{"id":22712,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-407-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-407-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-407-15\/","title":{"rendered":"T-407-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-407\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en procura de alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico. Debido a que la tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar \u00a0 decisiones paralelas a las del funcionario que est\u00e1 conociendo de un determinado \u00a0 asunto radicado bajo su competencia. No obstante, ante la existencia de otro \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto \u00a0 para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo judicial \u00a0 procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que \u00a0 se ha reclamado el pago de acreencias laborales y\/o prestacionales, siempre que \u00a0 se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa no son id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a \u00a0 cargo del empleador est\u00e1 afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia \u00a0 para reclamar salario dejado de percibir, por cuanto accionante particip\u00f3 en \u00a0 paro de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.800.874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yefferson \u00a0 Maximino Mayorga Pulido en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Yefferson Maximino Mayorga Pulido presenta acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente respecto de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 y la Subdirecci\u00f3n de Apoyo a la Gesti\u00f3n, al \u00a0 estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00a0 al trabajo y a la vida digna, toda vez que en su condici\u00f3n de empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0 Cargo de Asistente de Fiscal\u00eda III, adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Tunja, Boyac\u00e1, no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n en el mes de noviembre de 2014 \u00a0 por haber participado en el paro judicial adelantado por Asonal Judicial durante \u00a0 ese periodo. Como fundamento de la solicitud de amparo plantea el siguiente \u00a0 acontecer f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que es servidor de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n en el Cargo de Asistente de Fiscal\u00eda III, adscrito a la direcci\u00f3n \u00a0 seccional de Fiscal\u00edas de Tunja, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que de su salario depende su n\u00facleo familiar \u00a0 compuesto por su esposa, quien nunca ha laborado, y dos (2) hijos quienes son \u00a0 estudiantes universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que el 21 de marzo de 2014 Asonal Judicial \u00a0 present\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un pliego de solicitudes con el fin \u00a0 de mejorar las condiciones laborales, a partir de lo cual se crearon mesas de \u00a0 negociaci\u00f3n con la Rama Judicial, en donde no se lleg\u00f3 a un acuerdo, entre otros \u00a0 aspectos, respecto de la promoci\u00f3n y ascensos de los trabajadores, ampliaci\u00f3n de \u00a0 la planta de personal para atender la demanda de la justicia y puntos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que esta situaci\u00f3n llev\u00f3 a que Asonal \u00a0 Judicial, junto con otras organizaciones sindicales, convocaran a un paro \u00a0 nacional indefinido a partir del 9 de octubre de 2014, del cual hizo parte, el \u00a0 que adem\u00e1s no ha sido declarado ilegal en los t\u00e9rminos de la Ley 1210 de 2008[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegura que el 18 de noviembre de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 la Circular 0014, mediante la cual ordena a los \u00a0 Directores Nacionales y Seccionales de la citada entidad hacer efectiva la \u00a0 correspondiente deducci\u00f3n salarial por inasistencia al lugar de trabajo, la que \u00a0 en su concepto no tiene fuerza de acto administrativo, toda vez que no cuenta \u00a0 con motivaci\u00f3n, simplemente se trata de un \u201cllamado a la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia en la Entidad y la \u00a0 garant\u00eda del derecho al trabajo de sus servidores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que el d\u00eda 20 de noviembre de 2014, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Director Nacional de Apoyo a la \u00a0 Gesti\u00f3n, envi\u00f3 el memorando 041 en el que le indica a Directores Nacionales de \u00a0 Apoyo a la Gesti\u00f3n, reportar y certificar a aquellos trabajadores que en raz\u00f3n \u00a0 de dicho paro y haciendo ejercicio de su leg\u00edtimo derecho a la huelga, no hayan \u00a0 prestado los servicios con el fin de no cancelar la n\u00f3mina del tiempo que ha \u00a0 durado la protesta leg\u00edtima. Advierte que se remiti\u00f3 un listado a la Direcci\u00f3n \u00a0 Administrativa, en la que se incluyeron funcionarios que se encontraban en cese \u00a0 de actividades, a quienes no les fue cancelado su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que no existe certificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas o alguna de las Subdirecciones en la que se \u00a0 se\u00f1ale qu\u00e9 funcionarios laboraron o no laboraron. Adem\u00e1s, el acceso al edificio \u00a0 donde funcionan las fiscal\u00edas fue bloqueado y a la fecha en que se interpuso el \u00a0 amparo estaban instalados en las puertas principales candados y cadenas. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo referido, la Fiscal\u00eda no adopt\u00f3 medidas para que quienes \u00a0 intentaban ingresar a la oficina pudieran acceder a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra que arbitrariamente se hizo el descuento de \u00a0 su salario, sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir el acto \u00a0 supuestamente administrativo que dispone el no pago de su sueldo correspondiente \u00a0 al mes de noviembre de 2014, coartando en esta forma el debido proceso. En \u00a0 concreto estima que el proceder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n constituye \u00a0 una medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento huelgu\u00edstico no ha \u00a0 sido declarado ilegal por el juez competente (Ley 1210 de 2008). No pagar la \u00a0 n\u00f3mina a aquellas personas que ejercen el derecho leg\u00edtimo a la huelga, es un \u00a0 atropello a sus garant\u00edas constitucionales y constituye una flagrante violaci\u00f3n \u00a0 a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y a \u00a0 recomendaciones y \u00f3rdenes impartidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. Con base en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 esgrimidos, solicita que se \u00a0 ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar en forma inmediata el \u00a0 salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Adem\u00e1s se conmine a la \u00a0 entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que \u00a0 atenten contra los derechos fundamentales invocados y tendientes a impedir que \u00a0 los trabajadores obtengan su remuneraci\u00f3n en medio de actividades huelgu\u00edsticas \u00a0 para que no se l\u00edmite la libertad sindical y el derecho a la huelga \u00a0 protegidas por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. El 