{"id":22726,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-428-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-428-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-15\/","title":{"rendered":"T-428-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-428\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL FRENTE A POLIZAS DE \u00a0 SEGUROS EN SALUD-Improcedencia por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la naturaleza contractual y \u00a0 econ\u00f3mica del conflicto, la Sala decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por \u00a0 falta de subsidiariedad. Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 constatar que existen medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, proceso civil \u00a0 ordinario, para tramitar las pretensiones de la accionante y que, de las pruebas \u00a0 anexadas al expediente, no se evidencia el posible acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. La acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir conflictos de \u00a0 naturaleza contractual derivados de las p\u00f3lizas de seguros, cuando versen sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas y no se evidencie la posibilidad del acaecimiento \u00a0 de un perjuicio irremediable que pueda derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida, salud e integridad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA Y POLIZA DE SEGUROS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.824.806 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado cuarenta y dos (42) Civil del Circuito, del nueve (09) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de dos mil quince (2015) que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0treinta y nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1, del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ana Milena Vald\u00e9s Zapata, en nombre propio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de sus hijas Juliana, Ana Mar\u00eda y Valentina Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguros de Vida Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del seguro de salud suscrito entre las partes, por parte \u00a0 de Seguros de Vida Suramericana alegando el ocultamiento de informaci\u00f3n \u00a0 relevante para la determinaci\u00f3n del riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Seguros de Vida \u00a0 Suramericana que reactive el seguro suscrito entre las partes y que, por \u00a0 consiguiente, cubra los gastos de hospitalizaci\u00f3n de su hija Valentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante es madre cabeza de familia y trabaja como comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 24 de mayo de 2014 suscribi\u00f3 una \u00a0 p\u00f3liza de cobertura en salud con Seguros de Vida Suramericana en favor suyo y de \u00a0 sus tres hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Refiere la actora que dos de sus \u00a0 hijas, Valentina y Ana Mar\u00eda, han presentado quebrantos de salud; al respecto \u00a0 resalta que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Valentina se \u00a0 encontraba internada en el Hospital San Jos\u00e9 en la ciudad de Bogot\u00e1 por \u00a0 intoxicaci\u00f3n con plomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifiesta que aunque, en ocasiones \u00a0 anteriores Suramericana hab\u00eda asumido los costos de las hospitalizaciones de sus \u00a0 dos hijas, entre el 02 de julio y el 23 de julio de 2014, fechas en las que \u00a0 estuvo hospitalizada Valentina por contaminaci\u00f3n con plomo, le fue informado que \u00a0 \u201cla compa\u00f1\u00eda SURA ya no cubrir\u00eda m\u00e1s los gastos de Valentina\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual le fue indicado que deb\u00eda\u00a0 cancelar la suma de $5.000.000 para \u00a0 continuar el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 25 de julio la accionante recibi\u00f3 \u00a0 la comunicaci\u00f3n formal de la aseguradora, en la que le informaban la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato. La raz\u00f3n esbozada por Seguros de Vida Suramericana para tomar \u00a0 dicha decisi\u00f3n, consist\u00eda en que la actora no inform\u00f3 al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza que \u201cValentina estuvo hospitalizada en la cl\u00ednica \u00a0 Le\u00f3n XIII desde el d\u00eda 05 de mayo, hasta el 23 de mayo de 2014\u201d, es decir, \u00a0 un d\u00eda antes de la celebraci\u00f3n del contrato, y la omisi\u00f3n de referir los \u00a0 antecedentes de asma de su hija Ana Mar\u00eda. Circunstancias que expresamente \u00a0 fueron preguntadas en el contrato para determinar el riesgo asegurable y que la \u00a0 accionante omiti\u00f3 se\u00f1alar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Al respecto, manifiesta la accionante \u00a0 que no le fueron