{"id":2273,"date":"2024-05-30T16:55:55","date_gmt":"2024-05-30T16:55:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-451-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:55","slug":"c-451-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-451-96\/","title":{"rendered":"C 451 96"},"content":{"rendered":"<p>C-451-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-451\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos expedidos durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior, tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de conjurar la crisis y la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo que se cumple con el requisito constitucional de la conexidad. Debe entenderse que la pr\u00f3rroga de las normas contenidas en los citados decretos, est\u00e1 limitada a lo ordenado en los respectivos fallos de constitucionalidad proferidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del fen\u00f3meno del vencimiento del t\u00e9rmino de vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior o cuando han desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepci\u00f3n, el Gobierno deber\u00e1 levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y declarar restablecido el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las extraordinarias atribuciones concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Constituci\u00f3n -justamente por concentrar el Gobierno durante ellos un excepcional c\u00famulo de poder- son de alcance restringido, enmarcado por las normas constitucionales, y de interpretaci\u00f3n estricta, y le permiten \u00fanicamente regular asuntos relacionados de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica con las causas de la perturbaci\u00f3n. Las medidas que se adopten deben estar plasmadas en decretos con fuerza legislativa y revestidos de autoridad suficiente para suspender o para modificar la normatividad preexistente de rango legal. Las disposiciones en cuanto tienen un car\u00e1cter legislativo, no pueden estar inclu\u00eddas en actos de jerarqu\u00eda inferior, no aptos para afectar la legislaci\u00f3n ni para restringir o condicionar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, lo que por regla general impide utilizar, para consagrar aqu\u00e9llas, la potestad reglamentaria o las atribuciones puramente administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN CONMOCION INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aspectos &nbsp;puramente &nbsp;instrumentales, imprescindibles para la ejecuci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los decretos legislativos, con estricta sujeci\u00f3n a los dictados de \u00e9stos y, por supuesto, sin posibilidad alguna de limitar o afectar los derechos fundamentales, podr\u00eda caber el ejercicio de la potestad reglamentaria, de modo marginal. &nbsp;En virtud de tal posibilidad, el Gobierno no est\u00e1 facultado para a\u00f1adir disposici\u00f3n sustancial alguna. No es aceptable que por ese camino se introduzcan reglas reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, ni adiciones, modificaciones, aclaraciones o condicionamientos de fondo a las medidas adoptadas en decretos legislativos, y mucho menos podr\u00eda pensarse que en tales actos fuera dable al Gobierno plasmar normas de contenido penal, disciplinario o sancionatorio. El \u00e1mbito del poder reglamentario es de suyo exiguo, restringido, pues la funci\u00f3n que se cumple en guarda del orden p\u00fablico est\u00e1 pr\u00e1cticamente copada, desde el punto de vista de las transitorias atribuciones normativas del presidente, por los decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO DE CONMOCION INTERIOR-Calificaci\u00f3n del contenido material &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del control constitucional confiado a esta Corte, la competencia de \u00e9sta no procede de la calificaci\u00f3n formal que se haya hecho de un decreto como reglamentario, sino de su contenido material, toda vez que, si en realidad, considerada su sustancia, se trata de medidas legislativas, la Corte debe asumir de oficio su conocimiento en caso de que el Ejecutivo no se lo remita al d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-084 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 1303 del 25 de julio de 1996, \u201cPor el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada por Acta No. 44&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Gobierno Nacional por conducto del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, copia del decreto legislativo No. 1303 del veinticinco (25) de julio de 1996 &#8220;Por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que enviara con destino al proceso de la referencia, copia de los antecedentes, informes y dem\u00e1s elementos que justificaron la prorroga de la vigencia de los Decretos 1901, 1902 y 2110 de 1995, 717 y 900 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados los tr\u00e1mites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO No. 1303 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del decreto enviado para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, y sobre el cual se pronunciar\u00e1 la Corte, es el que se transcribe a continuaci\u00f3n, tomado \u00edntegramente del texto remitido por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO No. 1303 DE 25 DE JULIO DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y se prorroga la vigencia de unas disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 1900 de noviembre 2 de 1995, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio Nacional a partir de la vigencia de dicho decreto y hasta las veinticuatro (24:00) horas del d\u00eda 30 de enero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto 208 de enero 29 de 1996 se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por noventa (90) d\u00edas contados a partir del 31 de enero de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por decreto 777 de abril 29 de 1996 se prorrog\u00f3 por segunda vez el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por noventa (90) d\u00edas contados a partir del 30 de abril de 1996; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de los decretos citados y en ejercicio de las