{"id":22706,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-401-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-401-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-15\/","title":{"rendered":"T-401-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-401\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y m\u00ednimo vital, por \u00a0 cuanto no se dio aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que tanto \u00a0 la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 guardaban un precedente uniforme con respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, para \u00a0 ambas corporaciones, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permit\u00eda aplicar \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990 cuando se probaba que el afiliado hab\u00eda cumplido con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la mencionada norma jur\u00eddica durante el t\u00e9rmino \u00a0 de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la \u00a0 vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.\u00a0 Sin embargo, desde el \u00a0 2008, esa posici\u00f3n ha venido cambiando en la Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0 una gran mayor\u00eda de sus falladores viene adoptando posiciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA-Cambio de \u00a0 precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de \u00a0 su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, \u00a0 siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por \u00a0 las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente por cuanto no se aplica la jurisprudencia que \u00a0 sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha elaborado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en cuanto a las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.786.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Carlina Esther Santodomingo Gallardo contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para interpretar los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia de tutela proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la \u00a0 accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales (ahora COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue conocido por \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por \u00a0 la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, fueron \u00a0 vulnerados por la entidad accionada. Argumenta que el Tribunal pretermiti\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable en materia pensional en su caso, \u00a0 apart\u00e1ndose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carlina Esther \u00a0 Santodomingo Gallardo, quien cuenta en este momento con 65 a\u00f1os de edad[1], a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, manifest\u00f3 que present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Alejandro Orozco \u00a0 Bonett, ante el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Alejandro \u00a0 Orozco Bonett falleci\u00f3 efectivamente el 4 de febrero de 2006, y cotiz\u00f3 \u00a0 setecientas ocho (708) semanas, entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo \u00a0 de 1992[2]; \u00a0 lapso durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. La \u00a0 accionante considera que la mencionada norma jur\u00eddica es la aplicable en el caso \u00a0 concreto, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por ser la \u00a0 vigente para el momento en que se realizaron todas las cotizaciones exigibles \u00a0 para acceder a esa prestaci\u00f3n, conforme a la regulaci\u00f3n del momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 25 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consecuencia, \u00a0 pod\u00eda ser reclamada por los beneficiarios del asegurado, cuando a la fecha del \u00a0 fallecimiento, el afiliado hubiese reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones \u00a0 exigidas para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, se\u00f1alaba el \u00a0 art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. \u00a0PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN.\u00a0Cuando la muerte \u00a0 del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del \u00a0 fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de cotizaciones \u00a0 que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan y b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga \u00a0 causado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente \u00a0 Reglamento\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, tendr\u00edan \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los familiares del asegurado que hubiese \u00a0 realizado el n\u00famero de cotizaciones necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 eran los exigibles para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, indican que la \u00a0 pensi\u00f3n se causar\u00eda cuando se probara la cotizaci\u00f3n de trescientas (300) semanas \u00a0 en cualquier t\u00e9rmino, con anterioridad al estado de invalidez o del \u00a0 fallecimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,\u00a0 \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. (Subraya fuera del \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso de la \u00a0 accionante, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 026678 de 29 de diciembre de 2009[3], \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitada por la \u00a0 peticionaria, con fundamento en la aplicaci\u00f3n estricta de la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad argument\u00f3 que el \u00a0 c\u00f3nyuge fallecido no hab\u00eda acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte, exigido ahora \u00a0 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12.\u00a0El art\u00edculo\u00a046\u00a0de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que \u00a0 fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las \u00a0 siguientes condiciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 argumentando que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o entre la fecha de \u00a0 fallecimiento del c\u00f3nyuge, y la presentaci\u00f3n de la solicitud, por lo que hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Carlina Esther \u00a0 Santodomingo Gallardo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso entonces \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 026678 de 29 de diciembre de 2009. Indic\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que \u00a0 en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, se hab\u00edan realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social[4], conforme a las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 101217[5] y 2328 de 2010[6] respectivamente, confirm\u00f3 \u00a0 el acto administrativo impugnado, negando las solicitudes del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que la \u00a0 norma aplicable al caso concreto no era el Acuerdo 049 de 1990, como \u00a0 equivocadamente sosten\u00eda la accionante. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que la norma \u00a0 aplicable deb\u00eda ser el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la vigente para la \u00a0 fecha de fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2328 de 30 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, adoptando lo \u00a0 manifestado por la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era aplicable en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993 no hab\u00eda previsto un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. As\u00ed, manifest\u00f3 la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 se ha pronunciado sobre la no aplicaci\u00f3n de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se\u00f1alando que \u201cEn relaci\u00f3n con el estudio y decisi\u00f3n del \u00a0 reconocimiento de pensiones de sobreviviente o de invalidez, la Ley 100 no fij\u00f3 \u00a0 un R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, por lo tanto dichas prestaciones se deben estudiar y \u00a0 decidir de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que ocurri\u00f3 la \u00a0 contingencia (muerte o invalidez), sin que pueda invocarse la primac\u00eda de la \u00a0 realidad y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d (sentencia del 29 de julio de 2003)\u201d[7] \u00a0(Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Carlina Esther \u00a0 Santodomingo Gallardo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, inici\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, del retroactivo \u00a0 pensional, de los correspondientes intereses moratorios y de la indexaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en las afirmaciones ya indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0 accionante aport\u00f3 adem\u00e1s el precedente contenido en sentencia del 8 de marzo de \u00a0 2002, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], en la que dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no puede omitirse la eficacia de los aportes realizados \u00a0 por los afiliados que cumplieron con los requisitos contemplados en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, y que posteriormente se desafiliaron del sistema, al considerar que \u00a0 sus familiares podr\u00edan reclamar la prestaci\u00f3n mencionada al momento de la \u00a0 muerte, por haber cumplido con las exigencias de ley para el momento de las \u00a0 cotizaciones. As\u00ed, lo manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es conveniente se\u00f1alar que\u00a0 en torno a la \u00a0 procedencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala tiene decidido que no es \u00a0 admisible negarla por la ausencia de cotizaciones en el a\u00f1o anterior al \u00a0 fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe resaltar que mientras \u00a0 los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 se\u00f1alaron como requisitos de aportes \u00a0 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan reunir 150 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 en cualquier \u00a0 tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestaci\u00f3n definida de la \u00a0 ley 100 redujo las semanas a s\u00f3lo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren \u00a0 afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema \u00a0 introdujo la condici\u00f3n de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en \u00a0 atenci\u00f3n al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad \u00a0 social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contemplado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00eda \u00a0 violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la \u00a0 proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de la ley 100 &#8211; que \u00a0 redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas \u00a0 las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante \u00a0 su vinculaci\u00f3n como sujetos activos de la seguridad social hab\u00edan cumplido todas \u00a0 las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir \u00a0 la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por \u00a0 faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podr\u00edan \u00a0 reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso.\u201d (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indic\u00f3 que su \u00a0 fallecido c\u00f3nyuge hab\u00eda cotizado, adem\u00e1s, m\u00e1s de setecientas ocho (708) semanas \u00a0 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, normas que s\u00f3lo exig\u00edan la cotizaci\u00f3n de m\u00e1s de trescientas (300) \u00a0 semanas antes de la fecha del fallecimiento. En este sentido, en virtud del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, reconocido por el art\u00edculo 53 superior y \u00a0 por el precedente de la Corte Suprema de Justicia al respecto, deb\u00eda ser \u00a0 reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez \u00a0 que no encontr\u00f3 probado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera \u00a0 instancia se\u00f1al\u00f3 que no era posible realizar un ejercicio hist\u00f3rico para aplicar \u00a0 cualquier norma anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del afiliado o sus beneficiarios, y consecuentemente, dejar de aplicar \u00a0 la norma jur\u00eddica vigente al momento de la muerte del causante, en este caso, la \u00a0 Ley 797 de 2003, bajo el argumento de dar protecci\u00f3n al principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3 \u00a0 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 en sentencia de 9 \u00a0 de diciembre del 2008 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 32642, que para dar protecci\u00f3n al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, es necesario verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de la norma vigente al momento de la muerte, en este caso, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, la apoderada de la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Aleg\u00f3 \u00a0 que el juez debi\u00f3 aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es \u00a0 decir, no los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003, \u00a0 sino los contemplados en los art\u00edculos 6\u00ba y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por ser \u00a0 \u00e9stas las normas vigentes al momento de las cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que en la \u00a0 Sentencia T-584 de 2011, providencia posterior a la mencionada por el juez de \u00a0 primera instancia en el fallo del proceso ordinario, la Corte Constitucional \u00a0 protegi\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del demandante, dando aplicaci\u00f3n \u00a0 al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En la sentencia a la que se hace \u00a0 referencia, se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en \u00a0 el caso concreto, el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito \u00a0 al que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, \u00a0 seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta \u00a0 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos \u00a0 exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de \u00a0 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0 cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que \u00a0 cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo \u00a0 probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 \u00a0 que niega el derecho solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del \u00a0 24 de septiembre de 2013, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, negando \u00a0 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda \u00a0 instancia se\u00f1al\u00f3 que, en tanto la muerte del c\u00f3nyuge tuvo lugar despu\u00e9s del 29 \u00a0 de febrero de 2003[11], \u00a0 fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, \u00e9sta era la norma aplicable y \u00a0 no el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, admiti\u00f3 que s\u00ed \u00a0 se hab\u00edan cotizado m\u00e1s de setecientas ocho (708) semanas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1\u00ba de abril de 1994[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reiter\u00f3 el \u00a0 precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 proferida por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que el juez \u00a0 ordinario laboral no puede realizar un ejercicio hist\u00f3rico para aplicar \u00a0 cualquier normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del afiliado en materia de seguridad social. En el mencionado \u00a0 fallo, manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que \u00a0 haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que \u00a0 reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto \u00a0 aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley \u00a0 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a \u00a0 la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y \u00a0 condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, hacer valer la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un \u00a0 ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente derogada \u00a0 por la que viene al caso,\u00a0 para darle un[a] especie de efectos \u00a0 \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 \u00a0 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 9 de abril de 2014, \u00a0 la accionante present\u00f3 entonces acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de una nueva apoderada \u00a0 judicial, en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo que sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0 hab\u00eda desconocido el precedente de la Corte Constitucional contenido en la \u00a0 Sentencia T-584 de 2011, que expresamente indica que en materia pensional, debe \u00a0 aplicarse la norma m\u00e1s beneficiosa en favor de quien reclama la pensi\u00f3n, lo que \u00a0 pod\u00eda significar, en su caso, la aplicaci\u00f3n del Acuerdo No. 