{"id":22711,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-406-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-406-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-15\/","title":{"rendered":"T-406-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-406\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad gozan de una \u00a0 protecci\u00f3n especial en la que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y \u00a0 que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria \u00a0 por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al juez constitucional. \u00a0 Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos \u00a0 a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se \u00a0 deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los \u00a0 servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior \u00a0 impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la \u00a0 salud por cuanto es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva de una \u00a0 enfermedad y, por tanto, el aplazamiento injustificado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud que requiere una persona para determinar su diagn\u00f3stico, le \u00a0 genera una prolongaci\u00f3n del dolor e impide que una persona pueda vivir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta, despu\u00e9s de obtener \u00a0 diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso efectivo \u00a0 a los servicios de salud reconoce en primera medida una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 oportuna -diagn\u00f3stico- que permite establecer el estado de salud del paciente al \u00a0 momento de su realizaci\u00f3n. No obstante lo anterior, el m\u00e9dico tratante es el \u00a0 competente para determinar el tratamiento adecuado que requiere el paciente, \u00a0 como quiera que es la conducta que permitir\u00e1 al usuario del sistema de salud \u00a0 saber cu\u00e1les son los pasos posteriores al diagn\u00f3stico que permiti\u00f3 establecer la \u00a0 patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS \u00a0 suministre tratamiento integral que requiera menor discapacitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.831.054 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Rossana \u00a0 Esther Salda\u00f1a Manzur, en representaci\u00f3n de su menor hijo Eshneider Duvan \u00a0 Llerena Salda\u00f1a, contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Rossana Esther Salda\u00f1a Manzur, en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo, Eshneider Duvan Llerena Salda\u00f1a, quien en la \u00a0 actualidad tiene 14 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en especial la vida, la \u00a0 igualdad, la salud y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Refiere la parte accionante que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud en Coomeva EPS, por tal motivo su hijo \u00a0 menor es uno de los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala el apoderado de la accionante, que \u00a0 Eshneider Duvan padece discapacidad m\u00faltiple, par\u00e1lisis cerebral, retraso \u00a0 mental, posible d\u00e9ficit visual, problemas respiratorios, deformidad a nivel de \u00a0 cuello y severa escoliosis, lo que hace que presente complicaciones que incluso \u00a0 pueden comprometer su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de octubre de 2009[2], el menor fue \u00a0 diagnosticado por la EPS en comento con \u201cHidrocefalia con discapacidad, \u00a0 par\u00e1lisis en control con neuropediatr\u00eda\u201d, sin que hasta el momento se le \u00a0 haya suministrado tratamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Enuncia que la atenci\u00f3n prestada al menor \u00a0 por Coomeva EPS ha sido deficiente, particularmente afirma que se presenta \u00a0 renuencia a realizarle un diagn\u00f3stico integral para determinar qu\u00e9 \u00a0 procedimientos pueden ayudar a la mejor\u00eda de la calidad de vida del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de los tratamientos requeridos, la \u00a0 accionante tambi\u00e9n solicita el suministro de una silla de ruedas especial, \u00a0 terapias a domicilio, pa\u00f1ales y suplementos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El apoderado aduce que la accionante no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el tratamiento que \u00a0 requiere su hijo. Para confirmar su dicho, allega una declaraci\u00f3n extraproceso[3] \u00a0rendida ante la Notaria Doce del C\u00edrculo de Barranquilla, en la cual indica su \u00a0 poderdante que es madre cabeza de familia, que trabaja como vendedora de \u00a0 productos por cat\u00e1logo y que responde econ\u00f3micamente por sus 3 hijos, entre los \u00a0 cuales se encuentra Eshneider Duvan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, solicita (i) que se protejan \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, salud, a la igualdad, dignidad humana y \u00a0 los contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[4]; \u00a0 (ii) que se ordene a la EPS accionada realizar una valoraci\u00f3n integral al ni\u00f1o; \u00a0 y (iii) asuma en su totalidad de manera permanente y por su cuenta el \u00a0 tratamiento integral que requiera \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado de instancia envi\u00f3 oficio de \u00a0 notificaci\u00f3n a Coomeva EPS el 24 de diciembre de 2014, con el fin de que dicha \u00a0 promotora de salud se pronunciara sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Esta comunicaci\u00f3n fue recibida por la EPS en comento, sin que esta se haya \u00a0 pronunciado al respecto. Lo anterior llev\u00f3 al Despacho a presumir como ciertos \u00a0 los hechos alegados en el escrito de tutela, conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatuario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El ocho (8) de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento dict\u00f3 sentencia[5], \u00a0 negando el amparo deprecado al considerar que el acervo probatorio resulta \u00a0 incompleto, puesto que no obra prueba que demuestre que el joven se encuentre \u00a0 afiliado a la entidad accionada; ni prueba relacionada con la solicitud elevada \u00a0 por la accionante ante la EPS requiriendo las citas m\u00e9dicas y los servicios \u00a0 requeridos; como tampoco, la manifestaci\u00f3n de la promotora de salud en comento \u00a0 negando los insumos y servicios m\u00e9dicos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Advierte el juzgador de instancia que la \u00a0 accionante no aport\u00f3 las herramientas necesarias que permitieran inferir \u00a0que \u00a0 Coomeva EPS en la actualidad est\u00e9 vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 invocados, puesto que aport\u00f3 la historia cl\u00ednica que data del a\u00f1o 2009 en donde \u00a0 al paciente le es diagnosticada \u201cHidrocefalia con discapacidad, par\u00e1lisis en \u00a0 control con neuropediatr\u00eda\u201d, un resultado de laboratorio del a\u00f1o 2000 y un \u00a0 formato de f\u00f3rmula m\u00e9dica del a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Poder para actuar[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor \u00a0 Eshneider Duvan Llerena Salda\u00f1a[7], \u00a0 con el cual se establece el parentesco entre la se\u00f1ora Salda\u00f1a Manzur y el menor \u00a0 Llerena Salda\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se hace anotaci\u00f3n que el ni\u00f1o no tiene \u00a0 carnet puesto que la atenci\u00f3n le es suministrada con el sistema de huella de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Nota de evoluci\u00f3n de Coomeva EPS del 22 de \u00a0 octubre de 2009, en la cual le es diagnosticada al menor Hidrocefalia con \u00a0 discapacidad y par\u00e1lisis cerebral[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dictamen n\u00famero\u00a0 3651 de 25 de \u00a0 octubre de 2004 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Atl\u00e1ntico[9]. \u00a0 En \u00e9l se indic\u00f3 que el menor ten\u00eda como deficiencia un 50%, de discapacidad un \u00a0 12,70% y de minusval\u00eda un 30%, para un total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de un 92,70 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio realizado por la Dra. Irma Castro \u00a0 Castellar[11], \u00a0 en el cual se concluy\u00f3 que: \u201cElectroencefalograma de vigilia. EEG con artificios \u00a0 de movimiento. no se hallan elementos irritativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 F\u00f3rmula m\u00e9dica No. 3954903[12] \u00a0del 2 de noviembre de 2004. All\u00ed se indica que el menor Llerena Salda\u00f1a presenta \u00a0 retardo cerebral severo secundario e hidrocefalia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 de Coomeva EPS expedido por la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de mayo de 2015, el \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador dispuso requerir a las partes involucradas \u00a0 para que informaran a la Sala de Revisi\u00f3n algunos datos que servir\u00e1n de base \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo. En esa medida, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Ordenar a la se\u00f1ora Rossana Salda\u00f1a Manzur que en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, Informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les han sido las actuaciones pasadas y \u00a0 recientes que ha llevado a cabo ante Coomeva EPS, en b\u00fasqueda de obtener un \u00a0 diagn\u00f3stico para su hijo\u00a0 y as\u00ed determinar que tratamiento debe adelantarse \u00a0 y que otras prestaciones de salud requiere? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas d\u00e9 respuesta a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe encuentra afiliado el menor Eshneider \u00a0 Duvan Llerena Salda\u00f1a a Coomeva EPS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indique \u00bfcu\u00e1l es el procedimiento que debe \u00a0 adelantarse a un paciente que fue diagnosticado con Hidrocefalia con \u00a0 discapacidad y par\u00e1lisis y que otras prestaciones de salud necesita para \u00a0 adelantar dicho tratamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo Coomeva EPS determinado la \u00a0 enfermedad que padece el menor, informe a este Despacho \u00bfQu\u00e9 tratamiento \u00a0 integral se dispuso para palear la hidrocefalia con discapacidad y par\u00e1lisis que \u00a0 padece Eshneider Duvan Llerena Salda\u00f1a?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho prove\u00eddo fue enviado mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico a la se\u00f1ora \u00a0 Rossana Esther Salda\u00f1a Manzur[13] \u00a0a la Promotora de Salud Coomeva EPS[14], \u00a0 con el fin de que fueran allegadas las respuestas a los cuestionamientos \u00a0 planteados de una manera expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico, el 22 de \u00a0 junio del a\u00f1o 2015 la EPS Coomeva dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida por \u00a0 este Despacho mediante Auto de 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En torno a la afiliaci\u00f3n de Eshneider Duvan Llerena \u00a0 Salda\u00f1a, la EPS indic\u00f3 que este se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiario, a la fecha \u00a0 se encuentra activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En cuanto al procedimiento que debe adelantarse a un \u00a0 paciente que ha sido diagnosticado con hidrocefalia, Coomeva advirti\u00f3 que esta \u00a0 enfermedad no requiere de un tratamiento agresivo debido o a que no es \u00a0 necesario, en principio, realizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica alguna. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 paciente que padece de hidrocefalia, requiere de un estudio de cr\u00e1neo con el \u00a0 cual puedan determinarse las\u00a0 condiciones del l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo y\/o \u00a0 alteraciones de estructuras neurol\u00f3gicas, por lo que su manejo est\u00e1 encaminado a \u00a0 contrarrestar los posibles hallazgos que se encuentren.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el escrito allegado, que a los \u00a0 pacientes que han sido diagnosticados con esta patolog\u00eda se les debe practicar \u00a0 ex\u00e1menes de tipo radiol\u00f3gico como tomograf\u00eda encef\u00e1lica, ex\u00e1menes \u00a0 auxiliares como hematol\u00f3gicos y bioqu\u00edmicos y resonancia magn\u00e9tica \u00a0 a nivel cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el protocolo que deben \u00a0 seguir los m\u00e9dicos al momento de realizar la valoraci\u00f3n del paciente, es decir \u00a0 el an\u00e1lisis que debe hacer en relaci\u00f3n con las v\u00edas a\u00e9reas del paciente, as\u00ed \u00a0 como, de acuerdo al grado de avance de la enfermedad se determinaran qu\u00e9 otros \u00a0 ex\u00e1menes avanzados necesite el paciente o si requiere de intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. Refiere el uso de algunos medicamentos para palear la enfermedad, \u00a0 menciona las complicaciones que puede evidenciar un paciente que padece de \u00a0 hidrocefalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Respecto del tratamiento que Coomeva dispuso con \u00a0 posterioridad a la valoraci\u00f3n hecha al menor Llerena Salda\u00f1a y que dio como \u00a0 resultado hidrocefalia, advierte la EPS que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Durante el a\u00f1o 2009, fue diagnosticado con \u00a0 hidrocefalia, para lo cual le fue recetado Hidroxicina, Acetaminof\u00e9n y \u00a0 Lavados nasales; en diciembre de ese mismo a\u00f1o, tuvo cita control con la \u00a0 Dra. Marta Torres Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En el a\u00f1o 2013, la pediatra Rocio de Rosario Urina \u00a0 Barrios le diagnostic\u00f3 Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica, por lo que le orden\u00f3 \u00a0 algunos estudios como: Electroencefalograma computarizado y tomograf\u00eda axial \u00a0 computarizada de cr\u00e1neo simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En 2014, fue valorado por el pediatra Marco Antonio \u00a0 Sara Quintero quien diagnostic\u00f3: otros tipos de par\u00e1lisis cerebral infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Por \u00faltimo, en el a\u00f1o 2015 el menor fue valorado por el \u00a0 pediatra Emilio Camilo Oyola Herazo, quien diagnostica al menor con par\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica. As\u00ed mismo le ordena que le sea asignada una cita con la \u00a0 neuropediatra Irma Regina Caro Castellar; el 9 de junio fue valorado nuevamente \u00a0 por el pediatra en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye Coomeva que ha \u00a0 suministrado tratamiento integral para el menor que padece hidrocefalia, puesto \u00a0 que se realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico cl\u00ednico, solicit\u00f3 estudios complementarios como \u00a0 electroencefalograma y la tomograf\u00eda de cr\u00e1neo y remite a valoraci\u00f3n con \u00a0 neuropediatra para integrar el diagn\u00f3stico y fijar qu\u00e9 manejos posteriores se \u00a0 dar\u00e1n al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala analizar\u00e1 \u00a0 si la EPS Coomeva vulner\u00f3 los derechos fundamentales contemplados en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, en especial, la vida, la igualdad, la salud y la \u00a0 seguridad social del menor Eshneider Duvan Llerena Salda\u00f1a, toda vez que la \u00a0 se\u00f1ora madre se\u00f1ala que a pesar de que a su hijo le fue diagnosticado \u00a0 hidrocefalia con discapacidad y par\u00e1lisis, no le ha sido prestada una atenci\u00f3n \u00a0 integral para mitigar los efectos de la enfermedad de base que padece[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 garantizar el acceso efectivo al derecho a la salud (ii) legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en materia de tutela; (iii) derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os \u00a0 discapacitados; (iv) principio de integralidad en el tratamiento a la salud del \u00a0 menor (v) derecho al diagn\u00f3stico inherente a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, as\u00ed como parte integral del derecho a la salud; (vi) deber del m\u00e9dico \u00a0 tratante de fijar el tratamiento a seguir despu\u00e9s de diagnosticar el paciente; \u00a0 (vii) finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia directa de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del acceso efectivo al derecho fundamental a \u00a0 la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte ha observado, a partir de lo normado en el \u00a0 art\u00edculo 49 superior, entre otras disposiciones y en consonancia con la dignidad \u00a0 humana y con la vida misma, que la salud, dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 nacional, presenta la doble connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial[16] y de derecho \u00a0 fundamental[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De tal dualidad ha emergido una correlatividad entre \u00a0 sus alcances como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico, en tanto la \u00a0 atenci\u00f3n ha debido ajustarse al contenido propio que se le ha reconocido y, a su \u00a0 vez, se ejerce dentro de los par\u00e1metros dispuestos en la regulaci\u00f3n del \u00a0 servicio, siempre con ajuste al desarrollo constitucional que corresponde al \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, en principio, a la salud no le fue \u00a0 reconocido un car\u00e1cter fundamental per se, que permitiera su exigibilidad \u00a0 directa por v\u00eda de tutela, pues se exclu\u00eda tal caracter\u00edstica bajo el argumento \u00a0 de ser un derecho prestacional, procediendo a su amparo \u00fanicamente en los \u00a0 eventos en que se observaban vulnerados conexamente derechos fundamentales como \u00a0 la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la \u00a0 fundamentalidad del derecho no pod\u00eda depender de la manera como se hac\u00eda \u00a0 efectivo, sino de su esencia intr\u00ednseca, lo cual, en el caso del derecho a la \u00a0 salud, pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente en cuanto propiciaba las condiciones de \u00a0 dignidad inherentes a la existencia humana, raz\u00f3n suficiente para tutelarlo \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la \u00a0 salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0 diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0 acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en \u00a0 