{"id":22718,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-419-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-419-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-419-15\/","title":{"rendered":"T-419-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-419\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad \u00a0 real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se \u00a0 inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades \u00a0 laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 SUPERIOR A 180 DIAS-El pago corresponde a la Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0 previo concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n expedido por la EPS, seg\u00fan Decreto \u00a0 antitr\u00e1mites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS Y \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES A COLPENSIONES-Para que cancele las incapacidades a partir del d\u00eda 181 \u00a0 y hasta que se restablezca salud o se califique p\u00e9rdida de incapacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que efectivamente existi\u00f3 una lesi\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora bien, seg\u00fan las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente de tutela, la EPS de la peticionaria actu\u00f3 \u00a0 diligentemente. Es m\u00e1s, nunca se neg\u00f3 a pagar los primeros 180 d\u00edas de los que \u00a0 se habl\u00f3 en esta providencia. Por el contrario, pag\u00f3, incluso, del d\u00eda 1 al d\u00eda \u00a0 3 que le correspond\u00edan directamente al empleador. De la misma forma, requiri\u00f3 a \u00a0 Colpensiones a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del veinte (20) de mayo (05) de 2013, para \u00a0 que en lo continuo, cancelara del d\u00eda 181 en adelante. Sin embargo, fue \u00a0 Colpensiones la que no se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n de la accionante. En \u00a0 consecuencia, la Sala estima que fue esa entidad quien exclusivamente viol\u00f3 los \u00a0 derechos de la peticionaria. Por tanto, s\u00f3lo se proferir\u00e1n \u00f3rdenes respecto de \u00a0 esa entidad y, nuevamente, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n sobre la importancia de evitar \u00a0 que este tipo de situaciones se contin\u00faen presentando pues por circunstancias de \u00a0 ese tipo. As\u00ed, el pago de las incapacidades del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 627 le \u00a0 corresponder\u00e1 a Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.783.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Sonia Esther Wilches Ochoa en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA \u00a0 ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 seis (6) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que resolvi\u00f3 en primera y \u00fanica instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida la se\u00f1ora Sonia Esther Wilches Ochoa en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), la se\u00f1ora Sonia Esther Wilches interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, \u00a0 los cuales estim\u00f3 vulnerados por Colpensiones. Fundament\u00f3 su demanda en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su \u00a0 escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que est\u00e1 afiliada a Colpensiones hace \u00a0 m\u00e1s de 16 a\u00f1os, en calidad de empleada de la empresa Sertecar S.A. (Atunec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0 que padece una enfermedad denominada \u201cinsuficiencia venosa safena interna y \u00a0 atributar\u00edas de origen, grado IV\u201d y desde el 27 de julio de 2012 se \u00a0 encuentra incapacitada, sumando un total de 627 d\u00edas continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que \u00a0 al momento de presentar su incapacidad m\u00e9dica al punto de autorizaci\u00f3n de pago, \u00a0 su EPS le inform\u00f3 que no le cancelar\u00edan m\u00e1s de 180 d\u00edas, pues el resto de \u00a0 incapacidades le correspond\u00eda a Colpensiones, su fondo de pensiones y cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed \u00a0 como acudi\u00f3 a Colpensiones para tramitar esa solicitud, pero hasta la fecha no \u00a0 se le ha dado respuesta por el resto de d\u00edas de incapacidad. De igual forma, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa falta de pago le ha causado una grave afectaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 \u00a0ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de su \u00a0 familia, compuesta por dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el pago de \u00a0 los d\u00edas restantes de incapacidad por parte de Colpensiones, m\u00e1s all\u00e1 de los 180 \u00a0 que su EPS reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, Colpensiones, no \u00a0 respondi\u00f3 la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Sonia Esther Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por la se\u00f1ora Wilches, tras encontrarla improcedente. En su criterio, no se \u00a0 configuraba un perjuicio irremediable pues ese tipo de discusiones, las \u00a0 laborales, deb\u00edan ser ventiladas en otras jurisdicciones. Esta decisi\u00f3n, no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0 auto del trece \u00a0 (13) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n Tres, \u00a0 que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a tratar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La \u00a0 accionante considera que su administradora de pensiones, Colpensiones, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, tras no \u00a0 acceder al pago de 363 d\u00edas de incapacidades. De la misma forma, indica en su \u00a0 escrito de tutela que carece de recursos econ\u00f3micos y que el no pago de esas \u00a0 prestaciones, implica una lesi\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Por tanto, \u00a0 solicita que le sean pagados los d\u00edas de incapacidad alegados. Colpensiones, \u00a0 entidad demandada, no contest\u00f3 la tutela. El juez, por su parte, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado tras considerarlo improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En ese \u00a0 orden, la Sala Novena debe determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona que fue \u00a0 incapacitada por 627, por no atender a su solicitud de pago de 363 d\u00edas, del \u00a0 total de su incapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, la Sala abordar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 discutir acreencias laborales. Una vez determine la viabilidad del amparo \u00a0 constitucional, desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) presentar\u00e1 los \u00a0 principales pronunciamientos de la Corte sobre el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. En segundo lugar, (ii) reiterar\u00e1 las decisiones que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ha emitido esta Corporaci\u00f3n relacionados con el pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas para, finalmente, (iii) solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias \u00a0 laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona \u201ctendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. No obstante, el amparo solo es procedente siempre y \u00a0 cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese requisito, conocido como subsidiariedad, indica que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no siempre se torna procedente para ventilar controversias que pueden ser \u00a0 discutidas en otras jurisdicciones y bajo otros procedimientos previstos para \u00a0 ello. Y ello es as\u00ed, porque el amparo constitucional no se puede convertir ni en \u00a0 un sustituto ni en una v\u00eda paralela a la justicia ordinaria. No obstante, en \u00a0 algunos casos, la Corte ha entendido que a pesar de existir otro tr\u00e1mite en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, este debe (i) ser el mecanismo id\u00f3neo y (ii) debe tener \u00a0 la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser as\u00ed, \u00a0 la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y \u00a0 definitivamente el asunto[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte en m\u00faltiples decisiones ha abordado el estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 laborales. Ha sido uniforme la jurisprudencia seg\u00fan la cual, en principio, no es \u00a0 el juez constitucional el encargado de decidir estos asuntos pues el juez \u00a0 natural es, dependiendo del caso, la justicia laboral. Pese a ello, en algunas \u00a0 circunstancias, obligar a las personas a acudir a estas jurisdicciones puede \u00a0 resultar desproporcionado y lesionar en mayor medida sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del pago de acreencias laborales. Si bien, en principio, \u00a0 la tutela no es el tr\u00e1mite adecuado para discutir estos asuntos, cuando quiera \u00a0 que con la ausencia o negativa por el pago de esas acreencias se lesione el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, el amparo constitucional supera el examen \u00a0 de subsidiariedad. En todo caso, el juez de tutela deber\u00e1 verificar, seg\u00fan el \u00a0 caso, si la tutela se concede como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la Corte, cuando de incapacidades m\u00e9dicas se trata, esas prestaciones se \u00a0 convierten en un sustituto del salario. De esa forma, su no pago puede generar \u00a0 afectaciones desproporcionadas al o la trabajadora. En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel pago de incapacidades \u00a0 laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece \u00a0 retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las \u00a0 disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n \u00a0 del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 \u00a0 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que \u00a0 preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales \u00a0 con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 persona que solicita el amparo debe demostrar, sumariamente, que el no pago de \u00a0 esas acreencias laborales pone en peligro extremo su situaci\u00f3n y\/o el de su \u00a0 familia, de manera que requieren la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0 salvaguardar sus derechos. En efecto, s\u00f3lo cuando eso suceda se entiende que la \u00a0 persona est\u00e1 imposibilitada para acudir a instancias laborales para reclamar los \u00a0 