{"id":22708,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-403-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-403-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-403-15\/","title":{"rendered":"T-403-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-403\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejerci\u00f3 recurso de s\u00faplica en proceso \u00a0 de deslinde y amojonamiento por mayor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3950087 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sociedad Legalizar contra la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 veinte (20) de febrero de 2013, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de abril de 2013, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de mayo de 2012, la Sociedad Legalizar present\u00f3 por \u00a0 intermedio de apoderado[2] \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena (Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil \u2013 Familia) y contra la magistrada de la misma Corporaci\u00f3n, Emma Guadalupe \u00a0 Hern\u00e1ndez Bonfante, a ra\u00edz de un auto proferido por esta \u00faltima, el veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de 2011, en el cual se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra una decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Cartagena. En la decisi\u00f3n del Juzgado, adoptada el tres (3) de marzo de 2011, \u00a0 se declaraba probada la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n para actuar, \u00a0 porque el demandante no hab\u00eda presentado prueba sumaria de la posesi\u00f3n, en el \u00a0 proceso de deslinde y amojonamiento que se surt\u00eda en ese despacho bajo el \u00a0 radicado 31031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La\u00a0 Sociedad Legalizar, Fabio Polan\u00eda Vieda y Alfonso Olier \u00a0 Castilla presentaron el diez (10) de julio de 2001,[3] una demanda \u00a0 de deslinde y amojonamiento, \u201cde mayor cuant\u00eda\u201d contra Inversiones Gerdst \u00a0 Porto y C\u00eda., Judith Camacho de Mart\u00ednez y otros \u201ccon el prop\u00f3sito de que se \u00a0 fijen los linderos de los predios colindantes\u201d,\u00a0 que se encuentran \u00a0 ubicados en el lote de mayor extensi\u00f3n \u201cGuayepo\u201d, ubicado en Punta Canoa. \u00a0 Correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de esta demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, donde fue radicada bajo el No. 31031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2001, en otro proceso diferente \u00a0 en el que se debat\u00eda la titularidad de un predio colindante con el inmueble a \u00a0 deslindar, el Juzgado Octavo Civil del Circuito declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del dominio, sobre un predio que ser\u00eda colindante al que alegan \u00a0 poseer los accionantes, a favor de la sociedad Promociones Venta Ra\u00edz Ltda. y \u00a0 C\u00eda. S.C.S y Puyo Posada Ltda. En el curso del proceso de pertenencia, estas \u00a0 sociedades cedieron el 10% de los derechos litigiosos a Daniel Mart\u00ednez \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u00a0 [4] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con posterioridad\u00a0 a la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos \u00a0 realizada en el curso del proceso de pertenencia citado, el se\u00f1or Daniel \u00a0 Mart\u00ednez propuso un incidente de nulidad en el proceso de deslinde y \u00a0 amojonamiento, \u00a0porque no hab\u00eda sido notificado de la demanda en su calidad de \u00a0 copropietario. Seg\u00fan el auto anexado por la sociedad accionante, el dieciocho \u00a0 (18) de abril de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidi\u00f3 las \u00a0 solicitudes del se\u00f1or Mart\u00ednez. El juez resolvi\u00f3 (i) no declarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado; (ii) integrar un litisconsorcio necesario conformado por el \u00a0 se\u00f1or Mart\u00ednez y las sociedades Promociones Venta Ra\u00edz Ltda., Gestora Ltda. y \u00a0 C\u00eda. S.C.S y Puyo Posada Ltda.; (iii) notificar el auto admisorio de la demanda \u00a0 personalmente al se\u00f1or Daniel Mart\u00ednez, y (iv) correrle un traslado de diez (10) \u00a0 d\u00edas para que contestara la demanda.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tres (3) de marzo \u00a0 de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n previa consagrada en el art\u00edculo 97 numeral 6\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, y que fuera propuesta por el se\u00f1or Daniel Mart\u00ednez en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n a la demanda. [6] El juez \u00a0 consider\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan aportado prueba siquiera sumaria de la \u00a0 posesi\u00f3n del bien a deslindar, raz\u00f3n por la cual no se satisfizo la exigencia \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[7] \u00a0Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que hab\u00eda m\u00e9rito para \u201cdeclarar probada la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n con que se act\u00fae, lo cual da lugar a \u00a0 que de por terminado este proceso y se levanten las medidas cautelares en el \u00a0 decretadas, con la imposici\u00f3n de condena en costas y perjuicios a cargo de la \u00a0 parte accionante\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La parte que presenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela apel\u00f3 el auto citado y, una vez radicado el expediente ante \u00a0 el Tribunal ad quem[9], \u00a0 fue designada como ponente la Magistrada Emma Hern\u00e1ndez, de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Al sustentar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n los recurrentes argumentaron en primer lugar, que el se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Daniel Mart\u00ednez \u00a0no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para contestar la demanda, \u00a0 porque era un litisconsorte cuasi necesario, y adquiri\u00f3 una parte de los \u00a0 derechos litigiosos, con lo cual no desplaza a la parte cedente.[10] \u00a0En segundo lugar, sostuvieron que el se\u00f1or Mart\u00ednez \u201ctom\u00f3 el proceso en el \u00a0 estado en que se encontraba al momento de concurrir como cesionario\u201d, por lo \u00a0 que no pod\u00eda proponer excepciones de m\u00e9rito, ni previas[11]. \u00a0 Tambi\u00e9n alegaron que el juez de primera instancia \u201cse limit\u00f3 a\u00a0 observar \u00a0 y tener como prueba sumarias las declaraciones extra juicio, pero no observ\u00f3 que \u00a0 a la demanda se anexaron las escrituras de la compra de la posesi\u00f3n\u00a0 de \u00a0 parte de los accionantes, a su titular Ra\u00fal Castilla Castilla\u201d.[12] \u00a0\u00a0Solicit\u00f3 revocar el auto de primera instancia, y sanear los vicios y \u00a0 nulidades que existan en el proceso, los cuales se generaban por las actuaciones \u00a0 procesales llevadas a cabo por el se\u00f1or Mart\u00ednez.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de \u00a0 la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma \u00a0 Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto por\u00a0 las partes.[14] En la \u00a0 decisi\u00f3n, aportada por el actor, la Sala estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla sustentaci\u00f3n [del apelante] no se ci\u00f1e a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 350[15] \u00a0[del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], pues no ataca espec\u00edficamente la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el ad quo, en lo concerniente a declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0 previa establecida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 97 precitado, sino que \u00a0 cuestiona todo el tr\u00e1mite dado a la misma\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la parte demandante en el proceso de deslinde \u00a0 y amojonamiento present\u00f3 solicitud de adici\u00f3n el cinco (5) de diciembre de 2011, \u00a0 la cual fue denegada en Auto del veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrito por \u00a0 la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Emma \u00a0 Hern\u00e1ndez, por considerar que en la providencia cuya aclaraci\u00f3n se solicita no \u00a0 se omiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de ning\u00fan punto que debi\u00f3 ser objeto de pronunciamiento, \u00a0 y por cuanto a trav\u00e9s de la misma la parte demandante pretende que el Tribunal \u00a0 emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelaci\u00f3n que fue declarado \u00a0 desierto.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, \u00a0 el diecinueve (19) de diciembre de 2011, el mismo apoderado pidi\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad insaneable de toda la actuaci\u00f3n. Esta solicitud fue rechazada de plano \u00a0 por la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0 Emma Hern\u00e1ndez, en providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, por \u00a0 considerar que se hab\u00eda presentado por fuera de la oportunidad establecida en el \u00a0 art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual el Tribunal \u00a0 carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la misma.[18] \u00a0Como consecuencia de las anteriores decisiones, el auto del 25 de noviembre de \u00a0 2011 se mantuvo inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El veinticuatro \u00a0 (24) de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad Legalizar interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el autor proferido por el Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, el 25 de noviembre de 2011. Argumenta que tal \u00a0 decisi\u00f3n desconoci\u00f3 diferentes precedentes decididos en acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrarlo citan diferentes \u00a0 extractos de la jurisprudencia de dicho Tribunal. Como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencias judiciales invoca: (i) \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente judicial vertical\u201d; (ii) \u201cderecho fundamental al \u00a0 debido proceso en interrelaci\u00f3n con el derecho constitucional de defensa y del \u00a0 precedente judicial vertical\u201d. Por lo anterior, solicita se declare la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso y a la defensa judicial y, como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n, pide: i) \u201cque se deje sin efecto la providencia del \u00a0 25 de noviembre de 2011\u201d; ii)\u00a0 \u201cque se proceda a \u00a0 proveer de nuevo\u201d; iii) que se realice un an\u00e1lisis de la nulidad \u00a0 insaneable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El veintiocho \u00a0 (28) de mayo de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[19], \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 comunic\u00e1rsela a Emma Guadalupe Hern\u00e1ndez, \u00a0 quien fue la Magistrada \u00a0que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Cartagena, contra la que se presenta la tutela. Tambi\u00e9n \u00a0 orden\u00f3 notificar del inicio de la acci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del Circuito y \u00a0 \u201ca quienes fueron parte en el proceso de deslinde y amojonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El treinta \u00a0 (30) de mayo de 2012, la Magistrada Emma Hern\u00e1ndez, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y present\u00f3 cuatro argumentos en su defensa.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el primer argumento, el recurso de apelaci\u00f3n no cumple con el art\u00edculo 350 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[21] \u00a0porque no ataca espec\u00edficamente la decisi\u00f3n de primera instancia en la que se \u00a0 declar\u00f3 la excepci\u00f3n previa. De acuerdo con el segundo argumento, el apelante \u00a0 realiz\u00f3 \u201ccuestionamientos que escapaban de la competencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d \u00a0 y que no pod\u00edan ser resueltos mediante el recurso de apelaci\u00f3n, como lo \u00a0 establece el art. 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[22] \u00a0Seg\u00fan su tercer argumento, en el recurso de apelaci\u00f3n, la Sala no pod\u00eda realizar \u00a0 un an\u00e1lisis de legalidad de todo el procedimiento relacionado con la excepci\u00f3n \u00a0 previa \u201cm\u00e1s a\u00fan, cuando el recurrente tuvo oportunidad de poner de manifiesto \u00a0 y controvertir dichas actuaciones y no lo hizo\u201d. Concluy\u00f3, en su cuarto \u00a0 argumento, que el Tribunal no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, y que las \u00a0 decisiones adoptadas se encuentran respaldadas en la ley. Solicit\u00f3 negar el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Cartagena guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El ocho (8) de \u00a0 junio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la Sociedad Legalizar, por encontrar probada \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.[23] Sostuvo que aunque el \u00a0 peticionario no hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n deb\u00edan valorarse las \u00a0 circunstancias del caso. Argument\u00f3 citando su jurisprudencia, ante la duda o \u00a0 ante la posible presencia de varias interpretaciones \u201cdebe preferirse aquel \u00a0 entendimiento que resulte m\u00e1s garantista y que de suyo haga viable desplegar los \u00a0 efectos jur\u00eddicos invocados por el recurrente\u201d. Al resolver el caso en \u00a0 concreto la Sala consider\u00f3 que la tutela deb\u00eda concederse, porque \u201cla \u00a0 sociedad accionante s\u00ed realiz\u00f3 una disertaci\u00f3n de lo que a su juicio, era el \u00a0 fundamento de su desacuerdo\u201d. Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 \u201csin efecto la providencia de 25 de \u00a0 noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hern\u00e1ndez que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a pronunciarse\u00a0 \u00a0 sobre el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El veinticinco (25) de junio de 2012, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento del anterior fallo de tutela, \u00a0 decidi\u00f3 revocar el auto de primera instancia del tres (3) de marzo de 2011, en \u00a0 el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena hab\u00eda declarado la \u00a0 excepci\u00f3n previa por ineptidud de demanda, debido a que los demandantes no \u00a0 hab\u00edan acompa\u00f1ado a su l\u00edbelo, prueba siquiera sumaria de la posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble. El Tribunal decidi\u00f3 que los documentos aportados por los demandantes \u00a0 eran prueba sumaria de su posesi\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del \u00a0 proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Luego de ser seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional[25], \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de noviembre de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal profiri\u00f3 el auto 270A de 2012[26], en el que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del proceso de tutela iniciado por la sociedad Legalizar contra la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil Familia, \u201cdesde el auto por medio del cual la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la solicitud \u00a0 correspondiente\u201d. La Sala consider\u00f3 que no hab\u00edan sido notificados los \u00a0 terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela, que eran parte en el proceso de \u00a0 deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad Legalizar. Y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla remisi\u00f3n del expediente T-3560118 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta, permitiendo el \u00a0 ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acci\u00f3n de \u00a0 deslinde y amojonamiento de la que habla este auto, renueve la actuaci\u00f3n y \u00a0 decida nuevamente el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del auto 270A de 2012 por la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El once (11) de febrero de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 en cumplimiento del auto 270A de 2012, \u201cse \u00a0 de cumplimiento estricto a la publicidad que debe d\u00e1rsele al auto admisorio \u00a0 [\u2026] \u00a0acorde a la lista de personas naturales y jur\u00eddicas que deben ser notificadas \u00a0 conforme lo relaciona la Corte\u00a0 Constitucional en el auto referido\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de febrero de 2013, la Secretar\u00eda del Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena inform\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, acerca \u00a0 de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento \u00a0 promovido por Fabio Polan\u00eda Vieda, la Sociedad Legalizar Ltda. y Alfonso Olier \u00a0 Castilla.[28] \u00a0La orden de notificaci\u00f3n de los terceros interesados en el proceso de tutela se \u00a0 encuentra probada en el expediente.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego de rehacer el tr\u00e1mite en el sentido indicado por la Corte \u00a0 Constitucional, el veinte (20) de febrero de 2013, la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo interpuesto.