{"id":22730,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-434-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-434-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-15\/","title":{"rendered":"T-434-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-434\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. \u00a0 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de \u00a0 procedibilidad general, a saber: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un \u00a0 perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias \u00a0 particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez \u00a0 (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 \u00a0 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas \u00a0 hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten \u00a0 gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente \u00a0 los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u00a0 (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso \u00a0 ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de \u00a0 tutela. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos anteriores, el juez \u00a0 constitucional debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las \u00a0 condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad. \u00a0 En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0 inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente o \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe definir si el \u00a0 haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL O DE REINTEGRO-En \u00a0 el contexto de liquidaci\u00f3n de Telecom, la sentencia SU-377\/14 defini\u00f3 los \u00a0 requisitos particulares que deben cumplirse para obtener consecuencias \u00a0 especificadas en ese fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, debe tratarse \u00a0 de ex trabajadores de TELECOM; &#8211; Segundo, deben tener una \u00a0 providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero \u00a0 sindical o de reintegro sindical; &#8211; Tercero, debe tratarse de providencias \u00a0 contra las cuales no se haya instaurado antes otra acci\u00f3n de tutela; &#8211; Cuarto, \u00a0 seg\u00fan el numeral trig\u00e9simo tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, las personas deben haber \u201ctenido \u00a0 fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva\u201d, bien sea porque no se les inici\u00f3 un \u00a0 proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inici\u00f3 pero no hab\u00eda \u00a0 concluido con una autorizaci\u00f3n efectiva al momento del despido, o porque hab\u00eda \u00a0 concluido sin conceder la autorizaci\u00f3n. En todo caso, el mismo numeral habilita \u00a0 a los ex trabajadores de la compa\u00f1\u00eda para promover tutelas contra \u201cprovidencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0 levantamiento de fuero\u201d, lo cual indica que tambi\u00e9n pueden \u00a0 invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un \u00a0 levantamiento de fuero, aunque en este evento solo por la violaci\u00f3n de las \u00a0 reglas atinentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente. &#8211; Quinto, si se cumplen los anteriores requisitos, la \u00a0 inmediatez se debe analizar \u201c[\u2026] desde la publicaci\u00f3n de la [sentencia SU-377 de \u00a0 2014], y no desde antes\u201d;\u00a0 Solo si se re\u00fanen todos estas condiciones \u00a0 particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presentaci\u00f3n de \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o nulidad no suspenden la ejecutoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter urgente que les \u00a0 atribuye a las decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que \u00a0 la presentaci\u00f3n de solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o nulidad no suspenden la \u00a0 ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso \u00a0 contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Como el juez de tutela interviene para evitar una \u00a0 inminente violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario \u00a0 que el procedimiento para resolver las pretensiones sea expedito y sus \u00a0 decisiones cobren vigencia lo m\u00e1s pronto posible, pues de lo contrario perder\u00eda \u00a0 su naturaleza de mecanismo de urgencia y no evitar\u00eda que se consumaran da\u00f1os \u00a0 irreparables. Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es razonable \u00a0 que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan las \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n presentadas contra ella, en las \u00a0 circunstancias especiales de un tr\u00e1mite de tutela no es as\u00ed, porque por mandato \u00a0 constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misi\u00f3n imperiosa \u00a0 del Estado de Derecho, y cualquier dilaci\u00f3n que evite injustificadamente el goce \u00a0 efectivo de los mismos debe ser inaplicada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Constitucionalidad\/SENTENCIA \u00a0 SU-377\/14-No puede decirse que hubiera circunscrito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de orden trig\u00e9simo tercera, \u00fanicamente a quienes hubieren estado aforados al \u00a0 momento de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 hubiera \u00a0 circunscrito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la orden Trig\u00e9simo tercera \u00fanica o \u00a0 exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n.\u00a0 Aparte de eso, la orden Trig\u00e9simo tercera dice \u00a0 literalmente que tambi\u00e9n aplica a las personas \u201cque cuenten con providencias \u00a0 ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero\u201d. El sentido \u00a0 que tuvo esta orden de protecci\u00f3n fue el de ofrecer una oportunidad para que los \u00a0 ex trabajadores de TELECOM, a quienes les hab\u00edan violado las reglas m\u00ednimas \u00a0 fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran cuestionarlas \u00a0 a la luz de la Constituci\u00f3n. Entre esas reglas estaban las atinentes a la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, como se mostr\u00f3 \u00a0 dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No ser\u00eda razonable interpretar \u00a0 que quienes carec\u00edan de fuero al ser desvinculados porque una sentencia laboral \u00a0 ordinaria se los hab\u00eda levantado, no puedan cuestionar el fallo de levantamiento \u00a0 solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admiti\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0 consintiendo una manifiesta vulneraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n patronal. Espec\u00edficamente, en el caso del se\u00f1or Hoyos \u00a0 se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que resolvieron en primera y \u00a0 segunda instancia el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, \u00a0 precisamente porque, en su concepto, la acci\u00f3n hab\u00eda sido extempor\u00e1nea conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 118A del CPT. Este es uno de los supuestos que la \u00a0 Sala Plena contempl\u00f3 como aquellos en los cuales proced\u00eda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el contexto de la liquidaci\u00f3n de TELECOM, por lo que \u00a0 ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor es apta para \u00a0 provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que se configura cosa juzgada constitucional y \u00a0 temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, \u00a0 cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) \u00a0 identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE TUTELA PRESENTADAS POR EX TRABAJADORES DE TELECOM-Casos \u00a0 en que hicieron parte de las juntas directivas de los sindicatos regionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION \u00a0 DE TELECOM- Reiteraci\u00f3n de sentencia SU-377\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable indicar que la garant\u00eda del \u00a0 fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad \u00a0 de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente \u00a0 calificada por el juez del trabajo. Esta protecci\u00f3n no se extingue durante los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las cuales siempre deben \u00a0 solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la \u00a0 empresa. Si culmina el proceso de liquidaci\u00f3n y se suprimen todos los cargos, \u00a0 sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protecci\u00f3n, estos \u00a0 tienen la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de reintegro. Si bien en estos \u00a0 contextos se reconoce la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de la reincorporaci\u00f3n, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que debe ordenarse el pago de una indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a\u00a0\u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d\u00a0(CPT \u00a0 art. 116). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Autoridades \u00a0 judiciales no vulneraron derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que \u00a0 las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno \u00a0 al declarar oportuna la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a \u00a0 lo explicado atr\u00e1s, el t\u00e9rmino de dos (2) meses para solicitar el permiso de \u00a0 despido de un trabajador aforado en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas, se contabiliza \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo\u201d. En el caso espec\u00edfico de TELECOM en liquidaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n se computa, entonces, desde el d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos \u00a0 oficiales. Por este motivo, no hay ning\u00fan defecto en indicar que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento del fuero presentada veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres \u00a0 (2003) contra el peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se \u00a0 venciera el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 \u00a0 de 2003 (24 de julio de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda que no se extingue durante \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas\/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS \u00a0 DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garant\u00eda derivada del fuero sindical no \u00a0 desaparece durante el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garant\u00eda del fuero \u00a0 sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de \u00a0 ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente \u00a0 calificada por el juez del trabajo. Esta protecci\u00f3n no se extingue durante los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las cuales deben solicitar el \u00a0 levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si \u00a0 culmina el proceso de liquidaci\u00f3n y se suprimen todos los cargos, sin que a los \u00a0 trabajadores aforados les hubieran levantado su protecci\u00f3n, estos tienen la \u00a0 posibilidad de presentar una acci\u00f3n de reintegro, en la cual se reconoce la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de la reincorporaci\u00f3n y se ordena a su favor el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a\u00a0\u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d\u00a0(CPT \u00a0 art. 116). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se \u00a0 presenta un defecto material o sustantivo cuando Juez ordinario toma decisi\u00f3n \u00a0 sin aplicar norma que regula el caso\/AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE \u00a0 LIQUIDACION DE ENTIDADES-Caso en que se neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en art\u00edculo 116 del CPT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso bajo examen, la Sala considera como una obligaci\u00f3n del juez del \u00a0 reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imposible su reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo debido \u00a0 al cierre definitivo de la empresa, s\u00ed era procedente la indemnizaci\u00f3n especial \u00a0 de que trata el art\u00edculo 116 del CPT por no atender la desautorizaci\u00f3n del \u00a0 despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos \u00a0 similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser \u00a0 desvinculado sino en virtud de autorizaci\u00f3n del juez competente, pero al mismo \u00a0 tiempo que la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en los casos de cierre definitivo de una \u00a0 empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho \u00a0 razonamiento echa al traste las garant\u00edas sindicales de libre asociaci\u00f3n, en \u00a0 tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la \u00a0 posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable \u00a0 constitucionalmente, porque la Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental de \u00a0 los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto \u00a0 implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que \u00a0 interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. En consecuencia, en el caso del actor los jueces del \u00a0 reintegro incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle \u00a0 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n especial derivada del despido sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 116 DEL CPT-Se encuentra vigente y puede \u00a0 aplicarse en procesos especiales de fuero sindical\/INDEMNIZACION DEL ARTICULO \u00a0 408 DEL CST Y EL ARTICULO 116 DEL CPT-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede asegurarse que el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, derog\u00f3 el art\u00edculo 116 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si \u201c[\u2026] se \u00a0 comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan \u00a0 el fuero sindical, [\u2026] se condenar\u00e1 al patrono a pagarle,\u00a0a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir por causa del despido\u201d. Como se \u00a0 explic\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidaci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 408 del CST opera cuando al trabajador \u00a0 aforado se lo haya \u00a0 desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorizaci\u00f3n judicial (y \u00a0 en la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable), y la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 116 del CPT entra a regir cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con \u00a0 el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s). As\u00ed, las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 que regulan los art\u00edculos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse \u00a0 entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si \u00a0 fuera as\u00ed, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 al momento del cierre definitivo de la entidad, esta \u00faltima quedar\u00eda sin \u00a0 sanci\u00f3n, pues al aplicar la f\u00f3rmula del art\u00edculo 408 del CST termina \u00a0 liquid\u00e1ndose un valor de cero (0). \u00a0 Concluye la Sala, entonces, que contrario a lo que afirmaron los jueces de \u00a0 instancia, el art\u00edculo 116 del CPT est\u00e1 plenamente vigente y puede aplicarse en \u00a0 los procesos especiales de fuero sindical, m\u00e1s concretamente en los casos en que \u00a0 la Sala Plena de la Corte le dio efectividad en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE LIQUIDACION DE TELECOM-Caso \u00a0 en que Jueces ten\u00edan la obligaci\u00f3n de declarar irregular el despido porque no se \u00a0 contaba con previa autorizaci\u00f3n judicial\/AFORADO SINDICAL EN PROCESO DE \u00a0 LIQUIDACION DE TELECOM-Caso en que no procede reintegro pero si \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial prevista en art\u00edculo 116 del CPT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que los jueces del reintegro ten\u00edan la obligaci\u00f3n de declarar \u00a0 irregular el despido del actor porque no se contaba con previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial, y ordenar a su favor una indemnizaci\u00f3n especial sin importar que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n coincidiera con el cierre definitivo de la empresa. No es \u00a0 factible sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en \u00a0 virtud de autorizaci\u00f3n del juez competente, pero al mismo tiempo que la \u00a0 violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en los casos de cierre definitivo de una empresa no \u00a0 acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Esta argumentaci\u00f3n \u00a0 desconoce por completo las garant\u00edas de libre asociaci\u00f3n sindical, pues abre un \u00a0 espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las \u00a0 mismas sean sancionadas. Y esto no es viable porque la Carta Pol\u00edtica protege el \u00a0 derecho fundamental de los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones \u00a0 (art. 39, CP), lo cual implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar \u00a0 actuaciones que interfieran el normal ejercicio de dicha facultad. \u00a0 En consecuencia, que en el caso de Dar\u00edo los jueces del reintegro incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial derivada del despido sin previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Sobre la cuesti\u00f3n de la vigencia del \u00a0 art\u00edculo 116 del CPT, la Sala se remite en este punto a lo expuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos 11.9 al 11.10 de esta sentencia, en los cuales se expusieron las \u00a0 razones por las cuales debe admitirse su plena aplicabilidad para casos actuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-4811855, T-4814582 y \u00a0 T-4824712 (expedientes acumulados) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4811855. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales y el PAR de TELECOM.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4814582. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Buga y el PAR de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4824712. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz contra Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales y el PAR de TELECOM.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos: (i) el quince (15) \u00a0 de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, y el cinco (5) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en la acci\u00f3n impetrada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales y el PAR de TELECOM; (ii) el veintinueve \u00a0 (29) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el veintinueve (29) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015), en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en la acci\u00f3n promovida por Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Buga y el PAR de TELECOM; y (iii) \u00a0el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en segunda instancia, en la \u00a0 acci\u00f3n presentada por Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz contra Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales y el PAR de TELECOM .[1]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez, Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, quienes \u00a0 afirman ser ex trabajadores de TELECOM con fuero sindical, presentaron de forma \u00a0 independiente acciones de tutela contra el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0 TELECOM (en adelante PAR) y diversas autoridades judiciales, en defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, la libre asociaci\u00f3n sindical y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Sostienen que interpusieron las solicitudes de amparo en raz\u00f3n de \u00a0 las \u00f3rdenes trig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014,[2] \u00a0seg\u00fan las cuales los ex empleados de TELECOM que cuenten con una providencia \u00a0 laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de \u00a0 reintegro, pueden presentar una acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n, si \u00a0 consideran que sus solicitudes cumplen los presupuestos generales y espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez se alega que las autoridades judiciales que \u00a0 examinaron el proceso de levantamiento de fuero sindical vulneraron su derecho \u00a0 al debido proceso, al autorizar su despido sin tener presente que la solicitud \u00a0 era supuestamente extempor\u00e1nea. En los casos de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo \u00a0 Eccehomo D\u00edaz se alega que las providencias que resolvieron sus pretensiones de \u00a0 reintegro son inconstitucionales, porque aun cuando los desvincularon el mismo \u00a0 d\u00eda del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que les \u00a0 levantaran el fuero sindical, no se orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a la empresa ni el \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n por despido ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada \u00a0 caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez. \u00a0 Expediente T-4811855 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos \u00a0 jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar a TELECOM el primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos noventa y cinco \u00a0 (1995), en el cargo de \u201cJefe de Oficina III en la localidad de Viterbo \u00a0 (Caldas)\u201d.[3] \u00a0Desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) es miembro y secretario general de la junta \u00a0 directiva de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en \u00a0 adelante USTC), seccional Manizales.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Gobierno Nacional, mediante el \u00a0 Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[5] \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y \u00a0 estableci\u00f3 que para \u201c[\u2026]\u00a0la desvinculaci\u00f3n del personal \u00a0 que goza de la garant\u00eda de fuero sindical\u201d\u00a0el liquidador de TELECOM deb\u00eda adelantar \u201clos procesos de \u00a0 levantamiento de fuero sindical\u201d.\u00a0Y en el Decreto 2062 del 24 de \u00a0 julio de 2003[6] se estableci\u00f3 la supresi\u00f3n de los \u00a0 cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante la orden de supresi\u00f3n de \u00a0 TELECOM, el liquidador inici\u00f3 proceso de levantamiento de fuero sindical contra \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0 tres (2003), bajo el argumento de que el actor estaba aforado como miembro de la \u00a0 junta directiva y requer\u00edan eliminar su cargo debido al proceso liquidatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En autos interlocutorios del cuatro \u00a0 (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de junio de dos mil \u00a0 cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron en primera \u00a0 y segunda instancia la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 trabajador demandado, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de levantamiento se hab\u00eda \u00a0 presentado fuera del t\u00e9rmino de dos (2) meses despu\u00e9s del hecho que se invoca \u00a0 como justa causa para el despido (la publicaci\u00f3n del Decreto 1615 del 13 de \u00a0 junio de 2003, por el cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de TELECOM).[8] \u00a0Las autoridades judiciales argumentaron que la demanda de levantamiento del \u00a0 fuero se hab\u00eda presentado oportunamente, porque el t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0 referido se contaba desde la entrada en vigencia del Decreto 2062 del 24 de \u00a0 julio de 2003, en el que se orden\u00f3 suprimir los cargos oficiales de TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n.