{"id":22723,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-425-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-425-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-15\/","title":{"rendered":"T-425-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-425\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario, no es procedente en \u00a0 principio para controvertir los actos administrativos que deciden traslados \u00a0 laborales de servidores p\u00fablicos. Sin embargo, en aras de garantizar la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos \u00a0 judiciales para alegar dichos traslados, siendo id\u00f3neos, no resulten eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, \u00a0 grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar, ya \u00a0 sea (i) porque el traslado tenga como consecuencia la afectaci\u00f3n de la salud del \u00a0 servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar; (ii) por ser \u00a0 el traslado producto de una orden intempestiva y arbitraria; o\u00a0 (iii) al \u00a0 demostrarse que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad \u00a0 personal del servidor p\u00fablico o de su familia. Estas situaciones deben ser \u00a0 analizadas bajo un criterio de orden constitucional por tratarse de un problema \u00a0 legal que trasciende a uno de relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico, dada la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A EMPLEADOS DEL INPEC-Planta \u00a0 global y flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE EMPLEADO DEL INPEC-Orden de realizar \u00a0 nuevo estudio de seguridad para determinar el nivel actual de riesgo y no poner \u00a0 en peligro su vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Wilson Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez contra\u00a0 el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS R\u00cdOS,\u00a0 en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal (Tolima), el ocho (8) de \u00a0 septiembre de 2014, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Superior de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, el veinte (20) de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1ndez \u00a0 Guti\u00e9rrez, \u00a0 quien se desempe\u00f1a como Inspector del Cuerpo de Custodia y vigilancia, al \u00a0 considerar que su empleador, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario \u00a0 \u2013INPEC- le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y a la integraci\u00f3n \u00a0 familiar. \u00a0 Fundamenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el 12 de \u00a0 junio de 2014, se le notific\u00f3 por parte de la Direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Justicia y Paz de El Espinal, la Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 001446 del 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o, en la cual se ordenaba su traslado al \u00a0 Establecimiento Carcelario de Caloto Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el acto \u00a0 administrativo estaba motivado en razones del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precisa que la \u00a0 entidad accionada no tuvo en cuenta su seguridad personal, por cuanto fue \u00a0 declarado objetivo militar de las FARC al no acceder a un plan de fuga planeado \u00a0 por dos integrantes de esa guerrilla, raz\u00f3n por la cual fue trasladado de la \u00a0 ciudad de Florencia (Caquet\u00e1) para el Espinal (Tolima), despu\u00e9s de que el mismo \u00a0 INPEC le realizara un estudio de seguridad y pudo determinar que su vida all\u00ed \u00a0 corr\u00eda peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta que al \u00a0 ser traslado para Caloto (Cauca) se pone en riesgo su integridad f\u00edsica, toda \u00a0 vez que dicha poblaci\u00f3n tiene una marcada presencia subversiva, lo que le \u00a0 obligar\u00eda a entrar en contacto con el grupo ilegal que ha amenazado su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446 interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa, pero la \u00a0 misma fue confirmada en todas sus partes por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que tal \u00a0 situaci\u00f3n adem\u00e1s de poner en riesgo su vida vulnera sus derechos a la integridad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que mediante la presente tutela se deje sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446 del 15 de mayo de 2014, ello con el fin de no ser \u00a0 trasladado a la ciudad de Caloto (Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0 de Justicia y Paz del Espinal, solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que dicha entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por el \u00a0 accionante, ya que los traslados se ordenan directamente por parte del Director \u00a0 General del INPEC en la ciudad de Bogot\u00e1 y los centros carcelarios no tienen tal \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC, Direcci\u00f3n General Nacional guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal \u2013Tolima-, mediante prove\u00eddo \u00a0 del ocho (8) de septiembre de 2014, resolvi\u00f3 conceder \u00a0 la medida provisional solicitada por el accionante y para tal fin orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n\u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446, mediante la cual la Direcci\u00f3n \u00a0 General del INPEC orden\u00f3 el traslado