{"id":22722,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-423-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-423-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-15\/","title":{"rendered":"T-423-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-423\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.209.019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0 Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n en representaci\u00f3n de su menor hijo Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convida EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Dieciocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, en \u00fanica instancia, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Martha Cecilia \u00a0 Alfaro Guzm\u00e1n, en representaci\u00f3n de su hijo Cristian Alexander Portela Alfaro contra Convida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 citado proceso de tutela fue seleccionado para Revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 1, mediante auto del 30 de enero de 2014, correspondiendo su estudio y \u00a0 decisi\u00f3n a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de su hijo Cristian Alexander Portela Alfaro, quien \u00a0 padece de\u201carritmia sinusal\u201d y \u201cprepucio redundante, fimosis y \u00a0 parafimosis\u201d, los cuales considera vulnerados por Convida EPS, al no \u00a0 autorizarle el procedimiento quir\u00fargico \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de servicios y, el \u00a0 examen \u201cecocardiograma\u201d ordenado por un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro, naci\u00f3 el 15 de febrero de 2003, actualmente, cuenta con 12 a\u00f1os \u00a0 de edad. Se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, nivel 1, a \u00a0 trav\u00e9s de Convida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan diagn\u00f3stico \u00a0 emitido el 22 de enero de 2013 por el Hospital Universitario de la Samaritana &#8211; \u00a0 Girardot, el ni\u00f1o padece de \u201carritmia sinusal\u201d y \u201cprepucio redundante, \u00a0 fimosis y parafimosis\u201d, por lo que para sanar este \u00faltimo padecimiento, le \u00a0 fue ordenada una valoraci\u00f3n por cirug\u00eda general para adelantarle el \u00a0 procedimiento de \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la \u00a0 se\u00f1ora Martha Cecilia, madre del menor, decidi\u00f3 llevarlo al Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, entidad \u00a0 no adscrita a la red de \u00a0 servicios de Convida EPS, para que fuera valorado, nuevamente, por la enfermedad \u00a0 cardiaca \u201carritmia sinusal\u201d. Luego de ser examinado, el m\u00e9dico de \u00a0 ese centro le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen \u201cecocardiograma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se \u00a0 dirigi\u00f3 a la EPS Convida para que le autorizaran la cirug\u00eda de \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d \u00a0y el examen prescrito, sin embargo, la entidad neg\u00f3 las dos solicitudes por no \u00a0 encontrar ninguna de esas \u00f3rdenes en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3, que el valor de \u00a0 tales procedimientos es muy alto y, por tanto, no los puede asumir, pues es \u00a0 madre cabeza de familia y requiere de lo poco que devenga para el sostenimiento \u00a0 familiar y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n \u00a0 solicita que le sean amparados a su hijo los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida digna y, en consecuencia, se le ordene a Convida EPS autorizar y \u00a0 realizar el procedimiento quir\u00fargico de \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y, el examen \u201cecocardiograma\u201d \u00a0ordenado por un m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante auto del diecisiete (17) de octubre de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y \u00a0 decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Ministerio \u00a0 de Salud, al Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, al Hospital \u00a0 Universitario de la Samaritana \u2013 Unidad Funcional de Girardot, al Nuevo Hospital \u00a0 de San Rafael Girardot y a Servimed[1] \u00a0por considerar que pueden ver afectados sus intereses en virtud del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el veintiocho (28) de octubre vincul\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud departamental de Cundinamarca y le corri\u00f3 traslado por \u00a0 tres (3) horas para que se pronunciara sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Convida EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n, la entidad manifest\u00f3 que \u00a0 el menor Cristian Alexander Portela Alfaro pertenece al r\u00e9gimen subsidiado y se \u00a0 encuentra activo. Fue diagnosticado por el m\u00e9dico tratante con \u201cfimosis y \u00a0 arritmia cardiaca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que en la base de datos de la entidad existe \u00a0 autorizaci\u00f3n para el servicio de urolog\u00eda en la IPS Hospital Universitario de la \u00a0 Samaritana sede Girardot, de forma que solo se requiere que la madre del ni\u00f1o \u00a0 programe con la IPS la fecha en que se realizar\u00e1 la \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, en relaci\u00f3n con la solicitud del \u00a0 ecocardiograma, no hay reporte de que la se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n \u00a0 haya solicitado el servicio y que es necesario que adjunte a la solicitud la \u00a0 orden m\u00e9dica en raz\u00f3n a que existen diferentes clases de ex\u00e1menes eco \u00a0 cardiogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita al juez declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por haberse configurado un hecho superado, toda vez que el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico ya le fue autorizado al ni\u00f1o Cristian Alexander Portela \u00a0 Alfaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la entidad respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n citando la normatividad aplicable al r\u00e9gimen subsidiado en salud y a las \u00a0 entidades prestadoras de salud como responsables de la atenci\u00f3n medica de los \u00a0 afiliados, sin pronunciarse sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Hospital Universitario la