[30] Argument\u00f3 \u00a0 que, a diferencia de lo que sostuvo la Magistrada Ponente de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior, que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la Sociedad Legalizar, la peticionaria s\u00ed sustent\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 Sostuvo que\u00a0 la sociedad \u201cs\u00ed realiz\u00f3 una disertaci\u00f3n de lo que, a su \u00a0 juicio, era el fundamento de su desacuerdo\u201d. Por lo anterior, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 \u201csin efecto la \u00a0 providencia de 25 de noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hern\u00e1ndez que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 pronunciarse\u00a0 sobre el recurso de apelaci\u00f3n propuesto, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de Sociedad Inversiones GBS Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El diecinueve (19) de marzo de 2013, los apoderados de la sociedad \u00a0 Inversiones GBS Ltda. impugnaron, como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el fallo \u00a0 de primera instancia.[31] \u00a0Solicitaron que la decisi\u00f3n fuera revocada con fundamento en \u00a0argumentos \u00a0 procesales y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Respecto de los argumentos procesales alegaron la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de inmediatez y de la cosa juzgada. Respecto del primero sostuvieron \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual es \u00a0 improcedente. Alegaron que el acto procesal contra el cual se dirigen los \u00a0 peticionarios es: \u201cla integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario y el traslado \u00a0 de la demanda al se\u00f1or Daniel Alfonso Mart\u00ednez\u201d, lo cual ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de \u00a0 seis a\u00f1os. Al respecto se\u00f1alan que este fue el acto que permiti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez, presentara la excepci\u00f3n previa acogida por el Juzgado. Argumentan que \u00a0 lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos la vinculaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Mart\u00ednez como litisconsorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el segundo argumento procesal, los terceros sostuvieron \u00a0 que en el presente caso hay cosa juzgada constitucional. Alegaron que en la \u00a0 sentencia T-629 de 1999[32], \u00a0 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla, \u201cnunca tuvo la \u00a0 posesi\u00f3n sobre el citado inmueble\u201d, y por esa raz\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta. Agregaron que en \u00e9sta decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 \u201cque se restituya a \u00a0 los poseedores tradicionales la posesi\u00f3n que siempre han tenido sobre el predio \u00a0 Guayepo\u201d. Los poseedores tradicionales, seg\u00fan sostuvieron, son las \u00a0 contrapartes del accionante en el proceso de deslinde y amojonamiento. \u00a0 Argumentaron que en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha \u00a0 argumentado que no existe tutela contra tutela. Alegaron que dicha prohibici\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n comprende \u201caquellas situaciones en que una actuaci\u00f3n judicial \u00a0 posterior busca frustrar los efectos de una orden de tutela\u201d. Seg\u00fan afirman, \u00a0 as\u00ed se habr\u00eda establecido en la sentencia T-104 de 2007[33] \u00a0Consideraron que el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por los \u00a0 peticionarios tiene identidad de partes, causa y objeto con la citada sentencia \u00a0 T-629\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Acerca del fondo del asunto presentaron los siguientes argumentos \u00a0 El primer argumento de fondo alegado por los intervinientes, consiste en la \u00a0 protecci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela, que seg\u00fan \u00a0 afirmaron, son las personas que son demandados en el proceso de deslinde y \u00a0 amojonamiento. Sostuvieron que \u201cla sola continuaci\u00f3n del proceso de deslinde \u00a0 y amojonamiento lleva inexorablemente a la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho\u201d. Al \u00a0 respecto se\u00f1alaron que los derechos de terceros son protegidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) a trav\u00e9s del principio de inmediatez; (ii) \u00a0 notificando a los terceros con inter\u00e9s en el proceso de tutela; y (iii) en las \u00a0 \u00f3rdenes que se adoptan en el proceso de tutela. Solicitaron al juez de segunda \u00a0 instancia que identifique los derechos en juego. Alegaron que en ese an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0se deber\u00e1n analizar los derechos de los \u201cposeedores tradicionales\u201d \u00a0 protegidos por la sentencia T-629 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento de fondo, que alegaron para que se niegue la \u00a0 tutela es que los demandantes en el proceso civil de deslinde y amojonamiento no \u00a0 tienen legitimaci\u00f3n activa. Alegaron que no son poseedores del \u00e1rea que \u00a0 reclaman. Argumentaron que no existe prueba de la posesi\u00f3n. Sostuvieron que la \u00a0 prueba de la posesi\u00f3n son unos contratos en escritura p\u00fablica suscritos por Ra\u00fal \u00a0 Castilla Castilla, quien es la misma persona que no prob\u00f3 la posesi\u00f3n de los \u00a0 bienes ante la Corte Constitucional en 1999. Afirmaron que estas escrituras \u00a0 nunca fueron registradas, por lo cual no transfieren derechos reales. Agregaron \u00a0 que los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento no son nudos \u00a0 propietarios, usufructuarios, comuneros, ni poseedores, por lo cual no tienen \u00a0 legitimaci\u00f3n activa para proponer el proceso de deslinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tercer argumento de fondo, la continuaci\u00f3n del \u00a0 proceso de deslinde y amojonamiento, constituir\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental, porque los demandantes utilizan ese proceso, para un fin distinto \u00a0 al que ha sido concebido. Alegan que en la sentencias T-146\u00aa de 2003[34] \u00a0y T-696 de 2010[35] \u00a0se garantiz\u00f3 que los procesos judiciales no se desv\u00eden hacia finalidades no \u00a0 permitidas por el ordenamiento jur\u00eddico. Argumentaron que el juez debe ordenar \u00a0 remedios para que \u00e9sta desviaci\u00f3n no se realice, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-294 de 2004.[36] Solicitaron al juez de \u00a0 segunda instancia \u201cque ordene la terminaci\u00f3n del proceso civil de deslinde y \u00a0 amojonamiento para evitar una violaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales \u00a0 de Inversiones GBS\u201d. Sostuvieron que, de conformidad con el art\u00edculo 464 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el paso siguiente en el proceso ser\u00e1 la \u00a0 diligencia de deslinde, y se privar\u00e1 a GBS de su posesi\u00f3n sobre sus predios, en \u00a0 beneficio de unos demandantes que no la han ejercido, como lo reconoci\u00f3 la \u00a0 sentencia T-629 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y de acuerdo con su cuarto argumento de fondo, los \u00a0 representantes de inversiones GBS, defendieron las decisiones tomadas por los \u00a0 jueces de instancia en el proceso civil de deslinde y amojonamiento,\u00a0 que \u00a0 son impugnadas por el peticionario. Con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, en la cual, se declar\u00f3 que los demandantes no hab\u00edan cumplido con el \u00a0 requisito de probar la posesi\u00f3n, previsto en el art. 460 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil,[37] \u00a0argumentaron que no configura un defecto org\u00e1nico o un defecto procedimental \u00a0 absoluto. Acerca de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, que en \u00a0 segunda instancia declar\u00f3 desierto el recurso presentado por el demandante \u00a0 sostuvieron, por un lado que no desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y por otro que no cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho por exceso ritual \u00a0 manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con fundamento en lo anterior, los representantes de inversiones \u00a0 GBS le solicitaron al juez de segunda instancia de manera principal: (i) \u00a0 vincular a Inversiones GBS Ltda.; (ii) denegar por improcedente o por razones de \u00a0 fondo la tutela presentada por Legalizar Ltda.; (iii) \u201cdejar en firme el auto \u00a0 proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del\u00a0 Circuito \u00a0 as\u00ed como, el auto proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial\u201d. Y subsidiariamente solicitaron: (i) aplicar la cosa \u00a0 juzgada constitucional de la sentencia T-629 de 1999 y (ii) evitar una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso en contra de Inversiones GBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones de los peticionarios a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El apoderado de la Sociedad Legalizar solicit\u00f3 que no se revocara \u00a0 la sentencia de segunda instancia con fundamento en tres argumentos que \u00a0 denominaron: (i) inexistencia de violaci\u00f3n del principio de inmediatez; (ii) \u201cinexistencia \u00a0 de ilegitimidad para proceder al proceso de deslinde y amojonamiento\u201d; y\u00a0 \u00a0 (iii) \u201cdoctrina constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con relaci\u00f3n al primer argumento, es decir, el principio de \u00a0 inmediatez argumentaron que la tutela se dirige contra el auto del veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, porque viol\u00f3 los derechos fundamentales de la Sociedad Legalizar, y \u00a0 no contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Acerca del argumento de la ausencia de \u00a0 legitimidad activa en la causa en el proceso de deslinde y amojonamiento, \u00a0 se\u00f1alaron que ese no es un argumento que se pueda plantear en el proceso de \u00a0 tutela. Sostuvieron que los actores debieron plantear ese argumento en el \u00a0 proceso ordinario ante el juez natural, y no ante el juez de tutela. Alegaron \u00a0 que las partes demandadas no plantearon la falta de legitimidad en el proceso de \u00a0 deslinde, por lo cual no lo pueden hacer en el de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Acerca del argumento \u00a0 que denominaron \u201cdoctrina constitucional\u201d, los peticionarios sostuvieron \u00a0 que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citados por los apelantes, \u00a0 tienen el valor de doctrina. Sostuvieron que la sentencia T-629 de 1999 no es \u00a0 cosa juzgada constitucional, porque se profiri\u00f3 en un proceso policivo, y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u201clas medidas \u00a0 de polic\u00eda se mantendr\u00e1n mientras el bien no decida otra cosa\u201d. Concluy\u00f3 que \u00a0 la cosa juzgada constitucional en procesos policivos es limitada, y se prolonga \u00a0 en el tiempo \u201chasta que el juez competente dirima de fondo la controversia \u00a0 entre las partes\u201d. Sostuvo que \u00a0si bien para la \u00e9poca de la \u00a0 sentencia los accionantes no eran poseedores, esta situaci\u00f3n ha cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El veinticuatro (24) de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia \u00a0 que hab\u00eda concedido el amparo por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, con \u00a0 fundamento en tres argumentos.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia sostuvo, en primer lugar, que se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de inmediatez, porque la tutela fue interpuesta en el t\u00e9rmino \u00a0 de seis meses, tal como se establece en su jurisprudencia. Y agreg\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 inobjetable\u201d que la acci\u00f3n fue dirigida contra la providencia \u201cconsistente \u00a0 en declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la decisi\u00f3n \u00a0 del ad quo de declarar probada la excepci\u00f3n previa consagrada en el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento para confirmar la tutela fue la inexistencia de \u00a0 cosa juzgada. Al respecto, el juez de segunda instancia observ\u00f3: \u201cel asunto \u00a0 que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela versa exclusivamente, sobre la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de alzada, que \u00a0 se interpuso contra el auto que declar\u00f3 la excepci\u00f3n de inepta demanda por falta \u00a0 de requisitos formales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia concluy\u00f3, en tercer lugar, que el Tribunal \u00a0 no consider\u00f3 los argumentos planteados en la alzada \u201cpor cuanto, al margen \u00a0 que se haga referencia a aspectos definidos en la decisi\u00f3n censurada, afloran \u00a0 las razones o motivos sobre los cuales edific\u00f3 la inconformidad del apelante\u201d. \u00a0 Con fundamento en los tres argumentos expuestos confirm\u00f3 la sentencia de tutela \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2013, los apoderados de Inversiones \u00a0 GBS, Inversiones Gerdts Porto y C\u00eda., Mar\u00eda del Pilar Gaviria, Guillermo Calvo \u00a0 Silva y Catalina Cantillo de Gonz\u00e1lez solicitaron, a trav\u00e9s de apoderados, su \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 Argumentan que aunque la Corte Constitucional orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por medio del Auto 270A del 26 de noviembre de 2012, los \u00a0 se\u00f1ores Guillermo Calvo Silva y Catalina Cantillo de Gonz\u00e1lez \u201cs\u00f3lo se \u00a0 enteraron de la existencia del proceso cuando fueron contactados por los \u00a0 abogados de Inversiones GBS en el mes de junio de 2013\u201d[39]; \u00a0 de lo anterior, concluyen que existe un desconocimiento de la orden impartida \u00a0 por la Corte Constitucional en el referido Auto. \u00a0 Adicionalmente, manifiestan que la notificaci\u00f3n de la sociedad Inversiones GBS \u00a0 Ltda. no fue efectiva, porque esta entidad recibi\u00f3 un telegrama inform\u00e1ndole del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela de primera instancia el 19 de febrero de 2013, y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia el 20 de febrero de 2013, s\u00f3lo un (1) d\u00eda despu\u00e9s de que esa \u00a0 sociedad hubiera recibido la mencionada comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, solicitaron a la Corte revocar el fallo de segunda instancia. \u00a0 Seg\u00fan los terceros, los certificados de libertad y tradici\u00f3n que anexaron, \u00a0 demuestran que \u00e9stos son los leg\u00edtimos propietarios de diferentes predios que \u00a0 integran el lote de mayor extensi\u00f3n \u201cEl Guayepo\u201d. Los apoderados reiteraron los \u00a0 argumentos presentados en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, por \u00a0 lo cual no ser\u00e1n se\u00f1alados nuevamente.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El\u00a0 diecisiete (17) de octubre de 2013, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n emiti\u00f3 un auto en el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y se \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de resolver algunos aspectos de la \u00a0 controversia. En la decisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se le \u00a0 oficie: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de \u00a0 que se remita la copia de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por \u00a0 Alfonso Olier Castilla, Fabio Polan\u00eda Vieda, Jenny P\u00e9rez Rodr\u00edguez y la Sociedad \u00a0 Legalizar, y copia de los documentos que alegan como prueba sumaria de la \u00a0 posesi\u00f3n del bien a deslindar;[41] \u00a0(ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena para que remita el \u00a0 auto del \u00a0dieciocho (18) de julio de 2000, mediante el cual se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la medida de embargo y secuestro, en el proceso ejecutivo iniciado \u00a0 por Shirley Dom\u00ednguez Carriazo contra Ra\u00fal Castilla Castilla; (iii) a la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena que remita las resoluciones que pusieron fin al \u00a0 proceso policivo de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, promovido en 1999 por Ra\u00fal \u00a0 Castilla Castilla[42] \u00a0y (iv) a la Sociedad Legalizar para que remita \u201cel certificado de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la c\u00e9dula \u00a0 catastral del inmueble que afirman poseer\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El primero de noviembre de 2013, el apoderado de los accionantes, \u00a0 present\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte un escrito al cual se anex\u00f3 el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria del predio \u201cViviano\u201d, que seg\u00fan afirman es un predio \u00a0 colindante con el inmueble \u201cGuayepo\u201d. Argumentaron que de conformidad con \u00a0 un informe pericial realizado en el curso del proceso civil de deslinde y \u00a0 amojonamiento, que no adjuntaron, la demandada Inversiones GBS, se encuentra \u00a0 ubicada en el predio Guayepo, \u201cpero sus t\u00edtulos y tradici\u00f3n se derivan del \u00a0 predio denominado Viviano, no Guayepo\u201d, por lo cual concluyen que los \u00a0 demandados trasladaron su ubicaci\u00f3n. El accionante adem\u00e1s reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 que presentaron en sus observaciones al escrito de apelaci\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El catorce (14) de noviembre de 2013 se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corte el oficio remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del \u00a0 Distrito de Cartagena, acompa\u00f1ado de copia de la demanda de deslinde y \u00a0 amojonamiento promovida por Alfonso Olier Castilla, la Sociedad Legalizar y \u00a0 otros.