{"id":22715,"date":"2024-06-26T17:34:21","date_gmt":"2024-06-26T17:34:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-414-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:21","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:21","slug":"t-414-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-15\/","title":{"rendered":"T-414-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-414\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso en lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho de Comunidad Negra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso de la comunidad de Curbarad\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR Y LEGITIMACION POR ACTIVA-Comunidad Negra de la Cuenca del R\u00edo Curbarad\u00f3\/AGENCIA OFICIOSA Y \u00a0 COMUNIDADES NEGRAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO COMO PROPIEDAD COLECTIVA DE UNA COMUNIDAD NEGRA-Se generan distintos efectos jur\u00eddicos que hacen realidad la \u00a0 protecci\u00f3n a favor de estos grupos minoritarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO AGRARIO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Naturaleza y reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE LANZAMIENTO-Caso en que se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso\/DEMANDA DE \u00a0 LANZAMIENTO-Cumplimiento de los 120 d\u00edas que se cuentan para interponer la \u00a0 demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho desde ocurrencia del suceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la \u00a0 fecha de ocupaci\u00f3n a la que hace referencia la misma parte accionante en el \u00a0 proceso agrario, y aquella en la que se interpuso la demanda, transcurri\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino de 174 d\u00edas. De lo cual se concluye que la demandante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de aportar, si quiera de manera sumaria, prueba de que la ocupaci\u00f3n se \u00a0 haya iniciado dentro de los 120 d\u00edas anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda. Por lo contrario, es ella quien da cuenta de que este tiempo fue \u00a0 superado. Ane este incumplimiento, y de conformidad con las normas antes \u00a0 citadas, era de esperarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito hubiera \u00a0 rechazado la demanda, sin embargo, omiti\u00f3 aplicar la regla de procedibilidad \u00a0 contenida en la normatividad espec\u00edfica que regula el procedimiento agrario de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, y, en esa medida, le dio tr\u00e1mite a un \u00a0 proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales. En efecto, \u00a0 el juez accionado se apart\u00f3 de manera evidente de la regla procesal que, en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, fue identificada como un \u00a0 requisito de inmediatez, pues el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 estaba dirigido a resolver una situaci\u00f3n de hecho que se produce por la \u00a0 interrupci\u00f3n inminente de la explotaci\u00f3n de un bien agrario. La Sala considera que en la actuaci\u00f3n, el Juzgado Promiscuo del Circuito se configur\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental que determina una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y que, \u00a0 en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado. En \u00a0 consecuencia con todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno \u00a0 solo es suficiente para que se configure una vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, y quepa anular el respectivo tr\u00e1mite, se proceder\u00e1 a revocar los fallos \u00a0 de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el Ministerio \u00a0 del Interior a favor de la comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD NEGRA ORGANIZADA EN EL CONSEJO \u00a0 COMUNITARIO DEL RIO CURBARADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-2.379.468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior de Quibd\u00f3, Sala \u00danica, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve \u00a0 (2009); y, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009), en contra del \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de R\u00edosucio, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 del Interior y de Justicia \u2014Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras\u2014, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la actuaci\u00f3n procesal adelantada por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0R\u00edosucio, Quibd\u00f3, dentro del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, con radicado 2007-0163, iniciado por Claudia \u00a0 \u00c1ngela Argote Romero contra Liria Rosa Garc\u00eda y otras personas. El Ministerio \u00a0 solicita que se suspenda la diligencia de lanzamiento ordenada por el despacho y \u00a0 que se anule la sentencia y todo lo actuado dentro de dicho proceso, por cuanto \u00a0 considera que el Juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la \u00a0 vida, al territorio colectivo, al trabajo, al m\u00ednimo vital y en general a la \u00a0 vida digna de las accionadas, miembros de la comunidad de Caracol\u00ed, \u00a0 \u00a0pertenecientes al Consejo Comunitario de Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de \u00a0 noviembre de 2000, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) accedi\u00f3 a \u00a0 la solicitud hecha por el Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, y confiri\u00f3 la titulaci\u00f3n colectiva de \u201cTierras de \u00a0 Comunidades Negras\u201d, sobre unos territorios bald\u00edos ubicados en la cuenca del \u00a0 r\u00edo Curbarad\u00f3, en la jurisdicci\u00f3n de Riosucio, Departamento de Choc\u00f3. Para tal \u00a0 efecto, el INCORA consider\u00f3 que tal territorio estaba conformado por tierras \u00a0 bald\u00edas ocupadas colectivamente por esa comunidad, integrada por las veredas \u00a0 Bocas de Curbarad\u00f3, Andaluc\u00eda, No hay como Dios, Costa de Oro, San Jos\u00e9 de \u00a0 Jengad\u00f3, Buena vista, Corobazal, Jengad\u00f3 Medio, Las Camelias, La Laguna, Villa \u00a0 Luz, El guamo, Despensa baja y Despensa media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad justifica la titulaci\u00f3n en \u201c[l]a tenencia de la \u00a0 tierra por parte de la Comunidad negra organizada en el Consejo Comunitario del \u00a0 r\u00edo Curvarad\u00f3 sobre las \u00e1reas de vivienda y los lotes de cultivos familiares, se \u00a0 caracteriza por la ocupaci\u00f3n ancestral, ya que se ha venido transmitiendo de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n si ning\u00fan t\u00edtulo traslaticio de dominio que haya sido \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del INCORA y otra entidad p\u00fablica autorizada \u00a0 para ello \/\/ Sobre las \u00e1reas de respaldo y de bosque la ocupaci\u00f3n y el \u00a0 aprovechamiento se ha ejercido en forma colectiva por toda la comunidad de \u00a0 manera cont\u00ednua e ininterrumpida\u201d. Y en relaci\u00f3n con terceros ocupantes, \u00a0 indic\u00f3 que \u201cdurante la pr\u00e1ctica de la visita no se encontr\u00f3 tenencia de \u00a0 tierra por personas ajenas a la comunidad que tuvieren esa calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 28 de junio de 2002, \u00a0 suscribieron contrato de compraventa el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Garc\u00eda Gil, a \u00a0 t\u00edtulo de vendedor, y la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero, en calidad de \u00a0 compradora[1], \u00a0 del inmueble rural, lote de terreno denominado Los Caracoles, ubicado en \u00a0 el paraje de Bajir\u00e1, jurisdicci\u00f3n municipio de Mutat\u00e1, Antioquia, con un \u00e1rea de \u00a0 47 hect\u00e1reas y 2300 metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El anterior negocio fue registrado en la oficina de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos de Frontino, Antioquia, el 24 de septiembre de 2002[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 10 de septiembre de 2007, el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (INCODER) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2424, \u201cpor la cual se deslindan los \u00a0 territorios colectivos adjudicados al Consejo Comunitario del R\u00edo Curvarad\u00f3 de \u00a0 los predios de propiedad privada leg\u00edtima adjudicados a particulares\u201d. En \u00a0 dicho acto administrativo se deslind\u00f3 el territorio de propiedad colectiva que \u00a0 hab\u00eda sido adjudicado al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3 en la cabida y \u00a0 linderos detallados en la Resoluci\u00f3n 2809 de 2000, de 94 predios de propiedad \u00a0 privada que fueron detallados en el mismo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos \u00a0 predios deslindados se incluyeron dos predios de la se\u00f1ora Argote Romero, pero \u00a0 no el denominado Los Caracoles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 9 de octubre de 2007, la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero \u00a0 instaur\u00f3 demanda por ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble Los Caracoles, que \u00a0 hace parte de un lote de mayor extensi\u00f3n denominado La Tukeka, en las \u00a0 veredas de La Florida y Caracol\u00ed, jurisdicci\u00f3n del municipio de Carmen del \u00a0 Dari\u00e9n[3], \u00a0 Departamento de Choc\u00f3, en contra de Liria Rosa Garc\u00eda, Fernando P\u00e9rez Florez, \u00a0 Manuel Gregorio Viloria, Guerto Gonz\u00e1lez, Dina Luz Restrepo, Marcelina Sandoval \u00a0 y Manuel Galarcia \u201cy los dem\u00e1s invasores o personas an\u00f3nimas que se adhieran \u00a0 a la invasi\u00f3n de los que no conocemos su identidad (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En la demanda que promueve el proceso de lanzamiento, el\u00a0 \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Argote indic\u00f3 que desde la compra del inmueble, la \u00a0 demandante y su familia lo han ocupado, pero que el 15 de abril de 2007, unas \u00a0 personas se instalaron en un lote del terreno que estaba destinado a la \u00a0 ganader\u00eda y \u201cde forma arbitraria procedieron a sacar los ganados a realizar \u00a0 cierre de broches y a sembrar matas de pl\u00e1tano\u201d[5]. Por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara a las demandadas y a quienes m\u00e1s hayan hecho presencia \u00a0 en el predio, como ocupantes de hecho; y que se les ordenase restituir el predio \u00a0 junto con el pago de los perjuicios materiales causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, conoci\u00f3 del \u00a0 proceso agrario de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (bajo las normas \u00a0 contenidas en el Decreto 2303 de 1989) y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas. \u00a0 Entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Llam\u00f3 a \u00a0 interrogatorio de parte a las demandadas, pero no se present\u00f3 ninguna persona. \u00a0 Adem\u00e1s, recibi\u00f3 testimonios a vecinos de lugar, quienes eran trabajadores del \u00a0 predio de la demandante y declararon que hab\u00eda invasores en el predio, con una \u00a0 actitud agresiva frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Orden\u00f3 una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de perito y protecci\u00f3n de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en la cual constat\u00f3 la presencia de ocupantes entre adultos y menores, \u00a0 quienes hab\u00edan construido 9 casas de madera y hojas de \u00e1rboles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el perito concluy\u00f3 que la propietaria del inmueble hab\u00eda sufrido da\u00f1os, tanto \u00a0 por la presencia de las personas que califica de invasores que han arruinado su \u00a0 terreno, como por el lucro cesante en cuanto no ha podido darle al predio el uso \u00a0 agropecuario para el cual lo destina. Este da\u00f1o fue tasado en $6.739.200 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Las personas demandadas no comparecieron ni intervinieron en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En sentencia del 28 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de R\u00edosucio, Choc\u00f3, consider\u00f3 que las accionadas estaban ocupando parte \u00a0 del predio de la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero, de manera il\u00edcita, sin \u00a0 consentimiento, y que se hab\u00edan establecido en \u00e9l, levantando casas y sembrando \u00a0 cultivos. As\u00ed mismo, el juzgado no encontr\u00f3 que en el proceso se haya tenido \u00a0 conocimiento de \u201cla eventualidad de haber iniciado, por el Incoder, antes de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda, procedimientos administrativos de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio, en contra de la demandante, clasificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados, deslinde de tierras \u00a0 pertenecientes al Estado, o delimitaci\u00f3n de playones o s\u00e1banas comunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en la sentencia se resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Poe estar probadas las razones de hecho y de derecho, el \u00a0 juzgado se dispone a ATENDER LAS PRETENSIONES de la demandante CLAUDIA ANGELA \u00a0 ARGOTE ROMERO, y en consecuencia, se ORDENA DECRETAR EL LANZAMIENTO de todos los \u00a0 ocupantes de hecho del predio de propiedad de la demandante, ubicado en las \u00a0 veredas La florida y Caracol\u00ed, corregimiento de Bel\u00e9n de Bajair\u00e1, jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de R\u00edosucio (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se ordena a los se\u00f1ores los demandados (sic) LRIO ROSA GARC\u00cdA \u00a0 (\u2026) y dem\u00e1s ocupantes si los hubiere, del predio en comento, que dentro de un \u00a0 plazo de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, \u00a0 procedan a desalojar el predio ocupado, caso contrario a ello se proceder\u00e1 \u00a0 mediante la utilizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las razones aducidas en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, se declara que la demandante no est\u00e1 obligada al pago de mejoras a \u00a0 favor de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ocupantes, deber\u00e1n pagar a favor de la demandante CLAUDIA \u00a0 ANGELA ARGOTE ROMERO, los perjuicios ocasionados con su actuaci\u00f3n de hecho, en \u00a0 suma de (sic) SEIS MILLONES SEIS MILLONES (sic) SEICIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL \u00a0 DOSCIENTOS PESOS ($6.739.600), por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. El 12 de febrero de 2009, la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero \u00a0 interpuso demanda de revisi\u00f3n contra las Resoluciones n\u00fameros 2424 del 10 de \u00a0 septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER, por \u00a0 cuanto en el deslinde de los predios particulares de los territorios colectivos \u00a0 adjudicados al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, no se hab\u00edan incluido tres \u00a0 predios de su propiedad, entre ellos el denominado Los Caracoles. Este \u00a0 lote hab\u00eda sido adjudicado inicialmente al se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Garc\u00eda Gil en \u00a0 1976[6], \u00a0 quien posteriormente se lo vendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0 admitida mediante Auto del 12 de febrero de 2009, y el 10 de abril de 2015 entr\u00f3 \u00a0 al despacho para fallo en la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras el Decreto 4530 de 2008, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, por la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia Civil 0019 del veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 ocho (2008) en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra Liria \u00a0 Rosa Garc\u00eda y otras personas pertenecientes al territorio del Consejo \u00a0 Comunitario Mayor de la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. Proceso dentro del cual, \u00a0 considera que a estas personas se les vulneraron los derechos al debido proceso, \u00a0 a la vida digna y al trabajo en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La entidad sustenta su \u00a0 legitimidad para accionar en favor de dichas personas en que, al modificarse la \u00a0 estructura del Ministerio, se consolid\u00f3 el liderazgo de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Razas y Palenqueras en la atenci\u00f3n e \u00a0 integridad de minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, y, por tanto, hace parte de sus \u00a0 funciones velar por los derechos fundamentales de estas comunidades, en procura \u00a0 de que la igualdad de esos grupos sea real y efectiva. Adem\u00e1s, dice la entidad \u00a0 accionante, que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s del Auto 05 del 26 de \u00a0 enero de 2009, proferido por la Sala de Seguimiento de la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en las autoridades vinculadas \u00a0 en dicha providencia, entre ellas este Ministerio, a proteger a estos pueblos, \u00a0 en especial lo que respecta a la posesi\u00f3n y el uso de las tierras que les \u00a0 pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En su escrito, la entidad indica \u00a0 que los terrenos que fueron objeto del proceso de lanzamiento (predio Los \u00a0 Caracoles y la Tukeca), y que culmin\u00f3 con la orden de desalojo, en agosto de \u00a0 2008, hab\u00edan sido previamente adjudicados por el INCORA a la comunidad \u00a0 negra organizada en el Consejo Comunitario del r\u00edo Curbarad\u00f3, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 02809 del 22 de noviembre de 2000. Este acto \u00a0 administrativo, dice el tutelante, gener\u00f3 una titulaci\u00f3n colectiva a favor de la \u00a0 comunidad que ten\u00eda como efectos jur\u00eddicos que estos terrenos fueran \u00a0 inalienables, inembargables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1ala que la demandante en el \u00a0 proceso de lanzamiento manifest\u00f3 que el predio reclamado lo hab\u00eda adquirido el \u00a0 28 de junio de 2002, sin embargo, cualquier t\u00edtulo de propiedad sobre los \u00a0 predios incluidos en el territorio colectivo adjudicado a las comunidades negras \u00a0 mencionadas, no puede ser oponible contra las mismas \u201cpor no haber sido \u00a0 debidamente registrados o por haberlo hecho extempor\u00e1neamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado, dice el Ministerio, \u00a0 desconoci\u00f3 el t\u00edtulo colectivo de la comunidad sobre esos predios, y con la \u00a0 orden de desalojo agrava la situaci\u00f3n de unas personas que han sido v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado, y para quienes, seg\u00fan la Sentencia T-025 de 2004, el \u00a0 derecho al territorio tiene el car\u00e1cter de fundamental y, en consecuencia, \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La anterior situaci\u00f3n, precisa el accionante, supone un perjuicio \u00a0 irremediable para las personas pertenecientes a la Comunidad que han sido, por \u00a0 v\u00eda judicial, expulsadas del territorio donde habitan y sobre el cual gozan de \u00a0 un t\u00edtulo colectivo. Esto, insiste, genera una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El derecho al debido proceso en tanto que el Juzgado accionado \u00a0 omiti\u00f3 notificar al representante legal del Consejo Comunitario al que \u00a0 pertenecen las personas demandadas en el proceso de lanzamiento, con lo cual no \u00a0 se hab\u00eda conformado el litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El derecho a la vida en condiciones dignas, por cuanto el \u00a0 territorio es un elemento fundamental para garantizar la subsistencia de las \u00a0 comunidades negras: \u201c(\u2026) primero, porque para\u00a0 ellos, como grupos \u00a0 \u00e9tnicos, el territorio es el fundamento sobre el cual se sustenta la \u00a0 supervivencia y se recrea el acervo cultural, y, segundo, porque la pugna por \u00a0 sus territorios cierne una amenaza sobre la vida de todos los integrantes del \u00a0 grupo \u00e9tnico, hombres, mujeres, ancianos, j\u00f3venes y ni\u00f1os\u201d. En este sentido, \u00a0 sostiene que la misma Corte Constitucional en el fallo T-652 de 1998, reconoci\u00f3 \u00a0 que el territorio es la base material para su subsistencia, y que todo ello se \u00a0 debe a la relaci\u00f3n especial con el mismo en raz\u00f3n de las costumbres que \u00a0 practican, sus tradiciones, y la forma de explotar la tierra y los recursos \u00a0 naturales para garantizar sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, y la dependencia de \u00a0 estas comunidades con su territorio, es que el Ministerio considera tambi\u00e9n \u00a0 afectado el derecho al trabajo en conexidad con la posibilidad de generarse un \u00a0 m\u00ednimo vital y por tanto una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El accionante pasa a realizar algunas consideraciones generales \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 genera un perjuicio irremediable, y que en el presente caso, desconocer el \u00a0 derecho al territorio de las comunidades negras de Caracol\u00ed, oblig\u00e1ndolas al \u00a0 destierro y el desplazamiento forzado, les generar\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0 que llevar\u00eda a que el Estado desconozca sus deberes y obligaciones \u00a0 constitucionales, los convenios internacionales (Convenio 109 de la OIT) y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Durban.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y actuaciones derivadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 El Tribunal Superior de Quibd\u00f3\u2013Sala \u00danica, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la presente acci\u00f3n el 7 de mayo de 2009, y procedi\u00f3 a vincular \u00a0 al juzgado accionado y a la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos de la demanda. En el mismo sentido, notific\u00f3 al \u00a0 Procurador Agrario Regional del Choc\u00f3[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n dispuso oficiar al INCODER para que informara si al se\u00f1or Garc\u00eda Gil le \u00a0 hab\u00eda sido entregado un predio mediante la Resoluci\u00f3n No. 1025 del 14 de \u00a0 septiembre de 1976, y, de ser as\u00ed, si \u00e9ste hab\u00eda solicitado su reconocimiento. \u00a0 Adicionalmente, el juez de tutela le solicit\u00f3 a la entidad que informara si \u00a0 aparece alg\u00fan derecho reconocido a favor de la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote \u00a0 Romero, y en caso afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los \u00a0 Caracoles \u00a0o La Tukeka. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 Tribunal ofici\u00f3 a la Unidad Nacional de Tierras (UNAT), para que ratificara, si \u00a0 es el caso, que la comunidad que ocupa los predios objetos de la controversia \u00a0 pertenecen al Consejo Comunitario del r\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Procurador 9\u00ba Judicial II Ambiental y Agrario del Choc\u00f3 \u00a0 presento escrito de intervenci\u00f3n[9] \u00a0en el que solicit\u00f3 conceder la presente tutela con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el proceso de lanzamiento la demandante no inform\u00f3 que las \u00a0 personas demandadas pertenec\u00edan a una Comunidad Negra, organizada en el Consejo \u00a0 Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, lo que impidi\u00f3 al juez de la causa notificar al \u00a0 representante legal de dicho Consejo y conformar el litisconsorcio necesario \u00a0 para garantizar el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. No se cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el art\u00edculo 100 del \u00a0 Decreto 2303 de 1989, que establece que la ocupaci\u00f3n se haya iniciado dentro de \u00a0 los 120 d\u00edas anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Esto, por \u00a0 cuanto en el mismo escrito de demanda se indic\u00f3 que los accionados hab\u00edan \u00a0 ocupado el predio desde el 15 de abril de 2007, y la demanda fue interpuesta el \u00a0 9 de octubre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Mediante la Resoluci\u00f3n 2809 del 22 de noviembre de 2000 el INCORA \u00a0 hab\u00eda adjudicado terrenos a favor de la Comunidad y por tanto gozaban de un \u00a0 t\u00edtulo colectivo que les legitimaba para ocupar los predios en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Finalmente, sostuvo que la situaci\u00f3n de los territorios privados \u00a0 hab\u00eda quedado resuelta mediante la Resoluci\u00f3n No. 2424 de 2007, que el INCODER \u00a0 expidi\u00f3 para deslindar dichos territorios pertenecientes a las Comunidades \u00a0 Negras, y a la se\u00f1ora Argote Romero se le hab\u00edan adjudicaron dos predios \u00a0 distintos al que era objeto de controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. El proceso agrario de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se hab\u00eda \u00a0 realizado en cumplimiento del Decreto 2303 de 1989, y se hab\u00eda notificado \u00a0 debidamente a las personas demandadas, quienes, sin embargo, no comparecieron al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. En el curso del proceso se hab\u00eda determinado por conducto de una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial que la se\u00f1ora Claudia Argote era la propietaria del predio \u00a0 objeto del litigio, y que hab\u00eda sido ocupado por invasores, quienes no hab\u00edan \u00a0 demostrado, dentro de las oportunidades procesales, su legitimidad para la \u00a0 ocupaci\u00f3n, es decir, que no probaron \u201cque sobre esas tierras se hubiere \u00a0 expedido t\u00edtulo colectivo, no probaron que pertenecieran al Consejo Comentario \u00a0 (sic) de Curbarad\u00f3 y menos que por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste (sic) consejo o de \u00a0 cualquiera otro, estuvieran ocupando el predio, antes por el contrario en la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial se pudo evidenciar con la prueba all\u00ed \u00a0 recaudada que la ocupaci\u00f3n se hizo con la utilizaci\u00f3n de medios violentos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.13. Ante el desconocimiento de los hechos narrados en la tutela, el \u00a0 juzgado estaba eximido de hacer consideraciones al respecto, por lo que su \u00a0 consideraci\u00f3n se fundament\u00f3 en las normas propias del procedimiento adelantado y \u00a0 en el material probatorio aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.14. El Ministerio del Interior no est\u00e1 legitimado para invocar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a favor de quienes no comparecieron al proceso de lanzamiento, \u00a0 y no puede pretender que, ahora, en sede de tutela, se eximan de cumplir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, que aquellas personas pueden acudir ante distintas \u00a0 autoridades para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero, quien fuera accionante en \u00a0 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, presenta escrito sobre la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, y en el que manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. El Ministerio del Interior no est\u00e1 legitimado para interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en la medida en que, (i) el proceso agrario no se \u00a0 adelant\u00f3 contra comunidades afro descendientes, sino contra colonos \u00a0 pertenecientes a una comunidad llamada Caracol\u00ed quienes no son titulares de \u00a0 derecho alguno sobre el terreno invadido. \u201cLa comunidad de Caracol\u00ed defendida \u00a0 por medio de esta tutela no es comunidad de negritudes, en t\u00e9rminos de ser una \u00a0 comunidad negra o afrodescendiente, no existe reconocimiento de esta comunidad, \u00a0 ni est\u00e1 conformada por gente de la raza negra afrodescendeinte, ni tienen \u00a0 reconocimiento de orden legal como su inscripci\u00f3n como grupo \u00e9tnico, ni existe \u00a0 el censo de su poblaci\u00f3n, ni tiene \u00f3rganos de representaci\u00f3n. Sencillamente se \u00a0 trata de unos invasores que com\u00fanmente en esa zona del Curbarad\u00f3 se llaman \u00a0 colonos o chilapos. Adem\u00e1s que, (ii) en caso de que se afectaran derechos de \u00a0 alguna comunidad afro descendiente, la defensa de sus derechos est\u00e1 a cargo de \u00a0 un representante legal, \u201cy las decisiones que les afectan a todos ellos son \u00a0 tomadas por su Asamblea General y la administraci\u00f3n de sus recursos est\u00e1 en \u00a0 cabeza de una junta directiva y su representante\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. Mediante la Resoluci\u00f3n 2809 de 2000, el INCORA procedi\u00f3 a \u00a0 adjudicar t\u00edtulos colectivos sobre un territorio sin reparar en la necesidad del \u00a0 deslinde de los territorios privados que ya exist\u00edan, lo que llev\u00f3 a que, mucho \u00a0 despu\u00e9s, en el a\u00f1o 2007, se expidiera la Resoluci\u00f3n No. 2424 con este prop\u00f3sito, \u00a0 la cual se demand\u00f3 ante el Consejo de Estado (proceso de revisi\u00f3n). Es, \u00a0 entonces, el Consejo de Estado quien debe definir si el predio en litigio es de \u00a0 car\u00e1cter privado o tiene t\u00edtulo colectivo, bajo el entendido que sobre el mismo \u00a0 ya exist\u00eda un registro a su nombre, como predio particular inscrito en la \u00a0 oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, \u00a0 indica, son asuntos que deben ser definidos por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y que desbordan la competencia del juez de tutela, \u00a0 quien no puede sustituir al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Reitera, en oposici\u00f3n con el concepto rendido por el Procurador \u00a0 Agrario, que los invasores no hacen parte de una comunidad negra especialmente \u00a0 protegida, sino que son invasores extra\u00f1os, sin arraigo en la zona, que no son \u00a0 afro descendientes, y que en ning\u00fan momento dentro del proceso de lanzamiento se \u00a0 puso de presente alguna situaci\u00f3n relacionada con las comunidades negras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, no encuentra sustento la especial protecci\u00f3n perseguida por el \u00a0 Ministerio del Interior por v\u00eda de tutela, pues las personas demandadas en el \u00a0 proceso de lanzamiento no hacen parte de una comunidad negra, no tienen siquiera \u00a0 su fenotipo, por ser personas mestizas, no tienen pr\u00e1cticas culturales de la \u00a0 etnia que se reivindica en sede de tutela, \u201csino que son colonos de \u00a0 ascendencia cordobesa y antioque\u00f1a dedicados a la agricultura o ganader\u00eda. No \u00a0 son del tipo de comunidad que vive del pan coger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 interviniente, el criterio principal para determinar si una persona es afro \u00a0 descendiente es el auto reconocimiento, \u201cque puede entenderse del siguiente \u00a0 modo: Una persona es afordescendiente porque es autorreconocida en su comunidad \u00a0 negra como miembro de ella o de haber adoptado sus pr\u00e1cticas culturales y estar \u00a0 integrado con ella\u201d. Sobre lo cual anexa una certificaci\u00f3n de la Personer\u00eda \u00a0 Municipal del Carmen del Dari\u00e9n, expedida el 15 de mayo de 2009, en la que se \u00a0 lee: \u201cQue, en la comunidad de CARACOLI \u2013 CARMEN DEL DARIEN no residen \u00a0 personas de etnia negra, adem\u00e1s las personas asentadas en ese territorio son \u00a0 netamente mestizas\u201d[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u2013 Sala \u00danica, en sentencia del 20 de \u00a0 mayo de 2009, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues el juzgado demandado adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho seg\u00fan los par\u00e1metros legales y sin que haya \u00a0 desconocido alguna situaci\u00f3n especial de protecci\u00f3n a comunidades afro \u00a0 descendientes. En el proceso de lanzamiento, dice el juez de tutela, no se puso \u00a0 de manifiesto por parte de los demandados esta condici\u00f3n, incluso los mismos no \u00a0 comparecieron al proceso, no actuaron, a pesar de que se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n para \u00a0 su notificaci\u00f3n y de que se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en el terreno donde \u00a0 habitan en la que tampoco se hicieron presentes, ni impugnaron la sentencia que \u00a0 orden\u00f3 el lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u00a0 si las demandadas no alegaron su condici\u00f3n de miembros del Consejo Comunitario \u00a0 del R\u00edo Curbarad\u00f3, no se pod\u00eda exigir que el despacho conociera esta situaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s cuando no ha quedado claro que las personas que hacen presencia en el predio \u00a0 en litigio pertenezcan a una comunidad negra. Incluso, destaca el Tribunal, el \u00a0 Personero Municipal de Carmen del Dari\u00e9n expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en el sentido \u00a0 que en la comunidad de Caracol\u00ed no existen personas de etnia negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, si \u00a0 bien en el proceso de lanzamiento no se debate la propiedad, s\u00ed era la \u00a0 oportunidad para que las partes pusieran de manifiesto sus derechos, lo que no \u00a0 realizaron los miembros de la comunidad de Caracol\u00ed. Sostiene que, en todo caso, \u00a0 no es la tutela el escenario id\u00f3neo para resolver esta controversia, m\u00e1s cuando \u00a0 ya se solicit\u00f3 al Consejo de Estado la anulaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2424 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, se refiere, primeramente, a la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n del Ministerio del Interior para elevarla, pues, en todo caso, la \u00a0 defensa legal del Consejo Comunitario corresponde a su representante legal. En \u00a0 segundo lugar, el juez considera que la presente acci\u00f3n resulta improcedente por \u00a0 no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso (29 de abril \u00a0 de 2009) nueve meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 la sentencia que orden\u00f3 el \u00a0 lanzamiento (28 de agosto de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Ministerio presenta escrito de impugnaci\u00f3n en el que indica \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n en la medida que la tutela no se \u00a0 eleva para la protecci\u00f3n concreta de las personas que fueron demandadas en el \u00a0 proceso agrario, cuyo fallo se pretende dejar sin efectos, sino en procura de la \u00a0 protecci\u00f3n del territorio colectivo como un derecho fundamental de las \u00a0 Comunidades Negras del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3. Lo anterior, \u00a0 debido a que el Ministerio, en representaci\u00f3n del Estado, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar a estas comunidades unas condiciones de subsistencia en igualdad de \u00a0 oportunidades y liderar las pol\u00edticas p\u00fablicas en favor de los grupos \u00a0 minoritarios. En tal sentido, no era necesario demostrar la imposibilidad de la \u00a0 Comunidad para instaurar la acci\u00f3n de tutela, pues, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n \u00a0 del territorio como derecho fundamental de estos grupos, el Ministerio tiene la \u00a0 facultad para actuar dentro del escenario de violencia del que son v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este \u00a0 orden de ideas, en la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de desplegar las \u00a0 actividades necesarias para impedir que personas extra\u00f1as a los pueblos \u00a0 afrocolombianos se aprovechen de sus territorios. Lo anterior se traduce, en el \u00a0 presente caso, en que el territorio ocupado por la comunidad de Caracol\u00ed y que \u00a0 pertenece al Consejo Comunitario del r\u00edo Curbarad\u00f3, est\u00e1 definido precisamente \u00a0 por la autoridad competente \u2014INCODER\u2014, mediante la Resoluci\u00f3n 2424 de 2007, como \u00a0 \u201cTierra de Comunidad Negra\u201d, y por tanto, debe ser especialmente \u00a0 protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Puede \u00a0 reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad de Caracol\u00ed en tanto \u00a0 que hace parte del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, seg\u00fan consta en una \u00a0 visita de verificaci\u00f3n realizada por el Ministerio al predio en litigio, a la \u00a0 cual asistieron representantes del Consejo Comunitario[12], y en una \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Fiscal del mismo Consejo[13]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n debe tenerse en cuenta para efectos de establecer si la Comunidad \u00a0 de Caracol\u00ed tiene la condici\u00f3n de Comunidad Negra, pues las \u00fanicas autoridades \u00a0 legitimadas para expedir certificaci\u00f3n de pertenencia \u00e9tnica son los consejos \u00a0 comunitarios o el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Raizales y palenqueras. Por tal raz\u00f3n, debe llamarse la \u00a0 atenci\u00f3n en que el personero no cuenta con competencia para hacerlo ni cuenta \u00a0 con un listado de personas censadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Frente a la \u00a0 inmediatez, no resulta aceptable la aseveraci\u00f3n del Tribunal en tanto que el \u00a0 Consejo Comunitario no fue vinculado al proceso de lanzamiento, y en este \u00a0 sentido la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales se origin\u00f3 desde las \u00a0 actuaciones de desalojo que tuvieron lugar en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El Tribunal \u00a0 no puede reprochar que el \u00fanico legitimado para defender los derechos del \u00a0 Consejo Comunitario es su representante legal, cuando no se us\u00f3 tal raciocinio \u00a0 para notificarlo en el proceso de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante \u00a0 sentencia del 5 de agosto de 2009, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por \u00a0 faltar al requisito de inmediatez, pues se dej\u00f3 transcurrir un plazo que pone en \u00a0 duda la afectaci\u00f3n a los intereses alegados. Esto, por cuanto la misma \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que seis meses es un plazo \u00a0 razonable para instaurar la acci\u00f3n, y en el presente caso ese t\u00e9rmino se \u00a0 sobrepas\u00f3 sobradamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Corte Suprema indica que las demandadas en el proceso de lanzamiento \u00a0 mostraron desinter\u00e9s, puesto que ninguna persona controvirti\u00f3 la providencia que \u00a0 ahora se cuestiona en sede de tutela, incluso, ni siquiera comparecieron al \u00a0 proceso no obstante se enteraron del auto admisorio. Ten\u00eda que haber sido dentro \u00a0 del proceso de lanzamiento, es decir el escenario indicado y frente al juez \u00a0 natural, donde debieron \u201cfundamentar la queja constitucional\u201d, y no \u00a0 pretender usar la acci\u00f3n de tutela para sustituir los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n \u00a0 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del \u00a0 estado de cosas inconstitucionales declarado en la Sentencia T-025 de 2004, con \u00a0 ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento, intervino en el proceso de lanzamiento adelantado por el Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Riosucio. En consecuencia la Sala profiri\u00f3 el Auto 222 \u00a0 del 17 de junio 2009, mediante el cual adopt\u00f3 ciertas medidas cautelares en \u00a0 favor de la comunidad de Caracol\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia la Sala Especial de Seguimiento realiz\u00f3 unas consideraciones \u00a0 generales sobre la problem\u00e1tica que enfrenta la poblaci\u00f3n afro colombiana por el \u00a0 desplazamiento forzado y, en particular, se refiri\u00f3 al caso de las comunidades \u00a0 de Jiguamiand\u00f3 y Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, la Sala consider\u00f3 importante intervenir en el proceso agrario y la \u00a0 orden de lanzamiento que en el presente tr\u00e1mite de tutela es cuestionada, toda \u00a0 vez que la comunidad Caracol\u00ed hace parte del territorio colectivo perteneciente \u00a0 al Concejo Comunitario de Curbarad\u00f3, por lo que encontraba que la orden de \u00a0 lanzamiento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en \u00a0 principio, iba en contrav\u00eda con las medidas que la Corte Constitucional ha \u00a0 venido adoptando para proteger a la poblaci\u00f3n afro colombiana y, en especial, a \u00a0 favor de las comunidades de Jiguamiand\u00f3 y Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Sala consider\u00f3 que, para proteger a la poblaci\u00f3n de Caracol\u00ed, \u201cperteneciente \u00a0 al Consejo Comunitario de la Cuenca del Rio Curvarad\u00f3\u201d(sic), era necesario \u00a0 adoptar medidas cautelares de car\u00e1cter urgente orientadas a suspender los \u00a0 efectos de la sentencia de lanzamiento. En su providencia, la \u00a0 Sala Especial de Seguimiento decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 CONSTATAR que los individuos y la comunidad afrocolombiana de Caracol\u00ed \u00a0 perteneciente a la comunidad de Curvarad\u00f3, v\u00edctima de desplazamiento son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, en s\u00ed mismos titulares de derechos \u00a0 individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 prioritaria y diferenciada; y DECLARAR que sus derechos fundamentales \u00a0 prevalecientes vienen siendo masiva y continuamente desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONSTATAR que la orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio \u2013 Choc\u00f3 de \u00a0 desalojar a la comunidad de Caracoli perteneciente a la comunidad de Curvarad\u00f3 \u00a0 de los predios ocupados en el corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Riosucio, atenta prima facie contra los derechos fundamentales \u00a0 individuales y colectivos de la comunidad afrodescendiente de Caracol\u00ed \u00a0 perteneciente a la comunidad de Curvarad\u00f3, especialmente de su derecho al \u00a0 territorio; y DECLARAR que las autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional de proteger y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales individuales y colectivos de estas comunidades, tanto de evitar \u00a0 cualquier acci\u00f3n o medida que pueda afectar sus derechos, como de prevenir, \u00a0 proteger y atender la garant\u00eda de sus derechos con medidas que respondan a la \u00a0 realidad de estas comunidades afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio \u2013 Choc\u00f3, la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de la orden de lanzamiento en contra de la se\u00f1ora Liria Rosa Garc\u00eda y \u00a0 otros, del predio Caracol\u00ed, corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, Jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Riosucio, adoptada mediante la Sentencia Civil No. 0019 del \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), dentro del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por la se\u00f1ora Claudia Angela Argote \u00a0 Romero. Lo anterior como medida cautelar urgente dirigida a proteger los \u00a0 derechos fundamentales individuales y colectivos de la comunidad \u00a0 afrodescendiente de Caracol\u00ed perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca \u00a0 del Rio Curvarad\u00f3, y garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0 Corte Constitucional en la T- 025 de 2004 y el Auto 005 de 2009, para superar el \u00a0 estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del 21 de noviembre\u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo \u00a0 de 2010, el Magistrado Sustanciador profiri\u00f3 Auto con la finalidad de, en primer \u00a0 lugar, vincular a terceros interesados que no hab\u00edan sido llamados al presente \u00a0 proceso de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos que la originaron; \u00a0 y, en segundo lugar, solicitar algunos informes a distintas entidades para mejor \u00a0 proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Se dispuso vincular al consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3 y a \u00a0 las personas demandadas en el proceso de lanzamiento. Sin embargo, s\u00f3lo alleg\u00f3 \u00a0 escrito de intervenci\u00f3n el Consejo Comunitario a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0 presentado se\u00f1al\u00f3, primeramente, que el Ministerio del Interior no goza de \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor de personas que no \u00a0 hacen parte de las comunidades negras, toda vez que las personas que fueron \u00a0 demandadas en el proceso de lanzamiento son invasores que no comparten \u201clas \u00a0 costumbres etno (sic) culturales, educativas y sociales que ancestralmente \u00a0 gobiernan nuestras comunidades negras, no podemos admitir como miembros de \u00a0 nuestras comunidades negras a personas y familias como la se\u00f1ora LIRIA ROSA \u00a0 (hija del se\u00f1or OSCAR DE JES\u00daS GARC\u00cdA GIL) y su familia GARC\u00cdA GIL, que act\u00faan \u00a0 bajo fen\u00f3menos de RESISTENCIA CIVIL amparados en medidas de hecho (\u2026)\u201d. Se \u00a0 opone, entonces, a que personas mestizas se auto reconozcan como miembros de la \u00a0 comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 indic\u00f3 que \u201clos invasores\u201d, est\u00e1n desconociendo el justo t\u00edtulo que la \u00a0 se\u00f1ora Argote ostenta sobre una propiedad que adquiri\u00f3 mediante contrato de \u00a0 compraventa \u201cy para tal efecto, aducen que son miembros de la comunidad \u00a0 negra de Caracol\u00ed, inexistente dentro de nuestra cuenca y por ende, no \u00a0 pertenecen al CONSEJO COMUNITARIO DE CURBARAD\u00d3, as\u00ed hayan actuado en asambleas \u00a0 por imposici\u00f3n de las Farc; por ende son terceros ocupantes de mala fe (\u2026)\u201d \u00a0 (Resaltado del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u00a0 la se\u00f1ora Argote Romero adquiri\u00f3 la propiedad de buena fe, sin embargo las \u00a0 personas que se hacen llamar de la Comunidad Negra de Caracol\u00ed, \u201camparadas en \u00a0 una ZONA HUMANITARIA, acompa\u00f1adas de la COMISI\u00d3N INTERECLESIAL DE JUSTICIA Y PAZ \u00a0 y avalados por la Oficina de DDHH de VICEPRESIDENCIA\u00a0 y por el MINISTERIO \u00a0 DEL INTERIOR Y JUSTICIA, vienen perturbando de manera sistem\u00e1tica la posesi\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica e ininterrumpida y, en general, el derecho a la PROPIEDAD PRIVADA \u00a0 adquirido por esta se\u00f1ora mediante compraventa que el se\u00f1or\u00a0 JES\u00daS GARC\u00cdA \u00a0 GIL le hizo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, y despu\u00e9s de reiterar que \u201clos invasores\u201d no hacen parte de las etnias \u00a0 negras por no compartir rasgos culturales y sociales, ni una identidad grupal, \u00a0 afirm\u00f3 que persiguen una estrategia \u201ccomunista (marxista \u2013 leninista), para \u00a0 invadir territorios privados y\/o colectivos (\u2026)\u201d. Incluso, afirma que \u00a0 se han valido de la calidad de beneficiarios de las medidas provisionales \u00a0 otorgadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y \u201cal respecto \u00a0 queremos significar el rechazo un\u00e1nime de las comunidades negras ante el \u00a0 tr\u00e1mite surtido en el sistema interamericano de DDHH adelantado oficiosamente \u00a0 por la Ong Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 representante de Consejo, las actividades desempe\u00f1adas en la zona por el INCODER \u00a0 y la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) est\u00e1n determinadas por miembros de ONGs\u00a0 \u00a0 seg\u00fan una estrategia marxista \u2013 leninista que ha impuesto el grupo de las Farc, \u00a0 con la intenci\u00f3n de contaminar y someter a la etnia negra. Lo anterior, seg\u00fan \u00a0 afirm\u00f3, determin\u00f3 que los predios de la se\u00f1ora Argote no figuren dentro de los \u00a0 territorios de propiedad privada incluidos en la Resoluci\u00f3n 2424 de 2007, pero \u00a0 no por ello \u201ca la luz de lo interpretado por esta nueva junta del Consejo \u00a0 Comunitario deben ser desconocidos ya que el tr\u00e1mite fue direccionado por las \u00a0 Ongs que vienen generando caos, anarqu\u00eda y divisi\u00f3n en las comunidades negras y \u00a0 mestizas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 el interviniente hizo una solicitud especial a la Corte Constitucional para que \u00a0 proteja sus derechos como etnia negra y aclare \u201cel concepto de auto \u00a0 reconocimiento de comunidades enteras de mestizos como miembro de etnias negras\u201d. \u00a0 Esto, por cuanto afirm\u00f3 que ha habido ambig\u00fcedad en el reconocimiento de las \u00a0 comunidades negras, incorporando, equivocadamente, a comunidades mestizas, como \u00a0 sucedi\u00f3 en el censo que realiz\u00f3 el INCORA\u00a0 en el a\u00f1o 1999 antes de proferir \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2809, sin reparar en que \u201cno hay identidad en los rasgos \u00a0 culturales y sociales; las comunidades mestizas son diferentes totalmente a la \u00a0 comunidades negras, no existen elementos que nos unan de manera tan masiva y \u00a0 colectiva\u201d. Y en estos t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 que, si bien los mestizos no deben \u00a0 ser considerados dentro de las comunidades negras, si han de ser respetados sus \u00a0 derechos de propiedad o sus expectativas como ocupantes de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a diferentes \u00a0 autoridades, seg\u00fan como se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A la Magistrada del Consejo de Estado que es ponente dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 copia de la demanda instaurada por Claudia \u00a0 \u00c1ngela Argote Romero contra los actos administrativos proferidos por el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), de la contestaci\u00f3n y de los \u00a0 memoriales presentados por el Departamento del Choc\u00f3, y del Instituto Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, y que informara las actuaciones realizadas en el proceso y su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero \u00a0 hab\u00eda presentado demanda de revisi\u00f3n contra las Resoluciones n\u00fameros 2424 del 10 \u00a0 de septiembre y 3472 del 11 de diciembre de 2007 expedidas por el INCODER; \u00a0 admitida mediante auto del 12 de febrero de 2009; que la entidad hab\u00eda \u00a0 presentado la contestaci\u00f3n a la demanda; que mediante auto del 27 de agosto de \u00a0 2009 se abri\u00f3 a pruebas y que se encuentra pendiente de proveer respecto de las \u00a0 pruebas decretadas. La Secretar\u00eda remiti\u00f3 copia de estas actuaciones, as\u00ed como \u00a0 de los memoriales presentados por el Secretario General de la Asamblea \u00a0 Departamental del Choc\u00f3 y por el Subdirector de Geograf\u00eda y Cartograf\u00eda del \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 revisar en el sistema de consulta del Consejo de Estado\u00a0 se encuentra que \u00a0 el 10 de abril de 2015 el proceso entr\u00f3 al despacho para fallo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (INCODER), le requiri\u00f3 que informara sobre tres aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cSi el \u00a0 predio objeto del proceso que se censura hace parte del territorio adjudicado al \u00a0 Consejo Comunitariio del R\u00edo Curvadarad\u00f3 por medio de Resoluci\u00f3n 02809 del 22 de \u00a0 noviembre de 2000 emitida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria. \u00a0 Adj\u00fantesele copia dela demanda de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo cual \u00a0 inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2809 del 22 de noviembre de 2000 se \u00a0 adjudicaron, a favor del Consejo Comunitario del r\u00edo Curbarad\u00f3, territorios \u00a0 bald\u00edos, a quien se le concedi\u00f3 t\u00edtulo colectivo por ser \u201ctierras de comunidades \u00a0 negras\u201d que estas ocupaban. Pero se hizo la precisi\u00f3n de que tal adjudicaci\u00f3n no \u00a0 inclu\u00eda los predios rurales sobre los cuales se adjudicara propiedad privada. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a deslindarlas mediante la Resoluci\u00f3n 2424 de \u00a0 2007, pero \u201cconfrontada la informaci\u00f3n suministrada dentro del escrito de \u00a0 tutela relativa al predio objeto de la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de R\u00edosucio, se establece que dicho predio no figura dentro de los 94 \u00a0 predios que fueron deslindados como de propiedad privada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cSi \u00a0 el se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Garc\u00eda gil se le adjudic\u00f3 un predio por medio de \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1025 del 14 de septiembre de 1979 del INCORA; si aparece alg\u00fan \u00a0 derecho reconocido a la se\u00f1ora Claudia Angela respecto de este predio y en caso \u00a0 afirmativo, si corresponde a un predio denominado Los Caracoles la Tukeka\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 indic\u00f3 que esos predios no fueron objeto del deslinde y, por tanto, sobre los \u00a0 mismos no existe propiedad privada, \u201cen tal orden hoy no existe ning\u00fan \u00a0 derecho eficaz reconocido a favor de el (sic) se\u00f1or Oscar de Jes\u00fas Garc\u00eda Gil\u201d. \u00a0 Mientras que a la se\u00f1ora Claudia \u00c1ngela Argote Romero,\u00a0 en la resoluci\u00f3n de \u00a0 deslinde le fueron reconocidos dos predios, pero que \u201cson distintos a aquel \u00a0 objeto de la decisi\u00f3n censurada con la acci\u00f3n de tutela, por lo que se aclara \u00a0 finalmente que respecto del predio denominado \u201cLos Caracoles\u201d o \u201cLa Tukeka\u201d no \u00a0 fueron reconocidos derechos de propiedad privada a favor de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Angela Argote\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u201cCon base \u00a0 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997, si respecto del \u00a0 territorio de la Cuenca del r\u00edo Curvarad\u00f3 lleva alg\u00fan registro de predios \u00a0 rurales abandonados a causa del desplazamiento forzado por la violencia. En caso \u00a0 afirmativo, se\u00f1ale si inform\u00f3 a las autoridades competentes para que procedieran \u00a0 a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencia de t\u00edtulos de \u00a0 propiedad de estos bienes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u00a0 el Registro \u00danico de predios y Territorios Abandonados no se encuentra inscrita \u00a0 ninguna medida de protecci\u00f3n sobre territorios colectivos. Pero que se debe \u00a0 tener en cuenta que \u201cla calidad de terrenos colectivos impide que sobre el \u00a0 mismo se realicen actos de enajenaci\u00f3n o transferencia\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. A los alcaldes de los municipios de Carmen del Dari\u00e9n y de Bel\u00e9n de \u00a0 Bajir\u00e1, les solicit\u00f3 que informaran si, con ocasi\u00f3n del Decreto 2007 de 2001, se \u00a0 ha declarado la inminencia de riesgo o de desplazamiento en la zona de la cuenca \u00a0 del r\u00edo Curbarad\u00f3. Al respecto s\u00f3lo presenta respuesta el mandatario del primero \u00a0 de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del \u00a0 municipio de Carmen del Dari\u00e9n indic\u00f3 que no cuenta con reportes de \u00a0 desplazamientos en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3, aunque, pone de presente que \u00a0 cuando el municipio de Carmen del Dari\u00e9n no exist\u00eda, \u201cdicha zona si sufri\u00f3 un \u00a0 proceso en ese sentido en el a\u00f1o 1996 y 1997 por presiones del grupo insurgente \u00a0 de las Farc E.P. y de otros actores armados (\u2026) y la poblaci\u00f3n de esa \u00e9poca se \u00a0 moviliz\u00f3 al hoy casco urbano de esta localidad (Curbarad\u00f3), el cual era \u00a0 corregimiento de Riosucio (\u2026)\u201d. En consecuencia el mandatario municipal \u00a0 considera que un censo de la poblaci\u00f3n desplazada de esa \u00e9poca debe ser \u00a0 solicitado al Municipio de Riosucio quien ejerc\u00eda jurisdicci\u00f3n en ese \u00a0 territorio. Adem\u00e1s agrega que era obligaci\u00f3n del INCODER, al proferir la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2809 de 2000, \u00a0hacer un censo de los propietarios, poseedores y \u00a0 tenedores de predios en el territorio que adjudicar\u00eda el t\u00edtulo colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 comunidad de Caracol\u00ed informa que es una poblaci\u00f3n conformada por personas de \u00a0 otros departamentos, lo que ha generado una situaci\u00f3n de inestabilidad en la \u00a0 regi\u00f3n, toda vez que estas personas se han venido ubicando en predios privados o \u00a0 cuya titularidad est\u00e1 en discusi\u00f3n con el Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 contestaci\u00f3n, el Superintendente se\u00f1al\u00f3 que el Registro \u00danico de Predios y \u00a0 Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA), es de competencia del INCODER \u00a0 y coadministrado por esta Superintendencia, por lo que accediendo a sus datos, \u00a0 determin\u00f3 que de los municipios que conforman la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3, el \u00a0 INCODER ha registrado como predios abandonados que no pueden ser objeto de \u00a0 enajenaci\u00f3n\u00a0 las siguientes cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0368 sobe predios del Municipio de Riosucio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a055 sobre predios del Municipio de Bojay\u00e1, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a062 sobre predios del Municipio de El Carmen del \u00a0 Dari\u00e9n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a023 sobre predios del Municipio de Vig\u00eda del \u00a0 Fuerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 adjunt\u00f3 el informe correspondiente con la especificaci\u00f3n de los predios \u00a0 registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Al, entonces Ministro del Interior y de Justicia, le solicit\u00f3 que \u00a0 informara las acciones tomadas en cumplimiento de las medidas provisionales \u00a0 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con la \u00a0 Comunidad de Curbarad\u00f3. As\u00ed mismo, \u201crequi\u00e9rasele a fin de que informe \u00a0 si la comunidad de Caracol\u00ed est\u00e1 constituida en una zona humanitaria protegida \u00a0 por las medidas tomadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del \u00a0 Ministerio dio respuesta la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; quien present\u00f3 un informe en el que \u00a0 detalla las acciones que el Ministerio ha\u00a0 adoptado para dar cumplimiento a \u00a0 las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (CIDH), a fin de garantizar la vida e integridad\u00a0 personal de los \u00a0 miembros de las comunidades de Curbarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la segunda solicitud, indic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n del 17 de noviembre de \u00a0 2009, proferida por la CIDH, las medidas provisionales se restringieron a 161 \u00a0 familias que hab\u00edan sido representadas por la Organizaci\u00f3n No Gubernamental \u00a0 Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz \u201cexcluy\u00e9ndose a un gran porcentaje \u00a0 de las Comunidades Negras del Jiguamiand\u00f3 y del Curvarad\u00f3 del goce de las \u00a0 mismas, haciendo parte de estas \u00faltimas los integrantes de la comunidad del \u00a0 caracol\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural le solicit\u00f3 el \u00a0 informe por el cual la Unidad Nacional de Tierras estableci\u00f3 que la comunidad de \u00a0 Caracol\u00ed est\u00e1 ocupando terrenos pertenecientes al Consejo Comunitario del R\u00edo \u00a0 Curbarad\u00f3. \u201cAs\u00ed mismo informe, si en el territorio conocido como la Cuenca \u00a0 del R\u00edo Curvarad\u00f3 se ha otorgado licencias para explotaci\u00f3n agr\u00edcola o ganadera \u00a0 de la zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.1. Sobre el primer aspecto, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio precis\u00f3 que el informe que la entidad present\u00f3 a la Viceministra del \u00a0 Interior, en marzo de 2009, tuvo origen en una visita t\u00e9cnica realizada a la \u00a0 zona por un contratista de la Unidad Nacional de Tierras (UNAT) y, \u00a0 posteriormente, avalado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 Dentro del contenido de dicho informe, que adjunta, se puede destacar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 generales: del 8 al 12 de febrero de 2009 se realiza una visita t\u00e9cnica al \u00a0 Municipio de Bel\u00e9n De Bajir\u00e1 en el Departamento del Choc\u00f3, con el objeto de \u00a0 realizar levantamientos topogr\u00e1ficos en terrenos pertenecientes al Consejo \u00a0 Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, para deslindar los terrenos ocupados por empresas \u00a0 palmicultoras, adem\u00e1s para deslindar una zona de asentamientos de personas \u00a0 nativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe, \u00a0 adem\u00e1s, se destina un apartado para especificar la situaci\u00f3n de la comunidad de \u00a0 Caracol\u00ed, en el que, del levantamiento topogr\u00e1fico realizado en la zona de \u00a0 ocupaci\u00f3n de esta comunidad, se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen la actualidad est\u00e1n ocupando un \u00e1rea de 19 Ha 9330 m2. Esta\u00a0 \u00a0 comunidad es perteneciente al consejo comunitario del R\u00edo Curvarad\u00f3 y tienen \u00a0 cultivos de arroz, pan coger, y pl\u00e1tano, los cuales son sembrados y cosechados \u00a0 de manera tradicional para su alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una cerca en terreno, a 64 metros del moj\u00f3n ubicado en el \u00a0 alinderamiento adelantado por el INCODER, que seg\u00fan miembros de la comunidad es \u00a0 de propiedad de personas ajenas al consejo comunitario, adem\u00e1s se encontr\u00f3 \u00a0 anomal\u00edas en la ubicaci\u00f3n del moj\u00f3n nororiental del predio de propiedad \u00a0 particular, ya que esta (sic) a 261 metros de su correcta ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al levantamiento topogr\u00e1fico, se determina que la \u00a0 comunidad de Caracol\u00ed est\u00e1 ocupando terrenos pertenecientes al consejo \u00a0 comunitario del R\u00edo Curvarad\u00f3, y no terrenos de propiedad privada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 cual, en el informe se pasa a hacer la siguiente recomendaci\u00f3n: \u201c[e]s \u00a0 recomendable para la comunidad, adelantar una inspecci\u00f3n de los predios de \u00a0 propiedad particular, para definir su correcta localizaci\u00f3n en los terrenos \u00a0 pertenecientes al consejo comunitario, a fin de evitar problemas territoriales \u00a0 por ocupaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.2. Ahora que, respecto a las licencias para la explotaci\u00f3n agr\u00edcola y \u00a0 ganadera se\u00f1al\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de un exhaustiva b\u00fasqueda, no encontramos \u00a0 normativa que otorgue facultades al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 para otorgar este tipo de licencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Al Ministro de Minas y Energ\u00eda le solicit\u00f3 que informara si \u00a0 en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3 se han otorgado licencias para la explotaci\u00f3n de \u00a0 minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que la \u00a0 entidad respondi\u00f3 que, si bien no es la encargada de expedir estos t\u00edtulos, pues \u00a0 deleg\u00f3 las funciones de autoridad minera al Instituto de Geolog\u00eda y Miner\u00eda \u00a0 (INGEOMINAS), trasmiti\u00f3 la solicitud a esta entidad, la cual hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0 en la zona existe un t\u00edtulo concedido y siete solicitudes vigentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. A la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional, le cuestion\u00f3 si conoc\u00eda sobre hechos de desplazamiento ocurridos \u00a0 en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto \u00a0 dio respuesta la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 (UARIV), en el sentido que existen 122 declaraciones en las que figuran 3694 \u00a0 personas incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) cuyos declarantes \u00a0 manifestaron ser desplazados de la cuenta del r\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le \u00a0 solicit\u00f3 que informara si en el Circuito Judicial de Quibd\u00f3 y Riosucio existen \u00a0 procesos judiciales relacionados con la propiedad y, en general, con derechos \u00a0 reales respecto de predios que se encuentren en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remiti\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n del Consejo Seccional mencionado, en la que anunciaba la remisi\u00f3n \u00a0 de oficios de varios despachos; pero solo se adjuntan los oficios de dos de \u00a0 ellos. (i) Del Juzgado Promiscuo Municipal de Muqu\u00ed, que hace referencia a un \u00a0 proceso de deslinde y amojonamiento, dos reivindicatorios de dominio, uno de \u00a0 usurpaci\u00f3n e invasi\u00f3n de tierras y uno de restituci\u00f3n de inmueble; de los cuales \u00a0 ninguno tiene aparente relaci\u00f3n con las partes de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Y oficio (ii) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, en el que menciona \u00a0 dos procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y una acci\u00f3n reivindicativa \u00a0 de dominio; entre los cuales est\u00e1 el proceso que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios, a la \u00a0 Comisi\u00f3n Intereclesial Justicia y Paz, al representante en Colombia del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), para que se \u00a0 pronuncien sobre los hechos que son materia de la presente tutela. S\u00f3lo las dos \u00a0 primeras rindieron informe a esta Corporaci\u00f3n. De estas entidades se \u00a0 pronunciaron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.1. La Direcci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mite de Quejas de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo puso de presente que ante la orden de lanzamiento, \u00a0 particip\u00f3 en reuniones para coordinar su realizaci\u00f3n, y aunque no fue posible \u00a0 llevarla a cabo en la fecha programada en mayo de 2009 por enfrentamientos entre \u00a0 la comunidad con miembros de la fuerza p\u00fablica, la entidad se ha centrado en la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la integridad de las personas objeto del desalojo. As\u00ed \u00a0 mismo, indic\u00f3 que solicit\u00f3 a varias entidades que se pronunciaran sobre las \u00a0 medidas adoptadas para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las comunidades \u00a0 de Jiguamiand\u00f3 y Curbarad\u00f3, y remiti\u00f3 sus respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.2. Por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se dio traslado \u00a0 de las actuaciones adelantadas por el Grupo\u00a0 de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas y \u00a0 Testigos de la Procuradur\u00eda, respecto de quejas presentadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Intereclesial de Justicia y Paz en relaci\u00f3n con amenazas de grupos paramilitares \u00a0 contra los habitantes de Curbarad\u00f3 y los miembros de la Comisi\u00f3n de Justicia y \u00a0 Paz que trabaja en dichas comunidades. Frente a tales quejas, el Grupo de \u00a0 Atenci\u00f3n solicit\u00f3 al Comandante de la Polic\u00eda del Choc\u00f3, al Comandante de la \u00a0 Polic\u00eda de Apartad\u00f3 y al Comandante de la Decimos\u00e9ptima Brigada \u00a0que se \u00a0 estudiara la situaci\u00f3n de riesgo de las comunidades de Cacarica, Curbarad\u00f3, \u00a0 Jiguamiand\u00f3 y dem\u00e1s municipios que se encuentren amenazados por grupos al margen \u00a0 de la ley, y, en dado caso, se tomen las medidas de protecci\u00f3n que se requieran. \u00a0 As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 a la Procuradora Regional del Choc\u00f3, al Procurador \u00a0 Provincial de Apartad\u00f3, al Director de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, para realizaran las actividades necesarias de gesti\u00f3n humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.3. Por parte de las Fuerzas Militares, el Segundo Comandante y Jefe de \u00a0 Estado Mayor, Decimoquinta Brigada inform\u00f3 que en cumplimiento de las medidas \u00a0 provisionales que decidi\u00f3 mantener la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 2008[15], se han \u00a0 realizado las acciones en favor de las comunidades de Jiguamiand\u00f3 y Curbarad\u00f3, \u00a0 con el objeto de garantizar la seguridad, el tr\u00e1nsito y la convivencia en la \u00a0 zona, como la adopci\u00f3n de un dispositivo permanente de seguridad en la zona \u00a0 tanto para los habitantes de las comunidades como para los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.4. En respuesta de la solicitud elevada a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para Asuntos Agrarios, el Procurador 29 Judicial II \u00a0 Ambiental y Agrario consider\u00f3 que en el presente caso los t\u00edtulos que exhibe la \u00a0 demandante en el proceso de lanzamiento no son oponibles al Consejo Comunitario \u00a0 del r\u00edo Curbarad\u00f3, pues el bien que alega como propio lo adquiri\u00f3 tiempo despu\u00e9s \u00a0 de que el INCORA hubiera adjudicado esos terrenos a favor del Consejo. En este \u00a0 sentido los predios denominados Los Caracoles y La Tukeka \u00a0no figuran dentro de los 94 predios\u00a0 de propiedad privada que fueron \u00a0 deslindados de las tierras de propiedad colectiva pertenecientes al mismo \u00a0 Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que el juzgado accionado en tutela desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos que especialmente son reconocidos en favor de las comunidades afro \u00a0 descendientes, en relaci\u00f3n con su territorio, y la orden de desalojo les \u00a0 llevar\u00eda a una situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Finalmente la Sala dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallar \u00a0 dentro del proceso de revisi\u00f3n, hasta tanto se allegara y evaluara la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente caso, la controversia de tutela se suscita con ocasi\u00f3n del \u00a0 proceso judicial de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, promovido por Claudia \u00a0 \u00c1ngela Argote Romero, en contra de Liria Rosa Garc\u00eda y otras \u00a0 personas, el cual fue resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Riosucio, Choc\u00f3. En la sentencia el fallador consider\u00f3 que las demandadas \u00a0 estaban ocupando el predio de manera il\u00edcita y orden\u00f3 el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contra este proceso, el Ministerio del Interior interpuso acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 considerar que el fallo hab\u00eda desconocido el hecho de que el predio hac\u00eda parte \u00a0 de un t\u00edtulo colectivo adjudicado a favor del Consejo Comunitario del R\u00edo \u00a0 Curbarad\u00f3, y por lo tanto la orden de desalojo vulneraba, no solo el derecho al \u00a0 debido proceso de las personas accionadas en dicho tr\u00e1mite, sino el que tiene la \u00a0 comunidad negra sobre el territorio como elemento fundamental para el desarrollo \u00a0 de su vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adicionalmente, el Procurador 9\u00ba Judicial II Ambiental y \u00a0 Agrario del Choc\u00f3, quien fue notificado por el juez de tutela de primera \u00a0 instancia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el que cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado por el juzgado demandado, en especial, por el hecho de que se super\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas que el art\u00edculo 100 del Decreto 2303 de 1989 fij\u00f3 para \u00a0 interponer la demanda de lanzamiento, contado a partir de la ocurrencia de la \u00a0 ocupaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El sentido de los reproches comentados, determina que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirija contra el proceso judicial que culmin\u00f3 con la sentencia que \u00a0 orden\u00f3 el lanzamiento, por lo tanto, seg\u00fan los antecedentes presentados, se hace \u00a0 necesario tener en cuenta para resolver en sede de revisi\u00f3n que: (i) \u00a0 efectivamente el terreno sobre el cual vers\u00f3 el proceso de lanzamiento, \u00a0 denominado Los Caracoles, hace parte de una extensi\u00f3n de tierra sobre la \u00a0 cual \u00a0hay un t\u00edtulo colectivo en favor del Consejo Comunitario del R\u00edo \u00a0 Curbarad\u00f3; (ii) dicho predio no fue deslindado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2424, por lo que en febrero de 2009 la se\u00f1ora Argote \u00a0 Romero instaur\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad contra dicho acto administrativo; y (iii) \u00a0 la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, mediante Auto 222 \u00a0 del 26 de enero de 2009, adopt\u00f3, como medida cautelar a favor \u00a0 de la comunidad de Caracol\u00ed, la suspensi\u00f3n de la orden de lanzamiento proferida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En estos t\u00e9rminos, el problema \u00a0 jur\u00eddico que enfrenta la Sala consiste en determinar si el proceso de \u00a0 lanzamiento adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Choc\u00f3, \u00a0 que deriv\u00f3 en la orden de lanzamiento, se adelant\u00f3 conforme al derecho al debido \u00a0 proceso. Esto, en relaci\u00f3n con, por una parte, en lo que respecta a los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad negra perteneciente al Consejo Comunitario del R\u00edo \u00a0 Curbarad\u00f3, por cuanto el territorio sobre el cual vers\u00f3 el proceso de \u00a0 lanzamiento hace parte del territorio colectivo que le ha sido