Samaritana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro de octubre de 2014, el jefe de la \u00a0 oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de dicha entidad, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente Cristian Alexander Portela Alfaro ha sido \u00a0 atendido en la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, Unidad Funcional \u00a0 de Girardot en donde fue diagnosticado, por los m\u00e9dicos de la entidad, con \u00a0 \u201carritmia cardiaca\u201d, sin embargo, no hay ninguna orden de servicios \u00a0 pendiente relacionada con esa patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el hospital es una entidad que \u00fanicamente \u00a0 se encarga de la ejecuci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos, por tanto, no es el \u00a0 ente competente para expedir \u00f3rdenes ni autorizar intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, solicita ser excluido de responsabilidad, \u00a0 toda vez que no tienen competencia para resolver lo pedido por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Secretar\u00eda de Salud departamental de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostiene que el menor Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en el nivel I, a \u00a0 trav\u00e9s de Convida EPS, en el municipio de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente ha sido diagnosticado con \u201carritmia \u00a0 cardiaca y remanente prepucial\u201d y ha sido atendido por su EPS de conformidad \u00a0 con lo que establece el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud de los \u00a0 reg\u00edmenes contributivo y subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, sostiene que no hace parte del objeto social de la secretar\u00eda, \u00a0 garantizar los servicios de salud incluidos en el POS, pues esa obligaci\u00f3n recae \u00a0 en la entidad prestadora de salud, en este caso Convida EPS, toda vez que los \u00a0 procedimientos de \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d y el examen de \u201cecocadiogramal\u201d, \u00a0 est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicita ser desvinculada de la acci\u00f3n, pues no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del paciente Cristian Alexander Portela Alfaro, al no ser \u00a0 la entidad competente para resolver las solicitudes de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de \u00a0 identidad\u00a0 y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Convida EPS del menor Cristian \u00a0 Alexander Portela Alfaro (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden \u00a0 expedida por el Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, en el que se \u00a0 ordena \u201cecocardiograma\u201d. Cabe anotar que en \u00a0esta copia no se evidencia \u00a0 fecha de expedici\u00f3n, ni nombre completo del paciente, ya que solo se lee \u00a0 \u201cPortela\u201d \u00a0(folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del diagn\u00f3stico \u00a0 emitido por el Hospital Universitario de la Samaritana- Unidad Funcional \u00a0 Girardot del veintid\u00f3s (22) de enero de 2013 en el que se informa que el menor \u00a0 padece de \u201carritmia sinusal\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de inasistencia a \u00a0 consulta m\u00e9dica del veinticinco(25) de enero de 2013 (folios 5 y 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de referencia \u00a0 emitida por el Hospital Universitario de la Samaritana &#8211; Unidad Funcional \u00a0 Girardot del 15 de enero de 2013, en el que indica el diagn\u00f3stico del menor y \u00a0 como procedimiento posterior \u201celectrocardiograma\u201d (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de servicio de consulta especializada del 31 de enero de 2013 (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud del 16 de enero de 2013, en el que se ordena \u00a0 consulta de seguimiento por medicina especializada (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de \u00a0 electrocardiograma del Hospital Universitario de la Samaritana- Unidad Funcional \u00a0 Girardot del 17 de enero de 2013 (folio23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud del 25 de enero de 2013, en el que se ordena \u00a0 consulta de control o seguimiento por medicina especializada (folio24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de referencia \u00a0 emitida por el Hospital Universitario de la Samaritana- Unidad Funcional \u00a0 Girardot del 15 de enero de 2013, en el que se indica que el menor tiene \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cremanente prepucio parafimosis\u201d y como procedimiento para \u00a0 ello cirug\u00eda general (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 30 de \u00a0 octubre de 2013, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la accionante al considerar \u00a0 que, si bien del expediente se desprende una orden m\u00e9dica de \u201cecocardiograma\u201d, \u00a0 no existe prueba de que tal orden se hubiere presentado a Convida EPS para su \u00a0 autorizaci\u00f3n. Similar situaci\u00f3n se presenta con la prescripci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0 denominada \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d, sin embargo, se evidenci\u00f3 que la EPS gener\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n para adelantar el procedimiento y que solo est\u00e1 pendiente su \u00a0 programaci\u00f3n, por lo tanto, tal solicitud, ha sido superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. MEDIDAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el 20 de mayo de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador evidenci\u00f3 en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 \u2013FOSYGA- que el ni\u00f1o Cristian Alexander Portela Alfaro se encontraba \u00a0 desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en salud y, en consecuencia, pod\u00eda agravarse \u00a0 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, consider\u00f3 necesario:(i)ordenar una medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional a favor del menor con el fin de prevenir la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable,(ii) disponer sobre la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas, por considerar que no contaba con los \u00a0 elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n