{"id":22704,"date":"2024-06-26T17:34:20","date_gmt":"2024-06-26T17:34:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-399-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:20","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:20","slug":"t-399-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-399-15\/","title":{"rendered":"T-399-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales id\u00f3neos, existe un \u00a0 grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos \u00a0 fundamentales. Y en especial, en relaci\u00f3n con las personas que han sido \u00a0 calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de \u00a0 recibir ingresos, se presume que la pensi\u00f3n de invalidez es la forma en la que \u00a0 pueden procurarse una vida digna y asegurar su m\u00ednimo vital. Por ello, si la \u00a0 persona no cuenta con otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, \u00a0 es plausible presumir un perjuicio irremediable. Bajo estas circunstancias, la \u00a0 Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma excepcional para \u00a0 responder de manera urgente la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 que pueden sufrir las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que requieren una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Procedencia de \u00a0 tutela cuando se requiere para obtener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 importancia de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en materia \u00a0 constitucional, este Tribunal ha aceptado que las controversias jur\u00eddicas sobre \u00a0 \u00e9stas, se desenvuelvan a trav\u00e9s de la tutela, siempre que se re\u00fanan los \u00a0 requisitos propios de la acci\u00f3n. Es decir, si en el caso concreto se demuestra \u00a0 que no existe una acci\u00f3n id\u00f3nea o efectiva para resolver una solicitud de \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o aunque exista, subsiste el riesgo \u00a0 de que se presente un perjuicio irremediable, estas controversias se pueden \u00a0 tramitar a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL MINIMA DE INVALIDEZ PARA \u00a0 VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Evoluci\u00f3n \u00a0 y vigencia del r\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Entidades competentes para adelantar \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que solicitan pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden a Caprecom realice la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante, quien solicita pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.776.648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Ariza \u00a0 Su\u00e1rez contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y la \u00a0 Caja de\u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 a v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de \u00a0 noviembre de 2014, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Ariza \u00a0 Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el citado Juzgado, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 3, el 13 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Ariza Su\u00e1rez, de 40 a\u00f1os de edad, est\u00e1 incluido \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por haber padecido tortura y desplazamiento \u00a0 forzado. Solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico \u00a0 y a su EPS del r\u00e9gimen subsidiado -CAPRECOM-, que efectuaran la calificaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, a fin de acceder a la pensi\u00f3n creada por la ley \u00a0 para las v\u00edctimas del conflicto armado. Sin embargo, las entidades respondieron \u00a0 que no les correspond\u00eda hacer tal valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se protejan sus derechos a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, que estima \u00a0 vulnerados con las respuestas de las accionadas que se niegan a calificar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pretende que se ordene a quien corresponda, que practique la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Miguel Ariza Su\u00e1rez, de \u00a0 40 a\u00f1os de edad, afirma ser v\u00edctima del conflicto armado interno. Se\u00f1ala que \u00a0 est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por haber sufrido tortura y \u00a0 desplazamiento forzado. Adem\u00e1s allega certificaci\u00f3n sobre el diagn\u00f3stico de \u00a0 p\u00e9rdida visual total (100%) bilateral por herida perforante (arma de fuego)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante relata que \u00a0 ha acudido a COLPENSIONES para tramitar la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, a la que considera tener derecho, y la entidad le ha indicado que \u00a0 debe aportar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mayo de 2014, el \u00a0 accionante le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla que oficiara a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico para que esta \u00a0 entidad practicara una valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues no \u00a0 ten\u00eda recursos para asumir el pago del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 22 de mayo de 2014, \u00a0 el Secretario T\u00e9cnico y Representante Legal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Atl\u00e1ntico respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla y se\u00f1al\u00f3 que no acced\u00eda a la solicitud porque, en virtud del debido \u00a0 proceso, en una primera oportunidad, correspond\u00eda a otras entidades llevar a \u00a0 cabo la calificaci\u00f3n solicitada. Precis\u00f3 que el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de \u00a0 2012 establece que \u201c[c]orresponde al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el \u00a0 riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar \u00a0 en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado \u00a0 de invalidez y origen de estas contingencias\u201d[2]. \u00a0Advirti\u00f3 que en caso de controversia, s\u00ed se deber\u00e1 remitir el caso a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de junio de 2014, \u00a0 el actor present\u00f3 una petici\u00f3n a su EPS del r\u00e9gimen subsidiado CAPRECOM con el \u00a0 fin de que le adelantara la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del oficio \u00a0 2302, el Director Regional de CAPRECOM EPS- Territorial Atl\u00e1ntico- neg\u00f3 la \u00a0 solicitud del accionante. Manifest\u00f3 que \u201cen este caso espec\u00edfico CAPRECOM \u00a0 EPS-S, por Ley no cuenta con un grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral (Medicina Laboral)\u201d[3] \u00a0 (Negrilla original). Advirti\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 4942 de \u00a0 2009, es obligaci\u00f3n de la entidad territorial la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Finalmente agreg\u00f3 que la citada norma no hace referencia a las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, por lo cual ellas no tienen \u00a0 responsabilidad alguna en el tr\u00e1mite y \u201cdebe involucrarse directamente al \u00a0 ente territorial por ser adeudo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de octubre de \u00a0 2014, Miguel Ariza Su\u00e1rez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Comunicaciones \u2013CAPRECOM-. A su juicio, la negativa de las demandadas de llevar \u00a0 a cabo la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital. En consecuencia, pretende que se ordene a la entidad responsable, \u00a0 efectuar la valoraci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Miguel Ariza Su\u00e1rez contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico y CAPRECOM. En la providencia, la autoridad judicial orden\u00f3 a las \u00a0 demandadas allegar un informe de los hechos expuestos por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del primer auto admisorio y \u00a0 continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el \u00a0 proceso de tutela porque, al estar a tiempo para emitir un fallo, encontr\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00eda vinculado a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Atl\u00e1ntico, ni a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Barranquilla. Por consiguiente, incluy\u00f3 \u00a0 en el tr\u00e1mite a las citadas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de octubre de 2014, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que, mediante \u00a0 oficio No. 4393 de 2014, inform\u00f3 a la Personer\u00eda de Barranquilla que no accedi\u00f3 \u00a0 a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante porque \u00a0 primero deben cumplirse las etapas del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1352 de 2013, con \u00a0 el fin de \u201cno vulnerar los (sic) derecho a la defensa\u201d[5] del \u00a0 actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de octubre de 2014, el Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla present\u00f3 \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela. Empez\u00f3 por indicar que el accionante se encuentra \u00a0 afiliado al SISBEN con un puntaje de 40,07 y recibe atenci\u00f3n en salud por parte \u00a0 de la entidad CAPRECOM EPS dentro del R\u00e9gimen Subsidiado. En relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que su representada no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho, pues la Secretar\u00eda de Salud no cumple con funciones de aseguramiento en \u00a0 salud. Agreg\u00f3 que, tal como lo establece el Decreto 019 de 2012, CAPRECOM EPS \u00a0 debe asumir la atenci\u00f3n integral del actor y por ello debe remitirlo a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico para que efect\u00fae la \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de octubre de 2014, la apoderada de \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la tutela contra el Departamento del Atl\u00e1ntico- Secretar\u00eda de Salud- porque \u00a0 la pretensi\u00f3n del accionante no hace parte de las competencias legales de su \u00a0 representada. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que el se\u00f1or Miguel Ariza hace parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, m\u00e1s no del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CAPRECOM EPS se abstuvo de contestar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Barranquilla no tutel\u00f3 los derechos invocados, \u00a0 pues consider\u00f3 que ninguna de las dos entidades demandadas estaba obligada por \u00a0 Ley a efectuar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, la \u00a0 sentencia explic\u00f3 que \u201cel accionante no ha presentado su solicitud ante la \u00a0 entidad id\u00f3nea que puede darle respuesta a su inquietud, ella es la Unidad para \u00a0 la pensi\u00f3n (sic) y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas con siglas UARIV\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, \u00a0 la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 28 de mayo de 2015, ofici\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Miguel Ariza Su\u00e1rez para que informara si ha adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite para \u00a0 obtener la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, adicional a los que \u00a0 expuso en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo para recibir las pruebas, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional manifest\u00f3 al despacho que no se \u00a0 alleg\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2015, el Procurador \u00a0 Auxiliar para asuntos constitucionales solicit\u00f3 a la Magistrada sustanciadora la \u00a0 expedici\u00f3n de copias del expediente, para preparar una intervenci\u00f3n sobre el \u00a0 proceso. En auto del 29 de abril del mismo a\u00f1o, fue autorizada la petici\u00f3n del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2015, la oficial mayor de \u00a0 la Corte Constitucional remiti\u00f3 escrito del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 radicado el 19 de junio de 2015, con el fin de intervenir en el proceso de la \u00a0 referencia, para lo cual enunci\u00f3 hacer uso de sus facultades establecidas en los \u00a0 numerales 2\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 277 y en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 278 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto jur\u00eddico emitido \u00a0 por esta entidad, la acci\u00f3n de tutela es procedente para revisar el reclamo del \u00a0 se\u00f1or Miguel Ariza Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de fondo, el Procurador General \u00a0 sostuvo que corresponde a CAPRECOM la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del accionante, seg\u00fan el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. Y dado \u00a0 que conforme al Decreto 2463 de 2001, la EPS del r\u00e9gimen subsidiado debe contar \u00a0 con un equipo interdisciplinario para hacer tal valoraci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico consider\u00f3 que CAPRECOM brind\u00f3 informaci\u00f3n err\u00f3nea al accionante, al \u00a0 asegurar que no ten\u00eda el grupo requerido para la valoraci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0 para recibir el dictamen por parte de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 es necesario sufragar un costo, pero en ese caso, debe ser asumido por la EPS, \u00a0 incluso, si es del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud elevada por el \u00a0 accionante a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico para \u00a0 que \u00e9sta calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, el Procurador General \u00a0 resalt\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001[7] en el caso \u00a0 espec\u00edfico del se\u00f1or Miguel Ariza, la entidad \u201cpudo haber realizado la \u00a0 calificaci\u00f3n en consideraci\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n del tutelante, y \u00a0 posteriormente realizar el cobro judicial de los honorarios causados a la \u00a0 entidad responsable, en este caso CAPRECOM EPS-S\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 concluy\u00f3 que en el caso de la referencia, la negaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social, y al m\u00ednimo vital, pues el dictamen es un requisito indispensable para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Determin\u00f3 que la EPS-S CAPRECOM \u00a0 est\u00e1 obligada a hacer la valoraci\u00f3n, sin perjuicio de que cuando se re\u00fanan los \u00a0 requisitos de ley para acudir directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta realice la calificaci\u00f3n, y si la persona no cuenta con los recursos para el \u00a0 pago de la misma, la EPS-S asuma el costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Esta Sala es competente \u00a0 para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante es un hombre de 40 a\u00f1os de \u00a0 edad, v\u00edctima del conflicto armado interno, quien afirma que ha padecido tortura \u00a0 y desplazamiento forzado.[9] \u00a0Est\u00e1 incluido en el SISB\u00c9N y se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 Salud a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.Adem\u00e1s, es \u00a0 invidente, pues consta en el expediente que tiene p\u00e9rdida visual total \u00a0 bilateral.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel Ariza Su\u00e1rez, \u00a0 en mayo de 2014, la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla solicit\u00f3 a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico que le practicara la \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pues \u00e9l carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar el procedimiento, y requiere el dictamen para solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. La entidad no accedi\u00f3 a \u00a0 la petici\u00f3n porque consider\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 142 del Decreto 019 \u00a0 de 2012, la valoraci\u00f3n le corresponde, en una primera oportunidad, \u201cal Fondo \u00a0 de Pensiones Protecci\u00f3n, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, o a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud\u201d[11]. \u00a0 Posteriormente, el actor requiri\u00f3 a la EPS del r\u00e9gimen subsidiado que lo atiende \u00a0 -CAPRECOM-, para que le adelantara la valoraci\u00f3n, sin embargo, la entidad se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, por tratarse del r\u00e9gimen subsidiado, no contaba con un equipo de Medicina \u00a0 Laboral para ese prop\u00f3sito. La EPS indic\u00f3 que corresponde a la entidad \u00a0 territorial sufragar el gasto del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 se protejan sus derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas \u00a0 y al m\u00ednimo vital. Pretende que se ordene a la entidad responsable, que lleve a \u00a0 cabo la determinaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, bien sea \u201cla Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico o CAPRECOM\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, el problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bflas entidades demandadas \u00a0 vulneraron los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 al m\u00ednimo vital del accionante, al negarse a realizar su calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral? Para establecer la responsabilidad por una \u00a0 eventual violaci\u00f3n de derechos fundamentales del se\u00f1or Miguel Ariza Su\u00e1rez \u00a0 resulta necesario determinar primero \u00bfcu\u00e1l es la entidad encargada de efectuar \u00a0 la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados ser\u00e1n abordados los siguientes temas: i) la\u00a0 procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral con el fin de obtener la pensi\u00f3n de invalidez; ii) el marco \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado; iii) la \u00a0 entidad competente para adelantar la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral; y iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el \u00a0 derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que \u00a0 protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional \u00a0 implica que s\u00f3lo se debe acudir a ella cuando se re\u00fanen estrictos requisitos de \u00a0 procedencia, para evitar que el juez constitucional invada \u00f3rbitas propias de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente \u00a0 relativos a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, las controversias \u00a0 pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral, por lo \u00a0 cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias \u00a0 judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el \u00a0 reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es \u00a0 necesario revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para \u00a0 proteger de forma efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta \u00a0 imperativo verificar si las pretensiones de quien merece especial protecci\u00f3n, \u00a0 pueden ser tramitadas y decididas de forma adecuada por esta v\u00eda, o si por su \u00a0 situaci\u00f3n no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en muchas ocasiones, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las \u00a0 pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues les impone asumir costos econ\u00f3micos por un largo tiempo aunque no puedan \u00a0 soportarlos debido a su situaci\u00f3n. La sentencia T-376 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los \u00a0 costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas \u00a0 como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, \u00a0 una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales id\u00f3neos, \u00a0 existe un grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que \u00a0 afecte derechos fundamentales. Y en especial, en relaci\u00f3n con las personas que \u00a0 han sido calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral alta y por ello han \u00a0 dejado de recibir ingresos, se presume que la pensi\u00f3n de invalidez es la forma \u00a0 en la que pueden procurarse una vida digna y asegurar su m\u00ednimo vital.[14] Por ello, si la persona no cuenta con \u00a0 otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma \u00a0 excepcional para responder de manera urgente la situaci\u00f3n de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos que pueden sufrir las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que requieren una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En espec\u00edfico, cuando a trav\u00e9s del amparo \u00a0 constitucional se proponen controversias que involucran derechos a la seguridad \u00a0 social, en especial, derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido, en m\u00faltiples ocasiones, que \u00e9sta puede ser abordada en la tutela. \u00a0 Algunas de las razones que hacen posible plantear asuntos de este tipo al juez \u00a0 constitucional son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Primero, porque la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral compromete el derecho a la \u00a0 seguridad social, del cual se desprende el derecho a recibir una pensi\u00f3n si \u00a0 se cumplen los par\u00e1metros de ley. Si no se brindan las condiciones adecuadas \u00a0 para hacer la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no se podr\u00e1 \u00a0 reunir un requisito principal para acceder a la pensi\u00f3n, pues como ha expuesto \u00a0 esta Corte, el dictamen \u201ces decisivo \u00a0 para establecer a qu\u00e9 tipo de auxilios tiene derecho quien padece una \u00a0 discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas de origen \u00a0 com\u00fan.