{"id":22714,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-409-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-409-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-15\/","title":{"rendered":"T-409-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-409\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 hacinamiento y falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica u odontol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala infiere que en el asunto sub examine se encuentra satisfecha la \u00a0 pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, por la Defensora del Pueblo de la \u00a0 Regional de Quind\u00edo, toda vez que los reclusos relacionados en el memorial \u00a0 respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que cuentan con \u00a0 mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos. En consecuencia, esta Sala, constatada la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, proceder\u00e1 a declararla, en el expediente \u00a0 T-4.278.449, por las consideraciones expuestas en la presente providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO E INTEGRIDAD PERSONAL DE \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, que el hacinamiento per \u00a0 se constituye una vulneraci\u00f3n a la integridad personal de quienes se hallan \u00a0 privados de la libertad. En efecto, la ocupaci\u00f3n de establecimientos carcelarios \u00a0 por encima del n\u00famero de plazas disponibles trae inmerso un sinn\u00famero de \u00a0 factores que propician la violaci\u00f3n de varios derechos fundamentales como la \u00a0 dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n reclusa merece ser amparada por el juez constitucional quien, de \u00a0 acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe intentar \u00a0 establecer mecanismos para remediar, de manera inmediata, la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n, con el fin de que el sistema penitenciario y carcelario no desborde \u00a0 el n\u00famero de plazas disponibles. Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en \u00a0 m\u00faltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas \u00a0 tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los \u00a0 derechos vulneradas por la situaci\u00f3n de hacinamiento en los diferentes centros \u00a0 de reclusi\u00f3n. As\u00ed las cosas con fundamento en la problem\u00e1tica suscitada por el \u00a0 hacinamiento en las c\u00e1rceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013 estableci\u00f3 \u00a0 que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra medida \u00a0 adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 cosas contrario a la Constituci\u00f3n y, por otra, la posibilidad de seguir privando \u00a0 de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisi\u00f3n, \u00a0 se deber\u00e1n aplicar las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD Y REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la regla del equilibrio decreciente, colige \u00a0 la Corte que se puede afrontar la situaci\u00f3n de hacinamiento de los \u00a0 establecimientos penitenciarios del pa\u00eds. Al respecto, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, una \u00a0 vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupaci\u00f3n que no sea superior al \u00a0 cupo m\u00e1ximo de los establecimientos no es necesario continuar aplicando la regla \u00a0 del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma providencia se indic\u00f3, que \u00a0 se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa cr\u00edtica situaci\u00f3n \u00a0 de sobrecupo vuelva a presentarse. Respecto a la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 equilibrio y equilibrio decreciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-388 \u00a0 de 2013, indic\u00f3 que: \u201cdeben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en \u00a0 riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo \u00a0 previamente, el cierre completo de ciertas c\u00e1rceles, precisamente por la \u00a0 situaci\u00f3n de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el \u00a0 sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de \u00a0 reclusi\u00f3n a nadie m\u00e1s. Esta situaci\u00f3n puede ser dram\u00e1tica y cr\u00edtica en ciertos \u00a0 contextos y regiones del pa\u00eds. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio \u00a0 decreciente, como cualquier otra regla jur\u00eddica, tienen excepciones que deben \u00a0 ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando est\u00e9n\u00a0 (i) plenamente \u00a0 demostradas,\u00a0 (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean s\u00f3lo \u00a0 temporales. Es decir, la Administraci\u00f3n tiene la carga de probar que existe un \u00a0 contexto f\u00e1ctico en el que se justifica exceptuar la aplicaci\u00f3n de la regla, \u00a0 debe dar los argumentos que as\u00ed lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas \u00a0 adecuadas y necesarias se est\u00e1n adoptando para superar la excepcionalidad y \u00a0 volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0 en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio y de \u00a0 desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indic\u00f3 que su observancia va a \u00a0 depender de s\u00ed, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos \u00a0 parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, espec\u00edficamente, \u00a0 consagr\u00f3 \u201cPara aquellos establecimientos de reclusi\u00f3n a los que se les ha \u00a0 impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas \u00a0 personas internas hasta que no se supere la situaci\u00f3n de hacinamiento), se \u00a0 podr\u00e1n aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la \u00a0 presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de \u00a0 administraci\u00f3n, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden \u00a0 constitucional vigente. Para los dem\u00e1s establecimientos, las reglas de \u00a0 equilibrio y equilibrio decreciente deber\u00e1n ser aplicadas despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para \u00a0 atender esta urgente y grav\u00edsima situaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria, que \u00a0 implica una violaci\u00f3n grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de \u00a0 cosas inconstitucional ac\u00e1 verificado, debe ser atendido de manera prioritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que en los eventos en que los \u00a0 privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del \u00a0 sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben \u00a0 obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce \u00a0 efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 de las penitenciarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0 a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la \u00a0 misma efectividad de quienes no hacen parte de esta poblaci\u00f3n, en la medida en \u00a0 que \u00e9ste en ning\u00fan momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la \u00a0 obligaci\u00f3n de garant\u00eda por parte del Estado se refuerza, a\u00fan m\u00e1s sobre la base \u00a0 de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que en estos eventos se configura. En ese sentido, el \u00a0 Estado adquiere la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias y \u00a0 adecuadas para una efectiva garant\u00eda del derecho a la salud de los internos, lo \u00a0 que implica una prestaci\u00f3n del servicio de manera oportuna, apropiada e \u00a0 ininterrumpida en pro de la dignidad de la poblaci\u00f3n reclusa. Deber que merece \u00a0 una especial observaci\u00f3n y materializaci\u00f3n, en la medida en que el interno no \u00a0 puede defender este derecho espont\u00e1neamente, quedando sujeto a las acciones que \u00a0 las autoridades ejerzan sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD ORAL DEL INTERNO-Orden al INPEC y a la EPS, remitir para \u00a0 valoraci\u00f3n por odontolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la p\u00e9rdida de piezas dentales no pone en riesgo \u00a0 la vida de una persona, s\u00ed puede comprometer aspectos funcionales de su aparato \u00a0 masticatorio y digestivo, y adem\u00e1s, cumple otra funci\u00f3n importante, como es la \u00a0 de permitir o facilitar la comunicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el hecho de no \u00a0 prestar estos servicios, puede comprometer el derecho fundamental a la dignidad \u00a0 humana, m\u00e1s trat\u00e1ndose de personas privadas de la libertad, quienes no cuentan \u00a0 con los medios para proporcionarse sus propias piezas dentales, \u00a0 correspondi\u00e9ndole al Estado, garantizarles dicho servicios con el objetivo de \u00a0 hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3.866.955 y T-4.278.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Taborda Lanos y Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 la Regional Quind\u00edo\u00a0 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPEC y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 las tutelas proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0 de Medell\u00edn en el expediente T-3.866.955 y por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirm\u00f3 el emitido por el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en el \u00a0 expediente T-4.278.449, impetradas por Carlos Alberto Taborda Lanos y por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro y tres de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante autos del veinticuatro (24) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013) y del treinta y uno (31) de marzo de 2014, respectivamente, \u00a0 decidieron seleccionar para revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-3.866.955 y T-4.278.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio, fueron \u00a0 expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos \u00a0 coinciden en el derecho objeto de amparo, raz\u00f3n por la cual, por presentar \u00a0 unidad en la materia, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 acumularlos para que \u00a0 fueran fallados en una misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dirigen los demandantes a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a \u00a0 la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, los cuales, afirman, \u00a0 han sido desconocidos por la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, Ministerio del \u00a0 Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al tener \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n que no garantizan una permanencia segura y digna, \u00a0 acorde con sus prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3.866.955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica fundamento de esta acci\u00f3n \u00a0es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Carlos Alberto Taborda Lanos, quien afirma representar a todos los \u00a0 internos del patio octavo de la C\u00e1rcel Nacional de Bellavista de Bello, \u00a0 Antioquia, refiri\u00f3 que se han presentado graves acontecimientos de salubridad en \u00a0 el establecimiento en el que se encuentra recluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Advirti\u00f3 que en el patio al que pertenece se han originado, \u00a0 aproximadamente, 25 muertes por indebida prestaci\u00f3n m\u00e9dica y por no contar con \u00a0 el inventario de utensilios m\u00e9dicos necesarios para auxiliar a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de habitabilidad del \u00a0 penitenciario son precarias, pues tienen dormitorios improvisados por \u00a0 hacinamiento en los patios, se presentan p\u00e9rdidas de objetos personales las \u00a0 cuales son frecuentes e incontrolables y, adem\u00e1s, conviven con los internos que \u00a0 padecen de enfermedades mentales, quienes, por mandato legal, deben estar \u00a0 aislados de los dem\u00e1s reclusos y, actualmente, se encuentran durmiendo \u00a0 apretujados en los ba\u00f1os del patio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expuso que la alimentaci\u00f3n que se les suministra dentro del penal es \u00a0 ofrecida sin ning\u00fan tipo de preparaci\u00f3n previa y a veces se encuentra en estado \u00a0 de descomposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A su vez, manifest\u00f3 que las familias de los internos consignan los dineros \u00a0 en las cuentas registradas del Banco Popular para que los reclusos puedan \u00a0 comprar algunos utensilios de primera necesidad, sin embargo, los dragoneantes \u00a0 les informan que el director aun no surte el expendio por lo que no pueden hacer \u00a0 uso de los dineros depositados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Anot\u00f3 que respecto a su situaci\u00f3n personal, ha solicitado al INPEC la \u00a0 remisi\u00f3n por ortodoncia, pues requiere de la recuperaci\u00f3n de toda su dentadura y \u00a0 la incrustaci\u00f3n de unas coronas, no obstante le han sido negados los servicios, \u00a0 por la mencionada entidad y por Caprecom EPS, por no estar incluidos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostuvo que ha presentado sendas peticiones antes las autoridades \u00a0 penitenciarias sin que a la