realizadas preguntas en este sentido al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza. Tambi\u00e9n refiere que no le fue practicado, ni a ella ni \u00a0 a sus hijas, ning\u00fan examen por parte de la aseguradora, para efectos de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. La actora afirma que ha tenido que \u00a0 asumir onerosos gastos para garantizar la atenci\u00f3n de su hija y que desde el 12 \u00a0 de agosto debi\u00f3 remitirse a la ciudad de Bogot\u00e1 a asumir de forma particular los \u00a0 gastos de la hospitalizaci\u00f3n de Valentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En consecuencia solicit\u00f3 ordenar a la \u00a0 entidad continuar con el desarrollo del contrato de medicina prepagada, \u00a0 atendiendo especialmente a la condici\u00f3n de su hija Valentina quien se encuentra \u00a0 internada actualmente por intoxicaci\u00f3n con plomo, sin que se identifique el \u00a0 origen; patolog\u00eda que ha sido tratada bajo la cobertura de la p\u00f3liza y que no \u00a0 supone una preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar refiere la entidad que la \u00a0 accionante se encuentra identificada en el FOSYGA BDUA como cotizante activa al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo, de la EPS Coomeva. En consecuencia, no tiene posibilidad \u00a0 de ser beneficiaria de los subsidios en salud financiados con los recursos del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que los planes \u00a0 voluntarios de atenci\u00f3n complementarios al POS son de naturaleza privada y se \u00a0 rigen por las directivas que establezca la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 Sin embargo, refiere que Suramericana debe aportar las pruebas referentes a las \u00a0 supuestas preexistencias alegadas para dar por terminado el contrato y, as\u00ed \u00a0 mismo recuerda que dicha entidad no puede desconocer los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional en virtud de los cuales si \u201cal ingreso del asegurado al \u00a0 plan voluntario del seguro m\u00e9dico no se dejaron expl\u00edcitas las preexistencias \u00a0 halladas en ese momento, o si no se encuentran claramente precisadas por falta \u00a0 de ex\u00e1menes o que si a pesar de estos no se pudieron establecer con claridad las \u00a0 enfermedades o dolencias de los asegurados\u201d no podr\u00e1n ser invocadas \u00a0 posteriormente por parte de la empresa que administra el plan de beneficios \u00a0 otorgado por la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Suramericana[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad enfatiza en su calidad de empresa \u00a0 privada, seg\u00fan la cual no hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 En consecuencia, considera que no es procedente solicitar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de las EPS o de las entidades prestadoras del servicio de Medicina \u00a0 Prepagada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, resalta que el \u00a0 contrato suscrito con la actora consiste en un seguro de salud, regido por la \u00a0 Ley 1438 de 2011 que, en consecuencia, todo conflicto que se derive de dicha \u00a0 relaci\u00f3n, debe ser discutido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que el contrato \u00a0 celebrado por la accionante se rige por los principios de autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada, la buena fe y la asunci\u00f3n de riesgos sometidos a las \u00a0 condiciones determinadas por las partes. Respecto de este \u00faltimo punto, resalta \u00a0 que los riesgos asegurables son aquellos que se presentan durante la vigencia \u00a0 del contrato y que no se derivan de hechos anteriores omitidos o negados por el \u00a0 asegurado al momento de la suscripci\u00f3n del documento. As\u00ed mismo, refiere que, a \u00a0 diferencia de los contratos de medicina prepagada, las p\u00f3lizas de seguro no \u00a0 deben contar con la aprobaci\u00f3n previa de los clausulados generales por parte de \u00a0 la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida aclara que, contrario a lo \u00a0 afirmado por la accionante, las partes no suscribieron un contrato de medicina \u00a0 prepagada, sino una p\u00f3liza de seguros, regida por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la indagaci\u00f3n acerca de las \u00a0 condiciones de salud de la actora y sus hijas, la entidad refiere que la \u00a0 accionante firm\u00f3 un documento denominado \u201cDeclaraci\u00f3n de Asegurabilidad\u201d \u00a0 en el que declar\u00f3 que ni ella ni sus hijas padec\u00edan de ciertas condiciones \u00a0 m\u00e9dicas o se encontraban en tratamientos en curso, informaci\u00f3n que luego fue \u00a0 desvirtuada por la aseguradora. Esta circunstancia dio lugar a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato por incumplimiento de