{"id":22713,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-408-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-408-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-408-15\/","title":{"rendered":"T-408-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE \u00a0 VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites \u00a0 constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico\/ENTIDAD ASEGURADORA-L\u00edmites a libertad contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral por un estado de invalidez adem\u00e1s de excluir del mercado \u00a0 laboral al trabajador, aun cuando se tenga derecho a una pensi\u00f3n o \u00a0 indemnizaci\u00f3n, tal condici\u00f3n implica la disminuci\u00f3n significativa de los \u00a0 ingresos con los cuales la persona procura de ordinario satisfacer sus \u00a0 necesidades personales y familiares. Adem\u00e1s del deterioro f\u00edsico, s\u00edquico o \u00a0 sensorial que sufre el empleado por raz\u00f3n de su invalidez, hay una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital porque sus ingresos se ven disminuidos, generando un estado de \u00a0 debilidad respecto del cual debe operar el principio de solidaridad exigible al \u00a0 Estado, la familia y la sociedad. En relaci\u00f3n con las enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, donde la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se establece con fecha anterior a la del dictamen, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cese dictamen vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de los afiliados al Sistema\u201d. El dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral determina la condici\u00f3n de una persona y se establece por medio \u00a0 de una calificaci\u00f3n que realizan las entidades autorizadas por la ley \u2013art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 100 de 1993-, indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por \u00a0 la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda , de modo \u00a0 que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un \u00a0 porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta \u00a0 situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA \u00a0 O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora y al Fondo Nacional del Ahorro, pague la p\u00f3liza \u00a0 de seguro que respalda cr\u00e9dito hipotecario del accionante, quien es portador de \u00a0 VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.855.804 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA contra el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0 emitido por el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso \u00a0 de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AA \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA \u00a0 Seguros S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la igualdad, a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Para sustentar su solicitud de amparo la demandante relata los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que desde el a\u00f1o 2000 fue \u00a0 diagnosticada con VIH asintom\u00e1tico[1] \u00a0y tiene una hija menor de edad, quien se encuentra bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que mediante escritura p\u00fablica No. 1868 \u00a0 de 10 de abril de 2010, otorgada en la Notar\u00eda 24 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0 constituy\u00f3 una hipoteca abierta indeterminada a favor del Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro por valor de $38.100.000, sobre el apartamento No. 504, interior 9, \u00a0 Rinc\u00f3n de la Candelaria La Nueva, ubicado en la Transversal 70C No. 68-33 Sur en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el 3 de febrero de 2011 el Seguro \u00a0 Social, a trav\u00e9s de la Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado \u2013 Comisi\u00f3n \u00a0 M\u00e9dico Laboral, la calific\u00f3 con un porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 72.75%, estructurada desde el 26 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que el 8 de octubre de 2014 le solicit\u00f3 \u00a0 al Fondo Nacional del Ahorro hacer efectivo el seguro contratado con AXA \u00a0 COLPATRIA Seguros S.A.[2], \u00a0 para cubrir el riesgo de imposibilidad de pago del cr\u00e9dito por la invalidez en \u00a0 que se encuentra debido a la enfermedad grave que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma la demandante que al momento en que \u00a0 solicit\u00f3 el cr\u00e9dito y se hizo efectivo el desembolso, no estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de informarle al Fondo Nacional del Ahorro su condici\u00f3n de salud, ya que para \u00a0 entonces era portadora de VIH asintom\u00e1tico, es decir, no ten\u00eda SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En orden a lo expuesto, solicita el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales ordenando a los representantes legales del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A. condonar las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas y hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro que respalda el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 52.132.067-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AXA COLPATRIA Seguros S.A. inform\u00f3 que objeta el \u00a0 reclamo de afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro, porque la calificaci\u00f3n y \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad son posteriores a la vigencia de la p\u00f3liza. \u00a0 Anota que expidi\u00f3 la p\u00f3liza de Grupo Deudor No. 729000 a favor del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, para la vigencia comprendida entre el 1\u00ba de abril y el 1\u00ba \u00a0 de mayo de 2002, \u201ccuya cobertura se extiende a amparar el cumplimiento del \u00a0 pago del importe exacto de las cuotas adeudadas por el asegurado al tomador de \u00a0 la p\u00f3liza dentro de las vigencias correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la solicitud de \u00a0 amparo, porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0 controvertir el contrato de seguro y no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como herramienta para infringir la normativa prevista en el C\u00f3digo de Comercio \u00a0 (art\u00edculos 1045 y 1077). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro inform\u00f3 que es el \u00a0 tomador del seguro, precisando que a quien corresponde el pago es a la \u00a0 aseguradora, por virtud de la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores, en la que se \u00a0 estableci\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0Principio y fin de la cobertura: La cobertura del seguro inicia \u00a0 desde la fecha del desembolso del cr\u00e9dito aprobado por el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro y est\u00e1 vigente hasta la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. (Subrayas y \u00a0 negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que AXA COLPATRIA Seguros S.A. neg\u00f3 la afectaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza aduciendo que el riesgo acaeci\u00f3 antes del desembolso del cr\u00e9dito y seg\u00fan \u00a0 las cl\u00e1usulas y condiciones adicionales obligatorias de la p\u00f3liza, seg\u00fan las \u00a0 cuales \u201c(\u2026) La cobertura del Seguro Inicia para todos los afiliados de \u00a0 Cr\u00e9dito Hipotecario a partir del momento en que el afiliado firma la escritura \u00a0 p\u00fablica que contiene el contrato de compraventa mutuo e hipoteca constituida a \u00a0 favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 accederse a la pretensi\u00f3n de la actora y finalmente, solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 (Negrillas y may\u00fasculas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la actora, \u00a0 quien naci\u00f3 el 11 de diciembre de 1973, es decir que tiene 41 a\u00f1os (cuaderno \u00a0 original, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la \u00a0 hija de la demandante, quien naci\u00f3 el 19 de diciembre de 2008 y actualmente \u00a0 tiene 6 a\u00f1os (cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, de fecha 3 de \u00a0 febrero de 2011, mediante el cual se le asign\u00f3 a la actora una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 72.75%, estructurada el 26 de mayo de 2002, por enfermedad \u00a0 com\u00fan, clasificaci\u00f3n: infectolog\u00eda VIH\/SIDA B3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el dictamen \u00a0 se trata de \u201c(\u2026) ANTECEDENTE DE VIH SIDA DE 10 A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N, CON \u00a0 SECUELAS NEUROL\u00d3GICAS, PROCESO DEMENCIAL DE TRES A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N (\u2026) \u00a0 CUADRO GENERALIZADO DE DETERIORO COGNITIVO, S\u00cdNDROME DEPRESIVO ASOCIADO\u201d \u00a0 (cuaderno original, folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la solicitud de afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro de vida elevada por la demandante ante el Fondo Nacional del Ahorro &#8211; \u00a0 FNA- el 8 de octubre de 2014 (cuaderno original, folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del Oficio No. 2014-4603-514479-2 de 27 de \u00a0 noviembre de 2014, mediante el cual el Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro &#8211; FNA- contest\u00f3 la solicitud de la demandante en forma \u00a0 negativa (cuaderno original, folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del escrito de la demandante, radicado el \u00a0 28 de noviembre de 2014 y dirigido al Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro &#8211; FNA-, por medio del cual reiter\u00f3 la solicitud de hacer \u00a0 efectivo el seguro de vida y condonar la obligaci\u00f3n hipotecaria (cuaderno \u00a0 original, folios 5 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del Oficio No. GNI-12076-Obj de 5 de enero \u00a0 de 2015, por el cual el Representante Legal de AXA COLPATRIA Seguros S.A. le \u00a0 informa al Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro &#8211; FNA-, \u00a0 la objeci\u00f3n a la solicitud de pago del seguro de vida por incapacidad total y \u00a0 permanente de la demandante (cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del Oficio No. 201523020013881 de 9 de \u00a0 enero de 2015, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Seguros del Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro &#8211; FNA- pone en conocimiento de la actora que AXA COLPATRIA \u00a0 Seguros S.A., en el Oficio No. GNI-12076-Obj de 5 de enero de 2015, objet\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n del seguro de vida (cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 reiter\u00f3 los fundamentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y argument\u00f3 que al ser \u00a0 portadora de VIH es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que \u00a0 dadas sus condiciones particulares no encuentra justo someterse a un proceso \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1xime cuando la gravedad de su \u00a0 patolog\u00eda no da espera a que se surta el tr\u00e1mite ante el Juez Civil, de ah\u00ed que \u00a0 acuda al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 25 de febrero de 2015, \u00a0 confirm\u00f3[4] \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia con el argumento de que la demandante no \u00a0 demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especial que le impida suplir \u00a0 los gastos b\u00e1sicos, ni que su condici\u00f3n de salud le impida laborar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992, que faculta a esta Corporaci\u00f3n para decretar \u00a0 pruebas en sede de revisi\u00f3n, con miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del \u00a0 derecho fundamental vulnerado y para que dentro del proceso de tutela reposaran \u00a0 los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisi\u00f3n a que hubiere \u00a0 lugar, la Sala profiri\u00f3 el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0 rendir informes a la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, al Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro \u2013 FNA y a AXA COLPATRIA Seguros S.A. Igualmente, se ofici\u00f3 a la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para que rindiera un \u00a0 concepto m\u00e9dico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora AA rindi\u00f3 el informe solicitado por la \u00a0 Sala, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de Acci\u00f3n de Tutela, el Juzgado 22 Civil del Circuito, \u00a0 Despacho que en fallo del 25 de mayo de 2012, mediante Sentencia 2012-244, me \u00a0 otorg\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital ordenando al extinto Seguro Social el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, dinero que me sirve para pagar \u00a0 las cuotas del apartamento mes a mes al Fondo Nacional del Ahorro, que en la \u00a0 actualidad es la suma de Cuatrocientos noventa mil pesos ($480.000) (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre de mi menor hija y excompa\u00f1ero sentimental (\u2026), asume los \u00a0 gastos de la pensi\u00f3n del colegio de la ni\u00f1a \u00fanicamente. Los dem\u00e1s gastos como \u00a0 alimentaci\u00f3n, pago de servicios, transportes, vestuario, calzado y otros gastos \u00a0 de urgente necesidad m\u00edos y de mi peque\u00f1a hija, me los ayudan a subvencionar mis \u00a0 familiares. Mi padre, un hombre de la tercera edad, que tambi\u00e9n disfruta de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del salario m\u00ednimo, igual hacen mis hermanas, personas que, \u00a0 devengan el salario m\u00ednimo pero tratan de que tanto la suscrita como mi hija no \u00a0 pasemos tantas necesidades, de la misma manera los padrinos de mi peque\u00f1a hija. \u00a0 Igual sucede con algunos amigos que, conocedores de mi situaci\u00f3n en algunas \u00a0 ocasiones me colaboran con ayudas a veces en dinero y otras en especie, como \u00a0 mercado y elementos de aseo tanto personal como del apartamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tengo ninguna relaci\u00f3n laboral vigente, a pesar de que golpeado \u00a0 muchas puertas en b\u00fasqueda de mejorar la calidad de vida tanto de mi hija como \u00a0 la m\u00eda, no ha sido posible emplearme en forma digna y decente, ya que cuando \u00a0 comunico que cuento con una pensi\u00f3n por el valor del m\u00ednimo vital soy rechazada \u00a0 y en varias ocasiones discriminada por la condici\u00f3n misma de salud (VIH \u00a0 Positivo); lo m\u00e1s triste y preocupante Se\u00f1or Magistrado es que mi estado de \u00a0 salud ha venido decayendo, (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues cuento con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 72.75% con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de mayo de 2002, por la Junta Laboral \u00a0 Calificadora del Seguro Social. Agreg\u00e1ndole a esta situaci\u00f3n que Colpensiones se \u00a0 ha negado sistem\u00e1ticamente a liquidar y pagar el retroactivo correspondiente al \u00a0 que tengo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurable, es progresiva y degenerativa (sic). Y quien vive con este \u00a0 diagn\u00f3stico, siempre se encuentra en inminente riesgo de contraer alguna de las \u00a0 patolog\u00edas de car\u00e1cter oportunista que f\u00e1cilmente puede ser mortal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anteriormente informado es perfectamente probable, por eso y \u00a0 con base en las sentencias emanadas de la Honorable Corte Constitucional en las \u00a0 que se nos concede a las personas que vivimos con VIH o Sida, una protecci\u00f3n \u00a0 especial constitucional especial, es que me he atrevido a solicitar del Estado \u00a0 la protecci\u00f3n necesaria que me garantice no solo calidad de vida sino cantidad \u00a0 teniendo en cuenta que mi presencia es indispensable en el desarrollo vital de \u00a0 mi hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de haber contratado con el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro una p\u00f3liza de seguro de vida que amparar\u00eda mi obligaci\u00f3n en caso de \u00a0 muerte o de grave invalidez (como en mi caso) que me impidiera seguir laborando, \u00a0 ese seguro me garantizaba no perder mi vivienda. As\u00ed que no logro entender la \u00a0 negativa de la Estatal del Ahorro en aplicar los beneficios pactados a trav\u00e9s