personales, laborales, m\u00e9dicos, financieros y de otra \u00edndole que est\u00e1n \u00a0 contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la informaci\u00f3n que se \u00a0 utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de \u00a0 derechos y prestaciones.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho \u00a0 de habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que le otorga al \u00a0 titular de datos personales la posibilidad de exigir a las administradoras de \u00a0 los mismos, el acceso, la inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, \u00a0 actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. La observancia \u00a0 de las prerrogativas que hacen parte de los contenidos m\u00ednimos del mencionado \u00a0 derecho en la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal, permiten el goce \u00a0 efectivo de otros derechos fundamentales, como ser\u00eda el caso de la seguridad \u00a0 social y pensiones, puesto que los datos personales, laborales, m\u00e9dicos, entre \u00a0 otros, son la base de verificaci\u00f3n para el reconocimiento de dichas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La historia laboral \u00a0 de un empleado registra toda la informaci\u00f3n relacionada con su hoja de vida, \u00a0 desempe\u00f1o en el ejercicio de sus funciones, tiempo laborado y cotizaciones al \u00a0 sistema general de seguridad social, entre otros datos. Por tal raz\u00f3n guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho fundamental de habeas data. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) la historia laboral \u00a0 contiene la informaci\u00f3n referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la \u00a0 seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el \u00a0 registro de sus cesant\u00edas, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, \u00a0 incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el \u00a0 goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al \u00a0 trabajador.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en materia de historia laboral, \u00a0 debe tenerse en cuenta que: i) la informaci\u00f3n que reposa en los archivos del \u00a0 empleador son una referencia para el goce efectivo de derechos reconocidos por \u00a0 la ley a los trabajadores, como ser\u00eda el caso de la liquidaci\u00f3n del empleado al \u00a0 momento de terminar su contrato laboral o el pago de indemnizaciones por despido \u00a0 injusto[64], \u00a0 as\u00ed como el acceso a las prestaciones de naturaleza pensional, entre otras. \u00a0 Adem\u00e1s ii) los errores en los datos administrados, su destrucci\u00f3n o deterioro, \u00a0 podr\u00edan desconocer otros derechos fundamentales reconocidos en la Carta[65], \u00a0 si las entidades encargadas de su custodia no adelantan las gestiones necesarias \u00a0 para su correcci\u00f3n u reconstrucci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En consecuencia, la Sala considera que la historia laboral de un empleado \u00a0 reviste una innegable relevancia constitucional, puesto que en ella se encuentra \u00a0 consignada toda la informaci\u00f3n relacionada con su trabajo, que le permite el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales, siempre y cuando se verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para tal fin. Adem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n \u00a0 directa entre la historia laboral y el ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n y habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de la administraci\u00f3n de datos y archivos \u00a0 p\u00fablicos. Obligaciones de las entidades p\u00fablicas. Trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La administraci\u00f3n de datos o archivos p\u00fablicos por parte de entidades de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada, les impone la obligaci\u00f3n de actualizar y \u00a0 rectificar la informaci\u00f3n de la cual son guardas, adem\u00e1s, deben garantizar el \u00a0 acceso a la misma, por parte de cualquier persona, con las restricciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley establecen[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de ser responsables de sus archivos no \u00a0 es reciente. La Ley 4\u00aa del 20 de agosto de 1913[68], \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de entregar y recibir los \u00a0 archivos y documentos con la debida referencia de inventario. Los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos que incumplan esta funci\u00f3n ser\u00e1n destinatarios de multas sucesivas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esa ley estableci\u00f3 la validez de los certificados \u00a0 expedidos por los secretarios y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas en raz\u00f3n a sus \u00a0 funciones[70], el derecho \u00a0 de cualquier persona de solicitar informaci\u00f3n a los jefes o secretarios de las \u00a0 oficinas p\u00fablicas[71] \u00a0y a que se le expidan copias de los documentos y los archivos de las \u00a0 dependencias de la entidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo consagr\u00f3 que: \u201cEl gobierno, en los asuntos nacionales, y las \u00a0 asambleas departamentales, en los que los departamentos y municipios dispondr\u00e1n \u00a0 lo conveniente respecto del arreglo de los archivos (\u2026)\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 43 del 9 de octubre de 1913[74], \u00a0 establece determinadas reglas de conservaci\u00f3n de los documentos que deben \u00a0 reposar en los archivos p\u00fablicos. El art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada ley establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo documento oficial, destinado a reposar en los \u00a0 archivos p\u00fablicos, se extender\u00e1 a mano y con tinta indeleble, o que resista la \u00a0 acci\u00f3n del tiempo, a fin de asegurar la conservaci\u00f3n del texto, lo cual deber\u00e1 \u00a0 practicarse mientras no se disponga de tinta indeleble para m\u00e1quina de \u00a0 escribir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos jefes de Oficinas P\u00fablicas dictar\u00e1n medidas \u00a0 reglamentarias, eficaces, para que los oficios y dem\u00e1s documentos emanados de su \u00a0 Despacho sean copiados de modo que el original y la copia queden legibles y \u00a0 perduren.\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Posteriormente, la Ley 57 del 5 de julio de 1985[75], \u00a0 regul\u00f3 en su art\u00edculo 12, el derecho de toda persona a consultar todos los \u00a0 documentos que reposan en los archivos p\u00fablicos, salvo aquellos que tienen \u00a0 car\u00e1cter reservado. Los art\u00edculos 15 al 25 de la mencionada ley, regulan el \u00a0 procedimiento para la consulta y expedici\u00f3n de copias de los documentos \u00a0 dispuestos en las dependencias administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el a\u00f1o de 1989, mediante Ley 80 del 22 de diciembre de ese mismo a\u00f1o[76], \u00a0 se creo el Archivo General de la Naci\u00f3n como un establecimiento p\u00fablico, del \u00a0 orden nacional, adscrito al Ministerio de Gobierno, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 patrimonio propio, autonom\u00eda administrativa y con domicilio en Bogot\u00e1[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las funciones que estableci\u00f3 esa ley para esa \u00a0 entidad p\u00fablica se encuentran[78]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Establecer, organizar y dirigir el Sistema Nacional de Archivos, con el fin de \u00a0 planear y coordinar la funci\u00f3n archiv\u00edstica en toda la Naci\u00f3n, salvaguardar el \u00a0 patrimonio documental del pa\u00eds y ponerlo al servicio de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Fijar pol\u00edticas y expedir los reglamentos necesarios para garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n y el uso adecuado del patrimonio documental de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Formular, orientar, coordinar y controlar la pol\u00edtica nacional de archivos, \u00a0 acorde con el Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 80 de 1993[79], \u00a0 regul\u00f3 la obligaci\u00f3n de las entidades estatales de gestionar las medidas que \u00a0 demanden la preservaci\u00f3n, inmutabilidad y seguridad de los originales de los \u00a0 documentos que contengan los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A su turno, el \u00a0 Decreto 1571 del 5 de agosto de 1998[80], \u00a0 en su art\u00edculo 12, consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de custodiar las \u00a0 hojas de vida de los empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales y contratistas \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, aun despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria y\/o el contrato. La mencionada disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0 \u201cLas hojas de vida