[45] \u00a0Ese mismo d\u00eda la Alcald\u00eda de Cartagena remiti\u00f3 copia de las resoluciones \u00a0 mediante las cuales se deneg\u00f3 el amparo policivo promovido por Ra\u00fal Castilla \u00a0 Castilla en 1999.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 de la Corte un oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, en el que informa que en sus archivos no se \u00a0 encontr\u00f3 copia del auto del 18 de julio de 2000, mediante el cual se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la medida de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo iniciado por \u00a0 Shirley Dom\u00ednguez Carriazo contra Ra\u00fal Castilla Castilla, tramitado en el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En memorial suscrito el veintid\u00f3s (22) de enero de \u00a0 2014, los apoderados judiciales de Inversiones Gerdts Porto y C\u00eda., \u00a0 Inversiones GBS Ltda., Mar\u00eda del Pilar Gaviria Botero, Guillermo Calvo Silva y \u00a0 Catalina Cantillo de Gonz\u00e1lez, aportaron copia de una noticia, \u00a0 publicada el catorce (14) de enero de 2014 en el diario El Universal de \u00a0 Cartagena, en la que se informa de la captura de Alfonso Olier Castilla y de la \u00a0 existencia de varios procesos penales en su contra, en uno de los cuales ya se \u00a0 profiri\u00f3 sentencia condenatoria, los cuales tienen su origen en disputas en \u00a0 torno a la propiedad de terrenos en la zona norte de Cartagena.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En respuesta a las solicitudes formuladas a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n por los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mediante auto del diez (10) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 vincular \u00a0 al proceso de tutela a las personas naturales y jur\u00eddicas que son parte en el \u00a0 proceso de deslinde y amojonamiento dentro del cual se emiti\u00f3 la providencia que \u00a0 dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. Con tal prop\u00f3sito, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento de dichas personas el contenido del expediente de tutela T-3950087, para que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de tal providencia, se \u00a0 pronunciaran sobre las pretensiones y del problema jur\u00eddico que esta plantea, y \u00a0 aportaran las pruebas que estimen pertinentes. De igual manera, se orden\u00f3 \u00a0 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena suspender provisionalmente el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso civil de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad \u00a0 Legalizar Ltda., Fabio Polan\u00eda Vieda y Alfonso Olier Castilla en contra de la \u00a0 Sociedad Inversiones Gerdst Porto y C\u00eda. S. en C. y otras, que se adelanta en \u00a0 ese despacho bajo el radicado 31031.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015) fue \u00a0 radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un memorial suscrito por el \u00a0 apoderado de la sociedad accionante, en el cual manifiesta su inconformidad por \u00a0 el hecho de que la presente acci\u00f3n de tutela haya sido seleccionada por la Corte \u00a0 Constitucional para revisi\u00f3n en dos oportunidades, lo cual, en su parecer \u00a0 resulta muy sospechoso, \u201ca sabiendas de que hay miles provenientes de todo el \u00a0 pa\u00eds para los mismos efectos\u201d. Por lo anterior, solicita \u201cque el referido \u00a0 expediente de tutela sea diligenciado con mucha estrictez\u201d, en tanto algunos \u00a0 de los tutelados dicen \u201chaber obtenido que la Corte revisara la tutela con \u00a0 influencias\u201d (may\u00fascula sostenida en el original), por cuanto una de las \u00a0 demandadas, se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Gaviria Botero, es pariente de un Ex \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Por \u00faltimo, el apoderado de la accionante argumenta \u00a0 que el hecho de que uno de los demandantes dentro del proceso de deslinde tenga \u00a0 problemas penales constituye una conducta individual que no cobija a las otras \u00a0 partes accionantes en dicho proceso ordinario y \u201ces m\u00e1s bien el pretexto para \u00a0 tratar de torcer la realidad del proceso de deslinde al cual le tienen temor los \u00a0 demandados [\u2026] por la procedencia de sus t\u00edtulos\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 fueron radicados en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional dos (2) memoriales \u00a0 firmados por el apoderado de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Pilar Gaviria Botero, Beatriz \u00a0 Gaviria Botero, Adriana Gaviria Botero, Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, Mateo \u00a0 Gaviria Guti\u00e9rrez, Rafael Gaviria, y de la Sociedad Comercial Oke, Cadavid y \u00a0 C\u00eda. SCS en liquidaci\u00f3n, quienes intervienen en calidad de terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en este juicio de tutela. Solicitan a la Corte revocar los fallos \u00a0 proferidos en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral, \u00a0 respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se otorg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por la sociedad accionante. De igual manera, pide que sea \u00a0 dejado en firme el auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los intervinientes argumenta que esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente toda vez que: (i) se interpuso seis meses \u00a0 despu\u00e9s de proferida la providencia que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a Legalizar \u00a0 Ltda.; (ii) no se agot\u00f3 el recurso de s\u00faplica ante la Sala, dejando precluir la \u00a0 oportunidad para hacerlo. De otro lado, en relaci\u00f3n con el fondo de la \u00a0 controversia, (iii) el apoderado de los intervinientes sostiene que estos son \u00a0 titulares del derecho real de propiedad respecto de los predios que los \u00a0 demandantes buscan que les sean entregados dentro del proceso de deslinde, pese \u00a0 a que nunca han sido poseedores ni mucho menos propietarios de los mismos. \u00a0 Se\u00f1ala adem\u00e1s que (iv) a trav\u00e9s de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada dentro del proceso de deslinde que cursa en el Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena qued\u00f3 establecido que los demandantes no ejercen la \u00a0 posesi\u00f3n sobre los predios que reclaman. Sostiene que (v) desde hace m\u00e1s de \u00a0 treinta a\u00f1os los demandantes han intentado en vano, a trav\u00e9s de diversas v\u00edas \u00a0 administrativas y judiciales, despojar a sus representados de la posesi\u00f3n y \u00a0 propiedad de los inmuebles objeto de la demanda de deslinde, siendo esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela un intento m\u00e1s para lograr este prop\u00f3sito. Por \u00faltimo, (vi) se\u00f1ala que \u00a0 el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla, uno de los demandantes dentro del proceso de \u00a0 deslinde, fue condenado por el delito de estafa, en raz\u00f3n de haber \u201cvendido\u201d a \u00a0 terceros parte de los terrenos propiedad de quienes son sus contrapartes dentro \u00a0 de aquel proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015), el apoderado especial de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Pilar Gaviria Botero, \u00a0 Beatriz Gaviria Botero, Adriana Gaviria Botero, Adriana Guti\u00e9rrez Jaramillo, \u00a0 Mateo Gaviria Guti\u00e9rrez y Rafael Gaviria, se dirige a la Corte para adicionar \u00a0 los argumentos expuestos en el memorial suscrito el 7 de abril de 2015. Sostiene \u00a0 en esta oportunidad que la violaci\u00f3n al principio de inmediatez no s\u00f3lo se \u00a0 refiere a la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n de la tutela contra el auto \u00a0 proferido el 25 de noviembre de 2011, sino que en tanto realmente se orienta a \u00a0 controvertir la integraci\u00f3n del litisconsorcio dentro del proceso de deslinde, \u00a0 efectuada en virtud del auto del 18 de abril de 2006, es manifiesta la falta de \u00a0 inmediatez de esta acci\u00f3n de tutela, con la cual s\u00f3lo pretenden subsanar las \u00a0 consecuencias de su negligencia dentro del proceso de deslinde.[53] \u00a0El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la \u00a0 sociedad Inversiones Gerdts Porto y C\u00eda. y de los se\u00f1ores Carlos Gonz\u00e1lez Moreno \u00a0 y Catalina Cantillo de Gonz\u00e1lez, present\u00f3 memorial en el que expone similares \u00a0 consideraciones.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Ante la devoluci\u00f3n por la oficina de correos de \u00a0 varios de los oficios remitidos por la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional en cumplimiento de la orden impartida en el Auto del diez (10) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), en los que adem\u00e1s se certifica la \u00a0 imposibilidad de entregar dichas comunicaciones a sus destinatarios, el seis (6) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), la magistrada sustanciadora comision\u00f3 al \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho en el \u00a0 que se adelanta el proceso civil que da origen a la presente controversia, para \u00a0 que por su conducto se lleve a cabo la notificaci\u00f3n del Auto del diez (10) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las copias del expediente de \u00a0 tutela T-3950087 a las personas naturales y jur\u00eddicas que se relacionan en el \u00a0 considerando tercero de esta providencia, as\u00ed como al abogado Reginaldo del \u00a0 Campo, designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde\u00a0 \u00a0 y amojonamiento, o a quien haga sus veces.\u00a0 Dispuso adem\u00e1s que, dentro de \u00a0 los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto y la entrega de las \u00a0 copias del expediente, estas personas podr\u00e1n pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0 y el problema jur\u00eddico planteado en la tutela objeto de revisi\u00f3n y aportar las \u00a0 pruebas que consideren pertinentes. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, una vez efectuada la \u00a0 notificaci\u00f3n y vencido el t\u00e9rmino de traslado, las actuaciones deb\u00edan ser \u00a0 remitidas de nuevo a esta Corporaci\u00f3n.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 El diecinueve (19) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015) se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n oficio \u00a0 suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,[56] \u00a0en el que informa que el expediente origen de la acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por disposici\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA15-103000. Al no disponer \u00a0 del expediente f\u00edsico, se\u00f1alan que no es posible verificar las direcciones \u00a0 actualizadas de las personas que deben ser notificadas. Por tanto, solicitan a \u00a0 la Corte Constitucional que indique el procedimiento a seguir respecto a la \u00a0 comisi\u00f3n encomendada a ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En raz\u00f3n de lo anterior, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), se dispuso comisionar al Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena, para por su conducto se lleve a cabo la notificaci\u00f3n del \u00a0 Auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las \u00a0 copias del expediente de tutela T-3950087 a las personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0 que figuran como demandados en el proceso civil de referencia y que son terceros \u00a0 interesados en esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como al abogado Reginaldo del Campo, \u00a0 designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde\u00a0 y \u00a0 amojonamiento, o a quien haga sus veces.[57]\u00a0 Se indic\u00f3 \u00a0 igualmente que, de ser devueltas las comunicaciones, se efectuara el \u00a0 emplazamiento conforme a lo previsto los art\u00edculos 108 y 291 numeral 4\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. Se confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, a partir de \u00a0 la fecha del recibo de la comunicaci\u00f3n o, en su defecto, de la fecha en que se \u00a0 entienda surtido el emplazamiento, para que las personas notificadas se \u00a0 pronunciaran sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n y aportaran las pruebas que estimasen pertinentes. \u00a0 Efectuada la notificaci\u00f3n, y vencido el t\u00e9rmino de traslado, se solicit\u00f3 al \u00a0 despacho comisionado remitir lo actuado a esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012); \u00a0 asimismo, remitir un informe de las actuaciones surtidas por ese Juzgado dentro \u00a0 del proceso civil de deslinde y amojonamiento en el que tuvo origen la presente \u00a0 controversia constitucional.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante oficio No. 826, radicado en la secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria \u00a0 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena[59] \u00a0inform\u00f3 a la Corte Constitucional que procedi\u00f3 a efectuar la notificaci\u00f3n a las \u00a0 veinti\u00fan (21) personas relacionadas en el auto del (26) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), a trav\u00e9s del env\u00edo de comunicaciones y de las copias del \u00a0 expediente a cada uno de ellos. Para el efecto, aport\u00f3 copia de la planilla de \u00a0 correos con fecha cuatro (04) de junio del mismo a\u00f1o. De otro lado, inform\u00f3 que \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso civil de deslinde y amojonamiento se encuentra \u00a0 suspendido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el \u00a0 auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El diez (10) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015) fue radicado en la Secretar\u00eda de este Tribunal una \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por el se\u00f1or Carlos Eduardo Puente Vargas, en la cual \u00a0 informa que \u201c(e)n atenci\u00f3n a su oficio OPT-A-134\/2015, les informamos que el \u00a0 inmueble al que se refiere la tutela por Uds. Mencionada fue vendido en \u00a0 Diciembre de 2008 a la sociedad Ligurio SA, la que a su vez lo vendi\u00f3 en Marzo \u00a0 de 2009 al se\u00f1or Jos\u00e9 Front Barcelo. Ambas sociedades est\u00e1n liquidadas. El \u00a0 liquidador de la segunda fue el Dr. Jairo Delgado Arrieta y el liquidador de la \u00a0 primera el suscrito Carlos Eduardo Puente Vargas\u201d.[60] \u00a0Seg\u00fan consta en el expediente, el mencionado oficio OPT-A-134\/2015 fue remitido \u00a0 a la Sociedad Inversiones Carer S.A., que figura como parte demandante en el \u00a0 proceso de deslinde y amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, no \u00a0 se recibi\u00f3 ninguna otra comunicaci\u00f3n por parte de los terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo vinculados a este juicio de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe viola el derecho al debido \u00a0 proceso de una sociedad que act\u00faa como demandante en un proceso civil de \u00a0 deslinde y amojonamiento, cuando esta interpone un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 una providencia que declara la falta de legitimaci\u00f3n por activa y, en segunda \u00a0 instancia, el mismo es declarado desierto por la magistrada ponente, por \u00a0 considerar que los argumentos del apelante no se orientaban a controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, antes de dar \u00a0 respuesta a esta cuesti\u00f3n es preciso referirse, en primer lugar, a la existencia \u00a0 o no de cosa juzgada constitucional entre el presente asunto y la sentencia \u00a0 T-629 de 1999, por cuanto los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo han argumentado que, \u00a0 con la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la sociedad accionante pretende \u00a0 desconocer los efectos de la sentencia que fuera proferida por la Corte \u00a0 Constitucional. S\u00f3lo en caso de concluir que no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Sala estudiar\u00e1, en segundo lugar, si se re\u00fanen los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 De ser as\u00ed, se dar\u00e1 respuesta al problema jur\u00eddico antes planteado, examinando \u00a0 si se presenta alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo \u00a0 contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: Inexistencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Algunos terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo han manifestado que la sociedad demandante, al promover esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pretende frustrar los efectos de la sentencia T-629 de 1999.