[9] \u00a0En consecuencia, declararon no probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n y \u00a0 ordenaron continuar con el tr\u00e1mite de levantamiento del fuero sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera instancia. En \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil cuatro (2004),[10] \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, levant\u00f3 el fuero sindical y \u00a0 autoriz\u00f3 el despido del accionante. Indic\u00f3 que aun cuando efectivamente el actor \u00a0 ten\u00eda fuero sindical como miembro registrado de la junta directiva de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical debidamente acreditada (USTC), el mismo deb\u00eda levantarse \u00a0 y, por consiguiente, autorizarse el despido, pues estaba plenamente demostrada \u00a0 una de las justas causas para convenir con la desvinculaci\u00f3n de un trabajador \u00a0 aforado: la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento \u00a0 (art. 410 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segunda instancia. En fallo \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 el fallo precedente y dej\u00f3 en firme la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de despido a Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez.[11] \u00a0Para ello esgrimi\u00f3 los mismos argumentos del juez de primer grado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante \u00a0 estuvo en desacuerdo con la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, por lo que present\u00f3 en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM. All\u00ed pretendi\u00f3, espec\u00edficamente, que \u00a0 (i) le pagaran el valor proporcional al \u00faltimo turno de vacaciones, (ii) le \u00a0 reconocieran como factor integrante de salario el 8% y el 10% de los incrementos \u00a0 al ingreso otorgados por convencionalmente desde el a\u00f1o mil novecientos noventa \u00a0 y ocho (1998), y (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de trabajo, conforme a los pactos colectivos. En primera y segunda \u00a0 instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, negaron las pretensiones del \u00a0 actor. Argumentaron que las pretensiones que ten\u00edan fundamento en las \u00a0 convenciones colectivas (la ii y la iii) no pod\u00edan prosperar porque en el \u00a0 expediente \u201cno aparece por parte alguna prueba de la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva laboral, as\u00ed como de su dep\u00f3sito oportuno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 469 del CST\u201d. Y la petici\u00f3n relativa a las vacaciones (la i) se descart\u00f3, \u00a0 porque el accionante \u201cno se encontraba dentro de la \u00f3rbita de incidencia de \u00a0 la prestaci\u00f3n que reclama, pues a la fecha de desvinculaci\u00f3n laboral, en \u00a0 relaci\u00f3n con el extremo cronol\u00f3gico inicial del contrato, apenas hab\u00eda laborado \u00a0 1 mes y 15 d\u00edas, tiempo insuficiente para tener derecho a la compensaci\u00f3n \u00a0 dineraria en el caso que se presentara un cese de sus funciones\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Inconforme con las decisiones \u00a0 judiciales que autorizaron su despido (las de levantamiento del fuero), el \u00a0 accionante present\u00f3 la tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Explic\u00f3 que \u00a0 dichas providencias vulneraron su derecho al debido proceso porque, en su \u00a0 concepto, debi\u00f3 declararse la prescripci\u00f3n de la solicitud de levantamiento del \u00a0 fuero, pues conforme al art\u00edculo 118A del CPT el t\u00e9rmino para presentarla se \u00a0 vence a los dos (2) meses desde la fecha en que \u00a0 tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, y como en su caso el \u00a0 motivo del despido era la liquidaci\u00f3n de la empresa, el lapso se contaba desde \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 13 de junio 2003, mediante el cual se \u00a0 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de TELECOM, y no desde el Decreto 2062 del 24 de julio de \u00a0 2003, en el que se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo. Argumenta que si se acepta \u00a0 el razonamiento anterior, la solicitud del despido deb\u00eda declararse \u00a0 extempor\u00e1nea, pues se interpuso el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres \u00a0 (2003), m\u00e1s de tres (3) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 13 \u00a0 de junio de 2003. Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y que se dejen sin efecto las decisiones que en el proceso \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical autorizaron su despido, y se paguen \u00a0 las indemnizaciones a que tiene derecho por \u201cel despido injusto e ilegal del \u00a0 que [fue] v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Anserma, Caldas, que resolvi\u00f3 en primera instancia el proceso de levantamiento \u00a0 de fuero sindical, intervino en el tr\u00e1mite de tutela para aportar las \u00a0 providencias judiciales mediante las cuales se examinaron las pretensiones de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n otorgada con ocasi\u00f3n del despido.[14] \u00a0No se pronunci\u00f3 sobre el problema jur\u00eddico del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, que estudi\u00f3 en segunda instancia el proceso de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, fue notificada de la acci\u00f3n de tutela[15] \u00a0pero guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. La apoderada general del PAR de \u00a0 TELECOM, Hilda Ter\u00e1n Calvache, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Aleg\u00f3 que (i) las tutelas presentadas contra el PAR que tengan \u00a0 fundamento en la sentencia SU-377 de 2014 son improcedentes hasta tanto se \u00a0 resuelvan las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad interpuestas en su \u00a0 contra, pues hasta ese momento no puede afirmarse que las \u00f3rdenes contenidas \u00a0 all\u00ed est\u00e9n ejecutoriadas. Dijo que (ii) si no se aceptaba esta tesis, de todas \u00a0 formas deb\u00eda declararse improcedente el amparo interpuesto por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00a0 \u00c1lvarez, porque en la orden trig\u00e9simo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, la \u00a0 Sala Plena de la Corte autoriz\u00f3 a presentar acciones de tutela contra \u00a0 providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a \u201c[\u2026] \u00a0 [l]as\u00a0personas \u00a0 que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM\u201d, y como en \u00a0 este caso al actor le levantaron la protecci\u00f3n foral antes del despido, deb\u00eda \u00a0 comprenderse que no se hallaba en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de aquellos ciudadanos a \u00a0 quienes se autoriz\u00f3 a presentar la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que incluso si se \u00a0 consideraba procedente la acci\u00f3n, no era viable conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, pues (iii) el accionante fue desvinculado luego de que \u00a0 una autoridad judicial autorizara su despido; y (iv) las sentencias de \u00a0 levantamiento de fuero acertaron al contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0 solicitar el permiso desde la emisi\u00f3n del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, \u00a0 pues la \u201cprescripci\u00f3n de las acciones de levantamiento de fuero sindical en \u00a0 entidades p\u00fablica en liquidaci\u00f3n es de dos (2) meses contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 2160 de 2004).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. La Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores \u00a0 de las Comunicaciones (USTC) intervino en el proceso de tutela para coadyuvar \u00a0 las pretensiones del accionante. Manifiesta que la prescripci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de despido de los trabajadores aforados de TELECOM se contabiliza desde la \u00a0 emisi\u00f3n del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003, porque fue ese cuerpo \u00a0 normativo el que efectivamente orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la empresa en cuesti\u00f3n. \u00a0 Argument\u00f3 que el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 no puede servir de \u00a0 par\u00e1metro para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n referido, en tanto \u201cno \u00a0 suprimi\u00f3 los cargos por trabajadores amparados por el fuero sindical, sino que \u00a0 simplemente hizo referencia a la forma como se suprimir\u00edan los mismos una vez se \u00a0 diera el tr\u00e1mite legal respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0 en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Expuso que \u00a0 aun cuando la tutela era procedente debido a la \u201c[\u2026] directriz impartida por \u00a0 la Corte Constitucional en el aparte trig\u00e9simo cuarto de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014, relativa a \u2018contar la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de esa providencia\u2019\u201d, \u00a0 la misma no ten\u00eda la virtualidad de prosperar, porque \u00a0\u201c[\u2026] la Sala no encuentra alg\u00fan vicio o irregularidad manifiesta que afecte \u00a0 los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. [\u2026] [Adem\u00e1s], el presente caso disiente \u00a0 diametralmente de los amparados [en la sentencia SU-377 de 2014], pues aqu\u00ed se \u00a0 adelant\u00f3 un proceso de levantamiento de fuero sindical con el lleno de los \u00a0 requisitos y garant\u00edas procesales, que culmin\u00f3 con la autorizaci\u00f3n razonada del \u00a0 despido y con el pago de la indemnizaci\u00f3n convencional correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Este fallo fue impugnado por el \u00a0 actor, bajo el argumento de que las providencias judiciales que examinaron el \u00a0 proceso especial de levantamiento de fuero sindical s\u00ed vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales, pues no declararon que la solicitud de despido era extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. En segunda instancia, la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado y neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales, mediante sentencia del cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015). Indic\u00f3 que los fallos acusados de inconstitucionales \u00a0\u201c[\u2026] no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la \u00a0 arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los emitieron; \u00a0 por el contrario, nota la Corte que fueron proferidos en el decurso de un \u00a0 procedimiento leg\u00edtimo con intervenci\u00f3n de las partes y debidamente motivados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz. \u00a0 Expediente T-4814582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos \u00a0 jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar a TELECOM el veintiuno (21) de julio de mil novecientos ochenta y dos \u00a0 (1982), en el cargo de \u201ct\u00e9cnico en la gerencia departamental del Valle\u201d.[16] \u00a0Para el a\u00f1o dos mil tres (2003) era miembro y secretario de reclamos de la junta \u00a0 directiva de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), \u00a0 seccional Palmira.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Gobierno Nacional, mediante el \u00a0 Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[18] \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y \u00a0 estableci\u00f3 que para \u201c[\u2026]\u00a0la desvinculaci\u00f3n del personal \u00a0 que goza de la garant\u00eda de fuero sindical\u201d\u00a0el liquidador de TELECOM deb\u00eda adelantar \u201clos procesos de \u00a0 levantamiento de fuero sindical\u201d.\u00a0Y en el Decreto 2062 del 24 de \u00a0 julio de 2003[19] se estableci\u00f3 la supresi\u00f3n de los \u00a0 cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ante la orden de supresi\u00f3n de \u00a0 TELECOM, el liquidador interpuso acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 contra el se\u00f1or Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, argumentando que el actor estaba aforado \u00a0 como miembro de junta directiva y requer\u00edan eliminar su cargo debido al proceso \u00a0 liquidatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera instancia. En \u00a0 sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Palmira declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0 prescripci\u00f3n y neg\u00f3 el permiso para despedir. A su juicio, TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n present\u00f3 la solicitud por fuera del t\u00e9rmino de dos (2) meses desde \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 13 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segunda instancia. En \u00a0 providencia del trece (13) de febrero de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo precedente y \u00a0 dej\u00f3 en firme la negativa del permiso para despedir al accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En escrito del treinta y uno (31) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidaci\u00f3n le comunic\u00f3 a Juan Carlos \u00a0 Pe\u00f1a D\u00edaz que aun cuando no ten\u00eda autorizaci\u00f3n para despedirlo, le terminaban el \u00a0 contrato de trabajo desde ese mismo d\u00eda \u201cpor culminaci\u00f3n del proceso de la \u00a0 liquidaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad.\u201d[21] \u00a0El veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil seis (2006), TELECOM en liquidaci\u00f3n le \u00a0 cancel\u00f3 al accionante una indemnizaci\u00f3n de $109.508.889, y una suma de \u00a0 $10.645.193 por concepto de prestaciones sociales.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la decisi\u00f3n de despedirlo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz present\u00f3 en el a\u00f1o dos mil seis \u00a0 (2006) una acci\u00f3n de tutela contra el PAR, pretendiendo la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales y el reintegro a un puesto de trabajo de igual o superior \u00a0 categor\u00eda al que ten\u00eda.[23] \u00a0En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el actor ten\u00eda otro mecanismo de defensa \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus intereses (acci\u00f3n de \u00a0 reintegro).[24]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El diecinueve (19) de mayo de dos \u00a0 mil seis (2006) el peticionario interpuso acci\u00f3n de reintegro contra el PAR de \u00a0 TELECOM, argumentando que la desvinculaci\u00f3n de la extinta empresa hab\u00eda sido \u00a0 ilegal porque no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de alguna autoridad judicial, a la cual \u00a0 ten\u00eda derecho por estar aforado. All\u00ed pretend\u00eda que lo reintegraran al cargo que \u00a0 ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas entre el \u00a0 momento del despido y el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera instancia. En \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Palmira absolvi\u00f3 de todas las pretensiones al \u00a0 PAR de TELECOM. Sostuvo que a pesar de que al actor lo hab\u00edan desvinculado sin \u00a0 que le hubieran levantado el fuero sindical, no pod\u00eda prosperar la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro debido a una \u201csimple imposibilidad tanto material como jur\u00eddica\u201d, \u00a0 pues TELECOM desapareci\u00f3 por la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y no \u00a0 pod\u00eda obligarse al PAR que lo contratara, porque su funci\u00f3n era la de \u201cmero \u00a0 ejecutor de sus bienes remanentes\u201d. Expuso que \u201c[\u2026] la supresi\u00f3n total de \u00a0 la empresa sin el surgimiento consiguiente de una sustituta lleva al traste con \u00a0 las pretensiones de reintegro, pues no se puede obligar a recibir a un \u00a0 trabajador a quien nada tiene que ver con la prestaci\u00f3n de un servicio, que es \u00a0 una entidad econ\u00f3mica de mera ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Grado de consulta. En \u00a0 consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 precedente y neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de reintegro, en sentencia del veintinueve (29) \u00a0 de enero de dos mil ocho (2008). Al igual que el juez de instancia, sostuvo que \u00a0 el reintegro no proced\u00eda debido a que resultaba \u201cf\u00edsica y jur\u00eddicamente \u00a0 imposible\u201d por el cierre definitivo de TELECOM en liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que tampoco hab\u00eda lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 408 del CST, \u201cporque no existe lapso sobre el cual disponer \u00a0 el pago de tal emolumento, en raz\u00f3n a que el despido coincidi\u00f3 con la fecha de \u00a0 la liquidaci\u00f3n definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta \u00a0 el momento de reinstalaci\u00f3n del trabajador aforado en el empleo.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Dado su desacuerdo con las \u00a0 decisiones judiciales que resolvieron la acci\u00f3n de reintegro, Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0 D\u00edaz present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de estudio por la Corte. \u00a0 All\u00ed argument\u00f3 que tales fallos son inconstitucionales porque conforme a la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, los aforados sindicales tienen derecho a que no los \u00a0 desvinculen de sus cargos sin que medie una autorizaci\u00f3n judicial, inclusive \u00a0 luego del cierre definitivo de la entidad. Y como en su caso el levantamiento \u00a0 del fuero sindical fue negado, TELECOM en liquidaci\u00f3n o quien hiciera sus veces \u00a0 (PAR) ten\u00eda la obligaci\u00f3n de mantenerlo en la compa\u00f1\u00eda y pagarle las respectivas \u00a0 indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Palmira intervino en el proceso para remitir las decisiones \u00a0 judiciales que resolvieron la pretensi\u00f3n de reintegro del actor, en la cual \u00a0 dicha autoridad obr\u00f3 como juez de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Buga, que estudi\u00f3 en segunda instancia el proceso especial de fuero \u00a0 sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro, fue notificada de la acci\u00f3n de tutela,[25] \u00a0pero guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la misma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La apoderada general del PAR de \u00a0 TELECOM intervino en el proceso solicitando que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por una parte, dijo (i) que el amparo no pod\u00eda fundarse en la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisi\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 \u00a0 ejecutoriada, en tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaraci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n y nulidad.[26] \u00a0Y de otra, se\u00f1al\u00f3 (ii) que existe \u201ccosa juzgada de la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 porque el actor hab\u00eda presentado en el a\u00f1o dos mil seis (2006) solicitud de \u00a0 amparo contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro y el pago de \u00a0 indemnizaciones, y no pod\u00eda admitirse que nueve (9) a\u00f1os despu\u00e9s reabriera un \u00a0 debate concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto de fondo, indic\u00f3 (iii) \u00a0 que no deb\u00eda concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las \u00a0 sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ci\u00f1eron a la \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para el reintegro no procede la restituci\u00f3n al \u00a0 cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En primera instancia, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, mediante sentencia del \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Sostuvo que los fallos \u00a0 que dieron fin al proceso especial de reintegro por fuero sindical \u201cresultan \u00a0 razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar \u00a0 a controversias so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0 encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.\u201d \u00a0 Advirti\u00f3 que la tesis de \u2018imposibilidad del reintegro\u2019 es plausible cuando \u00a0 culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula a un \u00a0 trabajador aforado con el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s) no \u00a0 procede la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014, pues \u201cdicho precepto legal no se encuentra vigente por \u00a0 disposici\u00f3n del D. 616\/1954, art. 15\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, porque consider\u00f3 que el juez de primera instancia no tuvo presente que \u00a0 el despido hab\u00eda ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna \u00a0 autoridad judicial hubiera autorizado su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. La Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015), confirm\u00f3 el fallo precedente bajo las mismas \u00a0 consideraciones argumentativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz. \u00a0 Expediente T-4824712 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos \u00a0 jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz ingres\u00f3 a \u00a0 trabajar a TELECOM el veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y \u00a0 cuatro (1984), y el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de \u201coperador de servicios \u00a0 de telecomunicaciones\u201d.[27] \u00a0Desde el a\u00f1o dos mil dos (2002) es miembro y presidente de la junta directiva de \u00a0 la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), seccional \u00a0 Manizales.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Gobierno Nacional, mediante el \u00a0 Decreto 1615 del 13 de junio 2003,[29] \u00a0dispuso la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), y \u00a0 estableci\u00f3 que para \u201c[\u2026]\u00a0la desvinculaci\u00f3n del personal \u00a0 que goza de la garant\u00eda de fuero sindical\u201d\u00a0el liquidador de TELECOM deb\u00eda adelantar \u201clos procesos de \u00a0 levantamiento de fuero sindical\u201d.\u00a0Y en el Decreto 2062 del 24 de \u00a0 julio de 2003[30] se estableci\u00f3 la supresi\u00f3n de los \u00a0 cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero sindical.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ante la orden de supresi\u00f3n de \u00a0 TELECOM, el liquidador interpuso acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 contra el se\u00f1or Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz el veinticuatro (24) de septiembre de dos \u00a0 mil tres (2003), argumentando que el actor estaba aforado como miembro de junta \u00a0 directiva y requer\u00edan eliminar su cargo debido al tr\u00e1mite liquidatorio de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin que a\u00fan se hubiera proferido \u00a0 sentencia en el proceso de levantamiento de fuero sindical, TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n le comunic\u00f3 al actor el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis \u00a0 (2006) que a partir de la fecha daba por terminado su contrato de trabajo, \u00a0 \u201cpor culminaci\u00f3n del proceso de la liquidaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0 jur\u00eddica de la entidad.\u201d[32] \u00a0El dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), le cancelaron al \u00a0 accionante una indemnizaci\u00f3n de $61.263.964 y una suma de $2.422.154 por \u00a0 concepto de prestaciones sociales.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Luego del despido, las autoridades \u00a0 judiciales encargadas de examinar la solicitud de levantamiento del fuero \u00a0 sindical profirieron sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera instancia. En \u00a0 providencia del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0 prescripci\u00f3n y neg\u00f3 el permiso para despedir al actor. Expuso que la demanda de \u00a0 levantamiento de fuero se present\u00f3 el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 tres (2003), tres (3) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 13 de \u00a0 junio de 2003, por lo que se hallaba fuera del t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo \u00a0 118A del CPT (2 meses).