de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, de los trabajadores oficiales y de los contratistas de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios permanecer\u00e1n en la unidad de personal o de contratos, o en la que haga \u00a0 sus veces de la correspondiente entidad y organismo, a\u00fan despu\u00e9s del retiro o de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato y su custodia ser\u00e1 responsabilidad del jefe de la \u00a0 unidad respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Recientemente, la Ley 594 del 14 de julio de 2000[81] \u00a0tuvo por objeto el establecimiento de las reglas y principios generales, que \u00a0 regulan la funci\u00f3n archiv\u00edstica del Estado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la ley contiene su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el cual se extiende a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica en todos sus niveles, las entidades privadas que \u00a0 cumplen funciones p\u00fablicas y los dem\u00e1s organismos regulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley, los principios que rigen la funci\u00f3n \u00a0 archiv\u00edstica son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) fines de los archivos: el objetivo \u00a0 esencial es el de disponer de la documentaci\u00f3n organizada, de tal manera que la \u00a0 informaci\u00f3n institucional sea recuperable para uso de la administraci\u00f3n en el \u00a0 servicio al ciudadano y como fuente de la historia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) importancia de los \u00a0 archivos: \u00a0 los documentos que conforman los archivos son imprescindibles para la toma de \u00a0 decisiones basadas en antecedentes, adem\u00e1s, pasada su vigencia, son \u00a0 potencialmente parte del patrimonio cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) institucionalidad \u00a0 e instrumentalidad: \u00a0 los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos \u00a0 constituyen una herramienta indispensable para la gesti\u00f3n administrativa, \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural del Estado y la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los \u00a0 derechos y las instituciones. Como centros de informaci\u00f3n institucional, \u00a0 contribuyen a la eficacia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en \u00a0 el servicio al ciudadano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) responsabilidad: los servidores \u00a0 p\u00fablicos son responsables de la organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo de los \u00a0 documentos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n archiv\u00edstica: \u00a0el Archivo General de la Naci\u00f3n es la entidad del Estado encargada de orientar y \u00a0 coordinar la funci\u00f3n archiv\u00edstica para coadyuvar a la eficiencia de la gesti\u00f3n \u00a0 del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) administraci\u00f3n y \u00a0 acceso: \u00a0 es una obligaci\u00f3n del Estado la administraci\u00f3n de los archivos p\u00fablicos y un \u00a0 derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos con las excepciones que \u00a0 establezca la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) racionalidad: los archivos act\u00faan \u00a0 como elementos fundamentales de la racionalidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 como agentes dinamizadores de la acci\u00f3n estatal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) modernizaci\u00f3n: el Estado buscar\u00e1 \u00a0 fortalecer la infraestructura y la organizaci\u00f3n de sus sistemas de informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) funci\u00f3n de los \u00a0 archivos: \u00a0 los archivos en un Estado de Derecho cumplen con una funci\u00f3n probatoria, \u00a0 garantizadora y perpetuadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) manejo y aprovechamiento de los \u00a0 archivos: \u00a0el manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de archivo responden a \u00a0 la naturaleza de la administraci\u00f3n p\u00fablica y a los fines del Estado y de la \u00a0 sociedad, siendo contraria cualquier pr\u00e1ctica sustitutiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) interpretaci\u00f3n: las disposiciones \u00a0 contenidas en la Ley 594 de 2000 deber\u00e1n interpretarse conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados o convenios internacionales celebrados por \u00a0 el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el art\u00edculo 5\u00ba de la ley se establece \u00a0 el Sistema Nacional de Archivos, como un conjunto de instituciones archiv\u00edsticas \u00a0 articuladas entre si, que posibilitan la homogenizaci\u00f3n y normalizaci\u00f3n de los \u00a0 procesos archiv\u00edsticos, promueven el desarrollo de centros de informaci\u00f3n, la \u00a0 salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la \u00a0 informaci\u00f3n. Este Sistema General est\u00e1 integrado por: i) el Archivo General de \u00a0 la Naci\u00f3n; ii) los archivos de las entidades del Estado en sus diferentes \u00a0 niveles de la organizaci\u00f3n administrativa, territorial y por servicios; y iii) \u00a0 los archivos privados. En todo caso, el Archivo General de la Naci\u00f3n orientar\u00e1 y \u00a0 coordinar\u00e1 el Sistema Nacional de Archivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los archivos p\u00fablicos se encuentra \u00a0 en los art\u00edculos 7, 8, y 9 de Ley 594 de 2000, a trav\u00e9s de los siguientes \u00a0 criterios de categorizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0desde el punto de vista de la jurisdicci\u00f3n y competencia pueden ser: a. \u00a0 Archivo General de la Naci\u00f3n; b. Archivo General del Departamento; c. Archivo \u00a0 General del Municipio; y d. Archivo General del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0A partir del territorio pueden ser: a. archivos de entidades del orden \u00a0 nacional; b. archivos de entidades del orden departamental; c. archivos de \u00a0 entidades del orden distrital; d. archivos de entidades del orden municipal, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Seg\u00fan la organizaci\u00f3n del Estado son: a. archivos de la rama ejecutiva; \u00a0 b. archivos de la rama legislativa; c. archivos de la rama judicial, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de archivos est\u00e1 regulada en el \u00a0 Titulo IV de la ley en cita, en el que se abarcan temas como: la obligatoria \u00a0 creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y control de los archivos[83]. \u00a0 En igual sentido se establecen normas de responsabilidad del Estado y de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos encargados de su custodia[84], \u00a0 as\u00ed como el manejo de las instalaciones para los archivos[85], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo V de la Ley 594 de 2000[86], \u00a0 regula la gesti\u00f3n de documentos, en especial los procesos archiv\u00edsticos que \u00a0 comprenden la producci\u00f3n o recepci\u00f3n, la distribuci\u00f3n, la consulta, la \u00a0 organizaci\u00f3n, la recuperaci\u00f3n y la disposici\u00f3n final de los mismos[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la forma de conservar los documentos \u00a0 se encuentra en el T\u00edtulo XI de la ley[88]. \u00a0 En esa disposici\u00f3n se establece la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 implementar un sistema integrado de conservaci\u00f3n en cada una de las fases del \u00a0 ciclo vital de los documentos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Actualmente, la Ley Estatutaria 1712 del 6 de marzo de 2014[90] \u00a0regul\u00f3 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica[91], \u00a0 bajo el principio de m\u00e1xima publicidad para el titular universal, es decir, que \u00a0 toda informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo el control o custodia de un sujeto obligado \u00a0 (entidades estatales) es p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional o legal[92]. \u00a0 Adem\u00e1s, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de asegurarse que existan \u00a0 procedimientos claros para la creaci\u00f3n, gesti\u00f3n, organizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 sus archivos, con base en los lineamientos que en la materia profiera el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Lo expuesto permite concluir que las entidades p\u00fablicas de cualquier orden son \u00a0 responsables de mantener la informaci\u00f3n y, en especial, conservar los documentos \u00a0 que reposan en sus archivos. Esa funci\u00f3n, que implica obligaciones de acceso y \u00a0 conservaci\u00f3n entre otras, tiene trascendencia constitucional porque su ejercicio \u00a0 materializa los derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data, adem\u00e1s, \u00a0 los datos que guardan y administran, pueden permitir el goce efectivo de otros \u00a0 derechos por parte de los titulares de la