[61] \u00a0La demandante, por su parte, sostiene que no existe cosa juzgada, porque la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n de la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena, en la que se declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, interpuesto contra la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n para actuar en el proceso \u00a0 civil de deslinde y amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver esta cuesti\u00f3n la \u00a0 Sala proceder\u00e1 en el siguiente orden. En primer lugar, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre los criterios para predicar la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. En segundo lugar, examinar\u00e1 los hechos y la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la sentencia T-629 de 1999[62], \u00a0 en relaci\u00f3n con la cual algunos intervinientes han manifestado la existencia de \u00a0 cosa juzgada. En tercer lugar, se referir\u00e1 a la sentencia T-091 de 2003[63], \u00a0 en la cual la Corte se ocup\u00f3 de nuevo de una controversia relacionada con los \u00a0 derechos sobre el predio \u201cGuayepo\u201d, a prop\u00f3sito del cumplimiento de lo ordenado \u00a0 en la sentencia T-629 de 1999. Por \u00faltimo, expondr\u00e1 las razones por las cuales \u00a0 no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con estas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Antes de resolver el caso \u00a0 concreto, la Sala considera necesario referirse a la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, con el fin de determinar, cuales son los valores y \u00a0 principios constitucionales que \u00e9sta protege. De igual manera, la Sala \u00a0 presentar\u00e1 diferentes precedentes de esta Corte, con el fin de establecer los \u00a0 elementos de hecho y de derecho que han llevado a considerar en asuntos \u00a0 similares al presente, si existe o no cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia SU-1219 de 2001,[64] \u00a0la Corte decidi\u00f3 que no era posible presentar acciones de tutela contra una \u00a0 tutela que ya hab\u00eda quedado ejecutoriada.[65] Sostuvo que las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n en las que se excluye de revisi\u00f3n un proceso de \u00a0 tutela, al igual que las sentencias dictadas en relaci\u00f3n con los casos \u00a0 seleccionados, una vez ejecutoriadas, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. En aquella oportunidad expres\u00f3 que \u00e9sta conclusi\u00f3n es un \u00a0 desarrollo de los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4)[66] \u00a0y del imperio de la ley (art. 230),[67] \u00a0as\u00ed como de la funci\u00f3n este Tribunal Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional (art. 241)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para establecer cuando \u00a0 se configura la cosa juzgada constitucional, la Corte precis\u00f3 que es necesario \u00a0 establecer si entre el caso que previamente fue objeto de decisi\u00f3n y el que \u00a0 ahora se plantea existe: i) identidad de hechos; ii) identidad de partes e iii) \u00a0 identidad de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta regla de decisi\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en diversos pronunciamientos de este Tribunal.\u00a0 As\u00ed, entre otras, \u00a0 en la sentencia T-502 de 2008, la Corte decidi\u00f3 que s\u00ed exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional por la presentaci\u00f3n de dos acciones de tutela relativas a la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en una diligencia de secuestro realizada \u00a0 en un proceso de sucesi\u00f3n.[69] \u00a0En la sentencia T-637 de 2010,[70] dio \u00a0 aplicaci\u00f3n a esta regla para establecer si exist\u00eda cosa juzgada constitucional \u00a0 entre cuatro sentencias de tutela, que se presentaron contra diferentes \u00a0 decisiones tomadas en un solo proceso civil, concluyendo que no se presentaba \u00a0 cosa juzgada, por cuanto no exist\u00eda identidad de hechos ni de pretensiones. A su \u00a0 vez, en la sentencia T-180 de 2012[71] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional \u00a0 entre dos acciones de tutela interpuestas por una trabajadora en estado de \u00a0 embarazo que fue despedida por la Embajada de Ir\u00e1n, por cuanto con posterioridad \u00a0 a la primera decisi\u00f3n se produjo un hecho nuevo en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-932 de 2010,[72] \u00a0en la que se cambiaba la jurisprudencia sobre inmunidad diplom\u00e1tica.[73]\u00a0 \u00a0 Por su parte, en la sentencia T-185 de 2013[74], la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 se refiri\u00f3 a las diferencias entre la cosa juzgada y la temeridad[75], \u00a0 al resolver si en dos procesos de tutela iniciados por v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado exist\u00eda cosa juzgada. Concluy\u00f3 que, en el caso concreto, \u00a0 si bien exist\u00eda cosa juzgada constitucional entre las dos tutelas interpuestas, \u00a0 por cuanto se verificaba identidad de partes, de objeto y de causa petendi, \u00a0 no era predicable la temeridad en el actuar de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En algunas \u00a0 oportunidades, la Corte ha examinado si se presenta cosa juzgada en relaci\u00f3n con \u00a0 sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su competencia de \u00a0 revisi\u00f3n de fallos de tutela, tal como sucede en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-649 de 2011[76] \u00a0determin\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada con la sentencia T-1257 de 2008.[77] \u00a0En la tutela T-1257 de 2008 la Corte decidi\u00f3 que la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia declar\u00f3 civilmente \u00a0 responsable al Contralor Distrital de Bogot\u00e1 en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no \u00a0 ten\u00eda ning\u00fan defecto que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. El proceso de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, continu\u00f3 en segunda instancia en la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, la cual exoner\u00f3 al Contralor de responsabilidad civil. La \u00a0 Contralor\u00eda Distrital present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela que, tras ser \u00a0 seleccionada para revisi\u00f3n, dio lugar a la citada sentencia T-649 de 2011. En \u00a0 dicho fallo la Sala analiz\u00f3 s\u00ed hab\u00eda cosa juzgada constitucional, descartando \u00a0 que as\u00ed ocurriera, por cuanto no se presentaba identidad de parte demandada, de \u00a0 hechos ni de pretensiones, toda vez que la sentencia T-1257 de 2008 se refer\u00eda a \u00a0 la impugnaci\u00f3n de una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a \u00a0 la que se acusaba de incurrir en defecto org\u00e1nico, procedimental y sustantivo, \u00a0 el caso decidido por la Corte en la sentencia T-649 de 2011 versaba sobre una \u00a0 sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, objetada por incurrir en defecto f\u00e1ctico y procedimental.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente en \u00a0 la sentencia T-053 de 2012[79], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional entre el asunto que \u00a0 analizaba y el que fuera resuelto en la sentencia T-560 de 2009.[80] \u00a0En esta \u00faltima se hab\u00eda pronunciado sobre las pretensiones del poseedor de un \u00a0 bien que alegaba violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en un procedimiento \u00a0 policivo en el que se hab\u00eda ordenado el lanzamiento del bien que ocupaba. En \u00a0 aquella oportunidad la Corte decidi\u00f3 negar el amparo por considerar que no se \u00a0 hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho. Entretanto, al resolver el caso concreto \u00a0 planteado en la sentencia T-053 de 2012, concluy\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n proferida en 2009, por cuanto se presentaba un hecho \u00a0 nuevo, que consist\u00eda en la modificaci\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte en \u00a0 la sentencia C-241 de 2010[81], \u00a0 la cual favorec\u00eda las pretensiones del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-629 de 1999[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con el fin de \u00a0 establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional entre el \u00a0 presente \u00a0asunto y la sentencia T-629 de 1999, la Corte deber\u00e1 examinar si entre \u00a0 el caso all\u00ed decidido y el que se plantea en esta oportunidad existe identidad \u00a0 de: (i) partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones. Para ello, sin embargo, es \u00a0 preciso analizar el contenido de tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia T-629 de 1999 la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada por Ra\u00fal Castilla Castilla, quien alegaba ser el \u00a0 propietario de un predio ubicado en Punta Canoa, denominado \u201cGuayepo\u201d, \u00a0 que le hab\u00eda sido adjudicado, seg\u00fan alegaba, a t\u00edtulo de pago de honorarios, por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 del once (11) de junio de 1990. De acuerdo con los hechos expuestos en la \u00a0 sentencia, en 1993 inici\u00f3 un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 sobre el mencionado predio. Tras la interposici\u00f3n de nulidades y acciones de \u00a0 tutela en las que se alegaba la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la Corregidora \u00a0 de Punta Canoa, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del treinta (30) de junio de 1998, \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos posesorios del se\u00f1or Castilla Castilla. El dos (2) \u00a0 de julio de 2010, en cumplimiento de \u00e9ste acto administrativo, se realiz\u00f3 una \u00a0 diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el referido predio. Sin \u00a0 embargo, la decisi\u00f3n de la Corregidora, fue apelada ante la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena, que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 2844 de 1998, del dos (2) de octubre de \u00a0 1998, que resolvi\u00f3 declarar la nulidad del proceso policivo \u201cen raz\u00f3n a que la autoridad de polic\u00eda carece de jurisdicci\u00f3n para \u00a0 dirimir este pedido\u201d[84], \u00a0 y lo dej\u00f3 en \u201clibertad de acudir ante la justicia ordinaria para que le \u00a0 dirima sus pretensiones\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En respuesta a una solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Castilla Castilla, la citada Alcald\u00eda expidi\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0053 del 15 de enero de 1999, en cuyo numeral primero deniega la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2844 de 1998. A su vez, en el numeral \u00a0 segundo, se aclara el numeral 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 2844 \u00a0 de 1998 para precisar que \u201c(e)n firme este prove\u00eddo, rem\u00edtase las diligencias \u00a0 a la corregidora de Punta Canoa para su cumplimiento, es decir que vuelvan las \u00a0 cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el d\u00eda 2 de \u00a0 julio de 1998, esto es, restituyendo la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso \u00a0 a quienes lo ostentaban materialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El se\u00f1or Castilla interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las Resoluciones 2844 de 1998 y 0053 de 1999 \u00a0 argumentando que: i) no se le hab\u00eda notificado el auto que concedi\u00f3 la \u00a0 apelaci\u00f3n; ii) no se le hab\u00eda permitido conocer el expediente; y iii) que la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena no pod\u00eda reformar la resoluci\u00f3n 2844. Sostuvo que las \u00a0 actuaciones y decisiones adoptadas por esta entidad vulneraron sus derechos a la \u00a0 defensa y al debido proceso, as\u00ed como su derecho de petici\u00f3n, ante la omisi\u00f3n de \u00a0 responder a la solicitud de acceso al expediente formulada por su nieto Alfonso \u00a0 Olier Castilla, a quien hab\u00eda autorizado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La tutela fue resuelta en \u00a0 primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0 de Cartagena de Indias, autoridad que neg\u00f3 la tutela de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la defensa, pero la concedi\u00f3 respecto del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, ordenando a la Alcald\u00eda de Cartagena resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0 formulada por el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla. El Juez orden\u00f3 adem\u00e1s compulsar \u00a0 copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la \u00a0 posible p\u00e9rdida de uno de los cuadernos del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial fue impugnada \u00a0 por Ra\u00fal Castilla Castilla, y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena, resolvi\u00f3 revocar la providencia impugnada, con excepci\u00f3n \u00a0 del env\u00edo del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante, y dej\u00f3 sin efecto lo \u00a0 ordenado en las resoluciones 2488 de 1998 y 0053 de 1999 de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena. Esto \u00faltimo implic\u00f3 que de nuevo cobrara vigencia la decisi\u00f3n \u00a0 expedida por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El caso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional y decidido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-629 de 1999. En aquella oportunidad, la Corte se ocup\u00f3 de determinar si la \u00a0 Alcald\u00eda de Cartagena hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al declarar la nulidad \u00a0 de un proceso policivo, por amparo de la posesi\u00f3n, argumentando que el \u00a0 querellante, quien alegaba ser propietario, no hab\u00eda probado la posesi\u00f3n de un \u00a0 terreno ubicado en el lote Guayepo. La Corte decidi\u00f3 que la Alcald\u00eda no hab\u00eda \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho, por cuanto: (i) seg\u00fan las normatividad que rige \u00a0 los procesos policivos, condici\u00f3n necesaria para obtener protecci\u00f3n solicitada \u00a0 es que el querellante acredite la posesi\u00f3n o tenencia del bien objeto de \u00a0 perturbaci\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso; adem\u00e1s, (ii) la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 probadas las afectaciones al derecho de defensa alegadas por el \u00a0 accionante.\u00a0 En relaci\u00f3n con lo primero, la sentencia T-629 de 1999 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)eg\u00fan la normatividad que rige los procesos policivos \u00a0 y que se encuentra contenida en el Decreto 1355 de 1970 (art\u00edculo 122), la \u00a0 polic\u00eda no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad, \u00a0 salvo por v\u00eda de seguridad, salubridad y est\u00e9tica p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 125 \u00a0ib\u00eddem se\u00f1ala que la polic\u00eda s\u00f3lo puede intervenir para evitar que se \u00a0 perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, \u00a0 y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la \u00a0 situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior supone que es requisito sine qua non para obtener decisi\u00f3n \u00a0 policiva en lo atinente al amparo el de tener la posesi\u00f3n o demostrar la \u00a0 tenencia del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conceder la protecci\u00f3n \u00a0 policiva solicitada por el interesado era entonces\u00a0 necesario que se \u00a0 demostrara la posesi\u00f3n que \u00e9ste ven\u00eda ejerciendo sobre el predio objeto de \u00a0 litigio, circunstancia que, de conformidad con el material probatorio allegado \u00a0 al expediente, no se pudo establecer, pues, por el contrario, se afirma que el \u00a0 peticionario nunca tuvo ni ha tenido la posesi\u00f3n sobre el citado inmueble, lo \u00a0 que hac\u00eda improcedente el amparo concedido por la Inspectora de Punta Canoa \u00a0 mediante la providencia del 30 de junio de 1998. En estas circunstancias, la v\u00eda \u00a0 judicial pertinente no era otra que el proceso civil ordinario, que habr\u00eda \u00a0 permitido al interesado reivindicar la propiedad del predio, si fuere del caso, \u00a0 lo cual elimina una posible violaci\u00f3n del debido proceso por parte del Alcalde \u00a0 de Cartagena, pues \u00e9ste, al expedir las resoluciones acusadas, dictamin\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo hasta all\u00ed actuado, por falta de jurisdicci\u00f3n de la Corregidora \u00a0 para dirimir el conflicto.