{"id":22709,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-404-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-404-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-15\/","title":{"rendered":"T-404-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 294 de \u00a0 fecha 13 de julio de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la \u00a0 nulidad de la presente providencia y de toda la actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio. Se ordena al Despacho \u00a0 Judicial de primera instancia renovar la actuaci\u00f3n anulada, con la vinculaci\u00f3n \u00a0 en debida forma del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-404\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION \u00a0 DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 est\u00e1 definida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. Est\u00e1 dirigida a aquellas personas que no \u00a0 cumplen el requisito de cotizaci\u00f3n o tiempo de servicios y por lo tanto no les \u00a0 es posible acceder a una pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o invalidez. Es un \u00a0 mecanismo para que estas personas no queden descubiertas frente a los riesgos de \u00a0 la vejez o la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en \u00a0 cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa y \u00a0 jurisprudencial cuando se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no haber brindado respuesta \u00a0 de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4785489 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Dora Rojas Sotelo contra \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y Hospital Santander de Caicedonia (Valle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus\u00a0 atribuciones\u00a0 \u00a0 constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida, en \u00a0 \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos \u00a0 (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Dora Rojas Sotelo contra Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y \u00a0 Hospital Santander de Caicedonia (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto proferido el trece (10) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle), \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, seguridad social, dignidad humana, vida, m\u00ednimo vital y derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad. Los hechos alegados por la accionante son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo es una persona de sesenta y ocho \u00a0 (68) a\u00f1os de edad,[1] que se desempe\u00f1\u00f3 entre el primero (1) de \u00a0 enero de mi novecientos setenta y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil \u00a0 novecientos ochenta y seis (1986)[2], \u00a0 como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de \u00a0 Promotora Rural. De acuerdo con su relato, sali\u00f3 de su cargo porque recibi\u00f3 \u00a0 amenazas, las que puso en conocimiento de sus superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que, con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n, se dirigi\u00f3 al Hospital Santander a trav\u00e9s de derecho de \u00a0 petici\u00f3n[3]. El Hospital le dio respuesta mediante \u00a0 oficio de ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde le inform\u00f3 \u00a0 que, por haber sido retirada de su empleo antes del treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), \u201csu empleador y \u00a0 responsable directo del pago y reconocimiento pensional es el Departamento del \u00a0 Valle\u201d [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Advierte la actora, que ante la respuesta dada por el \u00a0 Hospital, se dirigi\u00f3 a trav\u00e9s del mismo mecanismo a la Gobernaci\u00f3n del Valle del \u00a0 Cauca el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para requerir de esa \u00a0 entidad la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, sin recibir respuesta alguna[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Agrega que remiti\u00f3 la misma solicitud al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual fue resuelta por la Subdirectora de \u00a0 Pensiones[6]. \u00a0 En su respuesta, la funcionaria del Ministerio le aclara a la actora que existe \u00a0 un Contrato de Concurrencia a trav\u00e9s del cual las entidades del orden \u00a0 territorial, la naci\u00f3n y los prestadores del servicio de salud colaboran en la \u00a0 financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las \u00a0 41 instituciones de salud del Valle del Cauca[7]. \u00a0 Sin embargo, las reservas derivadas de este contrato tienen dos destinaciones \u00a0 espec\u00edficas: (i) aquella partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, \u00a0 encaminados a la financiaci\u00f3n de las pensiones de los trabajadores certificados \u00a0 como \u201cactivos\u201d a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993) y (ii), aquella dirigida al pago de las mesadas de las \u00a0 personas que, a esa fecha estaban certificadas como \u201cpensionadas\u201d. \u00a0 Respecto de las personas \u201cretiradas\u201d no se realiz\u00f3 reserva por tratarse \u00a0 de un pasivo incierto. Concluye entonces que las reclamaciones de este tipo \u00a0 siguen correspondiendo a las entidades del sector salud[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Anota la actora que es una persona de la tercera edad, sin \u00a0 ning\u00fan tipo de recurso econ\u00f3mico. Actualmente depende de su esposo que es \u00a0 agricultor en una peque\u00f1a parcela, con ingresos que apenas si les alcanzan a los \u00a0 dos para vivir. Precisa que \u00e9ste tiene 76 a\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hospital Santander de \u00a0 Caicedonia (Valle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Hospital Santander de Caicedonia[10] respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicitando que \u201cse nos exonere de cualquier responsabilidad\u201d, por cuanto \u00a0 los derechos de petici\u00f3n elevados por la actora fueron atendidos de manera \u00a0 oportuna, clara y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, la Coordinadora del \u00a0 \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Gobernaci\u00f3n del Valle[11], inform\u00f3 al juzgado de instancia que \u00a0 esa entidad territorial hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo mediante oficio de 22 de agosto de 2014. Remiti\u00f3 \u00a0 copia del mencionado documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le preciso a la actora lo siguiente: \u201c[d]ebe solicitar la \u00a0 reclamaci\u00f3n directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia (Valle), ya \u00a0 que de acuerdo con su petici\u00f3n usted labor\u00f3 hasta el 7 de enero de 1986, y es el \u00a0 ente territorial que debe asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 (May\u00fasculas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que, \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n, exist\u00eda hecho superado y frente a los dem\u00e1s \u00a0 derechos invocados no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el juez de instancia \u201c[a]s\u00ed las cosas respecto \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n, que la accionante considera lesionado, al \u00a0 analizar las respuestas emitidas por los entes accionados, con las cuales \u00a0 atendieron las solicitudes radicadas por la peticionaria, obligatorio es \u00a0 concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, es ya un hecho superado, as\u00ed en la misma se ordene o deniegue lo \u00a0 pedido, se desestime lo propuesto o se rechace\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra acreditado que la demandante naci\u00f3 el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y \u00a0 que en la actualidad tiene sesenta y ocho (68) a\u00f1os[14]. \u00a0 Que se desempe\u00f1\u00f3 entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta \u00a0 y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) \u00a0 como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de \u00a0 Promotora Rural [15]. As\u00ed mismo, se prob\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n con el fin de \u00a0 reclamar su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Hospital Santander de \u00a0 Caicedonia respondi\u00f3 que el responsable del pago de este tipo de prestaciones en \u00a0 el Departamento del Valle, como consecuencia de la transformaci\u00f3n sufrida por \u00a0 los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en virtud de los Contratos de \u00a0 Concurrencia[17]. El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en su respuesta[18] \u00a0le asegura a la actora que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de \u00a0 1997[19], \u00a0 dentro del Contrato de Concurrencia entre el Ministerio de Salud, el \u00a0 Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la ESE \u00a0 Hospital San Juan de Dios de Cali[20], \u00a0 no se calcularon la respectivas reservas para aquellas personas registradas como \u00a0 \u201cretiradas\u201d, por lo que debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 242[21] \u00a0de la Ley 100 de 1993, norma que dispone que las entidades del sector salud \u00a0 deben seguir realizando estos pagos, hasta que se efect\u00fae el respectivo cruce de \u00a0 cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 Departamento del Valle, le inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n corresponde al Hospital \u00a0 Santander[22]. No obstante, en la certificaci\u00f3n expedida por el Hospital \u00a0 Santander de Caicedonia, de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se \u00a0 asevera que la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo aparece en el listado de retirados del \u00a0 Hospital Santander de Caicedonia vinculado al Contrato de Concurrencia 1274, \u00a0 pero con un error de transcripci\u00f3n del n\u00famero de documento de identidad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 resolver el siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse vulneran los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y seguridad social de una ciudadana, cuando frente a su solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, las entidades p\u00fablicas \u00a0 involucradas en la gesti\u00f3n de la misma se limitan a atribuirle a otra entidad la \u00a0 funci\u00f3n, sin resolver de fondo la solicitud y sin entregar informaci\u00f3n \u00a0 suficiente que le permitan a \u00e9sta acceder efectivamente a su derecho? (ii) En el \u00a0 caso concreto, \u00bfCu\u00e1l es la entidad llamada a responder por las reclamaciones \u00a0 hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes \u00a0 del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), \u00a0 previstas pero no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Para \u00a0 efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala deber\u00e1 abordar \u00a0 los siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con informaci\u00f3n laboral y de seguridad social; (iii) el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez; (iv) la existencia de un vac\u00edo de \u00a0 reglamentaci\u00f3n respecto de aquellas obligaciones prestacionales del sector \u00a0 salud, causadas antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos \u00a0 noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en acuerdos de concurrencia. Con \u00a0 fundamento en tales consideraciones (v) se \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina como regla general, que la tutela no procede \u00a0 cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo \u00a0 en cuenta que \u201cde acuerdo a la regla descrita en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0 superior \u2013principio de subsidiariedad-\u00a0en principio,\u00a0no corresponde al juez de \u00a0 tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental espec\u00edfico para la composici\u00f3n de \u00a0 esta suerte de litigios.\u00a0As\u00ed las cosas,\u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad \u00a0 social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a dicha normatividad y, en \u00a0 consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social.\u00a0As\u00ed lo recomienda el experticio propio de las \u00a0 autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad \u00a0 que\u00a0prima facie\u00a0ostentan los procedimientos ordinarios\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte tambi\u00e9n ha considerado que en casos espec\u00edficos la tutela \u00a0 procede de manera excepcional para obtener el pago de derechos pensionales. En \u00a0 la sentencia T-651 de 2009[25] se concretan las excepciones as\u00ed: \u201cEn s\u00edntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, de manera \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de \u00a0 garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las \u00a0 siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe \u00a0 otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias \u00a0 especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada porque, por \u00a0 ejemplo, el beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe \u00a0 prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n invocada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con la primera \u00a0 de las excepciones es decir, que no exista otro medio de protecci\u00f3n o de existir \u00a0 se concluya que este no es id\u00f3neo o eficaz[26], la Corte ha estimado que en el caso particular en el que se solicita \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, y \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de \u00a0 la tercer edad, \u00a0la tutela es procedente teniendo en cuenta \u201cla situaci\u00f3n \u00a0 especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que \u00a0 ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve \u00a0 transgredido su m\u00ednimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a trav\u00e9s \u00a0 de las acciones ordinarias podr\u00eda superar la expectativa de vida del accionante\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n procede cuando se encuentra debidamente probado que el \u00a0 accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, para lo cual debe \u00a0 existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido; debe \u00a0 adem\u00e1s acreditarse que la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, \u00a0 no ha actuado en consecuencia, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo \u00a0 definitivo. [28] Para la Corte \u201cEl mencionado requisito probatorio pretende \u00a0 garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento\u201d[29]. En los casos en los \u00a0 cuales lo que se reclama es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, debe seguirse el mismo \u00a0 presupuesto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de la misma entidad \u00a0 toda vez que, que tiene como fin hacer m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n de una persona \u00a0 que, no re\u00fane los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso concreto, para precisar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se tiene que: (i) la demandante es una mujer de sesenta y ocho (68) \u00a0 a\u00f1os de edad, merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n \u00a0 de adulto mayor; (ii) efectivamente cuenta con recursos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral que le permitir\u00edan acceder a su derecho, no obstante al \u00a0 tratarse de una mujer de avanzada edad, los recursos se muestran poco efectivos \u00a0 para tal fin; (iii) se trata de la reclamaci\u00f3n de un derecho de rango \u00a0 constitucional que se ha visto obstruido por la actuaci\u00f3n de misma \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto no ha recibido una respuesta un\u00edvoca acerca \u00a0 del cu\u00e1l es la entidad obligada a responder por la prestaci\u00f3n que la actora \u00a0 reclama; y (iv) en el expediente obra prueba de que la actora estuvo vinculada \u00a0 como trabajadora del Hospital Santander de Caicedonia en el periodo comprendido \u00a0 entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el siete \u00a0 (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) para un total de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os y seis (6) d\u00edas, tiempo que es escaso para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez pero suficiente para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El cumplimiento de estos \u00a0 supuestos hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0 mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos afectados de la \u00a0 accionante, pues no protegen de manera\u00a0oportuna la garant\u00eda invocada. Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por lo que est\u00e1 habilitada para estudiar \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 informaci\u00f3n laboral y de seguridad social (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 23 Constitucional establece que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular\u201d. Las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 frente al ciudadano de dar una respuesta clara, de fondo y oportuna. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha decantado tambi\u00e9n \u00a0 la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas respecto de la informaci\u00f3n que \u00a0 deben suministrar a los administrados, cuando estos hacen uso del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En Sentencia T-1089 de 2001[30], \u00a0 la Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n y \u00a0 las obligaciones derivadas de este, as\u00ed: (i) el derecho de petici\u00f3n es \u00a0 fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n, (ii) el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, \u00a0 pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no \u00a0 resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido, (iii) la \u00a0 respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse \u00a0 de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta \u00a0 en conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) este \u00a0 derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes \u00a0 ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones \u00a0 privadas cuando la ley as\u00ed lo determine y (vi) En relaci\u00f3n con la oportunidad de \u00a0 la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver \u00a0 las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, \u00a0 antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de \u00a0 dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar \u00a0 los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para \u00a0 este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto \u00a0 que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la \u00a0 solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No se trata entonces, de que el peticionario simplemente \u00a0 reciba una respuesta por parte de las autoridades; ello ser\u00eda reconocer que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n se satisface mediante un formalismo o un acto mec\u00e1nico de la \u00a0 administraci\u00f3n. Se trata de que las autoridades que poseen determinada \u00a0 informaci\u00f3n la pongan a disposici\u00f3n del ciudadano, de tal manera que este pueda \u00a0 resolver su situaci\u00f3n. \u00a0La respuesta entonces debe ser de fondo, clara y precisa \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n solicitada[31]. As\u00ed mismo ha aclarado esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 falta de competencia de una entidad no excluye la responsabilidad de la administraci\u00f3n de \u00a0 dar repuesta al ciudadano[32]; \u00a0 incluso en aquellos casos, la respuesta de la administraci\u00f3n debe estar en \u00a0 capacidad de guiar al ciudadano para conseguir la efectiva realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. As\u00ed lo confirm\u00f3 en sentencia C-951 de 2014 \u201cesta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no \u00a0 sirve de sustento para desatender un derecho de petici\u00f3n. En esos eventos, la \u00a0 administraci\u00f3n deber\u00e1 fundamentar la carencia de competencia, remitir a la \u00a0 entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisi\u00f3n \u00a0 al peticionario. Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface \u00a0 el derecho de petici\u00f3n: \u201cPara la Corte, la simple respuesta de incompetencia \u00a0 constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administraci\u00f3n elude el \u00a0 cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0 funci\u00f3n administrativa\u201d\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces \u201cpara evitar dilaciones \u00a0 injustificadas y as\u00ed garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n incoada, debe entenderse que la obligaci\u00f3n de informar (\u201cinformar\u00e1\u201d) al \u00a0 peticionario no se agota con la mera manifestaci\u00f3n de que no se es competente, y \u00a0 de que otra autoridad lo es. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 estar motivada, de modo que \u00a0 la respuesta que en este sentido d\u00e9 la entidad deber\u00e1 indicar: i) por qu\u00e9 no es \u00a0 competente la autoridad ante la que se presenta la petici\u00f3n; y ii) por qu\u00e9 es \u00a0 competente la autoridad a la que se remite la misma.\/\/ De esta forma se asegura \u00a0 que, en este punto, la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n resulte transparente y de \u00a0 fondo para el peticionario. As\u00ed es que la Corte ha concluido que se garantiza en \u00a0 debida forma un tr\u00e1mite din\u00e1mico del derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n ha considerado que existe un desconocimiento del \u00a0 derecho de petici\u00f3n cuando las fallas de comunicaci\u00f3n entre entidades son \u00a0 trasladadas al ciudadano[34]. En sentencia T-718 de 2005[35] esta Corte Tutel\u00f3 los derechos \u00a0 al h\u00e1beas data y de petici\u00f3n de una ciudadana a quien la Empresa Social del \u00a0 Estado E.S.E Rafael Uribe Uribe de Antioquia no le hab\u00eda realizado las \u00a0 correcciones y ajustes necesarios en su historia laboral ni remitido la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria al Grupo de Escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales con \u00a0 sede en Bogot\u00e1, con el fin de que le fueran canceladas sus prestaciones \u00a0 laborales. La Corte concluy\u00f3 en ese caso que \u201c[e]n consecuencia, la respuesta que hace referencia a las \u00a0 inconsistencias en la comunicaci\u00f3n y en el archivo de informaci\u00f3n no constituyen \u00a0 una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada jurisprudencia \u00a0 establece que el administrado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar esta carga \u00a0 (\u2026) De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en \u00a0 que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o \u00a0 deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar en sus \u00a0 archivos[36]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Existe pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes \u00a0 aspectos: (i) el derecho de petici\u00f3n es fundamental; (ii) la respuesta que debe \u00a0 dar la administraci\u00f3n frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de \u00a0 fondo y oportuna; (iii) no basta con se\u00f1alarle al ciudadano las dificultades de \u00a0 la administraci\u00f3n respecto de la informaci\u00f3n solicitada; (iv) para dar respuesta \u00a0 de fondo al asunto, la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las \u00a0 fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n solicitada; (v) si \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada se refiere al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas \u00a0 de un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se mantiene en cabeza de la \u00a0 entidad para la que prest\u00f3 sus servicios y no puede trasladarse la carga de la \u00a0 prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de \u00a0 las dependencias p\u00fablicas; por \u00faltimo, (vi) las entidades no pueden excusarse de \u00a0 dar respuesta a la solicitud de un ciudadano argumentando simplemente la falta \u00a0 de competencia para decidir, sino que es su deber suministrarle al peticionario \u00a0 la informaci\u00f3n de que disponga para orientarle hacia la materializaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez est\u00e1 definida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. [37] Est\u00e1 dirigida a \u00a0 aquellas personas que no cumplen el requisito de cotizaci\u00f3n o tiempo de \u00a0 servicios y por lo tanto no les es posible acceder a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 jubilaci\u00f3n o invalidez. Es un mecanismo para que estas personas no queden \u00a0 descubiertas frente a los riesgos de la vejez o la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta prestaci\u00f3n fue definida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-624 de 2003[38]\u00a0como \u201cel derecho que le asiste a \u00a0 las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para \u00a0 reclamar \u2013en sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n- una indemnizaci\u00f3n equivalente a las \u00a0 sumas cotizadas debidamente actualizadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con lo expuesto por \u00a0 esta Corte en sentencia T-308 de 2013[39], la indemnizaci\u00f3n \u201ctiene por objeto \u00a0 \u201caliviar la situaci\u00f3n\u201d en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad \u00a0 requerida para pensionarse, no cuenta con el n\u00famero de semanas exigidas por ley \u00a0 para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve \u00a0 imposibilitada para continuar aportando al sistema\u201d. Frente a esta \u00a0 prestaci\u00f3n la Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades[40]\u00a0y en \u00a0 estos pronunciamientos ha hecho \u00e9nfasis en dos temas fundamentales: (i) el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible de la prestaci\u00f3n y, (ii) que esta no se limita a las \u00a0 personas \u201cafiliadas\u201d al sistema de pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter imprescriptible de la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed mismo en sentencia T-338 de 2012[42], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que \u201cla naturaleza imprescriptible de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva y de la devoluci\u00f3n de saldos no s\u00f3lo se sigue de la caracterizaci\u00f3n \u00a0 de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinaci\u00f3n es, \u00a0 adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n \u00a0 pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la conservaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a la vida digna, y muy \u00a0 particularmente del derecho fundamental a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La imprescriptibilidad permite que un trabajador, \u00a0 independientemente del tiempo que haya transcurrido entre la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o la fecha en que se realizaron las cotizaciones al sistema de \u00a0 pensiones, pueda solicitar ante la entidad la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de la satisfacci\u00f3n de un derecho de orden \u00a0 constitucional. Frente a este tema, la Corte concluy\u00f3 en reciente jurisprudencia \u00a0 que \u201c[e]n igual \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las respectivas \u00a0 entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con anterioridad a \u00a0 dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de car\u00e1cter obligatorio e inmediato \u00a0 cumplimiento, en raz\u00f3n a la naturaleza de orden p\u00fablico de las disposiciones que \u00a0 regulan el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) permite al trabajador \u00a0 recobrar los aportes realizados como producto de su esfuerzo laboral; y (iii) \u00a0 ayuda a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital a las personas de avanzada edad que no \u00a0 lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas por ley para adquirir la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, que en el evento de no reconocer esta compensaci\u00f3n, la \u00a0 entidad que ha recibido los aportes del afiliado incurrir\u00eda en un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se reconoce solo a los afiliados al Sistema General \u00a0 de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El derecho a reclamar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se circunscribe solo a las personas afiliadas al \u00a0 Sistema General de Pensiones, sino que se hace extensivo a todos los \u00a0 trabajadores, incluso a aquellos que trabajaron antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia \u00a0 T-850 de 2008[44] sintetiz\u00f3 los argumentos \u00a0 jurisprudenciales que han llevado a tal conclusi\u00f3n de la siguiente manera: \u201c[a]s\u00ed las cosas, la ley 100 de \u00a0 1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las \u00a0 normas que regulan lo referente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus \u00a0 servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes. Por tanto, es viable \u00a0 conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector p\u00fablico \u00a0 o privado.(\u2026) El derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de \u00a0 haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de \u00a0 entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad \u00a0 para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las entidades de previsi\u00f3n social a las que \u00a0 en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa.\u00a0As\u00ed pues,\u00a0es \u00a0 inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0en la cual se establezca como \u00a0 requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado \u00a0 haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad \u00a0 exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ello (i) contradice de manera \u00a0 directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa\u00a0de la entidad a la cual se efectuaron los \u00a0 aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[45], \u00a0 en sentencia del 11 de marzo de 2010, decidi\u00f3 declarar la nulidad de los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cafiliados\u201d\u00a0y\u00a0\u201cafiliado\u201d\u00a0contenidos \u00a0 en el inciso 1\u00ba\u00a0de la letra a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4640 de 2005[46], y en la letra a) del Decreto 1730 de \u00a0 2001[47], \u00a0 y que restring\u00eda solo a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Consider\u00f3 entonces el \u00a0 Consejo de Estado que esta limitaci\u00f3n no estaba justificada y por el contrario \u00a0 exclu\u00eda a una parte de la poblaci\u00f3n que estar\u00eda desamparada frente a las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, contrariando varios \u00a0 principios de orden constitucional. En palabras de esa Corporaci\u00f3n, respecto del \u00a0 requisito de afiliaci\u00f3n \u201c(\u2026)prohijar tal exigencia, vulnerar\u00eda a todas luces el derecho a \u00a0 la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, se desconocer\u00eda el principio \u00a0 de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los \u00a0 beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a \u00a0 las personas de la tercera edad. (\u2026) dicho beneficio no puede estar consagrado \u00a0 exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al \u00a0 servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la poblaci\u00f3n, a \u00a0 la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, \u00a0 invalidez y muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 que \u00e9l consagra, siendo una de ellas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En un caso m\u00e1s reciente, esta \u00a0 Corte determin\u00f3 que \u201c[p]odr\u00e1n \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas \u00a0 que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en \u00a0 un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su \u00a0 vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una \u00a0 subsistencia digna\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un vac\u00edo de reglamentaci\u00f3n respecto de aquellas obligaciones \u00a0 prestacionales del sector salud, causadas antes del treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en \u00a0 acuerdos de concurrencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Ley 60 de 1993[49], en su art\u00edculo 33, cre\u00f3 el Fondo \u00a0 Prestacional del Sector Salud. Este Fondo ten\u00eda como objetivo el pago del pasivo \u00a0 prestacional de servidores del sector salud, por concepto de cesant\u00edas, reservas \u00a0 para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el fin de la vigencia \u00a0 presupuestal de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 242 se introducen algunas \u00a0 precisiones sobre el funcionamiento de este Fondo. En primer lugar, esta norma \u00a0 precis\u00f3 que tal Fondo cubrir\u00eda las cesant\u00edas netas acumuladas y el pasivo \u00a0 laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causados a 31 de diciembre de 1993 y que el \u00a0 costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesant\u00eda del \u00a0 sector salud ser\u00eda asumido por el Fondo y las entidades territoriales, en los \u00a0 plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece la misma Ley, prohibiendo para \u00a0 ello que se pactara esta retroactividad en los nuevos servidores. Concluy\u00f3 la \u00a0 norma estableciendo que \u201clas entidades del sector salud deber\u00e1n seguir \u00a0 presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas hasta \u00a0 tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se \u00a0 establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas las entidades \u00a0 territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1993\u201d, es decir \u00a0 hasta tanto no se celebraran los contratos de concurrencia entre las entidades \u00a0 territoriales y el Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que los contratos de concurrencia, contienen un \u00a0 acuerdo legal mediante el cual, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u00a0 convienen la forma en que se financia el pasivo pensional de las entidades de \u00a0 salud, en estos documentos se determinan los porcentajes en los que cada una de \u00a0 las entidades debe converger para el pago de las obligaciones prestacionales de \u00a0 los trabajadores causadas antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Posteriormente se expide el Decreto 530 de 1994, por medio del \u00a0 cual se reglamentaron los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Ley 100. Este decreto facult\u00f3 al Ministerio de Salud para llevar a cabo la \u00a0 certificaci\u00f3n de los beneficiarios el Fondo, con base en la informaci\u00f3n que le \u00a0 fuera entregada por las entidades de salud. Una vez se determinara el grupo de \u00a0 beneficiarios del Fondo, deb\u00edan definirse las responsabilidades financieras de \u00a0 la Naci\u00f3n y los entes territoriales con el fin de suscribir los correspondientes \u00a0 contratos de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional \u00a0 para el Sector Salud y determin\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 es la entidad responsable del pago del porcentaje de las cesant\u00edas y pensiones \u00a0 de las personas beneficiarias de dicho Fondo, conforme con los convenios de \u00a0 concurrencia correspondientes[54]. \u00a0 Esta Ley faculta adem\u00e1s al Ministerio de Hacienda para fijar las condiciones \u00a0 para celebrar nuevos convenios de concurrencia y revisar las de aquellos que se \u00a0 encontraban ya en ejecuci\u00f3n. Adicionalmente le impone la obligaci\u00f3n de \u201cactualizar \u00a0 en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional, definiendo la \u00a0 responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de \u00a0 concurrencia\u201d[55] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Ley fue reglamentada mediante Decreto 306 de 2004[56], en el que se dispuso que el pasivo \u00a0 prestacional causado a 31 de diciembre 1993 estar\u00eda constituido por: cesant\u00edas, \u00a0 pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados. Se \u00a0 incluy\u00f3, por tanto, una reserva pensional para las personas retiradas antes del \u00a0 31 de diciembre de 1993 y que seg\u00fan el literal d) estar\u00eda definida como \u201c[l]as \u00a0 reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que prestaron sus servicios en las instituciones \u00a0 hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha\u201d. No \u00a0 obstante, se sujet\u00f3 la existencia de dicha reserva a la celebraci\u00f3n de los \u00a0 respectivos acuerdos de concurrencia. Este decreto inclu\u00eda como partes de los \u00a0 acuerdos de concurrencia a la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00a0 entidades del sector salud. Dispuso adem\u00e1s en su art\u00edculo 3\u00ba que el \u201cMinisterio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 reconocer, suscribir contratos y pagar el \u00a0 pasivo prestacional de cesant\u00edas y pensiones en actos separados. Igualmente, el \u00a0 Ministerio podr\u00e1 hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya \u00a0 reconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Posteriormente, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Antioque\u00f1a de Empresas Sociales del Estado, solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;y las instituciones hospitalarias