{"id":22728,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-430-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-430-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-15\/","title":{"rendered":"T-430-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-430\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA Y POLIZA DE SEGUROS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos antes de la celebraci\u00f3n a fin de determinar las preexistencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 la celebraci\u00f3n de un contrato con una empresa que ofrezca planes adicionales de \u00a0 salud, la compa\u00f1\u00eda contratante, deber\u00e1 realizarles a los futuros usuarios los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios que determinar\u00e1n las enfermedades que se \u00a0 considerar\u00e1n preexistencias y como consecuencia, ser\u00e1n excluidas del contrato. \u00a0 Es obligaci\u00f3n de la entidad indicar de manera expresa las enfermedades que no \u00a0 ser\u00e1n cubiertas, de tal manera que el futuro usuario pueda decidir si suscribe o \u00a0 no el contrato. De las pruebas aportadas al proceso la Sala Segunda concluy\u00f3 que \u00a0 el actor no incurri\u00f3 en reticencia, pues no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad \u00a0 que le diagnosticaron tiempo despu\u00e9s de firmado el contrato con la accionada. \u00a0 Adem\u00e1s, la patolog\u00eda no qued\u00f3 establecida como una preexistencia de manera \u00a0 expresa en el contrato, pese a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados por la entidad al \u00a0 contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD Y ORDEN DE REALIZAR CIRUGIA-Caso \u00a0 en que la patolog\u00eda no qued\u00f3 establecida como preexistencia en la p\u00f3liza de \u00a0 salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.348.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 17 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2015, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Noveno Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, del 8 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rodrigo Alonso Quintero Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0Salud y bienestar de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La entidad demandada no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00a0 de resecci\u00f3n de tumor nervioso en pie derecho considerando que es una \u00a0 preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar \u00a0 a la entidad accionada que le realice al demandante la cirug\u00eda de resecci\u00f3n de \u00a0 tumor nervioso en pie derecho ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 9 \u00a0 de septiembre de 2013, la se\u00f1ora Elizabeth Rodr\u00edguez N\u00fa\u00f1ez suscribi\u00f3 una p\u00f3liza \u00a0 de salud con Allianz Seguros de Vida S.A. en la que aparece como beneficiario el \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero Aguirre[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Asegur\u00f3, que la aseguradora les realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que consider\u00f3 \u00a0 necesarios con la finalidad de determinar las exclusiones de responsabilidad, \u00a0 quedando como \u00fanica salvedad para el se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero Aguirre la de \u00a0 \u201chiperlidipidemia mixta\u201d, lo cual qued\u00f3 estipulado en el cap\u00edtulo V de la \u00a0 p\u00f3liza[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0 Asever\u00f3 que despu\u00e9s de suscrito el contrato y dentro de la vigencia del mismo, \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a Allianz le diagnostic\u00f3 \u201cdolor en el tal\u00f3n y medio en pie \u00a0 derecho\u201d, para lo cual indic\u00f3 la realizaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas. \u00a0 Posteriormente le orden\u00f3 realizarse una \u201cresonancia magn\u00e9tica de pie derecho \u00a0 y unas RX\u201d, as\u00ed como practicarle infiltraciones, lo que lo llev\u00f3 a \u00a0 dictaminar un \u201cNeuroma de morton\u201d \u00a0 [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 12 \u00a0 de febrero de 2014, el ortopedista tratante orden\u00f3 realizar \u201cresecci\u00f3n de \u00a0 tumor nervioso en pie derecho\u201d, sin embargo, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no \u00a0 autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento afirmando que es una exclusi\u00f3n \u00a0 contemplada en la p\u00f3liza de seguro. Asever\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n pone en \u00a0 riesgo la vida y la salud del se\u00f1or Rodrigo Alonso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Debido \u00a0 a lo anterior, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a seguros Allianz realizar \u00a0 el procedimiento prescrito por el m\u00e9dico tratante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[8]: \u00a0El director jur\u00eddico de MinSalud aclar\u00f3 que el oficio mediante \u00a0 el cual le pusieron en conocimiento el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 carec\u00eda de anexos lo que implica un desconocimiento a profundidad de los hechos \u00a0 que dieron origen a la misma. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispuso que el juez al notificar las providencias deber\u00e1 actuar de manera formal \u00a0 y material sobre el contenido de la misma, con el fin de garantizar el derecho \u00a0 al debido proceso, aun cuando la intervenci\u00f3n sea por parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que le fueran enviados los anexos respectivos, o que la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada fuera ampliada con el fin de pronunciarse respecto de \u00a0 la tutela y poder ejercer el derecho de defensa que le compete a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1[9]: \u00a0El se\u00f1or Juan Pablo Uribe Restrepo, en calidad de representante legal de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Santa Fe, mediante escrito del 2 de abril de 2014[10], inform\u00f3 que esa entidad no \u00a0 ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del se\u00f1or Rodrigo Alonso \u00a0 Quintero, debido a que se le ha realizado un seguimiento a las dolencias que \u00a0 presenta, a su vez, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 el procedimiento adecuado para \u00a0 tratar la enfermedad que aqueja al actor. Del escrito de tutela, se infiere que \u00a0 el accionante no tiene ning\u00fan reproche respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica dada por \u00a0 parte de la Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifest\u00f3 que \u00a0 el Sistema de Seguridad Social en Salud permite a los afiliados pertenecientes \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo adem\u00e1s\u00a0 de tener derecho a los servicios incluidos \u00a0 en el POS, contratar planes