{"id":2272,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-450-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-450-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-450-96\/","title":{"rendered":"C 450 96"},"content":{"rendered":"<p>C-450-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-450\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento, afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos v\u00e1lidamente adquiridos, raz\u00f3n por la cual se justifica que en las leyes se incluyan preceptos que garantizan los derechos y evitan perjuicios y traumatismos por el cambio de legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Vigencia\/ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la regla general es que las normas rigen hacia futuro, no existe impedimento de orden constitucional ni legal, para que por motivos razonable y objetivamente justificados, se les de a las mismas un efecto ultractivo, en orden a que determinadas situaciones sigan siendo reguladas por la ley que fue derogada. La modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una disposici\u00f3n surte efectos hacia el futuro, siempre y cuando se garantice la efectividad del principio de favorabilidad, de manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de esa legislaci\u00f3n, no pueden sufrir menoscabo. &nbsp;<\/p>\n<p>ULTRACTIVIDAD DE LAS NORMAS-R\u00e9gimen concordatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Se autoriza en la legislaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma, seg\u00fan la cual la ley derogada puede ser aplicada despu\u00e9s de que ha perdido su vigencia frente a la derogatoria expresa o t\u00e1cita de la misma, regulando hechos que ocurrieron con posterioridad a su derogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD EN PROCESOS CONCURSALES\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PROCESOS CONCURSALES\/QUIEBRA-Eliminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1261 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995 \u201cpor la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Roberto Uribe Ricaurte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis ( 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 44 de septiembre 19 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ROBERTO URIBE RICAURTE demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995, ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 237. VIGENCIA. Esta ley empezar\u00e1 a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concordatos y las quiebras iniciadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley. No obstante, esta ley se aplicar\u00e1 inmediatamente entre en vigencia, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Cuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento, en vez de la quiebra se adelantar\u00e1 la liquidaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En lo relacionado con el decreto, pr\u00e1ctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma cuya constitucionalidad cuestiona parcialmente, es violatoria de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que existe una transgresi\u00f3n al debido proceso al desconocerse en materia penal el principio de favorabilidad -elevado a can\u00f3n constitucional-, por cuanto el r\u00e9gimen previsto en la ley derogada conten\u00eda tipos penales con su sanci\u00f3n correspondiente; conducta que ha desaparecido bajo la vigencia de la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Juez Civil no es el competente para juzgar conductas punibles realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley, ya que esta consagra como juez competente de cualquier conducta punible derivada del proceso concursal, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en lo referente al proceso concursal y de manera especial al concordato, sostiene el actor que por tratarse de un proceso que tiene caracter\u00edsticas de tracto sucesivo, es decir, que su conformaci\u00f3n, desarrollo y consecuencias en la mayor\u00eda de los casos atiende a su ejecuci\u00f3n en el tiempo, ser\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n consagrar en la norma acusada la obligatoriedad de juzgamiento conforme a leyes que no son preexistentes, ya que puede suceder que los actos tengan ocurrencia o sean ejecutados estando en vigencia la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que por tratarse de normas de derecho procesal relacionadas con la jurisdicci\u00f3n y competencia, \u00e9stas son de orden p\u00fablico y por consiguiente son de aplicaci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n por la cual el juez competente para adelantar procesos en contra de comerciantes sometidos al r\u00e9gimen de un concordato es la Superintencia de Sociedades, conforme lo precept\u00faa la ley ib\u00eddem, y no el Juez Civil del Circuito como lo establec\u00eda el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 350 de 1989, al distinguir entre concordatos preventivos obligatorios y los potestativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, el actor hace un an\u00e1lisis separado para los procesos de quiebra y de concordato. Con respecto al proceso de quiebra, estima que esta norma viola el art\u00edculo 13 constitucional, ya que implica un tratamiento discriminatorio para &#8220;supuestos sustanciales id\u00e9nticos&#8221;, al prorrogar la continuidad del r\u00e9gimen de la quiebra para los procesos ya iniciados, mientras que a los que comienzan con posterioridad a Ley 222 de 1995 no se les aplica dicho r\u00e9gimen. Manifiesta