{"id":22729,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-433-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-433-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-15\/","title":{"rendered":"T-433-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-433\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y dada la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las personas de la \u00a0 tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los \u00a0 cuales se pueda satisfacer la pretensi\u00f3n o (ii) pese a su existencia, los mismos \u00a0 no resulten id\u00f3neos o efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales, \u00a0 caso en el cual ser\u00e1 necesario evaluar las circunstancias particulares del caso, \u00a0 tales como el estado de salud del accionante, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y si su \u00a0 edad supera la vida probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende \u00a0 que imponer el agotamiento de las v\u00edas ordinarias redundar\u00eda en ignorar la raz\u00f3n \u00a0 de ser del derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya \u00a0 dejado de existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar, \u00a0 proceder\u00e1 como medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se \u00a0 presente disponibilidad de recursos ordinarios id\u00f3neos, resulte imperioso evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, \u00a0 grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Con base en \u00a0 lo dispuesto por la Ley 33\/85 y en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad \u00a0 de hacer recaer sobre el trabajador consecuencias negativas derivadas tanto de \u00a0 omisi\u00f3n del empleador como de controversias interadministrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe concluirse, entonces, que el trabajador afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones no puede soportar las consecuencias negativas derivadas (i) \u00a0 de la negligencia del empleador en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 las cotizaciones por concepto de pensiones; (ii) de la inactividad de la \u00a0 instituci\u00f3n administradora respectiva de adelantar las gestiones de cobro contra \u00a0 el patrono incumplido, caso en el cual se presume que \u00e9sta \u00faltima se ha allanado \u00a0 a la mora y como consecuencia de ello se encuentra obligada a reconocer y pagar \u00a0 de manera efectiva la pensi\u00f3n de vejez correspondiente; o (iii) de las \u00a0 controversias interadministrativas que surjan entre el empleador y la entidad \u00a0 administradora de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento a pesar \u00a0 que empleador no realiz\u00f3 aportes a seguridad social en pensiones\/ALLANAMIENTO \u00a0 A LA MORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha consolidado como criterio jurisprudencial la \u00a0 denominada \u201cteor\u00eda del allanamiento a la mora\u201d, en virtud de la cual se \u00a0 establece que cuando el empleador ha incumplido con su obligaci\u00f3n de cotizar \u00a0 oportunamente al sistema pensional, pero la entidad administradora ha aceptado \u00a0 el pago extempor\u00e1neo de los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro \u00a0 respectivas, se entiende que \u00e9sta \u00faltima asume las consecuencias derivadas de su \u00a0 propia negligencia, correspondi\u00e9ndole admitir la morosidad patronal y reconocer \u00a0 el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del \u00a0 razonamiento seg\u00fan el cual las instituciones administradoras de pensiones \u00a0 disponen de todas las herramientas jur\u00eddico-legales para hacer exigible el \u00a0 traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la \u00a0 constituci\u00f3n en mora del empleador no implica de manera alguna una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para negar el derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su \u00a0 titular.\u00a0\u00a0\u00a0 Se observa que pese a \u00a0 la vinculaci\u00f3n efectuada por esta Sala para la correspondiente intervenci\u00f3n en \u00a0 el proceso, Colpensiones nunca se manifest\u00f3 sobre el mismo, por lo que, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ser\u00e1 \u00a0 necesario tener por ciertos los hechos derivados del expediente, y en \u00a0 consecuencia presumir que dicha entidad se allan\u00f3 a la mora pensional del \u00a0 empleador, pues como lo expuso la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana ya referida, la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital no s\u00f3lo tiene aportes pensionales pendientes por sufragar, \u00a0 sino que tambi\u00e9n realiz\u00f3 cotizaciones de forma extempor\u00e1nea, ya que, por \u00a0 ejemplo, los correspondientes a los periodos \u201c2001-02 en adelante, fueron \u00a0 pagados al SEGURO SOCIAL, con sus respectivos intereses moratorios\u201d \u00a0 (subraya fuera del texto); cumpli\u00e9ndose as\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte \u00a0 considerativo No. 6.5 del presente fallo,\u00a0 las condiciones para subsumir la \u00a0 tesis del allanamiento en contra de la entidad administradora de pensiones, a \u00a0 saber: (i) no haber ejercido las acciones para el cobro de los aportes dejados \u00a0 de percibir, o (ii) haber aceptado el pago extempor\u00e1neo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-A la \u00a0 demandante se le debe pagar su mesada pensional y el retroactivo causado a su \u00a0 favor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que en el caso objeto de estudio se ha acreditado con certeza la \u00a0 existencia de un derecho pensional en titularidad de la accionante, a la vez que \u00a0 se ha logrado acreditar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital derivada del \u00a0 entorpecimiento en el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, la Sala debe \u00a0 establecer que a la actora no s\u00f3lo le asiste el derecho a que se le pague en \u00a0 adelante su mesada pensional, sino tambi\u00e9n a que se le sufrague el retroactivo \u00a0 pensional causado en su favor hasta el momento en el que Colpensiones cumpla con \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, sin desconocer tanto \u00a0 la prescripci\u00f3n trienal de que trata el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, como la interrupci\u00f3n de la misma desarrollada en el art\u00edculo 489 del \u00a0 mismo cuerpo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Caso en que la demandante no debe \u00a0 soportar las consecuencias de controversia entre Colpensiones y la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4828642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez, contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla y la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda \u00a0 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), en virtud del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata \u00a0 de Hern\u00e1ndez contra la Alcald\u00eda de Barranquilla y la \u00a0 Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres \u00a0 (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete \u00a0 (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla y la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la misma entidad, en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la salud y a la vida; manifestando que \u00e9stos le fueron vulnerados al neg\u00e1rsele \u00a0 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento seg\u00fan \u00a0 el cual desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[1] y de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1068 de 1995,[2] las \u00fanicas \u00a0 instituciones encargadas de adelantar dicho tr\u00e1mite son el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013,\u00a0 y los \u00a0 Fondos Privados Administradores de Pensiones. Sin embargo, la \u00a0 accionante se\u00f1ala que pese a haber estado vinculada laboralmente durante un \u00a0 lapso mayor a veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os con la mencionada Alcald\u00eda, esta entidad no \u00a0 realiz\u00f3 los aportes respectivos ante el sistema pensional, por lo que desde su \u00a0 perspectiva resulta imposible atender la respuesta dada a su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 descrito, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, la se\u00f1ora \u00a0 Zapata de Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, salud y vida; buscando (i) se reconozca\u00a0 su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), \u00a0 (ii) se ordene su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, y (iii) se disponga el \u00a0 pago del retroactivo pensional causado entre el diez (10) de febrero de dos mil \u00a0 nueve (2009) hasta la fecha en que promovi\u00f3 el amparo, con la respectiva \u00a0 indexaci\u00f3n e intereses causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Flor Elisa \u00a0 Zapata de Hern\u00e1ndez es una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad,[3] quien afirma \u00a0 haber laborado para la Alcald\u00eda de Barranquilla por el t\u00e9rmino de veintitr\u00e9s \u00a0 (23) a\u00f1os, un (1) mes y seis (6) d\u00edas, comprendidos desde el tres (3) de enero \u00a0 de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el nueve (9) de febrero de dos \u00a0 mil nueve (2009).