adicionales de salud (PAS) es decir que, los planes \u00a0 de medicina prepagada y\/o p\u00f3lizas de seguro forman parte integral del sistema y \u00a0 tienen como objetivo suministrarle al usuario que adquiere este tipo de \u00a0 servicios una mayor cobertura o calidad respecto del POS. Estos contratos se \u00a0 desarrollan dentro de un esquema de contrataci\u00f3n particular y su financiaci\u00f3n se \u00a0 realiza con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias al sistema de \u00a0 salud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la \u00a0 relaci\u00f3n que se deriva de la firma de un contrato de medicina prepagada o de \u00a0 p\u00f3lizas de seguro, se da en la esfera de lo privado lo que conlleva a una \u00a0 imposibilidad por parte de las IPS para determinar las relaciones que emanan del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 \u00a0 solicitando que la Fundaci\u00f3n Santa Fe sea desvinculada del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en virtud a que esta entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Allianz Seguros de \u00a0 Vida S.A.[11]: \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Beatriz Giraldo Orozco actuando como apoderada de la \u00a0 accionada inform\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero est\u00e1 asegurado en calidad \u00a0 de beneficiario de la p\u00f3liza Medicall Gold desde el 9 de septiembre de 2013, \u00a0 momento desde el cual se le ha prestado atenci\u00f3n integral a los diferentes \u00a0 padecimientos de salud que ha tenido, sin embargo no es posible extender la \u00a0 atenci\u00f3n a procedimientos o servicios no incluidos o que han sido expresamente \u00a0 excluidos del contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela va \u00a0 encaminada a que se le autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante consistente en la resecci\u00f3n de tumor nervioso en el pie derecho, \u00a0 la cual est\u00e1 excluida del cubrimiento de la p\u00f3liza, debido a que, al momento de \u00a0 suscribir la misma el se\u00f1or Quintero presentaba \u201cun cuadro cl\u00ednico con 18 \u00a0 meses de evoluci\u00f3n\u201d de acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada y que data del \u00a0 10 de septiembre de 2013, y seg\u00fan las condiciones generales del contrato, \u00a0 espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo III se establecen las exclusiones, entre las cual \u00a0 est\u00e1n comprendidas \u201clas enfermedades preexistentes conocidas y\/o \u00a0 diagnosticadas, tratadas o no tratadas anteriores a la iniciaci\u00f3n del amparo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se evidencia \u00a0 que el padecimiento del actor lleva aproximadamente 18 meses de evoluci\u00f3n, lo \u00a0 que evidencia que comenz\u00f3 antes del inicio de la vigencia de la p\u00f3liza y \u00e9sta \u00a0 solo cubre riesgos futuros e inciertos. De esta manera, el contrato de seguro \u00a0 reproduce el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, el cual versa sobre la \u00a0 incertidumbre del riesgo, lo que implica que la enfermedad se tiene que generar \u00a0 durante la vigencia de la p\u00f3liza para que sea cubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expres\u00f3 que la \u00a0 p\u00f3liza de salud es un plan adicional, el cual es un servicio privado de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico donde la prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de entidades privadas que son \u00a0 inspeccionadas y vigiladas por el Estado. Lo anterior videncia que la relaci\u00f3n \u00a0 derivada de la suscripci\u00f3n del contrato de salud est\u00e1 regulada por un cat\u00e1logo \u00a0 en el que se desarrollan una serie de condiciones, limitaciones, exclusiones y \u00a0 prerrogativas las cuales deben ser atendidas por el juez al momento de emitir un \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones del contrato \u00a0 de salud son pactadas de manera concertada entre las partes, lo que implica que \u00a0 son obligatorias y en virtud de dicha autonom\u00eda, las partes limitan ciertos \u00a0 riesgos, ya sea para excluir, concretar o precisar determinados eventos, \u00a0 situaci\u00f3n diferente a la sucedida con el plan obligatorio de salud donde las \u00a0 entidades que asumen la prestaci\u00f3n de dicho servicio no pueden pactar con el \u00a0 usuario tales limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 que la pretensi\u00f3n del actor sea negada, puesto que la entidad que representa no \u00a0 es una EPS y adem\u00e1s porque est\u00e1 demostrado que el padecimiento del actor ten\u00eda \u00a0 una evoluci\u00f3n de 18 meses antes de suscribir la p\u00f3liza, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra excluida de la cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, del 8 de abril de 2014[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del accionante asegurando que en el sistema de salud colombiano \u00a0 existen dos tipos de entidades que prestan este servicio, por una lado, est\u00e1n \u00a0 las entidades promotoras de salud -EPS, y por el otro, aquellas que ofrecen \u00a0 planes de medicina prepagada o seguros de salud. Sobre estas \u00faltimas asegur\u00f3 que \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-274 de 1996 manifest\u00f3 que tienen como \u00a0 finalidad la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que unido a su actividad \u00a0 econ\u00f3mica de inter\u00e9s social, se encuentran sujetas a la intervenci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia a trav\u00e9s de la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asegur\u00f3 que resulta importante \u00a0 tener en cuenta la relaci\u00f3n que surge entre el usuario y la entidad que \u00a0 suministra los planes complementarios de salud, la cual es de car\u00e1cter \u00a0 contractual y tiene como caracter\u00edstica que es bilateral, consensual, oneroso y \u00a0 principal, lo que implica que se constituye en ley para las partes, que se rige \u00a0 por las normas contempladas en el C\u00f3digo Civil y que en principio el escenario \u00a0 natural para resolver controversias sobre el alcance de las obligaciones es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin embargo, cuando la controversia versa sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, diciendo que en el presente caso \u00a0 el procedimiento solicitado por el actor est\u00e1 excluido del contrato de seguro, \u00a0 lo que implica que no hay un actuar arbitrario por parte de la entidad accionada \u00a0 y por lo tanto, tampoco es posible conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el juez preciso su actuaci\u00f3n \u00a0 respecto de las notificaciones realizadas a las entidades implicadas en el \u00a0 presente caso y aclar\u00f3 que las normas relativas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1n