las obligaciones de la otra parte. \u00a0 Lo anterior, de acuerdo a lo estipulado en el inciso 2 del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiere que no hay lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n por la existencia de un perjuicio irremediable, toda \u00a0 vez que Valentina, la hija de la accionante que se encuentra en tratamiento, \u00a0 est\u00e1 siendo atendida a trav\u00e9s de su EPS, Coomeva, en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9, en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Primera instancia: Sentencia \u00a0 del Juzgado treinta y nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1, del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de septiembre de dos mil catorce (2014). [4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela considerando que, si bien la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que en los contratos de seguro m\u00e9dico es necesario que, al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del documento se se\u00f1alen de forma taxativa y expresa las exclusiones \u00a0 y, en consecuencia, no es de recibo que, en ejecuci\u00f3n del contrato, la \u00a0 aseguradora incluya una preexistencia o niegue un servicio m\u00e9dico que no haya \u00a0 sido excluido en el contrato; en el caso concreto le asiste raz\u00f3n a la entidad \u00a0 accionante, en cuanto efectivamente la actora omiti\u00f3 informar sobre las \u00a0 condiciones de salud de su hija Valentina, quien se encontraba en tratamiento \u00a0 por una intoxicaci\u00f3n por plomo producida d\u00edas antes de la firma del contrato. \u00a0 Omisi\u00f3n que tambi\u00e9n se extendi\u00f3 a la historia cl\u00ednica de su hija Ana Mar\u00eda quien \u00a0 sufr\u00eda de asma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 la aseguradora de dar por terminado el contrato de forma unilateral, se ajust\u00f3 a \u00a0 las condiciones pactadas en el contrato y aceptadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes \u00a0 a la finalidad social del Estado y, por tanto, es deber del mismo garantizar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente. En consecuencia, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 49 \u00a0 establece que la salud es un servicio p\u00fablico, considera la actora que \u00a0 corresponde al Estado solucionar este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, refiere que los planes de \u00a0 medicina prepagada son planes adicionales de atenci\u00f3n en salud en los que, para \u00a0 la afiliaci\u00f3n, las entidades prestadoras del servicio deben practicar ex\u00e1menes \u00a0 para determinar las enfermedades que la persona padece o ha padecido. En \u00a0 consecuencia, considera que la entidad accionada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n y no \u00a0 puede alegar preexistencias que no fueron determinadas al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato por la falta de realizaci\u00f3n del examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: Sentencia del \u00a0 Juzgado cuarenta y dos (42) Civil del Circuito, del nueve (09) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez confirm\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 proferido en sede de primera instancia, al constatar que, contrario a lo \u00a0 afirmado por la accionante, lo suscrito entre las partes fue un contrato de \u00a0 seguro y no un contrato de medicina prepagada. En consecuencia, en el caso \u00a0 concreto, Seguros de Vida Suramericana no asumi\u00f3 el deber de prestar servicios \u00a0 de salud, sino se oblig\u00f3 a devolver los gastos en los que hubiere incurrido la \u00a0 asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0 record\u00f3 la sentencia T-196 de 2007, en la que la Corte Constitucional, adoptando \u00a0 una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirm\u00f3 que las aseguradoras \u00a0 pod\u00edan declarar la nulidad relativa del contrato cuando el asegurado incurre en \u00a0 reticencia en la declaraci\u00f3n sobre el estado de salud, siempre y cuando la \u00a0 entidad no se allane al conocimiento. Teniendo en cuenta este pronunciamiento, \u00a0 encontr\u00f3 en el caso concreto que la accionante efectivamente omiti\u00f3 informar las \u00a0 condiciones de salud de sus hijas y que, por el contrario, la aseguradora fue \u00a0 clara al manifestar que enfermedades como el asma, condiciones como p\u00e9rdidas \u00a0 anat\u00f3micas funcionales y deformidades corporales, estaban excluidas de la \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0 realizadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de junio de dos mil quince (2015) el se\u00f1or \u00c1lvaro Andr\u00e9s Motta, en calidad \u00a0 de apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A., envi\u00f3 un escrito al despacho \u00a0 del Magistrado