de fondo acorde con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y(iii)suspender los t\u00e9rminos del proceso, \u00a0 para ello, mediante auto calendado veintisiete (27) de mayo de 2014, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0Como medida provisional para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del menor, \u00a0 ORD\u00c9NESE \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca, que dentro de los dos \u00a0 (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, afilie al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud a Cristian Alexander Portela Alfaro, a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 Convida tal como se encontraba al momento de la presentaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n, de manera que, la madre del menor pueda programar inmediatamente con la \u00a0 EPS el procedimiento quir\u00fargico \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d que tiene autorizado Cristian \u00a0 Alexander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Cundinamarca, \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, explique los motivos por los cuales el menor Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro fue desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n, madre del \u00a0 menor, para que en el t\u00e9rmino de (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, informe a esta Sala: (i) si la orden dada por el Laboratorio \u00a0 Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot fue llevada a la EPS para lograr su \u00a0 autorizaci\u00f3n, (ii) en caso afirmativo indique cu\u00e1l fue la respuesta de la \u00a0 entidad, (iii) allegue a esta Sala copia de la orden de \u201cecocardiograma\u201d \u00a0 expedida por el Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-OF\u00cdCIESE a la EPS Convida para que en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe a esta \u00a0 Sala (i) cual ha sido el tratamiento que se le ha brindado al menor Cristian \u00a0 Alexander Portela Alfaro, para atender el diagn\u00f3stico de \u201cArritmia Sinusal\u201d, \u00a0 (ii) si el Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot es una entidad adscrita \u00a0 a su red de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 OF\u00cdCIESE al Hospital Universitario de la Samaritana-Unidad \u00a0 Funcional Girardot para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se sirva allegar a esta Sala la historia cl\u00ednica \u00a0 del menor Cristian Alexander Portela Alfaro, incluyendo las \u00f3rdenes sobre \u00a0 medicamentos, procedimientos u otras que le hayan sido prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso, de manera que s\u00f3lo \u00a0 vuelvan a correr, conforme al c\u00f3mputo que corresponda a la fecha de este Auto, \u00a0 una vez la Sala reciba y eval\u00fae las pruebas solicitadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca alleg\u00f3 respuesta a la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el 30 de mayo 2014, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o Cristian Alexander Portela Alfaro se encuentra \u00a0 como retirado del r\u00e9gimen subsidiado, recib\u00eda atenci\u00f3n en la EPS-S Convida en el \u00a0 municipio de Girardot y esta diagnosticado con \u2018arritmia cardiaca\u2019 y \u2018remanente \u00a0 de piel prepucial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El menor Cristian Alexander Portela Alfaro \u00a0 registra en DNP con puntaje 20.29, por lo tanto, cuenta con derecho a que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Girardot, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud municipal \u00a0 -Sisben municipal, asigne de manera inmediata el cupo en una EPS-S, por medio de \u00a0 la cual pueda acceder a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cumplimiento de la medida \u00a0 provisional y teniendo en cuenta que la competencia de la afiliaci\u00f3n corresponde \u00a0 a las alcald\u00edas, a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Salud municipales, se procede a \u00a0 oficiar mediante correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de Salud municipal de \u00a0 Girardot, con el fin de que sirva afiliar de manera inmediata al menor Cristian \u00a0 Alexander Portela Alfaro, a trav\u00e9s de Convida EPS, tal como se encontraba al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se le solicita \u00a0 informar a esta secretar\u00eda la raz\u00f3n por la cual el menor fue desvinculado del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Convida EPS alleg\u00f3 el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n el 6 de junio de 2014, en el que expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn observancia de lo ordenado y con el \u00a0 fin de garantizar el cumplimiento de la medida provisional, se exponen las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas radicadas por la madre del usuario Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a031 de enero de \u00a0 2013: Consulta de primera vez por cirug\u00eda pedi\u00e1trica en el Hospital \u00a0 Universitario Samaritana-Unidad Funcional Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a022 de octubre de \u00a0 2013: \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d procedimiento de urolog\u00eda en el Hospital Samaritana-Unidad \u00a0 Funcional Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a022 octubre de 2013: \u00a0 consulta de primera vez por medicina especializada-urolog\u00eda en el Hospital \u00a0 Universitario Samaritana-Unidad Funcional Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta EPS puede asegurar que al paciente se \u00a0 le brindaron todos los servicios que requiri\u00f3 durante el tiempo que estuvo \u00a0 activo, pues el fin de esta entidad no es otro que garantizar los servicios \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, bien sea que integren o no el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se considera que Convida \u00a0 EPS-s no ha vulnerado los derechos fundamentales concernidos, por cuanto no han \u00a0 sido negados los servicios ordenados por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2014, el Hospital Universitario de la \u00a0 Samaritana envi\u00f3 15 folios contentivos de la historia cl\u00ednica y odontol\u00f3gica del \u00a0 paciente Cristian Alexander