{"id":2271,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-449-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-449-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-449-96\/","title":{"rendered":"C 449 96"},"content":{"rendered":"<p>C-449-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-449\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXISTENCIA Y NULIDAD CONSTITUCIONAL-Efectos\/INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS-Efectos por inasistencia del defensor &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos de la inexistencia y de la nulidad constitucional, que opera por el s\u00f3lo &nbsp;ministerio de la ley, son id\u00e9nticos. En efecto, ambos fen\u00f3menos se erigen en causas que impiden completamente los efectos propios de la diligencia que se ve afectada de ellos. Es decir, tanto la nulidad como la inexistencia comportan la ineficacia total del acto, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, pero sin perjuicio de que tal declaraci\u00f3n se produzca. La causa final de la norma en comento no es otra que la de dar concreci\u00f3n al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las pruebas que se reconoce al imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS CONSULTABLES EN JUSTICIA REGIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos que son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n regional, son distintos de otros tipos penales, lo cual, de por s\u00ed, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigaci\u00f3n y juzgamiento. La consulta se erige como una garant\u00eda jur\u00eddica tanto para el sindicado como para el Estado, as\u00ed como para todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. Por garantizar los derechos y no s\u00f3lo del sindicado, su tr\u00e1mite es obligatorio y no es potestativo del juez decidir si le da curso o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1257 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 161 y 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Mora Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;Alfonso Mora Le\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 161 y 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 161. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 206. Modificado L.81\/93, art.29. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Cargos formulados contra el art\u00edculo 161 &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el contenido de la norma es incompatible con los preceptos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , pues mientras la Carta Fundamental sanciona con nulidad de pleno derecho la prueba obtenida con vulneraci\u00f3n del debido proceso, la norma acusada lo hace con &nbsp;la sanci\u00f3n de la inexistencia, con lo cual se hace patente la incompatibilidad entre la norma constitucional y la legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Cargos formulados contra el art\u00edculo 206 &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma vulnera el precepto fundamental de la igualdad ante la ley, pues consagra el grado de consulta de ciertas providencias, \u00fanicamente para los casos de personas implicadas en delitos de competencia de los jueces regionales; y no para los vinculados a procesos penales ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, mientras un individuo vinculado a un proceso penal ordinario puede gozar de su libertad inmediatamente despu\u00e9s de proferida la sentencia, los sindicados en procesos de conocimiento de los jueces regionales deben esperar la decisi\u00f3n proferida en el grado de consulta para disfrutar de aquella, situaci\u00f3n \u00e9sta que demuestra un tratamiento desigual patrocinado por la ley. Por esa misma raz\u00f3n, seg\u00fan el actor,se entiende vulnerado el principio de presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera el demandante, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al determinar que, &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221; (art.31\u00b0), se refiri\u00f3 a que &#8220;es facultativo y opcional de los sujetos procesales APELAR o NO APELAR la Sentencia y del Juez CONSULTAR O NO CONSULTARLA.&#8221; (May\u00fasculas en el original). En este orden de ideas, el actor afirma que es potestativo del legislador -seg\u00fan la Constituci\u00f3n- excluir del grado de consulta ciertas providencias, como lo hizo en el caso de las sentencias anticipadas, pero no de imponerlo, como ocurre en la norma demandada. &#8220;Si al emplear el verbo &#8216;PODR\u00c4&#8217; le dej\u00f3 a los sujetos procesales la libre determinaci\u00f3n, facultad u opci\u00f3n de APELAR o no APELAR la Sentencia, tambi\u00e9n le dej\u00f3 al Juez o al funcionario judicial la libre opci\u00f3n de la CONSULTA con las excepciones que consagre la ley. Por lo tanto el art\u00edculo 206 es INCONSTITUCIONAL&#8221; (May\u00fasculas en el original) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal intervino en el proceso el ciudadano Alvaro Namen Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 161 demandado, observa el interviniente que la demanda confunde la prueba misma con las diligencias desplegadas para obtenerla. En su opini\u00f3n, las normas, legal y constitucional, no son incompatibles porque no se refieren a lo mismo; y como no lo hacen, cada una puede sancionar a su manera la irregularidad presentada, ya en la prueba, ya en la diligencia. Adem\u00e1s, asegura que la sanci\u00f3n de nulidad no es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto el art\u00edculo 161 es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que corresponde al art\u00edculo 206, el interviniente considera que no vulnera los principios de la igualdad &nbsp;ni el de la presunci\u00f3n