{"id":22727,"date":"2024-06-26T17:34:22","date_gmt":"2024-06-26T17:34:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-429-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:22","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:22","slug":"t-429-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-15\/","title":{"rendered":"T-429-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-429\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Suministro \u00a0 de pa\u00f1ales, sillas de ruedas y servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Presupuestos jurisprudenciales para acceder a estos servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS YCOPAGOS-Eventos en los \u00a0 que procede su exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.826.021, T-4.829.658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0T-4.816.697 Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 27 de noviembre de 2014 que neg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo tutelar. T-4.823.209 Sentencia del Juzgado 16 Laboral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Medell\u00edn del 3 de febrero de 2015 que neg\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. T-4.826.021 Sentencia del Juzgado Tercero Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del 31 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 que concedi\u00f3 el amparo. T-4.829.658 Sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Gigante del 10 diciembre de 2014 que neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.816.697 Ruth Myriam Cruz Torres. T-4.823.209 Nelly de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00c1ngeles Rojo como agente oficioso de Mar\u00eda Ligia Meneses de Rojo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.826.021 \u00a0 \u00a0Emerita Erazo como agente oficioso de Elvia Erazo. T-4.829.658 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mariela Gil Casas como agente oficioso de Henry Brochero Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.816.697 Capresoca EPS. T-4.823.209 Nueva EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.826.021 \u00a0 \u00a0Sinergia antigua Coomeva EPS. T-4.829.658 Comfamiliar EPS Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador: MAURICIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones en los \u00a0 expedientes T-4.816.697[1], T-4.823.209[2], \u00a0 T-4.826.021[3], \u00a0 T-4.829.658.[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0T-4.816.697 salud, vida y \u00a0 seguridad social. T-4.823.209 igualdad, dignidad humana, salud y seguridad social. T-4.826.021 salud \u00a0 y vida digna. T-4.829.658 salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la \u00a0 vulneraci\u00f3n: T-4.816.697 la negativa de la EPS accionada de autorizar el suministro de la \u00a0 silla de ruedas requerida por la actora, argumentando que se trata de un insumo \u00a0 no incluido en el POS. T-4.823.209 la \u00a0 negativa por parte de la entidad accionada de suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables a favor de la agenciada, argumentando que son insumos no incluidos \u00a0 en el POS. T-4.826.021 la negativa de la EPS \u00a0 accionada de suministrar a favor de la agenciada los pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermer\u00eda domiciliaria prescritos \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, argumentando que son insumos no incluidos en el POS. T-4.829.658 la negativa de la EPS \u00a0 accionada de suministrar los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, crema \u00a0 antiescaras, jab\u00f3n de ba\u00f1o, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a favor del agenciado, argumentando que se trata de \u00a0 servicios no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensiones: T-4.816.697 se ordene a la accionada \u00a0 autorizar y suministrar a favor de la se\u00f1ora Cruz Torres la silla de ruedas \u00a0 requerida, conforme a las especificaciones prescritas por el m\u00e9dico tratante. T-4.823.209 se ordene a la entidad \u00a0 accionada (i) autorizar el suministro continuo de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables a favor de la agenciada y; (ii) asuma de manera integral \u00a0 la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Meneses de Rojo incluyendo pruebas \u00a0 diagn\u00f3sticas, citas m\u00e9dicas con especialistas y medicamentos, sin importar que \u00a0 los mismos se encuentren o no incluidos en el POS. \u00a0 T-4.826.021 \u00a0se ordene a la entidad accionada (i) el suministro \u00a0 permanente de 90 pa\u00f1ales desechables mensuales talla L, crema hidratante \u00a0 antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermera en casa a favor de la \u00a0 agenciada; (ii) brindar atenci\u00f3n integral incluidos todos los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos, terapias, medicamentos y lo necesario para el tratamiento de su \u00a0 patolog\u00eda y; (iii) exonerarla del pago de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 T-4.829.658 \u00a0ordenar a la entidad accionada (i) la entrega inmediata de los insumos \u00a0 requeridos por el agenciado y; (ii) brindar atenci\u00f3n integral a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Demanda de tutela T-4.816.697: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Ruth Myriam Cruz Torres de 34 a\u00f1os de \u00a0 edad, se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, cuya prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios corresponde a Capresoca EPS[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. A ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito hace m\u00e1s de \u00a0 10 a\u00f1os, la accionante sufri\u00f3 trauma raquimedular T5 con lesi\u00f3n neurol\u00f3gica \u00a0 permanente, por lo que fue diagnosticada con paraplejia esp\u00e1stica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 27 de febrero de 2014 el m\u00e9dico tratante \u00a0 orden\u00f3 el suministro de silla de ruedas a favor de la se\u00f1ora Cruz Torres con las \u00a0 siguientes especificaciones: silla para adulto a la medida del paciente, liviana \u00a0 plegable en aluminio, altura espaldar a borde inferior de escapula, ruedas \u00a0 anteriores de 6 pulgadas, apoyabrazos graduables y removibles, ruedas \u00a0 posteriores de 24 pulgadas, neum\u00e1ticos desmontables con 5\u201d camber, aro impulsor \u00a0 en aluminio, ruedas antivuelco, freno tijera, apoya pies graduables removibles y \u00a0 abatible, coj\u00edn b\u00e1sico, correa p\u00e9lvica a 45\u201d, silla basculada S 15\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. No obstante, la accionante afirm\u00f3 que la EPS \u00a0 accionada neg\u00f3 el suministro de la silla de ruedas requerida, al considerar que \u00a0 se trata de un insumo no incluido en el POS[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por \u00faltimo, el personero de Yopal solicit\u00f3 de nuevo ante la EPS accionada \u00a0 el suministro de la silla de ruedas requerida por la accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Capresoca EPS[11]. Solicit\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0 presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad responsable de garantizar el \u00a0 suministro de insumos no incluidos en el POS del r\u00e9gimen subsidiado es el ente \u00a0 territorial y no la entidad promotora del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual \u00a0 solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la misma al tr\u00e1mite de tutela. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que \u00a0 la EPS ha cumplido cabalmente con la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el \u00a0 POS, y que en el momento de negar la petici\u00f3n elevada por la accionante se le \u00a0 inform\u00f3 que deb\u00eda adelantar la solicitud ante la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Casanare. Finalmente, manifest\u00f3 que en caso de conceder el amparo deprecado, se \u00a0 autorice el recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Oficina de defensa judicial. Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare[12]. \u00a0Solicit\u00f3 que se declare \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que corresponde a la EPS el suministro de dicho \u00a0 servicio dado que no existe exclusi\u00f3n del mismo en cabeza de la entidad. As\u00ed \u00a0 mismo, consider\u00f3 que la EPS deber\u00e1 suministrar los servicios cuando se cumplan \u00a0 los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las reglas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Secretar\u00eda de Salud de Casanare[13]. Manifest\u00f3 que no se ha presentado \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de dicha entidad, pues no obra solicitud del servicio \u00a0 requerido ante la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la \u00a0 EPS que debe suministrar los servicios o insumos de salud requeridos. Adem\u00e1s, \u00a0 afirm\u00f3 que de acuerdo al principio de integralidad, la solicitud debe ser \u00a0 sometida ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en aplicaci\u00f3n del Decreto 0129 de \u00a0 2009, Resoluci\u00f3n 3595 de 2013 y Resoluci\u00f3n 5073 de 2013, y que en cualquier caso \u00a0 podr\u00e1 solicitar el recobro ante el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Yopal, del 27 de noviembre de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo tutelar, por falta de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante y a su vez declar\u00f3 la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto al ente territorial. \u00a0 Consider\u00f3 que de acuerdo a la edad de la actora es posible determinar que \u201cgoza \u00a0 de sus plenas facultades para el desempe\u00f1o de actividades que le generen \u00a0 ingresos con los cuales pueda sortear su situaci\u00f3n\u201d, aunque su estado de salud \u00a0 se encuentre algo deteriorado. De modo que no existe prueba de que la misma no \u00a0 pueda asumir el costo de los insumos requeridos para restablecer su salud. \u00a0 Finalmente, afirm\u00f3 que de acuerdo al marco jurisprudencial corresponde a la EPS \u00a0 el suministro de los servicios solicitados contando con la posibilidad de \u00a0 recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido, sin embargo el mismo no fue aceptado por \u00a0 extempor\u00e1neo, dado que el fallo fue notificado el 28 de noviembre de 2014 y la \u00a0 impugnaci\u00f3n radicada el 10 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela T-4.823.209: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Meneses de Rojo de 99 a\u00f1os \u00a0 de edad[16], \u00a0 se encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiario y padece \u00a0 artrosis, EPOC, hipertensi\u00f3n esencial e incontinencia urinaria no especificada[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Debido a su patolog\u00eda, la se\u00f1ora Meneses de Rojo \u00a0 ha venido manifestando a sus m\u00e9dicos tratantes la necesidad de que le sea \u00a0 expedida orden para el suministro de pa\u00f1ales desechables. No obstante, asegura \u00a0 la accionante que estos se han negado, pues al ordenar un insumo no incluido en \u00a0 el POS podr\u00edan estar poniendo en riesgo su puesto de trabajo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. As\u00ed, la actora elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0 Nueva EPS solicitando los pa\u00f1ales desechables requeridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Ligia[19], \u00a0 el cual fue negado por tratarse de insumos de aseo no incluidos en el POS[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente, manifest\u00f3 la accionante que no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Nueva EPS.[23] Solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS, de modo que debe el usuario elevar la solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y que actualmente no existe petici\u00f3n alguna, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no es posible hablar de vulneraci\u00f3n de derechos. Adem\u00e1s de no contar \u00a0 con orden m\u00e9dica que prescriba los insumos solicitados. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que \u00a0 \u201cno hay evidencia cient\u00edfica que demuestre la cura o tratamiento de patolog\u00edas \u00a0 como la incontinencia urinaria o fecal por el uso del pa\u00f1al. Obligar al usuario \u00a0 a que haga su necesidad en el pa\u00f1al es disminuir su funci\u00f3n vital, anularla cada \u00a0 vez m\u00e1s, empeorando su calidad de vida y restringiendo el desarrollo de sus \u00a0 habilidades m\u00ednimas como el cuidado de s\u00ed mismo reforzando su condici\u00f3n de \u00a0 minusval\u00eda y dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto al tratamiento integral, solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por tratarse de derechos \u00a0 inciertos y futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 16 Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, del 3 de febrero de 2015[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Frente a la solicitud de \u00a0 pa\u00f1ales desechables consider\u00f3 que no obra orden m\u00e9dica que prescriba su \u00a0 suministro, por lo que no habr\u00e1 lugar a su entrega. Por otro lado, en cuanto al \u00a0 tratamiento integral declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por considerar que el \u00a0 amparo constitucional vela por la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0 y no de suposiciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Demanda de tutela T-4.826.021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Elvia Erazo Erazo de 68 a\u00f1os de edad, \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de cotizante[25], \u00a0 fue diagnosticada con Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, \u00a0 rigidez, inmovilidad severa e incontinencia urinaria permanente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 13 de noviembre de 2014, el m\u00e9dico de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en casa orden\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria de la EPS, sesiones \u00a0 permanentes de fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia domiciliaria, suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables (x 90 mensuales), crema antiescaras y asistencia permanente de \u00a0 enfermera[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegura la accionante que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad accionada, neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la crema anti escaras, la silla de ruedas y el servicio de \u00a0 enfermera en casa, por tratarse de insumos NO POS[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 la actora que la se\u00f1ora \u00a0 Erazo Erazo no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los \u00a0 servicios de salud requeridos, pues, de acuerdo a su enfermedad le es imposible \u00a0 laborar, quien cuida de ella es su hijo diagnosticado con esquizofrenia y se \u00a0 encuentra postrada en una cama[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Coomeva EPS[31]. Solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la solicitud de pa\u00f1ales \u00a0 desechables consider\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no la aprob\u00f3 por ser \u00a0 elementos excluidos del POS cuya falta de suministro no pone en riesgo la vida y \u00a0 salud del paciente. En segundo lugar, afirm\u00f3 que adem\u00e1s de no encontrarse \u00a0 incluidos en el POS, no obra orden m\u00e9dica que prescriba la entrega de crema \u00a0 antiescaras y silla de ruedas. De igual forma, respecto al servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria consider\u00f3 que su puntaje de acuerdo a la escala de \u00a0 Bathel utilizada para determinar la pertinencia del mismo, arroj\u00f3 un puntaje de \u00a0 3.0 lo que significa que las necesidades del paciente son responsabilidad de su \u00a0 familia. Adicionalmente, argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que\u00a0 en caso de conceder \u00a0 el amparo, se determine detalladamente a que servicios se refiere y autorizar el \u00a0 recobro ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del 31 de \u00a0 diciembre de 2014[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de la agenciada. Consider\u00f3 que por tratarse de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, perteneciente a la tercera edad, \u00a0 encontrarse afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y en virtud de su delicado estado de \u00a0 salud requiere con urgencia el suministro de los insumos ya referenciados. As\u00ed \u00a0 orden\u00f3 a la entidad accionada (i) brindar atenci\u00f3n domiciliaria, (ii) 10 \u00a0 sesiones de fonoaudiolog\u00eda, (iii) 10 sesiones de fisioterapia domiciliaria, (iv) \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables talla L x 90 mensuales y, (v) brindar \u00a0 tratamiento integral incluyendo medicamentos, terapias, ex\u00e1menes, procedimientos \u00a0 y todo lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que debido a que no existe \u00a0 orden m\u00e9dica que prescriba el suministro de crema antiescaras, silla de ruedas y \u00a0 enfermera en casa, la EPS accionada deb\u00eda obtener un concepto m\u00e9dico sobre la \u00a0 pertinencia de dichos servicios, y en caso de considerarlo necesario proceder a \u00a0 su entrega efectiva. Finalmente, exoner\u00f3 a la accionante del pago de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, teniendo en cuenta su estado de inmovilidad y ser