{"id":22725,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-427-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-427-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-15\/","title":{"rendered":"T-427-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-427\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Requisitos para decretar las medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad y adem\u00e1s se interpuso \u00a0 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE NO LLAMAMIENTO A ASCENSO DE MILITARES-Improcedencia de tutela por existir otro mecanismo de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que el \u00a0 amparo deprecado deviene improcedente, por no haber cumplido con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Dicha improcedencia se apoya en (i) la existencia de medios \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces previstos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho con las respectivas \u00a0 medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique declarar un amparo transitorio. En consecuencia, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, del 9 de enero de 2015, que tutel\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de los actores. En \u00a0 su lugar, declarar\u00e1 improcedente la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.819.091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), del 9 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Fredy Cogua Amaya y Francisco Tique Bernier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Junta Clasificadora de Ascensos y Comit\u00e9 Evaluador para Estudio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ascensos del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Defensa, debido proceso, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, buen nombre, honra, \u00a0 trabajo justo, acceso a la informaci\u00f3n de documentos p\u00fablicos y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. Los \u00a0 actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Defensa, con \u00a0 fundamento en los resultados de las evaluaciones hechas por las entidades \u00a0 accionadas, resolvi\u00f3 no ascender a los accionantes al grado de Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar al Comit\u00e9 \u00a0 Evaluador para la clasificaci\u00f3n de ascensos y a la Junta Clasificadora de \u00a0 ascensos, reunirse en el menor tiempo posible para dar concepto favorable de \u00a0 calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n a los accionantes, previo retiro del considerando \u00a0 de la existencia del escrito de acusaci\u00f3n penal, para ser considerados en el \u00a0 ascenso al grado de Capit\u00e1n y, se ordene su inclusi\u00f3n en la lista de ascenso del \u00a0 Decreto 2414 del 28 de noviembre de 2014, emitido por el Ministerio de Defensa; \u00a0 y (ii) ordenar el ingreso de los accionantes, en el decreto de ascenso con la \u00a0 antig\u00fcedad jer\u00e1rquica de sus compa\u00f1eros de curso y con la misma novedad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 8 de enero de 2003, el se\u00f1or Fredy \u00a0 Alexander Cogua Amaya y, el 29 de junio de 2002, el se\u00f1or Francisco Aurelio \u00a0 Tique Bernier, ingresaron al Ej\u00e9rcito Nacional a la Escuela Militar de Cadetes, \u00a0 con el fin de incorporarse como oficiales de inteligencia y de infanter\u00eda, \u00a0 respectivamente, lo cual ocurri\u00f3 en grado de cadetes. Una vez cursaron los \u00a0 estudios correspondientes, el 3 de diciembre de 2009 (Fredy Cogua) y, el 2 de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o (Francisco Tique), fueron promovidos al grado de Teniente \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Se\u00f1alaron los tenientes que cursaron \u00a0 y aprobaron el curso intermedio para ascenso como prerrequisito para obtener el \u00a0 grado de Capit\u00e1n. Sin embargo, alegaron que el Ministro de Defensa Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 2575 del 29 de diciembre de 2013, el Decreto de junio de 2014 \u00a0 (no especifican la fecha) y el Decreto No. 2414 de noviembre 28 de 2014[1], \u00a0 por medio de los cuales ascendieron a unos oficiales de las Fuerzas Militares, \u00a0 pero en ninguno de ellos fueron incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 20 de octubre de 2014, los \u00a0 accionantes solicitaron a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional las \u00a0 actas de estudio para ascenso de Teniente a Capit\u00e1n, del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0 para estudio de ascenso. Por esta raz\u00f3n, el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, mediante oficio del 22 de octubre del mismo a\u00f1o[2], remiti\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Tique el Acta No. 141 de 26 de abril de 2013[3] y, al se\u00f1or \u00a0 Cogua el Acta No. 456 del 28 de octubre del mismo a\u00f1o[4], \u00a0 en las cuales el Comit\u00e9 determin\u00f3 que los oficiales no ser\u00edan recomendados para \u00a0 el ascenso por la causa denominada \u201cJusticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Respecto a lo anterior, los \u00a0 tutelantes indicaron que el Ej\u00e9rcito Nacional les neg\u00f3 el ascenso al grado de \u00a0 Capit\u00e1n porque est\u00e1 en curso un proceso penal en su contra, en el cual ya fue \u00a0 presentado escrito de acusaci\u00f3n. Los hechos por los que se investigan fueron \u00a0 relatados por los accionantes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 En el caso del teniente Cogua, por \u00a0 los hechos relacionados con el desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica denominada \u00a0 Metropoli 200 Fragmentaria de la orden Fortaleza, en la cual se dio de baja a \u00a0 dos (2) sujetos armados en inmediaciones del Jarill\u00f3n del r\u00edo Cali. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el 18 de febrero de 2011, la Juez 27 Penal Municipal con funciones de \u00a0 control de garant\u00edas imparti\u00f3 legalidad a la captura del teniente, escuch\u00f3 la \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e impuso medida de aseguramiento de car\u00e1cter \u00a0 intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2011, la Fiscal\u00eda 38 \u00a0 especializada de Cali present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en contra del teniente por \u00a0 el presunto punible de homicidio agravado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito \u00a0 de la misma ciudad. Luego, el 21 de diciembre de 2011, el Juzgado 12 de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Cali revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta al oficial y, en \u00a0 su lugar, orden\u00f3 la libertad inmediata, decisi\u00f3n que no fue recurrida por la \u00a0 fiscal y que permanece inc\u00f3lume hasta el d\u00eda de hoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En el caso del teniente Tique, por los \u00a0 hechos ocurridos en Riohacha (La Guajira), como consecuencia de haber hecho uso \u00a0 de inteligencia militar contra bandas criminales del sector. Indic\u00f3 el teniente \u00a0 que, el 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha \u00a0 profiri\u00f3 boleta de libertad a \u00a0su favor, situaci\u00f3n que perdura en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 contra el oficial por el presunto delito de concierto para delinquir. No \u00a0 obstante, el Juez Especializado de Riohacha decret\u00f3 la ilegalidad de todos los \u00a0 elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que la Fiscal\u00eda dec\u00eda tener en contra, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, afirm\u00f3 el tutelante, se est\u00e1 a la espera del fallo \u00a0 absolutorio por parte del Tribunal Superior de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Los accionantes, por intermedio de \u00a0 apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Junta Clasificadora para \u00a0 ascenso y el Comit\u00e9 Evaluador para Estudio de ascensos del Ej\u00e9rcito Nacional, al \u00a0 considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por no haber sido \u00a0 ascendidos al grado de Capit\u00e1n a pesar de que aprobaron el curso para dicho \u00a0 ascenso y cumplieron con los requisitos de idoneidad moral y profesional \u00a0 exigidos para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado que, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se centra en censurar los dos actos administrativos que dispusieron el \u00a0 no llamamiento a ascenso de los accionantes desde el grado de Teniente a \u00a0 Capit\u00e1n. En ese sentido, adujo que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 concret\u00f3 (i) con los actos emitidos por el Ministro de Defensa, en los cuales no \u00a0 se incluy\u00f3 a los actores a pesar de que reun\u00edan los requisitos para estar \u00a0 incluidos dentro del decreto de ascenso al grado de Capit\u00e1n; y (ii) con la falta \u00a0 de motivaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de las razones expresas, por las cuales, \u00a0 discrecionalmente, el Ministro de Defensa no ascendi\u00f3 a los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Asimismo, aleg\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al haber negado el ascenso a los \u00a0 oficiales porque ten\u00edan en su contra escrito de acusaci\u00f3n vigente. Consider\u00f3 que \u00a0 dicha determinaci\u00f3n desconoce las reglas aplicables para el ascenso en las \u00a0 fuerzas militares previstas en los Decretos 1790 y 1799 de 2000, seg\u00fan los \u00a0 cuales, revocada la medida de aseguramiento, el oficial ascender\u00e1 al grado y \u00a0 antig\u00fcedad en que sus cursos se encuentren para el momento del ascenso, sin \u00a0 necesidad de que exista sentencia absolutoria en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ej\u00e9rcito Nacional. El Subdirector de Personal de esta entidad, solicit\u00f3 rechazar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por improcedente. Manifest\u00f3 que los accionantes pretenden que \u00a0 se ordene a la autoridad accionada sus ascensos al grado de Capit\u00e1n, lo que \u00a0 significa el reconocimiento de un beneficio prestacional de estirpe legal, que \u00a0 no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la espec\u00edfica \u00a0 y restringida finalidad que la Constituci\u00f3n le atribuye a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente el amparo si se pretermiten las \u00a0 acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos \u00a0 para que las personas puedan dirimir las controversias de rango legal, como \u00a0 ocurre en el presente caso, con la disparidad de criterios frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n y alcance de las normas legales y reglamentarias que regulan el \u00a0 ascenso de los oficiales del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unido a lo anterior, asever\u00f3 que en el \u00a0 presente caso no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable para los \u00a0 accionantes, que posibilitara tramitar la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa \u00a0 transitorio. Indic\u00f3 que los oficiales se encuentran en servicio activo, reciben \u00a0 un salario mensual que les permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 su grupo familiar, circunstancia que desvirt\u00faa, la afectaci\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que los actores laboran en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. y, que por tal raz\u00f3n, no entend\u00eda por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de \u00fanica instancia del \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla (Valle), \u00a0 del 9 de enero de 2015[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de la causa se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, los accionantes demostraron adecuadamente que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Manifest\u00f3 que \u201cse afirma en la demanda que el perjuicio que se \u00a0 busca prevenir se deriva de la urgencia de la situaci\u00f3n e idoneidad, debido \u00a0 al escaso beneficio que pueda derivarse de los medios judiciales ordinarios\u201d \u00a0(Negrilla incluida en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos al debido proceso y derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de los \u00a0 accionantes y, en consecuencia, (i) orden\u00f3 que, sin perjuicio de las facultades \u00a0 del Ministro de Defensa, la Junta Clasificadora de Ascensos del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 aplicando el principio constitucional de imparcialidad, califique positivamente \u00a0 para el ascenso a los actores, por lo que deben ser ascendidos al grado de \u00a0 Capit\u00e1n, ya que cumplen con la totalidad de los requisitos; (ii) orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Defensa y al Ej\u00e9rcito Nacional, realizar el ascenso de los \u00a0 accionantes al grado de Capit\u00e1n, mediante Decreto Complementario al emitido para \u00a0 sus compa\u00f1eros de curso. Este Decreto de ascenso deber\u00e1 reconocer la antig\u00fcedad \u00a0 de los actores, as\u00ed como la novedad fiscal, es decir, con orden de prelaci\u00f3n de \u00a0 los compa\u00f1eros de curso, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 97 del Decreto 1790 \u00a0 del 2000; (iii) advirti\u00f3 a la Junta Clasificadora de Ascensos, que el desacato a \u00a0 lo resuelto en esta providencia se sancionar\u00e1 en la forma contemplada en los \u00a0 art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional mediante oficio del 16 de enero de 2015, recibido en la misma fecha en \u00a0 el despacho, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando \u00a0 b\u00e1sicamente que el a quo asumi\u00f3 competencia que no le correspond\u00eda porque \u00a0 los hechos que presuntamente generaron la vulneraci\u00f3n ocurrieron en un lugar \u00a0 diferente a Sevilla (Valle del Cauca)[7]. \u00a0 El juzgado de primera instancia, mediante auto del 20 de enero de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0 abstenerse de conceder el recurso de impugnaci\u00f3n, porque el funcionario que \u00a0 remiti\u00f3 el escrito no acredit\u00f3 legitimidad en la causa para actuar en favor de \u00a0 la parte accionada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa. Competencia del \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla (Valle \u00a0 del Cauca) para conocer de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ej\u00e9rcito Nacional, en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela, manifest\u00f3 que a pesar de que los accionantes trabajan en \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. y, que el estudio de ascenso lo hizo el Comando del Ej\u00e9rcito, con \u00a0 sede en la misma ciudad, estos decidieron presentar la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 municipio de Sevilla (Valle del Cauca). Dicha situaci\u00f3n, a su juicio, no tiene \u00a0 acogida alguna porque en virtud del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, los \u00a0 competentes para conocer de la acci\u00f3n son los jueces con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 lugar donde ocurrieron los hechos que generan la violaci\u00f3n o la amenaza que \u00a0 motivan la tutela, que para el caso concreto ser\u00eda la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla manifest\u00f3 que ten\u00eda competencia \u00a0 para conocer de la presente acci\u00f3n, en aras de garantizar a los demandantes el \u00a0 ejercicio de sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso a \u00a0 prevenci\u00f3n, conforme al contenido del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y, a lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en el Auto No.111 de 2013, en el cual se precis\u00f3 que las reglas \u00a0 contendidas en el Decreto 1382 de 2000 son meramente de reparto, por eso, con \u00a0 base en ellas, no se puede declarar incompetente para conocer de este tipo de \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas que definen la \u00a0 competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se\u00f1ala que dicha acci\u00f3n se puede interponer \u201cante cualquier juez\u201d y, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] \u00a0seg\u00fan el cual le corresponde conocer sobre el recurso de amparo al juez del \u00a0 lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados \u00a0 \u2013factor territorial-. Igualmente, el inciso tercero consagra que las acciones de \u00a0 tutela que se interpongan contra los medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competencia, \u00a0 en primera instancia, de los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los \u00a0 hechos \u2013factor subjetivo-. Respecto al factor territorial se puede determinar de \u00a0 acuerdo (i) al lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales que motivaron la solicitud o, (ii) al lugar donde se producen los \u00a0 efectos de dicha vulneraci\u00f3n. En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte ha determinado que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas \u00a0 para el reparto de la acci\u00f3n de tutela y no las que definen la competencia de \u00a0 los despachos judiciales, ya que por su inferioridad jer\u00e1rquica frente a las \u00a0 anteriores disposiciones, no puede modificarlas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que el juez de tutela de Sevilla (Valle del Cauca) no ten\u00eda competencia en el \u00a0 asunto bajo estudio, porque no se cumpli\u00f3 con el factor territorial (art.37). \u00a0 Dicho factor no se satisface en raz\u00f3n a que la presunta conducta que caus\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los efectos que se podr\u00edan derivar de la misma ocurre en un lugar \u00a0 diferente al lugar en el que presentaron la acci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, en primer \u00a0 lugar, porque las actas del Comit\u00e9 evaluador para ascensos y los decretos del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, que atacan los accionantes, fueron expedidos en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.; en segundo lugar, porque en Bogot\u00e1 D.C. se encuentra \u00a0 la sede de las entidades accionadas es decir, el lugar \u00a0 donde se producen los efectos; \u00a0 en tercer lugar, porque el domicilio del se\u00f1or Tique se encuentra en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C.