fecha, el director otorgara respuestas contundentes \u00a0 frente a las situaciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales y los de los dem\u00e1s reclusos que integran el patio octavo de la \u00a0 C\u00e1rcel Nacional de Bellavista, Antioquia, \u00a0 a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las \u00a0 personas privadas de la libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades demandadas, a quienes debe orden\u00e1rsele que \u00a0 solucionen el problema de hacinamiento y remitir el mayor n\u00famero de reclusos \u00a0 posibles a otros pat\u00edos y\/o penitenciarias, para que se les permita gozar de una \u00a0 permanencia digna en los establecimientos carcelarios. A su vez, requieren de la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los pacientes psiqui\u00e1tricos a sitios especiales dentro del mismo \u00a0 centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita el suministro de los art\u00edculos \u00a0 de primera necesidad; salubridad en los procesos alimenticios y la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto de su situaci\u00f3n personal, solicita que le \u00a0 sea restablecida toda su dentadura, as\u00ed como la postura de unas coronas, con el \u00a0 fin de acceder efectivamente a su derecho a la dignidad humana, aunque dichos \u00a0 servicios no est\u00e9n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional Noreste del INPEC, solicit\u00f3 que \u00a0 se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela frente a la \u00a0 entidad a la cual representa y que, en su lugar, se ordenara vincular al proceso \u00a0 a la Unidad de Servicios Penitenciarios, al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad de Medell\u00edn \u2013 Bellavista y a la EPS Caprecom \u00a0 quienes, seg\u00fan argumenta, son las encargadas de prestar los servicios que el \u00a0 accionante relaciona en sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el servicio odontol\u00f3gico solicitado por el \u00a0 actor debe ser suministrado por la EPSs Caprecom, que es la entidad encargada de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el servicio de ortodoncia y dem\u00e1s implantes \u00a0 requeridos, est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las pretensiones sobre mejoramiento en \u00a0 el servicio de salubridad a nivel interno de los establecimientos, indic\u00f3 que \u00a0 las adecuaciones a las que hubiere lugar est\u00e1n supeditadas a la partida \u00a0 presupuestal que, para dichos efectos, haya aprobado el Ministerio Hacienda, \u00a0 ante lo cual precis\u00f3, que no cuentan con la apropiaci\u00f3n necesaria para \u00a0 implementar acciones de mejoramiento en los servicios requeridos en el mecanismo \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n relacionada con la alimentaci\u00f3n, \u00a0 manifest\u00f3 que siempre ha existido controversia por parte de los reclusos, por \u00a0 los alimentos injeridos en los establecimientos, pues al no poder consumir lo \u00a0 que desean han acudido, en varias oportunidades, a m\u00faltiples quejas sin que \u00a0 alguna de ellas les hubiere prosperado. Asegur\u00f3 que la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 internos est\u00e1 sometida a la verificaci\u00f3n de nutricionistas, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 est\u00e1ndares de calidad por lo que, indic\u00f3, que la afirmaci\u00f3n sobre el aparente \u00a0 consumo de alimentos descompuestos carece de fundamento, pues no se ajusta a la \u00a0 realidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caprecom EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom, Regional \u00a0 Antioquia, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la tutela y solicit\u00f3 que se declarara su \u00a0 improcedencia frente a la entidad que representa, con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos mencionados por el \u00a0 demandante no han sido prescritos por un m\u00e9dico tratante, pues no existe soporte \u00a0 cl\u00ednico del cual se pueda inferir que, en efecto, requiere con urgencia de una \u00a0 pr\u00f3tesis dental y de la ortodoncia. No obstante, indic\u00f3 que esos tratamientos \u00a0 son de alto costo y que, por tal raz\u00f3n, se encuentran excluidos del Plan \u00a0 obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado POS-S de tal manera que, en caso de \u00a0 ordenarse su suministro, el mismo debe ser asumido, directamente, por el INPEC y \u00a0 no por la entidad prestadora del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el INPEC puede asumir la responsabilidad de \u00a0 costear el tratamiento odontol\u00f3gico con cargo a la p\u00f3liza de aseguramiento \u00a0 suscrita por la entidad con la compa\u00f1\u00eda de seguro QBE, raz\u00f3n por la cual \u00a0 considera que las pretensiones frente a Caprecom no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Q.B.E. Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta compa\u00f1\u00eda, mediante \u00a0 escrito presentado el 30 de agosto de 2013, inform\u00f3, respecto de los hechos \u00a0 relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la empresa de seguros le fue adjudicada la licitaci\u00f3n \u00a0 No. 13 de 2011 del INPEC para asumir, \u00fanicamente, el riesgo econ\u00f3mico que se \u00a0 derive de la atenci\u00f3n integral de salud que no est\u00e9 cubierta en el Plan \u00a0 Obligatorio, ante lo cual la compa\u00f1\u00eda expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguros No. \u00a0 444100000001, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013, y \u00a0 la p\u00f3liza No. 444100000002 con el mismo objeto, desde el 16 de abril de 2013 \u00a0 hasta el 24 de octubre de 2014, por lo que la p\u00f3liza tiene vigencia actual hasta \u00a0 la fecha se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, precis\u00f3 que las pretensiones \u00a0 del demandante no est\u00e1n incluidas dentro de las obligaciones contractuales de la \u00a0 aseguradora, pues de lo que a esta se adjudic\u00f3 tan solo se deriva la obligaci\u00f3n, \u00a0 a cargo de la compa\u00f1\u00eda, de asumir los siniestros con efectos indemnizatorios, \u00a0 por lo que no le corresponde suministrar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 solicitados al INPEC. En ese sentido, concluy\u00f3 que QBE Seguros S.A., no est\u00e1 \u00a0 llamada a suministrar servicios odontol\u00f3gicos, ni de ninguna otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la entidad depende \u00a0 exclusivamente\u00a0 de las solicitudes de servicios NO POS que realizan los \u00a0 establecimientos penitenciarios, en el caso en particular, afirm\u00f3, no se ha \u00a0 presentado ninguna solicitud y tampoco tienen los antecedentes, por lo cual, no \u00a0 es posible otorgar respaldo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica del Ministerio del Interior, \u00a0 solicit\u00f3 que frente a la entidad se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva bajo la consideraci\u00f3n de que el Ministerio no es la entidad \u00a0 llamada a resolver los inconvenientes que se susciten a nivel interno de las \u00a0 penitenciar\u00edas, por lo que reiter\u00f3 que el servicio de sanidad est\u00e1 a cargo del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siendo dicha entidad la encargada \u00a0 de atender las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mediana seguridad de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del establecimiento, oportunamente, en su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, precis\u00f3 que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Osorio Bedoya, \u00a0 identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 15.371.596, se encuentra \u00a0 actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de Palmira, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.866.955 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de febrero \u00a0 de 2013, el Tribunal Superior de Medell\u00edn se declar\u00f3 incompetente para conocer \u00a0 del asunto, conforme con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en \u00a0 consecuencia, remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para \u00a0 que fuera asumida por los jueces penales del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n fue asumida por el Juzgado Catorce Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, quien mediante sentencias del 7 de \u00a0 marzo de 2013, decidi\u00f3 declarar improcedente el mecanismo de amparo impetrado, \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconoci\u00f3 que la superpoblaci\u00f3n carcelaria hace \u00a0 indigna la permanencia de los reclusos en los establecimientos penitenciarios, \u00a0 lo cierto es que el hacinamiento en el patio ocho, al cual pertenece el \u00a0 accionante, se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n de un medida de seguridad adoptada por el \u00a0 establecimiento en raz\u00f3n a una serie de disturbios presentados en otros patios, \u00a0 ante lo cual determin\u00f3 que el traslado de algunas personas a ese lugar, estuvo \u00a0 fundamentado en la necesidad de recobrar el orden y el control a nivel interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al derecho a la salud, precis\u00f3 que no se \u00a0 demostr\u00f3 que el actor hubiere acudido al servicio de salud del establecimiento \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que concluy\u00f3 que, en primer \u00a0 lugar, le corresponde gestionar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que pueda exigir el \u00a0 suministro de los tratamientos requeridos en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-4.278.449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica fundamento de esta acci\u00f3n es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Defensor\u00eda del Pueblo de Armenia, en representaci\u00f3n de los detenidos en \u00a0 los calabozos de la URI de la Fiscal\u00eda, los del calabozo de la Sij\u00edn del Comando \u00a0 de Departamento de Polic\u00eda de Quind\u00edo y los del CAI de Santander, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia \u2013INPEC, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes se encuentran detenidos sin que se les \u00a0 hubiere iniciado tr\u00e1mite para la reclusi\u00f3n o designaci\u00f3n de penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Advierte que las personas vinculadas a procesos penales con medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva no se les ha autorizado traslado hacia el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, toda vez que, mediante \u00a0 providencia judicial, a dicha entidad se le orden\u00f3 no recibir m\u00e1s reclusos hasta \u00a0 tanto no se superara la situaci\u00f3n interna de hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que ni la URI ni los calabozos de Armenia, cuentan con las \u00a0 instalaciones adecuadas que permitan el confinamiento permanente de internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3, como medida preventiva, que se ordenara \u00a0 al INPEC efectuar el traslado de quienes se encuentran recluidos en la URI y \u00a0 calabozos, en aras de garantizarles una privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de Armenia, \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las \u00a0 personas detenidas, preventivamente, en la URI y en los distintos calabozos de \u00a0 Armenia y, como consecuencia de ello, se le ordene a \u00a0 las entidades accionadas asignar un establecimiento penitenciario que cuente con \u00a0 las instalaciones necesarias para el confinamiento de internos, mientras se les \u00a0 resuelve, de manera definitiva, su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2013, el \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y, en el mismo prove\u00eddo, corri\u00f3 traslado a \u00a0 las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones formuladas y, decidi\u00f3, no otorgar la medida provisional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la misma providencia, decret\u00f3 una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial a los calabozos de la SIJIN, CAI Santander y URI, as\u00ed como \u00a0 una declaraci\u00f3n judicial del Mayor Edwin Velandia N\u00fa\u00f1ez, Comandante de la \u00a0 Seccional de Investigaci\u00f3n Criminal SIJIN DEQUI, para que rindiera versi\u00f3n sobre \u00a0 los hechos constitutivos del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de diciembre de 2013, el mismo \u00a0 despacho judicial orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Armenia y de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Quind\u00edo para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos esbozados en el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional del INPEC del Viejo Caldas, \u00a0 oportunamente, dio respuesta a la tutela de la referencia y, despu\u00e9s de exponer \u00a0 la cr\u00edtica situaci\u00f3n de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del \u00a0 pa\u00eds, solicit\u00f3 que se declarara la temeridad de la acci\u00f3n impetrada, con \u00a0 fundamento en el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el listado suministrado por el \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1, precis\u00f3 que \u00a0 