\u201d[15] \u00a0Por lo tanto, ha sido \u00a0 catalogado como un derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a \u00a0 recibir una valoraci\u00f3n interdisciplinaria sobre sus aptitudes, cualidades y \u00a0 habilidades para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral a fin de determinar si \u00a0 requiere un auxilio o, despu\u00e9s de determinada contingencia, puede acceder a un \u00a0 trabajo para proveerse su sustento. En la sentencia T-646 de 2013 esta \u00a0 Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental con secuelas laborales, se \u00a0 propone establecer el origen y el porcentaje de\u00a0afectaci\u00f3n (\u2026).\u00a0Tal prop\u00f3sito, conjugado con la importancia de la funci\u00f3n \u00a0 prestacional que cumple ha convertido este procedimiento, desde una visi\u00f3n \u00a0 constitucional, en un derecho de los usuarios del sistema, inescindible a \u00a0 determinadas prestaciones del mismo.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de la valoraci\u00f3n y por ser \u00a0 determinante para la protecci\u00f3n de otros derechos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 mencionado que la calificaci\u00f3n es \u201cun derecho aut\u00f3nomo de\u00a0 todos \u00a0 los afiliados al [sistema de seguridad social], y una garant\u00eda de enlace para \u00a0 acceder a otras prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas contempladas por la Ley \u00a0 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trunca la posibilidad de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n porque se niega la pr\u00e1ctica de los procedimientos que se deben \u00a0 certificar para solicitarla, se amenazan otras garant\u00edas constitucionales que se \u00a0 buscan proteger a trav\u00e9s del sistema de seguridad social, tales como la vida \u00a0 digna y el m\u00ednimo vital. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 reiteradamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cobra gran importancia el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, ya que \u00e9sta constituye un medio para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Lo \u00a0 anterior por cuanto tal evaluaci\u00f3n permite determinar si la persona tiene \u00a0 derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el \u00a0 deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar \u00a0 una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado que \u00a0 se vulnera el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 diferentes circunstancias. Puede ocurrir cuando se niega la pr\u00e1ctica de la \u00a0 valoraci\u00f3n, o cuando se imponen barreras injustificadas para la misma, a pesar \u00a0 de que la entidad est\u00e1 obligada a llevarla a cabo. Las dos circunstancias pueden \u00a0 ser violatorias de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed tambi\u00e9n lo han \u00a0 mencionado otros pronunciamientos de esta Corte que adem\u00e1s resaltan, que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se efect\u00faa contra una persona en estado de indefensi\u00f3n. Por ejemplo, \u00a0 la sentencia T-038 de 2011 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por la negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ocurre cuando \u00a0 \u00e9sta se niega, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo, complicando en algunos casos \u00a0 la situaci\u00f3n del afectado. En ambos (sic) situaciones la consecuencia de negarlo \u00a0 o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien \u00a0 pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez en una grave situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Segundo, como se aduce en la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 judicial citada, la poblaci\u00f3n afectada con la negativa o dilaci\u00f3n de las \u00a0 entidades obligadas para practicar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, suelen estar en situaci\u00f3n de discapacidad. Como ha expresado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, a estas personas el Estado \u00a0 les debe una especial protecci\u00f3n constitucional, en virtud de los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y tratados de derechos humanos integrados al bloque de \u00a0 constitucionalidad[20]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan el caso concreto, es muy probable que la persona \u00a0 interesada requiera con urgencia la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n, pues \u00a0 ante las dificultades para acceder al mercado laboral por la discapacidad, en \u00a0 muchos casos es indispensable la pensi\u00f3n para tener un sustento que cubra las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de tratarse de una v\u00edctima del \u00a0 conflicto, en especial, de desplazamiento forzado, estar\u00eda probada la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe el Estado a esta persona. La jurisprudencia consolidada de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que esta poblaci\u00f3n ha sufrido una violaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de sus derechos, raz\u00f3n por la que el Estado debe emprender acciones \u00a0 afirmativas para el restablecimiento de los mismos[21]. En ese \u00a0 sentido, ha advertido que cuando las autoridades administrativas no prestan la \u00a0 atenci\u00f3n debida, en muchas ocasiones, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela[22]. \u00a0 Se puede presumir que resultar\u00eda inequitativo imponerle a una v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado todas las exigencias de despliegue jur\u00eddico y de tiempo \u00a0 que se exigir\u00eda a cualquier ciudadano que acude al sistema judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 s\u00edntesis, por la importancia de la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en materia constitucional, este Tribunal ha aceptado que las controversias \u00a0 jur\u00eddicas sobre \u00e9stas, se desenvuelvan a trav\u00e9s de la tutela[23], siempre que se re\u00fanan los requisitos \u00a0 propios de la acci\u00f3n. Es decir, si en el caso concreto se demuestra que no \u00a0 existe una acci\u00f3n id\u00f3nea o efectiva para resolver una solicitud de valoraci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, o aunque exista, subsiste el riesgo de que se \u00a0 presente un perjuicio irremediable, estas controversias se pueden tramitar a \u00a0 trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante algo m\u00e1s de una d\u00e9cada, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica ha dispuesto una pensi\u00f3n de invalidez especial para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, con el objeto de brindar medidas de asistencia a \u00a0 quienes han perdido su capacidad laboral significativamente en medio de los \u00a0 estragos de la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En una primera ocasi\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley 104 de \u00a0 1993 que adopt\u00f3 medidas de asistencia en materia de salud, vivienda, \u00a0 educaci\u00f3n y cr\u00e9dito, entre otras. En espec\u00edfico, el inciso 2 del art\u00edculo 45 de \u00a0 dicha Ley, establec\u00eda que quienes tuviesen una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 66% ten\u00edan derecho a \u00a0reclamar una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, si \u00a0 no contaban con otra posibilidad de pensi\u00f3n. El art\u00edculo establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas de los atentados que sufrieren \u00a0 una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente \u00a0 siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en \u00a0 salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada ley ten\u00eda una vigencia inicial de dos a\u00f1os[24]. \u00a0 Por lo tanto, desde un comienzo se promulg\u00f3 como una normatividad que regir\u00eda \u00a0 \u00fanicamente por un per\u00edodo limitado y no ser\u00eda permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 241 de 1995, que prorrog\u00f3 las prestaciones a favor de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y modific\u00f3 el art\u00edculo 45 de la Ley 104 de 1993 en \u00a0 lo relacionado con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que deb\u00eda \u00a0 acreditarse. La nueva norma se\u00f1al\u00f3 que para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se requer\u00eda probar el 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, m\u00e1s \u00a0 no el 66% como exig\u00eda la antigua disposici\u00f3n. En ese sentido, se ampli\u00f3 la \u00a0 posibilidad de acceso a la pensi\u00f3n porque se redujo el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral.[25] \u00a0Esta ley tambi\u00e9n ten\u00eda una vigencia espec\u00edfica en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la Ley 418 de 1997 \u201c[p]or la cual se \u00a0 consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de \u00a0 la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, extendi\u00f3 la manera de acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto por m\u00e1s tiempo. El inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 46 de esta Ley, dispuso que las v\u00edctimas con m\u00e1s del 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificada con base en el Manual \u00danico que se \u00a0 adoptar\u00eda para el efecto, tendr\u00edan derecho a un salario m\u00ednimo mensual, si no \u00a0 ten\u00edan otras posibilidades pensionales, y \u00e9sta ser\u00eda cubierta por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 548 de 1999 prorrog\u00f3 la normativa \u00a0 anterior por tres a\u00f1os m\u00e1s[27]; \u00a0 y ulteriormente, la Ley 782 de 2002 extendi\u00f3 por cuatro a\u00f1os los \u00a0 beneficios dispuestos en el art\u00edculo 45 citado de la Ley 418 de 1997[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fue as\u00ed como una prestaci\u00f3n que parec\u00eda \u00a0 transitoria, pues la ley se\u00f1alaba expresamente que su vigencia ser\u00eda por dos \u00a0 a\u00f1os, fue prorrogada en varias ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Vencida la vigencia de la Ley 418 de 1997, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1106 de 2006, \u201cpor medio de la \u00a0 cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por \u00a0 las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0 Sin embargo este cuerpo normativo no se pronunci\u00f3 respecto a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. Cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 1421 de 2010, \u201c[p]or medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u201d, pero tampoco se refiri\u00f3 a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas. En consecuencia, en principio, podr\u00eda afirmarse que las \u00a0 normas que disponen tales prestaciones no est\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, en sede de tutela y de \u00a0 constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n ha emitido pronunciamientos que han \u00a0 concluido que la pensi\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia a\u00fan est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La sentencia T-469 de 2013 conoci\u00f3 el caso \u00a0 de un hombre que hab\u00eda sido v\u00edctima de una mina antipersonal atribuida al grupo armado ilegal FARC y solicitaba que \u00a0 se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 La providencia determin\u00f3 que, para la \u00e9poca no hab\u00edan sido prorrogadas las \u00a0 normas que dispon\u00edan la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que tal omisi\u00f3n por parte del Legislador era una medida \u00a0 regresiva contraria a los postulados constitucionales, pues por tratarse de un \u00a0 derecho que debe cubrirse progresivamente, el Congreso no pod\u00eda dejar de \u00a0 prorrogar las medidas, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello. El razonamiento de la \u00a0 sentencia fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 legislador guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas \u00a0 de la violencia, estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 reserv\u00e1ndose las razones que a bien tuvo para no prorrogar la prestaci\u00f3n. Frente \u00a0 a esta situaci\u00f3n, la consecuencia es notoria: no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la medida regresiva.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en que la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas tendientes a proteger a la poblaci\u00f3n civil que \u00a0 sufre las tragedias del conflicto, todav\u00eda permanece. As\u00ed que a\u00fan es necesario \u00a0 proteger y atender a quienes asumen una carga del conflicto que no tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar. Por lo tanto, la decisi\u00f3n judicial manifest\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n objeto de estudio continuaba produciendo efectos. En consecuencia, \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vale se\u00f1alar que la sentencia T-469 de \u00a0 2013, retom\u00f3 la sentencia T- 463 de 2012, que tambi\u00e9n concedi\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a una persona v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En sede de constitucionalidad, la sentencia \u00a0 C-767 de 2014 analiz\u00f3 si varias normas del ordenamiento jur\u00eddico hab\u00edan \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no prorrogar las medidas de \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas del conflicto armado. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expuso que la pensi\u00f3n de invalidez debe ser ampliada \u00a0 progresivamente, y el Legislador s\u00f3lo puede retroceder en el alcance de la \u00a0 medida cuando tiene justificaci\u00f3n suficiente para hacerlo en defensa de los \u00a0 derechos.\u00a0 Ahora bien, en el caso concreto esta Corte no encontr\u00f3 razones \u00a0 aceptables para no prorrogar la medida que desde el a\u00f1o 1994 se reconoc\u00eda a las \u00a0 v\u00edctimas, muchas de las cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. La Sala Plena de este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel recuento anterior se concluye que la \u00a0 omisi\u00f3n del legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de la violencia, desconoce los postulados \u00a0 constitucionales, en especial la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los deberes \u00a0 impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material. \u00a0 Dicha situaci\u00f3n genera un vac\u00edo en el ordenamiento jur\u00eddico, poniendo en riesgo \u00a0 a una poblaci\u00f3n en un alto grado de vulnerabilidad. Por ello, resulta necesario \u00a0 que la Corte Constitucional, profiera una sentencia integradora que introduzca \u00a0 al ordenamiento el ingrediente omitido por el legislador y que permite que las \u00a0 normas acusadas est\u00e1n acordes con nuestro ordenamiento Superior.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la sentencia explic\u00f3 que declaraba la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y 1\u00ba de la Ley \u00a0 1421 de 2010, bajo el siguiente condicionamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[Q]ue las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad competente para adelantar la valoraci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral para quienes soliciten la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se expuso previamente, varias leyes y \u00a0 sentencias han ampliado la vigencia en el tiempo de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 creada en el a\u00f1o 1993 por un lapso inicial de dos a\u00f1os. La Ley 104 de 1993 \u00a0cre\u00f3 la prestaci\u00f3n y luego fue prorrogada y reformada por m\u00faltiples leyes. \u00a0 Adem\u00e1s, la sentencia C-767 de 2014 mantuvo su vigencia, a pesar de que no \u00a0 fue prorrogada por ley, pues consider\u00f3 que eliminarla resultar\u00eda una medida \u00a0 regresiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al respecto, observa la Corte que la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para v\u00edctimas no ha sido desarrollada integralmente por un \u00a0 \u00fanico cuerpo normativo. Su creaci\u00f3n y continuidad en el tiempo se ha hecho a \u00a0 trav\u00e9s de disposiciones que hac\u00edan parte de una ley general sobre medidas de \u00a0 asistencia a poblaci\u00f3n vulnerable, y por parte de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n encuentra la Corte que, en relaci\u00f3n con \u00a0 aspectos concretos de la pensi\u00f3n de invalidez que se estudia, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica ha remitido a otras regulaciones generales. Por ejemplo, al determinar \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n[31], \u00a0 o para referirse al Fondo de Solidaridad Pensional, se ha trasladado a las \u00a0 pautas del R\u00e9gimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, es l\u00f3gico concluir que si no existe norma espec\u00edfica que regule un \u00a0 asunto respecto a la pensi\u00f3n especial de invalidez para v\u00edctimas del conflicto, \u00a0 es necesario remitirse a la regulaci\u00f3n general vigente, a saber, la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la normatividad y la jurisprudencia que actualmente permiten \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado no \u00a0 establecen a qui\u00e9n corresponde efectuar la valoraci\u00f3n. Por ello, ante este vac\u00edo \u00a0 en la regulaci\u00f3n, estima la Sala que, en este aspecto, debe recurrirse a la \u00a0 regla general del sistema de seguridad social en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad sobre pensi\u00f3n de invalidez ha sido \u00a0 desarrollada seg\u00fan el origen de la contingencia, a saber, de tipo com\u00fan o \u00a0 laboral. Dado que la regulaci\u00f3n de origen com\u00fan puede considerarse la regla \u00a0 general \u2013Ley 100 de 1993- porque es m\u00e1s amplia y no est\u00e1 asociada con la \u00a0 realizaci\u00f3n de un oficio, es posible remitirse a ella para determinar \u00a0 obligaciones y derechos con respecto a la pensi\u00f3n de invalidez que se tramita \u00a0 por causas de un atentado propio del conflicto armado, que no est\u00e9n en la \u00a0 regulaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, contemplaba en los art\u00edculos 41 y siguientes que la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se deb\u00eda efectuar de acuerdo con el \u00a0 manual \u00fanico de calificaci\u00f3n, expedido por el Gobierno Nacional y correspond\u00eda a \u00a0 las Juntas Regionales y Nacionales de calificaci\u00f3n de invalidez, la valoraci\u00f3n \u00a0 en primera y segunda instancia.\u00a0 Sin embargo, esta normativa ha sufrido \u00a0 cambios a lo largo de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el a\u00f1o 2012, mediante el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 019, se determin\u00f3 qui\u00e9nes son las autoridades o instituciones \u00a0 a las que corresponde hacer la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 cu\u00e1ndo debe acudirse a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. La norma \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 \u00a0 de la Ley 962 de 2005, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41.Calificaci\u00f3n del Estado de \u00a0 Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar \u00a0 su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. (\u2026)\u201d. \u00a0 (Original sin negrilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que, posteriormente, el art\u00edculo 18 de \u00a0 la Ley 1562 de 2012\u00a0 adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo anterior que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo establecido en este \u00a0 art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las \u00a0 Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n se realizar\u00e1 con base en el \u00a0 manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, vigente a la fecha de calificaci\u00f3n, que deber\u00e1 contener los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos-cient\u00edficos de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda \u00a0 que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la citada normativa permite determinar \u00a0 la responsabilidad de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en un primer momento, y quienes deben dirimir las posibles objeciones sobre el \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, en