{"id":22721,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-422-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-422-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-15\/","title":{"rendered":"T-422-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-422\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE MESADAS PENSIONALES Y PROTECCION POR VIA \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO LA GENESIS RADIQUE EN CONVIVENCIA \u00a0 SIMULTANEA DE DOS PERSONAS DURANTE LOS ULTIMOS CINCO A\u00d1OS CON EL CAUSANTE-Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser concedida a las dos personas en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE ESPOSA Y COMPA\u00d1ERA \u00a0 PERMANENTE-Se fija por la Corte una f\u00f3rmula para que \u00a0 de manera transitoria se reconozca a la c\u00f3nyuge el 75% y a la compa\u00f1era el 25% \u00a0 mientras se adelanta proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Sala revocar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que le deneg\u00f3 el derecho pretendido por la actora, lo cierto \u00a0 es que el reconocimiento se har\u00e1 de manera transitoria atendiendo al tiempo de \u00a0 convivencia que se acredit\u00f3 probatoriamente dentro del plenario, ello es, para \u00a0 la c\u00f3nyuge, 36 a\u00f1os y, para la compa\u00f1era permanente 9 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte fijar\u00e1 un porcentaje medianamente aproximado a lo que, seg\u00fan el material \u00a0 obrante en el expediente tutelar se puede inferir que ser\u00eda la proporci\u00f3n del \u00a0 derecho prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado \u00a0 el proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez \u00a0 ordinario determine cu\u00e1l debe ser el porcentaje de la pensi\u00f3n que de manera \u00a0 definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer. Por tanto, partiendo de que el \u00a0 cien por ciento de la pensi\u00f3n ser\u00edan los 36 a\u00f1os de vida marital que tuvo con la \u00a0 demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 a\u00f1os \u00a0 mantuvo una convivencia simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Murcia, se otorgar\u00e1 un 75% de \u00a0 la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compa\u00f1era permanente, \u00a0 ambos de manera transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.444.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 siete (7) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 10 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez, actuando a nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0 dicha entidad, al suspenderle intempestivamente el pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que le hab\u00eda sido reconocida mediante Resoluci\u00f3n GNR 092607 del 12 de \u00a0 mayo de 2013, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 22 de enero de 2013, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eneriedt Torres de \u00c1lvarez, de 80 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago la sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento de su esposo, el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque[1], \u00a0 el 11 de mayo de 2011, quien en vida disfrut\u00f3 de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dicha petici\u00f3n le fue despachada de \u00a0 manera favorable y, en consecuencia, le fue concedida la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 de manera definitiva, mediante Resoluci\u00f3n GNR 092607 del 12 de mayo de 2013[2]. \u00a0 No obstante, al acercarse a retirar de su entidad bancaria el valor \u00a0 correspondiente a la mesada pensional de julio de 2013, le comunicaron que \u00a0 Colpensiones no autoriz\u00f3 su desembolso, sin que mediara explicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, con posterioridad le \u00a0 fue informado del inter\u00e9s de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero sobre la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que le hab\u00eda sido reconocida pero, alegando la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1lvarez Duque, solicitud que le denegaron \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 322050 del 27 de noviembre de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por consiguiente, la entidad \u00a0 accionada, ante las solicitudes de las dos mujeres alegando su derecho sobre la \u00a0 misma prestaci\u00f3n, requiri\u00f3 a la accionante, con la finalidad de que expresara su \u00a0 consentimiento para revocar la Resoluci\u00f3n No. 13409 del 4 de noviembre de 2011[4], \u00a0 por medio de la cual le hab\u00edan reconocido su derecho pensional. Lo anterior, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 y el art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Situaci\u00f3n con la que se encontr\u00f3 \u00a0 inconforme la se\u00f1ora Torres \u00c1lvarez y, por tanto, acudi\u00f3 al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad \u00a0 social y, como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones continuar \u00a0 realizando el pago de la mesada pensional a la que legalmente tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez (folio 42 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. GNR 092607 \u00a0 del 12 de mayo de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le reconocen \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a la accionante como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque (folio 43 al \u00a0 45 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. GNR 322050 \u00a0 del 27 de noviembre de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual le \u00a0 niegan a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Hernando de \u00a0 Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque (folio 47 al 50 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 28 de febrero