{"id":22710,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-405-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-405-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-405-15\/","title":{"rendered":"T-405-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-405\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3919246, T-3921904\u00a0 \u00a0 \u00a0T-3925289 y T-3928410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: Rosmary \u00a0 Cely Morantes contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. \u00a0 (T-3919246); Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo contra el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 \u00a0 II (T-3921904); Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n contra el Grupo Achury Santos \u00a0 S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. (T-3925289); y Hernando Mina Lasso \u00a0 contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. (T-3928410). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y\u00a0 previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, en \u00fanica instancia, por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San \u00a0 Jos\u00e9 de C\u00facuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (T-3919246); \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Farf\u00e1n Castillo, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Tocancip\u00e1 el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) (T-3921904); en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 el dieciocho \u00a0 (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) (T-3925289); en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Hernando Mina Lasso, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, \u00a0 Cauca, el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013) (T-3928410). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de la referencia, los \u00a0 actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, \u00a0 entre otros. Consideran que sus derechos fueron vulnerados por la terminaci\u00f3n de \u00a0 sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que todos ellos tienen problemas de \u00a0 salud que eran conocidos por sus empleadores, a pesar de lo cual estos no \u00a0 solicitaron autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para terminar sus v\u00ednculos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se exponen los antecedentes \u00a0 de cada uno de los expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3919246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes afirma que labor\u00f3 al \u00a0 servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. desde el cinco (5) de febrero \u00a0 de dos mil uno (2001), desempe\u00f1\u00e1ndose como auxiliar de barrido. Indica que la \u00a0 vinculaci\u00f3n se hizo por medio de distintas empresas. Inicialmente suscribi\u00f3 \u00a0 contrato con la empresa Conservicios hasta el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), cuando \u00a0 celebr\u00f3 contrato con la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. Luego, firm\u00f3 \u00a0 contrato con la empresa Progresemos Servicios C.T.A. el quince (15) de enero de \u00a0 dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se \u00a0 vincul\u00f3 con la empresa Altxer S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Afirma que en el a\u00f1o dos mil diez (2010) empez\u00f3 a \u00a0 sufrir distintas dolencias, la mayor\u00eda de las cuales fueron calificadas por la \u00a0 EPS Coomeva como de origen profesional. En concreto se\u00f1ala que fue diagnosticada \u00a0 con las siguientes enfermedades profesionales: s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo \u00a0 derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, \u00a0 bursitis de hombro derecho y tendinitis de la pata de ganso derecha. As\u00ed mismo, \u00a0 fue diagnosticada con discopat\u00eda degenerativa, enfermedad que fue calificada \u00a0 como de origen com\u00fan.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Dice que las enfermedades que padece le ocasionaron \u00a0 m\u00faltiples incapacidades laborales, situaci\u00f3n que finalmente llev\u00f3 a que el diez \u00a0 (10) de enero de dos mil once (2011) una m\u00e9dica especialista en salud \u00a0 ocupacional adscrita a Coomeva EPS ordenara su reubicaci\u00f3n laboral a un puesto \u00a0 de trabajo en el que se siguieran determinadas recomendaciones ocupacionales, \u00a0 incompatibles con las funciones que desarrollaba en su labor de auxiliar de \u00a0 barrido.[2] \u00a0En consecuencia, en enero de dos mil once (2011) fue reubicada en el cargo de \u00a0 auxiliar administrativo, en el que realiz\u00f3 funciones de oficina para la empresa \u00a0 Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Se\u00f1ala que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012), la empresa Altxer S.A.S. le entreg\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que le \u00a0 informaba que su contrato de trabajo terminar\u00eda el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), porque a partir de esa fecha finalizaba la \u00a0 relaci\u00f3n contractual con Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. As\u00ed mismo, afirma que la empresa Altxer S.A.S. ten\u00eda \u00a0 conocimiento de su estado de salud, a pesar de ello, no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al \u00a0 Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. Igualmente, informa \u00a0 que es madre de cabeza de familia de tres menores de edad[4] que dependen de ella, que \u00a0 no cuenta con otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia, \u00a0 que sus dolencias f\u00edsicas no le han permitido acceder a otro trabajo y que \u00a0 actualmente est\u00e1 viviendo de la caridad de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la salud, \u00a0 a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, por medio de una orden a las empresas Altxer y Aseo Urbano \u00a0 S.A.S. E.S.P. para que la reintegren al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y que esa vinculaci\u00f3n se \u00a0 mantenga \u201chasta que se emita un concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 se consolide su derecho a la pensi\u00f3n si a ello hay lugar\u201d.[5] Tambi\u00e9n solicita que se \u00a0 ordene la cancelaci\u00f3n de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la \u00a0 seguridad social, dejados de percibir por la actora desde la fecha de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que se produzca su reintegro. Finalmente, \u00a0 solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada present\u00f3 un informe \u00a0 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, en el que manifest\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Rosmary Cely Morantes \u201cno ha sido trabajador[a] en el cargo de auxiliar de \u00a0 barrido en la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.\u201d.[7] As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que \u00a0 las empresas mencionadas en el escrito de tutela, entre las que se encuentra la \u00a0 empresa Altxer S.A.S., han sido contratistas suyas, pero que el objeto de esos \u00a0 contratos no ha sido el suministro de personal sino la prestaci\u00f3n de \u201ccierto \u00a0 tipo de servicios globales\u201d.[8] \u00a0Por otra parte, manifest\u00f3 que sostuvo conversaciones con voceros de la CUT para \u00a0 normalizar la prestaci\u00f3n de los servicios en sus sedes, las cuales hab\u00edan sido \u00a0 bloqueadas por \u201creclamos colectivos contra la empresa Altxer\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era improcedente, porque en el caso concreto no se presenta la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y la actora cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de Altxer S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad Altxer S.A.S. \u00a0 inform\u00f3 que la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes estuvo vinculada laboralmente con \u00a0 esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de un contrato \u00a0 por duraci\u00f3n de una obra o labor, y que ese contrato termin\u00f3 porque se extingui\u00f3 \u00a0 la relaci\u00f3n comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., que era quien \u00a0 les suministraba el personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su relaci\u00f3n comercial con la \u00a0 empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., la entidad accionada manifest\u00f3 que esta \u00a0 surgi\u00f3 a partir de una oferta mercantil que present\u00f3 el veintiuno (21) de junio \u00a0 de dos mil once (2011), la cual fue aceptada. Tal oferta tuvo como objeto \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios integrales y especializados en actividades de apoyo al \u00a0 barrido de calles y avenidas, [\u2026] limpieza de \u00e1reas p\u00fablicas y parques, \u00a0 recolecci\u00f3n domiciliaria y comercial de residuos s\u00f3lidos urbanos, recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte e incineraci\u00f3n de residuos hospitalarios y similares, recolecci\u00f3n, \u00a0 transporte y disposici\u00f3n final de residuos de podas y recolecci\u00f3n, transporte y \u00a0 disposici\u00f3n de escombros\u201d.[11] \u00a0Por lo anterior, suscribi\u00f3 contratos de trabajo por duraci\u00f3n de la labor con un \u00a0 grupo de personas, entre las que se encontraba la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el diecinueve (19) de noviembre \u00a0 de dos mil doce (2012) la empresa Aseo Urbano les inform\u00f3 que el contrato \u00a0 mercantil terminar\u00eda el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 Por esta raz\u00f3n, afirma que debi\u00f3 finalizar la vinculaci\u00f3n con la se\u00f1ora Rosmary \u00a0 Cely Morantes, ya que era por obra o labor determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, informa que durante la vigencia \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral con la actora hizo todos los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, que en este periodo no sufri\u00f3 accidente laboral \u00a0 alguno, y que la EPS a la que se encontraba afiliada hizo algunas \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas de car\u00e1cter temporal que fueron acatadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que en el \u00a0 expediente no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n de la salud de la accionante, ni su \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad con la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En el mismo \u00a0 sentido, se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 de terminar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, s\u00f3lo es predicable de \u00a0 aquellas personas con una limitaci\u00f3n moderada, situaci\u00f3n que, en su concepto, no \u00a0 se encuentra la se\u00f1ora Cely Morantes. Por lo tanto, considera que la actora no \u00a0 tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su objeto social es \u201cla \u00a0 gesti\u00f3n de proceso y\/o gesti\u00f3n del conocimiento como recurso externo \u2013 \u00a0 outsourcing\u201d,[12] diferente al de una \u00a0 empresa de servicios temporales. Por lo tanto, manifiesta que el servicio que le \u00a0 prest\u00f3 a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. lo hizo con plena autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica, administrativa y directiva, sin que hubiera injerencia del contratante \u00a0 en sus procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se niegue la \u00a0 tutela de los derechos de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, porque esa entidad \u00a0 cumpli\u00f3 con todas las obligaciones que le correspond\u00edan como empleador. \u00a0 Adicionalmente, sostiene que no ser\u00eda posible cumplir con una eventual orden de \u00a0 reintegro, porque \u201cdesapareci\u00f3 por completo el frente de trabajo, [\u2026] no \u00a0 quedando ni con espacio f\u00edsico en la ciudad de C\u00facuta\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos \u00a0 mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes. En esta sentencia se sostuvo que \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela son de car\u00e1cter laboral y econ\u00f3mico. Por \u00a0 lo anterior, y teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios han demostrado \u00a0 ser eficaces en la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, y que, en su \u00a0 concepto, la actora no acredit\u00f3 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de instancia resalt\u00f3 \u00a0 que la actora suscribi\u00f3 un contrato individual de trabajo con la empresa Altxer \u00a0 S.A.S. por duraci\u00f3n de una obra o labor determinada, de lo cual concluy\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Cely Morantes \u201cestaba enterada que el contrato pod\u00eda terminarse en \u00a0 cualquier momento\u201d.[14] \u00a0Igualmente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se hab\u00eda desvirtuado que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato hubiera obedecido al estado de salud de la actora, ya \u00a0 que esto ocurri\u00f3 por la finalizaci\u00f3n de la obra contratada. En consecuencia, \u00a0 concluy\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material \u00a0 probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra el siguiente \u00a0 material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la empresa Altxer S.A.S., en la que consta que la \u00a0 se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes labor\u00f3 para esa empresa desde el veintisiete (27) \u00a0 de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos \u00a0 mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de barrido.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual el \u00a0 Gerente de la empresa Altxer S.A.S. le informa a la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes \u00a0 sobre la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registros de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de recomendaciones \u00a0 laborales realizadas por Coomeva E.P.S. a la empresa Altxer S.A.S. respecto de \u00a0 las actividades que puede desempe\u00f1ar la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 enviada por la E.P.S. Coomeva a la ARL Sura.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n a \u00a0 la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Norte de Santander, para que asista a la audiencia de decisi\u00f3n \u00a0 que se realizar\u00eda el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la \u00a0 empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. le informa a la empresa Altxer S.A.S. la \u00a0 terminaci\u00f3n de la oferta mercantil que vinculaba a esas dos empresas a partir \u00a0 del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo suscrito entre la empresa Altxer S.A.S. y la se\u00f1ora \u00a0 Rosmary Cely Morantes.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 certificados de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la \u00a0 empresa Altxer S.A.S.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Altxer S.A.S.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3921904 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo \u00a0 afirma que fue vinculado laboralmente con la empresa Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II \u00a0 desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 ayudante de construcci\u00f3n urban\u00edstica en el municipio de Tocancip\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que en el mes de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012) fue diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico, situaci\u00f3n que inform\u00f3 a \u00a0 su jefe inmediato, ya que necesitaba que le permitieran ausentarse una vez por \u00a0 semana para iniciar el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el veintis\u00e9is (26) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013) le informaron verbalmente que \u201cse hab\u00eda acabado el \u00a0 trabajo y que por lo tanto no pod\u00eda seguir laborando con ellos, que tan pronto \u00a0 hubiera posibilidad [lo] llamar\u00edan nuevamente\u201d. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Informa que desde esa fecha no lo han vuelto \u00a0 a vincular, y que est\u00e1 enterado que el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II sigue \u00a0 desarrollando obras en ese municipio y mantiene vinculados a los mismos \u00a0 compa\u00f1eros con los que desarrollaba sus labores. De lo anterior concluye que la \u00a0 terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se debi\u00f3 a su enfermedad y a sus \u00a0 consecuencias, pues esta causa la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de las \u00a0 personas y genera incapacidades m\u00e9dicas continuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que est\u00e1 recibiendo quimioterapia \u00a0 para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece, situaci\u00f3n que lo obliga a viajar \u00a0 cuatro (4) veces por semana a Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, manifiesta que fue desafiliado \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud el veintiuno (21) de febrero de dos mil \u00a0 trece (2013), y que para evitar la interrupci\u00f3n de su tratamiento, se afili\u00f3 \u00a0 como independiente con recursos que recibe de la caridad de algunas personas. \u00a0 Sin embargo, se\u00f1ala que no cuenta con ingresos propios para asumir el pago de \u00a0 los aportes en salud, cubrir los gastos de los viajes a la ciudad de Bogot\u00e1, ni \u00a0 garantizarse una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la salud y a una vida digna, por medio de una orden a la \u00a0 entidad accionada para que lo reintegre a sus labores, lo vincule al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, le cancele los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir desde la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato hasta que sea reintegrado \u00a0 y la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones adelantadas por el juez de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo contra \u00a0 el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II y Juan Carlos Rozo Salazar; adicionalmente, \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la EPS Humana Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, orden\u00f3 al Consorcio V\u00edas \u00a0 Tocancip\u00e1 II y al se\u00f1or Juan Carlos Rozo, que informaran si el actor labor\u00f3 a su \u00a0 servicio, cu\u00e1l fue la forma y la fecha de vinculaci\u00f3n, cu\u00e1l fue la causa y la \u00a0 fecha de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y si le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 de ingreso y de salida. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Zipaquir\u00e1 \u00a0 que enviara un certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa \u00a0 Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a Humana Vivir EPS que \u00a0 informara si el actor se encuentra afiliado a esa EPS, la modalidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n, la persona encargada de realizar los aportes, y la \u00faltima fecha en \u00a0 que estos se realizaron. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a la EPS accionada que informara si el \u00a0 actor se encuentra en alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico, cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico y que \u00a0 enviara una copia de la historia cl\u00ednica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, requiri\u00f3 a Colpensiones que \u00a0 informara si el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y de ser \u00a0 as\u00ed, que informara quien es la persona encargada de realizar los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las personas vinculadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 El Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II present\u00f3 un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, en el que indic\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo estuvo vinculado laboralmente con \u00a0 esa entidad desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) hasta el \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por intermedio del contratista \u00a0 de mano de obra, el se\u00f1or Juan Carlos Rozo Salazar. Igualmente, indic\u00f3 que el \u00a0 actor recib\u00eda \u00f3rdenes directas del se\u00f1or Rozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que el actor le \u00a0 hubiera informado verbalmente al contratista de mano de obra que padece c\u00e1ncer \u00a0 g\u00e1strico, como tampoco es cierto que se le hubieran dado permisos frecuentes a \u00a0 causa de su enfermedad. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo se debi\u00f3 a la renuncia voluntaria por parte del actor, \u201cpor razones \u00a0 personales\u201d,[29] \u00a0y que no se le practic\u00f3 examen m\u00e9dico de ingreso ni de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Juan Carlos Rozo Salazar present\u00f3 \u00a0 un informe en el que se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1a como contratista para el Consorcio \u00a0 V\u00edas Tocancip\u00e1 II, y que sus funciones son las de dirigir e impartir \u00f3rdenes al \u00a0 personal de obra, pero que no tiene v\u00ednculo laboral alguno con el se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Farf\u00e1n Castillo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra, porque no hace parte del \u00a0 Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Human Heart EPS radic\u00f3 una comunicaci\u00f3n en \u00a0 la que inform\u00f3 que el actor se encuentra afiliado como cotizante independiente \u00a0 activo desde el primero (1\u00b0) de marzo de dos mil trece (2013). As\u00ed mismo, \u00a0 inform\u00f3 que solicit\u00f3 el reconocimiento de las incapacidades laborales, pero que \u00a0 estas fueron negadas porque para la fecha de la incapacidad no se encontraba \u00a0 vigente la afiliaci\u00f3n o pago del per\u00edodo que comprend\u00eda dicha incapacidad. \u00a0 Igualmente, inform\u00f3 que ha autorizado todos los servicios requeridos por el \u00a0 usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce (12) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Farf\u00e1n Castillo. En concepto del juez de instancia, aunque en el expediente se \u00a0 demuestra la enfermedad del actor y que este se encontraba vinculado \u00a0 laboralmente con el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II, no est\u00e1 acreditado que la \u00a0 enfermedad del actor hubiera sido la causa de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el actor \u00a0 renunci\u00f3 voluntariamente, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desvincul\u00f3 del proceso a la EPS \u00a0 Humana Vivir porque no se demostr\u00f3 que esta entidad hubiera vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del actor y desvincul\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Rozo Salazar, \u00a0 porque en el expediente se acredit\u00f3 que este no fue empleador del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material \u00a0 probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra el siguiente \u00a0 material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros \u00a0 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo cuando prestaba \u00a0 sus servicios al Consorcio.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 certificados de pago del salario del se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo por \u00a0 parte del Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo a la EPS \u00a0 Humana Vivir.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del modelo de \u00a0 conformaci\u00f3n del Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n \u00a0 Limitada Con &amp; Con Ltda.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo suscrito entre el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II y el se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 renuncia presentada por el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo el d\u00eda veintiuno \u00a0 (21) de enero de dos mil trece (2013).[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3925289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Yisenia \u00a0 S\u00e1nchez Pinz\u00f3n es una persona de treinta y cuatro (34) a\u00f1os de edad,[37] madre cabeza de familia \u00a0 de cuatro ni\u00f1os menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que a finales \u00a0 de dos mil doce (2012) empez\u00f3 a sentir dolor p\u00e9lvico severo, el cual se empez\u00f3 a \u00a0 intensificar con el paso del tiempo. El veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica por urgencias, le practicaron ex\u00e1menes de \u00a0 sangre y le expidieron incapacidad por dos (2) d\u00edas. El treinta (30) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013) asisti\u00f3 nuevamente a consulta m\u00e9dica por urgencias y se le \u00a0 practic\u00f3 una ultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transabdominal, en la que se \u00a0 encontr\u00f3: \u201chacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de \u00a0 bordes poco definidos, de caracter\u00edsticas s\u00f3lidas no homog\u00e9neas que mide 61 * 28 \u00a0 * 36 volumen 33 cc.\u201d[38] \u00a0 Finalmente, el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013) se le practic\u00f3 \u00a0 examen de ant\u00edgeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng\/ml, \u00a0 con un rango biol\u00f3gico de referencia de 0.0 \u2013 3.0.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que en \u00a0 las fechas en las que le practicaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de diagn\u00f3stico estuvo \u00a0 en comunicaci\u00f3n permanente con su jefe inmediato, la se\u00f1ora Adriana Patricia \u00a0 Jim\u00e9nez, a quien le inform\u00f3 en forma detallada su condici\u00f3n de salud y las \u00a0 incapacidades laborales que le fueron expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Despu\u00e9s de una de \u00a0 esas incapacidades, cuando se reintegr\u00f3 a laborar el cuatro (4) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), se le hizo entrega de la carta de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u201ccon justa causa\u201d.[40] \u00a0En esta, se le informa que la terminaci\u00f3n del contrato se fundamenta en una \u00a0 serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el \u00a0 ejercicio de sus obligaciones como trabajadora.[41] Al respecto, la actora \u00a0 considera que los incumplimientos alegados ocurrieron por causas que no le son \u00a0 imputables, y, que solo se mencionaron cuando empez\u00f3 a sufrir sus problemas de \u00a0 salud y, por lo tanto, que la terminaci\u00f3n del contrato no tuvo una justa causa.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora considera \u00a0 que la decisi\u00f3n de la empresa accionada pone en riesgo su derecho a la vida, \u00a0 porque, aunque al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela la EPS a la que se \u00a0 encontraba afiliada no le hab\u00eda negado el tratamiento que requiere, considera \u00a0 que una vez sea excluida del sistema por falta de pago s\u00ed le van a suspender el \u00a0 tratamiento. Adicionalmente, sostiene que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 la deja sin su \u00fanica fuente de ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos, \u00a0 lo que vulnera su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En\u00a0 \u00a0 consecuencia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud, \u00a0 solicita que se ordene a la empresa accionada que la reintegre al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las \u00a0 empresas accionadas y de la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n contra el Grupo Achury \u00a0 Santos S.A.S. y la sociedad Achury Grajales AG Group S.A.S., y orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso de Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Salud Total EPS \u00a0 present\u00f3 un informe el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) en el que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la actora se afili\u00f3 a esa entidad como trabajadora dependiente de la \u00a0 empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. el veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil doce (2012), y que al momento de la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n el \u00a0 empleador no hab\u00eda reportado la novedad de su retiro, encontr\u00e1ndose la actora \u00a0 como afiliada activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del estado de salud de la actora, la entidad \u00a0 vinculada inform\u00f3 que se trata de una persona con \u201ctumor de comportamiento \u00a0 incierto o desconocido de ovario hace 2 meses\u201d.[43] As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que ha autorizado todos los servicios requeridos por la actora \u00a0 para el tratamiento de sus patolog\u00edas, seg\u00fan la indicaci\u00f3n de los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, porque considera \u00a0 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, las \u00a0 sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. \u00a0 respondieron conjuntamente la acci\u00f3n de tutela. En su escrito manifestaron que \u00a0 la actora fue despedida el d\u00eda cuatro (4) de febrero de\u00a0 dos mil trece \u00a0 (2013), por \u201cla falta repetitiva y constante de sus obligaciones como \u00a0 trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus \u00a0 funciones as\u00ed como las repetitivas faltas al horario de trabajo\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la actora aport\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica del \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28) de \u00a0 enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora \u201ccon \u00a0 posterioridad a su despido\u201d.[45] \u00a0Igualmente, manifiestan que \u201cante la ausencia de la trabajadora, [un \u00a0 representante de la empresa], procedi\u00f3 a comunicarse, para indagar el motivo de \u00a0 la ausencia, y de esta situaci\u00f3n la actora nunca aport\u00f3 las constancias del \u00a0 mismo\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, las entidades \u00a0 accionadas concluyen que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no estuvo \u00a0 relacionada con el estado de salud de la actora o con su condici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual no se le debe reconocer el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n. En concepto del juez de instancia, en el \u00a0 expediente \u201cno existe medio probatorio alguno que permita demostrar que la \u00a0 firma empleadora hubiera tenido conocimiento de la enfermedad que padece la \u00a0 peticionaria, y mucho menos que la terminaci\u00f3n del contrato haya operado por \u00a0 dicha raz\u00f3n\u201d.[47] \u00a0Por lo tanto, luego de interpretar que la jurisprudencia constitucional s\u00f3lo \u00a0 protege a la persona que demuestre que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 por parte del empleador estuvo motivada en su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 concluy\u00f3 que en el caso objeto de estudio no estaba demostrada \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 causal entre el padecimiento de la accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo\u201d, y que se trataba de una controversia que deb\u00eda ser resuelta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. La actora \u00a0 consider\u00f3 que en este no se tuvo en cuenta los documentos que acreditan que fue \u00a0 diagnosticada con c\u00e1ncer el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013), \u00a0 como tampoco se valor\u00f3 su afirmaci\u00f3n de que inform\u00f3 ese hecho a un representante \u00a0 de la empresa empleadora, con lo que se acredita que su despido est\u00e1 relacionado \u00a0 con la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda \u00a0 instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado. En su concepto, en el expediente no se acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo hubiera sido un acto discriminatorio por la condici\u00f3n de \u00a0 salud de la actora, y \u00e9sta tampoco aport\u00f3 un concepto de p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda solicitar su reintegro ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material \u00a0 probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra el siguiente \u00a0 material probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Acta de \u00a0 Audiencia de Conciliaci\u00f3n Fallida, practicada ante el Grupo de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Conflictos y Conciliaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo el quince (15) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013).[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta del \u00a0 primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual la \u00a0 Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe \u00a0 S.A.S. termina el contrato de trabajo con la se\u00f1ora Mar\u00eda Yiseni S\u00e1nchez Pinz\u00f3n.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros \u00a0 de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la incapacidad \u00a0 laboral expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato \u00a0 individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre la empresa Achury \u00a0 Grajales AG Groupe S.A.S. y Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 del dos (2) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por la Directora de \u00a0 Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y dirigida \u00a0 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, por medio de la cual se le hace un \u00a0 llamado de atenci\u00f3n, por algunos audios \u201cdonde se relacionan llamadas \u00a0 personales [\u2026] que no corresponden a llamadas laborales y tampoco son llamadas \u00a0 de car\u00e1cter urgente para justificar el uso de los elementos de trabajo con este \u00a0 destino llamadas que demoran hasta 30 minutos, perjudicando la actividad \u00a0 empresarial.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n \u00a0 del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, por medio de la cual se le llama la atenci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento del horario de trabajo, y se le informa que fue sancionada con \u00a0 suspensi\u00f3n.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, por medio de la cual se le llama atenci\u00f3n por el \u00a0 incumplimiento del horario de trabajo.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, por medio de la cual se le llama la atenci\u00f3n y se hace \u00a0 una relaci\u00f3n de algunos errores cometidos por la actora en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva del contrato laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un formato de \u00a0 registro de llamadas diligenciado de la empresa Achury Grajales Group.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comprobante de \u00a0 ingreso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, expedido por Mapfre A.R.P.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de \u00a0 inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n a la caja de compensaci\u00f3n \u00a0 familiar Cafam.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de \u00a0 inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n a la EPS Salud Total.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un comprobante \u00a0 de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del mes de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de planillas de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de aportes de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n de mensaje de \u00a0 correo electr\u00f3nico por medio del cual la empresa S3, env\u00eda un reporte de una \u00a0 extensi\u00f3n de la empresa.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD con audio de algunas \u00a0 llamadas.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3928410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hernando \u00a0 Mina Lasso es una persona que labor\u00f3 desde mil novecientos noventa y tres (1993) \u00a0 al servicio del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue, quien falleci\u00f3 el catorce \u00a0 (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Afirma que fue diagnosticado con \u00a0 s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral severo,[68] enfermedad por la que le practicaron una cirug\u00eda de \u00a0 liberaci\u00f3n del t\u00fanel carpiano izquierdo el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 once (2011),[69] \u00a0que tiene pendiente una cirug\u00eda \u00a0 de su mano derecha y que debe ser valorado del hombro derecho por posible \u00a0 s\u00edndrome de manguito rotador.