Ponente solicitando negar la acci\u00f3n de tutela atendiendo a la \u00a0 naturaleza del contrato celebrado entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 el apoderado que el \u00a0 mecanismo de aseguramiento reglamentario del sistema de salud parte de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud, como lo establece la Ley 100 de \u00a0 1993 y, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias como las \u00a0 T-760 de 2008 y T-859 de 2003. En consecuencia, que los servicios prestados por \u00a0 las aseguradoras se enmarcan en el art\u00edculo 37 de la Ley 1438 de 2011 que\u00a0 \u00a0 desarrolla los planes voluntarios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los contratos de seguro en materia de \u00a0 salud, refiere el se\u00f1or Motta que se rigen por las disposiciones comerciales y \u00a0 que la \u201cjurisprudencia no puede crear reglas a trav\u00e9s de sentencias que \u00a0 desnaturalicen el contrato comercial de seguros en casos concretos\u201d. Resalta \u00a0 que no es dable oponerle a estas entidades los deberes que le asisten a las \u00a0 Entidades Prestadoras de Salud, toda vez que hacer lo contrario, desconocer\u00eda la \u00a0 naturaleza de las empresas aseguradoras y derivar\u00eda en una circunstancia \u00a0 atentatoria contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente enfatiza en la estructura de \u00a0 los principios de la autonom\u00eda de la voluntad privada y de los principios de \u00a0 obligatoriedad como pilares del contrato de seguro, lo anterior, para estudiar \u00a0 la omisi\u00f3n presentada por la accionante en el caso concreto en el que, al \u00a0 momento de la suscripci\u00f3n del contrato, no fueron informadas de forma oportuna a \u00a0 la Aseguradora, las condiciones m\u00e9dicas de la suscriptora y las beneficiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente analiza las diferencias \u00a0 existentes entre el contrato de seguro y el contrato de medicina prepagada, \u00a0 expone las reglas que jurisprudencialmente ha aplicado este Tribunal respecto a \u00a0 los contratos de seguro y analiza el caso bajo dichos par\u00e1metros, para concluir \u00a0 que no existe la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital \u00a0 (art\u00edculos 48, 49 y 53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 86[8] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 dispone que es \u201cposible agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Caso que se \u00a0 presenta, por ejemplo, respecto de los menores de edad quienes no tienen los \u00a0 medios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales directamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular la actora presenta \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijas, \u00a0 solicitando que se ordene a Seguros de Vida Suramericana reactivar la p\u00f3liza de \u00a0 seguros suscrita entre las partes. Sustenta su pretensi\u00f3n en la amenaza a los \u00a0 derechos fundamentales de su hija Valentina, quien al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de tutela se encontraba hospitalizada sin que la p\u00f3liza de seguro asumiera el \u00a0 valor de los procedimientos realizados por el centro de salud en el que se \u00a0 encontraba internada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la acci\u00f3n es procedente, \u00a0 toda vez que la actora puede solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de este medio y, as\u00ed mismo, puede abogar por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus menores hijas, como consecuencia \u00a0 de su condici\u00f3n de madre y representante legal de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[9], establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales y contra las \u00a0 acciones u omisiones de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que este \u00faltimo supuesto tenga lugar es \u00a0 necesario que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales, procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares cuando (i) aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (de acuerdo a la \u00a0 sentencia C-134 de 1994, se habla de cualquier servicio p\u00fablico); (ii) Cuando \u00a0 exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante respecto al \u00a0 particular con el particular; (iii) cuando aquel contra quien se hubiere hecho \u00a0 la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 cuando se solicite ante el particular la solicitud en ejercicio del habeas data, \u00a0 o cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas y (iv) \u00a0 cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades financieras y \u00a0 las aseguradoras, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado anteriormente en el \u00a0 siguiente