{"id":22731,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-437-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-437-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-15\/","title":{"rendered":"T-437-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-437\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente en materia de motivaci\u00f3n del acto de retiro de trabajador nombrado en \u00a0 provisionalidad en cargo de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 consistente en un desconocimiento del precedente se verifica cuando el juez de \u00a0 instancia no observa las reglas antes citadas sobre aplicaci\u00f3n del mismo, ya sea \u00a0 porque no lo aplic\u00f3 en un caso que debi\u00f3 ser fallado de manera similar a otro o \u00a0 porque no justific\u00f3 de manera suficiente la necesidad de apartarse de la \u00a0 jurisprudencia anterior. En ambos casos, la autoridad judicial incurre en una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas afectadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O \u00a0 VERTICAL-Elementos \u00a0 b\u00e1sicos para que los jueces puedan apartarse de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que los \u00a0 jueces deban observar los precedentes ignorando las fundamentos f\u00e1cticos que \u00a0 puedan variar entre un caso y otro o los cambios mismos de la realidad social, \u00a0 de forma que un juez puede apartarse del precedente vertical u horizontal si\u00a0(i)\u00a0en su providencia hace una referencia \u00a0 expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio \u00a0 despacho han resuelto casos an\u00e1logos en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 transparencia, y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que justifiquen el \u00a0 cambio jurisprudencial, lo que implica la necesidad de mostrar expl\u00edcitamente \u00a0 por qu\u00e9 el precedente anterior no resulta v\u00e1lido a la luz del caso concreto \u00a0 (requisito de suficiencia).\u00a0 Para el caso espec\u00edfico del precedente \u00a0 vertical, las razones que fundan el apartarse del mismo pueden consistir en \u00a0 que 1) el precedente anterior no se aplica al caso concreto porque existen \u00a0 elementos nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no \u00a0 valor\u00f3, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la \u00a0 admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos \u00a0 posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera \u00a0 contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan \u00a0 cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD DE \u00a0 MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD-Diferencias entre \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado\/PREVALENCIA \u00a0 DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 SUSTITUTIVA O DE REEMPLAZO-Elementos que deben concurrir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO O \u00a0 PAGO DE INDEMNIZACION EN CASO EN QUE NO FUE MOTIVADO ACTO DE RETIRO DE EMPLEADA \u00a0 EN PROVISIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al reintegro, \u00e9ste s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 procedente si el cargo \u00a0 espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante i) todav\u00eda existe en la planta de \u00a0 la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, ii) \u00a0 no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y iii) la \u00a0 accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o \u00a0 no ha llegado a la edad de retiro forzoso. En caso contrario, s\u00f3lo habr\u00e1 derecho \u00a0 al pago de indemnizaci\u00f3n. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n, cabe \u00a0 mencionar que en la citada SU \u2013 556 de 2014 se fijaron reglas para fijar el \u00a0 monto que debe ser pagado. A partir de este supuesto, las reglas son las \u00a0 siguientes: i). La indemnizaci\u00f3n debe compensar el da\u00f1o sufrido, es decir, lo \u00a0 realmente dejado de percibir con ocasi\u00f3n del despido y, por ese motivo, \u201cde la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo \u00a0 que la persona, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, \u00a0 como dependiente o independiente\u201d.\u00a0ii). \u00a0 En vista de que mediante el acto administrativo que orden\u00f3 el despido se frustr\u00f3 \u00a0 la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, la Corte decidi\u00f3 \u201cque, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n a ser \u00a0 reconocida no podr\u00e1 ser inferior a los seis (6) meses (de salario) que seg\u00fan la \u00a0 Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad,\u00a0estableci\u00e9ndose, a su vez, un l\u00edmite superior a la suma \u00a0 indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses (de salario), atribuible a la \u00a0 ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d. En conclusi\u00f3n y atendiendo \u00a0 al precedente antedicho, se ordenar\u00e1 al SENA pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de notificarse esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido la accionante. En todo caso, esta suma no podr\u00e1 ser inferior a lo \u00a0 equivalente a seis (6) meses del salario que la se\u00f1ora Polanco percib\u00eda al \u00a0 momento de ser despedida, con su respectiva indexaci\u00f3n, ni deber\u00e1 exceder lo \u00a0 equivalente a veinticuatro (24) meses del mismo salario, tra\u00eddos a valor \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADA EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN EL SENA-Desvinculaci\u00f3n mediante acto administrativo \u00a0 carente de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T- 4.829.871 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda Polanco Polanco contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos por la Sala de lo Contencioso Administrativa \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado en primera instancia y por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo de dicha Corporaci\u00f3n, en segunda instancia, dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yolanda Polanco \u00a0 Polanco contra providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A de la misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Yolanda Polanco fue \u00a0 vinculada al SENA mediante nombramiento en provisionalidad seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. \u00a0 01083 de 11 de octubre de 2000, para desempe\u00f1ar el cargo de Jefe de Divisi\u00f3n de \u00a0 Promoci\u00f3n y Mercadeo de Servicios de la Direcci\u00f3n General, grado 2, siendo \u00a0 posesionada el d\u00eda 19 de octubre del mismo a\u00f1o. Posteriormente, en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01378 de 9 de noviembre de 2001, fue trasladada para desempe\u00f1ar \u00a0 el cargo de Jefe de la Divisi\u00f3n de Estudios Ocupacionales de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, Grado 2, en provisionalidad, tomando posesi\u00f3n el 13 de noviembre de ese \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante aclara que las \u00a0 anteriores designaciones no ten\u00edan fecha de terminaci\u00f3n y que durante su tiempo \u00a0 en la entidad nunca fue objeto de llamados de atenci\u00f3n. Sin embargo, el 3 de \u00a0 julio de 2002, el Director General del SENA profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 00795 \u00a0 mediante la cual dio por terminado el nombramiento provisional que se le hab\u00eda \u00a0 efectuado, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Polanco interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con las pretensiones de que se \u00a0 declarara la nulidad de la mencionada Resoluci\u00f3n No. 0075 y que, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordenase su reintegro al cargo que ocupaba u otro de \u00a0 superior jerarqu\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad y se condenara a la entidad \u00a0 demandada al pago de los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como fundamento de su demanda, \u00a0 la se\u00f1ora Polanco argument\u00f3 que su despido de la instituci\u00f3n no obedec\u00eda al \u00a0 mejoramiento en el servicio sino a una estrategia adoptada por el reci\u00e9n \u00a0 posesionado Director General del SENA, quien hab\u00eda retirado de sus cargos a doce \u00a0 empleados en menos de tres meses, que era el tiempo que llevaba como Director. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que el Director omiti\u00f3 obtener el permiso con el que deb\u00eda \u00a0 contar para decretar su retiro de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2505 de \u00a0 10 de diciembre de 1998 y de la Circular No. 1000-004 del 8 de septiembre de \u00a0 1999 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, as\u00ed como que tampoco \u00a0 constat\u00f3 la existencia previa de disponibilidad presupuestal antes de nombrar su \u00a0 reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su sentencia de primera \u00a0 instancia de 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 desestim\u00f3 las pretensiones de la demandante argumentando que los empleados \u00a0 nombrados en provisionalidad no cuentan con las mismas garant\u00edas de estabilidad \u00a0 laboral que benefician a aquellos vinculados luego de un concurso de m\u00e9ritos. En \u00a0 ese sentido, la sentencia resalta que el acto administrativo por el cual fue \u00a0 retirada del servicio la se\u00f1ora Polanco se enmarc\u00f3 dentro de las facultades \u00a0 discrecionales con las que cuenta el Director General del SENA, en tanto que la \u00a0 demandante no logr\u00f3 demostrar que dicho acto hab\u00eda sido emitido para favorecer \u00a0 intereses propios o de terceros o con fines ajenos al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00c9sta providencia fue impugnada \u00a0 y conocida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A, que dict\u00f3 sentencia el 13 de junio de 2013 confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 del a quo argumentando que la \u201csituaci\u00f3n del nombrado provisionalmente se \u00a0 asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n\u201d, por lo que est\u00e1n sujetos a lo decidido por el nominador en ejercicio \u00a0 de sus facultades discrecionales. En ese sentido, de acuerdo con el Consejo de \u00a0 Estado, el retiro del servicio de los trabajadores nombrados en provisionalidad \u00a0 puede realizarse mediante un acto que no requiere motivaci\u00f3n formal, es decir, \u00a0 que no debe exponer las causas del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, la \u00a0 se\u00f1ora Polanco decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado \u00a0 en contra de las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo por considerar que hab\u00edan incurrido en \u201costensible \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional\u201d sobre \u00a0 el deber de motivar los actos administrativos de retiro del servicio de quienes \u00a0 ocupan empleos en provisionalidad. As\u00ed, la accionante considera vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al trabajo en condiciones dignas y estables y a la igualdad y solicita \u00a0 que, de encontrarse probada la violaci\u00f3n, se ordene al Consejo de Estado \u00a0 proferir una sentencia coherente con el precedente constitucional en la materia, \u00a0 de forma que se declare la nulidad del acto de despido y se reintegre a su \u00a0 trabajo a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes aportadas \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un escrito radicado el 20 \u00a0 de agosto de 2014, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales, \u00a0 Conciliaciones y Recursos del SENA contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Polanco, a pesar de no haber sido formalmente vinculado a la misma. En \u00a0 su memorial, el apoderado de la accionada argument\u00f3 que el acto administrativo \u00a0 que decret\u00f3 el despido de la accionante cumpl\u00eda la normativa vigente para la \u00a0 \u00e9poca de su emisi\u00f3n por cuanto a\u00fan no se hab\u00eda proferido la Ley 909 de 2004, que \u00a0 modific\u00f3 las normas acerca de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que \u00a0 ordenan la terminaci\u00f3n de un encargo en provisionalidad. Igualmente, destac\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un mecanismo excepcional\u00edsimo cuyas \u00a0 condiciones de procedencia no se cumplen en el caso por cuanto no se observa que \u00a0 se hubiese vulnerado el debido proceso de la accionante mediante las \u00a0 providencias que son objeto de censura. Finalmente, el representante de la \u00a0 accionada indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente al no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez, por haber sido interpuesta un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida \u00a0 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado no se \u00a0 pronunciaron con respecto a la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Polanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 10 de \u00a0 septiembre de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 denegar las pretensiones \u00a0 solicitadas por la accionante en su acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00e9sta no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por no \u00a0 verificarse el alegado desconocimiento del precedente judicial aplicable. En sus \u00a0 consideraciones, la Secci\u00f3n Cuarta aclar\u00f3 que no es posible alegar que los \u00a0 precedentes decantados por la Corte Constitucional apliquen de manera \u00a0 obligatoria para decisiones proferidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por cuanto esta ya cuenta con su propio \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para esta \u00a0 Secci\u00f3n, el precedente aplicable al caso no era el que hab\u00eda sido determinado \u00a0 por el tribunal constitucional, sino el que hab\u00eda sido decantado por el Consejo \u00a0 mismo y, por ende, deb\u00eda entenderse que no es necesario motivar los actos que \u00a0 retiren del cargo a un empleado en provisionalidad pues de lo contrario se \u00a0 estar\u00eda equiparando sin justificaci\u00f3n a estas personas con aquellas que llegaron \u00a0 a sus cargos luego de un concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed, al observar que las \u00a0 sentencias de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho hab\u00edan fallado de acuerdo con ese precedente, la Sala Cuarta no encontr\u00f3 \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia fue apelada por el apoderado de la accionante argumentando \u00a0 que, contrario a lo dicho por la providencia impugnada, el precedente prevalente \u00a0 en lo que respecta a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de funcionarios en \u00a0 provisionalidad s\u00ed es el que ha sido establecido por la Corte Constitucional y \u00a0 que esto ha sido reconocido por el mismo Consejo de Estado a trav\u00e9s de \u00a0 sentencias proferidas por su Secci\u00f3n Segunda. Por tanto, indica que el fallo de \u00a0 instancia incurri\u00f3 en error al no haber reconocido la causal de desconocimiento \u00a0 del precedente como motivo para tutelar los derechos de la accionante y al no \u00a0 dejar sin efectos las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La segunda instancia fue \u00a0 conocida por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, que en providencia del 22 de enero de 2015 resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 un \u00a0 recuento de las discrepancias que sobre el problema jur\u00eddico han existido entre \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, para \u00a0 luego dedicarse al estudio del caso concreto. En este punto, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 sentencias contenciosas hab\u00edan aplicado la normativa vigente para el momento en \u00a0 que fue proferida la Resoluci\u00f3n demandada, esto es, la Ley 443 de 1998 y el \u00a0 Decreto Reglamentario No. 1572 de 1998, que no exig\u00edan la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que declararan la insubsistencia de personas nombradas en \u00a0 provisionalidad as\u00ed como tampoco lo hac\u00eda la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado sobre el tema. Igualmente, indic\u00f3 que aunque para la fecha ya exist\u00eda la \u00a0 sentencia SU-250 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, esta no aplicaba \u00a0 para el caso concreto por cuanto se hab\u00eda referido \u00fanicamente a la \u201cobligaci\u00f3n \u00a0 de motivar los actos de retiro de los notarios que tienen r\u00e9gimen especial\u201d. Por \u00a0 lo anterior, la Sala Quinta entendi\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y neg\u00f3 nuevamente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta providencia cont\u00f3 con un \u00a0 salvamento de voto por parte del Consejero Alberto Yepes Barreiro, quien se \u00a0 apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria al considerar que en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Polanco deb\u00edan haber sido tutelados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la tutela \u00a0 judicial efectiva. En su concepto, las sentencias dictadas dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial constitucional al \u201cconcluir err\u00f3neamente que a la entidad \u00a0 demandada no le era exigible la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n\u201d pues, \u00a0 para la fecha de expedici\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ya era clara en afirmar que estos actos requer\u00edan de motivaci\u00f3n \u00a0 expresa y que esto constitu\u00eda un precedente vinculante por ser la Corte \u00a0 Constitucional el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En todo \u00a0 caso, afirm\u00f3 el Consejero, para el momento de proferirse las sentencias de \u00a0 instancia dentro del proceso contencioso administrativo, las reglas \u00a0 jurisprudenciales en torno a la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de empleados \u00a0 en provisionalidad ya ten\u00edan plena vigencia y, por tanto, no pod\u00edan ser \u00a0 desconocidas por los jueces que en su momento fallaron en contra de las \u00a0 pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite adelantado ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, en providencia de 27 de \u00a0 marzo de 2015, decidi\u00f3 seleccionar el presente expediente, asign\u00e1ndoselo a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992[1], \u00a0 por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional, la Magistrada \u00a0 (E) Ponente present\u00f3 informe sobre el caso bajo estudio a la Sala Plena con el \u00a0 fin de que \u00e9sta decidiera si la competencia para fallar esta