9 de diciembre de 2014, una vez la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto, corri\u00f3 traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1 y al Subdirector \u00a0 Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Directora Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas y el Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n Seccional Boyac\u00e1. En argumentos similares estas autoridades solicitaron \u00a0 se declarara la improcedencia del amparo, para ello argumentaron que el fundamento legal y constitucional de \u00a0 los memorandos, mediante los cuales se implement\u00f3 la medida de deducir el pago \u00a0 de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus \u00a0 deberes, no puede ser discutido en sede de tutela debido a que (i) para ello \u00a0 existe el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 451 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y 129 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 (subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela), y (ii) no vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, ni los derivados de las garant\u00edas colectivas \u00a0 laborales, en tanto la regulaci\u00f3n de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 (arts. 431 a 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) no proh\u00edbe al empleador \u00a0 adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando \u00a0 su desarrollo no cumple con los\u00a0 lineamientos establecidos en la ley \u00a0 (legalidad y legitimidad de la deducci\u00f3n de los pagos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la naturaleza de la medida \u00a0 adoptada por la Fiscal\u00eda implica el cumplimiento del deber consistente en \u00a0 garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, catalogado como servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, seg\u00fan la sentencia C-122 de 2012 y el Art. 125 de la Ley 270 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legalidad y legitimidad de la deducci\u00f3n \u00a0 de los pagos, la orden expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la \u00a0 Circular 014, consisti\u00f3 en hacer un reporte al Nivel Central de las personas que \u00a0 se encuentran en cese de actividades, para que se ordenen las deducciones \u00a0 pertinentes. Por medio de los memorandos 041 del 20 de noviembre de 2014 y 044 \u00a0 del 2 de diciembre de 2014, se dispuso la forma en que se har\u00eda la deducci\u00f3n \u00a0 laboral. As\u00ed como lo ha manifestado la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 (OIT), que la deducci\u00f3n salarial de los d\u00edas de huelga no plantea objeciones, al \u00a0 punto que sus expertos no han presentado objeciones frente a las legislaciones \u00a0 que prev\u00e9n deducciones salariales en caso de huelga. La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios \u00a0 efectivamente prestados, toda vez que el contrato laboral es de naturaleza \u00a0 bilateral, sinalagm\u00e1tico en el sentido que del contrato laboral nacen \u00a0 obligaciones para ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los funcionarios p\u00fablicos, consta de unas \u00a0 regulaciones especiales que indican una exigencia superior en cuanto a la \u00a0 prestaci\u00f3n personal efectiva del servicio. En estas regulaciones especiales se \u00a0 encuentra expresamente prohibido pagar a los trabajadores los d\u00edas no laborados \u00a0 sin justificaci\u00f3n legal, ya que esta conducta representar\u00eda la comisi\u00f3n de una \u00a0 falta grave disciplinaria y un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que el decreto en discusi\u00f3n busca evitar un \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito de los servidores p\u00fablicos que pretenden devengar un \u00a0 salario sin la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13 \u00a0 de enero de 2015, concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado, al considerar que la facultad que posee la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para efectuar los descuentos salariales con motivo del cese \u00a0 colectivo de labores decretado por los asociados de Asonal, no puede afectar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y consecuentemente el derecho al salario \u00a0 m\u00ednimo del servidor p\u00fablico y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que del listado y la certificaci\u00f3n expedidos por \u00a0 la se\u00f1ora Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Boyac\u00e1, se puede establecer que el \u00a0 accionante no se encontraba dentro de los funcionarios y empleados relacionados \u00a0 como personas a los que no se les deb\u00eda pagar completo o por lo menos \u00a0 parcialmente lo correspondiente al salario del mes de noviembre de 2014, por \u00a0 encontrarse participando del paro varias veces mencionado, es decir, que si no \u00a0 fue incluido dentro de aquellos empleados a los que no se les deb\u00eda pagar dicho \u00a0 salario, la consecuencia l\u00f3gica y natural es que a \u00e9l s\u00ed deb\u00eda haberse efectuado \u00a0 el giro de la n\u00f3mina correspondiente. No hacerlo implica ineludiblemente una \u00a0 conducta arbitraria por parte de las autoridades accionadas, la cual se traduce \u00a0 en vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnaci\u00f3n. El Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0 Seccional Boyac\u00e1 basa su desacuerdo en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0a quo, toda vez que no existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que la falta de pago alegada por el accionante \u00a0 corresponde a un solo mes de salario. De igual manera, el actor en la actualidad \u00a0 devenga un salario de $ 3&#8217;404.398 superior al salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la causa que origin\u00f3 la no cancelaci\u00f3n del \u00a0 salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 a algunos servidores de la \u00a0 Fiscal\u00eda obedeci\u00f3 a la no prestaci\u00f3n efectiva del servicio con ocasi\u00f3n al cese \u00a0 de actividades a que hubo lugar por el paro nacional judicial indefinido y \u00a0 convocado por Asonal Judicial, considerando que el mismo no pod\u00eda afectar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que tiene a cargo el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que est\u00e1 plenamente demostrado que efectivamente el se\u00f1or \u00a0 Yefferson Maximino Mayorga Pulido se encontraba apoyando el paro convocado por \u00a0 Asonal, ello de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Directora Seccional \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Seccional de Boyac\u00e1 otorgada el 26 de \u00a0 noviembre de 2014, que en concreto se\u00f1ala: \u201chaciendo una revisi\u00f3n minuciosa \u00a0 de la matriz diligenciada el d\u00eda veinticuatro (24) de los corrientes, referente \u00a0 a la certificaci\u00f3n de asistencia de los funcionarios y servidores adscritos a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de Boyac\u00e1, a sus \u00a0 respectivos Despachos, durante el paro judicial observ\u00f3 que por error \u00a0 involuntario de digitaci\u00f3n las casillas sombreadas correspondientes a los \u00a0 nombres de (\u2026) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA PULIDO, se diligenciaron con una X \u00a0 indicando que se encontraban