primera medida, de acuerdo \u00a0 con la normativa rese\u00f1ada, corresponde a una serie de entidades adelantar la \u00a0 valoraci\u00f3n de la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, a saber, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a \u00a0 las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros \u00a0 que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una controversia sobre la calificaci\u00f3n de \u00a0 alguna de las se\u00f1aladas entidades, \u00e9sta ser\u00e1 resuelta, en primera instancia, por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; y en segunda instancia, por la \u00a0 Junta Nacional. La presentaci\u00f3n del dictamen ante las Juntas es una forma de \u00a0 ejercer el derecho a la defensa y contar con mayores oportunidades para definir \u00a0 el porcentaje final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En primer lugar, con respecto a las EPS como sujeto \u00a0 obligado a practicar la calificaci\u00f3n, vale precisar que \u00e9sta responsabilidad no \u00a0 recae \u00fanicamente sobre las entidades del r\u00e9gimen contributivo, sino tambi\u00e9n \u00a0 respecto de aquellas del r\u00e9gimen subsidiado. En virtud del principio a la \u00a0 igualdad resultar\u00eda absurdo prever garant\u00edas para quienes hacen un aporte \u00a0 econ\u00f3mico al sistema, y no para quienes requieren una protecci\u00f3n especial por su \u00a0 estado de vulnerabilidad y est\u00e1n afiliados a trav\u00e9s del subsidio. Por lo tanto, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben ser contempladas en \u00a0 el citado art\u00edculo del Decreto 019 de 2012, y en consecuencia, les corresponde \u00a0 adelantar el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia a determinado r\u00e9gimen no es \u00a0 justificaci\u00f3n para negar la valoraci\u00f3n laboral a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que requiere dicho examen para acceder a una pensi\u00f3n. Como se \u00a0 evidencia en las normas citadas, existe una disposici\u00f3n general en el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto 019 de 2012 que modifica la Ley 100 de 1993, la cual \u00a0 establece que corresponde a las EPS llevar a cabo la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, sin hacer distinci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen al cual pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa general tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las EPS \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado deben contar con un equipo interdisciplinario que \u00a0 adelante estos tr\u00e1mites. El Decreto 2463 de 2001, que antiguamente se ocupaba \u00a0 del funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, fue derogado casi \u00a0 en su integridad por el Decreto 1352 de 2013. Tan s\u00f3lo mantuvieron vigencia dos \u00a0 art\u00edculos del Decreto 2463 de 2001, uno de ellos es el art\u00edculo 5, cuyo inciso \u00a0 1\u00ba se\u00f1ala que las EPS-S deben contar con un personal adecuado para calificar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus afiliados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada una de las entidades administradoras \u00a0 de riesgos profesionales, de las entidades promotoras de salud y de las \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1n disponer de un equipo \u00a0 interdisciplinario para realizar la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, el cual deber\u00e1 contar con un m\u00e9dico con experiencia m\u00ednima espec\u00edfica \u00a0 en medicina laboral de un (1) a\u00f1o, un m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n con experiencia m\u00ednima espec\u00edfica de dos (2) a\u00f1os y un \u00a0 profesional diferente a las \u00e1reas de la medicina con formaci\u00f3n en \u00e1reas afines a \u00a0 la salud ocupacional, con una experiencia relacionada de dos (2) a\u00f1os. Este \u00a0 equipo deber\u00e1 efectuar el estudio y seguimiento de los afiliados y posibles \u00a0 beneficiarios, recopilar pruebas, valoraciones, emitir conceptos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en cada caso y definir el origen y grado de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la regla general sobre Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez que actualmente est\u00e1 reglamentada en el Decreto \u00a0 1352 de 2013, mantuvo la obligaci\u00f3n que se\u00f1alaba el Decreto 2463 de 2001, \u00a0 de las EPS del r\u00e9gimen subsidiado de contar con personal id\u00f3neo para hacer la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, en criterio de esta Sala, resulta \u00a0 claro que corresponde a las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 142 del Decreto \u00a0 019 de 2012 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus usuarios. \u00a0 Adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con las obligaciones en materia de salud, las EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado tambi\u00e9n tienen el deber de efectuar dicha valoraci\u00f3n, en \u00a0 virtud de la importancia del derecho involucrado y porque, precisamente por la \u00a0 relevancia de esta garant\u00eda no es un servicio que se pueda negar a la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable, ni mucho menos se puede ofrecer de forma diferenciada seg\u00fan la \u00a0 contribuci\u00f3n econ\u00f3mica que el usuario aporta al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la posibilidad de \u00a0 acudir a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, es relevante \u00a0 se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, que reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00e9stas act\u00faan cuando existen objeciones contra \u00a0 los dict\u00e1menes de las entidades que est\u00e1n obligadas inicialmente. En \u00a0 consecuencia, por regla general, no se acude a ellas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1352 de 2013, \u201c[p]or el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se ocupa \u00a0 del tr\u00e1mite que se debe dar a las inconformidades contra los dict\u00e1menes de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral emitidos por las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto 019 de 2012. En ese sentido, explica cu\u00e1l es el procedimiento \u00a0 para que tales entidades alleguen las calificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo de forma excepcional, es posible que \u00a0 los interesados acudan directamente a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, cuando no hayan obtenido la calificaci\u00f3n por parte de las entidades \u00a0 responsables, o cuando la EPS se niegue a remitir su caso cuando debe hacerlo. \u00a0 El art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 29. CASOS EN LOS CUALES SE PUEDE RECURRIR DIRECTAMENTE ANTE LAS JUNTAS \u00a0 REGIONALES DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0El \u00a0 trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a \u00a0 beneficiario podr\u00e1n presentar la solicitud de calificaci\u00f3n o recurrir \u00a0 directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si transcurridos \u00a0 treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de terminado el proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral a\u00fan no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, \u00a0 la calificaci\u00f3n no podr\u00eda pasar de los quinientos cuarenta (540) d\u00edas de \u00a0 ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recurrir directamente a la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin \u00a0 perjuicio que dicho proceso de rehabilitaci\u00f3n pueda continuar despu\u00e9s de la \u00a0 calificaci\u00f3n, bajo pertinencia y criterio m\u00e9dico dado por las instituciones de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n de la inconformidad, conforme \u00a0 al art\u00edculo\u00a0142\u00a0del \u00a0 Decreto n\u00famero 19 de 2012, las entidades de seguridad social no remitan el caso \u00a0 ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud ante \u00a0 la Junta en los casos de recurrirse directamente deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la \u00a0 copia de la consignaci\u00f3n de los honorarios, carta u oficio d\u00e1ndole aviso a su \u00a0 Entidad Promotora de Salud, Administradora de Riesgos Laborales y Entidad \u00a0 Administradora del Sistema General de Pensi\u00f3n, y los documentos que est\u00e9n en \u00a0 poder del solicitante de conformidad con el art\u00edculo\u00a030\u00a0del \u00a0 presente decreto, que debe contener la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, solo en este caso, las juntas no exigir\u00e1n el cumplimiento de \u00a0 todos los requisitos establecidos en dicho art\u00edculo, sino que pedir\u00e1n a las \u00a0 entidades correspondientes los documentos faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando \u00a0 el trabajador solicitante recurra directamente a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez conforme con lo establecido en el presente art\u00edculo, deber\u00e1 manifestar \u00a0 por escrito la causal respectiva. En tal caso, el Director Administrativo de la \u00a0 Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez determinar\u00e1 la entidad de seguridad social a \u00a0 la cual le corresponde el pago de los honorarios y proceder\u00e1 a realizar el \u00a0 respectivo cobro a la Administradora de Riesgos Laborales o Entidad \u00a0 Administradora del Sistema General de Pensiones seg\u00fan corresponda, a trav\u00e9s de \u00a0 las acciones de cobro judicial ante los jueces laborales, en la que solicitar\u00e1 \u00a0 el pago de intereses y costas del proceso y deber\u00e1 presentar la correspondiente \u00a0 queja ante las diferentes autoridades administrativas, sin que se suspenda el \u00a0 tr\u00e1mite ante la junta por la falta de pago de honorarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Conforme con lo anterior, por regla general las \u00a0 Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez intervienen para dirimir las \u00a0 controversias sobre los dict\u00e1menes emitidos por las entidades obligadas en el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. De forma excepcional, es \u00a0 posible que la personas interesadas en recibir una pensi\u00f3n acudan directamente a \u00a0 las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de obtener la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, para lo cual deber\u00e1n cumplir \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, sobre la vigencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto vale concluir que \u00e9sta fue creada por la \u00a0 Ley 104 de 1993 para mitigar los da\u00f1os causados a la poblaci\u00f3n civil por los \u00a0 atentados terroristas producidos en el marco del conflicto armado. En un \u00a0 principio, esta medida era transitoria, pues la vigencia de la ley que la \u00a0 reconoc\u00eda era de dos a\u00f1os. Sin embargo, una serie de leyes posteriores \u00a0 prorrogaron y modificaron la norma, -como ocurri\u00f3 con la Ley 418 de 1997-. S\u00f3lo \u00a0 hasta el a\u00f1o 2006, la Ley 1106 que prorrog\u00f3 la vigencia de muchas disposiciones \u00a0 para impulsar la convivencia y la paz, omiti\u00f3 extender la vigencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n. Igual sucedi\u00f3 con la Ley 1421 de 2010, que tampoco incluy\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda de hoy, el Congreso de la Rep\u00fablica no ha \u00a0 expedido norma que prorrogue la pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto para se\u00f1alar que la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n es una medida regresiva que no tuvo suficiente justificaci\u00f3n para \u00a0 abstraer del ordenamiento una disposici\u00f3n protectora de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. En sede de tutela, a trav\u00e9s de la sentencia T-469 de 2013, y al \u00a0 resolver demandas de constitucionalidad, en la sentencia C-767 de 2014, \u00a0 este Tribunal determin\u00f3 que esta pensi\u00f3n contin\u00faa vigente y puede ser solicitada \u00a0 por quienes cumplan los requisitos para ella, precisados en la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 judicial[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El accionante es un hombre de 40 a\u00f1os de edad, que \u00a0 ha sido incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por haber padecido tortura y \u00a0 desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, tiene una discapacidad visual, pues ha perdido \u00a0 la visi\u00f3n bilateral en un 100%[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado, el actor, solicit\u00f3 a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, por intermedio de la Personer\u00eda de \u00a0 Barranquilla, que le efectuara la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Esta entidad se neg\u00f3 a realizarla porque, de acuerdo con el art\u00edculo 142 del \u00a0 Decreto 049 de 2012, corresponde a otras instituciones la calificaci\u00f3n en una \u00a0 primera oportunidad. Posteriormente, el actor solicit\u00f3 a su EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u2013CAPRECOM- que adelantara la valoraci\u00f3n, pero \u00e9sta tampoco accedi\u00f3 y \u00a0 adujo que, por su naturaleza de entidad subsidiada, no contaba con el equipo \u00a0 interdisciplinario para hacer el procedimiento, ni la Ley la obligaba a ello. \u00a0 Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que este examen tiene un costo que debe asumir la entidad \u00a0 territorial, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 4942 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades vinculadas al \u00a0 proceso tambi\u00e9n negaron la responsabilidad de asumir la pr\u00e1ctica del dictamen. \u00a0 Por un lado, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, quien actuaba a nombre \u00a0 tambi\u00e9n de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta \u00faltima no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho pues no cumple con funciones de aseguramiento en salud. \u00a0 Agreg\u00f3 que, CAPRECOM EPS debe asumir la atenci\u00f3n integral del actor y enviarlo a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico para que efect\u00fae la \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por otro lado, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Atl\u00e1ntico manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante no hace parte de \u00a0 las competencias legales de su representada y precis\u00f3 que el se\u00f1or Miguel Ariza \u00a0 hace parte de la poblaci\u00f3n del Distrito de Barranquilla, m\u00e1s no del Departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed, antes de resolver el problema jur\u00eddico de \u00a0 fondo, resulta necesario abordar la procedencia de la tutela para conocer de \u00a0 este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De forma preliminar, esta Sala analizar\u00e1 si se \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad, para que sea posible acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el objeto de definir si en el caso concreto se configur\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Miguel Ariza Su\u00e1rez, ante la negativa \u00a0 de las entidades demandadas de adelantarle la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en principio, existen \u00a0 otros mecanismos judiciales id\u00f3neos a los que puede recurrir el accionante para \u00a0 presentar su petici\u00f3n para que las entidades accionadas califiquen su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, tales como los disponibles en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Sin embargo, es indispensable determinar si tambi\u00e9n \u00a0 son efectivos para proteger los derechos del actor, dada la situaci\u00f3n especial \u00a0 que atraviesa en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario enfatizar que el accionante \u00a0 es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que ha tenido que sufrir los \u00a0 estragos de la guerra directamente, y est\u00e1 reconocido como v\u00edctima provisional \u00a0 dentro del proceso que se tramita contra el Bloque Norte de las Autodefensas[35]. \u00a0 Tiene p\u00e9rdida visual del 100% bilateral, y asegura \u2013y certifica la Personer\u00eda de \u00a0 Barranquilla- estar incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por haber padecido \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, est\u00e1 afiliado al SISBEN con un puntaje \u00a0 de 40,07. Por lo anterior, esta Sala observa que, por estar en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y ser v\u00edctima de desplazamiento forzado, el se\u00f1or Miguel Ariza \u00a0 Su\u00e1rez merece un trato especial por parte de esta Corporaci\u00f3n y el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n debe ser m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el accionante requiere una \u00a0 respuesta urgente de las autoridades judiciales para continuar con la solicitud \u00a0 pensional especial para v\u00edctimas del conflicto armado, y asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la vida digna. En ese escenario, el proceso ordinario no es \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos, pues podr\u00eda tardarse mucho tiempo. \u00a0 Adem\u00e1s, adelantar esa v\u00eda judicial exige tener recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 un abogado y estar pendiente del proceso, con los que el se\u00f1or Miguel Ariza no \u00a0 cuenta, de acuerdo con el an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica adelantada por \u00a0 el SISBEN, quien lo ha afiliado como beneficiario. As\u00ed las cosas, el actor est\u00e1 \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad en la cual requiere el apoyo del Estado de la \u00a0 forma m\u00e1s diligente posible para lograr, en alg\u00fan momento la garant\u00eda plena de \u00a0 todos sus derechos. De all\u00ed que sugerir que el demandante debe acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, ser\u00eda no tener en consideraci\u00f3n su especial situaci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se convierte en la v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para \u00a0 presentar los reclamos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conocer\u00e1 de fondo sobre el \u00a0 debate jur\u00eddico planteado para determinar si se vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Recu\u00e9rdese que el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0 determinar cu\u00e1l es la entidad encargada de efectuar la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en el marco de este tipo de prestaciones pensionales. Para \u00a0 este prop\u00f3sito es indispensable remitirse a la normativa especial sobre esta \u00a0 prestaci\u00f3n y a las leyes generales sobre el r\u00e9gimen de seguridad social \u2013Ley 100 \u00a0 de 1993-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para empezar, precisa la Sala que la sentencia \u00a0 C-767 de 2014 declar\u00f3 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1106 de 2006 y 1\u00ba de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 en el entendido de que las v\u00edctimas del conflicto armado que hayan sufrido m\u00e1s \u00a0 del 50% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal vigente, si no tienen otras posibilidades pensionales. En la actualidad no \u00a0 existe una regulaci\u00f3n integral de esa prestaci\u00f3n. Por lo tanto, para determinar \u00a0 las obligaciones propias de este tipo de pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de otras normas del r\u00e9gimen general de seguridad social, \u00a0 si es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto espec\u00edfico sobre la autoridad a la cual le \u00a0 corresponde calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral para quienes pretendan \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, la Sala \u00a0 observa que no existe norma especial que defina cu\u00e1les son las entidades \u00a0 obligadas, dentro de las disposiciones de las Leyes 1106 de 2006 y \u00a0 1421 de 2010. Adem\u00e1s, en las consideraciones de la sentencia C-757 de \u00a0 2014, que determin\u00f3 que la pensi\u00f3n a\u00fan estaba vigente, no se expres\u00f3 mayor \u00a0 detalle sobre las entidades obligadas en el aspecto que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de una regla especial, es necesario \u00a0 remitirse a la norma general en materia de invalidez. Al respecto, se encuentra \u00a0 que hay dos causas de la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el hecho que la produce. La \u00a0 primera, producida por un accidente laboral; y la segunda, por una contingencia \u00a0 de origen com\u00fan. Sobre este particular, es posible catalogar las afecciones \u00a0 sufridas en el marco del conflicto dentro de aquellas de origen com\u00fan. De all\u00ed \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n estima que se debe hacer una remisi\u00f3n a la regla general en \u00a0 materia de seguridad social, dispuesta en la Ley 100 de 1993, que