{"id":22719,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-420-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-420-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-15\/","title":{"rendered":"T-420-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-420-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-420\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES \u00a0 O PSIQUICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador se encontraba vinculado mediante \u00a0 un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento efectuado por la accionada \u00a0 no evidencia que la sanci\u00f3n de \u00a0 estas faltas disciplinarias consista en el retiro definitivo del trabajador, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el reglamento interno del trabajo. Tampoco, \u00a0 demostr\u00f3 que se hubiese efectuado un proceso interno disciplinario para \u00a0 determinar la responsabilidad del actor en cada una de las conductas enunciadas. \u00a0 Frente a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que para desvirtuar la presunci\u00f3n que \u00a0 existe respecto de la conexidad entre el despido y la condici\u00f3n de salud del \u00a0 trabajador, no es suficiente con que se enuncien una serie de situaciones que \u00a0 sirvieron de fundamento para adoptar la decisi\u00f3n de aplicar una causal objetiva \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato, como lo es el vencimiento del plazo pactado, sino \u00a0 que es necesario que se demuestre la configuraci\u00f3n de una causal justificativa \u00a0 de despido en el marco de lo dispuesto, en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA CON DISMINUCION FISICA Y ORDEN DE REINTEGRO DEL TRABAJADOR, PAGO DE \u00a0 SALARIOS Y SANCION POR DESPIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado que en el presente caso se \u00a0 cumplen los presupuestos para conceder el amparo del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz el cual fue vulnerado por la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., de no renovar el contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo teniendo en \u00a0 cuenta la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta en raz\u00f3n de la enfermedad \u201ccarcinoma \u00a0 basocelular nodular\u201d. Bajo este escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento \u00a0 de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Seguridad de \u00a0 Occidente Ltda., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante \u00a0 as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de \u00a0 superior jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad contractual. \u00a0 En todo caso, deber\u00e1 atender las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. \u00a0 (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y \u00a0 efect\u00fae los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se \u00a0 produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 (iii) Pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4794106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz en contra de la compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por las magistradas Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E) y Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y por el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de \u00a0 Palmira el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en primera \u00a0 instancia, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el catorce \u00a0 (14) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Mazo D\u00edaz trabaj\u00f3 en la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguridad de Occidente Ltda., desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de \u00a0 octubre de 2014, en el cargo de guarda de seguridad. Esta relaci\u00f3n laboral, se \u00a0 regul\u00f3 por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relat\u00f3 el actor, que al finalizar el primer \u00a0 semestre de 2014, comenz\u00f3 a sufrir quebrantos de salud, y en raz\u00f3n a ello, \u00a0 decidi\u00f3 acudir al m\u00e9dico adscrito a la EPS SOS, quien le diagnostic\u00f3 una \u00a0 patolog\u00eda denominada \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1al\u00f3, que la compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente \u00a0 Ltda., conoci\u00f3 su estado de salud y la recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante, en \u00a0 el sentido de que no pod\u00eda estar expuesto al sol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 26 de agosto de 2014, la se\u00f1ora M\u00f3nica Escobar \u00a0 P\u00e9rez, directora del \u00e1rea de gesti\u00f3n humana de Seguridad de Occidente Ltda., \u00a0 inform\u00f3 al se\u00f1or Mazo D\u00edaz que el contrato de trabajo no ser\u00eda prorrogado y por \u00a0 lo tanto, su vinculaci\u00f3n laboral estar\u00eda vigente hasta el 10 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En raz\u00f3n de lo anterior, el 16 de octubre de 2014 \u00a0 el m\u00e9dico del \u00e1rea de salud ocupacional de la empresa accionada efectu\u00f3 un \u00a0 examen de egreso al demandante. En esta oportunidad, se estableci\u00f3 que el actor \u00a0 se encontraba apto para trabajar, pero con restricciones, pues no pod\u00eda estar \u00a0 expuesto al sol. De la misma manera, se se\u00f1al\u00f3 que el trabajador se encontraba \u00a0 en control m\u00e9dico en su EPS, por procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Refiri\u00f3 el actor, que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo lo dej\u00f3 en una dif\u00edcil situaci\u00f3n que afecta su salud, su vida en \u00a0 condiciones de dignidad y su m\u00ednimo vital, pues qued\u00f3 desprovisto de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos con los que garantizaba su subsistencia y la de su familia \u00a0 y, sin la posibilidad continuar con el tratamiento m\u00e9dico requerido para el \u00a0 manejo de la patolog\u00eda que presenta, pues qued\u00f3 desvinculado de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguridad de Occidente Ltda., con el objeto de que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital vulnerados por la decisi\u00f3n de la empresa accionada de no renovarle \u00a0 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, sin tener en consideraci\u00f3n, que presenta \u00a0 una enfermedad denominada \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior \u00a0 jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0La demanda de tutela fue \u00a0 admitida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 Municipal de Palmira mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Escobar P\u00e9rez, representante legal suplente de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Seguridad de Occidente Ltda., \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional negar el amparo reclamado en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se precisan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifest\u00f3, que el se\u00f1or Mazo D\u00edaz ingres\u00f3 a trabajar a esta compa\u00f1\u00eda el 11 \u00a0 de octubre de 2013 en el cargo de guarda de seguridad y que en esa ocasi\u00f3n, el \u00a0 peticionario firm\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, por \u00a0 un periodo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3, que la empresa tuvo conocimiento de una enfermedad de car\u00e1cter \u00a0 general que present\u00f3 el se\u00f1or Mazo D\u00edaz y que en esta oportunidad, la \u00fanica \u00a0 recomendaci\u00f3n prescrita fue la de no exponerse al sol, la cual fue garantizada \u00a0 por la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostuvo, que no es cierto que el accionante, actualmente, presente una \u00a0 enfermedad denominada \u201ccarcinoma \u00a0 basocelular nodular\u201d ya que \u00a0 al se\u00f1or Mazo D\u00edaz se le detect\u00f3 en la parte externa de la nariz, un carcinoma \u00a0 que fue extra\u00eddo sin ning\u00fan tipo de met\u00e1stasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Refiri\u00f3, que no fue la situaci\u00f3n de salud del \u00a0 se\u00f1or Mazo D\u00edaz la que provoc\u00f3 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo, \u00a0 sino que, el accionante era una persona indisciplinada, que cometi\u00f3 muchas \u00a0 faltas, como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta cometida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiente presentaci\u00f3n personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portar el uniforme de trabajo en horas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y en sitios diferentes a su puesto de trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuidar el \u00e1rea asignada y reunirse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dialogar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de consignas al utilizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celular durante el servicio, descuidando el \u00e1rea asignada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de procedimientos al no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportar que su compa\u00f1ero dorm\u00eda en la prestaci\u00f3n de su servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifest\u00f3, que seg\u00fan el examen m\u00e9dico de retiro \u00a0 que se realiz\u00f3 al trabajador, el se\u00f1or Mazo D\u00edaz es apto para laborar y la \u00fanica \u00a0 recomendaci\u00f3n que debe cumplir es