Portela Alfaro, en ella, se evidencia un informe de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica del 15 de enero de 2013, en el que se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIDx: Cardiopat\u00eda a estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor tor\u00e1cico a estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remanente del prepucio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan: Electrocardiograma de 12 \u00a0 derivaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en un control m\u00e9dico realizado el 22 de enero de \u00a0 2013, el m\u00e9dico tratante sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTraen electrocardiograma tomado el 17 de \u00a0 enero de 2013 con Idx[2] \u00a0de \u2018arritmia sinusal respiratoria\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDx: Arritmia sinusal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan: Valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Se entrega electrocardiograma y se \u00a0 dan recomendaciones de vida saludable sin esfuerzos f\u00edsicos y signos de alarma \u00a0 para urgencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la respuesta de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 departamental de Cundinamarca, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 un nuevo auto calendado \u00a0 el 24 de julio de 2014, en el que dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR \u00a0 que por conducto de la Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento de la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot, el contenido de la demanda de tutela \u00a0 que obra en el expediente T-4.209.019, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los \u00a0 hechos, las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como \u00a0 medida provisional para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna del menor Cristian Alexander Portela Alfaro, ORD\u00c9NESE a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot, que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, afilie al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud a Cristian Alexander Portela Alfaro, a trav\u00e9s de la EPS Convida tal como \u00a0 se encontraba al momento de la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, de manera \u00a0 que, la madre del menor pueda programar inmediatamente con la EPS el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d que tiene autorizado Cristian Alexander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-OF\u00cdCIESE a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Girardot, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, explique los motivos por los cuales el menor Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro fue desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el 5 de agosto de 2013, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del municipio de \u00a0 Girardot, en la que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o Cristian Alexander Portela Alfaro \u00a0 est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Convida EPS-S. \u00a0 Actualmente se encuentra activo en la base de datos de la EPS-s con aval del \u00a0 municipio desde el 5 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la funci\u00f3n de vigilancia y \u00a0 control del municipio, esta secretar\u00eda no hab\u00eda tenido conocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de retiro del servicio del ni\u00f1o Cristian Alexander Portela Alfaro, sin \u00a0 embargo, ya se encuentra en calidad de activo a trav\u00e9s de Convida EPS-S, entidad \u00a0 que debe garantizar el derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0 expediente T-4.209.019 por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, en \u00a0 el presente caso, si Convida EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 a la vida digna del ni\u00f1o Cristian Alexander Portela Alfaro, al negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del procedimiento \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d \u00a0ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la entidad y el examen \u201cecocardiograma\u201d prescrito por \u00a0 un m\u00e9dico tratante particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto la Sala realizar\u00e1 un \u00a0 repaso jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente (i) al \u00a0 derecho a la salud trat\u00e1ndose de menores de edad y (ii) el suministro de \u00a0 medicamentos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo dispuesto por la norma superior, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991[3], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado art\u00edculo, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado las posibilidades de su promoci\u00f3n, as\u00ed: (i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro \u00a0 Guzm\u00e1n act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo, el menor de edad, Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro, as\u00ed pues, seg\u00fan lo observado en el expediente, cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su validez, por lo \u00a0 tanto est\u00e1 legitimada para defender los derechos fundamentales de su \u00a0 representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Convida tiene como labor la promoci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba y el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[5], est\u00e1 legitimada \u00a0 como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se \u00a0 le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la salud trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de su jurisprudencia, reconoci\u00f3 que dicho servicio es un derecho, el cual \u00a0 se considera fundamental en s\u00ed mismo y, por ende, exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad \u00a0 social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad \u00a0 humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los \u00a0 contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana \u00a0 y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la Ley Estatutaria de Salud[7] claramente reconoce la \u00a0 fundamentalidad de tal derecho as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho fundamental a la salud como \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de \u00a0 adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso \u00a0 a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la \u00a0 prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la \u00a0 indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dicho mecanismo constitucional \u00a0 procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento \u00a0 al derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana de la persona, (ii) afecte \u00a0 a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) ponga al paciente en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer \u00a0 su derecho.