{"id":22732,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-438-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-438-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-15\/","title":{"rendered":"T-438-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-438-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 583 de 2015, el cual se anexa en la parte final, se \u00a0 declara la nulidad de la presente providencia, por configurarse la causal de \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 438\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T- 4561330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo \u00a0 Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Marmato, Caldas, y la Agencia Nacional de Miner\u00eda y Minerales \u00a0 Andinos de Occidente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: supuesta afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo por el \u00a0 cierre y suspensi\u00f3n de la mina en la que los accionantes ejercen actividades de \u00a0 miner\u00eda artesanal e informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00a0i) \u00bfexiste vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza de los derechos fundamentales de los demandantes, quienes son miembros \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Cartama, por el inicio de las exploraciones y \u00a0 explotaciones de la mina Villonza sin antes implementar espacios id\u00f3neos de \u00a0 participaci\u00f3n?; y ii) \u00bfexiste \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, al \u00a0 reconocimiento y subsistencia como pueblos ind\u00edgenas de los accionantes, por \u00a0 cuanto las entidades demandadas se negaron a certificar su presencia en la zona \u00a0 y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotaci\u00f3n de la mina Villonza, \u00a0 porque el desarrollo del proyecto se har\u00eda en territorios de no influencia de la \u00a0 comunidad?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: debido proceso, trabajo, libertad para \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio, m\u00ednimo vital y consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C.,\u00a0\u00a0 trece (13) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E), en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de julio de 2014 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, del 26 de mayo de 2014, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 al trabajo, a la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio y al m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar \u00a0 V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo, a la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la consulta previa, presuntamente afectados por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y Minerales Andinos \u00a0 de Occidente S.A., seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son \u00a0 resumidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan los accionantes que la Ley 66 de 1946, estableci\u00f3 que \u201cel Cerro \u00a0 El Burro se divid\u00eda en dos zonas, la alta y la baja, con la finalidad de que la \u00a0 parte alta fuese explorada y explotada por peque\u00f1os mineros, mientras que la \u00a0 baja por empresas que realicen labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n a mediana \u00a0 escala. Entre ambas partes del cerro hay un manch\u00f3n, es decir, una franja de \u00a0 rocas que debe ser respetada, por tanto, quienes utilicen la parte de arriba \u00a0 como la de abajo, con el deseo de evitar la tragedia de un derrumbe de la \u00a0 monta\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relatan que entre el 2003 y 2009 la empresa Gran Colombia Gold, empresa a la que \u00a0 pertenece Minerales Andinos de Occidente S.A., adquiri\u00f3 el t\u00edtulo minero \u00a0 correspondiente a la zona baja del Cerro El Burro, a trav\u00e9s de contrato de \u00a0 concesi\u00f3n 014\/89M, y que \u201cla empresa accionada no ha respetado el manch\u00f3n, \u00a0 pues ha realizado labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en la roca protectora, lo \u00a0 que ha significado un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros \u00a0 tradicionales, especialmente los que trabajamos en la mina Villonza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan los accionantes que son oriundos de Marmato, Caldas, y que se han \u00a0 desempe\u00f1ado como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas \u00a0 en la parte alta del Cerro El Burro de esa municipalidad, obteniendo de dicha \u00a0 labor su sustento y el de sus familias, y que desde el 2011 vienen ejerciendo \u00a0 dicho trabajo en la mina Villonza, la cual, desde su cierre en el a\u00f1o 2008, a \u00a0 cuenta del actual propietario del t\u00edtulo, fue recuperada y ha sido explotada de \u00a0 manera continua por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que en el mismo a\u00f1o 2011, los mineros artesanales e informales de \u00a0 Marmato iniciaron un proceso organizativo que condujo a la creaci\u00f3n, en el 2012, \u00a0 de la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, a la cual pertenecen, la \u00a0 cual ha venido realizando un proceso de recuperaci\u00f3n de la mina, as\u00ed como los \u00a0 trabajos tendientes a obtener la legalizaci\u00f3n de su actividad en las minas de la \u00a0 parte alta del Cerro El Burro, entre ellas Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refieren que el 6 de mayo de 2014, fueron notificados del cierre y desalojo de \u00a0 la mina, que ser\u00eda llevado a cabo el d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o. En el escrito \u00a0 de notificaci\u00f3n se les inform\u00f3 que esta acci\u00f3n se encontraba fundamentada en la \u00a0 resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. 751 del 01 de septiembre de 2010, proferida por la Alcald\u00eda \u00a0 de Marmato, mediante la cual se \u201cresolvi\u00f3 el amparo administrativo dentro del \u00a0 t\u00edtulo minero N\u00ba. CHG-081\u201d, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el desalojo de \u00a0 quienes perturbaran la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina Villonza. Los \u00a0 accionantes dicen desconocer dicha resoluci\u00f3n, pues para la \u00e9poca de su \u00a0 expedici\u00f3n no laboraban en ese oficio, y porque en la mina no se fijaron avisos \u00a0 publicando la querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Narran que un d\u00eda antes de cumplirse el plazo fijado para el desalojo y cierre \u00a0 de la mina, con la participaci\u00f3n de algunas autoridades locales, se suspendi\u00f3 el \u00a0 procedimiento de desalojo, dados los problemas de orden p\u00fablico que se estaban \u00a0 presentando, pues \u201cno ten\u00edan personal suficiente ni recursos econ\u00f3micos para \u00a0 el traslado de los mismos desde otro lugar de Colombia, lo que muestra \u00a0 claramente la trascendencia de nuestra problem\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresan que al desconocer el contenido del citado acto administrativo conforme \u00a0 al cual se va a realizar el cierre de la mina, sin que se les haga p\u00fablico \u00a0 primero, se les vulnera su derecho fundamental al debido proceso y al derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Enuncian los accionantes que el desalojo extinguir\u00eda el ejercicio de la peque\u00f1a \u00a0 miner\u00eda en Marmato, por lo que solicitaron el amparo constitucional de sus \u00a0 derechos, y que se ordene a las entidades accionadas no realizar la diligencia \u00a0 de cierre y desalojo de la mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Penal del Circuito del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales corri\u00f3 traslado de la misma a la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, a Minerales Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la \u00a0 Multinacional Gran Colombia Gold, a la Personer\u00eda de Marmato, a la Unidad de \u00a0 Delegaci\u00f3n Minera de Caldas y a los accionantes para que ejercieran su derecho \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido, la Agencia Nacional de Miner\u00eda[1] \u00a0hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, \u00a0 a fin de contextualizar respecto de la situaci\u00f3n. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Con fundamento en el art\u00edculo 307 y siguientes de la Ley 685 de 2001, el 31 de \u00a0 marzo de 2010 la doctora Mar\u00eda Isabel Rend\u00f3n Parra en calidad de apoderada de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba. CHG-081, \u00a0 debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de 2002, \u00a0 interpone q querella de amparo administrativo ante el Grupo de Trabajo Regional \u00a0 Medell\u00edn, con el fin de que se ordene la suspensi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n que \u00a0 realizan los se\u00f1ores Rafael Vel\u00e1squez, Sergio Antonio Parra, Alver de Jes\u00fas \u00a0 D\u00edaz, Carlos Arbel\u00e1ez, Ra\u00fal L\u00f3pez, Leandro Parra, Mar\u00eda Ruby Castro, Jhonatan \u00a0 Andr\u00e9s Gil, Arley Zapata, Ra\u00fal Guti\u00e9rrez, Ariel Amaya, Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez, \u00a0 Rodrigo Guti\u00e9rrez, Sa\u00fal Mart\u00ednez, Sigifredo Jim\u00e9nez y otras personas \u00a0 indeterminadas dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo minero, ubicado en jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Marmato, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante auto N\u00ba GTRM-205 del 20 de abril de 2010, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 amparo administrativo impetrada por la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A., titular \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n CHG-081, t\u00edtulo minero debidamente inscrito y vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante auto N\u00ba. GTRM-325 del 31 de mayo de 2010, notificado el 10 de \u00a0 junio, se fij\u00f3 como fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la visita t\u00e9cnica de \u00a0 reconocimiento al \u00e1rea del t\u00edtulo CHG-081, el 21 de junio de 2010, visita que \u00a0 por motivos de fuerza mayor no fue posible realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante auto N\u00ba. GTRM-385 del 8 de julio de 2010, notificado el 13 de \u00a0 julio de ese a\u00f1o, se fij\u00f3 como fecha y hora para la realizaci\u00f3n de la visita \u00a0 t\u00e9cnica de reconocimiento del \u00e1rea el 14 de julio de 2010 a las 9:30 A.M., \u00a0 visita que efectivamente se realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que en el informe de vivista t\u00e9cnica de amparo administrativo GTRM-0571 del 12 \u00a0 de agosto de 2010, se concluye que los se\u00f1ores Mauricio Duque Moreno, Arley \u00a0 Zapata, Hern\u00e1n Garc\u00eda y otras 164 personas que laboran como asociados, realizan \u00a0 labores de explotaci\u00f3n minera ilegal dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo CHG-081, raz\u00f3n \u00a0 por la que se debi\u00f3 ordenar la inmediata suspensi\u00f3n de los trabajos realizados \u00a0 por los citados se\u00f1ores y dem\u00e1s personas indeterminadas dentro del \u00e1rea del \u00a0 t\u00edtulo CHG-081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que al haberse comprobado la existencia de trabajos mineros que implican \u00a0 perturbaci\u00f3n y despojo por parte de terceros, en el \u00e1rea correspondiente al \u00a0 contrato de concesi\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo administrativo solicitado, raz\u00f3n \u00a0 por la que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, \u00a0 mediante el cual se orden\u00f3 el desalojo y la suspensi\u00f3n inmediata y definitiva de \u00a0 los trabajos y obras que realizaban los terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explic\u00f3 el tr\u00e1mite de amparo administrativo, concluyendo que en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 307 y siguientes del C\u00f3digo de Minas, hab\u00eda adelantado \u00a0 el procedimiento legal que en derecho correspond\u00eda, conforme al concepto t\u00e9cnico \u00a0 proferido por el personal de la Alcald\u00eda Municipal de Marmato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 concluir, se refiri\u00f3 a la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 cuanto arguye que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, en este caso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Minerales Andinos de Occidente S.A. [2], en \u00a0 respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que en este caso existe \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues \u201clos accionantes se \u00a0 contradicen a lo largo de su escrito al manifestar de manera incongruente que \u00a0 son solicitantes, luego que la solicitante es la asociaci\u00f3n de mineros \u00a0 tradicionales \u2013ASOMITRAMA- y finalmente aportan un documento en el que John \u00a0 Fredy Mu\u00f1oz Gil, actuando en nombre propio, argumenta que es titular de una \u00a0 petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n minera; por lo cual carecen de personer\u00eda sustantiva y \u00a0 adjetiva para incoar la acci\u00f3n, ya que solamente se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular del mismo no est\u00e9 en condiciones de ejercer su propia \u00a0 defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, manifiesta que si bien los accionantes indican estar realizando sus \u00a0 labores en la mina Villonza desde el a\u00f1o 2011, la orden de desalojo es del a\u00f1o \u00a0 2010, lo que significa que los actores \u201cinvadieron la bocamina luego de la \u00a0 interposici\u00f3n de amparo administrativo, de su respetivo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva de cierre y desalojo por parte de los perturbadores mineros (\u2026), por \u00a0 lo que mal podr\u00eda solicitarse la interposici\u00f3n de m\u00e1s amparo administrativos, \u00a0 toda vez que ya se hab\u00eda adelantado un procedimiento al respecto, el cual se \u00a0 encuentra en firme, y frente al que s\u00f3lo restaba la pr\u00e1ctica de la diligencia de \u00a0 desalojo, que por razones carentes de argumentos fue suspendida, luego reanudada \u00a0 y ahora nuevamente soslayada por la medida decretada (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que la situaci\u00f3n presentada en Marmato en la actualidad es una invasi\u00f3n y \u00a0 perturbaci\u00f3n generalizada de t\u00edtulos mineros, adelantada por diferentes sujetos \u00a0 que vulneran las normas que regulan la actividad, toda vez que s\u00f3lo a trav\u00e9s de \u00a0 contratos mineros vigentes e inscritos en el Registro Minero Nacional, se puede \u00a0 ejercer la miner\u00eda en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 sostiene que dentro del libelo no se allega sustento alguno que acredite el \u00a0 adelantamiento, por parte de los accionantes, de la diligencia de legalizaci\u00f3n \u00a0 de las actividades en la mina Villonza, de lo que se deriva que \u201clos actores \u00a0 pretenden cubrir sus acciones con un manto de legalidad, alegando la supuesta \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n, cuando lo cierto es que ellos mismos afirman que si \u00a0 tal solicitud existe, est\u00e1 a nombre de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 a la legitimaci\u00f3n en la causa para ser beneficiario de un proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n, manifest\u00f3 que ello implica que la persona jur\u00eddica o natural haya \u00a0 realizado labores de miner\u00eda artesanal e informal en el \u00e1rea objeto de solicitud \u00a0 de legalizaci\u00f3n, como m\u00ednimo cinco a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la Ley 685 de \u00a0 2001, \u201cy como se advierte en la misma confesi\u00f3n de los accionantes, \u00a0 ASOMITRAMA se constituy\u00f3 en el a\u00f1o 2012 y los actores manifiestan que comenzaron \u00a0 el ejercicio de su miner\u00eda en la mina Villonza en el 2011. En consecuencia, no \u00a0 es f\u00edsica ni materialmente posible exigirle a la autoridad competente como al \u00a0 titular minero, que inicie una cadena de procesos luego de existir un acto \u00a0 administrativo en firme que goza de presunci\u00f3n de legalidad, pues la figura \u00a0 legal de amparo administrativo atiende a la protecci\u00f3n del derecho a explorar y \u00a0 explotar minerales a trav\u00e9s de un t\u00edtulo minero otorgado por el Estado, contra \u00a0 personas determinadas e indeterminadas que llegasen a perturbar tal derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 concluir, precis\u00f3 que acceder a las pretensiones de los accionantes no solamente \u00a0 ir\u00eda en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, debido a que la \u00a0 miner\u00eda realizada por ellos carece de las condiciones t\u00e9cnicas, de seguridad e \u00a0 higiene minera, de seguridad social y salud ocupasional, podr\u00eda ocasionar la \u00a0 p\u00e9rdida de vidas humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Riosucio, Caldas, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, argumentando que si \u00a0 bien los accionantes no se encontraban laborando en la mina para la \u00e9poca de la \u00a0 interposici\u00f3n de la querella administrativa por parte de la Compa\u00f1\u00eda Minera de \u00a0 Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de Occidente S.A., para obtener el desalojo \u00a0 de la mina Villonza en el 2010, los mismos fueron notificados de la diligencia \u00a0 de desalojo el 6 de mayo de 2014, mediante oficio IPT-57, por lo que hubiesen \u00a0 podido oponer los t\u00edtulos mineros inscritos de los cuales fueran propietarios, y \u00a0 de esta manera hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, agreg\u00f3 el a quo que \u201ca los accionantes no se les est\u00e1 \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales, debido a que el proceso de amparo \u00a0 administrativo minero adelantado en el 2010 por parte de la empresa Minerales \u00a0 Andinos de Occidente S.A., fue resuelto en contra de personas determinadas e \u00a0 indeterminadas que hicieran uso ilegal de la mina Villonza, raz\u00f3n por la que el \u00a0 mismo le es oponible frente a todos los terceros que exploten la mina sin previo \u00a0 permiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, adujo el fallador de instancia que los actores no \u00a0 aportaron t\u00edtulo minero vigente e inscrito que certifique que la mina Villonza \u00a0 est\u00e1 autorizada por la autoridad competente para ser explotada por ellos, y que \u00a0 en caso de poseerlo, \u00e9stos pueden hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otro \u00a0 mecanismo distinto a la tutela, como lo es \u201csuperponer su t\u00edtulo frente al \u00a0 exhibido por el querellante\u201d, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, precis\u00f3 el juez de primera instancia que no se observa en las \u00a0 pruebas aportadas en el expediente, que los accionantes hubiesen iniciado \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n de la mina Villonza, pues lo que se evidencia es que \u00a0 \u201cel se\u00f1or John Fredy Mu\u00f1oz Gil present\u00f3 a nombre propio solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n en el mes de abril de 2013, raz\u00f3n por la que no puede hacerse \u00a0 extensiva la misma a los accionantes, aduciendo ser parte de una asociaci\u00f3n de \u00a0 mineros, cuando la misma fue presentada de manera particular por el citado se\u00f1or \u00a0 Mu\u00f1oz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 el juzgado, que los accionantes no han demostrado la existencia de un \u00a0 t\u00edtulo minero que certifique la autorizaci\u00f3n, por parte de las autoridades \u00a0 competentes, de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina Villonza, que implique \u00a0 una superposici\u00f3n de t\u00edtulos frente al alegado por las empresas Minerales \u00a0 Andinos de Occidente S.A. y Mineros Nacionales S.A.S., y que les permita \u00a0 desvirtuar el contrato de concesi\u00f3n minera N\u00ba. CHG-081; raz\u00f3n por la que no se \u00a0 ha demostrado en el plenario la legalidad de la actividad minera que est\u00e1n \u00a0 ejerciendo en la actualidad los accionantes, torn\u00e1ndose improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista, los accionantes, en calidad de mineros artesanales e \u00a0 informales del municipio de Marmato, impugnaron la sentencia de primera \u00a0 instancia, argumentando, en primer lugar, que el a quo al declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n, debi\u00f3 hacer referencia a cu\u00e1les eran los \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, y no limitarse a hacer \u00a0 aseveraciones sin ning\u00fan soporte jur\u00eddico, como lo es que en este caso no se \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un t\u00edtulo que acreditara la legalidad de la actividad \u00a0 por ellos desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, manifiestan los actores, respecto a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia de desalojo, que el fallo proferido en primera instancia contradice \u00a0 el precedente sentado en la sentencia T-187 de 2013[4], debido a \u00a0 que all\u00ed qued\u00f3 establecido que s\u00f3lo se entender\u00e1 debidamente notificado un \u00a0 amparo administrativo en contra de personas indeterminadas, cuando el edicto que \u00a0 comunica la admisi\u00f3n de la querella y la resoluci\u00f3n definitiva de la misma, \u00a0 fuera fijado en el lugar de trabajo, el cual en este caso, es precisamente el \u00a0 sitio donde se lleva a cabo la explotaci\u00f3n minera objeto de controversia, lo \u00a0 cual no sucedi\u00f3 en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, sostienen los demandantes que no es de recibo el argumento del \u00a0 juzgado de primera instancia, en el sentido de que no procede la tutela por \u00a0 cuanto los actores no aportaron el t\u00edtulo minero vigente e inscrito que \u00a0 certifique que la mina Villonza est\u00e1 autorizada por la autoridad competente para \u00a0 ser explotada por ellos, pues manifiestan carecer de t\u00edtulo minero porque \u201cel \u00a0 proceso de concertaci\u00f3n de la propiedad minera en Marmato en beneficio de una \u00a0 compa\u00f1\u00eda multinacional imposibilita obtenerlo, y es all\u00ed donde radica el \u00a0 conflicto social y jur\u00eddico que llev\u00f3 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, sostienen los impugnantes que \u201cno puede ser condici\u00f3n para que se \u00a0 tutelen los derechos fundamentales mencionados el que tengamos un t\u00edtulo minero, \u00a0 pues precisamente la raz\u00f3n por la cual nuestros derechos est\u00e1n siendo vulnerados \u00a0 es que se nos ha privado de la posibilidad de ejercer legalmente nuestra \u00a0 actividad, por cuanto los t\u00edtulos mineros fueron apropiados de manera inconsulta \u00a0 por la multinacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 precisan los accionantes que las decisiones administrativas que autorizaron la \u00a0 cesi\u00f3n de t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del Cerro de Marmato, a \u00a0 favor de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas, y a trav\u00e9s suyo a la multinacional Gran \u00a0 Colombia Gold, debieron estar precedidas de una consulta a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, as\u00ed como de espacios de participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para \u00a0 los mineros artesanales e informales de Marmato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 14 de julio de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, Caldas, confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0 argumentando que en este caso no se advierte violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso de los accionantes, pues no existe prueba de que en el momento en que se \u00a0 expidi\u00f3 el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 el cierre y desalojo \u00a0 de la mina Villonza, los mineros recurrentes estuvieran trabajando all\u00ed, ni \u00a0 mucho menos de que tuvieran un t\u00edtulo leg\u00edtimo sobre la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de la mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, esgrime el ad quem que los accionantes carecen de \u00a0 sustento para afirmar que la Administraci\u00f3n Municipal vulner\u00f3 sus derechos, \u00a0 debido a que no fueron notificados de su resoluci\u00f3n, \u201ccuando ni siquiera \u00a0 solicitaron aprobaci\u00f3n en