de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santiago de \u00a0 Cali, orden\u00f3 oficiar al Gerente de Reconocimiento y Vicepresidente de Beneficios \u00a0 y Prestaciones de Colpensiones, con la finalidad de que dieran respuesta a los \u00a0 requerimientos esgrimidos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt Torres en su escrito de \u00a0 tutela. Sin embargo, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a \u00a0 objeto de verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n y suspender el t\u00e9rmino \u00a0 para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto no se cumpla con el tr\u00e1mite \u00a0 probatorio y se eval\u00faa lo recaudado. En consecuencia, mediante auto del 20 de \u00a0 noviembre de 2014, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n SE \u00a0 OFICIE a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, para que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, \u00a0 remita la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 38.431.403, a la solicitud radicada \u00a0 bajo el No. 201268003146353, respecto de la cual, pretende el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente causada a partir del deceso del se\u00f1or \u00a0 Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque, con quien mantuvo una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, del mismo modo, informe la direcci\u00f3n de residencia de la \u00a0 mencionada ciudadana o de su apoderada judicial, si fuere posible, a efectos de \u00a0 proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0 frente a los cuales, respondi\u00f3 el Gerente Nacional de Gesti\u00f3n Documental de \u00a0 Colpensiones y adjunt\u00f3 los documentos que fueron solicitados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[7], \u00a0 e inform\u00f3 la direcci\u00f3n de residencia de la se\u00f1ora Murcia \u00a0 de Calero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 en el mismo prove\u00eddo, en el numeral segundo, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez quien act\u00faa como \u00a0 demandante dentro del proceso de la referencia, para que en el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a la \u00a0 Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de donde deriva su ingreso econ\u00f3mico y si tiene alguna profesi\u00f3n, arte \u00a0 u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliada a alguna \u00a0 entidad de salud y, en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1nto tiempo y hasta cu\u00e1ndo convivi\u00f3 con el \u00a0 causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que \u00a0 permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste porque raz\u00f3n no lo ha \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0 que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que s\u00ed lo acrediten\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La direcci\u00f3n de residencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Ang\u00e9lica Murcia de Calero o de su apoderada judicial, si la conoce\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticiones que \u00a0 fueron absueltas por la accionante dentro de la etapa procesal correspondiente \u00a0 y, en efecto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 expres\u00f3 que no es due\u00f1a de ning\u00fan bien inmueble y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 actual es complicada, debido a que hace 18 meses no recibe la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reconocida lo que, adem\u00e1s, le implic\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge y la necesidad de afiliarse al \u00a0 SGSSS como cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, expuso que el tiempo de convivencia que mantuvo con el se\u00f1or Hernando de \u00a0 Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque, fue desde el 24 de julio de 1964 hasta el 11 de mayo de \u00a0 2011, fecha en la que este \u00faltimo falleci\u00f3 a causa de un infarto y no ha \u00a0 iniciado ning\u00fan proceso ordinario, tendiente a obtener el reconocimiento \u00a0 pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 alleg\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n las pruebas documentales[9] que sustentan su \u00a0 contestaci\u00f3n, junto con una relaci\u00f3n de sus gastos mensuales los cuales, \u00a0 ascienden, aproximadamente, a $837.000 y manifest\u00f3 expresamente no conocer a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero, ni su direcci\u00f3n de residencia o la \u00a0 ubicaci\u00f3n de su apoderada judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2015, resolvi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero y requerir un material probatorio, frente a lo \u00a0 cual textualmente se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de \u00a0 Calero, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente \u00a0 T-4.444.357, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, act\u00faen en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a la \u00a0 Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y \u00a0 cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, de donde deriva su ingreso econ\u00f3mico y si tiene alguna profesi\u00f3n, arte \u00a0 u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliada a alguna \u00a0 entidad de salud y, en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique cu\u00e1l es su estado de salud actual y, \u00a0 en caso de padecer alguna enfermedad o imposibilidad f\u00edsica, allegue el material \u00a0 probatorio que la demuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral \u00a0 tendiente a obtener la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0 Duque. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Pera el efecto \u00a0 anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, manifieste por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indique si tuvo conocimiento del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial que el se\u00f1or \u00c1lvarez Duque sostuvo con la se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt \u00a0 Torres y de los hijos que procrearon fruto de esa uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale el periodo de tiempo en el cual sostuvo \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0 frente a los cuales, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero manifest\u00f3 que, en \u00a0 la actualidad, vive sola en un apartamento de su propiedad, es beneficiaria de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez por valor de $800.000 y se encuentra afiliada al SGSSS en \u00a0 calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expuso \u00a0 que padece de artritis y que inici\u00f3 un proceso ordinario ante el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Santiago de Cali bajo el radicado No. \u00a0 76001310501020140016600, con el prop\u00f3sito de que le sea reconocida a su favor la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00c1lvarez Duque, alegando \u00a0 su calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 expres\u00f3 que s\u00ed tuvo conocimiento del v\u00ednculo marital que existi\u00f3 entre Mar\u00eda \u00a0 Eneriedt Torres y el se\u00f1or \u00c1lvarez Duque y de los diez hijos que nacieron fruto \u00a0 de esa uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 indicando que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque, desde el 9 \u00a0 de febrero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la que este \u00faltimo \u00a0 falleci\u00f3 y adjunt\u00f3 la documentaci\u00f3n que soportan sus respuestas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia \u00a0 proferida el 7 de marzo de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo pretendido por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez contra \u00a0 Colpensiones, argumentando que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir el conflicto existente sobre el \u00a0 derecho pensional que alegan las supuestas beneficiarias a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or \u00c1lvarez Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que fue \u00a0 impugnado por la demandante bajo \u00a0 el argumento que dicha decisi\u00f3n se limit\u00f3 a analizar los derechos a la \u00a0 protecci\u00f3n a la tercera edad y a la seguridad social, sin pronunciarse frente a \u00a0 los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la salud \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que no fue valorada la Resoluci\u00f3n GNR 092607 del \u00a0 12 de mayo de 2013, mediante la cual, le fue reconocida la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 de car\u00e1cter vitalicia, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su c\u00f3nyuge y, tampoco se \u00a0 tuvo en cuenta que, por su avanzada edad, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no \u00a0 constituye el medio id\u00f3neo, eficaz y oportuno, para acceder a la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala \u00a0 Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado el 10 de abril de \u00a0 2014, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 sustentado en que \u201cla \u00fanica opci\u00f3n con la que cuenta la accionante para \u00a0 dilucidar a qui\u00e9n le corresponde el pago efectivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 dejada por el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque, es adelantar el proceso \u00a0 ordinario laboral para que sea el juez laboral, quien determine el conflicto \u00a0 suscitado\u201d[12] \u00a0y, as\u00ed tener total claridad de la persona a quien le corresponde disfrutar del \u00a0 derecho pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a su \u00a0 parecer, la tutela no resulta procedente en este caso por la naturaleza de lo \u00a0 que se discute y se debe probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[13], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada, mediante apoderado, por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es \u00a0 una entidad p\u00fablica y un \u00a0 organismo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones del orden \u00a0 nacional, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela \u00a0 bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales alegados por la demandante, con motivo de la \u00a0 suspensi\u00f3n del pago de la mesada pensional que le hab\u00eda sido reconocida con \u00a0 ocasi\u00f3n al fallecimiento de su esposo, por cuanto, a juicio de la entidad, \u00a0 existe otra persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el derecho prestacional \u00a0 reconocido, pero alegando la calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dirimir el \u00a0 asunto, la Sala examinar\u00e1 lo siguientes temas: (i) \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) el derecho a la sustituci\u00f3n de mesadas pensionales y su protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda constitucional y, por \u00faltimo, (iii) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos \u00a0 fallos en sede de control concreto este Tribunal Constitucional ha abordado el \u00a0 tema de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 reconocimientos econ\u00f3micos propios de ser concedidos por otros mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corte ha decantado jurisprudencialmente desde sus sentencias primigenias que la \u00a0 v\u00eda tutelar resulta, a todas luces, improcedente para obtener tales derechos a \u00a0 menos que, dentro del caso concreto confluyan unas situaciones que, por la \u00a0 urgencia, la inminencia y la gravedad, hagan impostergable adoptar una medida \u00a0 pronta para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se puede acudir a la tutela desplazando las competencias