general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del \u00a0 mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales \u00a0 disponibles\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta premisa, que supone la complejidad de \u00a0 servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la \u00a0 salud, han sido acogidas las consideraciones expuestas en la Observaci\u00f3n Catorce \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[19], \u00a0 sobre (i) el car\u00e1cter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud, que permita a las personas vivir dignamente y \u00a0 (ii) la necesidad de implementar para su efectividad \u201cnumerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, cuando el Estado, en desarrollo del deber de \u00a0 organizar, dirigir y regular la prestaci\u00f3n del servicio[21], dise\u00f1a e implementa el \u00a0 marco legal para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, el plan obligatorio del mismo y dem\u00e1s normas complementarias, surge para \u00a0 las personas la posibilidad de acudir ante un juez de tutela a exigir las \u00a0 prestaciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n nacional, lo que a su vez comporta, \u00a0 de un lado, un avance sobre la perspectiva meramente program\u00e1tica del derecho a \u00a0 la salud y, de otro, una concreci\u00f3n del contenido normativo de esta garant\u00eda \u00a0 como derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, se expuso en fallo T-859 de septiembre 25 \u00a0 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, que el derecho a la salud, en \u00a0 principio, no puede ser considerado fundamental, pues no es subjetivo; sin \u00a0 embargo, observ\u00f3 que \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el \u00a0 cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, \u00a0 medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a \u00a0 atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de \u00a0 salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de \u00a0 indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en \u00a0 un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior permite reafirmar la fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud y su inescindible acceso efectivo a las prestaciones \u00a0 contenidas en el POS y en el plan de beneficios (Ley 100 de 1993 y normas \u00a0 complementarias), por la categorizaci\u00f3n de los derechos prestacionales como \u00a0 subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, en escenarios en los que se analiza la \u00a0 denegaci\u00f3n del acceso efectivo al servicio asistencial de salud, no ser\u00e1 \u00a0 necesario que exista amenaza a la vida o a otro derecho fundamental para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De ah\u00ed \u00a0 que el an\u00e1lisis sobre la existencia de otro medio de defensa judicial no \u00a0 proceder\u00e1, salvo que exista un procedimiento espec\u00edfico para enfrentar el \u00a0 problema jur\u00eddico que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de \u00a0 2007, el legislador, en ejercicio de lo previsto en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias de un juez, las \u00a0 controversias que se susciten entre las entidades promotoras de salud y sus \u00a0 usuarios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha competencia cobij\u00f3, inicialmente[23], las \u00a0 controversias relativas a (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones \u00a0 del derecho a la salud contenidas en el POS, cuando dicha negativa amenace la \u00a0 salud del usuario; (ii) el reconocimiento de gastos econ\u00f3micos por concepto \u00a0 de atenci\u00f3n de urgencias autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las \u00a0 que no tengan contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; \u00a0 (iii) problemas de multiafiliaci\u00f3n; y (iv) conflictos relacionados con la \u00a0 posibilidad de elegir la EPS libremente y\/o trasladarse dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-117 de febrero 13 de 2008, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se determin\u00f3 la exequibilidad de esta v\u00eda judicial \u00a0 frente al cargo planteado en la demanda, relativo al desconocimiento del \u00a0 principio de independencia e imparcialidad, en el entendido de que ning\u00fan \u00a0 funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con \u00a0 anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-119 del mismo d\u00eda, con ponencia del \u00a0 Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corte analiz\u00f3 otro cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma disposici\u00f3n, referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, ante la competencia del juez de tutela para \u00a0 decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS, hall\u00e1ndose exequible el \u00a0 demandado art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, en cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo \u00a0 alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo \u00a0 es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal \u00a0 y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces \u00a0 para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las \u00a0 acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u2018la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo \u00a0 cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros \u00a0 instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la \u00a0 luz de las circunstancias concretas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo tales presupuestos, esta corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-825 de octubre 19 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiaridad, explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por las se\u00f1oras Erika \u00a0 Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop EPS resulta \u00a0 improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 verificar el incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensi\u00f3n de las \u00a0 accionantes y la conducta que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos \u00a0 menores tienen que ver con la negativa de la entidad prestadora de servicios de \u00a0 suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud es competente para resolver este tipo de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha sentencia y otras que ratifican ese \u00a0 criterio interpretativo[24], \u00a0 han resaltado que el procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011, para \u00a0 resolver las controversias que se suscitan entre las EPS u otras entidades que \u00a0 se les asimilen y los usuarios del SGSSS, resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud, dado su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, como se ha expuesto con anterioridad, \u00a0 dichas determinaciones tienden a apoyar la tesis relativa a que se debe agotar el mecanismo establecido por \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero previa \u00a0 consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso \u00a0 concreto, pues \u201ctal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz \u00a0 e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, resulta significativo recordar que, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos de acceso efectivo al servicio, frente a la existencia del \u00a0 recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas \u00a0 disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el \u00a0 instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis adolece de reglamentaci\u00f3n suficiente que \u00a0 garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n efectiva de este derecho, \u00a0 particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los servicios de \u00a0 salud en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, ha advertido las lesivas consecuencias \u00a0 que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la Rama \u00a0 Administrativa para conocer sobre la protecci\u00f3n de garant\u00edas tan sensibles como \u00a0 el acceso al derecho fundamental a la salud, consignada en un recurso judicial \u00a0 que carece de suficiente desarrollo normativo y de la capacidad tuitiva del juez \u00a0 de tutela para amparar de manera id\u00f3nea el acceso al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. \u00a0 P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n incoada contra una EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que \u00a0 requer\u00eda una menor de edad para acceder a especialidades de reumatolog\u00eda y \u00a0 dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, estableci\u00f3 que si bien el procedimiento de la \u00a0 Superintendencia fue instituido como \u201cpreferente y sumario\u201d[26], hay \u00a0 vac\u00edos normativos que debilitan su eficacia. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como la \u00a0 inseguridad causada por el vac\u00edo normativo, conllevan a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se valor\u00e9 materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que \u00a0 se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable que cualquier juez de tutela \u00a0 se abstenga de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que \u00a0 existe otro medio judicial para atender los requerimientos del accionante, \u00a0 habida cuenta que \u00e9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por \u00a0 perentorios que sean suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n del peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 e incluso comprometer su vida o su integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud \u00a0 y los criterios interpretativos que deben orientar la labor del servidor \u00a0 judicial, no puede entenderse desplazada la competencia principal del juez de \u00a0 tutela para garantizar la protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho \u00a0 fundamental a la salud en los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del \u00a0 acceso efectivo al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe recordar que, al asumir el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 competencia preferente de la Superintendencia Nacional de Salud, es necesario \u00a0 hacer una distinci\u00f3n entre la naturaleza de los asuntos sometidos a su \u00a0 conocimiento; de un lado, deben observarse los relativos a (i) conflictos sobre \u00a0 multiafiliaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunci\u00f3n \u00a0 de gastos m\u00e9dicos; y del otro, (ii) los casos que envuelvan el acceso a las \u00a0 actividades, procedimientos e intervenciones, con relaci\u00f3n al POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal distinci\u00f3n permite discernir que no puede \u00a0 predicarse, indistintamente, la idoneidad del recurso judicial que se analiza \u00a0 frente a todos los asuntos sujetos a su competencia, dadas las garant\u00edas que \u00a0 devienen comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con \u00a0 que resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, no debe asimilarse la naturaleza de los \u00a0 conflictos contenidos en el primer \u00edtem, a la relativa, exclusivamente, al \u00a0 acceso efectivo al servicio, en raz\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales que envuelve \u00a0 este \u00faltimo y su conexi\u00f3n indefectible con derechos tan sensibles como la \u00a0 dignidad humana, la salud y la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, no puede entenderse \u00a0 desplazada la competencia del juez de tutela en el escenario constitucional de \u00a0 acceso efectivo al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el POS), en tanto que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n \u00a0 directa del derecho fundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez de \u00a0 tutela inexorablemente conserva la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa en materia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Rossana Esther Salda\u00f1a Manzur, mediante apoderado \u00a0 judicial, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo Eshneider Duvan \u00a0 Llerena Salda\u00f1a por considerar que la EPS Coomeva vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0vida, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y los contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Carta \u00a0 Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 constitucional al cual pueden acudir las personas cuando estas crean que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados. No obstante, en los casos en que el \u00a0 amparo constitucional no pueda ejercerse de manera directa por el afectado, este \u00a0 podr\u00e1 acudir a otra persona para que act\u00fae en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Ha de \u00a0 anotarse que esta acci\u00f3n constitucional se debe adelantar mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario y solo cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial de defensa, salvo en aquellos en donde dicho mecanismo sea \u00a0 utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, regulada en el Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991, es un mecanismo que tiene el car\u00e1cter:\u00a0i) subsidiario; ii) inmediato; iii) \u00a0 sencillo; iv) espec\u00edfico; y v) eficaz; y se rige por los principios de \u00a0 informalidad y de oficiosidad.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de la legitimaci\u00f3n por activa en materia de tutela, la \u00a0 sentencia T-531 de 2002 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de \u00a0 los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo \u00a0 la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constituci\u00f3n y del decreto \u00a0 2591 de 1991, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano permite cuatro posibilidades \u00a0 para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) la del ejercicio directo de la \u00a0 acci\u00f3n. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en \u00a0 el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito \u00a0 de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder \u00a0 general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0El C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 62 n\u00fam. 1[28], \u00a0 se\u00f1ala que los padres ejercer\u00e1n la patria potestad de sus hijos menores, y en la \u00a0 ausencia de uno de ellos el otro ser\u00e1 quien la asuma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha admitido la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela sea promovida por el \u00a0 representante legal del afectado, por tal motivo la se\u00f1ora Salda\u00f1a Manzur se \u00a0 encuentra facultada para ejercer la presente acci\u00f3n de tutela y esta a su vez \u00a0 puede ser representada judicialmente para obtener la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Derecho \u00a0 fundamental a la salud de los ni\u00f1os discapacitados. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 establece en su art\u00edculo 44 que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 indica dicha norma que estos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Aunado \u00a0 a ello, se destaca que la familia, la sociedad y el Estado deben asistir al ni\u00f1o \u00a0 o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta decisi\u00f3n del \u00a0 Constituyente de 1991 se fundament\u00f3 en las condiciones de debilidad inherentes a \u00a0 todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de\u00a0\u201cpromover las \u00a0 condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y \u00a0 efectiva, as\u00ed como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en \u00a0 raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado \u00a0 al car\u00e1cter fundamental y prevalente\u00a0 que se ha dado a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 directa para su guarda y protecci\u00f3n sin que medie otro derecho para ello. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia T-206 de 2013 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social de los menores de \u00a0 edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus garant\u00edas. La \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por encontrarse \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de forma tal que se \u00a0 promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la \u00a0 salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten conflictos con \u00a0 otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de fundamental del \u00a0 derecho, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener \u00a0 que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda, incluso en los casos en los que \u00a0 los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneraci\u00f3n o amenaza, el \u00a0 juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n inmediata y prioritaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en lo que ata\u00f1e al derecho a la \u00a0 salud, ha sido reconocida en diversos tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Carta de 1991[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, la Ley 1751 de 2015[31] \u00a0establece como uno de los principios del derecho fundamental a la salud, la \u00a0 prevalencia de derechos, en esa medida dispone que: \u201cEl Estado debe \u00a0 implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0 a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por \u00a0 ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os;(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, el mismo cuerpo normativo en su art\u00edculo 11[32] \u00a0resalta que los ni\u00f1os y ni\u00f1as como las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese entendido, indica que \u00a0 el Estado deber\u00e1 proteger de manera especial a dichos sujetos, as\u00ed como deber\u00e1 \u00a0 garantizarse la atenci\u00f3n en salud sin restricciones de tipo administrativo o \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la guarda de los derechos de las personas en estado de discapacidad, la \u00a0 Corte ha establecido que le asiste el deber al Estado de adoptar las medidas \u00a0 necesarias para que esta poblaci\u00f3n disfrute de sus derechos sin ser \u00a0 discriminados ni marginados por la sociedad. As\u00ed, en la Sentencia T-288 de 1995, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente \u00a0 no fue ajeno a la situaci\u00f3n de marginalidad y discriminaci\u00f3n a la que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido expuestas las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquicamente. Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica consagra derechos fundamentales y \u00a0 derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de \u00a0 oportunidades y el trato m\u00e1s favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o \u00a0 marginados y a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los \u00a0 discapacitados gozan de un derecho constitucional, de car\u00e1cter program\u00e1tico (CP \u00a0 art. 47), que se deduce de la obligaci\u00f3n\u00a0 estatal de adoptar una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos \u00a0 espec\u00edficos de protecci\u00f3n especial para grupos o personas, a diferencia del \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciaci\u00f3n positiva \u00a0 justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato m\u00e1s favorable para \u00a0 grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (CP Art. 13).\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho a \u00a0 la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha establecido \u00a0 que la atenci\u00f3n que se les suministra debe caracterizarse por procurar la \u00a0 mejor\u00eda del paciente, buscar que este avance en el proceso de recuperaci\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial y su tratamiento debe estar acompa\u00f1ado \u00a0 por personal especializado. Al respecto, la Sentencia T-197 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es frecuente \u00a0 que el discapacitado requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a fin de mantener o \u00a0 mejorar las habilidades f\u00edsicas o mentales disminuidas y, en la mayor\u00eda de \u00a0 casos, buscar la conservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas.\u00a0 De esto se \u00a0 desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta \u00a0 atenci\u00f3n en salud del discapacitado supedita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y la integridad f\u00edsica, por lo que el amparo \u00a0 constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Pol\u00edtica se extraen \u00a0 sobre la protecci\u00f3n reforzada a la que son acreedores los limitados f\u00edsicos y \u00a0 mentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0ha indicado que el tratamiento que se debe suministrar al ni\u00f1o con \u00a0 discapacidad debe caracterizarse por ser \u00edntegro. As\u00ed las cosas en la Sentencia \u00a0 T-179 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, a los ni\u00f1os discapacitados hay que darles el \u00a0 servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que \u00a0 mejore las condiciones de vida, valor \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una \u00a0 facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que \u00a0 padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De \u00a0 todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la \u00a0 vida\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es labor del Estado garantizar a los menores en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad la totalidad del tratamiento as\u00ed como que el servicio \u00a0 de salud que se les preste debe caracterizarse por ser especializado. As\u00ed, \u00a0la \u00a0 Sentencia T-862 de 2007 reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os se encuentra reforzada cuando padecen \u00a0 de alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en los art\u00edculos 13 y \u00a0 47 Superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar un trato favorable para ellos, a trav\u00e9s de acciones afirmativas que \u00a0 permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja con el prop\u00f3sito que puedan remediarlas \u00a0 eficazmente. En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, \u00a0 se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el servicio en \u00a0 salud al que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser \u00a0 especializado, en cuanto que \u00e9stas son merecedoras de una atenci\u00f3n acorde a su \u00a0 situaci\u00f3n. De ah\u00ed que, si el ni\u00f1o es beneficiario del R\u00e9gimen de Seguridad \u00a0 Social, los facultativos deben acudir a los avances de la ciencia m\u00e9dica para \u00a0 procurarle una mejor condici\u00f3n de vida, as\u00ed la enfermedad no pueda derrotarse.\u201d[34] (Negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, la \u00a0 legislaci\u00f3n no ha sido ajena a los derechos de los discapacitados. En tal medida \u00a0 las leyes 1346 de 2009, 1618 de 2013 y 1751 de 2015 disponen que las personas \u00a0 con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, por cuanto al Estado le \u00a0 asiste el deber de velar por la garant\u00eda de sus derechos entre ellos el de salud \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 adoptar las medidas tendientes a brindar una \u00a0 atenci\u00f3n en salud oportuna que le permita a la persona progresar en su \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta manera, debe advertirse que los infantes requieren de una \u00a0 atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda \u00a0 entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a \u00a0 los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 superior, en concordancia con los \u00a0 principios legales de protecci\u00f3n integral\u00a0e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todo lo anterior se colige que los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad gozan de una protecci\u00f3n especial en \u00a0 la que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier \u00a0 vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte de \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, \u00a0 cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n \u00a0 modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios \u00a0 que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el \u00a0 goce efectivo de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El derecho al tratamiento integral en materia de \u00a0 seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de \u00a0 los principios que rodean al Sistema de Salud en Colombia, es el de integralidad[35] \u00a0entendido como la capacidad con la que cuenta dicho esquema para garantizar las \u00a0 contingencias que afecten a la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las \u00a0 condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el principio de integralidad supone que el \u00a0 servicio suministrado debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante \u00a0 establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la \u00a0 mitigaci\u00f3n de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones \u00a0 de vida. En ese sentido, la Corte ha indicado que:\u00a0\u201cen virtud del principio de \u00a0 integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene \u00a0 derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben \u00a0 contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro \u00a0 componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, \u00a0 dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 cuando por parte del usuario se requiere una atenci\u00f3n integral de salud, su \u00a0 m\u00e9dico tratante debe determinar cu\u00e1les son las prestaciones que requiere con \u00a0 necesidad. De no poder especificarse cu\u00e1les son los servicios, le corresponde al \u00a0 juez constitucional determinar haciendo uso de algunos criterios para \u00a0 establecerlas. En tal sentido, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en los supuestos en los \u00a0 que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a \u00a0 la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para juez \u00a0 constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de \u00a0 conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) \u00a0 determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias \u00a0 dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro \u00a0 criterio razonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ado de \u00a0 indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de \u00a0 tutela, ya que no le es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas ni reconocer \u00a0 mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo expuesto este Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n se ha referido a algunos criterios determinadores en relaci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento de la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal \u00a0 sentido ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de: (i) sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), ind\u00edgenas, \u00a0 reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas (sida, c\u00e1ncer, entre otras), se debe brindar atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas est\u00e9n \u00a0 excluidas de los planes obligatorios.