[11], y el del se\u00f1or Cogua en la ciudad \u00a0 de Popay\u00e1n (Cauca)[12]. Adem\u00e1s que, en el escrito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ni en la declaraci\u00f3n que rindieron ante el juez de tutela, \u00a0 expusieron las razones por las cuales escogieron la ciudad de Sevilla (Valle del \u00a0 Cauca) para presentar la solicitud de amparo. En conclusi\u00f3n, el juez de la \u00a0 causa, incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n de las fuentes normativas (leyes, \u00a0 decretos y jurisprudencia) que regulan la competencia en materia de tutela y, \u00a0 por consiguiente, asumi\u00f3 el conocimiento de un caso, sin tener la facultad legal \u00a0 y constitucional para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 anterior, la Sala considera, por un lado, que es la oportunidad id\u00f3nea para \u00a0 rectificar la actuaci\u00f3n surtida por el juez de Sevilla y, en efecto, aclarar que \u00a0 si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su informalidad, ello \u00a0 no es \u00f3bice para que se desconozcan, de manera injustificada, por parte de los \u00a0 ciudadanos y de los operadores judiciales, las \u00fanicas reglas de competencia en \u00a0 materia de tutela (factor territorial- factor subjetivo); y por otro, que a la \u00a0 luz de los principios de econom\u00eda procesal (art. 42 Ley \u00a0 1564 de 2012[13])[14], \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y celeridad que \u00a0 caracterizan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.), no es pertinente la declaratoria de nulidad \u00a0 de dicho tr\u00e1mite en Sede de Revisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala revisar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n la decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia, comenzando por verificar \u00a0 si, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. El tutelante adujo que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa, al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la presunci\u00f3n de inocencia, al buen nombre, a la \u00a0 honra, al trabajo justo, al acceso a la informaci\u00f3n, a los documentos p\u00fablicos y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Los accionantes en calidad de titulares de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados interpusieron la acci\u00f3n de tutela por intermedio de \u00a0 apoderado (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Junta Clasificadora Ascensos y el Comit\u00e9 Evaluador para estudio \u00a0 de ascenso son \u00f3rganos adscritos al Ej\u00e9rcito Nacional, es decir, una entidad de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86\u00b0, \u00a0 Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 La Sala considera que en el asunto bajo estudio se satisfizo el requisito de \u00a0 inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n -el \u00faltimo \u00a0 acto administrativo del 28 de noviembre de 2014, en el cual no se incluy\u00f3 a los \u00a0 accionantes para el ascenso al grado de Capit\u00e1n[18]- y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -23 de diciembre de 2014[19]- transcurri\u00f3 \u00a0 aproximadamente un (1) mes; t\u00e9rmino que se estima prudente y razonable para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Acorde con el \u00a0 art\u00edculo 86\u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste \u00a0 no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea \u00a0 necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el \u00a0 requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, \u00a0 dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial ser\u00e1 \u00a0 evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se \u00a0 encuentre el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0 perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso \u00a0 particular, sea (a)\u00a0cierto e inminente\u00a0\u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas \u00a0 o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b)\u00a0grave, desde el \u00a0 punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia \u00a0 de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria \u00a0 e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico en forma irreparable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el \u00e1mbito del derecho administrativo, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger \u00a0 derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos[21], \u00a0 puesto que, para controvertir la legalidad de estos, el legislador estableci\u00f3 \u00a0 diferentes acciones en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa que se \u00a0 presumen id\u00f3neas para restablecer el derecho conculcado[22]. \u00a0 No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un \u00a0 perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio \u00a0 de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo[23]\u00a0u ordenar que el mismo no se ejecute[24], \u00a0 mientras se surte el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, es \u00a0 indispensable abordar el tema de las medidas cautelares en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 administrativo, debido a que, por la forma en que fueron dise\u00f1adas contribuyen a \u00a0 la eficacia de los medios de control previstos en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d (en adelante CPACA), establece en su art\u00edculo 138, como medio \u00a0 de control de las actuaciones de la administraci\u00f3n, la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas cautelares, el CPACA incorpor\u00f3 todo un cap\u00edtulo (XI) destinado a explicar \u00a0 la tipolog\u00eda, las reglas de procedencia y el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n por parte \u00a0 del juez administrativo. As\u00ed, el art\u00edculo 229, en materia de la procedencia, \u00a0 dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto \u00a0 admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte \u00a0 debidamente