de inocencia porque, aunque ofrece un trato distinto a los implicados en delitos de competencia de los jueces regionales, este trato se encuentra justificado debido a las condiciones propias de los il\u00edcitos investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la &nbsp;exequibilidad del art\u00edculo 161 del C.P.P. y que se est\u00e9 a lo resuelto, en cuanto al art\u00edculo 206, a lo consignado en la sentencia C-150\/93 de la Corte Constitucional. En s\u00edntesis, el argumento es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una precisa disertaci\u00f3n acerca de la diferencia entre los conceptos jur\u00eddicos de inexistencia y nulidad de pleno derecho de los actos jur\u00eddicos, el se\u00f1or procurador estim\u00f3 que &#8220;&#8230;el art\u00edculo 161 del C.P.P. en el aparte acusado no hace relaci\u00f3n al tema contenido en el tan citado inciso final del art\u00edculo 29 de la Carta -el recaudo ilegal de pruebas-; sino que regula los efectos de la ejecuci\u00f3n de otras diligencias, valga se\u00f1alar, aquellas en las cuales se requiere la presencia del imputado para cuando ellas se realizan sin la asistencia del defensor. Por lo que no son acertados los argumentos del demandante en cuanto pretende equiparar la referida preceptiva superior con la disposici\u00f3n acusada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 206 demandado, dijo el se\u00f1or procurador existir ya una providencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-150\/93), referida a la exequibilidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la competencia de esta Corporaci\u00f3n para conocer demandas de inconstitucionalidad interpuestas en contra del decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), del cual hacen parte las normas acusadas en esta oportunidad, con la salvedad consistente en que una de ellas, el art\u00edculo 206 de este decreto, fue reformada por la ley 81 de 1993, debe reiterarse lo dicho en la sentencia C-150 de l993, en donde se expresaron los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de las demandas de la referencia, en atenci\u00f3n a que se trata de disposiciones con fuerza de ley, expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de expresas facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00edculo transitorio 5o. de la Carta, para las que el art\u00edculo transitorio 10o. de la misma codificaci\u00f3n superior &nbsp;estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que atribuye a la Corte Constitucional el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, las disposiciones acusadas y que forman parte del Decreto 2700 1991, &#8220;Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal&#8221;, son producto del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de &nbsp;la Carta. &nbsp;Adem\u00e1s, se advierte que los decretos que resultan de las citadas facultades extraordinarias, deb\u00edan ser objeto del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial prevista por el art\u00edculo transitorio 6o. de la misma Carta; igualmente debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino para el ejercicio de las mencionadas facultades estuvo fijado seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 9o. de la Constituci\u00f3n para hasta el d\u00eda en que se instalara el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como la disposici\u00f3n Constitucional transitoria que encarga a esta Corporaci\u00f3n de la competencia para conocer de la constitucionalidad de los citados decretos no establece distinci\u00f3n alguna en esta especial materia del ejercicio de las facultades extraordinarias de origen constituyente, dicho control se debe verificar de modo integral ante la nueva Carta Constitucional, que exige su examen tanto por los especiales aspectos de forma que se advierten, &nbsp;como &nbsp;por los aspectos de fondo que aparecen en el nuevo texto constitucional. Obviamente, el examen de los requisitos de forma se verifica en esta Corporaci\u00f3n frente a los especiales requisitos que para el ejercicio de la mencionadas facultades estableci\u00f3 el mismo Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La &#8220;Comisi\u00f3n Especial&#8221; prevista por &nbsp;el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue creada por el art\u00edculo transitorio 6\u00b0 de la misma Carta Fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos: (Se transcribe la norma) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, y en ausencia de disposici\u00f3n expresa en contrario, el &nbsp;control &nbsp;de la constitucionalidad de los decretos que expidi\u00f3 el Gobierno Nacional en desarrollo de las atribuciones especiales que le fueron conferidas por el art\u00edculo transitorio 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 corresponde a la Corte Constitucional bajo el tramite que debe d\u00e1rsele a los restantes decretos de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, de los documentos que aparecen en el expediente, se tiene que las disposiciones que son acusadas no fueron improbadas por la Comisi\u00f3n Especial; por tanto, por este aspecto, no se encuentra vicio de constitucionalidad y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte Constitucional. &nbsp;De otra parte el Decreto 2700 de 1991 fue expedido el 30 de noviembre de 1991 dentro del t\u00e9rmino previsto por el Constituyente como l\u00edmite temporal para el ejercicio de las precisas facultades conferidas y, por este aspecto no se encuentra vicio de constitucionalidad alguno.