derechos solicitados v\u00eda tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-333 de 2013, la Corte resalt\u00f3 el valor de esta regla, cuando dijo \u00a0 que \u201cla falta de pago de la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, adem\u00e1s, \u00a0 puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para remediar de la forma m\u00e1s expedita posible la situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva \u00a0 injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la \u00a0 disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de \u00a0 tutela \u201cindague en las circunstancias personales y familiares del promotor \u00a0 del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete \u00a0 sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de \u00a0 dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios \u00a0 judiciales contemplados para el efecto\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de esas hip\u00f3tesis, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, para \u00a0 remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva \u00a0 frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad intr\u00ednsecos a la garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a \u00a0 recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, \u00a0 ante la falta de pago oportuno y completo de una incapacidad laboral, siendo \u00a0 ella una acreencia de naturaleza laboral, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para exigir su pago, en tanto con su ausencia se afecte el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona y el caso concreto exija de una protecci\u00f3n urgente. Lo anterior, en el \u00a0 entendido de que esta prestaci\u00f3n constituye un factor determinante de \u00a0 estabilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en su periodo de \u00a0 recuperaci\u00f3n, durante el cual, no puede desarrollar labores que le permitan \u00a0 recibir un ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas. Responsabilidad de \u00a0 la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante \u00a0 la jurisprudencia[6] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n que tienen las administradoras de \u00a0 pensiones de pagar a sus afiliados las incapacidades por enfermedades. Es as\u00ed \u00a0 como la Corte ha ordenado en m\u00faltiples ocasiones el pago de esa acreencia \u00a0 laboral a los fondos de pensiones cuando quiera que los d\u00edas de incapacidad son \u00a0 superiores a 180 d\u00edas. En efecto, incapacidades menores a esa cantidad, deber\u00e1n \u00a0 ser asumidas o bien por el empleador o por la EPS de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese subsidio \u00a0 por incapacidad laboral hace parte del sistema general de prestaciones que el \u00a0 legislador dise\u00f1\u00f3 con el prop\u00f3sito de cubrir a los afiliados del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social Integral cuando acontecen sucesos que menoscaban su salud y \u00a0 por consiguiente, su capacidad econ\u00f3mica. Como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 ese pago pretende sustituir el salario cuando el trabajador no puede cumplir con \u00a0 sus labores debido a una enfermedad o un accidente. De ah\u00ed la importancia de esa \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 dicho que lo \u00a0 que \u201cexplica la importancia de que las incapacidades sean reconocidas y \u00a0 pagadas de forma expedita. El papel que cumple el subsidio de incapacidad \u00a0 laboral en la tarea de proteger a quienes quedan temporalmente desprovistos de \u00a0 los recursos que destinaban a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus \u00a0 familia por razones de salud, explica que la Corte se haya pronunciado, de forma \u00a0 insistente, acerca de las responsabilidades de cada uno de los actores del SGSSI \u00a0 en el desembolso de la citada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fundamento \u00a0 normativo relativo al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual \u00a0 establece que el trabajador tiene derecho a obtener de su empleador un auxilio \u00a0 econ\u00f3mico hasta por 180 d\u00edas cuando exista una incapacidad, comprobada, que le \u00a0 impida desempe\u00f1ar sus funciones. Al tenor literal de la mencionada disposici\u00f3n, \u00a0\u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada \u00a0 por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} \u00a0 le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos \u00a0 terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la \u00a0 mitad del salario por el tiempo restante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en concordancia con el Decreto 1049 de 1999, la ley 100 de \u00a0 1993 variar\u00eda el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n monetaria, pues se ha entendido \u00a0 que el empleador s\u00f3lo es responsable por el pago de incapacidades laborales de \u00a0 origen com\u00fan cuando aquellas sean menores a tres d\u00edas. De ah\u00ed en adelante, las \u00a0 EPS son las obligadas a asumir esa carga hasta el d\u00eda 180. En efecto, el par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba, Art\u00edculo 40 del Decreto 1049 de 1999 establece