de \u00a0 seguro de vida contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estoy a su disposici\u00f3n, para lo que el Despacho estime \u00a0 conveniente, al igual que a someterme a pruebas m\u00e9dicas y cient\u00edficas que tenga \u00a0 a bien ordenar. Quiero destacar que mi menor hija (\u2026), no se encuentra infectada \u00a0 por el virus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la demandante alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 29290 de 4 de septiembre de 2012 \u00a0 por medio de la cual la Gerencia de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, \u00a0 en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Veintid\u00f3s del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[5], \u00a0 concedi\u00f3 a favor de la demandante una pensi\u00f3n de invalidez de origen no \u00a0 profesional a partir del 25 de mayo de 2012 en cuant\u00eda de $588.700 y un \u00a0 retroactivo de $2.360.140[6], \u00a0 en forma transitoria, mientras se discute de fondo en la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ese derecho pensional, dado que al momento de la invalidez la actora no estaba \u00a0 cotizando al sistema y en el a\u00f1o inmediatamente anterior no hab\u00eda cotizado el \u00a0 m\u00ednimo veintis\u00e9is (26) semanas exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, el monto de la pensi\u00f3n se bas\u00f3 en las 210 semanas \u00a0 cotizadas, con un IBL de $561.302, a la cual se le aplic\u00f3 una base de reemplazo \u00a0 del 54%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP, contest\u00f3 el requerimiento de la \u00a0 Corte Constitucional a trav\u00e9s del Subdirector Jur\u00eddico Pensional, quien inform\u00f3 \u00a0 que revisadas las bases de datos no se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora AA tenga alg\u00fan \u00a0 tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida por parte de la entidad o de alguna de \u00a0 las instituciones liquidadas de las cuales asumi\u00f3 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro atendi\u00f3 el anterior \u00a0 requerimiento y a trav\u00e9s del Jefe de Divisi\u00f3n de Cartera certific\u00f3 que el estado \u00a0 de cuenta de la demandante reporta que es beneficiaria del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 No. 5213206702, por valor de $38.100.000.oo y con corte a 5 de junio de 2015, \u00a0 registra el siguiente valor mensual a pagar, discriminado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valor por concepto de cuota: $ 461.521.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valor por concepto de prima de seguro: $19.688.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Saldo vencido: $18.185.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, AXA COLPATRIA Seguros \u00a0 S.A. y la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia no \u00a0 contestaron la solicitud de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora AA, quien tiene 41 a\u00f1os, padece VIH\/SIDA y se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 equivalente al 72.75%. Est\u00e1 desempleada y no tiene solvencia econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, \u00a0 tiene a cargo a su hija de 6 a\u00f1os de edad y es deudora de una obligaci\u00f3n \u00a0 hipotecaria que adquiri\u00f3 con el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas cuotas \u00a0 mensuales no puede pagar, por lo que solicit\u00f3 hacer efectivo el seguro de vida, \u00a0 otorgado por AXA COLPATRIA Seguros S.A., que est\u00e1 dise\u00f1ado para amparar riesgos \u00a0 como la invalidez, el cual ha sido negado en raz\u00f3n a que el siniestro es \u00a0 anterior a la fecha de cobertura de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si ante la existencia de una enfermedad grave, progresiva y \u00a0 catastr\u00f3fica (VIH\/SIDA) que impide el desempe\u00f1o laboral y pone en riesgo el \u00a0 acceso a la vivienda en condiciones dignas, la igualdad y el m\u00ednimo vital de un \u00a0 n\u00facleo familiar, puede negarse la efectividad de la p\u00f3liza de seguro de vida que \u00a0 ampara la invalidez del acreedor de un cr\u00e9dito de vivienda, argumentando que el \u00a0 siniestro es anterior al riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradora; (ii) la \u00a0 procedencia excepcional del amparo en el caso de portadores de VIH\/SIDA; (iii) \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano; (iv) el contrato de seguro y los l\u00edmites a la libertad \u00a0 contractual; (v) el derecho a la vivienda digna; y (vi) \u00a0 precedente sobre la procedencia excepcional de la tutela en la actividad \u00a0 aseguradora; y (vii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces \u201cen todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, o de \u00a0 los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela dirigida contra particulares que ejercen \u00a0 actividades bancarias y aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y \u00a0 42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede dirigirse contra particulares cuando presten servicios p\u00fablicos, \u00a0 atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales exista \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, a trav\u00e9s de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del \u00a0 amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras[8], \u00a0 en el entendido de que prestan un servicio p\u00fablico y sus usuarios se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la Corte en sentencia T-738 de 2011, admiti\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de controversias surgidas a \u00a0 prop\u00f3sito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular \u00a0 contra una aseguradora que se neg\u00f3 a hacer efectivo un \u00a0 \u201cSeguro de Vida Grupo Deudores\u201d, argumentando que el solicitante no acredit\u00f3 la \u00a0 incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: \u00a0 \u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela contra estas entidades ha \u00a0 tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras \u2013dentro de las que \u00a0 se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que al menos involucra una actividad de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico[10]- de acuerdo con el art\u00edculo 355 Constitucional-\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0 actividades bancaria y aseguradora son esencialmente de inter\u00e9s p\u00fablico y por \u00a0 tanto, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus \u00a0 gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes \u00a0 conf\u00edan en que \u201ccuando depositan su dinero en el banco, este ser\u00e1 devuelto \u00a0 cuando as\u00ed lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una \u00a0 p\u00f3liza de seguro, conf\u00eda en que con el pago de la prima mensual la aseguradora \u00a0 asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por \u00a0 las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro, \u00a0 deben contar con suficiente fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos \u00a0 eventos en que el pago de la p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que la actividad financiera y aseguradora constituye la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico a los ciudadanos, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n[13] \u00a0dada la posici\u00f3n dominante que ejercen las entidades del sector[14], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[15] \u00a0ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de control \u00a0 judicial trat\u00e1ndose de controversias surgidas a partir de una relaci\u00f3n \u00a0 asim\u00e9trica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas \u00a0 con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una herramienta judicial de naturaleza \u00a0 subsidiaria, no obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede[17], cuando \u00a0 se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente id\u00f3neo para otorgar \u00a0 un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que debe analizarse en cada caso la eficacia \u00a0 real de los recursos con que cuenta el demandante, para lo cual se deben valorar \u00a0 los efectos de su utilizaci\u00f3n en el sub-examine respecto a la protecci\u00f3n que \u00a0 eventualmente pudiese otorgar el juez constitucional y con base en ello \u00a0 determinar la procedencia del amparo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-211 de 2009, reiterada en la \u00a0 T-398 de 2014, concluy\u00f3 que a efecto de realizar el juicio de subsidiariedad, el \u00a0 juez de tutela debe establecer:\u201c(i) si la \u00a0 utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud \u00a0 ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[20]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[21]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 procedencia excepcional del amparo en el caso de portadores de VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado Social de \u00a0 Derecho establecidos en el Ordenamiento Superior y, obedece al deber que le \u00a0 asiste a la sociedad y al Estado de lograr la igualdad material[23] de aquellas \u00a0 personas que por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica, requieran de \u00a0 acciones positivas para lograrla. En ese orden, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ubicado en tal categor\u00eda a los adultos mayores, \u00a0 los ni\u00f1os, los adolescentes, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, \u00a0 las mujeres cabeza de familia, los presos, los desplazados por la violencia y \u00a0 las personas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El VIH[26] \u00a0es un virus[27] \u00a0que afecta el sistema inmunitario[28], \u00a0 que es el encargado de proteger el organismo de \u00a0 agentes extra\u00f1os y nocivos[29]. Dentro del cuadro cl\u00ednico se \u00a0 considera que una persona es seropositiva cuando est\u00e1 infectada por el VIH[30], \u00a0que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique \u00a0 tan r\u00e1pido y por tanto, no destruya las defensas del cuerpo -el sistema \u00a0 inmunitario-, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y \u00a0 prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para \u00a0 la infecci\u00f3n por el VIH ni para el SIDA[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la enfermedad por VIH sin tratamiento \u00a0 progresa lentamente, desde el diagn\u00f3stico sin s\u00edntomas hasta el SIDA que \u00a0 es el estadio m\u00e1s avanzado de esta infecci\u00f3n[32]. Por regla general este proceso tarda aproximadamente \u00a0 diez a\u00f1os, pero puede variar dependiendo de cada persona.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El SIDA lo \u00a0 desarrollan personas infectadas con VIH que no reciben tratamientos[34], \u00a0 pero excepcionalmente existen personas seropositivo que desarrollan el SIDA muy \u00a0 lentamente o que nunca lo padecen y a este grupo de personas se los denomina \u00a0 portadores sin progresi\u00f3n de la enfermedad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el VIH, mientras permanece \u00a0 asintom\u00e1tico hasta derivar en SIDA, es un virus grave, mortal e irreversible. Si \u00a0 bien es cierto que existen medicamentos que mejoran la calidad de vida de quien \u00a0 lo porta, tambi\u00e9n lo es que el da\u00f1o que produce al sistema inmunitario a\u00fan no \u00a0 tiene cura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas portadoras de VIH\/SIDA[36] debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia del recurso de amparo, porque dada \u00a0 la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentran resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle al demandante acudir al medio de defensa judicial de car\u00e1cter ordinario[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte en sentencia T-589 de 2011, sostuvo que: \u201c(\u2026) el operador judicial \u00a0 debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, \u00a0 pues, si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de \u00a0 la tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se \u00a0 encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este \u00a0 Tribunal en sentencia T-398 de 2014 estableci\u00f3 una subregla de procedencia del \u00a0 amparo cuando quien lo reclama se encuentra en una situaci\u00f3n especial, en el \u00a0 entendido de que: \u201clos medios de defensa con los que cuentan los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada \u00a0 caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de \u00a0 tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, \u00a0 en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el \u00a0 medio de defensa en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de seguro y los l\u00edmites a la \u00a0 libertad contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio, el contrato de seguro es&#8221; un contrato \u00a0 consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d, en el \u00a0 que concurren dos partes, el asegurador &#8211; quien asume el riesgo a cambio de \u00a0 una contraprestaci\u00f3n &#8211; y el tomador del seguro &#8211; quien le traslada el \u00a0 riesgo al asegurador en caso de que ocurra el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se caracteriza \u00a0 porque es (i) Consensual: por cuanto \u00a0 se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, la anuencia del \u00a0 asegurador y el tomador del seguro; (ii) Bilateral: las obligaciones en contrato \u00a0 de seguro son para ambas partes, tanto para el asegurador de responder por la \u00a0 suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y \u00a0para el tomador de pagar la prima; \u00a0 (iii) Oneroso: porque para asegurar el riesgo es \u00a0 necesario que el tomador pague la prima que cubre el siniestro en caso de que \u00a0 llegue a ocurrir; (iv) Aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a \u00a0 acaecer y cuando; (v) De ejecuci\u00f3n sucesiva: porque sus prestaciones son \u00a0 continuadas; (vi) Nominado: al estar regulado de los art\u00edculos 1036 a 1162 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio; (vii) Intuitu personae: en la medida que se realiza en consideraci\u00f3n a la persona, seg\u00fan la \u00a0 condici\u00f3n del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas y (viii) De adhesi\u00f3n: en tanto que las cl\u00e1usulas \u00a0 del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a \u00a0 las condiciones del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial[38] se ha afirmado que este es un contrato \u00a0especial de buena fe, en el que las partes se sujetan al \u00a0 contrato con lealtad y honestidad. En este sentido, en sentencia T-086 de 2012, \u00a0 la Corte sostuvo que: \u201cambas partes en las afirmaciones relacionadas con el \u00a0 riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad \u00a0 desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar \u00a0 con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, \u00a0 puesto que ello constituye la base de la contrataci\u00f3n. En caso de presentarse \u00a0 reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n que conocidas por el asegurador lo \u00a0 hubieran retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El \u00a0 asegurador tambi\u00e9n debe cumplir con el principio de buena fe evitando cl\u00e1usulas \u00a0 que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada a la \u00a0 ocurrencia del siniestro y comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al momento \u00a0 en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como \u00a0 una excepci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las partes a \u00a0 comportarse con honestidad y lealtad desde la celebraci\u00f3n hasta que termine la \u00a0 vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y cumplimiento de las \u00a0 cl\u00e1usulas en el previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha establecido que si bien es cierto sobre \u00a0 el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias \u00a0 reales que determinan la situaci\u00f3n de riesgo, tambi\u00e9n lo es que le corresponde a \u00a0 las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de \u00a0 alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambig\u00fcedades \u00a0 en el texto