del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a las narraciones realizadas por el accionante en \u00a0 la declaraci\u00f3n de parte que le practic\u00f3 el juzgado de primera instancia, donde \u00a0 adem\u00e1s de los hechos que dieron origen a las amenazas por parte de dos miembros \u00a0 de la FARC, tambi\u00e9n relat\u00f3 que su traslado se deb\u00eda a una retaliaci\u00f3n por parte \u00a0 de los sindicatos del INPEC, organizaciones contra las cuales ha presentado \u00a0 varias denuncias por no compartir su filosof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos invocados al \u00a0 considerar que en su situaci\u00f3n personal convergen los elementos subjetivos y \u00a0 objetivos de la amenaza por cuanto la misma es real, fue dirigida en su contra \u00a0 por un grupo al margen de la ley, en raz\u00f3n a las funciones de su cargo, lo que \u00a0 en conjunto hace que el peligro sea inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n dej\u00f3 sin efectos el traslado ordenado mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 001446 y orden\u00f3 que de persistir la voluntad del INPEC en su traslado, el mismo \u00a0 deb\u00eda tener en cuenta su grado de vulnerabilidad y, en consecuencia, se deb\u00eda \u00a0 asignar a un lugar donde su vida no corra peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del a quo fue impugnada por la Oficial de Tratamiento de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC, la cual argument\u00f3 que no existe un estudio de \u00a0 seguridad por parte de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que avale el posible \u00a0 riesgo al que est\u00e1 sometido el accionante, toda vez que las personas a las \u00a0 cuales impidi\u00f3 su fuga ya est\u00e1n en libertad, lo que de manera alguna supone un \u00a0 peligro relevante para la vida del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez por el solo hecho \u00a0 de ser trasladado a Caloto \u2013Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el deseo del accionante es evitar su traslado por conveniencias \u00a0 personales, abusando de su derecho al utilizar las instituciones jur\u00eddicas para \u00a0 lograr sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por una presunta falta de notificaci\u00f3n, pidi\u00f3 \u00a0 que se vincule a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que se realice un estudio \u00a0 del nivel de riesgo que padece el accionante; por \u00faltimo argument\u00f3 que la tutela \u00a0 de primera instancia deb\u00eda ser revocada para en su lugar declarar su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allega material probatorio donde se demuestra que el subversivo que amenaz\u00f3 al \u00a0 accionante ya est\u00e1 libre y contra \u00e9l no existe condena por fuga, tentativa de \u00a0 fuga o amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 mediante sentencia del veinte de octubre de 2014, \u00a0 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 el a quem \u00a0que no existe certeza de que persista el peligro de las amenazas realizadas al \u00a0 accionante en el a\u00f1o 2011, ya que las mismas fueron hechas en la c\u00e1rcel las \u00a0 Heliconias en Florencia, sitio que dista mucho del lugar a donde fue trasladado \u00a0 en Caloto-Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que los servidores p\u00fablicos adscritos al INPEC deben acatar el poder \u00a0 discrecional que tienen los altos mandos para ubicar a sus funcionarios en los \u00a0 lugares que el servicio lo requiera y que s\u00f3lo una situaci\u00f3n extraordinaria que \u00a0 ponga en peligro la salud, la vida o la integridad de la familia o del servidor \u00a0 p\u00fablico, amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos del ius \u00a0 variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formato de denuncia de las amenazas \u00a0 (Folios 13-15 c.p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446 del \u00a0 15 de mayo de 2014 (folios 16-17 c.p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Recurso de apelaci\u00f3n (folios \u00a0 18-22 c.p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 002766 del \u00a0 19 de agosto de 2014, mediante la cual se confirma el contenido de la anterior y \u00a0 el acta de notificaci\u00f3n de la misma (Folios 23-25 c.p.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de declaraci\u00f3n extra juicio donde \u00a0 se declara la dependencia econ\u00f3mica de los padres del accionante Folio 26 c.p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del escrito de tutela se \u00a0 puede determinar que el problema jur\u00eddico a resolver radica en determinar si el \u00a0 INPEC ha vulnerado los derechos a la vida y a la integridad familiar del \u00a0 accionante, con la decisi\u00f3n de trasladarlo de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de \u00a0 Justicia y Paz del Espinal \u2013Tolima-, al Establecimiento Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Caloto \u2013Cauca-, \u00a0sin tener en cuenta que el mismo fue amenazado \u00a0 por dos integrantes de las FARC a quienes frustr\u00f3 un plan de fuga en el a\u00f1o \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo \u00a0 planteado, la Sala: (i) abordar\u00e1 el estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos; ii) se har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen especial \u00a0 del personal del INPEC; iii) se reiterar\u00e1 el alcance del ius