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que el se\u00f1or \u00a0 Harold Gonz\u00e1lez Franco, hijo del fallecido se\u00f1or Gonz\u00e1lez Canacue, asumi\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n de la empresa el veintid\u00f3s (22) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), y desvincul\u00f3 unilateralmente a todos los trabajadores de la misma, hasta \u00a0 que se realizaran los tr\u00e1mites del cambio de raz\u00f3n social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor manifiesta \u00a0 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Franco reintegr\u00f3 a los dem\u00e1s trabajadores a sus labores, \u00a0 pero a \u00e9l no lo vincul\u00f3, seg\u00fan afirma, porque padece una enfermedad laboral ya \u00a0 calificada, y debe someterse a un procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que tiene \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad,[71] \u00a0y est\u00e1 desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no ha \u00a0 podido continuar con sus controles m\u00e9dicos. Por otra parte, manifiesta que de \u00e9l \u00a0 dependen su esposa y un hijo de diecisiete (17) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0 los hechos expuestos, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por medio de una orden para que lo reintegren al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, y as\u00ed tener acceso a los servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada el veintiuno (21) de \u00a0 febrero de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco inform\u00f3 que el \u00a0 actor \u201cno ha tenido ni tiene a la fecha v\u00ednculo laboral o comercial alguno \u00a0 con [la] empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material \u00a0 probatorio que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra el siguiente material \u00a0 probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas \u00a0 cotizadas por el se\u00f1or Hernando Mina Lasso al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, expedida por Colpensiones el diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil doce (2012).[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Hernando Mina Lasso al se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, en la cual le \u00a0 solicita su reintegro a la empresa.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), presentado por el \u00a0 se\u00f1or Hernando Mina Lasso, en colaboraci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal de Puerto \u00a0 Tejada, por medio de la cual solicita a la E.P.S. S.O.S. que se ordene la \u00a0 realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral y tratamiento del s\u00edndrome de \u00a0 manguito rotador derecho que padece.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico de aptitud del se\u00f1or Hernando Mina Lasso con recomendaciones, expedido \u00a0 por la ARP Colpatria (actualmente ARL Colpatria) el veinticinco (25) de julio de \u00a0 dos mil doce (2012).[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de algunos \u00a0 registros de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando Mina Lasso.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Formulario del \u00a0 Registro \u00danico Tributario y Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de \u00a0 la empresa Zonas Verdes del Valle SAS.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de registro \u00a0 de la firma Gonz\u00e1lez Canacue Manuel Jos\u00e9.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n Laboral \u00a0 del se\u00f1or Hernando Mina Lasso expedida por el se\u00f1or Manuel Gonz\u00e1lez.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) enviada por el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Gonz\u00e1lez Canacue a la ARP Colpatria, en la que solicita una nueva evaluaci\u00f3n del \u00a0 estado de salud del actor para determinar si este puede continuar laborando.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Puerto Tejada, Cauca, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Hernando Mina Lasso, porque consider\u00f3 que la \u00a0 empresa para la cual el actor prest\u00f3 sus servicios desapareci\u00f3 de la vida \u00a0 jur\u00eddica, raz\u00f3n por la cual \u201cla empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. [\u2026] la \u00a0 cual surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica el d\u00eda 2 de enero de 2013, no es la llamada a \u00a0 resolver la solicitud que hace el actor por medio de esta acci\u00f3n.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hernando \u00a0 Mina Lasso impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su recurso, el actor afirma \u00a0 que la empresa del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue prestaba servicios a la \u00a0 empresa Constructora Mel\u00e9ndez S.A., y que luego del fallecimiento de su antiguo \u00a0 empleador, el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco cre\u00f3 la empresa Zonas Verdes del \u00a0 Valle S.A.S. para cumplir con las obligaciones contra\u00eddas por su fallecido padre \u00a0 con la Constructora Mel\u00e9ndez S.A.S. En consecuencia, sostiene que en su caso \u00a0 oper\u00f3 la figura de la sustituci\u00f3n patronal entre las empresas Gonz\u00e1lez Canacue \u00a0 Manuel Jos\u00e9 y Zonas Verdes del Valle S.A.S., y que se vulner\u00f3 su derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada porque no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Puerto Tejada, Cauca, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que en dos (2) de los cuatro (4) expedientes \u00a0 acumulados la causa pasiva no estaba integrada en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes (T-3919246), el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia esa \u00a0 entidad fue desvinculada del proceso. Con fundamento en estos hechos, se orden\u00f3 \u00a0 la vinculaci\u00f3n al proceso de dicha empresa, ya que \u00e9sta pod\u00eda verse afectada por \u00a0 las decisiones que se tomen en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo (T-3921904), el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 vincul\u00f3 al proceso al Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 \u00a0 II, pero no vincul\u00f3 a las empresas que lo conforman, Consultor\u00eda y Construcci\u00f3n \u00a0 Ltda. y Jaime Parra P. y C\u00eda. Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en \u00a0 estos procesos la acci\u00f3n se interpuso para obtener la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de personas que sufren \u00a0 afectaciones en su salud, y que no cuentan con recursos para suplir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0 las sociedades se\u00f1aladas y se suspendieron los t\u00e9rminos de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que en respuesta al auto de vinculaci\u00f3n en el proceso \u00a0 (T-3919246), tan s\u00f3lo se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la sociedad Consultor\u00eda y \u00a0 Construcci\u00f3n Ltda. En esta, la sociedad vinculada solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo no le es imputable, ya que el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo no \u00a0 fue desvinculado sino que renunci\u00f3 voluntariamente a su trabajo por razones \u00a0 personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n de \u00a0 los casos y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 objeto de estudio fueron interpuestas por personas que padecen distintas \u00a0 enfermedades, quienes afirman que sus contratos de trabajo fueron terminados por \u00a0 causa de sus enfermedades, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las empresas accionadas exponen diversos \u00a0 argumentos. En el expediente T-3919246, una de las empresas sostiene que \u00a0 suscribi\u00f3 contrato de trabajo con la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes para ejecutar \u00a0 las obligaciones por ellos contra\u00eddas con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., \u00a0 y que ante la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial con esta entidad, la \u00a0 relaci\u00f3n laboral perdi\u00f3 su causa. Por su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. afirma \u00a0 que no ha sido empleador de la actora. En el expediente T-3921904, el \u00a0 representante del consorcio demandado afirma que no conoc\u00eda el estado de salud \u00a0 del actor, y que el contrato de trabajo termin\u00f3 por renuncia voluntaria del \u00a0 trabajador. En el expediente T-3925289, la empresa Grupo Achury Santos S.A.S. \u00a0 se\u00f1ala que no conoc\u00eda el estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez \u00a0 Pinz\u00f3n y que la terminaci\u00f3n del contrato estuvo justificada en el incumplimiento \u00a0 reiterado de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora. \u00a0 Finalmente, en el expediente T-3928410, el se\u00f1or Hernando Mina Lasso fue \u00a0 desvinculado luego del fallecimiento de su empleador, y la empresa que asumi\u00f3 \u00a0 las obligaciones de esa empresa sostiene que el se\u00f1or Hernando Mina Lasso no ha \u00a0 sido trabajador suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteados los \u00a0 antecedentes en los t\u00e9rminos expuestos, la Sala debe resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLas empresas Aseo \u00a0 Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. (empresa que se dedica a la gesti\u00f3n de \u00a0 procesos y de conocimiento con recursos externos outsourcing) vulneran los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 una trabajadora que labor\u00f3 como auxiliar de barrido (Rosmary Cely Morantes), al \u00a0 desvincularla de su trabajo argumentando que su desvinculaci\u00f3n de la empresa \u00a0 Altxer S.A.S. ocurri\u00f3 porque finaliz\u00f3 el contrato de outsourcing entre las dos \u00a0 empresas, sin tener en cuenta que la actora es una persona que sufre de varias \u00a0 enfermedades de origen laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera la empresa \u00a0 Grupo Achury Santos S.A.S. los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, al \u00a0 desvincularla del servicio argumentando que se le enviaron llamadas de atenci\u00f3n \u00a0 por llegadas tarde y baja efectividad entre otras, sin tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0 fue diagnosticada con un tumor canceroso en un ovario y que no cuenta con los \u00a0 recursos para su sostenimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera la empresa \u00a0 Zonas Verdes del Valle S.A.S. los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Hernando Mina Lasso al desvincularlo de \u00a0 su trabajo, sin tener en cuenta que el actor ha sido diagnosticado con s\u00edndrome \u00a0 del t\u00fanel del carpo bilateral severo y que la sociedad accionada continu\u00f3 \u00a0 ejerciendo las actividades que desarrollaba el empleador mencionado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 trabajadores disminuidos f\u00edsicamente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la \u00a0 salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se \u00a0 encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos cuando son \u00a0 conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional[83]. De all\u00ed que quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios \u00a0 de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto[84].\u00a0 Exigencia\u00a0 \u00a0 que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y con el cual se \u00a0 pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una \u00a0 instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0 reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[85] \u00a0y, menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0 partes en los procesos judiciales[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el \u00a0 reclamo de pretensiones laborales. Por ejemplo, las acciones dirigidas a obtener \u00a0 el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o \u00a0 pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan su \u00a0 causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n laboral previa, en principio, \u00a0 deben ser tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es \u00a0 absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en \u00a0 principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias, \u00a0 excepcionalmente y con car\u00e1cter extraordinario, \u00e9sta se muestra como el \u00a0 mecanismo apto para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del peticionario, \u00a0 cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en \u00a0 estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que \u00a0 cuando se trata de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas[88] o de sujetos \u00a0 que merecen una especial protecci\u00f3n, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte ha entendido que las reglas \u00a0 relativas a la procedencia de la tutela tendr\u00e1n que ser matizadas cuando se \u00a0 pretenda proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta.[89] \u00a0Ello es as\u00ed dadas las particulares dificultades sociales e hist\u00f3ricas a las que \u00a0 han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las \u00a0 personas con discapacidad o con disminuciones en su salud, que por sus mismas \u00a0 condiciones, han sido sistem\u00e1ticamente excluidas del mercado laboral, afectando \u00a0 de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente \u00a0 para resolver las controversias planteadas sobre el derecho de los actores a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, ya que todos ellos son personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, como consecuencia de las enfermedades que padecen, que a \u00a0 la postre les impiden adelantar un proceso ordinario, y ven amenazadas sus vidas \u00a0 y su derecho a llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad, por haber \u00a0 sido desvinculados de sus trabajos que se constitu\u00edan en su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos. Por lo tanto, las tutelas plantean asuntos de inter\u00e9s constitucional \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes (expediente No. T-3919246), su \u00a0 estado de debilidad manifiesta se concreta en las m\u00faltiples enfermedades que \u00a0 padece,[91] \u00a0todas ellas relacionadas con dolencias f\u00edsicas, que le impiden desarrollar \u00a0 actividades de la misma naturaleza, como la de auxiliar de barrido, actividad \u00a0 que hab\u00eda desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de doce a\u00f1os. En consecuencia, las dolencias \u00a0 f\u00edsicas de la actora tienen una probabilidad muy alta de excluirla del mercado \u00a0 laboral, raz\u00f3n por la cual, la desvinculaci\u00f3n laboral amenaza seriamente con \u00a0 causarle un perjuicio irremediable en su m\u00ednimo vital y en el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or \u00a0 Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo (T-3921904), la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 radica en la gravedad de su enfermedad, c\u00e1ncer g\u00e1strico, la cual es considerada \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica[92] \u00a0por sus altos costos emocionales y econ\u00f3micos para quien la padece. Esta \u00a0 situaci\u00f3n hace que sea totalmente desproporcionado imponerle a una persona en \u00a0 esas condiciones la carga de acudir a un proceso ordinario, y que en el presente \u00a0 caso se deba proferir una decisi\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El anterior razonamiento tambi\u00e9n es \u00a0 aplicable respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia \u00a0 S\u00e1nchez Pinz\u00f3n (T-3925289), ya que, aunque al momento de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 contrato de trabajo \u00e9sta a\u00fan no hab\u00eda sido diagnosticada definitivamente con \u00a0 c\u00e1ncer, para ese momento s\u00ed estaba claro que padec\u00eda de un tumor y que el examen \u00a0 de ant\u00edgeno carcinoembrionario hab\u00eda arrojado un resultado por encima del rango \u00a0 biol\u00f3gico de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, respecto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Hernando Mina Lasso (T-3928410), la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que esta tambi\u00e9n es procedente, porque en ese caso se trata de una \u00a0 persona de avanzada edad (62 a\u00f1os), que durante gran parte de su vida se ha \u00a0 dedicado a labores f\u00edsicas como es la de ayudante de siembra de prados en zonas \u00a0 verdes,[93] \u00a0y como consecuencia de las enfermedades que padece, su desvinculaci\u00f3n tiene la \u00a0 potencialidad de excluirlo del mercado laboral, y en consecuencia, de causarle \u00a0 un perjuicio irremediable en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al \u00a0 denominado requisito de la inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento \u00a0 generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so \u00a0 pena de que se determine su improcedencia[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia SU-961 de 1999[95] esta Corte determin\u00f3, a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 pese a que seg\u00fan dicha disposici\u00f3n normativa la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se deriva que no posee ning\u00fan \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no significa que no deba interponerse \u00a0 en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de \u00a0 acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo para reclamar \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en \u00a0 la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo[96].\u00a0 No \u00a0 obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda \u00a0 judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, obliga a la \u00a0 autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso \u00a0 irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se \u00a0 requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo \u00a0 preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201c[\u2026] la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente \u00a0 y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados \u00a0 a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional \u00a0 se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los \u00a0 procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de \u00a0 manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado\u201d[98].