los internos relacionados por la Defensor\u00eda del Pueblo en el mecanismo de amparo \u00a0 ya se encuentran recluidos en el EPMSC de Calarc\u00e1. Agreg\u00f3 que dicha medida fue \u00a0 adoptada por la entidad en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero de Familia de Armenia dentro de una acci\u00f3n de tutela presentada, con \u00a0 fundamento en los mismo hechos, por el Ministerio P\u00fablico, en representaci\u00f3n de \u00a0 las mismas personas, la cual fue fallada a favor de los agenciados y confirmada, \u00a0 parcialmente, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y la Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Armenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Representaci\u00f3n Judicial y Defensa del \u00a0 Departamento del Quind\u00edo y la apoderada judicial del Municipio de Armenia, \u00a0 oportunamente, en escritos separados, contestaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que frente a ellas se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por\u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades mencionadas solicitaron al \u00a0 juez constitucional su desvinculaci\u00f3n, bajo el argumento de que ni la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo ni el municipio de Armenia han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales alegados, pues no tienen competencia para adoptar decisiones \u00a0 frente a las personas detenidas preventivamente, ni para establecer las medidas \u00a0 tendientes a mitigar la problem\u00e1tica de hacinamiento, planteada en el mecanismo \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo proferido, en primera instancia, por \u00a0 el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, el ocho (8) de agosto de 2013, que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela presentada por la defensor\u00eda \u00a0 del pueblo en representaci\u00f3n de los internos recluidos, m\u00e1s del tiempo \u00a0 permitido, en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 89-110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del fallo proferido, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de 2013,\u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Quind\u00edo que confirm\u00f3, parcialmente, la sentencia emitida, \u00a0 en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo en representaci\u00f3n de los internos hacinados en la URI, calabozos de \u00a0 la SIJIN y CAI Santander (folios 111-124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Constancia judicial, del 20 de diciembre de 2013, en \u00a0 la que se advierte que \u201clas personas privadas de la libertad, conforme a la \u00a0 lista de detenidos relacionados en la tutela 2013-00091, no est\u00e1n en las \u00a0 instalaciones en las cuales se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial\u201d (folio 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n judicial juramentada del Mayor Edwin \u00a0 Velandia N\u00fa\u00f1ez, en la que se informa respecto al hacinamiento en la URI, SIJIN Y \u00a0 CAI Santander, lo siguiente: \u201cEl tiempo que deber\u00edan permanecer es de doce \u00a0 horas mientras la etapa de judicializaci\u00f3n, se deja a disposici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda, si le dan libertad se va y si dictan medida de aseguramiento se deben \u00a0 ir a la c\u00e1rcel que designe el juez, entran cuando se capturan y mientras el \u00a0 proceso de judicializaci\u00f3n. Todos tienen boletas de encarcelaci\u00f3n para la c\u00e1rcel \u00a0 de Calarc\u00e1, cuando se reciben las boletas y se van a llevar, se hace la \u00a0 Coordinaci\u00f3n con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarc\u00e1 \u00a0 informan que solamente reciben condenados, el Establecimiento de Armenia informa \u00a0 que no tiene cupo para ninguno (\u2026)\u201d (folios 46 y 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2013, declar\u00f3 el hecho \u00a0 superado por carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la inspecci\u00f3n judicial practicada se pudo \u00a0 constatar que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se \u00a0 encuentran recluidos en la URI ni en los calabozos de la SIJIN y del CAI \u00a0 Santander, pues fueron internados en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Calarc\u00e1 y que incluso, muchos de ellos, ya hab\u00edan sido trasladados \u00a0 a otras penitenciarias, por lo que consider\u00f3 que frente a las pretensiones se \u00a0 hab\u00eda configurado un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, decidi\u00f3 realizar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la situaci\u00f3n de hacinamiento puesta de presente en la demanda y al \u00a0 respecto consider\u00f3 necesario ordenar a las entidades demandadas que, en aras de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes puedan estar privados de la \u00a0 libertad por un tiempo superior al permitido en dichos establecimientos, adopten \u00a0 las medidas tendientes a garantizar que las personas sobre las cuales recaiga \u00a0 una medida de aseguramiento sean remitidas, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a su captura, a una penitenciaria que cumpla con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas que les garantice una reclusi\u00f3n en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, decidi\u00f3 desvincular a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda de Armenia por considerar que a estas entidades no se \u00a0 les puede endilgar responsabilidad por los hechos controvertidos en la medida en \u00a0 que no est\u00e1n facultadas para disponer del traslado o custodia de los capturados \u00a0 que ingresan a la URI, CAI Santander o SIJIN, quienes, en su condici\u00f3n de \u00a0 imputados, est\u00e1n a cargo, \u00fanica y exclusivamente, del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal otorgado para ello, con fundamento en los mismos \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n y reiterando la problem\u00e1tica de \u00a0 hacinamiento de todas las c\u00e1rceles del pa\u00eds, solicit\u00f3 al Ad-quem que en \u00a0 raz\u00f3n a la emergencia carcelaria\u00a0 se ordene a las autoridades \u00a0 departamentales y municipales, en cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 17\u00b0 \u00a0 de la Ley 65 de 1993, responder por la situaci\u00f3n actual del penitenciario del \u00a0 viejo Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de \u00a0 enero de 2014, confirm\u00f3, en todas sus partes, con fundamento en los mismo \u00a0 argumentos, el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de trece (13) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013) la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el fin \u00a0 de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto, \u00a0 consider\u00f3 pertinente recolectar ciertas pruebas y efectuar vinculaciones que en \u00a0 las instancias procesales se omitieron, por lo que dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. ORDENAR \u00a0 que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de la \u00a0 EPS-S Caprecom Seccional Antioquia, en la direcci\u00f3n carrera 50 No. 52-140 \u00a0 Edificio La Libertad en Medell\u00edn, y de la Aseguradora la Q.B.E. S.A., en la \u00a0 direcci\u00f3n carrera 7 No. 76-35 pisos 7,8, y 9 en Bogot\u00e1, el contenido del \u00a0 expediente de tutela identificado en esta Corporaci\u00f3n bajo el radicado No. \u00a0 T-3866955, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las \u00a0 pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea el aludido mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. ORDENAR \u00a0a al EPS-S Caprecom y a la Aseguradora la Q.B.E. S.A., seg\u00fan comunicaci\u00f3n que al \u00a0 efecto realizar\u00e1 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, allegue al expediente referenciado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Carlos Alberto Taborda \u00a0 Lanos, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 98.550.311, interno en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Bellavista, \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un escrito en el que informe la fecha de afiliaci\u00f3n del interno \u00a0 a esta entidad, as\u00ed mismo indicar si prest\u00f3 o no el servicio odontol\u00f3gico para \u00a0 reconstrucci\u00f3n dental que le fue requerido y, en caso de ser negativa su \u00a0 respuesta, especifique las razones por las cuales no se suministr\u00f3 el servicio \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional REQUERIR al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Bellavista, Antioquia, \u00a0 en la direcci\u00f3n diagonal 44 N\u00b0 39-145 Machado Bello, y al Ministerio del \u00a0 Interior, en la direcci\u00f3n carrera 54 N\u00b0 26-25 CAN en Bogot\u00e1, para que de forma \u00a0 inmediata, una vez les sea notificada la presente providencia, se sirvan \u00a0 pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2013, decidi\u00f3 requerir a la Aseguradora \u00a0 Q.B.E. S.A. para que, de forma inmediata, informara sobre las p\u00f3lizas de seguros \u00a0 del INPEC y, en el mismo prove\u00eddo, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, Q.B.E. Aseguradora S.A. \u00a0 alleg\u00f3 al expediente copia de la p\u00f3liza de seguro que ampara el riesgo econ\u00f3mico \u00a0 derivado de los servicios en salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS), de acuerdo con las necesidades y particularidades de la poblaci\u00f3n a cargo \u00a0 del INPEC, al igual que las de los menores de tres (3) a\u00f1os que conviven con sus \u00a0 madres en los establecimientos de reclusi\u00f3n (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el magistrado \u00a0 sustanciador, por considerar que exist\u00eda unidad de materia entre las tutelas \u00a0 atr\u00e1s relacionadas, decidi\u00f3 acumularlas para proveer sobre ellas, en una misma \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las sentencias ya referenciadas, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones \u00a0 u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela identificada con n\u00famero T-3.866.955, fue \u00a0 presentada por el se\u00f1or Carlos Alberto Taborda Lanos, titular del derecho \u00a0 presuntamente vulnerado, respecto de la situaci\u00f3n personal que describe, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se encuentra legitimado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que en el escrito de \u00a0 tutela, el actor, adicionalmente, afirm\u00f3 estar actuando no solo a nombre propio \u00a0 sino en representaci\u00f3n de todos los reclusos del patio octavo de la \u00a0 Penitenciaria de Bellavista-Antioquia, en lo que concierne al amparo basado en \u00a0 el hacinamiento que presenta el sitio en el que est\u00e1 recluido y en la indebida \u00a0 presencia de pacientes psiqui\u00e1tricos en dicho lugar, situaci\u00f3n que afecta al \u00a0 demandante y, por igual, a todos los all\u00ed confinados. Al respecto, es de \u00a0 precisar, que si bien el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 permite que quien \u00a0 ejerza la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n pueda agenciar derechos de terceros, lo \u00a0 cierto es que, dicha modalidad de representaci\u00f3n, solo es permitida cuando de \u00a0 los supuestos del mecanismo amparo evidencien que el agenciado no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. En este caso, la situaci\u00f3n de los \u00a0 agenciados privados de la libertad hace presumir esa imposibilidad. Adem\u00e1s de \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos es com\u00fan a la que ha sido \u00a0 planteada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala estima que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Taborda Lanos se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los \u00a0 reclusos del patio octavo, no solo en virtud de la limitaci\u00f3n advertida sino en \u00a0 raz\u00f3n de que la causa de la vulneraci\u00f3n advertida por el demandante les es com\u00fan \u00a0 a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0 el Ministerio de Justicia y Derecho y el Ministerio de Hacienda se encuentran \u00a0 legitimados como parte pasiva en los procesos, conforme con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de \u00a0 autoridades p\u00fablicas a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, espec\u00edficamente, la \u00a0 Penitenciar\u00eda de Bellavista \u2013Antioquia y la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI, \u00a0 calabozo de la SIJIN y Calabozo del CAI de Santander, en primer lugar, \u00a0 vulneraron los derechos fundamental invocados como quebrantados, al privar de \u00a0 las m\u00ednimas condiciones de dignidad a las personas reclusas, al no suministrar \u00a0 en debida forma la prestaci\u00f3n del servicio de salud y al no contestar, en \u00a0 t\u00e9rmino, las peticiones presentadas por los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones particulares del se\u00f1or \u00a0 Carlos Alberto Taborda Lanos, le corresponde a la Sala definir si las entidades \u00a0 demandadas dentro del expediente T-3.866.955, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales, al