sustentada, podr\u00e1 el juez o magistrado ponente decretar, en \u00a0 providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia. Adem\u00e1s, el inciso segundo se\u00f1ala que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto de las \u00a0 mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisi\u00f3n final que adopte el \u00a0 funcionario judicial en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 230 del \u00a0 CPACA, las medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, anticipativas o suspensivas. Con fundamento en ello, habilita al juez \u00a0 para adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes \u00a0 medidas: (i) mantener la situaci\u00f3n, o que \u00a0 se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o \u00a0 amenazante, cuando fuere posible; (ii) suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual; (iii) suspender \u00a0 provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n \u00a0 de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; e (v) \u00a0 impartir \u00f3rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones \u00a0 de hacer o no hacer a la cualquiera de las partes en el proceso correspondiente. \u00a0 De acuerdo con\u00a0 la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que \u00a0 en todo caso no constituyen un listado taxativo, se podr\u00e1n decretar por parte \u00a0 del juez siempre que guarden relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 231 del cuerpo normativo precitado, fija \u00a0 las condiciones especiales para su procedencia previendo dos grupos de medidas: \u00a0 (i) las de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo y, \u00a0 (ii) las de los casos restantes. En el \u00a0 caso de la suspensi\u00f3n provisional, el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 231 establece \u00a0 que dicha medida proceder\u00e1 por \u00a0 violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0 realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto \u00a0 demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o \u00a0 del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En ese contexto si adem\u00e1s \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional se pretende el restablecimiento del derecho y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ser\u00e1 necesario probar en forma sumaria que ellos \u00a0 existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el otro grupo conformado \u00a0 por los casos restantes se requiere: (i) que la demanda est\u00e9 razonablemente \u00a0 fundada en derecho; (ii) que el demandante haya demostrado, as\u00ed fuere \u00a0 sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) que \u00a0 el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y \u00a0 justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de \u00a0 intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida \u00a0 cautelar que concederla; y finalmente, (iv) que se cumpla una de las siguientes \u00a0 condiciones: (a) que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio \u00a0 irremediable, o (b) que existan serios motivos para considerar que de no \u00a0 otorgarse la medida los efectos de la sentencia ser\u00edan nugatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la \u00a0 oportunidad para solicitar y decretar las medidas cautelares var\u00edan dependiendo \u00a0 su naturaleza. En ese sentido, el CPACA establece un distinci\u00f3n entre medidas \u00a0 cautelares ordinarias (art.233) y medidas cautelares de urgencia (art. 234). \u00a0 Respecto de esta \u00faltima categor\u00eda, la ley indica que podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, siempre \u00a0 y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 previsto en el art\u00edculo 233. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los \u00a0 que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0 cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0 auto que la decrete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores fundamentos normativos, esta Corporaci\u00f3n ha juzgado, recientemente, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales una autoridad p\u00fablica resuelve no ascender a \u00a0 uno de sus funcionarios. La Corte, en la Sentencia T-733 de 2014, examin\u00f3 una \u00a0 solicitud de amparo que fue presentada por un Mayor de la Polic\u00eda Nacional contra dicha instituci\u00f3n, \u00a0 por los actos administrativos proferidos por la Junta de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Clasificaci\u00f3n para Oficiales; la Junta de Generales; y la Junta Asesora del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, mediante los cuales se \u00a0 dispuso no recomendar al oficial para hacer el concurso previo al curso de \u00a0 capacitaci\u00f3n para ascenso. En dicha ocasi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, (i) porque ya se hab\u00eda interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, (ii) por la presunta \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte, a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis constitucional de la idoneidad y eficacia de los medios de control y \u00a0 las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, concluy\u00f3: (i) que el accionante contaba con otro mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para exponer su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 accionada (nulidad y restablecimiento del derecho), donde, adicionalmente, pod\u00eda \u00a0 solicitar en cualquier tiempo, la adopci\u00f3n de una medida cautelar; (ii) \u00a0 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de \u00a0 amparo, en raz\u00f3n a que, el perjuicio irremediable alegado por el actor, no \u00a0 cumpl\u00eda con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, si \u00a0 bien su salud se hab\u00eda visto afectada, dicha afectaci\u00f3n no hab\u00eda sido catalogada \u00a0 como grave por su m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s que\u00a0ven\u00eda recibiendo la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica necesaria; y por \u00faltimo, (iii) que se hab\u00eda vulnerado