\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la \u00a0 urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a \u00a0 modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el \u00a0 tiempo\u201d[99], \u00a0 condiciones estas que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar \u00a0 un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. \u00a0 En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por \u00a0 una tutela ejercida en un plazo irrazonable[100], \u00a0 caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la \u00a0 finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d[101].\u00a0 \u00a0En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de \u00a0 inseguridad [jur\u00eddica]\u201d[102].\u00a0 \u00a0Y, en tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo constitucional como \u00a0 herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la defensa de los \u00a0 derechos[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, insistentemente ha resaltado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a \u00a0 priori, pues ello se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de \u00a0 conformidad con los hechos de cada caso concreto[104]. Es por ello que \u201cen \u00a0 algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la \u00a0 tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de \u00a0 las particularidades del caso\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los \u00a0 hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que una acci\u00f3n de tutela, que en principio parecer\u00eda carente de inmediatez por \u00a0 haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las \u00a0 particulares circunstancias que rodean el asunto[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, la Sala advierte que las acciones de \u00a0 tutela se interponen en plazos de tiempo razonables, lo cual permite deducir el \u00a0 cumplimiento de este requisito de procedibilidad del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En el caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes (expediente No. 3919246), la misma se interpone \u00a0 el d\u00eda cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), esto es, tres (3) meses y \u00a0 cuatro (4) d\u00edas despu\u00e9s de que se terminara el contrato de trabajo de la \u00a0 accionante, quien trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) con la empresa \u00a0 Altxer S.A.S. As\u00ed las cosas, se trata de un plazo que no se estima irrazonable y que denota la \u00a0 urgente necesidad de la actora de buscar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Con respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo \u00a0 (T-3921904), se tiene que la misma fue interpuesta el diecinueve (19) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013), esto es, luego de un (1) mes y veintisiete (27) d\u00edas de \u00a0 haber presentado su renuncia irrevocable al empleo que ocupaba en el Consorcio \u00a0 V\u00edas Tocancipa II, pues la renuncia tiene como fecha el veintiuno (21) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013). En igual sentido, se trata de un plazo razonable con el \u00a0 cual se constata la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad \u00a0 perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Frente a la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n (T-3925289), se encuentra que esta fue \u00a0 interpuesta el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes \u00a0 despu\u00e9s de que le hicieran entrega de la carta de despido[107]. Esta es una oportunidad \u00a0 razonable y que permite en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed \u00a0 enunciada, que advierte la inminente urgencia del amparo pedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para estudiar las controversias sobre la terminaci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos laborales de los actores, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n por sufrir disminuciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como: (i) \u00a0inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general\u00a0 todos aquellos que (a) \u00a0 tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o \u00a0 dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0 regulares\u201d,[109] \u00a0y (c) se tema que en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por \u00a0 ese solo hecho,[110] \u00a0est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada es \u00a0 resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos \u00a0 constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d;[111] en segundo lugar, del \u00a0 deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d \u00a0 a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales \u00a0 y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.);[112] \u00a0en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u00a0 \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una \u00a0 igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber \u00a0 de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante \u00a0 eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas (art. \u00a0 95, C.P.).[113]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las \u00a0 garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre \u00a0 el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u00a0 \u201cpersona limitada[,\u00a0 p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;[114] \u00a0y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el \u00a0 despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador \u00a0 (a) \u00a0desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que \u00a0 conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: \u00a0(i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en \u00a0 segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones \u00a0 iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 \u00a0 acorde con sus condiciones;[116] \u00a0(iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con \u00a0 las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[117] \u00a0y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se analizaran los casos objeto de estudio a la luz de las reglas \u00a0 antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos objeto de \u00a0 estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-3919246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, le planteaba a la Sala de Revisi\u00f3n la problem\u00e1tica \u00a0 de determinar si las empresas Altxer S.A.S. y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al terminar su contrato de trabajo conociendo su disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, lo cual ha \u00a0 causado que no tenga recursos para su sostenimiento y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el \u00a0 despacho procedi\u00f3 a verificar v\u00eda telef\u00f3nica[118], \u00a0 la condici\u00f3n de salud de la accionante, encontr\u00e1ndose seg\u00fan lo manifestado por \u00a0 ella, que sus dificultades de salud subsisten pero que realiz\u00f3 un acuerdo \u00a0 conciliatorio con su empleador por las prestaciones y acreencias laborales \u00a0 adeudadas, con posterioridad al momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 es objeto de estudio. Por esta raz\u00f3n, se concluye que con respecto a este asunto \u00a0 se presenta una carencia actual de objeto.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar el alcance del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de la actora, toda vez que el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia neg\u00f3 su amparo por considerar que la acci\u00f3n era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue interpuesta por la se\u00f1ora Rosmary Cely \u00a0 Morantes, afirma que labor\u00f3 como auxiliar de barrido al servicio de la empresa \u00a0 Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. durante cerca de doce (12) a\u00f1os, por medio de \u00a0 distintas empresas de tercerizaci\u00f3n laboral, siendo la \u00faltima de estas la \u00a0 sociedad Altxer S.A.S. La actora manifiesta que desde el a\u00f1o dos mil diez (2010) \u00a0 empez\u00f3 a sufrir distintas dolencias f\u00edsicas en sus manos, rodilla y espalda,[120] \u00a0que le causaron m\u00faltiples incapacidades laborales, y por las cuales la EPS a la \u00a0 que se encontraba afiliada le hizo algunas recomendaciones a su empleador para \u00a0 su adaptaci\u00f3n ocupacional.[121] \u00a0Finalmente, informa que la empresa Altxer S.A.S. termin\u00f3 su contrato de trabajo \u00a0 el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), argumentando como \u00a0 causa de la decisi\u00f3n, la finalizaci\u00f3n de la obra. Con fundamento en los hechos \u00a0 expuestos, la actora considera que las empresas Altxer S.A.S. y Aseo Urbano \u00a0 S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al m\u00ednimo vital, al terminar su contrato de trabajo conociendo su \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, \u00a0 lo cual ha causado que no tenga recursos para su sostenimiento y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Altxer S.A.S. argumenta que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, porque ella estaba vinculada por medio de un \u00a0 contrato laboral por la duraci\u00f3n de una obra o labor, que consist\u00eda en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para ejecutar el contrato comercial por ellos suscrito \u00a0 con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. En consecuencia, al finalizar la \u00a0 relaci\u00f3n comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., se extingui\u00f3 la \u00a0 labor para la cual fue contratada la actora, situaci\u00f3n que justific\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, sostiene que la actora no \u00a0 tiene una discapacidad parcial permanente, raz\u00f3n por la cual no tiene derecho a \u00a0 una estabilidad laboral reforzada. Por \u00faltimo, manifiesta que es una empresa de \u00a0 outsourcing y no una empresa de servicios temporales, y que suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. para la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio y no para el suministro de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. sostiene que la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes \u00a0 nunca ha sido trabajadora de esa empresa, y que suscribi\u00f3 un contrato con la \u00a0 empresa Altxer S.A.S. para \u201cla prestaci\u00f3n de unos servicios integrales y \u00a0 especializados en actividades de apoyo en diversas \u00e1reas\u201d,[122] \u00a0raz\u00f3n por la cual desconoce las funciones, salario y situaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores de esa empresa, y considera que \u201cla responsabilidad laboral del \u00a0 personal contratado es exclusivamente del contratista\u201d.[123] \u00a0Adicionalmente, considera que a la actora no se le est\u00e1 vulnerando derecho \u00a0 fundamental alguno, y que existen otros medios judiciales que pueden ser usados \u00a0 para resolver la controversia objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la estructura propuesta, la Sala de Revisi\u00f3n considera que se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta \u00a0 en el hecho de que la actora es una persona disminuida f\u00edsicamente, por los \u00a0 problemas f\u00edsicos que presenta en sus manos, rodilla y espalda, algunos de los \u00a0 cuales son consecuencia de la actividad laboral que desempa\u00f1\u00f3 durante los \u00a0 \u00faltimos doce a\u00f1os como auxiliar de barrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Cely Morantes estuvo vinculada por medio de un \u00a0 contrato laboral, y que tanto la empresa con la que suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 laboral (Altxer S.A.S.), como la empresa que se beneficiaba de su trabajo (Aseo \u00a0 Urbano S.A.S. E.S.P.), conoc\u00edan su estado de salud, ya que la EPS a la que se \u00a0 encontraba afiliada recomend\u00f3 la adaptaci\u00f3n ocupacional de la actora, y esta fue \u00a0 reubicada desde enero de dos mil once (2011) en un cargo de auxiliar \u00a0 administrativo en la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante fue desvinculada de su trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012), sin que el Ministerio del Trabajo hubiera autorizado la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que en el caso objeto de estudio est\u00e1 acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, porque esta recib\u00eda un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente por su trabajo,[125] \u00a0no recibi\u00f3 suma alguna por la liquidaci\u00f3n de su contrato,[126] \u00a0y a partir de su desvinculaci\u00f3n no volvi\u00f3 a ser contratada por su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el d\u00eda dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes y, en su lugar, amparar\u00e1 sus \u00a0 derechos a la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, pero no expedir\u00e1 \u00a0 orden alguna porque la misma ser\u00eda inocua en tanto la accionante logr\u00f3 un \u00a0 acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones y acreencias laborales que le \u00a0 adeudaba su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3921904 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Farf\u00e1n Castillo, le \u00a0 planteaba a la Sala de Revisi\u00f3n la problem\u00e1tica de determinar si el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, cuando el empleador demuestra que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se debi\u00f3 a la renuncia escrita, libre y voluntaria del trabajador y \u00a0 aporta copia de la misma. Y adicionalmente, cuando no hay menci\u00f3n del accionante \u00a0 en su escrito de tutela ni obra prueba, que permita inferir coacci\u00f3n o presi\u00f3n \u00a0 por parte empleador para la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el \u00a0 despacho procedi\u00f3 a verificar v\u00eda telef\u00f3nica, la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 accionante, encontr\u00e1ndose seg\u00fan lo manifestado por su esposa que el se\u00f1or Rafael \u00a0 Antonio Farf\u00e1n Castillo falleci\u00f3 el d\u00eda diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), configur\u00e1ndose as\u00ed una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar el alcance del derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y el m\u00ednimo vital del actor, toda vez que el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia neg\u00f3 su amparo por considerar que era improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la presunta renuncia voluntaria, libre y sin coacci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo es \u00a0 una persona que se desempe\u00f1aba como ayudante en construcci\u00f3n urban\u00edstica al \u00a0 servicio del Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II, y que fue diagnosticado con c\u00e1ncer \u00a0 g\u00e1strico el seis (6) de octubre de dos mil doce (2012). El actor afirma que este \u00a0 hecho lo inform\u00f3 a uno de los representantes de su empleador, entre otras \u00a0 razones, porque necesitaba ausentarse una vez por semana para recibir el \u00a0 tratamiento de su enfermedad. A pesar de ello, el veintis\u00e9is (26) de enero de \u00a0 dos mil trece (2013) le informaron verbalmente \u201cque se hab\u00eda acabado el \u00a0 trabajo y que por lo tanto no pod\u00eda seguir laborando con ellos\u201d. El actor \u00a0 considera que la actuaci\u00f3n del consorcio accionado vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, porque no cuenta con recursos para su sostenimiento ni para \u00a0 asumir los gastos asociados al tratamiento de su enfermedad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicita que se ordene su reintegro laboral, y el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones que ha dejado de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II \u00a0 reconoce que el se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo labor\u00f3 a su servicio, pero \u00a0 niega que \u00e9ste les hubiera informado que padec\u00eda c\u00e1ncer, ni que se le hubieran \u00a0 otorgado permisos frecuentes por causa de su enfermedad. Adicionalmente, \u00a0 argumenta que no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0 actor, ni alguno otro de sus derechos, porque la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo obedeci\u00f3 a la renuncia voluntaria por \u00e9l presentada el veintiuno (21) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013) por razones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, el \u00a0 Consorcio accionado aport\u00f3 copia de un documento suscrito por el se\u00f1or Farf\u00e1n \u00a0 Castillo, en el que este manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetados se\u00f1ores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente es con el \u00a0 fin de presentar mi renuncia irrevocable al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta \u00a0 el d\u00eda de hoy en el Consorcio V\u00edas Tocancip\u00e1 II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la \u00a0 presente es voluntario y por razones personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las posiciones expuestas, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n considera que la controversia que este caso le plantea gira \u00a0 en torno a la posibilidad de garantizar por medio de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece una \u00a0 enfermedad grave, cuando el empleador demuestra que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 se debi\u00f3 a la renuncia escrita, libre y voluntaria del trabajador y aporta copia \u00a0 de la misma. Y adicionalmente, cuando no hay menci\u00f3n del actor en su escrito de \u00a0 tutela ni obra prueba, que permita inferir coacci\u00f3n o presi\u00f3n por parte \u00a0 empleador para la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-457 de 2010[127] esta Corporaci\u00f3n tuvo la \u00a0 oportunidad de resolver una