acci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 corresponder al pleno de esta Corporaci\u00f3n o se manten\u00eda en la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n, habida cuenta que uno de los accionados es el Consejo de Estado. \u00a0 Durante la sesi\u00f3n de 08 de julio de 2015, la Sala Plena decidi\u00f3 por unanimidad \u00a0 que la competencia deb\u00eda mantenerse en la Sala de Revisi\u00f3n, por lo cual ser\u00e1 \u00a0 esta la que profiera la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y fundamento \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 en el SENA \u00a0 como funcionaria en provisionalidad entre los a\u00f1os 2000 y 2002, cuando fue \u00a0 retirada mediante una Resoluci\u00f3n del Director de la entidad que, seg\u00fan se \u00a0 argumenta en el escrito de tutela, carec\u00eda de motivaci\u00f3n. Por lo anterior, la \u00a0 actora acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de que \u00a0 dicho acto administrativo fuese anulado y se ordenara reintegrarla al cargo \u00a0 desempe\u00f1ado junto con las indemnizaciones y pagos a que hubiera lugar. Los \u00a0 jueces administrativos, sin embargo, decidieron en contra de sus pretensiones al \u00a0 considerar que seg\u00fan la ley vigente en la \u00e9poca de proferirse el acto y la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su \u00a0 retiro no requer\u00eda de motivaci\u00f3n por ser una expresi\u00f3n de la discrecionalidad \u00a0 del Director del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por considerar que desconocieron \u00a0 el precedente jurisprudencial constitucional aplicable a la materia y, con ello, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al trabajo en condiciones dignas y estables y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a estos antecedentes, \u00a0 la Corte deber\u00e1 determinar, a modo de problema jur\u00eddico, si las decisiones proferidas por las entidades demandadas, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, transgreden los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0de la se\u00f1ora Yolanda Polanco \u00a0 Polanco, al decidir que el acto administrativo por medio del cual fue \u00a0 desvinculada del SENA no requiere motivaci\u00f3n alguna y, con ese argumento, \u00a0 abstenerse de declarar la nulidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver \u00e9sta cuesti\u00f3n, la \u00a0 Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, se ahondar\u00e1 en la \u00a0 jurisprudencia concerniente al desconocimiento del precedente como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad; en un tercer momento, la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 necesidad de motivar los actos de despido de funcionarios en provisionalidad \u00a0 como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para luego, en un \u00a0 cuarto apartado, comparar \u00e9ste desarrollo con la doctrina que ha establecido el \u00a0 Consejo de Estado sobre la misma materia. Finalmente, se resolver\u00e1 sobre la \u00a0 procedencia del amparo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde los \u00a0 or\u00edgenes de la acci\u00f3n constitucional de amparo, se ha presentado de manera \u00a0 reiterada la discusi\u00f3n en torno a la procedibilidad de la misma para atacar \u00a0 decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en \u00a0 un primer momento y con ocasi\u00f3n del estudio de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 11, 12, 25 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional mediante sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias judiciales. Posteriormente y haciendo una interpretaci\u00f3n no \u00a0 restrictiva de lo establecido por la mencionada sentencia[2], \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y su misma Sala Plena, \u00a0 fijaron criterios espec\u00edficos y taxativos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales es notoria y grave, configur\u00e1ndose lo que en su \u00a0 momento se denomin\u00f3 \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con el \u00a0 desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho ha sido \u00a0 concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qu\u00e9 \u00a0 supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y garantizar as\u00ed el car\u00e1cter excepcional que debe tener \u00a0 esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica. De este modo, a partir de la \u00a0 Sentencia T \u2013 231 de 13 de mayo de 1994[4] \u00a0 la Corte estableci\u00f3 cuatro defectos que, de presentarse en una providencia, \u00a0 permitir\u00edan establecer la existencia de una v\u00eda de hecho: \u201ci) defecto sustantivo, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se adopta en consideraci\u00f3n a una norma indiscutiblemente inaplicable;\u00a0ii) defecto f\u00e1ctico, cuando el juez \u00a0 falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que funda \u00a0 su decisi\u00f3n;\u00a0iii) defecto org\u00e1nico, \u00a0 cuando el juez profiere su decisi\u00f3n con total incompetencia para ello; y,\u00a0iv) \u00a0 defecto procedimental\u00a0que se \u00a0 presenta en aquellos eventos en los que se act\u00faa desconociendo el procedimiento \u00a0 o el proceso debido para cada actuaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien durante varios a\u00f1os se mantuvieron estos criterios \u00a0 como definitorios de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, la evoluci\u00f3n jurisprudencial suscitada con ocasi\u00f3n de las sentencias \u00a0 C \u2013 590 de 2005[6], primero, y SU \u2013 913 de \u00a0 2009, despu\u00e9s, permiti\u00f3 introducir a este \u00e1mbito el concepto de causales \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procediblidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, doctrina que absorbi\u00f3 el concepto primigenio de \u00a0 v\u00eda de hecho y permiti\u00f3 incluir otros factores tales como la ausencia de la \u00a0 debida argumentaci\u00f3n, el apartamiento injustificado del precedente y el \u00a0 desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia \u00a0 en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que \u00a0 afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o \u00a0 extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe \u00a0 ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se \u00a0 impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se \u00a0 trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del \u00a0 proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0Que no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las \u00a0 controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolonguen de forma indefinida\u201d [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Una vez se haya \u00a0 establecido la existencia de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, se debe \u00a0 probar que la providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la \u00a0 jurisprudencia ha denominado causales espec\u00edficas de procediblidad. Estas \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el \u00a0 funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar \u00a0 cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina \u00a0 cuando las\u00a0decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta cuando la \u00a0 autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha \u00a0 llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando \u00a0 el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina \u00a0 cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por \u00a0 esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial puede tener \u00e9xito en controvertir \u00a0 el sentido y alcance de la decisi\u00f3n atacada si (i) cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el Juez incurri\u00f3 en uno o m\u00e1s \u00a0 de los defectos contenidos en las causales espec\u00edficas de procediblidad y (iii) \u00a0 el defecto es de tal entidad que constituye una amenaza o vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con ocasi\u00f3n del estudio de \u00a0 varias tutelas contra providencias judiciales, la Corte ha entendido que el \u00a0 desconocimiento del precedente por parte de las autoridades investidas con la \u00a0 potestad para impartir justicia puede constituir un defecto susceptible de \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales de las personas, por cuanto \u201c(\u2026)\u00a0el respeto al \u00a0 precedente es una obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste \u00a0 vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin embargo, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta misma Corporaci\u00f3n, la fuerza vinculante del precedente debe \u00a0 interpretarse en consonancia con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establecen la autonom\u00eda e independencia de los jueces como uno de los pilares \u00a0 del Estado Social de Derecho. En ese sentido, para respetar el mencionado \u00a0 principio constitucional y ponerlo a tono con la noci\u00f3n de precedente \u00a0 jurisprudencial, esta Corte ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n que tienen los jueces \u00a0 de respetar el precedente deviene del derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento \u00a0 por parte de las autoridades judiciales, lo cual constituye un l\u00edmite a la \u00a0 autonom\u00eda de las