[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que desde la fecha de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n empez\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de sus dos hijos, Saray \u00a0 Hern\u00e1ndez Zapata y Melvin Antonio Hern\u00e1ndez Zapata, quienes fallecieron el \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014)[5] y el siete (7) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014),[6] \u00a0respectivamente, por lo que se encuentra inmersa en un estado de desprotecci\u00f3n, \u00a0 subsistiendo gracias a la caridad de sus vecinos y familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dada tal situaci\u00f3n, explica \u00a0 la accionante que se dirigi\u00f3 a Colpensiones con el fin de tramitar su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, constitutiva de su \u00fanico medio de subsistencia, sin lograr una respuesta \u00a0 positiva por parte de dicha entidad, debido a que \u00e9sta le manifest\u00f3 no hallarse \u00a0 registrada en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida administrada por \u00a0 tal instituci\u00f3n,[7] \u00a0ni percibiendo pensi\u00f3n por parte de la misma.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante dicha negativa, expone \u00a0 que elev\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n ante la Gerencia de \u00a0 Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Barranquilla, frente a lo cual la entidad \u00a0 respondi\u00f3 que tal pretensi\u00f3n resultaba improcedente por considerar que desde la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1068 de 1995, las instituciones encargadas de adelantar \u00a0 dicho tr\u00e1mite son \u201cel Seguro Social y los Fondos Privados de Pensi\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que a juicio \u00a0 de la accionante actualmente atraviesa, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la salud y a la vida, por no poder tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez, pese a \u00a0 haber estado vinculada laboralmente con la Alcald\u00eda de Barranquilla desde el \u00a0 el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el nueve (9) \u00a0 de febrero de dos mil nueve (2009); tiempo durante el cual, seg\u00fan se se\u00f1ala en \u00a0 la demanda, la entidad empleadora no realiz\u00f3 los aportes pensionales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo ejercida, la se\u00f1ora Zapata de Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud y \u00a0 vida; pretendiendo (i) se reconozca\u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el diez \u00a0 (10) de febrero de dos mil nueve (2009), (ii) se ordene su inclusi\u00f3n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados, y (iii) se disponga el pago del retroactivo pensional \u00a0 causado entre el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta la fecha en \u00a0 que promovi\u00f3 el amparo, con la respectiva indexaci\u00f3n e intereses causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito del nueve \u00a0 (9) de diciembre de dos mil catorce (2014),[10] \u00a0las entidades, a trav\u00e9s de representante adscrita a la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla, solicitaron negar el amparo invocado por la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez, aduciendo la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n tramitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0 sustentar la anterior solicitud, la apoderada expuso: (i) la falta de \u00a0 inmediatez, pues la actora no ejerci\u00f3, desde el momento mismo en que se \u00a0 desvincul\u00f3 de la Alcald\u00eda de Barranquilla, las acciones ordinarias para el \u00a0 eventual reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, y (ii) la existencia de otra v\u00eda \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela, pues se trata de un asunto objeto de \u00a0 controversia jur\u00eddica que se sale de la \u00f3rbita del juez constitucional, siendo \u00a0 procedente el agotamiento de los recursos propios de la sede administrativa, \u00a0 justificando con ello la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 el amparo por considerar que le asiste raz\u00f3n a las demandadas, \u00a0 por tratarse de un conflicto jur\u00eddico cuya soluci\u00f3n desborda las funciones del \u00a0 juez de tutela, pues con el ejercicio de esta acci\u00f3n se avalar\u00eda pretermitir los \u00a0 mecanismos que las leyes han consagrado como los m\u00e1s id\u00f3neos para lograr el \u00a0 reconocimiento de los derechos alegado por la accionante, con lo que se \u00a0 desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad que limita el ejercicio del medio \u00a0 constitucional desplegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de fallar, el juez que \u00a0 conoci\u00f3 de la \u00fanica instancia contaba con las siguientes pruebas: (i) \u00a0 Certificaci\u00f3n laboral expedida por la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda \u00a0 de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014);[11] (ii) copia \u00a0 simple de certificaci\u00f3n emitida por la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Distrital La Uni\u00f3n, el primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), en la que \u00a0 se acredita que para el momento en el que se profiere tal certificaci\u00f3n y desde \u00a0 el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), la accionante se \u00a0 desempe\u00f1aba como celadora en ese centro educativo; (iii) oficio No. \u00a0 GGH-3110-38400, suscrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana accionada, en virtud del cual se da \u00a0 respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n elevada por parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, contaba con: (iv) \u00a0 copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la accionante, en donde consta \u00a0 que naci\u00f3 el diez (10) de agosto de mil novecientos cuarenta (1940);[12] (v) copia \u00a0 simple del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Saray Hern\u00e1ndez Zapata, en el que se \u00a0 evidencia que la fecha de su deceso fue el veinticinco (25) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014);[13] \u00a0(vi) copia simple del Registro Civil de Defunci\u00f3n de Melvin Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 Zapata, con fecha de fallecimiento el siete (7) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014);[14] \u00a0(vii) certificado expedido por la Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de \u00a0 Colpensiones, el 15 de agosto de 2014, en el que se expone que la accionante no \u00a0 se encuentra registrada en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida;[15] (viii) \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por la Gerencia Nacional de N\u00f3mina de Pensionados de \u00a0 Colpensiones, el 15 de agosto de 2014, en la que se se\u00f1ala que la se\u00f1ora Flor \u00a0 Zapata no figura percibiendo pensi\u00f3n por parte de esta Administradora;[16] (ix) \u00a0 declaraci\u00f3n jurada extrajudicial, rendida por el se\u00f1or Carlos Mart\u00edn Bonilla \u00a0 Arroyave ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de noviembre de dos mil catorce (2014);[17] \u00a0y (x) poder amplio y suficiente conferido por la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez al abogado John Ortega Merlano.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas y \u00a0 documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del siete (7) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), se orden\u00f3 a la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de \u00a0 Barranquilla informar (i) \u00bfA qu\u00e9 Fondo de Pensiones se \u00a0 encontraba afiliada la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez, durante el tiempo \u00a0 que estuvo vinculada laboralmente con la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla?, y \u00a0 (ii) con los respectivos soportes, aclarar \u00bfQu\u00e9 aportes fueron realizados al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla, a favor de la Se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez, y a qu\u00e9 \u00a0 tiempo corresponden? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino del requerimiento realizado y dado que la entidad no dio respuesta al \u00a0 mismo, por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015), \u00a0 se reiter\u00f3 la orden aludida en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mediante \u00a0 oficio del 1 de junio de 2015, la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana accionada alleg\u00f3 al \u00a0 Despacho sustanciador la respuesta dada a la orden reiterada, informando que la \u00a0 se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez estuvo vinculada con la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla desde el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis \u00a0 (1986) hasta el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009); lapso durante \u00a0 el cual la empleadora realiz\u00f3 los aportes pensionales de la siguiente forma: (i) \u00a0 hasta junio de 1995, fueron depositados en la extinta Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Municipal de Barranquilla; (ii) respecto del interregno transcurrido entre junio \u00a0 de 1995 y julio de 1997, la entidad manifiesta que los aportes no fueron \u00a0 realizados, por lo cual reconocen que deben ser garantizados a trav\u00e9s de un \u00a0 c\u00e1lculo actuarial que deber\u00e1 realizar Colpensiones al momento de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; (iii) frente a los periodos comprendidos entre 1997-01 y \u00a0 2001-01, se\u00f1ala que \u00e9stos se cancelaron al Instituto de Seguros Sociales, a \u00a0 trav\u00e9s del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la Ley 550 de \u00a0 1999,[19] \u00a0con excepci\u00f3n de los correspondientes a 1997-04 y 2001-01; finalmente, (iv) \u00a0 desde febrero de 2001 hasta la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, afirma que \u00a0 las cotizaciones se realizaron directamente al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (Colpensiones), con los respectivos intereses moratorios.