en este mismo sentido, que termin\u00e1ndose la quiebra, los actuales procesos deber\u00e1n convertirse necesariamente en liquidaciones obligatorias y las acciones penales iniciadas y vigentes deber\u00e1n remitirse a la Fiscal\u00eda General para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, aduce que se viola el principio de igualdad al prorrogarse la vigencia de la nueva ley para los comerciantes en caso de quiebra o concordato y haber derogado expresamente lo referido al proceso concursal para el deudor no comerciante, creando de esta forma una notoria discriminaci\u00f3n frente al primer grupo de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita que la disposici\u00f3n parcialmente acusada sea declarada inexequible por vulnerar la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Delegado para Estudios Econ\u00f3micos y Jur\u00eddicos de la Superintendencia de Sociedades, presentaron escritos justificando la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que en cuanto al debido proceso, no existe violaci\u00f3n, ya que al establecer que los concordatos y las quiebras iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995 continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley, se est\u00e1 es reafirmando la confianza y seguridad en las normas jur\u00eddicas, as\u00ed como en las situaciones consolidadas de las personas que iniciaron sus procedimientos al amparo de la normatividad anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, estima que no se viola, ya que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 222 de 1995, &#8220;conlleva de suyo un tratamiento diferente de los nuevos procesos concursales en relaci\u00f3n con los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva ley&#8221;, por cuanto al consagrar un tratamiento igual, se estar\u00edan violando derechos adquiridos &#8220;creando un caos en la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Delegado para Estudios Econ\u00f3micos y Jur\u00eddicos de la Superintendencia de Sociedades manifiesta que la legislaci\u00f3n expresamente permite que opere la figura de la ultractividad, es decir, que una norma puede ser aplicada despu\u00e9s de que ha perdido vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad, anota que para que \u00e9sta opere como excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley penal, es necesario que la nueva ley sea m\u00e1s favorable que la anterior. En esta medida, considera que se pueden presentar tres situaciones: 1) que no se haya iniciado proceso penal; 2) que el sujeto est\u00e9 siendo juzgado de acuerdo con la ley precedente, o 3) que haya sido condenado conforme a la ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los delitos que consagra el r\u00e9gimen actual del proceso de quiebra desaparecen con la Ley 222 de 1995, raz\u00f3n por la cual por sustracci\u00f3n de materia carece de fundamento el planteamiento del actor en el sentido de afirmar que el Juez Civil del Circuito no es competente para conocer de los procesos penales derivados del r\u00e9gimen citado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de que en el concordato no son aplicables las normas preexistentes por tratarse de un proceso de tracto sucesivo, considera el citado funcionario que no existe violaci\u00f3n al debido proceso, ya que si se aplica la nueva ley ser\u00eda indispensable retrotraer el proceso, dejando sin efectos actuaciones ajustadas a la ley vigente en el momento en el cual se presentaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que existe razonabilidad en el trato desigual, es decir, proporcionalidad en el trato diferencial, pues el fin perseguido es la protecci\u00f3n de la empresa y la primac\u00eda del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la desigualdad predicada para los procesos concursales, en el sentido de que para estos no opera el fen\u00f3meno de la ultractividad de la ley derogada, afirma que al concurso de acreedores se le aplican las reglas del proceso de quiebra o del concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante oficio N\u00b0 954 del quince (15) de mayo de 1996, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible en lo acusado, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995, demandado en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que no existe violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad, ya que el principal cometido de la reforma es otorgar las herramientas necesarias para salvar las empresas en crisis que tengan posibilidad para ello y liquidar las que ya no tengan ninguna esperanza de salvaci\u00f3n, eliminando la concepci\u00f3n punitiva desarrollada por los procesos de quiebra y de concordato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida, y con el fin de evitar que se afecten derechos adquiridos o situaciones v\u00e1lidamente consolidadas, sostiene que el legislador, e incluso el constituyente, han justificado la ultractividad de las leyes de tal forma que una ley derogada puede seguir teniendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega igualmente el concepto fiscal, que seg\u00fan las leyes procesales y en particular el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que las leyes entran a regir de inmediato a menos que los t\u00e9rminos hubieran empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se hubieren terminado al llegar la nueva ley, es procedente la pr\u00f3rroga de la ley anterior para procesos en curso, ya que encuadra en el supuesto f\u00e1ctico planteado por la ley respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el