mismas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el problema de \u00a0 relevancia constitucional con respecto al manejo de precedentes \u00a0 jurisprudenciales \u201csurge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial, los \u00a0 jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes\u201d[11]. \u00a0 Del mismo modo, con una actuaci\u00f3n como la descrita, los funcionarios judiciales \u00a0 no solo lesionan el derecho fundamental a la igualdad sino que adem\u00e1s afectan \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, dado que la \u00a0 previsibilidad de las decisiones judiciales es una condici\u00f3n indispensable para \u00a0 que las personas sepan qu\u00e9 comportamientos son o no protegidos por la ley, a la \u00a0 vez que \u201cla confianza en la administraci\u00f3n de justicia comprende\u00a0la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 puede decirse que la actividad judicial est\u00e1 limitada, entre otros, por la sujeci\u00f3n al\u00a0precedente vertical, es decir, a aqu\u00e9l dado por el juez \u00a0 superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una \u00a0 norma; y al\u00a0precedente horizontal, \u00a0 que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o \u00a0 colegiado- en casos decididos con anterioridad. \u00a0 Sobre la pregunta acerca de c\u00f3mo identificar el precedente vinculante, esta \u00a0 Corte ha aclarado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es la\u00a0ratio \u00a0 decidendi, la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el \u00a0 precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos \u00a0 vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto \u00a0 ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten solucionar el \u00a0 problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la luz de los \u00a0 hechos que lo fundamentan.\u00a0De manera \u00a0 que la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0expresada en el precedente judicial constituye un \u00a0 importante l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los \u00a0 jueces\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con todo, lo anterior no \u00a0 implica que los jueces deban observar los precedentes ignorando las fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos que puedan variar entre un caso y otro o los cambios mismos de la \u00a0 realidad social, de forma que un juez puede apartarse del precedente vertical u \u00a0 horizontal si\u00a0(i)\u00a0en su \u00a0 providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus \u00a0 superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de transparencia, y (ii) expone razones suficientes y \u00a0 v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso \u00a0 nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que implica la necesidad de \u00a0 mostrar expl\u00edcitamente por qu\u00e9 el precedente anterior no resulta v\u00e1lido a la luz \u00a0 del caso concreto (requisito de suficiencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para el caso espec\u00edfico del precedente vertical, las razones que \u00a0 fundan el apartarse del mismo pueden consistir en que \u00a0 1) el precedente anterior no se aplica al caso concreto porque existen elementos \u00a0 nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su \u00a0 momento, elementos normativos relevantes que alteren la admisibilidad del \u00a0 precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que \u00a0 justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan cambios normativos \u00a0 que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jur\u00eddico[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, puede decirse \u00a0 que la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales consistente en un desconocimiento del precedente se \u00a0 verifica cuando el juez de instancia no observa las reglas antes citadas sobre \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo, ya sea porque no lo aplic\u00f3 en un caso que debi\u00f3 ser \u00a0 fallado de manera similar a otro o porque no justific\u00f3 de manera suficiente la \u00a0 necesidad de apartarse de la jurisprudencia anterior. En ambos casos, la \u00a0 autoridad judicial incurre en una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del deber de motivar los actos \u00a0 administrativos que ordenan el retiro de un funcionario que ejerce un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa a la necesidad de motivar los actos administrativos por \u00a0 los cuales se desvincula un trabajador que desempe\u00f1a un cargo en provisionalidad \u00a0 ha sido ampliamente reiterada a lo largo de la existencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al punto de que ha sido motivo de varios pronunciamientos de unificaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 en la sentencia SU-250 de 1998[15], la Corte interpret\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n de 1991, estableciendo que es necesario motivar \u00a0 los mencionados actos administrativos para, por un lado, evitar arbitrariedades \u00a0 que puedan lesionar los derechos fundamentales de los afectados y para permitir \u00a0 la eventual interposici\u00f3n de recursos y, por otro, garantizar el principio de \u00a0 publicidad y, con ello, un control efectivo de los actos emanados de la \u00a0 Administraci\u00f3n, as\u00ed como la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esta misma sentencia, la \u00a0 Corte resalt\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es un requisito de \u00a0 validez de los mismos, indicando que la discrecionalidad absoluta no tiene \u00a0 cabida dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A la vez, enunci\u00f3 la tesis \u00a0 de que los empleos en provisionalidad no son equiparables a aquellos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales s\u00ed pueden terminarse por actos inmotivados \u00a0 en vista de la discrecionalidad que tiene el Gobierno, por ley, para nombrar \u00a0 funcionarios en aquellos puestos de confianza y que requieren, por esto mismo, \u201cuna \u00a0 relaci\u00f3n \u201cin tuito personae\u201d entre el nominado y el nominador\u201d. Con todo, la \u00a0 Corte fue clara en se\u00f1alar que estos cargos son excepcionales y deben ser \u00a0 taxativamente contemplados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Posteriormente, la Corte \u00a0 ahond\u00f3 en la situaci\u00f3n de los empleados nombrados en provisionalidad, es decir, \u00a0 aquellos que ocupan cargos de carrera en caso de vacancias definitivas o \u00a0 temporales mientras \u00e9stos se proveen con los requisitos de Ley o hasta que cese \u00a0 la situaci\u00f3n que dio origen a la vacancia, con el fin de suplir las necesidades \u00a0 de la Administraci\u00f3n y no interrumpir el servicio. Espec\u00edficamente, la sentencia \u00a0 SU \u2013 917 de 2010[16] \u00a0enfatiz\u00f3 en que la necesidad de motivar los actos administrativos est\u00e1 ligada a \u00a0 preceptos de orden constitucional tales como (i) la cl\u00e1usula de Estado Social de \u00a0 Derecho \u201cque implica la \u00a0 sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la \u00a0 arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados\u201d, as\u00ed como la posibilidad de que \u00a0 el acto pueda ser efectivamente controlado en su legalidad por v\u00eda judicial; \u00a0 (ii) el debido proceso, en tanto que la motivaci\u00f3n de los actos garantiza la \u00a0 posibilidad de controvertirlos y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 (iii) el principio democr\u00e1tico, por cuanto la existencia de motivaci\u00f3n se \u00a0 compadece con la necesidad de que la administraci\u00f3n \u201cd\u00e9 cuenta\u201d de sus \u00a0 actuaciones a la sociedad y, finalmente, (iv) el principio de publicidad, de \u00a0 acuerdo al ya mencionado art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de retomar la distinci\u00f3n \u00a0 entre discrecionalidad relativa, absoluta y arbitrariedad, indicando que s\u00f3lo la \u00a0 primera es admisible en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00e9sta sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n se refiere al \u201cinexcusable deber de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera\u201d, indicando que la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado la existencia de este deber \u201cdesde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera \u00a0 uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta \u00a0 problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de \u00a0 sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n adoptadas\u201d. A continuaci\u00f3n, la sentencia reiter\u00f3 los principales argumentos \u00a0 que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n para mantener la tesis de que los actos \u00a0 administrativos de retiro de empleados en provisionalidad requieren de \u00a0 motivaci\u00f3n expresa, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). La \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos mencionados se justifica como garant\u00eda de los principios \u00a0 constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). No existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que taxativamente \u00a0 excluya a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de \u00a0 servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la \u00a0 regla general sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. En ese sentido, \u00a0el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los \u00a0 servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la \u00a0 ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les \u00a0 son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en \u00a0 provisionalidad.