el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, por responderse por fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra \u00a0 los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se \u00a0 presumen id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que \u00a0 procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, dos oficiales \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, por intermedio de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de controvertir la legalidad del \u00a0Decreto 2775 del 29 de diciembre de 2013 y el Decreto 2414 del 28 de noviembre \u00a0 de 2014, expedidos por el Ministerio de Defensa, mediante los cuales se dispuso \u00a0 no llamar a los accionantes para el ascenso al grado de Capit\u00e1n. Dichos actos \u00a0 administrativos tuvieron como fundamento los resultados de la evaluaci\u00f3n que \u00a0 realiz\u00f3 el Comit\u00e9 Evaluador para estudio de ascenso del Ejercito Nacional, los \u00a0 cuales quedaron registrados en las actas No. 141 de 26 de abril de 2013, en el \u00a0 caso del teniente Tique y, 456 del 28 de octubre del mismo a\u00f1o, en el caso del \u00a0 teniente Cogua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la demanda de tutela, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que no era procedente el amparo por el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que, no se agotaron los \u00a0 medios judiciales ordinarios de defensa judicial, ni tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), fungiendo \u00a0 como juez de tutela de \u00fanica instancia, mediante sentencia del 9 de enero de \u00a0 2015, concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia de los actores, argumentando solamente que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 consecuencia, dict\u00f3 las \u00f3rdenes de amparo encaminadas a lograr el ascenso al \u00a0 grado de Capit\u00e1n de los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 circunstancias planteadas, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario determinar si, \u00a0 en el caso concreto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, o si por el \u00a0 contrario, existe un mecanismo ordinario de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 para dirimir la controversia planteada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que expide el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional o el Ministerio de Defensa, en el marco de un procedimiento de ascenso \u00a0 de los funcionarios de dicha instituci\u00f3n, son susceptibles de ser demandados \u00a0 ante el juez administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, por regla general, se reitera que la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para demandar la \u00a0 legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un \u00a0 oficial de la autoridad p\u00fablica mencionada, m\u00e1xime, cuando al interior de dicho \u00a0 proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio. En raz\u00f3n a ello, la Corte ha concluido que este \u00a0 tipo de controversias quedan excluidas del \u00e1mbito de competencia del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales \u00a0 en los que no opera la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra este tipo de actos administrativos, como \u00a0 por ejemplo, cuando el tutelante ejerce la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los \u00a0 requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser \u00a0 impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, de las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente, la Sala advierte que el teniente Cogua y el teniente \u00a0 Tique, no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra los actos administrativos, por medio de las cuales el Ministerio \u00a0 de Defensa, con base en los resultados de las evaluaciones hechas por el Comit\u00e9 \u00a0 Evaluador del Ej\u00e9rcito Nacional, resolvi\u00f3 no llamarlos para ascender al grado de \u00a0 Capit\u00e1n. Del mismo modo, se observa que no fue aportado al proceso de tutela \u00a0 prueba alguna que demostrara que los actores ya presentaron solicitud de medidas \u00a0 cautelares ante el juez administrativo, con el fin de preservar el objeto del \u00a0 proceso y garantizar el reconocimiento efectivo de su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el apoderado de los \u00a0 accionantes manifest\u00f3 que la ausencia de motivaci\u00f3n de los actos censurados se \u00a0 entend\u00eda como una transgresi\u00f3n que no encuentra asidero de ser amparada por las \u00a0 v\u00edas ordinarias de la justicia administrativa, por cuanto en esta se pretende la \u00a0 nulidad del acto, m\u00e1s no su motivaci\u00f3n[26]. \u00a0 Contrario a esto, la Sala observa que, mediante oficio del 22 de octubre de 2014[27], \u00a0 el Subdirector de personal del Ej\u00e9rcito Nacional puso en conocimiento de los \u00a0 accionantes las respectivas actas de estudio para ascenso del grado de Teniente \u00a0 a Capit\u00e1n expedidas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de oficiales, en las cuales se \u00a0 determin\u00f3 que los accionantes no iban a ser recomendados para el ascenso debido \u00a0 a razones de \u201cJusticia\u201d. Lo que indica que no se tratar\u00eda de un caso de falta de \u00a0 motivaci\u00f3n, sino de una posible falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo, que en \u00a0 todo caso puede ser demandada ante el juez administrativo, con la respectiva \u00a0 solicitud de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, no \u00a0 supera el test de procedibilidad, porque no se agotaron los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial previstos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n a tomar, es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes \u00a0 de llegar a dicha declaraci\u00f3n, resulta imperativo que la Sala verifique si los \u00a0 accionantes demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, de \u00a0 no haberlo hecho, se descartar\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), mediante \u00a0 prove\u00eddo del 24 