variandi y; \u00a0 iv) se entrar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 se caracteriza por ser preferente y sumaria, cual busca evitar de \u00a0 manera inmediata la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Adem\u00e1s su procedencia se circunscribe a la condici\u00f3n de que no existan otros \u00a0 medios ordinarios a trav\u00e9s de los cuales se pueda invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n o que existiendo esta v\u00eda jur\u00eddica carezca de idoneidad para \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se \u00a0 invoque para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ello, por \u00a0 cuanto el interesado puede ejercer los medios de control contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 135 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, ante la respectiva jurisdicci\u00f3n y como medida \u00a0 preventiva solicitar dentro de \u00e9sta la suspensi\u00f3n provisional del acto que causa \u00a0 la transgresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los \u00a0 cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se \u00a0 caracteriza, seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.[1]\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse del reparo por una lesi\u00f3n a un derecho subjetivo derivado de un acto \u00a0 administrativo, el afectado podr\u00e1 acudir ante la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de solicitar la nulidad de tal actuaci\u00f3n y el restablecimiento de su \u00a0 derecho de conformidad al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[3]. \u00a0 Por tanto, al evidenciarse que el legislador previ\u00f3 los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, cuando lo que se pretende es \u00a0 controvertir un acto administrativo que ha dispuesto el traslado laboral de \u00a0 servidor p\u00fablico, siempre que tal acto contenga las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u201c(i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno \u00a0 en su expedici\u00f3n, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en \u00a0 forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la afectaci\u00f3n clara, grave y directa, generada por una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa que amenaza bruscamente la situaci\u00f3n del trabajador o de \u00a0 su n\u00facleo familiar, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando: \u201c(i) \u00a0 el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del \u00a0 servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, \u00a0 especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas \u00a0 para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar \u00a0 al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria \u00a0 la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una \u00a0 separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a \u00a0 circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en \u00a0 serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su \u00a0 familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda \u00a0 implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el \u00a0 traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo \u00a0 transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de \u00a0 manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar \u00a0 un perjuicio irremediable.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, no es procedente en principio para controvertir los actos \u00a0 administrativos que deciden traslados laborales de servidores p\u00fablicos. Sin \u00a0 embargo, en aras de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, se \u00a0 debe considerar que cuando los mecanismos judiciales para alegar dichos \u00a0 traslados, siendo id\u00f3neos, no resulten eficaces para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio con el fin de salvaguardar los derechos y evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual se presenta cuando se afectan en forma clara, grave y \u00a0 directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar, ya sea (i) \u00a0 porque el traslado tenga como consecuencia la afectaci\u00f3n de la salud del \u00a0 servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar; (ii) \u00a0 por ser el traslado producto de una orden intempestiva y arbitraria; o \u00a0(iii) \u00a0 al demostrarse que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad \u00a0 personal del servidor p\u00fablico o de su familia. Estas situaciones deben ser \u00a0 analizadas bajo un criterio de orden constitucional por tratarse de un problema \u00a0 legal que trasciende a uno de relevancia para el ordenamiento jur\u00eddico, dada la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 R\u00e9gimen aplicable a los empleados del Instituto Nacional Penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. del decreto 407 de 1994, &#8220;por el \u00a0 cual se establece el R\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario&#8221;, establece que las personas que prestan sus servicios en el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados p\u00fablicos con \u00a0 r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las funciones que cumple este organismo y \u00a0 atendiendo a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio, se impone como obligaci\u00f3n para \u00a0 las personas vinculadas a este,\u00a0 la disponibilidad