\u00a0En este punto, vale la pena resaltar que el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y \u00a0 la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente que la competencia para el \u00a0 retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto \u00a0 motivado\u201d, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii). En cuarto lugar, \u00a0 el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo \u00a0 convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no es aplicable la \u00a0 excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido, \u201cla \u00a0 Corte precisa que\u00a0aun cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en \u00a0 empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han \u00a0 superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a \u00a0 trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del \u00a0 control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de \u00a0 pertenecer o no a un cargo de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00a0 lo anterior, puede decirse que el r\u00e9gimen aplicable a los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n no puede extrapolarse a los cargos en provisionalidad, \u00a0 de forma tal que la discrecionalidad relativa con la que cuenta el nominador \u00a0 para desvincular a una persona que ostenta un cargo de los primeros no es la \u00a0 misma que tiene para despedir a una persona en provisionalidad, dado que en este \u00a0 \u00faltimo caso tiene el deber de motivar el acto de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta \u00a0 distinci\u00f3n entre los actos de desvinculaci\u00f3n que se refieren a un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y los que retiran a una persona que ostenta un cargo en \u00a0 provisionalidad fue retomada por la sentencia SU \u2013 556 de 2014[17], \u00a0 en la que la Corte enfatiz\u00f3 que las personas en cargos de provisionalidad gozan \u00a0 de una estabilidad laboral intermedia, por cuanto no es la misma a la que tienen \u00a0 derecho aquellos que han superado el concurso de m\u00e9ritos pero tampoco pueden ser \u00a0 despedidos de manera discrecional como en el caso de quienes ostentan cargos de \u00a0 libre nombramiento. Esta estabilidad intermedia se expresa, entre otras formas, \u00a0 en la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n; as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a \u00a0 una motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho, \u00a0 con lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al acceso \u00a0 en condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. En ese sentido, debe \u201catender \u00a0 a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario \u00a0 habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la \u00a0 Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u00a0 u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda \u00a0 prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en \u00a0 que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor \u00a0 del cargo\u201d. En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe \u00a0 referirse a la aptitud del funcionario para un cargo p\u00fablico espec\u00edfico; por lo \u00a0 cual, no son v\u00e1lidas las apreciaciones generales y abstractas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima decisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 resulta de trascendental importancia para el tema a tratar, por cuanto con ella \u00a0 se precisaron las reglas atinentes al reintegro al que deben acceder las \u00a0 personas que fueron despedidas de cargos en provisionalidad sin el cumplimiento \u00a0 de requisitos constitucionales, as\u00ed como sobre la indemnizaci\u00f3n a la que tienen \u00a0 derecho por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta claro que la regla general aplicable a los actos administrativos es que \u00a0 estos deben ser motivados, salvo que la ley expresamente releve de esta \u00a0 obligaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n. Siguiendo esta regla general y luego de una \u00a0 jurisprudencia decantada acerca de la naturaleza jur\u00eddica de los cargos en \u00a0 provisionalidad, esta Corte, primero, y la Ley, posteriormente, han reconocido \u00a0 que quienes ostentan empleos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral \u00a0 relativa que se manifiesta en la necesidad de que los actos de retiro deban ser \u00a0 motivados a trav\u00e9s de razones que se refieran a la aptitud del funcionario para \u00a0 el cargo, sin que haya lugar a presentar razones vagas o abstractas que pueden \u00a0 llevar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado sobre la \u00a0 necesidad de motivar actos de retiro de funcionarios en provisionalidad. \u00a0 Prevalencia del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A pesar de que la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido las tesis expresadas anteriormente, es necesario \u00a0 se\u00f1alar que el Consejo de Estado, como supremo tribunal de lo contencioso \u00a0 administrativo, ha diferido de los lineamientos establecidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en lo que se refiere a la necesidad de motivar los actos de retiro \u00a0 de funcionarios nombrados en provisionalidad. De este modo, el Consejo de Estado \u00a0 reconoce igualmente que existen diferencias entre quienes ostentan un cargo de \u00a0 carrera luego de superar un concurso de m\u00e9ritos y aquellos que est\u00e1n nombrados \u00a0 en provisionalidad, pero deriva de ello la consecuencia de que el retiro de \u00a0 estos \u00faltimos obedece a un ejercicio de la facultad discrecional de la \u00a0 administraci\u00f3n de forma que esta no tiene por qu\u00e9 motivar el acto de despido, \u00a0 pues se presume que la causal para el retiro es el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En ese sentido, indica el \u00a0 Consejo de Estado, como la causal de retiro de un funcionario en provisionalidad \u00a0 se presum\u00eda y se realizaba en ejercicio de la discrecionalidad administrativa, \u00a0 entonces no era necesario motivar el acto que decretaba la insubsistencia de un \u00a0 funcionario antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 909 de 2004. \u00a0 As\u00ed pues, estas razones constituyen para dicho Tribunal una presunci\u00f3n legal que \u00a0 puede ser desvirtuada si se demuestra que el objeto del despido no fue el de \u00a0 buscar la eficacia, la celeridad o, en general, la buena prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico. De esta forma, puede decirse que para el Consejo de Estado el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a los cargos en provisionalidad se asemeja m\u00e1s a aqu\u00e9l que rige los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en tanto que para ambos aplica la \u00a0 funci\u00f3n discrecional tanto al momento de nombrar como de retirar por razones del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional, como \u00a0 ya se ha establecido en anteriores consideraciones, difiere ampliamente de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n y as\u00ed lo ha se\u00f1alado en la jurisprudencia relativa al tema, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que la posici\u00f3n defendida por el precedente constitucional \u00a0 no s\u00f3lo se funda en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley sino que responde, \u00a0 adem\u00e1s, a la defensa de los principios constitucionales y de los derechos \u00a0 fundamentales. En ese sentido, si bien es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991 no \u00a0 defini\u00f3 un orden de jerarqu\u00eda entre las Altas Cortes, tambi\u00e9n es claro que s\u00ed \u00a0 estableci\u00f3 la prevalencia del contenido de la Carta como par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, por lo cual puede decirse que las autoridades \u00a0 judiciales tienen el deber de aplicar aquella interpretaci\u00f3n legal que m\u00e1s se \u00a0 ajuste a los dictados constitucionales. As\u00ed, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-251 de 2009, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que se \u00a0 pueda demandar el acto de desvinculaci\u00f3n no impide exigir la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto, por cuanto lo que est\u00e1 en juego en estos casos, son principios caros al \u00a0 Estado de Derecho, con una alta repercusi\u00f3n e incidencia directa en los derechos \u00a0 fundamentales de los administrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Por \u00a0 tanto, la tesis del Consejo de Estado no puede ser acogida y como tal, \u00a0 corresponde a los jueces,\u00a0 sin importar la jurisdicci\u00f3n que est\u00e9n \u00a0 ejerciendo, acatar la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que \u00a0 los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un \u00a0 cargo de carrera debe ser motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, como la Corte Constitucional por disposici\u00f3n de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n es la int\u00e9rprete autorizada