que: \u201cSer\u00e1n de cargo de \u00a0 los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los \u00a0 tres (3) primeros d\u00edas de incapacidad laboral originada por enfermedad general, \u00a0 tanto en el sector p\u00fablico como en el privado. En ning\u00fan caso dichas \u00a0 prestaciones ser\u00e1n asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o dem\u00e1s \u00a0 entidades autorizadas para administrar el r\u00e9gimen contributivo en el SGSSS a las \u00a0 cuales se encuentren afiliados los incapacitados\u201d. Como es apenas natural, \u00a0 esa obligaci\u00f3n radica en cabeza de la EPS s\u00f3lo cuando su empleador est\u00e9 a paz y \u00a0 salvo con las cotizaciones a la EPS[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, cuando las incapacidades sean mayores a 180 d\u00edas, la norma que regula \u00a0 esas hip\u00f3tesis es el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. Sobre dicha \u00a0 disposici\u00f3n ya se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que, \u201cla norma que regula el \u00a0 tr\u00e1mite previo a la solicitud de la calificaci\u00f3n de la invalidez, les asigna a \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y a las administradoras de \u00a0 riesgos profesionales (seg\u00fan se trate de incapacidades de origen com\u00fan o \u00a0 laboral, respectivamente) la funci\u00f3n de remitir a sus afiliados a las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, previo concepto de rehabilitaci\u00f3n integral\u201d[9]. De esta forma, tal remisi\u00f3n debe efectuarse antes de que se cumpla el \u00a0 d\u00eda 150 de incapacidad temporal. No obstante, \u201cel Decreto 2463 permite que la \u00a0 AFP postergue el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n hasta por 360 d\u00edas calendario \u00a0 adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal que otorg\u00f3 la EPS, \u00a0 si el mencionado concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable y con la condici\u00f3n de \u00a0 que \u201cotorgue un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que ven\u00eda \u00a0 disfrutando el trabajador\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con las anteriores disposiciones, la Corte ha consolidado un precedente, seg\u00fan \u00a0 el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades generales que se \u00a0 causan a partir del d\u00eda 181 depende o corre por cuenta de la AFP, hasta tanto el \u00a0 trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al trabajador y \u00a0 las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de solidaridad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 19 de 2012, m\u00e1s conocido como \u00a0 \u201cLey Antitr\u00e1mites\u201d, el escenario vari\u00f3. Las obligaciones de cada una de las \u00a0 partes, en su esencia, se mantuvo igual pero las responsabilidades y cargas \u00a0 fueron diferentes. En efecto, el art\u00edculo 121, por ejemplo, le atribuy\u00f3 a los \u00a0 empleadores la responsabilidad de gestionar directamente el pago de esas \u00a0 prestaciones, para evitar que fueran los trabajadores quienes asumieran esas \u00a0 diligencias, pues se trata de personas que no est\u00e1n en las mejores condiciones \u00a0 de salud. La norma proh\u00edbe trasladarles a \u00a0 los afiliados dicha carga y advierte que, para efectos laborales, estos deben \u00a0 informarle a su empleador sobre la expedici\u00f3n de la respectiva incapacidad o \u00a0 licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 142 adicion\u00f3 dos p\u00e1rrafos al art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993, relacionado con \u00a0 el procedimiento relativo con la calificaci\u00f3n de invalidez, pero que tendr\u00e1 \u00a0 efectos directos en el reconocimiento y pago de las incapacidades. Al tenor \u00a0 literal de la mencionada norma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a \u00a0 los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0 Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional \u00a0 de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente \u00a0 que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un \u00a0 subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de \u00a0 cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de \u00a0 cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de \u00a0 Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le \u00a0 expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando la Entidad Promotora de \u00a0 Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere \u00a0 lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal \u00a0 despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios \u00a0 recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la mencionada disposici\u00f3n, la normatividad vigente sobre incapacidades \u00a0 mantuvo en cabeza de las AFP, la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez hasta por 360 adicionales a aquellos 180, iniciales. \u00a0 Eso significa que, \u201cen principio, que las AFP siguen siendo las responsables \u00a0 del pago de las incapacidades que superen 180 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto VargasSilva), recoge las principales \u00a0 modificaciones que introdujo el Decreto