concurrentes&#8221;\u00a0 \u00a0 contenida en el literal d) art\u00edculo 3\u00ba, los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, el art\u00edculo 10\u00ba y el art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 306 de 2004 por \u00a0 considerar que el ejecutivo hab\u00eda excedido\u00a0 el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria, al pretender que, en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional \u00a0 contribuyeran las instituciones hospitalarias, cuando en virtud de la Ley 715 de \u00a0 2001, solo deber\u00edan hacerlo, la Naci\u00f3n y los entes territoriales. \u00a0Esta demanda \u00a0 fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, y \u00a0 mediante sentencia del 21 de octubre de 2010[57], declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;y las instituciones hospitalarias concurrentes&#8221; contenida en \u00a0 los art\u00edculos demandados del Decreto 306. El Consejo de Estado concluy\u00f3 que el \u00a0 Gobierno Nacional, al incluir la expresi\u00f3n \u201cy las instituciones hospitalarias \u00a0 concurrentes\u201d hab\u00eda desbordado \u201csu \u00e1mbito de competencia, pues es claro \u00a0 que la Ley 715 de 2.001 es una ley org\u00e1nica, lo que significa que es \u00fanicamente \u00a0 al legislador ordinario al que le corresponde por otra ley de igual categor\u00eda \u00a0 realizar dicha modificaci\u00f3n, pues en virtud del numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, si no es posible conceder facultades al legislador \u00a0 extraordinario para la expedici\u00f3n de leyes org\u00e1nicas como la presente, tampoco \u00a0 para modificarlos por medio de decretos reglamentarios a las leyes org\u00e1nicas \u00a0 expedidas por el legislador ordinario\u201d. Es decir, si la ley org\u00e1nica no \u00a0 contemplaba a las instituciones hospitalarias como concurrentes, estas no \u00a0 podr\u00edan ser incluidas por el Gobierno Nacional mediante decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 cumplimiento a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 700 de 2013[58] que determin\u00f3 que la concurrencia del \u00a0 pago del pasivo causado de las personas reconocidas como beneficiarias del Fondo \u00a0 Prestacional del Sector Salud, ser\u00eda asumida \u00fanicamente entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 Entidades territoriales, excluyendo expresamente a las entidades \u00a0 del sector salud. El art\u00edculo 1 del Decreto 700 de 2013 estableci\u00f3 entonces que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 1. Financiaci\u00f3n del pasivo prestacional del sector salud. La \u00a0 financiaci\u00f3n del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de \u00a0 cesant\u00edas y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido \u00a0 reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del \u00a0 Sector Salud, es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Visto lo anterior, es posible concluir que respecto de aquellas \u00a0 personas que se retiraron del servicio antes del 31 de diciembre de 1993 y no \u00a0 solicitaron su bono pensional al momento de su desvinculaci\u00f3n, se present\u00f3 un \u00a0 tr\u00e1nsito normativo que demanda analizar cu\u00e1l es la entidad o entidades \u00a0 responsables del pago de su pasivo. Si bien en principio el Fondo Prestacional \u00a0 del Sector Salud los incluy\u00f3 como beneficiarios, tambi\u00e9n es cierto que nunca se \u00a0 hicieron las respectivas reservas destinadas al pago de sus acreencias por ser \u00a0 consideradas inciertas y fueron excluidas de los respectivos c\u00e1lculos por el \u00a0 Decreto 3061 de 1997. Seg\u00fan lo dicho por el Ministerio de Hacienda, en respuesta \u00a0 a la accionante, en virtud del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, las entidades \u00a0 del sector salud debieron seguir presupuestando y pagando sus obligaciones \u00a0 patronales hasta tanto no se hiciera el corte de cuentas con el Fondo y, extinto \u00a0 este, con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y se establecieran las \u00a0 reglas la concurrencia. Es decir que, las obligaciones con los funcionarios \u00a0 \u201cretirados\u201d, seguir\u00edan en cabeza de las entidades de salud hasta tanto estas no \u00a0 se hagan exigibles. Sin embargo, de una lectura sist\u00e9mica de las normas arriba \u00a0 rese\u00f1adas debe concluirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud \u00a0 con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por \u201cconcepto de \u00a0 cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el \u00a0 fin de la vigencia presupuestal de 1993\u201d para los servidores pertenecientes \u00a0 a las instituciones o dependencias de salud que hicieran parte del subsector \u00a0 oficial del sector salud; las entidades del subsector privado del sector salud \u00a0 cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por \u00a0 el Estado, y las entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida del sector salud \u00a0 cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Decreto 530 de 1994 facult\u00f3 al Ministerio de Salud para \u00a0 certificar los beneficiarios del Fondo con base en los reportes entregados por \u00a0 las entidades de salud as\u00ed como determinar las responsabilidades financieras de \u00a0 la Naci\u00f3n y los entes territoriales y suscribir los correspondientes contratos \u00a0 de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante Decreto 3061 de 1997 se excluy\u00f3 de los c\u00e1lculos \u00a0 actuariales destinados al Fondo, aquellas partidas destinadas al pago de las \u00a0 obligaciones prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d al 31 de diciembre de \u00a0 1993, m\u00e1s no se les excluy\u00f3 como beneficiarias del Fondo, solo se estim\u00f3 que \u00a0 dichos c\u00e1lculos no eran procedentes por ser inciertos., aclar\u00f3 adem\u00e1s que, una \u00a0 vez estas obligaciones se hicieran exigibles, ser\u00edan incluidas en el pasivo para \u00a0 lo cual s\u00f3lo ser\u00eda necesario reajustar los convenios de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al eliminarse el Fondo mediante Ley 715 de 2001, sus \u00a0 obligaciones fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 conforme a los acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de \u00a0 celebrar nuevos convenios y con la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 62 de esa ley, \u00a0 de actualizar en forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional, definiendo \u00a0 para ello, la responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El decreto 306 de 2004 reconoci\u00f3 que el \u201cpasivo prestacional\u201d \u00a0 inclu\u00eda la reserva pensional de retirados y lo facult\u00f3 al Ministerio de Hacienda \u00a0 para revisar unilateralmente los c\u00e1lculos actuariales de la deuda; por \u00faltimo, \u00a0 el Decreto 700 de 2013 determin\u00f3 que la concurrencia del pasivo causado por las \u00a0 personas reconocidas como beneficiarios del Fondo Prestacional, ser\u00eda asumido \u00a0 solo por la concurrencia de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En ese orden de ideas, sobre el Ministerio de Hacienda recae \u00a0 la obligaci\u00f3n de actualizar el valor del pasivo pensional, para incluir \u00a0 provisiones destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las \u00a0 personas retiradas antes de 1993, reconocidas como beneficiarias del Fondo \u00a0 Prestacional e incluidas en los contratos de concurrencia una vez dichas \u00a0 obligaciones se hagan exigibles; asimismo, le corresponde impulsar la iniciativa \u00a0 para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las \u00a0 entidades concurrentes. Debe recordarse que dicha concurrencia se da entre la \u00a0 Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y las Entidades \u00a0 Territoriales en virtud de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Estado respecto \u00a0 del Decreto 306 de 2004 y lo previsto en el Decreto 700 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corte en sentencia T-748 de 2013[59] \u201c[e]n virtud del convenio de \u00a0 concurrencia, la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional \u00a0 ser\u00e1 determinada seg\u00fan la proporci\u00f3n en que han concurrido los diversos niveles \u00a0 administrativos a la financiaci\u00f3n de las entidades y dependencias del sector \u00a0 salud, la condici\u00f3n financiera de los distintos niveles territoriales y la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las entidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala exhortar\u00e1 al ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en el t\u00e9rmino de 3 meses, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reglamente la manera en que ha de llevarse a \u00a0 cabo la actualizaci\u00f3n del c\u00e1lculo del pasivo pensional para garantizar el \u00a0pago \u00a0 de las acreencias prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d antes del 31 de \u00a0 diciembre de 1993 de las entidades de salud, con el fin de asegurar que sus \u00a0 reclamaciones sean atendidas de manera expedita por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo de petici\u00f3n y seguridad social, al no entregar la \u00a0 informaci\u00f3n reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de manera clara, oportuna y precisa, generando dilaciones administrativas \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Como ya se dijo, la demandante es una mujer de sesenta y ocho \u00a0 (68) a\u00f1os, nacida el seis (6) de diciembre de mil \u00a0 novecientos cuarenta y seis (1946)[60]. Ella solicit\u00f3 ante el Hospital \u00a0 Santander de Caicedonia ESE el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s de varios derechos de petici\u00f3n[61]. \u00a0 El Hospital le respondi\u00f3 que el responsable del pago de este tipo de \u00a0 prestaciones es el Departamento del Valle, como consecuencia de la \u00a0 transformaci\u00f3n sufrida por los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en \u00a0 virtud de los Contratos de Concurrencia celebrados entre las entidades \u00a0 territoriales y la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Se dirigi\u00f3 entonces, por \u00a0 el mismo medio, al Ministerio de Hacienda y al Departamento del Valle[62]. El Ministerio de Hacienda[63] le \u00a0 inform\u00f3 a la actora que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de 1997[64], dentro del Contrato de Concurrencia \u00a0 entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio \u00a0 de Santiago de Cali y la ESE Hospital San Juan de Dios de Cali[65], no se calcularon la respectivas \u00a0 reservas para aquellas personas registradas como \u201cretiradas\u201d por lo que \u00a0 debe darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 242[66] de la Ley 100 de 1993 y que pone en \u00a0 cabeza de las entidades del sector salud seguir realizando estos pagos hasta que \u00a0 se realice el respectivo cruce de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Se encuentra probado adem\u00e1s que la tutelante se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) \u00a0 y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)[67] como funcionaria del Hospital \u00a0 Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de Promotora Rural. Asimismo, conforme a la certificaci\u00f3n de doce (12) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), expedida por&#8230;, la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo se encuentra \u00a0 incluida en el listado de retirados del Hospital Santander de Caicedonia \u00a0 vinculado al Contrato de Concurrencia 1274 de 31 de diciembre de 1997, pero con \u00a0 un error de transcripci\u00f3n del n\u00famero de documento de identidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para esta Sala, las respuestas del Hospital Santander de \u00a0 Caicedonia y por el Departamento del Valle no cumplen con los requisitos antes \u00a0 expuestos respecto del derecho de petici\u00f3n. Ambas entidades se limitaron a \u00a0 expresarle a la peticionaria que no eran competentes para reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada; sin embargo, no le explicaron de manera clara las razones \u00a0 por las cuales no lo eran, ni remitieron su solicitud a aquella que consideraban \u00a0 la entidad competente. En este caso, las dos entidades pose\u00edan informaci\u00f3n que \u00a0 le era \u00fatil a la ciudadana para hacer efectivo su derecho. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 Hospital Santander, como el Departamento del Valle vulneraron el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, la tutelante tiene derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez pues le es aplicable lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 toda vez que ha superado la \u00a0 edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez (68 a\u00f1os) y no cuenta ni con n\u00famero de \u00a0 semanas ni con el tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de qu\u00e9 entidad debe hacerse cargo de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, para esta Sala, como se expuso en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el que se haya excluido el c\u00e1lculo de las obligaciones prestacionales de las personas \u00a0 registradas como \u201cretiradas\u201d del Acuerdo de Concurrencia N\u00b0 1274 del 31 de \u00a0 diciembre de 1997[69], \u00a0 no implic\u00f3 una sustracci\u00f3n de dichas personas como beneficiarias del mismo. La \u00a0 ley, y sus correspondientes decretos, atribuyen al Ministerio de Hacienda la \u00a0 responsabilidad de llevar a cabo la actualizaci\u00f3n el valor del pasivo \u00a0 prestacional, modificar los acuerdos de concurrencia y definir la \u00a0 responsabilidad de los concurrentes, una vez tales obligaciones se hagan \u00a0 exigibles, como ocurre en este caso, para luego determinar la responsabilidad de \u00a0 la entidad territorial concurrente. Ahora bien, respecto de la respuesta \u00a0 entregada por el Ministerio de Hacienda, resulta importante aclarar que la \u00a0 obligaci\u00f3n de las entidades del sector salud, de presupuestar y pagar las \u00a0 cesant\u00edas y pensiones \u201chasta tanto no se realice el corte de cuentas con el \u00a0 fondo y se establezca para cada caso la concurrencia a la que est\u00e1n obligadas \u00a0 las entidades territoriales\u201d, ser\u00eda procedente si no se hubiera celebrado ya \u00a0 un acuerdo de concurrencia[70] \u00a0entre las entidades y la Naci\u00f3n, pero en este caso, desde el a\u00f1o 1997 se firm\u00f3 \u00a0 el acuerdo de concurrencia entre los entre la Naci\u00f3n, el Departamento del Valle \u00a0 y el Municipio de Santiago de Cali, en el que se incluy\u00f3 la lista de los \u00a0 beneficiarios del acuerdo y en el que, como se observa de la prueba obrante en \u00a0 el expediente, se encuentra la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esta Sala le ordenar\u00e1 entonces al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, que con fundamento en las competencias que le han sido \u00a0 asignadas por la Ley 715 de 2001, actualice el valor del pasivo prestacional, \u00a0 modifique el acuerdo de concurrencia celebrado con el Departamento del Valle y \u00a0 el Municipio de Cali y, defina la responsabilidad de las concurrentes en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, y que una vez haya realizado estas acciones, \u00a0 y en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes calendario, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo. El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 \u00a0 repetir contra las dem\u00e1s entidades territoriales responsables de concurrir a \u00a0 dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 exhortar\u00e1 a esa Cartera para que en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reglamente la manera en que ha de llevarse a \u00a0 cabo la actualizaci\u00f3n del pasivo pensional y la forma en que se garantizar\u00e1 el \u00a0 pago de las acreencias prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d del servicio \u00a0 antes del 31 de diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de \u00a0 manera expedita por parte de las autoridades. Por \u00faltimo, exhortar\u00e1 a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle y al Hospital Santander de Caicedonia para que, al momento \u00a0 de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n que realicen los ciudadanos, \u00a0 entreguen la informaci\u00f3n que tengan disponible de manera clara, precisa y \u00a0 oportuna teniendo en cuenta que esta puede ser indispensable\u00a0 para la \u00a0 efectividad de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos \u00a0 (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se decidi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente el amparo interpuesto por hecho superado y, en su lugar TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Dora Rojas Sotelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, (i) lleve a cabo la actualizaci\u00f3n del valor del pasivo \u00a0 prestacional con el fin de incluir las provisiones \u00a0 destinadas a asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la accionante, (ii) modifique el Acuerdo de \u00a0 Concurrencia No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y el Municipio \u00a0 de Cali \u00a0para incluir estas partidas y, (iii) defina la responsabilidad de estas \u00a0 entidades territoriales en la concurrencia conforme a las competencias definidas \u00a0 en el Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario siguiente al vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino anterior, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento \u00a0 en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. El \u00a0 Ministerio de Hacienda podr\u00e1 repetir contra las dem\u00e1s entidades territoriales \u00a0 responsables de concurrir a dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR\u00a0al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas en la \u00a0 Ley 715 de 2001, se reglamente la manera en que ha de llevarse a cabo la \u00a0 actualizaci\u00f3n del pasivo pensional y la forma en que se garantizar\u00e1 el pago de \u00a0 las acreencias prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d antes del 31 de \u00a0 diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de manera expedita \u00a0 por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 294\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015 (expediente T-4785489) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de julio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver \u00a0 la solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2016 el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico radic\u00f3 ante la Corte Constitucional solicitud de \u00a0 nulidad contra la sentencia T-404 de 2015, por considerar que la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso de esa cartera, en tanto en dicho fallo \u00a0 profiri\u00f3 \u00f3rdenes a su cargo, pese a que no fue demandada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que le dio origen, ni fue vinculada en instancias o durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presenta el contenido de la sentencia T-404 de 2015, \u00a0 y luego se desarrolla el cuestionamiento en el que se funda la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-404 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 la sentencia T-404 de 2015 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo, mujer de 68 a\u00f1os de edad,\u00a0quien se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de \u00a0 Promotora Rural entre el 1\u00ba de enero de 1972 y el 7 de enero de 1986, fecha en \u00a0 la cual se retir\u00f3 del cargo. Luego de cumplir la edad para pensionarse, se \u00a0 dirigi\u00f3 al Hospital Santander para solicitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, pero la entidad\u00a0 le inform\u00f3 que, por haberse retirado \u00a0 antes del 31 de diciembre de 1993, el responsable del reconocimiento y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n era el departamento del Valle. Tras esta respuesta, la se\u00f1ora \u00a0 Rojas Sotelo se dirigi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para pedir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero no obtuvo respuesta alguna. Luego de lo cual le \u00a0 solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En su respuesta, la Subdirecci\u00f3n jur\u00eddica del Ministerio afirm\u00f3 \u00a0 que existe un Contrato de Concurrencia a trav\u00e9s del cual las entidades del orden \u00a0 territorial, la naci\u00f3n y los prestadores del servicio de salud colaboran en la \u00a0 financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las \u00a0 41 instituciones de salud del Valle del Cauca. Sin embargo, las reservas \u00a0 derivadas de este contrato tienen dos destinaciones espec\u00edficas: (i) \u00a0aquella partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, encaminados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las pensiones de los trabajadores certificados como \u201cactivos\u201d \u00a0 a 31 de diciembre de 1993 y (ii), aquella dirigida al pago de mesadas de \u00a0 personas que, a esa fecha, estaban certificadas como \u201cpensionadas\u201d. \u00a0 Respecto de las personas \u201cretiradas\u201d no se realiz\u00f3 reserva por tratarse \u00a0 de un pasivo incierto. Concluy\u00f3 entonces que las reclamaciones de este tipo \u00a0 corresponden a las entidades del sector salud. En vista de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Rojas Sotelo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle). \u00a0 La solicitud de amparo no se dirigi\u00f3 contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, ni durante el proceso de tutela esta entidad fue vinculada al tr\u00e1mite. \u00a0 En \u00fanica instancia se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, y el fallo fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. El conocimiento del \u00a0 asunto le correspondi\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia T-404 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el Hospital Santander de Caicedonia y el \u00a0 departamento del Valle del Cauca le hab\u00edan violado a la tutelante su derecho de \u00a0 petici\u00f3n, toda vez que \u201cse limitaron a expresarle a la peticionaria que no \u00a0 eran competentes para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada\u201d, y no le \u00a0 explicaron con claridad las razones, ni remitieron su solicitud a la entidad \u00a0 competente. La Sala Primera de Revisi\u00f3n se abstuvo de enjuiciar la conducta del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo cual no se dice en la sentencia \u00a0 que esa cartera hubiese vulnerado derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rojas \u00a0 Sotelo. No obstante, en su decisi\u00f3n, la Sala tom\u00f3 en consideraci\u00f3n adem\u00e1s el \u00a0 hecho probado de que la demandante no hab\u00eda obtenido una respuesta de \u00a0 reconocimiento a su solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En consecuencia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, la actora \u00a0 ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. El derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se \u00a0 circunscribe solo a las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, sino \u00a0 que se hace extensivo a todos los trabajadores, incluso a aquellos que \u00a0 trabajaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-850 de 2008\u00a0sintetiz\u00f3 los argumentos \u00a0 jurisprudenciales que han llevado a tal conclusi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u201c[a]s\u00ed las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior \u00a0 normatividad y cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 reconociendo las semanas cotizadas a\u00fan con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de dicha ley, ya sea en el sector p\u00fablico o privado.(\u2026) El derecho a reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de \u00a0 aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no \u00a0 cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el \u00a0 accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra \u00a0 en un enriquecimiento sin causa.\u00a0As\u00ed pues,\u00a0es inv\u00e1lida cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0en la cual se establezca como requisito adicional \u00a0 para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al \u00a0 sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los \u00a0 art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa\u00a0de la entidad a la cual se efectuaron los \u00a0 aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del \u00a0 11 de marzo de 2010, decidi\u00f3 declarar la nulidad de los t\u00e9rminos\u00a0\u201cafiliados\u201d\u00a0y\u00a0\u201cafiliado\u201d\u00a0contenidos \u00a0 en el inciso 1\u00ba\u00a0de la letra a) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4640 de 2005, y en la \u00a0 letra a) del Decreto 1730 de 2001, y que restring\u00eda solo a los afiliados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. Consider\u00f3 entonces el Consejo de Estado que esta limitaci\u00f3n no \u00a0 estaba justificada y por el contrario exclu\u00eda a una parte de la poblaci\u00f3n que \u00a0 estar\u00eda desamparada frente a las contingencias derivadas de la vejez, invalidez \u00a0 y muerte, contrariando varios principios de orden constitucional. En palabras de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n, respecto del requisito de afiliaci\u00f3n\u201c(\u2026) prohijar tal \u00a0 exigencia, vulnerar\u00eda a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, se desconocer\u00eda el principio de la irrenunciabilidad de \u00a0 los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0 normas laborales, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera \u00a0 edad. (\u2026) dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los \u00a0 afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en \u00a0 vigencia de dicha ley, sino para toda la poblaci\u00f3n, a la que el mismo sistema \u00a0 ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a trav\u00e9s \u00a0 del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que \u00e9l consagra, siendo una \u00a0 de ellas la indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En un caso m\u00e1s reciente, esta Corte determin\u00f3 que \u201c[p]odr\u00e1n solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aquellas personas que, \u00a0 independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en \u00a0 un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su \u00a0 vida laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una \u00a0 subsistencia digna\u201d.\u201d (cursivas y negrillas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tras examinar los deberes legales y \u00a0 las competencias reglamentarias, la Sala concluy\u00f3 que le correspond\u00eda al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 2001, \u00a0 actualizar el valor del pasivo prestacional para incluir las previsiones \u00a0 orientadas al pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la peticionaria; modificar \u00a0 el Acuerdo de Concurrencia respectivo celebrado con el Departamento del Valle \u00a0 del Cauca y el Municipio de Cali para incorporar esas partidas; y definir la \u00a0 responsabilidad de las entidades concurrentes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, \u00a0 una vez hecho lo cual, dentro del mes siguiente, deb\u00eda reconocer y pagar a la \u00a0 accionante\u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dispuso que el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico quedaba habilitado para repetir contra las otras entidades \u00a0 territoriales responsables de concurrir a dicho pago, y lo exhort\u00f3 para que reglamentara el modo como ha de efectuarse la \u00a0 actualizaci\u00f3n del pasivo pensional y la forma en que se garantizar\u00e1 el pago de \u00a0 las acreencias prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d del servicio \u00a0 antes del 31 de diciembre de 1993, con el fin de que sus reclamaciones sean \u00a0 atendidas de manera expedita por parte de las autoridades. Por \u00faltimo, exhort\u00f3 a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Valle y al Hospital Santander de Caicedonia para que, al \u00a0 momento de dar respuesta a los derechos de petici\u00f3n que realicen los ciudadanos, \u00a0 entreguen la informaci\u00f3n que tengan disponible de manera clara, precisa y \u00a0 oportuna. En la parte dispositiva la sentencia T-404 de 2014 resolvi\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por [el] Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Sevilla (Valle), el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual \u00a0 se decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo interpuesto por hecho superado y, en \u00a0 su lugar\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad \u00a0 social de la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, (i) lleve a cabo la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor del pasivo prestacional con el fin de incluir \u00a0 las\u00a0provisiones destinadas a asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante, (ii)\u00a0modifique el Acuerdo de \u00a0 Concurrencia No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y el Municipio \u00a0 de Cali \u00a0para incluir estas partidas y, (iii) defina la responsabilidad de estas \u00a0 entidades territoriales en la concurrencia conforme a las competencias definidas \u00a0 en el Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario siguiente al vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino anterior, reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo\u00a0identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento en las razones expuestas en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia. El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 \u00a0 repetir contra las dem\u00e1s entidades territoriales responsables de concurrir a \u00a0 dicho pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR\u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que en el t\u00e9rmino de tres\u00a0(3) meses, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas en la \u00a0 Ley 715 de 2001, se reglamente la manera en que ha de llevarse a cabo la \u00a0 actualizaci\u00f3n del pasivo pensional y la forma en que se garantizar\u00e1 el pago de \u00a0 las acreencias prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d antes del 31 de \u00a0 diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de manera expedita \u00a0 por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0L\u00edbrese\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para fundamentar las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 bas\u00f3 en las previsiones jur\u00eddicas ya contempladas en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 \u00a0 de 1993, el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, en \u00a0 concordancia con los decretos 530 de 1994, 3061 de 1997, 306 de 2004 y 700 de \u00a0 2013. La sentencia T-404 de 2015 hizo la siguiente exposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 y reglamentaci\u00f3n aplicable a casos como el entonces examinado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de una lectura sist\u00e9mica de las normas arriba rese\u00f1adas debe \u00a0 concluirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Prestacional del Sector Salud con el \u00a0 fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por \u201cconcepto de cesant\u00edas, \u00a0 reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el fin de la \u00a0 vigencia presupuestal de 1993\u201d para los servidores pertenecientes a las \u00a0 instituciones o dependencias de salud que hicieran parte del subsector oficial \u00a0 del sector salud; las entidades del subsector privado del sector salud cuando se \u00a0 trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el \u00a0 Estado, y las entidades de naturaleza jur\u00eddica indefinida del sector salud \u00a0 cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Decreto 530 de 1994 facult\u00f3 al Ministerio de Salud para certificar \u00a0 los beneficiarios del Fondo con base en los reportes entregados por las \u00a0 entidades de salud as\u00ed como determinar las responsabilidades financieras de la \u00a0 Naci\u00f3n y los entes territoriales y suscribir los correspondientes contratos de \u00a0 concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mediante Decreto 3061 de 1997 se excluy\u00f3 de los c\u00e1lculos actuariales \u00a0 destinados al Fondo, aquellas partidas destinadas al pago de las obligaciones \u00a0 prestacionales de las personas \u201cretiradas\u201d al 31 de diciembre de 1993, m\u00e1s no se \u00a0 les excluy\u00f3 como beneficiarias del Fondo, solo se estim\u00f3 que dichos c\u00e1lculos no \u00a0 eran procedentes por ser inciertos[;] aclar\u00f3 adem\u00e1s que, una vez estas \u00a0 obligaciones se hicieran exigibles, ser\u00edan incluidas en el pasivo para lo cual \u00a0 s\u00f3lo ser\u00eda necesario reajustar los convenios de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al eliminarse el Fondo mediante Ley 715 de 2001, sus obligaciones \u00a0 fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conforme a los \u00a0 acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de celebrar nuevos \u00a0 convenios y con la obligaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 62 de esa ley, de actualizar en \u00a0 forma peri\u00f3dica el valor de la deuda prestacional, definiendo para ello, la \u00a0 responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El [D]ecreto 306 de 2004 reconoci\u00f3 que el \u201cpasivo prestacional\u201d inclu\u00eda \u00a0 la reserva pensional de retirados y lo facult\u00f3 al Ministerio de Hacienda para \u00a0 revisar unilateralmente los c\u00e1lculos actuariales de la deuda; por \u00faltimo, el \u00a0 Decreto 700 de 2013 determin\u00f3 que la concurrencia del pasivo causado por las \u00a0 personas reconocidas como beneficiarios del Fondo Prestacional, ser\u00eda asumido \u00a0 solo por la concurrencia de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En ese orden de ideas, sobre el Ministerio de Hacienda recae la \u00a0 obligaci\u00f3n de actualizar el valor del pasivo pensional, para incluir provisiones \u00a0 destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las personas \u00a0 retiradas antes de 1993, reconocidas como beneficiarias del Fondo Prestacional e \u00a0 incluidas en los contratos de concurrencia una vez dichas obligaciones se hagan \u00a0 exigibles; asimismo, le corresponde impulsar la iniciativa para modificar los \u00a0 acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las entidades \u00a0 concurrentes. Debe recordarse que dicha concurrencia se da entre la Naci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y las Entidades \u00a0 Territoriales en virtud de la decisi\u00f3n tomada por el Consejo de Estado respecto \u00a0 del Decreto 306 de 2004 y lo previsto en el Decreto 700 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la sentencia T-404 de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, la sentencia \u00a0 T-404 de 2015 no fue notificada sino hasta el 19 de abril de 2016, pues ese \u00a0 despacho, \u201cpor un error involuntario, una vez se recepcion\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela [\u2026] dispuso el archivo definitivo de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretermitiendo la notificaci\u00f3n a las partes de la [s]entencia No. T 404 \u00a0 de junio 30 de 2015, dimanada de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 Por su \u00a0 parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma haberse enterado de la \u00a0 sentencia solo el jueves 7 de abril de 2016, en el contexto de un incidente de \u00a0 desacato, a causa de la copia del auto interlocutorio de requerimiento librado \u00a0 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, allegado ese mismo d\u00eda a \u00a0 la entidad \u201ca trav\u00e9s del buz\u00f3n de atenci\u00f3n al cliente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicit\u00f3 anular la sentencia T-404 de 2015, por cuanto se viol\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso al dict\u00e1rsele \u00f3rdenes sin haber sido demandado ni \u00a0 vinculado durante el tr\u00e1mite de tutela. Sostuvo que \u201c[a]l fallar la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en contra de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin haberle dado la oportunidad de \u00a0 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, evidencia \u00a0 una clara y directa violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. Adem\u00e1s de lo cual, hizo \u00a0 algunas consideraciones sobre la responsabilidad de esa cartera en la asunci\u00f3n \u00a0 del pasivo pensional de las instituciones hospitalarias del Valle del Cauca. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del contrato de concurrencia No. 1274 de 1997, el pasivo \u00a0 prestacional de las instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993 cubre \u00a0 cesant\u00edas, pensiones, reserva pensional de activos y de retirados, pero no las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas. Por otra parte indic\u00f3 que el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 efectuado en el contrato de concurrencia no comprende la reserva para financiar \u00a0 el pasivo pensional de los retirados, como la tutelante. En consecuencia, adujo \u00a0 que si bien la financiaci\u00f3n del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de \u00a0 1993 corresponde a ese Ministerio y a las entidades territoriales, esto no exime \u00a0 a las instituciones hospitalarias deudoras de cumplir sus obligaciones hasta \u00a0 tanto se suscriba el respectivo contrato de concurrencia que asuma el pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad y legitimidad para \u00a0 solicitar la anulaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oportunidad. Las solicitudes de \u00a0 nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que han \u00a0 quebrantado manifiestamente el debido proceso[71], \u00a0 siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la \u00a0 presunta nulidad se origina antes o al emitirse la providencia atacada. En la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, la nulidad \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el \u00a0 fallo\u201d[72], por lo \u00a0 cual despu\u00e9s de ese momento los intervinientes en el proceso pierden legitimidad \u00a0 para invocarla. En el segundo, en cambio, la solicitud de nulidad deber\u00e1 ser \u00a0 invocada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia[73]. En el presente caso, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirm\u00f3 no haberse enterado de la sentencia cuya \u00a0 nulidad se pide sino hasta el jueves 7 de abril de 2016, en el contexto de un \u00a0 incidente de desacato, a causa de la copia del auto interlocutorio de \u00a0 requerimiento librado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, \u00a0 allegado ese mismo d\u00eda a la entidad \u201ca trav\u00e9s del buz\u00f3n de atenci\u00f3n al \u00a0 cliente\u201d. Esto coincide con la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Sevilla, Valle, seg\u00fan la cual por un error involuntario el Juez de \u00a0 primera instancia en el proceso de tutela no notific\u00f3 por ning\u00fan medio la \u00a0 sentencia, sino hasta el 19 de abril de 2016. En vista de que la solicitud de \u00a0 nulidad se present\u00f3 el 12 de abril de 2016; es decir, antes de la notificaci\u00f3n \u00a0 judicial pero dentro de los tres d\u00edas siguientes a que el Ministerio se enterara \u00a0 de la decisi\u00f3n, la Corte concluye que es oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad por activa. Quien \u00a0 interpone la solicitud de nulidad es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. Si bien esta autoridad no fue parte en el proceso de tutela que dio \u00a0 origen a la sentencia T-404 de 2015, no es menos cierto que \u2013en concepto de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que dict\u00f3 el fallo\u2013 ten\u00eda determinadas obligaciones legales, \u00a0 asociadas con la garant\u00eda de los derechos de la tutelante, por lo cual fue \u00a0 destinataria de las \u00f3rdenes de esa decisi\u00f3n. En tal condici\u00f3n interpone el \u00a0 escrito de nulidad y la Corte lo considera legitimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carga de argumentaci\u00f3n. El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo que la sentencia T-404 de 2015 \u00a0 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto le imparte \u00f3rdenes sin \u00a0 previamente haber sido demandado o vinculado al proceso de tutela, lo cual \u00a0 desconoce su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Afirm\u00f3 y prob\u00f3, para el efecto, \u00a0 que en ning\u00fan momento, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, se lo \u00a0 integr\u00f3 en el contradictorio. Este argumento es suficiente para provocar un \u00a0 juicio de fondo en torno a la solicitud de nulidad. En contraste, hay otros \u00a0 argumentos que no cumplen la carga de argumentaci\u00f3n. La cartera que solicita el \u00a0 incidente expuso algunas consideraciones relacionadas con la legislaci\u00f3n y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que justificaron las \u00f3rdenes de la sentencia, en las cuales \u00a0 se\u00f1ala que el contrato de concurrencia no cubre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 trabajadores retirados para el 31 de diciembre de 1993, y que en cualquier caso \u00a0 si bien hay una obligaci\u00f3n de ese Ministerio y de las entidades territoriales de \u00a0 asumir el pasivo prestacional de las instituciones hospitalarias, hasta tanto \u00a0 ello ocurra estas est\u00e1n a cargo de hacer las apropiaciones correspondientes para \u00a0 atender sus deudas. En esto no hay un argumento orientado a demostrar la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso de la entidad, de modo que la Corte no se referir\u00e1 \u00a0 a su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechas las anteriores precisiones, la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n concluye que se cumplen los requisitos formales de \u00a0 las solicitudes de nulidad, raz\u00f3n por la cual procede a decidir el fondo de la \u00a0 petici\u00f3n sometida a examen en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de vincular a las partes de \u00a0 un proceso. Competencia de la Corte Constitucional para impartir a las entidades \u00a0 oficiales \u00f3rdenes emanadas de un deber legal y reglamentario espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control \u00a0 constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Con fundamento \u00a0 en ello, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que contra las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional \u201cno procede recurso alguno\u201d. Por ende, la \u00a0 posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de las Salas de la Corte no \u00a0 puede entenderse como una oportunidad adicional para exponer puntos de vista \u00a0 sobre lo que ya fue objeto de decisi\u00f3n, ni tampoco para presentar ante la Sala \u00a0 Plena cualquier clase de desacuerdo, discrepancia o cr\u00edtica que se tenga con una \u00a0 decisi\u00f3n de sus Salas de Revisi\u00f3n. Es posible elevar solicitudes de nulidad \u00a0 contra sentencias de la Corte \u201c\u00fanicamente por violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, \u00a0 y \u2013conforme al auto 033 de 1995\u2013 quien lo hace muestra \u201cde manera indudable y \u00a0 cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, \u00a0 que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido \u00a0 quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene \u00a0 que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es \u00a0 decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad pueda prosperar\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto 031a de 2002, al resolver \u00a0 una solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos y las causales de nulidad contra sus propios fallos. \u00a0 Entre las hip\u00f3tesis de nulidad se\u00f1al\u00f3 la que ocurre cuando en una sentencia de \u00a0 tutela una Sala de Revisi\u00f3n \u201cda \u00f3rdenes a \u00a0 particulares que no fueron vinculados o informados del proceso\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido)[75]. Esta \u00a0 formulaci\u00f3n de la causal de nulidad se ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones y, \u00a0 como se observa en ella, supedita la anulaci\u00f3n a que la orden se dirija contra \u201cparticulares\u201d \u00a0 que no hayan sido vinculados o integrados al proceso de tutela. No obstante, las \u00a0 entidades p\u00fablicas tienen tambi\u00e9n derecho a defenderse, incluso dentro de los \u00a0 procesos de tutela (arts. 29 y 86 C.P.). En tal virtud, en los procesos en los \u00a0 cuales la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala a un ente oficial como responsable de una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez constitucional debe \u00a0 integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten una contestaci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido en consecuencia \u00a0 a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho p\u00fablico, \u00a0 con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no \u00a0 es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia[76]. \u00a0 Por ejemplo, en el auto 082 de 2003 se anul\u00f3 un proceso porque \u201cs\u00f3lo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de \u00a0 Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros \u00a0 elementos de juicio que as\u00ed lo impon\u00edan\u201d[77]. Del mismo modo, en el auto 099a \u00a0 de 2006 se declar\u00f3 la nulidad de un proceso, por cuanto en instancias no se \u00a0 vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estaba comprometido en \u00a0 la controversia[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, el deber de vincular a \u00a0 las entidades p\u00fablicas que sean partes o terceros interesados en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, no puede convertirse en una prohibici\u00f3n para que el juez ordene a \u00a0 autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de \u00a0 tutela pueden proferir \u00f3rdenes para que autoridades p\u00fablicas no vinculadas \u00a0 ejerzan facultades jur\u00eddicas que les son propias, inclusive si su ejercicio \u00a0 tiene alg\u00fan tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el tr\u00e1mite. \u00a0 Por ejemplo, en el auto 193 de 2011 decidi\u00f3 no \u00a0 anular la sentencia T-210 de 2010, la cual hab\u00eda sido cuestionada por un tercero \u00a0 con fundamento en que, sin haber sido vinculado, fue afectado por las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en la decisi\u00f3n. En esencia, cuestionaba que se hubiera dado a una \u00a0 autoridad p\u00fablica la orden de repetir contra ese tercero. Al declarar impr\u00f3spera \u00a0 la nulidad, la Corte sostuvo que a un tercero no se le vulnera el debido proceso \u00a0 si no se lo vincula a un proceso de tutela, y el juez ordena a una autoridad \u00a0 repetir en su contra o le compulsa copias para adelantar competencias \u00a0 sancionatorias o de supervigilancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 causal de falta de notificaci\u00f3n de tercero vinculado por las \u00f3rdenes de la \u00a0 sentencia, no se configura cuando la orden consiste en facultar u obligar a una \u00a0 entidad para que ejerza la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de otra persona \u00a0 jur\u00eddica o cuando se ordena compulsar copias del expediente para que una \u00a0 persona, que no fue parte del proceso, sea investigada por la autoridad \u00a0 competente. En efecto, en ambos casos se considera que no existe vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso en la medida en que la facultad de ejercer la repetici\u00f3n y la \u00a0 investigaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de faltas, no tiene como fuente directa lo \u00a0 dispuesto en las sentencias, pues obedecen al cumplimiento del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las Salas de Seguimiento de la Corte Constitucional, \u00a0 encargadas de monitorear el cumplimiento de las sentencias estructurales \u00a0 dictadas por esta Corporaci\u00f3n, no vulneran el debido proceso de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que no fue vinculada al proceso de tutela original, si le imparten una \u00a0 orden orientada a superar el estado de cosas inconstitucional o a cumplir \u00a0 cabalmente las \u00f3rdenes complejas del fallo[80]. Por ejemplo, en el auto 047 de 2013 la Corte Constitucional deb\u00eda resolver la \u00a0 solicitud de nulidad instaurada por el Ministerio de Defensa Nacional contra el \u00a0 auto 173 de 2012, expedido en seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. El \u00a0 cuestionado le orden\u00f3 a esa cartera entregar unos bienes a una comunidad, pese a \u00a0 que como Ministerio nunca hizo parte del proceso de tutela original. La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional rechaz\u00f3 entonces la solicitud, pero aclar\u00f3 lo \u00a0 siguiente sobre las responsabilidades de los Ministerios como entidades \u00a0 p\u00fablicas, en contextos de esa naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Ministerio de Defensa Nacional yerra de entrada en \u00a0 la interpretaci\u00f3n que hace de su propia postura ante el proceso de seguimiento \u00a0 de la sentencia T-025\/04, asumi\u00e9ndose como una parte cuyos derechos se ver\u00e1n \u00a0 afectados en forma adversa por un fallo judicial y cuyo derecho al debido \u00a0 proceso est\u00e1 en juego, y no \u2013como deber\u00eda hacerlo\u2013 como una de las entidades \u00a0 gubernamentales constitutivas del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, con competencias y obligaciones constitucionales y \u00a0 legales espec\u00edficas para la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n o \u00a0 riesgo de desplazamiento forzado, que ha recibido un alto n\u00famero de \u00f3rdenes \u00a0 proferidas desde el a\u00f1o 2004 por la Corte Constitucional en seguimiento \u00a0 precisamente a la sentencia T-025\/04, sentencia en la cual se le impartieron, a \u00a0 trav\u00e9s del SNAIPD, \u00f3rdenes concretas actualmente ejecutoriadas y en firme desde \u00a0 hace varios a\u00f1os. [Es preciso recordar] al Ministerio de Defensa Nacional tanto \u00a0 las atribuciones constitucionales y legales que le asisten en este campo, como \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales que le han sido impartidas por este tribunal en el curso \u00a0 del proceso de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional; ello, por cuanto \u00a0 el tono y el contenido de los argumentos plasmados en el memorial del abogado \u00a0 que representa a esta cartera revelan un abierto desconocimiento de unos y otros \u00a0 mandatos jur\u00eddicos de obligatorio cumplimiento\u201d[81].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces \u00a0 de tutela pueden disponer \u00a0 qu\u00e9 entidades p\u00fablicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten \u00a0 actuaciones \u201cen coordinaci\u00f3n\u201d con entidades o autoridades s\u00ed \u00a0 integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. En consecuencia, en diversas ocasiones la jurisprudencia \u00a0 les ha impartido \u00f3rdenes a ministerios del gobierno nacional para que act\u00faen en \u00a0 coordinaci\u00f3n con otros entes, sin que los ministerios hayan estado presentes en \u00a0 el proceso de tutela. Por ejemplo, en sentencia T-1030 de 2006 la Corte orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Sucre que, \u201cen coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, \u00a0 desarrollara una pol\u00edtica p\u00fablica para ampliar progresivamente la cobertura de \u00a0 la educaci\u00f3n preescolar en los niveles jard\u00edn y prejard\u00edn en su jurisdicci\u00f3n. El \u00a0 Ministerio referenciado no fue vinculado al proceso de tutela[82]. En la sentencia T-853 de 2010, \u00a0 una Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, \u00a0 \u201cen coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social\u201d, tomara las medidas necesarias \u00a0 para evitar que la tutela fuera el \u00fanico medio de defensa judicial a fin de \u00a0 reclamar la redenci\u00f3n y pago de los bonos pensionales. El Ministerio referido no \u00a0 hab\u00eda sido vinculado al proceso[83]. En las sentencias T-049 de 2013 \u00a0 y T-390 de 2013, dos Salas de Revisi\u00f3n distintas de la Corte le ordenaron a \u00a0 diferentes secretar\u00edas departamentales que, \u201cen coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio del Interior\u201d, adelantaran un proceso de concertaci\u00f3n mediante \u00a0 consulta previa con determinadas comunidades ind\u00edgenas para el nombramiento en \u00a0 propiedad de algunos etnoeducadores. Sin embargo, el Ministerio del Interior no \u00a0 hab\u00eda sido parte de los procesos de tutela[84]. Por \u00faltimo, en sentencia T-938A de \u00a0 2014[85], la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, que \u201cen coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, garantizara a las personas accionantes \u201c[\u2026] \u00a0el tr\u00e1nsito hacia soluciones \u00a0 duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social, subsidios y cr\u00e9ditos\u201d. Ning\u00fan representante de la cartera de vivienda hab\u00eda \u00a0 sido vinculado al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y los jueces de tutela no est\u00e1n imposibilitadas para impartir \u00a0 \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas no vinculadas a un proceso, cuando sin \u00a0 comprometer su responsabilidad en la amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, se limita en la resoluci\u00f3n del fallo a declarar las obligaciones \u00a0 ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario. Por ejemplo, en el auto \u00a0 502 de 2012 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 impr\u00f3spera una \u00a0 solicitud de nulidad instaurada contra la sentencia T-841 de 2011, cuestionada \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico con base en que hab\u00eda librado \u00f3rdenes a autoridades \u00a0 oficiales que no hab\u00edan sido vinculadas. Espec\u00edficamente, en la decisi\u00f3n cuya \u00a0 nulidad se solicitaba se hab\u00eda ordenado a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 efectuar la divulgaci\u00f3n institucional de una informaci\u00f3n asociada al derecho a \u00a0 la salud, pese a que la Superintendencia citada no hab\u00eda sido vinculada al \u00a0 proceso. La Sala Plena resalt\u00f3 que \u201clas \u00f3rdenes a otras entidades como la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no se desprend\u00eda del hecho de estar o no \u00a0 vinculada en el proceso, lo cual no era obst\u00e1culo para emitir \u00f3rdenes generales, \u00a0 debido a que las mismas no se profer\u00edan por su calidad de parte o por \u00a0 considerarla responsable en la demanda, sino para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones legales y reglamentarias\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En diversas sentencias de tutela, la \u00a0 Corte ha impartido \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas no vinculadas al proceso para \u00a0 que concurran en desarrollo de sus funciones estatales a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-153 de 1998[87] una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional \u00a0 en las prisiones, y dio \u00f3rdenes complejas a autoridades p\u00fablicas que no hab\u00edan \u00a0 sido demandadas, como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 T-025 de 2004[88] \u00a0una Sala de Revisi\u00f3n de una \u00e9poca distinta declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y para enfrentarla \u00a0 imparti\u00f3 \u00f3rdenes a entes oficiales que no hab\u00edan sido integrados al proceso, \u00a0 como el Ministerio del Interior y de Justicia. En la sentencia T-388 de 2009[89] \u00a0se dict\u00f3 una orden a los Ministerios de Educaci\u00f3n y Protecci\u00f3n Social para que \u00a0 dise\u00f1aran y ejecutaran campa\u00f1as de promoci\u00f3n de un derecho fundamental, sin que \u00a0 previamente se los hubiera integrado al proceso de tutela. En las sentencias \u00a0 T-585 de 2010[90] y T-841 de 2011[91] \u00a0se dictaron \u00f3rdenes a una Superintendencia para que adelantara actuaciones, a \u00a0 las cuales estaba obligada en virtud de la ley y los reglamentos, pese a que no \u00a0 hab\u00eda sido integrada a los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De todo lo cual \u00a0 se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden \u00a0 declarar a una autoridad p\u00fablica como responsable de la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental sin la garant\u00eda previa del derecho de defensa dentro del proceso, \u00a0 esa limitaci\u00f3n no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado en el \u00a0 contexto de la nulidad, la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a autoridades \u00a0 p\u00fablicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislaci\u00f3n y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, y no del conflicto resuelto en la sentencia, que resulte preciso \u00a0 para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental. Esto tiene \u00a0 desde luego una explicaci\u00f3n clara, y es que una autoridad p\u00fablica no tiene que \u00a0 ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto \u00a0 espec\u00edficamente por la ley. Mientras el juez constitucional (i) se \u00a0 abstenga de definir si la autoridad oficial ha incurrido en la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, (ii) muestre con suficiencia y motivadamente el \u00a0 contenido de la ley o la reglamentaci\u00f3n, y sus implicaciones, y (iii) \u00a0 exista una relaci\u00f3n de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el \u00a0 reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental, puede impartirles \u00a0 \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas no vinculadas al proceso. La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional procede entonces a verificar si en la sentencia T-404 de \u00a0 2015 fueron satisfechas estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la sentencia T-404 de 2015 la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n deb\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por una \u00a0 persona contra \u201cla Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y \u00a0 el Hospital Santander de Caicedonia (Valle)\u201d. La tutela no se dirig\u00eda contra el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. Si bien la demandante alegaba la vulneraci\u00f3n de diversos \u00a0 derechos fundamentales, en los hechos destacaba en primer lugar el modo como las \u00a0 entidades demandadas hab\u00edan enfrentado sus peticiones respetuosas de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por eso la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n describi\u00f3 los primeros hechos as\u00ed: \u201cse dirigi\u00f3 al Hospital Santander a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n. El \u00a0 Hospital le dio respuesta mediante oficio de ocho (8) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), donde le inform\u00f3 que, por haber sido retirada de su empleo antes \u00a0 del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), \u00a0 \u201csu empleador y responsable directo del pago y reconocimiento pensional es el \u00a0 Departamento del Valle\u201d. [\u2026] Advierte la actora, que ante la respuesta dada por \u00a0 el Hospital, se dirigi\u00f3 a trav\u00e9s del mismo mecanismo a la Gobernaci\u00f3n del Valle \u00a0 del Cauca el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para requerir de \u00a0 esa entidad la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, sin recibir respuesta \u00a0 alguna\u201d. Si bien \u00a0 la tutelante tambi\u00e9n se refiri\u00f3 en los hechos al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo hizo para mencionar la respuesta que sobre el fondo del \u00a0 asunto esa entidad le hab\u00eda dado. La Sala Primera de Revisi\u00f3n describi\u00f3 as\u00ed en \u00a0 los antecedentes lo referido a esa cartera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Agrega que remiti\u00f3 la misma solicitud al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la cual fue resuelta por la Subdirectora de \u00a0 Pensiones. En su respuesta, la funcionaria del Ministerio le aclara a la actora \u00a0 que existe un Contrato de Concurrencia a trav\u00e9s del cual las entidades del orden \u00a0 territorial, la naci\u00f3n y los prestadores del servicio de salud colaboran en la \u00a0 financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las \u00a0 41 instituciones de salud del Valle del Cauca. Sin embargo, las reservas \u00a0 derivadas de este contrato tienen dos destinaciones espec\u00edficas: (i) aquella \u00a0 partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, encaminados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de las pensiones de los trabajadores certificados como \u201cactivos\u201d a treinta y \u00a0 uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y (ii), aquella \u00a0 dirigida al pago de las mesadas de las personas que, a esa fecha estaban \u00a0 certificadas como \u201cpensionadas\u201d. Respecto de las personas \u201cretiradas\u201d no se \u00a0 realiz\u00f3 reserva por tratarse de un pasivo incierto. Concluye entonces que las \u00a0 reclamaciones de este tipo siguen correspondiendo a las entidades del sector \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Sala Plena observa \u00a0 que en la sentencia T-404 de 2015 ciertamente se le impartieron \u00f3rdenes al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pese a que no fue vinculado al \u00a0 proceso, pero (i) se abstuvo de se\u00f1alar que el citado Ministerio hubiese \u00a0 incurrido en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y, de hecho, no evalu\u00f3 su \u00a0 conducta; (ii) por otra parte, mostr\u00f3 con suficiencia y motivadamente que \u00a0 en virtud de lo previsto en la ley y los reglamentos aplicables, el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ten\u00eda una responsabilidad espec\u00edfica en relaci\u00f3n \u00a0 con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la peticionaria, y (iii) \u00a0exist\u00eda una razonable relaci\u00f3n de conexidad entre el contenido de la ley o el \u00a0 reglamento y el goce efectivo de los derechos fundamentales de la tutelante al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la sentencia T-404 de 2015 la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el \u00fanico problema jur\u00eddico de violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales era el relativo al derecho de petici\u00f3n. De forma \u00a0 expresa identific\u00f3 el siguiente: \u201c\u00bfse vulneran los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y seguridad social de una ciudadana, cuando frente a su \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, las entidades \u00a0 p\u00fablicas involucradas en la gesti\u00f3n de la misma se limitan a atribuirle a otra \u00a0 entidad la funci\u00f3n, sin resolver de fondo la solicitud y sin entregar \u00a0 informaci\u00f3n suficiente que le permitan a \u00e9sta acceder efectivamente a su \u00a0 derecho?\u201d. La respuesta a esta cuesti\u00f3n no \u00a0 involucr\u00f3 ning\u00fan examen ni pronunciamiento sobre las actuaciones del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, autoridad que al contestar la petici\u00f3n de la \u00a0 tutelante no hab\u00eda dado motivos para considerarse parte demandada en el proceso \u00a0 de tutela. De hecho, por esa raz\u00f3n, la Sala fue expl\u00edcita al momento de declarar \u00a0 que la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria reca\u00eda sobre el Hospital Santander de Caicedonia y el Departamento \u00a0 del Valle del Cauca, sin mencionar al Ministerio que solicita la nulidad de la \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala, las respuestas del Hospital Santander de Caicedonia y por el \u00a0 Departamento del Valle no cumplen con los requisitos antes expuestos respecto \u00a0 del derecho de petici\u00f3n. Ambas entidades se limitaron a expresarle a la \u00a0 peticionaria que no eran competentes para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada; \u00a0 sin embargo, no le explicaron de manera clara las razones por las cuales no lo \u00a0 eran, ni remitieron su solicitud a aquella que consideraban la entidad \u00a0 competente. En este caso, las dos entidades pose\u00edan informaci\u00f3n que le era \u00fatil \u00a0 a la ciudadana para hacer efectivo su derecho. Por esa raz\u00f3n, el Hospital \u00a0 Santander, como el Departamento del Valle vulneraron el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3, no obstante, que para \u00a0 garantizar la seguridad social de la tutelante no bastaba proteger su derecho de \u00a0 petici\u00f3n.\u00a0 Se pregunt\u00f3 adem\u00e1s a cu\u00e1l autoridad le corresponder\u00eda asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la que la peticionaria \u00a0 consideraba tener derecho. De nuevo, sin comprometer la responsabilidad del \u00a0 Ministerio en una cuesti\u00f3n asociada a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n hizo una exhaustiva exposici\u00f3n de lo previsto por el \u00a0 ordenamiento legal y reglamentario. Luego de la cual, concluy\u00f3 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la actora, sin perjuicio de la concurrencia y de la \u00a0 posibilidad de repetir contra los responsables \u00faltimos, reca\u00eda en virtud de la \u00a0 legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 y expres\u00f3 ampliamente los fundamentos de tal decisi\u00f3n en los considerandos 27, \u00a0 28, 29, 30, 31 y 32 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con los argumentos expuestos en el fallo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional dict\u00f3 la siguiente resoluci\u00f3n en la parte dispositiva del \u00a0 fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR\u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, (i) lleve a cabo la actualizaci\u00f3n del valor del pasivo prestacional \u00a0 con el fin de incluir las\u00a0provisiones \u00a0 destinadas a asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de la accionante, (ii)\u00a0modifique \u00a0 el Acuerdo de Concurrencia No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y \u00a0 el Municipio de Cali \u00a0para incluir estas partidas y, (iii) defina la \u00a0 responsabilidad de estas entidades territoriales en la concurrencia conforme a \u00a0 las competencias definidas en el Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario \u00a0 siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino anterior, reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dora Rojas \u00a0 Sotelo\u00a0identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento en las razones expuestas en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia. El Ministerio de Hacienda podr\u00e1 \u00a0 repetir contra las dem\u00e1s entidades territoriales responsables de concurrir a \u00a0 dicho pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 razonable de conexidad entre las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 \u2013en virtud de la ley y el reglamento\u2013 \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. La tutelante \u00a0 ten\u00eda para entonces 68 a\u00f1os de edad, estaba sin empleo y no contaba con ning\u00fan \u00a0 ingreso econ\u00f3mico. Depend\u00eda para subsistir de su \u00a0 esposo de 76 a\u00f1os, dedicado a la agricultura en una peque\u00f1a parcela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. No obstante \u00a0 lo anterior, la Corte debe tener en consideraci\u00f3n que la sentencia T-404 de 2015 \u00a0 solo dirigi\u00f3 sus \u00f3rdenes al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y en \u00a0 ese sentido, debi\u00f3 garantizar la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de tal \u00a0 Ministerio, para que contestara la acci\u00f3n de tutela y expresara sus puntos de \u00a0 vista. As\u00ed, (i) como la orden principal de la sentencia se dirigi\u00f3 contra \u00a0 una entidad p\u00fablica que no fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela; (ii) \u00a0como la parte resolutiva est\u00e1 orientada de forma predominante a dicha entidad, \u00a0 para la Sala de Revisi\u00f3n, en este caso, resulta razonable la vinculaci\u00f3n del \u00a0 ente p\u00fablico al tr\u00e1mite de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, se present\u00f3 una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que es perentorio corregir. \u00a0 Por ello, la Sala Plena declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia T-404 de 2015, \u00a0 dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, lo mismo que \u00a0 de toda la actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Dora Rojas Sotelo contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital \u00a0 Santander de Caicedonia (Valle), a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la misma proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle). \u00a0 Consecuencialmente, ordenar\u00e1 al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) \u00a0 renovar la actuaci\u00f3n anulada, con la vinculaci\u00f3n en debida forma del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR \u00a0la nulidad de la sentencia T-404 de 2015, dictada por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Dora Rojas Sotelo contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle), a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la misma proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR \u00a0al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) que adelante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n anulada, con la vinculaci\u00f3n al proceso en debida forma del Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de su representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de Sora Rojas Sotelo No. 29.606.132, en la cual se puede constatar \u00a0 que naci\u00f3 el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1949) \u00a0 (folio 14 cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] As\u00ed lo \u00a0 relata la actora en su solicitud de amparo (folio 28). Tambi\u00e9n anexa \u00a0 certificaci\u00f3n del tiempo de servicios expedida por el subdirector administrativo \u00a0 del Hospital Santander ESE del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) en \u00a0 la cual se lee: \u201cEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SANTANDER EMPRESA \u00a0 SOCIAL DEL ESTADO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA\/\/ CERTIFICA\/\/ Que la Se\u00f1ora DORA \u00a0 ROJAS SOTELO, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 29.806.132 de \u00a0 Caicedonia Valle del Cauca, labor\u00f3 para nuestra instituci\u00f3n desde el 01 de Enero \u00a0 de a\u00f1o 1972 hasta el 07 de Enero de 1986, desempe\u00f1ando el cargo de PROMOTORA \u00a0 RURAL por error de la transcripci\u00f3n del n\u00famero de documento de identidad en acta \u00a0 de posesi\u00f3n y dem\u00e1s documentos al momento de su nombramiento, aparece en el \u00a0 listado de retirados del Hospital Santander ESE de Caicedonia vinculado al \u00a0 contrato Interadministrativo de concurrencia No. 001274 como DORA ROJAS SOTELO, \u00a0 con documento de identidad n\u00famero 29.806.032\u201d.\u00a0 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 15-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico responde a la actora mediante oficio de \u00a0 14 de agosto de 2014 firmado por Natalia Ang\u00e9lica Guevara Rivera, en su calidad \u00a0 de Subdirectora de Pensiones de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la \u00a0 Seguridad Social. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 6. \u00a0 Respuesta entregada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Documento \u00a0 firmado por Francia Elena Ospina Le\u00f3n, apoderada de la Empresa Social del Estado \u00a0 Hospital Santander de Caicedonia (Valle) folios 55 y 56. El poder entregado por \u00a0 el Gerente y Representante Legal se encuentra en folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Firmado \u00a0 por Janeth Quintero Medina. Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 68. \u00a0 Firma el documento Mar\u00eda del Pilar Carvajal Hern\u00e1ndez, Secretaria de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana y Desarrollo Organizacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 69-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 10, \u00a0 tal y como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el subdirector administrativo \u00a0 del Hospital Santander de Caicedonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Si bien la \u00a0 actora no suministra copia de todos los derechos de petici\u00f3n radicados, adjunta \u00a0 uno de ellos presentado ante el Hospital Santander (folios 15-27), certificado \u00a0 de env\u00edo de documentaci\u00f3n de Servientrega del 19 de julio de 2014 tanto a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle como la Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folio \u00a0 7,9 y 11). Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en las respuestas allegadas al \u00a0 expediente se hace referencia a los derechos de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se \u00a0 encuentran en el expediente tres comunicaciones suscritas por el Hospital \u00a0 Santander. La primera de ellas del 27 de junio de 2014, en la que se solicita a \u00a0 la peticionaria una pr\u00f3rroga para responder de fondo la petici\u00f3n (folio 50); la \u00a0 segunda, de fecha 5 de julio de 2014en la que se le informa que el pago del \u00a0 pasivo prestacional est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Valle (folio 1); por \u00faltimo, una respuesta de 8 de septiembre \u00a0 de 2014 a un derecho de petici\u00f3n presentado por la actora el 22 de agosto de \u00a0 2014, en la cual se le informa que el responsable de su prestaci\u00f3n es la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (folios 2-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fechada el \u00a0 14 de agosto de 2014. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c\u00e1lculos actuariales \u00a0 no se incluir\u00e1 el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del \u00a0 personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del c\u00e1lculo y no \u00a0 hubiere solicitado la emisi\u00f3n de su bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que \u00a0 dichos afiliados soliciten la emisi\u00f3n de su bono, se incluir\u00e1 en la \u00a0 actualizaci\u00f3n anual del c\u00e1lculo del pasivo prestacional el valor correspondiente \u00a0 a las cuotas partes que debe la instituci\u00f3n de salud de conformidad con las \u00a0 normas aplicables y s\u00f3lo ser\u00e1 necesario reajustar los convenios de concurrencia \u00a0 cuando esta inclusi\u00f3n exceda el valor total incluido en \u00e9ste. Se autoriza a las \u00a0 partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes \u00a0 conceptos prestacionales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan el \u00a0 Ministerio de Hacienda este Contrato de Concurrencia tiene como objeto \u201ccolaborar \u00a0 en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios, \u00a0 causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas y pensiones, de 41 \u00a0 Instituciones de Salud del Valle del Cauca entre las cuales se encuentra el \u00a0 Hospital Santander de Caicedonia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] ART\u00cdCULO \u00a0 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.