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda configurado un defecto sustantivo, pues se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo a\u00f1o, normas que \u00a0 en sus art\u00edculos 6\u00ba y 25, regulan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se encuentra \u00a0 afiliada al SISBEN[14] \u00a0y que vive en arriendo en una habitaci\u00f3n de una casa que comparte con otras dos \u00a0 familias[15], \u00a0 en precarias condiciones de higiene y salubridad[16]. Se\u00f1ala que desde marzo \u00a0 de 2015 no paga el arriendo por carecer de medios econ\u00f3micos para hacerlo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el propietario del inmueble ha advertido que iniciar\u00e1 el \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n[17]. \u00a0 Se\u00f1ala que s\u00f3lo estudi\u00f3 hasta tercero de primaria, y que no interpuso el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n por cuanto su abogada en el proceso ordinario no le inform\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 era procedente, ni le sugiri\u00f3 contratar otro abogado para que lo interpusiera[18]. \u00a0 Finalmente, afirma que tiene problemas de salud, como es el caso de reiterados \u00a0 dolores en la rodilla[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0 en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de \u00a0 octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 darle traslado al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla y a COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), para que \u00a0 \u00e9stos ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y COLPENSIONES, guardaron silencio respecto de las \u00a0 alegaciones presentadas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia \u00a0 proferida el 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 por la accionante, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y el principio de \u00a0 favorabilidad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mencionada \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la parte accionante no cumpli\u00f3 con su deber jur\u00eddico de \u00a0 aportar, al menos sumariamente, las pruebas que daban cuenta de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no anex\u00f3 las \u00a0 decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que, si bien solicit\u00f3 el expediente del proceso laboral para verificar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, \u00e9ste no fue allegado por \u00a0 las autoridades judiciales. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el juez \u00a0 constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. As\u00ed las cosas, como la peticionaria no cumpli\u00f3 con el deber de la \u00a0 carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los \u00a0 accionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, manifest\u00f3 \u00a0 que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue \u00a0 presentada un a\u00f1o y un mes despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla fuese sido proferida, lo que excede el plazo \u00a0 razonable establecido por la jurisprudencia para la presentaci\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta extempor\u00e1nea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 5 de \u00a0 noviembre de 2014[22], \u00a0 se\u00f1alando que no era aplicable el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 el caso concreto de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar esta \u00a0 posici\u00f3n, indic\u00f3 que en tanto que el c\u00f3nyuge de la accionante falleci\u00f3 el 4 de \u00a0 febrero de 2006, las normas aplicables a su situaci\u00f3n eran los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0 posible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, por no ser el r\u00e9gimen anterior a \u00a0 la Ley 797 de 2003. Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 18 de junio de \u00a0 2010, radicado 39.512 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que insiste en dicha posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos presentados en la demanda, y se\u00f1al\u00f3 que el requisito de inmediatez no \u00a0 tiene car\u00e1cter absoluto. En este sentido, manifest\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez debe ser \u00a0 analizado en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiter\u00f3 que su \u00a0 poderdante no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para contratar un abogado que \u00a0 interpusiera el recurso de casaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de enero de \u00a0 2015, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, reiterando que no se dio \u00a0 cumplimiento al requisito de inmediatez en el caso analizado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estableci\u00f3 que, a \u00a0 pesar de que la accionante adujo que no present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos, la ley contempla la posibilidad de acudir al \u00a0 amparo de pobreza para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas allegadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2015, la \u00a0 apoderada de la accionante aport\u00f3 los siguientes documentos para que fueran \u00a0 valorados como prueba en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la demanda en el proceso ordinario laboral iniciado por Carlina Esther \u00a0 Santodomingo Gallardo en contra del Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 3, \u00a0 Folios 17 a 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral, presentada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. (Cuaderno 3, Folios 30 a 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CDs en \u00a0 los que constan las grabaciones de las audiencias de primera y segunda instancia \u00a0 en el proceso ordinario. (Cuaderno 3, Folios 36 y 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en tanto la \u00a0 Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 que era necesario que se allegaran al \u00a0 expediente elementos de juicio adicionales para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 mediante auto del 12 de mayo de 2015, solicit\u00f3 a la accionante que remitiera la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de los recibos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica de su residencia de los tres (3) \u00a0 \u00faltimos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que \u00a0 indicara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social actual, se\u00f1alando, principalmente: su \u00a0 nivel de educaci\u00f3n, su ocupaci\u00f3n actual, qu\u00e9 ingresos percib\u00eda, por qu\u00e9 \u00a0 concepto, sus gastos mensuales, con qui\u00e9n conviv\u00eda, si viv\u00eda en arriendo o no, \u00a0 su estado de salud, y las razones que llevaron a interponer en su momento la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento radicado \u00a0 el 26 de mayo de 2015, la apoderada de la accionante dio respuesta al \u00a0 requerimiento de la Magistrada Sustanciadora, y aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, en \u00a0 la que consta que la accionante naci\u00f3 el 10 de marzo de 1950, por lo que tiene \u00a0 sesenta y cinco (65) a\u00f1os. (Cuaderno 3, Folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida el 24 de mayo de 2015 por la Jefa de Oficina del SISBEN \u00a0 en Barranquilla, en la que consta que la accionante se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. (Cuaderno 3, Folio 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0 mediante la cual la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo informa: i) que \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pues no recibe ning\u00fan tipo de ingreso \u00a0 actualmente, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido; ii) que sus \u00a0 hijos tambi\u00e9n se encuentran con dificultades econ\u00f3micas y de salud, y adem\u00e1s \u00a0 tiene una hija que sufre de lupus; iii) que curs\u00f3 hasta tercer a\u00f1o de primaria; \u00a0 iv) que sus gastos mensuales incluyen el pago de arriendo de una habitaci\u00f3n en \u00a0 una casa que comparte con otras dos familias y de alimentaci\u00f3n, y que debe \u00a0 mudarse constantemente al no poder cubrirlos, pues \u00e9stos superan el salario \u00a0 m\u00ednimo; v) que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud; vi) que la \u00a0 apoderada del proceso ordinario laboral nunca le coment\u00f3 sobre la existencia del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y de la posibilidad de interponerlo. (Cuaderno 3, Folio 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0 mediante la cual Beatriz Elena Pacheco Villa y Samit Alberto Ruiz Ortega \u00a0 reiteran las precarias condiciones econ\u00f3micas y sociales de la accionante. \u00a0 (Cuaderno 3, Folio 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos \u00a0 que dan cuenta de las precarias condiciones del lugar en el que habita la \u00a0 accionante. (Cuaderno 3, Folios 52 a 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte \u00a0 de historia cl\u00ednica de la accionante, en la que se ordenan radiograf\u00edas por \u00a0 raz\u00f3n de un dolor en las rodillas. (Cuaderno 3, Folios 58 a 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 de recibos de pago por concepto de \u201cArriendo de habitaci\u00f3n No. 3\u201d, uno \u00a0 por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) de fecha 28 de febrero de \u00a0 2015, y uno por valor de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000), \u00a0 correspondiente a diciembre y enero de 2015. La accionante indica que no aporta \u00a0 los recibos de servicios p\u00fablicos, porque \u00e9stos son pagados directamente al \u00a0 arrendador. Asimismo, se\u00f1ala que no aporta el recibo de arriendo de los \u00faltimos \u00a0 meses, pues a\u00fan no ha pagado. (Cuaderno 3, Folio 62) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, indicando que las personas est\u00e1n facultadas para iniciar una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando por su acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n, haya ocasionado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional han establecido que para verificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 demostrarse el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos: (i) legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que en el marco de los procesos \u00a0 judiciales pueden adoptarse decisiones que, si bien no constituyen una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial por no resultar ostensiblemente contrarias a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 por irrazonables o arbitrarias, pueden afectar gravemente los derechos \u00a0 fundamentales de las partes en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0 el fin de asegurar una protecci\u00f3n real y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005[26] \u00a0ha establecido ciertos requisitos generales que deber\u00e1n configurarse para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n constitucional contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: i) que la cuesti\u00f3n que se discute resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado los mecanismos de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla con el requisito \u00a0 de inmediatez; iv) en el caso de irregularidades procesales, que \u00e9stas tengan un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; v) que el \u00a0 accionante haya identificado tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 los derechos vulnerados y que se hubiese alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial; y, finalmente, vi) que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0 caso objeto de estudio, los jueces de instancia advirtieron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por haber \u00a0 sido presentada un a\u00f1o y un mes despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de segunda instancia en \u00a0 el proceso ordinario, y por haberse omitido la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial cuando la accionante \u00a0 pretende obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, no obstante \u00a0 haber presentado la acci\u00f3n de tutela un a\u00f1o y un mes despu\u00e9s del fallo de \u00a0 segunda instancia, y haber omitido acudir al recurso de casaci\u00f3n, alegando falta \u00a0 de capacidad de pago, ignorancia de los t\u00e9rminos y recursos de ley, y unas \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y sociales precarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n, puntualmente, cada uno de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 mencionados, para establecer la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 accionante, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial[27], se encuentra legitimada \u00a0 por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual garantiza que \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se \u00a0 encuentra legitimado por pasiva, por cuanto ostenta la calidad de autoridad \u00a0 p\u00fablica en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y es la \u00a0 autoridad que profiri\u00f3 el fallo judicial que se ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 primero de los elementos referidos por la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia judicial, es la relevancia constitucional de la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida. En efecto, en tanto el juez constitucional no est\u00e1 llamado a \u00a0 analizar los asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantar\u00eda los \u00a0 principios del juez natural y de separaci\u00f3n de jurisdicciones, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 estudiar aquellos casos en los que exista una cuesti\u00f3n de raigambre \u00a0 constitucional y que comprenda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado, la Sala observa que existe un conflicto de derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pues se alega la necesidad de adoptar la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional, para garantizar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y m\u00ednimo vital de la accionante, consagrados en los art\u00edculos 29 \u00a0 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tambi\u00e9n requiere an\u00e1lisis constitucional el argumento esgrimido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de no dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sobre la base de la obligaci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, y el deber de \u00a0 acatar el precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, \u00a0 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se advierte la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida, al \u00a0 vislumbrarse una clara confrontaci\u00f3n de principios constitucionales y derechos \u00a0 fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. Igualmente, se observa una \u00a0 interpretaci\u00f3n diversa entre la Corte Constitucional y la actual jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicaci\u00f3n o no del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial es un requisito \u00a0 indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0 toda vez que \u00e9sta no puede devenir en un recurso adicional a los ya establecidos \u00a0 por el Legislador en el marco de las jurisdicciones. De ser as\u00ed, ello privar\u00eda a \u00a0 las otras jurisdicciones de las competencias que la Constituci\u00f3n y la ley les \u00a0 han asignado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora \u00a0 bien, la Corte Constitucional ha establecido que el an\u00e1lisis realizado por el \u00a0 juez para determinar la configuraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad no puede \u00a0 limitarse a una simple constataci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos \u00a0 previstos por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n judicial. En efecto, \u00a0 tales mecanismos tienen que ser id\u00f3neos, eficaces y oportunos para la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el \u00a0 caso analizado, la Sala advierte que la accionante interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso \u00a0 ordinario. Sin embargo, a juicio de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, al cual hubiese podido acceder en caso de haber solicitado el amparo \u00a0 de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa, sin embargo, que el recurso de casaci\u00f3n no resulta ni id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para dar una respuesta oportuna y efectiva a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 involucrados en el caso concreto. En efecto, la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n es generalmente demorada, raz\u00f3n por la cual para el momento de una \u00a0 futura resoluci\u00f3n, la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 ya se habr\u00eda consolidado en forma grave. En este sentido, ya que se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona que supera \u00a0 la edad promedio para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ning\u00fan tipo \u00a0 de sustento econ\u00f3mico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social es precaria, y \u00a0 que presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no \u00a0 resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo ha manifestado que \u00a0 actualmente no percibe ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico, pues depend\u00eda \u00a0 enteramente de su esposo fallecido. Asimismo, ha se\u00f1alado que vive en una \u00a0 habitaci\u00f3n localizada en una casa que comparte con otras dos familias, cuyo \u00a0 arriendo no ha pagado en los \u00faltimos meses, raz\u00f3n por la cual ha sido advertida \u00a0 de que debe desalojar el lugar. En consecuencia, someter a la accionante al \u00a0 tr\u00e1mite y desarrollo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n resultar\u00eda altamente \u00a0 gravoso frente a su vulnerable situaci\u00f3n. Incluso, puede v\u00e1lidamente predecirse \u00a0 que de no darse una inmediata protecci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y vivienda dignas, podr\u00edan verse vulnerados \u00a0 eventualmente para el momento en que se resuelva el recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 2014[29], en un caso con \u00a0 similitudes f\u00e1cticas a las estudiadas en la presente providencia, adopt\u00f3 una \u00a0 posici\u00f3n similar a la anteriormente esbozada, se\u00f1alando que el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n no resulta efectivo ni oportuno para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de quien reclama el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, estableci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el mismo \u00a0 tiene una duraci\u00f3n aproximada de tres a cinco a\u00f1os, lo cual no resulta \u00a0 pertinente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 involucrados. As\u00ed, lo indic\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar \u00a0 que, ciertamente, la acci\u00f3n de tutela solo procede\u00a0\u201ccuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial\u201d\u00a0(art. 86 superior), pero como lo ha \u00a0 reiterado ampliamente esta corporaci\u00f3n, tal medio tiene que ser apto, expedito y \u00a0 oportuno, lo cual notoriamente no est\u00e1 ocurriendo con la casaci\u00f3n laboral, \u00a0 tr\u00e1mite que al tener\u00a0\u201cuna duraci\u00f3n aproximada de 3 a 5 a\u00f1os\u2026 no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para obtener la protecci\u00f3n inmediata\u201d[22]\u00a0de \u00a0 derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusi\u00f3n de \u00a0 si el asunto exced\u00eda o no la cuant\u00eda requerida para la casaci\u00f3n, someter a la \u00a0 actora a un tr\u00e1mite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y \u00a0 riesgosamente tard\u00edo, convirtiendo en procedente la acci\u00f3n de tutela desde esta \u00a0 perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por \u00a0 consiguiente, se acometer\u00e1 el estudio de fondo, determinando si es viable o no \u00a0 la aplicabilidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la se\u00f1ora\u00a0Concepci\u00f3n Acosta Cabarcas; de \u00a0 resultar lo anterior positivo,\u00a0posteriormente se corroborar\u00e1 si se cumplen los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a dicha pensi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 precitado Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, se constatar\u00e1 si la \u00a0 actora\u00a0satisface los presupuestos como beneficiaria del derecho pensional que \u00a0 solicita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Igualmente, el argumento esbozado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el sentido de que la accionante pod\u00eda acudir al amparo de pobreza, \u00a0 no es de recibo para la Corporaci\u00f3n. En efecto, no puede perderse de vista que \u00a0 la accionante es una persona con un nivel ostensiblemente bajo de escolaridad, \u00a0 toda vez que estudi\u00f3 hasta tercero de primaria, y que por lo tanto, no tiene \u00a0 conocimiento de los recursos que la ley ha previsto en el marco del proceso \u00a0 laboral, especialmente, de aqu\u00e9llos cuyo car\u00e1cter es extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia \u00a0T-352 de 2012[30], \u00a0 la Corte Constitucional analiz\u00f3 el caso de un m\u00e9dico que present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n, pero que omiti\u00f3 sustentar el recurso de casaci\u00f3n porque carec\u00eda de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para pagar los honorarios de su abogado. La Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que, atendiendo las particularidades del caso, no pod\u00eda \u00a0 exig\u00edrsele al accionante la interposici\u00f3n del recurso, toda vez que \u00e9ste no \u00a0 contaba con los medios econ\u00f3micos para sufragarlo. A su vez, determin\u00f3 que en su \u00a0 calidad de profesional de la salud, no ten\u00eda pleno conocimiento de los recursos \u00a0 jur\u00eddicos previstos en el ordenamiento para acceder al amparo de pobreza, pues \u00a0 esta situaci\u00f3n nunca fue puesta de presente por su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado en esta oportunidad, se observa que la situaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, mutatis mutandi, es ostensiblemente m\u00e1s gravosa que la del \u00a0 profesional de la medicina estudiada en la Sentencia T-352 de 2012, por lo cual \u00a0 el an\u00e1lisis sobre el requisito de subsidiariedad debe atender las \u00a0 particularidades del caso concreto, y flexibilizarse en aras de salvaguardar los \u00a0 derechos de una persona en un evidente estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, oponer la exigencia de interponer el recurso de casaci\u00f3n y de solicitar \u00a0 el amparo de pobreza a una persona cuya condici\u00f3n social y nivel de escolaridad \u00a0 son precarios y que no tiene garantizado ni siquiera su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, conllevar\u00eda una carga excesiva en su caso. En la pr\u00e1ctica, ello \u00a0 desconocer\u00eda las garant\u00edas del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por oposici\u00f3n del principio constitucional de prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, a pesar de que la accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n, ello \u00a0 no es obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el \u00a0 mismo no resulta eficaz en el caso concreto para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados de la accionante, en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 tercero de los requisitos generales se\u00f1alados por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, est\u00e1 relacionado con el principio de inmediatez, que obliga a \u00a0 los accionantes a presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, con el \u00a0 fin de que los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada no resulten \u00a0 resquebrajados por la presentaci\u00f3n arbitraria de acciones de tutela en cualquier \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que la tutela analizada en esta oportunidad, se presenta un a\u00f1o y un mes \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, lo cual, prima \u00a0 facie, no constituye un t\u00e9rmino razonable. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que pese a que el requisito de inmediatez es de \u00a0 obligatorio an\u00e1lisis para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 mismo no puede devenir en un t\u00e9rmino de caducidad que impida la iniciaci\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional estudie las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00e1cticas del caso concreto, y eval\u00fae si, de acuerdo con las \u00a0 particularidades propias, la accionante excedi\u00f3 o no el plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, \u00a0 en Sentencias T-1028 de 2010[31], \u00a0 T-145 de 2013[32] \u00a0y SU-158 de 2013[33], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n del requisito de inmediatez en \u00a0 casos en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada para reclamar un derecho \u00a0 pensional despu\u00e9s de haber transcurrido un periodo considerable a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial en el proceso ordinario. En efecto, la \u00a0 Sentencia T-145 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que para determinar el plazo razonable en materia \u00a0 de afectaci\u00f3n de un derecho pensional, era necesario analizar, gen\u00e9ricamente, i) \u00a0 la afectaci\u00f3n continua del derecho fundamental, ii) el car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 del derecho pensional y iii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los accionantes, \u00a0 asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la referida providencia se indic\u00f3 que, espec\u00edficamente, en cada \u00a0 caso concreto debe atenderse a las particularidades de la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes, la naturaleza y complejidad de la cuesti\u00f3n discutida, la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de terceros, la diligencia del accionante en la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y las razones que \u00e9ste argumenta para \u00a0 justificar la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. As\u00ed, la \u00a0 Sentencia T-145 de 2013[34], \u00a0 frente al tema de la tardanza en la presentaci\u00f3n de tutela en materia personal, \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el \u00a0 operador advierte, por el contrario, que el peticionario tard\u00f3 un tiempo \u00a0 considerable para acudir a la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 dar paso a un segundo \u00a0 nivel de an\u00e1lisis, en el que se consideren todos los aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en los eventos en que se solicita un \u00a0 derecho pensional, puede considerarse como elementos gen\u00e9ricos de an\u00e1lisis: la \u00a0 afectaci\u00f3n continua del derecho fundamental, derivada del car\u00e1cter peri\u00f3dico de \u00a0 las mesadas pensionales; el car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional; y \u00a0 que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad \u00a0 asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que \u00a0 cubre el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii) en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 espec\u00edficos de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las \u00a0 circunstancias concretas de cada peticionario, as\u00ed como la naturaleza y \u00a0 complejidad del asunto a tratar; la eventual afectaci\u00f3n a intereses de terceros; \u00a0 la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de \u00a0 sus derechos, y las razones que aduce como justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n de la \u00a0 eventual tardanza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso analizado se alega \u00a0 efectivamente la vulneraci\u00f3n de un derecho pensional, el cual tiene el car\u00e1cter \u00a0 de continuo, toda vez que no se ha efectuado el reconocimiento y pago de las \u00a0 mesadas pensionales a las cuales la accionante presuntamente tendr\u00eda derecho en \u00a0 su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de su esposo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala advierte que la \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de evidente vulnerabilidad, pues tiene \u00a0 sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, nunca ha laborado, se encuentra afiliada al \u00a0 SISBEN, padece quebrantos de salud y vive en una habitaci\u00f3n localizada en una \u00a0 casa en precarias condiciones que comparte con otras dos familias, pues no \u00a0 cuenta con los recursos para costear el pago de un arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de particular \u00a0 importancia resaltar adem\u00e1s su particular situaci\u00f3n social: la accionante tiene \u00a0 un bajo nivel de escolaridad, pues afirma haber estudiado hasta tercero de \u00a0 primaria. Ello permite deducir, en forma razonable, que el conocimiento que \u00e9sta \u00a0 podr\u00eda tener acerca del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 escaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a pesar de que la \u00a0 accionante fue representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario, \u00a0 afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u00e9ste no le indic\u00f3 la posibilidad de \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia. \u00a0 De hecho, quien representa a la accionante en la acci\u00f3n de tutela, es un \u00a0 apoderado diferente al del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala considera \u00a0 que es razonable que una persona con el nivel de escolaridad de la accionante y \u00a0 con las condiciones sociales en que se ha desenvuelto, asuma como cierto, de \u00a0 buena fe, las recomendaciones y directrices proferidas por su apoderado. \u00a0 Atendiendo a las particularidades del caso, entonces, advierte la Sala que la \u00a0 accionante no actu\u00f3 con negligencia o descuido en el marco del proceso ordinario \u00a0 laboral. Por el contrario, a pesar de su dif\u00edcil situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, \u00a0 \u00e9sta procur\u00f3 la representaci\u00f3n de un abogado en su momento, quien present\u00f3 la \u00a0 demanda ordinaria e interpuso los recursos pertinentes en el proceso judicial. \u00a0 Incluso, adelant\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de un nuevo apoderado judicial, \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0 vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo los \u00a0 criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a las \u00a0 particularidades del caso concreto, observa la Sala que no existe evidencia \u00a0 alguna de una posible vulneraci\u00f3n de derechos de terceros, en caso de que \u00a0 prosperasen, eventualmente, las pretensiones de la accionante, pues ning\u00fan \u00a0 ciudadano acudi\u00f3 al proceso ordinario alegando un mejor derecho que ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte evidencia \u00a0 que la accionante utiliz\u00f3 diligentemente los medios administrativos y judiciales \u00a0 consagrados para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al haber agotado \u00a0 los recursos en v\u00eda gubernativa e iniciar el respectivo proceso ordinario \u00a0 laboral sin \u00e9xito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 el hecho de que se reclama un derecho pensional, cuya presunta vulneraci\u00f3n tiene \u00a0 el car\u00e1cter de continua y permanente, y a su vez, que de las pruebas aportadas \u00a0 al proceso de tutela se evidencia con manifiesta claridad la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la accionante, la Corte Constitucional considera que el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o y un mes no excedi\u00f3 el plazo razonable en su caso concreto por \u00a0 las razones expuestas, por lo que se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 cuarto requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se\u00f1ala que, en caso de que se alegue una irregularidad \u00a0 de car\u00e1cter procesal, \u00e9sta debe ser decisiva y determinante en la sentencia \u00a0 impugnada, y ocasionar una notoria afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso analizado, se aleg\u00f3 la falta de aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 en \u00a0 virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consagrado en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, y reconocido por los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional e inicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Ello, a juicio de la accionante, constituy\u00f3 un defecto sustantivo, y no un \u00a0 defecto procedimental, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de este requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no resulta pertinente para el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aun si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que la aplicaci\u00f3n incorrecta \u00a0 de una norma constituye una irregularidad procesal, advierte la Sala que en este \u00a0 caso, \u00e9sta resultar\u00eda determinante, toda vez que la misma implicar\u00eda la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de \u00a0 una persona de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la Sala considera que, bajo las dos perspectivas, el cumplimiento del \u00a0 presente requisito se encuentra probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los derechos transgredidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 quinto requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia se refiere a la importancia de \u00a0 que el accionante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada, como los derechos trasgredidos, siendo imperativo que el accionante \u00a0 hubiese alegado los mismos durante el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que este requisito se configura en el caso objeto de estudio. En \u00a0 efecto, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en \u00a0 contra de COLPENSIONES, \u00e9sta aleg\u00f3 repetidamente que su derecho a percibir la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda tenido lugar como resultado de la cotizaci\u00f3n de \u00a0 setecientas ocho (708) semanas por parte de su esposo, dando cumplimiento a los \u00a0 requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que dicha norma jur\u00eddica deb\u00eda ser aplicada como consecuencia \u00a0 del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social, \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reconocido por \u00a0 los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, y por lo tanto, la Corte Constitucional revisar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico de fondo en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la accionante considera que sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la seguridad social y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil le \u00a0 han sido vulnerados, por la omisi\u00f3n del Tribunal de dar aplicaci\u00f3n al precedente \u00a0 constitucional con respecto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia de seguridad social. Este principio se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ha sido reconocido y protegido en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, tanto en la Sentencia T-584 de \u00a0 2011 que cita la accionante, como en su m\u00e1s reciente expresi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-228 de 2014[35], \u00a0 as\u00ed como en sentencias varias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2002, para los casos de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como un corolario del principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, contenido en el art\u00edculo 53 superior. Dicho principio protege la \u00a0 expectativa leg\u00edtima del afiliado, o sus beneficiarios, de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 cuando se han cumplido los requisitos para su reconocimiento con base en una \u00a0 ley, pero ha existido un tr\u00e1nsito legislativo en el que no se ha previsto un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed, \u00a0 la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo considera que tiene derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al haberse demostrado que \u00a0 su fallecido c\u00f3nyuge cotiz\u00f3 un n\u00famero de semanas mayor incluso a las requeridas \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990, norma vigente al momento de las cotizaciones. En este \u00a0 sentido, considera que la omisi\u00f3n del Tribunal de aplicar el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, repercuti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y \u00a0 consecuentemente, gener\u00f3 los defectos de desconocimiento del precedente y \u00a0 sustantivo en la providencia proferida por la autoridad judicial, pues ese \u00a0 reconocimiento ha sido otorgado en otras ocasiones a personas en sus mismas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, el Tribunal afirma que dio estricto cumplimiento a la norma jur\u00eddica \u00a0 aplicable, esto es, el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, observando as\u00ed los principios de legalidad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, manifiesta que el precedente actual de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia est\u00e1 contenido en la sentencia del 9 de diciembre de \u00a0 2008, que establece que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no implica la \u00a0 aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del Acuerdo 049 de 1990, pues \u00e9sta no es la norma jur\u00eddica \u00a0 anterior a la Ley 797 de 2003. As\u00ed, se\u00f1ala el Tribunal que a\u00fan si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se aceptase la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 la norma jur\u00eddica aplicable no ser\u00eda el Acuerdo 049 de 1990, sino el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De \u00a0 esta forma, la Sala advierte la existencia de un conflicto de derechos y \u00a0 principios constitucionales enfrentados que deben ser objeto de an\u00e1lisis: por un \u00a0 lado, los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital, y, particularmente, la garant\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y del otro, la \u00a0 protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0 acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por la demandante, el precedente de la Corte Constitucional, y el \u00a0 precedente anterior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 reconocen el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se hayan \u00a0 reunido los requisitos en vigencia de una ley anterior, a\u00fan si \u00e9stos han sido \u00a0 modificados por una ley posterior vigente a la fecha de la muerte del causante. \u00a0 De esta manera, se proteger\u00eda la expectativa leg\u00edtima de quien realiz\u00f3 sus \u00a0 aportes pensionales con base en la ley vigente para la \u00e9poca de las cotizaciones \u00a0 y cumpli\u00f3 los requisitos consagrados en dicha norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 otro, la necesidad de preservar la aplicaci\u00f3n estricta de los principios de \u00a0 legalidad, seguridad jur\u00eddica y el precedente reciente de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, indicar\u00edan la prevalencia de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma jur\u00eddica vigente al momento de la muerte del afiliado, para determinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello, sin \u00a0 atender o considerar las cotizaciones previas o las expectativas pensionales de \u00a0 quienes, confiados en un r\u00e9gimen especial determinado, cotizaron en un momento \u00a0 bajo el amparo de una ley, y bajo una nueva creaci\u00f3n normativa, perdieron el \u00a0 aparente reconocimiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Ahora bien, en tanto la presente acci\u00f3n de tutela se dirige a controvertir una \u00a0 decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial proferida en el marco de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, ser\u00e1 necesario que la Corte Constitucional analice las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de configuraci\u00f3n de una presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[37], \u00a0 lo cual se realizar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten \u00a0 establecer la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso con ocasi\u00f3n \u00a0 de la expedici\u00f3n de una providencia judicial. As\u00ed, ha indicado la Corte que para \u00a0 determinar la mencionada vulneraci\u00f3n, es necesario acreditar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 saber: un defecto i) org\u00e1nico, ii) procedimental absoluto, iii) f\u00e1ctico, iv) \u00a0 material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, o, viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En Sentencia C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para \u00a0 que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se \u00a0 decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed, \u00a0 por raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia controvertida en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela se alega la configuraci\u00f3n simult\u00e1nea de dos de las causales \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional que dan cuenta de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En \u00a0 primer lugar, la accionante se\u00f1ala que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0 la causal desconocimiento del precedente, por omitir lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-584 de 2011. En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para asegurar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social \u00a0 del c\u00f3nyuge que reclama el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 ser\u00e1 necesario determinar si este supuesto precedente de la Corte Constitucional \u00a0 deb\u00eda ser aplicado en el caso analizado para proteger la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 la accionante de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en virtud de los \u00a0 principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, o si por el contrario, \u00a0 deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al principio de legalidad estricta, conforme a la \u00a0 jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional deber\u00e1 responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0 vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante con la providencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por configuraci\u00f3n de la \u00a0 causal \u201cdesconocimiento del precedente judicial\u201d, cuando el juez ordinario \u00a0 laboral decide aplicar preferentemente el principio de legalidad estricto, sobre \u00a0 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en oposici\u00f3n al precedente de la \u00a0 Corte Constitucional sobre la materia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En \u00a0 segundo lugar, se alega que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por cuanto el \u00a0 juez de segunda instancia pretermiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y por tanto, del Acuerdo 049 de 1990, y en su lugar, \u00a0 dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a pesar de estar \u00a0 vigente para la fecha de la muerte del c\u00f3nyuge de la accionante, resultaba \u00a0 desfavorable a su expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, si bien la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se\u00f1alando en su art\u00edculo 12, la necesidad de que se \u00a0 hubiesen cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento del afiliado para acceder al derecho, \u00e9sta no incluy\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que regulara la expectativa leg\u00edtima de aquellas personas que \u00a0 cotizaron bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n con base en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, proferida por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre el \u00a0 cambio de precedente de esa Corporaci\u00f3n frente al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia pensional, y sobre la jurisprudencia constitucional, con \u00a0 un \u00e9nfasis especial en los requisitos para que la Corte Constitucional modifique \u00a0 sus precedentes previos en la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 estos supuestos, la Corte Constitucional deber\u00e1 responder el siguiente \u00a0 interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 m\u00ednimo vital por configuraci\u00f3n de la causal \u201cdefecto sustantivo\u201d, cuando el juez \u00a0 ordinario laboral deniega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, al aplicar la ley pensional vigente a la fecha de la muerte del \u00a0 causante, aun cuando se demuestra que el derecho a la pensi\u00f3n se caus\u00f3 con base \u00a0 en una ley anterior, vigente para la fecha de las cotizaciones, y existen \u00a0 precedentes constitucionales que promueven, en tales casos, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para garantizar al confianza leg\u00edtima de estas \u00a0 personas en materia de derechos pensionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, en \u00a0 raz\u00f3n a la presunta omisi\u00f3n del precedente de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce diversos derechos fundamentales en favor de los ciudadanos, \u00a0 los cuales deben ser respetados por las autoridades p\u00fablicas en el marco de los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales y administrativos, como es el caso del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 superior. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 previamente rese\u00f1ada, \u00a0 reconoci\u00f3 que en las providencias judiciales se puede configurar una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, cuando el juez omite aplicar el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional que ha definido, previamente, el alcance \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces son \u00a0 aut\u00f3nomos al adoptar sus decisiones, de conformidad con lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha potestad no es ilimitada. De \u00a0 esta manera, la Corte ha indicado que se configura una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuando se desconoce el precedente judicial, es \u00a0 decir, cuando el juez ha omitido dar aplicaci\u00f3n a las reglas para la decisi\u00f3n (o \u00a0 ratio decidendi) contenidas en sentencias previas cuyas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas son similares a las del caso objeto de estudio. As\u00ed, en Sentencia \u00a0T-762 de 2011[38], \u00a0 el precedente judicial fue definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del \u00a0 precedente, ha sido definida por la Corte como\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0 habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema \u00a0 jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al \u00a0 momento de dictar sentencia\u201d.