Ley 19 de 2012. En aquella ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que el r\u00e9gimen para el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 laborales sigue siendo el mismo, salvo que las EPS asumir\u00e1n por su cuenta el \u00a0 pago de las incapacidades laborales superiores a 180 d\u00edas cuando sea por su \u00a0 negligencia o culpa, que se retrase la emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se sintetizan las pautas vigentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pago de las incapacidades \u00a0 laborales de origen com\u00fan iguales o menores a tres d\u00edas corre por cuenta del \u00a0 empleador (Decreto 1049 de 1999, art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las incapacidades por enfermedad general que se \u00a0 causen desde entonces y hasta el d\u00eda 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, \u00a0 art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS deber\u00e1 examinar al afiliado y emitir, antes \u00a0 de que se cumpla el d\u00eda 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. El mencionado concepto deber\u00e1 ser enviado a la AFP antes del d\u00eda \u00a0 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, art\u00edculo 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez reciba el concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 favorable, la AFP deber\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 hasta por 360 d\u00edas adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades \u00a0 causadas desde el d\u00eda 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su \u00a0 salud o hasta que se dictamine la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 \u00a0 de 2001, art\u00edculo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el concepto de rehabilitaci\u00f3n no es expedido \u00a0 oportunamente, ser\u00e1 la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se \u00a0 causen a partir del d\u00eda 181. Dicha obligaci\u00f3n subsistir\u00e1 hasta la fecha en que \u00a0 el concepto m\u00e9dico sea emitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las reglas esbozadas en las secciones \u00a0 anteriores, esta Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. Previo a ello, har\u00e1 \u00a0 referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a fin de \u00a0 examinar los argumentos se\u00f1alados por los jueces de instancia que encontraron \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela que actualmente se discute. Finalmente, \u00a0 determinar\u00e1, si es del caso, cu\u00e1l es la entidad obligada al pago de las \u00a0 incapacidades alegadas por la se\u00f1ora Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que existen \u00a0 dos situaciones formales que deben ser analizadas por el juez de tutela, como \u00a0 presupuestos previos a la soluci\u00f3n o estudio del fondo del caso. Ellos son el \u00a0 requisito de subsidiariedad y el de inmediatez. En relaci\u00f3n con la inmediatez, \u00a0 la Corte ha indicado que entre el hecho vulnerador y la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 transcurrir un tiempo razonable de tiempo pues de otra formase entiende que el \u00a0 peticionario, salvo motivos v\u00e1lidos, no tuvo ning\u00fan inter\u00e9s en la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho. En el presente caso es evidente que se cumple con ese requisito pues \u00a0 la \u00faltima reclamaci\u00f3n que hizo la accionante, sin respuesta alguna, fue radicada \u00a0 el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014) y la tutela fue \u00a0 presentada el doce (12) de septiembre del mismo a\u00f1o. Tan solo seis d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 Por ese motivo, sobre este requisito la Sala no realizar\u00e1 pronunciamiento \u00a0 adicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 la Sala advirti\u00f3 previamente que la posibilidad de reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de incapacidades laborales por v\u00eda de tutela es excepcional, y vincul\u00f3 la \u00a0 procedibilidad de las tutelas promovidas con ese objeto a que el peticionario se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que impida supeditar la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al tr\u00e1mite de un proceso judicial \u00a0 ordinario. En relaci\u00f3n con las situaciones que hacen presumir la falta de \u00a0 idoneidad de esos mecanismos, destac\u00f3 la necesidad de evaluar el contexto \u00a0 personal y familiar del accionante y se pronunci\u00f3 sobre la relevancia de \u00a0 valorar, en ese sentido, factores como su edad, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el papel que cumple el subsidio \u00a0 de incapacidad como mecanismo sustitutivo del salario, cuando el trabajador se \u00a0 ve obligado a suspender temporalmente sus actividades laborales por razones de \u00a0 salud y, en esa medida, se ve desprovisto del \u00fanico ingreso con que cuenta para \u00a0 subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas las anteriores \u00a0 premisas al caso concreto, la Sala encuentra demostrada la procedibilidad formal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Sonia Esther Wilches. En efecto, \u00a0 la accionante se enmarca