\u00a0 El fondo del pasivo prestacional \u00a0 para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas \u00a0 netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de \u00a0 diciembre de 1993.\/\/El costo adicional generado por concepto de la \u00a0 retroactividad de cesant\u00eda del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen \u00a0 derecho a ello, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines \u00a0 previstos en esta, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las \u00a0 entidades territoriales, en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece \u00a0 la misma Ley.\/\/A partir de la vigencia de la presente Ley no podr\u00e1n reconocerse \u00a0 ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el \u00a0 r\u00e9gimen de cesant\u00eda a ellos aplicable.\/\/ En el caso de que las instituciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos all\u00ed \u00a0 previstos, est\u00e9n reconociendo por un r\u00e9gimen especial un sistema pensional \u00a0 distinto del exigido por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se afilien o \u00a0 se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, \u00a0 hasta el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n y los diferenciales de pensi\u00f3n ser\u00e1n compartidos y asumidos \u00a0 por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, \u00a0 en la proporci\u00f3n que a cada cual le corresponda.\/\/Las entidades del sector salud \u00a0 deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n \u00a0 obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo \u00a0 prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n \u00a0 obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de \u00a0 1993.\/\/PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0 enti\u00e9ndese por cesant\u00edas netas, las cesant\u00edas acumuladas menos las pagadas a 31 \u00a0 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respuesta \u00a0 de fecha 22 de agosto de 2014 a derecho de petici\u00f3n elevado por la actora el 23 \u00a0 de julio de 2014. En la respuesta se lee: \u201cEn atenci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0 del asunto de la referencia, el informo lo siguiente:\/\/ Debe solicitar la \u00a0 reclamaci\u00f3n directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia (Valle), ya \u00a0 que de acuerdo a su petici\u00f3n usted labor\u00f3 hasta el 7 de enero de 1986, y es el \u00a0 ente territorial que debe asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n\u201d. Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la \u00a0 certificaci\u00f3n, ya citada en esta sentencia, se lee: \u201cEL SUBDIRECTOR \u00a0 ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SANTANDER EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE CAICEDONIA \u00a0 VALLE DEL CAUCA\/\/ CERTIFICA\/\/ Que la Se\u00f1ora DORA ROJAS SOTELO, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 29.806.132 de Caicedonia Valle del Cauca, labor\u00f3 \u00a0 para nuestra instituci\u00f3n desde el 01 de Enero de a\u00f1o 1972 hasta el 07 de Enero \u00a0 de 1986, desempe\u00f1ando el cargo de PROMOTORA RURAL por error de la transcripci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de documento de identidad en acta de posesi\u00f3n y dem\u00e1s documentos al \u00a0 momento de su nombramiento, aparece en el listado de retirados del Hospital \u00a0 Santander ESE de Caicedonia vinculado al contrato Interadministrativo de \u00a0 concurrencia No. 001274 como DORA ROJAS SOTELO, con documento de identidad \u00a0 n\u00famero 29.806.032\u201d.\u00a0 (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos que \u00a0 hab\u00edan solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su \u00a0 derecho a pensi\u00f3n de invalidez y este les hab\u00eda sido negado por la exigencia de \u00a0 requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte orden\u00f3, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, el pago de las correspondientes \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En este caso la Corte decidi\u00f3 favorablemente la solicitud \u00a0 de amparo hecha por una ciudadana cuyo hijo sufr\u00eda de una p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral del 87.40%. Ella solicit\u00f3 ante el Seguro Social el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido la cual \u00a0 le fue negada por no cumplir el requisito de semanas cotizadas al Sistema. La \u00a0 Corte orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva prestaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta que la accionante si hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas exigido ya \u00a0 que le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] V\u00e9anse las \u00a0 sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia \u00a0 T- 308 de 2013 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En este caso la Corte decidi\u00f3 el \u00a0 caso de un ciudadano a quien Cajanal le hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez argumentado que no hab\u00eda realizado cotizaciones \u00a0 al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994). La Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a \u00a0 Cajanal a reconocer la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto \u00a0 pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-019 de 2009 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-729 de 2008 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-169 de 2003 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-571 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En \u00a0 estos casos la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de ciudadanos que hab\u00edan \u00a0 solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de vejez, invalidez o jubilaci\u00f3n y estas hab\u00edan sido negadas por \u00a0 las administradoras a pesar de que exist\u00eda prueba del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales por parte de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-729 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En este caso se decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos de petici\u00f3n, seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital, la \u00a0 vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n anticipada de vejez\u201d con fundamento en la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral (67%) que fue declarada a su hija. El ISS neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 alegando que la peticionaria no cumpl\u00eda los requisitos establecidos para tal \u00a0 efecto en la ley de seguridad social. La Corte orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda. En esta providencia la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n hab\u00eda solicitado al ISS se le informara sobre \u00a0 requisitos y procedimientos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o en su \u00a0 defecto, sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. El ISS no dio respuesta a dicha \u00a0 solicitud. La Corte ordena a la entidad que, en un t\u00e9rmino de 48 horas, d\u00e9 \u00a0 respuesta a las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre \u00a0 otras las Sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de 1992. MP. Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido \u00a0 con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la \u00a0 administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076 de 1995. \u00a0 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 \u00a0 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, como consecuencia de una afecci\u00f3n card\u00edaca \u00a0 que le disminuy\u00f3 su capacidad laboral en un 76% a 80%, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico. A \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad \u00a0 acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491 de 2001. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la \u00a0 entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el \u00a0 derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su \u00a0 calidad de componente del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al \u00a0 respecto es importante se\u00f1alar que en la sentencia T-180 de 2001 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) la Corte anot\u00f3 que \u201cSi al recibir un derecho de petici\u00f3n, \u00a0 la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunic\u00e1rselo al \u00a0 peticionario dentro del t\u00e9rmino legal previsto y remitir la solicitud al \u00a0 funcionario competente. De esa manera se da una respuesta v\u00e1lida al derecho de \u00a0 petici\u00f3n. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no \u00a0 desaparece. Es la entidad a la cual se le remiti\u00f3 la petici\u00f3n la que, en virtud \u00a0 de su competencia, debe dar una contestaci\u00f3n satisfactoria dentro de los quince \u00a0 d\u00edas posteriores al recibo de la remisi\u00f3n de la solicitud.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica (Salvamento parcial de voto; Luis Ernesto Vargas Silva, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto:\u00a0 Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; aclaraci\u00f3n de voto: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En \u00a0 esta sentencia la Corte decidi\u00f3 sobre la Constitucionalidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, \u2013 227 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio del cual se \u00a0 regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tambi\u00e9n es \u00a0 relevante lo dicho en la sentencia T-1160A de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa): \u201cDe las pruebas que obran en el expediente, constata la Corte que \u00a0 la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor surgi\u00f3 de \u00a0 una deficiente comunicaci\u00f3n entre las diferentes instancias del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para determinar si un \u00a0 beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho a una prestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \/\/(\u2026)Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la \u00a0 informaci\u00f3n y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no \u00a0 pueden ser trasladadas a los particulares. La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el principio de \u00a0 buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente esa \u00a0 informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e \u00a0 impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya \u00a0 prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cita la sentencia T-116 de 1997. (MP. Hernando Herrera Vergara). En esta \u00a0 oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 al no haberse certificado el tiempo de servicio de una persona por existir \u00a0 desorden en los archivos de una entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ART\u00cdCULO \u00a0 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Las personas que habiendo \u00a0 cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. La Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 91 de 1946 \u201cpor la cual se establece el seguro social \u00a0 obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. La Corte \u00a0 decidi\u00f3 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, sin embargo \u00a0 hizo algunas precisiones sobre el alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. Se reitera lo que ya hab\u00eda dicho la Corte en sentencia \u00a0 T-1075 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) En este caso la Corte decidi\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de un ciudadano de ochenta a\u00f1os a quien Cajanal le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n a pesar de \u00a0 que realiz\u00f3 aportes durante 484 semanas. La indemnizaci\u00f3n fue negada con el \u00a0 argumento de que el actor no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones con posterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre \u00a0 otras en las siguientes sentencias T-964 de 2009 MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-235 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva (aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 ponente), T-960 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, T-659 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-829 de 2011 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-338 de 2012 MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto, T-308 de 2013 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-052 de \u00a0 2014 MP. Alberto Rojas R\u00edos. En todas estas sentencias la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-972 de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte estudio la \u00a0 situaci\u00f3n de un ciudadano que solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento y pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva con base en las cotizaciones que realiz\u00f3 durante el \u00a0 tiempo laborado en el INCORA y el HIMAT. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n del 25 \u00a0 de noviembre de 2005, CAJANAL neg\u00f3 la solicitud elevada por el actor \u00a0 considerando que hab\u00eda realizado la solicitud por fuera de tiempo. La Corte \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la respectiva prestaci\u00f3n considerando que se \u00a0 trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 varios expedientes en \u00a0 los cuales, por diversas razones se les hab\u00eda negado a unos ciudadanos el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. La Corte \u00a0 orden\u00f3 el respectivo reconocimiento teniendo en cuenta (i) que es un derecho que \u00a0 no solo le asiste a las personas \u201cafiliadas\u201d al sistema general de pensiones de \u00a0 la Ley 100 y (ii) que se trata de un derecho imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-308 de 2013. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Corte se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 caso de un ciudadano que trabaj\u00f3 en el Ministerio de Hacienda desde el 3 de \u00a0 septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974 y que solicit\u00f3 ante Cajanal \u00a0 su indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez la que le fue negada \u00a0 argumentando que el actor no hab\u00eda realizado cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba \u00a0 de abril de 1994). La Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esta ocasi\u00f3n se revis\u00f3 un caso en el que un se\u00f1or de \u00a0 73 a\u00f1os solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a un fondo departamental en raz\u00f3n a que hab\u00eda prestado sus servicios a \u00a0 dicho Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 y \u00e9ste le neg\u00f3 el reconocimiento argumentando que la misma solo procede para aquellas personas que se \u00a0 encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] CP. Luis \u00a0 Rafael Vergara Quintero. Radicado n\u00famero: \u00a0 11001-03-24-000-2006-00322-00 (0984-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 \u201cpor \u00a0 medio del cual se modifica el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor medio \u00a0 del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 T-083 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de dos mujeres que se hab\u00edan desempa\u00f1ado como auxiliares de servicios \u00a0 generales del Municipio de Santiago de Tol\u00fa, y que hab\u00edan solicitado mediante \u00a0 derecho de petici\u00f3n se les informara en cu\u00e1l entidad administradora de fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas se encontraban sus aportes. Sin embargo se les inform\u00f3 que \u00a0 debido a reestructuraciones administrativas efectuadas en el ente territorial, \u00a0 no exist\u00eda una dependencia denominada \u2018Caja de Previsi\u00f3n Municipal\u2019. Al radicar \u00a0 su solicitud de devoluci\u00f3n de aportes se les respondi\u00f3 que el municipio no pod\u00eda \u00a0 acceder a lo pretendido \u201ca menos que mediara una orden judicial en firme, ya que \u00a0 no se encontraban afiliadas a un r\u00e9gimen o entidad administradora de pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 La Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de las accionantes considerando que la \u00a0 entidad estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer esta prestaci\u00f3n, independientemente \u00a0 de donde estuvieran estos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. Derogada por la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta Corte \u00a0 se ha pronunciado ya sobre la situaci\u00f3n de los trabajadores frente a acuerdos de \u00a0 concurrencia. La mayor\u00eda de estos pronunciamientos se han producido frente a las \u00a0 reclamaciones de los trabajadores del antiguo Hospital San Juan de Dios cuyo \u00a0 convenio de concurrencia reviste varias particularidades. En estos fallos la \u00a0 Corte resalt\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, inclusive en aquellos \u00a0 casos en los que se encuentra frente a un acuerdo de concurrencia, no puede \u00a0 servir de excusa para desconocer el pago de las mesadas pensionales. Ver entre \u00a0 otras: T-493 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-604 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett); T-496 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-612 de 2002 \u00a0 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-820 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0 T-989 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-183 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); T-715 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1329 de 2005 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto); T-498 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-503 de 2006 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y finalmente la SU. 484 de 2008 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) en la cual la Corte requiri\u00f3 a las entidades concurrentes en el pago \u00a0 del pasivo prestacional del Hospital San Juan de Dios y Materno Infantil, la \u00a0 constituci\u00f3n de un mecanismo id\u00f3neo para la ejecuci\u00f3n de las partidas \u00a0 presupuestales