[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con base \u00a0 en lo manifestado por la entidad accionada, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil quince (2015)[21] \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 vincular a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, por considerarse relevante su presencia en esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, ordenando a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional poner en conocimiento el contenido del \u00a0 expediente y concedi\u00e9ndosele un plazo perentorio para que se pronunciara acerca \u00a0 de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Sin \u00a0 embargo, dicha entidad no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) la Gerencia de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana alleg\u00f3 un oficio en el que se anexa copia de la comunicaci\u00f3n previamente \u00a0 conocida por el Despacho sustanciador, aludida en el numeral 5.3 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez, quien cuenta con setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad y cuyos hijos de \u00a0 los que depend\u00eda su subsistencia econ\u00f3mica fallecieron sucesivamente en el a\u00f1o \u00a0 2014, interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla y la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Barranquilla, \u00a0 exponiendo que las mismas vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida, por negarse a \u00a0 reconocer y pagar su pensi\u00f3n de vejez, a la que estima tiene derecho por haber \u00a0 estado vinculada laboralmente con dicha Alcald\u00eda desde el tres (3) de \u00a0 enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el nueve (9) de febrero de \u00a0 dos mil nueve (2009); tiempo durante el cual, seg\u00fan la accionante, el empleador \u00a0 no realiz\u00f3 las respectivas cotizaciones ante el sistema pensional. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n expuesta, \u00a0 corresponde a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una alcald\u00eda (Alcald\u00eda de Barranquilla), los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo es una \u00a0 persona de la tercera edad (Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez), al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que ello es \u00a0 competencia de la instituci\u00f3n administradora de pensiones que haya \u00a0 recibido o le haya correspondido recibir el monto de las cotizaciones, aun cuando la misma entidad accionada no cumpli\u00f3 con \u00a0 su obligaci\u00f3n legal de afiliarla y realizar los aportes al sistema de pensiones \u00a0 durante el tiempo que estuvo vinculada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 interrogante formulado, se acudir\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda: Primero, la Sala \u00a0 se ocupar\u00e1 de establecer si la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Zapata \u00a0 de Hern\u00e1ndez es procedente, para lo cual ser\u00e1 necesario recordar los criterios \u00a0 jurisprudenciales respecto del uso de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Segundo, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia reiterada de este Tribunal y en virtud de las disposiciones \u00a0 legales vigentes aplicables al caso concreto, se estudiar\u00e1 si la accionante \u00a0 tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de vejez pretendida. Finalmente, se \u00a0 desarrollar\u00e1n los criterios jurisprudenciales establecidos frente a la \u00a0 imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas \u00a0 derivadas de incumplimientos que no le son imputables en ninguna medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u2013 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las \u00a0 personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Constitucionalmente se ha consagrado, a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0 86,[23] la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o vulnerados por \u00a0 parte de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de particulares;[24] respecto de lo cual la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acci\u00f3n, a saber: (i) \u00a0 cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su \u00a0 ejercicio como herramienta transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el primer aspecto, se convierte el recurso de amparo en \u00a0 el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos \u00a0 invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no \u00a0 resulte id\u00f3neo y\/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en \u00a0 atenci\u00f3n a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya \u00a0 sea dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin \u00a0 embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona \u00a0 perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 a\u00f1os, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el literal B del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1276 de 2009),[27] al tratarse de\u00a0 \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la ineficacia del mecanismo \u00a0 ordinario se fortalece; aclar\u00e1ndose que dicha condici\u00f3n, por s\u00ed sola, nunca es \u00a0 suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda como recurso definitivo para el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sino que deben valorarse las \u00a0 circunstancias particulares que justifiquen el car\u00e1cter inid\u00f3neo del \u00a0 procedimiento ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos, tales como la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del peticionario y de su familia, su estado de salud, y la \u00a0 demora judicial que supere la expectativa de vida.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre el \u00faltimo criterio expuesto, en \u00a0 diversas oportunidades las Salas de Revisi\u00f3n han aceptado como factor \u00a0 concluyente para proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la \u00a0 pretensi\u00f3n pensional, el hecho de que el accionante, adem\u00e1s de integrar el grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad, haya superado la expectativa de vida oficial \u00a0 colombiana.[29] Esto por resultar \u00a0 inicua la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se entiende que ello \u00a0 har\u00eda perder la raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n, cual es la subsistencia digna del \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Lo dicho, atendiendo a la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social[30] \u00a0en pensiones de las personas pertenecientes a la tercera edad, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 46[31] constitucional, y que \u00a0 ha sido desarrollado por esta Corporaci\u00f3n admitiendo su relaci\u00f3n inescindible \u00a0 con el m\u00ednimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, \u00a0 la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad.[32] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De esta forma, partiendo del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de \u00a0 las personas de la tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios \u00a0 mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensi\u00f3n o (ii) pese a su \u00a0 existencia, los mismos no resulten id\u00f3neos o efectivos para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales, caso en el cual ser\u00e1 necesario evaluar las \u00a0 circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del \u00a0 accionante, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y si su edad supera la vida probable \u00a0 oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de \u00a0 las v\u00edas ordinarias redundar\u00eda en ignorar la raz\u00f3n de ser del derecho pensional, \u00a0 pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de \u00a0 lograr un fallo en firme. En segundo lugar, proceder\u00e1 como medida transitoria en \u00a0 aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos \u00a0 ordinarios id\u00f3neos, resulte imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se \u00a0 torna impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez es \u00a0 procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo \u00a0 con las pruebas incorporadas en el expediente, se observa que para la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela (el 27 de noviembre de 2014)[33] \u00a0la actora contaba con 74 a\u00f1os de edad,[34] es decir \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de una \u00a0 persona de la tercera edad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Su \u00a0 situaci\u00f3n se refuerza por la vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se encuentra, \u00a0 pues con base en el acervo obrante, es claro que su subsistencia se ha visto \u00a0 deteriorada a ra\u00edz del fallecimiento, en el a\u00f1o 2014, de sus dos hijos, quienes \u00a0 velaban por su manutenci\u00f3n, lo cual no s\u00f3lo se halla acreditado con los \u00a0 respectivos registros civiles de defunci\u00f3n,[36] sino con \u00a0 la declaraci\u00f3n extraproceso rendida el veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Barranquilla, por parte \u00a0 del se\u00f1or Carlos Mart\u00edn Bonilla Arroyave, quien luego de afirmar que conoce de \u00a0 vista, trato y comunicaci\u00f3n a la actora, expuso bajo la gravedad de juramento \u00a0 que desde el momento en que la accionante dej\u00f3 de trabajar, comenz\u00f3 a depender \u00a0 econ\u00f3micamente de sus dos hijos, fenecidos el 25 de mayo y el 7 de septiembre de \u00a0 2014, por lo que la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata se encontraba viviendo de la \u00a0 caridad de los vecinos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aunado a \u00a0 lo anterior, en relaci\u00f3n con la falta de inmediatez arg\u00fcida por la parte \u00a0 accionada en la contestaci\u00f3n