adjudicado por \u00a0 ministerio de la ley. Y , por la otra, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los \u00a0 120 d\u00edas que se cuenta para interponer la demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho desde la ocurrencia de los hechos, y, por otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, corresponde pasar a definir, antes que nada, (i) \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa del Ministerio del Interior para interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n, toda vez que fue un aspecto controvertido en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela; posteriormente (ii) la protecci\u00f3n especial en favor de las comunidades \u00a0 negras y, en particular, la situaci\u00f3n de la Comunidad Negra de la Cuenca del \u00a0 \u00a0R\u00edo Curbarad\u00f3, y, por \u00faltimo, (iii) la naturaleza y reglas del proceso agrario \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, de tal modo que se pueda hacer un examen \u00a0 del caso concreto, a la luz de las reglas que la jurisprudencia ha establecido \u00a0 cuando se trata de tutelas elevadas contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 todas las personas tienen el derecho a interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, por un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los casos que \u00a0 determina la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 que la acci\u00f3n sea interpuesta, no s\u00f3lo por la persona afectada en sus derechos, \u00a0 sino por quien act\u00fae en su nombre. Al respecto, el Decreto 2591 de 1991 &#8220;[p]or \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, establece en el art\u00edculo 10, al regular la \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n de amparo, que \u00e9sta pod\u00eda ser \u00a0 ejercida, bien sea a trav\u00e9s de representante, o, \u201c[t]ambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima posibilidad, es la denominada agencia \u00a0 oficiosa, y est\u00e1 destinada a otorgarle legitimaci\u00f3n a una persona para que act\u00fae \u00a0 en favor de otra, siempre y cuando se est\u00e9 ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental, y la persona afectada no se encuentre en la \u00a0 posibilidad de promover su propia defensa[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal figura ha sido desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y se han definido las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con dichas reglas, debe \u00a0 tenerse en cuenta que por la misma naturaleza de la figura, que opera en favor \u00a0 de personas en determinadas condiciones de debilidad, que les dificulta \u00a0 instaurar por s\u00ed mismas la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia se ha detenido en \u00a0 el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y ha se\u00f1alado que, \u00a0 a la hora de verificar la legitimidad del agente oficioso, debe hacerse con \u00a0 cierta flexibilidad. Lo anterior, antes que nada, en desarrollo de una \u00a0 consideraci\u00f3n general en cuanto al tratamiento preferencial que deben tener los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n respecto a los mecanismos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed lo dispuso la Sentencia T- 736 de 2013 \u00a0en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de \u00a0 familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por\u00a0su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n;\u00a0motivo por el cual considera \u00a0 que\u00a0la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en \u00a0 la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de \u00a0 acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de \u00a0 garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor \u00a0 de los grupos mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial, en t\u00e9rminos de \u00a0 acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, se manifiesta en \u00a0 la comentada flexibilizaci\u00f3n de las reglas aplicables a la agencia oficiosa \u00a0 cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, y as\u00ed lo ha indicado \u00a0 expresamente este Tribunal, por ejemplo, en el caso de la agencia de derechos de \u00a0 los menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas anteriores, cuando se trata de agenciar \u00a0 derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, deben aplicarse de manera \u00a0 a\u00fan m\u00e1s flexible por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar su prevalencia en los amplios t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Todo lo dicho tiene especial \u00a0 relevancia en el presente caso, por cuanto el Ministerio del Interior interpone \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de proteger los derechos de las comunidades \u00a0 negras, en especial, al territorio colectivo. Al respecto, para determinar su \u00a0 legitimidad, habr\u00e1 que tenerse en cuenta dos aspectos determinantes: por una \u00a0 parte, (i) la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de estas comunidades; \u00a0 y, por la otra, (ii) la funci\u00f3n del Ministerio como garante de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sobre el primer aspecto, es de \u00a0 observarse que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la importancia en el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 general y los grupos humanos poseedores de una cultura diferente a la \u00a0 mayoritaria, como medio para garantizar su subsistencia. Lo anterior, toda vez \u00a0 que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido, entre otras \u00a0 razones, a: (i) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que \u00a0 les impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presi\u00f3n \u00a0 ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organizaci\u00f3n \u00a0 social, sus modos de producci\u00f3n y su concepci\u00f3n sobre el desarrollo, originada \u00a0 en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y la formulaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave \u00a0 impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en \u00a0 desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios \u00a0 ancestrales, usados como corredores estrat\u00e9gicos o escenarios directos del \u00a0 conflicto; y (iv) la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que, \u00a0 por regla general, enfrentan como grupos minoritarios\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones es que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que \u201c[l]os \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades negras, afrodescendientes o \u00a0 afrocolombianas\u00a0son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[20]. \u00a0 De manera que, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n efectiva que pueda ofrecer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para sus derechos fundamentales, la agencia oficiosa puede, en dado \u00a0 caso, ser una herramienta adecuada e incluso necesaria para garantizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede pasarse por alto que, por \u00a0 expresa disposici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 5 de la Ley 70 de 1993 se estableci\u00f3 \u00a0 que las comunidades negras pueden organizarse en Consejos Comunitarios, \u00a0 entidades con personalidad jur\u00eddica para la administraci\u00f3n de los territorios, \u00a0 por lo que, en principio, el representante legal de cada Consejo ser\u00eda la \u00a0 persona legitimada para actuar en favor de sus derechos y, por tanto, instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, ello no obsta para que, en algunos casos, \u00a0 personas distintas al representante legal de sujetos en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad agencien sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, \u00a0 por ejemplo, trat\u00e1ndose de los menores, atendiendo a que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, \u201ccualquier persona \u00a0 est\u00e1 llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, a\u00fan existiendo \u00a0 representante legal, pues puede acontecer que \u00e9ste, por negligencia, ignorancia \u00a0 o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos dise\u00f1ados para lograr el amparo de quien se encuentra \u00a0 bajo su representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las comunidades negras, vale la \u00a0 pena referirse a la Sentencia T-955 de 2003, en la cual la Corte conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por miembros de la Comunidad \u00a0Negra de la cuenca del \u00a0 r\u00edo Cacarica, contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para el Desarrollo Sostenible del \u00a0 Choc\u00f3 CODECHOCO y Maderas del Dari\u00e9n S.A., por permitir, estas entidades, la \u00a0 explotaci\u00f3n de maderas en su territorio colectivo. En dicha oportunidad, al \u00a0 definir el aspecto de la legitimaci\u00f3n por activa, la Corte consider\u00f3 que, aunque \u00a0 ninguna de las personas accionantes ostentaba la representaci\u00f3n de la persona \u00a0 jur\u00eddica \u2014 Consejo Mayor de \u00a0 la Cuenca del r\u00edo Cacarica\u2014, en todo caso, \u00e9stas estaban legitimadas para \u00a0 actuar, \u201chabida cuenta que los actores son integrantes de las comunidades \u00a0 negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica\u201d. Lo anterior fue concluido en la \u00a0 sentencia mencionada, con fundamento en la jurisprudencia que ya se ha referido \u00a0 sobre el mismo aspecto cuando se trata de pueblos ind\u00edgenas y tribales. As\u00ed \u00a0 indic\u00f3 la mencionada providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que los se\u00f1ores Naufal Quinto, Te\u00f3filo Avila Julio, Angel Nelis \u00a0 Palacios, Alirio Mosquera Palacios y Luis Anibal Lemus invocan la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural, fundada en la \u00a0 propiedad colectiva de sus territorios, y en sus pr\u00e1cticas tradicionales de \u00a0 producci\u00f3n, y habida cuenta que los actores son integrantes de las comunidades \u00a0 negras de la Cuenca del r\u00edo Cacarica[85], \u00a0 no interesa para efecto de determinar la legitimaci\u00f3n de su pretensi\u00f3n que \u00a0 ostenten la representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u2013Consejo Mayor de la Cuenca \u00a0 del Cacarica-, como tampoco que dicha representaci\u00f3n se encuentre actualmente en \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en raz\u00f3n de que la \u00a0 jurisprudencia constitucional tiene definido que las organizaciones que agrupan \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y quienes pertenecen a \u00e9stos, est\u00e1n \u00a0 legitimados para invocar su derecho a la subsistencia e integridad cultural\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma l\u00f3gica, nada impide que personas \u00a0 diferentes al representante legal de un Consejo Comunitario, o una entidad del \u00a0 Estado, puedan agenciar sus derechos, cuando tengan como prop\u00f3sito favorecer los \u00a0 intereses de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como es el caso una comunidad \u00a0 negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 A partir de los anteriores \u00a0 presupuestos, es que debe considerarse la legitimaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior cuando act\u00faa en sede de tutela como agente oficio de las comunidades \u00a0 negras, ya que, prima facie, existe una vinculaci\u00f3n general del Estado en \u00a0 la protecci\u00f3n de las comunidades afro descendientes, que \u00a0 encuentra sustento en el art\u00edculo 13 cuando dispone: \u201c[e]l Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vinculaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de las comunidades \u00a0 negras, se concreta en las funciones que el Decreto 2893 de 2011, \u201c[p]or el \u00a0 cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del \u00a0 Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior\u201d, \u00a0 le asign\u00f3 al Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos para \u00a0 Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; en concreto, \u201cel \u00a0 deber de velar por los derechos y la integridad de las personas pertenecientes a \u00a0 estas comunidades\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es en desarrollo de tales funciones que al Ministerio del \u00a0 Interior se le ha encargado en ciertos escenarios \u00a0atender la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 y proteger los derechos de las comunidades negras, por ejemplo, afectadas por el \u00a0 fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. En la Sentencia T-025 de 2004, en la cual \u00a0 se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, y se adoptaron diferentes medidas para afrontarlo. Entre ellas, se \u00a0 estableci\u00f3, a cargo de dicho Ministerio, la obligaci\u00f3n de \u201crealizar las \u00a0 acciones indispensables para garantizar una soluci\u00f3n efectiva a esta poblaci\u00f3n y \u00a0 adoptar las medidas necesarias para proteger efectivamente sus derechos \u00a0 constitucionales\u201d. Obligaci\u00f3n que ha sido desarrollada y dirigida mediante \u00a0 distintos autos proferidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004. As\u00ed, en el Auto 05 del 26 de enero de 2009 se le orden\u00f3 dise\u00f1ar \u00a0 un plan de caracterizaci\u00f3n de los territorios colectivos; \u00a0y en el Auto 045 del 7 de marzo de 2012 se le orden\u00f3 que rindiera informes \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de crisis de las comunidades afro descendientes afectadas por \u00a0 el desplazamiento forzado, e implementara planes de atenci\u00f3n, en especial \u00a0 respecto a las Comunidades de Curbarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3. A partir de este \u00faltimo \u00a0 Auto se adoptaron una serie de medidas (autos 112 y 299 de 2012) para atender \u00a0 los problemas de representatividad del Consejo Comunitario del R\u00edo de Curbarad\u00f3, \u00a0 en las que al Ministerio se le design\u00f3 una funci\u00f3n fundamental en relaci\u00f3n con \u00a0 la organizaci\u00f3n de los censos y de las elecciones de la asamblea y del \u00a0 representante legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior da cuenta de la posici\u00f3n del Ministerio del Interior como garante y \u00a0 gestor de los intereses y derechos de las comunidades negras, y que se concreta \u00a0 en la posibilidad de agenciarlos cuando considere que est\u00e1n siendo vulnerados o \u00a0 amenazados. Esta legitimaci\u00f3n, en todo caso, como ya se indic\u00f3, deber\u00e1 \u00a0 analizarse en el caso concreto, con una valoraci\u00f3n flexible de las reglas \u00a0 generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la agencia \u00a0 oficiosa respecto a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En el presente asunto, el Ministerio del Interior act\u00faa en favor de las \u00a0 comunidades negras de la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3, para proteger sus derechos a \u00a0 la vida digna y al territorio, en la medida en que se adelant\u00f3 un proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dentro de un predio que hace parte del \u00a0 territorio colectivo adjudicado a dicha comunidad mediante la Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, antes que todo, la comunidad mencionada est\u00e1 \u00a0 organizada en el Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, y que, en principio, \u00a0 dicho Consejo debe contar con un representante legal, quien es el primer llamado \u00a0 a gestionar sus derechos. Empero, nada obsta para que, teniendo en cuenta lo \u00a0 dicho en el presente ac\u00e1pite, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n de las comunidades afro descendientes, y la particular vinculaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior, como entidad encargada de proteger y promover sus \u00a0 derechos, act\u00fae en este caso como agente oficioso de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no pueden pasarse por alto los problemas de \u00a0 representatividad y legitimidad que ha sufrido dicho Consejo, y que han sido \u00a0 atendidos por la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, en \u00a0 particular en el Auto 045 del 7 de marzo de 2012, entre otras disposiciones, se \u00a0 orden\u00f3 al Ministerio del Interior que coordine el actuar de varias entidades \u00a0 para que \u201cofrezca una respuesta continua, permanente y congruente a la \u00a0 problem\u00e1tica que enfrentan, y que permita la realizaci\u00f3n de la Asamblea General \u00a0 de los Consejos Comunitarios de las cuencas de los r\u00edos Jiguamiand\u00f3 y Curvarad\u00f3\u201d[23]. \u00a0 Y, en el mismo sentido, en el Auto del 18 de mayo de 2012, tambi\u00e9n se le orden\u00f3 \u00a0 a dicho Ministerio, entre otras entidades, que \u201cadelante de manera \u00a0 concertada con las 23 comunidades de la cuenca del r\u00edo Curvarad\u00f3 una ruta \u00a0 metodol\u00f3gica para acordar el reglamento aplicable a la Asamblea y a la elecci\u00f3n \u00a0 de sus representantes, que supere los obst\u00e1culos se\u00f1alados a lo largo del \u00a0 presente auto\u201d[24]. \u00a0 Todo lo cual parece hacer m\u00e1s clara la necesidad de que el Ministerio del \u00a0 Interior act\u00fae en favor de los derechos de esta comunidad negra en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las reglas generales que son aplicables a la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, un an\u00e1lisis flexible de las mismas, en atenci\u00f3n a \u00a0 que las comunidades negras son sujetos de especial protecci\u00f3n, permite concluir \u00a0 que se satisfacen, pues: (i) en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n que el agente \u00a0 oficioso realice, en el sentido que act\u00faa como tal, el Ministerio del Interior \u00a0 la expresa en el escrito de tutela al indicar que act\u00faa por las funciones que la \u00a0 ley le asigna en la defensa de los derechos de las comunidades negras; (ii ) \u00a0 frente a la falta de condiciones del sujeto agenciado para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, es de tenerse en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y las \u00a0 circunstancias de marginaci\u00f3n que a\u00fan sufren estos grupos como minor\u00edas, todo lo \u00a0 cual determina su condici\u00f3n de dificultad material o de desconocimiento para \u00a0 acceder a los mecanismos de defensa; (iii) de otra parte, efectivamente no hay \u00a0 una relaci\u00f3n directa de representaci\u00f3n entre los agenciados y el agente, pues \u00a0 como ya se mencion\u00f3 la vinculaci\u00f3n e inter\u00e9s resulta por ministerio de la ley; \u00a0 y, finalmente, (iv) sobre la ratificaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que, en el \u00a0 fondo, el Ministerio no act\u00faa por una persona en concreto, o por un derecho \u00a0 subjetivado, sino en favor del derecho al territorio y la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 de toda la comunidad negra de la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n especial al territorio de las comunidades negras. \u00a0 El caso de la Comunidad de Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Muchos fueron los cambios en la concepci\u00f3n, no s\u00f3lo pol\u00edtica, sino social \u00a0 que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991. En especial, reconoci\u00f3 una realidad de \u00a0 diversidad que hab\u00eda sido ignorada en la Constituci\u00f3n de 1886[25], y que se manifest\u00f3 \u00a0 jur\u00eddicamente. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n vigente, se refiere al \u00a0 Estado colombiano como una Republica \u201c(\u2026) democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista\u201d, con lo cual describe, no s\u00f3lo el sistema de gobierno en el que \u00a0 el pueblo, como sujeto gobernante y gobernado[26] \u00a0ejerce el poder pol\u00edtico a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n, sino que, a la vez, se \u00a0 refiere a la composici\u00f3n del mismo pueblo en sentido plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante rescatar el reconocimiento pol\u00edtico del pluralismo \u00a0 como una caracter\u00edstica del pueblo, que, antes que nada, describe la realidad \u00a0 social en un contexto tan diverso como el colombiano, y que se hizo manifiesto \u00a0 en el proceso constituyente. Sin embargo, una vez el pluralismo se consagr\u00f3 en \u00a0 la Constituci\u00f3n, en tanto norma jur\u00eddica, no s\u00f3lo signific\u00f3 una mera descripci\u00f3n \u00a0 social, sino que signific\u00f3, como qued\u00f3 dicho en la Sentencia T-527 de 1992, un \u00a0 reconocimiento de tipo individual al pluralismo ideol\u00f3gico, y, a la vez, al \u00a0 pluralismo institucional, esto es, al \u201creconocimiento de derechos a grupos y \u00a0 organizaciones, configurando, en la pr\u00e1ctica, varias modalidades de titulares \u00a0 colectivos; dentro de los cuales se cuentan sindicatos, partidos pol\u00edticos, \u00a0 agremiaciones profesionales, instituciones acad\u00e9micas, etc\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que su dimensi\u00f3n comprende la concepci\u00f3n de variedad de la sociedad, \u00a0 \u201cpues en ella confluyen grupos y tendencias de diverso signo\u201d[27]. El pluralismo expresa, \u00a0 como indica este Tribunal, la distancia frente al unilateralismo y la \u00a0 uniformidad para permitir la convivencia pac\u00edfica e interrelaci\u00f3n de diferentes \u00a0 grupos y opiniones[28] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de una visi\u00f3n abstracta que ense\u00f1ar\u00eda al pueblo como un sujeto homog\u00e9neo, \u00a0 la Constituci\u00f3n reconoce expresamente su composici\u00f3n pluralista a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes normas. As\u00ed, en el art\u00edculo 7 Superior se dispone que \u201c[e]l Estado \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d: \u00a0 lo que es una expresi\u00f3n del pluralismo que incluye la existencia de diferentes \u00a0 etnias y culturas, y que se ve, adem\u00e1s, complementado en el art\u00edculo 8 que \u00a0 establece: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se concreta la idea de un Estado pluralista en disposiciones como el \u00a0 art\u00edculo 10, en el cual, si bien establece el castellano como idioma oficial, en \u00a0 seguida la norma pasa a reconocer que \u201c[l]as lenguas y dialectos de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se \u00a0 imparte en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se podr\u00edan tener en cuenta las muchas disposiciones normativas \u00a0 en la Constituci\u00f3n que se encargan de hacer manifiesta la diversidad, tanto \u00a0 individual, cuando, por ejemplo, se garantiza el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art\u00edculo 16), la libertad de cultos (art\u00edculo 19); como en un \u00a0 contexto colectivo cuando se prev\u00e9n disposiciones a favor de grupos espec\u00edficos, \u00a0 verbigracia el art\u00edculo 68 que regula algunos aspectos en materia educativa, \u00a0 y se detiene en la identidad cultural de los distintos grupos \u00e9tnicos, en el \u00a0 sentido que \u201c[l]os integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se traduce, no s\u00f3lo en una redefinici\u00f3n del pueblo como \u00a0 un sujeto colectivo compuesto de diferencias y, por tanto, del principio de \u00a0 igualdad, sino tambi\u00e9n en la creaci\u00f3n de distintos mecanismos que hacen posible \u00a0 la diferencia individual y la subsistencia de grupos minoritarios que encarnan \u00a0 la diversidad respecto a la cultura mayoritaria. Uno de los mecanismos m\u00e1s \u00a0 importante de reconocimiento y afirmaci\u00f3n de esta diversidad, en atenci\u00f3n al \u00a0 modelo democr\u00e1tico, es la posibilidad de que estos grupos puedan participar \u00a0 continuamente en la conformaci\u00f3n de la voluntad general. As\u00ed, en el art\u00edculo 176 \u00a0 Superior, se dispuso la creaci\u00f3n de una circunscripci\u00f3n especial en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos \u00a0 en el exterior, lo cual se concret\u00f3 en la Ley 649 de 2001 que distribuy\u00f3 la \u00a0 circunscripci\u00f3n en cinco curules: dos para las comunidades negras, una para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, una para las minor\u00edas pol\u00edticas, y una para los \u00a0 colombianos residentes en el exterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Las comunidades negras, como se mencion\u00f3, son uno de esos grupos minoritarios \u00a0 reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n, y que concretan el contenido \u00a0 