del contrato cuyas cl\u00e1usulas que ellas mismas han elaborado, es m\u00e1s, \u00a0 se determin\u00f3 que si no hubo una exclusi\u00f3n y no hay prueba de que se haya \u00a0 practicado un examen de ingreso \u201cla carga de las preexistencias est\u00e1 en \u00a0 cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, \u00a0 constituy\u00e9ndose en un imperativo jur\u00eddico que consten en el contrato\u201d. \u00a0[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas del contrato de seguro, en todo caso \u00a0 deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de \u00a0 que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto \u00a0 a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general[40], \u00a0 donde el ejercicio de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del \u00a0 bien com\u00fan[41], y el desarrollo de la actividad \u00a0 aseguradora se considera de inter\u00e9s p\u00fablico[42], lo cual significa que la libertad de \u00a0 su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse \u201ccuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed \u00a0 como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s \u00a0 general\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, este Tribunal en sentencia T-490 de 2009, sostuvo \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un \u00a0 r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de las entidades \u00a0 encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de \u00a0 reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es \u00a0 decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional \u00a0 permite establecer l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en materias declaradas \u00a0 constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico y por tanto, no es aceptable, a la \u00a0 luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0 que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo \u00a0 asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente en la \u00a0 libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n netamente legal del clausulado \u00a0 contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien permite a la persona \u00a0 tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como \u00a0 toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que \u00a0 incorpora como principio fundamental el de la solidaridad social y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n la actividad aseguradora se desarrolla con libertad \u00a0 pero no es absoluta, porque encuentra su l\u00edmite en el inter\u00e9s p\u00fablico, la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales y dem\u00e1s principios y valores \u00a0 superiores[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral en el sistema jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n establece la seguridad social como un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe \u00a0 prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993, estableci\u00f3 el sistema general de seguridad social y consagr\u00f3 los \u00a0 mecanismos para suplir varias contingencias como la vejez, la muerte del \u00a0 afiliado y las enfermedades laborales y de origen com\u00fan. Dentro del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 contingencia relacionada con las patolog\u00edas que se puedan presentar, el sistema \u00a0 de seguridad social prev\u00e9 la p\u00e9rdida de capacidad laboral otorgando la \u00a0 posibilidad al empleado, previo dictamen por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, de obtener prestaciones econ\u00f3micas ante la imposibilidad de \u00a0 continuar trabajando por raz\u00f3n de su disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan[46], \u00a0 la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 38 establece que: \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, es necesario \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el estado de invalidez a trav\u00e9s \u00a0 de criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n establecidos en el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez[47], actuaci\u00f3n que se \u00a0 surte a trav\u00e9s de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[48] que conoce del dictamen en primera \u00a0 instancia y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que es la segunda \u00a0 instancia de las controversias suscitadas a partir de la calificaci\u00f3n del riesgo \u00a0 de la invalidez[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 los afiliados declarados inv\u00e1lidos deben encontrarse cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la invalidez, o \u00a0 habiendo dejado de efectuar aportes al sistema, se hayan cotizado por lo menos \u00a0 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produce el \u00a0 estado de invalidez[50]. No obstante, el afiliado que al \u00a0 momento de adquirir el estado de invalidez no re\u00fana los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n tiene derecho a recibir en sustituci\u00f3n una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a la que le hubiese correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto mensual de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, precept\u00faa que se \u00a0 tiene en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n, las semanas de cotizaci\u00f3n y el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el estado de invalidez y la \u00a0 pensi\u00f3n que de ello se deriva pueden revisarse por solicitud (i) de la entidad \u00a0 de seguridad social o previsi\u00f3n seg\u00fan sea el caso, cada 3 a\u00f1os, con el fin de \u00a0 ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a la \u00a0 extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar; y (ii) \u00a0 del pensionado en cualquier tiempo y a su costa[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la normativa mencionada, la \u00a0 Sala concluye que la p\u00e9rdida de capacidad laboral por un estado de invalidez \u00a0 adem\u00e1s de excluir del mercado laboral al trabajador, aun cuando se tenga derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n, tal condici\u00f3n implica la disminuci\u00f3n \u00a0 significativa de los ingresos con los cuales la persona procura de ordinario \u00a0 satisfacer sus necesidades personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del deterioro f\u00edsico, s\u00edquico o \u00a0 sensorial que sufre el empleado por raz\u00f3n de su invalidez, hay una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital porque sus ingresos se ven disminuidos, generando un estado de \u00a0 debilidad respecto del cual debe operar el principio de solidaridad exigible al \u00a0 Estado, la familia y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, donde la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se establece con fecha anterior a la del dictamen, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cese dictamen \u00a0 vulnera el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados al \u00a0 Sistema\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral determina la condici\u00f3n de \u00a0 una persona y se establece por medio de una calificaci\u00f3n que realizan las \u00a0 entidades autorizadas por la ley \u2013art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993-, \u00a0 indic\u00e1ndose el porcentaje de afectaci\u00f3n producida por la enfermedad, en t\u00e9rminos \u00a0 de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda[55], de modo que se \u00a0 le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un \u00a0 porcentaje global de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el origen de esta \u00a0 situaci\u00f3n y la fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez o declaratoria de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es aquella\u00a0\u201cen que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en el caso de las enfermedades \u00a0 progresivas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser revisada con \u00a0 detenimiento, para que la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder al derecho pensional, correspondan a la realidad y se \u00a0 evite caer en el formalismo que frustre el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-699A de 2007, este \u00a0 Tribunal estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por una persona enferma de \u00a0 SIDA, a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez porque no hab\u00eda aportado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 los derechos del \u00a0 demandante porque si bien es cierto que el dictamen fue proferido en una fecha \u00a0 posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que durante ese periodo aport\u00f3 al sistema las semanas suficientes para que se le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n que reclamaba. Puntualmente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley \u00a0 se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no \u00a0 obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la \u00a0 capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al \u00a0 sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la \u00a0 enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema \u00a0 se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, \u00a0 luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que, \u00a0 dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos \u00a0 dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en \u00a0 reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por \u00a0 tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la \u00a0 respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo \u00a0 establecer el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la anterior dificultad se \u00a0 refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan que \u00a0 el afectado contin\u00faa cotizando despu\u00e9s de una fecha de estructuraci\u00f3n que se \u00a0 fija posteriormente en la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de las capacidades \u00a0 laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la \u00a0 calificaci\u00f3n en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se \u00a0 tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho \u00a0 despu\u00e9s de la certificaci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede ocurrir que por raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad que dio lugar a la invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n sea fijada en una \u00e9poca anterior a la del dictamen, esto \u00a0 es que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y continuado \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia \u00a0 T-710 de 2009, estudi\u00f3 el caso de una persona con \u00a0 VIH\/SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con el argumento de que no reun\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se consider\u00f3 que a pesar \u00a0 de la enfermedad, el demandante pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad \u00a0 Social hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas \u00a0 por la Ley 860 de 2003 y en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el \u00a0 momento en que hizo su solicitud pensional, advirtiendo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo \u00a0 conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al \u00a0 sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha \u00a0 se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 \u00a0 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del \u00a0 actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y \u00a0 solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de \u00a0 pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-761 de 2011[57], \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para \u00a0 trabajar, es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la enfermedad u ocurri\u00f3 el \u00a0 accidente que caus\u00f3 \u00e9sta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando \u00a0 se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, que al ser \u00a0 estos padecimientos de larga duraci\u00f3n, su fin o \u00a0 curaci\u00f3n no puede preverse claramente, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas por manifestarse \u00e9stas \u00a0 desde el nacimiento, en donde la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los \u00a0 \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente y \u00a0 definitiva[58] \u00a0 superior al 50[59] \u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 \u00a0 Decreto 917 de 1999-[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han \u00a0 solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, \u00a0 desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de \u00a0 alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus \u00a0 actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa por parte del fondo de pensiones al \u201cbenefici[arse] de los \u00a0 aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en \u00a0 cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[61] y \u00a0 finalmente contrar\u00eda el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de \u00a0 forma definitiva y permanente su capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50%. y a partir de \u00e9sta verificar si \u00a0 la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.\u201d (Negrillas \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia T-147 de 2012, se reiter\u00f3 lo anterior, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen (i) la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no debe ser el momento en que se \u00a0 manifieste por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se \u00a0 debe tener en cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la \u00a0 persona puede seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) \u00a0 el momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se \u00a0 genere en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma \u00a0 permanente y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, para efectos de determinar el estado de invalidez de \u00a0 una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando \u00a0 se establezca la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe tenerse en cuenta \u00a0 el momento en que el afiliado perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-998 de 2012, sostuvo \u00a0 que: \u201cen aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, que no le impida ejercer actividades \u00a0 laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada \u00a0 de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve \u00a0 disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide \u00a0 desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-1042 de 2012, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de una persona que padece VIH, esta Corte sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sea lo primero recordar que la acci\u00f3n de tutela ha \u00a0 sido reconocida como un mecanismo procedente frente a situaciones de invalidez \u00a0 como la que ahora se analiza, espec\u00edficamente en cuanto se padezca una \u00a0 enfermedad de muy severa afectaci\u00f3n, que haya reducido la capacidad laboral en \u00a0 m\u00e1s de 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incontrovertible que el accionante ha sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 62,35 %, que tiene su origen en una \u00a0 enfermedad com\u00fan (VIH y SIDA) y que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 es agosto 12 de 2003, tal como \u00e9l mismo lo afirma y el ISS no niega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada la pensi\u00f3n de invalidez en abril 13 de 2011, \u00a0 el ISS resolvi\u00f3 la petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 116933 de noviembre 9 de 2011 \u00a0 negando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, \u201ccon fundamento en que solo \u00a0 acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero \u00a0 (0) fueron cotizadas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, seg\u00fan se lee en la demanda. (f. 1 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la historia laboral del accionante, que obra a \u00a0 folio 15 del cuaderno inicial, se evidencia que a 1\u00b0 de abril de 1994 contaba \u00a0 con m\u00e1s de 500 semanas de cotizaci\u00f3n, requiri\u00e9ndose 300 en cualquier tiempo para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen anterior[63] a la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que encuentra esta Sala que la negativa del ISS a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, vulnera derechos del accionante, \u00a0 pues desconoci\u00f3 el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, aplicado el cual \u00a0 hubiese llegado a una decisi\u00f3n distinta, reconoci\u00e9ndole la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden se \u00a0 concluye que no necesariamente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es la \u00a0 fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que determina el dictamen, ya que la \u00a0 primera puede ser anterior a la segunda porque trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas como el VIH\/SIDA, debe valorarse el momento \u00a0 en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales hasta el \u00a0 punto que le impidan desarrollar una actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 vivienda est\u00e1 instituido en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cTodos \u00a0 los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y \u00a0 formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 derecho a la vivienda digna no solo est\u00e1 plasmado en el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en instrumentos de car\u00e1cter internacional[64], \u00a0 v. gr. la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 25[65]; \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, art\u00edculo 11[66]; \u00a0 Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, art\u00edculo 34; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculo 26[67]; \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 27[68]; y el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes, art\u00edculos 14[69], \u00a0 16[70] \u00a0y 17[71], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pese a que la vivienda digna est\u00e1 ubicada dentro del conjunto de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[72] \u00a0y no est\u00e9 expresamente se\u00f1alada como fundamental, dicha categor\u00eda debe ser \u00a0 reconocida por su inminencia con el ser humano, \u00a0 particularmente en su dignidad.