laborando a puerta cerrada, lo cual no es cierto, \u00a0 toda vez que revisada la carpeta que se lleva por parte de la Subdirecci\u00f3n se \u00a0 pudo verificaci\u00f3n (sic) que no existen planillas de asistencia a sus \u00a0 despachos, teniendo en cuenta esa Subdirecci\u00f3n que se encuentran apoyando el \u00a0 cese de actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fallo de segunda instancia. La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2015 \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, debido a que en su entender al juez constitucional le est\u00e1 vedado \u00a0 arrogarse facultades que no le corresponden, ya que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 camino id\u00f3neo para tal efecto. En este caso, el accionante no present\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante la autoridad competente, con el fin de poner de \u00a0 presente sus inconformidades, omisi\u00f3n que no puede ser suplida por este \u00a0 mecanismo extraordinario. En tal sentido, el actor tiene la posibilidad de \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se declare \u00a0 la presunta ilegalidad del pronunciamiento atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE \u00a0 DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio obrante en la foliatura se destacan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del desprendible de n\u00f3mina del mes de noviembre \u00a0 de 2014 (folio 16 del cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Circular\u00a0 0014 de 18 de \u00a0 noviembre de 2014, cuyo contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n recuerda a \u00a0 todos los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el \u00a0 cese de actividades no puede por ning\u00fan motivo afectar la continuidad de la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad as\u00ed \u00a0 como el derecho al trabajo de los dem\u00e1s servidores que no participaron en el \u00a0 paro. En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no permiten \u00a0 el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la \u00a0 Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, e impiden que aquellos funcionarios que no \u00a0 participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, \u00a0 para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden \u00a0 ingresar a las instalaciones de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordena a los Directores \u00a0 Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n para que de \u00a0 conformidad con el numeral 1 de la circular del 9 de octubre de 2014 reporten al \u00a0 correo electr\u00f3nico: informes.despachos@fiscal\u00eda.qov.co, a m\u00e1s tardar hoy, \u00a0 martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 p.m., a los funcionarios que no est\u00e1n \u00a0 cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la \u00a0 correspondiente deducci\u00f3n salarial por inasistencia al lugar del trabajo, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se informa que, de acuerdo \u00a0 con la Circular Nro. 0030 del 28 de octubre de 2014, aquellas dependencias no \u00a0 tendr\u00e1n turno de Navidad y A\u00f1o Nuevo en caso de que a los funcionarios les sea \u00a0 imposible compensar el tiempo de descanso dentro de las fechas y horarios que la \u00a0 Entidad ha establecido para ello.\u201d (folio 19 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del memorando 041 del 20 de noviembre de \u00a0 2014, emitido por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n y dirigido a los \u00a0 Directores y Subdirectores Nacionales y Seccionales, que establece el \u00a0 procedimiento para el pago n\u00f3mina de noviembre de 2014, respecto a las \u00a0 circunstancias del cese de actividades, donde se destaca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0 en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 del 18 de noviembre de 2014, el se\u00f1or \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n imparti\u00f3 instrucciones precisas sobre el deber de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio, a continuaci\u00f3n se establecen los \u00a0 procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las \u00a0 mencionadas directrices y evitar posibles responsabilidades fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es deber de los Directores Nacionales y \u00a0 Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia \u00a0 que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, \u00a0 identificando puntualmente al trabajador, as\u00ed como los d\u00edas que no labor\u00f3, a m\u00e1s \u00a0 tardar el d\u00eda 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electr\u00f3nico \u00a0 informes.despachos@fiscal\u00eda.qov.co y al Departamento de Administraci\u00f3n de \u00a0 Personal o Subdirecci\u00f3n Seccional de apoyo a la gesti\u00f3n seg\u00fan corresponda, so \u00a0 pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. (&#8230;) Los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social se realizar\u00e1n en un 100% a los servidores que no hayan prestado \u00a0 el servicio, con miras a garantizar el derecho a la seguridad social y bajo el \u00a0 entendido que no se encuentra suspendida la relaci\u00f3n legal y reglamentaria con \u00a0 la entidad, para lo cual deber\u00e1 liquidarse en autoliquidaci\u00f3n peri\u00f3dica o \u00a0 autoliquidaci\u00f3n por correcci\u00f3n. Posteriormente se realizar\u00e1n los cobros \u00a0 correspondientes al porcentaje de aporte del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad en el cumplimiento de \u00a0 las directrices impartidas por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y del \u00a0 proceso de no pago de salarios por no prestaci\u00f3n efectiva del servicio, recae \u00a0 directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y \u00a0 Subdirectores de Apoyo a la Gesti\u00f3n, por lo cual ser requiere de su absoluto \u00a0 compromiso y dedicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (folios 20 al 24 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia del derecho de petici\u00f3n del 3 de diciembre de 2014, por medio del cual \u00a0 el se\u00f1or Mayorga Pulido solicita: (i) copia de los actos administrativos por \u00a0 medio de los cuales se dispuso retenci\u00f3n y no pago de su salario; (ii) la \u00a0 relaci\u00f3n de empleados y funcionarios a quienes se deber\u00eda cancelar el salario \u00a0 del mes de noviembre de 2014; y (iii) a qui\u00e9n le correspond\u00eda el control y \u00a0 vigilancia de cada uno de los funcionarios que asistieron y\/o permanecieron en \u00a0 su sitio de trabajo durante el cese de actividades (folio 25 cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del Tesorero de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Tunja, donde se establece que el se\u00f1or Yefferson Maximino \u00a0 Mayorga Pulido, trabaja en dicha seccional devengando un salario de $2\u2019290.089. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n del sistema de n\u00f3mina donde se constata \u00a0 que algunos trabajadores de la Fiscal\u00eda Seccional Tunja, s\u00ed recibieron su \u00a0 salario (folios 24 a 31 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida el d\u00eda 24 de noviembre de 2014 \u00a0 por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas, dando cumplimiento a las circulares 014 \u00a0 y 041, otorgada una vez que se revisaron las planillas y reportes, expidiendo el \u00a0 listado de 170 servidores que por encontrarse participando en la jornada de cese \u00a0 de actividades convocado por Asonal Judicial y otros sindicatos de la Rama \u00a0 Judicial no han laborado en el mes de noviembre del presente a\u00f1o. Se anexa \u00a0 cuadro resumen de funcionarios y d\u00edas no laborados el cual fue consolidado por \u00a0 la Oficina de Personal y aprobado por el Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n- \u00a0 (folio 61 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de servidores en cese de actividades que no \u00a0 se les pag\u00f3 sueldo en noviembre, entre los cuales aparece: Mayorga Pulido \u00a0 Yefferson Maximino, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4\u2019221.682, Asistente de Fiscal III, \u00a0 con cero d\u00edas trabajados (folio 99 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la circular 014 del 18 de noviembre \u00a0 de 2014 emitida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n donde imparte \u00a0 instrucciones sobre el deber de dar aplicaci\u00f3n a las deducciones salariales a \u00a0 las que haya lugar por la no prestaci\u00f3n efectiva del servicio en concordancia \u00a0 con el memorando No. 0141 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por el doctor \u00a0 H\u00c9CTOR TOVAR QUIROGA Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n (A); que de acuerdo \u00a0 a correo electr\u00f3nico de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas recibido a las \u00a0 9:36 de la ma\u00f1ana del d\u00eda de hoy 26 de noviembre de 2014 (\u2026) la Subdirectora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas hace aclaraci\u00f3n a las planillas de asistencia donde se \u00a0 indica: \u2018que haciendo una revisi\u00f3n minuciosa de la matriz diligenciada el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la certificaci\u00f3n de asistencia \u00a0 de los funcionarios y servidores adscritos a la Subdirecci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de Boyac\u00e1, a sus respectivos Despachos, durante \u00a0 el paro judicial observ\u00f3 que por error involuntario de digitaci\u00f3n las casillas \u00a0 sombreadas correspondientes a los nombres de (\u2026) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA \u00a0 PULIDO, se diligenciaron con una X indicando que se encontraban laborando a \u00a0 puerta cerrada, lo cual no es cierto, toda vez que revisada la carpeta que se \u00a0 lleva por parte de la Subdirecci\u00f3n se pudo verificaci\u00f3n (sic) que no \u00a0 existen planillas de asistencia a sus despachos, teniendo en cuenta esa \u00a0 Subdirecci\u00f3n que se encuentran apoyando el cese de actividades\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oficio dirigido a la autoridad judicial de primera instancia, por parte del \u00a0 Subdirector Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n a trav\u00e9s del cual solicita se ampl\u00ede \u00a0 el plazo para el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, dado que todo tr\u00e1mite de \u00a0 pago de la n\u00f3mina demanda de 4 a 5 d\u00edas h\u00e1biles o m\u00e1s, dependiendo de la \u00a0 operatividad de los sistemas y de autorizaciones externas (folios 169 a 171 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el accionante intervino a fin de que se \u00a0 tuviera en cuenta que el \u00a0 edificio donde funciona la Fiscal\u00eda en Tunja estuvo cerrado y no se permiti\u00f3 el \u00a0 ingreso al p\u00fablico ni particulares ni empleados debido a las cadenas y candados \u00a0 que ASONAL instal\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que adem\u00e1s se hizo una selecci\u00f3n \u201ca dedo\u201d \u00a0por parte de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas, de a qui\u00e9nes se les deb\u00eda pagar y a \u00a0 qui\u00e9nes no, lo que considera arbitrario e injusto, adem\u00e1s de que no fue incluido \u00a0 en el listado de las personas a quienes se les deb\u00eda cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la huelga no ha sido declarada ilegal y que actualmente la subdirecci\u00f3n de apoyo a la gesti\u00f3n ha \u00a0 optado por descontarle lo cancelado de acuerdo a lo ordenado en fallo de primera \u00a0 instancia, vulnerando nuevamente sus derechos, ya que no le permite cumplir con \u00a0 las obligaciones patrimoniales que demanda un hogar como pago de servicios y \u00a0 gastos similares. Recalca que sin fundamento alguno, la Fiscal\u00eda lo despoj\u00f3 \u00a0 nuevamente del salario sin acto administrativo que as\u00ed lo disponga, aduciendo \u00a0 que deb\u00eda reintegrar el pago que se hizo por la orden de tutela, sin que exista \u00a0 una determinaci\u00f3n definitiva en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del asunto y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso sub examine el se\u00f1or Jefferson Maximinio Mayorga Pulido \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al trabajo y a la vida digna, toda vez que en su condici\u00f3n de empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el Cargo de Asistente de \u00a0 Fiscal\u00eda III, no recibi\u00f3 remuneraci\u00f3n en el mes de noviembre de 2014 por \u00a0 haber participado en el paro judicial adelantado por Asonal Judicial durante ese \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para retrotraer el descuento salarial efectuado al \u00a0 actor con ocasi\u00f3n del cese colectivo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el presente recurso de amparo resulte procedente, se entrar\u00e1 a \u00a0 determinar si el descuento salarial resulta arbitrario, teniendo en cuenta que \u00a0 la huelga no ha sido declarada ilegal y de esta manera determinar si este tipo \u00a0 de actuaciones termina por limitar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y el derecho a huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto la Corte se referir\u00e1 a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias \u00a0 laborales \u00a0por afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital, de cara al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La subsidiaridad del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 Adem\u00e1s establece que \u00e9sta procede en los casos en que el afectado no cuente con \u00a0 otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se \u00a0 interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la \u00a0 existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que \u00a0 resultaren eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos \u00a0 antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, la subsidiaridad \u00a0 implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente \u00a0 disponibles para proteger los derechos[2], \u00a0 ya que la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los \u00a0 diferentes procesos judiciales, cuando al interior de estos, las oportunidades \u00a0 para interponer los recursos ya prescribieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte recalc\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que \u00a0 son id\u00f3neos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones y la protecci\u00f3n de los derechos que invoque el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe por mandato de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos judiciales \u00a0 en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acci\u00f3n judicial ordinaria \u00a0 prescriba por el paso del tiempo. Tambi\u00e9n deben ser agotados de manera adecuada[3], \u00a0 es decir, procurando ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente cumpliendo los \u00a0 deberes m\u00ednimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional \u00a0 al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de \u00a0 las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A su vez, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Por lo que ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial que \u00a0 resulten eficaces para la protecci\u00f3n reclamada, se debe recurrir a ellos antes \u00a0 de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. De esta manera se busca que acci\u00f3n de \u00a0 amparo no desplace los mecanismos espec\u00edficos de defensa previstos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando una persona acude \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia en procura de alcanzar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico[5]. \u00a0 Debido a que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos \u00a0 judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que \u00a0 est\u00e1 conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, la tutela proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que no es id\u00f3neo o (ii) que siendo apto para \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para \u00a0 garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la \u00a0 Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento se debe valorar la aptitud del medio de defensa ordinario \u00a0 desde la perspectiva de cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0cuando la tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial \u00a0 ordinario, es preciso demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es \u00a0 necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que se \u00a0 circunscribe a: (i) la inminencia[7]; \u00a0 (ii) la medida debe ser urgente[8]; \u00a0 (iii) debe ser grave[9]; \u00a0 y (iv) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se torna impostergable[10].\u00a0 \u00a0 Por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio est\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del \u00a0 caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias por afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la cual se define como un mecanismo subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios \u00a0 id\u00f3neos de defensa es improcedente, toda vez que el esp\u00edritu de la misma no es \u00a0 suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben \u00a0 ser utilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de \u00a0 acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las \u00a0 mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes al m\u00ednimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este \u00a0 sentido, en sentencia T-963 de 2007, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) excepcionalmente cuando la falta de \u00a0 pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y\/o a la subsistencia, la \u00a0 tutela procede para la reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias que \u00a0 constituyan la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares de la persona afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de amparo procede para la \u00a0 reclamaci\u00f3n efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de \u00a0 recursos econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y \u00a0 familiares de la persona afectada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de un derecho fundamental protegible por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, consistente en los recursos necesarios que \u00a0 requiere una persona para poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, \u00a0 vivir en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su alcance y contenido en la \u00a0 sentencia T-772 de 2003 se defini\u00f3 como \u201cun presupuesto b\u00e1sico para el \u00a0 efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se \u00a0 constituye en una \u2018pre-condici\u00f3n\u2019 para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas \u00a0 de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido al derecho al m\u00ednimo vital como \u201cRequerimientos \u00a0 b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su \u00a0 familia\u201d, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, \u00a0 educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a \u00a0 percibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, en desarrollo del derecho a la \u00a0 subsistencia digna. As\u00ed las cosas, se concluye que el m\u00ednimo vital es un derecho \u00a0 fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la \u00a0 posibilidad de contar con una subsistencia digna, toda vez que \u201cconstituye la \u00a0 porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la \u00a0 financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la \u00a0 vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la \u00a0 recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es \u00a0 indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[16] \u00a0y encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a este derecho fundamental y \u00a0 su directo menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-148 de 2002, estableci\u00f3 una serie de criterios \u00a0 con los cuales se estableci\u00f3, en cada caso en concreto, su afectaci\u00f3n. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existencia de un incumplimiento \u00a0 salarial; (ii) el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) \u00a0se presume la\u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es \u00a0 prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o \u00a0 indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados \u00a0 en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el \u00a0 incumplimiento salarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se ha concluido que este \u00a0 incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su n\u00facleo familiar en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la cual al afectar derechos fundamentales permite la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[17] \u00a0cuando se pretende proteger el derecho al m\u00ednimo vital de los actores, derecho \u00a0 que, se reitera, se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado \u00a0 de las obligaciones del empleador, en el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte mediante sentencia T- 761 de \u00a0 2010[18], \u00a0 estableci\u00f3 los lineamientos a tener en cuenta para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda para el pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estipul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, la Corte ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la \u00a0 tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista \u00a0 otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero \u00e9ste es \u00a0 ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de \u00a0 amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate \u00a0 