de sus normas (sentencias C-086 de 1995 \u00a0 y SU 640 de 1998, entre otras),\u00a0 y en ejercicio de esta funci\u00f3n\u00a0 ha \u00a0 se\u00f1alado en los \u00faltimos 11 a\u00f1os que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a motivar \u00a0 los actos de desvinculaci\u00f3n de las personas que han accedido a la administraci\u00f3n \u00a0 en forma provisional para ocupar un cargo de carrera, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0 a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, hace que su \u00a0 interpretaci\u00f3n sea la que deba prevalecer, tanto para la administraci\u00f3n como \u00a0 para los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por lo anterior, para esta \u00a0 Sala es claro que el precedente que deber\u00e1 seguirse para el estudio del caso \u00a0 concreto es aqu\u00e9l que ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n a lo largo de m\u00e1s de \u00a0 diez a\u00f1os, desde el a\u00f1o 1998 y que se refiere a la necesidad de motivar los \u00a0 actos administrativos por los cuales se ordena el retiro del cargo de un \u00a0 funcionario en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1 La acci\u00f3n impetrada tiene \u00a0 relevancia constitucional en tanto que se discute la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la actora por parte de instituciones \u00a0 pertenecientes a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, por la \u00a0 importancia que tiene para el Estado Social de Derecho que las decisiones de los \u00a0 jueces sean correctas en t\u00e9rminos constitucionales y que no vulneren los \u00a0 derechos que est\u00e1n llamados a proteger, la acci\u00f3n impetrada cumple con este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2 En lo que respecta al \u00a0 requisito de inmediatez, la Sala observa que la providencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Consejo de Estado y que le puso fin al proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, fechada el 13 de junio de 2013, se \u00a0 notific\u00f3 por edicto desfijado el 11 de febrero de 2014. Por su parte, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se present\u00f3 el 4 de julio de 2014, es decir, antes de que se \u00a0 cumplieran cinco meses luego de conocido el acto que presuntamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, con lo cual puede decirse que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3 Sobre el cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra \u00a0 las sentencias de primera y segunda instancia (ejecutoriadas) dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual se constata que la \u00a0 accionante ha agotado todos los recursos judiciales disponibles para discutir lo \u00a0 resuelto en \u00e9stas. Por tanto, la Sala considera acreditado el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.4 Por \u00faltimo, dado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue impetrada contra providencias proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con ocasi\u00f3n de un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que se cumple el requisito de \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo no haya sido interpuesta contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Habiendo establecido el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala continuar\u00e1 \u00a0 con el an\u00e1lisis de la causal espec\u00edfica con el fin de determinar si las \u00a0 sentencias dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho adelantado por la accionante contra el SENA incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente. Para empezar, vale recordar que las providencias \u00a0 atacadas son las siguientes: por un lado, aquella proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A el 29 de octubre \u00a0 de 2009 y, por otro, la que fue emitida en segunda instancia por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, \u00a0 el 13 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la primera, el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el cargo que desempe\u00f1\u00f3 la accionante en el SENA era de carrera, pero \u00a0 que fue cubierto en provisionalidad a trav\u00e9s del nombramiento de la se\u00f1ora \u00a0 Polanco en el mismo. A continuaci\u00f3n, la sentencia acoge la jurisprudencia \u00a0 contencioso \u2013 administrativa a la que ya se ha hecho referencia, en el sentido \u00a0 de que el retiro de empleados en provisionalidad es un ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, cubierto por la presunci\u00f3n de que su causa es el mejoramiento del \u00a0 servicio. Como, a concepto del Tribunal, la accionante no logr\u00f3 desvirtuar esta \u00a0 presunci\u00f3n en tanto que \u201clas acusaciones formuladas contra la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa no encuentran sustento en las pruebas aportadas al proceso y los \u00a0 argumentos formulados no son suficientes para demostrar que el acto acusado se \u00a0 ha expedido con infracci\u00f3n de normas constitucionales y legales\u201d, se decidi\u00f3 \u00a0 finalmente negar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por su parte, el Consejo de \u00a0 Estado en segunda instancia decidi\u00f3 confirmar lo resuelto por el a quo \u00a0luego de reiterar la jurisprudencia antedicha y aclarar que \u201cal ser procedente \u00a0 el retiro de los provisionales a trav\u00e9s del mismo acto que materializa el \u00a0 ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es comprensible que \u00a0 para proferir tal decisi\u00f3n sea necesario acudir a las pautas que rigen la \u00a0 discrecionalidad\u201d.\u00a0 Igualmente, desestim\u00f3 las pruebas presentadas por la \u00a0 demandante indicando que no constitu\u00edan evidencia de que su retiro se hab\u00eda \u00a0 producido arbitrariamente o con desviaci\u00f3n de poder, por lo cual el acto acusado \u00a0 mantuvo su presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Al estudiar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en primera y segunda instancia, el mismo Consejo de Estado argument\u00f3 a \u00a0 favor de la legalidad de las providencias descritas, indicando que estas se \u00a0 hab\u00edan ce\u00f1ido al precedente aplicable y que, en todo caso, para el momento de \u00a0 proferirse el acto por el cual se retir\u00f3 a la accionante del cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 909 de 2004 que oblig\u00f3 a motivar \u00a0 ese tipo de actos administrativos ni le era aplicable la sentencia SU-250 de \u00a0 1998, por lo cual las providencias atacadas no hab\u00edan incurrido en un defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el \u00a0 asunto se circunscribe, en este punto, a determinar si las sentencias proferidas \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u2013 administrativa debieron aplicar el precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional y si la omisi\u00f3n de dicho deber implicaba \u00a0 un defecto por desconocimiento del precedente. Para establecer lo anterior, la \u00a0 Sala har\u00e1 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primer lugar, como se dijo \u00a0 anteriormente, la jurisprudencia atinente a la motivaci\u00f3n de actos de retiro \u00a0 tiene su origen en providencias emitidas por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1998, \u00a0 dentro de las cuales destaca la ya referida sentencia SU \u2013 250 de 1998. Esta \u00a0 \u00faltima sentencia se fundament\u00f3 en pronunciamientos anteriores acerca de la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos como una garant\u00eda fundamental en el \u00a0 marco del Estado Social de Derecho, derivando de all\u00ed la regla de que como los \u00a0 cargos en provisionalidad no hab\u00edan sido taxativamente exceptuados por la ley de \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen general de los actos administrativos, entonces no era \u00a0 dable aceptar que no deb\u00edan ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo anterior, la Sala no \u00a0 comparte el argumento expuesto en la sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 que se revisa, seg\u00fan el cual para el momento de proferirse el acto \u00a0 administrativo (2002) que orden\u00f3 el retiro de la accionante no se encontraba \u00a0 vigente la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte ni era aplicable lo dispuesto en \u00a0 la sentencia SU-250 de 1998, por referirse a un asunto sobre los notarios y no \u00a0 sobre los cargos en provisionalidad en general. Por el contrario, para cuando la \u00a0 se\u00f1ora Polanco fue despedida ya exist\u00eda una jurisprudencia sentada sobre el \u00a0 particular desde hac\u00eda varios a\u00f1os antes[18], \u00a0 cuyas reglas hab\u00edan sido ratificadas en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, deb\u00edan ser acatadas por toda autoridad administrativa y \u00a0 judicial. As\u00ed, a pesar de que la SU-250 de 1998 se refer\u00eda al caso de los \u00a0 notarios, sus consideraciones de la necesidad de motivar los actos de retiro \u00a0 hacen parte de su ratio decidendi pues sin ellas no habr\u00eda sido posible \u00a0 resolver el caso concreto y, por tanto, ten\u00edan efectos erga omnes \u00a0aplicables a este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con todo, como lo se\u00f1ala el \u00a0 salvamento de voto del se\u00f1or Consejero Alberto Yepes, la discusi\u00f3n en sede de \u00a0 