[73] \u00a0Sobre el particular, vale traer a colaci\u00f3n lo dicho por este Tribunal en \u00a0 sentencia T-908 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, reit\u00e9rese que la vivienda digna es elemento \u00a0 trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como \u201cel \u00a0 derecho de las personas a realizar sus capacidades y a llevar una existencia con \u00a0 sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente \u00a0 necesario e indispensable para subsistir\u2026\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contar con un lugar digno de habitaci\u00f3n permite a los \u00a0 seres humanos experimentar una existencia m\u00e1s agradable, con menos riesgos de \u00a0 peligros callejeros y de humillaciones, protegidos de la intemperie y teniendo \u00a0 la posibilidad de descansar en condiciones materiales adecuadas. Adicionalmente, \u00a0 fomenta el desarrollo de la persona humana, en cuanto le permite estrechar lazos \u00a0 familiares y sociales, que le posibiliten su desenvolvimiento social, \u00a0 otorg\u00e1ndoles un espacio propicio para su intimidad y a\u00f1adiendo a su identidad el \u00a0 lugar donde se habita, como elemento de apacibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 51 de la Carta y las bases \u00a0 expuestas ponen en cabeza de todos el derecho a la vivienda digna como \u00a0 fundamental, ratificando as\u00ed el car\u00e1cter universal de tal reconocimiento y su \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con la dignidad como elemento connatural a los seres \u00a0 humanos, pudiendo tambi\u00e9n predicar de \u00e9l su car\u00e1cter inalienable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dispuso en cabeza de las autoridades del Estado, sin \u00a0 distinci\u00f3n, el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo \u00a0 este derecho, disponiendo tres campos de regulaci\u00f3n m\u00ednima, en lo concerniente a \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad que puede representar la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 51 para fijar a partir de all\u00ed todos los elementos que componen el ejercicio del \u00a0 derecho a la vivienda digna, la Corte considera que el contenido m\u00ednimo de tal \u00a0 derecho fundamental debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio \u00a0 material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le \u00a0 sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su \u00a0 desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el derecho a la vivienda digna es de rango fundamental por \u00a0 la \u00edntima relaci\u00f3n que guarda con la dignidad humana, al estar ligado a la aspiraci\u00f3n del ser humano a lograr la estabilidad propia y de su familia al obtener un lugar donde poder construir una vida, \u00a0 y en esa medida, su n\u00facleo \u00a0 esencial comprende la posibilidad material de gozar de \u00a0 un espacio habitable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no significa que al catalogarse como fundamental el derecho a la \u00a0 vivienda digna este pierda su contenido prestacional[75], cuya implementaci\u00f3n est\u00e1 asociada a un \u00a0 criterio de progresividad, en virtud del cual, al Estado le corresponde implementar, promover pol\u00edticas y planes que posibiliten su acceso.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, el Gobierno Nacional ha dise\u00f1ado \u00a0 diferentes pol\u00edticas para facilitar, entre otras \u00a0 cosas, la adquisici\u00f3n de vivienda a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos hipotecarios con entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de esto es el Fondo Nacional del Ahorro &#8211; FNA-, creado a trav\u00e9s del Decreto Extraordinario No. 3118 de\u00a01968 y transformado con la Ley 432 de 1998 en \u00a0 una empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero del orden \u00a0 nacional, que tiene por objeto administrar de manera eficiente las cesant\u00edas y contribuir a la soluci\u00f3n \u00a0 del problema de vivienda de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de \u00a0 vida, convirti\u00e9ndose en una alternativa de capitalizaci\u00f3n social[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 41 del Decreto \u00a0 Reglamentario 1453 de 1998[78], el FNA tiene \u00a0 autorizadas operaciones de cr\u00e9dito para vivienda a sus afiliados, el cual debe \u00a0 ser garantizado con hipoteca de primer grado y pignoraci\u00f3n de futuras cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el trabajador \u00a0 ahorra durante su vida laboral para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un \u00a0 cr\u00e9dito y as\u00ed tener una vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de respaldar el cr\u00e9dito el \u00a0 obligado debe hipotecar el inmueble a favor del FNA y para las distintas \u00a0 contingencias que pueden ocurrirle al deudor del cr\u00e9dito que le impidan \u00a0 definitivamente honrar su obligaci\u00f3n monetaria, el Fondo celebra contratos de \u00a0 seguro con empresas aseguradoras, que otorgan \u201cp\u00f3lizas grupo deudores\u201d, \u00a0 espec\u00edficamente para amparar contingencias como la muerte, incapacidad o \u00a0 enfermedad grave del obligado, a trav\u00e9s de un amparo \u00a0 b\u00e1sico que cubre a los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0 Aseguradora se obliga a pagar, el valor no redimido del cr\u00e9dito ante la \u00a0 ocurrencia de cualquiera de los siniestros amparados que hayan ocurrido durante \u00a0 la vigencia de la p\u00f3liza, con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos, condiciones generales y \u00a0 particulares en ella contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precedente sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la actividad \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad aseguradora y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 constitucionales frente a \u00e9sta, ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-1091 de 2005 decidi\u00f3 un conflicto surgido a partir de un contrato de \u00a0 seguro de vida que respaldaba una obligaci\u00f3n hipotecaria, el asegurado sufri\u00f3 \u00a0 una enfermedad grave que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 50.93%, solicit\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza pero la entidad aseguradora se neg\u00f3 \u00a0 aduciendo mora en el pago de la prima. En esa oportunidad se hizo referencia a \u00a0 la posici\u00f3n dominante de las entidades aseguradoras y la inminencia del \u00a0 perjuicio irremediable[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-152 de 2006, decidi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que \u00a0 adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro familiar, un a\u00f1o despu\u00e9s el m\u00e9dico tratante le \u00a0 orden\u00f3 practicarse una cirug\u00eda de varicocele izquierdo, pero fue negada por la \u00a0 aseguradora aduciendo que el tomador de la p\u00f3liza actu\u00f3 mala fe en la \u00a0 declaraci\u00f3n de su estado de salud al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, \u00a0 debido a que no registr\u00f3 el padecimiento de dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto se determin\u00f3 que el demandante se encontraba en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n para oponerse a la actitud de la entidad y se estableci\u00f3 \u00a0 que las aseguradoras deben dejar constancia de las \u00a0 preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del contrato, \u00a0 para evitar en un futuro ambig\u00fcedades en el texto que ellas mismas han \u00a0 elaborado; y se determin\u00f3 que la carga de las preexistencia recae en cabeza de \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-832 de 2010, se resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 54 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 era madre cabeza de familia y hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario que ampar\u00f3 \u00a0 con un contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una \u00a0 aseguradora. Posteriormente, fue dictaminada con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del\u00a0 77.5 % y no pudo seguir trabajando, por lo que solicit\u00f3 hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza, pero fue negada al considerar que el siniestro hab\u00eda \u00a0 ocurrido antes de tomar el seguro de vida grupo de deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que \u00a0 si bien se trataba de una controversia contractual, esta pod\u00eda llegar a lesionar \u00a0 los derechos fundamentales, por lo que admitir la posici\u00f3n de la entidad \u00a0 aseguradora acentuaba la condici\u00f3n de discapacidad de la actora, aumentando el \u00a0 riesgo de lesionar su m\u00ednimo vital, vivienda y vida digna[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-1018 de 2010, se decidi\u00f3 una controversia surgida a prop\u00f3sito de la \u00a0 negativa de una aseguradora de hacer efectiva una p\u00f3liza y a pesar de que se \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto, la Corte reiter\u00f3 la subregla de los \u00a0 anteriores fallos, en el sentido de que a pesar de encontrarse frente a un \u00a0 asunto en el marco de una relaci\u00f3n contractual, al tratarse de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, el resultado de esa controversia pod\u00eda afectar los \u00a0 derechos fundamentales del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-738 de 2011, este Tribunal reiter\u00f3 el precedente previamente expuesto, al \u00a0 decidir el caso de un miembro del Ej\u00e9rcito Nacional que result\u00f3 herido en \u00a0 combate y, como consecuencia se le dictamin\u00f3 una invalidez del 75.08%. \u00a0 Posteriormente adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de libre consumo con una entidad bancaria, \u00a0 para lo cual suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida grupo de deudores el cual \u00a0 operar\u00eda por muerte o invalidez del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la aseguradora vulner\u00f3 los derechos de una persona en estado de invalidez al \u00a0 negar el pago de la p\u00f3liza argumentando la preexistencia del hecho asegurado. Se \u00a0 estableci\u00f3 que el hecho de tratarse de una persona discapacitada con m\u00e1s del \u00a0 50%, eleva el riesgo de afectar su m\u00ednimo vital y se manifest\u00f3 que en algunos \u00a0 casos la negativa de las aseguradoras puede ser injustificada o negligente, por \u00a0 lo que les corresponde ofrecer una respuesta con razones suficientes para negar \u00a0 el pago de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-751 de 2012, se decidieron dos asuntos acumulados en los que las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras se negaron a hacer efectivas las p\u00f3lizas que amparaban un \u00a0 cr\u00e9dito aduciendo que se hab\u00eda presentado reticencia por parte de los \u00a0 asegurados, al haber afirmado que su estado de salud era normal cuando en \u00a0 realidad padec\u00edan diabetes mellitus. Este Tribunal Constitucional resalt\u00f3 \u00a0 que al tratarse de una relaci\u00f3n contractual basada en la buena fe, los \u00a0 reclamantes no pueden ocultar la informaci\u00f3n que conocen, no obstante, dicho \u00a0 conocimiento tiene que ser real y estar probado[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-136 de 2013 se decidi\u00f3 el caso en el cual la aseguradora niega el pago de \u00a0 una p\u00f3liza del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad, argumentando \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad se dio despu\u00e9s de la edad \u00a0 m\u00e1xima de permanencia permitida en el contrato de seguro de 70 a\u00f1os. En esa \u00a0 oportunidad se dijo que la aseguradora hab\u00eda actuado con negligencia y su \u00a0 negativa se bas\u00f3 en razones que no demostr\u00f3, ya que no aport\u00f3 prueba de que \u00a0 efectivamente en el contrato estuviera estipulado que la fecha l\u00edmite de ingreso \u00a0 fueran 69 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-662 de 2013, la Corte estudi\u00f3 un caso en que la \u00a0 demandante era una persona de la tercera edad con una discapacidad del 80.93%, \u00a0 quien no tiene medios econ\u00f3micos para subsistir, no puede trabajar y estaba a \u00a0 punto de perder su casa, a quien la compa\u00f1\u00eda asegurador le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 cubrir su deuda al haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n que trata el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir el \u00a0 caso, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia en el sentido de que por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para discutir asuntos contractuales, sin embargo, \u00a0 en algunos eventos con caracter\u00edsticas particulares, esas controversias \u00a0 adquieren relevancia constitucional que justifica la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. En tal sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar (i) la Corte ha entendido que existe mayor \u00a0 probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el inter\u00e9s del \u00a0 accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal, las razones \u00a0 que tuvo el tutelante para adquirir el cr\u00e9dito, tienen profunda importancia. Por \u00a0 ejemplo, en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios, se presume que el inter\u00e9s que \u00a0 se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos no solo beneficia \u00a0 al actor sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar. Con los cr\u00e9ditos de consumo, el \u00a0 an\u00e1lisis de la Corte fue mucho m\u00e1s riguroso. Si el accionante al no poder \u00a0 trabajar tom\u00f3 ese cr\u00e9dito para su subsistencia, se presume que su inter\u00e9s no era \u00a0 simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito \u00a0 de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para \u00a0 mantener a una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii), si la persona que solicita el amparo se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha \u00a0 considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. \u00a0 Un an\u00e1lisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es una condici\u00f3n muy importante para que el juez de \u00a0 tutela tome la decisi\u00f3n. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es \u00a0 suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales. Las \u00a0 Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos \u00a0 econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden \u00a0 trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la \u00a0 imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le \u00a0 permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar contra su m\u00ednimo vital. De \u00a0 all\u00ed el siguiente criterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii), que carezca de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la Corte neg\u00f3 el \u00a0 amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los recursos que les \u00a0 permit\u00eda continuar con el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro. En esas \u00a0 sentencias, la Corte entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos pues \u00a0 evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a \u00a0 v\u00edas ordinarias para debatir el pago de la indemnizaci\u00f3n. Incluso, muchos de \u00a0 ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron pensiones que les permit\u00eda \u00a0 sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iv), el juez debe verificar otros aspectos como las \u00a0 obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, o la presencia de \u00a0 circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el peticionario. Solo las \u00a0 circunstancias del caso concreto determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser \u00a0 tenidos en cuenta por el juez, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas \u00a0 procesales son o no excesivas para el peticionario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-398 de 2014, decidi\u00f3 el caso de una persona de 52 a\u00f1os de edad, que es \u00a0 madre cabeza de hogar y padece de una invalidez diagnosticada con el \u00a0 73.63%, propensa a sufrir diversas afecciones a nivel cerebrovascular y no \u00a0 labora dado su alto grado de invalidez. La demandante ten\u00eda un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario y solicit\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza, pero la aseguradora se \u00a0 neg\u00f3 aduciendo una preexistencia, ya que no inform\u00f3 que padec\u00eda hipertensi\u00f3n, \u00a0 incurriendo en reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 concedi\u00f3 el amparo invocado, concluyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el hecho de que el cr\u00e9dito adquirido con el Banco BBVA sea \u00a0 hipotecario, aumenta las posibilidades de ver afectado su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, vivienda y vida digna. Si bien es cierto que con otro tipo de cr\u00e9ditos \u00a0 igual existe el riesgo de perder la vivienda y como tal afectarse el m\u00ednimo \u00a0 vital[82], \u00a0 no es menos cierto que las garant\u00edas reales (especialmente la hipoteca que \u00a0 garantiza derechos reales sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en \u00a0 una situaci\u00f3n penosa al due\u00f1o de la vivienda que, como en este caso, es una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de invalidez y sin condiciones econ\u00f3micas para pagar las \u00a0 cuotas del cr\u00e9dito bancario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, estas circunstancias llevan a concluir a \u00a0 esta Sala que su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 padecer de una invalidez diagnosticada con el 73.63%, aunado a ello \u00a0 hacerla acudir al proceso ordinario es obligarla a asumir \u00a0 cargas desproporcionadas que si bien son soportables para el com\u00fan de la \u00a0 sociedad, para ella no lo son. Asistir a los estrados judiciales lleva consigo \u00a0 una serie de tr\u00e1mites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas, etc.) que la accionante no est\u00e1 en capacidad de cumplir en \u00a0 condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una \u00a0 situaci\u00f3n tortuosa para ella y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, en el caso concreto, el mecanismo es \u00a0 id\u00f3neo pero no es eficaz para la se\u00f1ora Olivera Mart\u00ednez en virtud de sus \u00a0 condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es \u00a0 el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la tutelante, al encontrarse \u00a0 en un estado de vulnerabilidad latente por padecer una discapacidad del \u00a0 73.63% y aun as\u00ed responder por su n\u00facleo familiar. Nuevamente, \u00a0 estas caracter\u00edsticas son las que impiden que pueda acudir a las v\u00edas regulares \u00a0 en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el proceso ordinario, por regla \u00a0 general, es el conducto id\u00f3neo y eficaz, para este caso no lo es. En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, esta Sala avocar\u00e1 conocimiento y decidir\u00e1 el asunto de fondo al \u00a0 encontrar procedente el presente amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 ante la solicitud de amparo constitucional le corresponde al juez de tutela: (i) \u00a0 encontrar a trav\u00e9s de los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, los informes \u00a0 rendidos por las autoridades demandadas y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la verdadera cuesti\u00f3n material debatida y determinar si esta tiene \u00a0 naturaleza constitucional ius fundamental -por ejemplo el derecho a la \u00a0 vivienda digna- y si se trata de sujetos con protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial -por ejemplo personas con enfermedades graves y catastr\u00f3ficas y \u00a0 menores de edad-; (ii) establecer la normativa inferior que rige dicha \u00a0 cuesti\u00f3n; y (iii) encontrar con base en el ordenamiento superior el bloque de \u00a0 herramientas constitucionales[84] \u00a0que permitan dar sentido y contenido al ordenamiento inferior para solucionar el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 debe la Sala se\u00f1alar que la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico pasa por lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica (a) de los hechos que ilustran la \u00a0 presente acci\u00f3n, y (b) de las normas legales que rigen el asunto con los \u00a0 principios y valores superiores en el marco de la misi\u00f3n de la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i.a) Ateniendo a las pruebas que obran en el expediente y al desarrollo \u00a0 de los temas expuestos en ac\u00e1pites anteriores para la soluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico, se tiene que la demandante en el a\u00f1o 2000 fue diagnosticada con VIH[86], \u00a0 el 26 de mayo de 2002 adquiri\u00f3 el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida[87], \u00a0 SIDA y, el 8 de junio de 2010 obtuvo un cr\u00e9dito en el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 -FNA- para la compra de una vivienda amparada por una p\u00f3liza de seguro que cubre \u00a0 la enfermedad grave o invalidez[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero \u00a0 de 2011 el Instituto de los Seguros Sociales declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de la actora en un porcentaje equivalente al 72.75%, debido al progreso \u00a0 de su enfermedad diagnosticada en el a\u00f1o 2002, y pese a ello \u00e9sta continu\u00f3 \u00a0 pagando las cuotas de su cr\u00e9dito con el Fondo Nacional del Ahorro hasta que se \u00a0 vio en la imposibilidad econ\u00f3mica de seguir asumiendo esa carga, y acudi\u00f3 ante \u00a0 la entidad a hacer efectiva la mencionada p\u00f3liza, con resultados negativos que \u00a0 dieron lugar a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0 contextualizar la situaci\u00f3n de hecho objeto de an\u00e1lisis, dado que los jueces de \u00a0 tutela de instancia consideraron que la discusi\u00f3n planteada por la demandante es \u00a0 patrimonial y de naturaleza comercial, al asumir que lo que ella pretende es \u00a0 simplemente y en abstracto la aplicaci\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro que ampara un \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no comparte la apreciaci\u00f3n de los juzgadores de instancia porque si bien es \u00a0 cierto la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro que respalda el cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 \u00a0 la demandante hace parte de la discusi\u00f3n jur\u00eddica, tambi\u00e9n lo es que tal premisa \u00a0 no es aut\u00f3noma, sino que deriva y tiene su g\u00e9nesis en una discusi\u00f3n que \u00a0 involucra un aspecto material ius fundamental, esto es, el derecho al \u00a0 acceso a una vivienda digna que se ve en riesgo ante el acaecimiento de la \u00a0 invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral por el padecimiento de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica -SIDA-, que en su evoluci\u00f3n ha afectado considerablemente su \u00a0 vida en condiciones de dignidad y de su n\u00facleo familiar integrado por una menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta situaci\u00f3n \u00a0 la que genera en la demandante la disminuci\u00f3n de sus ingresos, ya que tras la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral le fue reconocida el 25 de mayo de 2012 y solo de \u00a0 manera transitoria una pensi\u00f3n de invalidez correspondiente al salario m\u00ednimo, y \u00a0 de la calidad de sus condiciones de existencia, al punto que le impiden seguir \u00a0 honrando su obligaci\u00f3n crediticia cuya cuota mensual es de $ 481.000, de la cual \u00a0 solo una parte es imputada a capital y el monto restante debe cubrir el valor \u00a0 del seguro \u2013cuya exigencia reclama y que le fue negado- \u00a0y el valor de los intereses[89], \u00a0 siendo ese el contexto que la obliga a solicitar el cumplimiento de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro antes mencionada, sobre la cual los juzgadores de instancia solo \u00a0 prestaron su atenci\u00f3n aislada y desprevenida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 situaciones ponen en riesgo no s\u00f3lo el esfuerzo econ\u00f3mico de la demandante \u00a0 reflejado en las cuotas que cumplidamente ya pag\u00f3 de su cr\u00e9dito, sino tambi\u00e9n la \u00a0 vivienda adquirida que soporta el gravamen hipotecario impuesto por el fondo \u00a0 acreedor, puesto que ante la imposibilidad del pago de la totalidad de la deuda \u00a0 el Fondo Nacional del Ahorro debe ejecutar esa garant\u00eda a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.b) Atendiendo lo anterior, la cuesti\u00f3n material no radica en una simple \u00a0 discusi\u00f3n monetaria crediticia y comercial, sino en un asunto de vital \u00a0 importancia como es la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a una \u00a0 vivienda digna de un n\u00facleo familiar integrado por una persona con una condici\u00f3n \u00a0 de salud grave y catastr\u00f3fica, por dem\u00e1s con una invalidez por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y de su hija menor de edad, a trav\u00e9s de mecanismos de cr\u00e9ditos \u00a0 y de seguro otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0 decantados por la Sala y el entendimiento cient\u00edfico del VIH y el SIDA, no es \u00a0 cierto como pretenden hacerlo ver las entidades, que la demandante no ten\u00eda \u00a0 derecho al amparo se\u00f1alado en la p\u00f3liza de seguro del cr\u00e9dito de vivienda \u00a0 otorgado por el FNA, porque a la fecha del desembolso del mismo (el 6 de junio \u00a0 de 2010) fuera portadora del VIH (2000) y diagnosticada con SIDA (el 26 de mayo \u00a0 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de 3 de febrero de 2011[90] \u00a0se\u00f1ala que la demandante adquiri\u00f3 el s\u00edndrome en el a\u00f1o 2002, tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0 dicha enfermedad al a\u00f1o 2011 \u201clleva 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con secuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas, proceso de demencia de tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d y \u201cun cuadro \u00a0 generalizado de deterioro cognitivo, s\u00edndrome depresivo asociado\u201d, aspectos \u00a0 estos que vistos desde la doctrina m\u00e9dica previamente referenciada en esta \u00a0 providencia permiten establecer claramente que se trata de una enfermedad grave \u00a0 y progresiva cuyo diagn\u00f3stico inicial en una fecha determinada no implica \u00a0 inmediata o autom\u00e1ticamente el deterioro de las capacidades laborales de la \u00a0 persona o el empleado, sino que de acuerdo a las circunstancias particulares del \u00a0 paciente, su evoluci\u00f3n y deterioro ps\u00edquico y f\u00edsico puede demorar incluso \u00a0 varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos que surgen en el presente caso, atendiendo al \u00a0 dictamen m\u00e9dico de invalidez por p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la \u00a0 demandante y a la doctrina m\u00e9dica sobre el asunto, es que la referida invalidez \u00a0 cuyos factores de determinaci\u00f3n son: i) la deficiencia, ii) la discapacidad y \u00a0 iii) la minusval\u00eda[91] \u00a0-requisito sobre el cual por dem\u00e1s se estructura la exigibilidad de la p\u00f3liza \u00a0 de seguro de cr\u00e9dito de vivienda-, fue determinada el 3 de febrero de 2011 \u00a0 por raz\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El factor \u00a0 deficiencia, en raz\u00f3n del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u2013SIDA-, \u00a0 diagnosticado a la actora el 26 de mayo de 2002, el cual, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999 otorga hasta un puntaje de 50 puntos en \u00a0 la sumatoria de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los factores \u00a0 de discapacidad y minusval\u00eda, que en total ascendieron a 22,75 puntos, los \u00a0 cuales corresponden a la evoluci\u00f3n de aspectos que con el paso del tiempo se \u00a0 deterioraron y afectaron de forma fulminante su estado de salud, tales como como \u00a0 b.1) la conducta; b.2) la comunicaci\u00f3n; b.3) el cuidado de la persona; b.4) la \u00a0 locomoci\u00f3n; b.5) la disposici\u00f3n del cuerpo; b.6) la destreza; b.6) la situaci\u00f3n; \u00a0 b.7) la orientaci\u00f3n; b.8) la independencia f\u00edsica; b.9) el desplazamiento, b.10) \u00a0 la integraci\u00f3n social, b.11) la autosuficiencia econ\u00f3mica y b.12) aspectos \u00a0 relacionados con la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacar la \u00a0 Sala que de acuerdo con el referido dictamen, las normas que rigen la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la doctrina \u00a0 m\u00e9dica, el diagn\u00f3stico de SIDA de la demandante en mayo 26 de 2002, estructur\u00f3 \u00a0 el inicio de sus padecimientos y el comienzo de la configuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 capacidad laboral, pero los padecimientos neurol\u00f3gicos y cognitivos que \u00a0 determinaron la configuraci\u00f3n grave y catastr\u00f3fica de su estado salud y, en \u00a0 consecuencia, a la invalidez por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 72,75%, (2011), -elemento fundamental para la exigencia de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro que ampara el cr\u00e9dito de vivienda-, se desarrollaron tiempo despu\u00e9s \u00a0 del diagn\u00f3stico del SIDA (2002) e incluso evolucionaron luego del otorgamiento \u00a0 del cr\u00e9dito (2010), por lo que en estrictos t\u00e9rminos y en simple l\u00f3gica no puede \u00a0 considerarse que en el presente caso el siniestro que ampara la p\u00f3liza ocurri\u00f3 \u00a0 con anterioridad a la misma ni al otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a lo previamente se\u00f1alado, como la realizada por las \u00a0 entidades demandadas, implicar\u00eda que una persona por el solo hecho de ser \u00a0 diagnosticada con el virus VIH o que, de acuerdo con la literatura m\u00e9dica haya \u00a0 evolucionado en SIDA no tendr\u00eda derecho a sostener una relaci\u00f3n laboral y a \u00a0 derivar mediante un trabajo remunerado los medios econ\u00f3micos para