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segunda instancia. En \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y levant\u00f3 el \u00a0 fuero sindical del actor, autorizando su despido. En primer lugar, indic\u00f3 que la \u00a0 demanda no era extempor\u00e1nea, porque el t\u00e9rmino de dos (2) meses para presentarla \u00a0 se comienza a contar al d\u00eda siguiente del decreto que orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los \u00a0 cargos al interior de la empresa (Decreto 2062 del 24 julio de 2003) y no desde \u00a0 aquel que dispuso la liquidaci\u00f3n de la misma (Decreto 1615 del 13 de junio de \u00a0 2003). As\u00ed, afirm\u00f3 que la demanda era oportuna, porque el t\u00e9rmino se venc\u00eda el \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) y la solicitud de \u00a0 levantamiento del fuero se interpuso un d\u00eda antes. En segundo t\u00e9rmino, explic\u00f3 \u00a0 que en el caso de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz deb\u00eda levantarse el fuero y autorizarse su \u00a0 despido, por cuanto la empresa demandante demostr\u00f3 la existencia de una justa \u00a0 causa para ello: la orden de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como al peticionario lo \u00a0 desvincularon antes de que culminara el proceso especial de levantamiento \u00a0 de fuero sindical, y no medi\u00f3 autorizaci\u00f3n previa de un juez, este consider\u00f3 que \u00a0 su despido hab\u00eda sido ilegal y present\u00f3 acci\u00f3n de reintegro contra el PAR de \u00a0 TELECOM. All\u00ed pretendi\u00f3 que lo reincorporaran al cargo que ocupaba y el pago de \u00a0 los salarios y prestaciones sociales causadas entre el momento del despido y el \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera instancia. En \u00a0 sentencia del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales neg\u00f3 las pretensiones de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz. \u00a0 Primero, sostuvo que una vez terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM, el \u00a0 despido de trabajadores aforados \u201cno requer\u00eda previa autorizaci\u00f3n judicial\u201d, \u00a0 porque el art\u00edculo 411 del CST exime de cualquier calificaci\u00f3n judicial la \u00a0 terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo por \u201cla realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 contratada\u201d. Segundo, explic\u00f3 que como consecuencia de lo anterior no naci\u00f3 \u00a0 en la entidad demandada una obligaci\u00f3n de reintegro, el cual adem\u00e1s era \u00a0 imposible dada la inexistencia de la empresa. Y tercero, indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 derecho al pago de indemnizaciones legales porque el despido se hab\u00eda ajustado \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, y tampoco hab\u00eda lugar al pago de indemnizaciones \u00a0 convencionales porque al proceso no se adjunt\u00f3 la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo que conten\u00eda dicha obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segunda instancia. En fallo \u00a0 del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n precedente, aun cuando hizo algunas \u00a0 precisiones sobre su parte considerativa. Expuso que era equivocado sostener \u00a0 que, en virtud del art\u00edculo 411 del CST, no era necesario solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para el despido de un trabajador aforado cuando se daba el cierre \u00a0 definitivo de la empresa. A su juicio, esta tesis era contraria a las garant\u00edas \u00a0 sindicales consagradas en el ordenamiento y a las mismas disposiciones que \u00a0 regulaban el proceso liquidatorio de TELECOM, el cual incluso establec\u00eda \u00a0 tr\u00e1mites para el levantamiento del fuero sindical de trabajadores. A pesar de lo \u00a0 anterior, sostuvo que de todas formas no proced\u00edan las pretensiones de reintegro \u00a0 ni pago de indemnizaciones a favor de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, porque eso era \u00a0 imposible dada la inexistencia de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Inconforme con las respuestas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a su caso, el actor present\u00f3 en el a\u00f1o dos mil ocho \u00a0 (2008) un proceso laboral ordinario contra el PAR de TELECOM, pretendiendo que \u00a0 (i) se le pagaran los salarios generados entre la fecha del despido (31 de enero \u00a0 de 2006) y el d\u00eda en que se levant\u00f3 judicialmente su fuero sindical (24 de abril \u00a0 de 2006); y (ii) el pago de una indemnizaci\u00f3n legal por despido unilateral y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Primera instancia. En \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado \u00a0 Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0 Estableci\u00f3 que no era procedente el pago de salarios entre la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato y la fecha en que se autoriz\u00f3 judicialmente su despido, porque en ese \u00a0 lapso no hab\u00eda alg\u00fan contrato de trabajo vigente entre las partes, pues la \u00a0 empleadora ya hab\u00eda dejado de existir. Y en relaci\u00f3n a las indemnizaciones, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a ellas porque el despido tuvo una justa causa en la \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso liquidatorio de TELECOM, y en su caso no era necesaria \u00a0 la autorizaci\u00f3n judicial para el despido en tanto ya se hab\u00eda dado el cierre \u00a0 definitivo de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Grado de consulta. En \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) proferida en sede \u00a0 de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 en \u00a0 todas sus partes la decisi\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En el a\u00f1o dos mil catorce (2014), el \u00a0 peticionario interpuso la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n por \u00a0 la Corte Constitucional. En ella solicita que se ampare su derecho al debido \u00a0 proceso y se protejan las garant\u00edas sindicales de las cuales se considera \u00a0 beneficiario. Manifiesta que las sentencias que resolvieron su pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro (numeral 3.6.) desconocieron los mandatos de justicia y equidad, pues \u00a0 \u201cpremiaron a la demandada por su actuaci\u00f3n ilegal [de despedirlo sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial], [\u2026] olvidando que ante la imposibilidad de reintegro \u00a0 debi\u00f3 ordenarse el pago a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales intervino en el tr\u00e1mite para adjuntar las sentencias que \u00a0 resolvieron los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical y \u00a0 reintegro, en los cuales actu\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales fue notificada del proceso de tutela,[34] \u00a0pero guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La apoderada general del PAR \u00a0 intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. De un lado, indic\u00f3 (i) que el amparo no pod\u00eda basarse en la emisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014 porque esa decisi\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 ejecutoriada, en \u00a0 tanto se presentaron en su contra solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad.[35] \u00a0Y de otro, se\u00f1al\u00f3 (ii) que existe \u201ccosa juzgada de la acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 porque Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz hab\u00eda presentado en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) una \u00a0 demanda ordinaria laboral contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el \u201cpago de \u00a0 salarios y dem\u00e1s emolumentos posterior al cierre liquidatorio\u201d, y no pod\u00eda \u00a0 admitirse que se reabriera un debate finalizado en la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto de fondo, indic\u00f3 (iii) \u00a0 que no deb\u00eda concederse el amparo de los derechos fundamentales, porque las \u00a0 sentencias de reintegro acusadas de inconstitucionales se ci\u00f1eron a la \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria, que indica que cuando hay \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica para el reintegro no procede la restituci\u00f3n al \u00a0 cargo ocupado y la imposibilidad del pago de indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En primera instancia, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, en sentencia del quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014). En su concepto, los fallos proferidos dentro de los \u00a0 procesos especiales de fuero sindical (levantamiento de fuero y reintegro) \u00a0 \u201cresultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez \u00a0 constitucional entrar a controversias so pretexto de tener una opini\u00f3n \u00a0 diferente, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el \u00a0 conflicto es el juez natural.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la tesis de \u2018imposibilidad del reintegro\u2019 es plausible \u00a0 cuando culmina el proceso liquidatorio de la empresa, y que cuando se desvincula \u00a0 a un trabajador aforado con el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s) no \u00a0 procede la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 del CPT, como lo sostuvo la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014, pues \u201cdicho precepto legal no se encuentra vigente por \u00a0 disposici\u00f3n del D. 616\/1954, art. 15\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, bajo el argumento de que no se tuvo presente que el despido hab\u00eda \u00a0 ocurrido en vigencia de su fuero sindical, sin que alguna autoridad judicial \u00a0 hubiera autorizado su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. La Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en sentencia de segunda instancia del veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015), confirm\u00f3 el fallo precedente bajo los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 \u00a0 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los asuntos bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 En demandas presentadas contra el PAR con el objetivo de que responda por hechos \u00a0 imputados a TELECOM en liquidaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dicho que las \u00a0 tutelas cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.[36] \u00a0B\u00e1sicamente, se ha explicado que un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes tiene \u00a0 capacidad para ser parte de un proceso de tutela, porque en general cuentan con una entidad fiduciaria a cargo de \u00a0 responder por\u00a0\u201clas relaciones \u00a0 jur\u00eddicas que demanda el cumplimiento de la finalidad prevista por el \u00a0 constituyente\u201d,[37] y como el \u00a0 proceso constitucional de tutela es informal, en el cual hay un mandato \u00a0 espec\u00edfico de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, CP y art. 4. Decreto \u00a0 2591 de 1991), debe entenderse que cuando el demandado es un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo, quien lo est\u00e1 siendo en el fondo es el fiduciario o administrador de \u00a0 ese patrimonio. As\u00ed, el PAR y las entidades que lo constituyen pueden responder \u00a0 por actuaciones imputadas a TELECOM en liquidaci\u00f3n, en tr\u00e1mites en los cuales se reclamen prestaciones de orden laboral \u00a0 o pensional, en la medida en que ello sea preciso para establecer si tienen \u00a0 obligaciones remanentes o contingentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia SU-377 de 2014 se \u00a0 abord\u00f3 el tema de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del PAR en casos similares \u00a0 a los estudiados en esta oportunidad, y se dijo lo siguiente: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] 47. [Es] razonable asumir que los patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0 remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder \u00a0 por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que as\u00ed lo \u00a0 dispongan las normas que regulen la liquidaci\u00f3n de la entidad y la liquidaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de remanentes.\u00a0En este caso, por lo mismo, la Corte tiene en \u00a0 cuenta que el Decreto\u00a04781 de 2005, que reglamenta en parte \u00a0 la liquidaci\u00f3n de TELECOM y lo atinente a sus remanentes, estableci\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 que el contrato de fiducia, por medio del cual deb\u00eda constituirse el \u00a0 PAR, ten\u00eda entre otros fines el de atender\u00a0\u201clas obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como\u00a0[l]os procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio\u201d [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. [\u2026] Incluso si un ex trabajador de TELECOM no ten\u00eda procesos o \u00a0 reclamaciones en curso cuando se puso fin al tr\u00e1mite liquidatorio de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, el PAR est\u00e1 legitimado por pasiva en los procesos de tutela que \u00a0 aquellos inicien, con el fin de determinar dentro del proceso si le corresponde \u00a0 en esos casos atender \u2013como lo dispone el Decreto 4781 de 2005-\u00a0\u201clas obligaciones remanentes y contingentes\u201d\u00a0de TELECOM. \u00a0 \u00a0Al final del proceso puede llegarse a la conclusi\u00f3n de que la obligaci\u00f3n cuyo \u00a0 cumplimiento se pretende no tiene el car\u00e1cter de remanente o contingente, y en \u00a0 esa hip\u00f3tesis, si no hay otros elementos que conduzcan a una soluci\u00f3n distinta, \u00a0 se debe concluir que el PAR no est\u00e1 legitimado por pasiva. \u00a0Pero si se estima \u00a0 que s\u00ed es una obligaci\u00f3n remanente o contingente, y est\u00e1n dadas las dem\u00e1s \u00a0 condiciones para ello, es viable pronunciarse de fondo sobre la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Todo este punto debe, por cierto, leerse como una soluci\u00f3n que \u00a0 resulta obligada en parte por lo que dispone la Constituci\u00f3n. Para la Carta no \u00a0 es indiferente que obligaciones contra\u00eddas por entidades en liquidaci\u00f3n se \u00a0 reclamen, por uno u otro motivo suficiente, s\u00f3lo despu\u00e9s de que se ha terminado \u00a0 el proceso liquidatorio. La Constituci\u00f3n establece de forma precisa el deber de \u00a0 garantizar la efectividad de los principios y derechos contemplados en ella (CP \u00a0 art. 2), y de asegurar el acceso a una administraci\u00f3n de justicia efectiva (CP \u00a0 art. 229). \u00a0Estas obligaciones, que vinculan al juez constitucional, no se \u00a0 neutralizan ni dejan de ser exigibles cuando los que se creen afectados por una \u00a0 entidad en liquidaci\u00f3n instauran sus acciones ante la justicia despu\u00e9s de que \u00a0 esta se ha liquidado definitivamente. Pueden hacerlo por diversos motivos, y \u00a0 algunos de ellos pueden l\u00f3gicamente estar justificados de manera suficiente. Las \u00a0 normas que regulan el funcionamiento del PAR y le asignan deberes concretos \u00a0 deben interpretarse en el sentido que mejor realicen los derechos de quienes por \u00a0 una u otra circunstancia reclaman una protecci\u00f3n por derechos supuestamente \u00a0 desconocidos por la entidad, una vez liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El que sean obligaciones remanentes o contingentes es entonces \u00a0 algo a ser determinado por los jueces de tutela en los casos concretos, luego de \u00a0 estudiar el asunto de fondo. La circunstancia de que las tutelas acumuladas en \u00a0 este proceso no estuvieran en curso cuando se termin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0 y que algunos accionantes no estuvieran adelantando una reclamaci\u00f3n de derechos \u00a0 como los que piden en esta oportunidad, no significa que el PAR carezca de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva. Los ex trabajadores de TELECOM, dentro de los \u00a0 lineamientos de la Constituci\u00f3n y la ley, tienen derecho a acceder a una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia efectiva. Para que este derecho sea realizable, es \u00a0 preciso interpretar las normas que condicionan la legitimaci\u00f3n por pasiva de \u00a0 quienes responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una \u00a0 responsabilidad por la cancelaci\u00f3n de los derechos invocados. Por ende, la Corte \u00a0 estima que el PAR s\u00ed est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en los casos que \u00a0 plantea este proceso judicial.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 De acuerdo a lo anterior, es factible concluir que el PAR de TELECOM est\u00e1 \u00a0 legitimado en la causa por pasiva dentro de los procesos de tutela iniciados por \u00a0 Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez, Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz. Como lo \u00a0 ha explicado la jurisprudencia constitucional, en este tipo de asuntos el PAR y \u00a0 las entidades que lo constituyen est\u00e1n habilitadas para responder por \u00a0 prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo \u00a0 dispuso espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y porque la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Los accionantes pretenden que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, \u00a0 en el marco de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical o \u00a0 reintegro, resolvieron las cuestiones en contra de sus intereses. En concepto de \u00a0 la Sala, los problemas jur\u00eddicos que deben plantearse son los siguientes. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, se argumenta que las \u00a0 providencias que resolvieron el proceso especial de reintegro por fuero \u00a0 sindical iniciado por el actor contra el PAR de TELECOM son \u00a0 inconstitucionales, porque aun cuando advirtieron que fue despedido el mismo d\u00eda \u00a0 del cierre definitivo de la empresa (31 de enero de 2006) sin que previamente \u00a0 levantaran su fuero, no se orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda ni el pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna por el despido ilegal.[38] \u00a0Por tanto, debe responderse la siguiente pregunta: \u00bfen el contexto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de TELECOM, una autoridad judicial que conoce de una acci\u00f3n de \u00a0 reintegro vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad sindical de un \u00a0 trabajador con fuero sindical, al negarle el reintegro y no reconocerle \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna tras concluir que fue desvinculado sin autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial al momento del cierre definitivo, toda vez que en el proceso de \u00a0 levantamiento de fuero se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0 Por \u00faltimo, en el caso de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz se alega que las \u00a0 autoridades que resolvieron su acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical \u00a0 contra el PAR de TELECOM vulneraron su derecho al debido proceso al no ordenar \u00a0 su reincorporaci\u00f3n y el pago de una indemnizaci\u00f3n a pesar de que lo despidieron \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n judicial, pues le terminaron el contrato al \u00a0 momento del cierre definitivo (31 de enero de 2006) sin que se hubiera terminado \u00a0 el proceso de levantamiento por demora de las autoridades judiciales encargadas \u00a0 de resolverlo. Debe examinarse lo siguiente: \u00bfen el contexto de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de TELECOM, una autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y la \u00a0 libertad sindical de un trabajador con fuero sindical, al no ordenar ni su \u00a0 reintegro ni pago alguno de indemnizaciones, tras advertir que fue desvinculado \u00a0 con el cierre definitivo del ente sin previa autorizaci\u00f3n judicial, pues \u00a0 al ocurrir el despido a\u00fan estaba en curso el proceso de levantamiento del fuero \u00a0 sindical? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos, la Sala examinar\u00e1 (i) los asuntos relativos a la procedibilidad de \u00a0 las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. De cumplirse los \u00a0 presupuestos de procedencia, se (ii) verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades \u00a0 judiciales demandadas incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece \u00a0 que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[39] \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[40] \u00a0Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, \u00a0 dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[41] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Seg\u00fan esta doctrina, la tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando \u00a0 satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo \u00a0 razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de \u00a0 irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencion\u00f3 \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los \u00a0 requisitos anteriores, el juez constitucional debe verificar en segundo lugar si \u00a0 se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o \u00a0 causales especiales de procedibilidad.[43] \u00a0En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los siguientes yerros: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[44] \u00a0Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, en la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional examin\u00f3 un amplio grupo de \u00a0 providencias atinentes a procesos de levantamiento de fuero sindical y de \u00a0 reintegro sindical. Advirti\u00f3 entonces una \u00a0 significativa disparidad de opiniones entre los jueces laborales, en materia de \u00a0 garant\u00edas de la libertad sindical, y dijo que aquellas \u201cpodr\u00edan \u00a0 llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d les ha dado a estas \u00faltimas.[45] \u00a0Por lo cual consider\u00f3 necesario abrir un espacio para que los ex trabajadores de \u00a0 TELECOM \u201cque cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un \u00a0 proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado \u00a0 previamente y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela \u00a0 contra sentencias\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Lo anterior no abre sin embargo un \u00a0 espacio indiscriminado de controversias contra los fallos que, por levantamiento \u00a0 del fuero o reintegro sindical, se dictaron en el contexto de liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, pues la propia sentencia SU-377 de 2014 defini\u00f3 a lo largo de la parte \u00a0 motiva y resolutiva un elenco de requisitos particulares que deben \u00a0 cumplirse estrictamente, en aras de obtener las consecuencias especificadas en \u00a0 ese fallo, y pasan a exponerse a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, debe tratarse \u00a0 de ex trabajadores de TELECOM; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo, deben tener una \u00a0 providencia laboral en firme, dictada en un proceso de levantamiento de fuero \u00a0 sindical o de reintegro sindical; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tercero, debe tratarse de providencias \u00a0 contra las cuales no se haya instaurado antes otra acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto, seg\u00fan el numeral trig\u00e9simo \u00a0 tercero de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, las personas \u00a0 deben haber \u201ctenido fuero sindical al \u00a0 momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva\u201d, bien sea porque no se les inici\u00f3 un \u00a0 proceso de levantamiento del fuero, o porque este se inici\u00f3 pero no hab\u00eda \u00a0 concluido con una autorizaci\u00f3n efectiva al momento del despido, o porque hab\u00eda \u00a0 concluido sin conceder la autorizaci\u00f3n. En todo caso, el mismo numeral habilita \u00a0 a los ex trabajadores de la compa\u00f1\u00eda para promover tutelas contra \u201cprovidencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0 levantamiento de fuero\u201d, lo cual indica \u00a0 que tambi\u00e9n pueden invocar la sentencia SU-377 de 2014 quienes fueron \u00a0 desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque en este evento \u00a0 solo \u00a0por la violaci\u00f3n de las reglas atinentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quinto, si se cumplen \u00a0 los anteriores requisitos, la inmediatez se debe analizar \u201c[\u2026] desde la \u00a0 publicaci\u00f3n de la [sentencia SU-377 de 2014], y no desde antes\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo si se re\u00fanen todas \u00a0 estas condiciones particulares, hay lugar a invocar fundadamente la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las acciones de tutela presentadas por \u00a0 Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez, Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz son \u00a0 procedentes para censurar las providencias judiciales referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala examinar\u00e1 la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela interpuestas por los peticionarios. Para \u00a0 ello, se analizar\u00e1n, en primer lugar, las objeciones a la procedibilidad \u00a0 presentadas por la apoderada general del PAR, que tienen que ver con las \u00a0 condiciones planteadas en la sentencia SU-377 de 2014. Posteriormente se \u00a0 estudiar\u00e1n los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y \u00a0 nulidad interpuestas contra la sentencia SU-377 de 2014 no suspenden su \u00a0 ejecutoriedad, mucho menos la de las \u00f3rdenes trig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo \u00a0 cuarta de dicha providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La primera cuesti\u00f3n de \u00a0 procedibilidad que plante\u00f3 la apoderada general del PAR de TELECOM, fue la \u00a0 imposibilidad de presentar acciones de tutela fundadas en las \u00f3rdenes trig\u00e9simo \u00a0 tercera y trig\u00e9simo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, porque, a su juicio, \u00a0 ese fallo no est\u00e1 ejecutoriado ni ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Argumenta que esa sentencia de unificaci\u00f3n no est\u00e1 en firme \u00a0 hasta tanto se resuelvan las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad \u00a0 presentadas en su contra, por lo que no puede utilizarse como fundamento para \u00a0 interponer acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que ese razonamiento no es \u00a0 v\u00e1lido, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procurando \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d. Y bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter urgente que les atribuye a las \u00a0 decisiones de amparo, la Corte Constitucional ha interpretado que la \u00a0 presentaci\u00f3n de solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o nulidad no suspenden la \u00a0 ejecutoria de sus sentencias luego de notificadas, porque no son un recurso \u00a0 contra las mismas ni tienen la virtualidad de menguar la fuerza de la cosa \u00a0 juzgada constitucional.