de cumplir su funci\u00f3n en \u00a0 el lugar y por el tiempo que determine el Director General del\u00a0 Instituto \u00a0 (art\u00edculo 173 del decreto 407 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La comunidad tiene derecho a que el Estado \u00a0 le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros \u00a0 carcelarios y penitenciarios. A cargo de aqu\u00e9l est\u00e1 impedir, adem\u00e1s de las fugas \u00a0 de los internos, la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos en el interior de los \u00a0 establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los propios reclusos tienen \u00a0 derecho a reclamar la protecci\u00f3n de su vida, su integridad f\u00edsica y moral y su \u00a0 salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen \u00a0 no s\u00f3lo bien dotadas desde el punto de vista material, sino atendidas con \u00a0 solvencia por personal id\u00f3neo, conducido y controlado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos no se podr\u00edan obtener ni \u00a0 ser\u00eda posible cumplir las funciones del INPEC si entre los diversos instrumentos \u00a0 de que dispone no contara con las necesarias atribuciones de traslados y \u00a0 reubicaci\u00f3n de internos y de guardianes y otros funcionarios al servicio de los \u00a0 centros correccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, existen \u00a0 antecedentes jurisprudenciales como aquel al que se refiere la Sentencia T-193 \u00a0 del 20 de abril de 1994), cuyo sentido acoge esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los segundos, la delicada \u00a0 responsabilidad que asumen exige una alta dosis de confianza tanto en su \u00a0 adecuada preparaci\u00f3n log\u00edstica y estrat\u00e9gica como en su integridad moral. Una y \u00a0 otra se suponen, pero la finalidad misma del servicio puede exigir que con \u00a0 cierta periodicidad se rote al personal encargado de la seguridad de los \u00a0 penales, no \u00fanicamente para efectos de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y entrenamiento, \u00a0 sino con el prop\u00f3sito de evitar que se consoliden relaciones de camarader\u00eda \u00a0 entre custodios y vigilados, o -m\u00e1s grave todav\u00eda- perniciosas connivencias o \u00a0 il\u00edcitos pactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias especiales pueden hacer \u00a0 imperativo que se refuerce la guardia en un determinado reclusorio, que deba \u00a0 atenderse una emergencia, o que, al instalar nuevas c\u00e1rceles, sea preciso \u00a0 disponer de parte del personal de otras para la eficiente y experimentada \u00a0 iniciaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho indica que las atribuciones \u00a0 en materia de traslados tienen que acentuarse significativamente en la actividad \u00a0 carcelaria, por lo cual, salvo situaciones excepcionales, que deben ser \u00a0 calificadas por la entidad nominadora dentro de los ya mencionados l\u00edmites del \u00a0 poder discrecional, la regla aplicable es la de una permanente disponibilidad de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos a su servicio, quienes desde su vinculaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 advertidos acerca de las posibilidades de traslado y redistribuci\u00f3n en los \u00a0 distintos establecimientos del pa\u00eds.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- \u00a0 016 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen razones\u00a0 de seguridad, conveniencia y \u00a0 necesidad que justifican el ejercicio de la facultad discrecional que ha \u00a0 otorgado el legislador al Director General del INPEC, para efectuar los \u00a0 traslados de personal que a su juicio sean necesarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si por seguridad o necesidad del servicio \u00a0 el Director de esa instituci\u00f3n considera que un empleado debe ser trasladado o \u00a0 desvinculado del servicio, el acto por medio del cual adopta esa decisi\u00f3n no \u00a0 puede ser atacado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se insiste en el hecho de que el acto por \u00a0 medio del cual se adopte la correspondiente medida debe ser motivado en forma \u00a0 tal que se demuestre que el orden p\u00fablico, la seguridad del establecimiento \u00a0 carcelario, la moralidad p\u00fablica, la misma seguridad del empleado, estar\u00edan en \u00a0 peligro, en caso de que la misma no se adopte. Motivaci\u00f3n que ser\u00e1 analizada por \u00a0 el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ius Variandi. Alcance y \u00a0 l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 sentencia T-751 de 2010, se entiende por ius variandi la potestad con la \u00a0 que cuenta el empleador en ejercicio de su poder de subordinaci\u00f3n, para \u00a0 modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus \u00a0 empleados[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del \u00a0 ius variandi no est\u00e1 \u00fanicamente circunscrito a las relaciones entre \u00a0 particulares, tambi\u00e9n resulta completamente v\u00e1lido cuando el empleador es una \u00a0 entidad de derecho p\u00fablico, ya que los l\u00edmites al ejercicio de esta potestad no \u00a0 se derivan del tipo de vinculaci\u00f3n o de la clase de empleador, sino del \u00a0 reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de \u00a0 traslado, bien sea en cuanto al reparto de competencias -factor funcional- o en \u00a0 