contenidas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, asegur\u00f3 que en \u00a0 dichas disposiciones no se evidencia la existencia de un t\u00e9rmino o etapa de \u00a0 traslado de la demanda debido a que, en este tipo de procesos se le da \u00a0 prevalencia a los principios de informalidad, celeridad y eficacia. Lo anterior, \u00a0 implica que no existe obligaci\u00f3n legal de darle traslado a la demanda y de \u00a0 asumir las cargas previstas en los art\u00edculos 87, 108, 320 y afines del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el juez tiene la obligaci\u00f3n de notificar las providencias, as\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 14 de la misma disposici\u00f3n no establece que la solicitud deba \u00a0 acompa\u00f1arse de copias para el traslado y archivo, como si le exige a los actores \u00a0 que inician un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De lo anterior, se \u00a0 concluye, que en tutela no se puede exigir cumplir con todas las cargas que \u00a0 implica hacer un traslado de la demanda, raz\u00f3n por la cual el juzgado al \u00a0 notificar a las entidades accionadas y convocadas el auto admisorio de la \u00a0 demanda cumpli\u00f3 de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 tutela, sin embargo el juzgado no se pronunci\u00f3 al respecto y envi\u00f3 el expediente \u00a0 a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 2 de la \u00a0 Corte Constitucional mediante Auto del 25 de febrero de 2014, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del expediente T-4.252.952 y procedi\u00f3 a su reparto. Posteriormente, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n mediante Auto 295 de 2014, declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 Oficio No. 894 del 26 de abril de 2014, mediante el cual se orden\u00f3 enviar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rodrigo Quintero Aguirre contra Allianz Seguros \u00a0 de Vida S.A. a la Corte Constitucional sin haber tramitado la apelaci\u00f3n; en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente a fin que se tramitara la \u00a0 impugnaci\u00f3n y dispuso que una vez agotado el procedimiento en las instancias, el \u00a0 expediente regresara a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n para continuar el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. Es as\u00ed, que el Juzgado Trece Civil del Circuito profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0 a trav\u00e9s del Oficio No. 618 del 6 de marzo de 2015 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito, del 17 de febrero de 2015[14] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que el servicio de medicina prepagada es \u00a0 una modalidad de planes complementarios en salud, los cuales est\u00e1n estipulados \u00a0 en la Ley 100 de 1993. Asegur\u00f3 que la Corte Constitucional en este tipo de \u00a0 contratos se rigen por el derecho privado, por lo tanto, las partes deben \u00a0 supeditarse a lo pactado en las cl\u00e1usulas del mismo, adem\u00e1s debe fundamentarse \u00a0 en el principio de buena fe y en el de confianza leg\u00edtima entre los \u00a0 contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez sin \u00a0 entrar a cuestionar el cumplimiento o el incumplimiento del contrato, afirm\u00f3 que \u00a0 era una obligaci\u00f3n del contratante informar sobre todas las patolog\u00edas que le \u00a0 hab\u00edan sido prescritas a todo el grupo familiar que iban a ser parte del \u00a0 contrato. Sin\u00a0 embargo, en la p\u00f3liza se evidencia que la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Rodr\u00edguez N\u00fa\u00f1ez quien es la tomadora\u00a0 declar\u00f3 \u201c\u2026 que el grupo familiar \u00a0 asegurado bajo la p\u00f3liza goza de un buen estado de salud a la fecha y que, \u00a0 conforme lo declarado a la aseguradora y su intermediario, no padecen ninguna \u00a0 enfermedad actualmente\u2026\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero Aguirre del 10 de septiembre de 2013, \u00a0 se evidencia que el problema relacionado con su pie derecho se viene presentando \u00a0 desde hace 18 meses, es decir, desde marzo de 2012, lo que implica que al \u00a0 momento de suscribir la p\u00f3liza en agosto de 2013 \u00e9l ya ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0 sobre su condici\u00f3n de salud, contrario a lo manifestado por Elizabeth Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que en \u00a0 el presente caso el accionante no logr\u00f3 demostrar la urgencia en la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, debido a que, los hechos se relacionan con la evoluci\u00f3n de una \u00a0 enfermedad que viene desde el a\u00f1o 2012, lo que desvirt\u00faa la existencia del \u00a0 perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 para que una persona pueda ser afiliada a un contrato de medicina prepagada es \u00a0 necesario que este afiliada a una EPS, lo que implica que el actor no se \u00a0 encuentra sin servicio de salud, sino que desea ser atendido a trav\u00e9s del \u00a0 contrato de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que el \u00a0 fondo de la discusi\u00f3n no se refiere a la necesidad de demandar la prestaci\u00f3n de \u00a0 un determinado servicio de salud de manera inmediata, pues como ya se mencion\u00f3,\u00a0 \u00a0 se trata de hechos que se vienen dando desde el a\u00f1o 2012, sino de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones del contrato de medicina prepagada, situaci\u00f3n que es ajena al \u00a0 juez constitucional; adem\u00e1s para resolver este tipo de controversias las partes \u00a0 pueden acudir a la Superintendencia Nacional de Salud o ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o contenciosa seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados: salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el ciudadano Rodrigo Alonso Quintero Aguirre. Lo anterior \u00a0 encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[17] de la Carta, el cual \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, a su vez, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que \u00a0 los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 es una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 \u00a0 afiliada el agenciado y, como tal, es demandable en proceso de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez: El 17 de febrero de 2014 la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante[20], \u00a0 es decir, que la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un \u00a0 tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad: en virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene cabida \u00a0 en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea \u00a0 utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin \u00a0 embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es \u00a0 procedente, de forma excepcional