\u201d (Subrayas en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con lo anterior, la principal raz\u00f3n por la cual la Sala consider\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada por la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena consisti\u00f3 en que el peticionario, se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla, no \u00a0 prob\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el bien \u201cEl Guayepo\u201d. \u00a0En ese orden de ideas, la regla \u00a0 de decisi\u00f3n que fundament\u00f3 el fallo adoptado en la sentencia T-629 de 1999 prev\u00e9 \u00a0 que no se configura una v\u00eda de hecho y, por tanto, no procede la tutela, contra \u00a0 la decisi\u00f3n de no amparar la posesi\u00f3n en un proceso policivo de \u00a0 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, a quien no ha demostrado la calidad de \u00a0 poseedor o tenedor del bien sobre el que alega la perturbaci\u00f3n. En efecto, la falta de la calidad de poseedor del se\u00f1or Castilla \u00a0 Castilla sobre el inmueble el \u201cGuayepo\u201d tiene una relaci\u00f3n inescindible con la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, en la cual la Sala orden\u00f3 dejar en firme las \u00a0 resoluciones de la Alcald\u00eda de Cartagena que declaraban nulo el proceso y \u00a0 restitu\u00edan la posesi\u00f3n a quienes detentaban materialmente el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-091 de 2003[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla Castilla contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena, quien argument\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso a ra\u00edz de las \u00a0 actuaciones surtidas por esta \u00faltima entidad con ocasi\u00f3n del cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999. En esta \u00a0 oportunidad, quien act\u00faa como demandante reclama tener derechos sobre el predio \u00a0 \u201cGuayepo\u201d en raz\u00f3n de la transferencia del derecho de posesi\u00f3n efectuada a su \u00a0 favor por el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los hechos sobre los que vers\u00f3 la controversia resuelta en la \u00a0 sentencia T-091 de 2003 son los siguientes: (i) el Alcalde encargado de \u00a0 Cartagena comision\u00f3 a la Corregidora de Punta Canoa para que realizara la \u00a0 diligencia de entrega del predio \u201cGuayepo\u201d a sus poseedores tradicionales, en \u00a0 cumplimiento de la sentencia T-629 de 1999. (ii) El 19 de noviembre de 1999 se \u00a0 efectu\u00f3 la diligencia, pero esta culmin\u00f3 con la entrega del inmueble a un \u00a0 secuestre que lo ten\u00eda por cuenta del se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla, toda vez \u00a0 que, en criterio de la Corregidora de Punta Canoa, era este \u00faltimo quien ten\u00eda \u00a0 la calidad de poseedor tradicional. (iii) Los terceros afectados promovieron un \u00a0 incidente de desacato contra la Corregidora de Punta Canoa y la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena, el cual fue resuelto por el Juzgado 7 Civil Municipal en providencia \u00a0 de 2 de diciembre de 1999, en el que se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cartagena dar \u00a0 cumplimiento estricto a lo ordenado por la Corte Constitucional; (iv) En \u00a0 ejecuci\u00f3n de la orden anterior, el 1 de noviembre de 2000 el Corregidor de Punta \u00a0 Canoa procedi\u00f3 a hacer entrega del inmueble mencionado, pero la misma fue \u00a0 atacada por vicios de nulidad por un abogado que actuaba como secuestre en un \u00a0 proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6 Civil de Circuito de Cartagena \u00a0 contra el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla. (v) La nulidad interpuesta fue resuelta por Ana \u00a0 Delma Eljaiek, designada como alcaldesa ad-hoc para asuntos policivos, quien \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0188 de marzo 16 de 2001, declara la nulidad de la \u00a0 diligencia de entrega realizada el 1 de noviembre de 2000 por la Corregidora de \u00a0 Punta\u00a0Canoa. (vi) Posteriormente, la Alcald\u00eda de Cartagena con nuevo titular \u00a0 (Carlos D\u00edaz Redondo), por medio de la Resoluci\u00f3n 0866 del 21 de septiembre de \u00a0 2001 decreta la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0188 argumentando falta de competencia \u00a0 de la alcaldesa ad-hoc. Ulteriormente, el 4 de mayo de 2001, mediante Decreto \u00a0 296 la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar dispuso que\u00a0 las funciones de la alcaldesa \u00a0 ad-hoc quedaban cesantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con esta acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla pretend\u00eda dejar \u00a0 sin efectos la Resoluci\u00f3n 0866 de 2001 y que se mantuviera en firme la \u00a0 diligencia de entrega efectuada el 19 de diciembre de 1999, argumentando que las \u00a0 actuaciones posteriores a la misma se efectuaron con vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso. Entre otras razones, el accionante expuso que la diligencia de \u00a0 entrega efectuada el 1 de noviembre de 2000 se llev\u00f3 a cabo sin contar con el \u00a0 expediente; que la Alcald\u00eda de Cartagena era incompetente para anular la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0188 proferida por la Alcaldesa Ad-Hoc, por cuanto esta s\u00f3lo \u00a0 pod\u00eda ser impugnada ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sentencia del 12 de diciembre de 2001, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado, dejando inaplicable la Resoluci\u00f3n No. 0866 de \u00a0 septiembre 21 de 2001,\u00a0 al considerar que las actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0 adelantadas por la alcaldesa ad-hoc traducidas en la Resoluci\u00f3n No. 0188, no \u00a0 debieron ser\u00a0 anuladas por la Alcald\u00eda de Cartagena, ya que dichos actos\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo son demandables por la v\u00eda de lo Contencioso Administrativo. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue revocada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia, en sentencia del 13 de \u00a0 febrero de 2002,\u00a0 que deneg\u00f3 el amparo solicitado argumentando que el se\u00f1or \u00a0 Alfonso Olier Castilla no ostenta la calidad de poseedor y, por tanto, carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa; que el secuestre que impugn\u00f3 la diligencia de entrega \u00a0 realizada el 1 de noviembre de 2001 igualmente carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y, finalmente, que la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 fue expedida conforme a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El caso fue seleccionado para revisi\u00f3n y decidido por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en sentencia T-091 de 2003.\u00a0 La Corte Constitucional confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar \u00a0 que en la diligencia de entrega efectuada el 1 de noviembre de 2001 se \u00a0 respetaron los derechos del accionante; asimismo, sostuvo que la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena era competente para expedir la Resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001 y que a \u00a0 trav\u00e9s de la misma se buscaba dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la \u00a0 sentencia T-629 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Expuestas las decisiones en donde la Corte se ha referido a la controversia \u00a0 en torno a los derechos sobre el predio \u201cGuayepo\u201d, que est\u00e1 en el origen de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala debe definir si existe cosa juzgada \u00a0 entre dichos fallos y el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada entre las sentencia T-629 de 1999, T-091 de \u00a0 2003 y el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con fundamento en los precedentes estudiados, la Sala debe \u00a0 resolver si existe cosa juzgada entre lo resuelto por la Corte en las sentencias \u00a0 T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente asunto. Al respecto la Sala \u00a0 considera, como se demostrar\u00e1, que no hay cosa juzgada porque, si bien las tres \u00a0 controversias se remontan a una disputa en torno a los derechos sobre el predio \u00a0 \u201cGuayepo\u201d, no se verifica: a) plena identidad de partes; b) hechos y c) \u00a0 pretensiones, entre los dos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0 parcial entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El an\u00e1lisis de \u00a0 este aspecto requiere considerar si se verifica identidad entre las partes \u00a0 demandantes \u00a0y demandadas en ambos juicios de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala \u00a0 considera que en el presente caso existe identidad jur\u00eddica entre las partes \u00a0 demandantes de las tutelas T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente caso. \u00a0 El amparo que culmin\u00f3 con la sentencia T-629 de 1999 fue promovido por Ra\u00fal \u00a0 Castilla Castilla. Por su parte, el demandante en la sentencia T-091 de 2003 fue \u00a0 el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla Castilla, quien argument\u00f3 su legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en virtud de la cesi\u00f3n de derechos posesorios efectuada por el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 Castilla Castilla. Entretanto, la Sociedad Legalizar, demandante en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n hace valer su legitimaci\u00f3n por activa en el proceso de \u00a0 deslinde y amojonamiento, y en esta acci\u00f3n de tutela, por su condici\u00f3n de \u00a0 poseedor del predio \u201cGuayepo\u201d, en virtud de la compra de derechos efectuada al \u00a0 se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla[88]; \u00a0 calidad que afirma compartir con los dem\u00e1s accionantes en aquel proceso civil, \u00a0 se\u00f1ores Alfonso Olier Castilla Castilla y Fabio Polan\u00eda, quienes concurren a \u00a0 este juicio de tutela en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala concluye que existe identidad entre las partes demandantes, porque tanto \u00a0 la sociedad que promueve esta tutela, como el se\u00f1or Alfonso Olier Castilla, \u00a0 demandante en la sentencia T-091 de 2003, y vinculado a este juicio de tutela en \u00a0 calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, adquiri\u00f3 sus derechos en virtud de la \u00a0 cesi\u00f3n efectuada a su favor por el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla. Lo anterior \u00a0 implica que la sociedad Legalizar, accionante en este juicio de tutela, pretende \u00a0 hacer valer dentro del mismo el inter\u00e9s que le asiste de seguir siendo \u00a0 reconocida como parte demandante dentro del proceso civil de deslinde y \u00a0 amojonamiento sobre el predio \u201cGuayepo\u201d; inter\u00e9s que, a su vez, se fundamenta en \u00a0 los derechos que reclama tener sobre este bien en virtud de la transferencia \u00a0 efectuada por el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla. As\u00ed, aunque formalmente se trate \u00a0 de personas distintas, el fundamento que invocan para reclamar legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en los juicios de tutela analizados es el mismo, a saber, la condici\u00f3n de \u00a0 poseedores de un predio sobre el que reclaman tener derechos. Lo contrario, esto \u00a0 es, negar que en este caso existe identidad de partes llevar\u00eda a sostener, por \u00a0 ejemplo, que existiendo una decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 un conflicto de \u00a0 linderos entre A y B, este podr\u00eda ser planteado de nuevo ante los tribunales \u00a0 cuando la parte A transfiera sus derechos a C y este \u00faltimo decida demandar \u00a0 argumentando que\u00a0 no existe cosa juzgada por cuanto no se verifica \u00a0 identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por el \u00a0 contrario en los dos procesos de tutela, no existe identidad de partes \u00a0 demandadas. En la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la sentencia T- 629 de \u00a0 1999, se demand\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cartagena, por proferir las resoluciones 2844 \u00a0 de 1999 y 0053 de 1999, dentro de un tr\u00e1mite policivo por perturbaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n promovido por el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla, en las cuales se orden\u00f3, \u00a0 respectivamente, declarar la nulidad de lo actuado y restituir el inmueble a \u00a0 quienes lo detentaban materialmente. En la sentencia T-091 de 2003, se demand\u00f3 \u00a0 igualmente a la Alcald\u00eda de Cartagena por proferir la Resoluci\u00f3n No. 0866 de \u00a0 2001, por la cual se dej\u00f3 sin efectos una decisi\u00f3n anterior y se mantuvo en \u00a0 firme la diligencia de entrega del predio \u201cGuayepo\u201d efectuada el 1 de noviembre \u00a0 de 2000. En el presente proceso, la acci\u00f3n de tutela se dirige, en cambio, \u00a0 contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 de Cartagena que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra una \u00a0 providencia dictada dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, \u00a0 respecto de las partes se concluye que existe identidad de demandantes, pero no \u00a0 identidad jur\u00eddica de demandados, de tal suerte que no puede afirmarse la plena \u00a0 identidad entre las partes que concurren en los tres juicios de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe identidad de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 en la sentencia T-629 de 1999, que como el se\u00f1or Ra\u00fal Castilla Castilla, \u00a0 no ten\u00eda la posesi\u00f3n sobre el bien inmueble el \u201cGuayepo\u201d, no constitu\u00eda una v\u00eda \u00a0 de hecho declarar la nulidad de un proceso policivo que \u00e9l hab\u00eda iniciado. Por \u00a0 su parte, en la sentencia T-091 de 2003 este Tribunal consider\u00f3 que la Alcald\u00eda \u00a0 de Cartagena no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Alfonso Olier \u00a0 Castilla Castilla, al expedir la resoluci\u00f3n No. 0866 de 2001, por cuanto era \u00a0 competente para proferir tal decisi\u00f3n y la misma se orientaba a dar cumplimiento \u00a0 a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999. Ambas \u00a0 controversias se dirigen contra decisiones adoptadas por la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena dentro de un tr\u00e1mite policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, en \u00a0 el presente caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Magistrada Ponente Emma Hern\u00e1ndez de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, en la\u00a0 cual se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante dentro de un proceso civil de \u00a0 deslinde y amojonamiento. En consecuencia, el hecho que da lugar a la presente \u00a0 acci\u00f3n es el auto que declar\u00f3 desierto el recurso. Respecto de este hecho la \u00a0 Corte nunca se ha pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 identidad de pretensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En el presente \u00a0 caso no existe identidad de pretensiones, porque esta Corte \u00a0no ha decidido si \u00a0 el auto proferido por la Magistrada Sustanciadora Emma Hern\u00e1ndez, viola el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que dio lugar a la sentencia T-629 de 1999, el accionante pretend\u00eda que \u00a0 se declarara que hab\u00eda existido una v\u00eda de hecho en un proceso policivo de \u00a0 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, que \u00e9l hab\u00eda iniciado, porque se hab\u00eda anulado la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia favorable a sus pretensiones y violado su derecho \u00a0 de defensa. En el proceso que concluy\u00f3 con la sentencia T-091 de 2003, el actor \u00a0 buscaba dejar sin efectos la resoluci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 que dejaba en firme la diligencia de entrega del predio \u201cGuayepo\u201d, efectuada en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el peticionario pretende que el auto que declar\u00f3 desierto un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n constituye un defecto por violaci\u00f3n del precedente, porque se \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 Es decir que \u00a0 se trata de pretensiones diferentes: en los anteriores casos, se pretend\u00eda dejar \u00a0 sin efectos las Resoluciones de la Alcald\u00eda de Cartagena que anularon el amparo \u00a0 policivo otorgado al demandante y ordenaron la restituci\u00f3n del predio a otras \u00a0 personas; en el presente juicio, la pretensi\u00f3n del demandante es que sea \u00a0 admitido a tr\u00e1mite y resuelto de fondo el recurso de apelaci\u00f3n contra una \u00a0 providencia judicial que reconoci\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en un juicio civil de deslinde y amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En conclusi\u00f3n, \u00a0 si bien las dos acciones de tutela falladas previamente por la Corte \u00a0 Constitucional y la que hoy ocupa a esta Sala guardan una estrecha relaci\u00f3n, no \u00a0 es posible afirmar que entre las mismas se presente identidad de partes, de \u00a0 hechos y de pretensiones. En consecuencia, la Sala concluye que no hay cosa \u00a0 juzgada constitucional y, por lo tanto, no estudiar\u00e1 si existe temeridad, porque \u00a0 los elementos analizados en los p\u00e1rrafos precedentes son un requisito sin el \u00a0 cual no se puede decidir su existencia.