[47] \u00a0Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para \u00a0 resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible, pues de lo contrario perder\u00eda su naturaleza de mecanismo de \u00a0 urgencia y no evitar\u00eda que se consumaran da\u00f1os irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la generalidad de los procesos \u00a0 ordinarios es razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta \u00a0 tanto se resuelvan las solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n presentadas \u00a0 contra ella, en las circunstancias especiales de un tr\u00e1mite de tutela no es as\u00ed, \u00a0 porque por mandato constitucional la defensa de los derechos fundamentales es \u00a0 una misi\u00f3n imperiosa del Estado de Derecho, y cualquier dilaci\u00f3n que evite \u00a0 injustificadamente el goce efectivo de los mismos debe ser inaplicada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Adicional a lo anterior, la Sala \u00a0 observa de todas formas que ninguna de las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y \u00a0 nulidad presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 versa sobre las \u00f3rdenes \u00a0 emitidas en los numerales trig\u00e9simo tercero o trig\u00e9simo cuarto de la parte \u00a0 resolutiva, los cuales sirvieron de fundamento a los accionantes para presentar \u00a0 sus amparos en esta oportunidad. En efecto, conforme a los escritos aportados al \u00a0 proceso de tutela, se puede observar que (i) la solicitud de aclaraci\u00f3n se \u00a0 refiere a los numerales vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, vig\u00e9simo octavo y trig\u00e9simo de la \u00a0 parte resolutiva; (ii) la solicitud de adici\u00f3n es sobre los \u00a0 efectos de la sentencia en menci\u00f3n sobre otros procesos de tutela que no fueron \u00a0 seleccionados y la restituci\u00f3n de los montos \u00a0 pagados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los fallos de instancia; y (iii) la \u00a0 solicitud de nulidad es relativa a los numerales trig\u00e9simo y d\u00e9cimo noveno. Por \u00a0 tanto, no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelecci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 trig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, y \u00a0 perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos es \u00a0 procedente para examinar la constitucionalidad del proceso de levantamiento de \u00a0 fuero iniciado en su contra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La apoderada del PAR manifiesta que \u00a0 la tutela presentada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez es improcedente porque al \u00a0 momento de su despido no contaba con fuero sindical (pues una autoridad judicial \u00a0 se lo hab\u00eda levantado previamente), y en la orden trig\u00e9simo tercera de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 se autoriz\u00f3 a presentar acciones de tutela contra \u00a0 providencias que pusieran fin a procesos especiales de fuero sindical a \u201c[\u2026] \u00a0 [l]as\u00a0personas \u00a0 que hubieren [estado aforadas] al momento de ser desvinculadas de TELECOM\u201d. Para efectos \u00a0 de aclarar este punto, la Corte considera preciso citar en su integridad la \u00a0 orden Trig\u00e9simo tercera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrig\u00e9simo tercero.- ORDENAR\u00a0a la Oficina de \u00a0 Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga \u00a0 en un lugar visible de la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n. Las\u00a0personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de \u00a0 ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, y que \u00a0 cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0 levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de \u00a0 tutela contra las mismas, podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela contra esa \u00a0 providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que \u00a0 justifican la tutela contra sentencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, ciertamente la mencionada orden aplica a \u00a0 las personas que \u201chubieren tenido fuero sindical al momento de ser \u00a0 desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva\u201d. No \u00a0 obstante, no hay elementos para concluir que esta disposici\u00f3n pueda \u00a0 interpretarse, a contrario sensu, en el sentido de que no aplica a \u00a0 quienes no ostentaran el fuero al ser despedidos, pues ni en su literalidad ni \u00a0 en el contexto de la parte motiva se advierte que la Corte hubiera circunscrito \u00a0 su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n solo o exclusivamente a los que \u00a0 conservaran el fuero al termin\u00e1rseles el v\u00ednculo con la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las consideraciones de la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, la Sala Plena brind\u00f3 \u201c[\u2026] la posibilidad de que los \u00a0 actores que cuenten con una providencia laboral en firme, dictada en un proceso \u00a0 de levantamiento de fuero sindical o de reintegro, instauren una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra esa providencia, en caso de que no la hayan presentado previamente \u00a0 y se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra \u00a0 sentencias.\u201d Esto, por cuanto se identificaron algunas \u00a0 interpretaciones de los jueces laborales que, en principio, \u201cpodr\u00edan \u00a0 llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d, como por ejemplo, en el contexto de los \u00a0 procesos de reintegro sindical, \u201c[\u2026] \u00a0 [i] que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez competente, pero al mismo tiempo que la violaci\u00f3n de esa \u00a0 garant\u00eda en los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea \u00a0 consecuencias; [ii] que el deber de proteger a las personas con fuero sindical \u00a0 desaparece con la extinci\u00f3n de la empresa, raz\u00f3n por la cual carecen entonces \u00a0 del derecho a no ser desvinculadas sino por autorizaci\u00f3n judicial; [iii] que \u00a0 cuando no cabe hacer el reintegro, por imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica, tampoco \u00a0 es viable condenar al pago de una indemnizaci\u00f3n integral o especial, distinta de \u00a0 la que se paga por despido injusto; [iv] que una vez concluye el proceso \u00a0 liquidatorio, desaparecen los presupuestos de hecho y de derecho para la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de reintegro, entre otras tesis semejantes.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este tipo de casos, y otros que all\u00ed se examinaron e \u00a0 identificaron a t\u00edtulo enunciativo, fue que la sentencia SU-377 de 2014 abri\u00f3 un \u00a0 espacio de protecci\u00f3n adicional en los tr\u00e1mites especiales de levantamiento de \u00a0 fuero sindical y reintegro. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0 \u201c[p]ara evitar que se perpet\u00fae una eventual cadena de afectaciones a las \u00a0 garant\u00edas sindicales, reconocidas como derecho fundamental en la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 y con base en los siguientes fundamentos: \u201cPrimero, por las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas que la jurisprudencia ha advertido en el tratamiento de algunos \u00a0 grupos de trabajadores especialmente protegidos en la liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0 las cuales la han conducido a adaptar su jurisprudencia para resolver problemas \u00a0 singulares derivados de ese proceso administrativo.\u00a0Segundo, por la conclusi\u00f3n de que los \u00a0 derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, se \u00a0 podr\u00edan proteger mejor en un proceso espec\u00edfico destinado a cuestionarlas, lo \u00a0 cual seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n permite reabrir oportunidades \u00a0 procesales previamente cerradas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no puede decirse que la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 hubiera circunscrito el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la orden Trig\u00e9simo tercera \u00a0 \u00fanica \u00a0o exclusivamente a quienes hubieran estado aforados al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de eso, la orden Trig\u00e9simo tercera dice \u00a0 literalmente que tambi\u00e9n aplica a las personas \u201cque cuenten con providencias \u00a0 ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero\u201d. El \u00a0 sentido que tuvo esta orden de protecci\u00f3n fue el de ofrecer una oportunidad para \u00a0 que los ex trabajadores de TELECOM, a quienes les hab\u00edan violado las reglas \u00a0 m\u00ednimas fundamentales de tratamiento de los aforados sindicales, pudieran \u00a0 cuestionarlas a la luz de la Constituci\u00f3n. Entre esas reglas estaban las \u00a0 atinentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, \u00a0 como se mostr\u00f3 dentro de los fundamentos de la SU-377 de 2014. No ser\u00eda \u00a0 razonable interpretar que quienes carec\u00edan de fuero al ser desvinculados porque \u00a0 una sentencia laboral ordinaria se los hab\u00eda levantado, no puedan cuestionar el \u00a0 fallo de levantamiento solo por ese hecho, y a pesar de que el mismo admiti\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n consintiendo una manifiesta vulneraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n patronal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias que \u00a0 resolvieron en primera y segunda instancia el proceso especial de levantamiento \u00a0 de fuero sindical, precisamente porque, en su concepto, la acci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 extempor\u00e1nea conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 118A del CPT. Este es uno de \u00a0 los supuestos que la Sala Plena contempl\u00f3 como aquellos en los cuales proced\u00eda \u00a0 la tutela contra providencias judiciales en el contexto de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM, por lo que ahora debe considerarse que la solicitud de amparo del actor \u00a0 es apta para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cosa juzgada en los casos de \u00a0 Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Otra cuesti\u00f3n de procedencia \u00a0 planteada por la apoderada general del PAR de TELECOM, es que en los casos de \u00a0 Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz hay \u201ccosa juzgada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Caso de Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, la \u00a0 apoderada del PAR aleg\u00f3 que hay cosa juzgada constitucional y temeridad, \u00a0 porque en el a\u00f1o dos mil seis (2006), luego del despido, el actor present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el PAR de TELECOM, pretendiendo el reintegro a su puesto \u00a0 de trabajo y el pago de indemnizaciones por la supuesta desvinculaci\u00f3n ilegal, y \u00a0 que en ambas instancias se declar\u00f3 improcedente el amparo y luego la Corte \u00a0 Constitucional no seleccion\u00f3 su caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 \u00a0 del Decreto del 2591 de 1991 dispone que la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones \u00a0 de tutela id\u00e9nticas sin justificaci\u00f3n alguna constituye una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 que vulnera la cosa juzgada constitucional. Los ciudadanos tienen el deber de no \u00a0 abusar de los propios derechos y de \u201c[c]olaborar para el buen funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95, CP), por lo que deben evitar la \u00a0 presentaci\u00f3n de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones. Esa actuaci\u00f3n congestiona injustificadamente los \u00a0 despachos judiciales e impide que la administraci\u00f3n de justicia respete el \u00a0 derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan \u00a0 oportunamente (art. 228, CP). Pero adem\u00e1s, desconoce los principios de la cosa \u00a0 juzgada constitucional y la seguridad jur\u00eddica, en tanto busca reabrir una \u00a0 controversia \u00a0finiquitada por otra decisi\u00f3n judicial previa que es definitiva e \u00a0 inmutable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que se configura cosa juzgada \u00a0 constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez \u00a0 de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; \u00a0 (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva \u00a0 tutela.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el \u00a0 asunto bajo examen no puede decirse que hay cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0 (i) no hay identidad de partes, porque en el primer tr\u00e1mite de tutela \u00a0 presentado en el a\u00f1o dos mil seis (2006), el se\u00f1or Juan Carlos Pela D\u00edaz demand\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente al PAR de TELECOM, y en la tutela que ahora se estudia (presentada en \u00a0 el a\u00f1o 2014), se demanda adem\u00e1s al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Palmira y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que resolvieron en \u00a0 primera y segunda instancia sus pretensiones de reintegro dentro del proceso \u00a0 especial de fuero sindical. Esto fue as\u00ed, porque (ii) los hechos que \u00a0 motivaron las acciones de tutela son diferentes: la primera tuvo origen en \u00a0 la creencia del actor de que se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales tras \u00a0 el despido de la empresa sin previa autorizaci\u00f3n judicial, en cambio, en la \u00a0 segunda el m\u00f3vil de los alegatos es que las autoridades judiciales supuestamente \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo al no ordenar su reincorporaci\u00f3n a la \u00a0 empresa y el pago de una indemnizaci\u00f3n en el proceso especial de reintegro. As\u00ed, \u00a0 es f\u00e1cil observar que (iii) las tutelas no tienen identidad de pretensiones, \u00a0 pues en la primera se pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y el consecuente reintegro a la empresa, pero en esta se pide adem\u00e1s el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso y que se dejen sin efecto las \u00a0 providencias judiciales que resolvieron sus solicitudes en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u00a0 procesos de tutela surtidos en los a\u00f1os dos mil seis (2006) y dos mil catorce \u00a0 (2014) hay diferencias sustanciales, pues como se demostr\u00f3, no existe identidad \u00a0 de partes, hechos ni pretensiones. Por tanto, concluye la Sala que no hay cosa \u00a0 juzgada constitucional en el caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Caso Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, la \u00a0 apoderada general del PAR argumenta que hay cosa juzgada ordinaria, \u00a0 porque luego de surtidos los procesos especiales de levantamiento de fuero y \u00a0 reintegro, el actor present\u00f3 en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) una demanda ordinaria \u00a0 laboral contra el PAR de TELECOM pretendiendo el pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir y una indemnizaci\u00f3n por el despido ilegal. Tanto el \u00a0 juez de primera instancia como el de grado de consulta exoneraron a la demandada \u00a0 de las pretensiones, y declararon que no hab\u00eda derecho a los reclamos \u00a0 efectuados. La tutela se interpone ahora contra las sentencias que resolvieron \u00a0 el proceso especial de reintegro, y no contra aquellas que definieron el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario. Debe resolverse si hay cosa juzgada ordinaria en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones ordinarias, a diferencia de \u00a0 la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los \u00a0 ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0 judicial. Por este motivo, en este asunto se pueden distinguir f\u00e1cilmente los \u00a0 sujetos, las causas y las pretensiones del proceso ordinario de las invocadas en \u00a0 la presente tutela, y demostrar que el accionante no pretende reabrir un debate \u00a0 ya resuelto en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay identidad de partes, \u00a0 porque en el proceso ordinario el se\u00f1or Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz solo demand\u00f3 al PAR \u00a0 de TELECOM, y en la tutela que ahora se estudia (presentada en el a\u00f1o 2014), se \u00a0 demanda adem\u00e1s al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que resolvieron en primera y segunda \u00a0 instancia sus pretensiones de reintegro dentro del proceso especial de fuero \u00a0 sindical. Adicionalmente, (ii) los hechos que motivaron las acciones \u00a0 judiciales son diferentes, toda vez que la causa de la demanda laboral fue \u00a0 la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir a ra\u00edz del despido injusto, y el m\u00f3vil de la tutela es la negativa de \u00a0 las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de \u00a0 proteger las garant\u00edas sindicales del actor. Adicionalmente, (iii) las \u00a0 demandas no tienen identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se ped\u00eda \u00a0 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n el pago de los salarios dejados de percibir entre el \u00a0 momento del despido (31 de enero de 2006) y la fecha en que levantaron su fuero \u00a0 sindical (24 de abril de 2006), y ahora en tutela se pretende el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y el pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, no hay identidad \u00a0 de sujetos, hechos ni pretensiones entre la demanda ordinaria interpuesta por el \u00a0 actor en el a\u00f1o dos mil ocho (2008) y la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0 no puede afirmarse que hay cosa juzgada ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos concurren los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Finalmente, la Sala observa que en \u00a0 los tres asuntos concurren los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 mencionados en el apartado s\u00e9ptimo de esta sentencia, por lo que las acciones de \u00a0 tutela son aptas para controvertir los fallos laborales proferidos por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. En efecto, en los tres casos la cuesti\u00f3n \u00a0 debatida resulta de evidente relevancia constitucional. Entre las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas hay dos, dictadas dentro de procesos de \u00a0 reintegro sindical, en virtud de las cuales la desvinculaci\u00f3n de aforados \u00a0 sindicales sin autorizaci\u00f3n judicial no ocasiona a favor de los afectados \u00a0 consecuencia alguna. La otra providencia demandada autoriza el levantamiento del \u00a0 fuero sindical, y a juicio de la tutela lo hace a pesar de que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento se instaur\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto para \u00a0 ello. Sin perjuicio de la prosperidad material de estos cuestionamientos, para \u00a0 la Sala estas solicitudes de amparo presentan cuestiones de evidente relevancia \u00a0 a la luz del derecho a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas derivadas del fuero \u00a0 sindical (CP art 39), y del debido proceso (CP art 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. \u00a0 Igualmente, los accionantes agotaron todos los recursos eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Ellos acusan de inconstitucionales \u00a0 decisiones tomadas en el marco de un proceso de levantamiento de fuero sindical \u00a0 o de reintegro, y conforme al art\u00edculo 117 del CPT, contra los fallos que \u00a0 culminan ese tipo de tr\u00e1mites no procede recurso alguno.