aquel momento en que se dispusieron explotar la mina; \u00a0 solo despu\u00e9s, al cabo de un a\u00f1o de haber iniciado los actos perturbadores, \u00a0 pretendieron legalizar lo que ya ven\u00eda ilegal, luego entonces, no pueden hablar \u00a0 de una violaci\u00f3n al derecho al trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido contin\u00faa el juez de segunda instancia manifestando que \u201cotra \u00a0 cosa ser\u00eda que hubiese existido benepl\u00e1cito para llevar a cabo actos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina, luego, sin m\u00e1s ni menos, se les obligase a \u00a0 desalojar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, sostiene el juez que en el caso sub examine tampoco \u00a0 opera el principio de confianza leg\u00edtima, puesto que los mineros accionantes no \u00a0 ten\u00edan permiso para realizar labores de explotaci\u00f3n en el 2011, toda vez que la \u00a0 autoridad competente ya se hab\u00eda pronunciado sobre el asunto, ordenando el \u00a0 cierre y desalojo en el a\u00f1o 2010, a trav\u00e9s de la citada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, esgrime el fallador de instancia que no hay vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 al trabajo de los accionantes, pues en el caso bajo examen esta garant\u00eda \u00a0 fundamental cede frente al derecho al medio ambiente, ya que \u00e9ste es un derecho \u00a0 colectivo, de inter\u00e9s general y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n personal para la ejecuci\u00f3n del cierre de la mina la \u00a0 Villonza, con fecha del 6 de mayo de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda artesanal, presentada por el \u00a0 se\u00f1or John Fredy Mu\u00f1oz Gil a las \u201cautoridades competentes-municipales, \u00a0 departamentales, nacionales\u201d-, con fecha de abril de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n proferida por el se\u00f1or Mario Hermilson Tangarife, Presidente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato, Caldas, el 12 de mayo de 2014, \u00a0 por medio de la cual hace constar que los se\u00f1ores Orlando Ram\u00edrez, Jaime Arturo \u00a0 Ramos, Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero se encuentran afiliados a dicha \u00a0 asociaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de visita t\u00e9cnica realizada por INGEOMINAS al sector \u201cEl Burro\u201d los d\u00edas \u00a0 12 al 17 de julio de 2010, con el fin de verificar las actividades mineras que \u00a0 desarrollan los accionantes en el \u00e1rea del contrato de aporte N\u00ba. CHG 081[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de registro minero del contrato N\u00ba. CHG-81, con fecha del \u00a0 4 de febrero de 2002[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la diligencia de suspensi\u00f3n y desalojo de las minas de \u00a0 Marmato, adelantadas por el Inspector de Polic\u00eda del municipio, con fecha del 21 \u00a0 de enero de 2011[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Mineros Nacionales S.A.S., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn[12] \u00a0el 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Minerales Andinos de Occidente S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Medell\u00edn el 11 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. \u00a0 \u00a0Copia del Decreto 4134 del 2011, \u201cPor medio del cual se crea la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda ANM, se determina su objetivo y estructura org\u00e1nica\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0253 del 15 de abril de 2013, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reasumen las funciones delegadas en el Departamento de Caldas por la Agencia \u00a0 Nacional de miner\u00eda y se suspenden los t\u00e9rminos de las actuaciones \u00a0 administrativas de las solicitudes mineras\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0481 del 30 de octubre de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 delegan unas funciones a la Gobernaci\u00f3n de Caldas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13. \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 0046 del 03 de mayo de 2012, \u201cPor la cual se reconoce \u00a0 como parcialidad ind\u00edgena a la comunidad Cartama, perteneciente al pueblo Embera \u00a0 Cham\u00ed, localizada en las veredas San Juan, La Miel, Echand\u00eda, Llano Grande, La \u00a0 Loma, El Volante, Monteredondo, Bellavista, Boquer\u00f3n, Garabito, Republicana, \u00a0 Jim\u00e9nez Alto, Jim\u00e9nez Bajo, Tac\u00f3n, Cabras, El Tejar, La Garrucha, El Llano, y \u00a0 Limonar, asentada en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de Marmato, \u00a0 departamento de Caldas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14. \u00a0 \u00a0Copia del acta de reuni\u00f3n de la junta directiva de ASOMITRAMA, celebrada el 2 de \u00a0 abril de 2013, en la que se discuti\u00f3 el tema del proceso de legalizaci\u00f3n de las \u00a0 minas de la asociaci\u00f3n. Entre los asistentes figuran los se\u00f1ores Mario \u00a0 Tangarife, Presidente; Alfonso V\u00e9lez, Vicepresidente; Alberto Morales, Fiscal; \u00a0 John Fredy Mu\u00f1oz, Tesorero; y Obed Moreno, Secretario[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15. \u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido por el Ministerio del Interior el 18 de marzo de \u00a0 2014, en el que hace constar que \u201cen jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato se \u00a0 registra la comunidad ind\u00edgena Cartama, reconocida por la direcci\u00f3n de asuntos \u00a0 ind\u00edgenas, rom y minor\u00edas, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 0046 del 3 de mayo de 2012\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del once (11) de febrero de 2015, dadas las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, y en virtud de la necesidad de vincular al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Trabajo, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Alcald\u00eda \u00a0 de Marmato, Caldas, \u00a0 y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, \u00a0 CORPOCALDAS, para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, ello por cuanto pueden \u00a0 resultar afectadas con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se tome, as\u00ed mismo, dada la \u00a0 necesidad de decretar algunas pruebas, el Magistrado \u00a0 Sustanciador resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, del Ministerio del Interior, del Ministerio del Trabajo, \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la \u00a0 Alcald\u00eda de Marmato, Caldas, y de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, \u00a0 CORPOCALDAS, \u00a0 la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del \u00a0 Interior (Carrera 8 # 7-83 \u2013 Calle 12 #8-38, Bogot\u00e1, D.C.), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe si en la parte alta del \u00a0 Cerro El Burro del municipio de Marmato, espec\u00edficamente, en la mina \u00a0 Villonza, se encuentran asentadas comunidades de protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional tales como comunidades ind\u00edgenas, raizales, afrodescendientes, \u00a0 entre otros. En caso de ser positiva la respuesta anterior, precisar si en los \u00a0 procesos de titulaci\u00f3n y en la ejecuci\u00f3n de los proyectos mineros en las minas \u00a0 de la zona, espec\u00edficamente en la mina Villonza, se han realizado los procesos \u00a0 de consulta previa a dichas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie a la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda (Avenida Calle 26 # 69-61, Torre 4, pisos 8, 9 y 10, Bogot\u00e1, \u00a0 D.C.), para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, informe si ha o no otorgado t\u00edtulos mineros \u00a0 sobre la mina Villonza, ubicada en la parte \u00a0 alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato. En caso de ser afirmativa la \u00a0 respuesta anterior, precisar: i) a qui\u00e9n o a quienes se les otorgaron los \u00a0 t\u00edtulos mineros; ii) c\u00f3mo fue el proceso de titulaci\u00f3n; iii) en caso de tener \u00a0 conocimiento de que en la zona se encuentran asentadas comunidades de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, qu\u00e9 medidas se tomaron para no vulnerar sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales; iv) \u00bftiene conocimiento de si la mina Villonza \u00a0 ha sido o est\u00e1 siendo explorada y\/o explotada por mineros tradicionales y\/o de \u00a0 hecho?; v) \u00bftiene conocimiento de que los accionantes en uni\u00f3n con la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Mineros Tradicionales -ASOMITRAMA-, hayan realizado un proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la mina y que hayan tratado de obtener el t\u00edtulo \u00a0 minero de la mina Villonza? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda (Calle 43 #57-31 CAN, Bogot\u00e1, D.C.), para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe: i) si en el marco de sus competencias se\u00f1al\u00f3 y delimit\u00f3 dentro \u00a0 de la mina Villonza, ubicada en la parte alta del \u00a0 Cerro El Burro del municipio de Marmato, los territorios \u00a0 de las comunidades \u00a0de protecci\u00f3n especial constitucional en las cuales la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00eda hacerse bajo \u00a0 condiciones especiales sobre la protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, con el fin de preservar sus caracter\u00edsticas \u00a0 culturales y econ\u00f3micas; y ii) si actualmente cuenta con una pol\u00edtica minera \u00a0 integral encaminada a hacer de la miner\u00eda tradicional una actividad sostenible, \u00a0 respetuosa de los derechos humanos y orientada hacia los grupos de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible (Calle 37 #8-40, Bogot\u00e1, D.C.), para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, informe qu\u00e9 estrategias y planes de acci\u00f3n ha creado, tendientes \u00a0 a controlar las exploraciones y explotaciones mineras tradicionales en Colombia, \u00a0 de cara al aprovechamiento de los recursos naturales, en armon\u00eda con los \u00a0 principios y normas de explotaci\u00f3n racional para el cuidado y mejoramiento del \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio \u00a0 del Trabajo (Carrera 14 # 99-33, piso 6, 7, 10, 11, 12 y 13, Bogot\u00e1, D.C.), para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, informe qu\u00e9 planes o programas ha desarrollado para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de los \u00a0 trabajadores dedicados a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n tradicional de minas en \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de que no exist\u00eda claridad respecto a si en la parte alta del Cerro El \u00a0 Burro del municipio de Marmato, espec\u00edficamente, en la mina Villonza, se \u00a0 encontraban asentadas comunidades de protecci\u00f3n especial constitucional, pues la \u00a0 ONIC, \u00a0la Gobernadora de la Parcialidad Ind\u00edgena Cartama y la Coordinadora del \u00a0 Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 minor\u00edas del Ministerio del Interior, hab\u00edan incurrido en ciertas \u00a0 contradicciones al respecto, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 17 de \u00a0 abril de 2015 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. COMISIONAR al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Marmato, Caldas (El Billar Piso 2 \u00a0 Tel: 8598060), para PRACTICAR inspecci\u00f3n judicial en la zona alta \u00a0 del Cerro El Burro, espec\u00edficamente en la mina Villonza, con el fin de verificar \u00a0 si all\u00ed \u00a0 se encuentran asentadas comunidades de protecci\u00f3n especial constitucional tales \u00a0 como comunidades ind\u00edgenas, raizales, afrodescendientes, entre otros. En la \u00a0 medida de lo posible, tambi\u00e9n se deber\u00e1 determinar si los accionantes en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela -Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, \u00a0 Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria-, pertenecen a \u00a0 alguna de dichas comunidades, y si ejercen actividades de miner\u00eda tradicional en \u00a0 dicha mina. Durante la inspecci\u00f3n el Juzgado deber\u00e1 \u00a0 tomar fotos de los lugares inspeccionados, y hacer grabaciones de audio de las \u00a0 declaraciones tomadas. La diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto. La pr\u00e1ctica de esta \u00a0 inspecci\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a todas las partes intervinientes en la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo (Calle 55 N\u00ba 10 \u2013 32, Bogot\u00e1), para que acompa\u00f1e al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, \u00a0 Caldas, comisionado durante la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, y en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0 realizaci\u00f3n de aquella diligencia, allegue a la Corte Constitucional, un \u00a0 informe sobre la visita realizada y todo lo que estime pertinente en lo \u00a0 relacionado con la presencia de comunidades de protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de parte de \u00e9stas, de actividades de \u00a0 miner\u00eda tradicional en la mina Villonza.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General se oficie, por el medio m\u00e1s expedito, al Departamento de \u00a0 Polic\u00eda del Caldas (Carrera 25 N\u00ba. 32-50, Manizales. Tel\u00e9fono: 3115982083), \u00a0 para que disponga el personal y log\u00edstica necesaria \u00a0 para garantizar la absoluta seguridad e integridad personal de la comitiva que \u00a0 realizar\u00e1 y participar\u00e1 de la inspecci\u00f3n judicial ordenada en la presente \u00a0 providencia. Para el efecto, si es necesario, podr\u00e1 solicitar apoyo a las \u00a0 Fuerzas Militares que se encuentran en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallar en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMUNICAR \u00a0la presente providencia a todas las partes involucradas en el presente \u00a0 asunto y enviarles copia completa de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda[19], \u00a0 a trav\u00e9s de apoderada judicial manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Formalizaci\u00f3n \u00a0 Minera no declar\u00f3 ni delimit\u00f3 ninguna \u00e1rea de reserva especial en el municipio \u00a0 de Marmato durante el tiempo que fungi\u00f3 como autoridad minera nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 que el C\u00f3digo de Minas prev\u00e9, en relaci\u00f3n con las minor\u00edas \u00e9tnicas, la \u00a0 declaratoria de zonas mineras ind\u00edgenas (art\u00edculo 122), zonas mineras de \u00a0 comunidades negras (art\u00edculo 131) y zonas mineras mixtas (art\u00edculo 134), y que \u00a0 estas zonas as\u00ed declaradas tienen prelaci\u00f3n para que la autoridad minera \u00a0 nacional, hoy Agencia Nacional de Miner\u00eda, les otorgue concesi\u00f3n sobre los \u00a0 yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en las mismas, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 124, 133 y en el inciso final del art\u00edculo 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como \u00a0 autoridad minera nacional en su momentos como la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 como actual autoridad, para efectos de la declaratoria de reserva especial, \u00a0 consideran el cumplimiento de los aspectos mencionados en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Ley 685 de 2001, en especial, la existencia de explotaciones tradicionales, \u00a0 extendida esta como aquellas \u00e1reas en las cuales hay yacimientos de minerales \u00a0 explotados tradicionalmente por numerosas personas vecinas del lugar, y que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas y ubicaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, son la \u00fanica fuente de \u00a0 abastecimiento regional de los minerales extra\u00eddos, en virtud de lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de Minas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aunado a lo anterior, hizo alusi\u00f3n al Decreto 933 de 2013 \u201cPor el cual se \u00a0 dictan disposiciones en materia de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional y se \u00a0 modifican unas definiciones del Glosario Minero\u201d, el cual define la \u00a0 miner\u00eda tradicional como \u201caquella que se ha ejercido desde antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 685 de 2001, en un \u00e1rea espec\u00edfica en forma continua o \u00a0 discontinua, por personas naturales o grupos de personas naturales o \u00a0 asociaciones sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional, en \u00a0 yacimientos minerales de propiedad del Estado y que, por las caracter\u00edsticas \u00a0 socioecon\u00f3micas de \u00e9stas y la ubicaci\u00f3n del yacimiento, constituyen para dichas \u00a0 comunidades la principal fuente de manutenci\u00f3n y generaci\u00f3n de ingresos, adem\u00e1s \u00a0 de considerarse una fuente de abastecimiento regional de los minerales \u00a0 extra\u00eddos. Esta miner\u00eda es tambi\u00e9n informal y puede ser objeto de procesos de \u00a0 formalizaci\u00f3n a los que hacen referencia los art\u00edculos 31 y 257 de la Ley 685 de \u00a0 2001, as\u00ed como los programas de que trata el Cap\u00edtulo XXIV de la Ley 685 de \u00a0 2001- C\u00f3digo de Minas. Por lo anterior, se entiende que la miner\u00eda tradicional \u00a0 es una especie de la miner\u00eda informal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 4134 de 2011, numerales 1 y 16 del \u00a0 art\u00edculo 4, la Agencia Nacional de Miner\u00eda es la competente para estudiar y \u00a0 resolver las solicitudes de declaratoria de las \u00e1reas de reserva especial, como \u00a0 lo es la zona de miner\u00eda tradicional, y que y que el procedimiento para llevar a \u00a0 cabo ese tr\u00e1mite es el consagrado en la Resoluci\u00f3n 0205 de 2013, modificada por \u00a0 la Resoluci\u00f3n 698 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la pregunta de si cuenta con una pol\u00edtica minera integral encaminada \u00a0 a hacer de la miner\u00eda tradicional una actividad sostenible, respetuosa de los \u00a0 derechos humanos y orientada hacia los grupos de inter\u00e9s, el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda sostuvo que adopt\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 90719 de 2014, la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional para la Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda en Colombia, la cual cuenta con 8 \u00a0 l\u00edneas estrat\u00e9gicas y un plan de acci\u00f3n para hacer de la miner\u00eda una industria \u00a0 completamente formal que genere desarrollo en las comunidades mineras, la cual \u00a0 tiene en cuenta aspectos de legalidad, de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, desarrollo \u00a0 industrial y tecnol\u00f3gico y de inclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que en virtud de dicha pol\u00edtica minera se cre\u00f3 la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, la cual ha realizado una labor concertada con \u00a0 pa\u00edses miembros de la CAN, para desarrollar labores de formalizaci\u00f3n, en \u00a0 diversas zonas del pa\u00eds, de la miner\u00eda informal. Entre las labores realizadas \u00a0 destaca la suscripci\u00f3n de un Acta de Acuerdo para el Desarrollo de la \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Colonia, suscrito entre el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda y la Confederaci\u00f3n Nacional de Mineros de Colombia \u00a0 \u2013CONARMINERCOL-, en virtud del cual el Ministerio se oblig\u00f3 a invertir en \u00a0 soporte legal para el proyecto de formalizaci\u00f3n minera, el cual fue iniciado en \u00a0 el bajo Cauca Antioque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 que en la labor de legalizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda informal, el \u00a0 Ministerio se enfoc\u00f3 en \u201cbeneficiar a un total de 150 unidades mineras \u00a0 identificadas en la subregi\u00f3n del bajo Cauca, ubicadas espec\u00edficamente en los \u00a0 municipios de: Caucasia, C\u00e1ceres, Nech\u00ed, El Bagre, Zaragoza, Taraz\u00e1 y Valdivia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2013 \u201cse adelantaron 7 procesos de \u00a0 caracterizaci\u00f3n en los Departamentos de Antioquia, Risaralda, Tolima, Choc\u00f3, \u00a0 Valle del Cauca y Santander, en donde se realizaron en la mayor\u00eda de los \u00a0 proyectos las siguientes actividades: i) diagn\u00f3stico de cada una de las zonas \u00a0 susceptibles de formalizaci\u00f3n (titularidad minera, b\u00fasqueda alternativa para \u00a0 trabajar bajo el amparo de un t\u00edtulo; ii) estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un \u00a0 plan de formalizaci\u00f3n; iii) identificaci\u00f3n de necesidades de capacitaci\u00f3n y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica; iv) implementaci\u00f3n de plan de capacitaci\u00f3n y asistencia \u00a0 t\u00e9cnica a corto plazo; y v) se suscribi\u00f3 un convenio con la Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, con el cual se brind\u00f3 capacitaci\u00f3n y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a 714 mineros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0 que en el 2014 se adopt\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 0719 de 2014, la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional para la Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda, que define la miner\u00eda formal como: \u00a0 \u201cactividad cuyas unidades productivas desarrollan las labores mineras bajo el \u00a0 amparo de t\u00edtulo minero y cumplen con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos (mineros y \u00a0 ambientales), econ\u00f3micos, laborales y sociales, y de la industria, definidos en \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente, por lo que la pol\u00edtica establece grados o niveles de \u00a0 formalizaci\u00f3n minera, con el prop\u00f3sito de lograr que en el mediano y largo plazo \u00a0 toda la actividad trabaje bajo condiciones de total formalidad. El objetivo de \u00a0 los grados de formalizaci\u00f3n es permitir que los mineros que se encuentran en \u00a0 total informalidad avancen en gradual y paulatinamente hacia la formalizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0 que el Ministerio junto con diferentes entidades del Gobierno Nacional, regional \u00a0 y local, participa en diferentes mesas de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n, las cuales \u00a0 tienen por objeto la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda informal. Dentro de dichas \u00a0 mesas de dialogo se encuentran: \u201ci) mesa de formalizaci\u00f3n minera \u00a0 Cundi-Boyacense; ii) mesa minera y ambiental del Cauca; iii) mesa de \u00a0 interlocuci\u00f3n del Sur de Bol\u00edvar; iv) mesa de formalizaci\u00f3n minera para el \u00a0 sector esmerald\u00edfero Cundi-Boyacense; v) mesa de explosivos; vi) mesa del Choc\u00f3; \u00a0 vii) mesa con CONARMINERCOL; viii) mesa departamental de Sucre; ix) mesa \u00a0 problem\u00e1tica de Marmato; y x) exploraci\u00f3n para alternativas para el post \u00a0 conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que actualmente existen t\u00edtulos mineros \u00a0 otorgados en el municipio de Marmato, y que la mayor\u00eda de dichos t\u00edtulos \u00a0 pertenecen a la empresa Gran Colombia Gold, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 inici\u00f3 acercamientos con dicha empresa, los d\u00edas 16 de junio y 28 de julio de \u00a0 2014, con el fin de buscar alternativas de trabajo bajo el amparo de un t\u00edtulo \u00a0 de los mineros no autorizados existentes dentro de dichos t\u00edtulos, teniendo en \u00a0 cuenta que esto depende de la voluntad del titular minero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, inform\u00f3 que actualmente, \u201cse encuentra adelantando la \u00a0 contrataci\u00f3n para brindar asistencia t\u00e9cnica y fortalecimiento asociativo y \u00a0 empresarial a titulares mineros de peque\u00f1a y mediana miner\u00eda, para lo cual se \u00a0 incluir\u00e1n algunos t\u00edtulos de Marmato que no hagan parte de la empresa Gran \u00a0 Colombia Gold dentro de las actividades a realizar en dichos convenidos, con el \u00a0 fin de contribuir a la formalizaci\u00f3n de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, respecto a la mina Villonza, sostuvo que \u201clas medias de cierre \u00a0 est\u00e1n puestas a consideraci\u00f3n de la autoridad minera competente, de acuerdo con \u00a0 las condiciones de seguridad minera y el ejercicio del amparo administrativo \u00a0 establecido por la Ley 685 de 2001 para los titulares mineros. No obstante, este \u00a0 tema tambi\u00e9n se ha tratado de manera integral en las mesas para buscar \u00a0 soluciones a la problem\u00e1tica del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 25 de febrero de 2015, la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, \u00a0 Caldas[20] \u00a0manifest\u00f3 que la actividad minera en Colombia es reglada, y que en virtud del \u00a0 C\u00f3digo de Minas \u2013Ley 685 de 2001-, las licencias, los t\u00edtulos y las concesiones \u00a0 de explotaci\u00f3n son otorgados por la autoridad minera y no por los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el tema del cierre de la mina Villonza, obedece a dos determinaciones \u00a0 de tipo administrativo adoptadas por diferentes dependencias de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda; una en virtud de un amparo administrativo por protecci\u00f3n a \u00a0 la titularidad minera y otra por seguridad e higiene minera, y que en ambos \u00a0 casos se ha comisionado al suscrito Alcalde la dif\u00edcil tarea de cumplir la \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al mismo punto, manifest\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n minera en el municipio ha \u00a0 sido delegada en el Inspector de polic\u00eda, y \u00e9ste funcionario ha ordenado en \u00a0 sendas oportunidades el cierre de la mina en cuesti\u00f3n, determinaci\u00f3n que ha sido \u00a0 suspendida por diferentes situaciones, tales como la instalaci\u00f3n de mesas de \u00a0 concertaci\u00f3n y por orden judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indic\u00f3 que en el \u00e1mbito de sus competencias ha estado presto a dar \u00a0 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica minera que se presenta en Marmato, y que respecto al \u00a0 caso preciso de la mina Villonza, ha procurado acercamientos entre los \u00a0 diferentes actores, \u201cdebiendo en todo caso, dar cumplimiento a la comisi\u00f3n \u00a0 conferida por la autoridad minera nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo \u00a0 de 2015, el Ministerio de Medio Ambiente[21] \u00a0manifest\u00f3 que el Gobierno Nacional desde el a\u00f1o 2002 ha expedido una serie de \u00a0 normativas tendientes a formalizar desde el punto de vista minero y ambiental, a \u00a0 aquellos explotadores tradicionales y, para el efecto, ha dise\u00f1ado los \u00a0 procedimientos, instrumentos de comando y control para el ejercicio de esa \u00a0 actividad. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que el \u00fanico instrumento de \u00a0 manejo y control ambiental exigible, por parte de las autoridades ambientales, \u00a0 en los procesos de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional, es el Plan de Manejo \u00a0 Ambiental, requisito sine qua non para que la autoridad minera proceda a \u00a0 otorgar el correspondiente t\u00edtulo minero al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este aspecto, el Ministerio de Medio Ambiente adjunt\u00f3 copia del memorando \u00a0 8240-4-4336 del 17 de febrero de 2015, suscrito por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ambientales, Sectorial y Urbana, quienes se pronunciaron sobre el particular de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Direcci\u00f3n considera que los procesos dados como antecedentes \u00a0 a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados por las \u00a0 autoridades competentes, puesto que la fundamentaci\u00f3n del desalojo est\u00e1 basada \u00a0 en un derecho que tienen los titulares mineros; sin embargo, no se puede \u00a0 desconocer la tradicionalidad minera, por lo que la Ley 685 de 2001 abre los \u00a0 espacios de formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las estrategias y planes de acci\u00f3n para el control de las \u00a0 explotaciones mineras tradicionales, sostuvo que el Ministerio cuenta con: i) \u00a0 gesti\u00f3n de normatividad ambiental, para saneamiento ambiental; ii) gesti\u00f3n de \u00a0 instrumentos ambientales, para apoyar el proceso de formalizaci\u00f3n minera \u00a0 tradicional; iii) gesti\u00f3n para la reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del uso del mercurio \u00a0 en el sector minero; y iv) gesti\u00f3n para las etapas de cierre y abandono de \u00a0 minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de \u00a0 marzo de 2015, el Ministerio del Interior[22] \u00a0 expres\u00f3 que para el caso objeto de examen, \u201cla empresa Minerales Andinos de \u00a0 Occidente, perteneciente al Grupo Empresarial Gran Colombia Gold\u201d, solicit\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s del radicado externo EXTMI 13-0018943, certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de tres proyectos mineros, entre los que se \u00a0 encuentra \u201c(\u2026) la zona alta del costado oriental del Cerro El Burro, \u00a0 municipio de Marmato (\u2026)\u201d, para lo cual la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n a terreno a fin de constatar con certeza si es el \u00e1rea de \u00a0 influencia correspondientes al contrato de concesi\u00f3n minera N\u00ba. 805-17, \u00a0 IEG-09091 y 644-17, se traslapaba o no con los terrenos ocupados regular y \u00a0 permanentemente por grupos \u00e9tnicos. Los resultados de la visita son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la visita de verificaci\u00f3n al \u00e1rea de los proyectos mineros, \u00a0 desarrollada del 28 al 30 de enero de 2014, se encontr\u00f3 que dicho t\u00edtulo \u00a0 corresponde a una mina de 3.21 hect\u00e1reas, que se localiza en la Zona Alta del \u00a0 costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, en una zona de \u00a0 tradici\u00f3n minera donde se localizan aproximadamente 200 minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pobladores de la zona se\u00f1alaron que en el \u00e1rea del proyecto no hay presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. De igual manera, durante la visita de verificaci\u00f3n no se \u00a0 evidenci\u00f3 ning\u00fan tipo de asentamiento de poblaci\u00f3n o pr\u00e1cticas diferentes a las \u00a0 asociadas a la explotaci\u00f3n minera artesanal por parte de pobladores de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los insumos recopilados en campo, se encontr\u00f3 que la comunidad \u00e9tnica \u00a0 m\u00e1s cercana al \u00e1rea del proyecto es la parcialidad ind\u00edgena Cartama, que se \u00a0 localiza en zonas bajas del territorio de la jurisdicci\u00f3n de Marmato en el \u00a0 centro del poblado del corregimiento de San Juan (aproximadamente a 1 km de \u00a0 distancia del \u00e1rea del proyecto) y en el centro poblado El Llano (a \u00a0 aproximadamente 1.6 km del t\u00edtulo minero)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, concluy\u00f3 que \u201cesta Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior en el marco de las funciones otorgadas por el Decreto \u00a0 2893 de 2011, considera que ha realizado todas las gestiones necesarias a fin de \u00a0 determinar la presencia o no de comunidades diferenciadas en la Zona alta del \u00a0 costado oriental del Cerro El Burro, municipio de Marmato, y concluye que no se \u00a0 requiere el agotamiento del proceso consultivo, teniendo en cuenta que no se \u00a0 registra la presencia de comunidades \u00e9tnicas que sean sujetos del Derecho \u00a0 Constitucional a la Consulta Previa en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior tambi\u00e9n anex\u00f3 \u201cinforme de verificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas\u201d, realizado por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en el que \u00a0 se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los Giraldo son propietarios de tres predios en los que se localizan minas \u00a0 que han sido explotadas por ellos mismos de manera artesanal durante tres \u00a0 generaciones. Comentaron que sus minas se localizan en la zona alta del costado \u00a0 oriental del Cerro El Burro, y que particularmente el t\u00edtulo minero IEG-09091, \u00a0 corresponde a una mina que se encuentra en proceso de negociaci\u00f3n con la empresa \u00a0 Minerales Andinos de Occidente, Gran Colombia Gold. La familia Giraldo no tiene \u00a0 conocimiento de lo que es un licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presencia de la comunidad ind\u00edgena Cartama en el Cerro El Burro, \u00a0 los se\u00f1ores Giraldo, pobladores de la zona, manifestaron extra\u00f1eza, pues han \u00a0 habitado el territorio por m\u00e1s de 40 a\u00f1os y nunca supieron o conocieron \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de \u00a0 2015, el Ministerio del Trabajo[23] \u00a0expres\u00f3 que con relaci\u00f3n al sector minero, ha adelantado actividades tendientes \u00a0 a prevenir y erradicar el trabajo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de \u00a0 edad que han sido vinculados irregularmente en las actividades laborales de \u00a0 explotaci\u00f3n minera. Agreg\u00f3 que junto con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ha \u00a0 trabajado en el establecimiento de l\u00edneas de base de trabajo infantil en algunos \u00a0 municipios mineros, con el fin de identificar a los menores de edad que se \u00a0 dedican a esas actividades, para que las autoridades competentes les inicien \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que respecto al desarrollo funcional de la inspecci\u00f3n \u00a0 laboral, en el Departamento de Caldas se efectuaron seis visitas preventivas al \u00a0 sector minero en las que se constataron que el n\u00famero de trabajadores \u00a0 correspond\u00eda a 245, quienes explotan las minas \u201cOro Palmitos, La Coqueta, La \u00a0 Cascada, Guti\u00e9rrez Hermanos Asociados, Las Perreras de Riosucio y La Sombra\u201d. \u00a0 Respecto a las dos \u00faltimas minas, encontraron que si bien \u201cno se consignan \u00a0 las cesant\u00edas a un fondo, los empleadores se comprometieron a pagar las \u00a0 prestaciones sociales a sus trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0escrito entregado al Despacho del Magistrado sustanciador el 2 de marzo de \u00a0 2015, la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Caldas[24] \u00a0manifest\u00f3 que como garante de los derechos humanos y velando por la conservaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales, hab\u00eda realizado informe el mes de diciembre de 2014, \u00a0 en el que expone la problem\u00e1tica de los habitantes del municipio de Marmato, el \u00a0 cual fue adjuntando en este escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe in extenso lo se\u00f1alado por la Defensor\u00eda en \u00a0 dicho informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el Cerro El Burro se concentran la mayor parte de explotaciones de \u00a0 peque\u00f1a miner\u00eda de oro del Departamento de Caldas, las cuales se desarrollan \u00a0 amparadas en t\u00edtulos mineros debidamente perfeccionados, procesos de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho adelantados por la autoridad minera a lo largo \u00a0 del tiempo, y actividades informales e ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, con la llegada de algunas multinacionales que lograron obtener la \u00a0 cesi\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n en negociaci\u00f3n directa con los mineros \u00a0 titulares, en la actualidad se enfrenta la peque\u00f1a miner\u00eda local ancestral a la \u00a0 gran miner\u00eda tradicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al municipio de Marmato empezaron a llegar las empresas multinacionales quienes \u00a0 compraron el 80 por ciento de las ventas. Este proceso lo empez\u00f3 Mineros \u00a0 Nacionales, posteriormente lleg\u00f3 Medoro. Luego, en el 2005 llega la compa\u00f1\u00eda \u00a0 canadiense Colombia Goldfields (Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas) y empieza a comprar \u00a0 los t\u00edtulos mineros existentes en el municipio, haciendo uso de la figura legal \u00a0 de cesi\u00f3n de contrato de concesi\u00f3n contemplada en la legislaci\u00f3n minera y \u00a0 anunciando el desarrollo de un proyecto de gran miner\u00eda a cielo abierto con \u00a0 explotaci\u00f3n a gran escala y con la posibilidad de extraer diariamente 40 mil \u00a0 toneladas de mineral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la crisis financiera del 2008 el proyecto fue abandonado, hasta que la \u00a0 empresa canadiense Medoro Resources compr\u00f3 en octubre de 2009, la empresa \u00a0 tambi\u00e9n canadiense Colombia Goldfields; por ese motivo, obtuvo el derecho de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina de Marmato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la reciente fusi\u00f3n de Medoro Ressources con Gran Colombia Gold, se ha \u00a0 venido impulsando un megaproyecto de mina a cielo abierto, lo cual ha generado \u00a0 unos conflictos con los mineros tradicionales integrados por ind\u00edgenas, \u00a0 negritudes y artesanos, quienes luchan por la supervivencia de sus tradiciones y \u00a0 recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reporta la Red Colombiana frente a la gran miner\u00eda transnacional, las \u00a0 empresas transnacionales han adquirido minas que mediante el Decreto 2223 de \u00a0 1954 hab\u00edan sido destinadas para la subsistencia de peque\u00f1os mineros. A medida \u00a0 que los titulares de las minas las han ido entregando a las empresas \u00a0 extranjeras, las entradas a las minas han sido cerradas y se han despedido las \u00a0 personas que all\u00ed trabajaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente hasta el a\u00f1o 2010 la empresa Medoro Ressources solicit\u00f3 amparos \u00a0 administrativos ante la Autoridad Minera Nacional, algunos de los cuales fueron \u00a0 resueltos favorablemente a la empresa trasnacional. Desde el mismo momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de los amparos administrativos se han venido dando diversas y \u00a0 fuertes presiones en contra de los mineros por parte de las autoridades \u00a0 municipales que, de otro lado, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes de \u00a0 desalojo. El cumplimiento de estas \u00f3rdenes puede desembocar, de hecho, en \u00a0 violaciones a los derechos humanos de los mineros, ind\u00edgenas, afrodescendientes \u00a0 y comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica minera que hoy enfrenta el municipio de Marmato con la llegada \u00a0 de la multinacional Grancolombia Gold, ha creado desestabilizaci\u00f3n social y \u00a0 laboral sin precedentes en el municipio. Los ind\u00edgenas, que constituyen el 17% \u00a0 de la poblaci\u00f3n y el 56% es comunidad afrocolombiana, depende de la actividad \u00a0 minera por lo que la entrada del macroproyecto de gran miner\u00eda desde el a\u00f1o 2005 \u00a0 al territorio ha generado una crisis \u00e9tnica, social y laboral, que ni el \u00a0 gobierno nacional ni la multinacional canadiense le presentan soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Medoro Ressources, de la que es filial la compa\u00f1\u00eda Gran Colombia \u00a0 Gold, en el momento no ha presentado ning\u00fan proyecto responsable y concertado \u00a0 con la comunidad marmate\u00f1a. Por el contrario, la compra masiva de minas y su \u00a0 posterior cierre, as\u00ed como la destrucci\u00f3n de los molinos, han dejado sin empleos \u00a0 a cientos de mineros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la mina Villonza, el informe precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la problem\u00e1tica que se tiene en este municipio con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0 minera, es importante resaltar la situaci\u00f3n que presentan los mineros \u00a0 artesanales informales en la mina La Villonza con ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0 desalojo impartida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda como resultado del proceso \u00a0 administrativo de amparo minero impetrado por Minerales Andinos de Occidente y \u00a0 Mineros Nacionales S.A.S, titulares de los t\u00edtulos mineros CHG-081 y 014-89M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Defensor\u00eda Regional ha venido realizando el seguimiento al referido amparo \u00a0 administrativo minero que, mediante resoluci\u00f3n 715 del 1 de septiembre de 2010, \u00a0 otorg\u00f3 la Coordinadora del Grupo Regional de Trabajo de INGEOMINAS, a favor de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas (hoy Minerales Andinos de Occidente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse proferido decisi\u00f3n de amparo el 1\u00ba de septiembre de 2010, se \u00a0 tiene que solamente mediante comunicaci\u00f3n identificada con radicado 2014020447 \u00a0 del 01-04-2014, el Viceministro de Minas solicita al se\u00f1or alcalde municipal de \u00a0 Marmato, dar cumplimiento a dicha resoluci\u00f3n en lo referente a la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de la ocupaci\u00f3n, el desalojo de los presuntos perturbadores y el \u00a0 cierre inmediato de la mina La Villonza, la cual se encuentra comprendida dentro \u00a0 del t\u00edtulo minero CHG-081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta problem\u00e1tica, la regional ha realizado las siguientes actividades: \u00a0 (\u2026) mediante oficio del 11 de mayo de 2014, la regional recomienda al se\u00f1or \u00a0 Gobernador del Departamento de Caldas, que a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de \u00a0 Despacho, se coordine con el alcalde municipal para que, antes de realizar la \u00a0 diligencia de desalojo de los mineros tradicionales de la mina Villonza, se \u00a0 verifique la realizaci\u00f3n del proceso de sensibilizaci\u00f3n y la oferta de \u00a0 alternativas de subsistencia para la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la misma fecha el Despacho recomend\u00f3 al se\u00f1or alcalde municipal de \u00a0 Marmato que, antes de proceder con la pr\u00e1ctica de la diligencia, se coordinara \u00a0 con las entidades correspondientes y la comunidad afectada, sobre los medios \u00a0 alternativos de subsistencia que tendr\u00e1n los 143 mineros con sus familias, a \u00a0 partir del desalojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito del 2 de marzo de 2015, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n[25] \u00a0inform\u00f3 que el 30 de julio de 2014, fue invitada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y \u00a0 Tr\u00e1nsito de la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, a una reuni\u00f3n que se llevar\u00eda a \u00a0 cabo el 5 de agosto del mismo a\u00f1o, y que en la misma comunicaci\u00f3n se anex\u00f3 el \u00a0 auto 11 de julio 30 de 2014, en el que se dispuso la suspensi\u00f3n de la diligencia \u00a0 de la mina Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que a dicha reuni\u00f3n no se present\u00f3 la Agencia Nacional de Miner\u00eda, por lo \u00a0 que le solicit\u00f3 que para el 12 de agosto de 2014, se realizara un nuevo espacio \u00a0 de coordinaci\u00f3n, pero a\u00fan no ha recibido una nueva convocatoria para tratar el \u00a0 tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 tambi\u00e9n que la Agencia manifest\u00f3 que su funci\u00f3n se circunscribe a la \u00a0 emisi\u00f3n del acto administrativo que resuelve la solicitud de amparo \u00a0 administrativo, y que es competencia del alcalde correspondiente las respectivas \u00a0 acciones tendientes al desalojo y suspensi\u00f3n. Para el caso particular, manifest\u00f3 \u00a0 que a trav\u00e9s de auto GSC-ZO 070 del 25 de agosto de 2014, nuevamente se orden\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n en la mina La Villonza, dado que \u201clas recomendaciones \u00a0 realizadas en el informe de seguridad adelantado por el Grupo de Seguridad y \u00a0 Salvamento Minero en informe de enero de 2014, no hab\u00edan sido acatadas y el \u00a0 riesgo de una eventual tragedia persist\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de escrito adiado 25 de febrero de 2015, y recibido en el Despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador el 2 de marzo de 2015, CORPOCALDAS[26] \u00a0expres\u00f3 que los accionantes cuentan con herramientas consagradas en la Ley 1437 \u00a0 de 2011 para la defensa de sus derechos, como lo es el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derechos, el cual es id\u00f3neo para efectuar un \u00a0 reproche del acto administrativo proferido por la autoridad minera; as\u00ed como con \u00a0 la solicitud de medidas cautelares, mediante la cual puede suspender \u00a0 temporalmente los efectos de dicho acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dijo que la Agencia Nacional Minera es quien ostenta la \u00a0 competencia para pronunciarse sobre cualquier solicitud de legalizaci\u00f3n minera \u00a0 de hecho, \u201csin que le sea dado a CORPOCALDAS hacer oposiciones o fijar \u00a0 criterios para la decisi\u00f3n contenida en los actos administrativos referidos por \u00a0 el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 4 de marzo de 2015, el Gerente de Catastro y Registro \u00a0 Minero de la Agencia Nacional de Miner\u00eda[27][28] \u00a0declar\u00f3 que verific\u00f3, con la informaci\u00f3n existente para la zona de Marmato, la \u00a0 existencia de la mina Villonza, \u201clo cual arroj\u00f3 que esta mina se encuentra \u00a0 ubicada en el t\u00edtulo minero CHG-081, otorgado para la explotaci\u00f3n de plata y oro \u00a0 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato, departamento de Caldas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a qui\u00e9n o a quienes se les otorgaron los t\u00edtulos mineros, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 16 de agosto de 2001, la empresa Nacional Minera Ltda. \u201cMINERCOL LTDA\u201d, y \u00a0 los se\u00f1ores Martha Fabiola Gallego Jaramillo y otros, celebraron el contrato de \u00a0 mediana miner\u00eda para la explotaci\u00f3n con exploraci\u00f3n adicional de oro y plata, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Marmato del departamento de Caldas por el t\u00e9rmino \u00a0 de 30 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento del mismo, al \u00a0 cual se le asign\u00f3 la placa minera CHG-081, inscrita en el RMN el 4 de febrero de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo CHG-081 ha tenido una serie de modificaciones a nivel de titularidad \u00a0 minera, es decir tr\u00e1mites de cesi\u00f3n de derechos mineros; sin embargo, se \u00a0 enfatiza que estas modificaciones corresponden al t\u00edtulo minero y no a la mina \u00a0 Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba. 00029 del 23 de enero de 2003, la empresa Nacional \u00a0 Minera Limitada en adelante Minercol Ltada, acept\u00f3 la solicitud y declar\u00f3 \u00a0 perfeccionada la cesi\u00f3n parcial de derechos mineros realizada por los se\u00f1ores \u00a0 Martha Fabiola Gallego Jaramillo, Jorge Eliecer S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Alfredo \u00a0 Gallego, Carlos Arturo Gallego Jaramillo, y otros, inscrito en el Registro \u00a0 Minero Nacional \u2013RMN- el 25 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba. 01122 del 21 de abril de 2003, la Unidad de \u00a0 Delegaci\u00f3n Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, acept\u00f3 la solicitud y declar\u00f3 \u00a0 perfeccionada la cesi\u00f3n total que de sus derechos mineros en el contrato CHG-081 \u00a0 hace el se\u00f1or Fernando Antonio Rangel Arcila, a favor del se\u00f1or Rubian de Jes\u00fas \u00a0 Rangel Arcila, inscrito en el RMN el 29 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 01124 del 21 de abril de 2003, la Unidad de Delegaci\u00f3n \u00a0 Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas declar\u00f3 perfeccionada la cesi\u00f3n total que de \u00a0 sus derechos mineros hace el se\u00f1or Efra\u00edn D\u00edaz Castrill\u00f3n, en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Aseneth Lemus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba.01125 del 21 de abril de 2003, la Unidad de Delegaci\u00f3n \u00a0 Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas declar\u00f3 perfeccionada la cesi\u00f3n total que de \u00a0 sus derechos mineros hace el se\u00f1or Jorge Eliecer S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, en favor del \u00a0 se\u00f1or Ra\u00fal Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 2571 del 19 de julio de 2007, la Unidad de Delegaci\u00f3n \u00a0 Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas declar\u00f3 perfeccionada la cesi\u00f3n total que de \u00a0 sus derechos mineros hace la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda C\u00e1rdenas Mar\u00edn, como titular y \u00a0 cedente de los derechos y obligaciones equivalentes al 2.7778% del contrato \u00a0 CHG-081, inscrito en el RMN el 4 de febrero de 2002, relativos a la Mina \u00a0 denominada Villonza, ubicada en el municipio de Marmato, y la sociedad \u201cCompa\u00f1\u00eda \u00a0 Minera de Caldas S.A.