la de evitar la exposici\u00f3n al sol, situaci\u00f3n \u00a0 que no lo coloca en estado de debilidad manifiesta, en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 361 de febrero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Estim\u00f3, que las apreciaciones que realiza el \u00a0 accionante acerca de la patolog\u00eda \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d son \u00a0 subjetivas y que no remiten espec\u00edficamente a su caso, en raz\u00f3n a que, a su \u00a0 juicio, \u201cel carcinoma basocelular (CBC) es el c\u00e1ncer m\u00e1s com\u00fan en los seres \u00a0 humanos en todo el mundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3, que en diferentes sentencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, como la sentencia T-453 de \u00a0 2014[1], \u00a0 se ha establecido que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el \u00a0 reintegro de un trabajador, ni para calificar la justa causa de terminaci\u00f3n de \u00a0 un contrato de trabajo, ya que es a la justicia ordinaria laboral a la que le \u00a0 corresponde dirimir tales controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del examen de retiro de salud ocupacional de \u00a0 Seguridad de Occidente, realizado el 16 de octubre de 2014[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de informe de patolog\u00eda[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del consentimiento para procedimiento anest\u00e9sico \u00a0 de Comfandi[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las autorizaciones de servicios de la EPS SOS[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los diagn\u00f3sticos de la doctora Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Gonz\u00e1lez Prada, en los que se recomienda poca exposici\u00f3n a la luz solar y \u00a0 tratamiento con gel para protecci\u00f3n de la piel[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas aportadas por la accionada, Seguridad de \u00a0 Occidente LTDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las pr\u00f3rrogas de los contratos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso y de retiro[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de liquidaci\u00f3n definitiva de las prestaciones \u00a0 sociales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de informes disciplinarios del 10 de marzo de \u00a0 2014, 16 de marzo de 2014, 2 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014 (2)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante providencia del 10 de noviembre de 2014, \u00a0 el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, \u00a0 deneg\u00f3 la tutela invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz y la declar\u00f3 \u00a0 improcedente, sobre el supuesto de que no se acredit\u00f3: (i) que \u00e9l hubiera \u00a0 sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral debido a su enfermedad, (ii) que tal \u00a0 patolog\u00eda, se hubiera desprendido de la labor que el demandante ejecutaba en la \u00a0 empresa, (iii) que el se\u00f1or Mazo se encontrara en un proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia, que la salud \u00a0 del peticionario se vio afectada por una enfermedad de tipo general que no le \u00a0 impide trabajar, ya que la \u00fanica recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico es que no se exponga \u00a0 al sol. Estim\u00f3 que, por lo tanto, ese no fue el motivo de la decisi\u00f3n de \u00a0 terminar su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El se\u00f1or Mazo D\u00edaz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, insistiendo en que la conducta de la accionada s\u00ed vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y \u00a0 a la igualdad. Frente a los llamados de atenci\u00f3n que fueron establecidos en su \u00a0 hoja de vida, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201clos documentos aportados como llamados \u00a0 de atenci\u00f3n por la empresa accionada, si bien es cierto fueron firmados por m\u00ed, \u00a0 esto fue con enga\u00f1o, manifest\u00e1ndome que se trataba de simplemente recordatorios \u00a0 a las obligaciones contenidas en mi contrato de trabajo, y continu\u00e9 con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de mi contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia y en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales \u00a0 desconocidos por la entidad accionada con la decisi\u00f3n de no renovar el contrato \u00a0 de trabajo, sin consideraci\u00f3n a su estado de salud, lo cual a su juicio, va en \u00a0 contrav\u00eda de las normas que protegen los derechos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia proferida el 14 de enero de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. En esta oportunidad, el juez de tutela consider\u00f3 que \u00a0 el accionante no se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n que habilitara este \u00a0 mecanismo excepcional, toda vez, que de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, el demandante se encontraba \u201cen plena capacidad f\u00edsica y\/o \u00a0 jur\u00eddica de repeler las supuestas agresiones realizadas por la empresa Seguridad \u00a0 de Occidente Ltda.\u201d en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia record\u00f3, que fue el mismo accionante quien \u00a0 indic\u00f3 en el escrito de tutela que \u201cel carcinoma basocelular es el c\u00e1ncer m\u00e1s \u00a0 com\u00fan en los seres humanos de todo el mundo y que la met\u00e1stasis es \u00a0 extremadamente rara, que este se deriva de la exposici\u00f3n al sol o la luz \u00a0 ultravioleta artificial\u201d. As\u00ed las cosas, el juez reproch\u00f3 que no se hubiera \u00a0 demostrado \u201ccient\u00edficamente\u201d que\u00a0 la enfermedad que padec\u00eda el \u00a0 accionante \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d, lo imposibilitara para \u00a0 desarrollar las actividades que ven\u00eda ejerciendo en su puesto de trabajo, y en \u00a0 alguna otra. Lo que s\u00ed est\u00e1 demostrado, indic\u00f3, \u201cson las constantes faltas \u00a0 disciplinarias del accionante y los llamados de atenci\u00f3n que le hiciera la \u00a0 empresa Seguridad de Occidente Ltda. por incumplir sus funciones, reconocidas \u00a0 por el se\u00f1or Mazo D\u00edaz, quien ingenuamente pretende hacer creer que fue enga\u00f1ado \u00a0 pues consider\u00f3 que se trataba de simples recordatorios a las obligaciones \u00a0 contenidas en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 23 de abril de dos mil quince (2015), el Procurador \u00a0 Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 que \u00a0 se remitieran a su despacho \u201ccopias del expediente de la referencia con el \u00a0 objeto de preparar la intervenci\u00f3n que en dicho proceso pretende hacer el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador autoriz\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte para que expidiera \u00a0 copia de la acci\u00f3n de tutela, de su contestaci\u00f3n y de los fallos de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sin embargo, el Ministerio P\u00fablico no efectu\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para conocer de las sentencias objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Tres de esta corporaci\u00f3n el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, corresponde a la Sala determinar si con la decisi\u00f3n de terminar el \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por vencimiento del plazo pactado, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accionada desconoci\u00f3 los derechos constitucionales a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz, teniendo en cuenta que: (i) \u00a0 el trabajador presenta una disminuci\u00f3n f\u00edsica en raz\u00f3n a la enfermedad \u00a0 \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d. (ii) no existe autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la \u00a0 procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0(ii) La protecci\u00f3n constitucional \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas; (iii) la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en los eventos en los cuales el trabajador se \u00a0 encontraba vinculado mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo y en ese marco, \u00a0 se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo del \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00a0\u201c[t]oda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De la misma manera, esta disposici\u00f3n establece que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional solo ser\u00e1 procedente cuando no exista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 un mecanismo judicial para defender el derecho presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando estos mecanismos de \u00a0 defensa judicial resulten ineficaces para garantizar el amparo de un derecho \u00a0 fundamental o la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se habilita como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se fortalece cuando el \u00a0 afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues en raz\u00f3n de su \u00a0 edad[13], \u00a0 estado de salud[14] \u00a0o condici\u00f3n de madre cabeza de familia[15], \u00a0 estas personas se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que permite al \u00a0 juez constitucional presumir que los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u00a0 no son id\u00f3neos para