sentido, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 decisiones que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que \u00a0 ejercen actividades bancarias. Esto por al menos por dos razones. En primer \u00a0 lugar, porque las labores que ejercen se enmarcan dentro del concepto de \u00a0 servicio p\u00fablico y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las personas \u00a0 existe una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este Tribunal \u00a0 Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las actividades \u00a0 de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca de \u00a0 mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el amparo \u00a0 constitucional funciona, adem\u00e1s, como una forma de control de las actividades \u00a0 financieras.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha reconocido la Corte que \u00a0 en estos casos existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes, toda vez que los \u00a0 bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les otorgan ciertas ventajas \u00a0 sobre los particulares que suscriben sus servicios. Esta situaci\u00f3n se evidencia \u00a0 por ejemplo en la naturaleza de los contratos que usualmente ofrecen estas \u00a0 entidades, la gran mayor\u00eda son contratos de adhesi\u00f3n que no permiten la \u00a0 participaci\u00f3n o discusi\u00f3n de los usuarios y que son realizados por la entidad \u00a0 bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso concreto \u00a0 se present\u00f3 la tutela en contra de la actuaci\u00f3n unilateral de Seguros de Vida \u00a0 Suramericana, entidad con la que la accionante suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro y, \u00a0 evidenciando que dicha decisi\u00f3n vers\u00f3 sobre el clausulado del contrato de \u00a0 adhesi\u00f3n celebrado entre las partes; es claro que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente, respecto de la legitimaci\u00f3n pasiva, toda vez que existe una clara \u00a0 relaci\u00f3n asim\u00e9trica, gobernada por un contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la \u00a0 efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra que la actora present\u00f3 la acci\u00f3n mientras su hija se encontraba \u00a0 internada en el Hospital San Jos\u00e9 en la ciudad de Bogot\u00e1 y la entidad accionada \u00a0 se negaba a asumir los pagos derivados de dicha circunstancia. En consecuencia, \u00a0 la acci\u00f3n constitucional fue presentada en vigencia de la supuesta vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos de la actora y, especialmente, de su hija Valentina, por tanto, es \u00a0 procedente respecto del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene cabida \u00a0 en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial, salvo que sea \u00a0 utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando sea evidente que dichos medios no son id\u00f3neos para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales que se pretenden garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las controversias derivadas de la ejecuci\u00f3n de un contrato \u00a0 y aplicaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, el escenario id\u00f3neo para desarrollar el debate[11]. \u00a0 Lo anterior, por cuando el juez constitucional no cuenta con las herramientas \u00a0 necesarias para garantizar un debate con la totalidad de los medios probatorios \u00a0 necesarios para determinar las responsabilidades derivadas de una relaci\u00f3n \u00a0 contractual y porque escapa de su \u00f3rbita de conocimiento el desarrollo de estos \u00a0 debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay contratos que por la naturaleza de las prestaciones a \u00a0 las que se obligan las partes, pueden tener relevancia constitucional en la \u00a0 medida en que tienen la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Este es \u00a0 el caso de las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada donde se \u00a0 puede ver afectado el derecho fundamental a la salud de quien suscribe el \u00a0 contrato por la entidad que ofrece el servicio, en raz\u00f3n de una posible \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad entre los contratantes, o con motivo del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones de la entidad que ofrece el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el juez de tutela debe analizar cada caso concreto \u00a0 para efectos de definir si los mecanismos ordinarios, que en materia contractual \u00a0 siempre resultan el conducto regular para dirimir los conflictos derivados del \u00a0 contrato, son efectivos o si, por el contrario, atendiendo a la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, resultan una carga desproporcionada por existir un peligro latente \u00a0 de afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de