{"id":22724,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-426-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-426-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-15\/","title":{"rendered":"T-426-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-426\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de prestaciones laborales al no tener en \u00a0 cuenta contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR NO VALORAR TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS \u00a0 PARA RECONOCER VINCULO LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES\/PRINCIPIO DEL \u00a0 CONTRATO REALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION LABORAL A LA ADMINISTRACION PUBLICA-Formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica puede efectuarse mediante \u00a0 (i) un v\u00ednculo reglamentario o contractual de los cuales surge una relaci\u00f3n \u00a0 laboral que origina prestaciones sociales o (ii) mediante un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios del cual derivan no derivan derechos prestacionales ni \u00a0 beneficios de tipo labora. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es posible que de facto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 cambie su naturaleza hacia un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, cuando se acreditan \u00a0 materialmente la prestaci\u00f3n personal, continuada, subordinada y remunerada de un \u00a0 servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL CONTRATO REALIDAD EN LA ADMINISTRACION \u00a0 PUBLICA\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES\/IRRENUNCIABILIDAD \u00a0 A BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 53 de la C.P. que contempla la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las \u00a0 normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma funci\u00f3n en \u00a0 un tipo de vinculaci\u00f3n y otros. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en \u00a0 aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 para esconder una relaci\u00f3n laboral tanto frente a particulares como al Estado, \u00a0 cuando se prueba el cumplimiento de una prestaci\u00f3n personal, \u00a0 continuada, subordinada y remunerada de un servicio. As\u00ed \u00a0 las cosas, configurada la relaci\u00f3n laboral de esa modalidad el efecto normativo \u00a0 y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo y garant\u00edas laborales iguales a las que gozan las personas que cumplen \u00a0 con sus mismas funciones vinculadas de manera regular, sin reparar en la \u00a0 calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n del v\u00ednculo desde el punto de vista formal, con lo \u00a0 cual agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer valer la relaci\u00f3n de trabajo sobre \u00a0 las apariencias que hayan querido ocultarla. Luego, se garantizan los derechos \u00a0 laborales de quienes han sido vinculados de manera irregular y han prestado sus \u00a0 servicios en igualdad de condiciones a servidores p\u00fablicos, reconociendo los \u00a0 mismos derechos y acreencias laborales que estos gozan. Para la Corte los \u00a0 antecedentes expuestos ilustran, por una parte, el defecto f\u00e1ctico en el que \u00a0 incurrieron las autoridades judiciales accionadas y, por otra parte, el fen\u00f3meno \u00a0 de contrataci\u00f3n irregular ya advertida por esta Corporaci\u00f3n y por el Consejo de \u00a0 Estado. Reconocer que en algunos casos, como este, se causa una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de facto. En consecuencia, esta Sala encuentra comprobado que entre el \u00a0 actor y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla hubo un \u00a0 contrato laboral en aplicaci\u00f3n del principio del contrato realidad, por lo que \u00a0 proteger\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento de las prestaciones dejadas de percibir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y CONTRATO \u00a0 REALIDAD EN LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla someti\u00f3 al actor a una situaci\u00f3n diferenciada e injustificada \u00a0 respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo, quienes ocupaban el mismo cargo y \u00a0 cumpl\u00edan con las mismas funciones gozando de las prestaciones sociales que a \u00e9l \u00a0 nunca le fueron pagadas. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 debe ser reconocido el v\u00ednculo laboral entre la Escuela Normal Superior de la \u00a0 Hacienda de Barranquilla y el accionante, habida cuenta que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 actividades en igualdad de condiciones que sus compa\u00f1eros que a diferencia de \u00e9l \u00a0 fueron vinculados laboralmente y recib\u00edan las prerrogativas de dicho v\u00ednculo, \u00a0 tales como las prestaciones sociales. Esta situaci\u00f3n fue inadvertida en las \u00a0 decisiones cuestionadas debido a la omisi\u00f3n de estudio y valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, lo que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 tener en cuenta esta circunstancia en la nueva \u00a0 decisi\u00f3n que habr\u00e1 de proferir el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso al omitir valoraci\u00f3n m\u00ednima y razonable de las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso del \u00a0 accionante por la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n m\u00ednima y \u00a0 razonable del material probatorio, que de haber sido tenido en cuenta hab\u00eda \u00a0 cambiado sustancialmente la decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Justicia \u00a0 proferir una nueva decisi\u00f3n en el proceso laboral iniciado por el actor contra \u00a0 la Escuela Normal Superior de la Hacienda y el Distrito Especial, Industrial y \u00a0 Portuario que conoci\u00f3 en segunda instancia, con base en lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente: T-4816962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana contra la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Barranquilla . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos por las salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0 asunto de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2014 el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pablo \u00a0 Ch\u00e1vez Aldana promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 El se\u00f1or Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana (70 a\u00f1os) reside en el municipio de Soledad \u00a0 Atl\u00e1ntico[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Indica que labor\u00f3 como Auxiliar de Servicios Generales en la Escuela Normal \u00a0 Superior de la Hacienda de Barranquilla, un establecimiento p\u00fablico educativo a \u00a0 cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, desde el \u00a0 d\u00eda 5 de junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, de forma ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Afirma que dicha actividad laboral se cumpli\u00f3 de manera personal, bajo la \u00a0 subordinaci\u00f3n y dependencia continuada, ya que para desarrollar su labor recib\u00eda \u00a0 instrucciones del empleador y cumpl\u00eda con un horario de tiempo completo de 8:00 \u00a0 am a 6:00 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Narra que el 25 de junio del 2008 obtuvo un reconocimiento especial por su \u00a0 responsabilidad, trabajo eficiente, labor desempe\u00f1ada con calidad y alto sentido \u00a0 de pertenencia a la instituci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Sostiene que a cambio del servicio prestado recib\u00eda una remuneraci\u00f3n de \u00a0 aproximadamente 80 mil pesos semanales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Asevera que nunca percibi\u00f3 primas de servicios, de navidad, auxilio de \u00a0 cesant\u00edas, vacaciones, bonificaciones, subsidio de transporte, dotaci\u00f3n de \u00a0 uniformes, dotaci\u00f3n de calzado, horas extras laboradas, sistema de salud, \u00a0 cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n, ni fue afiliado a la aseguradora de riesgos \u00a0 profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 Comenta que el d\u00eda 9 de enero de 2009 el rector de la Escuela Normal Superior de \u00a0 la Hacienda de Barranquilla lo despidi\u00f3 sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 El 24 de agosto de 2010, el actor hizo por escrito ante el Distrito Especial, \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla la reclamaci\u00f3n administrativa, habiendo \u00a0 pasado un mes sin ser resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 El 3 de noviembre de 2010 el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana interpuso demanda laboral \u00a0 contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela \u00a0 Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, solicitando se condenara a la \u00a0 parte demandada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa \u00a0 causa, a la sanci\u00f3n moratoria contemplada en el CST art. 65 y la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 \u00a0 Durante el proceso la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla \u00a0 argument\u00f3 que no exist\u00eda un contrato laboral con el demandado y que depende \u00a0 presupuestalmente y administrativamente de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 El Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla, que \u00a0 conoci\u00f3 en primera instancia dicho proceso, profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia en audiencia p\u00fablica el 17 de julio de 2013, en la que absolvi\u00f3 a los \u00a0 demandados. Consider\u00f3 que el demandante era un servidor \u00a0 p\u00fablico de la Escuela Superior Normal de la Hacienda de Barranquilla por \u00a0 tratarse de una entidad de naturaleza p\u00fablica a cargo del Distrito Especial, \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla, sin emitir ninguna orden relacionada al \u00a0 pago de las prestaciones solicitadas. Al respecto argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca folio 68,74,76 y 78 43 al 59 del proceso acumulado radicado N\u00ba186-2010, \u00a0 reposan las Ordenes de servicios en el cual (sic) el Rector de la Escuela Normal \u00a0 Superior la Hacienda contrata los servicios del demandante Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez \u00a0 Aldana, donde consta que el accionante fue contratado para prestar sus servicios \u00a0 como Auxiliar de Servicios Generales, para el mantenimiento y reparaciones \u00a0 locativas de la Instituci\u00f3n Educativa del Distrito, pero por el hecho de prestar \u00a0 los servicios en el cargo y en la entidad antes dicha, no puede predicarse \u00a0 necesariamente que existe un contrato de trabajo que se haya suscrito en forma \u00a0 directa o exclusiva a la construcci\u00f3n o al mantenimiento de obras p\u00fablicas\u201d[4]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que el demandante no demostr\u00f3 ser trabajador oficial como lo pretend\u00eda[5], es decir, no adelant\u00f3 ninguna actividad probatoria para desvirtuar ser \u00a0 empleado p\u00fablico lo que no permiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de la vinculaci\u00f3n mediante \u00a0 el criterio funcional[6]. \u00a0 Explic\u00f3 que \u201cno habiendo demostrado el accionante que sus labores pudiesen \u00a0 corresponder a aquellas susceptibles de ser desempe\u00f1adas por un trabajador \u00a0 oficial, por un contrato de trabajo habr\u00e1 de absolverse a las demandadas de \u00a0 todas las pretensiones de la demanda, en tanto que este Despacho no es \u00a0 competente para conocer de asunto que diriman controversias entre una entidad y \u00a0 un servidor p\u00fablico\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 La decisi\u00f3n fue apelada por el reclamante quien sostuvo que en la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia, no se tuvieron en cuenta los testimonios \u00a0 recolectados en el periodo probatorio siendo \u00e9stas las pruebas contundentes de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0 El 27 de febrero de 2014 la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo impugnado y conden\u00f3 en costas al demandante, bajo el \u00a0 argumento que el accionante no era trabajador oficial por cuanto no se dedicaba \u00a0 al mantenimiento de obras p\u00fablicas, es decir, que no desarrollaba funciones \u00a0 propias de trabajador oficial. Para ello sustenta que: (i) \u00a0 por regla general, la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica se realiza \u00a0 mediante contrato de trabajo (trabajadores oficiales) o mediante vinculaci\u00f3n \u00a0 legal reglamentaria con nombramiento y posesi\u00f3n (servidores p\u00fablicos); (ii) que \u00a0 existen casos de indebida vinculaci\u00f3n, donde el criterio org\u00e1nico es \u00a0 insuficiente porque a pesar de haber una relaci\u00f3n laboral no se confiere la \u00a0 calidad de servidor p\u00fablico[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la observaci\u00f3n, aplica \u00a0 exclusivamente el criterio org\u00e1nico, es decir la naturaleza de entidad p\u00fablica a \u00a0 quien el demandante prestaba sus servicios, para concluir que el demandante era \u00a0 un empleado p\u00fablico. En sus t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ces conocido \u00a0 que el ente educativo, Escuela Normal Superior la Hacienda, se encuentra \u00a0 adscrita al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, siendo que \u00a0 es menester resaltar que en ning\u00fan momento se ha negado que el actor prest\u00f3 sus \u00a0 servicios personales a esta, sino que, en el presente caso y, por naturaleza de \u00a0 otrora empleadora del demandante este si bien prest\u00f3 un servicio se presume que \u00a0 lo hizo como empleado p\u00fablico, por lo que corresponde a la parte demandante \u00a0 demostrara que durante la relaci\u00f3n laboral ostent\u00f3 la calidad de trabajador \u00a0 oficial\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, justifica su hallazgo de la naturaleza del cargo auxiliar de \u00a0 servicios como empleado p\u00fablico porque el accionante no lo desvirtu\u00f3, para lo \u00a0 cual deb\u00eda probar que sus actividades estaban relacionadas a obras p\u00fablicas y \u00a0 as\u00ed adquirir la calidad de trabajador oficial. Sostiene que \u201cde las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, se desprende la prestaci\u00f3n de servicio no as\u00ed que el \u00a0 demandante haya desempe\u00f1ado de mantenimiento de obras p\u00fablicas, es decir, que no \u00a0 se puede dar por hecho el contrato de trabajo de las partes, cuando las \u00a0 funciones propias del trabajador oficial no se encuentran probadas en el \u00a0 expediente\u201d[11]. \u00a0No obstante lo anterior, se abstuvo de ordenar el pago de las prestaciones \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 \u00a0 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante reclam\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que \u00a0 estim\u00f3 vulnerados, toda vez que a su juicio las \u00a0 providencias del Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Barranquilla[12] \u00a0y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[13], no reconocieron su v\u00ednculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla [1] \u00a0\u00a0&#8211; establecimiento p\u00fablico educativo a cargo del \u00a0 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- al incurrir en \u00a0 defecto f\u00e1ctico. A su juicio, estas decisiones judiciales \u00a0fueron proferidas sin valorar: (i) los testimonios rendidos por Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda \u00a0 Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza y Dora Sof\u00eda Sanjuan (compa\u00f1eros de trabajo del \u00a0 accionante), Alfredo del Toro N\u00fa\u00f1ez y Luis Manuel M\u00e1rquez (representante legal \u00a0 del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla respectivamente) y, la declaraci\u00f3n de parte \u00a0 del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la \u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) \u00a0 una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor asevera que el juez de primera instancia cometi\u00f3 \u00a0 defecto f\u00e1ctico, toda vez que \u201cdesconoci\u00f3 abiertamente los testimonios y las \u00a0 pruebas documentales allegadas oportunamente, es decir, nos las valor\u00f3 o hizo \u00a0 una apreciaci\u00f3n errada de las mismas\u201d[14]. \u00a0En su concepto, trat\u00f3 de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado \u00a0 p\u00fablico y se abstuvo de reconocer los efectos jur\u00eddicos del v\u00ednculo del contrato \u00a0 realidad entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla y el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana. Se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0 \u201cde primera instancia se preocup\u00f3 m\u00e1s por calificar la naturaleza del v\u00ednculo, \u00a0 cuando lo propio lo ajustado a derecho era hacer primero un an\u00e1lisis del acervo \u00a0 probatorio y bajo los principios de la sana cr\u00edtica y la aplicaci\u00f3n de la tarifa \u00a0 legal de la prueba llegar a determinar la naturaleza del v\u00ednculo, que en todo \u00a0 caso, cualquiera que fuese el resultado de esa denominaci\u00f3n , NUNCA podr\u00eda \u00a0 prevalecer sobre la realidad que se ejecut\u00f3 en la relaci\u00f3n que dur\u00f3 13 a\u00f1os, 6 \u00a0 meses y 9 d\u00edas, de manera continua, ininterrumpida\u201d [15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, para el accionante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla tampoco realiz\u00f3 un estudio juicioso de las pruebas, ya que \u201cno \u00a0 revis\u00f3, no escudri\u00f1\u00f3, el expediente y da la impresi\u00f3n que solo se limit\u00f3 a leer \u00a0 el fallo de primera instancia, sin analizar las pruebas allegadas, pues solo se \u00a0 limit\u00f3 a repetir los argumentos del juez de primera instancia\u201d [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 breve, el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana afirm\u00f3 que las decisiones proferidas en ambas \u00a0 instancias desconocieron y no valoraron los testimonios rendidos por Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda \u00a0 Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza y Dora Sof\u00eda Sanjuan (compa\u00f1eros de trabajo del \u00a0 accionante), Alfredo del Toro N\u00fa\u00f1ez y Luis Manuel M\u00e1rquez (representante legal \u00a0 del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla respectivamente) y, la declaraci\u00f3n de parte \u00a0 del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la \u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) \u00a0 una copia de un reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa, allegados como pruebas en sede de tutela, que de haber sido tenidos en \u00a0 cuenta se habr\u00edan tenido por probados los elementos del contrato realidad por lo \u00a0 que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, explic\u00f3 que la demora para recurrir a la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a que: \u00a0 (i) tuvo dificultades para obtener las copias de las sentencias proferidas con \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso laboral ordinario que cuestiona y consider\u00f3 imprescindibles \u00a0 allegar como prueba con el escrito de tutela, porque el expediente hab\u00eda sido \u00a0 remitido al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla debido a que el \u00a0 juzgado de origen -Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Barranquilla- fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura; y (ii) su \u00a0 apoderado tuvo una afectaci\u00f3n grave de salud por lo que debi\u00f3 acudir a otro \u00a0 profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el actor solicit\u00f3 se decrete la nulidad del proceso \u00a0 laboral, ya que no tener en cuenta las pruebas referidas \u00a0 que demostraban el v\u00ednculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda \u00a0 de Barranquilla[1] caus\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de octubre 2014 la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al \u00a0 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral impugnado para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la se\u00f1ora Inmaculada de \u00a0 Jes\u00fas Solano de Hern\u00e1ndez, en calidad de rectora Administradora de la Escuela \u00a0 Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, explic\u00f3 que el rector saliente, \u00a0 Luis Germ\u00e1n Rivera L\u00f3pez, respondi\u00f3 a las pretensiones del accionante cumpliendo \u00a0 cabalmente con el debido proceso, en el proceso ordinario laboral que curs\u00f3 ante \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla que \u00a0 absolvi\u00f3 a la entidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los despachos judiciales \u00a0 demandados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo reclamado por el \u00a0 se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demostr\u00f3 la falta de inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0 porque transcurrieron 7 meses entre la sentencia cuestionada, esto es, el 27 de \u00a0 febrero de 2014, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 10 de octubre de \u00a0 2014. En ese sentido, sostuvo que \u201cel accionante no present\u00f3 ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida frente al prolongado tiempo que dej\u00f3 transcurrir para \u00a0 solicitar el amparo constitucional, pues la verdad es que la enfermedad de su \u00a0 apoderado no es raz\u00f3n suficiente para justificar la tardanza, m\u00e1xime que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no exige que su presentaci\u00f3n se haga a trav\u00e9s de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 el medio de \u00a0 defensa del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que presume id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 garantizar sus derechos fundamentales, por lo que tampoco se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de determinar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n impetrada, concluy\u00f3 de fondo indicando que \u201cno se observa que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en yerro protuberante que haga \u00a0 viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues con independencia de las \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor, lo cierto es que las decisiones que se pretenden dejar \u00a0 sin validez, est\u00e1n fundamentadas en las pruebas arrimadas al plenario y las \u00a0 normas que regulan el asunto\u201d[20]. \u00a0 As\u00ed mismo, sintetiz\u00f3 que el accionante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n legal de ser \u00a0 empleado p\u00fablico, toda vez que no demostr\u00f3 que ostentara la calidad de \u00a0 trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 sin presentar argumentos. \u00a0 Este recurso fue concedido el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de enero de 2015 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba1) \u00a0 present\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial a partir de las sentencias SU-961 de 1999, \u00a0 T-575 de 2002 y C-542 de 1992, sobre los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0 requisito de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n bajo examen porque: (i) \u201cconforme lo determin\u00f3 el \u00a0 a-quo, se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinario de defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales\u201d[23]; \u00a0 (ii) \u201cpudo acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable \u00a0 activar la acci\u00f3n de tutela\u201d[24]; \u00a0 y, (iii) \u201cno existe justificaci\u00f3n alguna que lo habilite a demandar, en esta \u00a0 sede, casi ocho (8) meses despu\u00e9s de haberse emitido la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que finiquit\u00f3 el proceso\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se \u00a0 destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 17 de julio de 2013 proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla del proceso \u00a0 de Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana contra el Distrito Especial Industrial y \u00a0 Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de \u00a0 la Hacienda de Barranquilla, radicado N\u00ba014-2012 (Cuaderno \u00a0 1, folio 14 &#8211; 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 27 de febrero de 2014 proferida por la \u00a0 Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0 radicado N\u00ba014-2012, del proceso incoado por Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana contra \u00a0 el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla (Cuaderno 1, folio 20 &#8211; 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de reconocimiento otorgado el 25 de junio de \u00a0 2008 a Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana por el rector de la Escuela \u00a0 Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla \u00a0(Cuaderno \u00a0 1, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de tres cheques del BBVA identificados con los \u00a0 n\u00famero 3756, 3645, y 3902, de fechas 24\/04\/08, 28\/03\/08 y 29\/05\/08, por las \u00a0 sumas de 79 416, 89 068 y 74 593 pesos respectivamente, girados por el rector de \u00a0 la\u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla, cuyo sello aparece como firma (Cuaderno 1, \u00a0 folio 28-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario laboral iniciado por Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana contra el Distrito \u00a0 Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la \u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla \u00a0 (Cuaderno 1, folio 31-33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los testimonios practicado como prueba en \u00a0 el proceso laboral radicado N\u00ba014-2012 por el Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla a Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, Miguel Meza, Joaqu\u00edn \u00a0 Pablo Ch\u00e1vez Aldana, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Dora Sof\u00eda Covelli Sanjuan, \u00a0 Alfredo del To\u00f1o N\u00fa\u00f1ez \u2013 apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario \u00a0 de Barranquilla-, Luis Germ\u00e1n Rivera \u2013 apoderado del Distrito Especial \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla. (Cuaderno 1, folio 36-55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, mediante Auto de 22 de mayo de 2015 el magistrado sustanciador \u00a0 decret\u00f3 pruebas para determinar: (i) la conformaci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio del proceso ordinario laboral de Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez \u00a0 Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla y (ii) su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba1589 de 1 de junio de 2015 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que solicit\u00f3 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito que remita la \u00a0 copia del proceso judicial laboral radicado n\u00famero 0014 del 2012, incoado por \u00a0 Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario \u00a0 de Barranquilla y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 Art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana afirma que los despachos \u00a0 judiciales accionados[28] violaron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad porque ignoraron \u00a0 pruebas practicadas en curso del proceso laboral[29] que \u00a0 acreditan un v\u00ednculo laboral con la Escuela Normal Superior de la \u00a0 Hacienda de Barranquilla \u00a0y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[30]. Indica que la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso radica en la omisi\u00f3n de pruebas en la toma de las \u00a0 decisiones judiciales pues los fallos cuestionados asentaron err\u00f3neamente que el \u00a0 actor no estaba bajo una relaci\u00f3n laboral porque no valoraron las pruebas que \u00a0 as\u00ed lo acreditaban a pesar de ser parte del expediente. Adicionalmente, sostuvo \u00a0 que se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad porque otras personas con el mismo cargo \u00a0 de auxiliar de servicios generales que desarrollaban las mismas labores y \u00a0 percib\u00edan prestaciones sociales a diferencia de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0 lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre una autoridad judicial en defecto f\u00e1ctico cuando no valora la \u00a0 totalidad de las pruebas y por ello no reconoce el v\u00ednculo laboral y las \u00a0 prestaciones sociales inherentes, conforme al principio del contrato realidad, a \u00a0 una persona que prest\u00f3 sus servicios de manera personal, subordinada y \u00a0 recibiendo a cambio una remuneraci\u00f3n en un establecimiento p\u00fablico distrital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello esta Sala comenzar\u00e1 por (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) explicar las formas de vinculaci\u00f3n laboral a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; para luego (iii) desarrollar el principio del contrato realidad en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, a partir de lo anterior, (iv) resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, el amparo de derechos fundamentales podr\u00e1 solicitarse inclusive cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n se origine en la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u201ccualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la doctrina de las actuaciones de hecho en sentencia \u00a0 C-543 de 1992, seg\u00fan la cual procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta tesis fue desarrollada posteriormente \u00a0 en sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de \u00a0 procedencia de las causales espec\u00edficas. Los primeros, de naturaleza procesal, \u00a0 deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; \u00a0 (ii) que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que \u00a0 se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por su naturaleza sustancial se \u00a0 requiere la demostraci\u00f3n de al menos uno de los requisitos espec\u00edficos que la \u00a0 sentencia mentada explica de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s \u00a0 de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos \u00a0 o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente \u00a0 demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una \u00a0 tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los \u00a0 vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales\u00a0 o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la \u00a0 superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos \u00a0 de procedebilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha decantado que se configura cuando una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas deriva en una diferencia entre los hechos \u00a0 efectivamente probados y de los del supuesto de hecho que legalmente determina \u00a0 la decisi\u00f3n, se realiza una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas, o se asume la \u00a0 existencia de una de ellas o se asigna un valor contraevidente a los medios \u00a0 probatorios[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico se presenta \u00a0 bajo dos modalidades o dimensiones: (i) una positiva, que comprende los \u00a0 supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello; y, (ii) una negativa, en la medida \u00a0 que se trata de una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el \u00a0 decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[33]. \u00c9sta \u00faltima \u00a0 modalidad, \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que \u00a0 en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los \u00a0 advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la \u00a0 decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 variar\u00eda sustancialmente\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con ocasi\u00f3n de la denuncia de defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en aras de preservar la independencia y autonom\u00eda del juez natural, as\u00ed \u00a0 como la inmediatez en la pr\u00e1ctica de las pruebas, el juez constitucional \u00a0 circunscribe su intervenci\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas a cuatro aspectos \u00a0 exclusivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que \u00a0 compete al juez de tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, este Tribunal ha sentado los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el fundamento de la intervenci\u00f3n radica en \u00a0 que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural \u00a0 para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los \u00a0 principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su actividad evaluativa probatoria debe \u00a0 estar basada en criterios objetivos y racionales. En este orden de \u00a0 ideas,\u00a0\u201cno\u00a0se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente \u00a0 ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por \u00a0 probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[35]\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de \u00a0 car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda \u00a0 judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen \u00a0 exhaustivo del material probatorio. La Corte ha subrayado que\u00a0\u201cen lo que \u00a0 hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor \u00a0 valor y trascendencia[37]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el \u00a0 campo de acci\u00f3n del juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio \u00a0 de\u00a0inmediaci\u00f3n\u00a0indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el \u00a0 alcance de este medio probatorio, es el juez natural. As\u00ed, ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 que:\u00a0\u201cEn estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por \u00a0 regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el \u00a0 juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede observar el comportamiento de \u00a0 los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma \u00a0 en que responde al cuestionario judicial, etc[38]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las diferencias de valoraci\u00f3n en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, \u00a0 conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se \u00a0 presumen de buena fe[39]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para que la \u00a0 tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y\u00a0el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[41]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De acuerdo con lo expuesto, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se erige en la desatenci\u00f3n de decreto o valoraci\u00f3n de pruebas o en la \u00a0 valoraci\u00f3n indebida de las mismas. Sin embargo, el juez constitucional debe \u00a0 revisar la valoraci\u00f3n del juez de instancia con cautela de tal manera que no \u00a0 injiera indebidamente en la autonom\u00eda e independencia en la valoraci\u00f3n razonable \u00a0 del acervo probatorio que corresponde al juez natural, quien tiene una \u00a0 apreciaci\u00f3n m\u00e1s precisa gracias a la inmediaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formas de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 materializa a trav\u00e9s del empleo p\u00fablico, respecto del cual la doctrina ha \u00a0 identificado tres modalidades de vinculaci\u00f3n: (i) estatutaria, legal o \u00a0 reglamentaria, (ii) contractual y\u00a0 (iii) de car\u00e1cter temporal[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su vez, la administraci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0 ejercida por servidores p\u00fablicos, que de acuerdo con el art\u00edculo 123 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[43] \u00a0est\u00e1n clasificados como: (i) miembros de las corporaciones p\u00fablicas, (ii) \u00a0 empleados y (iii) trabajadores del Estado por lo que cada estamento tiene \u00a0 una regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n propia y, en consecuencia, formas de ingreso, \u00a0 permanencia y retiro distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En un \u00a0 principio para determinar el r\u00e9gimen laboral aplicable a cada una de estas \u00a0 categor\u00edas, la doctrina recurre al criterio org\u00e1nico, que implica la \u00a0 determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad estatal a la que el \u00a0 individuo est\u00e1 vinculado y, posteriormente, al criterio funcional que verifica \u00a0 la naturaleza de las labores que corresponden a su cargo. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que le corresponde al legislador fijar los criterios \u00a0 complementarios a la clasificaci\u00f3n de los empleos que permitan determinar la \u00a0 naturaleza espec\u00edfica de cada tipo de empleo[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El criterio org\u00e1nico involucra la \u00a0 verificaci\u00f3n de la naturaleza de la entidad en la cual la persona desarrolla sus \u00a0 funciones. Esto quiere decir que se debe identificar si la entidad corresponde a \u00a0 una de las tipolog\u00edas detalladas por el Decreto Ley 489 de 1998[45]: \u00a0 entidades que desarrollen funciones administrativas (Presidencia, Ministerios, \u00a0 Unidades Administrativas especiales, establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 superintendencias, etc.), empresas industriales y comerciales del estado, \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta, empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 privadas o mixtas y empresas sociales del estado. En efecto, seg\u00fan el tipo de \u00a0 entidad que se trate la regulaci\u00f3n var\u00eda, ya que unas son regidas por el derecho \u00a0 p\u00fablico y otras por el derecho privado, como es el caso de las empresas con \u00a0 participaci\u00f3n minoritaria estatal y las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de capital privado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del criterio org\u00e1nico, las personas \u00a0 que laboran en un establecimiento p\u00fablico adquieren, por regla general, la \u00a0 calidad de empleados p\u00fablicos, porque se presume que rige el v\u00ednculo \u00a0 reglamentario, salvo la excepci\u00f3n legal de quienes desempe\u00f1an labores de \u00a0 car\u00e1cter puramente auxiliar u operativo, o desarrollan actividades de \u00a0 construcci\u00f3n o sostenimiento de obras p\u00fablicas. Estos \u00faltimos han sido \u00a0 catalogados como trabajadores oficiales por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 3135 \u00a0 de 1968[47], \u00a0 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.\u00a0Empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales.\u00a0Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos son empleados \u00a0 p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de \u00a0 obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas \u00a0 por personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que \u00a0 prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son \u00a0 trabajadores oficiales;\u00a0sin embargo, los estatutos de dichas empresas \u00a0 precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por \u00a0 personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos[48].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes tachados en la transcripci\u00f3n fueron \u00a0 declarados inexequibles por la sentencia C-484 de 1995, donde esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que la facultad otorgada a las juntas directivas de las entidades \u00a0 descentralizadas de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, en el \u00a0 sentido de definirlo en los estatutos de cada entidad y sin sujeci\u00f3n a las \u00a0 reglas generales de clasificaci\u00f3n org\u00e1nica que consiste en que, por principio, \u00a0 los servidores p\u00fablicos de los establecimientos p\u00fablicos se consideran y \u00a0 clasifican como empleados p\u00fablicos, mientras que los de las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado se clasifican como trabajadores oficiales, \u00a0 es inconstitucional porque \u00e9sta es una facultad exclusiva del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la norma transcrita se \u00a0 infiere que la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica se produce generalmente \u00a0 en calidad de empleado p\u00fablico, mediante un acto administrativo y la \u00a0 subsiguiente posesi\u00f3n. Ahora bien, para ser trabajador oficial se requiere \u00a0 desarrollar trabajos espec\u00edficos y relacionados con obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Puntualmente, el criterio funcional consiste en indagar sobre las labores \u00a0 puntuales a cargo del individuo en virtud de su cargo. Para la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia es un criterio determinante de la \u00a0 naturaleza de la vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n p\u00fablica cuando hay duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en sentencia 21403 de marzo de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 la petici\u00f3n del reconocimiento del contrato \u00a0 realidad de cuatro aseadores del municipio de Facatativ\u00e1, porque sus labores \u00a0 guardan relaci\u00f3n indirecta con el sostenimiento de obras p\u00fablicas, por tratarse \u00a0 de una edificaci\u00f3n donde se prestan servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento para negar sus pretensiones consisti\u00f3 en que sus labores no se \u00a0 subsum\u00edan en la definici\u00f3n legal del contrato de obra p\u00fablica, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 81 del Decreto Ley 22 de 1983. Seg\u00fan el criterio funcional, para \u00a0 identificar a un trabajador oficial se deben definir si las labores \u00a0 desarrolladas corresponden a las descritas en definici\u00f3n de los contratos de \u00a0 obra p\u00fablica que tienen por objeto \u201cla construcci\u00f3n, montaje y restauraci\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles destinados a un servicio p\u00fablico\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperioso en este punto referirse a la \u00a0 definici\u00f3n del contrato de obra retomada posteriormente por el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 80 de 1993: \u201cSon contratos de obra los que celebren las entidades \u00a0 estatales para la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n y, en general, para \u00a0 la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, \u00a0 cualquiera que sea la modalidad de ejecuci\u00f3n y pago\u201d. Entonces, siendo la \u00a0 norma legal vigente sobre el contrato de obra, sirve como referente para \u00a0 determinar si la labor encomendada est\u00e1 relacionada con las obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, tambi\u00e9n es posible vincularse a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica sin que ello implique un v\u00ednculo laboral. Para ello, el \u00a0 numeral 2 y 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 prev\u00e9n el contrato de \u00a0 consultor\u00eda y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mediante los cuales se \u00a0 adquiere la calidad de contratista: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a032.\u00a0De los contratos \u00a0 estatales. Son \u00a0 contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que \u00a0 celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el \u00a0 derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.\u00a0 Contrato de \u00a0 consultor\u00eda Reglamentado por el Decreto Nacional 2326 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de \u00a0 consultor\u00eda los que celebren las entidades estatales referidas a los estudios \u00a0 necesarios para la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n, estudios de diagn\u00f3stico, \u00a0 prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos espec\u00edficos, as\u00ed como \u00a0 a las asesor\u00edas t\u00e9cnicas de coordinaci\u00f3n, control y supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n contratos de \u00a0 consultor\u00eda los que tienen por objeto la interventor\u00eda, asesor\u00eda, gerencia de \u00a0 obra o de proyectos, direcci\u00f3n, programaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de dise\u00f1os, planos, \u00a0 anteproyectos y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna orden del \u00a0 interventor de una obra podr\u00e1 darse verbalmente. Es obligatorio para el \u00a0 interventor entregar por escrito sus \u00f3rdenes o sugerencias y ellas deben \u00a0 enmarcarse dentro de los t\u00e9rminos del respectivo contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales \u00a0 para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento \u00a0 de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales \u00a0 cuando dichas actividades\u00a0no puedan \u00a0 realizarse con personal de planta\u00a0o \u00a0 requieran conocimiento especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso\u00a0estos contratos\u00a0generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones \u00a0 sociales\u00a0y se celebrar\u00e1n por el \u00a0 t\u00e9rmino estrictamente indispensable[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de estos contratos se \u00a0 diferencia del v\u00ednculo laboral porque: primero, implica la ejecuci\u00f3n temporal de \u00a0 una labor de manera independiente, esto es, sin subordinaci\u00f3n que se manifiesta \u00a0 a trav\u00e9s de la sujeci\u00f3n a \u00f3rdenes impartidas por un superior y horarios[51]. \u00a0 En segundo lugar, a diferencia de la vinculaci\u00f3n laboral, al contratista le \u00a0 corresponde afiliarse como independiente a los sistemas de seguridad social en \u00a0 salud y pensiones y no a la entidad contratante, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 282 de la Ley 100 de 1993[52]. \u00a0 Puntualmente, la suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0 administraci\u00f3n no genera el pago de salarios ni prestaciones sociales, por el \u00a0 contrario \u00fanicamente fija el reconocimiento de honorarios como contraprestaci\u00f3n \u00a0 al desarrollo del objeto contractual previamente pactado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 decantado la diferencia entre ambos tipos de vinculaci\u00f3n, reconociendo que de \u00a0 facto pude darse una mutaci\u00f3n entre uno y otro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de prestaci\u00f3n de servicios regulado por el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 80 de 1993 contiene caracter\u00edsticas propias que lo diferencian de otro tipo \u00a0 de formas jur\u00eddicas en materia laboral: la prestaci\u00f3n de servicios versa sobre \u00a0 una obligaci\u00f3n de hacer en la cual la autonom\u00eda e independencia \u00a0del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el \u00a0 elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal \u00a0y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable \u00a0 para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se \u00a0 ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de \u00a0 prestaciones sociales propias de la regulaci\u00f3n prescrita en el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que \u00a0 bajo esta modalidad contractual tambi\u00e9n es viable aplicar la teor\u00eda del \u00a0 contrato realidad, seg\u00fan la cual, si se re\u00fanen los tres requisitos \u00a0 enunciados en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prima la \u00a0 situaci\u00f3n objetiva sobre la forma jur\u00eddica que las partes hayan adoptado para \u00a0 regir determinada situaci\u00f3n. Esta teor\u00eda tiene dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: \u00a0 cuando se trata de trabajadores vinculados con particulares o con el Estado.