pluralista del Estado desde el punto de vista racial y cultural. Estas \u00a0 comunidades, adem\u00e1s, han sido destinatarias de una especial protecci\u00f3n en \u00a0 procura de atender la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encentran \u00a0 debido principalmente, seg\u00fan lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, a la situaci\u00f3n \u00a0 de hist\u00f3rica marginalidad y segregaci\u00f3n de la cual ha sido v\u00edctima[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante que en la Carta de 1991 no se cuenta con un extenso \u00a0 compendio de normas referidas a proteger a las comunidades negras, les han sido \u00a0 extendidas, por v\u00eda jurisprudencial, muchas de las disposiciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n hab\u00eda reservado inicialmente para las comunidades ind\u00edgenas. Sobre esto, en la Sentencia T-955 de 2003 se indica que \u201csi \u00a0 bien la Carta en algunas de sus disposiciones, solo se refiere a los grupos \u00a0 ind\u00edgenas, en realidad debe entenderse a partir de\u00a0los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 16, 63, \u00a0 68, 70, 72, 79 y 176 superiores,\u00a0que los derechos consagrados para estos \u00faltimos \u00a0 se extienden a los primeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia C-253 de 2013 precis\u00f3: \u201c[e]n \u00a0 otras sentencias, adem\u00e1s de resaltar a estas comunidades \u2014negras\u2014 como sujetos \u00a0 colectivos titulares de derechos de diversa \u00edndole, se les han extendido \u00a0 diferentes disposiciones constitucionales inicialmente reservadas a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas\u201d. Frente a lo cual, la providencia citada hizo referencia a los \u00a0 casos en que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la extensi\u00f3n del \u00a0 mecanismo de la consulta previa para estas comunidades en funci\u00f3n del derecho \u00a0 que tienen las comunidades afro descendientes, al igual que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, a la subsistencia de acuerdo con sus formas y medios tradicionales de \u00a0 producci\u00f3n dentro de sus territorios, porque de esta manera se realiza y hace \u00a0 efectivo su\u00a0derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0A prop\u00f3sito, la subsistencia de estas comunidades ha estado ligada directamente \u00a0 al territorio de asentamiento, lo que tiene definitiva importancia en el caso de \u00a0 las comunidades negras por su componente tradicional y ancestral. En este \u00a0 sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hizo un reconocimiento expreso a su favor en \u00a0 el art\u00edculo 55 transitorio. En dicha norma se estableci\u00f3\u00a0 que \u201c[d]entro \u00a0 de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente, el Congreso \u00a0 expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno \u00a0 crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que \u00a0 han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edas \u00a0 de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de \u00a0 producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de \u00a0 demarcar la misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, da cuenta de la importancia del territorio para la subsistencia y \u00a0 desarrollo de estas comunidades, de manera que constituye un elemento \u00a0 fundamental para garantizar, en el sentido m\u00e1s estricto, la presencia y \u00a0 existencia de las mismas, y por ende la realizaci\u00f3n del pluralismo. No s\u00f3lo como \u00a0 un elemento general, que implica que cualquier persona o grupo requiere un \u00a0 espacio donde vivir, sino por la \u201cespecial relaci\u00f3n de esos conglomerados \u00a0 \u00e9tnicos con su entorno, no s\u00f3lo por encontrar all\u00ed su principal medio de \u00a0 subsistencia, sino porque constituye un elemento integrante de su cultura, \u00a0 costumbres y tradiciones, habiendo resaltado el constituyente la importancia \u00a0 cardinal del derecho de dichas comunidades sobre el territorio\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo transitorio anteriormente mencionado, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 70 de 1993, en cuyo art\u00edculo 1 se dispuso como objeto \u201creconocer a \u00a0 las\u00a0comunidades negras\u00a0que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas \u00a0 rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. As\u00ed mismo tiene como \u00a0 prop\u00f3sito establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y de \u00a0 los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo \u00e9tnico, y el \u00a0 fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de garantizar que estas \u00a0 comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al \u00a0 resto de la sociedad colombiana\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la ley revela que la especial transcendencia que tiene el \u00a0 territorio para este tipo de comunidades, y que se concreta en la posibilidad de \u00a0 que les sean adjudicados territorios a t\u00edtulo colectivo. Sin embargo, esta \u00a0 adjudicaci\u00f3n \u00a0desborda la protecci\u00f3n general del derecho a la propiedad. As\u00ed se \u00a0 hace evidente en los principios en los cuales se basa la Ley 70 de 1993, en \u00a0 tanto que se refieren a bienes jur\u00eddicos mucho m\u00e1s amplios, como se pasa a \u00a0 observar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. La presente ley se fundamenta \u00a0 en los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas \u00a0 que conforman la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonom\u00eda, en las decisiones \u00a0 que las afectan y en las de toda la Naci\u00f3n en pie de igualdad, de conformidad \u00a0 con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la \u00a0 naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial al territorio, requiere, para hacerse efectiva una \u00a0 delimitaci\u00f3n \u00a0precisa del espacio que ser\u00e1 objeto de adjudicaci\u00f3n por el arraigo \u00a0 de las comunidades negras. En concreto, el art\u00edculo 4[33] estableci\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de la propiedad colectiva comprende los territorios bald\u00edos en \u00a0 las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico que ven\u00edan \u00a0 \u00a0ocupando las comunidades negras, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de \u00a0 producci\u00f3n. Estos terrenos, precis\u00f3 la misma norma, una vez adjudicados se \u00a0 denominar\u00edan, para efectos legales, \u201cTierras de las Comunidades Negras\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de estas comunidades \u00a0 sobre el territorio descrito, la misma Ley 70 de 1993 le otorg\u00f3 la competencia \u00a0 para adelantar los tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n y para expedir los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se adjudica la propiedad colectiva, al \u00a0 Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA)[35], \u00a0 funci\u00f3n que, una vez suprimida la referida entidad, fue asumida por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de solicitar y recibir la adjudicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado territorio, el art\u00edculo 5 estableci\u00f3 que cada comunidad formar\u00eda una \u00a0 entidad jur\u00eddica denominada Consejo Comunitario, el cual estar\u00eda encargado de \u00a0 recibir y administrar la propiedad colectiva adjudicada[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comp\u00e1s de esta disposici\u00f3n, y para hacerla posible, el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 1745 de 1995 estableci\u00f3 que tales consejos, en tanto personas jur\u00eddicas, ejercen \u00a0 \u00a0\u201cla m\u00e1xima autoridad de administraci\u00f3n interna dentro de las Tierras de las \u00a0 Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que \u00a0 lo rigen y los dem\u00e1s que le asigne el sistema de derecho propio de cada \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0As\u00ed pues, una vez que el respectivo Consejo Comunitario solicita la adjudicaci\u00f3n \u00a0 y la INCODER expide la resoluci\u00f3n que adjudica un territorio como propiedad \u00a0 colectiva de una comunidad negra, se generan distintos efectos jur\u00eddicos que, en \u00a0 \u00faltimas, hacen realidad la protecci\u00f3n especial a favor de estos grupos \u00a0 minoritarios. Uno de estos efectos es la destinaci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 70 de 1993, al decir que el territorio est\u00e1 destinado al \u00a0 uso colectivo de la comunidad y, por tanto, es inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable. En consecuencia se restringe la libre enajenaci\u00f3n, restringida \u00a0 solamente en los eventos en que un territorio haya sido asignado para el uso de \u00a0 un grupo familiar que se haya disuelto, y, en todo caso, esta enajenaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 puede hacerse a favor de \u201cotros miembros de la comunidad y en su defecto en \u00a0 otro miembro del grupo \u00e9tnico, con el prop\u00f3sito de preservar la integridad de \u00a0 las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el t\u00edtulo colectivo establece de manera clara el \u00a0 territorio destinado a la subsistencia y desarrollo de la misma y, a la vez, en \u00a0 tanto que la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n es una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, modifica la naturaleza de la tierra titulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es que el acto administrativo de titulaci\u00f3n tiene una \u00a0 importancia may\u00fascula en cuanto a las consecuencias jur\u00eddicas sobre la tierra, a \u00a0 tal punto que no importa que un territorio cumpla las condiciones de ley y que \u00a0 una comunidad negra la ocupe, pues, al tenor del art\u00edculo 17 de la Ley 70 de \u00a0 1993, antes de que se expida el t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n en debida forma, no es \u00a0 posible conceder, ni siquiera a favor de una comunidad negra que lo est\u00e9 \u00a0 ocupando, otro t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n o una licencia de explotaci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la expedici\u00f3n del t\u00edtulo colectivo, entonces, cambia la naturaleza \u00a0 del territorio, y se concede una protecci\u00f3n especial que impide a terceros, \u00a0 ajenos a la comunidad, afectar la propiedad colectiva. Esto, no s\u00f3lo por las \u00a0 limitaciones a la transferencia ya comentadas, sino, incluso, frente a \u00a0 situaciones de hecho y que podr\u00edan terminar afectando la funci\u00f3n de esta tierra \u00a0 si personas ajenas a la comunidad ocupan el inmueble. En este orden de ideas es \u00a0 que el art\u00edculo 15 se refiere a las ocupaciones realizadas por personas ajenas a \u00a0 la comunidad, en el sentido que \u201cno dar\u00e1n derecho al interesado para obtener \u00a0 la titulaci\u00f3n ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales \u00a0 se considerar\u00e1 como poseedor de mala fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente la transcendencia de que un territorio sea \u00a0 adjudicado como Tierra de la Comunidad Negra; no s\u00f3lo porque adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n especial en cuanto escenario de sus pr\u00e1cticas y tradiciones, sino \u00a0 porque, adem\u00e1s, se configura una protecci\u00f3n jur\u00eddica especial en funci\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas del derecho a la propiedad, en tanto que: (i) tiene el car\u00e1cter \u00a0 de colectivo, es decir en favor de las personas que pertenecen a la comunidad \u00a0 afro descendiente, quienes gozan de un derecho oponible frente a terceros, y \u00a0 (ii) est\u00e1 afectado con una limitaci\u00f3n al traspaso que concreta, de manera \u00a0 permanente, la relaci\u00f3n hist\u00f3rica y tradicional entre el territorio y la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0La Comunidad Negra de Curbarad\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Dentro de este esquema general de protecci\u00f3n especial al territorio de las \u00a0 comunidades negras, es que tiene presencia la Comunidad Negra a la que se hace \u00a0 referencia en el presente proceso de tutela, y que se encuentra ubicada en la \u00a0 cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3 jurisdicci\u00f3n del Municipio de Riosucio, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunidad constituy\u00f3 el Consejo Comunitario del\u00a0 R\u00edo Curbarad\u00f3, a \u00a0 favor de la cual el INCORA, mediante Resoluci\u00f3n 02809 el 22 de noviembre de \u00a0 2000, reconoci\u00f3 que hist\u00f3ricamente hab\u00eda formado palenques y se hab\u00eda asentado a \u00a0 lo largo del r\u00edo, huyendo de la esclavitud desde tiempo colonial. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 que su tenencia de la tierra \u201cse caracteriza por la ocupaci\u00f3n ancestral, ya \u00a0 que se ha venido transmitiendo de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n sin ning\u00fan t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio que haya sido otorgado por el Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acto administrativo, se resolvi\u00f3 adjudicar el t\u00edtulo colectivo \u00a0 sobre los terrenos bald\u00edos que ocupaba dicha Comunidad en la cuenca del r\u00edo \u00a0 Curbarad\u00f3. En la misma norma jur\u00eddica, el INCODER precis\u00f3 los l\u00edmites del \u00a0 territorio colectivo, el car\u00e1cter inembargable, imprescriptible e inalienable; \u00a0 la administraci\u00f3n a cargo del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3; y, entre \u00a0 otras disposiciones, en el art\u00edculo decimoprimero estableci\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a0 representaba el t\u00edtulo de dominio, y que \u201cuna vez inscrita en la oficina de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos competente y publicada en el Diario oficial, \u00a0 constituye t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a que dentro de los l\u00edmites del terreno colectivo hab\u00eda \u00a0 terrenos de propiedad privada, y que la misma Resoluci\u00f3n 02809, en su art\u00edculo \u00a0 5, indic\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n colectiva no inclu\u00eda los predios rurales en los \u00a0 cuales se acreditara dicha propiedad, el INCODER profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2424, el \u00a0 10 de septiembre de 2007, por medio de la cual pas\u00f3 a deslindar los territorios \u00a0 colectivos de los predios de propiedad privada leg\u00edtima. En consecuencia, fueron \u00a0 deslindados 94 predios particulares. De modo que, el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva a favor del Consejo Comunitario del R\u00edos Curbarad\u00f3 qued\u00f3 definido por \u00a0 el territorio delimitado en la Resoluci\u00f3n 02809 el 22 de noviembre de 2000, con \u00a0 excepci\u00f3n de los terrenos deslindados en la Resoluci\u00f3n de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0Adicionalmente, no puede pasarse por alto el escenario especial que afronta la \u00a0 comunidad de Curbarad\u00f3 en el contexto de desplazamiento forzado, y que tiene \u00a0 particular relevancia en la disposici\u00f3n y uso del territorio que le ha sido \u00a0 adjudicado en el t\u00edtulo colectivo. Al respecto, es preciso tener en cuenta que \u00a0 como consecuencia del estado de cosas inconstitucionales decretado en la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 a ra\u00edz del fen\u00f3meno del desplazamiento forzado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte ha venido realizando el seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, con el objeto de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0 contenidas y que pretenden poner fin al referido estado de cosas \u00a0 inconstitucionales. Sin embargo, ante la exigente labor de realizar el \u00a0 seguimiento, la Sala Plena de la Corte, mediante acta #19, en sesi\u00f3n del 1 de \u00a0 abril de 2009, decidi\u00f3 crear una Sala Especial de Seguimiento encargada de la \u00a0 constataci\u00f3n judicial del avance, rezago o retroceso en la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado y la adopci\u00f3n de \u00a0 todas las decisiones de fondo y de tr\u00e1mite a las que haya lugar para verificar \u00a0 el cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en la sentencia T-025 y sus autos de \u00a0 seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha proferido diferentes autos de seguimiento para \u00a0 atender la problem\u00e1tica del desplazamiento de la poblaci\u00f3n afrocolombiana, entre \u00a0 los cuales, unos, han afectado colateralmente la situaci\u00f3n del territorio \u00a0 colectivo de la comunidad de Curbarad\u00f3, y, otros, particularmente se han \u00a0 referido a ella, a sus problemas de representatividad, a la ocupaci\u00f3n del \u00a0 territorio colectivo y al proceso de lanzamiento que es objeto de este tr\u00e1mite \u00a0 de tutela. Vale la pena, pues, hacer un breve comentario sobre estas \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. \u00a0En el Auto 05 del 26 de enero de 2009, se constat\u00f3 que, de manera general, los \u00a0 individuos y las comunidades afrocolombianas en situaci\u00f3n de desplazamiento y \u00a0 confinamiento \u201cno son tratados de manera acorde con su \u00a0 status como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en s\u00ed mismos \u00a0 titulares de derechos individuales y colectivos fundamentales, y merecedores de \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n prioritaria y diferenciada\u201d. \u00a0 A la vez, se declar\u00f3 \u201cque sus derechos fundamentales \u00a0 prevalecientes que (sic) est\u00e1n siendo masiva y continuamente desconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte pas\u00f3 a proferir distintas \u00f3rdenes destinadas a atender \u00a0 esta situaci\u00f3n, para lo cual vincul\u00f3 a diferentes entidades, con el objeto de \u00a0 dise\u00f1ar planes de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a la comunidad afrocolombiana. Dentro de \u00a0 estas medidas, se orden\u00f3[39] \u00a0al Ministerio del Interior y de Justicia realizar un plan de caracterizaci\u00f3n de \u00a0 los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la \u00a0 poblaci\u00f3n afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. \u00a0De manera concreta, en el Auto \u00a0del 18 de mayo de 2010[40], la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n especial de \u00a0 la Comunidad Negra de la Cuenca de Curbarad\u00f3. En principio, se constat\u00f3, en el \u00a0 numeral primero de la parte resolutiva, que \u201clos derechos fundamentales \u00a0 prevalecientes de los individuos y las comunidades afrocolombianas ubicadas en \u00a0 las cuencas de los r\u00edos de Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3, contin\u00faan siendo masiva y \u00a0 sistem\u00e1ticamente desconocidos\u201d. Por lo tanto, en el numeral segundo, se hizo \u00a0 especial menci\u00f3n al incumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en el anteriormente \u00a0 mencionado Auto 05 del 26 de enero de 2009. En consecuencia, la Sala Especial \u00a0 pas\u00f3 a adoptar medidas para hacer cumplir las \u00f3rdenes proferidas en \u00e9ste Auto, \u00a0 por lo que pas\u00f3 a reiterar la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de las \u00a0 autoridades colombianas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, el Auto del 18 de mayo de 2010, tuvo en cuenta la problem\u00e1tica de \u00a0 orden p\u00fablico que hab\u00eda impedido que se restituyeran los territorios que hac\u00edan \u00a0 parte de t\u00edtulos colectivos de las comunidades de Curbarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3. Para \u00a0 lo cual se le orden\u00f3 al, en ese entonces Ministerio del Interior y de Justicia, \u00a0 que \u201cdada la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y tensi\u00f3n en la zona de las cuencas \u00a0 de los r\u00edos de Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3, y la necesidad de avanzar en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de los territorios colectivos de la regi\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 18 de \u00a0 junio de 2010, dise\u00f1e e implemente una metodolog\u00eda para la realizaci\u00f3n del censo \u00a0 y proceso de caracterizaci\u00f3n ordenado en el Auto 005 de 2009, que garantice la \u00a0 transparencia del proceso y prevenga la utilizaci\u00f3n de medio fraudulentos que \u00a0 puedan distorsionar la informaci\u00f3n de estas comunidades (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a estos territorios amparados por el t\u00edtulo colectivo, la Sala, en el \u00a0 numeral cuarto, orden\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 2007 de 2001, por el cual se reglamenta\u00a0 lo relativo \u00a0 a la oportuna atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n rural desplazada por la violencia, en el \u00a0 marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro \u00a0 lugar, procediera a \u201ccongelar a partir del presente Auto, todas las \u00a0 transacciones relativas al uso, posesi\u00f3n, tenencia, propiedad o explotaci\u00f3n \u00a0 agroindustrial o minera de los predios amparados por el t\u00edtulo colectivo de las \u00a0 cuencas del r\u00edos Curvarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3, e impedir que se realicen \u00a0 transacciones sobre estos territorios que puedan hacer nugatoria su restituci\u00f3n \u00a0 efectiva. Sobre tales transacciones opera la presunci\u00f3n de ilegalidad a que hace \u00a0 referencia el Auto 008 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. \u00a0En el mismo sentido, la Sala Especial de Seguimiento, mediante el Auto 299 del \u00a0 18 de diciembre de 2012, adopt\u00f3 medidas concretas destinadas a proteger los \u00a0 territorios colectivos de las comunidades del r\u00edo Curbarad\u00f3 y Jiguamiand\u00f3. En \u00a0 concreto, estaban dirigidas a resolver los problemas que se hab\u00edan presentado \u00a0 para la realizaci\u00f3n del censo y la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n, la elecci\u00f3n \u00a0 de la Asamblea, y, en general, el proceso eleccionario. En el mismo Auto se \u00a0 contempl\u00f3 un segundo grupo de medidas \u201ca adoptar para proteger el territorio \u00a0 colectivo de las comunidades afrocolombianas de las cuencas de los r\u00edos \u00a0 Curvarado y Jiguamiando\u201d. Entre ellas, la contenida en el numeral d\u00e9cimo, \u00a0 dispuso sobre la realizaci\u00f3n de un plan de desalojo \u201ca corto, mediano y largo \u00a0 plazo de las \u00e1reas de los territorios colectivos de las cuencas de los rios \u00a0 Curvarado y Jiguamiando indebidamente ocupadas por parte de poseedores de mala \u00a0 fe y de las invadidas o repobladas por parte de personas ajenas a las \u00a0 comunidades afrocolombianas protegidas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, indica que el problema del desplazamiento forzado y la \u00a0 situaci\u00f3n de orden p\u00fablico han terminado por afectar la permanencia de la \u00a0 Comunidad Negra de la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3 en el territorio adjudicado \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 02809 de 2000, de tal manera que se ha detectado que los \u00a0 territorios adjudicados han sufrido de ocupaciones, explotaciones y \u00a0 transferencias de los derechos reales incluyendo la propiedad, que termina por \u00a0 afectar la naturaleza de la propiedad colectiva como lugar para la subsistencia \u00a0 y desarrollo de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.4. \u00a0Dentro de este tipo de afectaciones al territorio de propiedad colectiva \u00a0 adjudicado al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 tambi\u00e9n advirti\u00f3 el conflicto que se \u00a0 suscit\u00f3 dentro de este territorio en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho que es objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Especial de Seguimiento profiri\u00f3 el Auto 222 del 17 de junio \u00a0 de 2009, el cual se refiri\u00f3 a la comunidad de Caracol\u00ed como poblaci\u00f3n afro \u00a0 descendiente destinataria de especial protecci\u00f3n constitucional, en especial, \u00a0 frente al fen\u00f3meno del desplazamiento forzado. Por tanto, consider\u00f3 que la orden \u00a0 de lanzamiento proferida por el Juez Promiscuo del Circuito \u00a0 de Riosucio, Choc\u00f3, afectaba a la Comunidad de Caracol\u00ed, toda vez que \u00a0 \u00e9sta \u201chace parte del Consejo Mayor Comunitario de la Cuenca del Rio \u00a0 