\u00a0[29][39]\u00a0Igualmente, ha precisado que la pertinencia de un \u00a0 precedente, se predica de una sentencia previa, cuando:\u00a0\u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente;[30]\u00a0(ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d\u201d[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Asimismo, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que los jueces deben adoptar sus decisiones con base en el \u00a0 precedente judicial para preservar garant\u00edas de significativa importancia en el \u00a0 Estado Social de Derecho, como es el caso de los principios de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. En este sentido, los \u00a0 funcionarios judiciales se encuentran en la obligaci\u00f3n de observar las reglas \u00a0 adoptadas por ellos mismos en providencias anteriores con similitudes f\u00e1cticas a \u00a0 la del caso analizado, lo que ha sido denominado \u201cprecedente horizontal\u201d. De la \u00a0 misma manera, deben observar las reglas adoptadas por los \u00f3rganos de cierre de \u00a0 las distintas jurisdicciones, lo que ha sido denominado \u201cprecedente vertical\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia constitucional, \u00a0 la Corte Constitucional tiene el rol de \u00f3rgano de cierre y de unificador de la \u00a0 jurisprudencia, y por lo tanto, su precedente tiene car\u00e1cter vinculante y \u00a0 obligatorio, y constituye fuente de derecho para las autoridades judiciales. En \u00a0 este sentido, el juez ordinario debe acatar no solamente el precedente contenido \u00a0 en las sentencias de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes, y, \u00a0 consecuentemente, vinculantes para todas las autoridades p\u00fablicas. Tambi\u00e9n el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la \u00a0 ratio decidendi de las sentencias de tutela, debe ser igualmente observado \u00a0 por los jueces ordinarios, para efectos de preservar los principios de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, y garantizar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el mecanismo \u00a0 de revisi\u00f3n eventual de sentencias de tutela, adem\u00e1s de permitir la unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia en materia constitucional, tiene la funci\u00f3n de establecer \u00a0 reglas para la protecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de \u00a0 sus alcances. En consecuencia, los jueces deber\u00e1n adoptar las directrices \u00a0 se\u00f1aladas por la Corte en sus fallos, para efectos de preservar el derecho a la \u00a0 igualdad y los derechos subjetivos involucrados en la cuesti\u00f3n de tutela, pues, \u00a0 de lo contrario, estar\u00edan incurriendo en una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 misma. Al respecto, en Sentencia \u00a0T-260 de 1995[42], indic\u00f3 \u00a0 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pautas \u00a0 doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los jueces el \u00a0 sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. \u00a0 Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una jurisprudencia \u00a0 -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que \u00a0 violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en \u00a0 que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a trav\u00e9s de la doctrina \u00a0 constitucional que le corresponde fijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo \u00a0 primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha \u00a0 interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la \u00a0 definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe \u00a0 entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a \u00a0 prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos.\u201d (Subraya y \u00a0 negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, los \u00a0 jueces ordinarios se encuentran en la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acatar el \u00a0 precedente que la Corte Constitucional ha establecido en la ratio decidendi \u00a0de las sentencias de tutela sobre el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 contenidos en la Carta Pol\u00edtica, con el fin de salvaguardar el derecho a la \u00a0 igualdad, y los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 De no ser as\u00ed, \u00e9stos incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de las partes involucradas en el tr\u00e1mite judicial, el cual puede \u00a0 ser protegido en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajadas o \u00a0 pretermitidas. Entre \u00e9stas, incluye el principio de favorabilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas laborales o en la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0 se\u00f1alando que el funcionario p\u00fablico deber\u00e1 optar por dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, cuando exista un conflicto de normas \u00a0 jur\u00eddicas, o dudas en la interpretaci\u00f3n de una determinada norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como corolario del \u00a0 principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido el alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indicando que los trabajadores tienen \u00a0 derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o de \u00a0 sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido \u00a0 con uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el \u00a0 requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el \u00a0 Legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a \u00a0 la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador, para salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedi\u00f3 a un \u00a0 r\u00e9gimen pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas leg\u00edtimamente establecidas, y \u00a0 cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 C-168 de 1995[43], \u00a0 la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, se\u00f1alando que el mismo se garantiza mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, el cual exige la aplicaci\u00f3n integral de la norma o \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. As\u00ed, indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para \u00a0 el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel \u00a0 constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso \u00a0 concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha \u00a0 de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del \u00a0 derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de \u00a0 quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, en aquellos casos en que los \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la \u00a0 totalidad de las semanas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley vigente durante la \u00a0 fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo que impone condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, la Corte ha optado por dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen anterior en \u00a0 consonancia con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. En Sentencia \u00a0 T-584 de 2011[44], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que, en su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, reclamaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de su esposo, quien hab\u00eda muerto en agosto del a\u00f1o 2004. La accionante \u00a0 consideraba que ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez \u00a0 que su esposo hab\u00eda cotizado cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas y el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha de las cotizaciones &#8211; las cuales \u00a0 tuvieron lugar entre 1978 y 1988 -, s\u00f3lo exig\u00eda acreditar trescientas (300) \u00a0 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sin embargo, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en esa oportunidad, aduciendo que la \u00a0 ley aplicable era el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993, y que exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed ten\u00eda derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que las cotizaciones se hab\u00edan realizado en \u00a0 vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993. En consecuencia, al ser el Acuerdo 049 de 1990 la norma m\u00e1s favorable \u00a0 para la accionante, la Corte Constitucional decidi\u00f3 aplicarla y proteger su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. As\u00ed, manifest\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en \u00a0 el caso concreto, el ISS no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito \u00a0 al que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el causante cotiz\u00f3, \u00a0 seg\u00fan el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el a\u00f1o 1978 hasta \u00a0 1988 un n\u00famero de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, y no registr\u00f3 aportes posteriores. En este caso, los requisitos \u00a0 exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de \u00a0 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0 cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo, condiciones \u00e9stas que \u00a0 cumpl\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo \u00a0 probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resoluci\u00f3n 0961 del 2006 \u00a0 que niega el derecho solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, es menester concluir que la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente ante la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata \u00a0 de proteger el m\u00ednimo vital de una persona que result\u00f3 afectada con la muerte de \u00a0 su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen \u00a0 una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastar\u00eda \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, \u00a0 evidenci\u00e1ndose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atenci\u00f3n \u00a0 urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la Sentencia \u00a0 T-584 de 2011 se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se aplic\u00f3 el precedente que la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hab\u00eda consolidado con respecto a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de seguridad social. As\u00ed, en la mencionada providencia, \u00a0 la Corte Constitucional cit\u00f3 la sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por \u00a0 esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicaci\u00f3n \u00a0 9758, decisi\u00f3n en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no \u00a0 aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o \u00a0 anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del \u00a0 Sistema General de Pensiones que instituy\u00f3 la ley 100 de 1993, la densidad de \u00a0 cotizaciones a que aluden los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la \u00a0 correspondiente prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con observancia de los principios de \u00a0 equidad, proporcionalidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; puesto que no puede tener \u00a0 m\u00e1s derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con \u00a0 solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n se tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con mayor raz\u00f3n en este caso, en que el asegurado fallecido ten\u00eda aportadas\u00a0 \u00a0 990 semanas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, ha \u00a0 reiterado el criterio expuesto en la sentencia atr\u00e1s aludida, entre otras, en la \u00a0 de julio 9 de 2001, radicaci\u00f3n No. 16269, en que se puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior \u00a0 se ha basado, entre m\u00faltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a \u201coptar por una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del I. S. S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE \u00a0 LEY\u2026\u201d (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. \u00a0 Asimismo, en Sentencia T-228 de 2014[45], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante que reclamaba el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido compa\u00f1ero permanente, de \u00a0 quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, y quien muri\u00f3 en diciembre de 2008. La demandante \u00a0 se\u00f1alaba que entre 1970 y 1983, su compa\u00f1ero hab\u00eda cotizado cuatrocientas tres \u00a0 (403) semanas, raz\u00f3n por la cual cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de la accionante, raz\u00f3n \u00a0 por la cual inici\u00f3 el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 sino la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con la exigencia de las cincuenta (50) \u00a0 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte, raz\u00f3n por la cual \u00a0 deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad accionada en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 juez de primera instancia y confirm\u00f3 la sentencia recurrida. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en esa oportunidad que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no implicaba \u00a0 la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, indic\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 refer\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto \u00a0 original, por ser la norma anterior al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma \u00a0 vigente a la fecha de la muerte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dejar sin efecto las sentencias \u00a0 del proceso ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 As\u00ed, aplic\u00f3 los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 explicando que el Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, excluyendo a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de \u00a0 2003, a pesar de que \u00e9stas sean las vigentes a la muerte del asegurado, cuando \u00a0 se demuestre que: i) el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones en vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, ii) no realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, y, iii) la muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora \u00a0 bien, en la Sentencia T-228 de \u00a0 2014, la Corte \u00a0 Constitucional hizo alusi\u00f3n a la \u00a0 Sentencia T-584 de 2011 y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que refer\u00eda la importancia del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para garantizar el principio de favorabilidad contenido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[46]. \u00a0En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 manifest\u00f3 en la sentencia proferida el 13 de agosto de 1997, lo siguiente:[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cabe \u00a0 resaltar que mientras los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 se\u00f1alaron como \u00a0 requisitos de aportes para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de origen com\u00fan reunir \u00a0 150 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la muerte o 300 \u00a0 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida de la ley 100 redujo las semanas a s\u00f3lo 26 en cualquier tiempo para \u00a0 quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de \u00a0 cotizar al sistema introdujo la condici\u00f3n de que las mismas 26 hubiesen sido \u00a0 sufragadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento,\u00a0por lo \u00a0 que ante tal realidad y en atenci\u00f3n al postulado protector propio del derecho \u00a0 del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso \u00a0 objeto de estudio, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contemplado en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia,\u00a0ser\u00eda violatorio de tal postulado y del principio \u00a0 constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo r\u00e9gimen de \u00a0 la ley 100 &#8211; que redujo dr\u00e1sticamente el requisito de intensidad de semanas -, \u00a0 quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por \u00a0 afiliados que durante su vinculaci\u00f3n como sujetos activos de la seguridad social \u00a0 hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y \u00a0 antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar \u00a0 fundadamente que por faltarles \u00fanicamente el requisito del fallecimiento sus \u00a0 familiares podr\u00edan reclamar la respectiva prestaci\u00f3n al momento de su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior,\u00a0la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana \u00a0 al ISS, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna \u00a0 apareja la ineficacia de sus aportes durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os (m\u00e1s de 1200 \u00a0 semanas), porque esa condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa estatuida en el r\u00e9gimen del \u00a0 Acuerdo 049 est\u00e1 amparada por el art\u00edculo 53 supralegal y por ende tiene efectos \u00a0 despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del \u00a0 seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el m\u00ednimo de semanas requerido \u00a0 estaba m\u00e1s que satisfecho; es m\u00e1s, era tal la densidad de ellas que superaba las \u00a0 exigidas para la pensi\u00f3n de vejez (art\u00edculo 12 del mismo Acuerdo)\u201d. (Subraya fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Igualmente, en sentencia del 15 de junio de 2004, con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 21639, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que el juez \u00a0 laboral o el funcionario administrativo encargado de efectuar el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, deber\u00e1 identificar cu\u00e1l es la norma m\u00e1s \u00a0 favorable para el afiliado y sus familiares, y proceder a aplicarla. De esta \u00a0 manera, se protegen las expectativas leg\u00edtimas de quienes cotizaron con base en \u00a0 un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, y cuyas condiciones fueron modificadas \u00a0 con la nueva norma pensional. As\u00ed, manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se \u00a0 expresa en el fallo que trae a colaci\u00f3n el recurrente, no quedaron abolidas las \u00a0 prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su \u00a0 vinculaci\u00f3n como sujetos activos hab\u00edan cumplido todas las cotizaciones exigidas \u00a0 en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se \u00a0 desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles \u00fanicamente \u00a0 el requisito del fallecimiento, sus familiares podr\u00edan reclamar la respectiva \u00a0 prestaci\u00f3n al momento del deceso. Predicamento que tambi\u00e9n l\u00f3gicamente es \u00a0 extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la \u00e9poca en que entr\u00f3 \u00a0 a regir el mismo ten\u00eda las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para \u00a0 esa data\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Asimismo, en la Sentencia T-228 de 2014 se \u00a0 cit\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia de 9 de julio de 2011 (expediente de radicaci\u00f3n \u00a0 16269) \u00a0proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la \u00a0 mencionada providencia, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria reiter\u00f3 la \u00a0 postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de agosto \u00a0 de 1997, y estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0Esta corporaci\u00f3n en asuntos \u00a0 semejantes, en relaci\u00f3n con el punto de derecho que se discute, ha dejado \u00a0 claro,\u00a0que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993,\u00a0son aplicables, por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, si para el momento de entrar en vigencia la \u00a0 citada ley, se daba el supuesto del n\u00famero de semanas cotizadas para que sus \u00a0 beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u2026\u201d \u00a0(Subraya incluida en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala advierte que tanto la Corte Constitucional, como la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, guardaban un precedente uniforme con \u00a0 respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, para ambas corporaciones, el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permit\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se \u00a0 probaba que el afiliado hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la \u00a0 mencionada norma jur\u00eddica durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que la \u00a0 muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 \u00a0 y 797 de 2003. \u00a0Sin embargo, desde el 2008, esa posici\u00f3n ha venido cambiando en \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayor\u00eda de sus falladores viene \u00a0 adoptando posiciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cambios de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia respecto del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Si \u00a0 bien en el cap\u00edtulo anterior se rese\u00f1\u00f3 la postura que la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia hab\u00eda adoptado con respecto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, esta Corporaci\u00f3n advierte que esa \u00a0 entidad viene modificando su precedente frente a la interpretaci\u00f3n, alcance y \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, a pesar de que a\u00fan existen algunos fallos, como el del 2011, \u00a0 que a\u00fan mantienen la tesis tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 efecto, observa la Sala que en las sentencias recientes de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se indica que para preservar los principios de \u00a0 legalidad y seguridad jur\u00eddica, el Acuerdo 049 de 1990 no debe aplicarse en \u00a0 virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en aquellos casos en que el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente haya fallecido con posterioridad a la vigencia del art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 797 de 2003, incluso si las cotizaciones se realizaron en vigencia \u00a0 del referido acuerdo. El precedente actual de la Corte Suprema establece, por el \u00a0 contrario, que la norma aplicable es el texto original del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente. Esa norma en \u00a0 particular, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, \u00a0 o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, \u00a0 inicialmente, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, con n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n \u00a0 32642, \u00a0la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de justicia indic\u00f3 que, para efectos de preservar \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica, al juez laboral le est\u00e1 vedado realizar un \u00a0 ejercicio hist\u00f3rico con el fin de dar aplicaci\u00f3n a cualquier norma pensional que \u00a0 haya regulado la situaci\u00f3n del trabajador en cualquier tiempo. En consecuencia, \u00a0 para dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 aplicar la norma jur\u00eddica inmediatamente anterior a la vigente. De esta \u00a0 forma, se pronunci\u00f3 la mencionada Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que \u00a0 haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que \u00a0 reg\u00eda inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto \u00a0 aplicable conforme a las reglas generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un \u00a0 asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se \u00a0 considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta frente a la norma remplazada, es preciso establecer \u00a0 si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n \u00a0 para, en caso afirmativo, hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que \u00a0 no puede el juez es desplegar un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna \u00a0 otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a \u00a0 la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,\u00a0 para darle un[a] \u00a0 especie de efectos \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. He all\u00ed la raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de \u00a0 diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])\u201d (Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el referido precedente \u00a0 en diversas sentencias de casaci\u00f3n, en a\u00f1os recientes, como es el caso de la \u00a0 sentencia del 25 de julio de 2012[48], \u00a0 en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 demandante. Dicha corporaci\u00f3n adujo que la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica \u00fanicamente el an\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0 requisitos contenidos en la ley inmediatamente anterior a la vigente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. As\u00ed, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo atr\u00e1s qued\u00f3 explicado, para \u00a0 poder aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con el \u00a0 criterio jurisprudencial que se est\u00e1 fijando, es necesario que el afiliado \u00a0 cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las \u00a0 hip\u00f3tesis que se han se\u00f1alado, para este caso en particular el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, que es la disposici\u00f3n que fue modificada o remplazada por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra \u00a0 norma anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que, el hecho indiscutido de que el actor tenga m\u00e1s de 300 semanas cotizadas \u00a0 al 1\u00b0 de abril de 1994 cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29 1993, no tiene para este asunto en \u00a0 particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada \u00a0 condici\u00f3n mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 no son los contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, sino los \u00a0 previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Asimismo, en sentencia del 13 de febrero de 2013[49], \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 la mencionada posici\u00f3n \u00a0 frente a la limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. As\u00ed, indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio no era aplicable el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, pese a que en vigencia de dicha norma jur\u00eddica se \u00a0 efectuaron las cotizaciones, toda vez que el afiliado hab\u00eda fallecido con \u00a0 posterioridad a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. Por el \u00a0 contrario, estableci\u00f3 que, a\u00fan si se sugiriera la pertinencia del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo 46 original \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y que en el caso concreto, dichos requisitos no hab\u00edan \u00a0 sido cumplidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo a lo dicho, no podr\u00eda el censor \u00a0 eventualmente pretender la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que si, como lo dej\u00f3 sentado \u00a0 el tribunal, el deceso del causante se produjo el 19 de marzo de 2007, en \u00a0 vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma correctamente aplicable seg\u00fan dicho \u00a0 principio ser\u00eda el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado \u00a0 por el art\u00edculo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se \u00a0 reunir\u00edan en este caso, pues seg\u00fan la historia laboral del afiliado fallecido \u00a0 allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba \u00a0 cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exig\u00eda la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera pues que, como en este caso no se re\u00fanen las condiciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del \u00a0 causante, no pod\u00edan aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo \u00a0 que no incurri\u00f3 el tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, menos en \u00a0 este caso,\u00a0 en donde se dio por demostrado y, no se discute, que el \u00a0 causante antes de la Ley 100 de 1993 solo hab\u00eda cotizado 406, 57 semanas y no \u00a0 las 500 que aduce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De lo anterior se \u00a0 deduce que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se ha \u00a0 visto expuesto a modificaciones recientes por dicha corporaci\u00f3n, restringi\u00e9ndose \u00a0 su alcance a la consideraci\u00f3n de la ley anterior vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los principios de \u00a0 legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en tanto \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional adopt\u00f3 las consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda realizado en \u00a0 su momento con respecto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0 analizar igualmente el alcance de los derechos a la igualdad, seguridad social y \u00a0 debido proceso en el caso de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional analizar\u00e1 si el cambio de precedente efectuado por la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de la justicia ordinaria se ajusta a los lineamientos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y si, en consecuencia, la Corte Constitucional debe adoptar dicha \u00a0 postura y modificar, por lo tanto, su precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las posibles \u00a0 razones de un cambio de precedente o no, de la Corte Constitucional, en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en diversas providencias que en virtud de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, los \u00a0 jueces deben acatar el precedente proferido por los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 respectivas jurisdicciones[50]. \u00a0 Sin embargo, ha establecido que el funcionario judicial puede apartarse \u00a0 v\u00e1lidamente del precedente, adoptando una carga argumentativa especial. Si se \u00a0 trata de un precedente constitucional, como se dijo, es vinculante su aplicaci\u00f3n \u00a0 para todos los funcionarios judiciales, a fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entre un \u00a0 enfrentamiento de posturas entre Altas Cortes, los jueces pueden separarse de \u00a0 los precedentes de sus superiores inmediatos, en aras de su autonom\u00eda judicial y \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual deber\u00e1n: \u00a0 i) indicar expl\u00edcitamente las razones por las cuales se apartan del precedente, \u00a0 y, adicionalmente, ii) demostrar que la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00e9ste aporta \u00a0 un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. As\u00ed, en \u00a0 Sentencia T-656 de 2011[51] \u00a0 manifest\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades \u00a0 judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud \u00a0 de la autonom\u00eda que les reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, empero tal \u00a0 alternativa siempre estar\u00e1 sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar \u00a0 de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, \u00a0 y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor \u00a0 desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta \u00a0 en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente \u00a0 est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el \u00a0 precedente es obligatorio con base en el stare decisis.