definir si esta Sala debe estudiar \u00a0 de fondo el presente caso, es necesario determinar el tipo de contrato que \u00a0 suscribieron las partes para, as\u00ed mismo, solucionar las inconsistencias \u00a0 presentadas en los distintos documentos que conforman el expediente[12] \u00a0y para definir si en este caso se dan los supuestos para que el juez \u00a0 constitucional estudie el conflicto planteado de fondo o si es necesario que la \u00a0 accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Diferencias entre el contrato de medicina prepagada y la \u00a0 p\u00f3liza de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que en los diferentes documentos presentados por \u00a0 las partes existe una inconsistencia respecto de la naturaleza del contrato \u00a0 celebrado. Mientras Seguros de Vida Suramericana enfatiza en que entre la \u00a0 entidad y la accionante exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual derivada de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato de seguro, la accionante en algunas oportunidades \u00a0 reconoce la existencia de una p\u00f3liza de seguro y en otras resalta que entre las \u00a0 partes exist\u00eda un contrato de medicina prepagada. En consecuencia, es necesario \u00a0 diferenciar ambas figuras y dilucidar qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n exist\u00eda entre la \u00a0 actora y la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada y las p\u00f3lizas de salud son Planes \u00a0 Adicionales de Salud (PAS), que, de acuerdo al Decreto 806 de 1998, consisten en \u00a0un conjunto de beneficios \u00a0 opcionales contratados de manera voluntaria, que garantizan la atenci\u00f3n de \u00a0 actividades, procedimientos o intervenciones en salud adicionales al POS. Estos \u00a0 servicios son prestados \u00a0 por particulares que, si bien se encargan de garantizar el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, no se financian con los recursos del Sistema y rigen sus relaciones \u00a0 contractuales por el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada, de \u00a0 acuerdo al Decreto 1570 de 1993, son \u201cel sistema organizado y establecido por \u00a0 entidades autorizadas conforme al presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o atender directa o \u00a0 indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, \u00a0 mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.\u201d Estos \u00a0 contratos hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y benefician a \u00a0 quienes se encuentran en el r\u00e9gimen contributivo ofreciendo una mayor cobertura \u00a0 y\/o calidad, respecto del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos contratos se rigen por las normas del \u00a0 C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Comercio y, como lo se\u00f1ala el Decreto 1468 de 1994, \u00a0 parten del supuesto de que la compa\u00f1\u00eda prestadora del servicio cubrir\u00e1, a partir \u00a0 de su celebraci\u00f3n o de la fecha que acuerden las partes, los riesgos relativos a \u00a0 la salud del contratante y de las personas que sean se\u00f1aladas por \u00e9l como \u00a0 beneficiarias[13]; \u00a0 sin embargo, dado que se trata de una actividad donde, adem\u00e1s de captar recursos \u00a0 del p\u00fablico, se est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico y se ven involucrados \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, la \u00a0 intervenci\u00f3n y vigilancia del Estado es imperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro, o la p\u00f3liza de \u00a0 seguro, se rige por el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva\u201d. En consecuencia, las disposiciones que determinan la validez y, \u00a0 en general, todos los asuntos atinentes a este contrato, est\u00e1n determinados por \u00a0 la legislaci\u00f3n comercial y encuentran su fundamento en el principio de autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de seguro, a diferencia de los \u00a0 contratos de medicina prepagada, no suponen la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, sino que, de acuerdo a las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 parten del aseguramiento de un riesgo que, en caso de concretarse, dan lugar al \u00a0 reembolso de la suma de dinero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinados los documentos aportados al \u00a0 expediente y, especialmente, el contrato suscrito entre la partes[14], \u00a0 evidencia la Sala que en este caso la controversia versa sobre una p\u00f3liza de \u00a0 seguros; en esa medida, no hay lugar a dar aplicaci\u00f3n a las normas que rigen los \u00a0 contratos de medicina prepagada. Lo anterior, sin perjuicio de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que ha sostenido este Tribunal respecto de los deberes que le \u00a0 asisten a las