Curvarad\u00f3, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, con medidas provisionales de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos\u201d, a favor de la cual se hab\u00eda \u00a0 adjudicado t\u00edtulo colectivo sobre los territorios que ocupa. En consecuencia, la \u00a0 Sala orden\u00f3 suspender la orden de lanzamiento, como medida cautelar urgente para \u00a0 proteger los territorios colectivos y los derechos \u201cde la comunidad \u00a0 afrodescendiente de Caracol\u00ed, perteneciente al Consejo Comunitario de la Cuenca \u00a0 del R\u00edo Curvarad\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Sala Especial de Seguimiento tuvo en cuenta la naturaleza \u00a0 del territorio sobre el que se refer\u00eda el proceso de lanzamiento, el cual, en \u00a0 tanto que hab\u00eda sido adjudicado como propiedad colectiva del Consejo Comunitario \u00a0 del R\u00edo Curbarad\u00f3, no pod\u00eda ser objeto de lanzamiento en contra de unas personas \u00a0 que, en principio, pod\u00edan ser parte de la comunidad negra en favor de la cual el \u00a0 territorio fue adjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.5. \u00a0Todo lo dicho permite completar un panorama de protecci\u00f3n especial a favor de \u00a0 las comunidades negras, quienes, como se coment\u00f3 en el ac\u00e1pite de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Ello las \u00a0 hace destinatarias de la protecci\u00f3n especial por parte del Estado que trata el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, con el objetivo de garantizar la igualdad real y \u00a0 efectiva a favor de los grupos marginados y discriminados[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha hecho efectivo, entre otras, con la especial protecci\u00f3n al \u00a0 territorio adjudicado a estas comunidades, y que goza de distintas protecciones, \u00a0 entre ellas, la naturaleza especial del territorio donde est\u00e1n asentadas. En \u00a0 este sentido ha sido adjudicado el t\u00edtulo colectivo a favor del Consejo \u00a0 Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, el cual, adem\u00e1s, ha sido protegido \u00a0 particularmente en el marco de la problem\u00e1tica del desplazamiento forzado, y las \u00a0 dificultades que este escenario presenta en la tenencia y uso del suelo. \u00a0Lo \u00a0 que, en \u00faltima instancia, ha derivado en una medida cautelar por parte de la \u00a0 Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 dentro del proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho del que es objeto la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en el sentido que, estim\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento que la orden \u00a0 del juez civil terminaba por ser una afectaci\u00f3n al territorio especialmente \u00a0 protegido y, en \u00faltimas, a la comunidad negra titular del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es que se pasa a revisar los fallos de tutela que se \u00a0 refirieron al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que es cuestionado \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela. Para tal fin, es necesario, antes, hacer \u00a0 algunas consideraciones respecto del mencionado proceso agrario que permitan, \u00a0 posteriormente, abordar en concreto la solicitud de tutela elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proceso agrario de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La explotaci\u00f3n agraria es una actividad a la que la Constituci\u00f3n de 1991 le dio \u00a0 un lugar importante en la concepci\u00f3n del uso del suelo rural. Ello se \u00a0 manifiesta, antes que nada, en la cl\u00e1usula general expresada en el art\u00edculo 58 \u00a0 de la Carta, que indica que la propiedad tiene una funci\u00f3n social[42]; esto, en el entendido que \u00a0 la producci\u00f3n agraria, en \u00faltimas, termina por ser una actividad que redunda en \u00a0 un beneficio general, en tanto que de ella provienen los medios de alimentaci\u00f3n \u00a0 para el resto de la sociedad. En este orden de ideas, el art\u00edculo 65 Superior \u00a0 establece que \u201c[l]a producci\u00f3n de alimentos gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado. Para tal efecto se\u00a0 otorgar\u00e1 prioridad al desarrollo integral \u00a0 de las actividades agr\u00edcolas, pecuniarias, pesqueras, forestales y \u00a0 agropecuarias, as\u00ed como tambi\u00e9n a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura \u00a0 f\u00edsica y\u00a0 adecuaci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ello, la Carta de 1991 tuvo en cuenta la importancia de que los \u00a0 trabajadores tengan acceso a la tierra y obtengan facilidades para explotarla. \u00a0 Al respecto, el art\u00edculo 64 dispone sobre la promoci\u00f3n del Estado \u201cal acceso \u00a0 progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma \u00a0 individual o asociativa (\u2026)\u201d. Y en el mismo sentido, el art\u00edculo 66 \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de que en materia crediticia, se tenga en cuenta para los \u00a0 cr\u00e9ditos agropecuarios \u201clos ciclos de las cosechas y de los precios, como \u00a0 tambi\u00e9n los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Constituci\u00f3n hace un particular \u00e9nfasis en la funci\u00f3n de la \u00a0 tierra como medio principal del sustento de la sociedad, por lo que la actividad \u00a0 agraria resulta ser destinataria de medias de protecci\u00f3n especial. As\u00ed las \u00a0 cosas, la ley 101 de 1993 denominada la Ley General de Desarrollo Agropecuario y \u00a0 Pesquero, tuvo como prop\u00f3sito, identificado en su art\u00edculo primero, el \u00a0 desarrollo de los mencionados art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Cara, \u201ccon miras a \u00a0 proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover \u00a0 el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En este contexto, no resulta ajeno a la importancia de la explotaci\u00f3n agraria, \u00a0 la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial para resolver los conflictos que se \u00a0 presenten en el desarrollo de esta actividad. Para tal efecto, se cuenta con una \u00a0 normatividad que, aunque anterior a la Constituci\u00f3n, no ha resultado contraria a \u00a0 la misma y se encuentra actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2303 de 1989, \u201cpor el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n \u00a0 agraria\u201d, estableci\u00f3, en el art\u00edculo primero, que a cargo de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n se someten los asuntos de naturaleza agraria \u201cespecialmente las \u00a0 que deriven de la propiedad, la posesi\u00f3n, y mera tenencia de predios agrarios, \u00a0 de las actividades agrarias de producci\u00f3n y de las conexas de transformaci\u00f3n y \u00a0 enajenaci\u00f3n de los productos (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, el art\u00edculo \u00a0 segundo pas\u00f3 a hacer un listado de los procesos que conoce esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan los posibles conflictos que se puedan presentar sobre predios agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos procesos, el numeral sexto del art\u00edculo segundo, incluye el \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sobre el cual versa el conflicto \u00a0 ahora planteado al juez constitucional, y es desarrollado en los art\u00edculos 98 y \u00a0 siguientes del Decreto mencionado. Este proceso, se ocupa de una situaci\u00f3n \u00a0 concreta que se describe en el mismo art\u00edculo 98 cuando regula lo referente a \u00a0 las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 98. PARTES. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 persona que explote econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de \u00a0 la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de \u00a0 hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya \u00a0 mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, ni \u00a0 exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al respectivo juez agrario que \u00a0 efect\u00fae el lanzamiento del ocupante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Este proceso especial, no es m\u00e1s que \u00a0 una forma de garantizar la explotaci\u00f3n agropecuaria, dada la importancia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le dio a esta actividad como sustento de la sociedad. No se trata, \u00a0 pues, de un proceso destinado a la discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo de propiedad, o \u00a0 alg\u00fan otro derecho real, sino a proteger el uso natural de los predios agrarios, \u00a0 que es su explotaci\u00f3n, de una ocupaci\u00f3n inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, con el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 no se pretende definir alg\u00fan derecho de manera definitiva, sino atender una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, y que est\u00e1 afectando materialmente la explotaci\u00f3n de un \u00a0 predio. Al respecto, el Decreto 2303 de 1989 establece un requisito de \u00a0 procedibilidad de la demanda, orientado a que se demuestre la inmediatez entre \u00a0 la ocupaci\u00f3n y la solicitud de lanzamiento, que se regula en los art\u00edculos 100 y \u00a0 101, como se ve a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 100. Anexos de la demanda. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba \u00a0 siquiera sumaria con la que se acredite que el demandante ha venido poseyendo \u00a0 econ\u00f3micamente el predio y que la ocupaci\u00f3n se inici\u00f3 dentro de los ciento \u00a0 veinte (120) d\u00edas anteriores a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 101. Rechazo de la demanda. Si la demanda no re\u00fane los requisitos \u00a0 indicados en el art\u00edculo 99 o no se allegare la prueba que exige el anterior, el \u00a0 juez la devolver\u00e1 para que el demandante subsane el defecto dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes, y si as\u00ed no lo hiciere, la rechazar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el \u00a0 rechazo cuando haya transcurrido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas normas, \u00a0 se puede deducir que un aspecto determinante para la procedibilidad del proceso \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es la inmediatez entre la ocupaci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, y que la ley fija en un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas. Este \u00a0 requisito hace \u00e9nfasis en la naturaleza del proceso, dirigido a proteger la \u00a0 actividad agraria que se puede ver afectada por situaciones de hecho inminentes, \u00a0 lo cual excluye la discusi\u00f3n sobre situaciones consumadas en el tiempo, o que \u00a0 tengan otra finalidad distinta a la interrupci\u00f3n del ejercicio agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Lo anterior indica que, para que \u00a0 proceda la demanda es preciso demostrar, siquiera sumariamente, la explotaci\u00f3n \u00a0 del bien y su interrupci\u00f3n por una reciente ocupaci\u00f3n. Como se observa, no es \u00a0 necesario que el demandante demuestre la propiedad o alg\u00fan derecho adquirido \u00a0 sobre el bien, sino simplemente que lo est\u00e1 explotando y que ha sido perturbado. \u00a0 Todo lo dicho, sin embargo, no significa tampoco que por medio del lanzamiento \u00a0 se pretenda imponer situaciones de hecho sobre derechos, y que por tanto, se \u00a0 desconozcan los justos t\u00edtulos que pueda ostentar el llamado ocupante; o que se \u00a0 d\u00e9 preferencia al tenedor que explota el predio sobre el nudo propietario, \u00a0 o el poseedor. Aceptar estas situaciones significar\u00eda, entonces, que con el \u00a0 proceso de lanzamiento se concede la oportunidad para afectar a quien pueda \u00a0 tener un mejor derecho, bajo el pretexto de la explotaci\u00f3n agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es atendida de dos maneras por las normas que regulan \u00a0 el proceso. En primer lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 105, el lanzamiento resulta \u00a0 improcedente cuando los ocupantes exhiben t\u00edtulos que justifican la ocupaci\u00f3n. \u00a0 Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 105. SUSPENSION DE LA ACTUACION E IMPROCEDENCIA DEL LANZAMIENTO. Si durante la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial o antes de practicarse el lanzamiento, el \u00a0 ocupante u ocupantes exhibiesen t\u00edtulos o pruebas que justifiquen legalmente la \u00a0 ocupaci\u00f3n, el juez agrario suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n y las partes quedar\u00e1n en \u00a0 libertad para iniciar las acciones que estimen pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la orden \u00a0 de lanzamiento debe estar basada en la certeza de que se trate de una ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho, para lo cual se debe hacer un examen del material aportado por las \u00a0 partes o del prove\u00eddo de oficio por el juez, para, as\u00ed, determinar que la \u00a0 ocupaci\u00f3n no tiene una causa jur\u00eddica que la justifique. En este sentido, es \u00a0 claro el art\u00edculo 106 al disponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 106. LANZAMIENTO. Practicada la inspecci\u00f3n judicial, si de \u00e9sta y dem\u00e1s pruebas \u00a0 producidas por las partes o allegadas de oficio al expediente, resultare que \u00a0 efectivamente se ha realizado una ocupaci\u00f3n de hecho, esto es, efectuada sin \u00a0 causa jur\u00eddica que la justifique, el juez decreta el lanzamiento, el cual se \u00a0 efectuar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin un \u00a0 derecho que lo justifique, la ocupaci\u00f3n se concreta como un fen\u00f3meno de hecho, y \u00a0 el juez, en consecuencia, ordenar\u00e1 el desalojo para que los ocupantes \u201cabandonen \u00a0 el terreno y consecuentemente el demandante recupere su tenencia\u201d[43]. \u00a0 Empero, admitir la posibilidad de que se adviertan justas causas que justifique \u00a0 la ocupaci\u00f3n, es una garant\u00eda para que, por motivo del lanzamiento, no se \u00a0 promueva una imposici\u00f3n de facto sobre quien goza de un derecho para ocupar un \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Para resumir, se tiene que: el proceso de lanzamiento surge de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2014la inminente interrupci\u00f3n de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2014 que no \u00a0 exige del demandante demostrar la titularidad de un derecho sobre el bien, pero \u00a0 que tampoco pretende desconocer la existencia del derecho que pueda ostentar la \u00a0 persona demandada. En este sentido, la normatividad es enf\u00e1tica a la hora que el \u00a0 juez del proceso de lanzamiento tenga en cuenta si el ocupante tiene un mejor \u00a0 derecho sobre el predio, toda vez que no se puede ordenar el lanzamiento cuando \u00a0 \u00e9ste ostenta una causa jur\u00eddica que justifica la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 Evaluaci\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial de lanzamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el \u00a0 Ministerio del Interior instaura acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Riosucio, el 28 de agosto de 2008, dentro del proceso agrario de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, toda vez que, considera, el terreno objeto del mismo hac\u00eda \u00a0 parte del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 02809 del 22 de noviembre de 2000. Por lo tanto, a decir del \u00a0 accionante, con el lanzamiento de las personas de la Comunidad de Caracol\u00ed, \u00a0 perteneciente al Consejo Comunitario, se desconocieron los derechos al \u00a0 territorio, no s\u00f3lo de estas personas en particular, sino de toda la comunidad \u00a0 titular del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone la \u00a0 promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo en contra de una providencia judicial, para lo \u00a0 cual se hace necesario tener en cuenta los requisitos de procedibilidad que, de \u00a0 manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha sentado en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se pasar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, a mencionar de manera muy breve cu\u00e1les son estos requisitos, y, \u00a0 a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un examen para determinar si en el caso concreto se \u00a0 satisfacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de una \u00a0 providencia judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 su procedibilidad es excepcional, por lo que se hace necesario el cumplimiento \u00a0 de ciertos requisitos estrictos de procedibilidad, y que en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 fueron clasificados en dos grupos: (i) los requisitos de \u00a0 procedibilidad de car\u00e1cter general que deben ser satisfechos integralmente para \u00a0 habilitar la viabilidad procesal del amparo y,\u00a0 entonces, sea posible pasar \u00a0 a abordar (ii) los requisitos o causas especiales, que determinan su prosperidad[44]. Ante la \u00a0 presencia de alguno de estos \u00faltimos, entonces, se configura una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso. La Sentencia reci\u00e9n referida los organiz\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya \u00a0 se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no \u00a0 tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[45]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable[46]. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[47]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de \u00a0 una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto \u00a0 decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[48]. No obstante, de \u00a0 acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[49]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[50]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos o causales especiales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales[51] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que \u00a0 se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde analizar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada satisface todos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, y as\u00ed poder pasar a verificar si el reproche que el tutelante \u00a0 hace de la sentencia que orden\u00f3 el lanzamiento, configura alguno de los \u00a0 requisitos especiales, y, por tanto, si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Examen del cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se encuentra satisfecho \u00a0 este requisito, no s\u00f3lo porque, en general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales plantea una controversia sobre el derecho al debido \u00a0 proceso, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene lugar en esta oportunidad; sino porque, de \u00a0 manera particular, en el presente asunto se ven comprometidos bienes de \u00a0 relevancia constitucional relacionados con la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural que pueden requerir de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 Concretamente, frente a los derechos de las comunidades negras y su relaci\u00f3n con \u00a0 el territorio, que, en cuanto grupos minoritarios en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, son sujetos destinatarios, como ya se ha indicado reiteradamente a \u00a0 lo largo de esta providencia, de una protecci\u00f3n constitucional especial a cargo \u00a0 del Estado, materializada, entre otros, en la garant\u00eda a los derechos a la \u00a0 igualdad y a la propiedad colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y los fen\u00f3menos de desplazamiento que se \u00a0 presentan en esta zona, y que han sido reconocidos y atendidos por la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, incluso en relaci\u00f3n con \u00a0 la Comunidad Negra de la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3. Todo ello, a partir de la \u00a0 importancia que tiene el territorio para las comunidades afro descendientes, lo \u00a0 que en el presente asunto resulta ser el punto central de la discusi\u00f3n en torno \u00a0 a una orden de lanzamiento en un territorio colectivo adjudicado a una comunidad \u00a0 afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Por su parte, el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito de subsidiariedad debe hacerse desde una perspectiva flexible, en \u00a0 atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n involucrados en la presente acci\u00f3n \u00a0 de amparo. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-717 de 2011,\u00a0 \u00a0 al decir que resulta admisible la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, aun \u00a0 cuando no se agotaron los recursos ordinarios, \u201c(\u2026) si se trata de sujetos en \u00a0 estado de vulnerabilidad que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien no se hizo uso \u00a0 de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de lanzamiento, debe tenerse en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es presentada por el Ministerio del Interior en calidad de \u00a0 agente oficioso, quien, no fue parte del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, y en ese sentido no se le puede exigir el agotamiento de los recursos \u00a0 dentro del mismo. El Ministerio entr\u00f3 a actuar en sede de tutela sobre una \u00a0 situaci\u00f3n ya consumada, que es la expedici\u00f3n de una providencia ejecutoriada, y \u00a0 sobre la cual eleva el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pretenda remplazar los mecanismos ordinarios para \u00a0 definir de manera definitiva sobre los derechos reales del bien objeto del \u00a0 litigio, pues en el presente caso, el amparo est\u00e1 dirigido contra una orden de \u00a0 lanzamiento que resuelve una situaci\u00f3n de facto, de car\u00e1cter temporal \u00a0 sobre la tenencia del bien. Y, en todo caso, no puede pasarse por alto que \u00a0 actualmente se encuentra pendiente para fallo en el Consejo de Estado la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad que la se\u00f1ora Argote Romero interpuso contra las resoluciones que \u00a0 resolvieron el deslinde de los predios, la cual definir\u00e1 todos los aspectos \u00a0 relacionados con los derechos reales, y a partir de la cual se podr\u00e1n adoptar \u00a0 los mecanismos necesarios para proteger los respectivos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Sobre el requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0 que, de manera general, es una valoraci\u00f3n que le corresponde hacer al juez de \u00a0 tutela, quien, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada \u00a0 caso concreto, debe establecer si el t\u00e9rmino transcurrido entre la ocurrencia \u00a0 del hecho generador de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos, y la fecha en que se \u00a0 interpuso la tutela, resulta razonable, y si existen o no motivos que \u00a0 justifiquen la inactividad de la persona afectada[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, no obstante no exista un plazo \u00a0 de caducidad, la naturaleza de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de derechos fundamentales, impone que se deba interponer en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 al hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental alegado[56]. \u00a0 Sin embargo, la Corte ha indicado que, seg\u00fan las condiciones del caso, este \u00a0 t\u00e9rmino de razonabilidad podr\u00eda ser de seis meses y, en otros casos, dos a\u00f1os \u00a0 cabr\u00edan dentro de lo razonable para promover la acci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se observa que desde que se profiri\u00f3 la sentencia de lanzamiento, el 28 de agosto de \u00a0 2008, y la instauraci\u00f3n de la tutela, el 29 de abril de 2009, transcurrieron 8 \u00a0 meses, lo cual parece un t\u00e9rmino razonable, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, en \u00a0 primer lugar, el Ministerio del Interior no fue parte en dicho proceso agrario, \u00a0 por lo que no fue notificado de su decisi\u00f3n, lo que explica una mayor distancia \u00a0 de la entidad respecto de los hechos y el proceso mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el lapso \u00a0 transcurrido resulta razonable, aunado por el hecho de que en \u00a0 aquellos casos en los que se encuentran involucradas personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tambi\u00e9n corresponde hacer un \u00a0 an\u00e1lisis flexible del requisito de inmediatez, y, en especial, de la \u00a0 razonabilidad mencionada, toda vez que, como