principio de favorabilidad, considera que no puede prosperar el cargo de inconstitucionalidad del precepto acusado referido a la vulneraci\u00f3n del principio mencionado, ya que la aplicaci\u00f3n de este es competencia exclusiva radicada en el juez al cual le corresponde interpretar las leyes y determinar en cada caso concreto la norma que m\u00e1s beneficia al procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar esta apreciaci\u00f3n, cita la sentencia No. C-301 de 1993 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio el car\u00e1cter m\u00e1s o menos restrictivo de una disposici\u00f3n penal por s\u00ed misma, no quebranta la Constituci\u00f3n. El principio de favorabilidad plasmado en el tercer inciso del art\u00edculo 29 de la C.P. se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicaci\u00f3n preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que s\u00f3lo puede deducirse de su aut\u00f3nomo escrutinio frente a la Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al concurso de acreedores, aduce que la Ley 222 de 1995 en su art\u00edculo 242 derog\u00f3 expresamente el T\u00edtulo XXVIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulaba aquel, y no previ\u00f3 para este tipo de procesos en forma expresa la pr\u00f3rroga de la legislaci\u00f3n precedente a la entrada en vigencia de dicha ley, lo cual aparentemente podr\u00eda generar discriminaci\u00f3n o crear una situaci\u00f3n de desigualdad objetivamente no justificada en relaci\u00f3n con los procesos de concordato y de quiebra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en el caso objeto de estudio, se debe dar aplicaci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual dispone que las leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los t\u00e9rminos hubieren empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se terminaron al llegar la nueva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra el inciso 2o. del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>* Examen del primer cargo: El tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y las quiebras iniciadas antes de entrar en vigencia esta ley, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento en que la ley comenz\u00f3 a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el objetivo que tuvo el legislador con este precepto, seg\u00fan se infiere de la lectura de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 222 de 1995, cuyo car\u00e1cter es meramente transitorio y temporal, no fue otro que prever las diferentes situaciones e hip\u00f3tesis que se pudiesen presentar con la nueva preceptiva, y dar seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n de las normas legales, a fin de evitar la violaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos, as\u00ed como las situaciones v\u00e1lidamente consolidadas bajo la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico anterior que vino a ser reemplazado en su integridad por uno nuevo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 58 constitucional determina que \u201cse garantizan los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no es admisible que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento, afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos v\u00e1lidamente adquiridos, raz\u00f3n por la cual se justifica que en las leyes se incluyan preceptos que como el que se examina, garantizan los derechos y evitan perjuicios y traumatismos por el cambio de legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n1, los derechos adquiridos est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer situaciones jur\u00eddicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 29 establece una excepci\u00f3n al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, as\u00ed: &#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar, que no obstante la regla general es que las normas rigen hacia futuro, no existe impedimento de orden constitucional ni legal, para que por motivos razonable y objetivamente justificados, se les de a las mismas un efecto ultractivo, en orden a que determinadas situaciones sigan siendo reguladas por la ley que fue derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una disposici\u00f3n surte efectos hacia el futuro, siempre y cuando se garantice la efectividad del principio de favorabilidad, de manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de esa legislaci\u00f3n, no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional -art\u00edculo 58-, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas, se tiene que seg\u00fan las reglas generales del derecho, las leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los t\u00e9rminos hubieren empezado a correr o cuando las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas y no se hubieren terminado al expedirse la nueva ley, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento a lo anteriormente expresado, para la Corte resulta claro que en el asunto sub-examine, la norma acusada no desconoce los preceptos constitucionales, y adem\u00e1s, respeta y garantiza los derechos adquiridos con arreglo a los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, conforme lo pregona el art\u00edculo 58 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que como lo afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico, de otra forma se afectar\u00edan aquellas situaciones v\u00e1lidamente consolidadas con la legislaci\u00f3n precedente, lo que constituir\u00eda una violaci\u00f3n palmaria del art\u00edculo 