de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, \u00a0 que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea \u00a0 de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al \u00a0 interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la \u00a0 oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que se alega como perjuicio \u00a0 irremediable es la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha establecido, en \u00a0 esencia, dos presunciones de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. De un lado, cuando se \u00a0 d\u00e9 un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el \u00a0 t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un \u00a0 incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la prestaci\u00f3n es menor a dos \u00a0 salarios m\u00ednimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hip\u00f3tesis, \u00a0 aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse vulnerado el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea sumariamente, que su \u00a0 subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en \u00a0 general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la \u00a0 falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompa\u00f1ar su \u00a0 afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las \u00a0 controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de \u00a0 acreencias laborales y\/o prestacionales, siempre que se logre establecer en cada \u00a0 caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, cuando \u00a0 lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o \u00a0 porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador est\u00e1 \u00a0 afectando el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Yefferson Maximino Mayorga Pulido, trabaja \u00a0 con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Seccional Tunja, devengando un salario de \u00a0 $2\u2019290.089. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de marzo de 2014 Asonal Judicial present\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un pliego de solicitudes con el fin de mejorar las \u00a0 condiciones laborales, a partir de lo cual se crearon mesas de negociaci\u00f3n con \u00a0 la Rama Judicial, en donde no se lleg\u00f3 a un acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de octubre de 2014 Asonal Judicial, junto con \u00a0 otras organizaciones sindicales, convocaron a un paro nacional indefinido, del \u00a0 cual el actor manifest\u00f3 haber hecho parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de la circular 0014 del 18 de noviembre de \u00a0 2014 el Fiscal General de la Naci\u00f3n hizo un llamado a retornar al desarrollo de \u00a0 las actividades de ese ente en condiciones de normalidad al tratarse de un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n recuerda a \u00a0 todos los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el \u00a0 cese de actividades no puede por ning\u00fan motivo afectar la continuidad de la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad as\u00ed \u00a0 como el derecho al trabajo de los dem\u00e1s servidores que no participaron en el \u00a0 paro. En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no permiten \u00a0 el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la \u00a0 Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, e impiden que aquellos funcionarios que no \u00a0 participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, \u00a0 para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden \u00a0 ingresar a las instalaciones de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordena a los Directores \u00a0 Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n para que de \u00a0 conformidad con el numeral 1 de la circular del 9 de octubre de 2014 reporten al \u00a0 correo electr\u00f3nico: informes.despachos@fiscal\u00eda.gov.co, a m\u00e1s tardar hoy, \u00a0 martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 p.m., a los funcionarios que no est\u00e1n \u00a0 cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la \u00a0 correspondiente deducci\u00f3n salarial por inasistencia al lugar del trabajo, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se informa que, de acuerdo \u00a0 con la Circular Nro. 0030 del 28 de octubre de 2014, aquellas dependencias no \u00a0 tendr\u00e1n turno de Navidad y A\u00f1o Nuevo en caso de que a los funcionarios les sea \u00a0 imposible compensar el tiempo de descanso dentro de las fechas y horarios que la \u00a0 Entidad ha establecido para ello&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, en el memorando 0041 emitido por el \u00a0 Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n y dirigido a los Directores y \u00a0 Subdirectores Nacionales y Seccionales, que establece el procedimiento para el \u00a0 pago de n\u00f3mina de noviembre de 2014 en relaci\u00f3n con el cese de actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que mediante Circular \u00a0 Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el se\u00f1or Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 imparti\u00f3 instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0 deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0 servicio, a continuaci\u00f3n se establecen los procedimientos que deben observarse \u00a0 estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices y evitar posibles \u00a0 responsabilidades fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es deber de los Directores Nacionales y \u00a0 Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia \u00a0 que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, \u00a0 identificando puntualmente al trabajador, as\u00ed como los d\u00edas que no labor\u00f3, a m\u00e1s \u00a0 tardar el d\u00eda 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electr\u00f3nico \u00a0 informes.despachos(@fiscal\u00eda.qov.co y al Departamento de Administraci\u00f3n de \u00a0 Personal o Subdirecci\u00f3n Seccional de apoyo a la gesti\u00f3n seg\u00fan corresponda, so \u00a0 pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. (&#8230;) Los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social se realizar\u00e1n en un 100% a los servidores que no hayan prestado \u00a0 el servicio, con miras a garantizar el derecho a la segundad social y bajo el \u00a0 entendido que no se encuentra suspendida la relaci\u00f3n legal y reglamentaria con \u00a0 la entidad, para lo cual deber\u00e1 liquidarse en autoliquidaci\u00f3n peri\u00f3dica o \u00a0 autoliquidaci\u00f3n por correcci\u00f3n. Posteriormente se realizar\u00e1n los cobros \u00a0 correspondientes al porcentaje de aporte del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad en el cumplimiento de \u00a0 las directrices impartidas por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n y del \u00a0 proceso de no pago de salarios por no prestaci\u00f3n efectiva del servicio, recae \u00a0 directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y \u00a0 Subdirectores de Apoyo a la Gesti\u00f3n, por lo cual ser requiere de su absoluto \u00a0 compromiso y dedicaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de noviembre de 2014 por la Directora Seccional \u00a0 de Fiscal\u00edas, dando cumplimiento a las circulares 0014 y 000041, una vez \u00a0 revisadas las planillas y reportes presentados expidi\u00f3 un listado de 170 \u00a0 