del juez com\u00fan solo en \u00a0 aquellos casos en los que se demuestre, siquiera sumariamente, la inminencia de \u00a0 un da\u00f1o a las prerrogativas fundamentales de la persona y que este no se puede \u00a0 remediar a menos de que se profiera una medida pronta como las que caracteriza \u00a0 al recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, le \u00a0 corresponde al juez constitucional, en todos aquellos casos de tutela en los que \u00a0 se pretendan reconocimientos econ\u00f3micos propios de ser concedidos por el juez \u00a0 ordinario laboral o administrativo, dependiendo de la naturaleza del asunto, \u00a0 analizar las circunstancias f\u00e1cticas particulares que padece el accionante y \u00a0 determinar la necesidad o no de aceptar la viabilidad del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable cuando \u00a0 se configuran los elementos propios de dicha figura como la inminencia, la \u00a0 urgencia, la gravedad y la impostergabilidad[14] y, del mismo \u00a0 modo, deben converger los siguientes factores, expuestos, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[15], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de una persona de la tercera \u00a0 edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante o de su \u00a0 familia est\u00e9n seriamente comprometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0 acusen un serio deterioro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado acredita, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si se \u00a0 demuestran en el caso tanto los elementos que configuran el perjuicio \u00a0 irremediable como las condiciones anteriores, es perfectamente v\u00e1lido que se \u00a0 ordene la protecci\u00f3n transitoria o definitiva del derecho econ\u00f3mico y consigo el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho \u00a0 a la sustituci\u00f3n de mesadas pensionales y su protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3 por parte del \u00a0 legislador un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir \u00a0 contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, \u00a0 la muerte y la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 reconoci\u00f3 derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna \u00a0 de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de \u00a0 evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 menester partir de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal \u00a0 asignaci\u00f3n es sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha \u00a0 adquirido, fen\u00f3meno que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del \u00a0 mismo haya fallecido. Lo anterior, con la intenci\u00f3n de que el apoyo monetario \u00a0 recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas que financieramente \u00a0 manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les \u00a0 permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad \u00a0 sobrevenida por el deceso de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho \u00a0 pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al \u00a0 SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no \u00a0 hace falta en trat\u00e1ndose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya \u00a0 consolid\u00f3 y le fue reconocida su pensi\u00f3n y, ante su deceso, lo que pretenden los \u00a0 beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos \u00a0 financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un \u00a0 inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos que deben \u00a0 acreditarse, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n examinada, estos fueron fijados por el \u00a0 legislador en los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales, aunque \u00a0 anuncian los exigidos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cierto es que \u00a0 incorpora distintos criterios pues, por un lado, pone de presente la calidad de \u00a0 pensionado y, por el otro, de afiliado al sistema pensional que tuviera el \u00a0 causante, por lo que se aplica para las dos modalidades pensionales, enti\u00e9ndase \u00a0 sustituci\u00f3n y sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la aludida norma \u00a0 menciona otros requisitos y beneficiarios tales como la edad del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, si fruto de dicha uni\u00f3n marital \u00a0 procrearon hijos, el t\u00e9rmino de convivencia con anterioridad al deceso y si \u00a0 hac\u00eda vida marital con el causante hasta su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los beneficiarios, para lo \u00a0 que viene importante a efectos de dilucidar la cuesti\u00f3n litigiosa el art\u00edculo 13 \u00a0 destaca, entre ellos, al c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente sup\u00e9rstite del \u00a0 afiliado al sistema que fallezca, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n, en forma \u00a0 vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad o si, siendo menor de esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregando que quien alegue la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario deber\u00e1 acreditar, adem\u00e1s, que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y que convivi\u00f3 con el fallecido no menos \u00a0 de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la aludida disposici\u00f3n \u00a0 normativa, textualmente reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque en la Ley 100 de 1993, no se consagr\u00f3 la \u00a0 soluci\u00f3n que se le debe dar a los casos en los que se presente una convivencia \u00a0 simult\u00e1nea dentro de los 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, dicha \u00a0 situaci\u00f3n fue tratada por medio de la Ley 797 de 2003 que, en su art\u00edculo 13 \u00a0 estipul\u00f3, que cuando se presente, la pensi\u00f3n se le conceder\u00e1 al esposo (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes \u00a0 del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aludida normatividad dejaba entrever unos vac\u00edos \u00a0 legales los cuales fueron cuestionados por el Consejo de Estado al momento de \u00a0 resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada por dos mujeres \u00a0 respecto de una mesada que le hab\u00eda sido reconocida a un miembro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, las dos alegando convivencia simult\u00e1nea con el causante durante los \u00a0 \u00faltimos 5 a\u00f1os previos a su deceso, pero con distintas calidades, una como \u00a0 c\u00f3nyuge y la otra la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal ocasi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa[16], atendiendo a los criterio de justicia \u00a0 y equidad, a los que la Corte Constitucional hab\u00eda acudido en otras \u00a0 oportunidades y tomando como referente principal el precedente fijado en la \u00a0 sentencia T-1103 de 2000[17], determin\u00f3 distribuir en partes iguales \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional tal Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que tanto el \u00a0 c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero(a) permanente tienen igual derecho como quiera que la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social comprende en el mismo sentido a las dos \u00a0 calidades, protecci\u00f3n que adem\u00e1s reforz\u00f3 con las previsiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior el cual protege a la familia con independencia de la forma \u00a0 en que surgi\u00f3, v\u00ednculo matrimonial o relaci\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permiti\u00f3 otra posibilidad judicial respecto de los \u00a0 casos en los que se presente convivencia simult\u00e1nea al reconocer un derecho a \u00a0 los compa\u00f1eros (as) permanentes en sentido contrario a lo consagrado en la Ley \u00a0 797 de 2003, el cual ser\u00e1 fijado en proporciones iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte Constitucional al estudiar una demanda[18] \u00a0en contra del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, decret\u00f3 \u00a0 su exequibilidad de manera condicionada bajo el entendido de que, adem\u00e1s de la \u00a0 esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la argumentaci\u00f3n dada por la Corte a su decisi\u00f3n, se destaca \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, \u00a0 de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en \u00a0 casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en \u00a0 otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo \u00a0 esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial \u00a0 modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea, se prefiere al c\u00f3nyuge a efectos de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un \u00a0 fin constitucionalmente imperioso. Es m\u00e1s, la Corte, con base en su propia \u00a0 jurisprudencia, estima que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la \u00a0 disposici\u00f3n bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que \u00a0 desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a modo de colof\u00f3n, en las controversias presentadas \u00a0 sobre sustituciones de mesadas pensionales cuyo g\u00e9nesis radique en la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea de dos personas durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os con el \u00a0 causante, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser concedida a los(a) dos en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la \u00a0 inconformidad alegada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez respecto de \u00a0 la suspensi\u00f3n intempestiva de la resoluci\u00f3n administrativa por medio de la cual Colpensiones le reconoci\u00f3 la totalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la mesada que devengaba su esposo, de manera \u00a0 definitiva, y en porcentaje equivalente al 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento acogido por la entidad \u00a0 demandada para justificar tal discurrir se soport\u00f3 en el posterior reclamo que \u00a0 present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero, quien aleg\u00f3 que le asist\u00eda \u00a0 un inter\u00e9s en la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez \u00a0 Duque, por tener la calidad de compa\u00f1era permanente y haber convivido con este \u00a0 hasta la fecha de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para Colpensiones, \u00a0 al encontrarse claramente fijada una controversia respecto de la aludida \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto que las dos personas alegaron tener derecho sobre \u00a0 la misma, por mantener una convivencia con el causante hasta el momento de su \u00a0 muerte, le result\u00f3 imperioso que esta sea dirimida por el juez ordinario laboral \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 controversia planteada, a no dudarlo, cuenta con la posibilidad de ser dirimida \u00a0 a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y, por ende, les corresponder\u00eda a tales \u00a0 operadores judiciales solucionarlo. Sin embargo, por las caracter\u00edsticas \u00a0 alegadas tanto por la demandante como por la se\u00f1ora Murcia de Calero, se torna \u00a0 imperioso el desplazamiento transitorio de las competencias del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la actora \u00a0 es una mujer de edad avanzada, pues tiene 80 a\u00f1os y, seg\u00fan las pruebas allegadas \u00a0 al expediente, depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, luego, con su deceso, se le \u00a0 genera un perjuicio a sus garant\u00edas, el cual puede ser evitado con el pago de la \u00a0 mesada que le hab\u00eda sido reconocida por demostrar que convivi\u00f3 con el pensionado \u00a0 hasta la fecha de su