facultades que le confiere al Gobierno Nacional, el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno dict\u00f3 varias medidas, como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1901 de 1995, \u201cPor el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el Territorio Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 1902 de 1995, \u201cPor el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 2110 de 1995, \u201cPor el cual se reglamenta el decreto 1902 de 1992\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Decreto 717 de 1995, \u201cPor el cual se dictan medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas adoptadas han contribu\u00eddo a conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por lo cual resulta necesario prorrogar la vigencia de las medidas aqu\u00ed se\u00f1aladas, con el fin de proteger a la poblaci\u00f3n civil de las acciones de las diversas organizaciones criminales y terroristas\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico, no obstante lo cual el Gobierno puede prorrogar su vigencia hasta por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. A partir del d\u00eda 29 de julio de 1996, lev\u00e1ntase el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por decreto 1900 de 1995 y prorrogado mediante los decretos 208 de 1995 y 777 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. Prorr\u00f3gase por noventa (90) d\u00edas, a partir del 29 de julio de 1996 la vigencia de los decretos 1901 de 1995, 1902 de 1995, 2110 de 1995, 717 de 1996 y 900 de 1996, en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la H. Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 25 DE JULIO DE 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado Sustanciador de este proceso, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, di\u00f3 respuesta dentro del t\u00e9rmino legal al requerimiento que se le hizo, en relaci\u00f3n con la justificaci\u00f3n del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, para lo cual inform\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que determin\u00f3 la expedici\u00f3n del mencionado decreto, acompa\u00f1ando los documentos provenientes del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, que contienen los antecedentes e informes que justificaron la pr\u00f3rroga de los decretos a que se refiere la norma objeto de revisi\u00f3n constitucional. Igualmente, anex\u00f3 los resultados obtenidos en virtud de la aplicaci\u00f3n de los decretos de conmoci\u00f3n interior, junto con los cuadros estad\u00edsticos con respecto a las acciones subversivas y delincuenciales en el lapso comprendido entre el 1o. de abril y el 31 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 26 de agosto de 1996, los se\u00f1ores Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, presentaron escrito conjunto, justificando la constitucionalidad del Decreto 1303 de 1996 materia de revisi\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que existe nexo de causalidad entre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la pr\u00f3rroga de algunos de los decretos dictados al margen del mismo, pues reiteran que la causa de la perturbaci\u00f3n proviene de la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, sostienen que las medidas de car\u00e1cter judicial (arts. 1, 2, 3 y 6 del decreto 1901\/95) han contribu\u00eddo a fortalecer la colaboraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil en la denuncia de hechos delictivos cometidos por las organizaciones criminales y terroristas contra las que se dirigen las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las relacionadas con el control militar y policial (arts. 4 y 5 del decreto 1901\/95, y decretos 717 y 900 de 1996) han determinado una sustancial reducci\u00f3n de los ataques efectuados por las organizaciones criminales y terroristas tanto contra la poblaci\u00f3n civil como contra la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente en las zonas del Urab\u00e1 antioque\u00f1o, de Segovia y Remedios y de los Llanos Orientales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indican que el car\u00e1cter complementario que las medidas atinentes a los medios de comunicaci\u00f3n (decretos 1902 y 2110 de 1995) tienen respecto de las anteriormente citadas, conduce a que su eficacia s\u00f3lo pueda medirse en funci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la acci\u00f3n delincuencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, afirman que el Gobierno Nacional considera indispensable la conservaci\u00f3n de las medidas indicadas durante el plazo admitido por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, es claro que el prop\u00f3sito de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y en especial de impedir la extensi\u00f3n de sus efectos se podr\u00e1 cumplir en la mejor forma posible, siempre que las medidas adoptadas puedan aplicarse durante un per\u00edodo adicional, supuesto avalado por el mismo Constituyente al prever la posibilidad de prorrogar por fuera del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, algunas de las medidas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresan que en atenci\u00f3n a la circunstancia de que las medidas no fueron dictadas en la misma \u00e9poca del estado excepcional, sino en forma gradual en funci\u00f3n de su eficacia y del objetivo fundamental de restringir en la menor medida posible los derechos y garant\u00edas individuales, \u201cconforman un mismo sustento normativo para la respuesta estatal al accionar de las organizaciones criminales y terroristas, s\u00f3lo con la extensi\u00f3n de su vigencia puede garantizarse su real efectividad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), mediante oficio n\u00famero 1087 del 9 de septiembre de 1996, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal y en el proceso de la referencia, solicitando declarar la exequibilidad del Decreto No. 1303 de 1996. Fundamenta su solicitud en los siguientes considerandos. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el aspecto formal del decreto, el Agente del Ministerio P\u00fablico no formula reparo alguno, por lo que procede a examinar el contenido material del mismo, respecto del cual hace las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del contenido del decreto, se\u00f1ala que existe concordancia entre las razones expuestas por el Gobierno Nacional al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y sus pr\u00f3rrogas, halladas exequibles por la Corte, con las consideraciones que ahora le sirven de apoyo para extender la vigencia de algunos de los decretos dictados durante dicho estado excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio el decreto objeto de revisi\u00f3n se fundamenta en la necesidad de garantizar el mantenimiento del orden p\u00fablico, perturbado desde hace alg\u00fan tiempo por las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, que a\u00fan contin\u00faan afectando a la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el concepto fiscal que la pr\u00f3rroga ordenada en el Decreto 1303 de 1996 se limita a algunos de los decretos expedidos durante el Estado de Conmoci\u00f3n -Decretos 1901, 1902 y 2110 de 1995 y 717 y 900 de 1996-, cuyas normas fueron analizadas por la Corte Constitucional mediante sentencias Nos. C-067, 45, 295 y 344 de 1996. As\u00ed las cosas, indica que es de suponer que si se llegare a declarar exequible el Decreto 1303 de 1996, los decretos prorrogados lo ser\u00e1n tambi\u00e9n pero en los t\u00e9rminos de cada una de las decisiones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto al an\u00e1lisis de proporcionalidad y razonabilidad, observa el Jefe del Ministerio P\u00fablico que en la parte motiva del Decreto 1303 de 1996, el Gobierno no consign\u00f3 las razones que tuvo en cuenta para levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, sino que s\u00f3lo aludi\u00f3 a la necesidad de perpetuar las medidas all\u00ed relacionadas, dada su efectividad para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n social y proteger a la poblaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que se entiende que el m\u00f3vil que llev\u00f3 al Ejecutivo a adoptar tal decisi\u00f3n fue el inminente e inaplazable vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia del referido estado de excepci\u00f3n, circunstancia que en sentir de la Corte satisface las exigencias constitucionales en relaci\u00f3n con el levantamiento del estado excepcional, como as\u00ed lo indic\u00f3 en sentencia No. C-464 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, para el Procurador (E) es claro que la pr\u00f3rroga de algunos de los decretos legislativos dictados durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se aviene a los mandatos superiores, no s\u00f3lo por la conexidad que guardan con las causas que determinaron la declaratoria de ese estado excepcional, sino porque el Ejecutivo al hacer uso de este mecanismo obr\u00f3 en ejercicio de una expresa atribuci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto No. 1303 del 25 de julio de 1996, por ser este de car\u00e1cter legislativo, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 1303 del 25 de julio de 1996 cumple con los requisitos de forma previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El decreto legislativo materia de revisi\u00f3n constitucional lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus Ministros -o Viceministros encargados de las funciones de las carteras de Relaciones Exteriores y Minas y Energ\u00eda-, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 213 numeral 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El mencionado decreto fue expedido dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, es decir antes de que vencieran los 270 d\u00edas que suman los plazos de vigencia del Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, as\u00ed como las pr\u00f3rrogas de que tratan los decretos 208 y 777 de 1996 declaradas exequibles por la Corte Constitucional en sentencias Nos. C-027, C-153 y C-328 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La extensi\u00f3n en el tiempo que hace el Decreto 1303 de 1996 de los expedidos al amparo de la conmoci\u00f3n interior, no excede los noventa (90) d\u00edas, t\u00e9rmino a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 213 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El decreto materia de revisi\u00f3n fue remitido a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y recibido el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 214-6 de la Carta Fundamental, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Decreto No. 1303 del 25 de julio de 1996 se encuentra debidamente motivado y fundamentado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el decreto sub-examine cumple con los requisitos y presupuestos constitucionales de orden formal exigidos para este tipo de decretos legislativos, por lo que procede la Corte a examinar el contenido material del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen material del Decreto No. 1303 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que debe analizarse en el asunto sub-examine, es si existe en el Decreto No. 1303 de 1996 una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoci\u00f3n interior y las razones invocadas para prorrogar la vigencia de las medidas adoptadas durante dicho estado, con el objeto de conjurar los fen\u00f3menos de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n existe n\u00edtidamente un nexo de causalidad entre las razones aducidas por el Gobierno al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional mediante Decreto 1900 de noviembre 2 de 1995, as\u00ed como sus pr\u00f3rrogas -Decretos Nos. 208 de enero 29 de 1996 y 777 de abril 29 de 1996-, con los motivos que ahora se invocan para levantar dicho estado y prorrogar por noventa d\u00edas m\u00e1s la vigencia de los decretos 1901\/95, 1902\/95, 2110\/95, 717\/96 y 900\/96, dictados al amparo de la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el decreto que se revisa tiene fundamento en que las medidas adoptadas durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior, han contribu\u00eddo a conjurar las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por lo cual resulta necesario prorrogar la vigencia de las medidas se\u00f1aladas, contenidas en los mencionados decretos legislativos, para proteger a la poblaci\u00f3n civil de las