del amparo invocado,[37] \u00a0esta Sala debe recordar que el principio de inmediatez corresponde a la \u00a0 razonabilidad del lapso transcurrido entre la situaci\u00f3n que dio origen a la \u00a0 transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no \u00a0 resulta de recibo lo alegado si se considera que, en primer lugar, la Gerencia \u00a0 de Gesti\u00f3n Humana de Barranquilla neg\u00f3 finalmente el derecho pensional a trav\u00e9s \u00a0 de oficio fechado el 29 de septiembre de 2014,[38] y en \u00a0 segundo lugar, la actora promovi\u00f3 el recurso de amparo el 27 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, por lo que \u00fanicamente tard\u00f3 cincuenta y nueve (59) d\u00edas en ejercer la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, es claro que si \u00a0 bien en el presente caso existen v\u00edas ordinarias para resolver la obtenci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de estudio constituye el mecanismo principal para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez, \u00a0 pues se ha demostrado sumariamente que (i) por ser una persona de la tercera \u00a0 edad, (ii) por superar la expectativa de vida oficial, y (iii) por encontrarse \u00a0 en una situaci\u00f3n de desamparo econ\u00f3mico, resultar\u00eda desproporcionado exigirle el \u00a0 agotamiento de un proceso judicial ordinario o administrativo, debido a la \u00a0 demora que ello implicar\u00eda para lograr una determinaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Flor Elisa Zapata \u00a0 de Hern\u00e1ndez tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, con base en lo dispuesto por \u00a0 la Ley 33 de 1985 y en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A continuaci\u00f3n, con base en los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, la \u00a0 Sala se ocupar\u00e1 de establecer si a la accionante le asiste el derecho a percibir \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez pretendida, determinando el r\u00e9gimen y condiciones que le son \u00a0 legal y constitucionalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Ley 33 de 1985 se ocup\u00f3 \u00a0 del r\u00e9gimen pensional de los empleados del sector p\u00fablico, unificando los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, tanto del nivel central como del \u00a0 territorial, as\u00ed: (i) contar con cincuenta y cinco a\u00f1os (55) de edad, y (ii) \u00a0 cumplir veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio; exceptuando \u00a0 expresamente a (i) las personas que al momento de entrar en vigencia esta \u00a0 normatividad hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n con otro \u00a0 r\u00e9gimen, y (ii) las personas que a la misma fecha tengan quince (15) a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos de servicio, quienes seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Posteriormente, desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se introdujo la \u00a0 seguridad social en su doble dimensi\u00f3n de derecho y de servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio,[40] \u00a0as\u00ed como su car\u00e1cter irrenunciable.[41] \u00a0En desarrollo de ello, apareci\u00f3 la Ley 100 de 1993, con la cual se dio origen al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo tanto a los particulares \u00a0 como a los empleados oficiales del orden nacional y territorial, sin perjuicio \u00a0 de las excepciones previstas en el art\u00edculo 279,[42] e instituy\u00f3, como regla \u00a0 general, dos reg\u00edmenes pensionales excluyentes, cuya escogencia corresponde al \u00a0 trabajador: el de prima media con prestaci\u00f3n definida, y el de ahorro \u00a0 individual; el primero, de naturaleza p\u00fablica y administrado por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y el segundo administrado por fondos \u00a0 privados, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sin embargo, dado que antes \u00a0 de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en Colombia imperaba \u00a0 la coexistencia de diversos reg\u00edmenes \u2013como por ejemplo el contenido en la Ley \u00a0 33 de 1985\u2013, el art\u00edculo 36[43] \u00a0de la Ley 100 de 1993 introdujo un mecanismo de transici\u00f3n como f\u00f3rmula para \u00a0 garantizar a los afiliados el goce de las prerrogativas establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen al que se encontraran vinculados previamente, definiendo como sujetos \u00a0 beneficiarios del mismo a aquellas personas que cumplieran con por lo menos uno \u00a0 de los siguientes requisitos: (i) las mujeres que el 1\u00ba de abril de 1994 (fecha \u00a0 en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las excepciones \u00a0 mencionadas sobre su vigencia territorial para el sector p\u00fablico[44]) tuvieran 35 \u00a0 a\u00f1os de edad; (ii) los hombres que a la misma fecha contaran con 40 a\u00f1os de \u00a0 edad, o (iii)\u00a0 las personas con 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados a la fecha antes \u00a0 referida.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a \u00a0 los efectos en el tiempo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aludido, el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005[46] \u00a0introdujo el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 48 constitucional,[47] en virtud del cual se \u00a0 limit\u00f3 la vigencia de dicho r\u00e9gimen, como regla general, hasta el 31 de julio de \u00a0 2010. Sin embargo, se estableci\u00f3 como excepci\u00f3n mantener sus efectos hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014 para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicho Acto \u00a0 Legislativo (el 25 de julio de 2005), contaran con setecientas cincuenta (750) \u00a0 semanas cotizadas o su equivalencia en tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En ese \u00a0 sentido, analizando el caso concreto, se tiene que a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social la \u00a0 accionante contaba con cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad, pues naci\u00f3 el 10 de agosto de 1940,[48] por lo que \u00a0 la misma cumple, en principio, con los requisitos iniciales para beneficiarse \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin \u00a0 embargo, dadas las condiciones de vigencia ya expuestas, es menester entrar a \u00a0 analizar su aplicaci\u00f3n, como sigue:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Teniendo en cuenta que en el caso bajo \u00a0 estudio la pretensi\u00f3n para el logro de la pensi\u00f3n \u00a0 fue promovida antes del 31 de diciembre de 2014, y observando que para el d\u00eda 25 \u00a0 de julio de 2005 la accionante hab\u00eda acumulado un tiempo de servicio mayor a \u00a0setecientas cincuenta (750) semanas, tal como lo certific\u00f3 la Gerencia de \u00a0 Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Barranquilla al acreditar que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se extendi\u00f3 desde el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis \u00a0 (1986) hasta el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), se debe concluir \u00a0 que definitivamente la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez es beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, result\u00e1ndole entonces aplicable las condiciones del \u00a0 sistema pensional al que se encontraba vinculada con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 en menci\u00f3n, a saber: el contenido en la Ley 33 de \u00a0 1985, el cual, tal como se explic\u00f3 en la \u00a0 consideraci\u00f3n No. 5.3, dispuso que el derecho a pensionarse lo adquieren los \u00a0 empleados oficiales que cumplan con 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, \u00a0 y cuenten con cincuenta y cinco 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, al evidenciarse que la se\u00f1ora Flor \u00a0 Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez (i) estuvo vinculada laboralmente con la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla por un t\u00e9rmino de 23 a\u00f1os, 1 mes y 6 d\u00edas, y (ii) que \u00a0 actualmente cuenta con 74 a\u00f1os de edad; resulta imperioso establecer que \u00a0 la accionante es titular del derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas \u00a0 derivadas tanto de la omisi\u00f3n del empleador en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones pensionales, como de las controversias interadministrativas \u00a0 surgidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro de toda relaci\u00f3n laboral el empleador desempe\u00f1a un rol fundamental \u00a0 en la efectividad del derecho pensional, al serle obligatorio el cumplimiento, \u00a0 con base en el art\u00edculo 161[49] \u00a0de la Ley 100, de por lo menos tres deberes respecto de sus trabajadores: (i) \u00a0 afiliarlos al sistema de seguridad social en pensiones; (ii) descontar del \u00a0 salario del afiliado el monto establecido por la ley para realizar las \u00a0 cotizaciones al r\u00e9gimen al que se encuentre vinculado el trabajador, y (iii) \u00a0 realizar de forma oportuna el traslado de los aportes a la entidad que ha sido \u00a0 escogida por el empleado.