\u00a0Una \u00a0 consideraci\u00f3n adicional que esta Sala debe reafirmar con respecto al tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n del actor y la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, es que las \u00a0 funciones que desempe\u00f1\u00f3 en la Instituci\u00f3n no correspond\u00edan a las caracter\u00edsticas \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del art\u00edculo 32 Ley 80 de \u00a0 1993.\u201d(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, para la Corte la vinculaci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica puede efectuarse mediante (i) un v\u00ednculo reglamentario o \u00a0 contractual de los cuales surge una relaci\u00f3n laboral que origina prestaciones \u00a0 sociales o (ii) mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios del cual derivan \u00a0 no derivan derechos prestacionales ni beneficios de tipo laboral[53]. Sin embargo, \u00a0 de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es posible que de facto \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios cambie su naturaleza hacia un v\u00ednculo de \u00a0 car\u00e1cter laboral, cuando se acreditan materialmente la prestaci\u00f3n personal, \u00a0 continuada, subordinada y remunerada de un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio del contrato realidad en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[55] \u00a0enuncia los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo[56], \u00a0 y presenta los derechos y principios que rigen los v\u00ednculos \u00a0 de car\u00e1cter laboral, entre ellos, el principio del contrato \u00a0 realidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste enunciado constitucional de la prevalencia de la \u00a0 realidad sobre la forma en materia laboral es desarrollado \u00a0 en el art\u00edculo 23 del C.S.T.[57], \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, disponiendo el nacimiento ipso facto del v\u00ednculo laboral cuando se cumplen \u00a0 los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, una prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, bajo subordinaci\u00f3n y recibiendo una remuneraci\u00f3n a \u00a0 cambio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La supremac\u00eda de la realidad ante las formas ha \u00a0 sido el criterio definitivo de m\u00faltiples decisiones de esta Corporaci\u00f3n, por lo \u00a0 que mediante la verificaci\u00f3n material de los elementos referidos como \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del contrato de trabajo conlleva a reconocer la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y desvirtuar cualquier otra forma de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue desarrollado en sentencia C-154 de 1997[58], donde la \u00a0 Corte abord\u00f3 el estudio del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993[59] porque se \u00a0 cuestion\u00f3 si la presencia de una relaci\u00f3n laboral de facto en los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios no reconocida por las entidades estatales \u00a0 contratantes, ha dado lugar a pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de los \u00a0 contratistas y desventajas en materia de garant\u00edas y derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de rigor, con el fin de solventar la \u00a0 problem\u00e1tica distingui\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios y el contrato \u00a0 laboral mediante la contraposici\u00f3n de sus elementos: El contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios se caracteriza porque (i) tiene como objeto realizar una actividad \u00a0 relacionada con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la \u00a0 entidad contratante, (ii) el desarrollo de lo encomendado es aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente y, (iii) la vigencia del contrato es temporal. Por el contrario, \u00a0 el contrato laboral se trata de un v\u00ednculo mediante el cual \u201cse requiere la \u00a0 existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n \u00a0 laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, examin\u00f3 el se\u00f1alamiento de los \u00a0 demandantes frente a la prohibici\u00f3n absoluta de que los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando \u00a0 -en su sentir- en la pr\u00e1ctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de \u00a0 la forma de esos contratos. La Corte anot\u00f3 que esta prohibici\u00f3n es acorde a \u00a0 preceptos constitucionales porque consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de derecho que admite \u00a0 prueba en contrario, que podr\u00e1 ser discutida por la v\u00eda judicial competente para \u00a0 el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias \u00a0 derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decant\u00f3 que se debe reconocer el \u00a0 v\u00ednculo laboral, en aplicaci\u00f3n al principio del contrato realidad, si el \u00a0 contratista demuestra el cumplimiento material de la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n a cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. As\u00ed mismo, en la sentencia T-1109 \u00a0 de 2005, donde se estudi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de una persona vinculada en forma \u00a0 ininterrumpida como celador del Instituto Docente Normal Superior a trav\u00e9s de \u00a0 sucesivas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios expedidas por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira, quien corr\u00eda con los gastos de a salud, pensi\u00f3n y riesgos profesionales del accionante. \u00a0 El peticionario asegur\u00f3 que fue citado en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Municipio de Pereira y constre\u00f1ido a suscribir un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, en aras de continuar con la labor de celador que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, y en raz\u00f3n de ello fue desafiliado de la EPS. En consideraci\u00f3n de ello, el actor solicit\u00f3 la nulidad de dicho contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n, dado que desmejor\u00f3 notablemente su situaci\u00f3n laboral, en la medida \u00a0 en que antes la entidad accionada corr\u00eda con el pago la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 la naturaleza de su \u00a0 vinculaci\u00f3n, verificando el cumplimiento material de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio personal, subordinado y remunerado, toda vez que \u201cel principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales \u00a0 permite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el trabajador respecto \u00a0 del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones objetivas surgidas \u00a0 entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia de un contrato de \u00a0 trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende \u00a0 encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o a\u00fan con los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto \u00a0 ampar\u00f3 los derechos del accionante porque encontr\u00f3 probados lo elementos del \u00a0 contrato laboral: (i) el servicio personal del actor en el cargo de celador, \u00a0 (ii) el elemento de subordinaci\u00f3n que se revela de la sujeci\u00f3n a directrices del empleador por \u00a0 la naturaleza del cargo que no posee discrecionalidad en el cumplimiento del \u00a0 objeto contractual; (iii) la continuidad de su labor a trav\u00e9s de quince ordenes de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscritas entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira y el \u00a0 peticionario, que corresponden de forma consecutiva al periodo junio de 2002 hasta mayo de 2005, que \u00a0 establecen plazos fijos pero que unidos ponen de presente la respectiva \u00a0 continuidad de la labor cumplida; y, (iv) la existencia de una remuneraci\u00f3n que \u00a0 se infiere de la copia de veinticuatro desprendibles de pago emitidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pereira a favor de Abelardo Valencia \u00a0 Ram\u00edrez, por concepto del periodo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En el fallo T-903 de 2010[60] se examin\u00f3 si entre el Municipio de Montenegro, Departamento del \u00a0 Quind\u00edo y el se\u00f1or Gilmer Sierra Garc\u00eda, quien sostuvo que se hab\u00eda configurado \u00a0 un contrato realidad por la prestaci\u00f3n del servicio personal y subordinado, a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n en la Instituci\u00f3n Educativa los Fundadores, exist\u00eda \u00a0 un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se \u00a0 deriv\u00f3 que exist\u00eda relaci\u00f3n laboral encubierta y continua porque durante 8 a\u00f1os \u00a0 aproximadamente, su trabajo fue revestido de diferentes formas jur\u00eddicas (el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, contratos de arrendamiento los cuales \u00a0 estipulaban dos tipos de obligaciones: por una parte las de tipo civil y de tipo \u00a0 laboral, y \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios). La subordinaci\u00f3n y dependencia \u00a0 se deriv\u00f3 de las directivas del establecimiento educativa, a partir de las \u00a0 directivas de la Instituci\u00f3n estaban facultadas a exigirle el cumplimiento de \u00a0 \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo, e \u00a0 imponerle reglamentos al se\u00f1or Sierra sobre la\u00a0 vigilancia y los dem\u00e1s \u00a0 oficios que este desempe\u00f1aba en dicho lugar. As\u00ed mismo, se observ\u00f3 que la \u00a0 remuneraci\u00f3n era en especie pues a lo largo de la relaci\u00f3n el accionante tuvo el \u00a0 uso y goce de un espacio en la instituci\u00f3n para su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Este Tribunal ha otorgado especial relevancia a \u00a0 este principio, por cuanto permite materializar el derecho al trabajo en el \u00a0 marco de la irregularidad de contrataci\u00f3n en la esfera privada y en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es la sentencia T-556 de 2011, donde se \u00a0 revisaron dos acciones de tutela presentadas por el mismo accionante: una de \u00a0 ellas contra el juez de segunda instancia del laboral ordinario[61] que revoc\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la existencia de un contrato laboral (1971-2006) y \u00a0 condenaba al empleador a cancelarle todas las prestaciones laborales que se \u00a0 hab\u00eda rehusado a pagarle durante el tiempo laborado (salarios, cesant\u00edas, primas \u00a0 de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). La otra tutela la \u00a0 impetr\u00f3 contra el empleador, porque el empleador pretende lanzarlo del inmueble \u00a0 en el cual habita desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, como pago parte de pago en \u00a0 especie de sus labores de celadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera tutela, al observar el fen\u00f3meno \u00a0 de vinculaci\u00f3n de hecho e irregular de algunos empleados en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, la Sala Primera de Revisi\u00f3n plante\u00f3 como la siguiente premisa: cuando \u00a0 el empleado no tiene un status definido como empleado p\u00fablico o trabajador \u00a0 oficial, se debe verificar la configuraci\u00f3n la prestaci\u00f3n personal, subordinada \u00a0 y remunerada, para reconocer la protecci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas,\u00a0 para esta Sala es claro que en la realidad los municipios, y el \u00a0 Estado en general, en ocasiones se benefician de trabajo personal y subordinado \u00a0 sin satisfacer las condiciones jur\u00eddicas, establecidas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, como indispensables para una vinculaci\u00f3n laboral\u00a0en forma. Pero eso no significa que no \u00a0 haya v\u00ednculo laboral. Aceptar que s\u00f3lo por la inobservancia de las formas \u00a0 jur\u00eddicas de vinculaci\u00f3n en regla, puede ser desvirtuado por completo el \u00a0 car\u00e1cter laboral de una relaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios personales y \u00a0 subordinados, es concederle primac\u00eda a la forma sobre la realidad. Y eso es \u00a0 tanto como desconocer la Constituci\u00f3n. Porque esta \u00faltima ordena justamente lo \u00a0 contrario: concederle primac\u00eda a la realidad sobre las formas (art. 53, C.P.). \u00a0 Por tanto, cuando la justicia laboral advierte que una persona le ha prestado \u00a0 sus servicios personal y subordinadamente a un municipio, pero no tiene la \u00a0 investidura de trabajador oficial, no puede simplemente absolver al municipio. \u00a0 Podr\u00eda hacerlo si con seguridad el demandante es empleado p\u00fablico, pues en ese \u00a0 caso este tendr\u00eda la oportunidad de ventilar sus pretensiones en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente: la justicia contencioso administrativa. Pero si hay buenas \u00a0 razones para concluir que el peticionario no es ni trabajador oficial ni \u00a0 empleado p\u00fablico, la justicia laboral debe decidir el fondo de la cuesti\u00f3n de \u00a0 manera congruente: establecer si hubo relaci\u00f3n de trabajo personal y \u00a0 subordinado, y en caso afirmativo condenar al municipio al pago de los \u00a0 emolumentos laborales dejados de cancelar.