solventar \u00a0 dignamente sus condiciones de existencia[92], \u00a0 lo cual no solo contradecir\u00eda el principio de la dignidad humana sino la \u00a0 abundante jurisprudencia de la Corte que no s\u00f3lo ha defendido el derecho al \u00a0 trabajo de estas personas, sino a\u00fan m\u00e1s, su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como una \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos y de las normas que rigen el caso como la expuesta \u00a0 por las demandadas incluso podr\u00eda llevar al absurdo de sostener que por esa \u00a0 misma situaci\u00f3n de salud no se tendr\u00eda derecho a procurar una vivienda digna \u00a0 mediante los mecanismos de cr\u00e9dito otorgados por entidades estatales como lo es \u00a0 el Fondo Nacional del Ahorro ni al amparo del mismo mediante una p\u00f3liza de \u00a0 seguro que cubran la invalidez derivada de una enfermedad grave y catastr\u00f3fica \u00a0 que ha llevado en su evoluci\u00f3n al deterioro de la salud f\u00edsica y mental de la \u00a0 persona, lo cual no solo ser\u00eda discriminatorio sino tambi\u00e9n violatorio de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 precedente expuesto en la parte dogm\u00e1tica &#8211; en el cap\u00edtulo denominado \u00a0la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el sistema jur\u00eddico colombiano-, \u00a0 particularmente en las sentencias T-661 de 2011 y T-998 de 2012, para efectos de \u00a0 determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita -como el VIH\/SIDA que padece la actora- \u00a0 cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, debe analizarse en que \u00e9poca el afiliado \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, es decir, el \u00a0 momento a partir del cual no puede desarrollar una actividad econ\u00f3mica que le \u00a0 permita subsistir, lo cual en el sub-lite ocurri\u00f3 cuando se le reconoci\u00f3 a la \u00a0 actora la pensi\u00f3n de invalidez, el 25 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0 anterior sub-regla de interpretaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n real \u00a0 de las capacidades de la persona hasta el punto de impedirle realizar \u00a0 actividades productivas, debe ser valorada solo para efectos de la actividad \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 mal podr\u00eda tomarse como el momento de la invalidez la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 que determin\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, porque en el caso \u00a0 particular, debido a la enfermedad degenerativa, grave e incurable que padece la \u00a0 actora, esto sucedi\u00f3 tiempo despu\u00e9s. De este modo, no hay raz\u00f3n para que AXA \u00a0 COLPATRIA Seguros S.A. objete la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida \u00a0 aduciendo que el siniestro es anterior al riesgo que ampara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ese orden, entiende la Sala que la normativa y jurisprudencia \u00a0 referida en ac\u00e1pites previos, la cual regula (1) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez por p\u00e9rdida de capacidad laboral, (2) el derecho a la vivienda en \u00a0 condiciones dignas, (3) los mecanismos crediticios estatales y de aseguramiento \u00a0 otorgados a los ciudadanos para la materializaci\u00f3n de su derecho a la vivienda \u00a0 digna, as\u00ed como (4) las disposiciones de protecci\u00f3n para las personas que se \u00a0 encuentran en estado de debilidad por su condici\u00f3n de salud y composici\u00f3n de su \u00a0 n\u00facleo familiar,\u00a0 debe ser interpretadas a la luz del siguiente bloque de \u00a0 herramientas constitucionales compuesto por los siguientes principios y valores \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto el \u00a0 pre\u00e1mbulo[94] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los art\u00edculos 1[95], 2[96], \u00a0 5[97], \u00a0 11[98]; \u00a0 13[99]; \u00a0 15[100]; \u00a0 y 51 y 64[101], \u00a0 constituyen las herramientas interpretativas superiores para la soluci\u00f3n del \u00a0 presente caso que la administraci\u00f3n -Fondo Nacional del Ahorro-, los \u00a0 particulares -AXA COLPATRIA Seguros S.A.- y los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 -jueces de instancia- no pueden desconocer, las cuales se traducen para el \u00a0 presente caso en que: la formula filos\u00f3fica jur\u00eddica de Estado social y de \u00a0 derecho adoptada por el constituyente exige que las garant\u00edas, principios y \u00a0 derechos de las personas que los integran no son simples afirmaciones ret\u00f3ricas \u00a0 sino que por el contrario deben materializarse de forma real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed derechos como \u00a0 el acceso a una vivienda digna y la igualdad real mediante la promoci\u00f3n de \u00a0 condiciones de igualdad y de protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en condiciones \u00a0 de debilidad, deben ser vistos tambi\u00e9n en el caso concreto bajo los principios \u00a0 de solidaridad y de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 ante situaciones de hecho como las que en este evento conoce la Sala en las \u00a0 cuales: (i) por una parte obra una interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad e invalidez como anterior a la fecha del desembolso del \u00a0 cr\u00e9dito y una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las normas aplicables seg\u00fan la cual no \u00a0 es exigible la p\u00f3liza que ampara el cr\u00e9dito de vivienda y, (ii) por otra, una \u00a0 interpretaci\u00f3n que permite la efectividad de los derechos y principios \u00a0 constitucionales de acuerdo con la cual en enfermedades degenerativas, graves y \u00a0 catastr\u00f3ficas como el SIDA hay que distinguir la \u00e9poca de su diagn\u00f3stico de la \u00a0 \u00e9poca en que su desarrollo y evoluci\u00f3n implican un deterioro significativo para \u00a0 la persona y una verdadera estructuraci\u00f3n de la invalidez, debe escogerse esta \u00a0 \u00faltima en la medida en que resulta coherente no s\u00f3lo con la realidad cient\u00edfica \u00a0 sino con las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 atendiendo a lo se\u00f1alado en cap\u00edtulo del contrato de seguro y especialmente lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-152 de 2006, dada su naturaleza adhesiva, quien \u00a0 presenta las condiciones del mismo es la aseguradora y en esa medida es a quien \u00a0 le corresponde asumir la carga de los defectos, omisiones o imprecisiones en los \u00a0 cuales haya incurrido en el clausulado del referido negocio jur\u00eddico, en la \u00a0 medida en que el tomador de la p\u00f3liza se adhiere inexorablemente a los t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones all\u00ed establecidas, por lo que mal podr\u00edan traslad\u00e1rsele estas \u00a0 irregularidades. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo se\u00f1alado por \u00a0 la jurisprudencia, la interpretaci\u00f3n de los contratos de naturaleza adhesiva, \u00a0 debe favorecer a la parte m\u00e1s d\u00e9bil, es decir, al tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0 dado que en el contrato de seguro de vida grupo deudores objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 el sub examine, en el cual AXA COLPATRIA Seguros S.A. y el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro obraron como determinantes de las condiciones del mismo y la actora &#8211; \u00a0 parte adherente al contrato-, no se hizo referencia a obligaci\u00f3n alguna \u00a0 relacionada con la imposibilidad de tomar el contrato ante el diagn\u00f3stico de VIH \u00a0 \u2013 virus asintom\u00e1tico diferente al desarrollo de la enfermedad SIDA- \u00a0 tal imprecisi\u00f3n no puede ser asumida por quien no puso las condiciones sino que \u00a0 simplemente se adhiri\u00f3 a ellas, y bajo esa l\u00f3gica la parte dominante de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual no puede aducir su propia negligencia para sustentar la no \u00a0 afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda consonancia con la jurisprudencia analizada en \u00a0 cap\u00edtulos anteriores \u2013 sentencias T-398 de 2014, T-738 de 2011, T-1018 de \u00a0 2010, T-832 de 2010, T-490 de 2009 y T-152 de 2006-, seg\u00fan la cual, este \u00a0 Tribunal ha establecido que las aseguradoras tienen la carga de dejar constancia \u00a0 de las preexistencias o de la exclusi\u00f3n de alguna cobertura al inicio del \u00a0 contrato, sin embargo, como en el sub-lite, AXA COLPATRIA Seguros S.A. no \u00a0 demostr\u00f3 que se le hubiese practicado un examen de ingreso a la demandante o que \u00a0 se hubiese dejado constancia de ello, mal podr\u00eda impon\u00e9rsele a la actora esa \u00a0 carga y mucho menos aducir esa causal como raz\u00f3n de la negativa de afectaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la controversia se planteara desde el punto de \u00a0 vista de que la aseguradora AXA COLPATRIA Seguros S.A. objeta la afectaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza porque existi\u00f3 reticencia por parte de la demandante, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, prevalecer\u00eda la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de la demandante, quien se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 insostenible por razones de tipo econ\u00f3mico y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 atendiendo a lo previamente expuesto y reiterando el precedente de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, concluye la Sala que le asiste la raz\u00f3n a la demandante en cuanto a \u00a0 que el Fondo Nacional del Ahorro \u2013 FNA- y AXA COLPATRIA Seguros S.A. vulneraron \u00a0 su derecho de acceso a la vivienda en condiciones dignas y de igualdad frente a \u00a0 su condici\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud, al negarle la \u00a0 exigibilidad de la p\u00f3liza de seguro pactada por las partes y consagrada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que ampara su cr\u00e9dito de vivienda otorgado por el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro frente a su condici\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral debido la enfermedad grave que padece, seg\u00fan el dictamen de 11 \u00a0 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia que \u00a0 declararon improcedente el amparo a fin de proteger los mencionados derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora AA, y ordenar\u00e1 a las entidades que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, den inicio a los tr\u00e1mites administrativos respectivos para que se \u00a0 aplique en favor de la demandante la p\u00f3liza de seguro que ampara el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 52.132.067-02 y en todo caso, en el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, debe quedar extinguido el \u00a0 mencionado cr\u00e9dito y levantado el gravamen hipotecario que por tal concepto \u00a0 recae sobre el bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por este Tribunal se \u00a0 solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0el fallo proferido el 25 de \u00a0 febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0 el dictado el 5 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 9\u00ba Civil de Circuito de \u00a0 la misma ciudad, que neg\u00f3 la solicitud de amparo invocada. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora AA de acceso a la vivienda digna e \u00a0 igualdad, por las razones expuestas \u00a0 en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 y AXA COLPATRIA Seguros S.A., por intermedio de sus representantes legales o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado,\u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, den inicio a los tr\u00e1mites administrativos respectivos para que se \u00a0 aplique en favor de la demandante la p\u00f3liza de seguro que ampara el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 52.132.067-02, a fin de que quede extinguido totalmente el \u00a0 mismo, y en todo caso, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado desde la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, debe quedar extinguido el mencionado cr\u00e9dito y levantado el \u00a0 gravamen hipotecario que por tal concepto recae sobre el bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SOLICITAR el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo a la se\u00f1ora AA, \u00a0 durante los tr\u00e1mites que adelanten el Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA \u00a0 Seguros S.A. a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con los hechos expuestos \u00a0 de la tutela, para esa \u00e9poca la demandante estaba infectada con el virus pero \u00a0 a\u00fan no desarrollaba los s\u00edntomas del s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana, SIDA. \u00a0 Ver folios 14 a 19 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con la contestaci\u00f3n \u00a0 por parte del Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro, el \u00a0 seguro de vida otorgado a la demandante se denomina \u201cP\u00f3liza de Vida Grupo \u00a0 Deudores\u201d, cuyo objeto es amparar a los afiliados beneficiarios de cr\u00e9dito \u00a0 contra cualquier riesgo de muerte por cualquier causa e invalidez total y \u00a0 permanente, y como cobertura adicional enfermedades graves. Ver folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Si bien es cierto que el Juzgado 9\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de tutela, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 materialmente declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, argumentando que no \u00a0 procede la acci\u00f3n y no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En igual sentido, la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo con argumentos \u00a0 encaminados a demostrar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque \u00a0 existen otros medios de defensa judiciales y no se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Juzgado Veintid\u00f3s del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, sentencia de 25 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el par\u00e1grafo del acto \u00a0 administrativo mediante el cual el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la demandante, la pensi\u00f3n reconocida junto con el retroactivo ser\u00eda \u00a0 ingresada en la n\u00f3mina de octubre y pagada en noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-328A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-640 de 2010, reiterada \u00a0 en sentencia T-398 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Es importante se\u00f1alar que en \u00a0 algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado una especie \u00a0 de asimilaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cConcretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una \u00a0 entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a \u00a0 partir de una obligaci\u00f3n que la actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es \u00a0 el de captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos \u00a0 y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por \u00a0 la Corte Constitucional como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0 conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en \u00a0 estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Reiterada en sentencia T-007 de 2015, \u00a0 cuando la Corte resolvi\u00f3 el caso en una persona \u00a0 que suscribi\u00f3 un contrato de \u201cSeguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia\u201d, \u00a0 fue dictaminada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 95.45%, por padecer de \u00a0 laringofaringitis cr\u00f3nica, quiste en la laringe y disfon\u00eda, sin embargo la \u00a0 aseguradora se neg\u00f3 a hacer efectiva la p\u00f3liza aduciendo que la incapacidad era \u00a0 parcial. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 y orden\u00f3 pagarle el seguro de vida a la peticionaria, aduciendo que dentro del \u00a0 proceso qued\u00f3 plenamente demostrada la situaci\u00f3n de invalidez superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la sentencia T-751 de 2012, \u00a0 sobre el estado de indefensi\u00f3n, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cEl estado de \u00a0 indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del particular, sea \u00e9ste persona jur\u00eddica o su representante, se \u00a0 encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de \u00a0 defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental\u201d. As\u00ed, la \u00a0 indefensi\u00f3n &#8220;no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden \u00a0 jur\u00eddico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya \u00a0 virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 la posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En sentencia T-277 de 1999, la \u00a0 Corte agrup\u00f3 algunos criterios sobre situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. El \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias \u00a0 propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica \u00a0 que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o \u00a0 agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos \u00a0 por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; \u00a0 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En sentencia T-661 de 2001, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la demanda de tutela promovida por un particular contra una \u00a0 entidad bancaria, de la cual era deudor y hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n acerca \u00a0 del estado del cr\u00e9dito de vivienda que ten\u00eda, pero el Banco se negaba a \u00a0 entregarle la informaci\u00f3n completa y satisfactoria. En esa oportunidad la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que es un deber de los Jueces dentro del estado Social de Derecho proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las \u00a0 entidades financieras, y en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En sentencia T-136 de 2013 se dijo \u00a0 que \u201ccliente o usuario del sistema financiero se encuentra, por regla \u00a0 general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante las entidades del sector\u201d. Ahora \u00a0 bien, esta posici\u00f3n \u201cno se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n \u00a0 relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de \u00a0 hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresi\u00f3n injusta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-211 de 2009, T-336 de \u00a0 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-123 de 2010, T-130 de 2010, \u00a0 T-136 de 2010, T-916 de 2012, T-024 de 2013, T-884 de 2013, T-066 de 2014, T-398 \u00a0 de 2014, T-458 de 2014, SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia SU-961 de 1999, se \u00a0 dijo que en todo caso \u201c(\u2026) el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las \u00a0 acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T-1316 de 2001, \u00a0 este Tribunal decidi\u00f3 el caso de unos pensionados de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 que reclamaban el reajuste de su mesada y acudieron a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo resolv\u00eda la demanda ordinaria interpuesta. Sin \u00a0 embargo, en aquella oportunidad se neg\u00f3 la solicitud de amparo porque se \u00a0 encontr\u00f3 que el mecanismo ordinario no resultaba \u201cexcesivamente gravoso en el \u00a0 caso espec\u00edfico\u201d y por lo tanto no se estaba frente a un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-068\/06, \u00a0 T-822\/02, T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-656 de 2006, \u00a0 T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 13 \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Recientemente, la sentencia T-330 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] http:\/\/www.who.int\/topics\/hiv_aids\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] http:\/\/www.cruzroja.es\/vih\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/hivaids.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] http:\/\/www.infosida.es\/que-es-el-vih \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] http:\/\/www.infosida.es\/que-es-el-vih# \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Publicado en la Revista de la \u00a0 American Medical Association, disponible en \u00a0 file:\/\/\/C:\/Users\/Invitado\/Downloads\/jpg120019_ES-US.pdf \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.msal.gov.ar\/sida\/index.php\/informacion-general\/vih-sida-its-y-hepatitis-virales\/vih-sida    \">http:\/\/www.msal.gov.ar\/sida\/index.php\/informacion-general\/vih-sida-its-y-hepatitis-virales\/vih-sida    <\/a><\/p>\n<p>[33] \u00a0 http:\/\/www.sfaf.org\/en-espanol\/informaciondelvih\/?referrer=https:\/\/www.google.com.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] http:\/\/www.nlm.nih.gov\/medlineplus\/spanish\/ency\/article\/000594.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] http:\/\/www.gtt-vih.org\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-1316 de 2001 y T-330 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia T-398 de 2014, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n la sentencia T-662 de 2013 y dijo que \u201cNo puede olvidarse que las reglas \u00a0 que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cpueden tener \u00a0 repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial \u00a0 positivo\u201d, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos \u00a0 fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una \u00a0 particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los \u00a0 adultos (C.P. art\u00edculo 44). De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus \u00a0 primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento \u00a0 preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-086 de 2012, T-196 de \u00a0 2007, T-152 de 2006 y T-171 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada ha \u00a0 acogido esta postura desde la sentencia T-152 de 2006, cuando se resolvi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro familiar, pero un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s el asegurado requer\u00eda que le practicaran una cirug\u00eda de varicocele \u00a0 izquierdo y la entidad se neg\u00f3 a cubrirla, argumentando que el tomador del \u00a0 seguro actu\u00f3 de mala fe en la declaraci\u00f3n de su estado de salud al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato, debido a que no registr\u00f3 el padecimiento de dicha \u00a0 enfermedad. En esa oportunidad se determin\u00f3 que el demandante se encontraba en \u00a0 un estado de indefensi\u00f3n y no contaba con los recursos efectivos para oponerse \u00a0 de manera eficaz a la actitud de la aseguradora. Por lo anterior, se protegieron \u00a0 los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tesis fue reiterada en sentencia \u00a0 T-832 de 2010, al decidir el caso de una se\u00f1ora a la que le fue negada la \u00a0 afectaci\u00f3n de una p\u00f3liza porque la enfermedad que padec\u00eda era anterior a la \u00a0 vigencia del contrato de seguro, no obstante lo anterior, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 la aseguradora no demostr\u00f3 haber practicado o exigido un examen m\u00e9dico para \u00a0 verificar su condici\u00f3n de salud, por lo que no puede alegar que el riesgo era \u00a0 anterior a la p\u00f3liza. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es \u00a0 un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0333.\u00a0La \u00a0 actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites \u00a0 del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni \u00a0 requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Carta Pol\u00edtica, art\u00edculo 335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0335.\u00a0Las \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la \u00a0 cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-832 de 2010, reiterado \u00a0 en la T-398 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-342 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. \u201cEl r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida es aqu\u00e9l \u00a0 mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente \u00a0 definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n aplicables a este r\u00e9gimen \u00a0 las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y \u00a0 excepciones contenidas en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-662 de 2011, abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la invalidez y la evoluci\u00f3n normativa de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 962 de 2005. \u201cCalificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez.\u00a0El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00a0 \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, \u00a0 que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la \u00a0 imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 42, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012. \u201cJuntas regionales de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en \u00a0 las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n \u00a0 interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 43, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1562 de 2012. \u201cJunta \u00a0 nacional de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 Cr\u00e9ase la junta \u00a0 nacional para la calificaci\u00f3n de los riesgos de invalidez con sede en la capital \u00a0 de la Rep\u00fablica, integrada por un n\u00famero impar de miembros designados por el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta junta, que ser\u00e1 \u00a0 interdisciplinaria, tiene a su cargo la resoluci\u00f3n de las controversias que en \u00a0 segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las juntas regionales o \u00a0 seccionales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por los art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1\u00b0 de la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que \u00a0 se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia \u00a0 T-662 de 2011, sobre el particular concluy\u00f3: \u201cDe este modo, para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n en comento, es necesario acreditar a trav\u00e9s de una entidad autorizada \u00a0 por la ley una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%. Adicionalmente, \u00a0 se debe cumplir con un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas, requisito que var\u00eda \u00a0 seg\u00fan la normatividad aplicable al caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 45, \u00a0 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001:\u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. El afiliado que al \u00a0 momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, tendr\u00e1 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiere correspondido en el caso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0 la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 40, reglamentado \u00a0 por el Decreto 832 de 1996:\u201cMonto de la pensi\u00f3n de invalidez El monto mensual de la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 \u00a0 equivalente a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0El 45% del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a \u00a0 las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0El 54% del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n, m\u00e1s el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las \u00a0 primeras ochocientas (800) semanas de cotizaci\u00f3n, cuando la disminuci\u00f3n en su \u00a0 capacidad laboral es igual o superior al 66%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por invalidez \u00a0 no podr\u00e1 ser superior al 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 reconocer\u00e1 a solicitud de parte interesada y comenzar\u00e1 a pagarse, en forma \u00a0 retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44, \u00a0 modificado por el Decreto 1889 de 1994. \u201cRevisi\u00f3n de las \u00a0 pensiones de invalidez. El estado de invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Por solicitud de la \u00a0 entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada tres (3) a\u00f1os, con \u00a0 el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a \u00a0 la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo dictamen se \u00a0 sujeta a las reglas de los art\u00edculos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado tendr\u00e1 un \u00a0 plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para \u00a0 someterse a la respectiva revisi\u00f3n del estado de invalidez. Salvo casos de \u00a0 fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisi\u00f3n dentro de \u00a0 dicho plazo, se suspender\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n. Transcurridos doce (12) meses \u00a0 contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el \u00a0 examen, la respectiva pensi\u00f3n prescribir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para readquirir el derecho \u00a0 en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inv\u00e1lido deber\u00e1 someterse \u00a0 a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen ser\u00e1n pagados por el \u00a0 afiliado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0Por solicitud del \u00a0 pensionado en cualquier tiempo y a su costa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-998 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 7. \u00a0 \u201cCRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ.\u00a0Para efecto de la calificaci\u00f3n integral de la invalidez se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los componentes funcionales biol\u00f3gico, ps\u00edquico y social del \u00a0 ser humano, entendidos en t\u00e9rminos de las consecuencias de la enfermedad, el \u00a0 accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) DEFICIENCIA: Se entiende por \u00a0 deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0 fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que \u00a0 se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o p\u00e9rdida \u00a0 producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones a \u00a0 nivel del \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) DISCAPACIDAD: Se entiende por \u00a0 Discapacidad toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una \u00a0 actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser \u00a0 humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o \u00a0 insuficiencias en el desempe\u00f1o y comportamiento en una actividad normal o \u00a0 rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o \u00a0 irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la \u00a0 deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2463 de 2001, \u201cpor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Reiterada en sentencia T-998 de \u00a0 2012, T-420 de 2011 y T-432 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999 \u201cPara efecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 y cumplimiento del presente decreto, ad\u00f3ptanse las siguientes\u00a0 \u00a0 definiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) Invalidez: Se considera con invalidez la \u00a0 persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s\u00a0 de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con \u00a0 incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de \u00a0 cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 5% e inferior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad \u00a0 laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten desempe\u00f1arse \u00a0 en un trabajo habitual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual \u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad \u00a0 laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999:\u201cla fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia T-699A de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En sentencia T-561 de 2010, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una persona que sufr\u00eda una enfermedad mental de larga \u00a0 evoluci\u00f3n, donde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez era anterior a la \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y en ese caso se determin\u00f3 que \u00a0 son \u201c(\u2026) las normas y \u00a0 las situaciones f\u00e1cticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en \u00a0 cuenta para una adecuada valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de