la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, cuando sea \u00a0 evidente que dichos medios no son id\u00f3neos para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que se pretenden garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Diferencias entre el contrato de medicina prepagada y la \u00a0 p\u00f3liza de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada y las p\u00f3lizas de salud son Planes \u00a0 Adicionales de Salud (PAS), que, de acuerdo al Decreto 806 de 1998, consisten en \u00a0 un conjunto de beneficios opcionales contratados de manera voluntaria, que \u00a0 garantizan la atenci\u00f3n de actividades, procedimientos o intervenciones en salud \u00a0 adicionales al POS. Estos servicios \u00a0 son prestados por particulares que, si bien se encargan de garantizar el \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, no se financian con los recursos del Sistema y rigen \u00a0 sus relaciones contractuales por el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada, de \u00a0 acuerdo al Decreto 1570 de 1993, son \u201cel sistema organizado y establecido por \u00a0 entidades autorizadas conforme al presente Decreto, para la gesti\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o atender directa o \u00a0 indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, \u00a0 mediante el cobro de un precio regular previamente acordado.\u201d Estos \u00a0 contratos hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y benefician a \u00a0 quienes se encuentran en el r\u00e9gimen contributivo ofreciendo una mayor cobertura \u00a0 y\/o calidad, respecto del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro, o la p\u00f3liza de \u00a0 seguro, se rige por el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual \u201cel \u00a0 seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva\u201d. En consecuencia, las disposiciones que determinan la validez y, \u00a0 en general, todos los asuntos atinentes a este contrato, est\u00e1n determinados por \u00a0 la legislaci\u00f3n comercial y encuentran su fundamento en el principio de autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de seguro, a diferencia de los \u00a0 contratos de medicina prepagada, no suponen la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, sino que, de acuerdo a las normas previstas en el C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 parten del aseguramiento de un riesgo que, en caso de concretarse, dan lugar al \u00a0 reembolso de la suma de dinero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se podr\u00eda afirmar que \u00a0 al tratarse de un contrato de salud y de la aplicaci\u00f3n de las clausulas \u00a0 pactadas, en principio, el actor cuenta con la v\u00eda ordinaria para controvertir \u00a0 estos asuntos, sin embargo, al estar de por medio el derecho a la salud del \u00a0 se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero Aguirre y con la finalidad de evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00a0 \u00bfAllianz Seguros de Vida S.A., vulner\u00f3 el derecho a la salud del accionante, al no autorizarle la \u00a0 realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda argumentando que es una preexistencia, pese a que \u00a0 dicha enfermedad no quedo indicada de manera expresa en el contrato como \u00a0 preexistencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Preexistencias en contratos de \u00a0 salud y medicina prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 no es posible desconocer que aunque ambos contratos tienen efectos y regulaci\u00f3n \u00a0 distinta, en los dos casos hay asuntos de relevancia constitucional, toda vez \u00a0 que tanto los contratos de medicina prepagada, como las p\u00f3lizas de seguro, \u00a0 versan sobre aspectos atinentes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, asunto \u00a0 ligado directamente con la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la Corte Constitucional se ha encargado de estudiar en diferentes casos \u00a0 los abusos en los que las entidades prestadoras del servicio de medicina \u00a0 prepagada y las entidades aseguradoras han incurrido aprovechando su posici\u00f3n \u00a0 dominante, los cuales usualmente se refieren a la definici\u00f3n de las \u00a0 preexistencias. Al respecto, el Alto Tribunal se ha pronunciado en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario distinguir entre la medicina prepagada o el POS a \u00a0 cargo de las EPS y un contrato de gastos m\u00e9dicos mayores como el que existe con \u00a0 la peticionaria, pues son figuras bien distintas con alcances igualmente \u00a0 diferentes. Mientras en los dos (2) primeros casos, los de medicina prepagada y \u00a0 EPS, se trata de entidades prestatarias de servicios de salud, en el caso de los \u00a0 contratos de gastos m\u00e9dicos con una compa\u00f1\u00eda de seguros no se est\u00e1 frente a una \u00a0 entidad que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de estos servicios; se trata de una \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual se pacta un reembolso de los gastos que se hayan \u00a0 efectuado para el tratamiento de enfermedades o lesiones que m\u00e9dicamente se \u00a0 determinen, con un tope m\u00e1ximo de cubrimiento, que en el presente caso es de \u00a0 sesenta millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte es evidente que la oposici\u00f3n de \u00a0 preexistencias no contempladas previamente o la elusi\u00f3n de la responsabilidad de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda en este tipo de contratos, aunque no se traduzcan en la \u00a0 obligatoriedad de que \u00e9sta preste servicios cl\u00ednicos, m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, \u00a0 puede llevar a efectos similares a los que se ocasionan en contratos de medicina \u00a0 prepagada cuando no cubren lo que se han comprometido a cubrir, con el \u00a0 consiguiente perjuicio para la salud de los contratantes, y aun con riesgo para \u00a0 derechos fundamentales en conexi\u00f3n con ella.