garantizar de manera efectiva el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo constitucional del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, es preciso se\u00f1alar, que todo trabajador tiene \u00a0 derecho a permanecer en su cargo y a no ser desvinculado del mismo en forma \u00a0 intempestiva. Sin embargo, para garantizar el ejercicio de este derecho \u00a0 constitucional, el ordenamiento jur\u00eddico establece mecanismos de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y en la de lo contencioso \u00a0 administrativo. Por lo tanto, por regla general la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente para reclamar esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede, como mecanismo \u00a0 principal o transitorio, para garantizar la estabilidad laboral de trabajadores \u00a0 que se encuentran en circunstancias especiales, tales como: (i) tener fuero \u00a0 sindical[16], \u00a0 (ii) presentar alguna enfermedad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica[17], (ii) \u00a0 encontrarse en estado de embarazo o en periodo de lactancia[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones f\u00edsicas sensoriales o \u00a0 ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[19] \u00a0ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada a partir de postulados constitucionales establecidos en los art\u00edculos \u00a0 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece como principios que orientan \u00a0 la regulaci\u00f3n laboral del pa\u00eds: la igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores y la estabilidad en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 desarrolla el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que \u00a0 presentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica, en el art\u00edculo 26[20] \u00a0de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;, en \u00a0 el cual se establece: (i) la prohibici\u00f3n de despedir a una persona que presenta \u00a0 alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo y (ii) que en el evento en que se produzca tal desvinculaci\u00f3n, el \u00a0 empleador pague al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislaci\u00f3n \u00a0 en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d contenida en el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, luego de considerar, que aquella no \u00a0 contradice el ordenamiento superior, sino que por el contrario lo desarrolla, \u00a0 toda vez que constituye una garant\u00eda para que el trabajador que presenta una \u00a0 limitaci\u00f3n, no sea despedido en raz\u00f3n a tal circunstancia y que en caso de que \u00a0 se presente en una causal justificativa de despido, la autoridad administrativa \u00a0 correspondiente, pueda validar que la desvinculaci\u00f3n no presenta conexidad con \u00a0 su estado de salud. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe \u00a0 entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y \u00a0 garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e \u00a0 internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso \u00a0 segundo de esta misma disposici\u00f3n, que obliga al empleador a que en el evento en \u00a0 el que decida desvincular a un trabajador con limitaciones f\u00edsicas, sin que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, reconozca y pague una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, a \u00a0 partir de la forma como est\u00e1 redactada la norma, la Corte Constitucional plante\u00f3 \u00a0 la posibilidad de que se pudiera considerar que la indemnizaci\u00f3n establecida en \u00a0 este inciso, constituyera una posibilidad para desvincular a un trabajador que \u00a0 presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, sin necesidad de que \u00a0 interviniera la autoridad administrativa respectiva, y estim\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0 esa lectura, que la misma \u201cno configura una salvaguarda de sus derechos y un \u00a0 desarrollo del principio de protecci\u00f3n especial de la cual son destinatarios, \u00a0 por raz\u00f3n de su debilidad manifiesta dada su condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 mental especial, en la medida en que la protecci\u00f3n de esta forma establecida es \u00a0 insuficiente respecto del principio de estabilidad laboral reforzada que se \u00a0 impone para la garant\u00eda de su derecho al trabajo e igualdad y respeto a su \u00a0 dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que la naturaleza de esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter sancionatorio y complementario que no habilita \u00a0 el despido de un trabajador en circunstancias de indefensi\u00f3n, sin que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la norma \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de \u00a0 su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin \u00a0 la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto ley 19 de 2012 \u201cPor el \u00a0 cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n, se suprimi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 Ministerio de Trabajo para desvincular a un trabajador que presente alguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, en el evento en que se haya configurado \u00a0 una causal justificativa del despido establecida en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada inexequible \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-744 de 2012[22]. En este \u00a0 pronunciamiento, la Corte Constitucional abord\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a partir de distintos instrumentos internacionales que establecen \u00a0 obligaciones para que los Estados promuevan medidas dirigidas a evitar que estas \u00a0 personas sean discriminadas pos su condici\u00f3n y a garantizar el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera importante enunciar los siguientes \u00a0 instrumentos: (i) Normas Uniformes sobre la \u00a0 Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[23]; (ii) \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad[24]; (iii) \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Plena record\u00f3 que \u00a0\u201cla normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre \u00a0 la materia propugna por una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones \u00a0 para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real \u00a0 y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social\u201d. Por lo tanto, \u00a0 consider\u00f3 que eliminar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para \u00a0 desvincular a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o con alguna \u00a0 limitaci\u00f3n, constitu\u00eda una medida regresiva de las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 los trabajadores que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 las personas a las que se dirige esta protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido, que la misma se dirige a todos aquellos sujetos que presenten \u00a0 alguna afectaci\u00f3n en su salud, que les impide de alguna manera ejercer una \u00a0 actividad laboral normalmente. Es decir, que el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, cobija aquellos trabajadores que presentan un grado de discapacidad, \u00a0 aunque la misma, no los coloque en una situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia T-198 de 2006[26] \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de un trabajador que desempe\u00f1aba el cargo de digitador en una EPS. En este caso, \u00a0 el demandante hab\u00eda sido diagnosticado con las siguientes patolog\u00edas: \u00a0\u201cs\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado Grado III, rectificaci\u00f3n cervical \u00a0 postural, trauma en miembro superior\u201d. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante \u00a0 le prescribi\u00f3 terapia f\u00edsica, uso de f\u00e9rula y adecuaci\u00f3n al puesto de trabajo en \u00a0 condiciones ergon\u00f3micas. Sin embargo, el empleador decidi\u00f3 desvincularlo de su \u00a0 labor, y para tal efecto reconoci\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos expuestos por la \u00a0 entidad accionada para fundamentar la decisi\u00f3n de terminar el contrato de \u00a0 trabajo al demandante, fue sustentada de la siguiente manera: \u201csu limitaci\u00f3n \u00a0 no alcanza siquiera el 5% y, en consecuencia, no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte plante\u00f3, entre \u00a0 otros, el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cEn la \u00a0 presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala (\u2026) (iii) si el \u00a0 concepto de invalidez debe asimilarse con el de discapacidad, y en consecuencia \u00a0 s\u00f3lo aquellos que han sido calificados como inv\u00e1lidos son sujeto de la \u00a0 protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la diferencia que existe entre los conceptos de discapacidad e invalidez, y al respecto \u00a0 expres\u00f3: \u201cdiscapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, \u00a0 y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos \u00a0 encontramos frente a una persona inv\u00e1lida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, preciso la Corte, que el concepto \u00a0 de discapacidad implica una restricci\u00f3n para ejercer una actividad laboral en condiciones \u00a0 normales y ello no genera, necesariamente, una