de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Demanda de tutela T-4.829.658: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Henry Brochero Gil de 38 a\u00f1os de edad, \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud padece par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, \u00a0 escoliosis severa, anemia e infecci\u00f3n en las v\u00edas urinarias[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. As\u00ed, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante Comfamiliar EPS Huila solicitando el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, crema \u00a0 antiescaras, jab\u00f3n de ba\u00f1o, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio \u00a0 de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata[34], \u00a0 los cuales fueron negados el 17 de febrero de 2014 por tratarse de insumos NO \u00a0 POS, que a juicio de la entidad accionada corresponde asumir al ente territorial[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegura la accionante, que desde los 5 a\u00f1os de \u00a0 edad el se\u00f1or Brochero Gil fue diagnosticado con discapacidad del 100%, lo que \u00a0 le impide laborar y que su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir dichos costos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Comfamiliar EPS-S Huila[38]. Solicit\u00f3 negar por improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n, por contar con el tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad ha garantizado los servicios \u00a0 requeridos por el afiliado, que en cuanto a la solicitud de pa\u00f1ales desechables pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras, jab\u00f3n de \u00a0 ba\u00f1o, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 inmediata no existe orden medica que los prescriba, adem\u00e1s de corresponder a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental su suministro. Por \u00faltimo, frente a la \u00a0 petici\u00f3n de tratamiento integral consider\u00f3 que la misma no resulta admisible por \u00a0 tratarse de hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Gigante, del 10 de diciembre de 2014[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3. Consider\u00f3 que conforme a la historia \u00a0 cl\u00ednica del agenciado y el testimonio de la accionante no existe orden m\u00e9dica \u00a0 que prescriba los insumos solicitados ante la EPS accionada. De igual forma, \u00a0 asegur\u00f3 que \u201cal juez de tutela le est\u00e1 vedado resolver acerca de prestaciones o \u00a0 servicios de salud solicitados sin que exista previo concepto o prescripci\u00f3n del \u00a0 galeno tratante, toda vez que dicho proceder significar\u00eda sustituir la labor de \u00a0 quien, dados sus conocimientos cient\u00edficos, es el \u00fanico llamado a disponer sobre \u00a0 los requerimientos m\u00e9dicos o cl\u00ednicos del paciente, lo cual, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte no es constitucionalmente admisible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Vida, vida digna, igualdad, seguridad social y salud. (Art. 11, \u00a0 13, 48 y 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: Cada \u00a0 uno de los accionantes act\u00faa en nombre propio o como agente oficioso, \u00a0 manifestando su calidad y demostrando la incapacidad de actuar de los titulares \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por razones de edad o \u00a0 estado de salud. Lo anterior sustentado en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, que establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su \u00a0 titular no se encuentre en capacidad de actuar en nombre propio y quien act\u00fae \u00a0 manifieste la calidad en la que lo hace. Circunstancias que en las presentes \u00a0 acciones se encuentran acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud como entidades particulares encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, a las que se encuentran afiliados los agenciados, frente a las cuales \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no establece un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso \u00a0 en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta \u00a0 la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[41]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 T-4.816.697 \u00a0El 29 de septiembre de 2014 la EPS accionada neg\u00f3 el \u00a0 suministro de la silla de ruedas requerida por la se\u00f1ora Ruth Myriam Cruz Torres \u00a0 argumentando que se trata de un insumo no incluido en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. De esta forma, el 11 de noviembre de 2014, la afiliada interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la entidad, transcurriendo menos de 2 meses, lo que \u00a0 constituye un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 T-4.823.209\u00a0 \u00a0El 5 de diciembre de 2014,\u00a0 la Nueva EPS neg\u00f3 la solicitud elevada por la accionante respecto al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada, por considerar que se trata de \u00a0 elementos no incluidos en el POS. De modo que, el 23 de enero \u00a0 de 2015 la se\u00f1ora Nelly de los \u00c1ngeles Rojo como agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Ligia Meneses de Rojo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, es posible \u00a0 determinar que transcurri\u00f3 un lapso de 1 mes y 17 d\u00edas desde el momento de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n y el ejercicio del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 T-4.826.021 El 5 de diciembre de 2014 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad accionada, neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y el servicio de enfermera en \u00a0 casa a favor de la agenciada, argumentando que son insumos no incluidos en el \u00a0 POS. As\u00ed, el 18 de diciembre de 2014, la se\u00f1ora Emerita Erazo Erazo en calidad \u00a0 de agente oficioso de su hermana Elvia Erazo Erazo interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Sinergia antigua Coomeva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. T\u00e9rmino m\u00e1s que razonable para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 T-4.829.658 \u00a0Respecto a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Mariela Gil Casas como agente oficioso de su hijo Henry Brochero Gil, la \u00a0 misma fue interpuesta el 27 de noviembre de 2014, mientras que la negativa de la \u00a0 entidad accionada de suministrar los insumos requeridos por el agenciado data \u00a0 del 17 de febrero de 2014. Si bien, trascurrieron 9 meses entre la fecha de la \u00a0 vulneraci\u00f3n y el ejercicio efectivo de la acci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que\u00a0 el estudio de procedibilidad en cuanto a \u00a0 los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se flexibiliza cuando se predica \u00a0 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que se acredita en el presente caso, al tratarse de una persona \u00a0 diagnosticada con par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e \u00a0 infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias desde los 5 a\u00f1os, que no cuenta con fuente de \u00a0 ingresos por encontrarse en incapacidad de laborar, depende econ\u00f3micamente de \u00a0 sus padres y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera que en el caso bajo estudio se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente aun \u00a0 cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de \u00a0 defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0 T-4.816.697 \u00a0En este caso la se\u00f1ora Ruth Myriam Cruz Torres, fue \u00a0 diagnosticada con paraplejia esp\u00e1stica para lo cual su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el \u00a0 suministro de una silla de ruedas con especificaciones conforme a su patolog\u00eda, \u00a0 por lo que resulta evidente su estado de debilidad manifiesta. De igual forma, \u00a0 de acuerdo a la base de datos del FOSYGA la accionante se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo que permite determinar la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la paciente para asumir el costo de la silla de ruedas requerida. As\u00ed las \u00a0 cosas el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 resulta ser la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0 T-4.823.209 \u00a0Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Meneses \u00a0 Rojo, adem\u00e1s de ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada \u00a0 edad (99 a\u00f1os), se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante por su deteriorado \u00a0 estado de salud pues padece artrosis, EPOC, hipertensi\u00f3n esencial e \u00a0 incontinencia urinaria no especificada y de acuerdo a lo manifestado no cuenta \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0 T-4.826.021 En el caso en particular, adem\u00e1s de solicitar el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y atenci\u00f3n integral a su patolog\u00eda, la accionante solicit\u00f3 \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras por no contar con la capacidad de \u00a0 pago necesaria para asumirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, en \u00a0 virtud de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud al padecer \u00a0 Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, rigidez, inmovilidad severa \u00a0 e incontinencia urinaria permanente. Adem\u00e1s de asegurar que no cuenta con una \u00a0 fuente de ingresos que le permita asumir el costo de los insumos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2. Aun cuando esta Sala en ocasiones anteriores y ante casos semejantes ha \u00a0 analizado el requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud, que a trav\u00e9s de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 agiliz\u00f3 el procedimiento y se ampliaron las competencias jurisdiccionales de \u00a0 esta entidad; en el caso concreto, se concluir\u00e1 que no existe otro mecanismo \u00a0 judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y la seguridad social de la agenciada, raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, porque no\u00a0se ha podido \u00a0 verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha \u00a0 reglamentado el procedimiento preferente y sumario que consagra esta \u00faltima ley \u00a0 en su art\u00edculo 126, y en el caso de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, no es del todo clara la competencia de la Superintendencia para \u00a0 resolver estos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el \u00a0 caso concreto no se logr\u00f3 comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto \u00a0 en la Ley 1438 de 2011, esta Sala opta por realizar el mandato de efectividad \u00a0 del derecho fundamental a la salud de la agenciada por encontrarse en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad por su estado de salud y avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. T-4.829.658 Frente al caso de \u00a0 la se\u00f1ora Mariela Gil Casas quien act\u00faa como agente oficioso de su hijo Henry \u00a0 Brochero Gil la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos pues adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta de acuerdo a su precario estado de salud, el agenciado no cuenta con \u00a0 una fuente de ingresos propia debido a su incapacidad para ejercer labores, y \u00a0 actualmente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en todos los casos se \u00a0 acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades \u00a0 promotoras de salud accionadas vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, vida digna, igualdad, seguridad social y salud de los \u00a0 pacientes, al negarse a suministrar insumos m\u00e9dicos que requieren con necesidad \u00a0 por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como exonerarlos del pago \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0 a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es \u00a0 accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, el car\u00e1cter de \u00a0 eficacia implica que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo \u00a0 a un manejo adecuado de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 \u00a0 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios \u00a0 rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de \u00a0 escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n de servicio a la salud se \u00a0 debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual \u00a0 se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atenci\u00f3n que implica la \u00a0 prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y \u00a0 posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los afiliados \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y los medicamentos \u00a0 esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 \u00a0 de 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por \u00a0 ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento \u00a0 de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos \u00a0 valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de \u00a0 tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al \u00a0 Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el \u00a0 derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que \u00a0 satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el \u00a0 cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere \u00a0 necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y \u00a0 pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u201cpor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS)\u201d, expedido por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, prev\u00e9 en el Titulo VII las exclusiones del plan de \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado \u00a0 ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: (i) \u00a0 que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo \u00a0 incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no \u00a0 tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento \u00a0 o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en \u00a0 riesgo la vida digna e integridad del paciente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida \u00a0 digna o a la integridad personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que \u00a0 pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el \u00a0 excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el numeral 18 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521 de 2013, excluye los pa\u00f1ales desechables para ni\u00f1os y adultos de la \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha hecho \u00e9nfasis en que, si bien en principio no es obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0 promotoras de salud suministrar dichos insumos, ser\u00e1 procedente su autorizaci\u00f3n \u00a0 cuando la falta de suministro de los pa\u00f1ales amenace o vulnere el goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica \u00a0 proferida por varias Salas de Revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado que cuando los \u00a0 servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las \u00a0 EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo \u00a0 expuso la sentencia T-760 de 2008 \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con \u00a0 necesidad\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, trat\u00e1ndose de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen situaciones concretas \u00a0 bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el suministro de \u00a0 los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce efectivo de su \u00a0 derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si bien se trata \u00a0 de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de ciertos \u00a0 pacientes, cuya vida en condiciones de dignidad depende de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 dicho insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-752 de 2012, proferida por la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n, recogi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte \u00a0 Constitucional en la que se protegi\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna, \u00a0 ordenando el suministro de pa\u00f1ales desechables, cuando se cumple con los \u00a0 siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) las personas que requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia de su avanzada \u00a0 edad (deterioro) (i) que les afectaron el control sobre sus esf\u00ednteres, (ii) los \u00a0 hicieron dependientes del apoyo permanente de un tercero, para movilizarse, \u00a0 alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) finalmente, que en \u00a0 los casos considerados, los usuarios no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica, ni su \u00a0 familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 de forma particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y eventos donde procede su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 estableci\u00f3 la \u00a0 diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, considerando que las \u00a0 primeras \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso\u201d, mientras que los segundos \u201cson los aportes en \u00a0 dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y tienen como \u00a0 finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que las \u00a0 cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicadas a los