no prestarle los servicios de ortodoncia y odontolog\u00eda para \u00a0 restablecer su dentadura, por no estar estos incluidos dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, teniendo en cuenta que en el expediente \u00a0 T-4.278.449 las partes accionadas, con fundamento en una tutela presentada con \u00a0 anterioridad por la Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de aquellos que por \u00a0 tener medida de aseguramiento se encontraban recluidos en condiciones indignas, \u00a0 alegaron la carencia actual de objeto, deber\u00e1 la Sala realizar el estudio de la \u00a0 temeridad y abordar lo concerniente al hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia en lo referente a: \u00a0 (i) hacinamiento e integridad personal de las \u00a0 personas privadas de la libertad; (ii) el derecho de petici\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad; (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 satisfacer el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n carcelaria para, finalmente, \u00a0 proceder a (v) resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexistencia de la actuaci\u00f3n temeraria por parte de \u00a0 uno de los accionantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad es entendida como un fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0 tiene lugar cuando \u201csin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales\u201d, su efecto se configurar\u00e1 en el rechazo y en la resoluci\u00f3n \u00a0 desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado reiteradamente sobre \u00a0 las actuaciones temerarias en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, al respecto ha \u00a0 se\u00f1alado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una \u00a0 identidad en el objeto, es decir, que \u201clas demandas busquen la satisfacci\u00f3n \u00a0 de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho \u00a0 fundamental\u201d[1];(ii) \u00a0 una identidad de causa petendi, que hace referencia a \u201cque el \u00a0 ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de \u00a0 causa\u201d[2]; \u00a0y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan \u00a0 dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por \u00a0 el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona \u00a0 jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el juez en el an\u00e1lisis de la existencia \u00a0 de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de descartar, que dentro de la segunda acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0 encuentre una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique su interposici\u00f3n, para que sea posible \u00a0 el rechazo de \u00e9sta o la denegaci\u00f3n de la solicitud que ella contenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la existencia de la temeridad, entonces, \u00a0 debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de \u00a0 esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, para as\u00ed evitar, cualquier otra vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que \u00a0 pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de \u00a0 los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas \u00a0 circunstancias son, cuando \u201c(i) \u00a0 el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o \u00a0 al resolver la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante se mantenga o se agrave\u201d, \u00a0 en estos casos el juez deber\u00e1 entrar a decidir de fondo el problema planteado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones generales, \u00a0 esta Sala entrar\u00e1 a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe \u00a0 temeridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que si bien la se\u00f1ora Piedad Correal \u00a0 Rubiano, en su calidad de defensora del pueblo de la Regional Quind\u00edo, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre de unas personas que se encontraban recluidas en la \u00a0 Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI y en los calabozos de la SIJIN y CAI Santander, \u00a0 se pudo constatar que, no obstante, existe entre ambos mecanismo de amparo \u00a0 identidad de accionados e identidad de pretensiones lo cierto es que, las \u00a0 personas detenidas relacionadas en la primera acci\u00f3n son diferentes a las \u00a0 referenciadas en esta nueva acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, como no concurren los elementos que configuran la temeridad, est\u00e1 \u00a0 Sala entrar\u00e1 a desarrollar la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial ya anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Existencia de hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia[6], \u00a0 ha dispuesto que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de \u00a0 manera que la pretensi\u00f3n esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 debidamente \u00a0 satisfecha, pierde eficacia la petici\u00f3n, toda vez que desaparece el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y \u00a0 consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante \u00a0 ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la carencia actual \u00a0 de objeto por configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y \u00a0 a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho \u00a0 constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente \u00a0 se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o \u00a0 vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la \u00a0 pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, teniendo en cuenta lo mencionado por esta Corte, se concluye que la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas \u00a0 en el proceso respectivo, en las que se evidencie por el juez constitucional \u00a0 que, si lo demandado era una acci\u00f3n, esta materialmente haya cesado o, que si se \u00a0 trataba de una omisi\u00f3n, efectivamente, la actuaci\u00f3n omitida o denegada se haya \u00a0 realizado. Es decir, debe ser emp\u00edricamente verificable, con fundamentos \u00a0 objetivos, la suspensi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, se observa que la defensora del Pueblo Regional Quind\u00edo \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que le fuera protegidos los derechos \u00a0 fundamentales de las personas \u00a0privadas de su libertad que, en raz\u00f3n a las \u00a0 medidas de aseguramiento, se encontraban recluidas en la Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0 Inmediata URI, el calabozo de la SIJIN y el CAI de Santander y que, hab\u00edan \u00a0 permanecido en los mencionados establecimientos en condiciones de hacinamiento, \u00a0 por m\u00e1s del tiempo establecido en ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los supuestos f\u00e1cticos expuestos se pudo evidenciar, seg\u00fan consta en el \u00a0 acta de la inspecci\u00f3n judicial[8], \u00a0 que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se encuentran \u00a0 recluidos en la URI y en los calabozos de la SIJIN y del CAI Santander, pues \u00a0 fueron trasladados hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Calarc\u00e1 e incluso, se advierte que muchos de ellos ya se encuentran en otras \u00a0 penitenciarias. Adicionalmente, se observa que dichos establecimientos, previo \u00a0 mandato judicial proferido en otro proceso de tutela y, en cumplimiento de los \u00a0 presupuestos legales, actualmente, solo mantienen a los reclusos durante del \u00a0 tiempo que la medida de aseguramiento lo permite, evitando as\u00ed situaciones de \u00a0 hacinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala infiere que en el asunto sub examine se \u00a0 encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, por la Defensora \u00a0 del Pueblo de la Regional de Quind\u00edo, toda vez que los reclusos relacionados en \u00a0 el memorial respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que \u00a0 cuentan con mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia, \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, proceder\u00e1 a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las \u00a0 consideraciones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de acuerdo con lo manifestado por el INPEC en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, esta Sala instar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda de \u00a0 Armenia para que tome las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento al \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de superar la crisis de \u00a0 hacinamiento del penitenciario del departamento de Caldas. El mencionado \u00a0 precepto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a \u00a0 los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de \u00a0 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas \u00a0 detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide la ley que atribuya a las \u00a0 autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables \u00a0 actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas \u00a0 continuar\u00e1n conociendo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los castigados por contravenciones ser\u00e1n alojados en \u00a0 pabellones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se \u00a0 abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos \u00a0 departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar \u00a0 convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la \u00a0 infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n del sistema \u00a0 penitenciario y carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la situaci\u00f3n actual del interno Carlos Alberto Taborda \u00a0 Lanos, advierte la Sala que la entidad accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, actualmente, el actor se encuentra cumpliendo su pena en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira \u2013Valle, sin embargo, \u00a0 concluye la Sala, que respecto del caso en menci\u00f3n no puede predicarse la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien el recluso se \u00a0 encuentra en otra penitenciaria, lo cierto es que del expediente no se infiere \u00a0 que las condiciones actuales de los internos de Bellavista \u2013Antioquia-, \u00a0 contrario a lo acontecido con el proceso anterior, hubiere mejorado, por lo que, \u00a0 respecto de este caso en concreto, procede este Tribunal a efectuar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Asimismo, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre los \u00a0 requerimientos de salud oral hechos por el demandante, en la medida en que nada \u00a0 indica que esa situaci\u00f3n se haya superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hacinamiento e integridad personal de las personas \u00a0 privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusi\u00f3n de los internos \u00a0 en la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 D.C. y Nacional de Bellavista de Medell\u00edn, en \u00a0 especial las condiciones de hacinamiento, declar\u00f3 mediante sentencia T-153 de \u00a0 1998 que la situaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del \u00a0 pa\u00eds configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente \u00a0 debido a la situaci\u00f3n de indignidad en la cual se encontraban las personas \u00a0 privadas de libertad en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 finalidad perseguida con la declaratoria de la existencia notoria de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional estaba dirigida a buscar una soluci\u00f3n al \u00a0 sistema carcelario y penitenciario colombiano que, lamentablemente, aun genera \u00a0 violaciones generales y sistem\u00e1ticas de los derechos fundamentales, en tanto \u00a0 afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen \u00a0 en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acci\u00f3n \u00a0 mancomunada de distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la citada sentencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de hacinamiento impiden brindarle a \u00a0 todos los reclusos los medios dise\u00f1ados para el proyecto de resocializaci\u00f3n \u00a0 (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisi\u00f3n y el desgre\u00f1o que ha reinado en \u00a0 materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblaci\u00f3n ha conducido a que los \u00a0 reclusos ni siquiera puedan gozar de las m\u00e1s m\u00ednimas condiciones para llevar una \u00a0 vida digna en la prisi\u00f3n, tales como contar con un camarote, con agua \u00a0 suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas \u00a0 familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general, se puede concluir \u00a0 que el hacinamiento desvirt\u00faa de manera absoluta los fines del tratamiento \u00a0 penitenciario\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la mencionada providencia, esta Corporaci\u00f3n adujo que si bien algunos derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento \u00a0 en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante \u00a0 sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados, \u00a0 \u00edntegramente, por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n