cuanto a la sede o lugar de trabajo -factor territorial-,\u00a0 es una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s comunes en el ejercicio del ius variandi, y tal \u00a0 traslado se llevar\u00e1 a cabo siempre y cuando no se presente una afectaci\u00f3n \u00a0 negativa en las condiciones laborales del trabajador. Sin embargo, aun cuando el \u00a0 ius variandi se aplica tanto en el \u00e1mbito de lo privado como de lo p\u00fablico, \u00a0 debe observarse que al intervenir una entidad estatal, mediar\u00e1 siempre el \u00a0 inter\u00e9s general y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica que permiten, en ciertos \u00a0 casos, tomar determinaciones en forma mucho m\u00e1s expedita[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 algunas entidades p\u00fablicas cuentan con plantas globales y flexibles, las cuales \u00a0 permiten la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a garantizar el cumplimiento de las \u00a0 funciones a su cargo de forma eficiente. En este tipo de entidades, el director \u00a0 dispone de una discrecionalidad m\u00e1s amplia al momento de valorar las \u00a0 circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad se confunda con \u00a0 arbitrariedad[8], \u00a0 en la medida que el traslado debe atender siempre a las necesidades del \u00a0 servicio, adem\u00e1s, porque las circunstancias especiales de la persona y sus \u00a0 condiciones laborales siempre ser\u00e1n considerados al momento de tomar decisiones \u00a0 de esa naturaleza[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-468 de 2002, la Corte se refiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[10], \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[11], la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[12], la Aeron\u00e1utica Civil[13], \u00a0 los cuerpos de la Fuerza P\u00fablica[14] \u00a0y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[15], como \u00a0 algunas de las entidades que cuentan con plantas globales y flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha aclarado que el dise\u00f1o y utilizaci\u00f3n de plantas globales y flexibles al \u00a0 interior de la administraci\u00f3n no vulnera por s\u00ed misma el derecho al trabajo u\u00a0 \u00a0 otro de estirpe fundamental, toda vez que la aplicaci\u00f3n de las mismas implica \u00a0 una armonizaci\u00f3n con las necesidades del servicio p\u00fablico y del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal en la sentencia T-715 de 1996[16], manifest\u00f3[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. \u00a0 La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, \u00a0 con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de \u00a0 manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un \u00a0 punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del \u00a0 Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el \u00a0 establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad \u00a0 y los derechos de los trabajadores, ya que \u00e9stos siguen gozando de ellos, pero \u00a0 en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 estabilidad de quienes trabajan en instituciones con planta global es menor a la \u00a0 de aquellos que lo hacen en otro tipo de entidades, ya que razones de inter\u00e9s \u00a0 general justifican un tratamiento diferente. Sin embargo, el ejercicio del \u00a0 ius variandi para ordenar traslados parte del supuesto de la razonabilidad y \u00a0 necesidad del servicio, y halla su l\u00edmite en el respeto a los derechos \u00a0 adquiridos y la imposibilidad de desmejorar las condiciones laborales, por lo \u00a0 que su aplicaci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, su arraigo profesional y familiar, los derechos de terceros que \u00a0 eventualmente podr\u00edan verse afectados y todos aquellos factores relevantes para \u00a0 evitar la toma de una decisi\u00f3n arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, quien resulte afectado por el ejercicio del ius variandi, debe \u00a0 probar en qu\u00e9 medida lo afecta la alteraci\u00f3n que se ha ordenado, pues no es \u00a0 suficiente con manifestar su oposici\u00f3n e inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites al Ius Variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los \u00a0 derechos fundamentales del trabajador y a la dignidad humana, configuran los \u00a0 l\u00edmites del ius variandi. En consecuencia, el ius variandi pierde \u00a0 su car\u00e1cter absoluto y adquiere un sentido condicional, es decir, la potestad de \u00a0 alterar las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la \u00a0 entidad, siempre que no impliquen una desmejora en las condiciones laborales del \u00a0 trabajador[18]. \u00a0 La Corte manifest\u00f3 al respecto en sentencia T-483 de 1993[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ius variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma \u00a0 constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 \u00a0 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por \u00a0 supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia \u00a0 salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En \u00a0 cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el \u00a0 conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de \u00a0 manera adecuada y coherente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido reiterativa\u00a0 al establecer