servidores que por encontrarse participando en la jornada de cese de actividades \u00a0 convocado por Asonal Judicial y otros sindicatos de la Rama Judicial no han \u00a0 laborado en el mes de noviembre del presente a\u00f1o, donde no figura el se\u00f1or \u00a0 Yefferson Maximino Mayorga Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En esa misma oportunidad, la Subdirectora Seccional \u00a0 de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de Boyac\u00e1 adjunt\u00f3 planilla relacionada con la \u00a0 planta de personal de los servidores p\u00fablicos que laboraron del 1 al 24 de \u00a0 noviembre de 2014, en la que se constata que el se\u00f1or Yefferson Maximino Mayorga \u00a0 Pulido, firm\u00f3 la asistencia a su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El 26 de noviembre de 2014, la Directora Seccional de Boyac\u00e1 de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n para aclarar las planillas de \u00a0 asistencia antes referidas, destacando que el se\u00f1or Yefferson Maximino Mayorga Pulido no estuvo laborando \u00a0 durante el mes de noviembre de 2014. En concreto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la circular 014 del 18 de noviembre \u00a0 de 2014 emitida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n donde imparte \u00a0 instrucciones sobre el deber de dar aplicaci\u00f3n a las deducciones salariales a \u00a0 las que haya lugar por la no prestaci\u00f3n efectiva del servicio en concordancia \u00a0 con el memorando No. 0141 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por el doctor \u00a0 H\u00c9CTOR TOVAR QUIROGA Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n (A); que de acuerdo \u00a0 a correo electr\u00f3nico de la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas recibido a las \u00a0 9:36 de la ma\u00f1ana del d\u00eda de hoy 26 de noviembre de 2014 (\u2026) la Subdirectora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas hace aclaraci\u00f3n a las planillas de asistencia donde se \u00a0 indica: \u2018que haciendo una revisi\u00f3n minuciosa de la matriz diligenciada el d\u00eda \u00a0 veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la certificaci\u00f3n de asistencia \u00a0 de los funcionarios y servidores adscritos a la Subdirecci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de Boyac\u00e1, a sus respectivos Despachos, durante \u00a0 el paro judicial observ\u00f3 que por error involuntario de digitaci\u00f3n las casillas \u00a0 sombreadas correspondientes a los nombres de (\u2026) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA \u00a0 PULIDO, se diligenciaron con una X indicando que se encontraban laborando a \u00a0 puerta cerrada, lo cual no es cierto, toda vez que revisada la carpeta que se \u00a0 lleva por parte de la Subdirecci\u00f3n se pudo verificaci\u00f3n (sic) que no \u00a0 existen planillas de asistencia a sus despachos, teniendo en cuenta esa \u00a0 Subdirecci\u00f3n que se encuentran apoyando el cese de actividades\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 De acuerdo con el comprobante de n\u00f3mina generado el 1 de diciembre de 2014, al \u00a0 actor para el mes de noviembre de 2014 le correspond\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 $2\u2019290.089, m\u00e1s una bonificaci\u00f3n judicial de $747.724, de lo cual no recibi\u00f3 \u00a0 monto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado, al considerar que la facultad que posee la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para efectuar los descuentos salariales con motivo del cese \u00a0 colectivo de labores decretado por los asociados de Asonal, no puede afectar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y consecuentemente el derecho al salario \u00a0 m\u00ednimo del servidor p\u00fablico y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Subdirector \u00a0 Seccional de Apoyo a la Gesti\u00f3n solicit\u00f3 se ampliara el plazo para el \u00a0 cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, dado que todo tr\u00e1mite alusivo al pago de \u00a0 la n\u00f3mina demanda de 4 a 5 d\u00edas h\u00e1biles o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, debido a que en su entender al juez constitucional le est\u00e1 vedado arrogarse \u00a0 facultades que no le corresponden, ya que la acci\u00f3n de tutela no es el camino \u00a0 id\u00f3neo para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El accionante inform\u00f3 que sin \u00a0 fundamento alguno, la Fiscal\u00eda lo despoj\u00f3 nuevamente del salario sin acto \u00a0 administrativo que as\u00ed lo dispusiera, aduciendo que deb\u00eda reintegrar el pago que \u00a0 se hizo en raz\u00f3n de la orden de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con \u00a0 el comprobante de n\u00f3mina generado el 26 de mayo de 2015, el actor para el mes de \u00a0 mayo de 2015 le correspond\u00eda una asignaci\u00f3n mensual de $2\u2019290.089, m\u00e1s una \u00a0 bonificaci\u00f3n judicial de $1\u2019114.309, de lo cual no recibi\u00f3 monto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento f\u00e1ctico hecho se destaca que efectivamente \u00a0 existi\u00f3 un cese de actividades en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que \u00a0 acarre\u00f3 que se adelantaran las respectivas deducciones salariales, previa \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por los Directores Nacionales y Seccionales, quienes \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reportar los servidores de su respectiva dependencia que \u00a0 no prestaron efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014. Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con los aportes a seguridad social, se estableci\u00f3 que se \u00a0 deb\u00edan consignar en un 100%, bajo el entendido que no se encuentra suspendida la \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria con la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se debe verificar (i) si en este caso existe otro medio de defensa \u00a0 judicial; (ii) si existe pero es ineficaz para el caso concreto; y (iii) si a \u00a0 pesar de existir otro medio de defensa eficaz, es necesaria la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, para este caso, \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Existencia de otro medio de defensa judicial. En este caso, el actor \u00a0 cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo el acto por medio del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 que se hiciera la deducci\u00f3n salarial a los funcionarios que no estaban \u00a0 cumpliendo con sus obligaciones laborales (circular 0014 del 18 de noviembre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 Eficacia del medio de defensa judicial. En este punto se debe verificar la procedencia de las medidas cautelares \u00a0 dentro del proceso contenciosos administrativo, la finalidad que persigue, las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad del accionante y el principio de cargas \u00a0 soportables[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso contencioso administrativo, \u00a0 es posible solicitar medidas cautelares, las cuales tienen el car\u00e1cter de preventivas, conservativas, anticipativas o de \u00a0 suspensi\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, el Juez o Magistrado Ponente pueden decretar, entre otras, \u00a0 una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, \u00a0 