reclusa permanece en una relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las limitaciones constitucionales a los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr \u00a0 la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro del penal y uno \u00a0 de los fines de la pena, como lo es la resocializaci\u00f3n de los internos. Por \u00a0 ello, ha indicado esta Corporaci\u00f3n frente a la restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por parte de las autoridades carcelarias que estas facultades \u201cdeben \u00a0 estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser \u00a0 ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 con acierto el \u00a0 notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y \u00a0 carcelario colombiano, el cual a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido \u00a0 a que persisten los problemas estructurales objeto de declaraci\u00f3n en el a\u00f1o de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n comentada, fue nuevamente estudiada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-388 de 2013[10], \u00a0 en la que precis\u00f3 que \u201caunque la situaci\u00f3n del sistema penitenciario y \u00a0 carcelario, actualmente, es cr\u00edtica, tambi\u00e9n es cierto que se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n diferente a la que se constat\u00f3 hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada. En tal \u00a0 medida, no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la \u00a0 sentencia T-153 de 1998 que analiz\u00f3 en determinado momento del sistema, sino \u00a0 analizar una situaci\u00f3n actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un \u00a0 estado de cosas contrario al orden de la constituci\u00f3n vigente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, respecto al tema \u00a0 espec\u00edfico de hacinamiento, inseguridad y criminalidad se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha constatado el grave estado de \u00a0 hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en sus \u00a0 diversos y diferentes grados, seg\u00fan el caso que se trate, as\u00ed como el grave \u00a0 impacto que esta situaci\u00f3n tiene sobre la poblaci\u00f3n carcelaria. Se ha mostrado \u00a0 los niveles cr\u00edticos e insoportables de hacinamiento en las principales c\u00e1rceles \u00a0 del pa\u00eds, y generalizando de otra gran cantidad de centros de reclusi\u00f3n. Y el \u00a0 problema va en aumento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra \u00a0 nuevamente en un estado de cosas inconstitucional. Se trata de una situaci\u00f3n que \u00a0 si bien no es id\u00e9ntica a la vivida en 1998, s\u00ed se ha desarrollado con tendencia \u00a0 a agravarse. Se estableci\u00f3 que es un estado de cosas que compromete, \u00a0 principalmente, la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se reiter\u00f3 \u00a0 que las limitaciones de una persona cuando est\u00e1 privada de la libertad, deben \u00a0 desarrollarse en condiciones dignas lo que se traduce en la necesidad de \u00a0 garantizar una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento, con una infraestructura adecuada \u00a0 con acceso a servicios b\u00e1sicos, alimentaci\u00f3n adecuada, ambiente salubre e \u00a0 higi\u00e9nico y acceso a los servicios de salud que se requieran, entre otras \u00a0 prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel hacinamiento es uno de los problemas con mayor urgencia que requiere \u00a0 atenci\u00f3n por la capacidad de agravar los dem\u00e1s obst\u00e1culos y dificultades que \u00a0 enfrenta el sistema, y por hacer m\u00e1s dif\u00edcil y gravosa cualquier opci\u00f3n de \u00a0 soluci\u00f3n\u201d[11] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hacinamiento carcelario tambi\u00e9n \u00a0 impide y degenera el desarrollo habitual de otro tipo de derechos que tienen \u00a0 lugar en los establecimientos carcelarios: \u201clos derechos al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad, \u00a0 a las visitas, a la sexualidad y a la recreaci\u00f3n, los cuales generalmente \u00a0 resultan lesionados por cuenta del amontonamiento desproporcionado del que no \u00a0 pueden ser objeto seres humanos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hacinamiento crea un ambiente propicio para que se propaguen \u00a0 enfermedades f\u00e1cilmente, por lo cual dicha sobrepoblaci\u00f3n sumada a unas \u00a0 condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene deficientes, constituyen \u00a0 factores que amenazan el derecho fundamental a la salud y a la integridad de las \u00a0 personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera esta Sala, que el \u00a0 hacinamiento per se constituye una vulneraci\u00f3n a la integridad personal \u00a0 de quienes se hallan privados de la libertad. En efecto, la ocupaci\u00f3n de \u00a0 establecimientos carcelarios por encima del n\u00famero de plazas disponibles trae \u00a0 inmerso un sinn\u00famero de factores que propician la violaci\u00f3n de varios derechos \u00a0 fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por \u00a0 ello, dicha sobrepoblaci\u00f3n reclusa merece ser amparada por el juez \u00a0 constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera \u00a0 inmediata, la amenaza o vulneraci\u00f3n, con el fin de que el sistema penitenciario \u00a0 y carcelario no desborde el n\u00famero de plazas disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u201cante la ausencia de \u00a0 pol\u00edtica criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas \u00a0 estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez \u00a0 constitucional es el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las \u00a0 circunstancias de cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 en m\u00faltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas \u00a0 tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los \u00a0 derechos vulneradas por la situaci\u00f3n de hacinamiento en los diferentes centros \u00a0 de reclusi\u00f3n. As\u00ed las cosas con fundamento en la problem\u00e1tica suscitada por el \u00a0 hacinamiento en las c\u00e1rceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013[14] \u00a0estableci\u00f3 que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra \u00a0 medida adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n y, por otra, la posibilidad de \u00a0 seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda \u00a0 adoptar tal decisi\u00f3n, se deber\u00e1n aplicar las reglas de equilibrio y de \u00a0 equilibrio decreciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la mencionada sentencia, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los que se est\u00e9 enfrentando una \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una \u00a0 medida que asegure una protecci\u00f3n igual o superior, se deber\u00e1 aplicar una regla \u00a0 de equilibrio decreciente, seg\u00fan la cual se permita el ingreso de personas al \u00a0 establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupaci\u00f3n y se haya \u00a0 estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. \u00a0 Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0 autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si y s\u00f3lo s\u00ed (i) el \u00a0 n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que \u00a0 salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la \u00a0 raz\u00f3n que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y\u00a0 \u00a0 (ii) el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo \u00a0 constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla permite asegurar, por una parte, la realizaci\u00f3n \u00a0 progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad, sin imponer el obst\u00e1culo que conlleva impedir por \u00a0 completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser \u00a0 remitidas a importantes centros de reclusi\u00f3n, hasta tanto no se solucione \u00a0 completamente el problema de hacinamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera que, con fundamento en la aplicaci\u00f3n de la regla del equilibrio \u00a0 decreciente, colige la Corte que se puede afrontar la situaci\u00f3n de hacinamiento \u00a0 de los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds. Al respecto, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupaci\u00f3n que no sea \u00a0 superior al cupo m\u00e1ximo de los establecimientos no es necesario continuar \u00a0 aplicando la regla del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma \u00a0 providencia se indic\u00f3, que se debe mantener una regla de equilibrio, para \u00a0 impedir que esa cr\u00edtica situaci\u00f3n de sobrecupo vuelva a presentarse[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio \u00a0 y de desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indic\u00f3 que su observancia va a \u00a0 depender de s\u00ed, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos \u00a0 parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, espec\u00edficamente, \u00a0 consagr\u00f3 \u201cPara aquellos establecimientos de reclusi\u00f3n a los que se les ha \u00a0 impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas \u00a0 personas internas hasta que no se supere la situaci\u00f3n de hacinamiento), se \u00a0 podr\u00e1n aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la \u00a0 presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de \u00a0 administraci\u00f3n, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden \u00a0 constitucional vigente. Para los dem\u00e1s establecimientos, las reglas de \u00a0 equilibrio y equilibrio decreciente deber\u00e1n ser aplicadas despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para \u00a0 atender esta urgente y grav\u00edsima situaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria, que \u00a0 implica una violaci\u00f3n grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de \u00a0 cosas inconstitucional ac\u00e1 verificado, debe ser atendido de manera prioritaria\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial \u00a0 vulnerabilidad en virtud de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el recluso y el Estado[17]. \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-153 de 1998 explic\u00f3 que \u201clos \u00a0 reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n. Ello significa que este \u00faltimo puede exigirle a los internos el \u00a0 sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la \u00a0 suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre \u00a0 las cuales, debe a\u00f1adirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen \u00a0 de proporcionalidad\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha estimado que la persona privada de la \u00a0 libertad, sin importar su condici\u00f3n o circunstancia, tiene una serie de derechos \u00a0 que no pueden ser objeto de restricci\u00f3n jur\u00eddica durante la reclusi\u00f3n[19]. En efecto, \u00a0 la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especific\u00f3 que el \u00a0 grupo de derechos que no pueden estar limitados son \u201c\u2026la vida e integridad \u00a0 personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud y al debido proceso, y \u00a0 el derecho de petici\u00f3n[20], \u00a0[los cuales], mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que \u00a0 est\u00e1 sometido su titular\u201d[21]. \u00a0 As\u00ed las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableci\u00f3 en cabeza del \u00a0 Estado el deber positivo[22] \u00a0de asegurar todas las condiciones necesarias[23] \u00a0que permitan su goce efectivo, as\u00ed como la adecuada resocializaci\u00f3n[24] de los \u00a0 reclusos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n, que el ejercicio de dicha prerrogativa no est\u00e1 \u00a0 limitada por la privaci\u00f3n de la libertad[26]. En efecto, en Sentencia \u00a0 T- 705 de 1996 la Corte Constitucional manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n es uno de aquellos derechos \u00a0 fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no est\u00e1 \u00a0 sometido a ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo \u00a0 anterior se deriva de la naturaleza misma de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 que vincula al interno a la administraci\u00f3n carcelaria. La \u00fanica raz\u00f3n que \u00a0 justificar\u00eda una eventual limitaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de un \u00a0 recluso consistir\u00eda en que el titular del mencionado derecho abusara de \u00e9ste en \u00a0 detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de \u00a0 petici\u00f3n de los reclusos no comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni \u00a0 de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas \u00a0 autoridades, en punto al derecho fundamental de petici\u00f3n, consisten en adoptar \u00a0 todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta \u00a0 completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a \u00a0 las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n del interno sino que, adem\u00e1s, es necesario que se \u00a0 expongan las razones que la autoridad contempl\u00f3 para decidir en el sentido que \u00a0 efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y, \u00a0 eventualmente, controvertirlas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006, \u00a0 estableci\u00f3 la Corte que tanto la administraci\u00f3n penitenciaria como la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, deben garantizar el derecho de petici\u00f3n de manera \u00a0 plena \u201c\u2026 (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) \u00a0 garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras \u00a0 autoridades sean recibidas por \u00e9stas oportunamente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha sostenido que los reclusos \u00a0 mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de tal \u00a0 manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen \u00a0 solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la \u00a0 autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y \u00a0 oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se \u00a0 vea afectado por los tr\u00e1mites administrativos de las penitenciarias[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas \u00a0 en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanci\u00f3n penal, la Corte ha \u00a0 sostenido que se configura una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, \u00a0 en la medida en que al entrar en un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto, se limitan \u00a0 ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades \u00a0 asumen una serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de \u00a0 algunos derechos.