controversia similar. En esa oportunidad se estudi\u00f3 \u00a0 si deb\u00eda prosperar una acci\u00f3n de tutela interpuesta para proteger el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de una persona enferma que renunci\u00f3 a su \u00a0 empleo, pero que afirm\u00f3 que lo hizo porque su empleador lo amenaz\u00f3 con dar malas \u00a0 referencias suyas. Por su parte, la empresa accionada manifest\u00f3 que el actor \u00a0 renunci\u00f3 voluntariamente y libre de coacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para proteger el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada por medio de la acci\u00f3n de tutela, era necesario que estuviera \u00a0 demostrado que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue imputable \u00a0 exclusivamente al empleador, bien sea por despido directo o indirecto, ya que \u00a0 \u00e9ste es quien tiene la carga de garantizar la estabilidad laboral reforzada. En \u00a0 consecuencia, si no se lograba establecer esta situaci\u00f3n deb\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para que esa controversia fuera definida \u00a0 por el juez ordinario. Textualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este punto, es necesario precisar \u00a0 que la causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que se alegue para proteger \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe ser imputable exclusivamente \u00a0 al empleador\u00a0 -bien sea por efecto del despido o del despido indirecto[128]-, \u00a0 ya que es el sujeto a quien la ley y la jurisprudencia constitucional le han \u00a0 impuesto la carga de la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente la \u00a0 comprobaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, legitima la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que de no establecerse, se puede concluir que se est\u00e1 \u00a0 frente a una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de conocimiento \u00a0 del juez constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige \u00a0 la acci\u00f3n de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atenci\u00f3n a los \u00a0 reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han se\u00f1alado que en principio, el \u00a0 mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral en la \u00a0 medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, determinadas \u00a0 acciones judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevaron a la Corte a \u00a0 concluir que en esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela no era un mecanismo judicial \u00a0 procedente, porque no se pudo establecer con certeza si la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral le era imputable al empleador, y en sede constitucional no se \u00a0 pod\u00eda calificar la eficacia jur\u00eddica de dicha renuncia.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia rese\u00f1ada lleva a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a colegir que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Farf\u00e1n \u00a0 Castillo no puede prosperar, porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no se logr\u00f3 acreditar que la terminaci\u00f3n del contrato fuera \u00a0 atribuible al Consorcio accionado. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en la copia de \u00a0 la carta de renuncia suscrita por el actor el 21 de enero de 2013, la cual \u00a0 constituye evidencia sobre la causa de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, tal \u00a0 como lo consider\u00f3 el juez de tutela de primera instancia.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 que una renuncia puede ser el producto de una coacci\u00f3n por parte del empleador, \u00a0 lo que constituir\u00eda un despido indirecto. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 no existe una afirmaci\u00f3n del actor que as\u00ed lo sugiera, situaci\u00f3n que le impide a \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n analizar ese posible escenario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 por\u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1, el cual declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rafael Antonio \u00a0 Farf\u00e1n Castillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3925289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la vida y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. La actora considera que estos fueron vulnerados por su empleador al \u00a0 terminar su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que le fue diagnosticado un \u00a0 tumor de comportamiento desconocido, hecho del cual ten\u00eda conocimiento la \u00a0 empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Achury Grajales AG Groupe \u00a0 afirma que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debi\u00f3 al incumplimiento por \u00a0 parte de la trabajadora de sus obligaciones y que no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 enfermedad de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0 razones por las cuales no debe accederse a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso se \u00a0 cumplen todos los presupuestos jurisprudenciales mencionados en el numeral 4 de \u00a0 las consideraciones de esta sentencia para concluir que la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia \u00a0 S\u00e1nchez Pinz\u00f3n tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 claro que la actora padece una \u00a0 enfermedad, la cual hab\u00eda sido diagnosticada al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo laboral. En efecto, en el expediente se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 Pinz\u00f3n ingres\u00f3 a consulta m\u00e9dica por urgencias por un dolor p\u00e9lvico muy intenso \u00a0 la noche del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).[132] Al d\u00eda \u00a0 siguiente asisti\u00f3 nuevamente a consulta y le expidieron incapacidad m\u00e9dica por \u00a0 dos d\u00edas.[133] \u00a0El d\u00eda treinta (30) de enero se le practic\u00f3 una ultrasonograf\u00eda p\u00e9lvica \u00a0 ginecol\u00f3gica transabdominal, examen que evidenci\u00f3 un tumor \u201cque mide 61 \u00d7 28 \u00a0 \u00d7 36 [mm] volumen 33 cc.\u201d.[134] \u00a0As\u00ed mismo, se le practic\u00f3 una prueba de ant\u00edgeno carcinoembrionario, el cual \u00a0 tuvo como resultado 3.1 ng\/ml, con un rango biol\u00f3gico de referencia de 0.0 \u2013 \u00a0 3.0.[135] \u00a0Este \u00faltimo d\u00eda se le expidi\u00f3 una nueva incapacidad m\u00e9dica por dos d\u00edas.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente obra copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n \u00a0 suscrita por la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales \u00a0 AG Groupe S.A.S. el primero (1\u00b0) de febrero de dos mil trece (2013). Lo anterior \u00a0 evidencia que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral la se\u00f1ora S\u00e1nchez \u00a0 Pinz\u00f3n estaba incapacitada m\u00e9dicamente como consecuencia de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n le dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, ya que \u00a0 el tumor en uno de sus ovarios le produce dolor que irradia al miembro inferior \u00a0 izquierdo. Adicionalmente, aunque no est\u00e1 claro que la masa sea cancer\u00edgena, el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la m\u00e9dica tratante remiti\u00f3 a \u00a0 la paciente en forma prioritaria a consulta especializada en ginecolog\u00eda \u00a0 oncol\u00f3gica,[137] \u00a0lo cual constituye un indicio de la potencial gravedad de la enfermedad de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la actora \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, porque est\u00e1 enferma, y \u00a0 tiene a su cargo tres (3) hijos menores de edad.[138] \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el salario b\u00e1sico mensual que \u00e9sta \u00a0 recib\u00eda era de setecientos mil pesos ($700.000),[139] suma inferior \u00a0 a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o dos mil trece \u00a0 (2013),[140] \u00a0lo cual hace suponer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora y de su n\u00facleo \u00a0 familiar.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sociedad accionada sostiene que la \u00a0 enfermedad de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Pinz\u00f3n no fue la causa de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, y que tom\u00f3 esta decisi\u00f3n por \u201cla falta repetitiva y \u00a0 constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos \u00a0 asignados para el desarrollo de sus funciones as\u00ed como las repetitivas faltas al \u00a0 horario de trabajo\u201d.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que esas \u00a0 afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, \u00a0 ya que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 mientras la actora se \u00a0 encontraba incapacitada, situaci\u00f3n que hace presumir una relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0 Por lo tanto, si la empresa accionada considera que la actora ha incumplido \u00a0 reiteradamente con sus obligaciones laborales, deber\u00e1 solicitar al Ministerio \u00a0 del Trabajo la autorizaci\u00f3n para terminaci\u00f3n el contrato de trabajo por justa \u00a0 causa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de \u00a0 esta sentencia se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al m\u00ednimo vital de la actora. En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia \u00a0 S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, y se ordenar\u00e1 a la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. que \u00a0 le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la \u00a0 actora desde el momento de su desvinculaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 que \u00a0 reintegre a la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, o a otro que ofrezca iguales o mejores condiciones y que est\u00e9 \u00a0 acorde con su estado de salud. Finalmente, se ordenar\u00e1 a la empresa accionada \u00a0 que le cancele una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, \u00a0 con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 26, inciso 2\u00b0 de la Ley 361 de \u00a0 1997.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3928410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Mina Lasso es una persona \u00a0 que trabaja en labores de jardiner\u00eda. Padece s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo \u00a0 bilateral severo, enfermedad de naturaleza profesional,[145] por la cual le practicaron una cirug\u00eda de \u00a0 liberaci\u00f3n del t\u00fanel carpiano izquierdo el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil \u00a0 once (2011).[146] \u00a0Respecto de su mano derecha, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela estaba pendiente que un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de mano \u00a0 determinara el tratamiento que se deb\u00eda seguir para su rehabilitaci\u00f3n.[147] \u00a0Como consecuencia de estas patolog\u00edas, la ARP Colpatria (hoy ARL Colpatria) \u00a0 expidi\u00f3 el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) un concepto m\u00e9dico \u00a0 de aptitud laboral del se\u00f1or Hernando Mina Lasso con recomendaciones vigentes \u00a0 hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y en el que se \u00a0 indica que deben hacerse ex\u00e1menes peri\u00f3dicos.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor labor\u00f3 como ayudante de siembra de \u00a0 prados[149] \u00a0al servicio del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue, quien falleci\u00f3 el catorce \u00a0 (14) de diciembre de dos mil doce (2012).[150] \u00a0Afirma que luego de la muerte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Canacue, uno de sus hijos, el \u00a0 se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de la empresa y \u00a0 desvincul\u00f3 unilateralmente a todas las personas que all\u00ed laboraban. \u00a0 Posteriormente, esta persona cre\u00f3 la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.[151] \u00a0y vincul\u00f3 a los compa\u00f1eros del accionante, pero a \u00e9l no lo reintegr\u00f3. As\u00ed mismo, \u00a0 afirma que en una conversaci\u00f3n con el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, \u00e9ste le \u00a0 manifest\u00f3 que no lo reintegr\u00f3 por su enfermedad laboral y por los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que le deb\u00edan practicar, situaciones que consider\u00f3 podr\u00edan convertirse \u00a0 en \u201cun problema m\u00e1s adelante\u201d.[152] Afirmaci\u00f3n que \u00a0 no fue desvirtuada por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante manifiesta que \u00a0 est\u00e1 desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y que requiere de los \u00a0 servicios de salud para continuar con su rehabilitaci\u00f3n, entre otras necesidades \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el se\u00f1or Hernando \u00a0 Mina Lasso considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita que estos \u00a0 derechos sean protegidos y se ordene su reintegro a partir del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, en su calidad de \u00a0 representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.,[153] sostiene que el se\u00f1or Hernando Mina Lasso \u00a0 no ha tenido v\u00ednculo laboral alguno con esa empresa.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que la empresa \u00a0 accionada, representada por el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 del se\u00f1or Hernando Mina Lasso, al terminar su v\u00ednculo laboral bajo el supuesto \u00a0 de que la muerte del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue (su padre), constitu\u00eda \u00a0 una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, debe tenerse \u00a0 en cuenta que el se\u00f1or Hernando Mina Lasso tiene derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. En efecto, el accionante padece una enfermedad laboral de la \u00a0 cual estaba enterado su empleador, como lo demuestra la carta suscrita por el \u00a0 se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 por medio de la cual solicit\u00f3 a la ARL Colpatria que evaluara nuevamente al \u00a0 se\u00f1or Mina Lasso para determinar si era o no apto para seguir laborando, dado \u00a0 que las funciones que desarrollaba ten\u00edan plena conexidad con su enfermedad pues \u00a0 se desempe\u00f1aba en tareas de jardiner\u00eda.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo \u00a0 bilateral que padece el se\u00f1or Mina Lasso le dificulta el desempe\u00f1o de su \u00a0 trabajo, porque es una persona que durante su vida laboral se ha dedicado a \u00a0 actividades como lo es la siembra de prado y mantenimiento de zonas verdes.[157] \u00a0Es m\u00e1s, la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor para realizar su \u00a0 trabajo fue se\u00f1alada expresamente en la comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez Canacue a la ARL Colpatria el doce (12) de enero de dos mil doce \u00a0 (2012). En esta comunicaci\u00f3n se informa que cuando el se\u00f1or Mina Lasso se \u00a0 reincorpor\u00f3 a trabajar el tres (3) de enero de dos mil doce (2012), \u00e9ste \u00a0 manifest\u00f3 que le era \u201cimposible realizar algunas de las actividades que \u00a0 normalmente realizaba siguiendo las recomendaciones y que por lo tanto no \u00a0 [pod\u00eda] desempe\u00f1ar ninguna labor (sic)\u201d.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, porque tiene sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad,[159] \u00a0est\u00e1 enfermo, y no ha alcanzado a aportar las semanas necesarias para obtener \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez.[160] \u00a0Estas condiciones, sumadas a los ingresos por un salario m\u00ednimo que devengaba el \u00a0 actor,[161] \u00a0hacen suponer la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el se\u00f1or Mina Lasso ten\u00eda \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco \u00a0 termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral con el actor luego del fallecimiento del se\u00f1or Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que \u00a0 aqu\u00e9l continu\u00f3 ejerciendo por medio de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. \u00a0 las actividades que \u00e9ste \u00faltimo desarrollaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe tenerse en cuenta que en \u00a0 el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se define la sustituci\u00f3n \u00a0 laboral como: \u201ctodo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, \u00a0 siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste \u00a0 no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta definici\u00f3n legal, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la sustituci\u00f3n patronal busca \u00a0 proteger a los trabajadores contra una posible terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 producido por el traspaso o cambio de dominio de la empresa, y que este fen\u00f3meno \u00a0 ocurre cuando concurren tres elementos, a saber: i) cambio de patrono; ii) \u00a0 continuidad de la empresa; y iii) continuidad del trabajador.[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios antes \u00a0 expuestos, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar acciones \u00a0 de tutela en las que ha ordenado la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de personas disminuidas f\u00edsicamente, aunque hubiera ocurrido \u00a0 el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-742 de 2011[164] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que estaba vinculada \u00a0 a una empresa de servicios temporales como trabajador en misi\u00f3n, que sufri\u00f3 \u00a0 varias enfermedades profesionales, y que fue desvinculado de su trabajo estando \u00a0 incapacitado. Aunque la empresa empleadora hab\u00eda cambiado de representante legal \u00a0 y de raz\u00f3n social, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la empresa accionada era \u00a0 responsable de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la vida, \u00a0 a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, porque hab\u00eda operado una \u00a0 sustituci\u00f3n de empleadores.