\u00a0 Sin embargo, lo \u00a0 anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio \u00a0 indiscriminado de su autonom\u00eda y, por ende, al desconocimiento injustificado del \u00a0 precedente. En esa medida, no podr\u00e1n admitirse las posturas que nieguen la \u00a0 fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio \u00a0 jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de \u00a0 las normas aplicables al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Observa la Sala que en el caso analizado, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n \u00a0 modific\u00f3 su propio precedente tradicional, y se apart\u00f3 del precedente \u00a0 constitucional adoptado por la Corte Constitucional sobre el alcance del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, aduciendo la necesidad de preservar los principios de legalidad \u00a0 y seguridad jur\u00eddica. En este sentido, manifest\u00f3 que el juez no puede realizar \u00a0 un ejercicio hist\u00f3rico para aplicar una ley pensional que en alg\u00fan momento haya \u00a0 regulado la situaci\u00f3n jur\u00eddica del afiliado, pues ello devendr\u00eda en una \u00a0 inexorable inseguridad jur\u00eddica. En consecuencia, s\u00f3lo estar\u00eda facultado para \u00a0 aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Para \u00a0 analizar si esta nueva postura puede incidir o no en un cambio de precedente de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, esta Sala, siguiendo las directrices anteriores, revisar\u00e1 el \u00a0 caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, si bien la reciente interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito \u00a0 exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es \u00a0 decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y \u00a0 principios constitucionales analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No puede \u00a0 perderse de vista que la Corte Constitucional es el \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0 constitucional, y que por lo tanto, tal y como se ha explicitado en la presente \u00a0 providencia, es la encargada de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que en virtud de la inexistencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, \u00a0 es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, si el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma \u00a0 jur\u00eddica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para la Corte \u00a0 Constitucional resulta di\u00e1fano que esta regla tiene como finalidad proteger el \u00a0 principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente \u00a0 primario en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, el mismo \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima de aquellos ciudadanos que, \u00a0 observando el r\u00e9gimen pensional vigente para la fecha de su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de \u00a0 obtener su pensi\u00f3n, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Asimismo, es de \u00a0 importancia resaltar que el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, con el afiliado fallecido. De \u00a0 esta manera, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional, \u00a0 y por ende, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se encuentra directamente ligado a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ciudadanos y a la garant\u00eda de \u00a0 una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala \u00a0 considera que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone un l\u00edmite \u00a0 temporal al funcionario judicial para determinar la norma m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como \u00a0 garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, \u00a0 cu\u00e1l norma ser\u00eda la m\u00e1s favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que \u00a0 \u00e9sta haya regulado su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De esta manera, la restricci\u00f3n \u00a0 impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta \u00a0 obligaci\u00f3n de aplicar \u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, \u00a0 no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando \u00a0 la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas generadas por una normativa en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debi\u00f3 ser aplicado para efectos \u00a0 de proteger el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la \u00a0 accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas \u00a0 leg\u00edtimas se generaron no con base en esa norma jur\u00eddica, sino con base en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no \u00a0 es adecuado que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia haya \u00a0 desconocido el valor jur\u00eddico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no s\u00f3lo \u00a0 de los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En \u00a0 consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus \u00a0 providencias m\u00e1s recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de \u00a0 legalidad y seguridad jur\u00eddica, y a su vez, limitar el alcance del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la \u00a0 Corporaci\u00f3n. Para la Sala, dicha interpretaci\u00f3n no brinda un mayor y m\u00e1s \u00a0 adecuado desarrollo de los principios y garant\u00edas constitucionales, sino que \u00a0 impone una restricci\u00f3n a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza \u00a0 leg\u00edtima, y al derecho al m\u00ednimo vital, protegidos ampliamente por la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En este \u00a0 sentido, no puede sobreponerse la aplicaci\u00f3n estricta de la ley a la urgencia de \u00a0 materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los \u00a0 derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en un determinado r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n u otro tipo de alternativa jur\u00eddica para el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ponderaci\u00f3n de \u00a0 los derechos, principios y garant\u00edas involucrados, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, permite concluir que debe \u00a0 prevalecer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad que le asisten a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites en \u00a0 la situaci\u00f3n objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el \u00a0 principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, \u00a0 formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed, la Corte \u00a0 Constitucional, en esta oportunidad, se sostiene en su precedente \u00a0 constitucional, en el entendido de que es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma \u00a0 jur\u00eddica anterior para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando \u00a0 el Legislador no ha previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para ello, ser\u00e1 necesario \u00a0 demostrar que el afiliado cumpli\u00f3 con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por \u00a0 dicha norma jur\u00eddica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia, \u00a0 conforme a la jurisprudencia tradicional de esta Corporaci\u00f3n en ese tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 Corte Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital, el Acuerdo 049 de 1990 s\u00ed puede ser aplicado \u00a0 preferentemente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello \u00a0 suceder\u00e1 en aquellos casos en que se advierta que el causante ha efectuado las \u00a0 cotizaciones exigidas por la mencionada ley durante su vigencia, y al mismo \u00a0 tiempo, la ley vigente resulta desfavorable al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y m\u00ednimo vital por la configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente ac\u00e1pite, la Sala \u00a0 indagar\u00e1 si \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, en \u00a0raz\u00f3n a la posible configuraci\u00f3n de las \u00a0 causales de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, alegadas en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y \u00a0 como se ha mencionado en la presente providencia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005 ha se\u00f1alado que se produce una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso por raz\u00f3n de la violaci\u00f3n del precedente constitucional, cuando dicha Corporaci\u00f3n \u00a0ha establecido \u00a0el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en Sentencia T-219 de 2013[52], \u00a0 analizando las reglas adoptadas por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 SU-448 de 2011[53], la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0 los eventos en los cuales se configura una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso por raz\u00f3n de un defecto sustantivo. As\u00ed, el \u00a0 mencionado defecto se configura, por ejemplo, cuando la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no resulta razonable, o la aplicaci\u00f3n final de la \u00a0 regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente, o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, y cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto, entre otros \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Ahora bien, tal y como se ha establecido en la presente providencia, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omiti\u00f3 aplicar el precedente de \u00a0 la Corte Constitucional respecto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Es m\u00e1s, no s\u00f3lo no lo aplic\u00f3, sino que ni siquiera lo tuvo en \u00a0 cuenta para refutarlo o analizarlo en su interpretaci\u00f3n. No obstante, aplic\u00f3 el \u00a0 actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que restringe dicha garant\u00eda \u00a0 al an\u00e1lisis de la norma pensional inmediatamente anterior a la vigente, bajo el \u00a0 argumento de preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Sobre este asunto, la Sala reitera, en primer lugar, que el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa es claro en se\u00f1alar que el juez ordinario y el funcionario \u00a0 administrativo tienen la obligaci\u00f3n de identificar y aplicar la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador o afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social, para \u00a0 garantizar as\u00ed su derecho al m\u00ednimo vital. En este sentido, si el afiliado \u00a0 cumple con el requisito de n\u00famero de cotizaciones en vigencia de una ley que ha \u00a0 regulado enteramente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9sta deber\u00e1 aplicarse \u00a0 preferentemente a la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la \u00a0 Sala observa que el se\u00f1or Alejandro Orozco Bonett cotiz\u00f3 un n\u00famero de \u00a0 setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo \u00a0 de 1992[54], t\u00e9rmino durante el cual \u00a0 se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, el afiliado \u00a0 excedi\u00f3 en m\u00e1s del doble el requisito impuesto por el Acuerdo 049 de 1990, norma \u00a0 que consagraba la obligaci\u00f3n de cotizar al menos trescientas (300) semanas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cualquier t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 consagraba condiciones m\u00e1s favorables que los reg\u00edmenes de la Ley 100 de \u00a0 1993 o de la Ley 797 de 2003, pero el fallecimiento del afiliado tuvo lugar en \u00a0 vigencia de la \u00faltima norma jur\u00eddica, el deber del funcionario administrativo y \u00a0 del juez ordinario era aplicar el primer r\u00e9gimen jur\u00eddico en virtud de los \u00a0 principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n adem\u00e1s a los decantados \u00a0 precedentes constitucionales en la materia, que son precisamente desarrollo de \u00a0 ese art\u00edculo constitucional en materia pensional. En efecto, qued\u00f3 probado en el \u00a0 expediente que el c\u00f3nyuge fallecido realiz\u00f3 sus cotizaciones en vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, que cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas consagradas en dicha \u00a0 norma jur\u00eddica, y que se abstuvo de realizar cotizaciones despu\u00e9s de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como ha \u00a0 sido reiterado por la Corte Constitucional, y por los precedentes anteriores de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el hecho de que el afiliado no hubiese realizado las cotizaciones \u00a0 exigidas por la Ley 797 de 2003 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a su \u00a0 muerte, no implica que \u00e9ste o sus familiares hayan sido despojados de su derecho \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n contraria desconocer\u00eda el tiempo de \u00a0 trabajo y los aportes efectivamente realizados por los ciudadanos al sistema de \u00a0 seguridad social, e impondr\u00eda una prelaci\u00f3n excesiva de las formalidades sobre \u00a0 los derechos subjetivos protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, imponer \u00a0 los requisitos consagrados en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, bien con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, o en su \u00a0 versi\u00f3n original, para negar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, devino en \u00a0 una vulneraci\u00f3n ostensible del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo. Ello constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, y una limitaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 derechos y garant\u00edas laborales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A su vez, si bien el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 en sentencias actuales de la Corte Suprema de Justicia, y en la necesidad de \u00a0 preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, lo cierto es que \u00a0 tales argumentos no son suficientemente adecuados para apartarse del precedente \u00a0 constitucional. En efecto, tal y como se ha se\u00f1alado en la presente sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que los jueces podr\u00e1n apartarse de un \u00a0 precedente bajo la premisa de observar una mayor carga argumentativa al adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n. De esta manera, ser\u00e1 necesario que se cumplan dos requisitos \u00a0 esenciales: i) que los jueces especifiquen, claramente, las razones por las \u00a0 cuales no adoptan la postura desarrollada por los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 jurisdicciones, y ii) que demuestren que la decisi\u00f3n que adoptan se dirige a dar \u00a0 un mayor desarrollo y protecci\u00f3n a los derechos y principios constitucionales \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala \u00a0 observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no \u00a0 cumpli\u00f3 con el segundo requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para apartarse del precedente constitucional, esto es, demostrar \u00a0 que con la adopci\u00f3n de una nueva posici\u00f3n jurisprudencial se proteger\u00eda en una \u00a0 mayor medida los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el \u00a0 cambio de precedente supuso s\u00f3lo un reconocimiento del principio de legalidad \u00a0 estricto, sin la debida ponderaci\u00f3n de la importancia de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad y a la seguridad social de la \u00a0 demandante, bajo criterios jurisprudenciales ya reconocidos por v\u00eda de tutela y \u00a0 v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional es claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, especialmente de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, es aquella \u00a0 que da prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador sobre la \u00a0 necesidad de preservar el principio de legalidad en sentido estricto. \u00a0 Adicionalmente, ello no ri\u00f1e con el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que obliga a \u00a0 los servidores p\u00fablicos a adoptar la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley m\u00e1s \u00a0 favorable en materia laboral y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En segundo lugar, la \u00a0 Sala advierte que con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla se produjo un defecto sustantivo, al omitirse la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y de los principios de favorabilidad, \u00a0 solidaridad y proporcionalidad que deben regir el sistema pensional en