informaci\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sentencia T-214 de 2004[94], \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades \u00a0 contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que \u00a0 se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer \u00a0 derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de \u00a0 prestaciones sociales \u2013entre otros-[95]. \u00a0 Constituye adem\u00e1s, uno de los pilares sobre los cuales se edifica el Estado de \u00a0 derecho en la modernidad: la posibilidad de ejercer control social, pol\u00edtico y \u00a0 jur\u00eddico de las actuaciones que se desarrollan al interior de Administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. En la sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s, se manejan un saber y \u00a0 un poder espec\u00edficos que, como tales, deben estar abiertos al conocimiento y \u00a0 debate p\u00fablicos \u2013dadas ciertas excepciones-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones generales y espec\u00edficas de las entidades \u00a0 p\u00fablicas en la administraci\u00f3n de los datos personales que custodian. La \u00a0 obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Como se ha advertido \u00a0 anteriormente, las entidades p\u00fablicas que administran informaci\u00f3n, deben \u00a0 observar una serie de obligaciones que les imponen los derechos de petici\u00f3n y de \u00a0 habeas data. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que existe una obligaci\u00f3n general \u00a0 de seguridad[96] \u00a0y diligencia en la administraci\u00f3n[97] \u00a0y conservaci\u00f3n de datos personales que reposan en los archivos que custodian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-1011 de 2008[98], \u00a0 este Tribunal advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la fijaci\u00f3n de estos principios (se \u00a0 refiere a aquellos que orientan la administraci\u00f3n de datos) no es incompatible \u00a0 con la posibilidad que se prediquen, a partir de normas constitucionales y \u00a0 legales, otros deberes a los titulares, fuentes, administradores y usuarios de \u00a0 la informaci\u00f3n personal, como es el caso de una obligaci\u00f3n de diligencia y \u00a0 seguridad en el manejo de los datos personales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber de \u00a0 las entidades p\u00fablicas de reconstrucci\u00f3n del archivo por p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n, \u00a0 puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los archivos de una entidad hayan desaparecido \u00a0 por causas ajenas a la misma administraci\u00f3n, y la informaci\u00f3n all\u00ed depositada \u00a0 sea necesaria para tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto de un proceso judicial o \u00a0 administrativo, esta Corte ha establecido la obligaci\u00f3n de que dicha informaci\u00f3n \u00a0 sea reconstruida.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-600 de 1995[103], \u00a0 la Corte ante la p\u00e9rdida de un expediente que conten\u00eda un tr\u00e1mite de amparo \u00a0 policivo, orden\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil de la \u00e9poca, la reconstrucci\u00f3n del expediente en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior pronunciamiento, este Tribunal consider\u00f3 que: \u201cEs posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o \u00a0 parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n \u00a0 ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de reconstrucci\u00f3n de los archivos p\u00fablicos fue reiterada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-048 de 2007[105], en la que \u00a0 afirm\u00f3: \u201cEs parte esencial de todo proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa la existencia de un expediente con base en el\u00a0 \u00a0 cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisi\u00f3n de fondo. Es \u00a0 posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente o parte del mismo llegue \u00a0 a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislaci\u00f3n ha establecido el \u00a0 proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, en t\u00e9rminos generales, en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 reconstruccion de documentos que contienen la historia laboral del trabajador, \u00a0 la Corte ha considerado que esta es una obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y que tal situaci\u00f3n no puede trasladarse al ciudadano, puesto que esa \u00a0 informaci\u00f3n es necesaria para el reconocimiento de derechos pensionales de quien \u00a0 fuera empleado. En ese sentido consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los archivos que \u00a0 conten\u00edan la informaci\u00f3n laboral del actor no se encuentran porque al parecer \u00a0 fueron destruidos como resultado de las tomas guerrilleras, y aunque resulte \u00a0 lamentable esta situaci\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal debi\u00f3 reconstruir los \u00a0 expedientes que resultaron afectados por esta situaci\u00f3n. No hacerlo, constituye \u00a0 una grave violaci\u00f3n a los derechos de las personas que trabajaron al servicio de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal, pues casos como el presente se esta impidiendo el \u00a0 acceso a una futura pensi\u00f3n de vejez.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-753 de \u00a0 2012[107] este Tribunal reiter\u00f3 la \u00a0 necesidad de que la administraci\u00f3n reconstruya su archivo p\u00fablico ante el \u00a0 extrav\u00edo de los documentos que lo componen, con la finalidad de proteger \u00a0 derechos que pueden derivarse de los mismos cuyos titulares son los ciudadanos. \u00a0 Nuevamente en esta oportunidad, la orden de reconstruccion tuvo como fundamento \u00a0 el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de la \u00e9poca. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que un juez pueda proferir una decisi\u00f3n de fondo es \u00a0 indispensable que cuente con documentos y soportes que le den claridad al \u00a0 momento de resolver, cumpliendo siempre las garant\u00edas del debido proceso. Sin \u00a0 embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el expediente o parte \u00a0 del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Del mismo modo sucede con la Administraci\u00f3n, que en su diario \u00a0 desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a \u00a0 terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extrav\u00edo de \u00a0 documentos que est\u00e1n en su poder se causa detrimento a los intereses de los \u00a0 administrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ante tal eventualidad, el ordenamiento dise\u00f1\u00f3 la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de expedientes y documentos, consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 art\u00edculo 133, como herramienta eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, acceso a la justicia, \u00a0 etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 sentencia \u00a0T-592 de 2013[108], la Corte reiter\u00f3 \u00a0la \u00a0 importancia constitucional de la reconstruccion del archivo p\u00fablico, \u00a0 procedimiento que en esta oportunidad, deb\u00eda realizarse con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia \u00a0 T-926 de 2013[109]\u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ante la \u00a0 necesidad de reconstruir la historia laboral de un empleado, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la empresa tenga dificultades para suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada por el empleado, ya sea porque se extravi\u00f3, se \u00a0 desapareci\u00f3 o simplemente no se tuvo la precauci\u00f3n de guardar esta informaci\u00f3n, \u00a0 esta deber\u00e1 realizar un esfuerzo por suministrar lo solicitado de acuerdo con \u00a0 los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deber\u00e1 intentar \u00a0 reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta \u00a0 imposible suministrarle dicha informaci\u00f3n deber\u00e1 indicarle al peticionario la \u00a0 entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo \u00a0 requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Ahora bien, en materia de procedimiento para la reconstrucci\u00f3n de documentos y \u00a0 expedientes por parte de entidades p\u00fablicas, el Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 07 del 15 de octubre de 2014[110] \u00a0, el cual se aplica a todas las instituciones del Estado en sus diferentes \u00a0 niveles: nacional, departamental, distrital, municipal, de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas, y dem\u00e1s entidades territoriales que se creen por ley, \u00a0 as\u00ed como las entidades privadas que cumplen funciones p\u00fablicas, y dem\u00e1s \u00a0 organismos regualdos por la Ley 594 de 2000[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la norma en \u00a0 menci\u00f3n es el de