aseguradoras y las entidades prestadoras del servicio de medicina \u00a0 prepagada respecto de la definici\u00f3n de preexistencias[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es necesario dilucidar el \u00a0 objeto del conflicto planteado para determinar si existe una situaci\u00f3n que \u00a0 justifique la omisi\u00f3n de la actora de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que Seguros de Vida \u00a0 Suramericana est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud y el derecho a la salud de \u00a0 sus hijas, especialmente de su hija Valentina, al dar por terminado el contrato, \u00a0 alegando las cl\u00e1usula establecida en la secci\u00f3n XIV del mismo; disposici\u00f3n que \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n XIV. EL TOMADOR est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos \u00a0 o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que \u00a0 le sea propuesto por SURAMERICANA. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o \u00a0 circunstancias que, reconocidos por SURAMERICANA, le hubieran retra\u00eddo de \u00a0 celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen \u00a0 la nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, \u00a0 la Reticencia o la Inexactitud\u00a0 producen igual efecto si el Tomador ha \u00a0 encubierto hechos o circunstancias que implique agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. Si la Inexactitud o Reticencia provienen de error inculpale del \u00a0 Tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero SURAMERICANA s\u00f3lo estar\u00e1 obligada, en \u00a0 caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente \u00a0 al que la prima del contrato represente con respecto a la prima adecuada al \u00a0 verdadero estado del riesgo. (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que el asunto versa \u00a0 sobre un tema meramente contractual que deber\u00e1 ser definido a trav\u00e9s de un \u00a0 debate probatorio adecuado en el que se puedan determinar las circunstancias en \u00a0 los que la accionante presuntamente omiti\u00f3 manifestar la situaci\u00f3n de salud de \u00a0 su hija Valentina, quien al momento de la suscripci\u00f3n del contrato se encontraba \u00a0 pendiente de recibir el diagn\u00f3stico sobre las causas de una supuesta \u00a0 intoxicaci\u00f3n por plomo, y de su otra hija Ana Mar\u00eda, quien presentaba \u00a0 antecedentes asm\u00e1ticos. Es el juez ordinario quien debe analizar las pruebas \u00a0 aportadas por las partes al presente expediente y, de esta forma definir si \u00a0 efectivamente se materializ\u00f3 una de las causales de nulidad del contrato y si la \u00a0 accionante incumpli\u00f3 una de las obligaciones que le asist\u00edan como tomadora, \u00a0 situaci\u00f3n que seg\u00fan la cl\u00e1usula X da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se evidencia que en el caso \u00a0 concreto el medio judicial ordinario, adem\u00e1s de ser id\u00f3neo para dirimir el \u00a0 conflicto, es efectivo, toda vez que no se presentan circunstancias que \u00a0 evidencien el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Dada la \u00a0 naturaleza del contrato de p\u00f3liza, en la que, a diferencia de un contrato de \u00a0 medicina prepagada, la prestaci\u00f3n del servicio de salud no est\u00e1 condicionada a \u00a0 la soluci\u00f3n del conflicto, como bien es reconocido por la actora quien al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se hab\u00eda trasladado a la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 para hospitalizar a su hija en el Hospital San Jos\u00e9, no se est\u00e1 poniendo \u00a0 en peligro el acceso al servicio y, por ende, el derecho a la salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existen pruebas de que la actora se \u00a0 encuentre en imposibilidad de asumir los costos derivados del tratamiento e, \u00a0 incluso, no hay claridad acerca del valor del mismo. En consecuencia, al \u00a0 tratarse de un asunto meramente econ\u00f3mico, toda vez que versa sobre el reembolso \u00a0 de los gastos m\u00e9dicos asumidos por la accionante en raz\u00f3n de la materializaci\u00f3n \u00a0 del riesgo, es el juez ordinario quien debe analizar el contrato suscrito, la \u00a0 actuaci\u00f3n de las partes y los argumentos esbozados por cada una de ellas para \u00a0 determinar la validez del contrato y, en consecuencia, los deberes que le \u00a0 asisten a cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n esta Sala revocar\u00e1 los fallos \u00a0 de instancia para, en su lugar, declarar improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00edntesis del caso. La \u00a0 accionante suscribi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro con Seguros de Vida Suramericana, que \u00a0 ten\u00eda como objeto reembolsar los gastos en los que incurriera por