o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0 vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; y 2. Suspender provisionalmente \u00a0 los efectos de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la finalidad perseguida, cual es el pago de un mes de salario \u00a0 dicho medio de defensa resulta eficaz para alcanzar la pretensi\u00f3n propuesta en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello no existe un estado de vulnerabilidad en cabeza del accionante que \u00a0 muestre como ineficaz el medio de defensa. En igual sentido, el acudir a la v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa, no constituye una carga desproporcionada para el \u00a0 actor, en orden a obtener el pago de su asignaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, existe otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para rebatir todos y cada uno de los \u00a0 argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, como son las \u00a0 acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en cuyo curso, adem\u00e1s, \u00a0 se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0 proferidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Ausencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como presupuesto de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional cuando se alega la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como perjuicio \u00a0 irremediable existen dos presunciones a saber: (a) que se d\u00e9 un incumplimiento \u00a0 prolongado o indefinido de las prestaciones, estim\u00e1ndose el t\u00e9rmino de m\u00e1s de \u00a0 dos meses; y (b) ante un incumplimiento a\u00fan inferior a dos meses, si la \u00a0 prestaci\u00f3n es menor a dos salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a estudio, al actor le \u00a0 suspendieron el pago de un mes de salario, con lo cual no se puede establecer un \u00a0 incumplimiento prolongado o indefinido en su remuneraci\u00f3n, con lo cual no se \u00a0 cumple el primer presupuesto. En cuanto al segundo, el actor percibe una asignaci\u00f3n mensual de $2\u2019290.089, m\u00e1s una bonificaci\u00f3n \u00a0 judicial de $1\u2019114.309, lo que arroja un total de $3\u2019404.398, cifra que est\u00e1 por \u00a0 encima de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes[20], \u00a0 aspecto de no permite afirmar que en este caso se est\u00e9 vulnerando el m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que si no se dan las condiciones reunidas en estas \u00a0 hip\u00f3tesis, aunque no se presuma su afectaci\u00f3n, todav\u00eda puede considerarse \u00a0 vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital cuando el actor pruebe as\u00ed sea \u00a0 sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. \u00a0 No obstante, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como \u00a0 consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su \u00a0 afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, dado que la informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, el actor, en un primer momento no recibi\u00f3 monto alguno \u00a0 correspondiente al mes de noviembre de 2014, advierte adem\u00e1s que su esposa se \u00a0 dedica a las labores del hogar y tiene dos hijos universitarios. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n \u00a0 hecha no existe una prueba que permita determinar una real afectaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en \u00a0 relaci\u00f3n con los aportes a seguridad social, se estableci\u00f3 que se deb\u00edan \u00a0 consignar en un 100%, bajo el entendido que no se encuentra suspendida la \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria con la entidad. En ese orden de ideas, no \u00a0 encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que sea procedente entrar a examinar el asunto de \u00a0 fondo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la no \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones anteriores, se confirmar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia \u00a0 por la por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar \u00a0 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo invocada, dado que cuenta, como se \u00a0 anot\u00f3, con otros medios de defensa judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia el fallo \u00a0 proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia el 10 de febrero de 2015, a trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo invocada por el se\u00f1or Yefferson Maximino Mayorga Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00edbrese por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por la cual se modifican parcialmente los \u00a0 art\u00edculos 448 (numeral 4) y 451 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 2 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el art\u00edculo 129A del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional Sentencia T-441 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-680 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En sentencia T-313 de 2005, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y \u00a0 procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior.\u00a0 Por tanto, una \u00a0 comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de \u00a0 subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en \u00a0 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan \u00a0 los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada \u00a0 una de las jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-705 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La amenaza est\u00e1 por suceder prontamente. Deben existir \u00a0 evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las \u00a0 medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se debe buscar una medida de pronta ejecuci\u00f3n. Es apenas \u00a0 una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, esta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el \u00a0 momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este ac\u00e1pite se seguir\u00e1n los \u00a0 presupuestos establecidos en la sentencia T-053 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003, \u00a0 T-430 de 2006, T-700 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y \u00a0 T-437 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver las sentencias SU \u2013 225 de 1994, T-011 de 1998 y \u00a0 T-335 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-995\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-960 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, la cual le hab\u00eda sido negada porque supuestamente no cumpl\u00eda con el \u00a0 tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver aclaraci\u00f3n de voto sentencia SU-355 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El salario m\u00ednimo para el a\u00f1o 2015 es de $644.350, \u00a0 por lo que el doble de esta suma corresponder\u00eda a $1\u2019288.700.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-407-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-407\/15 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 Cuando una persona acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en procura de alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 no puede desconocer las acciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}