regula \u00a0 la pensi\u00f3n por esta causa, para determinar las entidades obligadas a \u00a0 hacer el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma general en materia de seguridad social, \u00a0 consignada en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, que modifica el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que corresponde al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, \u00a0 a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros \u00a0 que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud EPS adelantar la valoraci\u00f3n en una primera oportunidad. Por lo anterior, \u00a0 es posible concluir que la EPS est\u00e1 obligada a efectuar la calificaci\u00f3n que \u00a0 requiere el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las obligaciones de las EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, la regla general sobre Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez que se \u00a0 encuentra en el Decreto 1352 de 2013 que reglamenta su funcionamiento, \u00a0 mantuvo la obligaci\u00f3n de estas EPS-S \u2013establecida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001-[36] \u00a0de contar con un equipo interdisciplinario que adelante la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Por consiguiente, se hace m\u00e1s clara la responsabilidad de \u00a0 estas entidades de efectuar la calificaci\u00f3n a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, el Decreto 1352 de 2013 se\u00f1ala cu\u00e1ndo les corresponde a estas \u00a0 entidades conocer de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. La \u00a0 normativa explica el tr\u00e1mite que se da a las objeciones que se proponen contra \u00a0 las valoraciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral efectuadas en un primer momento \u00a0 por las entidades rese\u00f1adas en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, y que \u00a0 deber\u00e1n ser resueltos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Y tambi\u00e9n \u00a0 precisa los casos en los que es posible que una persona acuda de forma directa a \u00a0 solicitar el dictamen ante las Juntas, en su art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo anterior, la Sala deber\u00e1 hacer un \u00a0 an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas rese\u00f1adas para determinar las autoridades \u00a0 obligadas en materia de pensi\u00f3n de invalidez para las v\u00edctimas del conflicto. Si \u00a0 no existe regulaci\u00f3n integral para esta prestaci\u00f3n especial, se deber\u00e1 hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con otras disposiciones sobre la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan.\u00a0 En especial, ser\u00e1 necesario remitirse a las normas sobre \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y el funcionamiento de las Juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el caso concreto, el se\u00f1or Miguel Ariza Su\u00e1rez \u00a0 adelanta los tr\u00e1mites para obtener la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, que como se expuso con anterioridad, est\u00e1 vigente por decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014. Sin embargo, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y su EPS del r\u00e9gimen subsidiado se han \u00a0 negado a calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala retoma lo expresado \u00a0 previamente y advierte que no existe norma especial sobre la autoridad encargada \u00a0 de hacer la valoraci\u00f3n para quienes deseen acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para v\u00edctimas del conflicto. Por lo tanto, es necesario acudir a disposiciones \u00a0 de car\u00e1cter general sobre esa materia para definir cu\u00e1l es la entidad obligada. \u00a0 En ese ejercicio, el problema jur\u00eddico se resolver\u00e1 con la normativa sobre \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y funcionamiento de las Juntas, a saber, el Decreto \u00a0 019 de 2012, el Decreto 1352 de 2013 y los apartados vigentes del Decreto 2463 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Conforme al art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, \u00a0 inicialmente, las EPS est\u00e1n obligadas a practicar la valoraci\u00f3n, as\u00ed como otras \u00a0 entidades, tales como el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Por lo tanto, la EPS-S del accionante, \u00a0 CAPRECOM, debe hacer la valoraci\u00f3n, en una primera oportunidad. Adem\u00e1s, cobra \u00a0 especial relevancia que esta diligencia se tramite ante esta entidad, pues es \u00a0 quien conoce el estado de salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 no precisa \u00a0 si las EPS del r\u00e9gimen subsidiado est\u00e1n obligadas a efectuar la valoraci\u00f3n, pero \u00a0 tampoco las excluye, por lo tanto, se entienden cobijadas por esta disposici\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, en virtud del principio de igualdad, el derecho a la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no puede estar supeditado al r\u00e9gimen de salud \u00a0 \u2013contributivo o subsidiado- del afiliado, pues ello implicar\u00eda una atenci\u00f3n en \u00a0 salud y seguridad social incompleta precisamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son de recibo los argumentos de CAPRECOM EPS-S, \u00a0 seg\u00fan los cuales, por tratarse de una entidad del r\u00e9gimen subsidiado, no es \u00a0 posible contar con el equipo interdisciplinario, ni adelantar la calificaci\u00f3n. \u00a0 Sobre este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2463 de 2001[37] indica \u00a0 que las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben contar con un equipo interdisciplinario \u00a0 de medicina laboral que adelante el dictamen. En consecuencia, se hace m\u00e1s obvia \u00a0 la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En relaci\u00f3n con el argumento de la EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u2013CAPRECOM- para negar la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan el cual el \u00a0 Decreto 4942 de 2009 no la obliga, pues deja tal responsabilidad a las \u00a0 instituciones prestadoras de salud, con cargo a la entidad territorial, la Corte \u00a0 encuentra que esta normativa no es aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 4942 de 2009, modific\u00f3 el art\u00edculo 8 \u00a0 del Decreto 1355 de 2008. Este \u00faltimo reglamenta el acceso al subsidio econ\u00f3mico \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional[38]. \u00a0 Por lo tanto, se trata de una normativa espec\u00edfica para poblaci\u00f3n vulnerable que \u00a0 pretende acceder, en espec\u00edfico, a tal prestaci\u00f3n. Como se expuso previamente, \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto es una prestaci\u00f3n especial \u00a0 que no tiene una regulaci\u00f3n integral y para suplir los posibles vac\u00edos legales \u00a0 sobre su funcionamiento, es necesario remitirse a las disposiciones generales en \u00a0 materia de seguridad social y pensiones. En ese sentido, esta Sala ha acudido a \u00a0 la legislaci\u00f3n sobre calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, cuya aplicaci\u00f3n debe preferirse frente a normas \u00a0 especiales como el Decreto 4942 de 2009 sobre el subsidio del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional.\u00a0 Por lo tanto, la disposici\u00f3n alegada por CAPRECOM \u00a0 no es un fundamento v\u00e1lido para que se excuse de efectuar la valoraci\u00f3n \u00a0 solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sobre la responsabilidad de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, vale precisar que no corresponde a esta \u00a0 entidad calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un inicio, pues a ella se \u00a0 debe recurrir despu\u00e9s de que se ha emitido el primer dictamen, pues como explica \u00a0 el Decreto 1352 de 2013, \u00e9stas resuelven las controversias sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n. Este procedimiento dispuesto en la Ley garantiza dos instancias \u00a0 adicionales \u2013Regional y Nacional- para que, en caso de estar en desacuerdo con \u00a0 el dictamen de medicina laboral, la persona pueda controvertirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo 29 del Decreto 1355 de 2013, \u00a0 que reglamenta el funcionamiento de las Juntas establece dos situaciones en las \u00a0 que el posible beneficiario de una pensi\u00f3n puede acudir de forma directa a la \u00a0 Junta Regional. Una de esas causales aduce que si transcurridos 30 d\u00edas \u00a0 calendario despu\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n general, no existe calificaci\u00f3n en una \u00a0 primera oportunidad, se podr\u00e1 acudir directamente a la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante, se observa que aquel recibi\u00f3 \u00a0 certificado sobre rehabilitaci\u00f3n integral el 5 de mayo de 2014[39] y la Junta \u00a0 Regional se neg\u00f3 a hacer la valoraci\u00f3n el 20 de mayo, por lo tanto, cuando la \u00a0 entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de tramitar la valoraci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, a la fecha en que se profiere esta sentencia s\u00ed han pasado m\u00e1s de \u00a0 30 d\u00edas calendario sin recibir calificaci\u00f3n por parte de la EPS, raz\u00f3n por la \u00a0 cual el se\u00f1or Miguel Ariza Su\u00e1rez podr\u00eda acudir a la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez para obtener el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en este caso se ordenar\u00e1 a CAPRECOM \u00a0 llevar a cabo la calificaci\u00f3n, por ser la primera entidad obligada legalmente a \u00a0 realizar la valoraci\u00f3n, sin perjuicio de que, posteriormente, el actor pueda \u00a0 acudir de forma directa a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en \u00a0 caso de omisi\u00f3n de la EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Finalmente, la Sala manifiesta que CAPRECOM omiti\u00f3, \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, hacer la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del accionante, con lo cual vulner\u00f3 sus derechos a obtener una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, a la seguridad social, y comprometi\u00f3 sus derechos a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital, con los obst\u00e1culos impuestos en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para v\u00edctimas del conflicto, sin consideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del actor. Por ello, esta Sala prevendr\u00e1 