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 tutela es procedente en los casos en que \u201c(a) se niegue, sin justificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico \u2013 cient\u00edfica, un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud o (b) cuando se niegue la autorizaci\u00f3n para un procedimiento, medicamento \u00a0 o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el \u00a0 paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios[9]\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 importancia que tiene el derecho a la salud en trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, estos son, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las mujeres embarazadas, \u00a0 las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 44 superior y en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque los derechos all\u00ed consagrados son \u00a0 derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, \u00a0 que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las \u00a0 acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. Se trata \u00a0 entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un \u00a0 mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n \u00a0 que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de \u00a0 adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos fundamentales de los menores\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, siendo los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha afirmado, que el \u00a0 derecho fundamental a la salud \u201ces de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser \u00a0 garantizado de manera inmediata y prioritaria\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha instado a las entidades del \u00a0 Estado a establecer pol\u00edticas que permitan, de manera expedita y preferente, la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de los menores. En este sentido, en la sentencia T-973 de 2006, se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00e1mbito, no obstante la autonom\u00eda \u00a0 del Estado para dise\u00f1ar pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a organizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, no es posible oponer obst\u00e1culos de tipo legal \u00a0 ni econ\u00f3mico para garantizar tratamientos m\u00e9dicos a menores de edad. \u00a0 Igualmente, la asistencia en salud que requieren ni\u00f1os y ni\u00f1as debe ser prestada \u00a0 de manera preferente y expedita dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se \u00a0 encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del derecho \u00a0 constitucional a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as ha sido interpretado por la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos de los cuales es parte el Estado colombiano. Dentro de \u00e9stos importa \u00a0 se\u00f1alar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante \u00a0 la Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 aprobada mediante Ley 12 de 1991, cuyo art\u00edculo 11 prescribe que la ni\u00f1ez \u00a0 tiene \u2018derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios \u00a0 para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud\u2019 y \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas[13], donde fueron definidos \u00a0 los elementos que comprenden el derecho a la salud, a saber: -disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y calidad-\u201d[14]. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006, por \u00a0 la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establece el \u00a0 derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n de la siguiente manera \u201cTodos los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado \u00a0 de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. \u00a0 Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de \u00a0 atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe entenderse que la atenci\u00f3n \u00a0 en salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debe estar garantizada por el \u00a0 Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atenci\u00f3n integral en virtud al \u00a0 estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que este derecho \u00a0 fundamental es la base de un buen desarrollo f\u00edsico e intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios prescritos por un profesional no adscrito \u00a0 a la red prestadora de servicios de las EPS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas afiliadas a una \u00a0 entidad promotora de salud que requieran, de alguna forma, asistencia m\u00e9dica, \u00a0 deben acudir a la red de prestaci\u00f3n de servicio de la EPS a la que se encuentren \u00a0 inscritos, salvo que exista una justificaci\u00f3n razonable para no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en principio, el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la red prestadora de servicio de la EPS, es el \u00a0 criterio relevante llamado a tener en cuenta para garantizar determinada \u00a0 atenci\u00f3n en salud, entonces, en primera medida, es \u00e9l quien puede prescribir un \u00a0 servicio de salud[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, podr\u00e1 reconocerse \u00a0 la prescripci\u00f3n de un medicamento o tratamiento aun cuando el m\u00e9dico que lo \u00a0 ordene no se encuentre vinculado a la entidad. Al efecto, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el hecho de que se presente una prescripci\u00f3n \u00a0 suscrita por un profesional no adscrito a la correspondiente EPS no implica, por \u00a0 s\u00ed sola, que deba ser descartada o rechazada pues, a la luz del