que no es absoluta la \u00a0 facultad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en \u00a0 el curso de la relaci\u00f3n laboral, considerando que podr\u00eda ser violatoria de \u00a0 derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican las \u00a0 razones que hacen necesario el cambio de condiciones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446 del 15 de mayo de 2014, \u00a0 emitida por el Director General del INPEC a trav\u00e9s de la cual ordena varios \u00a0 traslados laborales, entre ellos el del actor, constituye un acto susceptible de \u00a0 ser controvertido en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante los \u00a0 medios de control establecidos para tal fin. En consecuencia, es ese el \u00e1mbito \u00a0 donde deber\u00e1 analizarse de manera reposada y con el suficiente debate probatorio \u00a0 la legalidad de la decisi\u00f3n, si ella fue correcta y suficientemente justificada \u00a0 (necesidades del servicio) o si se incurri\u00f3 en alguna de las causales de \u00a0 anulaci\u00f3n, adicionalmente deber\u00e1 establecerse si hay lugar o no al \u00a0 restablecimiento del derecho y en qu\u00e9 forma. Como la procedencia de la tutela \u00a0 resulta excepcional en este puntual caso, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los \u00a0 requisitos anteriormente se\u00f1alados, de cuyo estudio se ocupar\u00e1 la Sala a \u00a0 continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte observa que el actor est\u00e1 \u00a0 vinculado a una instituci\u00f3n de planta global y flexible donde la estabilidad de \u00a0 los trabajadores es menor ya que, como fue explicado, la naturaleza de las \u00a0 funciones asignadas demanda un amplio margen de discrecionalidad al momento de \u00a0 ordenar traslados de una ciudad a otra.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte considera que aun cuando en \u00a0 su momento la entidad decidi\u00f3 trasladar al accionante de la C\u00e1rcel las \u00a0 Heliconias de Florencia, al establecimiento penitenciario del Espinal, por \u00a0 razones de seguridad, dicho cambio obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n de peligro real que \u00a0 se cern\u00eda sobre el accionante, toda vez que ayud\u00f3 a frustrar un intento de fuga \u00a0 de dos subversivos de las FARC. Dicha situaci\u00f3n, como bien lo explica el INPEC \u00a0 en su escrito de impugnaci\u00f3n, ha cambiado hasta el punto que los implicados en \u00a0 las amenazas ya est\u00e1n en libertad, lo que quiere decir que no representan una \u00a0 amenaza latente al interior de la c\u00e1rcel de Caloto \u2013Cauca- o de cualquier otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que los hechos sucedidos en el a\u00f1o 2011 \u00a0 no pueden convertirse en un obst\u00e1culo que vuelva inamovible al accionante, \u00a0 \u00a0porque las necesidades del servicio que presta dejan abierta la posibilidad de \u00a0 adoptar esta clase de medidas y tal como fue explicado en esta providencia, la \u00a0 orden de traslado no configura aut\u00f3nomamente la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo, ni del derecho a la integridad familiar, porque su ejercicio est\u00e1 \u00a0 sujeto a las exigencias del cargo que desempe\u00f1a dentro del INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala observa que la Resoluci\u00f3n \u00a0 cuestionada no hace referencia exclusiva al actor, toda vez que en ella el \u00a0 Director General del INPEC ordena el traslado de diecisiete (17) funcionarios \u00a0 m\u00e1s de diversas penitenciar\u00edas del pa\u00eds. As\u00ed mismo, sustenta la decisi\u00f3n en las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 24 del Decreto 407 de 1994, seg\u00fan el cual \u00a0 lo servidores de esa instituci\u00f3n pueden ser trasladados (i) por necesidades \u00a0 del servicio, (ii) por razones de orden p\u00fablico o (iii) por razones de \u00a0 conveniencia institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Wilson Hern\u00e1ndez \u00a0 Guti\u00e9rrez, el motivo expresamente invocado fue la necesidad del servicio, lo \u00a0 cual armoniza con la jurisprudencia sentada por \u00e9sta Corporaci\u00f3n para las \u00a0 entidades de planta global y flexible. Adem\u00e1s, el acto no sugiere que la \u00a0 decisi\u00f3n haya sido arbitraria, precisamente en la medida que presenta una \u00a0 fundamentaci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida. Es posible que el actor considere que esa \u00a0 causa carece de sustento f\u00e1ctico o no corresponde a la verdadera intenci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, ya que aduce que su traslado se debe a una presunta persecuci\u00f3n \u00a0 sindical, pero ese asunto no puede ser debatido en sede de tutela por ser de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 Es en este \u00a0 escenario donde el accionante puede solicitar las medidas provisionales de la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto administrativo y donde puede controvertir la legalidad del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Sala, la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad no significa una desmejora en las condiciones laborales del peticionario \u00a0 que amerite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no s\u00f3lo porque no indica que el \u00a0 traslado sea a un cargo de inferior jerarqu\u00eda o con menores ingresos sino, \u00a0 adem\u00e1s, porque