de diciembre de 2014, orden\u00f3 citar a los accionantes para que \u00a0 ampliaran la versi\u00f3n de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en un interrogatorio que se llev\u00f3 a cabo el 2 de enero de 2015. En esta \u00a0 diligencia el apoderado de los accionantes pregunt\u00f3 \u00bfQu\u00e9 da\u00f1os graves e \u00a0 inminentes actualmente sufre usted por el hecho de no ser ascendido al grado de \u00a0 Capit\u00e1n? En s\u00edntesis, los accionantes respondieron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirmaron que el no \u00a0 ascenso los ha afectado de manera psicol\u00f3gica, moral, f\u00edsica, econ\u00f3mica, \u00a0 familiar, personal e institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraron un \u00a0 perjuicio el hecho de que oficiales de menor antig\u00fcedad hayan ascendido primero \u00a0 que ellos y, que ahora se encuentren como subalternos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir el salario del \u00a0 cargo de Teniente cuando cumplen con los requisitos de grado de Capit\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe un da\u00f1o grave por \u00a0 ocurrir consistente en la llegada a la edad l\u00edmite para el rango de Teniente, \u00a0 sin ascender a Capit\u00e1n. Si esto sucede, afirman que el Ej\u00e9rcito los llamar\u00eda a \u00a0 calificar servicios, perdiendo en efecto la vivienda militar, la posibilidad de \u00a0 escalar al grado de General, la pensi\u00f3n por retiro y muchos beneficios \u00a0 econ\u00f3micos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 juez de tutela consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda de manera excepcional, \u00a0 porque los accionantes demostraron la existencia del perjuicio irremediable. En \u00a0 ese sentido, se limit\u00f3 a manifestar: \u201cse afirma en la \u00a0 demanda que el perjuicio que se busca prevenir se deriva de la urgencia de la \u00a0 situaci\u00f3n e idoneidad, debido al escaso beneficio que pueda derivarse de los \u00a0 medios judiciales ordinarios\u201d (Negrilla incluida en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0 se\u00f1alado que se estructura un perjuicio irremediable, cuando el mismo cumpla con \u00a0 las siguientes caracter\u00edsticas: (i) cierto e inminente; \u00a0 (ii)\u00a0grave; y (iii)\u00a0de urgente atenci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, ha reiterado que en los casos en los que se alega su existencia, no \u00a0 basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a \u00a0 la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 l\u00edneas anteriores, el juez de la causa tuvo por probado la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable a partir de la simple afirmaci\u00f3n hecha por los \u00a0 accionantes en la demanda de tutela y, en consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era procedente. Llama la atenci\u00f3n de la Sala el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad superfluo que hizo el juez de tutela en el caso concreto, por \u00a0 cuanto, no se encuentra en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, que se haya hecho un \u00a0 an\u00e1lisis juicioso de las circunstancias particulares de los accionantes, que a \u00a0 la luz de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 permitieran comprobar la presencia de un da\u00f1o irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0 que a los hechos expuestos por los accionantes como sustento del perjuicio \u00a0 irremediable, no es posible atribuir las caracter\u00edsticas de un perjuicio cierto e inminente; grave; y \u00a0 de urgente atenci\u00f3n. Esto, por cuanto (i) no existe en el plenario prueba \u00a0 siquiera sumaria que demuestre que los accionantes sean v\u00edctimas de una \u00a0 afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, moral, f\u00edsica, \u00a0 econ\u00f3mica, familiar, personal o institucional, por el no ascenso; \u00a0 tampoco es cierto e inminente que exista un perjuicio por llegar a la edad \u00a0 l\u00edmite para el rango de \u00a0 Teniente, sin ascender a Capit\u00e1n, por cuanto, la autoridad \u00a0 accionada en virtud de la relaci\u00f3n laboral que mantiene que los tutelantes debe \u00a0 garantizarles las prerrogativas propias de su cargo; (ii) no adquiere la connotaci\u00f3n de grave el hecho de \u00a0 que oficiales con menor antig\u00fcedad que los accionantes ya hubieran ascendido, \u00a0 puesto que solo se trata de una inconformidad, que en nada perjudica la \u00a0 integridad de los oficiales; (iii) no se puede considerar de urgente atenci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n planteada, si se tiene en cuenta que los accionantes se encuentran en \u00a0 servicio activo y, por ende, recibiendo un salario mensual, con las respectivas \u00a0 prestaciones, que les garantiza no solo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 en tanto, les permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su grupo \u00a0 familiar[30], \u00a0 sino tambi\u00e9n su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el juez \u00a0 de tutela de \u00fanica instancia, no concurren los elementos fijados por la Corte \u00a0 Constitucional para asignar la categor\u00eda de perjuicio irremediable a los \u00a0 supuestos de hecho indicados por los accionantes. Por lo tanto, no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Por \u00a0 intermedio de la acci\u00f3n de tutela, los tenientes del Ej\u00e9rcito Nacional, Fredy \u00a0 Cogua Amaya y Francisco Tique Bernier, pretenden que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la defensa, debido proceso, igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 buen nombre, honra, trabajo justo, acceso a la informaci\u00f3n, documentos p\u00fablicos \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran fueron vulnerados por \u00a0 los actos administrativos, mediante los cuales el Ministerio de Defensa, con \u00a0 colaboraci\u00f3n de la junta de clasificaci\u00f3n y el comit\u00e9 evaluador del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, resolvi\u00f3 no llamar para ascenso al grado de Capit\u00e1n a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que el amparo deprecado deviene improcedente, por no haber cumplido con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. Dicha improcedencia se apoya en (i) la \u00a0 existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces previstos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo (nulidad y restablecimiento del derecho con las \u00a0 respectivas medidas cautelares); y (ii) la inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que justifique declarar un amparo transitorio. En consecuencia, \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), del 9 \u00a0 de enero de 2015, que tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia de los actores. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de la decisi\u00f3n. Por regla general, es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, por cuanto, los medios de control y las medidas cautelares, \u00a0 establecidos en la Ley 1437 de 2011, se presumen id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 adelantar el control de legalidad de dichos actos. Excepcionalmente, proceder\u00e1 \u00a0 la solicitud de amparo en estos casos, cuando se demuestre la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), del 9 de enero de 2015, \u00a0 que tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia de los \u00a0 se\u00f1ores Fredy Cogua Amaya y Francisco Tique Bernier. En su lugar, DECLARAR \u00a0 improcedente la solicitud de amparo presentada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en la copia del Decreto No. 2414 del 28 de noviembre de \u00a0 2014, \u201cpor el cual se asciende a unos Oficiales de las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0 expedido por el Ministro de Defensa Nacional (folios 153 a 187). En adelante, \u00a0 siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 salvo que se haga manifestaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 58 y 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 133 a 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 64 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El juez de tutela mediante auto No.181 del 24 de diciembre de 2014, \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar \u2013Comandante \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional-; de la Junta Clasificadora de Ascensos del E.N.; del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Estudio y Recomendaci\u00f3n para Ascensos de oficiales de \u00a0 grado de teniente; y del Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, la \u00fanica \u00a0 entidad que atendi\u00f3 el requerimiento fue el Subdirector de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional (folios 186 a 196).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El juzgado de la causa cit\u00f3 a los \u00a0 accionantes para que rindieran declaraci\u00f3n sobre los hechos que motivaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en audiencia celebrada el 2 de enero de 2015 los actores \u00a0 reiteraron los hechos contenidos en el escrito de tutela y agregaron que la \u00a0 negativa del ascenso al grado de Capit\u00e1n les causaba un perjuicio (folios 198 y \u00a0 199). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Auto A-099 de 2003 \u00a0 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 1542 de 2012 \u201cpor medio del cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respecto de este principio, la Corte en Sentencia C-037 de 1998 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, en \u00a0 conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la \u00a0 soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. \u00a0 En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, \u00a0 consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado \u00a0 vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Auto del 27 de marzo de 2015 de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 153 a 185.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la \u00a0 Sentencia T- 494 de 2010 y la Sentencia T-733 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de \u00a0 2005 y T-368 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En sentencia T-629 de 2008, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al referirse a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que\u00a0\u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que tiene la Corte en preservar el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el \u00a0 respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la \u00a0 competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver los conflictos \u00a0 propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina desarticulaci\u00f3n \u00a0 de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 8\u00b0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138: \u201cToda persona que se crea \u00a0 lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir \u00a0 que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o \u00a0 presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le \u00a0 repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo anterior \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 198 y 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia T-234 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El Ej\u00e9rcito Nacional en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela \u00a0 indic\u00f3 que los accionantes, en la actualidad, pertenecen org\u00e1nicamente, es \u00a0 decir, laboran, en el Batall\u00f3n de Inteligencia T\u00e9cnica No.1 y la Escuela de \u00a0 Infanter\u00eda, respectivamente, ambas con sede en Bogot\u00e1 D.C. (folio 206). Respecto \u00a0 de este hecho, no se encuentra en el expediente manifestaci\u00f3n que lo \u00a0 controvierta, por el contrario, existe una afirmaci\u00f3n por parte del Teniente \u00a0 Tique que confirma dicha situaci\u00f3n (folio 199).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-427\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 8) \u00a0 \u00a0 MEDIDAS \u00a0 CAUTELARES EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}