58 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar adem\u00e1s, que en forma expresa y como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, se autoriza en la legislaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n ultractiva de la norma, seg\u00fan la cual la ley derogada -que lo es para el caso sub-examine, el r\u00e9gimen concordatario previsto en el Decreto-Ley 350 de 1989 y los art\u00edculos 1937 a 2010 del C\u00f3digo de Comercio para el proceso de quiebra-, puede ser aplicada despu\u00e9s de que ha perdido su vigencia frente a la derogatoria expresa o t\u00e1cita de la misma, regulando hechos que ocurrieron con posterioridad a su derogatoria, raz\u00f3n por la cual no es fundada la afirmaci\u00f3n acerca de la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Examen del segundo cargo: violaci\u00f3n al principio de favorabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al examen del cargo referente a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la favorabilidad, conviene hacer algunas precisiones en torno a los criterios y objetivos perseguidos por el legislador al expedir la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>* La reforma al C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principales objetivos que tuvo el Congreso al modificar el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley respectivo, fue otorgar instrumentos efectivos a las empresas en crisis para obtener su recuperaci\u00f3n, y para liquidar aquellos que no tuviesen la posibilidad de lograrlo, eliminando para ello la concepci\u00f3n punitiva desarrollada por los procesos de quiebra y de concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las reformas introducidas por el legislador al C\u00f3digo de Comercio en la ley que se examina, fue la desaparici\u00f3n de la quiebra como procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos y como il\u00edcito penal, as\u00ed como la supresi\u00f3n de la clasificaci\u00f3n de los concordatos preventivos en potestativos y obligatorios, para consagrar un s\u00f3lo tipo de concordatos, a saber, el denominado proceso concursal (art\u00edculo 89 de la Ley 222 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se expres\u00f3 en la Ponencia para Primer Debate en la C\u00e1mara de Representantes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo que a la segunda parte del proyecto de ley se refiere, la reforma al R\u00e9gimen de Procesos Concursales resulta verdaderamente urgente, dado el hecho de haberse expedido un r\u00e9gimen de concordato preventivo en el a\u00f1o de 1989, pero sin modificar la normatividad correspondiente al proceso de quiebra, lo que origin\u00f3 una escisi\u00f3n en forma inconveniente al sistema de los procedimientos concursales. Lo anterior se basa en la circunstancia de haberse regulado la figura concordataria, con fundamento en presupuestos subjetivos y objetivos diferentes a los previstos para la quiebra. Una cierta incompatibilidad se ha advertido, entonces, entre las dos fases del procedimiento concursal, que ha generado, en la pr\u00e1ctica no pocos problemas de \u00edndole jur\u00eddica y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello se propone un procedimiento \u00fanico que tenga como fin un concordato o la liquidaci\u00f3n obligatoria, que se aplicar\u00eda seg\u00fan las circunstancias de la sociedad. De igual manera se hacen algunas precisiones al procedimiento concursal, con el fin de hacerlo m\u00e1s efectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la ley modific\u00f3 la competencia para conocer de los procesos concursales, defiriendo a la Superintendencia de Sociedades, en uso de la facultad consagrada en el numeral tercero del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, el conocimiento, en funci\u00f3n jurisdiccional, del tr\u00e1mite de los procesos concursales de sociedades extranjeras, y otorgando competencia a los jueces especializados o en su defecto a los jueces civiles del circuito para conocer de los tr\u00e1mites de los procesos de las personas naturales y jur\u00eddicas diferentes de las sociedades comerciales, siempre que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen de recuperaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>* La norma en examen y el principio constitucional de la favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor que la norma sub-judice, al disponer para el caso de la quiebra que se contin\u00faen aplicando las normas vigentes al momento de entrar a regir la Ley 222 de 1995, infringe el principio de favorabilidad penal, pues significa que a\u00fan tienen validez las conductas penales relacionadas con la quiebra, tipificadas por el C\u00f3digo de Comercio, las cuales fueron expresamente derogadas por la nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estima que se vulnera dicho principio por cuanto el juzgamiento de las conductas punibles referidas con el proceso de quiebra, se realiza ante un juez civil que no es el natural ni el competente, porque la Ley 222 de 1995 adem\u00e1s de terminar con el hecho punible derogado, consagra la competencia de cualquier conducta punible derivada del proceso concursal en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica que respecto de los concordatos, la norma no distingue entre los preventivos obligatorios y los potestativos, y adicionalmente se cambi\u00f3 la competencia del conocimiento de estos procesos del Juez Civil del Circuito a la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, al haberse eliminado la quiebra como procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos y como il\u00edcito penal, y suprimido la clasificaci\u00f3n de los concordatos preventivos en potestativos y obligatorios para consagrar un s\u00f3lo tipo de concordatos, a saber el denominado proceso concursal -art\u00edculo 89 de la Ley 222 de 1995-, no se quebranta precepto alguno del ordenamiento superior; por el contrario, de lo que se trata es de hacer efectiva la aplicaci\u00f3n del principio de retroactividad, en virtud del cual el contenido de la nueva ley se hace extensivo a situaciones acaecidas en vigencia de la ley anterior, no siendo posible entonces, juzgar o condenar a ninguna persona por delitos ya abolidos. Adem\u00e1s, es al juez a quien le corresponde determinar en cada caso particular, cu\u00e1l es la norma que m\u00e1s beneficia o favorece al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, y como lo reconoce acertadamente el concepto fiscal, resulta irrelevante estudiar lo relativo a la competencia de los jueces para conocer de los delitos relacionados con la quiebra, puesto que ya no se adelantar\u00e1n m\u00e1s procesos por los referidos il\u00edcitos, y en cuanto a la adopci\u00f3n de las medidas que deban tomarse por la entrada en vigencia de la Ley 222 de 1995, ya sean la de cesaci\u00f3n de procedimiento, cancelaci\u00f3n de medidas de aseguramiento o de las penas impuestas por tales hechos, deber\u00e1 conocer de ellas el juez que era competente para conocer de tales delitos: el Juez Penal del Circuito -art\u00edculo 10 de la Ley 81 de 1993-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los delitos que consagra el r\u00e9gimen actual del proceso de quiebra -Decreto 350 de 1989-, como tal desaparecen con la vigencia de la nueva Ley 222 de 1995, y por consiguiente se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 237 ib\u00eddem, en desarrollo del principio constitucional de favorabilidad -art\u00edculos 45 de la Ley 153 de 1887 y 29 de la CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la Ley 222 de 1995 no contempla los tipos penales del r\u00e9gimen de la quiebra, el Juez del Circuito debe evaluar y aplicar la norma m\u00e1s ben\u00e9fica para el afectado, sin que sea necesario que se traslade la competencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia, al haber desaparecido en el nuevo ordenamiento la conducta t\u00edpica. En esta medida, corresponde al funcionario mencionado efectuar el proceso evaluativo tendiente a determinar qu\u00e9 norma es m\u00e1s favorable cuando se trate de conductas punibles realizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, a fin de determinar si no resultan aplicables los tipos penales inclu\u00eddos en el antiguo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior -la relevancia por sustracci\u00f3n de materia en virtud de la aplicaci\u00f3n de las normas penales en el tiempo-, resulta pertinentes se\u00f1alar que el art\u00edculo 10 de la Ley 81 de 1993 establece que corresponde a los Jueces Penales del Circuito conocer de los delitos enumerados en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo II del Libro VI del C\u00f3digo de Comercio y de los conexos con estos, como lo son los relacionados con el proceso penal de quiebra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de dichos delitos corresponde a los Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia de dichos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el actor se quebranta el debido proceso al haber dispuesto la norma acusada que los concordatos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 222, se sujetaran a las disposiciones vigentes en ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, es pertinente se\u00f1alar que la estructura de los procesos concursales con la vigencia de la nueva ley var\u00eda sustancialmente, ya que se elimina el concordato preventivo obligatorio para aquellos procesos concursales en la modalidad de concordato de que conoce la Superintendencia de Sociedades, por lo que la determinaci\u00f3n de acceder a dicho tr\u00e1mite no depende exclusivamente del cumplimiento de requisitos formales, sino de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, con la posibilidad de que si la misma se recupere, no habr\u00e1 lugar a adelantar la liquidaci\u00f3n obligatoria o quiebra como suced\u00eda bajo la vigencia de la normatividad anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario sensu, si la empresa seg\u00fan el an\u00e1lisis financiero que se haga de la misma no logra recuperarse, es entonces cuando debe adelantarse en consecuencia la liquidaci\u00f3n obligatoria y no como suced\u00eda en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 222 de 1995, verse avocada a un tr\u00e1mite concordatario in\u00f3cuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley ib\u00eddem, lo que determinar\u00e1 la clase de proceso -concordato o liquidaci\u00f3n obligatoria-, ser\u00e1 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del deudor, por lo que no habr\u00eda sido coherente establecer, como lo propone el demandante, que la nueva ley se aplique a los concordatos y quiebras en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 222 de 1995, pues ello conducir\u00eda ineludiblemente a retrotraer el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso advertir que la competencia que la ley otorga a la Superintendencia de Sociedades para conocer de los concordatos preventivos obligatorios, s\u00f3lo fue atribu\u00edda para este tipo de concordatos, mientras que para los concordatos potestativos contin\u00faa la