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en la media en que, quien es sancionado con la reclusi\u00f3n en un centro \u00a0 penitenciario se expone a la suspensi\u00f3n de derechos espec\u00edficos, como la \u00a0 libertad f\u00edsica y de locomoci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a la restricci\u00f3n necesaria de \u00a0 garant\u00edas como la libertad de expresi\u00f3n, el desarrollo de la personalidad, la \u00a0 intimidad personal, asociaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar, conforme con la Constituci\u00f3n la ley \u00a0 y los instrumentos internacionales, que existen garant\u00edas en cabeza de los \u00a0 internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la \u00a0 persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la \u00a0 libertad religiosa, el debido proceso y petici\u00f3n, los cuales deben permanecer \u00a0 ilesos a pesar de la sanci\u00f3n y cuya materializaci\u00f3n recae en el Estado, \u00a0 espec\u00edficamente las autoridades carcelarias.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz de lo anterior, a pesar de presentarse la suspensi\u00f3n o la restricci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos, como resultado de la reclusi\u00f3n en un centro penitenciario, se \u00a0 observa que el derecho a la salud no hace parte de este grupo de garant\u00edas, pues \u00a0 es de aquellos que debe permanecer intacto ante la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la efectividad del mencionado derecho con base en la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el recluso respecto del primero. En \u00a0 efecto, as\u00ed lo han reconocido instrumentos internacionales que tratan el tema, \u00a0 como por ejemplo, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de Reclusos aprobado \u00a0 por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este documento contiene directrices que establecen b\u00e1sicamente unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0 interna. As\u00ed, determina que todo establecimiento penitenciario debe contar con \u00a0 al menos un m\u00e9dico calificado para la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos; se debe hacer \u00a0 un examen m\u00e9dico al recluso tan pronto ingrese al penal y posteriormente las \u00a0 veces que sea necesario, para reconocer posibles enfermedades y proceder al \u00a0 tratamiento adecuado; en caso de que un interno requiera de servicios \u00a0 especiales, se debe disponer su traslado a establecimientos penitenciarios \u00a0 especiales o a hospitales; el galeno deber\u00e1 visitar diariamente a todos los \u00a0 internos enfermos y aquellos que manifiesten sentirse mermados en su salud, as\u00ed \u00a0 como a los que le generen sospecha de presentar alguna enfermedad y, de igual \u00a0 forma; debe asesorar al director del establecimiento en temas de alimentaci\u00f3n, \u00a0 higiene, condiciones sanitarias y educaci\u00f3n f\u00edsica, entre otros.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, aprob\u00f3 los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las \u00a0 Personas Privadas de la Libertad\u00a0 en las Am\u00e9ricas en el 2008, instrumento \u00a0 que se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de libertad tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 salud, entendida como el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, que incluye, entre otros, la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 psiqui\u00e1trica y odontol\u00f3gica adecuada; la disponibilidad permanente de personal \u00a0 m\u00e9dico id\u00f3neo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y \u00a0 gratuitos; la implementaci\u00f3n de programas de educaci\u00f3n y promoci\u00f3n en salud, \u00a0 inmunizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades infecciosas, end\u00e9micas y \u00a0 de otra \u00edndole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades \u00a0 particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a \u00a0 grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, \u00a0 las mujeres, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas con discapacidad, las personas \u00a0 portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase \u00a0 terminal. El tratamiento deber\u00e1 basarse en principios cient\u00edficos y aplicar las \u00a0 mejores pr\u00e1cticas.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 instrumento determina a su vez, que el servicio de salud que deben recibir los \u00a0 internos tiene que ajustarse a ciertos principios como confidencialidad, respeto \u00a0 por la propia salud y consentimiento informado. De igual manera, que debe \u00a0 funcionar en estrecha coordinaci\u00f3n con el sistema de salud p\u00fablica, bajo las \u00a0 mismas pol\u00edticas y pr\u00e1cticas, aunado a que en el caso de mujeres y ni\u00f1as \u00a0 privadas de la libertad deben contar con todas las condiciones propicias para \u00a0 atender sus necesidades, entre otras.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra la Ley 65 de 1993, la cual determina la manera en que debe \u00a0 prestarse el servicio p\u00fablico de salud a los reclusos[36] y en el mismo sentido, la \u00a0 Ley 1122 de 2007[37] \u00a0y Decreto 1141 de 2009[38] \u00a0que incorporan internamente lo establecido en materia de salud por parte de los \u00a0 mencionados instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe \u00a0 protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que \u00e9ste en ning\u00fan momento pierde su calidad de fundamental. Por \u00a0 eso, la obligaci\u00f3n de garant\u00eda por parte del Estado se refuerza, a\u00fan m\u00e1s sobre \u00a0 la base de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que en estos eventos se configura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el Estado adquiere la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias y adecuadas para una efectiva garant\u00eda del derecho a la salud de los \u00a0 internos, lo que implica una prestaci\u00f3n del servicio de manera oportuna, \u00a0 apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la poblaci\u00f3n reclusa. Deber \u00a0 que merece una especial observaci\u00f3n y materializaci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 interno no puede defender este derecho espont\u00e1neamente, quedando sujeto a las \u00a0 acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 luz de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, han \u00a0 indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las \u00a0 medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o \u00a0 remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran \u00a0 servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obst\u00e1culos de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica o administrativa que impidan el real acceso de esta \u00a0 poblaci\u00f3n a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, que se deriva del car\u00e1cter fundamental de ese \u00a0 derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeci\u00f3n en que se encuentran \u00a0 los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en \u00a0 establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran \u00a0 sujetas a prisi\u00f3n domiciliaria o a un sistema de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de servicios de car\u00e1cter odontol\u00f3gico, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-615 de 2008[40], \u00a0 en la que se conoci\u00f3 el caso de una persona reclusa y que solicitaba una \u00a0 pr\u00f3tesis dental, negada por el INPEC y por el entidad prestadora de salud, \u00a0 dispuso, que \u201cexisten diversos elementos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que demuestran \u00a0 que el hecho de que una persona haya perdido un n\u00famero importante de piezas \u00a0 dentales, puede afectar gravemente diversas funciones org\u00e1nicas en las que ellas \u00a0 intervienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar y en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0 masticatoria, distintas investigaciones que se han adelantado en relaci\u00f3n con \u00a0 este tema han concluido que para su adecuado desarrollo es necesaria la \u00a0 participaci\u00f3n arm\u00f3nica de lo que se denomina \u201csistema masticatorio\u201d, el cual se \u00a0 encuentra constituido por los \u201cmaxilares, dientes, elementos de soporte, \u00a0 articulaci\u00f3n temporo-mandibular y sus ligamentos, m\u00fasculos, lengua, labios, \u00a0 porciones altas de laringe y faringe, venas, arterias, nervios, mucosas y piel\u201d[41]. \u00a0 De acuerdo con los mencionados estudios, una falla en la relaci\u00f3n de las piezas \u00a0 dentales altera de manera importante la posibilidad de que el organismo cumpla \u00a0 con dicha funci\u00f3n, la cual es indispensable para el desarrollo de otros procesos \u00a0 org\u00e1nicos tales como la degluci\u00f3n y digesti\u00f3n de los alimentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la p\u00e9rdida de piezas dentales \u00a0 no pone en riesgo la vida de una persona, s\u00ed puede comprometer aspectos \u00a0 funcionales de su aparato masticatorio y digestivo, y adem\u00e1s, cumple otra \u00a0 funci\u00f3n importante, como es la de permitir o facilitar la comunicaci\u00f3n[42], raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el hecho de no prestar estos servicios, puede comprometer el derecho \u00a0 fundamental a la dignidad humana, m\u00e1s trat\u00e1ndose de personas privadas de la \u00a0 libertad, quienes no cuentan con los medios para proporcionarse sus propias \u00a0 piezas dentales, correspondi\u00e9ndole al Estado, garantizarles dicho servicios con \u00a0 el objetivo de hacer efectivos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, respecto del \u00a0 expediente T-4.278.449 la Sala confirm\u00f3 el advenimiento de un hecho superado por \u00a0 haberse subsanado la situaci\u00f3n de los reclusos internos en condiciones de \u00a0 hacinamiento dentro de Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata URI, calabozo de la SIJIN y \u00a0 calabozo CAI Santander, en esta ocasi\u00f3n se proceder\u00e1 a efectuar pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre los hechos suscitados en el otro mecanismo de amparo, sujeto a \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo rese\u00f1ado, entra la \u00a0 Sala a determinar si la Penitenciaria de Bellavista Antioquia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Carlos Alberto Taborda Lanos al mantenerlo \u00a0 recluido en el patio octavo, bajo condiciones de hacinamiento sin la debida \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicio de salud y seguridad interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que las condiciones de habitabilidad dentro de la penitenciar\u00eda son \u00a0 precarias, pues presentan deficiencia de dormitorio, indebido suministro de\u00a0 \u00a0 alimentos y escasez de utensilios de primera necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que han presentado sendas peticiones antes las \u00a0 autoridades penitenciarias sin que a la fecha, el director emitiera respuestas \u00a0 contundentes frente a las situaciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que requiere con suma urgencia \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de ortodoncia y suministro de implantes dentales, \u00a0 pero no le ha sido posible acceder a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las condiciones de reclusi\u00f3n, evidencia la \u00a0 Sala que el Establecimiento Penitenciario de Bellavista, indudablemente, \u00a0 presenta problemas de hacinamiento y de salubridad y que esa realidad no le es \u00a0 ajena. No obstante, la instituci\u00f3n advierte que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para otorgar soluciones inmediatas a la problem\u00e1tica, toda vez que \u00a0 depende de la asignaci\u00f3n presupuestal que para el efecto designe, dentro de la \u00a0 vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que si bien dentro de \u00a0 plenario se evidenci\u00f3 que, actualmente, el accionante, Carlos Alberto Taborda \u00a0 Lanos, se encuentra recluido en otra penitenciaria, toda vez que el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista \u2013Antioquia- inform\u00f3 que \u00a0 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad de Palmira \u2013Valle- lo cierto es que, una vez acreditadas las \u00a0 condiciones internas de la c\u00e1rcel de Bellavista, procede la Sala a pronunciarse \u00a0 sobre la situaci\u00f3n conocida mediante el mecanismo de amparo, respecto de los \u00a0 dem\u00e1s reclamantes all\u00ed confinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n alegadas en la acci\u00f3n de tutela reflejan una clara violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad \u00a0 en dicho establecimiento como quiera que, actualmente, no cuentan con las \u00a0 condiciones aptas para permanecer internos durante el tiempo que duren las \u00a0 condenas pues, carecen de una adecuada infraestructura para el n\u00famero de \u00a0 reclusos existentes, de ventilaci\u00f3n, de iluminaci\u00f3n y de servicios sanitarios \u00a0 id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-388 de 2013 declar\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra \u00a0 nuevamente en un estado de cosas inconstitucional, procede esta Sala, a ordenar \u00a0 que en la c\u00e1rcel de Bellavista se apliquen, en lo pertinente, las mismas \u00a0 directrices de que da cuenta el mencionado prove\u00eddo, en el sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en los que se est\u00e9 enfrentando una \u00a0 situaci\u00f3n de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una \u00a0 medida que asegure una protecci\u00f3n igual o superior, se deber\u00e1 aplicar una regla \u00a0 de equilibrio decreciente, seg\u00fan la cual se permita el ingreso de personas al \u00a0 establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupaci\u00f3n y se haya \u00a0 estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento. \u00a0 Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que s\u00f3lo se podr\u00e1 \u00a0 autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si y s\u00f3lo s\u00ed (i) el \u00a0 n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que \u00a0 salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la \u00a0 raz\u00f3n que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y \u00a0 (ii) el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo \u00a0 constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla permite asegurar, por una parte, la realizaci\u00f3n \u00a0 progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad, sin imponer el obst\u00e1culo que conlleva impedir por \u00a0 completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser \u00a0 remitidas a importantes centros de reclusi\u00f3n, hasta tanto no se solucione \u00a0 completamente el problema de hacinamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, respecto de la aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de los \u00a0 principios, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara aquellos establecimientos de reclusi\u00f3n a los que \u00a0 se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso \u00a0 de nuevas personas internas hasta que no se supere la situaci\u00f3n de \u00a0 hacinamiento), se podr\u00e1n aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea \u00a0 notificada la presente sentencia. En estos casos, las reglas abren razonables \u00a0 opciones de administraci\u00f3n, para afrontar el actual estado de cosas contrario al \u00a0 orden constitucional vigente. Para los dem\u00e1s establecimientos, las reglas de \u00a0 equilibrio y equilibrio decreciente deber\u00e1n ser aplicadas despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para \u00a0 atender esta urgente y grav\u00edsima situaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria, que \u00a0 implica una violaci\u00f3n grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de \u00a0 cosas inconstitucional ac\u00e1 verificado, debe ser atendido de manera prioritaria\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto encuentra la Corte que si bien sobre el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario Bellavista \u2013Antioquia- se verific\u00f3 una situaci\u00f3n real \u00a0 de hacinamiento, lo cierto es que los acontecimientos narrados en el mecanismo \u00a0 de amparo versan, \u00fanica y exclusivamente, sobre el patio octavo del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, de tal manera que, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n, ordenar el \u00a0 cierre total de la penitenciaria s\u00ed, en el proceso de tutela, nada se advirti\u00f3 \u00a0 sobre las condiciones de los dem\u00e1s patios que la integran, por lo que las \u00a0 autoridades deber\u00e1n adoptar medidas tendientes a mejorar las condiciones \u00a0 actuales del sector de la penitenciaria sujeto a discusi\u00f3n, en la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, advierte este Tribunal que en sede de tutela la entidad \u00a0 advirti\u00f3 que el hacinamiento del patio octavo se present\u00f3 con ocasi\u00f3n a una \u00a0 medida de seguridad interna que debieron adoptar los dragoneantes como \u00a0 consecuencia de una ri\u00f1a entre los internos. No obstante, del expediente se \u00a0 desprende que la situaci\u00f3n permaneci\u00f3 en el tiempo, por lo que la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a ordenar a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0 espec\u00edficamente, a la c\u00e1rcel de Bellavista- Antioqu\u00eda, que adopte las medidas \u00a0 pertinentes para que, de conformidad con lo indicado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia la T- 388 de 2013, proceda a implementar, en caso de que persistan las \u00a0 condiciones aqu\u00ed expuesta, los principios de equilibrio decreciente en el patio \u00a0 octavo, en aras de reestablecer la calidad de reclusi\u00f3n de sus internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n invocado en el amparo, \u00a0 considera este Tribunal que dicha pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, toda \u00a0 vez que en el l\u00edbelo no obra prueba, siquiera sumaria, de que las peticiones \u00a0 fueron elevadas, por lo que se concluye que al no demostrarse, o al menos \u00a0 relacionarse el tr\u00e1mite de alguna de ellas, no le es dable a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 amparar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, respecto de la prestaci\u00f3n del servicio de odontolog\u00eda que refiere el \u00a0 actor, esta Sala observa que Caprecom EPS-S, afirm\u00f3 en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, que no existe soporte cl\u00ednico que respalde \u00a0 la necesidad de la pr\u00f3tesis dental, sin embargo, sostuvo, que de comprobarse la \u00a0 urgencia de la misma, esta entidad no es la encargada de proporcionarla, toda \u00a0 vez que, dicho tratamiento es de alto costo y no est\u00e1 dentro del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, por lo que debe ser suministrado por el INPEC con cargo a \u00a0 la p\u00f3liza adquirida con la aseguradora QBE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Aseguradora QBE manifest\u00f3 que no es la responsable de proporcionar \u00a0 el servicio requerido y que a \u00e9sta no ha llegado ninguna solicitud que permita \u00a0 estudiar el posible respaldo econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, en lo referente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de salud del actor, se\u00f1al\u00f3 que el responsable de proporcionar la \u00a0 pr\u00f3tesis dental es Caprecom EPS-S, pues el implante que solicita se encuentra \u00a0 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013 por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS), dispone, en el art\u00edculo 38, que dentro de las \u00a0 coberturas del plan, se encuentran \u201clas pr\u00f3tesis dentales mucosoportadas \u00a0 totales. No obstante, dentro del mismo acto administrativo, se excluyeron, \u00a0 espec\u00edficamente, los \u201ctratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantolog\u00eda, \u00a0 dispositivos prot\u00e9sicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atenci\u00f3n \u00a0 odontol\u00f3gica, diferentes a los descritos en el presente acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se mencion\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el Estado adquiere la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la \u00a0 dignidad de la poblaci\u00f3n reclusa. Deber que merece una especial observaci\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n, en la medida en que el interno no puede defender este derecho \u00a0 espont\u00e1neamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan \u00a0 sobre la materia.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expuesto y, teniendo en cuenta que dentro del expediente \u00a0 contentivo de la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Taborda Lanos, ni prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante en la que se ordene la \u00a0 pr\u00f3tesis solicitada, no es posible para la Sala saber, a qu\u00e9 clase de pr\u00f3tesis \u00a0 dental hace referencia el actor en su escrito de amparo, no obstante, se \u00a0 considera que, el servicio odontol\u00f3gico debe serle prestado de manera \u00a0 prioritaria con el fin de garantizar los derechos del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Sala ordenar\u00e1 al INPEC y a Caprecom EPS-S que remitan a \u00a0 valoraci\u00f3n por odontolog\u00eda al se\u00f1or Carlos Alberto Taborda Lanos, para que el \u00a0 m\u00e9dico tratante determine qu\u00e9 clase de pr\u00f3tesis requiere, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 entregada, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, si a\u00fan no lo ha sido, salvo que \u00a0 las adecuaciones para su implante requieran de un lapso mayor, lo que deber\u00e1 \u00a0 justificarse plenamente, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- \u00a0 INPEC-, o por Caprecom EPS-S, seg\u00fan corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud, sin oponer obst\u00e1culo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este \u00a0 proceso, ordenada en el Auto de fecha veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de \u00a0 marzo de 2013, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3, dentro del proceso de tutela T-3.866.955, improcedente el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Carlos Albertos Tarborda Lanos y, en su lugar, \u00a0 ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bellavista \u00a0 \u2013Antioquia- que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, en aras de \u00a0 hacer frente a los problemas generales de hacinamiento, adopte medidas \u00a0 pertinentes para evitar que el patio octavo de ese establecimiento no supere la \u00a0 capacidad m\u00e1xima de los cupos permitidos. Para tal efecto, no se podr\u00e1n \u00a0 trasladar personas a dicho patio por encontrarse en condiciones de hacinamiento. \u00a0 A partir del momento de notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 aplicar la regla de \u00a0 equilibrio \u00a0(tal como fue expuesta en las \u00a0 consideraciones de la presente sentencia), para impedir que el patio octavo del \u00a0 Establecimiento supere su capacidad permitida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 Bellavista \u2013Antioquia-, que debe de abstenerse de realizar cualquier acto u \u00a0 omisi\u00f3n que dificulte la obtenci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los internos. De tal \u00a0 manera, que se deben programar las visitas que sean necesarias para que los \u00a0 reclusos puedan ser atendidos por la EPS-S, de conformidad con la normatividad \u00a0 que regule la materia, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR a la EPS-S Caprecom que deber\u00e1 prestarle, en debida forma, el servicio \u00a0 de salud a nivel interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Bellavista \u2013Antioquia-, de conformidad con lo establecido en la ley y en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DARLE ALCANCE a la sentencia T-388 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, al Instituto Nacional\u00a0 Penitenciario y Carcelario- INPEC y al \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Bellavista- Antioqu\u00eda, para que se adopten las \u00a0 medidas all\u00ed dispuestas, tales como las brigadas jur\u00eddicas, con el objeto de \u00a0 mitigar el hacinamiento carcelario y cumplir con las garant\u00edas de las personas \u00a0 privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0al Instituto Nacional\u00a0 Penitenciario y Carcelario- INPEC y a Caprecom \u00a0 EPS-S, que remitan a valoraci\u00f3n por odontolog\u00eda al