acciones de las organizaciones criminales y terroristas, y garantizar el mantenimiento del orden p\u00fablico, gravemente perturbado por la acci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, la pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos expedidos durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior consagrado en el art\u00edculo 2o. del decreto sub-examine y sustentada en las acciones violentas de las organizaciones criminales y terroristas desestabilizadoras de la seguridad y convivencia ciudadanas, tienen desde luego, una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de conjurar la crisis y la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo que en criterio de la Corporaci\u00f3n, se cumple con el requisito constitucional de la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es pertinente indicar que las medidas cuya pr\u00f3rroga se solicita, fueron materia de revisi\u00f3n constitucional por esta Corporaci\u00f3n, hall\u00e1ndolas en su mayor\u00eda ajustadas al ordenamiento superior, como as\u00ed se indic\u00f3 en las providencias Nos. C-067, C-045, C-295 y C-344 de 1996, en relaci\u00f3n con la exequibilidad de los Decretos Nos. 1901\/95, 1902\/95, 717\/96 y 900\/96, respectivamente, salvo en lo que hace al Decreto No. 2110 del 30 de noviembre de 1995, \u201cpor el cual se reglamenta el decreto 1902 de 1995\u201d, que dada su naturaleza de decreto reglamentario, no fue objeto de revisi\u00f3n constitucional por esta Corporaci\u00f3n, dada la naturaleza del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Los decretos que se prorrogan &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en su inciso tercero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de la lectura de los art\u00edculos 1o y 2o del Decreto Legislativo No. 1303 de 25 de julio de 1996, el Gobierno Nacional dispuso a partir del 29 de julio de 1996, el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior que se hab\u00eda declarado por Decreto 1900 de 1995, y prorrogado mediante los Decretos 208 de enero 29 de 1996 y 777 de abril 29 del mismo a\u00f1o, &nbsp;e igualmente determin\u00f3 la pr\u00f3rroga por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s a partir del 29 de julio del presente a\u00f1o, de la vigencia de los Decretos 1901, 1902 y 2110 de 1995, y 717 y 900 de 1996 \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la H. Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Ejecutivo en el decreto sub-examine, se limit\u00f3 a cumplir con el mandato superior, en virtud del cual, vencido el t\u00e9rmino constitucional de la Conmoci\u00f3n Interior -270 d\u00edas-, el Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico y levantar\u00e1 el Estado de Excepci\u00f3n -art\u00edculo 214 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica-, y adem\u00e1s, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 213 constitucional, ejerci\u00f3 la facultad de prorrogar la vigencia de los decretos legislativos dictados durante la Conmoci\u00f3n Interior \u201chasta por noventa d\u00edas m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en atenci\u00f3n a lo anotado anteriormente, no existe reparo alguno en cuanto a la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 1303 de 1996, pues constituye cabal desarrollo tanto del mandato como de la atribuci\u00f3n constitucional contenidos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Fundamental, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la conexidad con las causas que determinaron la declaratoria de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o del decreto materia de revisi\u00f3n, el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en un error de transcripci\u00f3n, pues a pesar de que en el considerando segundo del decreto sub-examine se indica que mediante \u201cdecreto 208 de enero 29 de 1996 se prorrog\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, por noventa (90) d\u00edas contados a partir del 31 de enero de 1996\u201d, en el art\u00edculo primero del Decreto 1303 de 1996 se establece que dicho decreto fue expedido en el a\u00f1o de 1995, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 entenderse para los efectos pertinentes, que el art\u00edculo es exequible bajo el entendido de que el decreto 1900 de 1995 fue \u201cprorrogado mediante los decretos 208 de 1996 y 777 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta pertinente realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con los decretos Nos. 1901, 1902 y 2110 de 1995, 717 y 900 de 1996, cuya pr\u00f3rroga se determin\u00f3 en el art\u00edculo 2o. del decreto que se revisa, \u201cen los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados por la H. Corte Constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse que la pr\u00f3rroga de las normas contenidas en los citados decretos, est\u00e1 limitada a lo ordenado en los respectivos fallos de constitucionalidad proferidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, los decretos mencionados fueron objeto de revisi\u00f3n constitucional por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 1901 del 2 de noviembre de 1995, &#8220;Por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221;, fue declarado exequible mediante la sentencia No. C-067 del 22 de febrero de 1996, \u201cbajo las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia C-027 de 1996\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el decreto se prorroga en las condiciones y t\u00e9rminos en que fue declarado constitucional por la Corte en la sentencia No. C-067 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 1902 de noviembre 2 de 1995, \u201cpor el cual se toman medidas en materia de informaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, fue declarado exequible mediante la sentencia No. C-045 del 8 de febrero de 1996; no obstante, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o, se aclar\u00f3 \u201cque los comunicados y declaraciones a que \u00e9l se refiere deben ser los previstos en el considerando segundo del decreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Decreto 1902\/96 se prorroga en las condiciones y t\u00e9rminos en que fue declarado exequible por la Corte en la sentencia