muerte, en calidad de c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es posible para la \u00a0 Sala definir de manera definitiva el caso, habida cuenta que existen dentro del \u00a0 material probatorio que permite inferir que el causante mantuvo una convivencia \u00a0 simult\u00e1nea con otra persona durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, cuyos \u00a0 periodos estar\u00edan pendientes por definir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas \u00a0 recolectadas por la Corte se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Murcia quien adujo ser la \u00a0 compa\u00f1era permanente del se\u00f1or \u00c1lvarez Duque, alleg\u00f3 ante Colpensiones una serie \u00a0 de documentos que permiten entrever la existencia de una relaci\u00f3n entre ellos \u00a0 desde el 16 de febrero de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento, el 11 de \u00a0 mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de tiempo que supera el \u00a0 m\u00ednimo de convivencia de 5 a\u00f1os con anterioridad al deceso del pensionado, \u00a0 situaci\u00f3n que igualmente sirve de fundamento para consolidar el derecho \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, present\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada, el registro civil de defunci\u00f3n, la partida de bautismo, la \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el carn\u00e9 de los servicios de salud, un \u00a0 certificado de n\u00f3mina proferido por el ISS, de quien fue su compa\u00f1ero permanente \u00a0 y dos declaraciones juramentadas que dan fe de la uni\u00f3n sostenida con el \u00a0 pensionado durante algo m\u00e1s de 9 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 unas pruebas alusivas a su relativa solvencia econ\u00f3mica que le permitir\u00eda \u00a0 esperar a las resultas de un proceso ordinario, pues desvirtuar\u00edan la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de las facultades \u00a0 de los jueces ordinarios. Lo anterior, por cuanto ostenta la calidad de \u00a0 pensionada y es propietaria de un inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales documentos dan cuenta de la \u00a0 existencia de indicios serios respecto de la aludida convivencia simult\u00e1nea por \u00a0 lo que, en tales casos, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, a \u00a0 las dos contendientes les asiste un derecho sobre la mesada pensional en \u00a0 porcentaje proporcional al periodo de tiempo convivido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho monto le corresponde fijarlo \u00a0 con total precisi\u00f3n al juez ordinario laboral, como quiera que este cuenta, \u00a0 dentro del procedimiento legal previsto, en las respectivas etapas probatorias, \u00a0 con la posibilidad de que las partes ejerzan activamente su derecho a la defensa \u00a0 y con todos aquellos elementos que dar\u00edan la claridad suficiente, para \u00a0 determinar el tiempo de convivencia y el porcentaje de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque en la \u00a0 actualidad la se\u00f1ora Murcia inici\u00f3 dicho proceso y en este fue vinculada la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eneriedt Torres de \u00c1lvarez[19] lo cierto es que, por las \u00a0 particularidades que afronta quien fuera la esposa del causante, no es viable \u00a0 que esta Corte posponga la adopci\u00f3n de una medida siquiera transitoria en aras \u00a0 de evitar la inminente transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en cuenta que la actora tambi\u00e9n demostr\u00f3 con suficiente claridad la \u00a0 existencia y permanencia del v\u00ednculo marital, desde el 24 de julio de 1974 y \u00a0 hasta la fecha del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Torres de \u00a0 \u00c1lvarez alleg\u00f3 dentro del plenario una serie de documentos que demuestran su \u00a0 uni\u00f3n matrimonial con el causante y los hijos que nacieron fruto de dichas \u00a0 nupcias, el registro civil de defunci\u00f3n y la partida de bautismo del difunto, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n una serie de declaraciones juramentadas de sus hijos y de un \u00a0 hermano del fallecido que permiten considerar la existencia de la convivencia \u00a0 hasta la fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvarez Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del escrito de \u00a0 tutela se advierte que la fecha de la uni\u00f3n matrimonial es 24 de julio de 1964 y \u00a0 no 24 de julio de 1974, l\u00edmite temporal que debe ser aclarado dentro de las \u00a0 resultas del procedimiento ordinario por las razones aducidas y que impiden que \u00a0 este Tribunal adopte un porcentaje de reconocimiento definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n judicial que le deneg\u00f3 el derecho pretendido por la actora, \u00a0 lo cierto es que el reconocimiento se har\u00e1 de manera transitoria atendiendo al \u00a0 tiempo de convivencia que se acredit\u00f3 probatoriamente dentro del plenario, ello \u00a0 es, para la c\u00f3nyuge, 36 a\u00f1os y, para la compa\u00f1era permanente 9 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte fijar\u00e1 un \u00a0 porcentaje medianamente aproximado a lo que, seg\u00fan el material obrante en el \u00a0 expediente tutelar se puede inferir que ser\u00eda la proporci\u00f3n del derecho \u00a0 prestacional a reconocer. Ello no quiere decir, que luego de adelantado el \u00a0 proceso ordinario y con soporte en el estudio probatorio necesario, el juez \u00a0 ordinario determine cu\u00e1l debe ser el porcentaje de la pensi\u00f3n que de manera \u00a0 definitiva a cada beneficiaria se debe reconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, partiendo de que el cien \u00a0 por ciento de la pensi\u00f3n ser\u00edan los 36 a\u00f1os de vida marital que tuvo con la \u00a0 demandante y que el causante con la demandante y que de ellos durante 9 