tutela no se refiere a la legalidad del acto de despido como tal, sino a la \u00a0 actuaci\u00f3n de las instancias contencioso \u2013 administrativas. En esas providencias \u00a0 se evidencia que los jueces no tuvieron en cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al punto que ni siquiera la mencionan a lo largo de sus fallos a \u00a0 pesar de que para el momento en que fueron proferidos la l\u00ednea sentada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se hab\u00eda consolidado a\u00fan m\u00e1s, existiendo al menos otras dos \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n al respecto, sobre las que ya se ha hecho referencia. \u00a0 En ese sentido, si se tiene en cuenta que las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional sientan jurisprudencia vinculante erga \u00a0 omnes (como lo reconoce el mismo Consejo de Estado en la sentencia de \u00a0 segunda instancia que se revisa), es dable concluir que las providencias \u00a0 emitidas con ocasi\u00f3n del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por la accionante contra el SENA omitieron injustificadamente el \u00a0 aplicar el precedente jurisprudencial vinculante para el caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, con lo cual estas decisiones quedaron viciadas con un defecto \u00a0 susceptible de ser controvertido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 decidir\u00e1 que la acci\u00f3n de amparo impetrada por la se\u00f1ora Polanco en contra de \u00a0 las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, es procedente por haberse presentado en \u00a0 dichas decisiones el defecto de desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vigente y vinculante acerca del deber de motivar los actos administrativos que \u00a0 ordenan el retiro de un funcionario en provisionalidad, lo cual constituye, a su \u00a0 vez, una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Alcanzada esta conclusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a \u00a0 determinar si en el presente caso se cumplen los criterios para que la Corte \u00a0 pronuncie una sentencia de reemplazo de acuerdo a lo establecido en la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010 o si, por el contrario, deber\u00e1 \u00fanicamente declarar la ineficacia \u00a0 de las sentencias atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 previ\u00f3 la existencia de tres escenarios diferentes que pueden dar lugar a \u00a0 proferir \u00f3rdenes distintas, en casos como el que aqu\u00ed se decide. El primero se \u00a0 refiere al evento en el cual uno de los fallos de instancia es coherente con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, situaci\u00f3n en la que debe mantenerse en pie la \u00a0 decisi\u00f3n que haya estado acorde con la doctrina constitucional y dejar sin \u00a0 efectos las dem\u00e1s. El segundo escenario se presenta cuando ninguno de los fallos \u00a0 de instancia ha respetado el precedente constitucional, por lo que deben ser \u00a0 dejados sin efectos y se debe ordenar que se dicte una nueva decisi\u00f3n conforme a \u00a0 los preceptos constitucionales. Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se refiere al \u00a0 caso en el cual existen fundadas razones para considerar que la autoridad \u00a0 judicial requerida no expedir\u00e1 la decisi\u00f3n conforme a los precedentes de esta \u00a0 Corte por lo que para evitar que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales se hace necesario que la Sala de Revisi\u00f3n dicte una sentencia de \u00a0 reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo con la mencionada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, para que sea procedente actuar de acuerdo a lo \u00a0 descrito en el tercer escenario es necesario que concurran tres elementos: i) \u00a0 que la Corte encuentre que las providencias atacadas incurrieron en un defecto \u00a0 tal que contra ellas proceda la acci\u00f3n de tutela contra sentencias; ii) que el \u00a0 juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir \u00f3rdenes en el \u00a0 sentido o con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y iii) \u00a0 que exista certeza sobre el hecho de que, de no \u00a0 dictar la sentencia de remplazo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 perder\u00e1 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.1. En el caso bajo an\u00e1lisis, la \u00a0 Sala ya ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las sentencias atacadas incurrieron en \u00a0 una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales por desconocimiento del precedente, con lo cual puede \u00a0 decirse que se cumple con el primero de los elementos. En lo que respecta al \u00a0 segundo criterio, esta Corporaci\u00f3n observa que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado ha mantenido a trav\u00e9s de los a\u00f1os la postura seg\u00fan la cual los actos que \u00a0 ordenan el retiro de un funcionario en provisionalidad no deben ser motivados, \u00a0 al punto de que varias de las sentencias de unificaci\u00f3n que se han citado a lo \u00a0 largo de esta providencia se emitieron con el fin de corregir la postura \u00a0 adoptada por ese alto tribunal, sin que a la fecha haya modificado su \u00a0 jurisprudencia para hacerla acorde con los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2. En ese sentido, tanto la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda \u00a0del Consejo de Estado obrando como tribunal de apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, como las Secciones Cuarta y Quinta del mismo \u00a0 tribunal que conocieron respectivamente de la primera y segunda instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, sostuvieron la preponderancia de la jurisprudencia contencioso \u00a0 \u2013 administrativa por encima del precedente constitucional en la materia. Todos \u00a0 estos antecedentes llevan a la Sala a considerar que est\u00e1 comprobado que el \u00a0 Consejo de Estado se ha negado a proferir decisiones acordes a los lineamientos \u00a0 fijados por esta Corporaci\u00f3n en la materia bajo examen, con lo cual no queda \u00a0 sino declarar la existencia del segundo elemento contenido en la Sentencia \u00a0 SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.3. Finalmente, en cuanto al \u00a0 tercer elemento, la Sala hace notar que la se\u00f1ora Polanco fue despedida en el \u00a0 a\u00f1o 2002, momento en el cual interpuso la mencionada acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que s\u00f3lo obtuvo una decisi\u00f3n definitiva hasta la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia de julio de 2013 la cual, a su vez, \u00a0 s\u00f3lo fue notificada a la actora hasta febrero de 2014. A lo anterior, debe \u00a0 sumarse el tiempo que lleva la acci\u00f3n de tutela en tr\u00e1mite, por lo cual la \u00a0 se\u00f1ora Polanco lleva al menos doce a\u00f1os esperando por una soluci\u00f3n judicial \u00a0 definitiva al conflicto que tiene con el SENA. As\u00ed las cosas, la Sala entiende \u00a0 que se cumple el tercer elemento comoquiera que de someter a la accionante a \u00a0 otro periodo de espera, mientras las autoridades judiciales correspondientes \u00a0 emiten una nueva sentencia, implicar\u00eda socavar la efectividad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y, con ello, ahondar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Polanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n encuentra reunidos los requisitos para proferir una sentencia \u00a0 de reemplazo en este caso, de acuerdo con los criterios fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia que se han reiterado a lo largo de \u00a0 esta decisi\u00f3n. Para estos efectos, la Sala observa que la Resoluci\u00f3n No. 00795 \u00a0 de 2002, \u201cPor la cual se da por terminado un nombramiento provisional\u201d, est\u00e1 \u00a0 compuesta por dos secciones denominadas \u201cConsiderando\u201d y \u201cResuelve\u201d. En la \u00a0 primera de ellas, se hace un recuento de los cargos en provisionalidad que \u00a0 ostent\u00f3 la se\u00f1ora Polanco en el SENA y se indica que es funci\u00f3n del director de \u00a0 dicha entidad el \u201cnombrar, contratar y remover al personal del SENA de \u00a0 conformidad con las disposiciones vigentes\u201d. La parte resolutiva, por su lado, \u00a0 contiene dos numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Dar por terminado el nombramiento provisional efectuado mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01378 del 9 de noviembre de 2001, a la doctora Yolanda Polanco \u00a0 Polanco, como Jefe de Divisi\u00f3n Grado 02 de la Divisi\u00f3n de Estudios Ocupacionales \u00a0 de la Direcci\u00f3n General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEGUNDO: La presente Resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su \u00a0 expedici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como resulta evidente, la \u00a0 citada Resoluci\u00f3n no contiene ning\u00fan tipo de motivaci\u00f3n que permita determinar \u00a0 por qu\u00e9 fue despedida la se\u00f1ora Polanco, con lo cual puede entenderse que \u00e9ste \u00a0 acto fue expedido en violaci\u00f3n directa de los principios constitucionales de \u00a0 publicidad y de motivaci\u00f3n de los actos administrativos seg\u00fan lo ha establecido \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, resultando en la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la accionante. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la nulidad del acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 el retiro de la se\u00f1ora Polanco y, en consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 el reintegro de la actora y el pago de una indemnizaci\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia y, espec\u00edficamente de lo \u00a0 dispuesto en la ya mencionada Sentencia SU \u2013 556 de 2014, el cumplimiento de \u00a0 estas \u00f3rdenes deber\u00e1 seguir los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. Frente al reintegro, \u00a0 \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el cargo \u00a0 espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante i) todav\u00eda existe en la planta de \u00a0 la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, ii) \u00a0 no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y iii) la \u00a0 accionante se encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o \u00a0 no ha llegado a la edad de retiro forzoso. En caso contrario, s\u00f3lo habr\u00e1 derecho \u00a0 al pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2 En cuanto a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, cabe mencionar que en la citada SU \u2013 556 de 2014 se fijaron \u00a0 reglas para fijar el monto que debe ser pagado, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla f\u00f3rmula que resulta aplicable al caso de \u00a0 quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es la de disponer que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones\u00a0efectivamente\u00a0dejados \u00a0 de percibir. Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por \u00a0 cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar \u00a0 un ingreso como retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la \u00a0 persona accede a un empleo o a una actividad econ\u00f3mica alternativa, deja de \u00a0 estar cesante, y, por consiguiente, ya no\u00a0\u201cdeja de percibir\u201d\u00a0una retribuci\u00f3n por su trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este supuesto, las \u00a0 reglas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i). La indemnizaci\u00f3n debe \u00a0 compensar el da\u00f1o sufrido, es decir, lo realmente dejado de percibir con ocasi\u00f3n \u00a0 del despido y, por ese motivo, \u201cde la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, \u00a0 durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como retribuci\u00f3n por su \u00a0 trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, como dependiente o \u00a0 independiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). En vista de que mediante el \u00a0 acto administrativo que orden\u00f3 el despido se frustr\u00f3 la expectativa de \u00a0 estabilidad relativa en el cargo, la Corte decidi\u00f3 \u201cque, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior a los seis (6) meses (de salario) que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad,\u00a0estableci\u00e9ndose, a su vez, un l\u00edmite superior a la suma \u00a0 indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses (de salario), atribuible a la ruptura del nexo causal entre la \u00a0 ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y atendiendo al \u00a0 precedente antedicho, se ordenar\u00e1 al SENA pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de notificarse \u00a0 esta sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la \u00a0 accionante. En todo caso, esta suma no podr\u00e1 ser inferior a lo equivalente a \u00a0 seis (6) meses del salario que la se\u00f1ora Polanco percib\u00eda al momento de ser \u00a0 despedida, con su respectiva indexaci\u00f3n, ni deber\u00e1 exceder lo equivalente a \u00a0 veinticuatro (24) meses del mismo salario, tra\u00eddos a valor presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Sala advierte, finalmente, que la orden de reintegro no \u00a0 genera fuero de estabilidad laboral absoluto alguno pues el retiro del servicio \u00a0 en todo caso podr\u00e1 hacerse por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, siempre con la motivaci\u00f3n del acto de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las \u00a0 sentencias proferidas por la Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvieron en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Polanco Polanco contra providencias proferidas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Segunda de la misma Sala del Consejo \u00a0 de Estado. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos al debido \u00a0 proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN \u00a0 EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Yolanda Polanco contra el \u00a0 SENA, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 29 de octubre de 2009 y por la Secci\u00f3n Segunda &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 en segunda instancia, el 13 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 00795 de 2002, \u201cPor la cual se da por terminado un nombramiento \u00a0 provisional\u201d, proferida por el Director General del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: A t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho, ORDENAR al Director General del Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA- que la accionante sea reintegrada al \u00a0 cargo que ocupaba al momento del despido sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA- que pague a la accionante, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 que sea notificada la presente sentencia, seg\u00fan las reglas establecidas en la \u00a0 consideraci\u00f3n 40.2 de la misma. Esta orden deber\u00e1 \u00a0 cumplirse dentro de los siguientes treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR que el reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el \u00a0 cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado por la demandante todav\u00eda existe en la planta \u00a0 de la entidad o su nombre ha cambiado pero se conservan las mismas funciones, no \u00a0 ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y la accionante se \u00a0 encuentra en condiciones materiales de aceptar el nombramiento o no ha cumplido \u00a0 la edad de retiro forzoso. En caso contrario, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n ordenada en el numeral quinto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cAdicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, \u00a0 despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por \u00a0 el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado, a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de Marzo de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En principio, esta interpretaci\u00f3n encuentra su origen en lo establecido \u00a0 por la misma sentencia C- 543, en el sentido de que\u00a0 \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, \u00a0 desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente\u201d, con lo cual se debe entender \u00a0 que la tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha \u00a0 hecho esta Corporaci\u00f3n (V\u00e9ase tambi\u00e9n Auto No. 010 de 1993, M. P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d fue definido tempranamente por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho \u00a0 susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta \u00a0 del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho \u00a0 y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona\u201d (Sentencia T \u2013 \u00a0 079 de 26 de febrero de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z). En el mismo \u00a0 sentido, ver Sentencias T &#8211; 433 de 1993, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T \u2013 158 de 26 \u00a0 de abril de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1\u00f3z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T \u2013 288 de 14 de abril de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se \u00a0 encuentran en las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003, M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T \u2013 606 de 17 de junio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes \u00a0 y T \u2013 608 de 17 de junio de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencias C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o y SU \u2013 913 de 11 de diciembre de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T \u2013 217 de 17 de abril de 2013, M. P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente en la ya \u00a0 citada Sentencia C \u2013 590 de 8 de junio de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-086 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencias T-193 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-918 de 2010, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-446 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-934 \u00a0 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] As\u00ed por ejemplo, v\u00e9ase las Sentencias T-683 de 1998, T-800 de \u00a0 1998, la ya mencionada SU \u2013 250 de 1998 y la T-884 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-437-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-437\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente en materia de motivaci\u00f3n del acto de retiro de trabajador nombrado en \u00a0 provisionalidad en cargo de carrera \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}