No. C-045 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 2110 de 30 de noviembre de 1996, \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto 1902 del 2 de noviembre de 1995\u201d, fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6o del Decreto 1902 de 1995\u201d, por lo que dada su naturaleza de decreto reglamentario, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 237 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, no fue objeto de revisi\u00f3n constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al incluirlo el Gobierno Nacional en el art\u00edculo 2o. del Decreto Legislativo No. 1303 de 1996, desatendi\u00f3 lo dispuesto en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 213, en virtud del cual, los decretos que son susceptibles de pr\u00f3rroga en su vigencia, son los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante la Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Decreto 2110 de 1995 es de naturaleza reglamentaria y no legislativa como lo exige el art\u00edculo 213 constitucional, y que no fue materia de control constitucional por parte de la Corte Constitucional, pues carece de competencia para ello, no puede ser objeto de la pr\u00f3rroga de que trata la citada disposici\u00f3n superior ni de lo normado en el art\u00edculo 2o. del decreto materia de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, en la parte resolutiva de esta providencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de su inclusi\u00f3n como decreto que se prorroga a partir del levantamiento de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto No. 717 del 18 de abril de 1996, \u201cPor el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, fue declarado parcialmente exequible mediante la sentencia No. C-295 del 5 de julio de 1996. Se indic\u00f3 en la parte resolutiva la providencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o., 4o., 6o., 7o. y 10 del Decreto Legislativo No. 717 de abril dieciocho (18) de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, salvo las expresiones \u201ca solicitud del Comandante Militar de la correspondiente Unidad Operativa Mayor o sus equivalentes, debiendo se\u00f1alarse en cada caso los municipios que conformar\u00e1n dicha zona especial\u201d contenida en el inciso primero, y \u201cla solicitud\u201d contenida en el inciso segundo del mismo precepto, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201cinscripci\u00f3n en la Alcald\u00eda\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, con la advertencia respecto del inciso tercero, de que en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados pueda suspenderse la actividad relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios all\u00ed mencionados, en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 8o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor los Gobernadores respectivos\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9o. del Decreto Legislativo No. 717 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Decreto 717 de 1996 se prorroga en las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en la sentencia No. C-295 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el Decreto 900 del 22 de mayo de 1996, \u201cpor el cual se adoptan medidas tendientes a controlar la acci\u00f3n de las organizaciones criminales y terroristas en las zonas especiales de orden p\u00fablico\u201d, fue declarado exequible \u201cde conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, que deber\u00e1 tenerse en cuenta al aplicar el presente decreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el decreto citado se prorroga en las condiciones y t\u00e9rminos en que se declar\u00f3 exequible por la Corte en la sentencia No. C-344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo No. 1303 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, a que se hace alusi\u00f3n en el art\u00edculo 1o del decreto sub-examine, no obstante que el Gobierno Nacional no se\u00f1ala expresamente las razones que llevan a ello, es meridianamente claro que el motivo que di\u00f3 lugar a su levantamiento fue el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia de la Conmoci\u00f3n, que fue declarada el 2 de noviembre de 1995, mediante el Decreto 1900 de esa fecha, y que contados los doscientos setenta (270) d\u00edas de que dispone el Gobierno para expedir decretos legislativos al amparo del estado de excepci\u00f3n, venc\u00edan en la fecha en que se expidi\u00f3 el Decreto 1303 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1alan que \u201cen caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (&#8230;), el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales\u201d. Y se agrega, \u201ctan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico y levantar\u00e1 el Estado de Excepci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud del fen\u00f3meno del vencimiento del t\u00e9rmino de 270 d\u00edas de vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior o cuando han desaparecido o cesado las causas que dieron lugar a dicho estado de excepci\u00f3n, el Gobierno deber\u00e1 levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y declarar restablecido el orden p\u00fablico, como as\u00ed lo hizo en el caso del decreto materia de revisi\u00f3n constitucional, frente al primero de los eventos mencionados, raz\u00f3n por la cual en este aspecto no se quebranta precepto constitucional alguno, sino que por el contrario, se ajusta al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pr\u00f3rroga de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior, y a la que se hizo alusi\u00f3n anteriormente, estima la Corte que por existir conexidad entre las causas que determinaron la declaratoria de dicho Estado -Decreto 1900 de 1995- y las que se invocan para prorrogar la vigencia de los decretos mencionados, el decreto materia de revisi\u00f3n se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del contenido material de los decretos cuya pr\u00f3rroga se determina en el que es materia de revisi\u00f3n, es evidente que estos tienen plena eficacia constitucional. En efecto, como se reconoci\u00f3 al declararse por esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad del decreto