\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la Sala identific\u00f3 que el accionante no \u00a0 era empleado p\u00fablico por no cumplir con los requisitos indispensables para \u00a0 ejercer el empleo p\u00fablico (art.122 C.P.) y tampoco era trabajador oficial con el \u00a0 tipo de labores que desempe\u00f1aba. Por ello, la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 deb\u00eda realizar un an\u00e1lisis material para determinar su v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estableci\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 demandada \u201cse fundament\u00f3, m\u00e1s bien, en que el demandante no ten\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de trabajador oficial. Y, como tampoco estaba probada la relaci\u00f3n \u00a0 legal y reglamentaria, entonces no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral jur\u00eddicamente \u00a0 reconocible\u201d. Es decir, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exeg\u00e9tico de la distinci\u00f3n \u00a0 formal entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y no atribuy\u00f3 ning\u00fan \u00a0 valor a la realidad a la prestaci\u00f3n personal y subordinada de servicios que \u00a0 reconoci\u00f3 en la misma providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, el criterio \u00a0 del fallo cuestionado consistente en que\u00a0 \u201ces posible que una persona \u00a0 preste sus servicios de manera personal y subordinada a favor de otra, durante \u00a0 un tiempo amplio, pero que no tenga con ella una relaci\u00f3n laboral\u201d es \u00a0 errado. Lo anterior, debido a que en virtud de la garant\u00eda de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad (art. 53 C.P.) \u201cel Tribunal demandado estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 declarar que exist\u00eda un contrato realidad, si advert\u00eda que estaban dados los \u00a0 elementos esenciales indispensables de todo contrato realidad\u201d y condenar al \u00a0 pago de las prestaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 jurisprudencia constitucional precitada, para reconocer una relaci\u00f3n laboral y declarar la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral con las implicaciones salariales y \u00a0 prestacionales que dicha decisi\u00f3n conlleva[62], es necesario que el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico de los casos \u00a0 examinados coincida con los requisitos del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990: i) la actividad personal realizada por s\u00ed mismo del \u00a0 trabajador; ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador \u00a0 respecto del empleador y un iii) salario en retribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia del derecho \u00a0 laboral administrativo, ha \u00a0 analizado prol\u00edferamente la aplicaci\u00f3n del principio contrato realidad en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, que fue avalada a partir del a\u00f1o 2004, como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia 2001, se ten\u00eda que a pesar de suscribir contratos \u00a0 afines a la prestaci\u00f3n de servicios, surg\u00eda una relaci\u00f3n laboral de derecho \u00a0 p\u00fablico, en cuanto se configuraban los elementos propios de \u00e9sta: actividad \u00a0 personal del trabajador, continua subordinaci\u00f3n o dependencia y salario[63]. \u00a0 Lo anterior, con fundamento en la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, lo que implicaba el reconocimiento a cabalidad de los derechos \u00a0 prestacionales, es decir, que conllevaba el pago del equivalente a las \u00a0 prestaciones sociales iguales a los funcionarios de planta, por ser las \u00a0 cl\u00e1usulas contractuales inexistentes, ineficaces e inoponibles, por ocultar una \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla expuesta fue desarrollada por la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado orientada a reconocer que es recurrente que la administraci\u00f3n \u00a0 vincule a otro personal para determinadas actividades que son propias del \u00a0 personal de planta, mediante contratos de prestaciones de servicios, que no \u00a0 causa una relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales, cuando el n\u00famero de \u00a0 empleados de planta no alcanza para colmar el servicio p\u00fablico[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis expuesta fue desechada a la postre, ya \u00a0 que se advirti\u00f3 que en determinados casos, como el referido, de una persona \u00a0 vinculada como contratista puede acceder al pago de prestaciones sociales, bajo \u00a0 la acreditaci\u00f3n de los tres elementos de la relaci\u00f3n laboral pero especialmente \u00a0 los de subordinaci\u00f3n o dependencia[65]. \u00a0 En otras palabras, el cambio de postura del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo laboral \u00a0 contencioso administrativo implic\u00f3 el reconocimiento del contrato realidad en \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la postura del Consejo de Estado es \u00a0 que debe prevalecer la realidad sobre las formas, por lo que avala el \u00a0 reconocimiento de v\u00ednculos laborales cuando se demuestra que el contratista ha \u00a0 desarrollado sus labores de manera personal, bajo subordinaci\u00f3n o direcci\u00f3n y \u00a0 recibiendo una remuneraci\u00f3n a cambio, esto es, la aplicaci\u00f3n del principio del contrato realidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis vigente que avala la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 del contrato realidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica es manifiesta en la sentencia \u00a0 del 6 de marzo de 2008 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, donde analiz\u00f3 si se deb\u00eda reconocer el v\u00ednculo laboral de una persona y \u00a0 una entidad p\u00fablica cuando fue vinculado en la modalidad de contratos u \u00f3rdenes \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios y estos fueron renovados continuamente y, por tanto, \u00a0 reconocer las prestaciones sociales correspondientes a tales per\u00edodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios renovado de manera indeterminada escond\u00eda un \u00a0 v\u00ednculo laboral, ya que el demandante labor\u00f3 en igualdad de condiciones de \u00a0 horario y cantidad de trabajo que las dem\u00e1s personas con sus mismas actividades \u00a0 y con contrato laboral, sin que a \u00e9l le reconocieran las prestaciones sociales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, es preciso advertir que la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido que\u00a0 \u201cCuando \u00a0 existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre una persona y una entidad \u00a0 p\u00fablica y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, esto es, subordinaci\u00f3n, prestaci\u00f3n personal y remuneraci\u00f3n, \u00a0 surge el derecho a que sea reconocida una relaci\u00f3n de trabajo que, en \u00a0 consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional, \u00a0 las que, sin embargo, deben pagarse a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n porque no se puede \u00a0 adquirir la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico si no se accede al cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos de ley\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, de manera m\u00e1s reciente \u00a0 el Consejo de Estado[68] \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral de una persona que trabajaba en \u00a0 una entidad p\u00fablica. En esa ocasi\u00f3n, se estudi\u00f3 la negativa del DAS de pagar las \u00a0 prestaciones sociales de una persona contratada mediante diferentes contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio para desempe\u00f1ar labores de escolta ininterrumpidamente \u00a0 entre mayo de 2007 y noviembre de 2011, y el Departamento Administrativo de \u00a0 Seguridad, quien argument\u00f3 que por la naturaleza del contrato se no pod\u00eda \u00a0 derivar derechos de \u00edndole laboral como el reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la decisi\u00f3n de reconocer la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo laboral, la Sala reiter\u00f3 lo dicho por la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2003, donde concluy\u00f3 que \u00a0 \u201csi el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 , logra desvirtuar la presencia de la subordinaci\u00f3n o dependencia respecto del \u00a0 empleador, prestaci\u00f3n personal del servicio y remuneraci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho al \u00a0 pago de prestaciones sociales en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa premisa, estim\u00f3 que se \u00a0 desvirtuaron las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios porque \u00a0 a pesar de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que obran el expediente, su \u00a0 renovaci\u00f3n continua e ininterrumpida por m\u00e1s de 4 a\u00f1os escond\u00eda el elemento de \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral. El demandante tampoco contaba con autonom\u00eda, \u00a0 por el contrario, los testimonios dan cuenta de la subordinaci\u00f3n de la \u00a0 actividad, ya que cumpl\u00eda sus funciones de conformidad con las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 por un supervisor perteneciente a la entidad demandada, a quien deb\u00eda reportar \u00a0 sus horarios y actividades de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, recib\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrar demostrada la \u00a0 subordinaci\u00f3n del agente al DAS, la entidad demandada, la remuneraci\u00f3n y la \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio, la subsecci\u00f3n segunda reconoci\u00f3 el contrato \u00a0 realidad. Advierte que si bien no puede tener la misma connotaci\u00f3n del empleado \u00a0 vinculado mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, es decir la calidad de \u00a0 empleado p\u00fablico, s\u00ed implica el reconocimiento de las acreencias laborales desde \u00a0 el inicio del primer contrato de prestaci\u00f3n de servicios renovado, por lo que \u00a0 orden\u00f3 el pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado \u00a0 en situaci\u00f3n similar pero liquidadas conforme se pact\u00f3 en el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha decantado que\u00a0si las labores desarrolladas por el demandante \u00a0 eran las mismas que las otras personas de planta y que se cumplen los tres \u00a0 elementos de la relaci\u00f3n laboral, siendo estos, prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, continua subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, se infiere que la administraci\u00f3n pretendi\u00f3 evitar el pago de \u00a0 prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral. En tales casos se debe reconocer el derecho al \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales de tomando como base los honorarios de los \u00a0 servidores que realizaran la misma actividad en igualdad de condiciones que el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sostuvo en sentencia del 6 \u00a0 de septiembre de 2008[69], \u00a0 que el demandante (docente) ten\u00eda derecho al reconocimiento del contrato \u00a0 realidad por el periodos bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios renovado varias veces, mediante los cuales fue incorporado como \u00a0 docente de tiempo completo. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, razon\u00f3 que las labores \u00a0 desarrolladas por el demandante eran las mismas que las otras personas vinculada \u00a0 de planta y que se cumpl\u00edan los tres elementos de la relaci\u00f3n laboral, siendo \u00a0 estos, prestaci\u00f3n personal del servicio, continua subordinaci\u00f3n y dependencia \u2013 \u00a0 ambos elementos consustanciales al ejercicio de su cargo &#8211; y remuneraci\u00f3n como \u00a0 contraprestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 B[70], \u00a0 resolvi\u00f3 si entre la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, y el \u00a0 demandante existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral y como consecuencia de ello si tiene \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con \u00a0 ocasi\u00f3n de ese v\u00ednculo, teniendo en cuenta que fue vinculado mediante contratos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicio sucesivos \u00a0 suscritos con el Programa de Naciones Unidas para el desarrollo, PNUD, y \u00a0 ejecutados en la entidad accionada y cumpl\u00eda sus funciones de manera personal, \u00a0 subordinada y remunerada por parte de la Aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto sostuvo que los elementos \u00a0 del contrato realidad fueron acreditados, toda vez que \u201cConforme a lo \u00a0 destacado en precedencia se evidencia que la situaci\u00f3n del actor se enmarca en \u00a0 una relaci\u00f3n laboral y no de prestaci\u00f3n de servicios, por cuanto se acreditaron \u00a0 todos los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral y, adem\u00e1s, aparece \u00a0 demostrado que el servicio personal del se\u00f1or Fula Rojas se ejerc\u00eda cumpliendo \u00a0 funciones de los empleados p\u00fablicos que ostentaban el mismo cargo y que de igual \u00a0 forma segu\u00eda \u00f3rdenes impartidas del Jefe de la Oficina de Control y Seguridad en \u00a0 calidad de superior jer\u00e1rquico inmediato quien le impartieron \u00f3rdenes en cuanto \u00a0 al modo, tiempo y cantidad de trabajo, vale decir, el elemento subordinaci\u00f3n, \u00a0 requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios se ocult\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes, de tal \u00a0 manera que no queda duda acerca del desempe\u00f1o laboral del demandante en las \u00a0 mismas condiciones que lo realizaban los empleados de planta de la entidad \u00a0 demandada, pues incluso deb\u00eda cumplir un horario de trabajo para realizar la \u00a0 inspecci\u00f3n a las empresas y talleres para que obtuvieran el certificado de \u00a0 operaciones y funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta lo anterior y que \u00a0 \u201cel actor ejerci\u00f3 \u00a0 de funciones en iguales condiciones a las que cumplen los servidores de planta\u201d, \u00a0 por lo cual\u00a0decidi\u00f3 que reconocer su derecho al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales tomando como base los honorarios de los \u00a0 servidores de planta, correspondientes a los per\u00edodos en los cuales se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, es decir, a partir de la primera orden de \u00a0 servicio hasta la fecha de la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de los aportes \u00a0 por dicho per\u00edodo a las entidades de Seguridad Social en su debida proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, los principios \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 53 de la C.P. que contempla la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades establecidas para los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las \u00a0 normas, tal como las prestaciones sociales, con la finalidad de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n en igualdad de condiciones entre quienes realizan la misma funci\u00f3n en \u00a0 un tipo de vinculaci\u00f3n y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y contencioso administrativa ha decantado que el principio de la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en \u00a0 aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 para esconder una relaci\u00f3n laboral tanto frente a particulares como al Estado, \u00a0 cuando se prueba el cumplimiento de una prestaci\u00f3n personal, continuada, \u00a0 subordinada y remunerada de un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, configurada la relaci\u00f3n laboral \u00a0 de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 \u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales iguales a las que \u00a0 gozan las personas que cumplen con sus mismas funciones vinculadas de manera \u00a0 regular, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n del v\u00ednculo desde el \u00a0 punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer \u00a0 valer la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. \u00a0 Luego, se garantizan los derechos laborales de quienes han sido vinculados de \u00a0 manera irregular y han prestado sus servicios en igualdad de condiciones a \u00a0 servidores p\u00fablicos, reconociendo los mismos derechos y acreencias laborales que \u00a0 estos gozan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se \u00a0 encuentra acreditado que el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana labor\u00f3 de forma ininterrumpida \u00a0 como Auxiliar de Servicios Generales, en el periodo que abarca del 5 de junio de \u00a0 1995 al 9 de enero de 2009, en la Escuela Normal Superior \u00a0 de la Hacienda de Barranquilla. Desarroll\u00f3 un trabajo \u00a0 personal, cumpl\u00eda un horario establecido por la entidad de 8:00 am a 6:00pm, \u00a0 recib\u00eda \u00f3rdenes del director de la instituci\u00f3n, y percib\u00eda una remuneraci\u00f3n de \u00a0 aproximadamente ochenta mil pesos semanales. Sin