caso concreto, \u00a0 podr\u00eda resultar vinculante para la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la red prestadora de servicios, \u00a0 la sentencia T-760 de 2008,[16] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, el concepto de un m\u00e9dico que \u00a0 trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no \u00a0 se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no \u00a0 la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas \u00a0 que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, esta Corte sostuvo que una interpretaci\u00f3n formalista respecto del \u00a0 criterio de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad puede convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso al servicio de salud, por eso, \u201ccuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la \u00a0 salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud \u00a0 cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste \u00a0 adscrito a su red de servicios. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte \u00a0 cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del \u00a0 concepto de un m\u00e9dico externo[17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 dictamen de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad, reviste mayor importancia, y \u00a0 resulta vinculante, cuando es requerido para determinar el origen de una \u00a0 patolog\u00eda para que, de esta manera se pueda brindar el tratamiento adecuado, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando los tratamientos o procedimientos que la EPS a la que el paciente \u00a0 est\u00e1 afiliado, no ha mostrado eficacia en la superaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n en \u00a0 salud[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales casos, el concepto del m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a \u00a0 confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto[19]. Tales consideraciones \u00a0 pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de \u00a0 la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado \u00a0 cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 le fueran protegidos, a su hijo menor de edad Cristian Alexander Portela Alfaro, \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera \u00a0 han sido vulnerados por Convida EPS al no autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d, \u00a0prescrita por el m\u00e9dico tratante adscrito a dicha entidad y el examen \u00a0 \u201cecocardiograma\u201d \u00a0solicitado por un profesional no vinculado a esa EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ni\u00f1o Cristian Alexander Portela Alfaro tiene a la fecha, 12 a\u00f1os de edad y est\u00e1 \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Convida EPS. El 22 de enero de 2013, \u00a0 el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud, le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cprepucio redundante, fimosis y parafimosis\u201d por lo que se le orden\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d, de igual forma le diagnosticaron \u00a0 \u201carritmia sinusal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 motivo de la enfermedad cardiaca \u201carritmia sinusal\u201d, diagnosticada al \u00a0 menor, la se\u00f1ora Martha Cecilia decidi\u00f3 llevarlo al Laboratorio Vascular y \u00a0 Ecogr\u00e1fico de Girardot para que fuera valorado nuevamente, en aquella \u00a0 oportunidad, el m\u00e9dico del centro le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen \u00a0 denominado \u201cecocardiograma\u201d.[20]En \u00a0 consecuencia, con la orden de la \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d y del \u201cecocardiograma\u201d, \u00a0 la madre del ni\u00f1o se dirigi\u00f3 a Convida EPS para que le fueran autorizados los \u00a0 servicios mencionados, no obstante, le informaron que en el sistema de la \u00a0 entidad no se encontraba reporte de esas \u00f3rdenes, por lo que era imposible \u00a0 acceder a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n acudi\u00f3 al \u00a0 mecanismo de amparo con el fin de que le sean protegidos, a su hijo, los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se le \u00a0 ordene a Convida EPS autorizar y realizar el procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad y el examen \u00a0 \u201cecocardiograma\u201d, \u00a0ordenado por un m\u00e9dico del Laboratorio \u00a0 Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, el cual no se encuentra dentro de la red \u00a0 prestadora de servicios de la \u00a0 EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 7 de octubre de 2013, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada y vincul\u00f3 al Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social \u2013Fosyga, al Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, \u00a0 al Hospital de San Rafael Girardot y a Servimed[21], \u00a0 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones propuestos por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada, respondi\u00f3 a los hechos de la tutela aduciendo que el menor \u00a0 estaba afiliado a esa red de servicios y que, la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d \u00a0se hab\u00eda generado y solo restaba la programaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el ministerio expuso la normatividad relativa al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud sin referirse a las circunstancias particulares del caso concreto. Por \u00a0 \u00faltimo, el Hospital Universitario de la Samaritana de Girardot, expuso que \u00a0 Cristian Alexander fue atendido en esa E.S.E. donde se le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201carritmia cardiaca\u201d pero que, a pesar de que al ni\u00f1o se le practicaron todos \u00a0 los procedimientos que hab\u00eda requerido, no era competencia de esa instituci\u00f3n \u00a0 autorizar servicios m\u00e9dicos adicionales. Vencido el t\u00e9rmino procesal, la entidad \u00a0 Servimed y el Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, no se pronunciaron \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 29 de octubre de 2013, el Juez de tutela decidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Cundinamarca y le corri\u00f3 traslado durante tres horas para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones propuestos por la actora. As\u00ed, la \u00a0 directora de aseguramiento en salud de esa secretar\u00eda sostuvo que, como quiera \u00a0 que el ni\u00f1o Cristian Alexander se encontraba vinculado al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud a trav\u00e9s de Convida EPS, los servicios m\u00e9dicos que llegare a necesitar \u00a0 deb\u00edan ser cubiertos por esa entidad, pues tanto la \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d como \u00a0 el \u201celectrocardiograma\u201d, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes del menor, \u00a0 estaban incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 30 de octubre de 2013, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo, al considerar que no exist\u00eda prueba de que la accionante \u00a0 hubiera presentado la orden del \u201cecocardiograma\u201d, solicitado por un \u00a0 m\u00e9dico del Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico, a la entidad accionada pues, de la \u00a0 respuesta de esa EPS, se evidencia el inter\u00e9s por conocer cu\u00e1l de los diferentes \u00a0 ex\u00e1menes requiere el paciente, toda vez que no tiene claridad sobre ese aspecto. \u00a0 Igualmente sostuvo que, respecto de la solicitud de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 ya no exist\u00eda controversia, pues en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, Convida EPS \u00a0 autoriz\u00f3 el procedimiento y solo hab\u00eda que programar fecha de realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3, en la base de datos del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, que el ni\u00f1o Cristian Alexander Portela \u00a0 Alfaro se encontraba desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en salud y que por tal \u00a0 motivo su estado de salud pod\u00eda agravarse, por lo que se resolvi\u00f3 dictar un auto \u00a0 el 27 de mayo de 2014, que ten\u00eda como fin: (i)ordenar una medida de protecci\u00f3n provisional a favor del menor de \u00a0 edad para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable,(ii)solicitar \u00a0 pruebas a la se\u00f1ora Martha Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n, a la EPS Convida y al Hospital \u00a0 Universitario la Samaritana, y (iii)suspender los \u00a0 t\u00e9rminos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el 30 de mayo de 2014, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca remiti\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que inform\u00f3 que Cristian Alexander se \u00a0 encontraba desvinculado del r\u00e9gimen de salud, a pesar de tener un puntaje de \u00a0 20,29, no obstante, como la competencia de afiliaci\u00f3n al sistema de salud es de \u00a0 los municipios, dio traslado de la medida provisional a la Secretaria de Salud \u00a0 de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 24 de julio de 2014, \u00a0 orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Girardot, como medida provisional, la \u00a0 afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o Cristian Alexander al r\u00e9gimen subsidiado en aras de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. As\u00ed, el 5 de agosto de 2014, la mencionada entidad, \u00a0 inform\u00f3 que el menor de edad ya se encontraba afiliado al sistema de salud a \u00a0 trav\u00e9s de Convida EPS, y que esa era la entidad encargada de brindarle los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiriera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la EPS Convida alleg\u00f3 un informe con las citas que le hab\u00edan sido \u00a0 autorizadas al ni\u00f1o, como tambi\u00e9n, la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0 sobre el que versaba una de las peticiones de la accionante. Y, el hospital \u00a0 Universitario de la Samaritana envi\u00f3 la historia cl\u00ednica y odontol\u00f3gica de \u00a0 Cristian Alexander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, los derechos constitucionales \u00a0 revisten un mayor grado de importancia cuando el titular es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, tal es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el asunto versa sobre un menor de edad a quien la entidad accionada le \u00a0 niega la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y un examen, procedimientos \u00a0 determinantes para garantizar su salud y su vida en condiciones dignas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la tutela es el medio id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa, que una de las pretensiones de la accionante estaba dirigida \u00a0 a que se ordenara a la EPS la autorizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 relacionada con la patolog\u00eda \u201cfimosis y parafimosis\u201d, no obstante, \u00a0 Convida EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que ya se hab\u00eda \u00a0 proferido autorizaci\u00f3n para que al menor se le practicara la cirug\u00eda de \u00a0 \u201ccircuncisi\u00f3n\u201d y que solo restaba programar su fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sucede lo mismo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por el \u00a0 Laboratorio Vascular y Ecogr\u00e1fico que ordena a Cristian Alexander, el examen de \u00a0 \u201cecocardiograma\u201d, pues esta Sala observa dos circunstancias particulares, a \u00a0 saber: (i) la entidad que la expidi\u00f3 no pertenece a la red prestadora de \u00a0 servicio de Convida EPS y, adem\u00e1s, (ii) no existe evidencia de que la se\u00f1ora \u00a0 Martha Cecilia Portela Guzm\u00e1n hubiera solicitado ante Convida EPS la \u00a0 autorizaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera circunstancia debe resaltar esta Sala, que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que una orden m\u00e9dica no puede ser \u00a0 descartada por el solo hecho de haber sido expedida por un profesional ajeno a \u00a0 la red prestadora de servicio de la EPS, pues tuvo que haber existido un motivo \u00a0 para que el paciente haya decidido acudir a otro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, evidencia la Sala que, en principio, antes de la solicitud de \u00a0 pruebas decretada junto con la medida provisional, no se ten\u00eda certeza de que la \u00a0 enfermedad \u201carritmia sinusal\u201d hubiera sido tratada, sin embargo, se logr\u00f3 \u00a0 constatar