que declar\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior el 2 de noviembre de 1995, se han producido en el pa\u00eds hechos de violencia atribu\u00eddos a organizaciones criminales y terroristas, que perturban en forma grave y ostensible el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, no hay duda de que las acciones realizadas por las mencionadas organizaciones evidencian una innegable existencia de distintos aparatos de fuerza con gran capacidad de desestabilizaci\u00f3n en contra de las instituciones democr\u00e1ticas y la convivencia ciudadana, as\u00ed como del recrudecimiento de las mismas, las cuales han presentado un incremento significativo y sistem\u00e1tico de violencia en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es innegable la existencia de actos perturbadores del orden p\u00fablico en determinadas zonas del pa\u00eds en donde especialmente las organizaciones delictivas han concentrado sus aparatos de fuerza en orden a desestabilizar la seguridad y perturbar la tranquilidad ciudadana, para lo cual, a fin de prevenir la ocurrencia de nuevos y violentos hechos, y para que la Fuerza P\u00fablica pueda reaccionar en forma inmediata ante los mismos, es indispensable el ejercicio de sus actividades militares a fin de cumplir cabalmente con el mandato consagrado en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cLas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el cumplimiento de dicha misi\u00f3n, no se puede por parte de las autoridades judiciales, obstaculizar ni dejar inerme la funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica cuando ella est\u00e1 encaminada a la defensa y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento donde fuere turbado, para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz y armon\u00eda, sin perjuicio de la responsabilidad que compete a sus miembros a causa de la \u201comisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d (art\u00edculos 6 y 17 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter legislativo de las medidas que adopte el Gobierno en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que las extraordinarias atribuciones concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n -justamente por concentrar el Gobierno durante ellos un excepcional c\u00famulo de poder- son de alcance restringido, enmarcado por las normas constitucionales, y de interpretaci\u00f3n estricta, y le permiten \u00fanicamente regular asuntos relacionados de manera directa, exclusiva y espec\u00edfica con las causas de la perturbaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que se adopten, precisamente por su sentido excepcional y con miras a su eficacia, deben estar plasmadas en decretos con fuerza legislativa y revestidos de autoridad suficiente para suspender (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) o para modificar (art\u00edculo 215 C.P.) la normatividad preexistente de rango legal. En consecuencia, est\u00e1n reservadas al Presidente de la Rep\u00fablica, con las firmas de todos sus ministros, en su calidad de legisladores extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De ello se deduce que las disposiciones sustancialmente orientadas a conjurar las causas de la crisis de orden p\u00fablico o &nbsp;a &nbsp;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en cuanto -se repite- tienen un car\u00e1cter legislativo, no pueden estar inclu\u00eddas en actos de jerarqu\u00eda inferior, no aptos para afectar la legislaci\u00f3n ni para restringir o condicionar el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, lo que por regla general impide utilizar, para consagrar aqu\u00e9llas, la potestad reglamentaria o las atribuciones puramente administrativas del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, si el control de la situaci\u00f3n del orden p\u00fablico pudiera lograrse en tales casos por la v\u00eda de normas ordinarias, no ser\u00eda necesaria ni permisible la apelaci\u00f3n a los estados excepcionales, pues cabalmente \u00e9stos se hacen indispensables por la magnitud superior de la perturbaci\u00f3n, no susceptible de ser controlada por las v\u00edas comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, &nbsp;pero &nbsp;en &nbsp;aspectos &nbsp;puramente &nbsp;instrumentales -jamas de fondo-, imprescindibles para la ejecuci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de los decretos legislativos, con estricta sujeci\u00f3n a los dictados de \u00e9stos y, por supuesto, sin posibilidad alguna de limitar o afectar los derechos fundamentales, podr\u00eda caber el ejercicio de la potestad reglamentaria, de modo marginal. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tal posibilidad, el Gobierno no est\u00e1 facultado para a\u00f1adir disposici\u00f3n sustancial alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable que por ese camino se introduzcan reglas reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, ni adiciones, modificaciones, aclaraciones o condicionamientos de fondo a las medidas adoptadas en decretos legislativos, y mucho menos podr\u00eda pensarse que en tales actos fuera dable al Gobierno plasmar normas de contenido penal, disciplinario o sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de la funci\u00f3n constitucional extraordinaria que se atribuye al Ejecutivo en tales casos, el \u00e1mbito del poder reglamentario es de suyo exiguo, restringido, pues la funci\u00f3n que se cumple en guarda del orden p\u00fablico est\u00e1 pr\u00e1cticamente copada, desde el punto de vista de las transitorias atribuciones normativas del presidente, por los decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta, por tanto, para los efectos del control constitucional confiado a esta Corte, que la competencia de \u00e9sta no procede de la calificaci\u00f3n formal que se haya hecho de un decreto como reglamentario, sino de su contenido material, toda vez que, si en realidad, considerada su sustancia, se trata de medidas legislativas, la Corte debe asumir de oficio su conocimiento en caso de que el Ejecutivo no se lo remita al d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, con las advertencias que preceden, resulta ajustada a la Carta Pol\u00edtica la presente pr\u00f3rroga de