embargo, la entidad educativa \u00a0 no le pag\u00f3 nunca prestaciones sociales seg\u00fan indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener el pago de las \u00a0 prestaciones que nunca percibi\u00f3, inici\u00f3 un \u00a0proceso laboral donde se discuti\u00f3 la \u00a0 naturaleza de la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana a la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla. En primera \u00a0 instancia, el juez Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n consider\u00f3 que la parte \u00a0 demandante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n ser empleado p\u00fablico, lo que se infer\u00eda \u00a0 del tipo de cargo que ocupaba y la entidad para la cual laboraba, por lo que no \u00a0 era procedente reconocer un v\u00ednculo laboral como el de trabajador oficial. De \u00a0 igual manera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones del aqu\u00ed accionante, porque en el marco de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica la relaci\u00f3n laboral se predica \u00fanicamente de los \u00a0 trabajadores oficiales y sus funciones no pueden ser subsumidas en esa \u00a0 categor\u00eda, toda vez que no se dedica al mantenimiento de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A \u00a0 criterio del accionante, los jueces laborales no valoraron las pruebas del \u00a0 plenario[71] \u00a0mediante las cuales desvirtu\u00f3 que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que sosten\u00eda con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla era de \u00a0 car\u00e1cter laboral, porque \u00a0acreditaban que prest\u00f3 un \u00a0 servicio personal, subordinado y remunerado por dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Causales generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio sobre la observancia de este \u00a0 presupuesto se desarrollar\u00e1 atendiendo el orden metodol\u00f3gico de exposici\u00f3n \u00a0 contenida en el punto 3 de esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Relevancia constitucional del caso radica en dos \u00a0 aspectos. Primero, se debate la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (art.29 C.P.) y a la \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.) causada porque el Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla y de la Sala Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla no declararon su v\u00ednculo laboral con la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla. Segundo, el actor es una persona de tercera edad que supera la \u00a0 esperanza de vida, por lo que sin duda alguna hace parte del grupo poblacional \u00a0 calificado como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y, en \u00a0 consecuencia, deben ser objeto de mayores garant\u00edas para permitirles el goce y \u00a0 disfrute de sus derechos fundamentales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre este punto cabe decirse que el accionante recurri\u00f3 a la v\u00eda \u00a0 judicial, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, donde se discuti\u00f3 la naturaleza \u00a0 de la vinculaci\u00f3n entre el accionante y la Escuela Normal \u00a0 Superior de la Hacienda de Barranquilla: Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 en \u00a0 primera instancia y la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo por \u00a0 falta de subsidiariedad, porque a su criterio el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n era id\u00f3neo para presentar las pretensiones objeto de la tutela \u00a0 examinada, por lo que extra\u00f1an que el actor no hubiera agotado. Para esta Sala, \u00a0 si bien el actor no agot\u00f3 el recurso extraordinario, \u00e9ste no es perentorio para \u00a0 la procedencia del amparo constitucional porque este mecanismo \u00a0 es ineficaz para proteger derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como el actor de 70 a\u00f1os por ser de la \u00a0 tercera edad, por no ser expedito pudiendo causar un resultado \u00a0 en exceso gravoso, como lo ha decantado la jurisprudencia de este Tribunal[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. Por su naturaleza, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable desde el hecho vulnerador, que puede ser la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de una autoridad p\u00fablica, tal como de una autoridad judicial. En el caso examinado, los jueces de instancia constitucional indicaron \u00a0 la falta de inmediatez, habida cuenta que transcurrieron \u00a0 siete (7) meses entre la notificaci\u00f3n en estrados de la sentencia cuestionada, \u00a0 esto es el 27 de febrero de 2014, y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 10 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que esa apreciaci\u00f3n ignor\u00f3 dos circunstancias: Primero, el actor \u00a0 justific\u00f3 en el escrito de tutela la demora en la solicitud del amparo \u00a0 constitucional. Puntualmente, indic\u00f3 las dificultades para \u00a0 adquirir la copia de las sentencias proferidas con ocasi\u00f3n del proceso laboral \u00a0 ordinario contra las cuales solicit\u00f3 el amparo, debido a que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remiti\u00f3 el expediente al Juzgado \u00a0 Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le fue repartido el proceso \u00a0 ya que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, quien conoci\u00f3 la primera \u00a0 instancia, hab\u00eda sido suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el c\u00f3mputo del lapso que medi\u00f3 para solicitar el amparo fue errado \u00a0 porque deb\u00eda efectuarse desde el momento en el que el accionante obtuvo las \u00a0 copias de los elementos procesales que a su juicio eran ineludibles para probar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para allegar \u00a0 como pruebas y materializar su derecho a la defensa[74].\u00a0 Por ello, es menester tener en cuenta que el \u00a0 Tribunal manifest\u00f3 que el 17 de julio de 2014 realiz\u00f3 la entrega f\u00edsica y \u00a0 material del expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito[75], fecha a \u00a0 partir de la cual el accionante pudo obtener los elementos probatorios e \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el 10 de octubre de 2014[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n de lo expuesto, esta Sala \u00a0diverge de la opini\u00f3n de los jueces de instancia porque el accionante s\u00ed justific\u00f3 \u00a0 de manera suficiente y razonada la dilaci\u00f3n para recurrir al amparo \u00a0 constitucional. Estima que el cambio de la estructura de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es una raz\u00f3n objetiva para la demora que gener\u00f3 un obst\u00e1culo a corto \u00a0 plazo para que el accionante obtuviera las pruebas que acreditaban la \u00a0 vulneraci\u00f3n deprecada, puesto que escapa de la esfera de control del actor. \u00a0 Luego, resultar\u00eda desproporcionado exigir mayor prontitud a \u00a0 costa del ejercicio del derecho a la defensa del se\u00f1or \u00a0 Ch\u00e1vez Aldana, y penalizar la voluntad y \u00a0 la diligencia con la que obr\u00f3, estando atento cumplir cabalmente con la carga \u00a0 procesal probatoria, m\u00e1xime cuando la acci\u00f3n de tutela requiere una prueba \u00a0 sumaria. Adicionalmente, el lapso transcurrido entre la\u00a0 \u00a0 la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a \u00a0 la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de derechos \u00a0 fundamentales[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La irregularidad alegada tiene \u00a0 incidencia directa y decisiva en el fallo que se cuestiona de ser violatoria de \u00a0 los derechos fundamentales. El escrito de tutela \u00a0 refiere directamente un defecto f\u00e1ctico por lo que se debate la valoraci\u00f3n de \u00a0 los testimonios rendidos por Remberto Rafael V\u00e1squez \u00a0 Romero, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza y Dora Sof\u00eda Sanjuan \u00a0 (compa\u00f1eros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro N\u00fa\u00f1ez y Luis Manuel \u00a0 M\u00e1rquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela \u00a0 Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla \u00a0 respectivamente) y, la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana, \u00a0 que hacen referencia al cumplimiento de los elementos del v\u00ednculo laboral del \u00a0 accionante y la entidad accionada, lo cual incide directamente en el \u00a0 reconocimiento del v\u00ednculo laboral. Por consiguiente, el presente an\u00e1lisis puede \u00a0 modificar el sentido de las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El accionante identific\u00f3 de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y as\u00ed \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 en el proceso judicial en el que se produce la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. El accionante se\u00f1al\u00f3 concretamente los hechos \u00a0 que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, en concreto identific\u00f3 \u00a0 las sentencias proferidas por los jueces del proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se trata de sentencia de tutela. El presente \u00a0 amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra las sentencias \u00a0 del Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla del 17 de julio de 2013, y de \u00a0la Sala \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del \u00a0 Circuito de Barranquilla, del 27 de febrero de 2014, mediante las cuales se resolvi\u00f3 un asunto de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. Como se expuso, el accionante discute \u00a0 que las autoridades judiciales demandadas no valoraron (i) los testimonios de \u00a0 Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza \u00a0 y Dora Sof\u00eda Sanjuan (compa\u00f1eros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro \u00a0 N\u00fa\u00f1ez y Luis Manuel M\u00e1rquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de la\u00a0 \u00a0 Hacienda al accionante; y, (iii) una copia de un reconocimiento otorgado al \u00a0 actor por la entidad educativa. Desde el proceso laboral, advirti\u00f3 y endilg\u00f3 el defecto f\u00e1ctico radicado en la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de dichas \u00a0 pruebas, que en su sentir \u00a0demostraban la prestaci\u00f3n personal, continuada y subordinada del servicio a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n, por lo que se form\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla y \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Como se explicar\u00e1 con detalle a \u00a0 continuaci\u00f3n, en las decisiones cuestionadas no hay referencia, anotaci\u00f3n, \u00a0 observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n, expresa o alusiva, de ninguna de las pruebas \u00a0 referidas por el accionante como aquellas que demuestran los elementos del \u00a0 v\u00ednculo laboral. La Sala observa que ni siquiera fueron nombradas para demeritar \u00a0 su valor. Al ignorar las pruebas referenciadas, se limitan a un an\u00e1lisis formal \u00a0 en las decisiones cuestionadas, donde concluyen que el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana no \u00a0 ten\u00eda derecho al pago de prestaciones sociales por no tener un v\u00ednculo laboral, \u00a0 por cuanto era un servidor p\u00fablico por (i) servir a un establecimiento p\u00fablico \u00a0 y, (ii) no demostrar que sus labores fueran afines a la construcci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento, instalaci\u00f3n o sostenimiento de obras p\u00fablicas, esto es, su \u00a0 calidad de trabajador oficial para adquirir el derecho a las prestaciones \u00a0 sociales que \u00e9ste reclama es tener. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.1. \u00a0Las consideraciones del Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Barranquilla[78]. \u00a0La decisi\u00f3n del d\u00eda 17 de julio de 2013 restringi\u00f3 el objeto del litigio en la \u00a0 necesidad de \u201cdilucidar la naturaleza del v\u00ednculo que tuvo el \u00a0 demandante con las demandadas, como presupuesto fundamental para una decisi\u00f3n en \u00a0 torno a las pretensiones del libelo de la demanda. Es decir, el actor al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n ten\u00eda la calidad de empleado p\u00fablico o de \u00a0 trabajador oficial, esto teniendo en cuenta que la entidad empleadora era una \u00a0 entidad distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana era un empleado p\u00fablico de una Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Estatal Distrital, por lo que no se generaron acreencias de car\u00e1cter \u00a0 laboral como las prestaciones sociales reclamadas y correspond\u00eda negar las \u00a0 pretensiones. Dio prelaci\u00f3n al criterio org\u00e1nico ya que principalmente tuvo en \u00a0 cuenta que desarrollaba sus labores para un establecimiento p\u00fablico y no \u00a0 demostr\u00f3 ser trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera \u00a0 de ilustraci\u00f3n, sostuvo que \u201cdada a naturaleza jur\u00eddica de los entes \u00a0 demandados (el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y La \u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda) sus servidores son empleados p\u00fablicos y \u00a0 por excepci\u00f3n son trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo\u201d[79]. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cno habiendo demostrado el accionante que sus labores pudiesen \u00a0 corresponder a aquellas susceptibles de ser desempe\u00f1adas por un trabajador \u00a0 oficial, por un contrato de trabajo habr\u00e1 de absolverse a las demandadas de \u00a0 todas las pretensiones de la demanda\u201d \u00a0 [80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n al material probatorio, \u00a0 la \u00fanica prueba a la que hace referencia son las \u00f3rdenes de servicio, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca folio 68, \u00a0 74, 76, 78, 43 al 59 del proceso acumulado Radicado N\u00ba 186-2010, reposan \u00a0 las \u00f3rdenes de servicio en el cual el Rector de la Escuela Normal Superior de la \u00a0 Hacienda contrata los servicios del demandante Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana, donde \u00a0 consta que el accionante fue contratado para prestar los servicios como auxiliar \u00a0 de servicios generales, para el mantenimiento y reparaciones locativas de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa del Distrito, pero el hecho de prestar los servicios en el \u00a0 cargo y en la entidad antes dicha, no puede predicarse necesariamente que existe \u00a0 un contrato de trabajo que se haya suscrito en forma directo o exclusiva a la \u00a0 construcci\u00f3n o mantenimiento de obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala denota que el juez de \u00a0 instancia a pesar de nombrar la prueba rechaza su an\u00e1lisis por considerar que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico es suficiente para resolver la naturaleza de \u00a0 vinculaci\u00f3n en calidad de empleado p\u00fablico en el caso examinado. Aunque advierte \u00a0 las m\u00faltiples \u00f3rdenes de servicio a partir de las cuales deb\u00eda analizar la \u00a0 petici\u00f3n del demandante, de determinar la existencia de un contrato realidad, no \u00a0 las estudia. Tampoco hace referencia a los testimonios practicados por el \u00a0 despacho a Remberto Rafael V\u00e1squez, Miguel Meza, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, \u00a0 Dora Sof\u00eda Covelli Sanjuan, a Alfredo del To\u00f1o N\u00fa\u00f1ez, Luis Germ\u00e1n Rivera; a los \u00a0 tres cheques del BBVA girados al accionante por el rector de la entidad \u00a0 educativa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2.2. Las consideraciones de la Sala \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla[81]. \u00a0 En sentencia del 27 de febrero de 2013 sostuvo que el accionante era un empleado \u00a0 p\u00fablico porque \u201cen el presente caso y, por naturaleza de otrora empleadora \u00a0 del demandante\u00a0 este si prest\u00f3 un servicio se presume que lo hizo como \u00a0 empleado p\u00fablico, por lo que corresponde a la parte demandante demostrara que \u00a0 durante la relaci\u00f3n laboral ostent\u00f3 la calidad de trabajador oficial[82]\u201d. \u00a0 Argumenta exclusivamente con fundamentos normativos: el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 3135 de 1968 sobre la distinci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales; \u00a0 y, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1848 de 1969 y el art\u00edculo 3 del Decreto 1950 de \u00a0 1973 sobre la presunci\u00f3n legal de quienes son trabajadores legales y quienes \u00a0 empleados p\u00fablicos respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la citada providencia aludi\u00f3 a \u00a0 la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial aunque no hizo ninguna \u00a0 relaci\u00f3n de material probatorio en la providencia. La \u00fanica referencia al acervo \u00a0 probatorio es esta formulaci\u00f3n: \u201cde las pruebas aportadas al proceso, se \u00a0 desprende la prestaci\u00f3n de servicio no as\u00ed que el demandante haya desempe\u00f1ado de \u00a0 mantenimiento de obras p\u00fablicas, es decir, que no se puede dar por hecho el \u00a0 contrato de trabajo de las partes, cuando las funciones propias del trabajador \u00a0 oficial no se encuentran probadas en el expediente\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la decisi\u00f3n se \u00a0 origin\u00f3 en la evaluaci\u00f3n el v\u00ednculo entre el accionante y el establecimiento \u00a0 educativo p\u00fablico exclusivamente a partir del criterio org\u00e1nico. Si bien en el \u00a0 fallo existe una referencia a \u201cpruebas\u201d es claro que no es razonable ni \u00a0 suficiente, pues no hay ninguna explicaci\u00f3n sobre a cuales se refiere ni sobre \u00a0 su valoraci\u00f3n, por lo que su cita es meramente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Examen de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Sala encuentra probado el defecto \u00a0 f\u00e1ctico endilgado por el accionante, porque, primero, conforme a los \u00a0 presupuestos establecidos en la parte dogm\u00e1tica del (3.3.), las autoridades \u00a0 judiciales deben analizar el material probatorio en su decisi\u00f3n, es decir, \u00a0 tenerlas en cuenta para fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, lo que no ocurri\u00f3. \u00a0 En el caso concreto, esta obligaci\u00f3n fue desatendida por los jueces de instancia \u00a0 del proceso laboral porque no evaluaron las pruebas indicadas en el escrito de \u00a0 tutela y que hac\u00edan parte del acervo probatorio de dicho proceso: testimonios de \u00a0 Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, Miguel Meza, Joaqu\u00edn Pablo Ch\u00e1vez Aldana, Rafael \u00a0 de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Dora Sof\u00eda Covelli Sanjuan, Alfredo del To\u00f1o N\u00fa\u00f1ez \u2013 \u00a0 apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla-, Luis \u00a0 Germ\u00e1n Rivera \u2013 apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de \u00a0 Barranquilla-, tres cheques y un reconocimiento otorgado por la entidad \u00a0 educativa a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el defecto f\u00e1ctico se infiere de la \u00a0 ausencia de cualquier alusi\u00f3n a las pruebas que podr\u00edan demostrar el v\u00ednculo \u00a0 laboral, en las decisiones cuestionadas del Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla y por la Sala Dual de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De ello se \u00a0 desprende que ninguna prueba fue valorada o apreciadas, ni siquiera para \u00a0 rechazar su valor probatorio. En efecto, la falta de referencia de manera \u00a0 directa ni indirecta a las pruebas referidas por el accionante pone en evidencia \u00a0 la omisi\u00f3n de su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n v\u00e1lida o razonable para que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas hayan omitido la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 citadas, porque era imprescindible valorarlas para responder a la pretensi\u00f3n \u00a0 principal del juicio laboral, de reconocer las prestaciones sociales derivadas \u00a0 del contrato realidad entre la Escuela Normal Superior de la Hacienda y el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, las autoridades judiciales accionadas no realizaron dicho \u00a0 an\u00e1lisis. En su lugar, negaron el reconocimiento del v\u00ednculo laboral y las \u00a0 prestaciones sociales correspondientes, fundamentando su decisi\u00f3n en (i) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio org\u00e1nico, esto es, resolvieron la naturaleza de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del accionante y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla con base en la naturaleza p\u00fablica de esta \u00faltima; y, (ii) en la \u00a0 imposibilidad de reconocer un v\u00ednculo laboral, ya que no se demostr\u00f3 que el \u00a0 auxiliar de servicios generales desempe\u00f1ara tareas subsumibles o afines al \u00a0 trabajador oficial, consistente en la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n o \u00a0 sostenimiento de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dicho an\u00e1lisis dista de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia del contrato realidad a partir de los testimonios \u00a0 practicados en el proceso laboral, tres cheques y un reconocimiento otorgado por \u00a0 la entidad educativa a su nombre, a pesar de que fuera lo solicitado por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corte puede \u00a0 reprochar al Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Barranquilla y por la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla haber incurrido en defecto f\u00e1ctico, en las \u00a0 sentencias proferidas el 17 de julio de 2013 y el 27 de febrero de 2014 \u00a0 respectivamente, situaci\u00f3n que acarre\u00f3 la negativa del reconocimiento del \u00a0 v\u00ednculo laboral y del pago de prestaciones sociales respectivas, mediante la \u00a0 cual se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad, como lo adujo el \u00a0 accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Visto lo anterior, para esta Sala se torna \u00a0 completamente forzoso verificar la existencia de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 personal, continuado, subordinado y remunerado a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de \u00a0 dichas pruebas, como deb\u00eda haberse hecho en el \u00a0 juicio ordinario, conforme a la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de \u00a0 Estado y de esta Corporaci\u00f3n, expuesta en el ac\u00e1pite anterior, sobre el deber de \u00a0 reconocer el v\u00ednculo laboral en la administraci\u00f3n p\u00fablica cuando se configuran \u00a0 los elementos esenciales del \u00e9ste, causando las prestaciones sociales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A continuaci\u00f3n, conforme al principio del \u00a0contrato realidad (art. 53 C.P) se explicar\u00e1 por qu\u00e9 en el caso \u00a0 sub-lite \u00a0los elementos de una relaci\u00f3n laboral entre el peticionario y la Escuela \u00a0 Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla se infieren del material probatorio que no fueron tenidos en cuenta en las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas (testimonios, copias de cheques), por lo que debe reconocerse sin \u00a0 que esto implique conferir la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la prestaci\u00f3n personal y continua del trabajador se deduce de la \u00a0 pr\u00f3rroga continuada, indefinida e irregular desde 5 de \u00a0 junio de 1995 hasta el 9 de enero de 2009, como consta en \u00a0 las \u00f3rdenes del servicio que identific\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Barranquilla[87]. \u00a0 Lo anterior, indica una contrataci\u00f3n irregular que revela \u00a0 el encubrimiento de un v\u00ednculo laboral[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, los testimonios practicados a Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, Rafael de Jes\u00fas \u00a0 Garc\u00eda Guzm\u00e1n Miguel \u00c1ngel Meza y Dora Sof\u00eda Sanjuan confirman que el se\u00f1or \u00a0 Ch\u00e1vez Aldana desarroll\u00f3 labores en la Escuela Normal \u00a0 Superior de la Hacienda de Barranquilla como auxiliar de \u00a0 servicios, por m\u00e1s de 14 a\u00f1os y de manera ininterrumpida[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la subordinaci\u00f3n se presume \u00a0 de las afirmaciones un\u00edvocas y precisas que el \u00a0 accionante cumpl\u00eda el horario de lunes a s\u00e1bado de 8:00 am a 6:00 pm, de \u00a0 la actitud de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes, a trav\u00e9s del \u00a0 Rector de la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla[90], \u00a0 a quien presta el servicio por parte en sus instalaciones, de donde se tipifica \u00a0 el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le \u00a0 haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 independiente[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se demostr\u00f3 que el accionante \u00a0 percib\u00eda una remuneraci\u00f3n, ya que en el acervo probatorio se encuentran 3 \u00a0 cheques del BBVA girados a nombre del accionante, suscritos por el rector de la \u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla, que fueron reconocidos \u00a0 por este \u00faltimo en su testimonio[92]. \u00a0 Esto tambi\u00e9n es respaldado por testimonios de los cuatro compa\u00f1eros de trabajo \u00a0 del accionante que indican de manera un\u00e1nime que el actor sobre el pago semanal \u00a0 a trav\u00e9s de cheques que demuestran que percib\u00eda una remuneraci\u00f3n de \u00a0 aproximadamente ochenta mil pesos semanales[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se colige que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante por la omisi\u00f3n de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00ednima y razonable del material probatorio, que de\u00a0 haber sido \u00a0 tenido en cuenta hab\u00eda cambiado sustancialmente la decisi\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Sala Dual de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Barranquilla proferir una nueva decisi\u00f3n en el proceso laboral iniciado por Joaqu\u00edn \u00a0 Ch\u00e1vez Aldana contra la Escuela Normal Superior de la Hacienda y el Distrito \u00a0 Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla que conoci\u00f3 en segunda \u00a0 instancia, con base en lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado expuesta \u00a0 anteriormente[94], \u00a0 tambi\u00e9n es posible afirmar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron \u00a0 el derecho a la igualdad del actor. Aunque realizaba \u00a0 labores permanentes de manera ininterrumpida y en igualdad de\u00a0condiciones que \u00a0Remberto Rafael V\u00e1squez Romero y Miguel Meza, quienes se desempe\u00f1aban en la misma dependencia, a diferencia de \u00a0 \u00e9l eran empleados de planta y recib\u00edan las prerrogativas de un contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior puede apreciarse en el testimonio de Remberto Rafael V\u00e1squez Romero[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0 informe al Despacho si usted y el se\u00f1or Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana ten\u00edan el mismo \u00a0 cargo y si desempe\u00f1aba la misma funci\u00f3n. CONTESTO: si el cargo de auxiliar de \u00a0 servicios generales y desempe\u00f1\u00e1bamos la misa funci\u00f3n. PREGUNTADO: informe al \u00a0 despacho si usted percib\u00eda de la Escuela Normal Superior de la Hacienda el \u00a0 salario m\u00ednimo y todas sus prestaciones sociales. CONTESTO: si recib\u00eda el \u00a0 salario m\u00ednimo con las prestaciones sociales. PREGUNTADO: informe al despacho si \u00a0 la pensi\u00f3n que usted disfruta hoy en d\u00eda la obtuvo del distrito a trav\u00e9s de su \u00a0 trabajo durante 24 a\u00f1os en la Escuela Normal Superior de la Hacienda. CONTESTO: \u00a0 Si fue por mi labor en la Escuela Normal Superior de la Hacienda\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el se\u00f1or Miguel Meza expuso en \u00a0 su testimonio que cumpl\u00eda con las mismas labores que el accionante pero se \u00a0 encontraba contratado laboralmente. En sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0 informe al Despacho cuanto tiempo trabajo usted para la Escuela Normal Superior \u00a0 de la Hacienda. CONTESTO: 20 a\u00f1os por nombramiento del distrito. PREGUNTADO: \u00a0 informe al despacho si usted y el se\u00f1or Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana\u00a0 ten\u00edan el \u00a0 mismo cargo y si desempe\u00f1aba la misma funci\u00f3n. CONTESTO: si el mismo cargo y la \u00a0 misma funci\u00f3n. PREGUNTADO: informe al despacho si usted percib\u00eda de la Escuela \u00a0 Normal Superior de la Hacienda el salario m\u00ednimo y todas sus prestaciones \u00a0 sociales. CONTESTO: Si percib\u00eda un salario y todas las prestaciones sociales. [97]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Escuela Normal \u00a0 Superior de la Hacienda de Barranquilla someti\u00f3 al actor a una situaci\u00f3n \u00a0 diferenciada e injustificada respecto de sus compa\u00f1eros de trabajo, quienes \u00a0 ocupaban el mismo cargo y cumpl\u00edan con las mismas funciones gozando de las \u00a0 prestaciones sociales que a \u00e9l nunca le fueron pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, debe ser reconocido el v\u00ednculo laboral entre la Escuela Normal Superior \u00a0 de la Hacienda de Barranquilla\u00a0 y el se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana, habida cuenta que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 actividades en igualdad de condiciones que sus compa\u00f1eros, Miguel Meza \u00a0 y Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, que a diferencia de \u00e9l fueron vinculados \u00a0 laboralmente y recib\u00edan las prerrogativas de dicho v\u00ednculo, tales como las \u00a0 prestaciones sociales. Esta situaci\u00f3n fue inadvertida en las decisiones \u00a0 cuestionadas debido a la omisi\u00f3n de estudio y valoraci\u00f3n de las pruebas, lo que \u00a0 deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor. En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 tener en cuenta esta circunstancia en la nueva decisi\u00f3n que habr\u00e1 de \u00a0 proferir el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Corte los antecedentes expuestos \u00a0 ilustran, por una parte, el defecto f\u00e1ctico en el que incurrieron las \u00a0 autoridades judiciales accionadas y, por otra parte, el fen\u00f3meno de contrataci\u00f3n \u00a0 irregular ya advertida por esta Corporaci\u00f3n[98] \u00a0y por el Consejo de Estado[99]. \u00a0 Reconocer que en algunos casos, como este, se causa una vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 de facto. En consecuencia, esta Sala encuentra comprobado que entre el se\u00f1or \u00a0 Ch\u00e1vez Aldana y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de Barranquilla hubo \u00a0 un contrato laboral en aplicaci\u00f3n del principio del contrato realidad, por lo \u00a0 que proteger\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 el reconocimiento de las prestaciones dejadas de \u00a0 percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo del derecho al debido proceso e igualdad del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el fallo expedido el \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, en el proceso iniciado por\u00a0 Joaqu\u00edn Ch\u00e1vez Aldana contra la \u00a0 Escuela Normal Superior de la Hacienda y el Distrito Especial, Industrial y \u00a0 Portuario de Barranquilla, con n\u00famero de radicaci\u00f3n D3412-A-J. En su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0a esa autoridad que: i. En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo fallo ajustado \u00a0 a la parte motiva de esta sentencia y proceda a la liquidaci\u00f3n correspondiente; \u00a0 ii. Tan pronto lo expida, remita copia del mismo a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio \u00a0 56, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 28 a 30, cuaderno 1. Cheque del BBVA n\u00aa003756 por el valor \u00a0 de 79.416 pesos fechado del 25 de abril de 2008; Cheque del BBVA N\u00ba0003645 por \u00a0 el valor de 89.068 pesos, fechado del 29 de marzo de 2008; Cheque del BBVA \u00a0 n\u00aa0003902 por el valor de 74.563 pesos fechado del 29 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 17, cuaderno 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 18, cuaderno 1. \u201ccomo lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia nacional al calificar la \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo entre la administraci\u00f3n y sus servidores, es el criterio \u00a0 org\u00e1nico el que se ha tenido en cuenta para calificar la naturaleza de dicho \u00a0 v\u00ednculo y excepcionalmente se aplica el criterio funcional cuando tienen \u00a0 presente la clase de actividad, en los casos inherentes a la construcci\u00f3n y \u00a0 sostenimiento de obras p\u00fablicas, para calificar a quienes prestan sus servicios \u00a0 en ella como trabajadores oficiales\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 25, cuaderno 1. \u201ctrat\u00e1ndose de servidores \u00a0 p\u00fablicos vinculados laboralmente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, existen dos formas \u00a0 de vinculaci\u00f3n, a saber: el contrato de trabajo y la relaci\u00f3n legal \u00a0 reglamentaria ( nombramiento y posesi\u00f3n), seg\u00fan se trate de trabajadores \u00a0 oficiales o empleados p\u00fablicos, en su orden, sin que ello signifique que dichas \u00a0 calidades, dependan exclusivamente de la forma de vinculaci\u00f3n ( criterio formal \u00a0 para la clasificaci\u00f3n de empleados oficiales), pues es normal la indebida \u00a0 vinculaci\u00f3n en la administraci\u00f3n p\u00fablica, sin que ello otorgue o resta la \u00a0 verdadera calidad de servidor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 26, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 26-27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 14, cuaderno 1. N\u00fam de radicado N\u00ba0014 \u00a0 del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 20, cuaderno 1. N\u00fam de radicado D-3412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 3-4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 21-22, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 23 a 32, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 30, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 49, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 3 -18, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 10, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 11, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El expediente fue recibido por la Corte \u00a0 Constitucional el 6 de marzo de 2015. Luego, fue seleccionado en Auto del 27 de \u00a0 marzo de 2015 de la Sala Tercera de Selecci\u00f3n y, posteriormente entregado para \u00a0 fallo al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 14 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 15 \u2013 16, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Testimonios rendidos por Remberto Rafael \u00a0 V\u00e1squez Romero, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza y Dora Sof\u00eda \u00a0 Sanjuan (compa\u00f1eros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro N\u00fa\u00f1ez y Luis \u00a0 Manuel M\u00e1rquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de \u00a0 la Hacienda de Barranquilla respectivamente) y, la declaraci\u00f3n de parte del \u00a0 se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal Superior de \u00a0 la Hacienda de Barranquilla al accionante; y, (iii) una copia de un \u00a0 reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa, allegados como \u00a0 pruebas en sede de tutela, que de haber sido tenidos en cuenta se habr\u00edan tenido \u00a0 por probados los elementos del contrato realidad por lo que incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mediante la prueba del cumplimiento de la prestaci\u00f3n personal y \u00a0 continua del servicio, en condiciones de subordinaci\u00f3n, a cambio de una \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Cfr. Sentencias SU-054 de 2015, SU-770 de 2014, SU-0915 de 2013, SU-918 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencias\u00a0\u00a0T-590 de 2009,\u00a0T-310 de 2009, T-264 de 2009, \u00a0T-737 de 2007,\u00a0T-639\u00a0\u00a0de 2006 y T-109 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia\u00a0SU-159 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. Reiterado en \u00a0 sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-442 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-590 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Entre otras, \u00a0 las sentencia T-055 de 1997 y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. \u00a0 Reiteradas en sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEn \u00a0 el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201dSentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-008 \u00a0 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Due\u00f1as Quevedo, Clara Cecilia Derecho administrativo laboral: tendencias \u00a0 jurisprudenciales, doctrina y legislaci\u00f3n \/ Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. &#8212; 1a \u00a0 ed. &#8212; Bogot\u00e1: Grupo Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2008 (reimpresi\u00f3n 2009) p\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus \u00a0 entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; \u00a0 ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencias C-880 de 2003 y C-314 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por la cual se dictan normas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden \u00a0 las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art. 41 \u00a0 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado, y se regula el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Este p\u00e1rrafo fue declarado exequible por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en\u00a0Sentencia del \u00a0 26 de abril de 1971 (Sala Plena) y Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-484 de 1995. \u00a0 Providencia confirmada en la Sentencia C-010 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia 21403 de \u00a0 marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-154 de 1997, salvo que se acredite la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 23 de junio de 2006. Radicados 0245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de contratistas del \u00a0 Estado. Modificado por el art. 114, Decreto Ley 2150 de 1995. Ninguna persona \u00a0 natural podr\u00e1 prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y \u00a0 salud previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] ARTICULO 9 C\u00f3digo Sustantivo Del Trabajo. \u00a0 Protecci\u00f3n Al Trabajo. El trabajo goza de la protecci\u00f3n del Estado, en la forma \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n Nacional y las leyes. Los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protecci\u00f3n \u00a0 para la garant\u00eda y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0 Sentencias T-556 de 2011, C-154 de 1997, C-536 de 1996, C-023 de 1994, C-555 de \u00a0 1994, C-554 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el estatuto del \u00a0 trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u00a0(Subrayas fuera del texto original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-903 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] 1. \u201cPara que haya contrato de trabajo se \u00a0 requiere que concurran estos tres elementos esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier \u00a0 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle \u00a0 reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0 contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos \u00a0 del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que \u00a0 sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez \u00a0 reunidos los tres elementos de que trata este art\u00edculo se entiende que existe \u00a0 contrato de trabajo y no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de \u00a0 otras condiciones o modalidades que se le agreguen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo \u00a0 y los art\u00edculos 1, 2,13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 366 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y los \u00a0 Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 32. De los contratos estatales. Son \u00a0 contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que \u00a0 celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el \u00a0 derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades \u00a0 estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con \u00a0 personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con \u00a0 personal de planta o requieran conocimientos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0 caso estos contratos \u00a0 generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el \u00a0 t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d (apartes subrayados fueron analizados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Realiz\u00f3 un l\u00ednea jurisprudencial sobre\u00a0 \u00a0 el contrato realidad exponiendo una diversidad de casos relacionados con la \u00a0 vinculaci\u00f3n por medio de contratos de prestaci\u00f3n de servicios renovados de \u00a0 manera ininterrumpida, el trabajo de los vigilantes o de quien desempe\u00f1a \u00a0 servicios varios en una instituci\u00f3n educativa, los derechos de las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas, los derechos de quien trabaja en una cooperativa de trabajo asociado \u00a0 o para exigir el pago de indemnizaciones o de salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Tambi\u00e9n consultar sentencias T-629 de 2010, T-528 de 2008, T-021 de 2006, T-1109 de \u00a0 2005, T-501 de 2004, T-426 de 2004, T-335 \u00a0 de 2004, T-180 del 2000, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo \u00a0 de Estado. Sentencia de enero 25 de 2001, Rad. No. 1654. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consejo de Estado. Sentencia de noviembre 18 \u00a0 de 2003, Rad. IJ0039.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia de junio 23 de 2004, Rad. Nos 0245 y 2161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de marzo6\u00a0 de 2008, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, Radicado (2152-06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia del 7 de abril de 2005. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Expediente 4312. En este \u00a0 mismo sentido ver: Sentencia del 17 de abril de 2008. Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. Expediente 2776-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del \u00a0 18 de septiembre de 2008 (Exp. 0739-2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003 (Exp. \u00a04798-02); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;. Sentencia del quince (15) de \u00a0 junio de dos mil once (2011). Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Los \u00a0 testimonios rendidos por Remberto \u00a0 Rafael V\u00e1squez Romero, Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza y Dora \u00a0 Sof\u00eda Sanjuan (compa\u00f1eros de trabajo del accionante), Alfredo del Toro N\u00fa\u00f1ez y \u00a0 Luis Manuel M\u00e1rquez (representante legal del D.E.I.P y la Escuela Normal Superior de la Hacienda de \u00a0 Barranquilla respectivamente) y, \u00a0 la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Ch\u00e1vez Aldana; (ii) tres cheques de pago de la Escuela Normal \u00a0 Superior de la\u00a0 Hacienda al accionante; y, (iii) una copia de un \u00a0 reconocimiento otorgado al actor por la entidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-485 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-057 de 2013 y T-485 de 2011, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 5, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio \u00a0 16, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 2, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia SU-198 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios \u00a0 16-18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio \u00a0 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios \u00a0 25-26, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio \u00a0 26, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 26-27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] De acuerdo con la definici\u00f3n del contrato de \u00a0 obra contenido en el art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 18 de septiembre de 2008 (Exp. 0739-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio \u00a0 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia T-1109 de 2005 y sentencia del 7 de abril de 2005 de la secci\u00f3n \u00a0 segunda del Consejo de Estado (rad 2152-06). Opera la presunci\u00f3n del \u00a0 encubrimiento de una relaci\u00f3n laboral por la pr\u00f3rroga continuada de manera \u00a0 indefinida e irregular de \u00f3rdenes del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio \u00a0 35, 36, 38 y 46, del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio \u00a0 35, 36, 38 y 46, del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Sentencia C-154 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio \u00a0 54, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Testimonios de Remberto Rafael V\u00e1squez Romero, \u00a0 Rafael de Jes\u00fas Garc\u00eda Guzm\u00e1n, Miguel \u00c1ngel Meza y Dora Sof\u00eda Sanjuan, a \u00a0 folios 35, 36, 38, 46 y 49, del cuaderno 1. Puntualmente, la se\u00f1ora Covelli \u00a0 Sanjuan que ocupaba el mismo cargo del accionante coment\u00f3 que el pago era \u00a0 semanal ya fuera por cheque o en efectivo: \u00a0 \u201cme pagaban semanal, al comienzo nos pagaban en efectivo y despu\u00e9s con unos \u00a0 chequecito que nos hac\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 6 de septiembre de 2008 (Exp. 2152-06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Practicado en el proceso laboral el 14 de \u00a0 diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Sentencia T-556 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Consejo \u00a0 de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 6 de septiembre de 2008; \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 2 de julio de \u00a0 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-426\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n por no reconocimiento de prestaciones laborales al no tener en \u00a0 cuenta contrato realidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO POR NO VALORAR TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS \u00a0 PARA RECONOCER VINCULO LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}