&#8221;(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Y con respecto al art\u00edculo 206 del decreto 2700 de 1991, que posteriormente fue reformado por la ley 81 de 1993, esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estudio de la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad que aduce el demandante, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al establecer que se consideran inexistentes para todos los efectos procesales las diligencias practicadas con la asistencia e intervenci\u00f3n del imputado sin la de su defensor, es manifiestamente contrario al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto este \u00faltimo prescribe que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Y en segundo t\u00e9rmino, encuentra que el art\u00edculo 206 del mismo c\u00f3digo, al prescribir que habr\u00e1 consulta en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, respecto de las providencias que se se\u00f1alan en la misma norma , resulta contrario al principio de igualdad consagrado por el art\u00edculo 13 de la Carta, toda vez que las mismas providencias no resultan consultables cuando el juez de conocimiento no es juez regional . Que dicha norma vulnera as\u00ed mismo la presunci\u00f3n general de inocencia, pues permite que una persona ya declarada inocente, contin\u00fae detenida mientras se surte la consulta y que, finalmente la misma preceptiva es inconstitucional por cuanto ordena que dichas providencias sean consultadas, cuando la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 31, otorga al juez la facultad de consultar o no consultar la providencia susceptible de este grado de jurisdicci\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que llega a partir de la interpretaci\u00f3n de la frase constitucional, que afirma que &#8221; toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cargo aducido en contra del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;A) La nulidad constitucional de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la Carta Constitucional de 1991, existe en nuestro derecho una causa de nulidad que opera siempre de pleno derecho, esto es sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, sino por el solo ministerio de la ley. Es la nulidad constitucional consagrada en el art\u00edculo 29 de nuestra Carta Pol\u00edtica, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que &#8221; Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a esta nulidad constitucional ha dicho la Corte, en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995 , lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos all\u00ed previstos es posible declarar la nulidad, previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que adem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n por la parte a la cual se opone \u00e9sta. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, con la referida advertencia.&#8221; (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta misma jurisprudencia fue posteriormente reiterada en sentencia C- 217 de 1996 , en donde, en relaci\u00f3n con la norma legal que indica cu\u00e1les son las causales de nulidad en el procedimiento civil, &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el art\u00edculo del cual hace parte el par\u00e1grafo impugnado, reformado en 1989, est\u00e1 destinado a la enunciaci\u00f3n de las causales de nulidad de \u00edndole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Esta disposici\u00f3n reforma la legislaci\u00f3n preexistente, tal como se desprende del art\u00edculo 4\u00b0 de la propia Carta y como hace tiempo lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: &#8221; La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se declarar\u00e1 como insubsistente&#8221;(M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta pertinente traer a colaci\u00f3n el siguiente p\u00e1rrafo, extra\u00eddo de la sentencia C-150 de 1993 , en donde en relaci\u00f3n con la nulidad de origen constitucional se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunci\u00f3n de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garant\u00eda del debido proceso, cuando en el inciso final del art\u00edculo 29 &nbsp;consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221;(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp;Constitucionalidad del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no sancion\u00f3 con la nulidad absoluta por ministerio de la ley a la diligencia practicada con la asistencia del imputado sin la de su defensor, no por ello puede deducirse de este hecho la inconstitucionalidad del referido art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, admite la Corte, el disponer la inexistencia de la diligencia llevada a cabo en tales circustancias puede mirarse como una falta de t\u00e9cnica legislativa, por cuanto la formulaci\u00f3n m\u00e1s concorde con el texto constitucional hubiera sido el prescribir la sanci\u00f3n de nulidad juris et de jure, esto no conlleva la violaci\u00f3n de la Carta por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar porque los efectos jur\u00eddicos de la inexistencia y de la nulidad constitucional, que opera por el s\u00f3lo &nbsp;ministerio de la ley, son id\u00e9nticos. En efecto, ambos fen\u00f3menos se erigen en causas que impiden completamente los efectos propios de la diligencia que se ve afectada de ellos. Es decir, tanto la nulidad como la inexistencia comportan la ineficacia total del acto, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, pero sin perjuicio de que tal declaraci\u00f3n se produzca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, porque la causa final de la norma en comento, &#8211; el art\u00edculo 161 &#8211; no es otra que la de dar concreci\u00f3n al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las pruebas que, de conformidad con nuestra Carta Pol\u00edtica, se reconoce al imputado, y en este sentido da pleno desarrollo al inciso cuarto del art\u00edculo 29 constitucional, en cuanto \u00e9ste \u00faltimo afirma: &#8221; quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.