\u201d como cesionaria de dichos derechos y obligaciones. \u00a0 Inscrito en el RMN el 8 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 2559 del 19 de julio de 2007, la Unidad de Delegaci\u00f3n \u00a0 Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas autoriz\u00f3 al se\u00f1or Abelardo Valencia Gallego, \u00a0 en su condici\u00f3n de co-titular del contrato CHG-081, para ceder la totalidad de \u00a0 los derechos que le corresponden como titular del contrato CHG-081 equivalentes \u00a0 al 2.7778% de dicho contrato, relativos a la mina \u201cVillonza Nivel Carretera\u201d, en \u00a0 favor de la sociedad denominada \u201cCompa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A.\u201d, inscrito en el \u00a0 RMN el 19 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante resoluci\u00f3n N\u00ba. 4789 del 11 de agosto de 2010, la Unidad de Delegaci\u00f3n \u00a0 Minera de la Gobernaci\u00f3n de Caldas, acept\u00f3 el cambio de raz\u00f3n social de la \u00a0 sociedad \u201cCompa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A. por Minerales Andinos de Occidente \u00a0 S.A., realizado mediante escritura p\u00fablica n\u00famero (\u2026), compuesto de 28 minas \u00a0 as\u00ed: (\u2026) Villonza (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proceso de titulaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el tema de contrataci\u00f3n de las \u00a0 minas nacionales de Marmato cuenta con una normativa especial, que para el \u00a0 efecto corresponde al Decreto 2223 de 1954, donde se determina la forma de \u00a0 contratar estas \u00e1reas y se define un sistema \u00fanico de cotas, en el que se \u00a0 estipula que el Cerro El Burro ser\u00e1 dividido en dos zonas, una alta y una baja, \u00a0 y desde all\u00ed se desprenden todos los t\u00edtulos mineros existentes en la zona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cEn esa zona, no se evidencia que existan comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, negras o afrodescendientes, seg\u00fan datos que suministrados por el \u00a0 Ministerio del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. \u00a0 \u00a0En escrito remitido por la Secretar\u00eda General al Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador el 6 de abril de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA[29] \u00a0-, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) Del proceso de consulta previa, se puede afirmar que el \u00a0 Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa es el \u00a0 competente para certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto. La obligatoriedad de la consulta previa est\u00e1 dada en \u00a0 virtud de dicho reconocimiento, siendo un proceso que una vez proferida la \u00a0 certificaci\u00f3n que establezca su presencia, debe adelantarse por parte de la \u00a0 empresa titular del proyecto con el acompa\u00f1amiento y bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior, de forma previa a que se ejecute el proyecto, \u00a0 encaminada a generar la participaci\u00f3n activa de la comunidad \u00e9tnica en el \u00a0 establecimiento de las medidas de manejo ambiental, es decir, aquellas \u00a0 obligaciones ambientales a las que estar\u00e1 sometido el titular del proyecto para \u00a0 prevenir, corregir, mitigar o compensar los impactos negativos que el mismo \u00a0 pueda causar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 14 de mayo de 2015, la Defensora Delegada para Ind\u00edgenas \u00a0 y Minor\u00eda \u00c9tnicas, quien acompa\u00f1\u00f3 al Juzgado Municipal de Marmato, Caldas, \u00a0 en la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial comisionada por este despacho \u00a0 mediante auto del 17 de abril de 2015, inform\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de la diligencia \u00a0 anterior la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 recorrido con las comunidades por el \u00a0 Cerro El Burro el 5 de abril, en el que pudo observar la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas asentadas en la parcialidad Cartama perteneciente al \u00a0 pueblo Embera Cham\u00ed, as\u00ed como comunidad afrodescendiente\u201d. En detalle, \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales de Marmato cuenta con \u00a0 aproximadamente 700 asociados, en la mina Villonza intervienen alrededor de 130 \u00a0 mineros, de los que, seg\u00fan declaraciones, el 60% son ind\u00edgenas, algunos \u00a0 pertenecientes a la parcialidad Cartama del municipio de Marmato, otros son del \u00a0 resguardo Riosucio y los dem\u00e1s son afrodescendientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba, la Defensor\u00eda aport\u00f3 26 encuestas diligenciadas por personas que \u00a0 trabajan en la mina Villonza, quienes se identificaron como ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes, lo que le permiti\u00f3 concluir a dicha entidad, en ac\u00e1pite de \u00a0 observaciones generales, que \u201cen desarrollo de la inspecci\u00f3n judicial, las \u00a0 encuestas diligenciadas, las conversaciones con la comunidad y el recorrido por \u00a0 el municipio, espec\u00edficamente en la zona alta del Cerro El Burro y en la mina \u00a0 Villonza, se corrobora la presencia de comunidad afrodescendiente y una \u00a0 comunidad ind\u00edgena organizada por medio de la parcialidad Cartama, perteneciente \u00a0 al pueblo Embera Cham\u00ed, que ha ejercido el oficio de la miner\u00eda tradicional y \u00a0 que a partir de dicho oficio ha generado el sustento para sus familias. (\u2026) la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena tiene una relaci\u00f3n social y cultural con el municipio, lo \u00a0 cual le ha permitido el desarrollo social y cultural y su sobrevivencia como \u00a0 pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como anexo, la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Encuesta escrita realizada a 52 personas que manifestaron ser ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes y tener como ocupaci\u00f3n la miner\u00eda tradicional, artesanal e \u00a0 informal en la mina Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado emitido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Vivienda e \u00a0 Infraestructura del Municipio de Marmato, Caldas, en el que consta que el Cerro \u00a0 El Burro, tambi\u00e9n conocido como el Guamo, est\u00e1 ubicado en la parte alta de \u00a0 Marmato, el cual alberga el casco urbano, y all\u00ed se concentra la actividad \u00a0 minera. Tambi\u00e9n precisa que \u201cel Cerro El Burro est\u00e1 conformado por los \u00a0 siguientes sectores: La Plaza, Cumba, Arbolito, Limonar, Rancher\u00eda, El Seis, El \u00a0 Colombiano, Atrio Parroquial, Ubarba, San Pedro y Cien Pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado proferido por el Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas \u2013CRIDEC-, en el \u00a0 que consta que \u201cen mediaci\u00f3n de las comunidades de Limonar, Territorio y \u00a0 Guayabito pertenecientes a la parcialidad ind\u00edgena de Cartama, se encuentra \u00a0 ubicada la mina Villonza, la cual es explotada artesanalmente por la comunidad \u00a0 ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado proferido por la Gobernadora de la Parcialidad Ind\u00edgena Cartama, en \u00a0 el que consta que \u201cla mina Villonza se encuentra en territorio ind\u00edgena de la \u00a0 parcialidad Cartama del municipio de Marmato, Caldas, en la comunidad del \u00a0 Limonar (\u2026) existiendo all\u00ed familias ind\u00edgenas de la etnia EMBERA CHAM\u00cd y se \u00a0 encuentran inscritas en el censo poblacional, que realiz\u00f3 la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena Cartama de Marmaro durante el presente a\u00f1o, seg\u00fan lo fundamentado en la \u00a0 Ley 89 de 1890\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 072 del 18 de enero de 2000, \u201cPor medio de la cual se inscribe \u00a0 a la Organizaci\u00f3n de Comunidades Negras denominada Asociaci\u00f3n de Joyeros \u00a0 Marmate\u00f1os \u2013ASOJOMAR-, en el Registro \u00danico Nacional de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Comunidades Negras del Ministerio del Interior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. \u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 2 de \u00a0 julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, alleg\u00f3 el acta \u00a0 de diligencia de la inspecci\u00f3n judicial realizada el 6 de mayo de 2015 en la \u00a0 zona Alta del Cerro El Burro de ese municipio. Como constancia se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la entrada de la mina se encuentran varias personas que dicen ser mineros de \u00a0 la misma, aducen que existen aproximadamente 150 trabajadores en la mina, \u00a0 asociados, con labores de seis de la ma\u00f1ana a seis de la tarde, existiendo entre \u00a0 los mineros varios que est\u00e1n censados como ind\u00edgenas y afrodescendientes, \u00a0 correspondiendo en un ochenta por ciento a los pobladores de esta localidad y el \u00a0 veinte restante a personas de los municipios de Sup\u00eda, Riosucio y la Feliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se obtiene informaci\u00f3n verbal acerca de que en la localidad existe la comunidad \u00a0 ind\u00edgena CARTAMA de la poblaci\u00f3n EMBERA CHAM\u00cd. Se resalta por parte de los \u00a0 presentes de que de la mina derivan su sustento unas 600 familias, teniendo en \u00a0 cuenta que los minerales extra\u00eddos son pasados despu\u00e9s por un molino y en el \u00a0 desarrollo de dicho procedimiento varias son las personas que derivan su \u00a0 sustento de all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sector es exclusivo de labores para la explotaci\u00f3n minera, donde se encuentra \u00a0 la boca mina de Villonza, al respecto la Gobernadora Ind\u00edgena manifiesta que la \u00a0 comunidad se encuentra residiendo en varios sectores de la poblaci\u00f3n porque el \u00a0 sitio de Cien Pesos donde est\u00e1 ubicada la mina es destinada en forma exclusiva a \u00a0 la miner\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en el relato f\u00e1ctico expuesto en precedencia, la Sala encuentra que el \u00a0 presente caso comprende dos cuestiones que, pese a estar imbricadas en la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la demanda llevada a cabo por los accionantes, ameritan un \u00a0 an\u00e1lisis independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, si \u00a0 existe o no vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de los \u00a0 demandantes por el \u00a0 inicio de las exploraciones y explotaciones de la mina Villonza sin antes \u00a0 implementar espacios id\u00f3neos de participaci\u00f3n, en los cuales los argumentos de \u00a0 la poblaci\u00f3n local para oponerse al desarrollo del proyecto fueran debidamente \u00a0 considerados al momento de decidir sobre su viabilidad, determinar los impactos \u00a0 ambientales y sociales de las obras, al igual que para dise\u00f1ar las medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, si existe o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa, al reconocimiento y subsistencia como pueblos ind\u00edgenas de los \u00a0 accionantes, integrantes de la comunidad ind\u00edgena Cartama, debido a que el \u00a0 Ministerio del Interior y las entidades demandadas se negaron a certificar su \u00a0 presencia en la zona y a efectuar la consulta previa al inicio de la explotaci\u00f3n \u00a0 de la mina Villonza, bajo el argumento de que el desarrollo del proyecto se \u00a0 har\u00eda en territorios de no influencia de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: i) la \u00a0 miner\u00eda tradicional, artesanal e informal y la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; ii) las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y \u00a0 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; iii) \u00a0 el derecho a la consulta previa; y iv) la consulta previa en los procesos \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de los territorios \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas. Posteriormente se pasar\u00e1 a \u00a0 resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA MINER\u00cdA TRADICIONAL, ARTESANAL E INFORMAL Y LA \u00a0 AFECTACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el \u00e1nimo de brindar mejores herramientas para afrontar el crecimiento que ha \u00a0 venido present\u00e1ndose en la actividad minera nacional, la propia Carta del \u00a0 91, en armon\u00eda con el desarrollo legislativo y con la acci\u00f3n de diferentes \u00a0 organismos estatales, se han logrado condiciones para \u00a0 desincentivar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hecho de los recursos naturales no \u00a0 renovables, con miras al fortalecimiento econ\u00f3mico, social, ambiental y \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es por ello, que uno de los desaf\u00edos normativos respecto del sector minero, es \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la miner\u00eda ilegal e informal, junto con la formalizaci\u00f3n de \u00a0 las actividades mineras de subsistencia, informal, tradicional y artesanal, con \u00a0 el objeto de mermar el da\u00f1o ambiental del ecosistema, de preservar la vida y la \u00a0 integridad de las personas que se dedican a dicha actividad, de impedir las \u00a0 violaciones de los derechos humanos y de incentivar el crecimiento econ\u00f3mico del \u00a0 sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar del desarrollo normativo logrado al respecto, el panorama de la miner\u00eda \u00a0 en Colombia es el de un incompleto y desobedecido marco jur\u00eddico. La actividad \u00a0 minera en nuestro pa\u00eds ha tenido un desarrollo irregular, lejos de la \u00a0 formalizaci\u00f3n del sector y la ausencia de fallas en la regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado[30]. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, las pr\u00e1cticas laborales inherentes a las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en Colombia han sido impuestas \u00a0 por la costumbre y las necesidades propias de una actividad econ\u00f3mica que se ha \u00a0 convertido en el sustento de miles de familias. A la pr\u00e1ctica de dicha actividad \u00a0 se les ha impuesto un marco de regulaci\u00f3n regido por normas poco propicias para \u00a0 el buen desarrollo del trabajador como persona humana, y al margen de la \u00a0 normatividad laboral colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la costumbre, las necesidades propias del ser humano y la falta de \u00a0 control y garant\u00edas de parte del Estado sobre la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos del subsuelo, aunado a una problem\u00e1tica social, como lo es el alto \u00a0 \u00edndice de desempleo, ha generado la proliferaci\u00f3n de la miner\u00eda ilegal e \u00a0 informal, as\u00ed como la no formalizaci\u00f3n de la tradicional o de hecho en distintas \u00a0 regiones del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco de la informalidad de la actividad minera, las relaciones laborales \u00a0 carecen de los m\u00ednimos fundamentales establecidos en las normas jur\u00eddicas \u00a0 nacionales y en los instrumentos internacionales como obligatorios para \u00a0 garantizar condiciones dignas de trabajo y por consiguiente de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que una concepci\u00f3n amplia del derecho al trabajo incluye el realizado \u00a0 tanto por los mineros independientes o aquellos que desarrollan labores por \u00a0 cuenta propia, como el de los trabajadores que prestan sus servicios a un \u00a0 empresario minero formal o informal, con la modalidad de un contrato de trabajo \u00a0 estipulado por escrito o de manera verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Ahora bien, es \u00a0 precisamente la necesidad de realizar una actividad de la cual derivar \u00a0 beneficios econ\u00f3micos para la subsistencia, que las personas acuden a \u00a0 situaciones de autoempleo como mecanismo de sobrevivencia. No obstante, en el \u00a0 \u00e1mbito de la miner\u00eda tradicional, artesanal e informal, las condiciones \u00a0 laborales se caracterizan por el alto riesgo al que est\u00e1n sometidos los \u00a0 trabajadores y por las pocas garant\u00edas que poseen en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades. Ello es as\u00ed porque: i) no aplican medidas de seguridad ocupacional; \u00a0 ii) trabajan sin cobertura de servicios de salud ni seguridad social, pues \u00a0 existe la negativa de las entidades prestadoras de salud, de \u00a0 los fondos de pensi\u00f3n y de las aseguradoras de riesgos profesionales, de \u00a0 permitir la afiliaci\u00f3n de los mineros tradicionales, artesanales e informales, \u00a0 lo que deriva en la afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de ellos y de sus familias, al no permitirles el acceso a garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas de un Estado Social de Derecho; iii) est\u00e1n \u00a0 sometidos a la desprotecci\u00f3n legal frente al sector\u00a0 formal, ya que los \u00a0 mineros tradicionales, artesanales e informales no pueden participar en los \u00a0 mercados formales; y iv) perciben pocos ingresos econ\u00f3micos por su labor, los \u00a0 cuales en muchos casos no alcanza a ser un salario m\u00ednimo legal[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 Bajo estas \u00a0 consideraciones, se tiene que no es posible separar el derecho al trabajo de la \u00a0 dignidad humana, por lo que la labor que se desempe\u00f1a no debe encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de explotaci\u00f3n ni de peligro, sino que, por el contrario, debe cumplir \u00a0 con un m\u00ednimo de condiciones que permiten la realizaci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 de los trabajadores referidos en los instrumentos internacionales y que incluyen \u00a0 conceptos relacionados con la dignidad del trabajo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 establece como obligaciones de car\u00e1cter inmediato para los Estados, garantizar \u00a0 la realizaci\u00f3n del derecho a un trabajo libremente escogido o aceptado, as\u00ed como \u00a0 garantizar que ese derecho sea ejercido sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y \u00a0 adoptar medidas en aras de su plena realizaci\u00f3n[33], por lo \u00a0 que el Estado debe adoptar medidas para impedir que cualquier interferencia que \u00a0 atente contra el disfrute del derecho al trabajo y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, respecto a la problem\u00e1tica ambiental que puede generarse \u00a0 por la actividad minera informal, dada la explotaci\u00f3n de recursos mineros sin \u00a0 una adecuada planeaci\u00f3n, estructura y legalizaci\u00f3n que controle o contrarreste \u00a0 los efectos nocivos que puede tener sobre el medio ambiente, es de no perderse \u00a0 de vista que el ambiente ha sido uno de los principales elementos de \u00a0 configuraci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n del orden constitucional instituido a partir de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente, se se\u00f1alaron un conjunto de deberes ambientales a cargo \u00a0 del Estado, entre los que se encuentran: proteger la diversidad e integridad del \u00a0 ambiente; conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, fomentar la \u00a0 educaci\u00f3n para lograr estos fines y garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en las decisiones que puedan afectar el ambiente sano[34]. \u00a0 Igualmente, debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; \u00a0 imponer las sanciones y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados; planificar \u00a0 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su \u00a0 desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y cooperar con \u00a0 otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en zonas fronterizas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n precis\u00f3 deberes simult\u00e1neos en cabeza del \u00a0 Estado y de los particulares, al consagrar que es obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la naci\u00f3n[36]. \u00a0 Tambi\u00e9n incluy\u00f3 la Carta Fundamental el aspecto ambiental como un componente \u00a0 fundamental del Plan Nacional de Desarrollo, ordenando al Gobierno se\u00f1alar \u00a0 objetivos, estrategias, programas y metas ambientales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior denota que en el ordenamiento Superior colombiano existe un c\u00famulo de \u00a0 disposiciones que, entendidas sistem\u00e1ticamente, revelan la importancia que tiene \u00a0 en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el ambiente, ya sea como principio fundamental, \u00a0 derecho constitucional y deber constitucional. De dichas disposiciones y con \u00a0 relaci\u00f3n a la miner\u00eda tradicional e informal, se puede concluir que en materia \u00a0 de protecci\u00f3n al medio ambiente sano, la Constituci\u00f3n establece que el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de prevenir, mitigar e indemnizar los da\u00f1os ambientales \u00a0 causados por la realizaci\u00f3n de esas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 a la prevenci\u00f3n, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n[38]. \u00a0 En cuanto a la acci\u00f3n de mitigaci\u00f3n, debe intervenir, por mandato de la ley, en \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del suelo[39], \u00a0 y en relaci\u00f3n con el deber de indemnizar y de exigir indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0 ambientales, el Estado colombiano debe imponer las sanciones administrativas y \u00a0 penales por los da\u00f1os ocasionados al medio ambiente en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad de la miner\u00eda tradicional, artesanal e informal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 contexto legal en que desarrolla la protecci\u00f3n al ambiente en el \u00a0 ordenamiento colombiano[40], \u00a0 se tiene que la \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente tiene como principal par\u00e1metro legal la Ley 99 de \u00a0 1993, a\u00a0partir\u00a0de la cual se establecen una serie de \u00a0 instituciones y se reparten competencias tendentes a la realizaci\u00f3n de este \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en \u00a0 este contexto\u00a0que\u00a0se enmarca la \u00a0 competencia prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 99 de 1993, de \u00a0 acuerdo con el cual corresponde al hoy denominado Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u201cregular las condiciones generales para el saneamiento \u00a0 del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los recursos naturales, a fin de impedir, \u00a0 reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, \u00a0 deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, y como complemento al numeral 2\u00ba, el numeral 14 del mismo art\u00edculo prev\u00e9 \u00a0 que el Ministerio definir\u00e1 y regular\u00e1 \u201clos instrumentos administrativos y \u00a0 mecanismos necesarios para la prevenci\u00f3n y el control de los factores de \u00a0 deterioro ambiental y determinar\u00e1\u00a0los criterios de evaluaci\u00f3n, seguimiento y \u00a0 manejo ambientales de las actividades econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en\u00a0estas\u00a0medidas, el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de \u00a0 1993 previ\u00f3 la exigencia de licencia ambiental a cualquier actividad o industria \u00a0 que pueda causar deterioro considerable a los recursos renovables o al medio \u00a0 ambiente, o que introduzca modificaciones considerables o notorias al paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 marco\u00a0normativo\u00a0se \u00a0 complementa con la competencia prevista por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 52 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, de acuerdo con el cual, para la \u201cejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 gran miner\u00eda\u201d \u00fanicamente el \u2013hoy denominado- Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible tendr\u00e1 competencia para otorgar la respectiva licencia \u00a0 ambiental. Igualmente, el par\u00e1grafo tercero de este art\u00edculo contempla la \u00a0 posibilidad de otorgar licencias globales de explotaci\u00f3n minera y de exigir \u00a0 requisitos especiales para las \u00e1reas en que la adecuada conservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente as\u00ed lo requiera. Regulaci\u00f3n que se complementa con el art\u00edculo 53 que \u00a0 reconoce competencia para el otorgamiento de las licencias ambientales a las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales en los dem\u00e1s casos relacionados con la \u00a0 miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con la ley de protecci\u00f3n del ambiente, el C\u00f3digo de Minas \u2013Ley 685 de \u00a0 2001- previ\u00f3 en el art\u00edculo 34 la posibilidad de que en determinadas zonas del \u00a0 territorio no pudiera realizarse explotaci\u00f3n minera alguna, restricci\u00f3n que \u00a0 tendr\u00e1 como fundamento el deber de protecci\u00f3n del ambiente que, como \u00a0 anteriormente se manifest\u00f3, tiene como fundamento el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El mencionado art\u00edculo consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en \u00a0 zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como\u00a0de \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente\u00a0y \u00a0 que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente \u00a0 excluyan dichos trabajos y obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que se constituyan conforme a las \u00a0 disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran\u00a0el sistema de parques \u00a0 nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional y zonas de reserva \u00a0 forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n ser delimitadas \u00a0 geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos, \u00a0 sociales y ambientales con la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera, en aquellas \u00a0 \u00e1reas de inter\u00e9s minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la \u00a0 autoridad ambiental que decrete la sustracci\u00f3n del \u00e1rea requerida, podr\u00e1 \u00a0 autorizar que en las zonas mencionadas en el presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n de \u00a0 los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o s\u00f3lo \u00a0 por determinados m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n\u00a0que no afecten los \u00a0 objetivos de la zona de exclusi\u00f3n. Para tal efecto, el interesado en el \u00a0 Contrato de Concesi\u00f3n deber\u00e1 presentar los estudios que demuestren la \u00a0 compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene que la regulaci\u00f3n prevista en las disposiciones \u00a0 mencionadas de la ley 99 de 1993 y en los art\u00edculos 34 y 35 del C\u00f3digo de Minas \u00a0 \u2013ley 685 de 2001- evidencian que el legislador tuvo en consideraci\u00f3n el ambiente \u00a0 al momento de establecer condiciones, requisitos y restricciones a la actividad \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las cuales atienden al contenido derivado \u00a0 de las normas constitucionales relativas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, se tiene que en la sentencia C-891 de 2002[42], \u00a0 en la que se asumi\u00f3, entre otros asuntos, la demanda contra varias disposiciones \u00a0 de la Ley 685 de 2001 -C\u00f3digo de Minas-, fundada en la omisi\u00f3n de la consulta \u00a0 previa respecto de asuntos que afectaban directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, la Corte evidenci\u00f3 que el mandato constitucional \u00a0 de reconocimiento y protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica y cultural, sumado al \u00a0 principio democr\u00e1tico participativo y la existencia de cl\u00e1usulas particulares \u00a0 que imponen la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones \u00a0 relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios \u00a0 (art\u00edculo 330 Constitucional), llevaba a concluir que este derecho de \u00a0 participaci\u00f3n deb\u00eda ser garantizado en las medidas legislativas que regularan el \u00a0 tema minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber del \u00a0 Estado de garantizar la participaci\u00f3n se encuentra sustentado, adem\u00e1s, en \u00a0 explicaciones sociol\u00f3gicas e hist\u00f3ricas que explican: i) el v\u00ednculo \u00a0 inescindible entre la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada y la relaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad con la tierra, y de manera general los recursos naturales, a partir \u00a0 de una cosmovisi\u00f3n particular que difiere de la utilizaci\u00f3n patrimonial de estos \u00a0 bienes; y correlativamente ii) la incidencia que tienen los proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en los territorios de las comunidades \u00a0 tradicionales y en la conformaci\u00f3n y garant\u00eda de integridad de su identidad \u00a0 diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fallo \u00a0 sostuvo que \u201c&#8230;es claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su \u00a0 propia vida social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su \u00a0 propia religi\u00f3n y a emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a \u00a0 poseer su propio territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus \u00a0 fundamentos \u00e9tnicos. || Se advierte entonces que la participaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la esfera netamente pol\u00edtica del \u00a0 concepto, en la medida en que hace parte de una cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho \u00a0 valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres vivos, el no tomar nunca m\u00e1s \u00a0 de lo que se necesita y el devolver siempre a la tierra cuando se toma algo de \u00a0 ella. || En s\u00edntesis, de la concepci\u00f3n hol\u00edstica de territorio que ostentan los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 yacentes en territorios ancestrales hace parte de su esfera vital y de su forma \u00a0 de relacionarse directamente con la naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y \u00a0 socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el principio participativo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s intensos en \u00a0 relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas.|| Finalmente, cabe afirmar que \u00a0 trat\u00e1ndose de asuntos mineros la anterior afirmaci\u00f3n acusa mayores \u00a0 connotaciones, puesto que el proceso de la miner\u00eda se concibe desde ese punto de \u00a0 vista como un ciclo de vida integral tendiente a satisfacer las necesidades de \u00a0 las presentes y futuras generaciones, y por sobre todo, respetuoso del \u00a0 desarrollo sostenible y la integridad \u00e9tnica de los pueblos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 sentencia se precis\u00f3 que los recursos que se encuentran en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, son un asunto que afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes.\u00a0 En consecuencia, seg\u00fan las disposiciones integrantes \u00a0 del bloque de constitucionalidad, las medidas legislativas que regulen la \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, que pueda afectar los territorios \u00a0 de dichas comunidades, deben ser sujetas al tr\u00e1mite de consulta previa. A este \u00a0 respecto, la sentencia en comento recopil\u00f3 las reglas fijadas sobre ese \u00a0 particular por la jurisprudencia, en especial las expuestas en la sentencia \u00a0 C-418 de 2002[43] \u00a0sobre un asunto similar, para concluir que la consulta previa debi\u00f3 realizarse \u00a0 en relaci\u00f3n con las distintas estipulaciones del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo en \u00a0 dicho fallo que el tr\u00e1mite de consulta previa tiene raigambre constitucional, en \u00a0 tanto es un instrumento necesario para la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, y que en ning\u00fan modo \u00a0 configura un poder de veto para el ejercicio de la actividad legislativa[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en la sentencia citada la Corte advierte que la consulta previa a la \u00a0 ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la respectiva ley;\u00a0 destac\u00e1ndose el especial cuidado que deben observar \u00a0 las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, \u00a0 particularmente en lo tocante a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas \u00a0 susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 La sentencia SU-039 \u00a0 de 2007[45], \u00a0 en la que la Sala decidi\u00f3 acerca de la revisi\u00f3n de las decisiones de tutela que \u00a0 promoviera el Defensor del Pueblo, a favor de los integrantes de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena U\u2019wa, en virtud de que una empresa petrolera solicit\u00f3 a las autoridades \u00a0 estatales correspondientes la expedici\u00f3n de licencia ambiental para adelantar \u00a0 labores de exploraci\u00f3n en una extensa zona de territorio, parte de la cual \u00a0 estaba habitada por miembros de la citada comunidad, y en la que la licencia \u00a0 ambiental fue expedida sin que antes se hubiera constatado la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la comunidad ind\u00edgena, lo que motiv\u00f3 el amparo constitucional a fin \u00a0 de lograr que se dejara sin efecto dicha licencia, con el objeto que el \u00a0 procedimiento de consulta fuera llevado a cabo, con sujeci\u00f3n a las reglas que le \u00a0 son aplicables, manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, las actividades de aprovechamiento minero que se \u00a0 realicen en zonas en que se encuentren asentadas las comunidades tradicionales, \u00a0 deben ser previamente consultadas con las mismas.\u00a0 Esto con el fin de \u00a0 garantizar el cumplimiento del mandato de participaci\u00f3n previsto tanto en el \u00a0 art\u00edculo 330 C.P., como en el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 Ello en el entendido \u00a0 que (i) existe una cl\u00e1usula constitucional concreta que impone al Gobierno de \u00a0 propiciar dicha participaci\u00f3n; y, en cualquier caso, (ii) la explotaci\u00f3n \u00a0 petrolera en los territorios de las comunidades es un asunto que, sin duda \u00a0 alguna, recae en el \u00e1mbito de los que los afectan directamente, lo que justifica \u00a0 la consulta previa sobre las medidas correspondientes, para el caso planteado de \u00a0 \u00edndole administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, \u00a0 del mismo modo, que este deber de garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 diferenciadas encontraba sustento en la necesidad, evidenciada por el texto \u00a0 constitucional, de ponderar entre la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los recursos \u00a0 mineros, la protecci\u00f3n del medio ambiente, el logro del desarrollo sostenible y \u00a0 la identidad \u00e9tnica y cultural de las citadas comunidades, y que esta \u00a0 ponderaci\u00f3n solo es posible si la posici\u00f3n e intereses de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y afrodescendientes afectados es integrada al debate sobre la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 correspondiente.\u00a0 En caso contrario, la actividad estatal desconocer\u00eda su \u00a0 derecho constitucional al reconocimiento como minor\u00eda objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa \u00a0 la Corte a citar lo que en aquella oportunidad se manifest\u00f3 en la sentencia \u00a0 citada respecto a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, dada la claridad y precisi\u00f3n de las reglas all\u00ed contenidas. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas hace \u00a0 necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios \u00a0 para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protecci\u00f3n de la integridad \u00a0 \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas que ocupan \u00a0 dichos territorios, es decir, de los elementos b\u00e1sicos que constituyen su \u00a0 cohesi\u00f3n como grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su \u00a0 subsistencia. Es decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds que exige la explotaci\u00f3n de dichos recursos y la \u00a0 preservaci\u00f3n de dicha integridad que es condici\u00f3n para la subsistencia del grupo \u00a0 humano ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse \u00a0 compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe dispensar a la integridad \u00a0 social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, integridad que como \u00a0 se ha visto antes configura un derecho fundamental para la comunidad por estar \u00a0 ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. Y precisamente, para \u00a0 asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. \u00a0 De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida \u00a0 integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que \u00a0 tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la \u00a0 adopci\u00f3n de las referidas decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, como paso previo a la expedici\u00f3n de la licencia ambiental, no pod\u00eda \u00a0 adelantarse de cualquier modo sino que, deb\u00eda cumplir con determinadas \u00a0 condiciones que sean compatibles con el citado deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada, entre ellas, i) el conocimiento pleno de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica acerca del contenido del proyecto y los mecanismos en que ser\u00e1 \u00a0 ejecutado; ii) que la comunidad sea ilustrada sobre el grado de \u00a0 incidencia que la ejecuci\u00f3n del proyecto minera tendr\u00e1 sobre los elementos y \u00a0 circunstancias que conforman esa identidad diferenciada; iii) que la \u00a0 comunidad pueda deliberar libremente sobre las ventajas y desventajas del \u00a0 proyecto, de modo que participe efectivamente en la definici\u00f3n del mismo, \u00a0 procur\u00e1ndose la concertaci\u00f3n de las medidas correspondientes.\u00a0 Por ende, \u00a0 dicha participaci\u00f3n no se perfecciona con la simple notificaci\u00f3n a la comunidad \u00a0 acerca del contenido del proyecto; y iv) en caso que la concertaci\u00f3n no \u00a0 sea posible, \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de \u00a0 arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y \u00a0 proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, \u00a0 corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o \u00a0 puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d\u00a0 Estas \u00a0 condiciones, de acuerdo con la sentencia en comento, solo se logran a partir del \u00a0 procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Las reglas antes \u00a0 referidas fueron nuevamente utilizadas en la sentencia T-769 de 2009[46]. \u00a0 En este caso, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda hab\u00eda suscrito de concesi\u00f3n \u00a0 minera a favor de una empresa de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 desarrollar el proyecto denominado Mand\u00e9 Norte, el cual se ubicaba \u00a0 parcialmente en el territorio del resguardo ind\u00edgena de la comunidad Embera de \u00a0 Urad\u00e1 Jiguamiand\u00f3, del departamento del Choc\u00f3.\u00a0 Los accionantes, \u00a0 pertenecientes a ese grupo \u00e9tnico, formularon acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 Ministerios del Interior y de Justicia, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, de Defensa, de Protecci\u00f3n Social y de Minas y Energ\u00eda, con el \u00a0 argumento que el proyecto de explotaci\u00f3n minera no hab\u00eda sido objeto de consulta \u00a0 ante autoridades representativas de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que: i) al tratarse de un proyecto minero adelantado en \u00a0 territorio de la comunidad ind\u00edgena, debi\u00f3 someterse al procedimiento de \u00a0 consulta previa; ii) \u00a0que esa consulta deb\u00eda cumplir con las condiciones \u00a0 descritas por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la representatividad \u00a0 de las comunidades;\u00a0 y iii) que estos requisitos no se hab\u00edan cumplido en \u00a0 el caso concreto, por lo que deb\u00eda protegerse el derecho a la consulta previa a \u00a0 trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n de las labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, hasta tanto \u00a0 no se verificara la consulta, con el lleno de los requisitos anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que \u00a0 tiene que ver con la afectaci\u00f3n de los derechos de la comunidad ind\u00edgena, \u00a0 derivado del desarrollo de proyectos de explotaci\u00f3n minera sin su participaci\u00f3n \u00a0 oportuna y efectiva, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que era importante hacer hincapi\u00e9 \u00a0 en que \u201c(\u2026) cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran \u00a0 escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes e \u00a0 ind\u00edgenas, es deber del Estado no s\u00f3lo consultar a dichas comunidades, sino \u00a0 tambi\u00e9n obtener su consentimiento libre, informado y previo, seg\u00fan sus \u00a0 costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e \u00a0 inversiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en su h\u00e1bitat, pueden llegar a \u00a0 atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos, como la p\u00e9rdida de sus \u00a0 tierras tradicionales, el desalojo, la migraci\u00f3n, el agotamiento de recursos \u00a0 necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la destrucci\u00f3n y \u00a0 contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en \u00a0 estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse \u00a0 vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n que les acarrea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha identificado c\u00f3mo las actividades de explotaci\u00f3n minera pueden \u00a0 llegar a configurar factores de \u201criesgo transversal\u201d para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, en especial cuando se trata de labores \u00a0 adelantadas bajo un concepto industrial a gran escala que, por sus propias \u00a0 caracter\u00edsticas, inciden en porciones importantes del territorio.\u00a0 Esto \u00a0 lleva, incluso, a que tales actividades, cuando se desarrollan al margen de los \u00a0 intereses de las comunidades afectadas, lleven a situaciones especialmente \u00a0 graves en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos fundamentales, como es \u00a0 el desplazamiento forzado interno.\u00a0 A este respecto el Auto 005 de 2009[47], \u00a0 adoptado como consecuencia del seguimiento de las \u00f3rdenes estructurales de \u00a0 protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, dictadas en la sentencia T-025 de 2004[48], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 documentaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional por las distintas \u00a0 organizaciones que participaron en la sesi\u00f3n del 18 de octubre de 2007, se \u00a0 resaltan tres factores transversales que contribuyen a que la poblaci\u00f3n \u00a0 afrodescendiente sea una de las m\u00e1s afectadas por el fen\u00f3meno del desplazamiento \u00a0 forzado. Estos factores son (i) una exclusi\u00f3n estructural de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana que la coloca en situaci\u00f3n de mayor marginaci\u00f3n y vulnerabilidad; \u00a0 (ii) la existencia de procesos mineros y agr\u00edcolas en ciertas regiones que \u00a0 impone fuertes tensiones sobre sus territorios ancestrales y que ha favorecido \u00a0 su despojo;\u00a0 y (iii) la deficiente protecci\u00f3n jur\u00eddica e institucional de \u00a0 los territorios colectivos de los afro colombianos, lo cual ha estimulado la \u00a0 presencia de actores armados que amenazan a la poblaci\u00f3n afrodescendiente para \u00a0 abandonar sus territorios\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 Respecto al caso de \u00a0 los ind\u00edgenas, en el Auto 004 de 2009[50], adoptado \u00a0 dentro del proceso de seguimiento antes se\u00f1alado, la Corte manifest\u00f3 que la \u00a0 explotaci\u00f3n l\u00edcita de recursos mineros tambi\u00e9n concurr\u00eda como factor de riesgo \u00a0 de desplazamiento para las comunidades ind\u00edgenas, en especial debido a su \u00a0 incidencia en territorios estrechamente relacionados con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad diferenciada y las pr\u00e1cticas tradicionales de esos pueblos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0 La participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades tradicionales en los proyectos que los afectan se explica, por \u00a0 los potenciales efectos nocivos que tienen los proyectos a gran escala, entre \u00a0 ellos los mineros, para los intereses de las comunidades tradicionales.\u00a0 \u00a0 Estos efectos, a su vez, deben mirarse no solo desde la perspectiva del \u00a0 compromiso espec\u00edfico con territorios \u201cpropios\u201d de los pueblos \u00e9tnicos, sino \u00a0 respecto de toda actividad de desarrollo que llegase a afectar directamente los \u00a0 intereses de los mismos. Esta perspectiva incluye, medidas de car\u00e1cter general \u00a0 respecto de las cuales se predique ese grado de incidencia. A este respecto, el \u00a0 Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0 las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, en un informe de 2009, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda \u00a0 irrealista decir que el deber de los Estados de celebrar consultas directamente \u00a0 con los pueblos ind\u00edgenas mediante procedimientos especiales y diferenciados se \u00a0 aplica literalmente, en el sentido m\u00e1s amplio, siempre que una decisi\u00f3n del \u00a0 Estado pueda afectarlos, ya que pr\u00e1cticamente toda decisi\u00f3n legislativa y \u00a0 administrativa que adopte un Estado puede afectar de una u otra manera a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas del Estado, al igual que al resto de la poblaci\u00f3n. En lugar de \u00a0 ello, una interpretaci\u00f3n de los diversos art\u00edculos pertinentes de la Declaraci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas basada en el \u00a0 prop\u00f3sito de dichos art\u00edculos, teniendo en cuenta otros instrumentos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia conexa, conduce a la siguiente conclusi\u00f3n \u00a0 sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del deber de celebrar consultas: es aplicable \u00a0 siempre que una decisi\u00f3n del Estado pueda afectar a los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. Una incidencia \u00a0 diferenciada de esa \u00edndole se presenta cuando la decisi\u00f3n se relaciona con los \u00a0 intereses o las condiciones espec\u00edficos de determinados pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 incluso si la decisi\u00f3n tiene efectos m\u00e1s amplios, como es el caso de ciertas \u00a0 leyes. Por ejemplo, la legislaci\u00f3n sobre el uso de la tierra o de los recursos \u00a0 puede tener efecto general pero, al mismo tiempo, puede afectar los intereses de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas de modos especiales debido a sus modelos tradicionales de \u00a0 tenencia de la tierra o a modelos culturales conexos, lo que, en consecuencia, \u00a0 da lugar al deber de celebrar consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber \u00a0 de celebrar consultas no est\u00e1 limitado a las circunstancias en que una medida \u00a0 propuesta pueda afectar o afecte en el futuro un derecho ya reconocido o \u00a0 derivado de un contrato. El Relator Especial observa con preocupaci\u00f3n que \u00a0 algunos Estados, de hecho o de manera deliberada, han adoptado la posici\u00f3n de \u00a0 que las consultas directas con los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad de extracci\u00f3n de recursos naturales o con otros proyectos de \u00a0 repercusiones importantes sobre el medio ambiente, como las presas, solo se \u00a0 requieren cuando las tierras en que se realizan las actividades en cuesti\u00f3n han \u00a0 sido reconocidas como tierras ind\u00edgenas por el derecho interno. Esta posici\u00f3n es \u00a0 infundada ya que, de la misma manera que ocurre con el derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n y con los principios democr\u00e1ticos, y debido a las condiciones \u00a0 generalmente vulnerables de los pueblos ind\u00edgenas, el deber de celebrar \u00a0 consultas con ellos se plantea siempre que est\u00e9n en juego sus intereses \u00a0 particulares, incluso si dichos intereses no corresponden a un derecho a la \u00a0 tierra reconocido o a otros derechos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas del proceso de consultas requerido por el deber de \u00a0 celebrar consultas variar\u00e1 necesariamente en funci\u00f3n de la naturaleza de la \u00a0 medida propuesta y del alcance de su impacto sobre los pueblos ind\u00edgenas. Las \u00a0 medidas de reforma constitucional o legislativa que interesan o afectan a todos \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas de un pa\u00eds requerir\u00e1n mecanismos consultivos y \u00a0 representativos apropiados que est\u00e9n de alguna manera abiertos a todos ellos y a \u00a0 su alcance. En cambio, las medidas que afecten a pueblos o comunidades ind\u00edgenas \u00a0 particulares, como las iniciativas para la actividad de extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en sus territorios, requerir\u00e1n procesos de consulta que garanticen la \u00a0 participaci\u00f3n activa de los grupos particularmente afectados y presten atenci\u00f3n \u00a0 especial a sus intereses\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.