vigencia de las medidas contenidas en los decretos dictados hasta ahora por el Gobierno, en virtud del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, con el objeto de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n, defender las instituciones democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas, y proteger a la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como impedir la extensi\u00f3n de los efectos nocivos de la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 el Gobierno, para justificar la pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos mencionados, en atenci\u00f3n al hecho de que las medidas no fueron dictadas en la primera fase de la declaratoria de conmoci\u00f3n, sino en forma gradual, en funci\u00f3n de su eficacia y del objetivo fundamental de restringir en la menor forma posible los derechos y garant\u00edas individuales, tienen ellos un mismo sustento normativo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones anteriores, tanto el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior como la pr\u00f3rroga de la normatividad se\u00f1alada en el art\u00edculo 2o. del Decreto que se revisa, en la medida en que ellas constituyen instrumentos id\u00f3neos para enfrentar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en desarrollo de los preceptos superiores -arts. 213 y 214-, ser\u00e1n declarados exequibles, como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo, salvo la referencia que, al enunciar las medidas objeto de pr\u00f3rroga, se hace al Decreto 2110 de 1995, pues ella, dado que el Gobierno alude a un decreto reglamentario, no pod\u00eda ser inclu\u00edda en uno legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1o. del Decreto Legislativo No. 1303 de julio 25 de 1996, \u201cpor el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones\u201d, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. del Decreto Legislativo No. 1303 de julio 25 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201c2110 de 1995\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucinal hace constar que el H. Magistrado JORGE ARANGO MEJIA no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena celebrada el d\u00eda 19 de septiembre de 1996 por razones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-451\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Fecha en que surte efectos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Existe en el Decreto examinado una contradicci\u00f3n. No se entiende muy bien cu\u00e1l es la raz\u00f3n para levantar el Estado Excepcional varios d\u00edas antes de la fecha en que realmente el Gobierno quiere quedar &nbsp;despojado de las atribuciones a \u00e9l inherentes, si de todas maneras s\u00f3lo se desprender\u00e1 de ellas hasta el \u00faltimo momento. &nbsp;<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-Justificaci\u00f3n expedici\u00f3n de decreto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00fanicamente se justifica cuando el Gobierno aprecia y declara que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico ha sido conjurada antes del vencimiento del t\u00e9rmino principal previsto en la Constituci\u00f3n o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, seg\u00fan el caso. En tales hip\u00f3tesis, las facultades extraordinarias del Gobierno se terminan en virtud y como consecuencia del Decreto correspondiente, por lo cual es indispensable dictarlo, pues, si falta, el Estado de Excepci\u00f3n prosigue. &nbsp;<\/p>\n<p>LEVANTAMIENTO DE CONMOCION INTERIOR-No requiere decreto (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-084 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Por compartir el criterio seg\u00fan el cual las pr\u00f3rrogas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior tuvieron sustento en la Constituci\u00f3n, habida cuenta de las perturbaciones sobrevinientes que afectaron el orden p\u00fablico, y por entender que el Presidente de la Rep\u00fablica, una vez encuentre que ha cesado la crisis, debe proceder a declarar que dicho orden se ha restablecido (art\u00edculo 213 C.P.), he votado favorablemente la constitucionalidad del Decreto Legislativo en cuanto contiene la aludida declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que la Sala accedi\u00f3 a incluir las necesarias advertencias, respaldadas por todos los magistrados, sobre el car\u00e1cter legislativo de las medidas que se pueden adoptar por el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n, de modo que se rechaza claramente la posibilidad de que el Ejecutivo pretenda utilizar la potestad reglamentaria para establecer restricciones a las garant\u00edas y a los derechos en decretos puramente administrativos, eludiendo el control de la Corte, acept\u00e9 ser Ponente de la sentencia, junto con el H. Magistrado, Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa que comparta la totalidad de las afirmaciones que en tal providencia se plasman ni que me identifique en todo con la decisi\u00f3n adoptada ni con sus motivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, debo dejar consignadas las siguientes discrepancias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Existe en el Decreto examinado una contradicci\u00f3n que lleva a enga\u00f1o: mientras los art\u00edculos 1 y 2 se\u00f1alan que las decisiones presidenciales de levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y de prorrogar las medidas adoptadas a su amparo tendr\u00e1n efecto &#8220;a partir del 29 de julio de 1996&#8221;, el art\u00edculo 3 declara que el Decreto rige &#8220;a partir de la fecha de su expedici\u00f3n&#8221;, es decir, desde el 26 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo en lo relativo a la pr\u00f3rroga de las medidas con suficiente antelaci\u00f3n para que no se produzca soluci\u00f3n de continuidad en su vigencia, no se entiende muy bien cu\u00e1l es la raz\u00f3n para levantar el Estado Excepcional varios d\u00edas antes de la fecha en que realmente el Gobierno quiere (o &#8220;tiene que&#8221;) &nbsp;quedar &nbsp;despojado de las atribuciones a \u00e9l inherentes -fecha esa que coincide con el vencimiento de la \u00faltima pr\u00f3rroga-, si de todas maneras s\u00f3lo se desprender\u00e1 de ellas hasta