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, si bien se trata de contratos dis\u00edmiles, en lo que respecta a la \u00a0 determinaci\u00f3n de las circunstancias m\u00e9dicas del usuario que quedan excluidas de \u00a0 la cobertura del negocio, las entidades aseguradoras y las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de medicina prepagada deben actuar bajo ciertos par\u00e1metros que le \u00a0 permitan al usuario conocer las preexistencias pactadas y que eviten que en el \u00a0 desarrollo del contrato se aleguen hechos que no fueron esclarecidos desde el \u00a0 inicio de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 lo anterior, es imperativo que la entidad, independientemente del servicio que \u00a0 preste, realice un examen m\u00e9dico que busca (i) detectar los padecimientos de \u00a0 salud que constituyan preexistencias; (ii) determinar su exclusi\u00f3n expresa de la \u00a0 cobertura del contrato; y, (iii) permitir que el usuario decida si bajo estas \u00a0 condiciones, es decir, la exclusi\u00f3n de las preexistencias del contrato, persiste \u00a0 su intenci\u00f3n de celebrar el convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 deber en cabeza de las entidades aseguradoras, la Corte refiri\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas: (i) que la carga de la prueba en materia de preexistencias radicaba en \u00a0 cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) \u00a0 que las aseguradoras no pod\u00edan alegar preexistencias si, teniendo las \u00a0 posibilidades para hacerlo, no solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a sus usuarios al \u00a0 momento de celebrar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Obligaci\u00f3n de realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos antes de la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0 salud o de medicina prepagada a fin de determinar las preexistencias. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-584 de 2010, al hablar de la naturaleza de los \u00a0 contratos de medicina prepagada estableci\u00f3 como caracter\u00edsticas generales \u201cque es privado, bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual \u00a0 y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil. Sus cl\u00e1usulas resultan \u00a0 vinculantes para las partes contratantes[22], se rige \u00a0 por las normas de derecho privado de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, y est\u00e1 sometido a disposiciones de orden p\u00fablico y de rango \u00a0 constitucional\u201d, adicionalmente, que se trata de un \u00a0 contrato de adhesi\u00f3n, donde el usuario se obliga a cancelar una suma mensual, y \u00a0 la empresa en contraprestaci\u00f3n, se obliga a prestar todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 incluidos dentro del contrato, bajo la supervisi\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998, se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, \u201caquel \u00a0 conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes \u00a0 a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. El acceso a estos planes ser\u00e1 de la \u00a0 exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio \u00a0 de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. \u00a0 Igualmente, el usuario de un PAS \u201cpodr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si \u00a0 utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y \u00a0 las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro \u00a0 plan\u201d. De acuerdo con ello, estos planes complementarios de salud son \u00a0 servicios privados, de inter\u00e9s p\u00fablico, que no corresponde prestar al Estado, \u00a0 sin que ello implique un total abandono de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T-392 de 2014 \u00a0 reiter\u00f3 las tres categor\u00edas existentes de planes de atenci\u00f3n adicional en salud: \u00a0\u201c(i) Planes de atenci\u00f3n complementaria \u00a0 en salud (PAC)[23], \u00a0 que son aquellos beneficios que comprenden actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos no incluidos en el POS o expresamente excluidos de \u00e9ste, o \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n diferentes, como por ejemplo, el ofrecer m\u00e1s comodidad y \u00a0 una completa red prestadora de servicios[24]; \u00a0 (ii) Los planes de medicina prepagada, que se estipulan a trav\u00e9s de contratos \u00a0 privados que se rigen por cl\u00e1usulas determinadas y que se convierten en ley para \u00a0 las partes; y, (iii) Las p\u00f3lizas de salud, que se rigen por las normas \u00a0 contractuales del seguro de salud respectivo y son expedidas por las compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte en reiteradas \u00a0 oportunidades ha establecido que las empresas de medicina prepagada deben \u00a0 realizarle ex\u00e1menes m\u00e9dicos a aquellas personas que desean suscribir un contrato \u00a0 a fin de establecer el estado de salud de las personas y poder determinar con \u00a0 claridad las enfermedades o dolencias que por ser preexistentes, van a ser \u00a0 excluidas de sus contratos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 en el art\u00edculo 21[27], establece que \u00a0 las entidades que ofrecen planes adicionales de salud (PAS), con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato, pueden solicitar al interesado en afiliarse, la realizaci\u00f3n de \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que permita identificar las patolog\u00edas que \u00e9ste padezca, las \u00a0 cuales ser\u00e1n excluidas de manera clara y expresa en el contrato[28]. A su vez, las exclusiones determinadas en el contrato, \u00a0 deben obedecer al resultado de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, el cual podr\u00e1 ser objetado \u00a0 por el interesado en caso de desacuerdo o duda[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, las enfermedades que no sean \u00a0 diagnosticadas en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de admisi\u00f3n, no podr\u00e1n ser m\u00e1s adelante \u00a0 alegadas por la entidad que ofrece el PAS como preexistencia para negar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud[30]. \u00a0 Es decir, que la finalidad de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos antes de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato es: i) indicar cuales son las patolog\u00edas que padece el \u00a0 solicitante; ii) estipular en el contrato de manera expresa los enfermedades y \u00a0 procedimientos que ser\u00e1n considerados como preexistencias, y por lo tanto, que \u00a0 ser\u00e1n excluidos del PAS; y iii) darle la oportunidad al interesado en suscribir \u00a0 un contrato de PAS, de decidir si a\u00fan sigue interesado en suscribir el contrato \u00a0 teniendo en cuenta las patolog\u00edas que no le ser\u00e1n cubiertas al considerar que \u00a0 son preexistencias[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, antes de la celebraci\u00f3n de un \u00a0 contrato con una empresa que ofrezca planes adicionales de salud, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 contratante, deber\u00e1 realizarles a los futuros usuarios los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 necesarios que determinar\u00e1n las enfermedades que se considerar\u00e1n preexistencias \u00a0 y como consecuencia, ser\u00e1n excluidas del contrato. Es obligaci\u00f3n de la entidad \u00a0 indicar de manera expresa las enfermedades que no ser\u00e1n cubiertas, de tal manera \u00a0 que el futuro usuario pueda decidir si suscribe o no el contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-533 de 1996\u00a0 \u00a0 la Corte estableci\u00f3[32]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0 entidad de medicina prepagada, durante el desarrollo