la propia entidad orden\u00f3 el pago de una \u201cPrima de instalaci\u00f3n\u201d \u00a0 en cuant\u00eda de $1.691.692, con lo cual pretende compensar los gastos propios del \u00a0 traslado. Tampoco se trata de una determinaci\u00f3n intempestiva, porque el trabajo \u00a0 en entidades de planta global y flexible supone una alta probabilidad de que \u00a0 sean adoptadas medidas como las de traslados territoriales colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, del material probatorio allegado al \u00a0 expediente la Corte tampoco encuentra que la orden de traslado amenace la \u00a0 estabilidad del n\u00facleo familiar del actor, por cuanto sus hijos de 17 y 19 a\u00f1os, \u00a0 no padecen ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica. Tampoco \u00a0 existe la certeza de que se est\u00e9 generando un riesgo cierto y directo para su \u00a0 vida o la de su familia, m\u00e1s all\u00e1 del que un funcionario del INPEC est\u00e9 obligado \u00a0 a soportar en raz\u00f3n del servicio que presta. En consecuencia, por no estar \u00a0 demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la orden de traslado ha debido ser ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el temor del \u00a0 funcionario podr\u00eda ser fundado, por cuanto obedece a amenazas reales recibidas \u00a0 en el pasado con ocasi\u00f3n de las funciones del servicio desempe\u00f1ado por este, se \u00a0 ordenar\u00e1 al INPEC que realice una nueva calificaci\u00f3n donde se fije objetivamente \u00a0 el nivel de riesgo\u00a0 en que se encuentra el accionante; de encontrarse que \u00a0 el mismo es m\u00ednimo se proceder\u00e1 a su traslado, de lo contrario antes de \u00a0 reasignarlo se tendr\u00e1 en cuenta que el lugar al cual sea enviado no revista \u00a0 peligro para su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos anteriores, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 segunda instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela para \u00a0 anular la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446 del 15 de mayo de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar el fallo proferido \u00a0 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 dentro del proceso \u00a0 de la referencia, en el entendido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 001446 del 15 de mayo de 2014, \u00a0 proferida por el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al INPEC que \u00a0 realice un nuevo examen donde se determine el nivel actual de riesgo en que se \u00a0 encuentra el se\u00f1or Wilson Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En caso de que se \u00a0 llegare a determinar que el mismo es m\u00ednimo se proceder\u00e1 a su traslado; de lo \u00a0 contrario, antes de reasignarlo se deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones del \u00a0 lugar al cual va a ser enviado con el fin de que no se ponga en riesgo su \u00a0 integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] \u00a0Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, \u00a0 T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983-01, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 137 de 2011.El Art\u00edculo 138 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 se\u00f1ala: \u201cNulidad y Restablecimiento del \u00a0 Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto \u00a0 administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente \u00a0 violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a \u00a0 dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en \u00a0 tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si \u00a0 existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el \u00a0 t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-109 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-325 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. Sentencia T-468 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. Sentencia T-468 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-615 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. Sentencias T-965 de 2000 y \u00a0 T-1498 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. Sentencias T-483 de 1993 y \u00a0 T-346 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. Sentencia T-288 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. Sentencia T-715 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. Sentencia T-615 de 1992 y \u00a0 T-355 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Ib\u00eddem. Sentencia T-016 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Ib\u00eddem. Sentencia T-715 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias\u00a0: T-407 de 1992; \u00a0 T-593 de 1992; T-715 de 1996; T-532 de 1998; T-503 de 1999; T-1571 de 2000\u00a0; \u00a0 T-077 de 2001; T-346 de 2001; T-704 de 2001; T-026 de 2002; T-256 de 2003; T-165 \u00a0 de 2004 y T-797 de\u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. Sentencia T-483 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias T-355 de 2000 y \u00a0 T-611 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-425\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Sala estima que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debido a su car\u00e1cter subsidiario, no es procedente en \u00a0 principio para controvertir los actos administrativos que deciden traslados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}