establecer el procedimiento t\u00e9cnico archiv\u00edstico que debe \u00a0 seguirse para la reconstrucci\u00f3n de los expedientes[112], \u00a0 entendido como el proceso t\u00e9cnico que debe adelantarse con aquellos expedientes \u00a0 que se han deteriorado, extraviado o se encuentran incompletos, para lograr su \u00a0 integridad, autenticidad, originalidad y disponibilidad[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7 al 12 del \u00a0 Acuerdo regulan el procedimiento para la reconstrucci\u00f3n que contempla: i) \u00a0 denuncia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[114]; ii) requerimiento a terceros[115]; \u00a0 iii) pr\u00e1ctica de pruebas[116]; iv) el valor probatorio del \u00a0 expediente reconstuido[117], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo expuesto se puede concluir que: i) las \u00a0 entidades que administran los archivos p\u00fablicos tienen una obligacion general de \u00a0 seguridad y diligencia en la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que \u00a0 custodian; ii) la Corte ha identificado deberes espec\u00edficos de correcci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n, por el mal manejo de los datos por parte de las \u00a0 entidades que los custodian; iii) en materia de reconstrucci\u00f3n de archivos y \u00a0 expedientes de la administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0 ordenado con fundamento en las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 actualmente, las del C\u00f3digo General del Proceso; y iv) recientemente el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 07 del 15 de octubre de 2014, que \u00a0 regula el proceso de reconstrucci\u00f3n de expedientes por parte de las entidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala \u00a0 necesario analizar el procedimiento administrativo de acceso a la informaci\u00f3n de \u00a0 los archivos de las entidades p\u00fablicas y la especial prohibici\u00f3n de exigir \u00a0 documentos originales o autenticados, cuando los mismos reposan en sus \u00a0 dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento administrativo ante las entidades \u00a0 p\u00fablicas. Prohibici\u00f3n de exigir documentos originales o autenticados a los \u00a0 peticionarios cuando los mismos reposan en su archivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0La administraci\u00f3n p\u00fablica ha realizado esfuerzos reglamentarios y legales \u00a0 tendientes a facilitar el acceso de las personas a la informacion que reposa en \u00a0 sus archivos, a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n de procedimientos, requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios, como lo era la exigencia a los ciudadanos de documentos originales \u00a0 o copias autenticadas cuando aquellos reposan en el archivo de la entidad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Asi las cosas, el \u00a0 Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995[118] \u00a0, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 13 que: \u201cEn todas las actuaciones p\u00fablicas, queda \u00a0 prohibida la exigencia de copias o fotocopias de documentos que la entidad tenga \u00a0 en su poder, o a los que la entidad p\u00fablica tenga facultad legal de acceder.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con posterioridad, \u00a0 el Decreto 19 del 10 de enero de 2012[119], \u00a0 elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de los ciudadanos que adelanten procedimientos ante la \u00a0 administraci\u00f3n de presentar documentos que reposen en los archivos de la entidad \u00a0 p\u00fablica. El art\u00edculo 9\u00ba de esa norma es del siguiente tenor literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se est\u00e9 adelantando un tr\u00e1mite ante la \u00a0 administraci\u00f3n, se proh\u00edbe exigir actos administrativos, constancias, \u00a0 certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se est\u00e1 \u00a0 tramitando la respectiva actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Ley estatutaria \u00a0 1712 del 6 de marzo de 2014, consagr\u00f3 como principios de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 la razonabilidad, proporcionalidad y la facilitaci\u00f3n entre otros[120]. Este \u00a0 \u00faltimo en especial, hace referencia a la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de garantizar y facilitar el acceso a la informaci\u00f3n, con exclusi\u00f3n de \u00a0 exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, no \u00a0 son admisibles dentro de los procedimientos administrativos, aquellas exigencias \u00a0 a los ciudadanos de documentos (originales o copias autenticadas) que reposan en \u00a0 sus archivos. Estos requerimientos estan proscritos y su utilizaci\u00f3n constituye \u00a0 un exceso ritual manifiesto en las actuaciones que se surten ante la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor probatorio de documentos en copia simple que \u00a0 reposan en el archivo de una entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Procede esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a estudiar el valor probatorio de los documentos en copia simple que \u00a0 reposan en el archivo de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil establec\u00eda que: \u201cEs aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre \u00a0 la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p\u00fablico se \u00a0 presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de \u00a0 falsedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la norma solo se refiri\u00f3 a \u00a0 la autenticidad de los documentos privados siempre que se cumplieran las \u00a0 condiciones establecidas por la norma, esto es, haber sido reconocido ante juez \u00a0 o notario, aportado a un proceso judicial y la parte a quien se opone no lo \u00a0 hubiere tachado de falso, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el valor probatorio de las copias, el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, dispon\u00eda que solo tendr\u00edan el mismo valor probatorio de los \u00a0 originales en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando hayan sido autorizadas \u00a0 por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de \u00a0 oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una \u00a0 copia autenticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por \u00a0 notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del \u00a0 original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la \u00a0 ley disponga otra cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1395 del 12 de julio \u00a0 de 2010, avanz\u00f3 hacia la superacion de la distinci\u00f3n del valor probatorio de \u00a0 documentos originales y aquellos aportados en copias. A tal efecto el art\u00edculo \u00a0 11 de la mencionada ley, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, consagr\u00f3 que: \u201cEn todos los procesos, los documentos \u00a0 privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en \u00a0 original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines \u00a0 probatorios, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni \u00a0 autenticaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 215 de la Ley 1437 de 2011[121], \u00a0 consagraba que \u201cSe presumir\u00e1, salvo prueba en contrario, que las copias \u00a0 tendr\u00e1n el mismo valor del original cuando hayan sido tachadas de falsas, para \u00a0 cuyo efecto se seguira el tr\u00e1mite dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Actualmente, el C\u00f3digo General del Proceso, en su art\u00edculo 244, regula el valor \u00a0 probatorio de las copias de los documentos publicos de la siguiente manera: \u201cLos \u00a0 documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en \u00a0 original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la \u00a0 reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan \u00a0 sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado ha empezado a morigerar su posici\u00f3n interpretativa en \u00a0 relaci\u00f3n con el valor probatorio de las copias simples de documentos p\u00fablicos. \u00a0 En efecto, en sentencia del 19 de junio de 2013, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los \u00a0 documentos y, por lo tanto, est\u00e1 en capacidad de efectuar un cotejo y de \u00a0 tacharlas de falsedad si ello fuera procedente. (\u2026) debe se\u00f1alarse que las \u00a0 pruebas tra\u00eddas en copia simple por la parte actora que corresponden a los \u00a0 documentos expedidos por la demandada pueden ser apreciadas por la Sala debido a \u00a0 que se entiende que los originales deben necesariamente reposar en sus archivos, \u00a0 y que las copias no fueron tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber \u00a0 sido cotejadas\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ese alto Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconoce de manera \u00a0 flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes \u00a0 luego del tr\u00e1mite del proceso invoquen como justificaci\u00f3n para la negativa de \u00a0 las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepci\u00f3n, el \u00a0 hecho de que el fundamento f\u00e1ctico que las soporta se encuentra en copia simple. \u00a0 Este escenario, de ser avalado por el juez, ser\u00eda recompensar una actitud \u00a0 desleal que privilegia la incertidumbre sobre la b\u00fasqueda de la certeza \u00a0 procesal. De modo que, a partir del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el \u00a0 contenido y alcance de las normas formales y procesales -necesarias en cualquier \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de \u00a0 \u00edndole sustantivo es preciso efectuarse de consuno con los principios \u00a0 constitucionales en los que, sin hesitaci\u00f3n, se privilegia la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se \u00a0 acopla y entra en permanente interacci\u00f3n con la realidad a trav\u00e9s de vasos \u00a0 comunicantes\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De otra parte, recientemente en sentencia SU-774 de 2014[124], \u00a0 cambi\u00f3 su jurisprudencia contenida en la sentencia SU-226 de 2013[125] \u00a0y la Corte consider\u00f3 que la intensi\u00f3n del Legislador al expedir el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, fue la de reducir los requisito formales que impidan la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria de los documentos p\u00fablicos aportados en copia simple. As\u00ed \u00a0 las cosas, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia \u00a0 debe estar a tono con los cambios normativos y decisiones legislativas que se \u00a0 han planteado. No resulta acorde mantener una tesis jurisprudencial en la cual \u00a0 se pueda interpretar una ponderaci\u00f3n mayor hacia las formas procesales en \u00a0 relaci\u00f3n con el valor probatorio de las pruebas documentales. As\u00ed mismo es \u00a0 indispensable tener en cuenta la reciente jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal \u00a0 judicial de lo contencioso administrativo en tanto es el \u00f3rgano encargado de \u00a0 establecer las reglas jurisprudenciales que se deben seguir en dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0A modo de conclusi\u00f3n, tanto las normas procesales, como la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, han avanzado hacia otorgar pleno \u00a0 valor probatorio a los documentos p\u00fablicos aportados en copias simples y que \u00a0 adem\u00e1s reposan en los archivos de las entidades del Estado, en las \u00a0 circunstancias descritas y no hayan sido tachados de falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho constitucional a la seguridad social y su \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social, con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al establecer que debe garantizarse a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[126] \u00a0y en especial a los derechos pensionales. El amparo de los derechos sociales fue \u00a0 admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[127], bajo la \u00a0 tesis de la \u201cconexidad\u201d, cuando se demuestra un nexo inescindible entre el \u00a0 derecho social y un derecho fundamental[128]. Sin embargo, actualmente \u00a0 la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter ius fundamental por conexidad \u00a0 de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza \u00a0 propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis previa[129], para \u00a0 permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, una vez se han definido, por el \u00a0 Legislador o por la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las \u00a0 prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan \u00a0 derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la seguridad \u00a0 social, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha \u00a0 de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya \u00a0 anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el \u00a0 establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual \u00a0 est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00a0 \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda \u00a0 de tutela\u2026\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), \u00a0 dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 garantizar a todas las \u00a0 personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan \u00a0 de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[132]. [Adem\u00e1s], \u201c\u2026 el derecho \u00a0 a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez \u00a0o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 \u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a \u00a0 cargo.\u201d[133] (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[134], en el art\u00edculo XVI \u00a0 establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c\u2026 contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de \u00a0 la vejez, que obstaculiza la obtenci\u00f3n de medios para llevar una vida digna y \u00a0 decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, es \u00a0 innegable la relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la seguridad social, en \u00a0 especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0 son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El caso que es objeto de estudio por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, versa sobre \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez, contra el \u00a0 municipio de Monter\u00eda, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al negarse a reconocer su pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tras considerar que los documentos aportados por el accionante y los que se \u00a0 encuentran en el archivo p\u00fablico son copias simples, situaci\u00f3n que impide \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del actor. Solicita del juez de amparo se ordene a la \u00a0 entidad p\u00fablica accionada reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados de instancia negaron la pretensi\u00f3n al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar lo \u00a0 solicitado, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial (la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa) para exigir el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que cree tener derecho. Adem\u00e1s no encontraron \u00a0 acreditada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Como se advirti\u00f3 \u00a0 anteriormente, \u00a0 conforme a la demanda, la respuesta de la entidad p\u00fablica y las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n, el estudio del expediente de la referencia debe \u00a0 abarcar tanto la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0 habeas data, as\u00ed como el derecho constitucional de la seguridad social y su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, primero \u00a0 deber\u00e1 establecerse la procedibilidad de la presente solicitud de amparo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos mencionados anteriormente. Encuentra esta Sala que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y del derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social, con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Si \u00a0 bien existen mecanismos ordinarios (ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa) para que el actor pueda hacer valer sus pretensiones de \u00a0 reconocimiento y pago de su derecho pensional, estos no son id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 y su obligaci\u00f3n de agotamiento, se imponen como una carga desproporcionada al \u00a0 actor debido a su avanzada edad (75 a\u00f1os), su deteriorado estado de salud y su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, condiciones que lo ubican en un grupo de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se supera el \u00a0 requisito de la inmediatez, puesto que, el actor presuntamente cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1990 (esto es \u00a0 m\u00e1s 25 a\u00f1os atr\u00e1s), momento en el que ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad, pese a lo cual la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se ha perpetuado en el tiempo, es \u00a0 decir, las mismas tienen vocaci\u00f3n de actualidad al afectar el m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y tratarse de derechos imprescriptibles por el paso del tiempo. Sin \u00a0 duda, el hecho de haberse solicitado el reconocimiento de la pensi\u00f3n previamente \u00a0 no implica que la actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor no exija la intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Superado el an\u00e1lisis formal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a verificar si en el \u00a0 presente asunto se han producido las vulneraciones