se indica en la Sentencia \u00a0 T-410 de 2013, la condici\u00f3n especial de los sujetos \u201chace desproporcionada la \u00a0 carga de razonabilidad del plazo para intentar la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pasarse por \u00a0 alto que la sentencia de lanzamiento produce consecuencias en el tiempo, que no \u00a0 se presentan y agotan de manera inmediata. En concreto, la situaci\u00f3n de desalojo \u00a0 depende de las acciones de facto que se tomen en el predio para hacer \u00a0 efectiva la orden judicial, y que en definitiva constituyen la amenaza del \u00a0 derecho al territorio y la vida digna de la comunidad afectada. Al respecto, es \u00a0 de tenerse en cuenta que, al 4 de febrero de 2009 no se hab\u00eda practicado la \u00a0 diligencia, pues consta en una comunicaci\u00f3n de esta fecha, que la Inspectora \u00a0 Local de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Riosucio, solicit\u00f3 al juzgado que, dado que el \u00a0 predio objeto de desalojo pertenece a la jurisdicci\u00f3n de Carmen del Dari\u00e9n, y \u00a0 para evitar gastos de tr\u00e1mites intermunicipales, correspond\u00eda comisionar a las \u00a0 autoridades de este municipio la realizaci\u00f3n de la diligencia[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las circunstancias \u00a0 del caso concreto, vale la pena traer a colaci\u00f3n los dos supuestos en que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que resulta admisible que transcurra un amplio \u00a0 lapso entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela: \u201cla primera de ellas, cuando se demuestra que la afectaci\u00f3n \u00a0 es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u00a0 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, la valoraci\u00f3n flexible de la inmediatez que corresponde hacer en el \u00a0 caso concreto arroja como resultado que en la presente acci\u00f3n se satisface el \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. El siguiente requisito de procedibilidad general, hace \u00a0 referencia a que aquellas irregularidades procesales que se alegaron en el \u00a0 escrito de tutela, deben tener un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 providencia cuestionada. Este requisito aparece satisfecho en tanto que la \u00a0 alegaci\u00f3n del tutelante, dirigida a se\u00f1alar la omisi\u00f3n del juzgado demandado \u00a0 respecto a la existencia de un t\u00edtulo colectivo en favor del Consejo Comunitario \u00a0 del R\u00edo Curbarad\u00f3, tiene un efecto definitivo en el fallo, toda vez que dicho \u00a0 t\u00edtulo concede un derecho de propiedad sobre el mismo predio objeto del \u00a0 lanzamiento que podr\u00eda determinar, de manera definitiva, el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Por \u00faltimo, se tiene \u00a0 que la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, sino una \u00a0 sentencia civil dentro de un proceso agrario de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Verificados los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad la Sala pasa a analizar si se configura, \u00a0 al menos, uno de los requisitos especiales, de lo cual se derive la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso por parte del Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Riosucio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Examen del \u00a0 cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo del presente \u00a0 ac\u00e1pite se tendr\u00e1n en cuenta las alegaciones que dentro del proceso de tutela se \u00a0 hizo sobre la actuaci\u00f3n del juzgado accionado. Eso es, (i) la argumentaci\u00f3n que \u00a0 el Ministerio del Interior, como accionante, realiz\u00f3 sobre la omisi\u00f3n del \u00a0 juzgado respecto a que el territorio objeto de lanzamiento hace parte del t\u00edtulo \u00a0 colectivo adjudicado al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3; y (ii) la \u00a0 alegaci\u00f3n hecha por el Procurador 9\u00ba Judicial II Ambiental y \u00a0 Agrario del Choc\u00f3, en el sentido que se hab\u00eda incumplido el requisito de \u00a0 que en la demanda se demuestre que no transcurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas desde que \u00a0 ocurrieron los hechos de ocupaci\u00f3n, hasta la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0 lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Defecto \u00a0 material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela presentado \u00a0 por el Ministerio del Interior se realiza una aseveraci\u00f3n general en la que \u00a0 indica que la sentencia que orden\u00f3 el lanzamiento no tuvo en cuenta el t\u00edtulo \u00a0 colectivo que fue adjudicado a favor del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, \u00a0 y que comprende el predio sobre el cual se refiere el proceso agrario. En \u00a0 consecuencia, el Ministerio del Interior se\u00f1ala que la comunidad de Caracol\u00ed, \u00a0 pertenece a dicho Consejo y por tanto no puede ser lanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, si bien el \u00a0 actor no hace una formulaci\u00f3n expresa de alguno de los defectos que la \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado, es posible concluir que su reproche est\u00e1 \u00a0 dirigido a indicar que el juzgado demandado no tuvo en cuenta el t\u00edtulo \u00a0 colectivo conferido mediante la Resoluci\u00f3n 02809 del 22 de \u00a0 noviembre de 2000, es decir, que dentro del proceso se omiti\u00f3 la norma \u00a0 jur\u00eddica proferida por el INCORA. A la vez que, con tal desconocimiento, se \u00a0 pasaba por alto la protecci\u00f3n constitucional especial a favor de las comunidades \u00a0 negras y su relaci\u00f3n especial con el territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.1. Este cargo, si \u00a0 bien no est\u00e1 desarrollado expresamente en los t\u00e9rminos de los defectos \u00a0 enunciados por la jurisprudencia constitucional, la Sala advierte que su \u00a0 planteamiento corresponde con lo que esta Corporaci\u00f3n ha denominado defecto \u00a0 material o sustantivo, y que se refiere, como se indic\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005 a \u201clos casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 Empero, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 desarrollado los varios supuestos que configuran un defecto de esta \u00edndole y que \u00a0 desbordan su descripci\u00f3n inicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn defecto \u00a0 sustantivo se configura, entonces, cuando (i) la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, \u00a0 ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por \u00a0 haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su \u00a0 alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, \u00a0 por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d[60]. (Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores supuestos, \u00a0 resulta pertinente tener en cuenta la ocurrencia de un defecto sustantivo \u00a0 cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. Esta \u00a0 circunstancia est\u00e1 justificada por el hecho de que, si bien los jueces en el \u00a0 ejercicio de sus competencias gozan de cierta autonom\u00eda e independencia para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, \u00e9stas no son absolutas, pues la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 \u201climitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el juez de conocimiento, si bien tiene cierto margen interpretativo, no puede \u00a0 omitir la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas vigentes, de lo contrario se \u00a0 configura un defecto sustantivo. As\u00ed pues, \u201ccierta \u00a0 carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango \u00a0 legal o infralegal aplicables en un caso determinado\u201d[62]. \u00a0 De lo que se deriva que, para que se configure este defecto, debe haber una \u00a0 omisi\u00f3n respecto de una norma jur\u00eddica, y que la misma sea aplicable y \u00a0 pertinente en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.2. En este orden de \u00a0 ideas, la alegaci\u00f3n del Ministerio del Interior en su escrito de tutela \u00a0 corresponde al escenario reci\u00e9n comentado del defecto material o sustantivo, en \u00a0 el entendido que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, no tuvo en \u00a0 cuenta la norma jur\u00eddica (Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de \u00a0 noviembre de 2000) por medio de la cual se confiri\u00f3 el t\u00edtulo colectivo a \u00a0 favor del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, y del cual se derivan las \u00a0 protecciones constitucionales y legales para sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.3. Efectivamente, \u00a0 despu\u00e9s de examinar la providencia que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio haya hecho \u00a0 referencia a la Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de noviembre de \u00a0 2000, ni a su contenido; y, en cambio, la orden de lanzamiento estuvo \u00a0 fundamentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, se puede constatar \u00a0 que el juez no tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y en consecuencia \u00a0 tampoco advirti\u00f3 que sobre el terreno exist\u00eda un t\u00edtulo de propiedad \u2014colectiva\u2014 \u00a0 a favor del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.4. Ahora bien, sobre \u00a0 la pertinencia de esta norma jur\u00eddica dentro del proceso de lanzamiento que se \u00a0 cuestiona en la presente acci\u00f3n de tutela, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de noviembre de 2000 confiri\u00f3 un \u00a0 t\u00edtulo colectivo sobre un territorio dentro del cual se encontraba comprendido \u00a0 el predio objeto del proceso de lanzamiento, es decir, que los efectos de la \u00a0 norma administrativa, afectaban el predio que se reclamaba como ocupado \u00a0 ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos efectos \u00a0 est\u00e1n determinados porque, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales, el \u00a0 t\u00edtulo colectivo que se otorga a favor de las comunidades negras genera unas \u00a0 consecuencias muy particulares respecto el derecho a la propiedad, las \u00a0 limitaciones para transferirla, ocuparla y, en general, la destinaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica a favor de las mismas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de noviembre de 2000, modific\u00f3 la naturaleza del \u00a0 territorio sobre el cual reconoci\u00f3 la presencia ancestral de la Comunidad Negra \u00a0 organizada en el Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, con el objeto de \u00a0 garantizar que en el mismo pudieran desarrollar sus tradiciones, modos de \u00a0 producci\u00f3n y costumbres. En general, como lo dispone el art\u00edculo primero\u00a0 \u00a0 de la Ley 70 de 1993, la concesi\u00f3n de los territorios colectivos tiene como \u00a0 prop\u00f3sito \u201cla protecci\u00f3n de la identidad cultural y de los derechos de \u00a0 las comunidades negras de Colombia como grupo \u00e9tnico, y el fomento de su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades \u00a0 obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la \u00a0 sociedad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n en comento, \u00a0 entonces, confiri\u00f3 todas las garant\u00edas que la ley dispone para permitir que, en \u00a0 el territorio que delimit\u00f3 sobre la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3, se cumplan los \u00a0 prop\u00f3sitos reci\u00e9n comentados. Entre ellas, no solo las destinadas a impedir la \u00a0 transferencia de la propiedad, sino, tambi\u00e9n, las previstas para precaver las \u00a0 ocupaciones realizadas por personas ajenas a la comunidad, pues, tal y como lo \u00a0 dispone el ya comentado art\u00edculo 15 de la Ley 70 de 1993, \u201c(\u2026) no dar\u00e1n \u00a0 derecho al interesado para obtener la titulaci\u00f3n ni el reconocimiento de mejoras \u00a0 y para todos los efectos legales se considerar\u00e1 como poseedor de mala fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior pone de presente que la adjudicaci\u00f3n del t\u00edtulo colectivo a la \u00a0 Comunidad de Curbarad\u00f3 defini\u00f3 la propiedad y la destinaci\u00f3n del territorio, con \u00a0 el objetivo de que permitiera la realizaci\u00f3n de su vida y costumbres. Esto \u00a0 excluye, por su misma naturaleza, que sobre el territorio colectivo se pueda \u00a0 reclamar la propiedad, o el reconocimiento de derechos a favor de una persona \u00a0 que no hace parte de esta comunidad. De lo contrario, el territorio no podr\u00eda \u00a0 cumplir con su prop\u00f3sito hist\u00f3rico, cultural y de supervivencia de una comunidad \u00a0 que est\u00e1 constitucionalmente protegida de manera especial y que tiene un v\u00ednculo \u00a0 particular con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala observa que la promoci\u00f3n de un proceso de lanzamiento \u00a0 sobre un predio comprendido en un territorio colectivo, impulsado en favor de \u00a0 intereses particulares ajenos a los de la comunidad, pone en riesgo la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y legal a favor del territorio de las comunidades \u00a0 negras. Adem\u00e1s que, como se indic\u00f3 reci\u00e9n, contraviene la naturaleza del \u00a0 territorio que, por ministerio de la ley, a trav\u00e9s de un acto administrativo, \u00a0 est\u00e1 destinado a realizar las actividades de vida de la misma comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en el caso objeto de revisi\u00f3n, resultaba determinante que dentro del proceso de \u00a0 lanzamiento se hubiera tomado en consideraci\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de \u00a0 noviembre de 2000 que adjudic\u00f3 al Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3 la \u00a0 propiedad colectiva de un territorio que comprend\u00eda el que fue motivo de la \u00a0 Litis (Los Caracoles). Esto, en la medida que esta norma es la realizaci\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n dispuso a favor de las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, para proteger la relaci\u00f3n especial que tienen con el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.5. Ahora bien, tampoco puede omitirse que, como qued\u00f3 expuesto en las \u00a0 consideraciones generales, el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 regulado en el Decreto 2303 de 1989, tiene respaldo en el inter\u00e9s \u00a0 constitucional de proteger y promover la actividad agraria, en concreto, la \u00a0 explotaci\u00f3n de un predio. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no justifica que el \u00a0 juzgado demandado no haya siquiera advertido y tenido en cuenta la norma que \u00a0 adjudicaba el territorio a la Comunidad Curbarad\u00f3, lo que le hubiera llevado a \u00a0 considerar la condici\u00f3n especial del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0 las mismas reglas del proceso de lanzamiento advierten al juez civil que debe \u00a0 tener en cuenta los t\u00edtulos que existan sobre el predio objeto del lanzamiento y \u00a0 las justas causas que acompa\u00f1en a los ocupantes. Lo anterior, en tanto que, si \u00a0 bien el procedimiento previsto en el Decreto 2303 de 1989 no est\u00e1 \u00a0 destinado a discutir la propiedad del predio, e incluso no exige a quien demanda \u00a0 demostrar este t\u00edtulo u otro derecho sobre el mismo, por otra parte, no es \u00a0 indiferente respecto a los t\u00edtulos que puedan justificar la ocupaci\u00f3n de las \u00a0 personas demandadas. Esto, al tenor de los art\u00edculos 105 y 106 del mencionado \u00a0 Decreto, sea porque los ocupantes cuentan con t\u00edtulos de propiedad, \u00f3rdenes de \u00a0 autoridad competente, o cualquier justa causa que justifiquen la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en el \u00a0 presente caso, la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, en tanto norma jur\u00eddica, es una \u00a0 causa que puede justificar la ocupaci\u00f3n de personas miembros del Consejo \u00a0 Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, en predios que hacen parte de su territorio \u00a0 colectivo. Es decir, que tal Resoluci\u00f3n podr\u00eda ser un t\u00edtulo v\u00e1lido para que no \u00a0 procediera el lanzamiento, en el entendido que, en principio, las personas \u00a0 demandadas hacen parte de la Comunidad de Caracol\u00ed; esta \u00faltima, parte del \u00a0 Consejo Comunitario, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Especial de \u00a0 Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 222 del 17 de junio 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en todo \u00a0 caso, corresponde al juez civil, cuando adelanta una diligencia de esta calidad, \u00a0 tener en cuenta las posibles resoluciones de adjudicaci\u00f3n de territorios \u00a0 colectivos, pues ellas, en s\u00ed mismas configuran un t\u00edtulo suficiente que \u00a0 justifique la ocupaci\u00f3n de cualquier persona perteneciente a la comunidad. Lo \u00a0 que no cabe es pasar por alto una situaci\u00f3n jur\u00eddica con efectos determinantes \u00a0 en un proceso que se refiere a la tenencia de una tierra con una naturaleza \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que el juzgado \u00a0 accionado no tuvo en cuenta la Resoluci\u00f3n No. 02809 del 22 de \u00a0 noviembre de 2000, con lo cual se configura un defecto material o sustantivo, \u00a0 por haber inobservado una norma pertinente en el proceso que resolvi\u00f3, lo que, \u00a0 adem\u00e1s, deriv\u00f3 en un desconocimiento de los derechos al territorio de la \u00a0 Comunidad de Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en la medida que el juzgado demandado adelant\u00f3 un \u00a0 proceso de lanzamiento sobre un territorio de especial protecci\u00f3n y que est\u00e1 \u00a0 sujeto a concretas limitaciones para que personas ajenas a la comunidad hagan \u00a0 uso del mismo. Adem\u00e1s, como consta en la trascripci\u00f3n de los motivos de \u00a0 su fallo, el juez civil parti\u00f3 del supuesto que la demandante era la propietaria \u00a0 del predio, cuando esta situaci\u00f3n, por una parte, no correspond\u00eda definirla en \u00a0 aquel tr\u00e1mite y, en todo caso, ense\u00f1a la omisi\u00f3n total de la norma en lo \u00a0 referente a que sobre este predio, como parte del territorio adjudicado al\u00a0 \u00a0 Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3, existe un t\u00edtulo de propiedad colectiva a \u00a0 su favor. Esto, teniendo en cuenta que en la Resoluci\u00f3n No. 2424 del 10 de septiembre de 2007, el predio objeto del \u00a0 proceso de lanzamiento no fue deslindado del territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, no es de recibo el argumento del juzgado tutelado en el sentido que \u00a0 dentro del proceso de lanzamiento no se hab\u00edan alegado los hechos aducidos en \u00a0 sede de tutela, por lo que su consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda fundamentarse \u00a0 en las normas propias del proceso agrario. No es de recibo en la medida en que, \u00a0 por una parte, la naturaleza del predio como parte de un territorio colectivo de \u00a0 la Comunidad Negra fue determinada por un acto administrativo de p\u00fablico \u00a0 conocimiento, sobre el cual no era posible alegar su ignorancia. Y, por otra \u00a0 parte, el juez tampoco pod\u00eda abstraerse de la realidad en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 respecto a la presencia de comunidades negras y de los m\u00faltiples territorios \u00a0 colectivos que han sido adjudicados a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, \u00a0 adem\u00e1s, aunado por la dif\u00edcil situaci\u00f3n que en la cuenca del r\u00edo Curbarad\u00f3 se \u00a0 vive a causa del desplazamiento forzado y de los problemas de orden p\u00fablico, los \u00a0 cuales tienen incidencia en la transmisi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los predios. \u00a0 Situaciones que han sido tambi\u00e9n de p\u00fablico conocimiento, que han afectado la \u00a0 tranquilidad de la regi\u00f3n y que han sido motivo del seguimiento por parte de \u00a0 esta Corte con ocasi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional que decret\u00f3, y sobre \u00a0 el cual un juez de la Rep\u00fablica no puede, ahora, abstraerse totalmente y \u00a0 restringirse a aplicar las normas de un proceso civil sin atender la \u00a0 normatividad que termina afectando los derechos de las comunidades negras de la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.6. \u00a0Por lo tanto, es posible concluir que el juzgado accionado omiti\u00f3 aplicar la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02809 de 22 de noviembre de 2000 que determinaba la naturaleza \u00a0 colectiva del territorio sobre el cual predicaba el proceso de lanzamiento y, \u00a0 con ello, tambi\u00e9n pretermiti\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional derivada de este \u00a0 reconocimiento en favor de las comunidades negras. As\u00ed pues, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer la mencionada Resoluci\u00f3n, no tuvo en cuenta los derechos \u00a0 constitucionales relativos al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, materializado en el derecho a la propiedad colectiva, los \u00a0 cuales encuentran fundamento en el art\u00edculo 7 y 63 Superior[63], \u00a0 en concordancia con el derecho de las comunidades negras al territorio colectivo \u00a0 reconocido en el Convenio 169 de la OIT, cuya protecci\u00f3n, espec\u00edficamente en la \u00a0 zona de Jiguamiand\u00f3 y Curbarad\u00f3, ha sido reclamada por la Comisi\u00f3n de Expertos \u00a0 de dicha organizaci\u00f3n[64], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n por el art\u00edculo primero de la Ley 70 de 1993, que, en\u00a0 \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva de estas comunidades sobre territorios en la \u00a0 Cuenca del Pac\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.7. \u00a0En este orden de ideas, y despu\u00e9s de que la Sala haya identificado que en la \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado se configur\u00f3 un defecto material o sustantivo \u00a0 por inobservar las normas aplicables, se pasar\u00e1, a continuaci\u00f3n, a hacer un \u00a0 examen de la alegaci\u00f3n que hizo el Procurador 9\u00ba Judicial II \u00a0 Ambiental y Agrario del Choc\u00f3, respecto a que la demanda de lanzamiento no era \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Defecto \u00a0 procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.1. El Procurador 9\u00ba Judicial II Ambiental y Agrario del Choc\u00f3, fue \u00a0 vinculado en el presente proceso de amparo por el Tribunal Superior de \u00a0 Quibd\u00f3\u2013Sala \u00danica. En su escrito de intervenci\u00f3n solicit\u00f3 conceder la tutela por \u00a0 cuanto, adem\u00e1s de que se hab\u00edan desconocido los derechos de la comunidad negra \u00a0 en relaci\u00f3n con el territorio del que es titular, el juez civil no hab\u00eda tenido \u00a0 en cuenta el requisito establecido en el art\u00edculo 100 del Decreto 2303 de 1989 \u201cpor \u00a0 el cual se crea y organiza la jurisdicci\u00f3n agraria\u201d, que establece que la \u00a0 ocupaci\u00f3n se haya iniciado dentro de los 120 d\u00edas anteriores a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.2. El requisito al que se refiere el interviniente se encuentra \u00a0 consagrado, primero, en el art\u00edculo 100 del\u00a0 Decreto 2303 de 1989 como una \u00a0 de las pruebas, siquiera sumarias, que debe anexarse a la demanda. La norma \u00a0 mencionada dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 100. Anexos de la \u00a0 demanda. A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse prueba siquiera sumaria con la que se \u00a0 acredite que el demandante ha venido poseyendo econ\u00f3micamente el predio y que \u00a0 la ocupaci\u00f3n se inici\u00f3 dentro de los ciento veinte (120) d\u00edas anteriores a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prueba \u00a0 resulta ser un elemento indispensable para la procedibilidad de la acci\u00f3n, toda \u00a0 vez que como advierte la norma inmediatamente siguiente, su ausencia provoca el \u00a0 rechazo de la demanda. As\u00ed establece la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 101. Rechazo de la \u00a0 demanda. Si la demanda no re\u00fane los requisitos indicados en el art\u00edculo 99 o no \u00a0 se allegare la prueba que exige el anterior, el juez la devolver\u00e1 para que el \u00a0 demandante subsane el defecto dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, y si as\u00ed \u00a0 no lo hiciere, la rechazar\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n