a\u00f1os \u00a0 mantuvo una convivencia simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Murcia, se otorgar\u00e1 un 75% de \u00a0 la mesada pensional a la esposa y el 25% restante a la compa\u00f1era permanente, \u00a0 ambos de manera transitoria[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Colpensiones que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reactive el pago de la mesada pensional que le fue reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eneriedt Torres de \u00c1lvarez, en porcentaje equivalente al 75% del valor mensual \u00a0 que devengaba el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque, de manera transitoria, \u00a0 atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia y hasta \u00a0 tanto se dicte y profiera decisi\u00f3n ordinaria de fondo en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 ORDENAR a Colpensiones que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, si a\u00fan no lo \u00a0 ha efectuado, reconozca, de manera transitoria, la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Duque, en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica \u00a0 Murcia de Calero, en porcentaje equivalente al 25% de la mesada que devengaba el \u00a0 causante, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia y hasta tanto se dicte y profiera decisi\u00f3n ordinaria de fondo en el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 REMITIR \u00a0por Secretar\u00eda General, copia de esta sentencia al \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali a efectos de que la \u00a0 tenga en cuenta al momento de dirimir de fondo el proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ang\u00e9lica Murcia de Calero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Pensionado mediante Resoluci\u00f3n No 17 del 1 de enero de 1993 por el \u00a0 Instituto de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 44 y 45 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 47 al 50 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resulta importante tener en cuenta, que si bien dicha resoluci\u00f3n no \u00a0 fue la que le reconoci\u00f3 el derecho pensional a la actora, lo cierto es que se \u00a0 presume que ocurri\u00f3 un error de digitaci\u00f3n o transcripci\u00f3n como quiera que, \u00a0 materialmente, s\u00ed se efectu\u00f3 la suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que es el presunto hecho transgresor que alega la demandante dentro de su \u00a0 escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 201 al 265 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 10 y 11 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 16 al 199 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 266 y 267 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 272 al 287 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 7 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la Sentencia T-225 de 1993[14], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para la configuraci\u00f3n de dicho perjuicio \u00a0 irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la \u00a0 urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la inminencia que esta se presenta \u00a0 cuando existe una situaci\u00f3n &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d[14], caracteriz\u00e1ndose por el hecho \u00a0 de que el da\u00f1o se puede desarrollar en un corto plazo, lo que hace que deban \u00a0 tomarse medidas r\u00e1pidas y eficaces con el prop\u00f3sito de evitar la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de quien requiere el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u201cla urgencia\u201d, se ha manifestado que se \u00a0 identifica con la necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo \u00a0 cual se ven amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa \u00a0 se ejecute pronto para evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u201cla gravedad\u201d, se ha indicado que esta \u00a0 se evidencia cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la persona es may\u00fascula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma \u00a0 proporci\u00f3n. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u201cla impostergabilidad\u201d de la acci\u00f3n, se \u00a0 determina dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del \u00a0 caso concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se \u00a0 pospone, corre el riesgo de que sea ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo 2410 \u00a0 del 20 de septiembre 2007, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00c1lvaro Tafur Galvis. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0 manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las \u00a0 personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad \u00a0 laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la \u00a0 desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican \u00a0 que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad \u00a0 al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d Subrayas \u00a0 propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En efecto, el asunto fue abordado por la Corte Constitucional de \u00a0 Colombia en la Sentencia C-1035 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] As\u00ed se puede verificar v\u00eda web en la consulta realizada a la base de \u00a0 datos de la rama judicial dentro de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En efecto, dicha f\u00f3rmula matem\u00e1tica se desarroll\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-422-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-422\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION DE MESADAS PENSIONALES Y PROTECCION POR VIA \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO LA GENESIS RADIQUE EN CONVIVENCIA \u00a0 SIMULTANEA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}