acusadas a los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, habeas data y al derecho constitucional de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0 tutelar el derecho a la seguridad social del accionante, encuentra la Corte que \u00a0 no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque no existe certeza sobre las especiales \u00a0 y concretas condiciones laborales en las que trabaj\u00f3 el accionante en las \u00a0 Empresas Municipales de Monter\u00eda, como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen en el expediente dos certificaciones. La \u00a0 primera es la constancia del \u00a0 21 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria Edilia Boneth Payares en \u00a0 calidad de Coordinadora de la Oficina de Gesti\u00f3n Humana del Municipio de \u00a0 Monter\u00eda[135], \u00a0 en la que dijo que: i) el se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como capataz de mantenimiento de la secci\u00f3n de alcantarillado de las Empresas \u00a0 P\u00fablicas Municipales de esa ciudad; ii) la prestaci\u00f3n de sus servicios \u00a0 comprendi\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 1962 (seg\u00fan acta de posesi\u00f3n No. 038 del 24 \u00a0 de febrero de 1962) hasta el 10 de mayo de 1982 (seg\u00fan fotocopia simple del \u00a0 oficio No. 037 del 10 de mayo de 1982); iii) su asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual en el \u00a0 a\u00f1o de 1982 ascend\u00eda a la suma de $51.500.oo; iv) su tiempo de servicios fue de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os, tres (3) meses, y diecis\u00e9is (16) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es la constancia del 15 de octubre de 2008, \u00a0 suscrita por Clara Pastrana Gracia, en calidad de Coordinadora del \u00c1rea Gesti\u00f3n \u00a0 Talento Humano del Municipio de Monter\u00eda, en la que certific\u00f3 que[136]: \u00a0 i) el se\u00f1or Rafael Hern\u00e1ndez Rosario trabaj\u00f3 al servicio del Municipio de \u00a0 Monter\u00eda en el cargo de \u201cCAPATAZ DE MANTENIMIENTO EN LA SECCI\u00d3N DE \u00a0 ALCANTARILLADO DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES\u201d; ii) \u00e9l desempe\u00f1\u00f3 sus \u00a0 labores entre el 24 de enero de 1962 (seg\u00fan acta de posesi\u00f3n No. 038) y el 10 de \u00a0 mayo de 1982 (seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 00022 del 10 de mayo de 1982); iii) su tiempo \u00a0 de servicios fue de veinte (20) a\u00f1os, tres (3) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas; iv) \u00a0 su asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica para el a\u00f1o 1982 era de $51.500, prima de navidad \u00a0 de $51.500, prima vacacional de $25.500 y vacaciones de $25.500.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, estas constancias presentan inconsistencias en relaci\u00f3n con: \u00a0 i) el momento de inicio de las labores, puesto que una de ellas indica que fue \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1962 y la otra que dicho trabajador prest\u00f3 sus servicios desde \u00a0 el 24 de enero de ese mismo a\u00f1o; ii) ambas certificaciones refieren que la \u00a0 posesi\u00f3n del actor se realiz\u00f3 mediante acta n\u00famero 038 del 24 de febrero de \u00a0 1962, fecha que no coincide con el inicio de las labores por parte del \u00a0 accionante; y iii) no existe claridad en la forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral, ya que una de las constancias refiere que el mismo se termin\u00f3 mediante \u00a0 oficio No. 037 del 10 de mayo de 1982 y la otra refiere su forma de terminaci\u00f3n \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 037 del 10 de mayo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n se solicit\u00f3 a la accionada certificar la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral del se\u00f1or Tony Espitia, quien presuntamente, en calidad de Secretario de \u00a0 las Empresas Municipales de Monter\u00eda, le comunic\u00f3 al actor, el 10 de enero de \u00a0 1962, la Resoluci\u00f3n No. 011 de ese mismo mes y a\u00f1o, para que se vinculara a esa \u00a0 entidad a partir del 1\u00ba de enero de ese a\u00f1o. La Alcald\u00eda de Monter\u00eda mediante \u00a0 certificaci\u00f3n del 28 de mayo del 2015, neg\u00f3 que el mencionado se\u00f1or hubiese \u00a0 prestado sus servicios al Municipio. Situaci\u00f3n que genera serias dudas sobre las \u00a0 circunstancias que rodearon la \u00a0vinculaci\u00f3n del actor a la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, desconoce la Sala los periodos de cotizaci\u00f3n al sistema de \u00a0 seguridad social, el r\u00e9gimen contractual del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rosario y la \u00a0 naturaleza de su cargo, informaci\u00f3n trascendental para el reconocimiento de sus \u00a0 derechos pensionales. Por esas razones la Sala solicit\u00f3 en su momento al actor \u00a0 aclarar algunos aspectos sobre su particular situaci\u00f3n laboral, pese a lo cual \u00a0 \u00e9l ni su apoderado judicial contestaron el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala negar\u00e1 el amparo al derecho constitucional de seguridad \u00a0 social solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data, encuentra esta Sala que \u00a0 fueron desconocidos por la Alcald\u00eda de Monter\u00eda durante el procedimiento \u00a0 administrativo, que se inici\u00f3 con las reclamaciones pensionales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la administraci\u00f3n neg\u00f3 sus \u00a0 peticiones, al establecer que: \u201c(\u2026) revisada la carpeta contentiva de la \u00a0 hoja de vida del se\u00f1or RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ ROSARIO, se encontr\u00f3 copias \u00a0 simples de Actas de Posesi\u00f3n con firmas de sellos m\u00e1s no originales, sobre \u00a0 el cargo de Capataz de Mantenimiento de la Secci\u00f3n de Alcantarillado Empresas \u00a0 P\u00fablicas Municipales\u201d.[137] (negrillas \u00a0 fuera de texto). Es decir, fue negada su solicitud por la ausencia de documentos \u00a0 originales o copias autenticadas en los archivos de la entidad. Esos actos \u00a0 administrativos vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas \u00a0 data y adem\u00e1s, implicaron un incumplimiento de los deberes generales y \u00a0 espec\u00edficos en materia de administraci\u00f3n de archivos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de tales documentos, que \u00a0 constituyen la historia laboral del actor, afecta gravemente la posibilidad de \u00a0 que pueda acceder al goce efectivo de su derecho a la seguridad social en \u00a0 especial a la pensi\u00f3n y gener\u00f3 para la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconstruir inmediatamente su archivo p\u00fablico. Observa la Corte una clara \u00a0 conducta negligente y de desidia de la entidad accionada, materializada en el \u00a0 mal manejo de la informaci\u00f3n personal del se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez, fallas \u00a0 que no pueden ser trasladadas al ciudadano. En ese sentido esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la \u00a0 administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en \u00a0 el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus archivos. Ha \u00a0 se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental como el de \u00a0 petici\u00f3n, no puede verse truncado por el descuido administrativo con el que se \u00a0 maneja su archivo documental, ya que de todas formas\u00a0\u201cla responsabilidad de acreditar sobre \u00a0 la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos \u00a0 durante el cumplimento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la \u00a0 misma [la administraci\u00f3n], aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la \u00a0 complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de \u00a0 resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.\u201d[138]\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, expres\u00f3 este \u00a0 Tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las fallas de informaci\u00f3n sobre la historia laboral \u00a0 del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomal\u00edas no pueden \u00a0 ser trasladadas al accionante. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el principio de buena fe, exigen \u00a0 que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente esa informaci\u00f3n y mantenga \u00a0 actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e \u00a0 impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya \u00a0 prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n. Tal como lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al habeas data tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de \u00a0 informaci\u00f3n o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho \u00a0 o servicio b\u00e1sico; (ii) el derecho a que la informaci\u00f3n sea correcta, completa y \u00a0 actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de \u00a0 manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para \u00a0 decidir sobre el acceso al derecho o al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, \u00a0 actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n interna de informaci\u00f3n completa, oportuna y \u00a0 actualizada sobre la historia laboral del accionante, as\u00ed como sobre los \u00a0 posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, adem\u00e1s, vulnerar el \u00a0 principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de San Benito Abad adopte en el corto plazo las medidas y correctivos \u00a0 necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro \u00a0 el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante (\u2026)\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al negarle la entidad p\u00fablica accionada \u00a0 valor probatorio a los documentos en copia simple aportados por el actor y que \u00a0 deben reposar en sus archivos, para abstenerse de conceder la petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n presentada por aquel, constituye un exceso ritual manifiesto por exigir \u00a0 documentos originales o copias autenticadas y adem\u00e1s, se aparta de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n, en materia de valor \u00a0 probatorio de documentos p\u00fablicos aportados en copia por los ciudadanos y que \u00a0 adem\u00e1s deben reposar en sus archivos en tales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal ha expuesto que el exceso ritual manifiesto se \u00a0 estructura cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) un \u00a0 funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia.\u201d[141] Es decir que el \u00a0 funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos,[142] y \u00a0 renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva que se desprende del \u00a0 material probatorio, y prefiere una aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho \u00a0 procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.[143]\u201d[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las cosas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de habeas data \u00a0 del actor y ordenar\u00e1 que en un t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, inicie la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del archivo p\u00fablico que contiene la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario. La administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre la historia laboral del actor dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, con base en el Acuerdo n\u00famero 007 \u00a0 del 15 de octubre de 2014 proferido por el Archivo General de la Naci\u00f3n. En todo \u00a0 caso deber\u00e1 observar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) No podr\u00e1 exigir al actor documentos \u00a0 adicionales a los que ya aport\u00f3 en distintas ocasiones a esa entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por ning\u00fan motivo se le exigir\u00e1 al \u00a0 actor la presentaci\u00f3n de documentos originales o copias autenticadas \u00a0 relacionadas con su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los documentos en copia simple que \u00a0 reposan en su archivo p\u00fablico tienen plena eficacia probatoria para reconstruir \u00a0 la historia laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En caso de encontrar \u00a0 inconsistencias en la informaci\u00f3n que ha aportado el se\u00f1or Rafael Enrique \u00a0 Hern\u00e1ndez Rosario o aquella que reposa en sus archivos, la administraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes tal situaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, tales irregularidades no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el expediente sea \u00a0 reconstruido en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, el reglamento y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Monter\u00eda que una \u00a0 vez reconstruido el archivo p\u00fablico, dentro de los plazos establecidos en el \u00a0 numeral anterior, proceda dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 resolver la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario. Se advierte al ente municipal que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 extenderse del t\u00e9rmino otorgado por la Corte ni hacer \u00a0 exigencias documentarias adicionales al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas el 15 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0 Monter\u00eda y el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael \u00a0 Enrique Hern\u00e1ndez contra el municipio de Monter\u00eda. En su lugar CONCEDER \u00a0 el amparo al se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Monter\u00eda adoptar las medidas necesarias para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, inicie la reconstrucci\u00f3n del archivo p\u00fablico \u00a0 que contiene la historia laboral del se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario. La \u00a0 administraci\u00f3n deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la historia laboral \u00a0 del actor dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, de conformidad con las normas vigentes en la materia y lo dispuesto en la \u00a0 parte motiva de esta providencia (numeral 50). En todo caso, por ning\u00fan motivo \u00a0 la administraci\u00f3n municipal podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino otorgado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, que una vez reconstruido el archivo p\u00fablico, \u00a0 dentro de los plazos establecidos en el numeral anterior, proceda dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a resolver la petici\u00f3n de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Enrique Hern\u00e1ndez Rosario. Se \u00a0 advierte al ente municipal que en ning\u00fan caso podr\u00e1 extenderse del t\u00e9rmino \u00a0 otorgado por la Corte ni hacer exigencias documentarias adicionales al \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El apoderado judicial en el escrito de tutela, indic\u00f3 que el actor \u00a0 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reunir \u00a0 los requisitos establecidos en el literal b) de la Ley 6 de 1945 y con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se debe dar el reconocimiento conforme \u00a0 a esa normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 52 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 25 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. folio 27 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. folio 28 cd inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 28 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 31-33 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 34 y 35 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 36 y 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 34 y 36 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 38 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 58 y 59 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 60 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 61-64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 64 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 71-77 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 78-81 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 3-9 cauderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 3 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 20 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 19 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 52 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 39-40 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 42 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 50 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 51-78 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 82 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 1 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T\u2013851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T\u2013686 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del \u00a0 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia \u00a0 T-900 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de \u00a0 la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal \u00a0 suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno \u00a0 y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0 judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o \u00a0 indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una \u00a0 de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la \u00a0 ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional Sentencia SU-446 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-447 de 2012 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 Ver \u00a0 Sentencia T-1013 DE 2006,\u00a0 