[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Espec\u00edficamente sobre la obligaci\u00f3n de realizar las \u00a0 cotizaciones respectivas, el art\u00edculo 17 de la Ley en menci\u00f3n, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003,[51] establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al precisar \u00a0 que si bien la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n recae sobre el empleador, su \u00a0 incumplimiento no deviene directamente en responsabilidad imputable al patrono, \u00a0 pues dentro de la relaci\u00f3n laboral participa la entidad administradora de \u00a0 pensiones como un tercer actor que asume la carga de adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites correspondientes para la obtenci\u00f3n efectiva de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese sentido, la Sala Plena \u00a0 en sentencia C-177 de 1998,[52] \u00a0al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial) y 209 de la Ley \u00a0 100 de 1993, se pronunci\u00f3 ampliamente sobre el v\u00ednculo triangular que se \u00a0 configura entre el trabajador, el empleador y la entidad administradora de \u00a0 pensiones (EAP), se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario \u00a0 separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre \u00a0 la EAP y el trabajador. Por ende, (\u2026) exigir el traslado efectivo de las \u00a0 cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el \u00a0 trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, \u00a0 pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de \u00a0 pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el \u00a0 trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las \u00a0 potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los dineros. As\u00ed, en \u00a0 particular, el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades \u00a0 \u201ctienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o \u00a0 agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo \u00a0 cumplimiento de la presente ley\u201d (\u2026). Adem\u00e1s, la misma ley, en su art\u00edculo 24 \u00a0 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se \u00a0 entiende que \u201cla liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el \u00a0 valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 57 \u00a0 confiere a las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer \u00a0 efectivos sus cr\u00e9ditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, \u00a0 resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta \u00a0 relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De esta \u00a0 forma, se ha consolidado como criterio jurisprudencial la denominada \u201cteor\u00eda del \u00a0 allanamiento a la mora\u201d, en virtud de la cual se establece que cuando el \u00a0 empleador ha incumplido con su obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al sistema \u00a0 pensional, pero la entidad administradora ha aceptado el pago extempor\u00e1neo de \u00a0 los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro respectivas,[53] \u00a0se entiende que \u00e9sta \u00faltima asume las consecuencias derivadas de su propia \u00a0 negligencia, correspondi\u00e9ndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago \u00a0 de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del \u00a0 razonamiento seg\u00fan el cual las instituciones administradoras de pensiones \u00a0 disponen de todas las herramientas jur\u00eddico-legales para hacer exigible el \u00a0 traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la \u00a0 constituci\u00f3n en mora del empleador no implica de manera alguna una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para negar el derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su \u00a0 titular.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Bajo esta \u00a0 misma l\u00ednea argumentativa, en pos de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 pensional a aquellas personas que han cumplido los requisitos para ostentar su \u00a0 titularidad, reiteradamente se ha se\u00f1alado la imposibilidad de hac\u00e9rsele \u00a0 oponible a estos sujetos los tr\u00e1mites administrativos relativos al \u00a0 aprovisionamiento de capital para el cumplimiento de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 propios de las entidades o fondos administradores respectivos. En tal sentido, \u00a0 hist\u00f3ricamente las distintas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado, por ejemplo, \u00a0 frente a la gesti\u00f3n de los bonos pensionales, estableciendo, por un lado, la \u00a0 imposibilidad tanto de imponer al afiliado la carga de gestionar este tipo de \u00a0 tr\u00e1mites como la de constituir en esta virtud una excusa para negar el derecho \u00a0 pensional.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Debe concluirse, entonces, que el trabajador afiliado al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones no puede soportar las consecuencias negativas \u00a0 derivadas (i) de la negligencia del empleador en el cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar las cotizaciones por concepto de pensiones; (ii) de la \u00a0 inactividad de la instituci\u00f3n administradora respectiva de adelantar las \u00a0 gestiones de cobro contra el patrono incumplido, caso en el cual se presume que \u00a0 \u00e9sta \u00faltima se ha allanado a la mora y como consecuencia de ello se encuentra \u00a0 obligada a reconocer y pagar de manera efectiva la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 correspondiente; o (iii) de las controversias interadministrativas que surjan \u00a0 entre el empleador y la entidad administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio concreto del problema jur\u00eddico formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que, tal como lo manifest\u00f3 la Gerencia de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana de la Alcald\u00eda de Barranquilla,[56] en el caso bajo an\u00e1lisis la \u00a0 entidad empleadora incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n legal de realizar las cotizaciones \u00a0 respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales, registrando el pago de los \u00a0 aportes as\u00ed: (i) hasta junio de 1995 fueron depositados en la extinta Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal de Barranquilla; (ii) durante el lapso que se extendi\u00f3 desde \u00a0 junio de 1995 hasta julio de 1997 no se realizaron las cotizaciones pensionales, \u00a0 sin establecer la raz\u00f3n de tal omisi\u00f3n; (iii) los periodos comprendidos entre \u00a0 \u201c1997-01 y 2001-01\u201d, la entidad le cancel\u00f3 ante el ISS en virtud del acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, a excepci\u00f3n de los \u00a0 correspondientes a \u201c1999-04 y 2001-01\u201d; finalmente, (iii) los aportes \u00a0 correspondientes a los periodos \u201c2001-02 en adelante\u201d fueron realizados al ISS \u00a0 con sus respectivos intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme se ha precisado, la seguridad social en \u00a0 pensiones se instituye en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental, cuyo \u00a0 cumplimiento se garantiza a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa de la triada \u00a0 configurada entre la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (el trabajador), el empleador y \u00a0 la entidad administradora de pensiones; de ah\u00ed que resulte claro que el hecho de \u00a0 dejar de cumplir con las obligaciones legales que la ley le impone al patrono en \u00a0 materia pensional, implica indudablemente una vulneraci\u00f3n tanto del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, como del m\u00ednimo vital, pues su negligencia \u00a0 redunda en un entorpecimiento del goce efectivo del derecho por parte del \u00a0 titular, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez, se ha visto dilatado en raz\u00f3n del incumplimiento reiterado de su \u00a0 empleador (la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla) en el pago oportuno de los \u00a0 aportes respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sin embargo, esta Sala encuentra necesario, con \u00a0 base en las consideraciones previamente desarrolladas, analizar el \u00a0 comportamiento de Colpensiones, en su calidad de entidad administradora de \u00a0 pensiones dentro el presente caso, con el fin de determinar si le asiste alguna \u00a0 responsabilidad en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida por la \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed las cosas, se observa que pese a la \u00a0 vinculaci\u00f3n efectuada por esta Sala para la correspondiente intervenci\u00f3n en el \u00a0 proceso, Colpensiones nunca se manifest\u00f3 sobre el mismo, por lo que, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991,[57] ser\u00e1 \u00a0 necesario tener por ciertos los hechos derivados del expediente, y en \u00a0 consecuencia presumir que dicha entidad se allan\u00f3 a la mora pensional del \u00a0 empleador, pues como lo expuso la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana ya referida, la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla no s\u00f3lo tiene aportes pensionales pendientes \u00a0 por sufragar, sino que tambi\u00e9n realiz\u00f3 cotizaciones de forma extempor\u00e1nea, ya \u00a0 que, por ejemplo, los correspondientes a los periodos \u201c2001-02 en adelante, \u00a0 fueron pagados al SEGURO SOCIAL, con sus respectivos intereses moratorios\u201d \u00a0 (subraya fuera del texto); cumpli\u00e9ndose as\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte \u00a0 considerativo No. 6.5 del presente fallo,\u00a0 las condiciones para subsumir la \u00a0 tesis del allanamiento en contra de la entidad administradora de pensiones, a \u00a0 saber: (i) no haber ejercido las acciones para el cobro de los aportes dejados \u00a0 de percibir, o (ii) haber aceptado el pago extempor\u00e1neo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En ese sentido, si bien la Alcald\u00eda de \u00a0 Barranquilla incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n pensional de cotizaci\u00f3n efectiva, las \u00a0 particularidades del caso llevan a concluir que el acto de negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Flor Elisa \u00a0 Zapara de Hern\u00e1ndez, no signific\u00f3 directamente la vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la seguridad social y m\u00ednimo vital, pues en el presente caso, en virtud de lo \u00a0 