de la historia cl\u00ednica del menor, allegada por el Hospital \u00a0 Universitario de la Samaritana, que el 22 de enero de 2013 se le practic\u00f3 un \u00a0 \u201cecocardiograma de 12 derivaciones\u201d[22], \u00a0situaci\u00f3n que da a entender a esta Sala que dicha patolog\u00eda ha sido atendida y, \u00a0 por tanto, no hay motivo que explique la necesidad de acudir a un m\u00e9dico \u00a0 particular, diferente al tratante adscrito a Convida EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, no es posible asumir que la Se\u00f1ora Martha Cecilia, \u00a0 madre del ni\u00f1o Cristian Alexander, efectivamente, haya solicitado formalmente la \u00a0 autorizaci\u00f3n del examen\u201cecocardiograma\u201d \u00a0ordenado por el Laboratorio \u00a0 Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, puesto que, adem\u00e1s de que ello no pudo probarse, Convida EPS no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de esa orden, esto \u00a0 en la medida en que desde el traslado de \u00a0 la acci\u00f3n que realiz\u00f3 el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse respecto de tal prescripci\u00f3n y, posteriormente, en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, sostuvo que era necesario que se presentara la orden m\u00e9dica con el fin \u00a0 de determinar cu\u00e1l era el ecocardiograma que deb\u00eda adelant\u00e1rsele al ni\u00f1o, toda \u00a0 vez que existen diferentes clases de este procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en la medida en que no puede el juez constitucional determinar \u00a0 cu\u00e1l es la verdadera necesidad del examen que solicita la madre del menor y, \u00a0 como quiera que el procedimiento quir\u00fargico fue autorizado durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, no obstante, advertir\u00e1 a Convida EPS que en lo \u00a0 sucesivo le preste al menor de edad, Cristian Alexander Portela Alfaro todos los \u00a0 servicios de salud que requiera, incluido el \u201cecocardiograma\u201d \u00a0si as\u00ed lo considera el m\u00e9dico tratante, sin oponerle ning\u00fan obst\u00e1culo o tr\u00e1mite \u00a0 adicional con el fin de dignificar su vida al m\u00e1ximo nivel posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso, en el auto del 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0 el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por el Juzgado Dieciocho Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Convida EPS para que, en lo sucesivo, le preste a Cristian Alexander Portela Alfaro todos \u00a0 los servicios de salud que requiera, \u00a0 incluido el \u201cecocardiograma\u201d si as\u00ed lo considera el m\u00e9dico tratante, sin \u00a0 oponerle ning\u00fan obst\u00e1culo o tr\u00e1mite adicional con el fin de dignificar su vida \u00a0 al m\u00e1ximo nivel posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Servimed es una IPS a la que la se\u00f1ora Martha Cecilia culpa de no tener en \u00a0 sistema las ordenes de la cirug\u00eda y el examen en el folio 12 y 33, no obstante, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 constatar que esta instituci\u00f3n no est\u00e1 vinculada \u00a0 de ninguna manera al presente caso, y que la menci\u00f3n, responde a un error en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Corte Constitucional Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 1751 de 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de\u00a0 \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-973 del24 de noviembre de 2006 , M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u201cComit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-760 del 31 de \u00a0 julio de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa indic\u00f3 que: \u201cel criterio del \u00a0 m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio por lo que, en principio, el amparo \u00a0 suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver al \u00a0 respecto, entre otras, T-378 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-471 de \u00a0 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 DE 2004 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T.760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia T-835 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia T-500 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, por \u00a0 ejemplo la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por \u00a0 la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico \u00a0 (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote \u00a0 cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), \u00a0 obligaba a la E.P.S., que hab\u00eda considerado la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u00a0 \u201ccar\u00e1cter est\u00e9tico\u201d sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que \u00a0 fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente \u00a0 adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado \u00a0 en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste \u00a0 eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En el cuaderno 1, folio 3, se encuentra la orden emitida por el Laboratorio \u00a0 Vascular y Ecogr\u00e1fico de Girardot, no obstante, esta no resulta clara, pues no \u00a0 tiene el nombre completo del paciente ni la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, tampoco se evidencia con claridad cu\u00e1l sea la firma y el sello del \u00a0 galeno que la solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Servimed es una IPS a la que la se\u00f1ora Martha Cecilia culpa de no tener en el \u00a0 sistema las \u00f3rdenes de la cirug\u00eda y el examen, no obstante, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 se logr\u00f3 constatar que esta instituci\u00f3n no est\u00e1 vinculada de ninguna manera al \u00a0 presente caso, y que la menci\u00f3n, responde a un error en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cuaderno 1, folio 42.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-423\/15 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-4.209.019 \u00a0 \u00a0 Demandantes: \u00a0 \u00a0 Martha \u00a0 Cecilia Alfaro Guzm\u00e1n en representaci\u00f3n de su menor hijo Cristian Alexander \u00a0 Portela Alfaro \u00a0 \u00a0 Demandado: \u00a0 \u00a0 Convida EPS \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}