dirigidas a satisfacer este pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el \u00a0 cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0El Art\u00edculo 9\u00ba adicionado \u00a0 al Decreto 530 de 1994, establece: &#8220;Art\u00edculo 31. En los c\u00e1lculos actuariales no \u00a0 se incluir\u00e1 el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal \u00a0 que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del c\u00e1lculo y no hubiere \u00a0 solicitado la emisi\u00f3n de su bono pensional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cARTICULO \u00a0 9o. Se adiciona un art\u00edculo al Decreto 530 de 1994, as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 31. En los \u00a0 c\u00e1lculos actuariales no se incluir\u00e1 el pasivo pensional correspondiente a las \u00a0 cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha \u00a0 del c\u00e1lculo y no hubiere solicitado la emisi\u00f3n de su bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha en que \u00a0 dichos afiliados soliciten la emisi\u00f3n de su bono, se incluir\u00e1 en la \u00a0 actualizaci\u00f3n anual del c\u00e1lculo del pasivo prestacional el valor correspondiente \u00a0 a las cuotas partes que debe la instituci\u00f3n de salud de conformidad con las \u00a0 normas aplicables y s\u00f3lo ser\u00e1 necesario reajustar los convenios de concurrencia \u00a0 cuando esta inclusi\u00f3n exceda el valor total incluido en \u00e9ste. Se autoriza a las \u00a0 partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes \u00a0 conceptos prestacionales&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Supr\u00edmase el Fondo del \u00a0 Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 \u00a0 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a \u00a0 cargo de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas \u00a0 beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia \u00a0 correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, se har\u00e1 cargo del giro de los recursos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. A las entidades \u00a0 administradoras de pensiones o cesant\u00edas a las cuales se encuentren afiliados \u00a0 los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3. A los fondos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 23 del Decreto\u2013ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 19, numeral 3 del mismo Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo \u00a0 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor el \u00a0 cual se reglamentan los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CP. \u00a0 Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 \u201cPor \u00a0 el cual se reglamentan los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de un ciudadano a quien no se le hab\u00eda emitido el respectivo bono \u00a0 pensional, por el tiempo de servicios que prest\u00f3 a un hospital p\u00fablico. La Corte \u00a0 orden\u00f3 que el hospital realizara pago del bono pensional, al considerar que no \u00a0 se hab\u00eda suscrito acuerdo de concurrencia entre el Gobierno Nacional y la \u00a0 entidad territorial respectiva y que por lo tanto, el actor, no era beneficiario \u00a0 del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La actora \u00a0 no suministra copia de todos los derechos de petici\u00f3n radicados, adjunta uno de \u00a0 ellos radicado ante el Hospital Santander el 9 de junio de 2014 (folios 15-27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La actora \u00a0 no anexa los respectivos derechos de petici\u00f3n pero si certificados de env\u00edo de \u00a0 documentaci\u00f3n de Servientrega del 19 de julio de 2014 tanto a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Valle como la Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (folio 7,9 y 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Fechado 14 \u00a0 de agosto de 2014. Folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por el \u00a0 cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan \u00a0 otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Seg\u00fan el \u00a0 Ministerio de Hacienda este Contrato de Concurrencia tiene como objeto \u201ccolaborar \u00a0 en la financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios, \u00a0 causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesant\u00edas y pensiones, de 41 \u00a0 Instituciones de Salud del Valle del Cauca entre las cuales se encuentra el \u00a0 Hospital Santander de Caicedonia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] ART\u00cdCULO \u00a0 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.\u00a0 El fondo del pasivo prestacional \u00a0 para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrir\u00e1 las cesant\u00edas \u00a0 netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilaci\u00f3n causado a 31 de \u00a0 diciembre de 1993.\/\/El costo adicional generado por concepto de la \u00a0 retroactividad de cesant\u00eda del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen \u00a0 derecho a ello, conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines \u00a0 previstos en esta, ser\u00e1 asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las \u00a0 entidades territoriales, en los plazos y t\u00e9rminos de concurrencia que establece \u00a0 la misma Ley.\/\/A partir de la vigencia de la presente Ley no podr\u00e1n reconocerse \u00a0 ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el \u00a0 r\u00e9gimen de cesant\u00eda a ellos aplicable.\/\/ En el caso de que las instituciones a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos all\u00ed \u00a0 previstos, est\u00e9n reconociendo por un r\u00e9gimen especial un sistema pensional \u00a0 distinto del exigido por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual se afilien o \u00a0 se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, \u00a0 hasta el momento en que el trabajador re\u00fana los requisitos exigidos por la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n y los diferenciales de pensi\u00f3n ser\u00e1n compartidos y asumidos \u00a0 por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, \u00a0 en la proporci\u00f3n que a cada cual le corresponda.\/\/Las entidades del sector salud \u00a0 deber\u00e1n seguir presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n \u00a0 obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo \u00a0 prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n \u00a0 obligadas las entidades territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de \u00a0 1993.\/\/PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, \u00a0 enti\u00e9ndese por cesant\u00edas netas, las cesant\u00edas acumuladas menos las pagadas a 31 \u00a0 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por medio \u00a0 del cual se determin\u00f3 la forma de financiaci\u00f3n del pasivo prestacional de las \u00a0 instituciones de salud del departamento del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta Corte \u00a0 ha decidido que en aquellos casos en los cuales no existe un contrato de \u00a0 concurrencia, deber ser el \u00faltimo empleador, el encargado de realizar el pago de \u00a0 las prestaciones pendientes. Sostuvo la Corte en sentencia T-620 de 2007 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) que \u201cante la inexistencia de un convenio en este sentido \u00a0 [concurrencia] la persona obligada debe ser el \u00faltimo empleador, es decir la \u00a0 entidad de salud correspondiente, que de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley \u00a0 100 de 1993 deb\u00eda seguir pagando y presupuestando estas sumas de dinero a sus \u00a0 trabajadores\u201d. Esta misma tesis la confirm\u00f3 en sentencia T-748 de 2013 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde estudi\u00f3 el caso de un trabajador del sector \u00a0 salud que \u00a0solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un bono pensional por los servicios \u00a0 prestados a un hospital p\u00fablico antes de 1993, dijo la Corte \u201cel recuento \u00a0 normativo precedente se tiene que como la E.S.E Cesar Uribe no ha suscrito \u00a0 contrato de concurrencia administrativa ni con el Departamento ni con la Naci\u00f3n \u00a0 (seg\u00fan las pruebas allegadas por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y \u00a0 por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico), se entiende que sus \u00a0 trabajadores y ex trabajadores no son beneficiarios del extinto fondo del pasivo \u00a0 prestacional del sector salud, por lo el pago del pasivo prestacional de sus \u00a0 trabajadores- antiguos o actuales- sigue en cabeza de la E.S.E.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de \u00a0 nulidad contra autos de correcci\u00f3n, sobre la base de que en ellos puede \u00a0 alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma, \u00a0 llevando, eventualmente, a una violaci\u00f3n grave del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Al respecto, v\u00e9ase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examin\u00f3 la solicitud de nulidad del \u00a0 auto de correcci\u00f3n del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los \u00a0 juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, art\u00edculo \u00a0 49, \u201cContra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. \u00a0 || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte \u00a0 anule el Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Auto 232 de 2001 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). Explicaba lo siguiente: \u201c[l]a Sala \u00a0 considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el t\u00e9rmino \u00a0 dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n que se origine en la misma, procede hacer uso de \u00a0 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y aplicar el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la \u00a0 sentencia, por considerar adem\u00e1s que se dan los tres (3) presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 para acudir a la aplicaci\u00f3n del principio de la analog\u00eda, as\u00ed: a)\u00a0 Ausencia \u00a0 de norma que establezca el t\u00e9rmino procesal dentro del cual ha de presentarse la \u00a0 solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)\u00a0 \u00a0 Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se \u00a0 ataca la decisi\u00f3n o sentencia que pone fin a una instancia o actuaci\u00f3n; se \u00a0 refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y adem\u00e1s se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la \u00a0 decisi\u00f3n de una instancia o actuaci\u00f3n. c)\u00a0 La raz\u00f3n o fundamento de la \u00a0 existencia de un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo es el bien jur\u00eddico fundamental y superior de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que motiva a \u00e9sta Corporaci\u00f3n a establecer un t\u00e9rmino perentorio para \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma \u00a0 clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en \u00a0 virtud del principio de la preclusi\u00f3n que orienta en forma general la actividad \u00a0 procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la justicia. || Dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 contarse a partir de la fecha en \u00a0 que se notifique a las partes, la sentencia respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Auto 033 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n se examinaba un cargo consistente en haberse omitido un \u00a0 asunto de relevancia constitucional. La Corte neg\u00f3 la anulaci\u00f3n del fallo. Esa \u00a0 causal fue aplicada en el auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 caso en el cual la Sala Plena declar\u00f3 la nulidad de un fragmento del numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-014 de 1999 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), en tanto hab\u00eda impuesto una obligaci\u00f3n solidaria a los \u00a0 socios de una empresa que no hab\u00edan sido vinculados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Auto \u00a0 009 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se deduce de la situaci\u00f3n \u00a0 examinada, la parte demandada no pod\u00eda reducirse al Departamento de Risaralda, \u00a0 sino que deb\u00eda integrarse con la participaci\u00f3n del Municipio de Pereira y del \u00a0 propio colegio Luis Carlos Gonz\u00e1lez, porque en cabeza de dicha entidad \u00a0 territorial, se hab\u00eda radicado la responsabilidad de atender &#8220;&#8230;el personal \u00a0 docente de planta y las locaciones&#8221; del referido centro educativo y \u00a0 necesariamente \u00e9ste \u00faltimo resultado comprometido con la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del \u00a0 Risaralda no procedi\u00f3, como era su deber, a integrar el contradictorio. La \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio supone establecer los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0 procesal para asegurar que la acci\u00f3n se entabla frente a quienes puede deducirse \u00a0 la pretensi\u00f3n formulada y por quienes pueden v\u00e1lidamente reclamar la pretensi\u00f3n \u00a0 en sentencia de m\u00e9rito, es decir, cuando la participaci\u00f3n de quienes intervienen \u00a0 en el proceso se legitima en virtud de la causa jur\u00eddica que las vincula. Estar \u00a0 legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que \u00a0 se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra \u00a0 parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones. Al no \u00a0 integrarse debidamente tales extremos de la relaci\u00f3n procesal,\u00a0 no\u00a0 \u00a0 puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido \u00a0 para fallar de m\u00e9rito\u201d. En un sentido \u00a0 similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasi\u00f3n \u00a0 dijo, al respecto: \u201cen el caso\u00a0sub-lite, el Juez 7\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 no cit\u00f3 \u00a0 al proceso de tutela a las siguientes personas: al se\u00f1or Alcalde del Municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9, al Secretario de Educaci\u00f3n del Municipio de Ibagu\u00e9 y al Director de \u00a0 la Escuela Urbana Mixta Tulio Var\u00f3n. Debido a que est\u00e1s personas podr\u00edan ser \u00a0 afectadas con la decisi\u00f3n o comprometidas en el cumplimiento de la sentencia de \u00a0 tutela en cualquiera de las instancias, incluso, en la revisi\u00f3n eventual que de \u00a0 la misma puede adelantar la Corte Constitucional, han debido ser \u00a0 llamadas a integrar el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa, tanto \u00a0 para aportar o controvertir pruebas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la \u00a0 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Auto \u00a0 099a de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En cuanto a la raz\u00f3n para vincular al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, sostuvo: \u201cEn el presente proceso es claro que el juez de tutela omiti\u00f3 su \u00a0 deber de integrar el contradictorio en debida forma, conclusi\u00f3n que se deriva \u00a0 del an\u00e1lisis de los siguientes argumentos. || Conforme a los antecedentes \u00a0 expuestos, uno de los aspectos centrales para la resoluci\u00f3n de la controversia \u00a0 jur\u00eddica sometida ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, consiste en determinar la \u00a0 responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensi\u00f3n de \u00a0 supervivencia del fallecido Sanmiguel Fandi\u00f1o. || Si bien es cierto que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue ejercida de manera directa contra Colfondos y esta fue \u00a0 vinculada por el Juzgado, la entidad al dar respuesta a los cargos deriva \u00a0 responsabilidad en el Instituto de Seguros Sociales debido a que los dep\u00f3sitos \u00a0 de la pensi\u00f3n de Salom\u00f3n Sanmiguel Fandi\u00f1o se encuentran en sus fondos. || \u00a0 Dentro del proceso obran pruebas que permiten determinar que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo para ser vinculado en el proceso, \u00a0 pues cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento \u00a0 de resolver la presente acci\u00f3n desconocer\u00eda el debido proceso a la entidad. || \u00a0 En consecuencia, es necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio \u00a0 en su extremo pasivo no s\u00f3lo con Colfondos S.A., en su condici\u00f3n de sociedad \u00a0 administradora de pensiones, sino tambi\u00e9n con el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en \u00a0 el pago y traslado de los aportes destinados a la pensi\u00f3n de supervivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Auto 193 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). Igualmente, cons\u00faltese el auto \u00a0 043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en el que se afirm\u00f3 que la \u00a0 ausencia de vinculaci\u00f3n del tercero contra quien se ordena compulsar copias no \u00a0 vulnera su derecho al debido proceso, al punto de que deba declararse nula la \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Auto 047 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Auto 047 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Si bien en ese caso rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad fundada en la \u00a0 extemporaneidad de la solicitud, lo all\u00ed sostenido constituye doctrina \u00a0 constitucional relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-1030 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-853 de 2010 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-390 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-938A de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1, que \u201cen coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio\u201d, garantizara a las personas accionantes \u201c[\u2026] el tr\u00e1nsito hacia soluciones duraderas en materia de \u00a0 vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, subsidios y cr\u00e9ditos.\u201d Aunque ning\u00fan representante de la cartera de \u00a0 vivienda fue vinculado al proceso de tutela, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 participar en la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica habitacional a largo plazo de las \u00a0 personas afectadas en sus derechos fundamentales, partiendo de su influyente \u00a0 papel en la pol\u00edtica de vivienda nacional. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Auto \u00a0 502 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Reiterado en el auto 414a de 2015 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. S.P.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-404-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 294 de \u00a0 fecha 13 de julio de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la \u00a0 nulidad de la presente providencia y de toda la actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}