[50] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(T-4811855) TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical contra Jos\u00e9 \u00a0 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres \u00a0 (2003). En primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, \u00a0 levant\u00f3 el fuero sindical y autoriz\u00f3 el despido del accionante. El trabajador \u00a0 apel\u00f3 ese fallo, pero el Tribunal Superior de Manizales lo confirm\u00f3 en todas sus \u00a0 partes. El peticionario no interpuso acci\u00f3n de reintegro, pues al ver que lo \u00a0 despidieron con la autorizaci\u00f3n de un juez competente, estim\u00f3 que la misma no \u00a0 era eficaz. Y la Sala piensa que tiene raz\u00f3n. En la sentencia SU-377 de 2014 se \u00a0 expuso que, conforme al art\u00edculo 118 del CPT,[51] \u00a0\u201c[\u2026] un \u00a0 trabajador que se [i] juzgue amparado por el fuero sindical y [ii] sea despedido \u00a0 sin previa autorizaci\u00f3n judicial, dispone de la acci\u00f3n ordinaria de reintegro \u00a0 para exigir sus derechos\u201d. En el asunto de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez, aun cuando \u00e9l se \u00a0 juzgaba amparado por el fuero sindical, no lo despidieron sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, pues como se vio en los antecedentes, antes de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n qued\u00f3 en firme la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales que en segunda instancia levant\u00f3 su fuero. Si hubiese \u00a0 presentado la acci\u00f3n de reintegro, muy seguramente hubieran desestimado sus \u00a0 pretensiones, pues en este tr\u00e1mite el juez \u00fanicamente examina si deb\u00eda pedirse \u00a0 permiso para despedir al actor y si efectivamente se cumpli\u00f3 con ese deber. El \u00a0 juez del reintegro no verifica si se levant\u00f3 en debida forma el fuero sindical \u00a0 del trabajador (que es lo pretendido por el actor en tutela), pues ese fue un \u00a0 trabajo del juez que analiz\u00f3 la solicitud de despido y su decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada, y la acci\u00f3n de reintegro no es un medio \u00a0 para cuestionar ese fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(T-4814582) TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical contra Juan \u00a0 Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz. En primera y segunda instancia, el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0 respectivamente, declararon que la acci\u00f3n era extempor\u00e1nea y negaron el permiso \u00a0 para despedir. A pesar de lo anterior, al momento del cierre definitivo de la \u00a0 empresa (31 de enero de 2006) desvincularon al actor. Contra esa determinaci\u00f3n \u00a0 se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y acci\u00f3n de reintegro. El tr\u00e1mite de tutela fue \u00a0 declarado improcedente, y en el de reintegro no prosperaron las pretensiones de \u00a0 reincorporaci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n, pues los jueces (Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Palmira en primera instancia, y Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Buga en grado de consulta) consideraron que era imposible dada la \u00a0 inexistencia de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(T-4824712) TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n demand\u00f3 el levantamiento del fuero sindical de Dar\u00edo Eccehomo \u00a0 D\u00edaz el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Sin que \u00a0 hubiese culminado el proceso de levantamiento del fuero, le terminaron el \u00a0 contrato de trabajo al accionante debido al cierre definitivo de la empresa el \u00a0 treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Posteriormente, las \u00a0 autoridades judiciales profirieron sentencia en el tr\u00e1mite de levantamiento. En \u00a0 primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declar\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento y neg\u00f3 el permiso para despedir \u00a0 (sentencia del 7 de febrero de 2006). En segunda instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y autoriz\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del actor (sentencia del 24 de abril de 2006). Como al \u00a0 peticionario le terminaron el contrato sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 (pues las sentencias de levantamiento se emitieron luego del despido), interpuso \u00a0 acci\u00f3n de reintegro. En primera y segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,[52] \u00a0respectivamente, negaron las pretensiones de reintegro y no accedieron al pago \u00a0 de alguna indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres \u00a0 asuntos, los respectivos actores se defendieron dentro de los procesos de \u00a0 levantamiento iniciados en su contra, y promovieron procesos especiales de \u00a0 reintegro cuando este era eficaz. Adem\u00e1s, contra las sentencias que resolvieron \u00a0 esos tr\u00e1mites no procede recurso judicial alguno, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 117 del CPT. \u00a0 [53] \u00a0En consecuencia, la Sala considera que los peticionarios cumplieron con el \u00a0 requisito de subsidiariedad en tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. En lo referente al principio de inmediatez, en la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014 se dijo que las acciones de tutela presentadas en virtud de las \u00a0 \u00f3rdenes trig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo cuarta de la parte resolutiva de dicha \u00a0 providencia tendr\u00edan una forma de contabilizaci\u00f3n del presupuesto de inmediatez \u00a0 especial, \u201c[\u2026] desde la publicaci\u00f3n de la [sentencia SU-377 de 2014], y no \u00a0 desde antes\u201d. Esto, siempre y cuando se cumplan las condiciones particulares \u00a0 expuestas en la sentencia de unificaci\u00f3n, que son las mencionadas en el p\u00e1rrafo \u00a0 7.6 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de amparo interpuestas por los peticionarios cumplen \u00a0 estos requisitos, veamos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Se trata de tutelas \u00a0 presentadas por ex trabajadores de TELECOM. Como se puede ver en los \u00a0 antecedentes, cada uno de los accionantes fue trabajador de la extinta empresa \u00a0 de telecomunicaciones TELECOM, e incluso hicieron parte de las juntas directivas \u00a0 de los sindicatos regionales correspondientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Los peticionarios tienen \u00a0 providencias laborales en firme, dictadas en procesos de levantamiento de fuero \u00a0 sindical o de reintegro. Todos los accionantes tienen sentencias de \u00a0 levantamiento de fuero sindical en firme, mediante las cuales se examin\u00f3 la \u00a0 posibilidad de otorgar el permiso para despedirlos de TELECOM en liquidaci\u00f3n. En \u00a0 dos de los casos (Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz) existen adem\u00e1s \u00a0 providencias ejecutoriadas que resolvieron procesos especiales de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Solo en el caso de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez \u00a0 se trata una persona despedida en virtud de un levantamiento del fuero, y \u00e9l en \u00a0 su demanda cuestiona la constitucionalidad de los fallos que autorizaron su \u00a0 despido precisamente por el supuesto incumplimiento de las reglas atinentes a la \u00a0 prescripci\u00f3n. En este asunto procede la tutela, conforme a lo explicado en el \u00a0 considerando 8.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos anteriores, est\u00e1 facultada la Sala para \u00a0 contabilizar el presupuesto de inmediatez de manera especial, como lo dispuso la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la Oficina de Sistemas de la Corte Constitucional, dicha \u00a0 providencia fue publicada en el portal de internet de la Corporaci\u00f3n el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00a0 \u00c1lvarez present\u00f3 el amparo el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) (7 d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n),[54] \u00a0Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz interpuso la tutela el ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014) (15 d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n),[55] \u00a0y Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz impetr\u00f3 la acci\u00f3n el treinta (30) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) (7 d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n).[56] \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que las acciones de tutela son procedentes \u00a0 en lo relativo al presupuesto de inmediatez, pues una vez conocido el texto de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n, los peticionarios acudieron prontamente a las \u00a0 autoridades judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que los accionantes no alegan una \u00a0 irregularidad procesal como fundamento de sus solicitudes, sino que las \u00a0 sentencias censuradas incurrieron en una causal de procedencia especial de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales al no proteger sus garant\u00edas sindicales. \u00a0 Adem\u00e1s, advirtieron dentro de los procesos especiales de fuero sindical los \u00a0 argumentos por los cuales consideraban vulnerados sus derechos con el despido de \u00a0 la extinta TELECOM, por lo que no pretenden esgrimir nuevos argumentos o presentar \u00a0 elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso ordinario. Por \u00faltimo, en ninguno de los casos la \u00a0 providencia impugnada es una sentencia de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cumplidos los presupuestos \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y de conformidad \u00a0 con la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 el fondo de los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Marco normativo sobre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de aforados en el contexto de la liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 \u00a0 diversos casos de ex trabajadores de TELECOM que afirmaban tener fuero sindical \u00a0 y haber sido desvinculados sin el respeto a las garant\u00edas que derivan de ese \u00a0 fuero. Para resolver tales asuntos, se explicaron las fuentes normativas de la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, la efectividad de las garant\u00edas forales en procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n, y la regulaci\u00f3n especial para el caso de TELECOM. Al respecto, la \u00a0 Corte dijo:[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las garant\u00edas derivadas de este fuero sindical no desaparecen \u00a0 durante los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Por lo mismo, los \u00a0 aforados sindicales de estas entidades tienen entre otros derechos el de no ser \u00a0 despedidos sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo (CST \u00a0 arts. 405 y 406). \u00a0As\u00ed lo reconoce el Decreto Ley 254 de 2000,\u00a0\u201cPor el cual \u00a0 se expide el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional\u201d, que en su art\u00edculo 7 establece el deber de los jueces laborales \u00a0 de adelantar con prelaci\u00f3n a cualquier otro proceso, salvo el de tutela, las \u00a0 acciones de levantamiento de fuero sindical, necesarias para desvincular a los \u00a0 aforados sindicales.[60] Tambi\u00e9n lo ha reconocido la Corte en su \u00a0 jurisprudencia. Lo ha hecho por ejemplo en\u00a0la \u00a0 sentencia T-029 de 2004, con ocasi\u00f3n del despido sin autorizaci\u00f3n judicial de \u00a0 una aforada del Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, en liquidaci\u00f3n;[61] en la sentencia T-253 de 2005, en el caso de \u00a0 unos trabajadores con fuero sindical desvinculados sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial de la Industria Licorera del Huila en liquidaci\u00f3n;[62]\u00a0en \u00a0 la sentencia T-285 de 2006, al tutelar los derechos de un aforado a quien se \u00a0 despidi\u00f3 sin levantarle el fuero en un procesos laboral.[63]\u00a0Un \u00a0 patr\u00f3n de estos fallos es que las tutelas interpuestas cuestionaban providencias \u00a0 judiciales, que conclu\u00edan procesos ordinarios de reintegro de trabajadores \u00a0 aforados despedidos sin levantamiento del fuero. Por tal motivo, y en cada caso, \u00a0 optaban por cuestionar el car\u00e1cter de cosa juzgada de dichas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La regulaci\u00f3n especial para la liquidaci\u00f3n de TELECOM contiene \u00a0 a su vez normas relacionadas con las garant\u00edas del fuero sindical. El art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 1615 del 2003 dispuso expresamente que para \u201c[\u2026]\u00a0la desvinculaci\u00f3n del personal que goza \u00a0 de la garant\u00eda de fuero sindical\u201d\u00a0el \u00a0 liquidador de TELECOM deb\u00eda adelantar \u201clos procesos de levantamiento de fuero \u00a0 sindical\u201d.\u00a0Y el art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio del Decreto 2062 del 2003 estableci\u00f3 que \u201ca partir de la \u00a0 ejecutoria de la sentencia que autorice el levantamiento del fuero sindical o el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero contemplado en la ley o en los estatutos \u00a0 sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los \u00a0 trabajadores oficiales con fuero sindical\u201d. Como se ve, los aforados \u00a0 sindicales de TELECOM ten\u00edan derecho a no ser desvinculados sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Lo mismo debe decirse de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento del fuero sindical. \u00a0El art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y la de levantamiento \u00a0 del fuero es una de ellas, prescriben en dos (2) meses. Cuando se trata de \u00a0 contextos de liquidaci\u00f3n de entidades, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n sobre la materia, \u00a0 estos dos meses empiezan a contarse\u00a0\u201ca \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo\u201d\u00a0(Dcto 2160 de 2004 art. \u00a0 1).[64] Seg\u00fan lo \u00a0 ha sostenido la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, esta reglamentaci\u00f3n no \u00a0 desconoce la legislaci\u00f3n laboral sobre prescripci\u00f3n de estas acciones.[65] Tampoco \u00a0 vulnera los derechos a la igualdad (CP art. 13) y a la protecci\u00f3n del fuero \u00a0 sindical (CP art. 39). Al contrario, ha dicho la corporaci\u00f3n mencionada, lo que \u00a0 hace la norma es establecer\u00a0\u201cel \u00a0 c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n una vez se tenga certeza sobre el momento en \u00a0 que los cargos van a ser suprimidos y no antes\u201d, porque considerar ese \u00a0 t\u00e9rmino, por ejemplo, desde el momento en que se decide sobre la liquidaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 acarrear\u00eda en cambio una violaci\u00f3n de estos preceptos.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los aforados sindicales tienen tambi\u00e9n derecho a no ser \u00a0 desvinculados sin autorizaci\u00f3n del juez laboral al final de una liquidaci\u00f3n. A \u00a0 quienes se les vulnere esta garant\u00eda, el ordenamiento les reconoce el derecho a \u00a0 interponer la acci\u00f3n de reintegro. Esta acci\u00f3n prescribe en dos (2) meses, \u00a0 contados -seg\u00fan la ley-\u00a0\u201cdesde la \u00a0 fecha de despido, traslado o desmejora\u201d\u00a0(CPT art. 118A). Ahora bien, cuando esta \u00a0 acci\u00f3n se interpone oportunamente, pero se decide una vez concluida la \u00a0 liquidaci\u00f3n, y entonces deviene f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible un reintegro, \u00a0 el juez debe limitarse a ordenar una indemnizaci\u00f3n integral y abstenerse de \u00a0 decretar el reintegro. Sin embargo, el tipo de indemnizaci\u00f3n cambia, seg\u00fan el \u00a0 momento en el cual se haya desvinculado irregularmente al trabajador. Cuando se \u00a0 lo haya desvinculado antes de la clausura definitiva, y en la medida en que sea \u00a0 la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable, procede ordenar una indemnizaci\u00f3n que comprenda\u00a0\u201clos \u00a0 salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como \u00a0 convencionales, a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de la [entidad]\u201d.[67] \u00a0Cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con el cierre definitivo de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s), lo procedente es ordenar una indemnizaci\u00f3n especial, \u00a0 equivalente a\u00a0\u201cseis meses de \u00a0 salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d\u00a0(CPT art. 116).[68] Con todo, si el juez laboral no toma en \u00a0 cuenta el fin de la liquidaci\u00f3n, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del \u00a0 hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado, el ente condenado o el \u00a0 encargado de adelantar la liquidaci\u00f3n deben iniciar un proceso judicial con el \u00a0 fin de que en este se declare si el reintegro es posible. \u00a0La entidad condenada \u00a0 al reintegro no puede decidir\u00a0motu \u00a0 proprio\u00a0si es posible cumplir la \u00a0 orden.[69]\u00a0Tampoco puede hacerlo un juez laboral en un \u00a0 proceso ejecutivo iniciado por los trabajadores para asegurar el acatamiento de \u00a0 la orden de reintegro.[70] [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En suma, es dable indicar que la \u00a0 garant\u00eda del fuero sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la \u00a0 imposibilidad de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, \u00a0 previamente \u00a0calificada por el juez del trabajo. Esta protecci\u00f3n no se extingue durante \u00a0 los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las cuales siempre deben \u00a0 solicitar el levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la \u00a0 empresa. Si culmina el proceso de liquidaci\u00f3n y se suprimen todos los cargos, \u00a0 sin que a los trabajadores aforados les hubieran levantado su protecci\u00f3n, estos \u00a0 tienen la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de reintegro. Si bien en estos \u00a0 contextos se reconoce la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de la reincorporaci\u00f3n, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que debe ordenarse el pago de una indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a\u00a0\u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d\u00a0(CPT art. 116). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, procede la Sala a \u00a0 analizar de fondo cada uno de los casos presentados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Estudio de fondo del caso de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez (T-4811855) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En \u00a0 este apartado, la Sala debe establecer si las autoridades judiciales que \u00a0 resolvieron el proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM \u00a0 en liquidaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n \u00c1lvarez, vulneraron el derecho al debido \u00a0 proceso de este \u00faltimo al declarar oportuna la acci\u00f3n de levantamiento \u00a0 presentada en su contra el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), \u00a0 contabilizando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde la vigencia del decreto que \u00a0 orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos oficiales (Decreto 2062 del 24 de julio de \u00a0 2003), y no desde aquel que dispuso la liquidaci\u00f3n de la entidad (Decreto 1615 \u00a0 del 13 de junio de 2003), a partir del cual pod\u00eda establecerse que la solicitud \u00a0 era extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En \u00a0 relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 (solicitud de permiso para despedir), el art\u00edculo 118A del CPT establece que la \u00a0 misma prescribe a los dos (2) meses contados \u201c[\u2026] desde la fecha en que [el empleador] tuvo conocimiento \u00a0 del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el \u00a0 procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u201d Y cuando se trata de procesos de liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas, seg\u00fan \u00a0 la reglamentaci\u00f3n sobre la materia, estos dos (2) meses empiezan a contarse\u00a0\u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d\u00a0(Decreto 2160 de 2004 art. 1).[71] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. El c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n una vez se tenga \u00a0 certeza sobre el momento en que los cargos van a ser suprimidos, y no desde que \u00a0 se decrete la liquidaci\u00f3n, es una medida razonable que se ajusta lo previsto por \u00a0 el art\u00edculo 118A del CPT.[72] Una vez se \u00a0 disponga la liquidaci\u00f3n, la entidad concernida debe contar con un tiempo \u00a0 prudencial para proceder a ordenar los recursos t\u00e9cnicos necesarios, a fin de \u00a0 levantar apropiadamente el fuero sindical de quienes cuenten con esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al resolver una \u00a0 acci\u00f3n de simple nulidad contra el art\u00edculo 17 del Decreto 1615 de 2003, donde \u00a0 dijo que \u201c[\u2026] los dos meses con \u00a0 que cuenta el empleador [para interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero] \u00a0 parten es desde la culminaci\u00f3n del procedimiento correspondiente, en este caso, \u00a0 la supresi\u00f3n del cargo de los empleados aforados\u201d, toda vez que \u00a0 es necesario otorgar \u201c[\u2026] un t\u00e9rmino prudencial en el cual pueda \u00a0 enterarse [el liquidador], acerca de la situaci\u00f3n de los empleados de la entidad \u00a0 que se ha de liquidar y c\u00f3mo habr\u00e1 de llevarse a cabo el proceso de supresi\u00f3n de \u00a0 los empleos, lo que no depende solamente del Liquidador, pues es\u00a0la \u00a0 Junta\u00a0Liquidadora\u00a0la encargada, en virtud del art\u00edculo \u00a0 16, de suprimir los cargos.\u201d[73] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. As\u00ed mismo, esta reglamentaci\u00f3n no desconoce la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral sobre prescripci\u00f3n de estas acciones,[74] \u00a0y tampoco desconoce los derechos constitucionales a la igualdad (CP art. 13) y a \u00a0 la protecci\u00f3n del fuero sindical (CP art. 39). Por el contrario, lo que hace es \u00a0 establecer\u00a0\u201cel c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n una vez se tenga certeza sobre el momento en que los cargos van \u00a0 a ser suprimidos y no antes\u201d, [75] porque considerar ese t\u00e9rmino, por ejemplo, \u00a0 desde el momento en que se decide sobre la liquidaci\u00f3n s\u00ed \u201c[\u2026] cercenar\u00eda sus derechos en tanto se \u00a0 llevar\u00edan a cabo procesos de levantamiento de fuero sindical sin conocerse en \u00a0 qu\u00e9 momento se va a disponer la supresi\u00f3n.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En el caso \u00a0 concreto, se tiene que TELECOM en liquidaci\u00f3n present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de septiembre de dos mil tres (2003). Tres (3) meses y diez (10) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la vigencia del Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 TELECOM. Y un (1) mes y veintinueve (29) d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en vigor del \u00a0 Decreto 2062 de 2003, por el cual se suprimieron los cargos oficiales de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. En los \u00a0 autos interlocutorios del cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) y el \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Anserma (Caldas) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0 respectivamente, indicaron que la solicitud de levantamiento de fuero sindical \u00a0 presentada por TELECOM en liquidaci\u00f3n contra el accionante era oportuna, si se \u00a0 contaba el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la vigencia del Decreto 2062 del \u00a0 24 de julio de 2003. Explicaron que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de dos (2) meses \u00a0 se computaba desde la emisi\u00f3n de ese Decreto, porque fue a trav\u00e9s del mismo que \u00a0 se orden\u00f3 suprimir los cargos oficiales de la compa\u00f1\u00eda y desde esa fecha se tuvo \u00a0 certeza de la futura inexistencia de los empleos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La Sala observa \u00a0 que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron derecho fundamental \u00a0 alguno al declarar oportuna la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. De \u00a0 acuerdo a lo explicado atr\u00e1s, el t\u00e9rmino de dos (2) meses para solicitar el \u00a0 permiso de despido de un trabajador aforado en procesos de liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas, se contabiliza \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que \u00a0 ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d.[77] En el caso espec\u00edfico de TELECOM en liquidaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n se computa, entonces, desde el d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos \u00a0 oficiales.[78] Por este \u00a0 motivo, no hay ning\u00fan defecto en indicar que la acci\u00f3n de levantamiento del \u00a0 fuero presentada veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003) contra el \u00a0 peticionario era oportuna, pues se interpuso antes de que se venciera el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) meses contados desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de \u00a0 julio de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Estudio de fondo del caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz (T-4814582) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En el \u00a0 caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe resolver si las \u00a0 autoridades judiciales que examinaron su pretensi\u00f3n de reintegro dentro del \u00a0 proceso especial de fuero sindical iniciado contra el PAR de TELECOM, vulneraron \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso al negarle la reincorporaci\u00f3n a su \u00a0 empleo y el pago de una indemnizaci\u00f3n especial bajo el argumento de que era \u00a0 imposible dicha obligaci\u00f3n debido a la finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio, a \u00a0 pesar de haber demostrado que lo despidieron sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Como \u00a0 se expuso en el apartado noveno de esta sentencia, la garant\u00eda del fuero \u00a0 sindical que se otorga a algunos trabajadores consiste en la imposibilidad de \u00a0 ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa, previamente \u00a0 calificada por el juez del trabajo. Esta protecci\u00f3n no se extingue durante los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las cuales deben solicitar el \u00a0 levantamiento del fuero sindical antes del cierre definitivo de la empresa. Si \u00a0 culmina el proceso de liquidaci\u00f3n y se suprimen todos los cargos, sin que a los \u00a0 trabajadores aforados les hubieran levantado su protecci\u00f3n, estos tienen la \u00a0 posibilidad de presentar una acci\u00f3n de reintegro, en la cual se reconoce la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de la reincorporaci\u00f3n y se ordena a su favor el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a\u00a0\u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d\u00a0(CPT art. 116). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de dos ex trabajadores de TELECOM aforados, a quienes \u00a0 despidieron de la compa\u00f1\u00eda el treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) \u00a0 debido a su cierre definitivo, sin que para ello mediara alguna autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial. Se constat\u00f3 \u201c[\u2026] que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral \u00a0 no hubo previamente un fallo judicial que diera la autorizaci\u00f3n para ello. [Por \u00a0 lo que prospera el amparo], pues conforme a lo dicho en esta providencia los \u00a0 aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de liquidaci\u00f3n, a no \u00a0 ser desvinculados sin autorizaci\u00f3n del juez laboral. Cuando se les desconoce esa \u00a0 garant\u00eda tienen derecho al reintegro o, cuando este deviene f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddicamente imposible por la liquidaci\u00f3n definitiva, a una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la ley. Esta indemnizaci\u00f3n es la que fija el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo [Procesal] \u00a0 del Trabajo, en el T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero Sindical\u2019, del Cap\u00edtulo XVI sobre \u00a0 \u2018Procedimientos Especiales\u2019, y asciende a\u00a0\u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y \u00a0 prestaciones legales\u201d\u00a0(CPT art. 116).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 si el despido del accionante fue irregular y si las \u00a0 providencias que examinaron su pretensi\u00f3n de reintegro incurrieron en alg\u00fan \u00a0 defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. En el \u00a0 caso bajo estudio, se observa que Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz ten\u00eda fuero sindical, \u00a0 pues as\u00ed lo reconocieron tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Palmira como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en providencias del \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y el trece (13) de febrero \u00a0 de dos mil cinco (2005), respectivamente. En estas decisiones, las autoridades judiciales establecieron \u00a0 que la acci\u00f3n de levantamiento de fuero intentada por TELECOM en liquidaci\u00f3n \u00a0 contra el actor, por tener la condici\u00f3n de aforado sindical, estaba prescrita, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no quedaba autorizada su desvinculaci\u00f3n. No obstante lo \u00a0 anterior, al peticionario lo despidieron el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil seis (2006) por el cierre definitivo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego este present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical contra el PAR de TELECOM, pero en primera \u00a0 instancia y en grado de consulta se negaron sus pretensiones. El Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, \u00a0 en sentencias del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007) y el \u00a0 veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), respectivamente, consideraron \u00a0 que no proced\u00eda el reintegro por \u201csimple \u00a0 imposibilidad tanto material como jur\u00eddica\u201d debido al cierre \u00a0 definitivo de TELECOM, y tampoco hab\u00eda lugar a la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 408 del CST, \u201cporque no existe lapso sobre el cual disponer el pago \u00a0 de tal emolumento, en raz\u00f3n a que el despido coincidi\u00f3 con la fecha de la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva de TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 contrae a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el \u00a0 momento de reinstalaci\u00f3n del trabajador aforado en el empleo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando \u00a0 el juez ordinario toma una decisi\u00f3n sin aplicar una norma que regula el caso \u00a0 bajo estudio, desbordando el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen para el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional.[79] Las providencias que incurren en \u00a0 este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que \u00a0 orienta toda actividad judicial, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes [\u2026] con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de \u00a0 intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades \u00a0 competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad \u00a0 del constituyente primario y el Legislador democr\u00e1ticamente elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 En el caso bajo examen, la Sala considera como una obligaci\u00f3n del juez del \u00a0 reintegro declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imposible su reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo debido \u00a0 al cierre definitivo de la empresa, s\u00ed era procedente la indemnizaci\u00f3n especial \u00a0 de que trata el art\u00edculo 116 del CPT por no atender la desautorizaci\u00f3n del \u00a0 despido, tal y como se dispuso en la sentencia SU-377 de 2014 para dos casos \u00a0 similares. No es viable sostener que un aforado sindical no puede ser \u00a0 desvinculado sino en virtud de autorizaci\u00f3n del juez competente, pero al mismo \u00a0 tiempo que la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en los casos de cierre definitivo de una \u00a0 empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho \u00a0 razonamiento echa al traste las garant\u00edas sindicales de libre asociaci\u00f3n, en \u00a0 tanto abre un espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la \u00a0 posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable \u00a0 constitucionalmente, porque la Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental de \u00a0 los trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto \u00a0 implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que \u00a0 interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. En \u00a0 consecuencia, en el caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz los jueces del reintegro \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n especial derivada del despido sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 116 del CPT. Por lo cual, la Sala Primera de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vigencia del art\u00edculo 116 del CPT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. Ahora bien, los jueces de tutela de \u00a0 instancia en este proceso, plantearon un cuestionamiento relativo a la supuesta \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 116 del CPT. Concretamente, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor, \u00a0 entre otras cosas, porque a su juicio cuando se desvincula a un trabajador \u00a0 aforado con el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s) no procede la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 del CPT, en tanto \u201cdicho precepto legal no se \u00a0 encuentra vigente por disposici\u00f3n del D. 616\/1954, art. 15\u201d. Si bien esta \u00a0 aserci\u00f3n no se sustenta en argumentos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera al \u00a0 respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.1. El \u00a0 art\u00edculo 116 del CPT fue introducido al ordenamiento jur\u00eddico por el Decreto \u00a0 2158 de 1948, mediante el cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que al \u00a0 mismo tiempo fue asumido como ley mediante el Decreto Ley 4133 de 1948.[80] Luego, el Decreto 616 de 1954,[81] emitido en el contexto del estado de sitio, \u00a0 modific\u00f3 expresamente el contenido de varias normas de los C\u00f3digos Sustantivo y \u00a0 Procesal del Trabajo que regulaban las garant\u00edas del fuero sindical,[82] para trasladar la calificaci\u00f3n de la justa \u00a0 causa en el despido de un trabajador aforado de la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0 Ministerio del Trabajo,[83] y en el art\u00edculo 15 dispuso adem\u00e1s que \u00a0 quedaban \u201c[\u2026] \u00a0 suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.\u201d Posteriormente, el Decreto 204 de 1957,[84] \u00a0proferido tambi\u00e9n en uso de facultades extraordinarias del estado de sitio, \u00a0 restableci\u00f3 la facultad de calificar la causa del despido de los trabajadores \u00a0 aforados a la administraci\u00f3n de justicia.[85] Para ello, \u00a0 derog\u00f3 expresamente la mayor\u00eda del articulado del Decreto 616 de 1954[86] \u00a0y modific\u00f3 algunas normas de los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo,[87] \u00a0sin que se dispusiera expresamente algo sobre el art\u00edculo 116 del CPT.[88]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.2. El \u00a0 Decreto 616 de 1954 no modific\u00f3 ni derog\u00f3 entonces, expresamente, el art\u00edculo \u00a0 116 del CPT. Simplemente estableci\u00f3 de manera general en el art\u00edculo 15 que \u00a0 quedaban \u201c[\u2026] \u00a0 suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.\u201d El art\u00edculo 116 del CPT no era sin embargo \u00a0 contrario a las disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no pod\u00eda \u00a0 entenderse suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del \u00a0 Decreto 616, \u00a0las reglas procedimentales que all\u00ed se introdujeron hac\u00edan \u00a0 referencia al tr\u00e1mite que deb\u00eda surtirse ante el Ministerio del Trabajo para \u00a0 despedir a un trabajador aforado, pero no se prescribi\u00f3 algo sobre el contenido \u00a0 de la decisi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n cuando la misma fuere contraria al empleador, \u00a0 que es precisamente la materia del art\u00edculo 116 del CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u00a0 616 de 1954 regul\u00f3 espec\u00edficamente: (i) la facultad para calificar la justa \u00a0 causa del despido de un aforado en cabeza del Ministerio del Trabajo;[89] \u00a0(ii) el procedimiento para el tr\u00e1mite de las pruebas, la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 decisi\u00f3n ante el respectivo inspector del trabajo;[90] \u00a0(iii) los recursos procedentes para impugnar la determinaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa;[91] (iv) las sanciones frente a la \u00a0 inobservancia de las normas procedimentales por parte del funcionario \u00a0 responsable del tr\u00e1mite;[92] (v) las justas causas para que el \u00a0 Ministerio del Trabajo autorice el despido de un empleado aforado;[93] \u00a0(vi) los eventos en los cuales se puede terminar o suspender el contrato de \u00a0 trabajo de un aforado sin previa calificaci\u00f3n judicial;[94] \u00a0(vii) disposiciones transitorias para los casos especiales de fuero que ya \u00a0 hab\u00edan comenzado en la jurisdicci\u00f3n del trabajo;[95] \u00a0(viii) sobre el tr\u00e1mite de las denuncias de las convenciones colectivas del \u00a0 trabajo;[96] y (ix) finalmente las derogatorias y \u00a0 vigencias ocurridas a ra\u00edz de la emisi\u00f3n del Decreto.[97] \u00a0En ning\u00fan aparte se dijo algo en torno a la indemnizaci\u00f3n especial cuando la \u00a0 decisi\u00f3n del reintegro es contraria a los intereses del trabajador, o cuando se \u00a0 verificara que el despido se realiz\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0 que no se haya abordado ese tema en el Decreto 616 de 1954 confirma la tesis de \u00a0 que ese cuerpo normativo no suspendi\u00f3 el art\u00edculo 116 del CPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.3. \u00a0 Tampoco puede asegurarse que el art\u00edculo 408 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el Decreto 204 de 1957, derog\u00f3 el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo al disponer en el inciso segundo que si \u201c[\u2026] se comprobare que el \u00a0 trabajador fue despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero \u00a0 sindical, [\u2026] se condenar\u00e1 al patrono a pagarle,\u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los \u00a0 salarios dejados de percibir por causa del despido\u201d.[98] \u00a0Como se explic\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014, en contextos de liquidaci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 408 del CST opera cuando al trabajador \u00a0 aforado se lo haya \u00a0 desvinculado antes de la clausura definitiva sin previa autorizaci\u00f3n judicial (y \u00a0 en la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable), y la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 116 del CPT entra a regir cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con \u00a0 el cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s). As\u00ed, las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 que regulan los art\u00edculos mencionados son diferentes, y no puede interpretarse \u00a0 entonces que la vigencia de la norma posterior afecta la de la anterior. Si \u00a0 fuera as\u00ed, en eventos cuando a un aforado lo despiden sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 al momento del cierre definitivo de la entidad, esta \u00faltima quedar\u00eda sin \u00a0 sanci\u00f3n, pues al aplicar la f\u00f3rmula del art\u00edculo 408 del CST termina \u00a0 liquid\u00e1ndose un valor de cero (0).[99]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.4. Pero \u00a0 adem\u00e1s de lo anterior, diversas sentencias de la Corte Constitucional hacen \u00a0 referencia a los art\u00edculos 113 al 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo como \u00a0 aquellas normas que regulan el procedimiento para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 del fuero sindical, sin que expresamente se diga que el art\u00edculo 116 del CPT se \u00a0 encuentra derogado. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU-036 de 1999[100] se dijo que, a ra\u00edz de un cambio \u00a0 legislativo, el despido, desmejora o traslado de un servidor p\u00fablico amparado \u00a0 por fuero sindical deber\u00e1 contar con previa calificaci\u00f3n judicial, para lo cual \u00a0\u201c[\u2026] ser\u00e1 \u00a0 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n\u201d. Asimismo, en la sentencia C-1232 de 2005[101] se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] el procedimiento para el levantamiento \u00a0 del fuero sindical, as\u00ed como el tr\u00e1mite de la demanda del empleado a quien no se \u00a0 ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 en los art\u00edculos 113 a 118 A\u201d. En la sentencia T-424 de 2010[102] \u00a0se sostuvo que \u201c[\u2026] el procedimiento que se debe seguir para el levantamiento \u00a0 del fuero sindical [de un servidor p\u00fablico] es el establecido en los art\u00edculos \u00a0 113 a 118B del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. Incluso, all\u00ed mismo se cit\u00f3 el \u00a0 texto del art\u00edculo 116 del CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia SU-377 de 2014,[103] la Sala Plena aplic\u00f3 expresamente \u00a0 el art\u00edculo 116 del CPT como fuente normativa para otorgar a dos ex trabajadores \u00a0 de TELECOM aforados una indemnizaci\u00f3n especial por despido sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial.[104] \u00a0Ese pronunciamiento hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y en tal virtud lo all\u00ed \u00a0 resuelto debe respetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.5. Por \u00a0 \u00faltimo, cabe agregar que, en cualquier caso, el Decreto 204 de 1957 en su \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba modific\u00f3 el 118 del CPT, y dispuso que la demanda del trabajador amparado por el \u00a0 fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo \u00a0 \u201c[\u2026] se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y \u00a0 siguientes \u00a0de este C\u00f3digo\u201d, sin \u00a0 excluir expresa o t\u00e1citamente su remisi\u00f3n al art\u00edculo 116 CPT. La norma \u00a0 encargada de devolver la competencia de los procesos especiales de fuero \u00a0 sindical a las autoridades judiciales, estableci\u00f3 expresamente que los tr\u00e1mites \u00a0 se seguir\u00edan por las reglas contenidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 integrando en ese grupo al art\u00edculo 116. All\u00ed bien podr\u00eda haberse dicho que se \u00a0 exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n el supuestamente derogado art\u00edculo 116, pero no ocurri\u00f3 \u00a0 as\u00ed.[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9. Concluye la Sala, entonces, que \u00a0 contrario a lo que afirmaron los jueces de instancia, el art\u00edculo 116 del CPT \u00a0 est\u00e1 plenamente vigente y puede aplicarse en los procesos especiales de fuero \u00a0 sindical, m\u00e1s concretamente en los casos en que la Sala Plena de la Corte le dio \u00a0 efectividad en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Estudio de fondo del caso de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz (T-4824712) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0 En este punto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe resolver si las autoridades \u00a0 judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Dar\u00edo Eccehomo \u00a0 D\u00edaz, al negarle las pretensiones de reubicaci\u00f3n laboral e indemnizaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso de reintegro por fuero sindical iniciado contra el PAR de TELECOM, \u00a0 bajo el argumento de que eso era imposible debido a la inexistencia de la \u00a0 empresa. Una diferencia hay con el caso anterior. En este asunto se alega que no \u00a0 existi\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial previa sino posterior a la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo, y de la liquidaci\u00f3n definitiva de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Un defecto material o sustantivo se configura, entre otros eventos, cuando \u00a0 el juez ordinario toma una decisi\u00f3n sin aplicar una norma que regula el caso \u00a0 bajo estudio, desbordando el marco de acci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley le reconocen para el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional.[106] Las providencias que incurren \u00a0 en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de legalidad que \u00a0 orienta toda actividad judicial, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes [\u2026] con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, CP). En un Estado de Derecho, los conflictos de \u00a0 intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 vigentes y las respectivas interpretaciones jurisprudenciales de las autoridades \u00a0 competentes, por lo que actuar en contra de ellas supone desconocer la voluntad \u00a0 del constituyente primario y el Legislador democr\u00e1ticamente elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Los jueces que examinaron la pretensi\u00f3n de reintegro del actor no \u00a0 ordenaron su reincorporaci\u00f3n a la entidad, por una obvia imposibilidad f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddica de hacerlo. No obstante, tambi\u00e9n se abstuvieron de ordenar a su favor \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna, a pesar de que el despido era irregular, bajo el argumento \u00a0 de que aun cuando lo despidieron sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial era \u00a0 imposible la reparaci\u00f3n del da\u00f1o por la inexistencia de la empresa. Sin embargo, \u00a0 frente a casos en los cuales la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurre con el cierre definitivo de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda la sentencia SU-377 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que lo procedente era aplicar el \u00a0 art\u00edculo 116 del CPT y ordenar una indemnizaci\u00f3n especial equivalente a\u00a0\u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 igual que en el caso anterior, la Sala considera que los jueces del reintegro \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de declarar irregular el despido del actor porque no se \u00a0 contaba con previa autorizaci\u00f3n judicial, y ordenar a su favor una \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial sin importar que la desvinculaci\u00f3n coincidiera con el \u00a0 cierre definitivo de la empresa. No es factible sostener que un aforado sindical \u00a0 no puede ser desvinculado sino en virtud de autorizaci\u00f3n del juez competente, \u00a0 pero al mismo tiempo que la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en los casos de cierre \u00a0 definitivo de una empresa no acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de \u00a0 reintegro. Esta argumentaci\u00f3n desconoce por completo las garant\u00edas de libre \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, pues abre un espacio para desarrollar conductas \u00a0 antisindicales sin la posibilidad de que las mismas sean sancionadas. Y esto no \u00a0 es viable porque la Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental de los \u00a0 trabajadores a constituir sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), lo cual \u00a0 implica la existencia de mecanismos eficaces para evitar actuaciones que \u00a0 interfieran el normal ejercicio de dicha facultad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. En \u00a0 consecuencia, que en el caso de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz los jueces del reintegro \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo en sus providencias, al negarle el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n especial derivada del despido sin previa \u00a0autorizaci\u00f3n judicial, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del CPT. Por tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Sobre la cuesti\u00f3n de la vigencia del art\u00edculo 116 del CPT, la \u00a0 Sala se remite en este punto a lo expuesto en los p\u00e1rrafos 11.9 al 11.10 de esta \u00a0 sentencia, en los cuales se expusieron las razones por las cuales debe admitirse \u00a0 su plena aplicabilidad para casos actuales.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0 Caso de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez. Las providencias judiciales que \u00a0 examinaron el proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado por \u00a0 TELECOM en liquidaci\u00f3n contra Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez no incurrieron en alg\u00fan \u00a0 defecto que afecte su presunci\u00f3n de constitucionalidad, al declarar oportuna la \u00a0 solicitud de despido computando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 118A del CPT desde la vigencia del Decreto 2062 de 2003, por el cual se \u00a0 orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos oficiales de la empresa. En procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades se ha interpretado que \u201c[\u2026] los dos meses con que cuenta el empleador [para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero] parten es desde la culminaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresi\u00f3n del cargo de los \u00a0 empleados aforados\u201d,[108] toda vez que es necesario otorgar un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial al liquidador para que determine c\u00f3mo habr\u00e1 de adelantar la \u00a0 supresi\u00f3n de los cargos conforme a su diagn\u00f3stico del estado de la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0 Caso de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz. Las providencias judiciales que examinaron el \u00a0 proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por Juan Carlos Pe\u00f1a \u00a0 D\u00edaz contra el PAR de TELECOM incurrieron en defecto sustantivo, al no reconocer \u00a0 a su favor la indemnizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 116 del CPT. El \u00a0 accionante ten\u00eda fuero sindical y lo despidieron sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial el mismo d\u00eda del cierre definitivo de la empresa, y conforme a lo \u00a0 dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, en estos casos procede el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equivalente a seis meses de salarios (art. \u00a0 116, CPT), porque en contextos de liquidaci\u00f3n no desaparecen las garant\u00edas \u00a0 sindicales. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al juez del reintegro de primera \u00a0 instancia (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira) que expida un nuevo \u00a0 fallo en el cual se abstenga de incurrir en el defecto se\u00f1alado en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia (apartado 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0 Caso de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz. Las providencias judiciales que examinaron el \u00a0 proceso especial de reintegro por fuero sindical iniciado por Dar\u00edo Eccehomo \u00a0 D\u00edaz contra el PAR de TELECOM incurrieron en un defecto sustantivo, al negarle a \u00a0 su favor la indemnizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 116 del CPT. El \u00a0 accionante ten\u00eda fuero sindical y lo despidieron sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial el mismo d\u00eda del cierre definitivo de la empresa, y conforme a lo \u00a0 dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, en estos casos procede el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equivalente a seis meses de salarios (art. \u00a0 116, CPT), porque en contextos de liquidaci\u00f3n no desaparecen las garant\u00edas \u00a0 sindicales. Por tanto, se ordenar\u00e1 al juez del reintegro de primera instancia \u00a0 (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales) que expida un nuevo fallo en \u00a0 el cual se abstenga de incurrir en el defecto se\u00f1alado en la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia (apartado 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela del cinco (5) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00c1lvarez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) proferida \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que confirm\u00f3 en grado de consulta el \u00a0 fallo del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil siete (2007) emitido por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante el cual se absolvi\u00f3 al \u00a0 PAR de TELECOM de todas las pretensiones impetradas en su contra por Juan Carlos \u00a0 Pe\u00f1a D\u00edaz, dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical.\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Palmira que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el \u00a0 defecto se\u00f1alado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015) proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) emitido \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el fallo del dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante el cual se absolvi\u00f3 \u00a0 al PAR de TELECOM de todas las pretensiones impetradas en su contra por Dar\u00edo \u00a0 Eccehomo D\u00edaz, dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical. En consecuencia, \u00a0ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que \u00a0 en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en el \u00a0 defecto se\u00f1alado en la parte considerativa de esta sentencia (apartado 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Las \u00f3rdenes trig\u00e9simo \u00a0 tercera y trig\u00e9simo cuarta de la sentencia mencionada disponen: \u201cTrig\u00e9simo tercero.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta \u00a0 sentencia, ponga en un lugar visible de la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n. Las\u00a0personas que hubieren tenido fuero sindical al \u00a0 momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, \u00a0 y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0 levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de \u00a0 tutela contra las mismas, podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela contra esa \u00a0 providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que \u00a0 justifican la tutela contra sentencias. \/\/ Trig\u00e9simo cuarto.- PREVENIR\u00a0a \u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica, para que en los procesos instaurados de \u00a0 conformidad con la resoluci\u00f3n\u00a0Trig\u00e9simo tercera\u00a0de \u00a0 la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la \u00a0 publicaci\u00f3n de la presente providencia, y no desde antes.\u00a0 Esta decisi\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 efectos\u00a0inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren \u00a0 en las condiciones previstas en la resoluci\u00f3n\u00a0Trig\u00e9simo tercera\u00a0de \u00a0 la parte dispositiva de esta sentencia, y no s\u00f3lo a los accionantes de este \u00a0 proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre TELECOM y Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos el \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual \u00a0 tuvo vigencia de seis (6) meses, entre el primero (1\u00ba) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995) y el treinta (30) de septiembre de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995). Posteriormente, el actor suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el primero (1\u00ba) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995) (folios 36 al 42 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-4811855). En adelante para este caso, siempre que \u00a0 se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal \u00a0 del expediente referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificado \u00a0 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social proferido el veintiocho (28) de abril de \u00a0 dos mil once (2011), mediante el cual informa que el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Hoyos \u00a0 \u00c1lvarez es miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Manizales, desde \u00a0 el a\u00f1o dos mil dos (2002) (folios 51 y 52).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual \u00a0 se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor el cual \u00a0 se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, \u00a0 Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio se dispuso: \u201ca partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el \u00a0 levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero \u00a0 contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0 suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero \u00a0 sindical\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, art\u00edculo 118A, adicionado por el art\u00edculo 49 de la Ley 712 \u00a0 de 2001: \u201cLas acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) \u00a0 meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, \u00a0 traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento \u00a0 del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el \u00a0 procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este caso \u00a0 la liquidadora de TELECOM present\u00f3 demanda de levantamiento de fuero sindical \u00a0 contra el actor el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), y el \u00a0 hecho que se invoc\u00f3 como causa del despido fue la emisi\u00f3n del Decreto 2062 del \u00a0 24 de julio de 2003, mediante el cual se suprimi\u00f3 el cargo de los trabajadores \u00a0 oficiales con fuero sindical.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 82 al 99 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 100 al 106 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Escrito \u00a0 de TELECOM en liquidaci\u00f3n, mediante el cual le comunican al actor de la \u00a0 supresi\u00f3n de su cargo, debido a la autorizaci\u00f3n judicial para levantarle el \u00a0 fuero sindical y despedirlo (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] (folios \u00a0 13 al 29 del cuaderno tercero).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Estas \u00a0 providencias son a las cuales se hace referencia en el pie de p\u00e1gina n\u00famero doce \u00a0 (12) de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Telegrama del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el cual \u00a0 se le notifica a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales de la \u00a0 admisi\u00f3n de la tutela presentada en su contra (folio 7 de cuaderno segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n realizada al actor al \u00a0 momento del despido (folio 31 del cuaderno principal del expediente T-4814582). \u00a0 En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente \u00a0 referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Resoluci\u00f3n No 203 de noviembre de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, mediante el cual informa que el se\u00f1or Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz es \u00a0 miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Palmira (folios 34 al 36).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el \u00a0 cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor el \u00a0 cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio se dispuso: \u201ca partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el \u00a0 levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero \u00a0 contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0 suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero \u00a0 sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz contra el PAR en mayo de dos mil \u00a0 seis (2006), luego de que lo desvincularan de la extinta TELECOM en liquidaci\u00f3n \u00a0 (folios 149 al 158). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito \u00a0 de notificaci\u00f3n a las partes de la sentencia de primera instancia que resolvi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en el cual se puede observar que la misma fue declarada \u00a0 improcedente (folio 1589). La decisi\u00f3n del Tribunal en segunda instancia fue la \u00a0 de confirmar el fallo precedente, porque as\u00ed lo indic\u00f3 el actor en el escrito de \u00a0 tutela y el PAR en su contestaci\u00f3n. Ese proceso fue radicado en la Corte \u00a0 Constitucional con el n\u00famero T-1437600, y no fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Telegrama del diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante el \u00a0 cual se le notific\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de la \u00a0 admisi\u00f3n de la tutela presentada en su contra (folio 9\u00a0 del cuaderno \u00a0 segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al \u00a0 respecto sostuvo: \u201c[\u2026] hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede \u00a0 aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza referida en el art\u00edculo 331 del \u00a0 CPC, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia \u00a0 que resuelva sobre [las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad]. Dicho de \u00a0 otro modo, a\u00fan no se puede predicar la cosa juzgada del asunto bajo examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n realizada al actor al \u00a0 momento del despido (folio 37 del cuaderno principal del expediente T-4824712). \u00a0 En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente \u00a0 referenciado, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Resoluci\u00f3n No 121 de septiembre de 2002 proferida por el Ministerio del Trabajo \u00a0 y Seguridad Social, mediante el cual informa que el se\u00f1or Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz es \u00a0 miembro de la junta directiva de la USTC, seccional Manizales (folios 44 y 45).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor el \u00a0 cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el \u00a0 cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones, Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio se dispuso: \u201ca partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el \u00a0 levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero \u00a0 contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0 suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero \u00a0 sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 6 \u00a0 del cuaderno segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto sostuvo: \u201c[\u2026] hoy por hoy la sentencia SU-377 de 2014 no puede \u00a0 aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza referida en el art\u00edculo 331 del \u00a0 CPC, quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia \u00a0 que resuelva sobre [las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad]. Dicho de \u00a0 otro modo, a\u00fan no se puede predicar la cosa juzgada del asunto bajo examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al \u00a0 respecto v\u00e9anse, entre otros, los p\u00e1rrafos 41 al 50 de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014, en los cuales se desarrollaron las razones para comprender que en este \u00a0 tipo de casos hab\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Sentencia del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).\u00a0 (MP. Silvio \u00a0 Fernando Trejos). Expediente No. 1909. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este \u00a0 caso no se examinar\u00e1 la constitucionalidad de las sentencias que resolvieron el \u00a0 proceso de levantamiento de fuero sindical iniciado por TELECOM en liquidaci\u00f3n \u00a0 contra Juan Carlos Pe\u00f1a D\u00edaz, porque (i) el actor no las demand\u00f3 en tutela en \u00a0 tanto fueron favorables a sus intereses; (ii) en la contestaci\u00f3n el PAR no alega \u00a0 que sean contrarias a los postulados constitucionales; (iii) hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada ordinaria, entre otras cosas, porque nadie ha alegado su \u00a0 inconstitucionalidad mediante tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon inexequibles las \u00a0 disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia \u00a0 fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0(MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n tipific\u00f3 algunos de los \u00a0 defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad \u00a0 de afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre \u00a0 muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014, consideraci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 134. Algunos ejemplos de decisiones que a juicio de la Sala Plena eran \u00a0 \u2018en principio contrarias\u2019 a la jurisprudencia constitucional son las siguientes: \u00a0 \u201cLlama la atenci\u00f3n de la Corte que algunos de [los fallos en \u00a0 procesos especiales de fuero sindical] presenten interpretaciones de las \u00a0 garant\u00edas de fuero sindical que, en principio y sin que esto suponga un juicio \u00a0 de fondo, podr\u00edan llegar a ser consideradas contrarias al entendimiento que les \u00a0 ha dado la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, se sostiene en algunas \u00a0 que el aforado sindical no puede ser desvinculado sino en virtud de autorizaci\u00f3n \u00a0 del juez competente, pero al mismo tiempo que la violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en \u00a0 los casos de cierre definitivo de una empresa no acarrea consecuencias; que el \u00a0 deber de proteger a las personas con fuero sindical desaparece con la extinci\u00f3n \u00a0 de la empresa, raz\u00f3n por la cual carecen entonces del derecho a no ser \u00a0 desvinculadas sino por autorizaci\u00f3n judicial; que cuando no cabe hacer el \u00a0 reintegro, por imposibilidad f\u00edsica o jur\u00eddica, tampoco es viable condenar al \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n integral o especial, distinta de la que se paga por \u00a0 despido injusto; que una vez concluye el proceso liquidatorio, desaparecen los \u00a0 presupuestos de hecho y de derecho para la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, entre otras tesis semejantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 2014, consideraci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 la Corte sostuvo que \u201c[\u2026] si \u00a0 bien la jurisprudencia constitucional admite que se formulen solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n respecto de sentencias de tutela, tal circunstancia no altera la \u00a0 regla conforme a la cual estas sentencias cobran ejecutoria desde el momento \u00a0 mismo en que son proferidas, como quiera que contra las mismas no procede \u00a0 recurso alguno\u00a0 y lo dispuesto en ellas es de cumplimiento inmediato \u00a0 (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la referencia al t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria que hace el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 trat\u00e1ndose de sentencias de revisi\u00f3n, no tiene el alcance de dejar en suspenso \u00a0 la ejecutoria de estas providencias, pues s\u00f3lo constituye un referente a fin de \u00a0 determinar la oportunidad en que se puede, de manera excepcional y restrictiva, \u00a0 formular solicitudes de aclaraci\u00f3n contra las sentencias de la Corte.\u201d De igual forma, en la \u00a0 sentencia T-627 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 al final de la parte considerativa \u201c[\u2026] que \u00a0 la presente providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre \u00a0 ejecutoria luego de su notificaci\u00f3n, por manera que una eventual solicitud de \u00a0 nulidad de la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que \u00a0 aqu\u00ed se ordene, pues la nulidad no es un recurso contra la decisi\u00f3n ni tiene un \u00a0 efecto suspensivo sobre la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M\u00e1s \u00a0 adelante, en el numeral d\u00e9cimo de esta providencia, la Sala desarrollar\u00e1 el \u00a0 cargo de fondo y verificar\u00e1 si efectivamente las providencias de levantamiento \u00a0 de fuero sindical vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Por el \u00a0 momento, basta indicar que la tutela es procedente por este aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, art\u00edculo 117. Contenido en el Cap\u00edtulo XVI sobre \u00a0 procedimientos especiales, t\u00edtulo II sobre fuero sindical: \u201cLa sentencia ser\u00e1 \u00a0 apelable en el efecto suspensivo.\u00a0El Tribunal decidir\u00e1 de plano dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes al en que sea recibido el expediente. \/\/ Contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno.\u201d Al respecto, v\u00e9ase al \u00a0 sentencia T-043 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la cual la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 de fondo una tutela contra un fallo que resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia un proceso especial de reintegro por fuero sindical. All\u00ed se expuso \u00a0 que la tutela cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque \u201c[\u2026] trat\u00e1ndose de los procesos especiales de \u00a0 fuero sindical\u00a0debe recordarse, como anteriormente lo ha efectuado esta \u00a0 corporaci\u00f3n,\u00a0que por disposici\u00f3n del legislador en esos procedimientos la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo, pero contra \u00a0 la decisi\u00f3n del tribunal\u00a0\u201cno cabe recurso alguno\u201d\u00a0(art. 117 inc. 2\u00b0 CPT). Por ende, \u00a0 no se puede optar por la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo, art\u00edculo 118: \u201cAcci\u00f3n de reintegro.\u00a0La demanda del trabajador amparado por el \u00a0 fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se \u00a0 tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes \u00a0 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La \u00a0 sentencia de primera instancia del proceso especial de reintegro fue proferida \u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el dos (2) de marzo de \u00a0 dos mil siete (2007). La sentencia de segunda instancia fue emitida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales el treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 siete (2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al \u00a0 respecto, v\u00e9ase al sentencia T-043 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), en la \u00a0 cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 de fondo una tutela contra un fallo que \u00a0 resolvi\u00f3 en segunda instancia un proceso especial de reintegro por fuero \u00a0 sindical. All\u00ed se expuso que la tutela cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, \u00a0 porque \u201c[\u2026] trat\u00e1ndose de \u00a0 los procesos especiales de fuero sindical\u00a0debe recordarse, como anteriormente lo \u00a0 ha efectuado esta corporaci\u00f3n,\u00a0que por disposici\u00f3n del legislador en esos \u00a0 procedimientos la decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto \u00a0 suspensivo, pero contra la decisi\u00f3n del tribunal\u00a0\u201cno cabe recurso alguno\u201d\u00a0(art. \u00a0 117 inc. 2\u00b0 CPT). Por ende, no se puede optar por la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribir\u00e1n los p\u00e1rrafos 18 al 22 de la sentencia SU-377 de \u00a0 2014, referentes al marco normativo sobre la desvinculaci\u00f3n de aforados \u00a0 sindicales en procesos de liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se mostrar\u00e1n a pie de p\u00e1gina \u00a0 las citas originales de dicha providencia, en las cuales se profundiza la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en el texto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Dice el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 12, Ley 584 de 2000: \u201cTrabajadores \u00a0 amparados por el fuero sindical. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: a) Los \u00a0 fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses \u00a0 despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) \u00a0 meses; || b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el \u00a0 mismo tiempo que para los fundadores; || c) Los miembros de la junta directiva y \u00a0 subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin \u00a0 pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los \u00a0 comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este \u00a0 amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0 || d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que \u00a0 designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el \u00a0 mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s,\u00a0sin \u00a0 que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de \u00a0 reclamos.\u00a0\u00a0PARAGRAFO 1o. Gozan de \u00a0 la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores \u00a0 p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad \u00a0 civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-593 de 1993 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria\u00a0 D\u00edaz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que exclu\u00eda del fuero sindical: a \u00a0 los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales y particulares que \u00a0 desempe\u00f1aran puestos de direcci\u00f3n, confianza o manejo. La Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esas restricciones, hechas de un modo general, resultaban contrarias \u00a0 a los art\u00edculos 39, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los \u00a0 Convenios No. 