a la EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado para que brinde los servicios eficientemente en lo que tiene que ver \u00a0 con los tr\u00e1mites del accionante y otras personas que en similar situaci\u00f3n acudan \u00a0 a ella para obtener la valoraci\u00f3n requerida para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, se evidencia que al momento en que la Personer\u00eda de Barranquilla le \u00a0 solicit\u00f3 hacer la valoraci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Suarez Ariza, no se configuraba la \u00a0 causal que permite que el posible beneficiario de la pensi\u00f3n acuda de forma \u00a0 directa a la Junta. No obstante, al momento en que se profiere esta sentencia, \u00a0 la Junta ha adquirido responsabilidad en la situaci\u00f3n del accionante, quien, \u00a0 eventualmente, podr\u00e1 acudir a ella, y deber\u00e1 recibir atenci\u00f3n integral y \u00a0 eficiente para la protecci\u00f3n de sus derechos, conforme las disposiciones del \u00a0 Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El accionante es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad porque perdi\u00f3 la visi\u00f3n en un 100% bilateral, adem\u00e1s, es v\u00edctima de \u00a0 tortura y desplazamiento forzado. Ha adelantado los tr\u00e1mites para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, para lo cual requiere \u00a0 una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Acudi\u00f3 a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico y su EPS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 CAPRECOM para que le hicieran la valoraci\u00f3n, sin embargo, las entidades se \u00a0 negaron a prestar el servicio. El actor presenta tutela para que se ordene, a \u00a0 quien corresponda, llevar a cabo la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de la tutela, la Corte concluy\u00f3 que: i) \u00a0 por las circunstancias particulares del accionante, la tutela es procedente para \u00a0 abordar el derecho a la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral requerida \u00a0 en la solicitud de pensi\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto; ii) la pensi\u00f3n para \u00a0 v\u00edctimas del conflicto a\u00fan est\u00e1 vigente; iii) esta prestaci\u00f3n no ha tenido una \u00a0 regulaci\u00f3n integral, por lo tanto, en caso de existir un vac\u00edo legal sobre ella, \u00a0 se debe acudir a normas generales sobre r\u00e9gimen de seguridad social y pensiones; \u00a0 iv) en el caso concreto, se determin\u00f3 que corresponde a la EPS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado \u2013CAPRECOM-calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 y el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Miguel Ariza Su\u00e1rez contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Atl\u00e1ntico y CAPRECOM. En su lugar, CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a CAPRECOM que lleve a cabo la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Miguel Ariza Suarez, en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, momento en el cual el accionante deber\u00e1 ser notificado del resultado de \u00a0 su dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a CAPRECOM\u00a0 para que en lo sucesivo se sujete a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 142 del Decreto 019 de 2012 y 5 del Decreto 2463 de \u00a0 2001, y se abstenga de negar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral al \u00a0 accionante y a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Certificaci\u00f3n sobre la Rehabilitaci\u00f3n Integral. Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del 20 de mayo de 2014. Folio 9 y reverso. En ella hace referencia al \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 y lo cita de la forma rese\u00f1ada. Al \u00a0 consultar el art\u00edculo del referido Decreto, se constata que \u00e9ste no hace \u00a0 referencia al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, sino al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio No. 2302 de 2014 emitido por CAPRECOM. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficio No. 2302 de 2014 emitido por CAPRECOM. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respuesta a la tutela de la Junta Regional de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico. Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Ministerio P\u00fablico cit\u00f3 los siguiente apartados de los incisos 1\u00ba \u00a0 y 9 del art\u00edculo 50 del Decreto 2463 de 2001 que se\u00f1alan: \u201c(\u2026) los honorarios de los miembros de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o \u00a0 quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado \u00a0 por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.\/\/ En ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00e1 ser suspendido el tr\u00e1mite ante la junta por falta de pago de honorarios; \u00a0 en tal evento la junta estar\u00e1 facultada para ejercer las acciones destinadas al \u00a0 respectivo cobro judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] P\u00e1gina 14 del escrito presentado por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De acuerdo con la solicitud presentada por la Personer\u00eda Distrital \u00a0 de Barranquilla a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para que \u00a0 determinara la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, el peticionario \u00a0 aparece como v\u00edctima directa provisionalmente en el proceso contra el Bloque \u00a0 Norte de las Autodefensas (Carpeta 321431). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Certificaci\u00f3n sobre Rehabilitaci\u00f3n General de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del 20 de mayo de 2014. Folio 9 y reverso. En ella hace referencia al \u00a0 art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 y lo cita de la forma rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acci\u00f3n de tutela. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2011. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia T-646 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2011. M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. Retomada en la sentencia T-671 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2011. M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-640 de 2009. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia T-985 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. T-052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia T-950 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia T-876 de \u00a0 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 134 de la Ley 130 de 1993. \u201cEsta Ley tendr\u00e1 una vigencia \u00a0 de dos (2) a\u00f1os, a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 estableci\u00f3 \u201d El segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo 45 \u00a0de la Ley 104 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Las v\u00edctimas que sufrieron una p\u00e9rdida \u00a0 del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico \u00a0 para la Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de \u00a0 otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El inciso 2 del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 se\u00f1alaba: \u201cLas \u00a0 v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 25 \u00a0de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 1 de la Ley 548 de 1999 dispuso: \u201cProrrogase la \u00a0 vigencia de la Ley 418 de 1997 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 18 de la Ley 782 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que el segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo bajo estudio quedar\u00eda as\u00ed: \u201cLas v\u00edctimas que sufrieren una \u00a0 p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2013.M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia C-767 de 2014. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver por ejemplo, Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La sentencia C-767 de 2014 resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLES \u00a0 los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el \u00a0 entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una \u00a0 p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Certificaci\u00f3n sobre Rehabilitaci\u00f3n General de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Certificaci\u00f3n sobre rehabilitaci\u00f3n integral (Folio 8); oficio de la \u00a0 Personer\u00eda de Barranquilla que certifica que el accionante aparece reconocido \u00a0 como v\u00edctima directa provisionalmente dentro del proceso que se tramita contra \u00a0 el Bloque Norte de las Autodefensas, dentro de la carpeta 321431 No 2737378 \u00a0 (Folio 32); Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al SISBEN (Folio 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 61 del Decreto 1352 de 2013 derog\u00f3 el Decreto 2463 de \u00a0 2001, salvo algunos apartados, uno de ellos, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5, as\u00ed: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 61. DEROGATORIAS.\u00a0El \u00a0 presente decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente \u00a0 el Decreto n\u00famero\u00a02463\u00a0de 2001 a excepci\u00f3n de los incisos \u00a0 1o y 2o de su art\u00edculo\u00a05o \u00a0 e inciso 2o y par\u00e1grafos 2o y 4o de su art\u00edculo\u00a06\u00ba\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Recu\u00e9rdese que, aunque el art\u00edculo 61 del Decreto 1352 de 2013 \u00a0 derog\u00f3 casi la totalidad del Decreto 2463 de 2001, mantuvo vigente el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 5, as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 61. DEROGATORIAS.\u00a0El presente decreto deroga las disposiciones \u00a0 que le sean contrarias, especialmente el Decreto n\u00famero\u00a02463\u00a0de 2001 a excepci\u00f3n de los incisos \u00a0 1o y 2o de su art\u00edculo\u00a05o \u00a0 e inciso 2o y par\u00e1grafos 2o y 4o de su art\u00edculo\u00a06\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 1 del Decreto 1355 de 2008 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEl acceso de las personas con \u00a0 discapacidad en situaci\u00f3n de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio \u00a0 econ\u00f3mico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Certificaci\u00f3n sobre rehabilitaci\u00f3n integral (Folio 8).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-399-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}