&#8221; As\u00ed las cosas, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo demandado s\u00f3lo puede mirarse como la implementaci\u00f3n de la misma norma constitucional que el demandante estima lesionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargo aducido en contra del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 del Decreto 2700 de 1991, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad que fue resuelta mediante sentencia C-150 de abril 22 de 1993. (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). En esa oportunidad la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo. No obstante lo anterior, la norma en comento fue posteriormente modificada por la ley 81 del 2 de noviembre de 1993. Aunque la reforma introducida por la nueva ley no es una reforma total del art\u00edculo, considera la Corte que en respeto de la unidad conceptual expresada en norma reformada, ella debe ser, de nuevo, \u00edntegralmente examinada por esta Corporaci\u00f3n, sin que pueda aplicarse la cosa juzgada constitucional en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206, en su redacci\u00f3n original contenida en el Decreto 2700 de 1991, dec\u00eda lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 206. Providencias Consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, el auto de cesaci\u00f3n de procedimiento, el auto de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la providencia que ordena la devoluci\u00f3n a particulares de bienes presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible o que sean objeto material del mismo y las sentencias. Tambi\u00e9n son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo texto del &nbsp;art\u00edculo, en el cual se subrayan las reformas introducidas por la ley 81 de 1993, reza de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las reformas introducidas se reducen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La palabra &#8220;auto&#8221; fue remplazada por la palabra &#8220;providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se a\u00f1adi\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;del imputado o sindicado&#8221;, para referirse a los bienes cuya devoluci\u00f3n puede ser ordenada mediante providencia consultable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, se a\u00f1adi\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;que no sean anticipadas&#8221;, para referirse a las sentencias consultables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se suprimi\u00f3 la frase &#8220;Tambi\u00e9n son consultables las sentencias absolutorias proferidas por cualquier juez cuando no haya habido parte civil reconocida dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al significado o relievancia de las anteriores modificaciones, puede advertirse que la primera de ellas no tiene un alcance significativo, por cuanto el termino &#8220;providencia&#8221;, en materia procedimental, es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca el concepto de &#8220;auto&#8221;. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n del &nbsp;&#8220;imputado o sindicado&#8221;, ello significa que se restringe por este concepto la posibilidad de consulta de providencias que ordenan la devoluci\u00f3n de bienes, limit\u00e1ndola a los casos en tales bienes son del imputado. Y finalmente, las dos \u00faltimas modificaciones rese\u00f1adas se traducen en que en lo sucesivo s\u00f3lo las sentencias proferidas por jueces regionales que no sea anticipadas ser\u00e1n consultables. De esta manera, aunque, como se dijo, la reforma no implica una variaci\u00f3n de fondo de la regulaci\u00f3n legal, s\u00ed limita el alcance de su aplicaci\u00f3n, el cual ahora es m\u00e1s restringido puesto que varias providencias que eran consultables, ya no lo son. Por ello estima esta corporaci\u00f3n que no es dable la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con &nbsp;la norma original, tal y como fue incluida en el decreto 2700 de 1991, esta Corte en la &nbsp;aludida sentencia C-150 de 1993, sent\u00f3 la siguiente jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas consideraciones comprenden igualmente lo dispuesto por el art\u00edculo 206 del C. P. P. acusado, que establece el cat\u00e1logo de las providencias consultables obligatoriamente en los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales; en efecto, este \u00faltimo art\u00edculo establece que son consultables obligatoriamente, siempre y cuando no se interponga recurso alguno en los procesos por dichos delitos, las providencias que ordenan la cesaci\u00f3n de procedimiento, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de bienes presuntamente provenientes de la ejecuci\u00f3n del hecho punible, o el objeto material del mismo y las sentencias. &nbsp;Se trata de distinciones propias del procedimiento penal ante determinado tipo de delitos, que exigen mayor celo y cuidado del Estado, y que impone controles dentro de la Rama Judicial, para efectos de que \u00e9sta no sucumba ante la amenaza y la agresi\u00f3n probables y los cuales la experiencia ha destacado como de alto riesgo.&#8221;(Subrayado en el original) (M.P.Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer cargo esgrimido por el demandante aduce que &nbsp;la norma vulnera el principio de igualdad, dado que las mismas providencias indicadas en ella no resultan consultables cuando el juez que conoce la causa no es un juez regional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en el p\u00e1rrafo precedentemente transcrito de la sentencia C-150 de 1993, y tambi\u00e9n en otras varias en id\u00e9ntico sentido, como por ejemplo la contenida en la sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se viola el principio de igualdad cuando a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas se se\u00f1alan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podr\u00eda la ley efectuar ninguna categorizaci\u00f3n normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuant\u00edas, t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, calidades, requisitos y otras formas de clasificaci\u00f3n de situaciones, con el objeto de dar a cada una de \u00e9stas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constituci\u00f3n.&#8221;( M.P.Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, los delitos que son de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n regional, son distintos de otros tipos penales, lo cual , de por s\u00ed, amerita un tratamiento legal diferente en cuanto al procedimiento a seguir para su investigaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especial naturaleza de los delitos que son juzgados por la justicia regional, resulta pertinente recordar el origen de esta jurisdicci\u00f3n especial, y las razones que condujeron al legislador a adoptar un pol\u00edtica criminal particular frente a ellos. Al respecto dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los juzgados de orden p\u00fablico fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consisti\u00f3 en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde el momento en el cual entr\u00f3 a regir el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y los jueces de orden p\u00fablico pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden P\u00fablico se convirti\u00f3 en el Tribunal Nacional por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo transitorio 5\u00ba del C\u00f3digo. La competencia de tales despachos no se modific\u00f3 y se estableci\u00f3 que proseguir\u00edan conociendo &#8220;de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisi\u00f3n Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicci\u00f3n especial y a tr\u00e1mites y procedimientos tambi\u00e9n especiales, son aquellos que mayor conmoci\u00f3n y m\u00e1s graves traumatismos han causado al orden p\u00fablico y a la convivencia social: terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es menester que la Corte se extienda en la descripci\u00f3n detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acci\u00f3n de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad il\u00edcita. A nadie escapa el alto grado de intimidaci\u00f3n y destrucci\u00f3n a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pac\u00edfica convivencia y para los bienes p\u00fablicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la funci\u00f3n judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia.&#8221; Sentencia C-053 de 1993. (M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Luego por lo que toca con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, una vez aclarada la distinta categor\u00eda de delitos que compete juzgar a la justicia regional, la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma bajo examen ser\u00e1 nuevamente considerada &nbsp;improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n la demanda que la norma acusada lesiona la presunci\u00f3n constitucional de inocencia contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta, pues permite que una persona declarada inocente permanezca detenida mientras se surte la consulta. As\u00ed, manifiesta el actor: &#8220;No es posible que a una persona que ha sido declarada absuelta por sentencia judicial y que se encuentre detenida se le siga manteniendo privada de su libertad mientras se surte la CONSULTA, porque esto implica no la privaci\u00f3n de la libertad del PRESUNTO INOCENTE SINO DEL INOCENTE MISMO.&#8221; (May\u00fasculas del actor) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estima esta Corporaci\u00f3n que el demandante parte de un supuesto equivocado: en efecto, la persona no ha sido &#8220;declarada inocente&#8221;, puesto que la sentencia absolutoria, por no haber sido a\u00fan consultada, no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y en este orden de ideas no es todav\u00eda una sentencia en firme , luego no ha declarado ninguna inocencia. Sobre el sindicado pesan aun graves indicios de responsabilidad &nbsp;con base en los cuales se decretan las medidas de aseguramiento. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por este concepto tampoco encuentra la Corte motivo de incostitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con un \u00faltimo argumento, ataca el demandante la norma impugnada &nbsp;manifestando que el art\u00edculo 31 de la Carta establece que es facultativo para el juez consultar o no consultar la sentencia, toda vez que el verbo rector de la frase constitucional es el verbo &#8220;poder&#8221;. En efecto la norma del art\u00edculo 31 a su tenor literal expresa: &#8220;Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la naturaleza propia de esta figura procesal, conduce a considerar &nbsp;como improcedente este cargo de violaci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Declarar EXEQUIBLES el art\u00edculo 161 y el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decreto n\u00famero 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-449-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-449\/96 &nbsp; INEXISTENCIA Y NULIDAD CONSTITUCIONAL-Efectos\/INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS-Efectos por inasistencia del defensor &nbsp; Los efectos jur\u00eddicos de la inexistencia y de la nulidad constitucional, que opera por el s\u00f3lo &nbsp;ministerio de la ley, son id\u00e9nticos. 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