del contrato, no est\u00e1 \u00a0 facultada para definir de manera unilateral que determinada patolog\u00eda, a pesar \u00a0 de no haberse excluido expresamente al momento de suscribir el contrato, se \u00a0 hab\u00eda venido desarrollando desde antes de la celebraci\u00f3n de aquel y, en \u00a0 consecuencia, debe considerarse excluida. En tal evento, se entiende que si la \u00a0 compa\u00f1\u00eda omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de realizar el examen m\u00e9dico previo o si, a pesar \u00a0 de hacerlo, \u00e9ste fue insuficiente para detectar las posibles enfermedades del \u00a0 usuario, no puede negarse a prestar determinados servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0 por el paciente bajo el argumento de que se trata de una preexistencia o \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, la se\u00f1ora \u00a0 Elizabeth Rodr\u00edguez N\u00fa\u00f1ez suscribi\u00f3 contrato de seguro de salud con Allianz \u00a0 Seguros de Vida S.A. el d\u00eda 9 de septiembre de 2013, siendo beneficiarios del \u00a0 mismo los se\u00f1ores Juan Manuel Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez y Rodrigo Alonso Quintero Aguirre[33]. Asegur\u00f3, que la compa\u00f1\u00eda les realiz\u00f3 los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que consider\u00f3 necesarios con el fin de establecer las \u00a0 preexistencias y de esta manera dejar estipulado el tipo de enfermedades o \u00a0 tratamientos que no ser\u00edan cubiertos por la p\u00f3liza, es as\u00ed, que en el cap\u00edtulo V \u00a0 del contrato que versa sobre las cl\u00e1usulas que dependen del riesgo, se \u00a0 estableci\u00f3 como exclusi\u00f3n particular para el se\u00f1or Rodrigo Alonso la patolog\u00eda \u00a0 de \u201chiperlipidemia mixta\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el ortopedista adscrito a \u00a0 Allianz mediante cita m\u00e9dica del 10 de septiembre de 2013, en la que se \u00a0 evidencia en el motivo de la consulta \u201cpaciente con cuadro cl\u00ednico de 18 \u00a0 meses de evoluci\u00f3n consistente en dolor en tal\u00f3n y medio en pie derecho manejado \u00a0 con plantillas sin mejor\u00eda que aumenta en las primeras horas de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le han prescrito unas plantillas que usa en \u00a0 la actualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma cita m\u00e9dica se le realiz\u00f3 un \u00a0 examen f\u00edsico del cual se puede leer: \u201cpaciente en buen estado general sin \u00a0 signos de dificultad respiratoria. Extremidades: pies plant\u00edgrados presenta \u00a0 dolor a la inserci\u00f3n distal de la fascia plantar y dolor a la palpaci\u00f3n del \u00a0 flexor longus del hallux neurovascular sin aparente d\u00e9ficit sensitivo o motor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan terapia f\u00edsica, se solicita resonancia \u00a0 magn\u00e9tica de pie derecho y unas Rx\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica se observa que el \u00a0 ciudadano Rodrigo Alonso Quintero Aguirre volvi\u00f3 a control en enero de 2014, en \u00a0 el que se evidencia que el dolor mejor\u00f3 notablemente despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n \u00a0 de las terapias f\u00edsicas, sin embargo, persiste un \u201cdolor puntual en el\u00a0 \u00a0 tercer espacio intermetatarsiano tipo punzada\u201d el cual\u00a0 es m\u00ednimo al \u00a0 momento de realizarle una \u201cpalpaci\u00f3n de la fascia plantar\u201d. A su vez, \u00a0en la resonancia\u00a0 magn\u00e9tica se ve un aumento de \u201cl\u00edquido \u00a0 metatarsofalangico del hallux\u201d, pero no se ven lesiones en el tercer espacio \u00a0 intermetatarsiano[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 15 de enero de 2014, el \u00a0 medic\u00f3 observa en la ecograf\u00eda que el actor padece un \u201cneuroma de morton\u201d, \u00a0 en consecuencia le explica en que consiste la enfermedad y decide realizar una \u00a0 infiltraci\u00f3n para observar la evoluci\u00f3n del dolor. Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00a0 hay una mejor\u00eda del dolor en tercer espacio de pie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2014, el accionante \u00a0 acude nuevamente al m\u00e9dico y le manifiesta que el \u201cdolor aumenta a nivel 3 \u00a0 espacio de pie derecho que aumenta al caminar y con sus zapatos\u201d. \u00a0 Adicionalmente, \u00a0se observa que sali\u00f3 positiva la prueba de neuroma, para lo cual se solicita \u00a0 el siguiente procedimiento: \u201cresecci\u00f3n de tumor nervioso en pie derecho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, ese mismo d\u00eda procede \u00a0 a diligenciar el formato de consentimiento informado permiso para intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica o procedimiento especial para paciente adulto,[38] sin embargo, el 17 de febrero de 2014, \u00a0 Allianz le inform\u00f3 que \u201cno dar\u00e1 cobertura al procedimiento quir\u00fargico \u00a0 RESECCI\u00d3N DE TUMOR NERVIOSO EN PIE DERECHO; debido a que el diagn\u00f3stico de \u00a0 NEUROMA DE MOTOR es una patolog\u00eda preexistente al ingreso a la p\u00f3liza\u201d, de acuerdo con \u00a0 lo estipulado en el cap\u00edtulo II de exclusiones de la p\u00f3liza[39]. \u00a0En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que la accionada le est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 Allianz inform\u00f3 que el se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero est\u00e1 asegurado en calidad \u00a0 de beneficiario de la p\u00f3liza Medicall Gold desde el 9 de septiembre de 2013, \u00a0 momento desde el cual se le ha prestado la atenci\u00f3n en salud que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo pretendido a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela, asegur\u00f3 que cirug\u00eda de \u00a0 resecci\u00f3n de tumor nervioso en el pie derecho est\u00e1 excluida del cubrimiento de \u00a0 la p\u00f3liza, debido a que, al momento de suscribir la misma el se\u00f1or Quintero \u00a0 presentaba \u201cun cuadro cl\u00ednico con 18 meses de evoluci\u00f3n\u201d de acuerdo a la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada y que data del 10 de septiembre de 2013, y seg\u00fan las \u00a0 condiciones generales del contrato, espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo III se \u00a0 establecen las exclusiones, entre las cual est\u00e1n comprendidas \u201clas \u00a0 enfermedades preexistentes conocidas y\/o diagnosticadas, tratadas o no tratadas \u00a0 anteriores a la iniciaci\u00f3n del amparo\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia \u00a0 que el padecimiento del actor lleva aproximadamente 18 meses de evoluci\u00f3n, lo \u00a0 que implica que comenz\u00f3 antes del inicio de la vigencia de la p\u00f3liza y \u00e9sta solo \u00a0 cubre riesgos futuros e inciertos. De esta manera, el contrato de seguro \u00a0 reproduce