concepto de \u00a0 servicios en salud. Sin embargo, el contrato fue terminado de forma unilateral \u00a0 por Seguros de Vida Suramericana, al constatar que la actora omiti\u00f3 entregar \u00a0 informaci\u00f3n relevante para determinar el riesgo asegurable, especialmente en lo \u00a0 referente a dos de sus menores hijas, quienes figuraban como beneficiarias del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que se ordenara a la entidad accionada el pago de los valores \u00a0 correspondientes a los servicios m\u00e9dicos prestados a su hija Valentina, quien al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraba hospitalizada. Sin \u00a0 embargo, el conflicto versa sobre la aplicaci\u00f3n\u00a0 de las cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales, situaci\u00f3n que debe ser dirimida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 mecanismo que es efectivo en el presente caso, toda vez que la actora no \u00a0 demostr\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni la existencia de una \u00a0 situaci\u00f3n que pusiera en peligro sus derechos fundamentales o los de sus hijas y \u00a0 que justificara la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, atendiendo a la naturaleza \u00a0 contractual y econ\u00f3mica del conflicto, la Sala decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Se declara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al constatar que existen medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 proceso civil ordinario, para tramitar las pretensiones de la accionante y que, \u00a0 de las pruebas anexadas al expediente, no se evidencia el posible acaecimiento \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir conflictos de \u00a0 naturaleza contractual derivados de las p\u00f3lizas de seguros, cuando versen sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas y no se evidencie la posibilidad del acaecimiento \u00a0 de un perjuicio irremediable que pueda derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida, salud e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del Juzgado cuarenta y dos (42) Civil del Circuito, del nueve (09) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado treinta y \u00a0 nueve (39) Civil Municipal de Bogot\u00e1, del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), en la que se neg\u00f3 el amparo. En su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el once (11) de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0 (Folios 22-33, cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 54-57, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 59-74, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 126, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 140, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-594 de 1992, T-511 de 1993, T-328 de \u00a0 1994, T-340 de 1994, T-4903 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de \u00a0 1995, T-643 de 1998, T-1318 de 2005, T-549-11, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mientras \u00a0 Seguros de Vida Suramericana enfatiza en que entre la entidad y la accionante \u00a0 exist\u00eda una relaci\u00f3n contractual derivada de la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0 seguro, la accionante en algunas oportunidades reconoce la existencia de una \u00a0 p\u00f3liza de seguro y en otras resalta que entre las partes exist\u00eda un contrato de \u00a0 medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Sentencia T-533 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 77-92, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto se recuerda que en sentencias \u00a0 como la T-533 de 1996 la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente, \u00a0 respecto de las p\u00f3lizas de seguro: \u201cpara la Corte es evidente que la \u00a0 oposici\u00f3n de preexistencias no contempladas previamente o la elusi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda en este tipo de contratos, aunque no se traduzcan \u00a0 en la obligatoriedad de que \u00e9sta preste servicios cl\u00ednicos, m\u00e9dicos o \u00a0 quir\u00fargicos, puede llevar a efectos similares a los que se ocasionan en \u00a0 contratos de medicina prepagada cuando no cubren lo que se han comprometido a \u00a0 cubrir, con el consiguiente perjuicio para la salud de los contratantes, y aun \u00a0 con riesgo para derechos fundamentales en conexi\u00f3n con ella.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-428-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-428\/15 \u00a0 \u00a0 (Julio 8) \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL FRENTE A POLIZAS DE \u00a0 SEGUROS EN SALUD-Improcedencia por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 Atendiendo a la naturaleza contractual y \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}