afiliados cotizantes y sus \u00a0 beneficiarios, diferente a los copagos que ser\u00e1n predicados \u00fanica y \u00a0 exclusivamente respecto de los afiliados beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los preceptos \u00a0 constitucionales, el mismo Acuerdo en su art\u00edculo 5 consagr\u00f3 la equidad, la \u00a0 informaci\u00f3n al usuario, la aplicaci\u00f3n general y la no simultaneidad como \u00a0 principios b\u00e1sicos para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos, que \u00a0 deber\u00e1n ser respetados por las entidades promotoras de salud en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 tanto las cuotas moderadoras como los copagos ser\u00e1n aplicadas de acuerdo al \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante[48], mientras que el valor \u00a0 anual por concepto de copagos ser\u00e1 determinado para cada beneficiario con base \u00a0 en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en que \u201cen el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad \u00a0 expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual &#8216;en ning\u00fan caso los \u00a0 pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres'[50]\u201d, \u00a0 pues de ning\u00fan modo la falta de recursos econ\u00f3micos puede constituir un \u00a0 obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, en el entendido que todas las \u00a0 personas tienen derecho a \u201cacceder al sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1122 de 2007, el Legislador consagr\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 copagos ni cuotas \u00a0 moderadoras para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud que hacen parte \u00a0 del nivel 1 del Sisben\u201d. Regla, que fue extendida por el Acuerdo 0365 de \u00a0 2007 del CNSSS a sectores especialmente protegidos de la poblaci\u00f3n, como la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la desplazada, ind\u00edgena, \u00a0 desmovilizada, de la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural y migratoria[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores \u00a0 planteamientos y principios, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-1055 de 2010 \u00a0 decidi\u00f3 exonerar de copagos a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud nivel 2 del Sisben, teniendo en cuenta que \u201cla actora no tiene \u00a0 capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de \u00a0 copagos de los servicios que le prestan, afirmaci\u00f3n que se sustenta en el hecho \u00a0 de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisben y que afirma que no tiene \u00a0 ingresos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. T-4.816.697 La se\u00f1ora \u00a0 Ruth Myriam Cruz Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Capresoca EPS \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida y seguridad social al \u00a0 negarse a suministrar la silla de ruedas requerida por la accionante conforme a \u00a0 las especificaciones de su m\u00e9dico tratante, argumentando que se trata de un \u00a0 servicio no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 del \u00a0 2013 estableci\u00f3 que las sillas de ruedas se encuentran excluidas del POS, raz\u00f3n \u00a0 por la cual en principio no es obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud \u00a0 el suministro de dichos implementos, esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia consagr\u00f3 una serie de reglas para inaplicar la normativa del POS, \u00a0 es decir, que en los casos donde se acredite su cumplimiento, la EPS deber\u00e1 \u00a0 hacerse cargo de asumir el costo de los insumos o servicios requeridos por los \u00a0 afiliados sin importar que no hagan parte del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 verificar el cumplimiento de las mencionadas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del servicio amenace o \u00a0 vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad personal del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ruth Myriam Cruz Torres fue \u00a0 diagnosticada con paraplejia esp\u00e1stica, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante \u00a0 orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas con ciertas especificaciones al \u00a0 considerarla necesaria para su rehabilitaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser vital para mejorar \u00a0 su calidad de vida. As\u00ed, concluye esta Sala que la falta de suministro del \u00a0 insumo en cuesti\u00f3n, amenaza las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el servicio requerido no cuente con \u00a0 sustitutos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de no contar con sustituto dentro del \u00a0 POS, la se\u00f1ora Cruz Torres conforme a lo prescrito por el especialista, requiere \u00a0 el suministro de la silla de ruedas con una serie de especificaciones \u00a0 indispensables para el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante o su familia no \u00a0 cuente con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la tutelante no manifiesta su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de la silla de ruedas requerida, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la se\u00f1ora Cruz Torres hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, por lo que es posible presumir la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. Lo anterior, en el entendido que la EPS accionada tampoco se \u00a0 pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el servicio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el suministro de la silla de \u00a0 ruedas espec\u00edfica, fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, de acuerdo al material \u00a0 probatorio allegado por la actora[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Capresoca EPS, el suministro de la silla de ruedas conforme a las \u00a0 especificaciones dictadas por el m\u00e9dico tratante, a favor de la se\u00f1ora Ruth \u00a0 Myriam Cruz Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 T-4.823.209 \u00a0La se\u00f1ora Nelly de los \u00c1ngeles Rojo como agente \u00a0 oficioso de Mar\u00eda Ligia Meneses de Rojo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad \u00a0 humana, salud y seguridad social al negarse a suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por la agenciada, argumentando que se trata de insumos no \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Meneses de Rojo, teniendo en cuenta su avanzada edad (99 a\u00f1os), deteriorado \u00a0 estado de salud e incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si efectivamente la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos de la agenciada, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la jurisprudencia \u00a0 para determinar si en el caso bajo estudio los pa\u00f1ales desechables resultan \u00a0 necesarios, obligando a la EPS a efectuar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El agenciado sufra enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, accidentales o derivadas de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la agenciada cuenta \u00a0 con 99 a\u00f1os de edad, es posible determinar que sus quebrantos de salud obedecen \u00a0 a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La patolog\u00eda que padece el solicitante \u00a0 compromete el control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de padecer artrosis, EPOC e \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial, la se\u00f1ora Meneses de Rojo sufre de incontinencia urinaria \u00a0 no especificada, lo cual afecta su capacidad de controlar esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dependan de terceras personas para \u00a0 movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la patolog\u00eda presentada por la \u00a0 agenciada y su avanzada edad, se evidencia su dependencia respecto a una tercera \u00a0 persona para efectuar dichas actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El agenciado no cuente con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la agenciada no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo de los insumos \u00a0 requeridos por la misma, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida y mucho menos \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada, teniendo la oportunidad para hacerlo. As\u00ed, \u00a0 ser\u00e1 aplicada la presunci\u00f3n de veracidad ya reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados cada uno de los \u00a0 requisitos establecidos, la Sala considera que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Meneses de Rojo al negarse a suministrar \u00a0 los pa\u00f1ales desechables requeridos con necesidad por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares que afronta la agenciada, esta