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-447 de 2012 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, \u00a0 T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 \u00a0 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de \u00a0 1999, reiteradas en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001, T-447 de 2012 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional, T-481 \u00a0 de 1992. M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor \u00a0 quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a \u00a0 pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. El \u00a0 actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como \u00a0 consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en \u00a0 un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al \u00a0 actor. T-491 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la \u00a0 negativa del I.S.S. de reconocer al\u00a0 actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la \u00a0 no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los \u00a0 derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al \u00a0 trabajo. Ver tambi\u00e9n sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver las \u00a0 sentencias T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-161 de 1993, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-082 de 1995 M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En este sentido, en sentencia T-414 de \u00a0 1992, la Corte afirm\u00f3: &#8220;la libertad inform\u00e1tica, consiste ella en la facultad de \u00a0 disponer de la informaci\u00f3n, de preservar la propia identidad inform\u00e1tica, es \u00a0 decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la \u00a0 personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e \u00a0 individualizan ante los dem\u00e1s.&#8221; As\u00ed mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirm\u00f3: \u00a0 &#8220;La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se \u00a0 refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con las regulaciones legales.&#8221; Y en la sentencia T-552 de 1997 \u00a0 afirm\u00f3: &#8220;&#8230;el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa implica, como lo \u00a0 reconoce el art\u00edculo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas \u00a0 las personas de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se \u00a0 hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El fundamento de validez de los llamados principios de la \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, el cual constituye en t\u00e9rminos de la Corte,\u00a0 \u00a0 &#8220;el contexto normativo y axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, integralmente \u00a0 el proceso inform\u00e1tico&#8221; y del cual derivan &#8220;unas reglas generales que deben ser \u00a0 respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos \u00a0 personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo&#8221;, y que a su vez son el resultado \u00a0 &#8220;de la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales al proceso \u00a0 inform\u00e1tico.&#8221; As\u00ed en sentencia T-307 de 1999 (consideraci\u00f3n 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-729 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-926 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia \u00a0 T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se manifest\u00f3: \u201cEn Sentencia T-527 \u00a0 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. La Corte al estudiar sobre la caducidad de los \u00a0 datos financieros negativos consider\u00f3 que se desconoce el derecho fundamental al \u00a0 buen nombre cuando la informaci\u00f3n suministrada por la entidad pertinente, \u00a0 registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] ver sentencias T-443 de 1994 y C-567 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, citadas en sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 315 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Que provee a la conservaci\u00f3n de ciertos \u00a0 documentos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por la cual se ordena la publicidad de los \u00a0 actos y documentos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por la cual se crea el Archivo General de \u00a0 la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Por la cual se expide el Estatuto General \u00a0 de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por el cual se reglamenta el T\u00edtulo IX y los numerales \u00a0 2, 4, 8, y 10 del art\u00edculo 56 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 12, 15, 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 21 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 46 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por medio de la cual se crea la Ley de \u00a0 Transparencia y del Derecho de Acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del \u00a0 director general del archivo general de la naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del estudio de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la \u00a0 Sentencia C-1042 de 2003:\u00a0 \u201cLa disciplina de la archiv\u00edstica ha \u00a0 redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias \u00a0 centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n \u00a0 Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n \u00a0 generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones.\u00a0 \u00a0 Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes \u00a0 primarias.\u00a0 En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus \u00a0 m\u00e9todos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podr\u00eda \u00a0 conservarlo todo, (&#8230;)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor \u00a0 documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a \u00a0 valores primarios y a valores secundarios.\u00a0 Los primeros apuntan a los \u00a0 valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; \u00a0 debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y \u00a0 central).\u00a0 Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores \u00a0 secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los \u00a0 cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico, (&#8230;)El prop\u00f3sito de los archivos es \u00a0 el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda \u00a0 hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos.\u00a0\u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-926 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentenica T-926 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-605 de 2014 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-948 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia T-256 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Por medio del cual se establecen los lineamientos para la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de expedientes y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] art\u00edculo 3\u00ba literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Art\u00edculo 7\u00ba numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 10\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Por el \u00a0 cual se suprimen y reforman regulaciones, \u00a0procedimientos o tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Por el cual se dictan normas para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Derogado por el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 19 \u00a0 de junio de 2013, Rad. No. 25000-23-26-000-2001-02152-01 (27129), citada en \u00a0 sentencia de esta Corporaci\u00f3n SU-774 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 \u00a0 de agosto de 2013, rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022), citada en la \u00a0 sentencia SU-774 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Alexei Egor Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo \u00a0 Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la \u00a0 seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de \u00a0 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Aprobada en la Novena Conferencia \u00a0 Internacional Americana, Bogot\u00e1, 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 52 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 28 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-116 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-718 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-317 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]Sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-398-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-398\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA-Procedencia de\u00a0 tutela para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es excepcional \u00a0 cuando el afectado dispone de otros mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, el amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}