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aunque no exista identidad de partes, de hechos y de pretensiones no quiere \u00a0 decir que lo decidido por la Corte en las sentencias T-629 de 1999 y T-091 de \u00a0 2003 carezca de relevancia. Por el contrario, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, \u00a0 aunque ambos juicios de tutela no coincidan en aquellos aspectos, s\u00ed tienen en \u00a0 com\u00fan el originarse en una misma controversia, a saber, la que de tiempo atr\u00e1s \u00a0 se plantea en torno a los derechos sobre el predio denominado \u201cGuayepo\u201d. Los \u00a0 principios de efectividad de las decisiones judiciales, el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y la interpretaci\u00f3n unificada de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, se tornar\u00edan ineficaces si el juez natural de una controversia, no \u00a0 considera las sentencias de revisi\u00f3n proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. A partir de la \u00a0 sentencia C-543 de 1992[90], \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales s\u00f3lo proced\u00eda, de manera excepcional, \u201cen aquellos casos en que se \u00a0 haya incurrido en una v\u00eda de hecho\u201d. Tras m\u00e1s de una d\u00e9cada de desarrollo \u00a0 jurisprudencial, la Corte introdujo una importante modificaci\u00f3n conceptual en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[91], al sustituir el concepto \u00a0 de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d, por considerar que este \u00faltimo daba cuenta, en \u00a0 mejor modo, del amplio espectro de supuestos en los cuales resulta admisible \u00a0 ejercitar la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 sistematizaci\u00f3n propuesta en esta decisi\u00f3n, y acogida desde entonces por la \u00a0 Corte, es preciso distinguir entre los \u201crequisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales determinan \u00a0 que la providencia pueda ser objeto de control constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y otros \u201crequisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad\u201d, que constituyen los cauces argumentativos dentro de los que \u00a0 debe enmarcarse la violaci\u00f3n de derechos fundamentales que se atribuye a la \u00a0 decisi\u00f3n judicial objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Entretanto, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en la referida sentencia C-590 de 2005, para que pueda \u00a0 declararse que una providencia judicial incurre en violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las siguientes causales \u00a0 especiales de procedibilidad: (i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de \u00a0 dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; (vii) \u00a0 desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala examinar\u00e1 si en el presente caso se verifican las mencionadas causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial \u00a0 objeto de controversia. Solo en caso de que as\u00ed ocurra, la Corte tendr\u00eda \u00a0 competencia para pronunciarse sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 se\u00f1aladas por la sociedad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las causales generales de procedibilidad en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este \u00a0 ac\u00e1pite la Sala deber\u00e1 establecer, si el auto del veinticinco \u00a0(25) de noviembre \u00a0 de 2011 proferido por la Magistrada, de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Cartagena Emma Hern\u00e1ndez, en el cual se declar\u00f3 desierto el recurso \u00a0 interpuesto, por la sociedad accionante, re\u00fane los requisitos generales de \u00a0 procedencia, previstos en la jurisprudencia de \u00e9sta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, no \u00a0 solo contra las sentencias, sino tambi\u00e9n contra los autos interlocutorios.[93] \u00a0En la sentencia T-489 de 2006, la Corte analiz\u00f3 una tutela dirigida, contra un \u00a0 auto interlocutorio proferido en la segunda instancia de un proceso ejecutivo \u00a0 que revocaba una decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se declaraba la \u00a0 nulidad\u00a0 de lo actuado.[94] \u00a0Al respecto la Sala advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, como se evidencia en los diferentes procesos \u00a0 judiciales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano, existen autos \u00a0 interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y \u00a0 significativos que dirigen la actuaci\u00f3n procesal, pueden se\u00f1alar el destino \u00a0 final del proceso o, incluso, impiden su continuaci\u00f3n en forma definitiva. En \u00a0 tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos \u00a0 fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que \u00a0 establecen los c\u00f3digos de procedimiento respectivos y que, al mismo tiempo, \u00a0 producen efectos definitivos o inmodificables que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0 que proceda una acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios tambi\u00e9n es preciso \u00a0 verificar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad a las que \u00a0 antes se hizo alusi\u00f3n. Para ello se referir\u00e1, en primer lugar, a los argumentos \u00a0 expuestos por los intervinientes para sostener que esta acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente \u00a0 caso, algunos de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo han manifestado que esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Para sustentar este \u00a0 punto de vista, argumentan que el acto procesal que en realidad controvierte la \u00a0 sociedad accionante no es el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 sino \u201cla integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario y el traslado de la demanda \u00a0 al se\u00f1or Daniel Alfonso Mart\u00ednez\u201d, lo cual ocurri\u00f3 mediante providencia del \u00a0 18 de abril de 2006. Se\u00f1alan que este fue el acto que permiti\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez, presentara la excepci\u00f3n previa acogida por el Juzgado. Argumentan que \u00a0 lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es dejar sin efectos la vinculaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Mart\u00ednez como litisconsorte dentro del juicio civil de deslinde y \u00a0 amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 que plantean los terceros, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela sometida a \u00a0 su consideraci\u00f3n no se dirige contra la providencia proferida por la Magistrada \u00a0 de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Emma Hern\u00e1ndez, \u00a0 que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n por activa. En este \u00a0 juicio de tutela no se controvierte la decisi\u00f3n, adoptada el 18 de abril de 2006 \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que orden\u00f3 la \u00a0 integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario en el proceso de deslinde y \u00a0 amojonamiento y dio traslado de la demanda al se\u00f1or Daniel Alfonso Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 entonces decidir si en el presente asunto se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 inmediatez, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de la Magistrada Ponente fue \u00a0 proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 y la sociedad accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el veinticinco (25) de mayo de 2012. Es decir que \u00a0 transcurrieron seis meses entre la fecha en que se expidi\u00f3 la providencia \u00a0 controvertida y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares \u00a0 al presente, la Corte ha sostenido que el lapso de seis meses constituye un \u00a0 plazo razonable para dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. As\u00ed, en \u00a0 la sentencia T-310 de 2009,[95] la Sala \u00a0 Tercera revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela\u00a0 interpuesta por el BBVA contra una \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior, \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2007 en un proceso ejecutivo hipotecario. La \u00a0 decisi\u00f3n impugnada revoc\u00f3 un fallo de primera instancia, en el que se hab\u00eda \u00a0 decidido el avalu\u00f3 y remate de los bienes hipotecados, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n \u00a0 de los cr\u00e9ditos. El Banco alegaba que en la sentencia de segunda instancia se \u00a0 viol\u00f3 su derecho al debido proceso, porque se hab\u00edan valorado err\u00f3neamente las \u00a0 pruebas, y se hab\u00edan desconocido las reglas sustantivas sobre endoso de los \u00a0 t\u00edtulos valores. Al valorar si se hab\u00eda cumplido con el requisito de inmediatez, \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que \u201centre la fecha en que se adopt\u00f3 la sentencia de \u00a0 segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y el momento en que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela, existe un lapso cercano a los seis meses\u201d.\u00a0 \u00a0 Y consider\u00f3 dicho plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el \u00a0 presente caso en la citada sentencia se discut\u00eda el derecho al debido proceso de \u00a0 una persona jur\u00eddica en el curso de un proceso civil, y la decisi\u00f3n pod\u00eda \u00a0 afectar derechos de terceros, porque los derechos de los deudores de los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios se afectar\u00edan por la decisi\u00f3n que tomara la Sala. En \u00a0 consecuencia, en aplicaci\u00f3n del precedente citado, la Sala considera que el \u00a0 plazo de seis (6) meses transcurrido entre la fecha del auto de la Magistrada \u00a0 Ponente y la interposici\u00f3n de la tutela cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por el \u00a0 contrario, la Sala encuentra que en esta oportunidad el accionante no satisfizo \u00a0 el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo solicitado, \u00a0 seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Legalizar no agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial, por cuanto omiti\u00f3 interponer el recurso de s\u00faplica contra la \u00a0 providencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia C-590 de 2005[96] se estableci\u00f3 \u00a0 como uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de \u00a0 la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. En ese orden de ideas, la Corte sostuvo que el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u201cque sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0(Subrayas en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia se orienta a salvaguardar (i) el car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (ii) su procedencia excepcional contra providencias \u00a0 judiciales, as\u00ed como (iii) \u00a0las competencias del juez natural para dirimir los \u00a0 asuntos sobre los cuales est\u00e1 llamado a decidir y para adoptar los correctivos \u00a0 orientados a asegurar la efectividad del debido proceso, cuando las partes o \u00a0 intervinientes en el proceso reclamen su vulneraci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 el juez constitucional s\u00f3lo adquiere competencia para pronunciarse sobre tales \u00a0 reclamos cuando no hayan sido adoptados los remedios por parte del juez natural \u00a0 o en aquellas situaciones en las que sea imprescindible su intervenci\u00f3n a fin de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable, en \u00a0 particular cuando est\u00e1 en juego el amparo de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe resolver s\u00ed en el \u00a0 presente caso los peticionarios agotaron los medios de defensa que ten\u00edan a su \u00a0 disposici\u00f3n para impugnar el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011, en \u00a0 el que la Magistrada Emma Hern\u00e1ndez, decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la providencia que declar\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. Al respecto, la Corte advierte que la sociedad \u00a0 accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso ordinario de s\u00faplica, previsto en \u00a0 el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por \u00a0 su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el \u00a0 curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de \u00a0 un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los \u00a0 recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n profiera el magistrado \u00a0 sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la procedencia del \u00a0 recurso de s\u00faplica est\u00e1 condicionada al cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: \u201ci) que la providencia objeto de la impugnaci\u00f3n haya sido \u00a0 adoptada por el magistrado sustanciador; ii) que, atendiendo su naturaleza, sea \u00a0 de aquellas recurribles en apelaci\u00f3n; y, iii) Tambi\u00e9n, procede dicho recurso \u00a0 frente a decisiones concernientes con la admisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que es objeto de an\u00e1lisis, se verificaban los \u00a0 requisitos que \u00a0abr\u00edan el camino al recurso de s\u00faplica para impugnar la \u00a0 providencia controvertida en este juicio de amparo. En primer lugar, el auto fue \u00a0 proferido en \u00a0segunda instancia por la Magistrada sustanciadora, Emma Hern\u00e1ndez, \u00a0 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro de \u00a0 tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. En segundo lugar, se trata de un auto \u00a0 que ser\u00eda apelable, porque con \u00e9l se puso fin al proceso civil de deslinde y \u00a0 amojonamiento. De conformidad\u00a0 con el art. 351 numeral 6 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil es apelable el auto \u201cque por cualquier \u00a0 causa le ponga fin al proceso\u201d. Tal fue el efecto de la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de controversia, por cuanto al declarar desierto el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, dej\u00f3 en firme el auto dictado en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el que se declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n por activa, con la cual se puso fin al \u00a0 proceso de deslinde y amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En anteriores oportunidades este Tribunal ha examinado el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en casos en \u00a0 los que la providencia controvertida era susceptible del recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1. En la \u00a0 sentencia T-1169 de 2001[98] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 contra la providencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones formuladas por el actor dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la decisi\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 de desvincularlo del cargo que ocupaba en dicha entidad. \u00a0La Corte \u00a0 sostuvo que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en tanto \u00a0 omiti\u00f3 el agotamiento del recurso de s\u00faplica, raz\u00f3n por la cual no era \u00a0 procedente entrar en el an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2. En la sentencia T-981 de 2004[99] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la tutela formulada por la \u00a0 Empresa de Licores de Cundinamarca contra un fallo de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, que neg\u00f3 las pretensiones planteadas por el actor dentro de \u00a0 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los \u00a0 actos administrativos que le impon\u00edan la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto de \u00a0 industria y comercio.