Sala considera que la \u00a0 misma merece atenci\u00f3n integral en su patolog\u00eda, incluyendo pruebas diagnosticas, \u00a0 citas m\u00e9dicas con especialistas y medicamentos sin importar que los mismos se \u00a0 encuentren o no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo deprecado y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela, \u00a0 ordenando a la entidad accionada suministrar los pa\u00f1ales desechables requeridos \u00a0 por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. T-4.826.021 La se\u00f1ora \u00a0 Emerita Erazo Erazo en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Elvia Erazo Erazo \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos a la salud y a la vida digna, al negarse a suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema antiescaras, silla de ruedas y servicio de enfermer\u00eda en \u00a0 casa, argumentando que se trata de insumos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente, pues se acredita el estado de debilidad manifiesta en que se \u00a0 encuentra la agenciada en virtud de su edad avanzada (68 a\u00f1os) y la enfermedad \u00a0 que padece. As\u00ed mismo, frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, el amparo constitucional es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz, pues a\u00fan \u00a0 no se ha podido verificar la idoneidad del mecanismo jurisdiccional contemplado \u00a0 en la Ley 1438 de 2010, toda vez que no se ha reglamentado el procedimiento \u00a0 preferente y sumario que consagra esta \u00faltima ley en su art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Respecto a la solicitud de servicio \u00a0 de enfermer\u00eda en casa, se verific\u00f3 que dicho servicio se encuentra incluido en \u00a0 el POS, de modo que no existe justificaci\u00f3n alguna para que la entidad accionada \u00a0 niegue su suministro pues su obligaci\u00f3n es garantizar de forma integral a los \u00a0 afiliados el acceso a los servicios y procedimientos de salud contemplados en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En referencia a la solicitud de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, proceder\u00e1 la Sala a determinar si conforme a los requisitos \u00a0 fijados por la jurisprudencia hay lugar al suministro por parte de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El agenciado sufra enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, accidentales o derivadas de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada \u00a0 padece Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia \u00a0 senil, rigidez, inmovilidad severa e incontinencia urinaria permanente, todas \u00a0 enfermedades accidentales, que tambi\u00e9n pudieron haberse derivado de su avanzada \u00a0 edad (68 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La patolog\u00eda que padece el solicitante \u00a0 compromete el control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la agenciada cuenta \u00a0 con un diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria permanente, es posible afirmar que \u00a0 en este caso se ve afectado el control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dependan de terceras personas para \u00a0 movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su avanzada edad y su deteriorado \u00a0 estado de salud, la agenciada no puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas sin \u00a0 ayuda de un tercero. Si bien, la se\u00f1ora Erazo Erazo reside con su hijo, \u00e9ste \u00a0 tampoco tiene la posibilidad de hacerse cargo de su madre, pues padece \u00a0 esquizofrenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El agenciado no cuente con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la agenciada no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo de los insumos \u00a0 requeridos por la misma, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida y mucho menos \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada, teniendo la oportunidad para hacerlo. As\u00ed \u00a0 ser\u00e1 aplicada la presunci\u00f3n de veracidad ya reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que su familia \u00a0 tampoco cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, y que si \u00a0 bien la agenciada recibe pensi\u00f3n por el valor correspondiente a un salario \u00a0 m\u00ednimo, adem\u00e1s de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, debe velar por la \u00a0 manutenci\u00f3n de su hijo que padece esquizofrenia por lo que no cuenta con los \u00a0 ingresos suficientes para adquirir los insumos m\u00e9dicos necesarios para el \u00a0 restablecimiento de su estado de salud y calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ya expuestas, considera esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que Coomeva EPS vulnera los derechos de la agenciada, al \u00a0 negarse a suministrar los pa\u00f1ales desechables requeridos por la misma con \u00a0 necesidad, argumentando que se trata de insumos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En cuanto a los dem\u00e1s insumos \u00a0 solicitados (crema antiescaras y silla de ruedas), \u00a0se encontr\u00f3 que no hacen \u00a0 parte del POS, lo que en principio indica que no corresponde a la EPS asumir el \u00a0 costo de los mismos. No obstante, esta Sala proceder\u00e1 a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para inaplicar las normas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del servicio amenace o \u00a0 vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad personal del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Elvia Erazo Erazo padece \u00a0 Parkinson, atrofia cerebral frontal, demencia senil, rigidez, inmovilidad severa \u00a0 e incontinencia urinaria permanente, raz\u00f3n por la que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0 el suministro de los insumos solicitados por considerarlos necesarios para el \u00a0 restablecimiento de su salud. De esta forma, es posible afirmar que la falta de \u00a0 los mismos pone en riesgo los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el servicio requerido no cuente con \u00a0 sustitutos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen sustitutos de los insumos \u00a0 requeridos por la se\u00f1ora Erazo Erazo dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante o su familia no \u00a0 cuente con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la agenciada no \u00a0 cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir el costo de los insumos \u00a0 requeridos por la misma, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida y mucho menos \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada, teniendo la oportunidad para hacerlo. As\u00ed \u00a0 ser\u00e1 aplicada la presunci\u00f3n de veracidad ya reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, afirm\u00f3 que su familia \u00a0 tampoco cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir dichos gastos, y que si \u00a0 bien la agenciada recibe pensi\u00f3n por el valor correspondiente a un salario \u00a0 m\u00ednimo, adem\u00e1s de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, debe velar por la \u00a0 manutenci\u00f3n de su hijo que padece esquizofrenia por lo que no cuenta con los \u00a0 ingresos suficientes para adquirir los insumos m\u00e9dicos necesarios para el \u00a0 restablecimiento de su estado de salud y calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el servicio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no \u00a0 existe orden m\u00e9dica que prescriba los insumos referenciados, al igual que el \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado con el fin de determinar el car\u00e1cter de necesidad de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, esta Sala considera que los elementos solicitados por la \u00a0 accionante (crema antiescaras y silla de ruedas) resultan necesarios para el \u00a0 restablecimiento del estado de salud de la agenciado, conforme a su patolog\u00eda y \u00a0 estado de postraci\u00f3n, permiti\u00e9ndole mantener su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Por \u00faltimo, respecto a la solicitud \u00a0 de exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, tal como se expuso en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 sucede en este caso, su c\u00e1lculo se har\u00e1 conforme al ingreso base de cotizaci\u00f3n, \u00a0 de modo que no se trata de un pago exorbitante que de alguna manera afecte el \u00a0 m\u00ednimo vital del paciente, as\u00ed su base de cotizaci\u00f3n corresponda al salario \u00a0 m\u00ednimo. Teniendo en cuenta que en el presente caso la accionante solicita la \u00a0 exoneraci\u00f3n argumentando no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 asumir dicho costo, esta Sala considera que por s\u00ed sola dicha