competencia en cabeza de los Jueces Civiles. Esta diferenciaci\u00f3n normativa tiene su explicaci\u00f3n en la naturaleza del proceso concordatario -que posee caracter\u00edsticas de tracto sucesivo-, por lo que habi\u00e9ndose consolidado unos derechos bajo la vigencia de un ordenamiento legal, como lo era el del Decreto 350 de 1989, no puede retrotraerse el proceso dejando sin efectos y desprotegidas aquellas actuaciones que en forma ajustada se realizaron en vigencia de dicho r\u00e9gimen, ni los derechos adquiridos en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp; Examen del tercer cargo: violaci\u00f3n al principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, el art\u00edculo sub-examine vulnera el art\u00edculo 13 del ordenamiento superior en cuanto discrimina a quienes intervienen dentro del proceso de quiebra o de concordato, por cuanto consagra diferentes tratamientos para juzgar id\u00e9nticos presupuestos sustanciales, ya que para el deudor no comerciante no se prorroga la vigencia de lo dispuesto en el art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte pertinente se\u00f1alar, que el argumento del actor en virtud del cual la norma acusada no consagr\u00f3 la regla de ultractividad para el concurso de acreedores, no tiene sustento, por cuanto conforme al art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al concurso de acreedores se le aplicar\u00e1n las reglas del proceso de quiebra o del concordato, seg\u00fan que el concurso sea para recuperar o liquidar los negocios del deudor, no operando la figura de manera aut\u00f3noma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que el art\u00edculo 242 de la Ley 222 de 1995 derog\u00f3 expresamente el T\u00edtulo XXVIII del C. de P.C. -que regulaba el concurso de acreedores y que no previ\u00f3 para este tipo de procesos la pr\u00f3rroga de la legislaci\u00f3n precedente a la entrada en vigencia de la ley ib\u00eddem-, el principio de la ultractividad se aplica tambi\u00e9n al concurso de acreedores, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan la cual \u201clas leyes procesales que entran a regir se aplican de inmediato, excepto cuando los t\u00e9rminos hubieren empezado a correr (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y en cuanto se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de la igualdad, es necesario expresar que como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional, ese principio se traduce en el derecho a que no se instauren privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los casos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, con fundamento en la igualdad objetiva a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 13 constitucional, es claro que no obstante la regla general es la de prohibir todo tipo de discriminaciones, se autoriza un trato diferente si est\u00e1 justificado razonable y objetivamente, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, resulte siendo admisible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, siempre y cuando dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e9 justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta entonces, en el caso del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995, el principio constitucional de la igualdad, pues el tratamiento diferencial que all\u00ed se establece est\u00e1 razonable y objetivamente justificado, no s\u00f3lo por la entrada en vigencia de un nuevo r\u00e9gimen concordatario y la desaparici\u00f3n de la quiebra como procedimiento judicial de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos y como il\u00edcito penal, que exige garantizar los derechos adquiridos bajo la anterior legislaci\u00f3n, sino por el respeto que se debe a las situaciones v\u00e1lidamente consolidadas bajo un ordenamiento jur\u00eddico, y por la necesidad de evitar los traumatismos propios del cambio de legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no puede dejarse de lado que la regla establecida en la norma sub-judice era la \u00fanica alternativa posible para regular la situaci\u00f3n de los concordatos y las quiebras que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la anterior legislaci\u00f3n, pues es indispensable asegurar el amparo de la actuaci\u00f3n procesal v\u00e1lidamente adelantada, as\u00ed como los derechos de todas las personas que en ellos intervinieron, no siendo viable lograrla a trav\u00e9s de otros medios, pues si bien se modifica la regla general en cuanto a la vigencia de la ley en el tiempo -al permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de la misma en la disposici\u00f3n acusada-, ello obedece necesariamente a la primac\u00eda del inter\u00e9s colectivo que es en este caso la protecci\u00f3n de la empresa y de la actividad econ\u00f3mica, as\u00ed como los derechos adquiridos por las personas que intervinieron en los respectivos tr\u00e1mites.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo 2o. del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-168\/95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-450-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-450\/96 &nbsp; DERECHOS ADQUIRIDOS-Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n &nbsp; No es admisible que una ley que viene a derogar el ordenamiento vigente hasta el momento, afecte situaciones consolidadas, con total desconocimiento de derechos v\u00e1lidamente adquiridos, raz\u00f3n por la cual se justifica que en las leyes se incluyan preceptos que garantizan los derechos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}