\u00a0 Tras concluir que la decisi\u00f3n controvertida era \u00a0 susceptible del recurso de s\u00faplica, la Corte reafirm\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csi la parte afectada no ejerce las acciones o los \u00a0 recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de \u00a0 revivir los t\u00e9rminos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o \u00a0 supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en \u00a0 la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, \u00e9stos prevalecer\u00e1n sobre el mecanismo residual y \u00a0 subsidiario de amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3. En la sentencia T-222 de 2006[100] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la tutela presentada contra una \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que resolvi\u00f3 de manera \u00a0 desfavorable al accionante las pretensiones expuestas en una demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo declar\u00f3 \u00a0 insubsistente. La Corte concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de no verificarse el presupuesto de \u00a0 la inmediatez, el demandante no hab\u00eda agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 judicial, por cuanto omiti\u00f3 interponer el recurso de s\u00faplica contra la \u00a0 providencia del Consejo de Estado que pretend\u00eda controvertir a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. En la sentencia T-1018 de 2007[101] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta contra las \u00a0 decisiones de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que declararon probada la \u00a0 excepci\u00f3n de inepta demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Contra esta decisi\u00f3n, el afectado interpuso recurso de s\u00faplica, pero \u00a0 durante el curso de la acci\u00f3n de tutela desisti\u00f3 del mismo, para que su \u00a0 pretensi\u00f3n fuera resuelta por v\u00eda de amparo. En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 sostuvo que: (i) el recurso de s\u00faplica constitu\u00eda un mecanismo eficaz de los \u00a0 derechos invocados por el actor; (ii) el actor omiti\u00f3 el agotamiento de los \u00a0 medios de defensa judicial, debido a que voluntariamente renunci\u00f3 al espacio del \u00a0 que dispon\u00eda para revisar de fondo lo decidido por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. Concluy\u00f3 que \u201c(f)rente \u00a0 a esta circunstancia, y ante la ausencia de perjuicio irremediable, debe \u00a0 insistirse en que no es dado partir de que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es alternativo y no subsidiario frente al agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0 y extraordinarios y que, en esa medida, se halla validada la opci\u00f3n de \u00a0 desistimiento de la s\u00faplica para acudir directamente al mecanismo constitucional \u00a0 de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.5. En la sentencia T-156 de 2009[102] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado por una madre, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, afectado desde su nacimiento por una \u00a0 incapacidad motora de origen cerebral, como consecuencia de la deficiente \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que le fue brindada durante el proceso de parto. A ra\u00edz de ello, \u00a0 la madre interpuso una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales la cual, despu\u00e9s de un accidentado tr\u00e1mite en el que fue \u00a0 remitida en varias ocasiones de la justicia administrativa a la ordinaria, fue \u00a0 fallada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en modo adverso a la \u00a0 demandante, por considerar que hab\u00eda operado la caducidad de la acci\u00f3n. Al \u00a0 conocer de la impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado inadmiti\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, por estimar que, en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el proceso era de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para controvertir las \u00a0 decisiones de la justicia administrativa que negaron sus pretensiones e \u00a0 inadmitieron el recurso de apelaci\u00f3n. Los jueces de instancia declararon \u00a0 improcedente el amparo porque no se interpuso el recurso de s\u00faplica \u00a0 contra el auto del Consejo de Estado que inadmiti\u00f3 el de apelaci\u00f3n. Al examinar el requisito de subsidiariedad, la Corte determin\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional del amparo, pese a no haber sido agotado el recurso de \u00a0 s\u00faplica, por cuanto estaba en juego el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de un menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien le asist\u00eda el \u00a0 derecho a un pronunciamiento judicial definitivo sobre la eventual \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica alegada en el proceso de reparaci\u00f3n directa.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.6. De lo anterior se sigue que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales respecto de \u00a0 las cuales no se agot\u00f3 el recurso de s\u00faplica.[104] \u00a0Tan s\u00f3lo ha exceptuado esta regla de decisi\u00f3n para hacer valer la prevalencia \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un menor de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y mental.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Cabe precisar que los precedentes examinados versan sobre \u00a0 providencias proferidas por el Consejo de Estado, contra las cuales no se \u00a0 interpuso el recurso ordinario[106] \u00a0o\u00a0 el extraordinario de s\u00faplica, contemplados en la legislaci\u00f3n procesal \u00a0 administrativa.[107] \u00a0Entretanto, el presente asunto se refiere a si procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra un auto proferido en segunda instancia, por la Magistrada de un Tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n civil, pese a que el demandante no agot\u00f3 el recurso ordinario \u00a0 de s\u00faplica previsto en la legislaci\u00f3n procesal civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que tal circunstancia no impide que la regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en los precedentes analizados resulte aplicable al presente \u00a0 caso, por cuanto existe una semejanza estructural entre el recurso ordinario de \u00a0 s\u00faplica entonces regulado en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y el contemplado en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. De otro lado, no obstante las diferencias entre\u00a0 este \u00faltimo y el \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica otrora existente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa, ambos comparten una caracter\u00edstica relevante a efectos del \u00a0 presente examen, por cuanto se trata de recursos que han de ser resueltos en el \u00a0 mismo nivel de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los precedentes examinados confirman que el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no se predica tan s\u00f3lo de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales se abre la \u00a0 competencia del superior funcional del \u00f3rgano que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, sino que tambi\u00e9n opera respecto de recursos que, como los de \u00a0 reposici\u00f3n o s\u00faplica, son decididos en el mismo nivel de jurisdicci\u00f3n.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En esta ocasi\u00f3n, la sociedad demandante omiti\u00f3 interponer el \u00a0 recurso de s\u00faplica contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011, en \u00a0 el que la Magistrada Ponente de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, decidi\u00f3 declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 providencia que declar\u00f3 la excepci\u00f3n previa de falta de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 pese a que, como qued\u00f3 expuesto en el considerando 41 de esta sentencia, tal \u00a0 providencia era susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de este medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de ello, el apoderado de los demandantes en el proceso de \u00a0 deslinde y amojonamiento acudi\u00f3 a otros mecanismos para controvertir aquella \u00a0 decisi\u00f3n, como fueron las solicitudes de adici\u00f3n y de nulidad presentadas el \u00a0 cinco (5) y el diecinueve (19) de diciembre de 2011, respectivamente, las \u00a0 cuales, a su vez, fueron desestimadas mediante providencias del veinticuatro \u00a0 (24) de mayo de 2012, suscritas por la Magistrada Ponente de la Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Cartagena.[109] \u00a0El recurso a estos mecanismos para controvertir la decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0 proceso no suple, para efectos del examen de subsidiariedad, la omisi\u00f3n del \u00a0 apoderado de la sociedad demandante de interponer el recurso previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n para impugnar la decisi\u00f3n que ahora pretende dejar sin efectos a \u00a0 trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0En este orden de ideas, procede reiterar lo \u00a0 dicho por la Corte en la sentencia T-1169 de 2001[110], donde \u00a0 qued\u00f3 establecido que \u201cla acci\u00f3n de amparo no constituye un mecanismo \u00a0 de defensa judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de \u00a0 aquellos establecidos especialmente por la ley para revisar las decisiones \u00a0 judiciales, ni su objetivo se centra en revivir los t\u00e9rminos judiciales y \u00a0 cohonestar con la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos \u00a0 procesales y, particularmente, de sus apoderados al momento de hacer uso \u00a0 oportuno de los medios de impugnaci\u00f3n o de actuar en defensa de los intereses de \u00a0 sus poderdantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 tampoco en el presente caso se verifican las circunstancias excepcionales que \u00a0 permiten a la Corte conocer de una acci\u00f3n de tutela, aun cuando el peticionario \u00a0 no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0A diferencia del \u00a0 supuesto decidido en la sentencia T-156 de 2009,[111] no est\u00e1n \u00a0 en juego los derechos de menores de edad, personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 u otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Tampoco se advierte la \u00a0 existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para conocer del amparo solicitado, por cuanto la sociedad \u00a0 accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 hacer valer los derechos que alega tener sobre el predio \u201cGuayepo\u201d a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones judiciales pertinentes para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, respectivamente, que en primera y segunda instancia otorgaron el \u00a0 amparo solicitado por la sociedad Legalizar Ltda. En su lugar, declarar\u00e1 \u00a0 improcedente esta acci\u00f3n de tutela, por no estar satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad, debido al no agotamiento del recurso de s\u00faplica.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 dejar en firme la providencia proferida el veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de 2011 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena,[112] \u00a0por la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 apoderado de la parte demandada en contra del auto del tres (3) de marzo de \u00a0 2011, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n para actuar dentro del proceso de \u00a0 deslinde y amojonamiento que se surt\u00eda ante este despacho bajo el radicado \u00a0 31031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en\u00a0 \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que fuera ordenada en este proceso en el \u00a0 resolutivo quinto del auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas el veinte (20) de febrero de 2013 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se concedi\u00f3 a la \u00a0 Sociedad Legalizar Limitada el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 y el veinticuatro (24) de abril de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, que confirm\u00f3 el amparo otorgado en primera instancia. En su \u00a0 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acci\u00f3n de tutela, por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido al \u00a0 no agotamiento del recurso de s\u00faplica.\u00a0 En consecuencia, se deja en firme \u00a0 la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 por la Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la \u00a0 cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0 la parte demandada en contra del auto del tres (3) de marzo de 2011, por el cual \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de legitimaci\u00f3n para actuar dentro del proceso de deslinde y \u00a0 amojonamiento que se surt\u00eda ante este despacho bajo el radicado 31031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 autoridad que en la actualidad conoce del proceso de deslinde y amojonamiento \u00a0 promovido por la Sociedad Legalizar y otros contra Inversiones Gerdts Porto y \u00a0 otros, antes tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 bajo el radicado 31031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por medio del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Andr\u00e9s Salcedo Salazar, cuyo poder se encuentra a \u00a0 folios 1 a 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La fecha de presentaci\u00f3n de la demanda es mencionada \u00a0 en el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, proferido el \u00a0 dieciocho (18) de abril de 2006, por el cual se niega una nulidad y se integra \u00a0 un litisconsorcio. (Cuaderno 1, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta informaci\u00f3n se encuentra en el auto antes citado \u00a0 (Cuaderno 1, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (Cuaderno 1, folios 30 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Juzgado Tercero Civil del Circuito, auto del tres (3) \u00a0 de marzo de 2011 (cuaderno 1, folios 21 a 28). El art. 97 numeral seis del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u201cEl demandado, en el proceso ordinario \u00a0 y en los dem\u00e1s en que expresamente se autorice, dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0 de la demanda podr\u00e1 proponer las siguientes excepciones previas: (\u2026) 6. No \u00a0 haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, \u00a0 administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el \u00a0 demandante o se cite al demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0 art\u00edculo 461 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de \u00a0 deslinde y amojonamiento debe acompa\u00f1arse de: \u201c1. El t\u00edtulo del derecho invocado y sendos certificados \u00a0 del registrador de instrumentos p\u00fablicos sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de todos \u00a0 los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extender\u00e1 a un \u00a0 per\u00edodo de veinte a\u00f1os si fuere posible.\/\/ 2. Cuando fuere el caso, la prueba \u00a0 siquiera sumaria sobre la posesi\u00f3n material que ejerza el demandante y \u00a0 certificaci\u00f3n del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En \u00a0 esta situaci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar que el deslinde se practique con base en los \u00a0 t\u00edtulos del colindante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de \u00a0 los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento. (Cuaderno 1, folios \u00a0 17 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (Cuaderno 1, folios 13 a 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n \u00a0 decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; \u00a0 respecto del coadyuvante se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 52\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nota al \u00a0 pie no es del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Civil Familia, auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011. (Cuaderno 1, \u00a0 folio 15.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil \u2013 Familia, \u00a0 Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de nulidad \u00a0 (Cuaderno 1, folios 93 a 94, 107 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil \u00a0 \u2013 Familia, Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de \u00a0 nulidad (Cuaderno 1, folios 91 a 92, 109 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Ruth Marina D\u00edaz Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta a\u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta\u00a0 \u00a0 por la Magistrada Emma Hern\u00e1ndez Bonfante de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, 31 de mayo de 20012. Cuaderno 1 folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Decretos 1400\u00a0 y 2019 de 1970 \u201cPor los cuales \u00a0 se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 El art\u00edculo 350 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n \u00a0 decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 \u00a0 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; \u00a0 respecto del coadyuvante se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 52\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decretos 1400\u00a0 y 2019 de 1970 \u201cPor \u00a0 los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d Esta disposici\u00f3n \u00a0 establece: La apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, \u00a0 y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no \u00a0 fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable \u00a0 hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin \u00a0 embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al \u00a0 recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 apelaci\u00f3n de autos, el superior s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para tramitar y decidir \u00a0 el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior \u00a0 observa que en la actuaci\u00f3n ante el inferior se incurri\u00f3 en causal de nulidad \u00a0 que no fuere objeto de la apelaci\u00f3n, proceder\u00e1 en la forma prevista en el \u00a0 art\u00edculo 145. Para estos fines el superior podr\u00e1 \u00a0 solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, \u00e9ste \u00a0 deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito aun cuando fuere desfavorable al apelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Ruth Marina D\u00edaz Rueda. (Cuaderno 1, folios 119 a \u00a0 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Emma G. Hern\u00e1ndez Bonfante (Cuaderno 1, folios 162 \u00a0 a 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La tutela fue seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 8, en providencia de nueve (9) de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Suprema de Justicia, auto del 11 de febrero de \u00a0 2013, suscrito por la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda (Cuaderno 1, folios 176 a 177). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 Certificaci\u00f3n de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y \u00a0 amojonamiento adelantado por Fabio Polan\u00eda y la Sociedad Legalizar y otros \u00a0 contra Inversiones Gerdts y otros, once (11) de febrero de 2013 (Cuaderno 1, \u00a0 folios 178 a 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00d3rdenes de notificaci\u00f3n suscritas por la Secretaria de \u00a0 la Sala Civil (Cuaderno 1, folios 185 a 229). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Ruth Marina D\u00edaz (Cuaderno 1, folios 236 a 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El escrito de impugnaci\u00f3n, firmado por los apoderados \u00a0 especiales de la sociedad Inversiones GBS Ltda., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se encuentra a folios 302 a 338, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta disposici\u00f3n establece: \u201cPartes. Pueden demandar el deslinde y \u00a0 amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el \u00a0 comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el dominio del predio contiguo est\u00e1 limitado o se \u00a0 halla en estado de indivisi\u00f3n, la demanda se dirigir\u00e1 contra los titulares de \u00a0 los correspondientes derechos reales principales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El escrito, presentado por los abogados Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en calidad de apoderados especiales de \u00a0 la sociedad Inversiones GBS Ltda., Inversiones Gerdts Porto y C\u00eda., Mar\u00eda del \u00a0 Pilar Gaviria Botero, Guillermo Calvo Silva y Catalina Cantillo de Gonz\u00e1lez, \u00a0 obra a folios 12 a 51 del cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Antonio Henao Arango \u00a0 rendida ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena. y escrituras p\u00fablicas, mediante las cuales \u00a0 los accionantes habr\u00edan comprado a Ra\u00fal Castilla Castilla unos supuestos \u00a0 derechos de posesi\u00f3n de los bienes que se \u00a0 pretenden deslindar, y\/o amojonar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La Resoluci\u00f3n N\u00b0 2844 de 1998, del dos (2) de octubre \u00a0 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0053 de \u00a0 1999, del quince (15) de enero, en la que dicha alcald\u00eda en la que se aclara el \u00a0 numeral 4 de la Resoluci\u00f3n 2844 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 183 a 185, cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. \u00a0 T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El escrito presentado por el abogado Andr\u00e9s Salcedo \u00a0 Salazar, apoderado de la sociedad Legalizar Ltda., obra a folios 190 a 195 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El oficio, junto a la copia de la demanda de deslinde \u00a0 y amojonamiento, obra en cuaderno anexo al expediente. (161 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El oficio remitido por la Alcald\u00eda de Cartagena y la \u00a0 copia de las Resoluciones No. 2844 de 1998 y No. 0053 de 1999, obran a folios \u00a0 220 a 233, cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00a0 oficio se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEn esta \u00a0 secretar\u00eda fue radicado proceso ejecutivo singular promovido por SHIRLEY DEL \u00a0 SOCORRO DOMINGUEZ CARRIAZO CONTRA RA\u00daL CASTILLA CASTILLA, el cual fue recibido \u00a0 en apelaci\u00f3n procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 radicado bajo el No. 13001-22-13-002-2001-084-06, consignado en el libro de \u00a0 grupo de apelaciones de autos, folio No. 97.\/\/ Al revisar el folder del archivo \u00a0 de copias de auto y de nulidades del a\u00f1o 2001, del despacho del Magistrado \u00a0 ponente, Doctor JORGE TIRADO HERN\u00c1NDEZ, se pudo constatar que no se encontr\u00f3 \u00a0 copia del archivo del auto solicitado. De igual manera le comunico que el \u00a0 proceso le fue devuelto al juzgado de origen. Por tanto, se estamos (sic) dando \u00a0 transado (sic) de dicho oficio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta \u00a0 localidad\u201d. (Cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. T-3950087, folio 237). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El escrito, firmado por los abogados Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, consta a folios 242, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 246 a 249, cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. \u00a0 T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El escrito, firmado por el abogado Jes\u00fas Andr\u00e9s \u00a0 Salcedo Salazar, obra a folios 2 y 3 del Anexo 1 al cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Los dos memoriales, suscritos por el abogado Gustavo \u00a0 Jorge Molina Vizca\u00edno y en los cuales se plantean similares argumentos, obran a \u00a0 folios 5 a 9 y 219 a 223, respectivamente, del anexo No. 1 al expediente de \u00a0 revisi\u00f3n radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Los memoriales, suscritos por el abogado Jairo Morales \u00a0 Navarro, obra a folios 2 a 6 del anexo No. 2 y folios 6 a 12 del anexo No. 3 al \u00a0 expediente de revisi\u00f3n radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El memorial, suscrito por el abogado Gustavo Jorge \u00a0 Molina Vizca\u00edno, obra a folios 2 a 3 del Anexo No. 3 al cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 radicado No. T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El escrito, firmado por el abogado Jairo Morales \u00a0 Navarro, obra a folios \u2026 del Anexo 3 al cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. \u00a0 T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 320 a 322, cuaderno de revisi\u00f3n radicado No. \u00a0 T-3950087. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Mar\u00eda E. Anaya Cabrales. El escrito obra a folios 326 \u00a0 y 327, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el folio 187 del cuaderno 1 del expediente de \u00a0 tutela, obra comunicaci\u00f3n enviada al doctor Reginaldo del Campo, curador ad \u00a0 litem, domiciliado en la Calle de San Agust\u00edn No. 6-31, apto 204, Cartagena \u00a0 (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 337 a 339, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Yira Milena Pascuales Vega. Folios 333 a 336, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 341, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En su art\u00edculo 4 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece: \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 230. Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se \u00a0 le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones:(&#8230;) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP.: Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] De manera similar en la sentencia T-1034 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), analiz\u00f3 si exist\u00eda temeridad en un nuevo proceso de \u00a0 tutela, que hab\u00eda sido decidido previamente por el juez constitucional en el que \u00a0 se hab\u00edan diferentes reliquidaciones de un cr\u00e9dito hipotecario de vivienda. La \u00a0 Sala estableci\u00f3 que no exist\u00eda temeridad porque en el primer proceso los jueces \u00a0 constitucionales no resolvieron de fondo, el problema jur\u00eddico planteado. Y en \u00a0 segundo lugar, porque con posterioridad al primer proceso de tutela, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en casos similares. Este \u00a0 criterio ha sido reiterado en las sentencias: T-053 de 2012\u00a0 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y T-185 de 2013 ((MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]De acuerdo con \u00e9sta decisi\u00f3n existe cosa \u00a0 juzgada cuando se presenta la concurrencia de tres elementos: identidad de \u00a0 objeto, de causa petendi y de partes. En contraste se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 temeridad \u201cse configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0 \u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0 pretensiones\u201d; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del \u00a0 libelista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Acerca de las partes la Sala se\u00f1al\u00f3: \u201cla \u00a0 tutela bajo estudio involucra a una autoridad distinta al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, cual es la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del\u00a0 Consejo de Estado. Esto es as\u00ed precisamente \u00a0 porque los hechos sobre los que versan las acciones son distintos, ya que la \u00a0 tutela objeto de examen en esta oportunidad se centra en una decisi\u00f3n que el \u00a0 Consejo de Estado adopt\u00f3 en segunda instancia, al tiempo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que revis\u00f3 la Corte previamente fue instaurada contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por el Tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-362 de 2007, (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u201cEn efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o m\u00e1s \u00a0 solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de \u00a0 causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias \u00a0 particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, \u00a0 la verificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n formal de los supuestos de la actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 por parte del juez de tutela, sin un adecuado an\u00e1lisis de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como de la situaci\u00f3n particular del accionante, puede \u00a0 derivar en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El texto de la resoluci\u00f3n establece\u00a0 \u201cARTICULO \u00a0 PRIMERO. Declarar NULA, desde su inicio la acci\u00f3n pretendida por Ra\u00fal Castilla \u00a0 Castilla de restablecimiento del derecho de posesi\u00f3n y tramitada como amparo a \u00a0 la posesi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la autoridad de polic\u00eda carece de jurisdicci\u00f3n para \u00a0 dirimir este pedido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En \u00a0 el relato de hechos de la sentencia se afirma que dicha transferencia tuvo lugar \u00a0 \u201cpor medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0 0119 del 21 de enero de 2000, otorgada ante el Notario 5 de Cartagena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad para que se presente \u00a0 la temeridad es necesario que se presenten los siguientes elementos: \u00a0 \u201c[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0 pretensiones\u201d; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del \u00a0 libelista\u201d. Sentencia T-185 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas.\u00a0 Debido a que \u00a0 la actuaci\u00f3n temeraria implica la mala fe, esta puede ser declarada cuando el \u00a0 juez encuentre que la actuaci\u00f3n\u00a0 \u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que \u00a0 el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan \u00a0 sus pretensiones (sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); (ii) \u00a0 denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, \u00a0 entre varias, pudiera resultar favorable\u201d (sentencia T-308 de 1995 MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho \u00a0 porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d \u00a0 (sentencia T-443 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); o finalmente (iv) \u00a0 se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u2018buena fe de los \u00a0 administradores de justicia (T-308 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo)\u2019\u201d. Estas hip\u00f3tesis de mala fe fueron recogidas en la sentencia T-502 de \u00a0 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 y \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Las \u00a0 normas declaradas inexequibles regulaban diversos aspectos relacionados con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta \u00a0 sentencia se declara inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto \u00a0 exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] No obstante, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 \u00a0 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n), \u201csi la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Al respecto se pueden ver las sentencias\u00a0 \u00a0 T-025\/97 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda) en la cual analiz\u00f3 si un auto proferido por el \u00a0 Consejo de Estado en el que se negaba una nulidad constitu\u00eda una v\u00eda de hecho; \u00a0 T-1047 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se analiz\u00f3 una tutela \u00a0 contra un auto en el que se niega la libertad provisional en un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0auto del dieciocho (18) de abril de abril de 2013 Ref.: Exp. No. \u00a0 63001 31 10 004 2010 00243 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Sobre este punto, en\u00a0 la sentencia se afirma que: \u201c(P)ara la corte en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n que merecen los derechos del \u00a0 menor Roberto Luis Castro Contreras, quien se encuentra representado por su \u00a0 mam\u00e1, no es admisible constitucionalmente negarle el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con base en la falta de agotamiento de su recurso. En efecto, en \u00a0 este caso resultan aplicables los precedentes jurisprudenciales mencionados en \u00a0 los que la corte ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pese a la no \u00a0 interposici\u00f3n de un recurso con base en la trascendencia de los derechos del \u00a0 menor\u201d. Sentencia T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] As\u00ed lo ha decidido en las sentencias T-1169 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-981 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-222 de \u00a0 2006 (MP. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez), T-1018 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Tal fue el caso de la sentencia T-156 de 2009 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), en la cual una de las providencias controvertidas era el \u00a0 Auto del Consejo de Estado que inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y frente al \u00a0 cual proced\u00eda el recurso ordinario de s\u00faplica entonces previsto en el art\u00edculo \u00a0 183 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (modificado por el art\u00edculo 57 de la \u00a0 Ley 446 de 1998 y en la actualidad derogado por la Ley 1437 de 2011).\u00a0 La \u00a0 regulaci\u00f3n entonces vigente establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 183. S\u00faplica. El recurso ordinario de s\u00faplica proceder\u00e1 en todas las \u00a0 instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.\/\/ Este \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el \u00a0 ponente, con expresi\u00f3n de las razones en que se funda. \/\/ El escrito se agregar\u00e1 \u00a0 al expediente y se mantendr\u00e1 en la Secretar\u00eda por dos (2) d\u00edas a disposici\u00f3n de \u00a0 la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasar\u00e1 el expediente al \u00a0 despacho del Magistrado que sigue en turno al que dict\u00f3 la providencia, quien \u00a0 ser\u00e1 el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no proceder\u00e1 recurso \u00a0 alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Este era el asunto debatido en las \u00a0 sentencias \u00a0T-1169 de 2001 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-981 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-222 de 2006 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Hern\u00e1ndez), T-1018 de 2007 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en todas las \u00a0 cuales se intent\u00f3 la tutela contra sentencias proferidas por las secciones o \u00a0 subsecciones del Consejo de Estado, contra las cuales proced\u00eda el recurso \u00a0 extraordinario de s\u00faplica regulado en el art\u00edculo\u00a0 194 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, \u00a0 y derogado por la Ley 954 de 2005). Tal recurso proced\u00eda \u201ccontra las sentencias ejecutoriadas dictadas por \u00a0 cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado\u201d, por \u201cla violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, \u00a0 ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 las mismas\u201d. De tal recurso conoc\u00eda la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, a excepci\u00f3n de los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0 falladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En las sentencias T-319 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-032 de \u00a0 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-564 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Corte ha declarado \u00a0 improcedentes acciones de tutela interpuestas contra providencias dictadas en el \u00a0 curso de procesos civiles, cuando no se ha interpuesto el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Doctora Emma Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP. Rodrigo Escobar Gil. Analizada en el considerando \u00a0 42.1 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Analizada en el \u00a0 considerando 42.5 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] MP. \u00a0 Emma G. Hern\u00e1ndez Bonfante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-403-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-403\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejerci\u00f3 recurso de s\u00faplica en proceso \u00a0 de deslinde y amojonamiento por mayor cuant\u00eda \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}