p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 consideraciones, la Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, se encuentra dirigida a trabajadores que presentan alguna limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica y no respecto de aquellos que han sido declarados \u00a0 inv\u00e1lidos. En concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la \u00a0 invalidez implica incapacidad para desarrollarse en el campo laboral por haber \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, y en consecuencia resultar\u00eda \u00a0 inaplicable la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida, puesto que la persona \u00a0 no estar\u00eda en las condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia \u00a0T-516 de 2011[27]. En esta oportunidad, la \u00a0 Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de un trabajador que desempe\u00f1aba el cargo de guarda de seguridad, \u00a0 quien al momento de la desvinculaci\u00f3n presentaba una patolog\u00eda denominada \u201cfractura de \u00a0 acet\u00e1bulo derecho y pelvis\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0 amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el \u00a0 desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como \u00a0 una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, \u00a0 fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, \u00a0 cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, \u00a0 ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser \u00a0 humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o \u00a0 limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, \u00a0 sexo y los factores sociales o culturales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-211 de 2012[28] concedi\u00f3 el amparo del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de un trabajador que se desempe\u00f1aba como operario \u00a0 de maquinaria pesada y que fue diagnosticado con una patolog\u00eda denominada \u201clumbalgia \u00a0 mec\u00e1nica o hernia discal\u201d. En este caso, el trabajador hab\u00eda sido calificado \u00a0 con un 5% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y al momento de que el empleador \u00a0 se notific\u00f3 de esta situaci\u00f3n, decidi\u00f3 finalizar la vinculaci\u00f3n laboral con el \u00a0 demandante, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas a \u00a0 las cuales se encuentra dirigida la protecci\u00f3n constitucional, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) \u00a0 inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o \u00a0 sensoriales, y (iv) en general\u00a0 todos aquellos que (a) tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) \u00a0 se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese \u00a0 solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen \u00a0 derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es posible \u00a0 concluir que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece normas que se \u00a0 encuentran dirigidas a evitar que un trabajador sea discriminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. Para tal efecto, dispone que a partir \u00a0 del momento en que un empleador conoce de la disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica de un trabajador vinculado a su empresa, surge para \u00e9l las siguientes \u00a0 obligaciones: (i) reubicarlo \u201cen un puesto de trabajo que le permita \u00a0 maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional[29], \u00a0(ii) no desvincularlo sin que medie autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior \u00a0 y en armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[30] \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del demandante, el juez de tutela deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 siguientes reglas:\u00a0\u201c(i) [E]n \u00a0 principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin \u00a0 embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral \u00a0 reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, \u00a0 (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana \u00a0 las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple \u00a0 presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la \u00a0 conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00a0 \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las \u00a0 personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no \u00a0 olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el \u00a0 respeto del debido proceso correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la necesidad de \u00a0 probar la conexidad entre el despido y la limitaci\u00f3n que presenta el trabajador, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional[31] invirti\u00f3 esta \u00a0 carga, que en principio tiene el demandante, de modo que corresponde al \u00a0 empleador demostrar que el despido tuvo como fundamento, motivos distintos a la \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad del trabajador. En consecuencia, se \u00a0 presume que el despido de un trabajador que presenta limitaciones f\u00edsicas \u00a0 sensoriales o ps\u00edquicas se produjo en raz\u00f3n de su enfermedad y corresponde al \u00a0 empleador desvirtuar esta presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prerrogativa operaba en \u00a0 el caso de las mujeres trabajadoras, durante el periodo de embarazo y de \u00a0 lactancia, no obstante, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 extenderla a los trabajadores \u00a0 discapacitados, tras considerar que: \u201cexigir \u00a0 la prueba de la relaci\u00f3n causal existente, entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial \u00a0 o sicol\u00f3gica del trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga \u00a0 desproporcionada para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad evidente[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-445 de 2014[33] orden\u00f3 el reintegro de \u00a0 una trabajadora de 66 a\u00f1os de edad que se desempe\u00f1aba en el cargo de oficios \u00a0 varios en un hotel. La demandante hab\u00eda presentado un \u201ccuadro severo de c\u00e1lculos en su \u00a0 ves\u00edcula\u201d y, de \u00a0 acuerdo con lo afirmado por la demandante, el empleador decidi\u00f3 desvincularla, \u00a0 debido a su avanzada edad y a su deteriorado estado de salud, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que el empleador no hab\u00eda desvirtuado la presunci\u00f3n de la \u00a0 conexidad entre el despido y la enfermedad que presentaba la actora, en raz\u00f3n a \u00a0 que guard\u00f3 silencio frente a la demanda de tutela presentada por la trabajadora, \u00a0 pese a que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n \u00a0 con la carga que tiene que asumir el empleador respecto a que debe desvirtuar \u00a0 esta presunci\u00f3n, la Sala expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa\u00a0presunci\u00f3n de despido injusto tiene su raz\u00f3n de ser en el \u00a0 hecho de que, generalmente, el nexo causal entre este evento y la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad es muy dif\u00edcil de probar. Por ende, esa carga no le corresponde \u00a0 asumirla a quien tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional porque ello ser\u00eda negarle su derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. M\u00e1xime cuando en las comunicaciones de despido o de terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos laborales no se vislumbran expl\u00edcitamente aspectos \u00a0 discriminatorios y, desde el punto de vista formal, se encuentran conformes con \u00a0 las disposiciones legales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que presenta alguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica implica la constataci\u00f3n de los \u00a0 siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o ps\u00edquica[34] (ii) que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de aquella situaci\u00f3n[35] (iii) que el despido se produzca \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al \u00a0 evidenciar tales circunstancias, el juez constitucional determinar\u00e1 la \u00a0 ineficacia del despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al empleador reubicar al trabajador a un cargo similar al \u00a0 que desempe\u00f1aba o a otro de superior jerarqu\u00eda. En todo caso, ordenar\u00e1 al \u00a0 empleador, pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y deber\u00e1 efectuar los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social que se causaron entre el momento en que se produjo el despido, y su \u00a0 reintegro efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada en el caso en que el trabajador se encontraba \u00a0 vinculado mediante un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece la posibilidad de que los empleadores \u00a0 puedan regular la relaci\u00f3n con sus trabajadores a trav\u00e9s de contratos laborales \u00a0 a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor, esta autonom\u00eda, se encuentra limitada por la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se \u00a0 encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas sensoriales y ps\u00edquicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el empleador \u00a0 deber\u00e1 cumplir con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aunque exista en \u00a0 principio una causal objetiva para terminar el contrato de trabajo tal