el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, el cual versa sobre la \u00a0 incertidumbre del riesgo, lo que implica que la enfermedad se tiene que generar \u00a0 durante la vigencia de la p\u00f3liza para que sea cubierta. En consecuencia, le \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Acorde con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala encuentra que las \u00a0 empresas que prestan servicios de medicina prepagada deben realizarle ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos a las personas que desean ser afiliadas, a fin de establecer las \u00a0 dolencias que aquejan a los futuros usuarios y de establecer con suma precisi\u00f3n \u00a0 las preexistencias, las cuales ser\u00e1n excluidas de manera expresa dentro del \u00a0 contrato, esto le permite al futuro usuario decidir sobre la conveniencia\u00a0 \u00a0 de suscribir el contrato o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor manifiesta que la compa\u00f1\u00eda aseguradora le realiz\u00f3 \u00a0 diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos a fin de determinar las patolog\u00edas que no cubrir\u00eda, \u00a0 sin embargo, en las clausulas espec\u00edficas sobre exclusi\u00f3n de tratamientos solo \u00a0 fue contemplada la enfermedad \u201chiperlipidemia mixta\u201d. \u00a0 Es as\u00ed, que Allianz se ve en la obligaci\u00f3n de acudir a las clausulas generales \u00a0 del contrato para alegar la preexistencia y a lo manifestado en la historia \u00a0 cl\u00ednica en donde dice que el paciente presenta un cuadro cl\u00ednico con 18 meses de \u00a0 evoluci\u00f3n[41], lo anterior le permite a la Sala inferir que de ser este \u00a0 el t\u00e9rmino de la evoluci\u00f3n de la enfermedad no hay raz\u00f3n para que no hubiese \u00a0 quedado estipulado de manera expresa como preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de si el actor conoc\u00eda de la enfermedad que le diagnosticaron, \u00a0 evidencia la Sala que \u00e9l acudi\u00f3 por primera vez al especialista en ortopedia el \u00a0 10 de septiembre de 2013, en esta cita le ordenaron realizarse una resonancia \u00a0 magn\u00e9tica y unos Rx. En la cita posterior, que fue en enero de 2014, dice: \u00a0 \u201cse considera la posibilidad de un neuroma de morton del tercer espacio dados \u00a0 los s\u00edntomas actuales, se completara estudio con ultrasonido de esta zona\u201d[42], \u00a0 posteriormente, el 15 de enero de 2014 al leer la ecograf\u00eda se reporta la \u00a0 existencia de un neuroma de morton y solo hasta el 12 de febrero se sabe que le \u00a0 sali\u00f3 positiva la prueba neuroma y como tratamiento ordena la \u201cresecci\u00f3n de \u00a0 tumor nervioso en pie derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que solo hasta el 12 de febrero de 2014, el se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero \u00a0 tuvo certeza sobre la enfermedad que lo aqueja, lo que implica que no hay raz\u00f3n \u00a0 para considerar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante como una \u00a0 preexistencia, m\u00e1s si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 cual se establece que las enfermedades y procedimientos que van a ser cubierto \u00a0 por el PAS deben quedar de manera expresa estipulados, lo que implica que no es \u00a0 posible invocar clausulas gen\u00e9ricas del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de segunda instancia y le ordenar\u00e1 a Allians Seguros de Vida S.A. \u00a0 realizarle al se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero Aguirre la \u201cresecci\u00f3n de tumor \u00a0 nervioso en pie derecho\u201d cirug\u00eda que fue ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. La \u00a0 compa\u00f1\u00eda Allianz Seguros de Vida le neg\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero \u00a0 Aguirre quien es beneficiario de la p\u00f3liza Medicall Gold desde el 9 de septiembre de 2013, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u201cresecci\u00f3n de tumor nervioso en pie \u00a0 derecho\u201d, al considerar que era una preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas aportadas al proceso la Sala Segunda concluy\u00f3 que el actor no incurri\u00f3 \u00a0 en reticencia, pues no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad que le diagnosticaron \u00a0 tiempo despu\u00e9s de firmado el contrato con la accionada. Adem\u00e1s, la patolog\u00eda no \u00a0 qued\u00f3 establecida como una preexistencia de manera expresa en el contrato, pese \u00a0 a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados por la entidad al contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Decisi\u00f3n. La Sala revocar\u00e1 la providencia de segunda instancia y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga de todo lo \u00a0 necesario y le realice al se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero Aguirre la cirug\u00eda de \u00a0 \u201cresecci\u00f3n de tumor nervioso en pie derecho\u201d, acorde con la prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n. Las empresas \u00a0 que prestan servicios de medicina prepagada, deben realizarles ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 a sus futuros usuarios a fin de establecer antes de la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0 las patolog\u00edas que ser\u00e1n consideradas como preexistencias y por lo tanto, ser\u00e1n \u00a0 excluidas del contrato; esto le permite al interesado decidir si considera \u00a0 conveniente suscribir o no el contrato y a la aseguradora tener certeza del \u00a0 riesgo asegurado y el valor del mismo. Por su parte, el contratante no ser\u00e1 \u00a0 reticente cuando se demuestre que la enfermedad no hab\u00eda sido diagnosticada al \u00a0 momento de firmar el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia del 17 de febrero de 2015, del Juzgado \u00a0 Trece Civil del Circuito, que a su vez, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 8 de abril de 2014, y en su lugar, CONCEDER la \u00a0 tutela del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Rodrigo Alonso Quintero \u00a0 Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Representante Legal de Allianz Seguros de Vida S.A. que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, disponga de todo lo necesario y le realice al se\u00f1or Rodrigo Alonso \u00a0 Quintero Aguirre la cirug\u00eda de \u201cresecci\u00f3n de tumor nervioso en pie derecho\u201d, \u00a0 acorde con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL \u00a0 E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada el 25 \u00a0 de marzo de 2014, por el se\u00f1or Ricardo Cifuentes Salamanca como apoderado del \u00a0 ciudadano Rodrigo Alonso Quintero Aguirre contra Allianz Seguros de Vida S.A. \u00a0 (Folios 1 al 17 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 1 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 1 