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con la Ley 100 de \u00a0 1993 y sus normas complementarias, la seguridad social en salud en Colombia se \u00a0 rige por el principio de la atenci\u00f3n integral, lo que se ve reflejado en los \u00a0 contenidos del plan obligatorio de salud. De acuerdo con este principio, las \u00a0 personas afiliadas al r\u00e9gimen de seguridad social en salud tienen derecho a \u00a0 recibir los servicios de promoci\u00f3n y fomento de la salud, y de prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, lo que significa que \u00a0 las empresas promotoras de salud est\u00e1n obligadas a prestar estos servicios a sus \u00a0 afiliados y a los beneficiarios de estos \u00faltimos, respetando en todo caso dicho \u00a0 principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre tanto, la Ley \u00a0 Estatutaria de Salud[38] \u00a0en su art\u00edculo 8[39] \u00a0establece la integralidad como uno de sus pilares fundamentales, en esa medida \u00a0 advierte que los servicios de salud deben ser suministrados en su totalidad para \u00a0 prevenir, paliar o curar la enfermedad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que no puede haber \u00a0 fragmentaci\u00f3n en la responsabilidad al momento de prestarse el servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo como base los criterios antes mencionados el Tribunal Constitucional\u00a0 \u00a0 ha concedido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento \u00a0 integral, que como se advirti\u00f3 en casos donde los afectados son ni\u00f1os o \u00a0 discapacitados, este principio debe garantizarse, m\u00e1xime si se est\u00e1 en presencia \u00a0 de sujetos vulnerables y de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico como elemento constitutivo del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico[40] hace parte del derecho fundamental a la \u00a0 salud. En esa medida, \u201ces \u00a0 indispensable para llegar a una recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad o a \u00a0 mejorar la calidad de vida del paciente. De manera que la negaci\u00f3n del mismo, \u00a0 impide que se realice el tratamiento adecuado y preciso que requiere el \u00a0 afectado. Pero, no solo la negativa del derecho al diagn\u00f3stico vulnera los \u00a0 derechos constitucionales, sino cuando no se pr\u00e1ctica a tiempo o se realiza de \u00a0 forma negligente, complicando en algunos casos el estado de salud del paciente \u00a0 hasta el punto de llegar a ser irreversible su cura, eventos en los cuales, \u00a0 puede llegar a afectar gravemente la salud y la dignidad humana del paciente al \u00a0 someterlo de manera interminable a las afecciones propias de su mal estado de \u00a0 salud.[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, ha definido el derecho al diagn\u00f3stico como: \u201cla \u00a0 seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de \u00a0 precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a \u00a0 establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y \u00a0 eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n \u00a0 practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el diagn\u00f3stico \u00a0 constituye una faceta importante en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 porque para dar aplicaci\u00f3n al principio de calidad, se debe tener conocimiento \u00a0 del estado de salud de la persona desde la perspectiva de un profesional en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-639 de 2011 se indic\u00f3: \u201cForma \u00a0 parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud la \u00a0 exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud \u00a0 de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras \u00a0 del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. \u00a0 [\u2026] Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas \u00a0 calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que \u00a0 soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento).\u00a0El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de \u00a0 manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la \u00a0 obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al contenido del derecho al diagn\u00f3stico esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa \u00f3rbita del derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, \u00a0 ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el \u00a0 paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte \u00a0 de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y \u00a0 (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, \u00a0 medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de \u00a0 las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia \u00a0 m\u00e9dica y los recursos disponibles.\u201d[44] (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en sentencia T-096 de 2011 la Corte indic\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 que existe entre el derecho al diagn\u00f3stico y el derecho a la informaci\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cAsimismo, el derecho al diagn\u00f3stico guarda \u00edntima relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n vital, pues de este modo la persona desarrolla su \u00a0 derecho a controlar su salud y su cuerpo dentro del marco de su derecho \u00a0 fundamental a la autonom\u00eda.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico es un aspecto integrante del derecho a la salud por \u00a0 cuanto es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad \u00a0 y, por tanto, el aplazamiento injustificado de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud que requiere una persona para determinar su diagn\u00f3stico, le genera una \u00a0 prolongaci\u00f3n del dolor e impide que una persona pueda vivir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 Competencia del m\u00e9dico tratante para fijar el tratamiento a seguir despu\u00e9s de \u00a0 llevarse a cabo el diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 otro lado, cabe resaltar que la garant\u00eda del derecho a la salud no se agota con \u00a0 la realizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico por parte del personal de la EPS, sino que adem\u00e1s \u00a0 comprende la fijaci\u00f3n del tratamiento que debe seguirse para menguar los efectos \u00a0 de la enfermedad que padezca la persona de acuerdo a cada caso en concreto. En \u00a0 esa medida esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que la persona id\u00f3nea para establecer \u00a0 cu\u00e1l es el tratamiento que se debe seguir para palear la enfermedad es el m\u00e9dico \u00a0 tratante, por cuanto es la persona que cuenta con los conocimientos cient\u00edficos, \u00a0 conoce la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-023 de 2013 \u00a0 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud \u00a0 de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; \u00a0 es su decisi\u00f3n el criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de \u00a0 salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se \u00a0 fundamenta, en la relaci\u00f3n que existe entre el conocimiento cient\u00edfico con que \u00a0 cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente. As\u00ed las cosas, la remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida \u00a0 en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atenci\u00f3n \u00a0 profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean \u00a0 adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario.\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sentencia T-345 de \u00a0 2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 resaltado que en el Sistema de Salud, quien tiene la competencia para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una persona\u00a0requiere\u00a0un procedimiento, tratamiento, o medicamento \u00a0 para promover, proteger o recuperar su salud es,\u00a0prima facie,\u00a0el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado \u00a0 para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera \u00a0 mano y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente[46]\u201d. (negrilla \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el acceso efectivo a los servicios de salud reconoce en primera \u00a0 medida una valoraci\u00f3n m\u00e9dica oportuna -diagn\u00f3stico- que permite establecer el \u00a0 estado de salud del paciente al momento de su realizaci\u00f3n. No obstante lo \u00a0 anterior, el m\u00e9dico tratante es el competente para determinar el tratamiento \u00a0 adecuado que requiere el paciente, como quiera que es la conducta que permitir\u00e1 \u00a0 al usuario del sistema de salud saber cu\u00e1les son los pasos posteriores al \u00a0 diagn\u00f3stico que permiti\u00f3 establecer la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota el Despacho que hasta el momento se \u00a0 ha recibido la comunicaci\u00f3n allegada por Coomeva EPS mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 allegado el 22 de junio de 2015 en el cual da respuesta al Auto de 27 de mayo de \u00a0 2015. Entre tanto, advierte la Sala, que la accionante pese a ser requerida \u00a0 oportunamente para que allegara la informaci\u00f3n solicitada mediante el mencionado \u00a0 prove\u00eddo, a la fecha no se ha pronunciado respecto del requerimiento hecho en \u00a0 relaci\u00f3n con las actuaciones realizadas por ella y encaminadas a obtener el \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento a seguir para menguar los efectos de la enfermedad \u00a0 que padece su hijo, ante Coomeva EPS. En esa medida, la Sala advierte que se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo con la informaci\u00f3n y los elementos probatorios que \u00a0 acompa\u00f1an el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante apoderado \u00a0 judicial, actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor Eshneider Duvan Llerena \u00a0 Salda\u00f1a, la se\u00f1ora Rossana Esther Salda\u00f1a Manzur instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Coomeva EPS por considerar que esta vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os contemplados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, en especial, la \u00a0 vida, la igualdad, la salud y la seguridad social del menor al no suministrarle \u00a0 el tratamiento requerido para menguar los efectos producidos por la \u00a0 Hidrocefalia con discapacidad y par\u00e1lisis que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 Penal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento y dispuso \u00a0 correr traslado a la accionada para que esta se pronunciara. Agotada esta fase \u00a0 procesal, la EPS no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la acci\u00f3n, por lo \u00a0 cual el Despacho de conocimiento procedi\u00f3 a manifestarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de \u00a0 2015, el Juzgador de instancia dict\u00f3 sentencia en la cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos incoados por la accionante, considerando que no obra en el expediente \u00a0 prueba que permita inferir que el menor Eshneider Duvan Llerena Salda\u00f1a se \u00a0 encuentra afiliado a Coomeva EPS, as\u00ed como tampoco se observa petici\u00f3n por parte \u00a0 de la demandante a la EPS en donde solicite el tratamiento adecuado para paliar \u00a0 la patolog\u00eda\u00a0 que\u00a0 su menor hijo padece. En consecuencia, no se \u00a0 demostr\u00f3 la \u00a0negativa de la entidad para suministrar el tratamiento requerido. \u00a0 La decisi\u00f3n se adopt\u00f3, con observancia a la presunci\u00f3n de veracidad contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente la \u00a0 Sala debe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede en el caso bajo examen, puesto \u00a0 que como se indic\u00f3 el menor Llerena Salda\u00f1a es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por doble v\u00eda a saber (i) es un ni\u00f1o, por tanto sus derechos \u00a0 prevalecen sobre los dem\u00e1s, as\u00ed mismo (ii) es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad lo que lo coloca en una posici\u00f3n d\u00e9bil respecto de los dem\u00e1s, en \u00a0 esa medida los requisitos para que proceda la acci\u00f3n constitucional\u00a0 deben \u00a0 flexibilizarse con el fin de analizarse el caso planteado determinar si es \u00a0 procedente el amparo de los derechos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la Sala \u00a0 que la accionante est\u00e1 habilitada para ejercer el mecanismo constitucional en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, por cuanto es la madre de este, con base en lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 62 n\u00fam. 1 del C\u00f3digo Civil[47]. \u00a0 No obstante, debe se\u00f1alarse que la se\u00f1ora Salda\u00f1a Manzur acudi\u00f3 a los servicios \u00a0 de un apoderado judicial con el fin de que la asista y la represente en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela en b\u00fasqueda de la garant\u00eda de los derechos fundamentales de su \u00a0 hijo, actuar que se enmarca dentro de su gesti\u00f3n en favor del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala en aras \u00a0 de establecer si el menor Llerena Salda\u00f1a se encontraba o no afiliado a la \u00a0 mencionada promotora de salud, acudi\u00f3 al Registro \u00danico de Afiliados (RUAF). En \u00a0 esa medida, advierte este despacho que producto de la consulta[48] hecha, se constat\u00f3 que el \u00a0 ni\u00f1o est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud a Coomeva EPS, en calidad de \u00a0 beneficiario y se encuentra activo dentro del mismo[49]. Esta informaci\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el informe de 22 de junio de 2015 allegado por Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye \u00a0 que el menor efectivamente se halla afiliado a Coomeva EPS como se adujo por \u00a0 parte de la accionante en los hechos enunciados en el escrito tutelar, lo cual, \u00a0 en principio, permite inferir que el juez de instancia no hizo uso de las \u00a0 facultades que le otorga el Decreto Estatutario\u00a0 2591 de 1991[50], en aras de requerir de la \u00a0 entidad accionada informaci\u00f3n tendiente a verificar el estado de afiliaci\u00f3n del \u00a0 menor o haber utilizado los mecanismos que le brindaran claridad para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre dicho aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, de las \u00a0 pruebas aportadas por la parte accionante al expediente no se logra concluir que \u00a0 la EPS Coomeva haya suministrado el tratamiento adecuado para repeler los \u00a0 efectos de la enfermedad padecida por el menor Llerena Salda\u00f1a. Por lo anterior, \u00a0 se observa que aparentemente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 ni\u00f1o ha perdurado en el tiempo, en la medida en que el m\u00e9dico tratante no indic\u00f3 \u00a0 cual deb\u00eda ser el tratamiento a seguir para menguar los efectos de la enfermedad \u00a0 de base del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n \u00a0 a lo anterior, la EPS Coomeva en el escrito allegado el 22 de junio mediante el \u00a0 cual dio respuesta al Auto de 27 de mayo de 2015, evidencia que el menor Llerena \u00a0 Salda\u00f1a ha sido atendido y diagnosticado por m\u00e9dicos y pediatra adscritos a esa \u00a0 EPS, as\u00ed mismo, dichos profesionales han ordenado la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 especializados, tales como electroencefalograma y tomograf\u00eda de t\u00f3rax con el fin \u00a0 de verificar la evoluci\u00f3n de la enfermedad que padece el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0 Sala denota que la acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida en que es \u00a0 necesario garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, puesto que como se expuso, pese a que Coomeva EPS ha \u00a0 suministrado la atenci\u00f3n y los ex\u00e1menes que los m\u00e9dicos tratantes del menor han \u00a0 dispuesto. Por tal motivo, la Sala estima que la gesti\u00f3n de dicha promotora de \u00a0 salud no ha sido suficiente, en la medida en que los ex\u00e1menes que se han \u00a0 practicado al ni\u00f1o datan de los a\u00f1os 2009 y 2013, lo cual no permite establecer \u00a0 el estado actual de salud de Eshneider Duvan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se observa que a la fecha no se ha fijado por parte \u00a0 de dicha EPS el tratamiento que con posterioridad al diagn\u00f3stico de hidrocefalia \u00a0 deb\u00eda adelantarse al menor, puesto que como se advirti\u00f3, del documento allegado \u00a0 no se concluye que Eshneider Duvan haya sido valorado por la neuropediatra \u00a0 mencionada y mucho menos que esta hubiera determinado el tratamiento que \u00a0 posteriormente deb\u00eda suministr\u00e1rsele, conforme lo orden\u00f3 el pediatra Emilio \u00a0 Camilo Oyola Herazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, debe \u00a0 advertirse que el directo afectado se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta por cuanto es menor de edad, adem\u00e1s se halla en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por lo cual la acci\u00f3n de tutela se torna viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala resalta \u00a0 con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n catalogados como fundamentales, as\u00ed mismo la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que prevalecen sobre los dem\u00e1s y que la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen el deber de asistirlos en caso de que estos as\u00ed lo \u00a0 requieran. Lo anterior se traduce en el inter\u00e9s superior que se ha dado a los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el \u00a0 ni\u00f1o Llerena Salda\u00f1a es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 doble v\u00eda, por ser menor de edad y encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 esa medida, sus derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en especial la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social \u00a0 deben ser amparados por esta sala, debido a que como se ha expuesto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de estos ha persistido, en la medida en que no se ha fijado el \u00a0 tratamiento que debe suministrarse al ni\u00f1o despu\u00e9s de ser diagnosticado con \u00a0 hidrocefalia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, por \u00a0 cuanto Coomeva EPS, el m\u00e9dico tratante y la neuropediatra del menor, no han \u00a0 fijado el tratamiento que debe adelantarse para aminorar los efectos