el \u00faltimo momento. Aun aceptando que ello resulte l\u00f3gico, surge la inquietud acerca de si, dada la expuesta contradicci\u00f3n, las aludidas decisiones principiaron a surtir sus efectos jur\u00eddicos el 26 o el 29 de julio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otra parte, tal como ha sido concebida la limitaci\u00f3n temporal a las extraordinarias facultades del Presidente en estos casos, de conformidad con la Constituci\u00f3n de 1991, estimo que el Decreto Legislativo por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00fanicamente se justifica cuando el Gobierno aprecia y declara que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico ha sido conjurada antes del vencimiento del t\u00e9rmino principal previsto en la Constituci\u00f3n (90 d\u00edas) o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, seg\u00fan el caso. En tales hip\u00f3tesis, las facultades extraordinarias del Gobierno se terminan en virtud y como consecuencia del Decreto correspondiente, por lo cual es indispensable dictarlo, pues, si falta, el Estado de Excepci\u00f3n prosigue. &nbsp;<\/p>\n<p>De no darse la situaci\u00f3n descrita, la norma constitucional se aplica directamente, con o sin decreto legislativo que levante el Estado de Excepci\u00f3n. En otras palabras, vencido el t\u00e9rmino inicial de los noventa d\u00edas sin que se haya prorrogado el Estado de Conmoci\u00f3n oportunamente, o expirado el tiempo de la primera pr\u00f3rroga en esas mismas condiciones, o cumplidos los d\u00edas de la segunda y \u00faltima pr\u00f3rroga permitida, el cese de las atribuciones de excepci\u00f3n en cabeza del Presidente se produce -quiera \u00e9l o no- por ministerio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que, cuando el Presidente resuelve hacer uso de todo el tiempo de Conmoci\u00f3n posible, otorgado por la Carta, ning\u00fan sentido tiene que dicte un Decreto por el cual levanta un Estado de Excepci\u00f3n que de por s\u00ed, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no puede continuar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dado que mediante el Decreto revisado se prorrogan varios decretos legislativos acerca de cuya constitucionalidad present\u00e9 salvamento de voto, debo reiterar las opiniones consignadas en cada uno de esos documentos, aunque reconozco que, cuando el Ejecutivo decide prorrogar tales disposiciones, lo hace ya sobre la base de la exequibilidad declarada por la Corte, que es lo que cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No comparto la afirmaci\u00f3n que se hace en la sentencia en el sentido de que las medidas adoptadas &#8220;tienen un mismo sustento normativo excepcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para quienes no estuvimos de acuerdo con la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto 1900 de 1995, por el cual se instaur\u00f3 la Conmoci\u00f3n Interior, pero s\u00ed aceptamos la constitucionalidad de las pr\u00f3rrogas, por reconocer la existencia de hechos nuevos, el sustento normativo de decretos dictados antes de las pr\u00f3rrogas y el de los expedidos posteriormente, no puede ser el mismo, si bien acatamos las decisiones de la Corte al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En lo que toca con el Decreto 2110 de 1995, considero que, no obstante su denominaci\u00f3n como &#8220;reglamentario&#8221;, es, por su contenido, un decreto de car\u00e1cter legislativo, ya que regula procedimientos administrativos y modifica -as\u00ed sea temporalmente- el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, me acojo a lo expresado por la Corte bajo el t\u00edtulo &#8220;Car\u00e1cter legislativo de las medidas que adopte el Gobierno en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;, en t\u00e9rminos que comparto \u00edntegramente puesto que contribu\u00ed a su redacci\u00f3n, para sostener que, al expedir dicho Decreto, el Ejecutivo viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, al disfrazar de potestad reglamentaria lo que era, pura y simplemente, ejercicio de atribuciones legislativas extraordinarias cuyo control de constitucionalidad est\u00e1 a cargo de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarada inexequible la referencia que en el Decreto ahora examinado se hizo a dicho acto, queda claro que no fue prorrogado pero que permanece formalmente en vigencia mientras dure la pr\u00f3rroga del Decreto Legislativo 1902 que dijo reglamentar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte Constitucional, con arreglo a lo dicho en este fallo, debe actuar en consecuencia: &#8220;&#8230;si en realidad, considerada su sustancia (la de los decretos reglamentarios de los decretos legislativos), se trata de medidas legislativas, la Corte debe asumir de oficio su conocimiento en caso de que el Ejecutivo no se los remita al d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n&#8221; (he subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-451\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si juzgo que no se dan las condiciones que la Constituci\u00f3n exige para declarar el estado de conmoci\u00f3n, resulta corolario obligado la afirmaci\u00f3n de que las medidas extraordinarias que en esas circunstancias se dicten, a fortiori, son inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E.-084 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 1303 del 25 de julio de 1996, \u201cPor el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de unas disposiciones.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al disentir, en el presente caso, de la decisi\u00f3n mayoritaria, me remito, \u00edntegramente, a los argumentos expuestos a prop\u00f3sito de la sentencia C-045 de febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-451-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-451\/96 &nbsp; PRORROGA DE DECRETO LEGISLATIVO EN CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp; La pr\u00f3rroga de la vigencia de los decretos expedidos durante la vigencia de la Conmoci\u00f3n Interior, tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las medidas adoptadas por el Gobierno con el objeto de conjurar la crisis y la perturbaci\u00f3n del orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}