se\u00f1or Carlos Alberto Taborda \u00a0 Lanos, quien se encuentra recluido en la c\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad \u00a0 Carcelaria de Palmira Valle, para que sea el m\u00e9dico odont\u00f3logo, quien determine \u00a0 qu\u00e9 clase de pr\u00f3tesis requiere el actor, la cual deber\u00e1 serle entregada en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, salvo que las adecuaciones para su implante requiera un lapso \u00a0 mayor, lo que deber\u00e1 justificarse plenamente, por el INPEC o Caprecom EPS-S, \u00a0 seg\u00fan corresponda, sin oponerle ning\u00fan obst\u00e1culo para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: INSTAR a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Quind\u00edo y a la Alcald\u00eda de Armenia que inicien las gestiones pertinentes, para \u00a0 dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, con el \u00a0 fin de solucionar la crisis de hacinamiento del departamento de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ORDENAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0que haga un acompa\u00f1amiento a las \u00f3rdenes dadas en la presente providencia \u00a0 dentro de las acciones de tutela \u00a0 T-3.866.955 \u00a0y T-4.278.449, con el fin de dar cumplimiento a las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-409\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EQUILIBRIO SIMPLE Y REGLA DE \u00a0 EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso \u00a0 en que no se soluciona el problema sino que se traslada\/REGLA DE EQUILIBRIO \u00a0 SIMPLE Y REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso en que resultaba significativo \u00a0 aclarar el impacto pr\u00e1ctico de la regla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que el an\u00e1lisis realizado en la sentencia T-388 \u00a0 de 2013 sobre el sistema penitenciario y carcelario, es mucho m\u00e1s amplio que la \u00a0 simple aplicaci\u00f3n de las reglas de equilibrio simple y de equilibrio \u00a0 decreciente. Si bien entiendo que no se puede sintetizar la extensa providencia, \u00a0 no estoy de acuerdo en que lo \u00fanico que se resalte de la misma sea esta \u00a0 soluci\u00f3n, que tiene una muy buena fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica, pero que en la \u00a0 pr\u00e1ctica puede genera problemas graves que perpet\u00faan la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n \u00a0 de derechos, que pretende zanjar.\u00a0 Considero que en este caso particular se \u00a0 debi\u00f3 realizar un an\u00e1lisis integral de los dos expedientes acumulados, pues \u00a0 saltaba a la vista que las medidas que implican condicionar la entrada de \u00a0 personas a los establecimientos penitenciarios \u2013como las reglas de equilibrio \u00a0 simple y decreciente o el cierre de las c\u00e1rceles\u2013, implica que el problema de \u00a0 violaci\u00f3n de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a \u00a0 que esas medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan \u00a0 negativamente la crisis estructural. En efecto, las denuncias que se dieron en \u00a0 el caso de Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, no pod\u00edan entregar a las personas a las c\u00e1rceles, en \u00a0 virtud de \u00f3rdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el \u00a0 impacto pr\u00e1ctico de la referida regla de equilibrio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.866.955 y T-4.278.499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas propuestas por Carlos \u00a0 Alberto Taborda Lanos y la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Quind\u00edo y otros, \u00a0 respectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: An\u00e1lisis integral sobre la problem\u00e1tica \u00a0 carcelaria en los casos acumulados y \u00f3rdenes referentes a la sentencia T-388 de \u00a0 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 1\u00ba de julio de 2015, en \u00a0 la cual se profiri\u00f3 la sentencia T-409 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Sala resolvi\u00f3, en relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-3.866.955, revocar la sentencia de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn; y en su lugar, orden\u00f3 al INPEC que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes adoptara las medidas pertinentes para hacer \u00a0 frente a los problemas de hacinamiento que se presentan en el patio 8\u00aa del penal \u00a0 de Bellavista, con aplicaci\u00f3n de las reglas de equilibrio y equilibrio \u00a0 decreciente, seg\u00fan lo dispuesto en la Sentencia T-388 de 2013. As\u00ed mismo \u00a0 advirti\u00f3 a las directivas del penal y a CAPRECOM EPS, que deb\u00edan abstenerse \u00a0 de realizar cualquier acto u omisi\u00f3n que dificultara la atenci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0 internos. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 dar alcance a la sentencia T-388 de 2013, \u00a0 para que se adoptaran las medidas all\u00ed dispuestas, tales como las brigadas \u00a0 jur\u00eddicas, con el objeto de mitigar el hacinamiento presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al expediente T-4.278.499, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Armenia, que declar\u00f3 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La decisi\u00f3n se estructur\u00f3 de la siguiente manera: Primero, analiz\u00f3 como \u00a0 cuesti\u00f3n previa los asuntos relacionados con la temeridad y la carencia actual \u00a0 de objeto. Segundo, explic\u00f3 el alcance del hacinamiento carcelario y la \u00a0 integridad personal de las personas privadas de la libertad. Tercero, \u00a0 resalt\u00f3 lo relativo al derecho de petici\u00f3n de los internos. Cuarto, \u00a0 analiz\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria. Y finalmente, resolvi\u00f3 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, como lo manifest\u00e9 ante la respectiva Sala de Revisi\u00f3n, estimo que el \u00a0 an\u00e1lisis realizado en la sentencia T-388 de 2013 sobre el sistema penitenciario \u00a0 y carcelario, es mucho m\u00e1s amplio que la simple aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 equilibrio simple y de equilibrio decreciente. Si bien entiendo que no se puede \u00a0 sintetizar la extensa providencia, no estoy de acuerdo en que lo \u00fanico que se \u00a0 resalte de la misma sea esta soluci\u00f3n, que tiene una muy buena fundamentaci\u00f3n \u00a0 te\u00f3rica, pero que en la pr\u00e1ctica puede genera problemas graves que perpet\u00faan la \u00a0 situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos, que pretende zanjar[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso particular se debi\u00f3 realizar \u00a0 un an\u00e1lisis integral de los dos expedientes acumulados, pues saltaba a la vista \u00a0 que las medidas que implican condicionar la entrada de personas a los \u00a0 establecimientos penitenciarios \u2013como las reglas de equilibrio simple y \u00a0 decreciente o el cierre de las c\u00e1rceles\u2013, implica que el problema de violaci\u00f3n \u00a0 de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a que esas \u00a0 medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan negativamente la \u00a0 crisis estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las denuncias que se dieron en el caso de \u00a0 Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, no pod\u00edan entregar a las personas a las c\u00e1rceles, en virtud de \u00a0 \u00f3rdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el impacto \u00a0 pr\u00e1ctico de la referida regla de equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el motivo de mi aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 reitero que comparto la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Corte Constitucional, sentencia T- \u00a0 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de \u00a0 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8][8]Ver folios 51 y 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver sentencia T-844 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T-861 de 2013 M.P. Alberto Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-388 de 2013 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sobre el punto del estado de sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente \u00a0 al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-705 de 1996 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os); T-714 de \u00a0 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Negrilla fuera \u00a0 del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la \u00a0 libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sobre el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la C.P. la Corte \u00a0 ha establecido en las sentencias T \u2013 377 de 2000 y T \u2013 1060A de 2001\u00a0 el \u00a0 contenido b\u00e1sico de dicho derecho: \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental \u00a0 y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta \u00a0 de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; \u00a0 (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual \u00a0 debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo \u00a0 solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este \u00a0 derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos \u00a0 a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un \u00a0 mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no \u00a0 satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n es su objeto es distinto. Por el \u00a0 contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha \u00a0 violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad \u00a0 ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la \u00a0 presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar \u00a0 su respuesta al interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-273 de 1993, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22][Cita del \u00a0 aparte trascrito] v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y\u00a0 T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23][Cita del aparte \u00a0 trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar \u00a0 por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia \u00a0 T-522 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24][Cita del aparte \u00a0 trascrito] La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la \u00a0 eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados. \u00a0 Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y \u00a0 en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Jurisprudencia reiterada \u00a0 en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se ha \u00a0 tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997, \u00a0 T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006, \u00a0 T-048 de 2007 y T-537 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Ver \u00a0 Sentencia T-1074 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-815 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver sentencias \u00a0 T-190 de 2010 T-911 de 2011, T-846 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAdoptadas por el \u00a0 Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento \u00a0 del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 \u00a0 (LXII) de 13 de mayo de 1977\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numerales 22.1 \u00a0 a 26.1 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de Reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Principio No.10 Principios y \u00a0 Buenas Pr\u00e1cticas Sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las \u00a0 Am\u00e9ricas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, T\u00edtulo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cpor la cual se hacen \u00a0 algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] &#8220;Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 Sentencia T-792A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Sociedad Colombiana de \u00a0 Prostodoncia, www.scprostodoncia.org.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-615 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia \u00a0 T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver \u00a0 Sentencia T-792A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La sentencia T-388 de 2013 presenta varias soluciones para el hacinamiento, \u00a0 desde varias perspectivas y plazos (largo, mediano y corto), ya que aborda el \u00a0 problema desde el enfoque sobre pol\u00edtica criminal. En esa medida las soluciones \u00a0 a corto plazo que se presentaron en esa ocasi\u00f3n fueron: i) la instauraci\u00f3n de \u00a0 las reglas de equilibrio decreciente y simple, ii) la realizaci\u00f3n de brigadas \u00a0 jur\u00eddicas, y iii) el eventual cierre de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-409-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-409\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 hacinamiento y falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica u odontol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0 Esta Sala infiere que en el asunto sub examine [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}