afirmaci\u00f3n no hace \u00a0 procedente la solicitud, pues adem\u00e1s de tratarse de un pago que se exige de \u00a0 forma general, por supuesto atendiendo a las condiciones particulares de cada \u00a0 afiliado, el mismo debe demostrar de qu\u00e9 manera asumir los copagos o las cuotas \u00a0 moderadoras afectan su m\u00ednimo vital, lo que en el caso concreto no ocurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 T-4.829.568 \u00a0La se\u00f1ora Mariela Gil Casas en calidad de agente oficioso de Henry Brochero \u00a0 Gil, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EPS Comfamiliar Huila por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la salud y vida digna, al negarse a \u00a0 suministrar los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras, jab\u00f3n de \u00a0 ba\u00f1o, droga formulada, servicio de ambulancia y servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 inmediata a favor del agenciado, argumentando que son insumos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del agenciado en virtud de su estado \u00a0 de debilidad manifiesta, pues padece par\u00e1lisis cerebral, \u00a0 epilepsia, escoliosis severa, anemia e infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias desde los 5 \u00a0 a\u00f1os, no cuenta con una fuente de ingresos por encontrarse en incapacidad de \u00a0 laborar, depende econ\u00f3micamente de sus padres y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. \u00a0 Respecto a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, de conformidad con los \u00a0 par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la \u00a0 necesidad de los mismos, la Sala proceder\u00e1 a verificar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El agenciado sufra enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, accidentales o derivadas de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry \u00a0 Brochero Gil padece par\u00e1lisis cerebral, epilepsia, escoliosis severa, anemia e \u00a0 infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias desde los 5 a\u00f1os, as\u00ed es posible concluir que su \u00a0 patolog\u00eda corresponde a enfermedades cong\u00e9nitas y\/o accidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La patolog\u00eda que padece el solicitante \u00a0 compromete el control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo manifestado por la \u00a0 accionante que en ning\u00fan momento fue desvirtuado por la entidad accionada, la \u00a0 patolog\u00eda que presenta el agenciado no le permite controlar esf\u00ednteres debido a \u00a0 que el mismo no puede movilizarse por s\u00ed mismo. De igual forma, la infecci\u00f3n que \u00a0 sufre en las v\u00edas urinarias acent\u00faa la necesidad de utilizar pa\u00f1ales \u00a0 desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dependan de terceras personas para \u00a0 movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las enfermedades que padece el \u00a0 se\u00f1or Brochero Gil no permite que pueda valerse por si mismo en ninguna \u00a0 actividad, pues requiere acompa\u00f1amiento y ayuda permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El agenciado no cuente con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por el agenciado, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por \u00a0 la EPS accionada, teniendo la oportunidad de hacerlo. Del mismo modo, se \u00a0 verific\u00f3 que el agenciado se encuentra inscrito en el SISBEN, con un puntaje de \u00a0 35,61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Comfamiliar Huila EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Henry Brochero Gil al negarse a \u00a0 suministrar los pa\u00f1ales desechables que requiere con necesidad, argumentando que \u00a0 se trata de servicios no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Por otro lado, en cuanto a los \u00a0 servicios solicitados que no hacen parte del POS, la Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0 el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0 inaplicar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la falta del \u00a0 servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, vida digna o a la integridad \u00a0 personal del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al estado de salud actual del se\u00f1or \u00a0 Brochero Gil, la falta de suministro de los insumos solicitados amenaza su \u00a0 derecho a la vida digna e integridad personal, en el entendido que no cuenta con \u00a0 las posibilidades f\u00edsicas y de movilidad para valerse por s\u00ed mismo. As\u00ed, dichos \u00a0 insumos le permiten mantener unas condiciones de vida superiores a las que \u00a0 tendr\u00eda si no fueran suministrados los mismos, de acuerdo a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el servicio requerido no cuente con \u00a0 sustitutos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los insumos solicitados no cuentan con \u00a0 sustitutos dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante o su familia no \u00a0 cuente con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por el agenciado, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por \u00a0 la EPS accionada, teniendo la oportunidad de hacerlo. Del mismo modo, se \u00a0 verific\u00f3 que el agenciado se encuentra inscrito en el SISBEN, con un puntaje de \u00a0 35,61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el servicio haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando no \u00a0 existe orden m\u00e9dica que prescriba los insumos referenciados, al igual que el \u00a0 an\u00e1lisis desarrollado con el fin de determinar el car\u00e1cter de necesidad de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, esta Sala considera que los elementos solicitados por la \u00a0 accionante resultan necesarios para el restablecimiento del estado de salud del \u00a0 agenciado, as\u00ed como le permiten mantener unas condiciones de vida digna, en \u00a0 medio de sus dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 al no atender los condicionamientos jurisprudenciales para inaplicar el POS, la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Henry Brochero \u00a0 Gil al negarse a suministrar los insumos requeridos por este con necesidad, \u00a0 argumentando que los mimos no hac\u00edan parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Ruth Myriam Cruz Torres interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Capresoca EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud, vida \u00a0 y seguridad social, al negarse a suministrar la silla de ruedas requerida por la \u00a0 actora conforme a las especificaciones prescritas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 argumentando que se trata de un insumo no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. \u00a0La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, ordenando el \u00a0 suministro inmediato de la silla de ruedas a favor de la misma conforme a las \u00a0 especificaciones dictadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n.\u00a0 Las entidades promotoras de \u00a0 salud vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados cuando niegan el \u00a0 suministro de insumos no incluidos en el POS, sin verificar el cumplimiento de \u00a0 las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar \u00a0 las reglas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Nelly de los \u00c1ngeles Rojo en calidad de agente oficioso de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Meneses Rojo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad humana, \u00a0 salud y seguridad social al negarse a suministrar los pa\u00f1ales desechables \u00a0 requeridos por la agenciada, bajo el argumento que son insumos no incluidos en \u00a0 el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la agenciada, y orden\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos \u00a0 por la misma, as\u00ed como atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las entidades promotoras de salud vulneran los derechos fundamentales \u00a0 de sus afiliados cuando niegan el suministro de pa\u00f1ales desechables requeridos \u00a0 con necesidad, sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para efectuar el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Emerita Erazo Erazo como agente oficioso de Elvia Erazo \u00a0 Erazo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la salud y vida digna, al negarse a suministrar a \u00a0 favor de la agenciada los pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras, silla de \u00a0 ruedas y servicio de enfermera en casa argumentando que no son insumos no \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de enfermera en \u00a0 casa, esta Sala verific\u00f3 que dicho servicio se encuentra incluido en el POS, de \u00a0 modo que corresponde a la entidad accionada garantizar su suministro. Por otro \u00a0 lado, si bien los dem\u00e1s insumos solicitados no se encuentran incluidos, se \u00a0 acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para inaplicar las reglas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por no cumplir las condiciones \u00a0 requeridas para ser exonerada de copagos y cuotas moderadoras, la Sala revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, en lo que se refiere a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Confirm\u00f3 parcialmente el fallo que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las entidades promotoras de salud vulneran los derechos fundamentales \u00a0 de sus afiliados cuando niegan el suministro de insumos no incluidos en el POS, \u00a0 sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para inaplicar las reglas del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso D. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Mariela Gil Casas como agente oficioso de Henry Brochero \u00a0 Gil interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Comfamiliar EPS Huila por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos a la salud y vida digna al negarse a suministrar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras, jab\u00f3n de ba\u00f1o, droga \u00a0 formulada, servicio de ambulancia y servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a \u00a0 favor del agenciado, argumentando que son insumos no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales del agenciado, ordenando a \u00a0 la entidad accionada el suministro inmediato de los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, crema antiescaras, jab\u00f3n de ba\u00f1o, droga formulada, servicio de \u00a0 ambulancia y servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a favor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las entidades promotoras de salud vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de sus afiliados cuando niegan el suministro de insumos no \u00a0 incluidos en el POS, sin verificar el cumplimiento de las condiciones \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las reglas del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Yopal del 27 de noviembre de 2014 que neg\u00f3 el \u00a0 amparo en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ruth Myriam Cruz Torres, y en \u00a0 su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, vida y seguridad social \u00a0 del accionante. (Exp. T-4.816.697). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada por el \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 3 de febrero de 2015 que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Nelly de los \u00c1ngeles Rojo como agente oficioso de Mar\u00eda Ligia Meneses \u00a0 Rojo, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna de la agenciada. (Exp. T-4.823.209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. ORDENAR a \u00a0 la Nueva EPS \u00a0que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, suministre los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ligia Meneses Rojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ORDENAR a \u00a0 la Nueva EPS \u00a0que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, brinde atenci\u00f3n integral a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Ligia Meneses Rojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Popay\u00e1n del 31 de diciembre de 2014 que concedi\u00f3 el amparo \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Emerita Erazo Erazo en calidad de agente \u00a0 oficioso de Elvia Erazo Erazo, y en su lugar, REVOCAR el amparo concedido a \u00a0 favor de la agenciada respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 (Exp. T-4.826.021) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante del 10 de diciembre de 2014 que \u00a0 neg\u00f3 el amparo tutelar solicitado por la se\u00f1ora Mariela Gil Casa como agente oficioso de \u00a0 Henry Brochero Gil, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud \u00a0 y a la vida digna del agenciado. (Exp.T-4.829.658). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORDENAR a \u00a0 Comfamiliar Huila EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1os \u00a0 h\u00famedos, crema antiescaras, jab\u00f3n de ba\u00f1o, droga formulada, servicio de \u00a0 ambulancia y servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata requeridos por el se\u00f1or Henry \u00a0 Brochero Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de noviembre de 2014 (Folios 1-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de enero de 2015. \u00a0 (Folios 1-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de noviembre de 2014. \u00a0 (Folios 1-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, adem\u00e1s de \u00a0 ser confirmado por la entidad en el escrito de contestaci\u00f3n (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante auto del 13 de noviembre de 2014 \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Posteriormente a trav\u00e9s de auto de 20 de noviembre de 2014 se vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Casanare al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 12-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 25-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 27-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 11-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 8-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante auto del 26 de enero de 2015, el \u00a0 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n. (Folio \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La entidad accionada alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de manera \u00a0 extempor\u00e1nea el 4 de febrero de 2015. (Folio 22-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 19-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Informaci\u00f3n corroborada en la base de datos del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 4-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed fue manifestado por la actora en el escrito de tutela. Reposa \u00a0 orden m\u00e9dica que prescribe algunos de los insumos referenciados. Folios 4-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed fue manifestado por la actora en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popay\u00e1n con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y ofici\u00f3 al Doctor Deyro Jos\u00e9 Pino Bravo, \u00a0 m\u00e9dico cirujano de Hospital en Casa con el fin de que determinara si los insumos \u00a0 solicitados son requeridos para garantizar la salud y vida de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 18-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 22-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Mediante auto del 28 de noviembre de 2014 el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 cit\u00f3 a la accionante con el fin de rendir testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 48-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 67-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Auto del veintisiete (27) de marzo de \u00a0 2015 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-4.816.697, T-4.823.209, T-4.826.021 \u00a0 y T-4.829.658, al presentar unidad de materia y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes \u00a0 fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los \u00a0 siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de \u00a0 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de \u00a0 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 \u00a0 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Numeral \u00a0 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3 de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-150 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 100 de 1993, art\u00edculos 187 y 188. Sentencia T-811 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-236\u00aa de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-332 de 2009 y T-223 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-154 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-332 de 2009 y T-223 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-332 de 2009 y T-223 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-429-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA T-429\/15 \u00a0 \u00a0 SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Suministro \u00a0 de pa\u00f1ales, sillas de ruedas y servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS-Presupuestos jurisprudenciales para acceder a estos servicios \u00a0 \u00a0 CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/CUOTAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}