como el \u00a0 vencimiento del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-860 de 2010[36] orden\u00f3 al administrador de \u00a0 un centro comercial, reintegrar a un trabajador que estaba vinculado, en la \u00a0 modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo, en el cargo de auxiliar de servicios \u00a0 generales. Al accionante, se le diagnostic\u00f3 una lesi\u00f3n \u201cen las \u00a0 v\u00e9rtebras T-12 y L1, y una patolog\u00eda \u00a0 denominada \u201cmetacarppofal\u00e1ngica y radio carpiana\u201d y pese a ello, el \u00a0 empleador decidi\u00f3 no renovar el contrato de trabajo, sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desarrollo de los contratos a t\u00e9rmino fijo \u00a0 frente a la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la Sala Octava de Revisi\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en el \u00a0 ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, les asiste en virtud del principio de \u00a0 solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber \u00a0 de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo, \u00a0 el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y (iii) no \u00a0 represente una alteraci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual y el acuerdo de voluntades \u00a0 entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se \u00a0 desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral pues tales circunstancias estar\u00e1n supeditadas \u00a0 a las reglas constitucionales y legales, categor\u00eda que incluye el mandato de \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da \u00a0 origen al contrato de trabajo, est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones \u00a0 constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonom\u00eda de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, as\u00ed, como la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su salud sin consideraci\u00f3n a una \u00a0 previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en considerar que no s\u00f3lo aplicaba \u00a0 para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la \u00a0 sentencia T-226 de 2012[37] estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u00a0ha sido un \u00a0 tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder \u00a0 su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el \u00a0 t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su \u00a0 importancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para \u00a0 ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo \u00a0 actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe \u00a0 la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar \u00a0 la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 sufrida por el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una causal objetiva que puede originar la terminaci\u00f3n \u00a0 de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo es el vencimiento del plazo pactado, \u00a0 sin embargo, cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n a alguna patolog\u00eda que presenta, esta posibilidad pierde \u00a0 eficacia y en consecuencia, el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido que debe garantizar al \u00a0 trabajador la estabilidad en el empleo, y asegurar las condiciones necesarias \u00a0 que permitan que aqu\u00e9l, pueda ejercer su labor acorde con su estado de salud, \u00a0 pueda continuar accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda que presente y garantice su m\u00ednimo vital. Asimismo, el empleador \u00a0 deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo previo a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez analizada la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Sala proceder\u00e1 con el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto y para tal efecto, reiterar\u00e1 brevemente las reglas \u00a0 aplicables al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con ello, (i) la estabilidad en el empleo, constituye una medida que \u00a0 permite que las personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica en vigencia de \u00a0 un contrato de trabajo, no sean discriminadas en raz\u00f3n a su estado de salud, \u00a0 asimismo, garantiza que puedan obtener los recursos necesarios para subsistir y \u00a0 asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que presenta el \u00a0 trabajador. (ii) Por regla general, la garant\u00eda de este derecho debe reclamarse \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, en forma excepcional, procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando el trabajador que reclama el amparo, se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por causa de una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 ps\u00edquica que afecta el normal desempe\u00f1o de su actividad laboral. (iii) Tienen \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, todos los trabajadores que presenten \u00a0 alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica siempre que el empleador tenga \u00a0 conocimiento de esta circunstancia, y que la desvinculaci\u00f3n se hubiere efectuado \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. (iv) Cuando se produce la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un trabajador disminuido f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, se \u00a0 presume que el despido tiene relaci\u00f3n con el deterioro del estado de salud del \u00a0 trabajador y por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0 (v) En los contratos a t\u00e9rmino fijo, el vencimiento del plazo pactado, no es una \u00a0 causal que permita \u00a0el despido de un trabajador que presenta alguna limitaci\u00f3n, \u00a0 y por lo tanto, el empleador que decida desvincularlo en esa condici\u00f3n, solo \u00a0 podr\u00e1 hacerlo si existe autorizaci\u00f3n ante Ministerio de Trabajo. En caso de que \u00a0 incumpla esta obligaci\u00f3n, el empleador deber\u00e1 pagar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario, sin que esto habilite el despido del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente \u00a0 caso, surge por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente Ltda., \u00a0 de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que regulaba la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral con el se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz, sin tener en consideraci\u00f3n las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) que el trabajador sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica a \u00a0 causa de una patolog\u00eda denominada \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d; (ii) \u00a0 que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n, el demandante se encontraba \u00a0 recibiendo tratamiento m\u00e9dico respecto de la enfermedad que le fue \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, solicitado por el se\u00f1or Mazo \u00a0 D\u00edaz, tras considerar que no acredit\u00f3 que su enfermedad constituyera una \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica que lo hiciera beneficiario de la protecci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y por lo tanto, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0 renovar el contrato de trabajo, no ten\u00eda conexidad con la patolog\u00eda que \u00a0 presentaba el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se tornaba improcedente para resolver la solicitud de reintegro del \u00a0 trabajador, en la medida en que existen otros mecanismos de defensa judicial en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para tal fin. Ello, en raz\u00f3n a que a juicio \u00a0 del juez constitucional, el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0 instancia por las mismas razones que fundamentaron la sentencia proferida en la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones expuestas por los jueces \u00a0 de instancia para negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Mazo D\u00edaz, en el \u00a0 sentido de que el caso bajo estudio no supera el examen del requisito de \u00a0 subsidiaridad en raz\u00f3n a que el accionante dispone de otra herramienta de \u00a0 defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la Sala considera que se \u00a0 cumplen los presupuestos constitucionales que habilitan la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 garantizar la estabilidad en el empleo del se\u00f1or Mazo D\u00edaz, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Aunque por regla general, la estabilidad en el \u00a0 empleo es una pretensi\u00f3n que debe discutirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, en este caso, la acci\u00f3n de tutela se habilita para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de este derecho, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Mazo D\u00edaz, se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a la disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica que presenta por causa de la enfermedad \u201ccarcinoma basocelular \u00a0 nodular\u201d, la cual se produjo en vigencia de la relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de Seguridad de Occidente Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo afect\u00f3 la \u00a0 continuidad del tratamiento de salud que estaba recibiendo el se\u00f1or Mazo D\u00edaz \u00a0 para el manejo de su patolog\u00eda. Esta situaci\u00f3n, se constat\u00f3 a partir de las \u00a0 observaciones consignadas en el examen m\u00e9dico de egreso efectuado el 16 de octubre \u00a0 de 2014[38] por el m\u00e9dico ocupacional de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente Ltda., en donde se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u201cDiagn\u00f3stico y \u00a0 concepto: CA Basocelular nariz (en proceso de QX)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u201cAptitud para el \u00a0 trabajo: apto con restricci\u00f3n. No exponerse al sol. Seg x dermat\u00f3logo en EPS \u00a0 (por QX)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, \u00a0 reafirma la procedibilidad de este mecanismo constitucional para estudiar la \u00a0 solicitud de amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada formulada por \u00a0 el se\u00f1or Mazo D\u00edaz, toda vez que, en este caso, las herramientas de defensa \u00a0 judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por el tiempo en que tardan en \u00a0 resolverse, se tornan ineficaces para garantizar al demandante, la permanencia \u00a0 en su empleo de acuerdo con las condiciones de su estado de salud y, que en \u00a0 consecuencia, aquel pueda percibir un salario que le permita sobrevivir, y \u00a0 tambi\u00e9n continuar accediendo a los servicios de salud que requiere para el \u00a0 manejo de su patolog\u00eda, el cual se suspendi\u00f3 a causa de la desvinculaci\u00f3n de su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala verificar\u00e1 si se cumplen los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales desarrollados en esta providencia, para garantizar el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que presenta una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el trabajador \u00a0 presente una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala \u00a0 evidencia que el se\u00f1or Mazo D\u00edaz presentaba una patolog\u00eda denominada \u00a0 \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d. Tal situaci\u00f3n, se constata a partir de la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por el actor en la demanda, as\u00ed como por el informe de \u00a0 patolog\u00eda quir\u00fargica expedido el 7 de julio de 2014, por el m\u00e9dico especialista, \u00a0 doctor Andr\u00e9s Dar\u00edo Restrepo[39] que expresa dicho diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, la representante legal de la empresa demandada acept\u00f3 que el \u00a0 trabajador presentaba dicha enfermedad, sin embargo, sostuvo que el se\u00f1or Mazo \u00a0 D\u00edaz, hab\u00eda logrado una efectiva recuperaci\u00f3n. En concreto se\u00f1al\u00f3: \u201cEs cierto \u00a0 que al Sr. JOSE DANILO MAZO DIAZ, se le detect\u00f3 en la nariz en la parte externa, \u00a0 en la piel un carcinoma, el cual fue extra\u00eddo sin ning\u00fan tipo de met\u00e1stasis, \u00a0 para lo cual se le otorgaron recomendaciones m\u00e9dicas, que consist\u00edan en no \u00a0 exponerse al sol, las cuales cumpli\u00f3 a cabalidad la Empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo \u00a0 expresado por la accionada, la Sala encuentra acreditado que en el momento en el \u00a0 que se efectu\u00f3 la desvinculaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Mazo D\u00edaz no hab\u00eda logrado \u00a0 una recuperaci\u00f3n definitiva de la enfermedad \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d. \u00a0 Tal circunstancia, se constata a partir del mencionado examen m\u00e9dico de egreso, \u00a0 mediante el cual se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de esta enfermedad y se determin\u00f3 \u00a0 que el trabajador presentaba una restricci\u00f3n para ejercer su cargo \u2013no exponerse \u00a0 al sol- y advirti\u00f3 que deb\u00eda continuar con el tratamiento m\u00e9dico con el \u00a0 especialista en dermatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de primera instancia consider\u00f3 que el \u00a0 demandante no acredit\u00f3 que su enfermedad constituyera una limitaci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 lo hiciera beneficiario de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, tras considerar que \u201clo que afecta la salud del se\u00f1or JOSE \u00a0 DANILO MAZO D\u00cdAZ, es una enfermedad de tipo general que no le impide trabajar, \u00a0 solo tiene una recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico, de no exponerse al sol (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este argumento, es preciso se\u00f1alar que de \u00a0 acuerdo con las consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra p\u00e1gina \u00a0 11) para \u00a0 que proceda el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas \u00a0 que presentan una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, no necesariamente \u00a0 debe acreditarse la imposibilidad para ejercer una actividad laboral. Es decir, \u00a0 el amparo de este derecho, cobija a aquellos trabajadores que sufren \u00a0 una disminuci\u00f3n que les dificulta o les impide el desempe\u00f1o normal de sus \u00a0 funciones, as\u00ed esta situaci\u00f3n no los coloque en un estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la sala \u00a0 encuentra acreditado que el se\u00f1or Mazo D\u00edaz presenta una enfermedad denominada \u201ccarcinoma \u00a0 basocelular nodular\u201d y que la misma, genera una limitaci\u00f3n al trabajador \u00a0 \u2013que se desempe\u00f1aba en el cargo de guarda de seguridad- en el sentido de que no \u00a0 puede exponerse al sol. Aunque esta enfermedad no lo coloca en un estado de \u00a0 invalidez, s\u00ed afecta la capacidad para desempe\u00f1ar su actividad laboral en \u00a0 condiciones normales, pues la restricci\u00f3n a su puesto de trabajo, implica la \u00a0 limitaci\u00f3n de tareas que debe ejecutar un guarda de seguridad, como por ejemplo, \u00a0 la imposibilidad de realizar recorridos frecuentes por zonas exteriores que \u00a0 est\u00e1n expuestas a la intemperie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 constat\u00f3 que esta patolog\u00eda ha obligado al trabajador a someterse a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico con el especialista en dermatolog\u00eda, el cual, de acuerdo con \u00a0 se\u00f1alado en el examen m\u00e9dico de egreso, no ha culminado y debe continuar en \u00a0 raz\u00f3n al procedimiento quir\u00fargico que se le practic\u00f3 para extraer el tumor. Este \u00a0 procedimiento, de acuerdo con lo dicho por el actor, fue suspendido en raz\u00f3n a \u00a0 la desafiliaci\u00f3n de la EPS a la que se encontraba afiliado como trabajador \u00a0 dependiente de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso \u00a0 se\u00f1alar, que aunque se practic\u00f3 una cirug\u00eda que fue exitosa, a partir de ello, \u00a0 no puede suponerse la recuperaci\u00f3n definitiva de la enfermedad que presenta el \u00a0 se\u00f1or Mazo D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador \u00a0 tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo narrado \u00a0 por la representante legal de la compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente Ltda., en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda[40], el trabajador notific\u00f3 de su \u00a0 estado de salud a esta compa\u00f1\u00eda. Al respecto expres\u00f3: \u201cEn cuanto al estado de \u00a0 salud que se argumenta, el trabajador si tuvo una enfermedad de car\u00e1cter general \u00a0 de la cual tuvo conocimiento la empresa y la \u00fanica recomendaci\u00f3n que debe \u00a0 cumplir es no exponerse al sol\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala \u00a0 encuentra acreditado que en el momento en que se efectu\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, el empleador conoc\u00eda el estado de salud del actor y que aquel se \u00a0 encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico por parte de su EPS. Esta conclusi\u00f3n, \u00a0 se obtiene a partir de lo expuesto en el examen de egreso, efectuado el 16 de \u00a0 octubre de 2014 por el m\u00e9dico ocupacional de la compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente \u00a0 Ltda., ya desarrollado en el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se \u00a0 produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala constat\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Mazo D\u00edaz, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral con la empresa Seguridad de \u00a0 Occidente Ltda., sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica que gener\u00f3 una restricci\u00f3n al \u00a0 cargo que desempe\u00f1aba y el tratamiento m\u00e9dico de un especialista. Por tal \u00a0 motivo, el trabajador es acreedor de los beneficios establecidos en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en raz\u00f3n a que el d\u00eda 11 de octubre de 2014, \u00a0 cuando se produjo la terminaci\u00f3n de contrato de trabajo que fue anunciada, desde \u00a0 el 26 de agosto de 2014, el se\u00f1or Mazo D\u00edaz no se hab\u00eda recuperado de la \u00a0 patolog\u00eda que presenta, aunque aqu\u00e9l estaba ejerciendo su actividad laboral, \u00a0 ten\u00eda restricciones y se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tal circunstancia, para hacer \u00a0 efectiva la desvinculaci\u00f3n del trabajador por vencimiento del plazo pactado en \u00a0 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, la compa\u00f1\u00eda Seguridad de Occidente Ltda., \u00a0 estaba obligada a efectuar el tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo a fin de que se autorizara la desvinculaci\u00f3n del trabajador bajo la \u00a0 configuraci\u00f3n de una justa causa para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, la Sala concluye que la decisi\u00f3n de no \u00a0 renovar el contrato de trabajo al se\u00f1or Mazo D\u00edaz, tiene como fundamento la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta como consecuencia de la enfermedad que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada por \u00a0 el empleador y para tal efecto, deber\u00e1 demostrar que la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador no tiene conexidad con la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta. En \u00a0 consideraci\u00f3n a este presupuesto, la Sala analizar\u00e1 las faltas disciplinarias a \u00a0 las que hizo referencia la representante legal de la empresa accionada para \u00a0 desvirtuar que la decisi\u00f3n de no renovar el contrato obedezca a su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Empresa de Seguridad de Occidente \u00a0 Ltda., afirm\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 no renovar el contrato de \u00a0 trabajo, consisti\u00f3 en las recurrentes faltas disciplinarias en las que incurri\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Mazo D\u00edaz tales como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiente presentaci\u00f3n personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portar el uniforme de trabajo en horas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y en sitios diferentes a su puesto de trabajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de mayo de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descuidar el \u00e1rea asignada y reunirse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dialogar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de consignas al utilizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celular durante el servicio, descuidando el \u00e1rea asignada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de procedimientos al no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportar que su compa\u00f1ero dorm\u00eda en la prestaci\u00f3n de su servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si estas circunstancias \u00a0 desvirt\u00faan la presunci\u00f3n que existe entre la conexidad de la desvinculaci\u00f3n y la \u00a0 condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Mazo D\u00edaz, la Sala considera necesario resaltar que \u00a0 la decisi\u00f3n de no renovar el contrato de trabajo fue notificada al trabajador el \u00a0 26 de agosto de 2014[41] \u00a0(supra numeral 1.3.). De acuerdo con esto, las faltas disciplinarias que \u00a0 podr\u00edan justificar esa decisi\u00f3n ser\u00edan aquellas en las que, seg\u00fan el empleador \u00a0 habr\u00eda incurrido el trabajador el 10 de marzo, el 16 de marzo de 2014 y el 2 de \u00a0 mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que el \u00a0 planteamiento efectuado por la accionada no evidencia que la sanci\u00f3n de estas faltas disciplinarias consista \u00a0 en el retiro definitivo del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 reglamento interno del trabajo. Tampoco, demostr\u00f3 que se hubiese efectuado un \u00a0 proceso interno disciplinario para determinar la responsabilidad del actor en \u00a0 cada una de las conductas enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n que existe respecto de la conexidad entre el despido y \u00a0 la condici\u00f3n de salud del trabajador, no es suficiente con que se enuncien una \u00a0 serie de situaciones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 aplicar una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato, como lo es el \u00a0 vencimiento del plazo pactado, sino que es necesario que se demuestre la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal justificativa de despido en el marco de lo \u00a0 dispuesto, en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que en el presente caso se cumplen los presupuestos para conceder el \u00a0 amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo \u00a0 D\u00edaz el cual fue vulnerado por la decisi\u00f3n de la empresa Seguridad de Occidente \u00a0 Ltda., de no renovar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la disminuci\u00f3n f\u00edsica que presenta en \u00a0 raz\u00f3n de la enfermedad \u201ccarcinoma basocelular nodular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este escenario, la Sala revocar\u00e1 las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento \u00a0 de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Seguridad de \u00a0 Occidente Ltda., que ejecute las siguientes actuaciones: (i) si el accionante \u00a0 as\u00ed lo desea, proceda a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de \u00a0 superior jerarqu\u00eda y bajo la misma modalidad contractual. \u00a0 En todo caso, deber\u00e1 atender las restricciones m\u00e9dicas que le sean prescritas. \u00a0 (ii) Pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y \u00a0 efect\u00fae los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se \u00a0 produjo la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 (iii) Pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0 funciones de conocimiento de Palmira y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0 de Palmira, para en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo \u00a0 Mazo D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia \u2013si el accionante as\u00ed lo desea- proceda a reintegrarlo a su \u00a0 cargo o a uno de superior jerarqu\u00eda, bajo la misma modalidad contractual. En todo caso, deber\u00e1 atender las \u00a0 restricciones m\u00e9dicas que se le prescriban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal \u00a0 de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague al se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz \u00a0 los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efect\u00fae \u00a0 los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al \u00a0 representante legal de la empresa Seguridad de Occidente Ltda., que dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia reconozca en \u00a0 favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Danilo Mazo D\u00edaz, la \u00a0sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997 esto es, 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 15 al 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folios 20 al 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 25 al 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 49 y 50 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 52 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 54 y 55 del cuaderno principal, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folios 56 a 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Como es el caso de los menores de edad y los ancianos \u00a0 (art\u00edculo 44 y 46 Superiores, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 43 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-965 de 2011 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-309 de 2004 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto ver las sentencias T-148 de 2014 MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-008 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-056 de 2012 \u00a0 MP Humberto Sierra Porto, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva. Entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-470 de 1997 MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, SU 250 de 1998 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-739 de 1998 MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara, T-625 de 1999 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1558 de 2000 \u00a0 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-531 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-040A de 2001 MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-961 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett, T-519 de 2003 \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-028 de 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-632 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy, \u00a0 T-1219 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-530 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SU-388 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-053 de 2006 MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, T-1038 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-825 de 2008 \u00a0 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-125 de 2009 MP Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-724 de 2009 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-462 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-021 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-017 de 2012 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-148 de 2012 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-018 de 2013 \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-106 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N \u00a0 DE DISCAPACIDAD. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de \u00a0 la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto \u00a0 en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 7. Empleo. Los \u00a0 Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad deben \u00a0 estar facultadas para ejercer sus derechos humanos, en particular en materia de \u00a0 empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber igualdad de \u00a0 oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en el mercado de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no \u00a0 deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obst\u00e1culos \u00a0 a su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los programas de medidas estatales deben incluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a) Medidas para dise\u00f1ar y \u00a0 adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las \u00a0 personas que tengan diversos tipos de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0b) Apoyo a la utilizaci\u00f3n de \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas y al desarrollo y la producci\u00f3n de recursos, instrumentos y \u00a0 equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con \u00a0 discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0c) Prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 apropiados de formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n y de apoyo como, por ejemplo, asistencia \u00a0 personal y servicios de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] ART\u00cdCULO III. Para lograr los objetivos de esta \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de \u00a0 car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, \u00a0 necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad \u00a0 y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a \u00a0 continuaci\u00f3n, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar \u00a0 progresivamente la discriminaci\u00f3n y promover la integraci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades gubernamentales y\/o entidades privadas en la prestaci\u00f3n o suministro \u00a0 de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el \u00a0 empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci\u00f3n, la \u00a0 educaci\u00f3n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las \u00a0 actividades pol\u00edticas y de administraci\u00f3n; (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 27. Trabajo y empleo. 1. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de \u00a0 ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado \u00a0 y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas \u00a0 con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas:\u00a0 a) Prohibir la discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de \u00a0 empleo, incluidas las condiciones de selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y empleo, la \u00a0 continuidad en el empleo, la promoci\u00f3n profesional y unas condiciones de trabajo \u00a0 seguras y saludables;\u00a0 b) Proteger los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a condiciones de trabajo \u00a0 justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de \u00a0 remuneraci\u00f3n por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y \u00a0 saludables, incluida la protecci\u00f3n contra el acoso, y a la reparaci\u00f3n por \u00a0 agravios sufridos; \u00a0c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer \u00a0 sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s;\u00a0 \u00a0 d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas \u00a0 generales de orientaci\u00f3n t\u00e9cnica y vocacional, servicios de colocaci\u00f3n y \u00a0 formaci\u00f3n profesional y continua;\u00a0 e) Alentar las oportunidades de empleo y \u00a0 la promoci\u00f3n profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, \u00a0 y apoyarlas para la b\u00fasqueda, obtenci\u00f3n, mantenimiento del empleo y retorno al \u00a0 mismo\u201d; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia T-111-2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-519 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 reiterada en las sentencias T-765 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-595 de \u00a0 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-689 de 2004 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-1218 de 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-002 de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-992 de 2007 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1097 de 2008 MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, T-703 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-198 de 2010 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-025 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-1084 \u00a0 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-1083 de 2007 MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En igual sentido, se puede consultar las \u00a0 sentencias T-986 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-988 de 2012 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-691 de 2013 \u00a0 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-445 de 2014 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1083 de 2007 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Mediante la sentencia C-824 de 2011 advirti\u00f3 que no \u00a0 solo las personas con discapacidad severa son destinatarias de la protecci\u00f3n de \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y de las dem\u00e1s prestaciones establecidas en la \u00a0 Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia T-018 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP \u00a0 Humberto Sierra Porto. En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-106 \u00a0 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, T-041 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-383 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio \u00a0 15 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 18 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 15 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio \u00a0 52 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. \u00a0 Modificado por el art. 7, Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: \u00a0 A). Por parte del empleador: 1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del \u00a0 trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o \u00a0 tendientes a obtener un provecho indebido. 2. Todo acto de violencia, injuria, \u00a0 malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus \u00a0 labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo \u00a0 o los compa\u00f1eros de trabajo. 3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos \u00a0 tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del \u00a0 empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes \u00a0 de taller, vigilantes o celadores. 4. Todo da\u00f1o material causado \u00a0 intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, \u00a0 instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave \u00a0 negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. 5. \u00a0 Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, \u00a0 establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores. 6. \u00a0 Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que \u00a0 incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o \u00a0 convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0 reglamentos.7. La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta (30) \u00a0 d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que \u00a0 exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanci\u00f3n \u00a0 sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato. 8. El que \u00a0 el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos \u00a0 de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. 9. El deficiente rendimiento \u00a0 en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador y con el rendimiento \u00a0 promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar \u00a0 del requerimiento del empleador. 10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones \u00a0 v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. \u00a0 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento. \u00a0 12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a aceptar las medidas preventivas, \u00a0 profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el m\u00e9dico del empleador o por las \u00a0 autoridades para evitar enfermedades o accidentes. 13. La ineptitud del \u00a0 trabajador para realizar la labor encomendada. 14. El reconocimiento al \u00a0 trabajador de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n o invalidez estando al servicio de la \u00a0 empresa. 15. La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga \u00a0 car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo \u00a0 incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al \u00a0 vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e \u00a0 indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. En los \u00a0 casos de los numerales 9 a 15 de este art\u00edculo, para la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, el empleador deber\u00e1 dar aviso al trabajador con anticipaci\u00f3n no menor \u00a0 de quince (15) d\u00edas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-420-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-420\/15 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES \u00a0 O PSIQUICAS \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador se encontraba vinculado mediante \u00a0 un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}