se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, la instituci\u00f3n encargada de tal funci\u00f3n es \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora bien, partiendo de que en el caso objeto de \u00a0 estudio se ha \u00a0 acreditado con certeza la existencia de un derecho pensional en titularidad de \u00a0 la accionante, a la vez que se ha logrado acreditar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital derivada del entorpecimiento en el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, la Sala debe establecer que a la actora no s\u00f3lo le asiste el derecho a \u00a0 que se le pague en adelante su mesada pensional, sino tambi\u00e9n a que se le \u00a0 sufrague el retroactivo pensional causado en su favor hasta el momento en el que \u00a0 Colpensiones cumpla con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 vejez,[58] sin desconocer tanto la prescripci\u00f3n \u00a0 trienal de que trata el art\u00edculo 488[59] del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como \u00a0 la interrupci\u00f3n de la misma desarrollada en el art\u00edculo 489[60] \u00a0del mismo cuerpo normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, en el asunto bajo \u00a0 an\u00e1lisis esta Sala debe concluir que Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer y pagar de forma inmediata y definitiva tanto la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 que es titular la accionante, como el retroactivo causado en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Flor Elisa Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que si una \u00a0 persona naci\u00f3 en el a\u00f1o 1940 y permaneci\u00f3 al servicio de una entidad p\u00fablica por \u00a0 m\u00e1s de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, comprendidos entre 1986 y 2009, la misma tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata la Ley 33 de 1985. En el mismo \u00a0 caso, si el empleador no realiz\u00f3 las cotizaciones pensionales de forma efectiva \u00a0 ante la instituci\u00f3n administradora de pensiones correspondiente, pero adem\u00e1s \u00a0 \u00e9sta \u00faltima no ejerci\u00f3 los tr\u00e1mites legales tendientes a hacer exigible al \u00a0 patrono el pago de los aportes adeudados, ser\u00e1 dicha administradora la \u00a0 responsable de reconocer y pagar la pensi\u00f3n a favor del titular, sin que ello \u00a0 signifique la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n patronal de sufragar el pasivo, cuyo \u00a0 cumplimiento deber\u00e1 realizarse de la forma m\u00e1s expedita. Lo anterior, en raz\u00f3n a \u00a0 la imposibilidad de hacer recaer sobre el afiliado las consecuencias negativas \u00a0 derivadas de las omisiones en que incurran los otros extremos de la relaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De esta forma, en alusi\u00f3n al caso concreto, aunque \u00a0 la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, en su calidad de empleador, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, al materializar \u00a0el \u00a0 reprochable incumplimiento de su obligaciones legales en materia pensional, lo \u00a0 cierto es que Colpensiones, al no haber hecho exigible el pago de los aportes, \u00a0 es la instituci\u00f3n verdaderamente encargada de asumir el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n alegada, lo cual deber\u00e1 realizarse de forma inmediata y definitiva, \u00a0 no s\u00f3lo porque la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 \u00a0 de 1985 para adquirir el status de jubilada, sino porque se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n que atraviesa una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora, si bien es cierto que el pago de la \u00a0 totalidad de las mesada a las cuales tiene derecho la accionante significar\u00e1 que Colpensiones \u00a0 adelante las reclamaciones previstas por la ley ante o contra la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla, es necesario advertir que, con base en lo \u00a0 se\u00f1alado en las consideraciones No. 6.6 y 6.7 de este fallo, la accionante no \u00a0 debe soportar las consecuencias derivadas de las controversias surgidas entre \u00a0 estas dos instituciones, por lo que bajo ninguna circunstancia el reconocimiento y pago definitivo de \u00a0 su prestaci\u00f3n pensional podr\u00e1 hacerse depender de tr\u00e1mite administrativo alguno.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 \u00a0 el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Barranquilla el diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), y en su lugar se decidir\u00e1 tutelar los derechos a la seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital a Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez, reconociendo de forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de vejez de la que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Como \u00a0 medidas para hacer efectiva la anterior decisi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y \u00a0 pague a la demandante la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En \u00a0 iguales t\u00e9rminos, ordenar\u00e1 a la misma entidad el pago de las mesadas pensionales \u00a0 causadas y no prescritas hasta la fecha en la cual Colpensiones cumpla la orden \u00a0 de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. A la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, dado el hist\u00f3rico incumplimiento que ha \u00a0 presentado en la realizaci\u00f3n de las cotizaciones pensionales a favor de la \u00a0 accionante, se le ordenar\u00e1 adoptar las medidas que considere pertinentes para \u00a0 sufragar de forma inmediata lo adeudado a Colpensiones, por concepto de los \u00a0 aportes no pagados a dicha instituci\u00f3n y en virtud de la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Por \u00a0 \u00faltimo, se remitir\u00e1 copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo del \u00a0 Departamento de Atl\u00e1ntico,\u00a0 para que verifique el acatamiento efectivo de \u00a0 la misma.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Quinto (5\u00ba) \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Flor \u00a0 Elisa Zapata de Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer en forma definitiva \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 22.319.449, y a incluirla \u00a0 en su n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia, proceda a pagar a la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas, causadas \u00a0 hasta la fecha en la cual se haga efectiva la orden impartida en el numeral \u00a0 anterior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que \u00a0 una vez se venzan los t\u00e9rminos para cumplir lo ordenado en los dos anteriores \u00a0 numerales, remita un informe a esta Sala de Revisi\u00f3n sobre el acatamiento del \u00a0 presenta fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar, \u00a0 especialmente copia de los actos administrativos que den cuenta del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla adoptar de manera inmediata las \u00a0 medidas administrativas pertinentes para sufragar a favor de Colpensiones el \u00a0 pasivo pensional derivado del incumplimiento en el pago de los aportes, en \u00a0 virtud de la vinculaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 con la se\u00f1ora Flor Elisa Zapata de \u00a0 Hern\u00e1ndez.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ENVIAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la \u00a0 presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Atl\u00e1ntico, para que vigile el \u00a0 cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u201cPor el cual se reglamenta la entrada en vigencia \u00a0 del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y \u00a0 distrital, la constituci\u00f3n de los fondos de pensiones del nivel territorial, y \u00a0 la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social del sector p\u00fablico del nivel territorial.\u201d Cuyo art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 establece: \u201cPara los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, municipal y \u00a0 distrital, la afiliaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos a partir del primer d\u00eda del mes \u00a0 siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. || Ser\u00e1 responsable \u00a0 del pago de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, la entidad \u00a0 administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto \u00a0 de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da \u00a0 lugar al pago de la prestaci\u00f3n correspondiente. || La entidad administradora de \u00a0 pensiones donde se encuentre afiliado el servidor p\u00fablico de los entes \u00a0 territoriales, efectuar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 jubilaci\u00f3n, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, la accionante aport\u00f3 copia de su Registro Civil \u00a0 de Nacimiento, seg\u00fan el cual naci\u00f3 el diez (10) de agosto de mil novecientos \u00a0 cuarenta (1940). Folio 10 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre \u00a0 que se haga alusi\u00f3n a un folio de este Expediente, se entender\u00e1 que hace parte \u00a0 del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Este hecho, como se referir\u00e1 m\u00e1s adelante, fue confirmado por \u00a0 la Gerencia de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda de Barranquilla, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada al Despacho sustanciador el d\u00eda 1 de junio de 2015. Folio \u00a0 17 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ver copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, en el folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, en el folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0A la demanda se anexa certificado expedido por la \u00a0 Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de Colpensiones, el 15 de agosto de \u00a0 2014, en el que se acredita tal informaci\u00f3n. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Se anexa Certificaci\u00f3n de No Pensi\u00f3n, expedida el 15 de agosto de 2014 por parte \u00a0 de la Gerencia Nacional de N\u00f3minas de Pensionados de Colpensiones. Folio 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Oficio del 29 de septiembre de 2014, suscrito por la Gerente de Gesti\u00f3n Humana \u00a0 de la Alcald\u00eda de Barranquilla. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio \u00a0 No. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la \u00a0 cual se establece un r\u00e9gimen que promueve y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial \u00a0 y reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de \u00a0 las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan \u00a0 disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con la normas de esta ley \u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 17-20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 22 \u00a0 y 23 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo \u00a0 86 constitucional: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de \u00a0 quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 \u00a0 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de \u00a0 diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 \u00a0 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De manera \u00a0 reiterada y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 (\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d), la Corte ha desarrollado la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0(i)\u00a0cuando est\u00e1 a cargo \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 \u00a0 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se \u00a0 dijo: \u201c(\u2026) para \u00a0 demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos \u00a0 concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los \u00a0 puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al \u00a0 menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en \u00a0 verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su \u00a0 familia\u201d. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble \u00a0 perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier \u00a0 manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple \u00a0 hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, \u00a0 sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio, pueden observarse, las \u00a0 sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y \u00a0 T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Estas reglas de aplicaci\u00f3n \u00a0 fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 1276 de 2009, art\u00edculo \u00a0 7\u00ba, literal B: \u201cAdulto Mayor. Es aquella \u00a0 persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los \u00a0 especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de \u00a0 este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. Definici\u00f3n \u00a0 que ha sido adoptada, por ejemplo, en las sentencias T-822 de \u00a0 2009 y T-351 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-104 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio; T-115 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-343 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Por \u00a0 ejemplo, en sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, con fundamento en las \u00a0 sentencias T-229 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-284 de 2007, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que: \u201cUno de los criterios \u00a0 determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si \u00a0 sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario \u00a0 resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el \u00a0 que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que \u00a0 demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor(a)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Respecto \u00a0 del derecho a la seguridad social en general, el inciso primero del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone el car\u00e1cter irrenunciable del mismo, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. Adicionalmente, sobre el marco \u00a0 jur\u00eddico internacional del derecho fundamental a la seguridad social, pueden \u00a0 verse las sentencias T-784 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-294 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 46: \u201cEl Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. || El \u00a0 Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el \u00a0 subsidio alimentario en caso de indigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre \u00a0 otras, T-762 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-890 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed lo \u00a0 acredita el acta individual de reparto, ubicada en el folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Tal y como lo demuestra el \u00a0 Registro Civil de Nacimiento, incorporado en el folio 10, seg\u00fan el cual la \u00a0 accionante naci\u00f3 el 10 de agosto de 1940.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Que ha superado el \u00edndice \u00a0 de vida probable oficial de los Colombianos, establecida por el DANE en 73.95 \u00a0 a\u00f1os para el periodo 2010-2015. Dato extra\u00eddo de la informaci\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica del DANE sobre indicadores de mortalidad, registrada en el documento \u00a0 \u201cProyecciones anuales de poblaci\u00f3n por sexo y edad 1985-2015\u201d. Ubicado en la \u00a0 p\u00e1gina web www.dane.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folios \u00a0 38 a 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la \u00a0 cual se dictan algunas medidas en relaci\u00f3n con las Cajas de Previsi\u00f3n y con las \u00a0 prestaciones sociales para el Sector P\u00fablico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cSe garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. || El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley. || La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni \u00a0 utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines \u00a0 diferentes a ella. || La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver \u00a0 art\u00edculo 53 constitucional, ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u201cEl sistema integral de seguridad \u00a0 social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas \u00a0 militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 || As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al fondo nacional de \u00a0 prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,\u00a0cuyas \u00a0 prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de \u00a0 remuneraci\u00f3n. Este fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos \u00a0 pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0|| Se except\u00faan tambi\u00e9n, los \u00a0 trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, est\u00e9n en \u00a0 concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o \u00a0 procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el \u00a0 respectivo concordato. || Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, \u00a0 no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni \u00a0 a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, por \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de seguridad social de la misma, mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de \u00a0 pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que \u00a0 los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (\u2026 Contin\u00faan los par\u00e1grafos)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) \u00a0 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en \u00a0 dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. || \u00a0 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare \u00a0 menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE.|| Lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable \u00a0 cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas \u00a0 para dicho r\u00e9gimen. || Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. \u00a0|| Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a \u00a0 normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el \u00a0 reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que \u00a0 se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad \u00a0 vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. || PARAGRAFO.- \u00a0 Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso \u00a0 primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera \u00a0 sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 151 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cEl sistema \u00a0 general de pensiones para los servidores p\u00fablicos del nivel departamental, \u00a0 municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en \u00a0 la fecha que as\u00ed lo determine la respectiva autoridad gubernamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Respecto de estos tres requisitos, en sentencia SU-130 \u00a0 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, se explic\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n disyuntiva de los mismos, as\u00ed: \u201cpara ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en lo referente a la edad, \u00a0 el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere cumplir \u00a0 paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino \u00a0 tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere. \u00a0 Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se refiere al sector p\u00fablico en el \u00a0 nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que \u00a0 haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. 