la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se ha \u00a0 se\u00f1alado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 era la norma \u00a0 jur\u00eddica aplicable, no s\u00f3lo en virtud del precedente consolidado por la Corte \u00a0 Constitucional, sino por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en tanto la \u00a0 mencionada norma era la vigente para la fecha en que el afiliado efectu\u00f3 las \u00a0 cotizaciones, y resultaba m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, \u00e9sta era la norma que deb\u00eda ser aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haberse \u00a0 omitido la norma jur\u00eddica y principios constitucionales aplicables para resolver \u00a0 el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, que finaliz\u00f3 con la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Finalmente, de las pruebas aportadas al expediente en relaci\u00f3n con la grave \u00a0 situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que atraviesa la accionante, la Sala deduce que con \u00a0 la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se \u00a0 configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en el expediente qued\u00f3 demostrado que la accionante tiene 65 a\u00f1os de \u00a0 edad, que se encuentra inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, que sufre \u00a0 actualmente de algunas enfermedades, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo \u00a0 fallecido, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos adicionales para su \u00a0 subsistencia, que vive en una habitaci\u00f3n en arriendo en precarias condiciones, \u00a0 que tiene un nivel de escolaridad bajo, y que no ha logrado acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 que permita garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 accionante ha repercutido en una vulneraci\u00f3n ostensible a su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la posibilidad de tener un est\u00e1ndar de vida digno, que \u00a0 permita satisfacer sus condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES expedir el acto administrativo que reconozca \u00a0 el derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Carlina Esther \u00a0 Santodomingo Gallardo, con el fin de preservar no s\u00f3lo su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, sino su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, los cuales han sido \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la providencia judicial objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, la Sala considera que la decisi\u00f3n proferida el 24 de septiembre de \u00a0 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devino en \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital \u00a0 de la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, por raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la \u00a0 presente providencia, se concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y pensional, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de obligatoria \u00a0 observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas \u00a0 para efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El mismo \u00a0 implica que deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable al afiliado o \u00a0 sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una expectativa \u00a0 leg\u00edtima, cuando el Legislador no ha previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en la \u00a0 norma pensional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la expedici\u00f3n \u00a0 de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante, al i) omitir el precedente constitucional respecto al principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ii) omitir la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, por ser la norma m\u00e1s favorable para la accionante, y haberse probado el \u00a0 cumplimiento del requisito de semanas cotizadas contemplado en \u00e9sta, y, \u00a0 finalmente, iii) aplicar la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, las cuales eran \u00a0 desfavorables para la peticionaria, en desmedro del derecho a la igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Con \u00a0 la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada se produjo la configuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos de desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo, lo cual \u00a0 repercuti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por \u00a0 las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela, y a conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante, con el fin de que \u00e9sta pueda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que tiene derecho y garantizar as\u00ed su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0las sentencias de tutela proferidas el 22 de enero de 2015, por la Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia; y el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, TUTELAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora\u00a0CARLINA ESTHER SANTODOMINGO \u00a0 GALLARDO. En consecuencia,\u00a0dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de \u00a0 septiembre de 2013 por\u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, que en su momento hab\u00eda confirmado la proferida\u00a0el 14 de febrero \u00a0 de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, providencia \u00a0 que tambi\u00e9n queda sin efecto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 la mencionada se\u00f1ora contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora \u00a0 COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas \u00a0 (10) h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera un acto \u00a0 administrativo mediante el cual reconozca y pague a favor de la se\u00f1ora \u00a0 CARLINA ESTHER SANTODOMINGO GALLARDO, la pensi\u00f3n de sobreviviente que le \u00a0 corresponde en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Alejandro Orozco \u00a0 Bonett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez sea cumplida la orden \u00a0 anterior, COLPENSIONES deber\u00e1 empezar a pagar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes, la respectiva pensi\u00f3n de conformidad con el monto \u00a0 correspondiente a partir de la muerte del causante, es decir, 4 de febrero del \u00a0 2006, en los t\u00e9rminos de la ley aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 LIBRAR \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la accionante, la cual se encuentra en el folio 44 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Historia laboral del c\u00f3nyuge fallecido, \u00a0 en la que se demuestra que cotiz\u00f3 setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de \u00a0 noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992. (Cuaderno 2, Folios 29 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Resoluci\u00f3n No. 26678 de 29 de \u00a0 diciembre de 2009 no fue aportada al expediente de tutela. Sin embargo, s\u00ed se \u00a0 aportaron las Resoluciones No. 10217 de 25 de junio de 2010 y 2328 de 30 de \u00a0 julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que se \u00a0 resuelven los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra del mencionado acto \u00a0 administrativo, deduci\u00e9ndose que mediante \u00e9ste se neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo \u00a0 Gallardo. Las Resoluciones No. 10217 de 25 de junio de 2010 y 2328 de 30 de \u00a0 julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentran en \u00a0 los folios 18 a 24 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] No se aporta el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 026678 de 29 de diciembre de 2009, sin embargo, es \u00a0 posible deducir las pretensiones all\u00ed contenidas, a partir del an\u00e1lisis de los \u00a0 actos administrativos mediante los cuales se resolvi\u00f3 el mencionado recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n No. 101217 de 2010, mediante la cual el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 026678 de 29 de diciembre de 2009. En el acto \u00a0 administrativo, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alejandro Orozco Bonett no reun\u00eda \u00a0 los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, al no haber cotizado ninguna semana en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. (Cuaderno 2, Folios 18 a 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo, explic\u00f3 que tampoco se \u00a0 configuraban los requisitos para el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto el art\u00edculo 50 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 establece que el derecho a cobrar cualquier mesada pensional reconocida \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n No. 2328 de 2010, mediante la cual el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 026678 de 29 de diciembre de 2009, confirm\u00e1ndola. \u00a0 (Cuaderno 2, Folios 21 a 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 22 y 23 del Cuaderno 1, contenidos \u00a0 en la Resoluci\u00f3n No. 2328 de \u00a0 2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 026678 de 29 de diciembre de \u00a0 2009, confirm\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 3, folios 17 a 29, en los que \u00a0 consta la demanda ordinaria laboral iniciada por la se\u00f1ora Calina Santodomingo \u00a0 Gallardo en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acta de la audiencia p\u00fablica No. 020 dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral de primera instancia iniciado por Carlina Santodomingo \u00a0 Gallardo contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), con n\u00famero \u00a0 de radicado 2011-0469, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en la que consta que se denegaron las pretensiones de la demanda \u00a0 (Cuaderno 2, Folios 15 a 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sin embargo, se advierte que la Ley 797 de 2003 rigi\u00f3 desde el momento de su publicaci\u00f3n en el DIARIO OFICIAL \u00a0 45.079, la cual fue realizada el 29 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] CD rotulado como \u201c49.200-A\u201d, en el que \u00a0 consta el fallo de 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral iniciado \u00a0 por la accionante en contra de COLPENSIONES, que confirma la sentencia de \u00a0 primera instancia. (Cuaderno 3, Folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Manifestado por la accionante en \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0 aportada en sede de revisi\u00f3n. Cuaderno 3, Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La afiliaci\u00f3n al SISB\u00c9N se constata de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Oficina del Sisb\u00e9n del Distrito de \u00a0 Barranquilla, aportada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, tal y como consta \u00a0 en el folio 49 del Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Manifestado por la accionante en \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0 aportada en sede de revisi\u00f3n. Cuaderno 3, Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La accionante aporta fotos del lugar en \u00a0 el que habita, en las que se observa una casa en la que se arriendan \u00a0 habitaciones en la ciudad de Barranquilla, la cual se encuentra en precarias \u00a0 condiciones. Cuaderno 3, Folios 52 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Manifestado por la accionante en \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0 aportada en sede de revisi\u00f3n. Cuaderno 3, Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Manifestado por la accionante en \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, \u00a0 aportada en sede de revisi\u00f3n. Cuaderno 3, Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La accionante aporta solicitud de \u00a0 radiograf\u00eda de rodillas del 22 de abril de 2015, expedida la m\u00e9dica Vanessa \u00a0 Peluffo de la IPS Universitaria Camino Suroccidente. En el documento se advierte \u00a0 que la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo \u201ccursa con dolor en las \u00a0 rodillas m\u00e1s limitaci\u00f3n al movimiento\u201d. Cuaderno 3, Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 2, Folios 2 a 3, Auto de 28 de octubre de 2014, mediante el \u00a0 cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el \u00a0 Cuaderno 2, Folios 21 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, Folios 18 y 19, documento en \u00a0 el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla responde la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] CD rotulado como \u201c49.200-A\u201d, en el que \u00a0 consta el fallo de 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral iniciado \u00a0 por la accionante en contra de COLPENSIONES, que confirma la sentencia de \u00a0 primera instancia. (Cuaderno 3, Folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, Folios 41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, Folios 1 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, Folio 32, en el que consta el \u00a0 poder conferido por la se\u00f1ora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a la \u00a0 apoderada Geidis Esther Zapata Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-204 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 79 de 2003, se\u00f1alaba: \u201cARTICULO.\u00a0\u00a046.-\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 12, Ley 797 de 2003\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, \u00a0 o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Se cit\u00f3 la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en Sentencias T-441 de 2010,\u00a0 T-014 de 2009, T-446 de 2013, \u00a0 entre otras. En esta \u00faltima, la Corte indic\u00f3: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe \u00a0 realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente \u00a0 horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente \u00a0 vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido \u00a0 por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por \u00a0 las altas cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]A \u00a0 su vez, se citaron tambi\u00e9n las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, de septiembre 26 de 2006, M. P. Carlos Isaac Nader (exp. 29042); \u00a0 noviembre 21 de 2007, Ms. Ps.\u00a0Luis Javier Osorio L\u00f3pez y Eduardo L\u00f3pez Villegas \u00a0 (exp. 30140); julio 9 de 2008, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez (exp. 30581); \u00a0 febrero 4 de 2009, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas (exp. 35599); y julio 27 de \u00a0 2010, M. P. Eduardo L\u00f3pez Villegas (exp. 36948), en las que se aplica el Acuerdo \u00a0 049 de 1990 preferentemente para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos contenidos en dicha norma, y \u00a0 las cotizaciones se realizan en vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13de \u00a0 agosto de 1997 M. P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara\u00a0, expediente \u00a0 de radicaci\u00f3n 9758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel \u00a0 Miranda Buelvas. Radicaci\u00f3n N\u00b0 38674 Acta N\u00b0 26 Bogot\u00e1 D.C, 25 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bogot\u00e1 D. C., 13 de febrero de 2013. \u00a0 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 45506. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, ver Sentencias C-836 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-656 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Historia laboral del c\u00f3nyuge fallecido, \u00a0 en la que se demuestra que cotiz\u00f3 setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de \u00a0 noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992. (Cuaderno 2, Folios 29 a 31)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-401-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-401\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y m\u00ednimo vital, por \u00a0 cuanto no se dio aplicaci\u00f3n al principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}