dentro de las hip\u00f3tesis planteadas por la Corte sobre \u00a0 el requisito de subsidiariedad, ya que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la sit\u00faa en tal \u00a0 grado de vulnerabilidad que el no pago de las incapacidades alegadas impide que \u00a0 perciba un ingreso m\u00ednimo para ella y para su familia. En efecto, no encuentra \u00a0 esta Sala motivos para pensar que la peticionaria cuenta con rentas adicionales \u00a0 o emolumentos econ\u00f3micos que le ayudan a sobrellevar la situaci\u00f3n de salud que \u00a0 enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se \u00a0 desprende del expediente no es otra cosa que la dependencia econ\u00f3mica a su \u00a0 trabajo. Adicionalmente, la peticionaria es madre cabeza de familia con un grupo \u00a0 familiar que incluyen dos hijas menores. Todo lo anterior no fue controvertido \u00a0 por Colpensiones, de manera que la Sala, adem\u00e1s de las pruebas que encontr\u00f3 en \u00a0 el expediente, halla los suficientes motivos para darlos por cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 si la hip\u00f3tesis de procedibilidad era la dependencia de la persona de su salario \u00a0 y en consecuencia de las incapacidades, es claro para la Corte que la tutela en \u00a0 este caso es procedente. La se\u00f1ora Wilches se ve afectara por la negligencia de \u00a0 Colpensiones al no dar respuesta y, como se sabe, frente a esa actitud no existe \u00a0 recurso alguno, lo que refuerza la procedibilidad del amparo. En consecuencia, \u00a0 esta Sala abordar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 relatado en los antecedentes de este fallo, la se\u00f1ora Sonia Esther Wilches \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0que padece una enfermedad denominada \u201cinsuficiencia venosa safena interna y \u00a0 atributar\u00edas de origen, grado IV\u201d y desde el 27 de julio de 2012 se \u00a0 encuentra incapacitada, sumando un total de 627 d\u00edas continuos. Al momento de \u00a0 presentar su incapacidad m\u00e9dica al punto de autorizaci\u00f3n de pago, su EPS le \u00a0 inform\u00f3 que no le cancelar\u00edan m\u00e1s de 180 d\u00edas, pues el resto de incapacidades le \u00a0 correspond\u00eda a Colpensiones, su fondo de pensiones y cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas y en armon\u00eda con lo expuesto, la \u00a0 Sala observa suficientes elementos de juicio para considerar que a la Se\u00f1ora \u00a0 Wilches le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social en su faceta prestacional por cuenta del retraso en la \u00a0 respuesta de Colpensiones y la consecuente ausencia de pago de las incapacidades \u00a0 laborales ordenadas por su m\u00e9dico tratante, que ascienden a 627 d\u00edas continuos. \u00a0 Lo anterior por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la peticionaria indic\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela que no contaba con fuente de ingresos diferente al pago de su \u00a0 salario. Como se dijo en esta decisi\u00f3n, las incapacidades sustituyen el salario, \u00a0 de manera que su no pago puede causar lesiones a los derechos de los \u00a0 peticionarios tal y como sucedi\u00f3 en este caso. Ante la negligencia de \u00a0 Colpensiones, la peticionaria no tuvo otra alternativa que acudir a este \u00a0 mecanismo constitucional para garantizar su m\u00ednimo vital. Ello, por cuanto \u00a0 carente de recursos, el pago de las incapacidades se convierte durante el paro \u00a0 laboral en la \u00fanica fuente de ingresos. Sin esos recursos, ella y su familia ven \u00a0 seriamente afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, \u00a0 ese tipo de situaciones \u201cconfirma que la mora en el pago de las incapacidades \u00a0 laborales est\u00e1 profundizando de modo irrazonable y desproporcionado su situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n, en contrav\u00eda de lo que se esperar\u00eda de un sistema de seguridad \u00a0 social que fue dise\u00f1ado para facilitar el acceso oportuno de sus afiliados a las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que requieren tras sufrir una enfermedad \u00a0 o un accidente que les hace perder temporalmente su capacidad labora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Colpensiones debi\u00f3 advertir esa situaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante. Pese a que esta Corte ha llamado la atenci\u00f3n a esa entidad en otras \u00a0 ocasiones, en el presente caso adopt\u00f3 una actitud negligente y vulneradora de \u00a0 derechos fundamentales. La Sala no encuentra razones constitucionalmente \u00a0 admisibles para justificar la actitud de Colpensiones. Como se aprecia en los \u00a0 hechos de este fallo, guard\u00f3 silencio ante una petici\u00f3n que bien pod\u00eda mejorar \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Wilches. Con su omisi\u00f3n logr\u00f3 que \u00a0 ella y su familia vieran lesionados sus derechos al ser esas incapacidades la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos de la peticionaria. Como si fuera poco, fueron 627 d\u00edas \u00a0 de incapacidad. Esto es, casi dos a\u00f1os sin recibir alg\u00fan tipo de emolumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte estima que efectivamente \u00a0 existi\u00f3 una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. Ahora bien, \u00a0 seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente de tutela, la EPS de la \u00a0 peticionaria actu\u00f3 diligentemente. Es m\u00e1s, nunca se neg\u00f3 a pagar los primeros \u00a0 180 d\u00edas de los que se habl\u00f3 en esta providencia. Por el contrario, pag\u00f3, \u00a0 incluso, del d\u00eda 1 al d\u00eda 3 que le correspond\u00edan directamente al empleador. De \u00a0 la misma forma, requiri\u00f3 a Colpensiones a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del veinte (20) \u00a0 de mayo (05) de 2013, para que en lo continuo, cancelara del d\u00eda 181 en \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue Colpensiones la que no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la petici\u00f3n de la accionante. En consecuencia, la Sala estima que fue esa \u00a0 entidad quien exclusivamente viol\u00f3 los derechos de la peticionaria. Por tanto, \u00a0 s\u00f3lo se proferir\u00e1n \u00f3rdenes respecto de esa entidad y, nuevamente, llamar\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la importancia de evitar que este tipo de situaciones se \u00a0 contin\u00faen presentando pues por circunstancias de ese tipo. As\u00ed, el pago de las \u00a0 incapacidades del d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 627 le corresponder\u00e1 a Colpensiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia dictada por el el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional reclamado por la se\u00f1ora Sonia \u00a0 Esther Wilches y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a Colpensiones que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, contadas desde el momento de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, le pague a la se\u00f1ora Sonia Esther Wilches, si no lo ha hecho, todas \u00a0 aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. En particular, se cancelen los d\u00edas del 181 hasta que restablezca su \u00a0 salud o se califique de forma definitiva la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR Colpensiones, para que, en lo sucesivo, se \u00a0 abstenga de realizar las conductas que llevaron al no reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social Integral, de \u00a0 conformidad con las razones esgrimidas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver: \u00a0 Sentencia T-662 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 T-112 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencias T-311 de 1996,\u00a0 reiterada en las sentencias, entre otras \u00a0 reiteraciones: T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, \u00a0 T-201 de 2005 y T-789 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, indica la \u00a0 sentencia T- 311 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) que\u201cel \u00a0 no pago de una incapacidad m\u00e9dica constituye, en principio, el desconocimiento \u00a0 de un derecho de \u00edndole laboral, pero puede generar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales cuando ese ingreso es la \u00fanica fuente de subsistencia \u00a0 para una persona y su familia. No s\u00f3lo se atenta contra el derecho al trabajo en \u00a0 cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que tambi\u00e9n se puede \u00a0 afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si \u00a0 la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a \u00a0 reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d. \u00a0La sentencia C-065 de 2005 se pronunci\u00f3 en el mismo sentido, al explicar que el \u00a0 derecho al trabajo en condiciones dignas implica, adem\u00e1s de la posibilidad de \u00a0 trabajar, la de \u201cno verse forzado a laborar cuando las condiciones f\u00edsicas no \u00a0 le permitan al trabajador seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su labor\u201d. Advirti\u00f3 el \u00a0 fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por \u00a0 razones de salud, sin asegurarle una remuneraci\u00f3n equivalente a la que obtendr\u00eda \u00a0 de estar en pleno uso de sus facultades f\u00edsicas equivale a forzarlo a trabajar \u00a0 en condiciones contrarias a la dignidad humana. Sobre el mismo asunto pueden \u00a0 revisarse, tambi\u00e9n, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) y \u00a0 T-154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para un \u00a0 recuento jurisprudencial sobre el pago de incapacidades, ver: Sentencia T-333 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T- \u00a0 786 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 30, Decreto 2463 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto pueden \u00a0 consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba); \u00a0 T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Puntos de \u00a0 texto extra\u00eddo de la Sentencia T-333 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-419\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDAD \u00a0 LABORAL \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1, para remover los obst\u00e1culos que enfrentan quienes soportan \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad \u00a0 real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}