151)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el \u00a0 cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 161 de la Ley \u00a0 100 de 1993: \u201cComo integrantes del sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de \u00a0 la cual vinculen a los trabajadores, deber\u00e1n: ||1.\u00a0\u00a0Inscribir en alguna entidad \u00a0 promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliaci\u00f3n colectiva en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 coartar la libertad de elecci\u00f3n del trabajador sobre la \u00a0 entidad promotora de salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el \u00a0 reglamento.|| \u00a0\u00a02.\u00a0\u00a0En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las \u00a0 siguientes: || a)\u00a0\u00a0Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 204;|| b)\u00a0\u00a0Descontar de los ingresos laborales las \u00a0 cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y || c)\u00a0\u00a0Girar \u00a0 oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de \u00a0 acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. || 3.\u00a0\u00a0Informar las \u00a0 novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual est\u00e1n afiliados, \u00a0 en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y \u00a0 retiros de trabajadores. As\u00ed mismo, informar a los trabajadores sobre las \u00a0 garant\u00edas y las obligaciones que les asisten en el sistema general de seguridad \u00a0 social en salud.|| 4.\u00a0\u00a0Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita \u00a0 prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopci\u00f3n \u00a0 de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud \u00a0 ocupacional y seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En ese \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-273 de 2010, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, A.V. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por ejemplo, en sentencia T-761 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona que cotiz\u00f3 ante el sistema pensional como trabajador dependiente \u00a0 desde 1974 hasta 1996, y como trabajador independiente desde octubre de 1997, \u00a0 pero a quien el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 porque entre 1980 y 1994, su empleador no realiz\u00f3 los aportes respectivos. All\u00ed \u00a0 se dijo: [E]n aras de los \u00a0 principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, cuando un empleador ha dejado de \u00a0 pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y la entidad los ha \u00a0 recibido extempor\u00e1neamente o no ha sido diligente en el cobro de \u00e9stos, se \u00a0 allana a la mora, encontr\u00e1ndose jur\u00eddicamente amparado el trabajador frente a su \u00a0 expectativa leg\u00edtima de acceder a su derecho a la pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n depende el mantenimiento de su vida en condiciones de \u00a0 dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-1294 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se resolvi\u00f3 el derecho \u00a0 pensional a favor de una persona que pese a cumplir con los requisitos para \u00a0 adquirir su jubilaci\u00f3n, el ISS se neg\u00f3 a garantizar su reconocimiento bajo el \u00a0 argumento de estar pendiente la emisi\u00f3n de un bono pensional por parte de la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 All\u00ed se sostuvo: \u201cresulta inaceptable la \u00a0 prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un \u00a0 asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el \u00a0 disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a \u00a0 pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse \u00a0 en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., \u00a0 tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del \u00a0 bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad \u00a0 social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con \u00a0 el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios \u00a0 17-20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo \u00a0 20: \u201cPresunci\u00f3n de veracidad. Si \u00a0 el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por \u00a0 ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime \u00a0 necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de conceder el pago retroactivo de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, este Tribunal ha reiterado la idea sintetizada en la sentencia T-482 \u00a0 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, as\u00ed: \u201ccuando el conflicto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al\u00a0reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste \u00a0 adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago \u00a0 retroactivo cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al \u00a0 constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la \u00a0 accionante y que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los \u00a0 medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se \u00a0 caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos \u00a0 circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee \u00a0 medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en \u00a0 donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados\u201d. Desde esa perspectiva, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-431 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se orden\u00f3 el pago \u00a0 del retroactivo de una pensi\u00f3n sustitutiva, desde el momento del fallecimiento \u00a0 de la causante, luego de subsumir las dos condiciones precitadas, a saber: (i) \u00a0 la configuraci\u00f3n cierta del derecho, y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por \u00a0 constatarse que la pensi\u00f3n constituye el \u00fanico medio de subsistencia del \u00a0 accionante; y como fundamento constitucional para reconocer esta pretensi\u00f3n, en \u00a0 tal oportunidad la Sala record\u00f3 que \u201ces deber de la Corte reconocer el derecho pensional a \u00a0 partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n, por lo que la funci\u00f3n que realiza \u00a0 este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un \u00a0 derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, \u00a0 el juez constitucional, en sede de revisi\u00f3n, tiene el deber jur\u00eddico de remediar \u00a0 una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y, por ende \u00a0 debe declarar la existencia del derecho y adoptar las medidas que permitan \u00a0 garantizarlo de manera efectiva y real\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cLas \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo: \u201cEl simple reclamo escrito del trabajador, recibido \u00a0 por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0por una sola vez, la cual \u00a0 principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al \u00a0 se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto, en sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 record\u00f3 las facultades de cobro con que cuenta la entidad administradora de \u00a0 pensiones, por medio de las cuales le es permitido hacer exigible el pago del \u00a0 pasivo patronal en materia de aportes pensionales. En concreto, se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que padec\u00eda una enfermedad terminal y que al reclamar ante \u00a0 el ISS el pago de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9sta le fue negada por existir mora \u00a0 en el pago de los aportes pensionales. La sala, entonces, luego de establecerse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos legales, orden\u00f3 al ISS reconocer el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida, bajo el argumento seg\u00fan el cual aun cuando dicha instituci\u00f3n \u00a0 ten\u00eda la facultad legal de adelantar las gestiones de cobro respectivas, la \u00a0 misma omiti\u00f3 actuar en atenci\u00f3n a los mecanismos dispuestos por la ley para \u00a0 hacer exigible el pago correspondiente. En dicho pronunciamiento, se dijo: \u201cNo \u00a0 debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C 177 de 1998 la \u00a0 hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para \u00a0 pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 \u00a0 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la \u00a0 ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo \u00a0 cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir \u00a0 al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 \u00a0 eiusdem\u201d. Tal posici\u00f3n jurisprudencial ha sido \u00a0 constantemente reiterada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0 observar, entre otras, las sentencias T-1526 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T- 904 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1106 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-507 de 2003 y T-1201 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-1106 de 2003 y T-138 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-051 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-668 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-011 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-790A de 2012, M.P. Alexey \u00a0 Julio Estrada, S.P.V. Luis Ernesto Vargas; T-294 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-937 de 2013 y T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-433\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Partiendo del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y dada la naturaleza \u00a0 fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}