de la \u00a0 patolog\u00eda que diagnosticada. As\u00ed, la Corte ordenar\u00e1 que Eshneider Duvan sea \u00a0 diagnosticado nuevamente por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Coomeva, para \u00a0 establecer el estado actual en que se encuentra su salud y, en consecuencia, le \u00a0 sea suministrado el tratamiento cl\u00ednico id\u00f3neo fijado por el profesional de la \u00a0 salud, lo anterior con el fin de mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto a la solicitud de una silla de ruedas especial, terapias a domicilio, \u00a0 pa\u00f1ales y suplementos alimenticios, la Sala estima necesario que una vez \u00a0 realizado el diagn\u00f3stico por parte del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS \u00a0 Coomeva, sea ese mismo profesional quien determine inmediatamente si el paciente \u00a0 Llerena Salda\u00f1a requiere las prestaciones de salud mencionadas antes y \u00a0 solicitadas por la accionante en el escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 debe advertir a Coomeva EPS que debe garantizar de manera oportuna, integral e \u00a0 inmediata las prestaciones de salud a que haya lugar y que fueren \u00a0 prescritas por los m\u00e9dicos de esa entidad, est\u00e9n o no incluidas en el POS, en \u00a0 raz\u00f3n a que como se indic\u00f3 en esta providencia, a las personas discapacitadas se \u00a0 les debe suministrar una atenci\u00f3n en salud que se caracterice por ser eficiente, \u00a0 de calidad e \u00edntegra, para as\u00ed asegurar un tratamiento \u00f3ptimo y una \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que mejore su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido \u00a0 el ocho (8) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo. En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Rossana \u00a0 Esther Salda\u00f1a Manzur en representaci\u00f3n de su menor hijo Eshneider Duvan Llerena \u00a0 Salda\u00f1a, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica en especial la vida, igualdad, salud y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva EPS, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, diagnostique y valore al menor Eshneider Duvan \u00a0 Llerena Salda\u00f1a, con el fin de determinar cu\u00e1l es su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez realizado \u00a0 el diagn\u00f3stico y la valoraci\u00f3n al menor, ORDENAR \u00a0a Coomeva EPS que de \u00a0 manera inmediata disponga cu\u00e1l es el tratamiento a seguir y determine si el \u00a0 menor Eshneider Duvan Llerena Salda\u00f1a requiere de la silla de ruedas, las \u00a0 terapias a domicilio, los pa\u00f1ales y el suplemento alimenticio solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo que apoye, acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento del presente fallo, en \u00a0 orden a garantizar de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Of\u00edciese por \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Defensor\u00eda Regional del \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE por secretar\u00eda las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Reglamentario 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de tutela, folios 1 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de tutela, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de tutela, folios 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Art\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de tutela, folios 52 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de tutela, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de tutela, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de tutela, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno de tutela, folios 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de tutela, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de tutela, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de tutela, folio 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Prove\u00eddo fue enviado\u00a0 al correo electr\u00f3nico blanca160389@gmail.com el d\u00eda 29 de mayo de 2015, a las 15:37 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 El prove\u00eddo fue enviado al correo electr\u00f3nico \u00a0 correoinstitucionaleps@coomeva.com.co el d\u00eda 1 de junio de 2015, a las 9:09 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Hidrocefalia con discapacidad y par\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548 de \u00a0 julio 17 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto (ambas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Corte Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. \u00a0 P. Eduardo Montealegre Lynett, precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del \u00a0 Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son\u2026 relevantes para determinar el \u00a0 contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. \u00a0 La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos. \u00a0 Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en \u00a0 virtud de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Arts. 49 Constituci\u00f3n y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art. 41, Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00a0 \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia de Salud, al adicionar tres asuntos \u00a0 a los cuatro anteriormente relacionados e instituir, para el ejercicio de las \u00a0 funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d, \u00a0 el cual se debe desarrollar \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando \u00a0 debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. T-914 de junio 13 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-004 de junio 1\u00b0 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-1180 de diciembre 2 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013, \u00a0 M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para proteger el derecho a la salud frente a la competencia de la \u00a0 Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cRepresentantes \u00a0 de incapaces: \u201c1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de \u00a0 1975. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0Por los padres, quienes ejercer\u00e1n \u00a0 conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os. Si falta \u00a0 uno de los padres la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-037 de 2006: Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0 Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a a la salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 11. Sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, \u00a0 v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, \u00a0 personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n \u00a0 en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o \u00a0 econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir \u00a0 procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen \u00a0 las mejores condiciones de atenci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Sentencia T-288 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2 literal d: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la \u00a0 salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 \u00a0 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa \u00a0 integralidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa \u00a0 para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0 financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de \u00a0 un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este \u00a0 comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto \u00a0 de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El literal 10 del art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la \u00a0 enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes \u00a0 y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-361 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-849 de 2001, reiterada en Sentencia T-298 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-398 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las \u00a0 sentencias T-271 de 1995, SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 \u00a0 de 2001, T-344 de 2002, T-410 de 2010 y T-873 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cRepresentantes \u00a0 de Incapaces: \u201c1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 772 de \u00a0 1975. El nuevo texto es el siguiente:\u00a0Por los padres, quienes ejercer\u00e1n \u00a0 conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os. Si falta \u00a0 uno de los padres la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Sala considera relevante dejar claro que la consulta hecha ante \u00a0 el RUAF se llev\u00f3 a cabo utilizando el n\u00famero de Tarjeta de identidad del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 file:\/\/\/D:\/Users\/JuanGG\/Downloads\/D04AfiliacionesPersonaRUAF%20(1).pdf \u00a0consulta realizada el 27 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-406-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-406\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con \u00e9nfasis en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}