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folios 1 y 2 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda (Folio 2 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Pretensi\u00f3n de la demanda (Folio 15 y 16 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante oficio del 26 de marzo de 2014, el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y vincul\u00f3 a Allianz Seguros de \u00a0 Vida S.A., al Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y se le \u00a0 comunic\u00f3 al FOSYGA para que ejerzan su derecho de defensa y se pronuncien sobre \u00a0 los hechos de la tutela. (Folio 45 y 46 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. (Folio 94 a \u00a0 96 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1. (Folio 97 y 98 del cuaderno No. 1). Manifest\u00f3 que el 31 de marzo de 2014 recibieron el oficio en el que les \u00a0 informaron la decisi\u00f3n adoptada por el juez de vincularlos al tr\u00e1mite de \u00a0 la respectiva acci\u00f3n de tutela, sin embargo dicha comunicaci\u00f3n fue enviada sin \u00a0 los anexos necesarios para poder ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asegur\u00f3 que se \u00a0 comunic\u00f3 con el despacho con el fin de solicitar la remisi\u00f3n de los anexos y as\u00ed \u00a0 cumplir la orden impartida por el juez, a lo que les respondieron que deb\u00edan \u00a0 acercarse y solicitar las copias. Esta conducta no garantiza el principio de \u00a0 eficiencia e impide ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito del 2 de abril de 2014 de la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. \u00a0 (Folio 175 y 176 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Allianz Seguros de Vida S.A (Folio \u00a0 135 a 138 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de instancia. (Folios 180 al 188 del cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de segunda instancia. (Folios 4 al 10 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Afirmaci\u00f3n realzada en sentencia de tutela (Folio 7 y 8 del cuaderno \u00a0 No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En Auto del veinticinco (25) de febrero de \u00a0 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n del expediente T- 4.252.952 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Poder. (Folio 18 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Objeci\u00f3n enfermedad de preexistencia. (Folio 133 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Sentencia T-533 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-290 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Superintendencia Nacional de Salud, en el Manual de \u201cPreguntas \u00a0 sobre derechos y deberes del r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad \u00a0 social en salud\u201d del a\u00f1o 2002, en el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo indica que en los \u00a0 planes de atenci\u00f3n complementaria en salud \u201c[c]ualquier afiliado podr\u00e1 contratar adicionalmente con \u00a0 la EPS planes complementarios, para tener derecho a algunos servicios no \u00a0 incluidos en el POS, o a la utilizaci\u00f3n de otras IPS de su elecci\u00f3n, pagando una \u00a0 suma adicional, de acuerdo con el plan que se escoja. Este comprende \u00a0 actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios \u00a0 para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud o condiciones de atenci\u00f3n inherentes a las actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos incluidas dentro del POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-140 de 2009, T-758 de 2008, T-638 de 2008, T-875 de \u00a0 2006, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cARTICULO 21. EXAMEN \u00a0 DE INGRESO. Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podr\u00e1 \u00a0 practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el \u00a0 objeto establecer en forma medica el estado de salud de un individuo, para \u00a0 encauzar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud que tenga la \u00a0 instituci\u00f3n respectiva y de excluir algunas patolog\u00edas existentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. las entidades habilitadas para ofrecer \u00a0 PAS no podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se \u00a0 padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicial, de conformidad \u00a0 con el Decreto 1222 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-140 de 2009,\u00a0 T-065 de \u00a0 2004 entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-140 de 2009, T-732 de 1998. entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-140 de 2009,\u00a0 T-065 de 2004, T-549 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-065 de 2004, T-196 de 2007, T-1217 de 2005, T-1012 de \u00a0 2005, T-181 de 2004, T-365 de 2002, T-1252 de 2000, T-687 de 2000, T-128 de \u00a0 2000, T-689 de 1999, T-118 de 1999, T-096 de 1999, T-603 de 1998, T-512 de 1998, \u00a0 T-290 de 1998, T-216 de 1997 y T-533 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Est\u00e1 postura ha sido reiterada en las sentencias T-875 de 2006, SU \u00a0 039 de 1998, T-104 de 1998, T-105 de 1998, T-512 de 1998, T-603 de 1998, T-096 \u00a0 de 1999, T-118 de 1999, T-689 de 1999, T-128 de 2000, y T-471 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Contrato de seguro de salud. (Folio 20 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Contrato de seguro de salud. (Folio 38 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Historia cl\u00ednica No. 20936 de fecha 10 de septiembre de 2013. (Folio \u00a0 42 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Historia cl\u00ednica No. 20936 de fecha 10 de septiembre de 2013. (Folio \u00a0 42 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Formato de consentimiento informado permiso para intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica o procedimiento especial para paciente adulto del 12 de febrero de \u00a0 2014. (Folio 43 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Objeci\u00f3n enfermedad preexistente. (Folio 133 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Afirmaci\u00f3n realizada por Allianz. (Folio 135 del cuaderno No. 1) y \u00a0 contenida en el contrato de seguro (Folio 23 y 24 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Historia cl\u00ednica. (Folio 41 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Historia cl\u00ednica. (Folio 42 del cuaderno No. 1)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-430-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-430\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Julio 8) \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA Y POLIZA DE SEGUROS-Diferencias \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE \u00a0 SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias \u00a0 \u00a0 CONTRATO DE \u00a0 SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}