[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios antes expuestos a la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Mina Lasso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 existe suficiente evidencia para concluir que en este caso ocurri\u00f3 una \u00a0 sustituci\u00f3n de empleadores entre la empresa Gonz\u00e1lez Canacue Manuel Jos\u00e9[166] \u00a0y la sociedad Zonas Verdes del Valle S.A.S., creada por el se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez \u00a0 Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de esta \u00faltima empresa, creada mediante documento privado \u00a0 del dos (2) de enero de dos mil trece (2013),[167] se registra \u00a0 como objeto social principal de la misma el \u201csuministro e instalaci\u00f3n de \u00a0 materiales para la adecuaci\u00f3n y mantenimiento de zonas verdes en general\u201d.[168] \u00a0Este objeto social es muy similar al que desarrollaba el se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Gonz\u00e1lez Canacue, como \u00e9l mismo lo manifest\u00f3 en la comunicaci\u00f3n dirigida a la \u00a0 ARL Colpatria el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en la que afirma que \u00a0 \u201cla \u00fanica actividad empresarial que realiz[aba] y que h[ab\u00eda] venido \u00a0 desempe\u00f1ando por m\u00e1s de 18 a\u00f1os e[ra] la de siembra de prado y mantenimiento de \u00a0 zonas verdes\u201d.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las dos empresas tienen \u00a0 registrada la misma direcci\u00f3n de domicilio principal, como se evidencia en el \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Zonas Verdes del Valle \u00a0 S.A.S. y en la certificaci\u00f3n de registro de la matr\u00edcula mercantil de la empresa \u00a0 Gonz\u00e1lez Canacue Manuel Jos\u00e9.[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a \u00a0 concluir que ocurri\u00f3 un cambio de empleador entre la firma Gonz\u00e1lez Canacue \u00a0 Manuel Jos\u00e9 y la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., por la muerte del se\u00f1or \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue. Adicionalmente, que existe una continuidad en las \u00a0 actividades que ven\u00eda desempe\u00f1ando el antiguo empleador del se\u00f1or Mina Lasso, \u00a0 porque la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. sigui\u00f3 desarrollando la \u00a0 actividad econ\u00f3mica que prestaba el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Canacue. Por lo tanto, la \u00a0 empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. deb\u00eda garantizar la continuidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Hernando Mina Lasso, y deb\u00eda respetarle sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos \u00a0 objeto de estudio, decretada mediante auto del once (11) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de \u00a0 C\u00facuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora \u00a0 Rosmary Cely Morantes (Expediente T-3919246), pero en la actualidad se \u00a0 estructur\u00f3 una carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altex \u00a0 S.A.S., para que en lo \u00a0 sucesivo se abstenga de repetir la conducta que fue objeto de an\u00e1lisis, en el \u00a0 sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada y el m\u00ednimo vital de sus trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 el doce (12) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 que neg\u00f3 la tutela de los derechos del se\u00f1or Rafael Antonio Farf\u00e1n Castillo, por \u00a0 las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (Expediente \u00a0 T-3921904). Adicionalmente, DECLARAR que en la actualidad se estructur\u00f3 una carencia \u00a0 actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), y por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 el dieciocho \u00a0 (18) de marzo de dos mil trece (2013), que negaron la acci\u00f3n de tutela, y en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n. \u00a0 (Expediente T-3925289). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe \u00a0 S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n al cargo \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro que le ofrezca \u00a0 mejores condiciones y que est\u00e9 acorde con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe \u00a0 S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, le cancele a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n todos los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe \u00a0 S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, le cancele a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 26, \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintid\u00f3s de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, \u00a0 el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), que declararon la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Hernando \u00a0 Mina Lasso. (Expediente T-3928410). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR al se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, en su \u00a0 condici\u00f3n de representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, reintegre el se\u00f1or Hernando Mina Lasso al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n o a otro que le ofrezca condiciones \u00a0 iguales o mejores, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- ORDENAR al se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, en su \u00a0 condici\u00f3n de representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, le cancele al se\u00f1or Hernando Mina Lasso todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Harold Gonz\u00e1lez Franco, en su \u00a0 condici\u00f3n de representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., \u00a0 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, le cancele al \u00a0 se\u00f1or Hernando Mina Lasso una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de \u00a0 salario, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 26, inciso 2\u00b0 de la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-405\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Protecci\u00f3n no puede ser la misma que la que \u00a0 se aplica para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-3919246, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3921904, T-3925289 y T- 3928410 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito \u00a0 expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en relaci\u00f3n \u00a0 con el fallo de la referencia, con fundamento en la diferencia que, a mi juicio, \u00a0 existe entre, de un lado, la protecci\u00f3n que la ley ha previsto en materia de \u00a0 estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidad, y, de otro, la \u00a0 protecci\u00f3n que para supuestos similares se ha desarrollado jurisprudencialmente, \u00a0 con fundamento directo en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe se\u00f1alar, en primer \u00a0 lugar, que si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no lo han hecho \u00a0 as\u00ed, estimo que en esta providencia, que hace parte de la sistematizaci\u00f3n \u00a0 conceptual de la jurisprudencia sobre el particular, se habr\u00eda debido separar \u00a0 dos hip\u00f3tesis que son claramente diferenciables. Se trata, por un lado, de la \u00a0 situaci\u00f3n del trabajador discapacitado, quien est\u00e1 cobijado por la protecci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por otro, de la hip\u00f3tesis del \u00a0 trabajador no discapacitado pero s\u00ed en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, cuya \u00a0 protecci\u00f3n tiene origen directamente en la Constituci\u00f3n y en el desarrollo \u00a0 jurisprudencial, m\u00e1s no en el r\u00e9gimen legal mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, en principio, el r\u00e9gimen \u00a0 legal, tanto en sus presupuestos como en algunas de sus consecuencias, s\u00f3lo es \u00a0 aplicable a las personas con discapacidad. Si bien comparto la extensi\u00f3n del \u00a0 criterio protector a supuestos de personas en otros estados de debilidad, como \u00a0 quienes se encuentran en incapacidad transitoria o sometidos a tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, creo que de all\u00ed surge un sistema distinto de protecci\u00f3n, que repito, \u00a0 tiene fuente constitucional y no legal, circunstancia de la que se derivan \u00a0 varias consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, la Ley 361 de \u00a0 1997 contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n legal del empleador de \u00a0 acudir a un tr\u00e1mite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- \u00a0 para dar por terminada la vinculaci\u00f3n laboral. De no hacerse as\u00ed, el empleado \u00a0 queda cobijado por una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que hace ineficaz \u00a0 el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir, y la sanci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto al trabajador en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de \u00a0 un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la \u00a0 ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanci\u00f3n \u00a0 de 180 d\u00edas de salario, pues hacerlo va en contrav\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que se predica de los procedimientos y de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estimo que la protecci\u00f3n que \u00a0 se brinda a las personas en situaci\u00f3n de debilidad, cuyo estado es de dif\u00edcil \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede ser la misma \u00a0 que la que se aplica para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, cuya \u00a0 condici\u00f3n ha sido de espec\u00edfica definici\u00f3n por el legislador y debe estar \u00a0 previamente determinada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien estoy de acuerdo \u00a0 con el amparo a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes de \u00a0 conformidad con lo probado, no convengo con la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n por \u00a0 despido discriminatorio ante la ausencia de la autorizaci\u00f3n del inspector del \u00a0 trabajo, ni con la orden de reconocer la indemnizaci\u00f3n por 180 d\u00edas de salario, \u00a0 contemplada por el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a partir del tiempo \u00a0 transcurrido desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la efectiva emisi\u00f3n \u00a0 de la orden en sede de revisi\u00f3n, se est\u00e1 ordenando el pago no solo de dicha \u00a0 indemnizaci\u00f3n -la de los 180 d\u00edas- sino de otra con igual alcance sancionatorio \u00a0 manifiestamente desproporcionada, pues obliga a la cancelaci\u00f3n de un poco m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os y medio de acreencias laborales (salarios y prestaciones) sin \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio, cuando dicho transcurso de tiempo no fue \u00a0 imputable al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo que aunque las acciones \u00a0 de tutela se presentaron con el fin de lograr la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, todos los casos ofrec\u00edan particularidades que ameritaban un \u00a0 debate probatorio m\u00e1s nutrido y riguroso, para lo cual, la acumulaci\u00f3n de los \u00a0 mismos en una sola providencia result\u00f3, a mi juicio, inconveniente, pues no \u00a0 permiti\u00f3 emitir una decisi\u00f3n que se centrara con mayor detalle en las \u00a0 peculiaridades de cada problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el expediente obra copia de la comunicaci\u00f3n del cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013), por medio de la cual el Jefe Regional de Medicina Laboral de \u00a0 Coomeva EPS le informa a la ARL SURA la calificaci\u00f3n del origen de las \u00a0 enfermedades de la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes como enfermedad profesional \u00a0 (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Como documentos anexos al escrito de tutela, la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes \u00a0 aporta copia de las recomendaciones laborales realizadas por la m\u00e9dica Aracelly \u00a0 Mendoza G\u00f3mez, adscrita a Coomeva EPS, en las siguientes fechas: cinco (5) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), dos (2) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil doce (2012). (Folios 21 \u2013 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Si bien en el expediente no obra copia de los registros civiles de nacimiento de \u00a0 los menores, en el documento denominado informe de evaluaci\u00f3n de medicina \u00a0 laboral, se observa en el cuadro de antecedentes ginecol\u00f3gicos y obst\u00e9tricos que \u00a0 la actora tuvo 4 gestaciones. (Folio 15).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo \u00a0 26. \u201cNo discriminaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan \u00a0 caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. || No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 12 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 13 \u2013 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 21 \u2013 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 25 \u2013 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 44 \u2013 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 58 y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 60 \u2013 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 65 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folios 1 \u2013 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 6 \u2013 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 44 \u2013 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 60 &#8211; 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 50 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 51 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 \u00a0 Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 copia de los \u00a0 resultados del examen de diagn\u00f3stico mencionado. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez \u00a0 Pinz\u00f3n aport\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la empresa Achury \u00a0 Grajales AG Groupe S.A.S. termin\u00f3 su contrato de trabajo. (Folios 5 \u2013 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n aport\u00f3 copia de la carta de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato por parte de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. En esta, \u00a0 la empresa accionada manifiesta: \u201c[\u2026] nos permitimos comunicarle que la \u00a0 empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa: || \u00a0 Esta terminaci\u00f3n es efectiva a la finalizaci\u00f3n de la jornada de trabajo del d\u00eda \u00a0 4 de febrero de 2012 (sic). || Para esta decisi\u00f3n, la empresa se apoya en los \u00a0 siguientes hechos: || 1. El d\u00eda 15 de septiembre se le envi\u00f3 memorando en el que \u00a0 se informa inconsistencias en el manejo de bases asignadas relacionando \u00a0 falencias y omitiendo las \u00f3rdenes impartidas por el empleador. || 2. El d\u00eda 24 \u00a0 de septiembre se le envi\u00f3 memorando por llegada tarde. || 3. Posteriormente se \u00a0 hacen dos llamados de atenci\u00f3n por llegada tarde. || 4. El d\u00eda 15 de noviembre \u00a0 se env\u00eda memorando por llagada tarde de 40 minutos. || 5. El d\u00eda dos (2) de \u00a0 enero del presente a\u00f1o se env\u00eda memorando por utilizaci\u00f3n de las herramientas de \u00a0 trabajo en objeto distinto al trabajo, toda vez que el departamento de sistema \u00a0 registr\u00f3 varias llamadas personales a celulares por m\u00e1s de 15 minutos del \u00a0 sistema virtual cuyas llamadas son exclusivas para las campa\u00f1as que maneja la \u00a0 organizaci\u00f3n, llamadas que quedan grabadas para posteriormente enviar CD de \u00a0 todas las grabaciones a COLFONDOS, y que se ha solicitado que los n\u00famero que no \u00a0 corresponden a la campa\u00f1a que se est\u00e1 realizando se registren en las planillas \u00a0 asignadas, omisi\u00f3n realizada por la trabajadora ya que no inform\u00f3 ni relacion\u00f3 \u00a0 estos n\u00famero en la hoja de reportes, caus\u00e1ndose llamado de atenci\u00f3n de nuestro \u00a0 contratista por deficiencia en el servicio por el mal registro de las llamadas, \u00a0 relaci\u00f3n que puede ocasionar perjuicios a la Compa\u00f1\u00eda. || 6. El d\u00eda 18 de enero \u00a0 el Departamento de sistemas que monitorea las llamadas de cada uno de los \u00a0 asesores informa inactividad de llamadas en la extensi\u00f3n de la trabajadora por \u00a0 una (1) hora y 20 minutos en horario laboral. Perjudicando el normal avance de \u00a0 la labores asignadas. || 7. El d\u00eda 30 de febrero y ante la ausencia justificada \u00a0 de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesit\u00f3 ingresar a su \u00a0 computador para sacar informaci\u00f3n de las bases que ven\u00eda trabajador, informaci\u00f3n \u00a0 que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambi\u00f3 la clave de acceso \u00a0 asignada y no notific\u00f3 de este cambio. || 8. As\u00ed mismo en la vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 la trabajadora dio informaci\u00f3n errada en el proceso de selecci\u00f3n.|| 9. \u00a0 Finalmente y realizando un balance de las bases de datos entregadas por la \u00a0 trabajadora y escuchando los audios de las llamadas que realizan a los afiliados \u00a0 de Colfondos observa. || Baja efectividad de los usuarios contactados en \u00a0 relaci\u00f3n con las mismas bases entregadas a los dem\u00e1s asesores comerciales. || &#8211; \u00a0 Al realizar an\u00e1lisis general de duraci\u00f3n de las llamadas no alcanza el promedio \u00a0 que solicita el contratista observ\u00e1ndose llamadas de informaci\u00f3n de beneficios \u00a0 muy cortas, limit\u00e1ndose en algunos casos a actualizar datos. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Respecto de los incumplimientos alegados, la actora afirma: \u201c[\u2026] sobre el \u00a0 memorando del 15 de noviembre:\u00a0 quiero que se tenga en cuenta que ante este \u00a0 \u00faltimo memorando no estaba dentro de mi horario de trabajo con el cual fui \u00a0 contratada, se trataba de asistir a una capacitaci\u00f3n con el cliente con el cual \u00a0 labor\u00e1bamos, en este caso COLFONDOS, en cuanto al monitoreo de las salidas de \u00a0 las llamadas, no estoy de acuerdo ya que la empresa presentaba constantes fallas \u00a0 con el proveedor en este caso la empresa S3, repetitivos inconvenientes en la \u00a0 comunicaci\u00f3n con los afiliados y eso era un problema que ten\u00edamos caso a diario \u00a0 con los dem\u00e1s compa\u00f1eros asesores, en cuento al cambio de clave se realiz\u00f3 por \u00a0 constantes p\u00e9rdidas de informaci\u00f3n de bases de datos y fue una forma personal de \u00a0 evitar esta situaci\u00f3n ya que el \u00e1rea de sistemas de la empresa nunca daba una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva al problema y ACHURY GRAJALES est\u00e1 consciente de esta \u00a0 situaci\u00f3n de igual manera la persona encargada de restablecer estas claves se \u00a0 comunic\u00f3 conmigo el mismo d\u00eda que se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n de la base de datos \u00a0 y se le indic\u00f3 la clave para ingresar al sistema del equipo. Por \u00faltimo ante la \u00a0 queja que presentan sobre la baja efectividad de las bases trabajadas, puedo \u00a0 decir que [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 5 \u2013 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 3,4, 9-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 71 \u2013 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folios 91 \u2013 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folios 95 -102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 \u00a0 copia de algunos registros de su historia cl\u00ednica. En el registro del treinta y \u00a0 uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la m\u00e9dica especialista en salud \u00a0 ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa se\u00f1ala que el actor \u201cno labora \u00a0 desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirug\u00eda de \u00a0 liberaci\u00f3n de t\u00fanel carpiano izquierdo.\u201d (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0El actor aport\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento \u00a0 en el que se indica como fecha de nacimiento el diez (10) de junio de mil \u00a0 novecientos cincuenta y uno (1951). (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 5 &#8211; 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folios 17 \u2013 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-803 de 2002 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencias T-742 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencias C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-567 de 1998 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-108 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-200 de \u00a0 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que \u00a0 reclamaban la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 derivada de sus precarios estados de salud. La Corte consider\u00f3 que por \u00a0 excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procedente para estudiar el \u00a0 reconocimiento de ese derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos de los accionantes porque consider\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, qued\u00f3 demostrado que las \u00a0 razones de la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no obedecieron a los \u00a0 problemas de salud que padec\u00edan las tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En \u00a0 esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por una persona que padec\u00eda cuadriplejia esp\u00e1stica, quien solicit\u00f3 el amparo de \u00a0 sus derechos a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n y al trabajo, los cuales \u00a0 consider\u00f3 que estaban siendo vulnerados por la Secretar\u00eda Distrital de Tr\u00e1nsito \u00a0 y Transporte, al no otorgarle un permiso de circulaci\u00f3n durante las horas de la \u00a0 restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito vehicular \u201cpico y placa\u201d, teniendo en cuenta que la \u00a0 normatividad vigente en ese momento s\u00f3lo preve\u00eda la excepci\u00f3n de la restricci\u00f3n \u00a0 para carros con adaptaciones especiales que les permitieran a las personas \u00a0 discapacitadas conducir sus propios veh\u00edculos, pero no establec\u00eda una excepci\u00f3n \u00a0 para aquellas personas que por su alto grado de discapacidad, requer\u00edan de \u00a0 terceros que condujeran sus veh\u00edculos para poder movilizarse. La Corte \u00a0 consider\u00f3, luego de hacer un recuento de las normas internacionales y nacionales \u00a0 que garantizan el derecho a la igualdad material de las personas con \u00a0 discapacidad, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cha consagrado a cargo del Estado \u00a0 \u2013 legislador, juez y administrados, en todos los \u00f3rdenes territoriales -, un \u00a0 deber positivo de trato especial, a favor de las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas\u201d. Con fundamento en lo anterior, resolvi\u00f3 amparar definitivamente \u00a0 los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 a la entidad accionada que \u00a0 autorizara la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo de su propiedad, durante el horario de \u00a0 restricci\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que el mencionado veh\u00edculo s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0 circular durante tal t\u00e9rmino, si se utiliza como medio de transporte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0En la sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 Corte ha indicado con precisi\u00f3n, que esta regla general, la cual se sigue del \u00a0 principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se \u00a0 encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los \u00a0 supuestos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico confiera al sujeto estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-269 de 2010 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta sentencia, la Corte Constitucional revis\u00f3 \u00a0 los fallos en los que se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 trabajador en misi\u00f3n, quien sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral como \u00a0 consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su incapacidad no fue \u00a0 reintegrado a su cargo. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201c[\u2026] dada la \u00a0 imperiosa necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos, \u00a0 discapacitados, mujeres en estado de embarazo etc\u00e9tera; se ha precisado que en \u00a0 dichos eventos la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y procedente para \u00a0 alegar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el trabajo, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada o la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entre otros\u201d. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del tutelante, y orden\u00f3 a la \u00a0 empresa de servicios temporales que reintegrara al tutelante a un cargo de igual \u00a0 o superior jerarqu\u00eda que estuviera acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Las enfermedades que padece la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, que se mencionan en \u00a0 el expediente, son las siguientes: s\u00edndrome de t\u00fanel del carpo derecho, \u00a0 tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis \u00a0 de hombro derecho, tendinitis de la pata de ganso derecha y discopat\u00eda \u00a0 degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ley 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas \u00a0 o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/Sida\u201d. Art\u00edculo 5\u00b0. En desarrollo del \u00a0 art\u00edculo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos, \u00a0 reactivos de diagn\u00f3stico y seguimiento y dispositivos m\u00e9dicos de uso en \u00a0 enfermedades consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas en particular el VIH\/SIDA, la \u00a0 Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica y el C\u00e1ncer, se faculta el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociaci\u00f3n de \u00a0 precios y compras, que permita conseguir para el pa\u00eds y para el SGSSS \u00a0 reducciones sustanciales de los costos de estas patolog\u00edas y tener un mejor \u00a0 control sobre la calidad y la f\u00e1rmacovigilancia de los productos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0En el expediente obra copia de una certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Manuel \u00a0 Gonz\u00e1lez, antiguo\u00a0 empleador del se\u00f1or Hernando Mina Lasso, en la que se \u00a0 certifica que el actor se ven\u00eda desempe\u00f1ando como ayudante de siembre de prados \u00a0 en zonas verdes. (Folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva),\u00a0 T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-265 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),\u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de \u00a0 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-265 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio),\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 \u00a0 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-593 de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de \u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-884 de 2008 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de \u00a0 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la \u00a0 sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En este sentido ver las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 \u00a0 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0 T-792 de 2007 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ib\u00eddem. La misma posici\u00f3n fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 \u00a0 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, \u00a0 consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-299 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-883 de 2009 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0En este sentido se pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de \u00a0 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-593 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-691 de 2009, T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 y T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no \u00a0 taxativos, en que esta situaci\u00f3n se puede presentar: (i) La existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0 de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del \u00a0 actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un \u00a0 hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las \u00a0 circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es \u00a0 evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de \u00a0 la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0 Lo que adquiere \u00a0 sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es \u00a0 imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino \u00a0 asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. (iii) Cuando la carga de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordena que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Se reitera la posici\u00f3n \u00a0 fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-016 de 2006 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-890 \u00a0 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1084 de 2006 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0 T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de \u00a0 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-243 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 T-691 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1028 de 2010 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folio 25 Seg\u00fan la accionante la carta de despido se le entrego el d\u00eda 4 de \u00a0 febrero de 2013, al reintegrarse a sus labores como consecuencia de la \u00a0 incapacidad medica que ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folio 1 El accionante manifiesta en el escrito de tutela que fue desvinculado el \u00a0 d\u00eda 22 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano \u00a0 competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada \u00a0 como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de un \u00a0 trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda en estricto \u00a0 sentido de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que \u00a0 acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica \u00a0 tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les \u00a0 impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las \u00a0 condiciones regulares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si una persona que \u00a0 sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para \u00a0 acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha \u00a0 informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u00a0 \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad \u00a0 [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como garant\u00eda fundamental.\u00a0Concluy\u00f3 en ese caso, que a causa de \u00a0 las condiciones de debilidad s\u00ed ten\u00eda ese derecho, en consecuencia orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el \u00a0 caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el \u00a0 deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, \u00a0 a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte \u00a0 sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica \u00a0 respecto de ciertos sujetos,\u00a0 \u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento \u00a0 del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume \u00a0 una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en \u00a0 virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al analizar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] \u00a0 adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el \u00a0 empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal \u00a0 justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral \u00a0 de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0En efecto, y en relaci\u00f3n con las consecuencias (i) y (ii), la \u00a0 Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado \u00a0 exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las \u00a0 personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores \u00a0 ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al \u00a0 trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la\u00a0 empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a \u00a0 la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se \u00a0 realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] A este respecto, es necesario recordar que en \u00a0 desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, para lograr una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que \u00a0 resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales \u00a0 que requieran mayor claridad.\u00a0Sobre el particular, v\u00e9anse las Sentencias T-603 \u00a0 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-643 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-726 \u00a0 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La Corte ha reiterado que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin embargo, en el \u00a0 transcurso del tr\u00e1mite de amparo, se pueden presentar circunstancias que \u00a0 permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado bien porque ha \u00a0 tenido lugar un evento que conlleva a la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o, la satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho o la inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 En estos casos se extingue el objeto \u00a0 jur\u00eddico de la tutela gener\u00e1ndose, en consecuencia, que cualquier decisi\u00f3n que \u00a0 pueda tomar el juez al respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). Al anterior fen\u00f3meno la Corporaci\u00f3n lo ha denominado \u201ccarencia \u00a0 actual del objeto\u201d, el cual se presenta por hecho superado o da\u00f1o consumado, \u00a0 cuyas consecuencias son distintas. Se presenta un hecho superado cuando los \u00a0 actos que amenazan con la afectaci\u00f3n del derecho fundamental desaparecen al \u00a0 quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que el \u00a0 derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden \u00a0 a impartir por parte del juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser ya que no \u00a0 hay perjuicio que evitar y la tutela pierde su raz\u00f3n de ser (sentencia T-311 de \u00a0 2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva). Bajo esta hip\u00f3tesis la Corte ha procedido a \u00a0 prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en una pr\u00f3xima \u00a0 oportunidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y a declarar la \u201ccarencia actual de objeto\u201d por tratarse de un \u00a0 hecho superado, absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna. Pese a ello, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podr\u00e1 \u00a0 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n extraprocesal \u00a0 de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tard\u00eda.\u00a0 \u00a0 El da\u00f1o consumado, surge cuando resulta imposible generar una orden por parte \u00a0 del juez de tutela para que se culmine la vulneraci\u00f3n alegada, a ra\u00edz de que la \u00a0 falta de garant\u00eda de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneraci\u00f3n. \u00a0 Bajo la anterior hip\u00f3tesis, resulta necesario que el juez constitucional asuma \u00a0 una posici\u00f3n de conformidad a las siguientes precisiones: (i) cuando al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, esta resulta \u00a0 improcedente pues la tutela tiene car\u00e1cter eminentemente preventivo, raz\u00f3n por \u00a0 la cual al juez le asiste declarar improcedente la acci\u00f3n sin efectuar an\u00e1lisis \u00a0 de fondo; y (ii) \u00a0cuando en el transcurso del proceso se consuma el da\u00f1o, ya sea en la primera o \u00a0 la segunda instancia, inclusive en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es necesario declarar \u00a0 la carencia actual del objeto, implicando consigo realizar un an\u00e1lisis de fondo \u00a0 (sentencia T-308 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 Ahora bien, \u00a0 se pueden presentar situaciones en las que a primera vista se concluir\u00eda que la \u00a0 actividad vulneradora de los derechos constitucionales ha generado un da\u00f1o, por \u00a0 lo que cualquier decisi\u00f3n carecer\u00eda de sentido; sin embargo, esto no sucede \u00a0 cuando a pesar de haberse generado el da\u00f1o, la actividad vulneradora a\u00fan sigue \u00a0 produciendo afectaci\u00f3n. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-578A \u00a0 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual estudi\u00f3 un caso en el que a \u00a0 pesar de haberse llevado a cabo el desalojo de una persona junto con su familia, \u00a0 tras demostrarse que estaban invadiendo el espacio p\u00fablico, se corrobor\u00f3 que la \u00a0 actividad vulneradora persist\u00eda, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio \u00a0 p\u00fablico recuperado, el accionante obten\u00eda su sustento diario a trav\u00e9s de un \u00a0 montallantas all\u00ed instalado. En esa ocasi\u00f3n se orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n, en \u00a0 aras de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital del actor, incluirlo en programas \u00a0 de capacitaci\u00f3n laboral.\u00a0 Ver la sentencia T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes \u00a0 aport\u00f3 copia del resumen de su historia ocupacional para la determinaci\u00f3n del \u00a0 origen de su enfermedad, expedido por Coomeva EPS. En este documento se \u00a0 encuentra el siguiente diagn\u00f3stico: 1. S\u00edndrome de t\u00fanel del carpo derecho. || \u00a0 2. Tenosinovitis de quervain bilateral. || 3. Epicondilitis lateral bilateral. \u00a0 || 4. Bursitis de hombro derecho. || 5. Discopat\u00eda degenerativa lumbar. 6. \u00a0 Tendinitis de la pata de ganso derecha. (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Folios 21 \u2013 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0La empresa Altxer S.A.S. anex\u00f3 a su contestaci\u00f3n una copia del contrato de \u00a0 trabajo suscrito con la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, documento en el que se \u00a0 pact\u00f3 un salario equivalente al m\u00ednimo legal vigente. (Folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0La empresa Altxer S.A.S. anex\u00f3 a su contestaci\u00f3n una copia de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Rosmary Cely Morantes, documento en \u00a0 el que se indica que el valor neto que se le cancel\u00f3 a la actora al momento de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n fue cero pesos ($0). (Folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que el \u00a0 \u201cdespido indirecto\u201d o \u201cla renuncia provocada\u201d se presenta cuando \u00a0 \u201cno existe una decisi\u00f3n libre del empleado tendiente a finalizar la relaci\u00f3n \u00a0 laboral sino, una presi\u00f3n por parte del empleador que obliga a aqu\u00e9l a tomar \u00a0 dicha determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No. \u00a0 20517). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-457 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en un sentido similar en la sentencia T-651 de \u00a0 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 nueve \u00a0 (9) expedientes acumulados, de personas que solicitaban la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. Uno de esos procesos fue interpuesto \u00a0 por una persona con problemas de salud, que afirmaba que hab\u00eda renunciado a su \u00a0 empleo, pero que lo hab\u00eda hecho por la presi\u00f3n que hab\u00eda ejercido su empleador, \u00a0 quien le hab\u00eda ofrecido una suma de dinero para que presentara su carta de \u00a0 renuncia. La empresa accionada argumentaba que la suma de dinero que le hab\u00eda \u00a0 entregado al actor la hab\u00eda cancelado en virtud de una conciliaci\u00f3n con el actor \u00a0 ratificada por un inspector del trabajo. En la parte resolutiva de esa sentencia \u00a0 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque el actor tard\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os en interponerla, desde el momento en que presuntamente se vulneraron \u00a0 sus derechos. Sin embargo, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tampoco era \u00a0 procedente, porque el actor no hab\u00eda logrado acreditar que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato le fuera imputable al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0En la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancip\u00e1 el \u00a0 doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se lee: \u201c[\u2026] se advierte que el \u00a0 contrato efectivamente termin\u00f3, precisando que no obra prueba alguna que \u00a0 demuestre que fue por causas imputables al empleador, ni como consecuencia \u00a0 directa de su enfermedad o trato discriminatorio contra el se\u00f1or RAFAEL ANTONIO \u00a0 FARF\u00c1N CASTILLO por su especial condici\u00f3n f\u00edsica, lo que se infiere de la \u00a0 renuncia que obra a folio 51\u201d. (Folio 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez \u00a0 Pinz\u00f3n aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica reciente, en la que se puede observar \u00a0 que la actora fue atendida en la IPS Virrey Sol\u00eds los d\u00edas veintiocho (28), \u00a0 veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 15 \u2013 \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de la incapacidad m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico Diego \u00a0 Fernando Guerrero Casas el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aport\u00f3 copia del informe \u00a0 del 30 de enero de 2013, rendido por la m\u00e9dica radi\u00f3loga a partir de la \u00a0 ecograf\u00eda p\u00e9lvica trans-abdominal practicado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez \u00a0 Pinz\u00f3n. (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0La actora aport\u00f3 copia de la incapacidad m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico Diego \u00a0 Fernando Guerrero Casas el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (Folio \u00a0 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en \u00a0 la que hay constancia de su remisi\u00f3n prioritaria por parte de la m\u00e9dica tratante \u00a0 a consulta especializada con ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0La actora no aport\u00f3 copia de los registros civiles de sus hijos. Sin embargo, la \u00a0 empresa accionada aport\u00f3 copia del formulario de inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 S\u00e1nchez Pinz\u00f3n a la caja de compensaci\u00f3n familiar Cafam, documento en el que se \u00a0 indica que la accionante tiene a su cargo a sus hijos Daniel Camilo y Zerith \u00a0 Valentina Parra S\u00e1nchez, con fechas de nacimiento del veintiocho (28) de febrero \u00a0 de dos mil (2000) y diez (10) de junio de dos mil seis (2006), respectivamente. \u00a0 As\u00ed mismo, en el documento la actora manifiesta que es soltera y no indica datos \u00a0 de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero alguno (Folios 88 y 89). Por otra parte, en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la se\u00f1ora S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, se registran cuatro partos, todos ellos \u00a0 nacidos vivos (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, la sociedad Achury Grajales AG Groupe \u00a0 S.A.S. aport\u00f3 copia del contrato individual suscrito por esa empresa con la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Yisenia S\u00e1nchez Pinz\u00f3n, documento en el que en su anexo 1 se \u00a0 estipula un salario b\u00e1sico mensual de setecientos mil pesos ($700.000). (Folio \u00a0 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Por medio del Decreto 2738 de 2012, se fij\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente para el a\u00f1o dos mil trece (2013) en la suma de quinientos ochenta y \u00a0 nueve mil quinientos pesos ($589.500). Por lo anterior, dos salarios m\u00ednimos era \u00a0 equivalente un mill\u00f3n ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se \u00a0 dijo: \u201c[\u2026] la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o \u00a0 indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales.\u201d \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona que recib\u00eda como remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente y cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en cuenta que sufr\u00eda \u00a0 de una hernia discal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia C-744 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta \u00a0 sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 137 del Decreto 019 de \u00a0 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, \u00a0 en cuyo inciso segundo se establec\u00eda: \u201cSin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 inciso anterior, no se requerir\u00e1 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del \u00a0 Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales \u00a0 establecidas en la Ley como justas causas para dar por terminado el contrato, \u00a0 Siempre (sic) se garantizar\u00e1 el derecho al debido proceso.\u201d Esta norma fue \u00a0 expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de unas facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por el legislador por medio del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 75 de la Ley 1474 de 2011, para expedir \u201cnormas con fuerza de ley para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d La Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de esa norma porque consider\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 se hab\u00eda excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarios que se le \u00a0 hab\u00edan otorgado, ya que en lugar de suprimir un tr\u00e1mite innecesario, \u00a0 \u201cdesmont\u00f3 una medida concebida para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Ley 361 de 1997, \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0En el expediente obra copia de un formato de la ARL Colpatria diligenciado el \u00a0 veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por medio del cual se remite \u00a0 al se\u00f1or Hernando Mina Lasso a un m\u00e9dico especialista en cirug\u00eda de mano, para \u00a0 que este definiera un plan de manejo al s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo de la mano \u00a0 derecha que padece el actor. En este formato se indica que el paciente presenta \u00a0 las siguientes enfermedades profesionales: \u201c1) S\u00edndrome de t\u00fanel del carpo \u00a0 bilateral severo con fecha de calificaci\u00f3n 02\/09\/2010. *** Calificaci\u00f3n grupo \u00a0 multidisciplinario ARP Colpatria calificado el d\u00eda 17\/11\/2011 como origen \u00a0 profesional*** Estuvo en consulta en la EPS Dr. Ram\u00edrez (ortopedia) quien \u00a0 encuentra dolor de hombro, ABD hasta 90! (sic) a partir de all\u00ed es dolorosa \u00a0 llagando hasta 120\u00b0, ROT interna dolor en el \u00e1rea subacromial posterior, \u00a0 molestias a la flexi\u00f3n y contraresistencia del hombro, no tinel ni phalen, no \u00a0 atrofia de la mano, lo remite a cirujano de mano*** En el momento el paciente ya \u00a0 fue operado de la mano izquierda y presenta dolor con la mano derecho dominante \u00a0 para realizar sus actividades laborales. Se le dan restricciones laborales y se \u00a0 env\u00eda a evaluaci\u00f3n por cirujano de mano ARP Colpatria. Se le explica al paciente \u00a0 que la patolog\u00eda de hombro debe ser estudiada y calificada por la EPS en primera \u00a0 instancia.\u201d (El texto original se encuentra en may\u00fascula sostenida). (Folio \u00a0 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 \u00a0 copia de algunos registros de su historia cl\u00ednica. En el registro del treinta y \u00a0 uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la m\u00e9dica especialista en salud \u00a0 ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa se\u00f1ala que el actor \u201cno labora \u00a0 desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirug\u00eda de \u00a0 liberaci\u00f3n de t\u00fanel carpiano izquierdo.\u201d (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0En la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hernando Mina Lasso se registra una consulta \u00a0 realizada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la m\u00e9dica \u00a0 especialista en salud ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa, en la que se \u00a0 indica que el actor presenta \u201cdolor en hombro derecho. Se env\u00eda al Dr. Carlos \u00a0 Toro para solicitar segundo concepto y definir diagn\u00f3stico.\u201d (Folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela obra copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Canacue, en el que se registra como \u00a0 fecha de defunci\u00f3n el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio \u00a0 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0El se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 el Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., identificada \u00a0 con matr\u00edcula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). (Folios 43 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0El se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 el Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., identificada \u00a0 con matr\u00edcula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013). (Folios 43 y 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Este hecho est\u00e1 acreditado con la constancia aportada al expediente, en la que \u00a0 el se\u00f1or Manuel Gonz\u00e1lez certifica que el se\u00f1or Hernando Mina Lasso labora a su \u00a0 servicio y que desempe\u00f1aba el cargo de ayudante de siembra de prados en zonas \u00a0 verdes. (Folio 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0El actor aport\u00f3 copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento \u00a0 en el que se indica como fecha de nacimiento el 10 de junio de 1951. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Como documento anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 \u00a0 copia del reporte de semanas cotizadas al r\u00e9gimen de prima media al diecisiete \u00a0 (17) de octubre de dos mil doce (2012), en el que consta que para esa fecha el \u00a0 actor hab\u00eda cotizado setecientas setenta y ocho punto cuarenta y tres (778.43) \u00a0 semanas. (Folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0En el reporte de semanas cotizadas por el actor al Sistema General de Pensiones \u00a0 se evidencia que para el a\u00f1o dos mil doce (2012), el actor devengaba un salario \u00a0 de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000), equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo de esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4919 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se \u00a0 dijo: \u201c[\u2026] la Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o \u00a0 indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona que recib\u00eda como remuneraci\u00f3n un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente, y que cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en \u00a0 cuenta que sufr\u00eda de una hernia discal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios \u00a0 trabajadores de una empresa, los cuales fueron despedidos sin justa causa y, \u00a0 mediante una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, se les reconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a ser reintegrados a la empresa. En este caso, desde el momento en que \u00a0 fueron despedidos, hasta el momento en que se orden\u00f3 su reintegro, la sociedad \u00a0 empleadora &#8211; Electrificadora del Atl\u00e1ntico S.A., hab\u00eda transferido todos sus \u00a0 activos a la Electrificadora del Caribe S.A., y hab\u00eda entrado en liquidaci\u00f3n. \u00a0 Bajo esas condiciones, la empresa se negaba a reintegrar a los trabajadores \u00a0 argumentando que estaba en liquidaci\u00f3n y que no ten\u00eda una planta de personal a \u00a0 la cual reintegrar a los trabajadores, y la Electrificadora del Caribe manifest\u00f3 \u00a0 que los tutelantes no hac\u00edan parte de la planta de personal de la \u00a0 Electrificadora del Atl\u00e1ntico en el momento en que adquiri\u00f3 los activos de dicha \u00a0 empresa, raz\u00f3n por la cual, en ese caso no operaba la sustituci\u00f3n patronal. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que en este caso s\u00ed operaba la sustituci\u00f3n patronal, porque al \u00a0 declararse la continuidad de las relaciones laborales, la sociedad que adquiri\u00f3 \u00a0 los activos del antiguo empleador deb\u00eda darle cumplimiento a la orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0En el mismo sentido se puede revisar la sentencia T-415 de 2011 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0El se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 copia del certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la firma Gonz\u00e1lez Canacue Manuel Jos\u00e9. (Folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0El se\u00f1or Hernando Mina Lasso aport\u00f3 copia del certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., documento en \u00a0 el que se certifica: \u201cQue por documento privado del 02 de enero de 2013 de \u00a0 Cali, inscrita (sic) en la C\u00e1mara de Comercio el 02 de enero de 2013 bajo el \u00a0 Nro. 5 del libro IX, se constituy\u00f3 la sociedad denominada Zona Verdes del Valle \u00a0 SAS.\u201d (Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Folio 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0En el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Zonas Verdes del \u00a0 Valle S.A.S. est\u00e1 registrada como direcci\u00f3n de domicilio principal la \u201cCRA 42 \u00a0 NRO. 26 A 19 CASA 01\u201d, de la ciudad de Cali. (Folio 43). Por su parte, en la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Cali se certifica que la \u00a0 firma Gonz\u00e1lez Canacue Manuel Jos\u00e9 tiene registrada como direcci\u00f3n de domicilio \u00a0 principal la \u201cK 42 26A 19 DE CALI\u201d. (Folio 44).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-405-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-405\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO \u00a0 LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}