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo,\u00a0ratificados por Colombia\u00a0 \u00a0 mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dice el art\u00edculo 7, inc. 3: \u201cLos jueces laborales \u00a0 deber\u00e1n adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un \u00a0 trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en \u00a0 liquidaci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la ley y con prelaci\u00f3n a \u00a0 cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-029 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, sobre el particular: \u201cNo fue motivo de discusi\u00f3n entre las partes, y tampoco objeto de la \u00a0 alzada, la existencia del v\u00ednculo laboral que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n por raz\u00f3n del \u00a0 servicio entre la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n y la entidad p\u00fablica liquidada, tampoco lo \u00a0 fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y qued\u00f3 claro que la demandada \u00a0 no solicit\u00f3 el levantamiento de dicho fuero,\u00a0como era su deber\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). Dijo la Corte, en lo relevante: \u201c[\u2026]\u00a0los demandantes al momento de ser despedidos gozaban del beneficio \u00a0 del fuero sindical que consagra el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, por lo que la Industria Licorera del Huila, entonces en liquidaci\u00f3n, \u00a0 debi\u00f3 solicitar el permiso judicial previo para despedirlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-285 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). La Sala sostuvo que \u201c[\u2026] el trabajador no pod\u00eda ser despedido sin \u00a0 previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 1 del Decreto 2160 del 2004, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000\u201d,\u00a0dispuso:\u00a0\u201cDispuesta la supresi\u00f3n de \u00a0 cargos de la entidad en liquidaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador proceder\u00e1 a solicitar permiso al juez \u00a0 laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativa, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos \u00a0 mil seis (2006). Radicaci\u00f3n nro. 110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado). Entonces se demandaba mediante acci\u00f3n de nulidad el Decreto \u00a0 2160 de 2004 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 254 de \u00a0 2000\u201d, por supuestamente trasgredir el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Luego de otras consideraciones, la Sala sostuvo: \u201c[\u2026] Obs\u00e9rvese que la \u00a0 norma trascrita se\u00f1ala la regla general seg\u00fan la cual las acciones que emanan \u00a0 del fuero sindical prescriben en dos meses, plazo que para el empleador se \u00a0 cuenta desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como \u00a0 justa causa, el cual, para el caso de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional empieza a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n \u00a0 del acto que ordena la supresi\u00f3n. No altera el contenido de las normas generales \u00a0 que regulan la materia, menos\u00a0 revive el t\u00e9rmino que insin\u00faa el \u00a0 demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia\u00a0 del veintiuno (21) de agosto de \u00a0 dos mil ocho (2008). Radicaci\u00f3n nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05). \u00a0 (CP. Gerardo Arenas Monsalve). En esa ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se acusaba justamente de \u00a0 simple nulidad\u00a0 el Decreto 2160 de 2004 por violar entre otras normas los \u00a0 art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n. La Secci\u00f3n Segunda neg\u00f3 la nulidad, y para \u00a0 sustentar su decisi\u00f3n expuso esa raz\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-253 de 2005 (MP. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). En ese fallo, la Corte\u00a0 decid\u00eda el caso de varios aforados \u00a0 despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial en el contexto de una liquidaci\u00f3n. \u00a0 Dijo, sobre la imposibilidad del reintegro y la adaptaci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales a esa circunstancia:\u00a0\u201c[\u2026] trat\u00e1ndose en el presente caso de una liquidaci\u00f3n \u00a0 administrativa que fue real o verdadera, no es viable jur\u00eddicamente que el Juez \u00a0 Laboral ordene el reintegro de los demandantes, por la imposibilidad f\u00edsica y \u00a0 jur\u00eddica de hacerlo, y en consecuencia los trabajadores afectados tienen el \u00a0 derecho de obtener, en el mismo proceso especial de fuero sindical, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo sin justa \u00a0 causa, sustitutiva del reintegro, la cual deber\u00e1 comprender los salarios, con \u00a0 sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, \u00a0 a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0 jur\u00eddica de la Industria Licorera del Huila por haber concluido su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En \u00a0 el Cap\u00edtulo XVI sobre \u2018Procedimientos especiales\u2019, T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero \u00a0 sindical\u2019, el art\u00edculo 116 dice cu\u00e1l es el contenido de la sentencia debe ser el \u00a0 siguiente: \u201c[c]uando la sentencia fuere \u00a0 adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de \u00a0 conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente \u00a0 a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-323 de \u00a0 2005 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa decisi\u00f3n, esta Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 interpuesto por un trabajador con fuero sindical, al que una decisi\u00f3n de la \u00a0 justicia ordinaria hab\u00eda ordenado reintegrar a una entidad en liquidaci\u00f3n, y \u00a0 esta \u00faltima decidi\u00f3 no reincorporar por considerar imposible acatar dicha orden. \u00a0 La Corte Constitucional sostuvo que no estaba dentro de las atribuciones de la \u00a0 autoridad condenada elegir entre acatar o no la orden de reintegro. En concreto \u00a0 manifest\u00f3: \u201cLa entidad dio cumplimiento a lo atinente a la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 salarios, pero se sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica y material y as\u00ed lo declar\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 2875 del 28 de \u00a0 junio de 2002. Es decir que nuevamente omiti\u00f3 iniciar el procedimiento judicial \u00a0 correspondiente, cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el \u00a0 cual se determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se \u00a0 estableciera, en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n que al trabajador correspond\u00eda \u00a0 en compensaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n arriba \u00a0 rese\u00f1ada. || Concluye, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n que al no dar \u00a0 cumplimiento a las decisiones judiciales, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial \u00a0 y Minero en liquidaci\u00f3n viol\u00f3 los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al cumplimiento de sentencias y al trabajo del \u00a0 ciudadano Hernando Ram\u00edrez Arboleda, as\u00ed como tambi\u00e9n desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 adquiridos como trabajador sindicalizado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-732 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). La Corporaci\u00f3n\u00a0 tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y a \u00a0 acceder a la justicia de varios ex trabajadores de una entidad en \u00a0 restructuraci\u00f3n, a quienes un juez laboral hab\u00eda ordenado reintegrar en un \u00a0 proceso ordinario y, a pesar de que no se cumpli\u00f3 esta orden, iniciaron un \u00a0 proceso ejecutivo en el cual se resolvi\u00f3 no librar mandamiento ejecutivo. La \u00a0 Corte sostuvo que no era competencia ni siquiera del juez ejecutivo resolver si \u00a0 acatar o no la orden de reintegro dictada por el juez. En sus palabras: \u201cla providencia constituye una \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico y sustancial, dado que el Tribunal no ten\u00eda \u00a0 competencia para llegar a esa conclusi\u00f3n dentro del proceso ejecutivo. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, cuando la Administraci\u00f3n no instaura oportunamente el \u00a0 proceso laboral ordinario dirigido a lograr que el juez declare la imposibilidad \u00a0 de cumplimiento de la sentencia de reintegro por violaci\u00f3n del fuero sindical, \u00a0 los trabajadores pueden iniciar un proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito de que la \u00a0 orden de reintegro se haga efectiva, sin que en esta ocasi\u00f3n la Administraci\u00f3n \u00a0 pueda proponer la excepci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento y sin que el juez \u00a0 pueda declararla\u00a0motu propio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 1 del Decreto 2160 del 2004, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000\u201d,\u00a0dispuso:\u00a0\u201cDispuesta la supresi\u00f3n de \u00a0 cargos de la entidad en liquidaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador proceder\u00e1 a solicitar permiso al juez \u00a0 laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 Esta norma fue demandada por simple nulidad ante el Consejo de Estado, por \u00a0 supuestamente transgredir el art\u00edculo 118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n No. \u00a0 110010322500020050020050000100 (CP. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado), se neg\u00f3 la \u00a0 nulidad y se dijo: \u201c[\u2026] Obs\u00e9rvese que la norma trascrita se\u00f1ala la regla \u00a0 general seg\u00fan la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en \u00a0 dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo \u00a0 conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional empieza a correr a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n. No \u00a0 altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive \u00a0 el t\u00e9rmino que insin\u00faa el demandante\u201d. As\u00ed mismo, frente a una demanda por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, dijo en \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicaci\u00f3n nro. \u00a0 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. Gerardo Arenas Monsalve), que la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde la supresi\u00f3n de los cargos, y \u00a0 no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las empresas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00edd, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos \u00a0 mil ocho (2008), radicaci\u00f3n nro. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez \u00a0 (2010). Radicaci\u00f3n No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero). En esa oportunidad se demandaba la nulidad del art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los \u00a0 procesos de levantamiento de fuero sindical \u201cdentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto\u201d, aun cuando el art\u00edculo 118A del \u00a0 CPT dispon\u00eda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero en los dos \u00a0 (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador \u201ctuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa \u00a0 causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 correspondiente, seg\u00fan el caso.\u201d En \u00a0 ese fallo se dijo que la previsi\u00f3n demandada se ajustaba al mandato legal de \u00a0 prescripci\u00f3n, porque \u201c[\u2026] los dos meses con que cuenta el empleador [para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero] parten es desde la culminaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresi\u00f3n del cargo de los \u00a0 empleados aforados\u201d, pues para este tipo de casos el art\u00edculo 118A del CPT \u00a0 dispuso como referencia para contabilizar la prescripci\u00f3n el momento en el cual \u00a0\u201cse haya agotado el procedimiento [\u2026] reglamentario correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ob. Cit. \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Radicaci\u00f3n No. \u00a0 110010322500020050020050000100. (CP. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ob. Cit. \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. \u00a0 Sentencia\u00a0 del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicaci\u00f3n \u00a0 No. 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05). (CP. Gerardo Arenas Monsalve).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 1 del Decreto 2160 del 2004, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000\u201d,\u00a0dispuso:\u00a0\u201cDispuesta la supresi\u00f3n de \u00a0 cargos de la entidad en liquidaci\u00f3n conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador proceder\u00e1 a solicitar permiso al juez \u00a0 laboral, para retirar a los servidores amparados por fuero sindical. El t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ciertamente, el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Decreto \u00a0 2062 de 2003, por el cual se modifica la planta de personal de TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n, dispone: \u201cSupresi\u00f3n de cargos de trabajadores oficiales \u00a0 amparados por fuero sindical.\u00a0A partir de la ejecutoria de la sentencia que \u00a0 autorice el levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 este fuero contemplado en la ley o en los estatutos sociales, quedar\u00e1n \u00a0 autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores \u00a0 oficiales con fuero sindical.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se \u00a0 produce cuando la decisi\u00f3n se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada \u00a0 o declarada inexequible y no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 cuando su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de \u00a0 estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la \u00a0 cual se aplic\u00f3,\u00a0comoquiera \u00a0 que se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-678 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Decreto \u00a0 Ley 4133 de 1948, \u201cPor el cual se adoptan como normas legales \u00a0 unas disposiciones\u201d, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cAd\u00f3ptense, \u00a0 a fin de que contin\u00faen rigiendo como normas legales, las disposiciones \u00a0 contenidas en los siguientes Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno \u00a0 en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional: [\u2026] el Decreto 2158 de 1948, \u00a0 &#8220;sobre procedimiento en los juicios del trabajo&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cPor el \u00a0 cual se modifican los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En concreto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue modificado por el \u00a0 Decreto 616 de 1954 en sus art\u00edculos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y 479. Sin \u00a0 embargo, ninguna de las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo fue modificada \u00a0 expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos \u00a0 especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ciertamente, la mayor\u00eda de modificaciones adoptadas por el Decreto 616 de 1954 \u00a0 consist\u00edan en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el despido de \u00a0 trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que \u00a0 define la garant\u00eda del fuero sindical, quedaba de la siguiente forma: \u201cSe \u00a0 denomina &#8220;fuero sindical&#8221;, la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no \u00a0 ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a \u00a0 otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa \u00a0 causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.\u201d Sobre este \u00a0 traslado de competencias, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry expres\u00f3: \u201c[\u2026] la \u00a0 competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para pasarla a los Inspectores \u00a0 del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio del Ramo. Este cambio de \u00a0 competencias fue inexplicable, pues no se hab\u00edan advertido fallas en el manejo \u00a0 de tales asuntos por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial. Parece que tuvo por \u00a0 objeto ejercer un control pol\u00edtico sobre la instituci\u00f3n del Fuero, pues durante \u00a0 el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habl\u00f3 de muchas arbitrariedades cometidas \u00a0 en este campo a trav\u00e9s de providencias administrativas.\u201d Guillermo Gonz\u00e1lez \u00a0 Charry, en \u201cDerecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes Hist\u00f3ricos y Formaci\u00f3n \u00a0 de Sindicatos\u201d, Tomo I, 3\u00aa edici\u00f3n, 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPor el cual se dictan normas sobre fuero sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ob. Cit. \u00a0 Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, en \u201cDerecho Colectivo del Trabajo, Antecedentes \u00a0 Hist\u00f3ricos y Formaci\u00f3n de Sindicatos\u201d, Tomo I, 3\u00aa edici\u00f3n, 1990. All\u00ed se dijo: \u00a0 \u201c[e]n el a\u00f1o 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta Militar, posteriormente \u00a0 ratificado por el Congreso, devolvi\u00f3 a los Jueces del Trabajo la competencia \u00a0 para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y as\u00ed se ha mantenido hasta \u00a0 la actualidad [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 204 de 1957, \u201cpor el cual se dictan normas sobre fuero \u00a0 sindical\u201d, art\u00edculo 11: \u201cDer\u00f3ganse los art\u00edculos 2 a 12 \u00a0 inclusive del\u00a0Decreto n\u00famero 616 de 1954.\u201d \u00a0El Decreto 616 de 1954 contaba originalmente con 16 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Espec\u00edficamente, se modificaron los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411, 412. Y del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo se modificaron los art\u00edculos: 113, 114, 115, 117, 118. N\u00f3tese que las \u00a0 modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que \u00a0 previamente hab\u00edan sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en \u00a0 relaci\u00f3n al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos \u00a0 especiales de fuero sindical, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 116.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n normativa del fuero sindical en Colombia puede verse la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la sentencia T-728 de 1998 \u00a0 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se expuso detenidamente la historia de \u00a0 ese derecho desde el a\u00f1o mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) hasta el d\u00eda \u00a0 de la publicaci\u00f3n de dicha providencia. As\u00ed mismo, obs\u00e9rvese la sentencia C-381 \u00a0 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 13 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 14 del decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d contenida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 408 del CST, modificado por el art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), bajo el \u00a0 entendido de que \u201c[\u2026] la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, \u00a0 seg\u00fan sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las \u00a0 consideraciones de esta providencia.\u201d \u00a0La Sala Plena argument\u00f3 que el \u201c[\u2026] da\u00f1o sufrido por el trabajador aforado, \u00a0 provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia judicial, \u00a0 debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que se logre \u00a0 probar en cada caso, lo cual incluye, adem\u00e1s del pago de los salarios no \u00a0 devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de \u00a0 percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido \u00a0 injusto. Siendo entendido, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n integral incorpora la \u00a0 correspondiente indexaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga al \u00a0 indicar en segunda instancia del proceso de reintegro que el actor no ten\u00eda \u00a0 derecho a indemnizaci\u00f3n alguna. En concreto, dijo que no hab\u00eda lugar al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 408 del CST, \u00a0 \u201cporque no existe lapso sobre el cual disponer el pago de tal emolumento, en \u00a0 raz\u00f3n a que el despido coincidi\u00f3 con la fecha de la liquidaci\u00f3n definitiva de \u00a0 TELECOM (31 de enero de 2006), y la indemnizaci\u00f3n se contrae a los salarios \u00a0 dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de reinstalaci\u00f3n \u00a0 del trabajador aforado en el empleo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Igualmente, el editor \u00a0 m\u00e1s autorizado en materia legislativa, que es la Secretar\u00eda General del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica trascribe el art\u00edculo 116 del CPT en su versi\u00f3n original como \u00a0 una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto v\u00e9ase el \u00a0 siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Hoy en \u00a0 d\u00eda el art\u00edculo 118 del CPT contiene la modificaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 712 de 2001, el cual dispone: \u201cLa demanda del trabajador amparado por \u00a0 el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones \u00a0 de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez \u00a0 laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y \u00a0 siguientes.\u201d Como se puede ver, esta norma tampoco excluy\u00f3 del procedimiento \u00a0 especial de fuero sindical el art\u00edculo 116 del CPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Se ha sostenido, por ejemplo, que dicho defecto se \u00a0 produce cuando la decisi\u00f3n se funda en una norma que ha sido derogada, subrogada \u00a0 o declarada inexequible y no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 cuando su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; o, cuando a pesar de \u00a0 estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la \u00a0 cual se aplic\u00f3,\u00a0comoquiera \u00a0 que se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. Al respecto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-522 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-678 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-774 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-047 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En \u00a0 el Cap\u00edtulo XVI sobre \u2018Procedimientos especiales\u2019, T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero \u00a0 sindical\u2019, el art\u00edculo 116 dice cu\u00e1l es el contenido de la sentencia debe ser el \u00a0 siguiente: \u201c[c]uando la sentencia fuere \u00a0 adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la obligaci\u00f3n alternativa de \u00a0 conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad l\u00edquida de dinero equivalente \u00a0 a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones \u00a0 legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez \u00a0 (2010). Radicaci\u00f3n No. 11001-03-25-000-2004-00205-01 (4132-04). (CP Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero). En esa oportunidad se demandaba la nulidad del art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 1615 de 2003, que ordenaba al liquidador de TELECOM iniciar los \u00a0 procesos de levantamiento de fuero sindical \u201cdentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto\u201d, aun cuando el art\u00edculo 118A del \u00a0 CPT dispon\u00eda la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero en los dos \u00a0 (2) meses siguientes a la fecha en que el empleador \u201ctuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa \u00a0 causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 correspondiente, seg\u00fan el caso.\u201d En \u00a0 ese fallo se dijo que la previsi\u00f3n demandada se ajustaba al mandato legal de \u00a0 prescripci\u00f3n, porque \u201c[\u2026] los dos meses con que cuenta el empleador [para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de levantamiento del fuero] parten es desde la culminaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento correspondiente, en este caso, la supresi\u00f3n del cargo de los \u00a0 empleados aforados\u201d, pues para este tipo de casos el art\u00edculo 118A del CPT \u00a0 dispuso como referencia para contabilizar la prescripci\u00f3n el momento en el cual \u00a0\u201cse haya agotado el procedimiento [\u2026] reglamentario correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-434\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 La tutela contra providencias judiciales \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. \u00a0 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}