proceder\u00e1 el rechazo cuando haya transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0 ciento veinte (120) d\u00edas\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.3. En efecto, despu\u00e9s de analizar el expediente de tutela, en el cual \u00a0 se incluye el proceso de lanzamiento cuestionado, se puede establecer que la \u00a0 demanda de lanzamiento fue interpuesta el 9 de octubre de 2007[65]; a su vez, la \u00a0 misma demandante, en el hecho Cuarto del escrito de demanda indica que: \u201cEl \u00a0 d\u00eda nueve (15) de abril de esta anualidad personas ajenas a mi poderdante en \u00a0 cuyo nombre instauro la presente demanda se instalaron en un lote de terreno en \u00a0 donde tiene potreros y ganados y de forma arbitraria procedieron a sacar los \u00a0 ganados a realizar cierre de broches y a sembrar maras de pl\u00e1tano\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 es posible concluir que entre la fecha de ocupaci\u00f3n a la que hace referencia la \u00a0 misma parte accionante en el proceso agrario, y aquella en la que se interpuso \u00a0 la demanda, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 174 d\u00edas. De lo cual se concluye que la \u00a0 demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de aportar, si quiera de manera sumaria, \u00a0 prueba de que la ocupaci\u00f3n se haya iniciado dentro de los 120 d\u00edas anteriores a \u00a0 la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. Por lo contrario, es ella quien da \u00a0 cuenta de que este tiempo fue superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ane este \u00a0 incumplimiento, y de conformidad con las normas antes citadas, era de esperarse \u00a0 que el Juzgado Promiscuo del Circuito de R\u00edosucio hubiera rechazado la demanda, \u00a0 sin embargo, omiti\u00f3 aplicar la regla de procedibilidad contenida en la \u00a0 normatividad espec\u00edfica que regula el procedimiento agrario de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, y, en esa medida, le dio tr\u00e1mite a un proceso sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez accionado se \u00a0 apart\u00f3 de manera evidente de la regla procesal que, en las consideraciones \u00a0 generales de esta providencia, fue identificada como un requisito de inmediatez, \u00a0 pues el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho estaba dirigido a resolver \u00a0 una situaci\u00f3n de hecho que se produce por la interrupci\u00f3n inminente de la \u00a0 explotaci\u00f3n de un bien agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.4. Esto significa, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que el fallador cometi\u00f3 un defecto de tipo procedimental, el \u00a0 cual tiene lugar \u201csiempre que, en desarrollo de la actividad judicial, \u00a0 el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales \u00a0 aplicables\u201d[67]. \u00a0 As\u00ed pues, el Juzgado Promiscuo del Circuito de R\u00edosucio, \u00a0 Choc\u00f3, omiti\u00f3 de manera evidente una regla procesal determinante, toda vez que \u00a0 de haberla tenido en cuenta, no hubiera podido darle tr\u00e1mite a la demanda, \u00a0 deviniendo su rechazo como lo dispone el art\u00edculo 101 del Decreto 2303 de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 resulta \u00fatil tener presente lo que esta Corporaci\u00f3n ha dejado sentado respecto \u00a0 el defecto procedimental, que ocurre cuando \u201cel juez se desv\u00eda \u00a0 por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas \u00a0 cuestiones, est\u00e1 actuando en forma arbitraria y con fundamento en su sola \u00a0 voluntad\u201d[68]. \u00a0 En este sentido, puede entenderse tambi\u00e9n que la ley, en este caso el Decreto 2303 de 1989, estableci\u00f3 un procedimiento para darle \u00a0 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en el que deb\u00eda \u00a0 satisfacerse un requisito de procedibilidad de la demanda. As\u00ed, puede entenderse \u00a0 que a la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio le acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0 arbitrariedad, en la medida en que desvi\u00f3 por completo el procedimiento fijado, \u00a0 el cual exig\u00eda agotarse un requisito sine qua non \u00a0para que procediera el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.5. Visto lo anterior, la Sala considera que en la actuaci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de R\u00edosucio, Choc\u00f3, se \u00a0 configur\u00f3 un defecto procedimental que determina una violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y que, en consecuencia invalida todo el procedimiento adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En consecuencia con \u00a0 todo lo expuesto, la Sala encuentra que se verifican dos de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. A partir de lo cual, y teniendo en cuenta que con uno solo es \u00a0 suficiente para que se configure una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 y quepa anular el respectivo tr\u00e1mite, se proceder\u00e1 a revocar los fallos de \u00a0 instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por el Ministerio \u00a0 del Interior a favor de la comunidad Negra de Curbarad\u00f3, organizada en el \u00a0 Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin pasar por alto \u00a0 que actualmente cursa, ante el Consejo de Estado, un proceso de nulidad sobre la \u00a0 Resoluci\u00f3n que deslind\u00f3 el territorio colectivo, y de cuyo resultado podr\u00eda \u00a0 verse afectado el t\u00edtulo del Consejo Comunitario del R\u00edo Curbarad\u00f3. La decisi\u00f3n \u00a0 sobre este asunto podr\u00e1 constituir una situaci\u00f3n nueva, con consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas nuevas, y que podr\u00edan justificar, en adelante, las respectivas \u00a0 acciones judiciales para proteger los\u00a0 derechos reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Superior de \u00a0 Quibd\u00f3-Sala \u00danica, el veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009); y, en segunda \u00a0 instancia, por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Civil, el cinco (5) \u00a0 de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de los cuales se neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos solicitados. En su lugar, amparar el derecho al debido proceso \u00a0 de Liria Rosa Garc\u00eda y otras personas, y el derecho al \u00a0 territorio de la Comunidad Negra, organizada en el Consejo Comunitario del R\u00edo \u00a0 Curbarad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, \u00a0anular la sentencia \u00a0 proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho \u00a0 (2008), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de R\u00edosucio, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR, por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Escritura P\u00fablica\u00a0 447 formalizada en la notar\u00eda \u00fanica del Municipio de \u00a0 Carepa Antioquia. En el Cuaderno 5, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 4, folio 310, y en el Cuaderno 5, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El Secretario de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio Carmen del Dari\u00e9n del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, certific\u00f3, el 3 de febrero de 2009, que la vereda \u00a0 Caracol\u00ed, pertenece al municipio de Carmen del Dari\u00e9n, seg\u00fan ordenanza No. 18 \u00a0 del 22 de septiembre de 2000 de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 8En el \u00a0 Cuaderno 5, folio 88.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De la demanda de lanzamiento en el Cuaderno 5, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 5, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0De las copias que remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del proceso \u00a0 36313 (2009-00010-00). En el Cuaderno Principal, folios 56-102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver: \u00a0 http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/actuaciones.asp?numero=11001032600020090001000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 3, folio 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 3, folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 4, folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 4, folio 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 4, folios 374- 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 4, folio 381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver: \u00a0 http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/actuaciones.asp?numero=11001032600020090001000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n estaba dirigida a la protecci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. La parte resolutiva \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Reiterar al Estado que mantenga las medidas que \u00a0 hubiese adoptado y disponga de forma inmediata las que sean necesarias para \u00a0 proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de \u00a0 la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de conformidad con los \u00a0 Considerandos 11 y 18 a 20 la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerir al Estado que informe sobre las \u00a0 investigaci\u00f3n (sic) de los hechos que motivaron la adopci\u00f3n de estas medidas \u00a0 provisionales, de conformidad con los Considerandos 18 y 19 la presente \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiterar al Estado que debe realizar todos sus \u00a0 esfuerzos para dar participaci\u00f3n a los beneficiarios de las medidas o sus \u00a0 representantes en la planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de las medidas \u00a0 ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con \u00a0 los Considerandos 23 y 24 de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Autorizar a la Presidenta de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos para que convoque, oportunamente, al Estado, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios \u00a0 de las medidas provisionales a una audiencia para supervisar la implementaci\u00f3n \u00a0 de las medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiterar al Estado que contin\u00fae informando a la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas \u00a0 provisionales adoptadas, y requerir a los beneficiarios de estas medidas o a su \u00a0 representante que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro \u00a0 semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de los informes del Estado, y a la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a \u00a0 dichos informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas contadas a partir \u00a0 de su recepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificar la presente Resoluci\u00f3n al Estado de \u00a0 Colombia. a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y al representante de \u00a0 los beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T- 610 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-531 de 2002, y T-214 de \u00a0 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, la mencionada Sentencia T-955 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u201cLo \u00a0 expuesto sin que la legitimaci\u00f3n de los integrantes de las comunidades negras, \u00a0 para invocar el derecho a la integridad cultural, pueda ser entendida como un \u00a0 inter\u00e9s generalizado para actuar ante todas las instancias judiciales y \u00a0 administrativas a nombre de los Consejos Mayores, porque la organizaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9stos, como personas jur\u00eddicas, fue la modalidad acogida por el legislador, \u00a0 previa consulta con la Comisi\u00f3n creada por el efecto, para hacer expl\u00edcito el \u00a0 reconocimiento cultural previsto en el art\u00edculo 55 transitorio, y debe ser \u00a0 considerada cada vez que las comunidades negras requieran ejercer sus derechos \u00a0 civiles y administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 14. En el mismo sentido, el Decreto 4530 de 2008, que establec\u00eda la \u00a0 estructura del, entonces, Ministerio del Interior y de Justicia, dispon\u00eda en el \u00a0 art\u00edculo 14 una Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.\u00a0Son funciones de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Con \u00a0 similares funciones a las indicadas en las del actual Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En la primera orden contenida en la parte resolutiva del Auto 045 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0El numeral segundo de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En estos t\u00e9rminos indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-253 \u00a0 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, la Sentencia \u00a0 C-169 de 2001 fue muy clara al indicar: \u201cYa ha dicho la Corte que\u00a0&#8220;el \u00a0 pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiol\u00f3gicos de la \u00a0 democracia constitucional tengan lugar y fundamento democr\u00e1tico. Dicho \u00a0 sint\u00e9ticamente, la opci\u00f3n popular y libre por los mejores valores, est\u00e1 \u00a0 justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricci\u00f3n otros \u00a0 valores, y materialmente por la realidad de una \u00e9tica superior\u201d\u00a0(sentencia \u00a0 C-089\/94, ib\u00eddem). En la misma oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la democratizaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de la sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n, se encuentra ligada a un \u00a0 esfuerzo progresivo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica, durante el cual es indispensable \u00a0 que\u00a0 la esfera de lo p\u00fablico, y con ella el sistema pol\u00edtico, est\u00e9n \u00a0 abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales. En \u00a0 consecuencia, s\u00f3lo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y \u00a0 participativa, all\u00ed donde la composici\u00f3n formal y material del sistema guarda \u00a0 una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, \u00a0 y les permite, a todas ellas, participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 les conciernan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-314 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-230\u00aa de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto, por ejemplo, las sentencias T-1095 de 2005, T-025 \u00a0 de 2004, C-169 de 2001, T-422 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0La Sentencia C-253 de 2013 se refiri\u00f3 a dos casos en concreto que se refirieron \u00a0 a la consulta previa como una exigencia trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n a \u00a0 comunidades afrocolombianas, en la Sentencia C-461 de 2008 y la\u00a0 \u00a0 C-702 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia t-1045A de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al respecto, vale la pena aclarar, antes que nada, que, \u00a0 terminol\u00f3gicamente, es com\u00fan encontrar que se usa la expresi\u00f3n \u201ccomunidad \u00a0 negra\u201d o \u201ccomunidad afrocolombiana\u201d, sobre lo cual, el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Ley mencionada, defini\u00f3 a una comunidad negra como \u201cel conjunto de \u00a0 familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten \u00a0 una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n \u00a0 campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las \u00a0 distinguen de otros grupos \u00e9tnicos\u201d. Es decir, que, el uso indiscriminado de \u00a0 estas expresiones no induce a error, ni hacen referencia a comunidades \u00a0 distintas, sino a una especificaci\u00f3n de la naturaleza de las comunidades negras, \u00a0 que suponen la condici\u00f3n de su ascendencia afrocolombiana. En este sentido, \u00a0 adem\u00e1s, la Sentencia C-253 de 2013, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ccomunidad \u00a0 negra\u201d, usada, tanto en la Ley 70 de 1993 como en el propio art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto su uso normativo no era \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el Par\u00e1grafo 1o. del \u00a0 art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta ley se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n en las zonas bald\u00edas, rurales y ribere\u00f1as que han venido siendo ocupadas \u00a0 por comunidades negras que tengan pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n en otras \u00a0 zonas del pa\u00eds y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 4.\u00a0El Estado \u00a0 adjudicar\u00e1 a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva \u00a0 sobre las \u00e1reas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo segundo, comprenden las tierras bald\u00edas de las zonas rurales ribere\u00f1as \u00a0 de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico y aquellas ubicadas en las \u00e1reas de que \u00a0 trata el inciso segundo del art\u00edculo 1o. de la presente ley que vienen ocupando \u00a0 de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los terrenos respecto de los cuales se determine el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva se denominar\u00e1n para todos los efectos legales \u00a0 &#8220;Tierras de las Comunidades Negras&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de sesenta (60) d\u00edas, expedir\u00e1 los actos administrativos por medio \u00a0 de los cuales se adjudique la propiedad colectiva a las comunidades de que trata \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El correspondiente acto administrativo se notificar\u00e1 al \u00a0 representante de la respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente \u00a0 registro, constituir\u00e1 t\u00edtulo suficiente de dominio y prueba de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Esta competencia fue otorgada en el numeral octavo el art\u00edculo 4 del Decreto1300 \u00a0 de 2003, por medio del cual se cre\u00f3 el INOCDER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el segundo inciso la \u00a0 norma dispone: \u201cAdem\u00e1s de las que prevea el \u00a0 reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios: delimitar y asignar \u00a0 \u00e1reas al interior de las tierras adjudicadas; velar por la conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la propiedad colectiva, la preservaci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, el aprovechamiento y la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales; escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto \u00a0 persona jur\u00eddica, y hacer de amigables componedores en los conflictos internos \u00a0 factibles de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Art\u00edculo 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya \u00a0 adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que \u00a0 ocupe un terreno en los t\u00e9rminos que esta ley establece, no se adjudicar\u00e1n las \u00a0 tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgar\u00e1n autorizaciones para \u00a0 explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisi\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 8o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En el numeral cuarto de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0A esta providencia no le correspondi\u00f3 un n\u00famero consecutivo, y se har\u00e1 \u00a0 referencia por su fecha de expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 13.\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 58. Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculo 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Respecto a los requisitos generales y los espec\u00edficos en t\u00e9rminos de viabilidad \u00a0 procesal y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela ver las Sentencias T-933 de 2012, \u00a0 T-1047 de 2012 y T-265 de 2014. En esta \u00faltima se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, siguiendo la postura de la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se plante\u00f3 que s\u00ed se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos el juez constitucional puede analizar y decidir \u00a0 una causa elevada contra sentencias judiciales. Dentro de estos requisitos \u00a0 pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general que habilitan la viabilidad \u00a0 procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico que determinan su \u00a0 prosperidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre otras \u00a0 la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias \u00a0 T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-244 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Adem\u00e1s de esta providencia, tambi\u00e9n tener en cuenta las Sentencias T-972 de \u00a0 2006, T-340 de 2010, y T-110 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, se indic\u00f3 que: \u201cTeniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d. la T-690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre este aspecto se \u00a0 refiri\u00f3 la Sentencia T-730 de 2003, y m\u00e1s recientemente la \u00a0 Sentencia T-1028 de 2010, en la que la corte advirti\u00f3 que: \u201cla exigencia de \u00a0 inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger \u00a0 derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un \u00a0 plazo irrazonable, caso en el que se rompe la congruencia entre el medio de \u00a0 protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. En segundo lugar, impedir que el amparo \u00a0 se convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]. En tercer lugar, evitar el uso \u00a0 de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia en la agencia de los derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En la Sentencia T-288 de 2011 se indic\u00f3: \u201cLa Corte ha \u00a0 dicho que en algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para \u00a0 declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se \u00a0 podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo \u00a0 depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d. Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008, T-867 de 2009, T-033 de 2010, T-1028 de \u00a0 2010 y T-860 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folio 85, Cuaderno 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-463 de 2012, y, entre otras, T- 1110 de \u00a0 2005, T-158 de 2006 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: T- 804 de 1999, T-694 DE \u00a0 2000, T-522 de 2001, SU-159 de 2002,\u00a0 T-462de 2003,\u00a0 T-205 , T-807 \u00a0 2004 y\u00a0 T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-781 de 2011,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-773A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. Tambi\u00e9n en la \u00a0 Sentencia T-042 de 2012 se refiri\u00f3 sobre el defecto sustantivo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cTiene lugar el defecto sustantivo, entre otras \u00a0 circunstancias, cuando el juez es inducido a error o cuando falla los casos \u00a0 sometidos a su conocimiento fundament\u00e1ndose en preceptos que no son aplicables a \u00a0 la situaci\u00f3n concreta o que, aun cuando hubieran podido ser aplicables, ya no \u00a0 est\u00e1n a su disposici\u00f3n por haber sido derogados o separados del ordenamiento \u00a0 debido a su inconstitucionalidad y tambi\u00e9n, cabe precisar ahora, cuando el \u00a0 juez deja de tener en cuenta preceptos aplicables al caso y produce una decisi\u00f3n \u00a0 abiertamente re\u00f1ida con la normatividad que estaba obligado a aplicar\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cEl Estado \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d; \u00a0 mientras que el art\u00edculo 63 establece: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques \u00a0 naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, \u00a0 son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0 Recomendaciones de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno 5, folio 8. En donde consta el sello de presentaci\u00f3n \u00a0 personal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno 5, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0T-781 DE 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0T-1180 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-414-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-414\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso en lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho de Comunidad Negra \u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS-Caso de la comunidad de Curbarad\u00f3 \u00a0 \u00a0 MINISTERIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}