su invalidez y del \u00a0 efectivo cumplimiento o no de la condici\u00f3n de persona inv\u00e1lida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado mediante \u00a0 Decreto 758 de 1990, en cuyo art\u00edculo 6\u00b0 se lee (el resaltado no est\u00e1 en el \u00a0 texto original): \u201cArt\u00edculo 6. Requisitos de la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente \u00a0 total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; \u00a0 tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia \u00a0 por circunstancias independientes de su voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201c1. Los Estados Partes en el \u00a0 presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado \u00a0 para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a \u00a0 una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a \u00a0 este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en \u00a0 el libre consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporado mediante Ley 74 de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cLos Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, \u00a0 tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente \u00a0 econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los \u00a0 derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, \u00a0 ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos, reformados por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los \u00a0 recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporado mediante Ley \u00a0 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201c1. Los \u00a0 Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado \u00a0 para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los padres u otras personas \u00a0 encargadas del ni\u00f1o les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, \u00a0 dentro de sus posibilidades y medios econ\u00f3micos, las condiciones de vida que \u00a0 sean necesarias para el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes, de \u00a0 acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por \u00a0 el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n \u00a0 asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la \u00a0 nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensi\u00f3n alimenticia por \u00a0 parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera \u00a0 por el ni\u00f1o, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. \u00a0 En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el \u00a0 ni\u00f1o resida en un Estado diferente de aquel en que resida el ni\u00f1o, los Estados \u00a0 Partes promover\u00e1n la adhesi\u00f3n a los convenios internacionales o la concertaci\u00f3n \u00a0 de dichos convenios, as\u00ed como la concertaci\u00f3n de cualesquiera otros arreglos \u00a0 apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporado mediante Ley 12 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cDeber\u00e1n reconocerse a los pueblos \u00a0 interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar \u00a0 tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan \u00a0 tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los gobiernos deber\u00e1n \u00a0 tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los \u00a0 pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n instituirse \u00a0 procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para \u00a0 solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos \u00a0 interesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201c1. A reserva de lo dispuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser \u00a0 trasladados de las tierras que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren \u00a0 necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con \u00a0 pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el \u00a0 traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos \u00a0 adecuados establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas \u00a0 p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la \u00a0 posibilidad de estar efectivamente representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea \u00a0 posible, estos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras \u00a0 tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el retorno no \u00a0 sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, \u00a0 por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos \u00a0 los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo \u00a0 menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan \u00a0 subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos \u00a0 interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 \u00a0 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1 indemnizarse \u00a0 plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o \u00a0 que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201c1. Deber\u00e1n respetarse las modalidades de \u00a0 transmisi\u00f3n de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos \u00a0 interesados establecidas por dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 consultarse a \u00a0 los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus \u00a0 tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de \u00a0 su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1 impedirse que \u00a0 personas extra\u00f1as a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos \u00a0 pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para \u00a0 arrogarse la propiedad, la posesi\u00f3n o el uso de las tierras pertenecientes a \u00a0 ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporado mediante Ley 21 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-958 de 2001, T-791 de \u00a0 2004 y T-585 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Corte en sentencia T-908 de \u00a0 2012, sostuvo que: \u201cEn \u00a0 este entendido, los enunciados que hist\u00f3ricamente se han efectuado de los \u00a0 derechos como civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y otros, no \u00a0 deben entenderse como una negaci\u00f3n de su car\u00e1cter fundamental, sino que ser\u00e1 su \u00a0 inherencia o conexi\u00f3n \u00edntima con la persona humana, como ser digno, la que \u00a0 determine tal car\u00e1cter, circunstancia que podr\u00e1 ser identificada por los \u00a0 part\u00edcipes del escenario social y que, en todo caso, debe atender el juez, como \u00a0 autoridad encargada de resolver los conflictos jur\u00eddicos a partir de la \u00a0 observaci\u00f3n de la realidad y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-793 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno \u00a0 empleo a los recursos humanos y asegurar de manera progresiva, que todas las \u00a0 personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al \u00a0 conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 51 \u00a0 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 432 de 1998, art\u00edculo 2\u00b0. \u201cObjeto.\u00a0El Fondo Nacional de \u00a0 Ahorro administrar\u00e1 de manera eficiente las cesant\u00edas y contribuir\u00e1 a la \u00a0 soluci\u00f3n del problema de vivienda y de educaci\u00f3n de los afiliados, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida, convirti\u00e9ndose en una alternativa de capitalizaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0La asignaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0 que otorga el Fondo Nacional de Ahorro se har\u00e1 atendiendo los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Distribuci\u00f3n regional de los recursos de acuerdo con el n\u00famero de afiliados por \u00a0 departamento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sistema \u00a0 de asignaci\u00f3n del cr\u00e9dito por puntaje.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cOperaciones autorizadas. El Fondo \u00a0 Nacional de Ahorro podr\u00e1 otorgar cr\u00e9dito para educaci\u00f3n y vivienda a sus \u00a0 afiliados. El cr\u00e9dito de vivienda deber\u00e1 ser garantizado con hipoteca en primer \u00a0 grado y pignoraci\u00f3n de futuras cesant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En concreto se dijo: \u201cPara la Sala, este \u00a0 comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema \u00a0 financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n dominante, \u00a0 tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la \u00a0 aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos con que \u00a0 se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros \u00a0 respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su \u00a0 cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de \u00a0 la aseguradora, se propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que \u00a0 como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a \u00a0 que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente \u00a0 liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un \u00a0 comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el \u00a0 asunto, se caus\u00f3 a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que \u00a0 como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En concreto se sostuvo: \u201cPor las anteriores consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia aqu\u00ed debatida, toda vez que la objeci\u00f3n realizada por la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida \u00a0 digna de la peticionaria, puesto que, por su discapacidad la no cancelaci\u00f3n del \u00a0 saldo insoluto de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 en el Banco Agrario de Colombia, \u00a0 acentuar\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0 (\u2026) y su familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el particular se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 los casos objeto de estudio, no observa la Sala que se presente la misma \u00a0 ambig\u00fcedad, debido a que dentro de las condiciones particulares de cada una de \u00a0 las solicitudes de aseguramiento, los peticionarios declararon expresamente no \u00a0 tener las enfermedades que posteriormente generaron la objeci\u00f3n de las \u00a0 aseguradoras accionadas (c\u00e1ncer de tiroides, en un caso; y diabetes, en el \u00a0 otro). No ser\u00eda razonable por parte del juez constitucional defender, en una \u00a0 relaci\u00f3n contractual signada por una especial consideraci\u00f3n a la buena fe, que \u00a0 los usuarios tienen el derecho a ocultar informaci\u00f3n que conocen, especialmente \u00a0 cuando lo que est\u00e1 de por medio es el cubrimiento de un cr\u00e9dito de consumo \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, la Sala estima que, ante la \u00a0 duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria al \u00a0 momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermen\u00e9utica de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos (principio pro \u00a0 h\u00f3mine), especialmente si se toma en cuenta que el cr\u00e9dito que respalda la \u00a0 p\u00f3liza de seguros en cuesti\u00f3n es de car\u00e1cter hipotecario y que actualmente no \u00a0 cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud de su \u00a0 discapacidad. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostr\u00f3 que la \u00a0 peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al momento \u00a0 de suscribir la p\u00f3liza de seguros. En consecuencia, la objeci\u00f3n de la \u00a0 aseguradora accionada a la reclamaci\u00f3n carece de sustento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Principio General del Derecho seg\u00fan \u00a0 el cual el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Carta Pol\u00edtica, aart\u00edculo\u00a0241.\u00a0\u201cA la \u00a0 Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0 fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Que comprende: a) el articulado \u00a0 expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; b) las normas de rango constitucional de \u00a0 conformidad con el bloque de constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), y c) las decisiones judiciales de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Esto en la medida en que, en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano quien en primer lugar est\u00e1 llamado a analizar \u00a0 con t\u00e9cnica y absoluta seriedad la solicitud de amparo es el juez constitucional \u00a0 de instancia, ya que ante \u00e9l opera la inmediatez f\u00edsica y temporal del caso \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n, y su an\u00e1lisis errado o descontextualizado implica \u00a0 p\u00e9rdida de tiempo en asuntos que pueden resultar de suma importancia e incluso \u00a0 vitales para el usurario de la administraci\u00f3n de justicia. En ese orden la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento del art\u00edculo 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir reglas homog\u00e9neas de ineludible acatamiento que \u00a0 permitan a los jueces constitucionales de instancia ejercer su labor de \u00a0 protectores de derechos fundamentales de primera l\u00ednea de una manera eficiente \u00a0 para el usuario de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] De acuerdo con los hechos narrados \u00a0 por la demandante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De acuerdo con lo manifestado por el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, en la p\u00f3liza Vida Grupo Deudores, en \u00a0 la que se estableci\u00f3 \u201c(\u2026) Principio y fin de la cobertura: La \u00a0 cobertura del seguro inicia desde la fecha del desembolso del cr\u00e9dito \u00a0aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro y est\u00e1 vigente hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito\u201d. (Subrayas y negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De acuerdo con el reporte entregado \u00a0 por el Fondo Nacional del Ahorro que obra en el expediente, la \u00faltima cuota \u00a0 pagada por la demandante fue de $ 450.000, de los cuales se imputaron a capital \u00a0 $ 115.368,07; a intereses $ 328.070,33 y a la prima mensual que paga por \u00a0 concepto de seguro $5.194,14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 11 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Decreto 917 de 1999, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Carta Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPre\u00e1mbulo. En \u00a0 ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de \u00a0 fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad \u00a0 y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la \u00a0 siguiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a01.\u00a0Colombia \u00a0 es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a025.\u00a0El \u00a0 trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, \u00a0 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias T- 986 de 2012, T-025 de \u00a0 2011, T-490 de 2010, T-703 de 2009, T-295 de 2008, T-238 de 2008, T-992 de 2007 \u00a0 y T-519 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El cual consagra como principios la \u00a0 justicia y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El cual consagra la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho, y como principios el respeto a la dignidad humana y la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El cual consagra como fin esencial \u00a0 del Estado garantizar la efectividad de los derechos y principios de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El cual consagra el derecho a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y el principio de la primac\u00eda de los derechos inalienables de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El cual consagra el derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El cual consagra el derecho a la \u00a0 igualdad material y el deber del Estado de promover condiciones de igualdad y \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas con debilidad f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El cual consagra el derecho a la \u00a0 intimidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Los cuales consagran el derecho a \u00a0 la vivienda en condiciones dignas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-408-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n por parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}