\u00a0 Por \u00faltimo, no \u00a0 puede perderse de vista que, habida cuenta el car\u00e1cter central que tienen los \u00a0 recursos naturales para la salvaguarda de la identidad diferenciada de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, el mismo Convenio 169 de la OIT ha \u00a0 considerado necesario prever reglas particulares acerca de la garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas respecto de las medidas que asuman este \u00a0 t\u00f3pico.\u00a0 En tal sentido, el art\u00edculo 15 de ese instrumento internacional \u00a0 prev\u00e9 dos reglas a ese respecto, a saber: i) los derechos de los pueblos \u00a0 interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n \u00a0 protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a \u00a0 participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos; \u00a0 y ii) en caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o \u00a0 de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes \u00a0 en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con \u00a0 miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los \u00a0 intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de \u00a0 emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar, \u00a0 siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y \u00a0 percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como \u00a0 resultado de esas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0 producci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos naturales, entre ellos los mineros, que \u00a0 se encuentren en territorios de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, \u00a0 entendiendo por tal, no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas a una comunidad, sino tambi\u00e9n \u00a0 aquellas que constituyen el \u00e1mbito de sus actividades culturales, religiosas y \u00a0 econ\u00f3micas, es un asunto importante a la hora de definir la identidad de dichos \u00a0 pueblos, por lo que las medidas tanto legislativas como administrativas que \u00a0 puedan incidir en ese aprovechamiento espec\u00edfico deben contar con espacios de \u00a0 participaci\u00f3n para esas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.2.\u00a0\u00a0 Dicho \u00a0 deber de participaci\u00f3n resulta fortalecido cuando se trata de medidas \u00a0 legislativas y administrativas relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en los territorios en que se ubican las comunidades diferenciadas, ya \u00a0 que: i) existe un mandato constitucional respecto a esta obligaci\u00f3n, \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P.; ii) en el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT tambi\u00e9n prev\u00e9 un mandato particular, el \u00a0 que impone el deber al Estado de consultar a las comunidades toda medida \u00a0 relacionada con la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, lo que incluye los recursos mineros; y iii) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en precisar que tales proyectos de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales tienen un importante grado de incidencia en la salvaguarda de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.3.\u00a0\u00a0 La \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes respecto de las \u00a0 medidas relacionadas con el aprovechamiento de recursos mineros ubicados en sus \u00a0 territorios, debe ser compatible con las condiciones propias de su identidad \u00a0 diferenciada.\u00a0 Por ende, esa participaci\u00f3n no puede acreditarse de \u00a0 cualquier modo, sino que debe ajustarse a los requerimientos propios de la \u00a0 consulta previa.\u00a0 Esto debido a que tales condiciones permiten que la \u00a0 participaci\u00f3n de dichos pueblos \u00e9tnicos se adelante bajo condiciones de buena \u00a0 fe, informaci\u00f3n suficiente a las comunidades afectadas, adecuaci\u00f3n cultural y \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.4.\u00a0\u00a0 En la \u00a0 actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, para el caso colombiano, \u00a0 convergen diversos factores de riesgos para la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 Aunque se trata de una \u00a0 actividad legal y sometida a fuertes regulaciones, la experiencia hist\u00f3rica ha \u00a0 demostrado que los proyectos mineros son especialmente sensibles a acciones como \u00a0 la incursi\u00f3n de grupos armados ilegales, el desplazamiento forzado de las \u00a0 comunidades que habitan las zonas afectadas y la contaminaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. Estos riesgos, que lastimosamente son connaturales a la actividad \u00a0 minera, exigen un especial deber estatal de garant\u00eda de la consulta previa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.5.\u00a0\u00a0 En los \u00a0 casos que debi\u00e9ndose adelantar la consulta previa, esta es pretermitida, adem\u00e1s \u00a0 de afectarse el derecho de las comunidades \u00e9tnicas al reconocimiento de su \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, se pone en riesgo a estos pueblos respecto de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos constitucionales.\u00a0 Ello en raz\u00f3n de los riesgos propios de \u00a0 la actividad minera, que suelen generar afectaciones concretas a los citados \u00a0 derechos, debido a la ausencia de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. Esta circunstancia, como se ha indicado, refuerza la \u00a0 necesidad de llevar a cabo ese procedimiento de consulta, con el cumplimiento \u00a0 estricto de los requisitos explicados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural como valor \u00a0 constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana[52], \u00a0 la Constituci\u00f3n otorga especial protecci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta especial protecci\u00f3n constitucional, implica el derecho general \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a participar en la toma de cualquier \u00a0 decisi\u00f3n que pueda concernirles, y espec\u00edficamente a la consulta previa en \u00a0 decisiones que les ata\u00f1en directamente. As\u00ed, el derecho a la consulta previa es \u00a0 una instituci\u00f3n que garantiza el derecho a la participaci\u00f3n a favor de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales, en el que \u00e9stas tienen la \u00a0 oportunidad de expresar su opini\u00f3n \u201csobre la forma, el momento y la raz\u00f3n de \u00a0 medidas decididas o ya aplicadas que inciden o incidir\u00e1n directamente en sus \u00a0 vidas\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los procesos de consulta previa, que constituyen una forma de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, se encuentran regulados en el art\u00edculo 330 superior, en el Convenio \u00a0 107 de la OIT \u00a0 [54] \u00a0-sobre la protecci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, que dispuso\u00a0 en relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, el \u00a0 deber de reconocer el derecho a la propiedad colectiva e individual, el deber de \u00a0 no trasladar a estos pueblos de sus territorios habituales sin su libre \u00a0 consentimiento, y cuando fuere necesario, garantizarles tierras de la misma \u00a0 calidad o medidas de compensaci\u00f3n acordes con sus costumbres y cultura, y en el \u00a0 Convenio169 de la OIT[55] \u00a0-el cual fue adoptado con base en una nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales en todo el mundo, siendo preciso eliminar la \u00a0 orientaci\u00f3n hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su \u00a0 lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de \u00a0 tales pueblos son permanentes y perdurables, dado el inter\u00e9s en que el valor \u00a0 intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado-[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de \u00a0 los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 61\/295 de 2007, en sus art\u00edculos 3, 4 y 5, reconoce la libre autodeterminaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y los derechos a la autonom\u00eda y al autogobierno en los \u00a0 asuntos relacionados con su condici\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica[57]. \u00a0 Adicionalmente, reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a la propiedad \u00a0 sobre sus territorios ancestrales y sobre los recursos que se encuentran en \u00a0 ellos, el derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras y \u00a0 recursos acorde con sus usos y costumbres, el derecho a participar de los \u00a0 procesos que tengan que ver con la explotaci\u00f3n de recursos dentro de sus \u00a0 territorios, el derecho a la reparaci\u00f3n integral y\/o compensaci\u00f3n cuando sus \u00a0 territorios han sido confiscados, tomados, utilizados o da\u00f1ados sin su \u00a0 consentimiento previo y libre, as\u00ed como los deberes correlativos de los Estados \u00a0 de celebrar consultas para obtener el consentimiento previo, libre e informado \u00a0 cuando un proyecto afecte sus territorios y recursos, particularmente en \u00a0 relaci\u00f3n con el desarrollo, la utilizaci\u00f3n o la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 minerales, h\u00eddricos o de otro tipo y el de adoptar medidas adecuadas para \u00a0 mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, social, cultural o \u00a0 espiritual[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que al Sistema Interamericano de Derechos Humanos se refiere, el art\u00edculo \u00a0 21 de la Convenci\u00f3n Americana reconoce el derecho a la propiedad privada de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales. Sobre este derecho, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha considerado que debe ser \u00a0 interpretado en un sentido que comprenda, entre otros, los derechos de los \u00a0 miembros de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de la propiedad comunal desde \u00a0 una perspectiva cultural y espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 mediante \u00a0 una interpretaci\u00f3n evolutiva de los instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos y, particularmente, del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, el Tribunal mencionado ha protegido el derecho al territorio \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y tribales, afirmando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe de ser \u00a0 reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida \u00a0 espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente \u00a0 [\u2026] para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones \u00a0 futuras.\u201d \u00a0 [59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, la Corte Interamericana, bas\u00e1ndose en el Convenio 169, ha \u00a0 establecido que el derecho a la consulta se relaciona con otros derechos, en \u00a0 particular con el de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, toda vez que \u201cEn el contexto de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho \u00a0 a la participaci\u00f3n pol\u00edtica incluye el derecho a \u201cparticipar en la toma de \u00a0 decisiones sobre asuntos y pol\u00edticas que inciden o pueden incidir en sus \u00a0 derechos\u2026desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, \u00a0 costumbres y formas de organizaci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso Saramaka contra Surinam, relativo a la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 propiedad colectiva y a la participaci\u00f3n de una comunidad tribal frente al \u00a0 otorgamiento de concesiones por el Estado que implican la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales de territorios ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, se \u00a0 estableci\u00f3 que es una obligaci\u00f3n estatal garantizar: (i) la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los miembros de las comunidades afectadas con el proyecto, de \u00a0 conformidad con sus costumbres y tradiciones en relaci\u00f3n con el plan de \u00a0 desarrollo, inversi\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n; (ii) asegurar que los \u00a0 beneficios de la obra o proyecto sean tambi\u00e9n para la comunidad ind\u00edgena o \u00a0 \u00e9tnica asentada en el territorio donde se realiza la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos; y (iii) controlar que no se emita ninguna concesi\u00f3n dentro del \u00a0 territorio de las comunidades hasta tanto, bajo la supervisi\u00f3n del Estado, se \u00a0 realice un estudio previo de impacto social y ambiental[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala que \u00a0 tengan un mayor impacto dentro del territorio de comunidades ind\u00edgenas tribales \u00a0 o \u00e9tnicas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultarlas, sino tambi\u00e9n \u00a0 de obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stas, seg\u00fan sus \u00a0 costumbres y tradiciones. Conforme a esto, la consulta debe cumplir con \u00a0 requisitos estrictos: debe ser adelantada de buena fe, realizada con car\u00e1cter \u00a0 previo, debe ser adecuada y accesible, contar con un estudio de impacto \u00a0 ambiental y social, y debe tener la finalidad de llegar a un acuerdo con las \u00a0 comunidades presuntamente afectadas[62]. \u00a0 Sin embargo, la Corte IDH ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n no proh\u00edbe per se la emisi\u00f3n de concesiones \u00a0 para la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos naturales en territorios \u00a0 ind\u00edgenas o tribales.\u00a0 Sin embargo, si el Estado quisiera restringir, \u00a0 leg\u00edtimamente, los derechos a la propiedad comunal de los miembros del \u00a0 pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas respecto de los \u00a0 proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios ocupados \u00a0 tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y realizar \u00a0 evaluaciones previas de impacto ambiental y social\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena al tema de la consulta previa, \u00a0 pues la ha reconocido como el derecho fundamental de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, tribales y afrocolombianas a ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n \u00a0 que pueda afectarles directamente, como expresi\u00f3n del derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos y a la participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-039 de 1997[64], \u00a0 se precis\u00f3 que la consulta previa tiene varios objetos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) dotar a \u00a0 las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones que les \u00a0 conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o explotar los \u00a0 recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, as\u00ed como los \u00a0 mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n; \u00a0 (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos \u00a0 que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, \u00a0 por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas \u00a0 singulares; (iii) brindar la oportunidad a las comunidades para que \u00a0 libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la convocatoria de sus \u00a0 integrantes o representantes, valoren conscientemente las ventajas y desventajas \u00a0 del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que \u00a0 tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y puedan pronunciarse \u00a0 sobre la viabilidad del proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para que el proceso de consulta previa cumpla su cometido, como lo es garantizar \u00a0 efectivamente espacios de participaci\u00f3n en los que existan verdaderas \u00a0 concertaciones que garanticen los derechos a la libre determinaci\u00f3n y la \u00a0 identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, es necesario que dicho \u00a0 proceso sea adelantado conforme a los est\u00e1ndares exigidos en la normativa \u00a0 internacional e interna. Dichos est\u00e1ndares fueron se\u00f1alados y estudiados en la \u00a0 Sentencia T-462 A de 2014[65], \u00a0 y dada la precisi\u00f3n de su estudio ser\u00e1n tra\u00eddos a colaci\u00f3n en este fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la consulta \u00a0 previa debe buscar el consentimiento libre e informado de las comunidades \u00a0frente a las medidas que afectar\u00e1n sus intereses. Este consentimiento es \u00a0 indispensable cuando las medidas impliquen el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por la obra o el proyecto, est\u00e9n relacionados con el vertimiento de \u00a0 sustancias t\u00f3xicas en los territorios donde se asientan las comunidades y\/o \u00a0 representen un alto impacto en las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas \u00a0 que pongan en riesgo la supervivencia de la comunidad ind\u00edgena o \u00e9tnica. Lo \u00a0 anterior no significa que las comunidades tengan poder de veto[66], \u00a0 pero el consentimiento de las comunidades es imprescindible para determinar la \u00a0 alternativa menos lesiva sobre la medida administrativa o legislativa a realizar \u00a0 conforme el principio de interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, la consulta previa debe ser un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad, a trav\u00e9s de sus representantes \u00a0 autorizados, quienes manifiesten sus conformidades e inconformidades con el \u00a0 proyecto u obra a realizar y la manera como posiblemente puede verse afectada su \u00a0 identidad e integridad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como las posibles medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n que se requieren para mitigar los efectos. Por tanto, no es \u00a0 suficiente la mera informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n a la comunidad sobre el proyecto \u00a0 que se realizar\u00e1; es decir, la reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que \u00a0 no se brinda oportunidad a los representantes o autoridades tradicionales de las \u00a0 comunidades de pronunciarse, no se considera una consulta previa[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, antes de llevar acabo la consulta, deben existir \u00a0 conversaciones preliminares con la comunidad o comunidades que puedan ser \u00a0 afectadas, con el objeto de identificar las instancias de gobierno y los \u00a0 representantes, socializar el proyecto y concertar la metodolog\u00eda con la cual se \u00a0 adelantar\u00e1 el proceso de consulta previa[68]. En \u00a0 otras palabras, esta etapa preliminar pretende fijar el marco y la metodolog\u00eda \u00a0 de conformidad con la del cual se realizar\u00e1 la consulta, es decir, los agentes \u00a0 participantes, el \u201corden del d\u00eda\u201d, las maneras de dialogar, los elementos a \u00a0 tener en cuenta, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuarto lugar, la consulta debe realizarse indefectiblemente \u00a0antes de que comience el proyecto de explotaci\u00f3n o de que se tome la decisi\u00f3n \u00a0 normativa o de otro tipo que afecta a las comunidades directamente, so pena \u00a0 de que la medida pueda ser invalidada por un vicio de ausencia de consulta. As\u00ed \u00a0 sucedi\u00f3, por ejemplo, en el caso estudiado en la sentencia C-702 de 2010[69], en la \u00a0 que la Corte consider\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa, incluidos los actos \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 quinto lugar, conforme al art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 consulta previa debe regirse por el principio de la buena fe, lo que \u00a0 quiere decir que el proceso no debe ser manipulado y debe adelantarse en un \u00a0 ambiente de transparencia de la informaci\u00f3n, claridad, respeto y confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0 En sexto \u00a0 lugar, debe garantizarse el acompa\u00f1amiento y apoyo a \u00a0 las comunidades en el proceso de consulta por autoridades como la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para asegurar que est\u00e9n \u00a0 informadas de las propuestas del proyecto y sus implicaciones[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) En s\u00e9ptimo lugar, los \u00a0 resultados de la consulta, es decir, las decisiones que se tomen \u00a0 conjuntamente y las medidas de compensaci\u00f3n acordadas, deben tener efectos \u00a0 sobre la decisi\u00f3n del proyecto[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 octavo lugar, la consulta debe ser un proceso que no se agota con \u00a0 \u201cacercamientos\u201d o la simple socializaci\u00f3n de las decisiones con las \u00a0 comunidades afectadas, sino que exige un verdadero di\u00e1logo entre los agentes \u00a0 involucrados, en el que se identifiquen las ventajas y desventajas de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las decisiones que eventualmente afectar\u00e1n a los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, y las medidas de compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s adecuadas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es importante resumir que la consulta previa se realiza: i) \u00a0 cuando se adopten medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas[74]; \u00a0 ii) antes de realizarse cualquier exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de miner\u00eda o de \u00a0 otros recursos naturales que se encuentren en las tierras de dichas comunidades[75]; \u00a0 iii) cuando sea necesario trasladar las comunidades nativas de sus tierras a \u00a0 otro sitio[76]; \u00a0 y iv) antes de dise\u00f1ar y ejecutar programas de formaci\u00f3n profesional dirigida a \u00a0 dicha poblaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0Para ello, se han establecido par\u00e1metros b\u00e1sicos para adelantar los procesos de \u00a0 consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas y tribales, para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 ambientales y sociales que los involucran. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de proyectos y \u00a0 obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que afectan el \u00a0 territorio de estos pueblos e impactan el ambiente, el Estado debe adelantar \u00a0 procesos de consulta que observen las necesidades y costumbres de los miembros \u00a0 de dichos pueblos para cumplir de forma efectiva, no s\u00f3lo con el goce de los \u00a0 derechos a la propiedad y a la participaci\u00f3n, sino de otros derechos que son el \u00a0 pilar de su subsistencia, como lo son la salud y la educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La consulta previa en los procesos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales dentro de los territorios de las comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 \u00a0Respecto al escenario de las decisiones administrativas relacionadas con proyectos \u00a0 de desarrollo, como licencias ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones \u00a0 mineras, entre otros, la Corte ha establecido criterios \u00a0 importantes sobre el derecho fundamental a la consulta previa, por medio de la \u00a0 revisi\u00f3n de acciones de tutela interpuestas por comunidades ind\u00edgenas y\/o \u00a0 afrodescendientes afectadas por proyectos que implican tr\u00e1mites de licencia \u00a0 ambiental u otras decisiones administrativas que afectan directamente sus \u00a0 tierras o costumbres tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se hace un recuento de algunas decisiones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 relacionadas con proyectos de desarrollo y de concesi\u00f3n minera, con el fin de \u00a0 referenciar los par\u00e1metros que al respecto han sido adoptados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-380 de 1993[78], \u00a0 se consider\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena ha pasado de ser \u201cuna realidad f\u00e1ctica \u00a0 y legal\u201d para constituirse como sujeto de derechos fundamentales, que no \u00a0 s\u00f3lo se predican de sus miembros individualmente considerados, sino de la \u00a0 comunidad misma, dotada de singularidad propia[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte, respecto al desarrollo econ\u00f3mico sostenible, puntualiz\u00f3 \u00a0 que el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 330 de la Carta protegi\u00f3 y condicion\u00f3 \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, a que se \u00a0 realice sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. As\u00ed, la Sala afirm\u00f3 que la explotaci\u00f3n maderera, \u00a0 independientemente de la autorizaci\u00f3n estatal, atentaba contra el ecosistema y \u00a0 agotaba los recursos primarios de la econom\u00eda de subsistencia de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas afect\u00e1ndoles su v\u00ednculo con el entorno y la naturaleza. Por ello, la \u00a0 Corte orden\u00f3 a la autoridad estatal demandada, la restauraci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales afectados por el aprovechamiento forestal il\u00edcito e iniciar las \u00a0 acciones judiciales dirigidas a exigir las medidas de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 sufridos por el resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU-039 de 1997[80], se \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo en la que \u00a0 solicitaba la protecci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica, cultural, la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, el territorio cultural y la vida de la comunidad ind\u00edgena U\u00b4WA, \u00a0 del departamento de Arauca. Los hechos hac\u00edan referencia a la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en los territorios ancestrales de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 por parte de una empresa privada que hab\u00eda obtenido la licencia ambiental sin la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa, y acudiendo a simples \u201cacercamientos\u201d que no \u00a0 fueron suficientes para proteger los derechos de los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental de participaci\u00f3n y orden\u00f3 a la empresa demandada \u00a0 efectuar una consulta al pueblo ind\u00edgena teniendo en cuenta que \u00e9sta implica la \u00a0 adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, fundamentadas en el \u00a0 mutuo respeto y la buena fe. Precis\u00f3 que este proceso debe garantizar que la \u00a0 comunidad: a) tenga conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar \u00a0 o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o utilizan para \u00a0 sus pr\u00e1cticas tradicionales, b) est\u00e9 enterada suficientemente sobre la manera \u00a0 como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n a su \u00a0 identidad y cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, y c) tenga la \u00a0 oportunidad de, libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la \u00a0 convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda \u00a0 en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente en lo que concierna \u00a0 a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. \u00a0 As\u00ed, estableci\u00f3 que no tiene valor de consulta la mera informaci\u00f3n o \u00a0 notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad sobre un proyecto de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en caso de no llegarse a una concertaci\u00f3n, deb\u00edan \u00a0 tomarse todas las medidas necesarias para mitigar, corregir o restaurar los \u00a0 efectos que pudieran derivarse de las obras o actividades realizadas en el \u00a0 territorio de la comunidad afectada. Con fundamento en estas consideraciones, la \u00a0 Corte tutel\u00f3 transitoriamente los derechos a la participaci\u00f3n, integridad \u00a0 \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u00a0y debido proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, \u00a0 y orden\u00f3 que \u00e9ste fuera consultado antes de proferir una resoluci\u00f3n relacionada \u00a0 con la exploraci\u00f3n de recursos naturales en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, en la sentencia T-652 de 1998[81], la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el pueblo Embera-Kat\u00edo de \u00a0 Alto del Sin\u00fa contra varias autoridades estatales debido a que se hab\u00eda omitido \u00a0 realizar la consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas para la realizaci\u00f3n de \u00a0 cada una de la etapas de construcci\u00f3n de un proyecto hidroel\u00e9ctrico, aun cuando \u00a0 dentro de los impactos ambientales comprobados, se destacaba la inundaci\u00f3n de \u00a0 secciones de los territorios de los pueblos Embera. La Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 a los derechos fundamentales de la comunidad afectada y orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 estatales tomar medidas de protecci\u00f3n especial para garantizar el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n, y frente a la empresa privada involucrada en el proyecto, le \u00a0 orden\u00f3 indemnizar a la comunidad. En este fallo, se reiter\u00f3 lo establecido en la \u00a0 SU-039 y adicionalmente se dijo que la realizaci\u00f3n irregular de la consulta \u00a0 previa a un pueblo ind\u00edgena implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la participaci\u00f3n y al debido proceso, de manera general, pero del principio de \u00a0 respeto por el car\u00e1cter multicultural y \u00e9tnico que caracteriza a la naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reafirmando la importancia del derecho a la consulta previa, en la sentencia \u00a0 C-030 de 2008[82], la \u00a0 Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa a la que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, es el criterio esencial \u00a0 para evidenciar la necesidad de una consulta previa. Sobre ello se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 determinar si existe afectaci\u00f3n directa, no basta con identificar si la zona de \u00a0 influencia del proyecto afecta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que debe mirarse al \u00a0 mismo tiempo, si las \u201csecuelas \u00a0 recaen de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los recursos que le \u00a0 constituyen, dado que los elementos que representan su cosmovisi\u00f3n son \u00a0 efectivamente y representativamente limitados por las consecuencias que resultan \u00a0 del proyecto\u201d (resaltado fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-769 de 2009[83], se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una comunidad ind\u00edgena de Antioquia que se vio afectada por \u00a0 un proyecto de concesi\u00f3n minera, que autorizaba a una multinacional la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de una mina de cobre, oro y otros minerales. La \u00a0 comunidad demandante alegaba en el escrito de tutela, que el proyecto generaba \u00a0 un grave impacto ambiental que pon\u00eda en riesgo, tanto la biodiversidad de los \u00a0 territorios, como a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes de la zona \u00a0 contigua. Adem\u00e1s, mencionaban que el proceso de consulta previa que se hab\u00eda \u00a0 realizado no hab\u00eda sido el adecuado, puesto que se bas\u00f3 en reuniones meramente \u00a0 informativas que en nada garantizaban su participaci\u00f3n y la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos frente al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 comprob\u00f3 que el proceso de consulta previa realizado por la empresa \u00a0 multinacional y las entidades estatales no fue acorde con los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales, por ello orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de la mina hasta tanto no se realizara adecuadamente el proceso consultivo. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para identificar los impactos positivos o negativos de \u00a0 un proyecto, y salvaguardar la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, es esencial garantizar su participaci\u00f3n \u00a0 activa y efectiva en la toma de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7.\u00a0 En la sentencia \u00a0 T- 547 de 2010[84] se \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que la empresa Brisa S.A. \u00a0 solicit\u00f3 ante el Ministerio del Medio Ambiente, el otorgamiento de una licencia \u00a0 ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito en el \u00a0 municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. En el \u00e1rea del proyecto se \u00a0 encontraban asentadas varias comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; no \u00a0 obstante, el Ministerio del Interior certific\u00f3 que no exist\u00eda presencia de estos \u00a0 pueblos. El Ministerio del Medio Ambiente otorg\u00f3 la licencia ambiental con base \u00a0 en dicha certificaci\u00f3n. En la resoluci\u00f3n de la licencia se dispuso que, \u00a0 independientemente de lo dispuesto por el Ministerio del Interior, era necesario \u00a0 adelantar un proceso de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta, de acuerdo con los criterios y mecanismos que dichas \u00a0 comunidades tienen definidos como leg\u00edtimos para estos efectos. Sin embargo, la \u00a0 empresa no dio cumplimiento a dicho requisito e inici\u00f3 la construcci\u00f3n del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ind\u00edgenas interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 para buscar la protecci\u00f3n de sus intereses, alegando que el \u00e1rea en donde se \u00a0 desarrollar\u00eda el proyecto forma parte del territorio ancestral de los cuatro \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, y que all\u00ed se encuentra el \u00a0 cerro sagrado Jukulwa que se utiliza para ceremonias de pagamento. La Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto y realizar la consulta \u00a0 previa con los estudios de impacto en los territorios afectados de las \u00a0 comunidades accionantes, con base en que los mandatos constitucionales exigen \u00a0 preservar la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, y en esa medida, \u00a0 garantizarles \u00e1mbitos de autonom\u00eda en los asuntos que les conciernen[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8.\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-745 de 2010[86], la \u00a0 Corte revis\u00f3 una tutela sobre un contrato de concesi\u00f3n entre la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Cartagena y el Consorcio Vial Isla Bar\u00fa para la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera. Los accionantes, representando a la Empresa Asociativa de \u00a0 Agricultores del Corregimiento de Pasacaballos y la Veedur\u00eda Ciudadana \u2018Ojo \u00a0 Pelao\u2019, alegaban la desatenci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00a0 negras que habitaban la zona, requisito que se desprende de las normas \u00a0 contenidas en la Ley 70 de 1993, el Decreto 1320 de 1998 y el Convenio 169 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte estableci\u00f3 algunos elementos adicionales de c\u00f3mo debe \u00a0 entenderse el concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3 que este t\u00e9rmino se relaciona \u201ccon la intromisi\u00f3n \u00a0 intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales abrazadas por las \u00a0 comunidades como propias\u201d. Por tanto, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n de la carretera, no s\u00f3lo afectaba directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas por encontrarse en su zona de influencia, sino que adem\u00e1s, \u00a0 \u201csus secuelas reca\u00edan de forma particular sobre la comunidad, su nicho y los \u00a0 recursos que le constituyen, dado que los elementos que representan su \u00a0 cosmovisi\u00f3n son efectivamente y representativamente limitados por las \u00a0 consecuencias que resultan del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9.\u00a0 Asimismo, en la \u00a0 sentencia T-129 de 2011[87], la \u00a0 Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Embera del municipio de Acandi en el departamento del Choc\u00f3, \u00a0 quienes alegaban que en su territorio exist\u00edan cuatro actividades que pon\u00edan en \u00a0 riesgo su autonom\u00eda territorial: a) La construcci\u00f3n de una carretera que \u00a0 atravesar\u00eda los resguardos, b) el proyecto de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre \u00a0 Colombia y Panam\u00e1, c) los tr\u00e1mites de concesi\u00f3n minera para explotaci\u00f3n de oro \u00a0 en Acandi y la invasi\u00f3n ilegal del territorio, d) as\u00ed como el peligro de \u00a0 desplazamiento por la expectativa econ\u00f3mica de las obras y proyectos. La \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los proyectos de desarrollo u obras que se \u00a0 planifiquen y pretendan ejecutarse en un territorio en el que habite una \u00a0 comunidad \u00e9tnica o sea utilizado para su subsistencia, deben respetar sus usos y \u00a0 costumbres, en virtud del principio de pluralismo \u00e9tnico reconocido en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 al mismo tiempo puntualiz\u00f3 que las normas sobre licenciamiento ambiental no s\u00f3lo \u00a0 pretenden proteger el medio ambiente sino que tienen un doble objetivo: \u00a0\u201ccontemplar \u00a0 la obligatoriedad de que las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds se pronuncien sobre la \u00a0 tramitaci\u00f3n de licencias ambientales que autorizan la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales; ello ligado a la protecci\u00f3n no solo de la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades tribales sino del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, en \u00a0 esta providencia la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que no se puede obligar a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra \u00a0 de infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n, por ello entre las alternativas \u00a0 que se presenten en la consulta para mitigar los eventuales impactos, deber\u00e1 \u00a0 escogerse la menos lesiva para su integridad cultural y \u00e9tnica. Lo anterior es \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga a las \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas en aquellos proyectos cuya magnitud tiene la potencialidad de \u00a0 desfigurar o desaparecer sus modos de vida, motivo por el que \u201cla Corte \u00a0 encuentra necesario que la consulta previa y el consentimiento informado de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en general pueda determinar la alternativa menos lesiva en \u00a0 aquellos eventos que: (i) impliquen el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o \u00a0 (iii) \u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10. \u00a0 \u00a0En la sentencia T-693 de 2011[90], este \u00a0 Tribunal revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Resguardo Turpial &#8211; La Victoria, en la cual pretend\u00eda que se ordenara \u00a0 la suspensi\u00f3n de una resoluci\u00f3n emitida en el 2006 por el Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo, mediante la cual se otorg\u00f3 licencia ambiental para la construcci\u00f3n \u00a0 de un oleoducto desde el Campo Rubiales. As\u00ed mismo, solicitaba la realizaci\u00f3n de \u00a0 una consulta previa y la suspensi\u00f3n de las actividades petroleras adelantadas \u00a0 por la empresa Meta Petroleum Limited. El Ministerio de Ambiente neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de consulta previa, argumentando que el Ministerio de Interior y de \u00a0 Justicia hab\u00eda expedido certificaci\u00f3n sobre la no presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o negras en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte destac\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas se hace efectiva de manera especial \u00a0 mediante el deber estatal de adelantar procesos de \u00a0 consulta \u00a0antes \u00a0de la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de decisiones que directamente puedan afectarles. \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, y citando lo considerado en las sentencias T-380 de \u00a0 1993[91], \u00a0 SU-039 de 1997[92] \u00a0y T-652 de 1998[93], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que \u201cpor ser \u00a0 la consulta previa una forma de participaci\u00f3n que realiza el derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas e, incluso, su derecho a la \u00a0 supervivencia como grupo diferenciado,[94] este \u00a0 mecanismo ha sido protegido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consonancia con lo expuesto, adicion\u00f3 la Corte, sobre el concepto \u00a0 de territorio en las comunidades \u00e9tnicas, que \u201c\u00e9ste comprende no s\u00f3lo \u00a0 las \u00e1reas tituladas a una comunidad, sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que en el caso concreto la construcci\u00f3n del oleoducto ya hab\u00eda \u00a0 culminado, la Corte declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o inmaterial causado por el \u00a0 impacto cultural que gener\u00f3 la obra a la comunidad ind\u00edgena, y orden\u00f3 por ello \u00a0 la adopci\u00f3n de varias medidas de reparaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n, entre las cuales \u00a0 se encontraba el adelantamiento de una consulta con la comunidad con la \u00a0 finalidad de acordar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y \u00a0 perjuicios causados por la construcci\u00f3n del oleoducto. N\u00f3tese que en el caso \u00a0 bajo revisi\u00f3n, el proyecto de explotaci\u00f3n ya hab\u00eda sido ejecutado, y por tanto, \u00a0 la consulta deb\u00eda versar sobre las medidas de compensaci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los \u00a0 impactos generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-993 de 2012[95], la \u00a0 Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Gobernador del Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena La Luisa del Pueblo Pijao, contra varias entidades estatales por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y al debido proceso con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de una \u00a0 variante en su territorio ancestral y afectar con ello su patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y ecol\u00f3gico. Resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar consulta previa se predica tanto de comunidades \u00e9tnicas ubicadas en \u00a0 zonas tituladas como no tituladas pero habitadas de manera permanente. Record\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la licencia ambiental \u00a0 tiene un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca \u00a0 eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con \u00a0 la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los \u00a0 recursos naturales y el ambiente. As\u00ed pues, concluy\u00f3 que la presencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de intervenci\u00f3n de las obras del caso concreto \u00a0 era evidente, y por eso, orden\u00f3 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto mientras se \u00a0 agotaba el proceso de consulta. Esta orden la sustent\u00f3 en el Decreto 1320 de \u00a0 1998 el cual dispone que a\u00fan en el evento en \u00a0 que no se haya certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de \u00a0 influencia de un proyecto, si durante la realizaci\u00f3n del estudio se constata la \u00a0 presencia de las mismas, debe garantizarse su derecho a ser consultadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.12. \u00a0 \u00a0En la sentencia T-172 de 2013[96], este \u00a0 Tribunal conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un miembro de las \u00a0 comunidades afrocolombianas de la isla Bar\u00fa, Cartagena, quien se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2009 se inici\u00f3 un proceso de consulta previa para la construcci\u00f3n de un \u00a0 puerto multiprop\u00f3sito en la isla, pero no se hab\u00eda incluido a una de las \u00a0 comunidades, lo que resultaba violatorio de sus derechos fundamentales. La Corte \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa con todas las comunidades asentadas \u00a0 en el \u00e1rea del proyecto sobre las cuales recaer\u00eda un eventual impacto ambiental \u00a0 y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la parte \u00a0 motiva, la Corte record\u00f3 que \u201clas obligaciones cardinales adscritas al goce \u00a0 efectivo del derecho est\u00e1n radicadas en cabeza de las entidades p\u00fablicas \u00a0 correspondientes en todos los niveles territoriales. Son ellas las que deben \u00a0 garantizar que se identifique a las comunidades que se ver\u00e1n afectadas por el \u00a0 proyecto, que se defina un cronograma concertado y sensato, que el di\u00e1logo entre \u00a0 las partes realmente garantice los derechos de las partes y que este se realice \u00a0 de manera fruct\u00edfera. Lo anterior tambi\u00e9n implica el concurso proactivo y serio \u00a0 de las partes, especialmente de la(s) empresa(s) o sociedad(es) que ejecutar\u00e1n \u00a0 el proyecto\u201d. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que era deber de la contraparte, de \u00a0 naturaleza p\u00fablica o privada, facilitar la identificaci\u00f3n plena de la afectaci\u00f3n \u00a0 o perjuicios, rendir informes consistentes y ver\u00eddicos sobre los alcances de la \u00a0 obra, proyecto o labor y cumplir cabalmente con los compromisos que se hayan \u00a0 pactado con las comunidades. Al respecto, concluy\u00f3 que \u201cLa falta a cualquiera \u00a0 de esas obligaciones constituir\u00e1 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa y dar\u00e1 paso a que se proceda leg\u00edtimamente a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0 \u2013si es del caso- de los trabajos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.13. \u00a0 \u00a0En la sentencia T-858 de 2013[97], \u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de un accionante que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Minas \u00a0 del Departamento del Cesar y por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio \u00a0 del Interior, por cuanto le negaron, hasta que no se llevara a cabo proceso \u00a0 consultivo, la legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de \u00a0 construcci\u00f3n, arena y grava en la cantera La Pe\u00f1a de Horeb, ubicada en \u00e1rea \u00a0 rural del Municipio de Valledupar, Cesar, por cuanto se certific\u00f3 la presencia \u00a0 de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto minero del accionante, ubicado en la zona de especial \u00a0 protecci\u00f3n denominada \u201cL\u00ednea Negra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de consultar \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios, pues \u201c(\u2026) la Consulta \u00a0 previa en estos escenarios, responde a la libertad que tienen los ind\u00edgenas de \u00a0 ejercer su libre determinaci\u00f3n, participando de forma efectiva en la decisi\u00f3n de \u00a0 adelantar o no proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos \u00a0 ejercen plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 la importancia de ampliar el \u00a0 concepto de territorio \u00a0 cuando se trata de \u00e1reas sagradas y de importancia cultural para las \u00a0 comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos \u00a0 titularizados, y concluy\u00f3 que es obligaci\u00f3n consultar a las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 cuando se vayan a adelantar proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios que consideren \u00a0 ancestral. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido al sentido particular que \u00a0 tiene para los pueblos ind\u00edgenas la tierra, la protecci\u00f3n de su territorio no se \u00a0 limita a aquellos que se encuentran titularizados, sino que se trata de un \u00a0 concepto jur\u00eddico que se extiende a toda la zona indispensable para garantizar \u00a0 el pleno y libre ejercicio de sus actividades culturales, religiosas y \u00a0 econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha venido desarrollando de forma ancestral. En \u00a0 ese orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus \u00a0 actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar \u00a0 todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan \u00a0 afectar sus derechos. Tanto en el derecho internacional como en el derecho \u00a0 interno, se ha establecido que el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para garantizar \u00a0 que con medidas o actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados \u00a0 los intereses de los ind\u00edgenas, es la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que el actor dispon\u00eda de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la resoluci\u00f3n expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, es un acto \u00a0 administrativo sujeto al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.14. \u00a0 \u00a0Finalmente, en la sentencia T-426A de 2014[98], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una central hidroel\u00e9ctrica construida en 1980 en \u00a0 territorios de los municipios de Su\u00e1rez y Morales del departamento del Cauca, \u00a0 para el control de las inundaciones del r\u00edo Cauca, sin que se hiciera ning\u00fan \u00a0 tipo de consulta con las comunidades que se encontraban en el \u00e1rea de influencia \u00a0 (poblaci\u00f3n campesina, ind\u00edgena y afrodescendiente) sobre los efectos del \u00a0 proyecto de la Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad manifestaron los accionantes que la construcci\u00f3n \u00a0 del embalse sin la consulta debida, tuvo varios efectos sobre las comunidades \u00a0 que viv\u00edan en la zona, entre las cuales mencionan los siguientes: i) Venta de \u00a0 tierras por precios irrisorios; ii) incomunicaci\u00f3n de las comunidades debido a \u00a0 la inundaci\u00f3n de los caminos; iii) afectaci\u00f3n de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas como la extracci\u00f3n de oro y aluvi\u00f3n, puesto que la mayor\u00eda de minas \u00a0 desaparecieron debido a la inundaci\u00f3n; iv) una vez terminada la represa y su \u00a0 posterior inundaci\u00f3n, los residuos de las obras se descompusieron, lo que \u00a0 produjo gases putrefactos; y v) en raz\u00f3n a la incomunicaci\u00f3n en la que quedaron \u00a0 algunas comunidades, se construyeron embarcaciones, como chalupas y canoas para \u00a0 transportarse, sin embargo, por la falta de conocimientos t\u00e9cnicos para \u00a0 conducirlas, algunas se hundieron en la represa y varias personas murieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que si bien la consulta previa no era exigible entre los \u00a0 a\u00f1os 1980 y 1985 cuando se construy\u00f3 la represa, hoy s\u00ed es exigible respecto del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental. Ahora bien, observ\u00f3 el Alto Tribunal que la empresa \u00a0 \u2013por orden del Ministerio de Ambiente- dio inicio a un proceso de identificaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas de la zona y la socializaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, luego de que esta autoridad confirmara y reiterara el requerimiento de \u00a0 realizar la consulta previa en octubre de 2006[99]; sin \u00a0 embargo, a la fecha ese proceso no ha terminado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 \u00a0 relevante resaltar la irrazonabilidad del plazo que se hab\u00eda tomado la EPSA para \u00a0 adelantar\u00a0 la consulta con las comunidades afectadas por el embalse, pues \u00a0 hab\u00edan pasado casi diez a\u00f1os desde que se requiri\u00f3 a esta persona jur\u00eddica para \u00a0 identificar las comunidades afectadas, los impactos ambientales y \u00a0 socioecon\u00f3micos de la zona de influencia del proyecto y presentar un Plan de \u00a0 Manejo Ambiental con una consulta previa que contribuyera a determinar las \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n a tomar hacia futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n, a la salud y a la educaci\u00f3n de los miembros de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras, por las razones expuestas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.15. Como consecuencia, \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ancestrales hace necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad \u00a0 de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los \u00a0 referidos territorios, para garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 Const.); y asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que ocupan dichos territorios, es \u00a0 decir, de los elementos b\u00e1sicos que constituyen su cohesi\u00f3n como grupo social y \u00a0 que, por lo tanto, son el sustrato para su mantenimiento[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe buscarse un \u00a0 equilibrio o balance entre el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, al que podr\u00eda serle \u00a0 provechosa, prima facie, la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de dichos recursos, \u00a0 con la indisponible preservaci\u00f3n del medio ambiente, y la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad y subsistencia de los grupos \u00e9tnicos minoritarios[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 hechos narrados por los accionantes en el escrito de tutela y de las pruebas \u00a0 allegadas a este proceso, se puede hacer el siguiente recuento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 la Ley 66 de 1946, \u201cPor la cual se dictan unas disposiciones sobre las minas de \u00a0 Marmato\u201d, se dividen las minas de propiedad nacional as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Zona Alta A: comprende toda \u00e1rea de minas queda hacia arriba de la \u00a0 l\u00ednea que se encuentra en la confluencia de la quebrada de la Torre (\u2026). La Zona \u00a0 baja B, comprende toda el \u00e1rea de las minas que est\u00e1n hacia debajo de la l\u00ednea \u00a0 anteriormente determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: la zona Alta A continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por el sistema actual de \u00a0 peque\u00f1os contratos o permisos de explotaci\u00f3n, celebrados por el Director de las \u00a0 minas de Marmato, y la duraci\u00f3n de dichos contratos o permisos se fijar\u00e1n por \u00a0 mutuo acuerdo entre el Director de las minas y los contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: el Gobierno proceder\u00e1 a contratar la explotaci\u00f3n de la zona baja B, \u00a0 mediante un contrato. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n ser\u00e1 de 20 a\u00f1os prorrogables por 10 \u00a0 m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 lo anterior, la mina Villonza, la cual se encuentra localizada en la parte Alta \u00a0 del Cerro El Burro, se constituy\u00f3 como un contrato en virtud de un aporte \u00a0 minero, bajo el n\u00famero 056-98M, el cual fue celebrado el 18 de agosto de 1998 \u00a0 entre Alberto Gallego Estrada y Mireralcol S.A. por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta \u00e1rea contratada fue integrada a otros 35 contratos mineros \u00a0 en virtud de aportes, lo cual fue aprobado por la autoridad minera en su \u00a0 momento, dando nacimiento al contrato minero CHG-081, cuya vigencia seg\u00fan el \u00a0 requisito minero nacional, es del 4 de febrero de 2002 hasta el 4 de febrero de \u00a0 2032[103], \u00a0 que a su vez fue cedido previa autorizaci\u00f3n de la misma autoridad minera a \u00a0 Minerales Andinos de Occidente y Mineros Nacionales S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el 31 de marzo de 2010, Minerales Andinos de Occidente S.A. interpuso \u00a0 ante la autoridad minera de la \u00e9poca \u2013INGEOMINAS-, solicitud de amparo \u00a0 administrativo en contra de 15 personas determinadas y dem\u00e1s personas \u00a0 indeterminadas que estaban explotando la mina sin su autorizaci\u00f3n. La autoridad \u00a0 minera mediante resoluci\u00f3n GTRM 751 del primero de septiembre de 2010 orden\u00f3 el \u00a0 desalojo y la suspensi\u00f3n inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras \u00a0 que realizaban los se\u00f1ores Mauricio Duque Moreno, Luis Antonio Bueno, Mario \u00a0 Tangarife, entre otros, dentro del \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba. CHG-081. \u00a0 Para el efecto, se dio como fecha el 31 de marzo de 2011, la cual fue aplazada \u00a0 por solicitud de la personera del municipio de Marmato, sin que a la fecha se \u00a0 haya realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 2011, los accionantes vienen ejerciendo su labor en la mina Villonza, la cual \u00a0 fue recuperada despu\u00e9s del cierre que en el 2008 hiciera Minerales Andinos de \u00a0 Occidente S.A.; momento desde el que ha sido explotada de manera continua por \u00a0 mineros artesanales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 mismo a\u00f1o, \u201clos mineros tradicionales de Marmarto iniciaron un proceso \u00a0 organizativo que condujo a que en el a\u00f1o 2012 se creara la Asociaci\u00f3n de Mineros \u00a0 Tradicionales de Marmato \u2013ASOMITRAMA-, a la cual pertenecemos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0 Directiva de dicha Asociaci\u00f3n est\u00e1 conformada por el Presidente, se\u00f1or Mario \u00a0 Tangarife, por el Vicepresidente Alfonso V\u00e9lez, por el Fiscal Alberto Morales, \u00a0 por el Tesorero Jhon Fredy Mu\u00f1oz, y por el Secretario Obed Moreno[104], \u00a0 quienes \u201ctomaron la decisi\u00f3n de presentar, ante la autoridad minera nacional, \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional en algunas minas del Cerro \u00a0 El Burro, como lo es la mina Villonza, el 15 de abril de 2013, (\u2026) pero a\u00fan no \u00a0 se ha resuelto de fondo la solicitud porque la autoridad minera tiene a la fecha \u00a0 cerca de 4.000 tr\u00e1mites de solicitud de formalizaci\u00f3n de miner\u00eda tradicional\u201d [105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 mayo de 2014, mediante oficio I.P.T. 57, se les comunic\u00f3 a los accionantes de la \u00a0 existencia de la resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. 751 del primero de septiembre de 2010, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el desalojo de quienes perturbaban la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de la mina Villonza. En el mencionado oficio se fij\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 de la diligencia de desalojo para el 14 de mayo de 2014, pero un d\u00eda antes del \u00a0 plazo fijado, la diligencia se suspendi\u00f3, \u00a0 \u00a0dados los problemas de orden p\u00fablico que se estaban presentando, pues \u201cno \u00a0 ten\u00edan personal suficiente ni recursos econ\u00f3micos para el traslado de los mismos \u00a0 desde otro lugar de Colombia, lo que muestra claramente la trascendencia de \u00a0 nuestra problem\u00e1tica\u201d[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes expresan desconocer el contenido del acto administrativo conforme al \u00a0 cual se va a realizar el cierre de la mina, pues el mismo no se les hizo \u00a0 p\u00fablico, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n manifiestan los actores que son ind\u00edgenas, que pertenecen a la \u00a0 parcialidad Cartama, y que su \u201corganizaci\u00f3n fue avalada por la resoluci\u00f3n \u00a0 0046 del 3 de mayo de 2012, proferida por el Ministerio del Interior\u201d, pero \u00a0 que, pese a pertenecer a una comunidad ind\u00edgena, no se les ha consultado el \u00a0 proyecto minero GTRM N\u00ba. 751 de 2010, desconociendo el contenido de la Ley 21 de \u00a0 1991 y de los tratados internacionales ratificados por Colombia que obligan a \u00a0 agotar este procedimiento cada vez que se tomen medidas que afecten a los \u00a0 miembros de una de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, inform\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que \u201c(\u2026) la comunidad \u00e9tnica m\u00e1s cercana al \u00a0 \u00e1rea del proyecto es la parcialidad ind\u00edgena Cartama, que se localiza en zonas \u00a0 bajas del territorio de la jurisdicci\u00f3n de Marmato en el centro del poblado del \u00a0 corregimiento de San Juan (aproximadamente a 1 km de distancia del \u00e1rea del \u00a0 proyecto) y en el centro poblado El Llano (a aproximadamente 1.6 km del t\u00edtulo \u00a0 minero)\u201d; raz\u00f3n por la que concluye que \u201chabiendo realizado \u00a0 todas las gestiones necesarias a fin de determinar la presencia o no de \u00a0 comunidades diferenciadas en la Zona alta del costado oriental del Cerro El \u00a0 Burro, municipio de Marmato, se tiene que no se requiere el agotamiento del \u00a0 proceso consultivo, teniendo en cuenta que no se registra la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que sean sujetos del Derecho Constitucional a la Consulta \u00a0 Previa en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto\u201d[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le \u00a0 resulten vulnerados o amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el \u00a0 amparo constitucional o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso sub examine se observa que los se\u00f1ores Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos, Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero, \u00a0 interpusieron la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, por lo que la Sala encuentra \u00a0 que tienen capacidad para representar sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 Constitucional \u00a0 en su inciso 5 \u00a0contempla la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo normativo del art\u00edculo 86 Superior, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala las situaciones en las que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. De esta manera, para efectos del an\u00e1lisis y revisi\u00f3n de la \u00a0 presente actuaci\u00f3n, haremos referencia al numeral 9\u00b0, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 9. \u00a0 Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se \u00a0 encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que \u00a0 solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto es necesario hacer claridad sobre los conceptos de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Al respecto, la Corte en reiterada jurisprudencia \u00a0 ha entendido que la subordinaci\u00f3n se refiere a una relaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 jur\u00eddica, en la que una persona depende de otra, y la indefensi\u00f3n \u00a0comporta una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la \u00a0 persona \u201cha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por \u00a0 parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar \u00a0 defendiendo sus intereses\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En corolario, es evidente entonces que la subordinaci\u00f3n radica en la existencia \u00a0 o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n supone por el \u00a0 contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u00a0As\u00ed, de encontrarse cualquiera de dichas \u00a0 situaciones, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable, y de no advertirse alguno de tales \u00a0 escenarios, su inviabilidad ser\u00e1 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, realizado el anterior an\u00e1lisis, colige la Sala que en el presente caso \u00a0 los demandados son la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, Caldas, la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda y Minerales Andinos de Occidente S.A., lo cual \u00a0 es a todas luces acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras \u00a0 de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u00a0 Minerales Andinos de Occidente S.A., quien es un particular, se tiene que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede dado el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran los \u00a0 actores respecto de ella, pues se encuentran en una situaci\u00f3n que los hace \u00a0 incapaces de resistir las acometidas de las cuales vienen siendo objeto por su \u00a0 parte, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de hacer de la acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos \u00a0 fundamentales que opere de manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada \u00a0 caso concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T- 792 de 2009[110] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se tiene que el 31 de marzo de 2010, Minerales \u00a0 Andinos de Occidente S.A. interpuso solicitud de amparo administrativo en contra \u00a0 de 15 personas determinadas y dem\u00e1s personas indeterminadas, con el fin de \u00a0 conseguir que fueran desalojadas del \u00e1rea del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba. CHG-081, \u00a0 por lo que INGEOMINAS, mediante resoluci\u00f3n GTRM 751 del primero de septiembre de \u00a0 2010 orden\u00f3 el desalojo y la suspensi\u00f3n inmediata y definitiva de los trabajos y \u00a0 obras mineras que realizaban en dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, se dio como fecha para realizar las actividades de desalojo, el \u00a0 31 de marzo de 2011, pero \u00e9sta posteriormente fue aplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2014, mediante oficio I.P.T. 57, se les comunic\u00f3 a los \u00a0 accionantes de la existencia de la resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. 751 del primero de \u00a0 septiembre de 2010, y se fij\u00f3 como fecha de la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 desalojo el 14 de mayo de 2014, la cual tambi\u00e9n fue aplazada indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 12 de mayo de 2014, lo que \u00a0 quiere decir que el t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la razonabilidad del t\u00e9rmino, la Sala evidencia que la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n persiste en el tiempo, pues a\u00fan los accionantes corren el \u00a0 riesgo de ser desalojados de la mina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Carta, se tiene que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de \u00a0 un car\u00e1cter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro\u00a0 \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, \u00a0 \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho de que se \u00a0 trate, o, c) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela reconocen la \u00a0 eficacia de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos \u00a0 leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a \u00a0 ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir \u00a0 una eficaz protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los \u00a0 individuos. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 por esta v\u00eda, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la \u00a0 legislaci\u00f3n para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan \u00a0 expedita no sea considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni \u00a0 un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a los interesados se \u00a0 les impone la carga de desplegar todos los medios judiciales que est\u00e9n a su \u00a0 alcance para obtener la reparaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos conculcados, y \u00a0 s\u00f3lo en caso de que no existan dichos procedimientos legales y\/o \u00a0 administrativos, o de que no resulten id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, es admisible que se acuda a esta acci\u00f3n, pues de lo \u00a0 contrario, se estar\u00edan desconociendo las valiosas herramientas legales puestas a \u00a0 disposici\u00f3n de los administrados por parte del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos, la Corte Constitucional fue clara en precisar que en dicho \u00a0 evento tambi\u00e9n debe observarse el principio de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al respecto, en sentencia T-1222 de 2001[112] \u00a0este Alto Tribunal manifest\u00f3 que ignorar tal principio \u201cimplica \u00a0 necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. Proteger o amparar los \u00a0 derechos fundamentales es la misi\u00f3n del juez ordinario, pero excepcionalmente \u00a0 asumir\u00e1 el juez constitucional la facultad de protecci\u00f3n, siempre y cuando no \u00a0 haya probabilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, o \u00a0 cuando se avizore la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la sentencia T-132 de 2006[113], \u00a0 la Corte dej\u00f3 en claro que la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para \u00a0 controvertir las actuaciones administrativas, toda vez que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo es el escenario id\u00f3neo para revisar los asuntos \u00a0 administrativos gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1048 de 2008[114], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la indebida utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba \u00a0 desconociendo que \u201cel juez ordinario ten\u00eda el mismo deber constitucional de \u00a0 garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales\u201d. Al mismo \u00a0 tiempo, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste fen\u00f3meno podr\u00eda abrir las puertas \u00a0 para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, \u00a0 mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los \u00a0 procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez \u00a0 especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla \u00a0 general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos, es necesario que se demuestre que \u00a0 pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados, \u00e9stos carecen de idoneidad para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, \u00a0 seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i)\u00a0por \u00a0 ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;\u00a0(ii)por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia se\u00f1ala que deben darse estos elementos para presumir la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como herramienta transitoria \u00a0 y como medida preventiva que garantice el amparo de aquellos derechos \u00a0 fundamentales que se transgreden o se hallan en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que se solicita de los operadores judiciales es una revisi\u00f3n \u00a0 minuciosa de cada una de las circunstancias que rodean cada caso concreto, toda \u00a0 vez que se pueda verificar si resulta o no procedente la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0 a actos administrativos que se dicen vulneradores de derechos fundamentales, o \u00a0 si por el contrario, lo procedente es acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0 dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 La \u00a0 configuraci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 planteamiento inicial, debe analizarse entonces si la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos \u00a0 expuestos y de las pruebas aportadas por las partes y solicitadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, es posible concluir que en el caso que ahora es objeto de estudio es \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En el presente asunto se \u00a0 encuentra acreditado el perjuicio irremediable que se deriva de la amenaza \u00a0 latente del cierre de la mina Villonza como hecho generador de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, pues como se encuentra \u00a0 acreditado, son personas que derivan su sustento y el de sus familias de las \u00a0 labores de explotaci\u00f3n minera que realizan d\u00eda tras d\u00eda en dicha mina, pues esa \u00a0 es la \u00fanica actividad que saben realizar, ya que toda su vida se han dedicado a \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la no intervenci\u00f3n del juez constitucional implicar\u00eda que a estas familias se \u00a0 les quite la \u00fanica fuente de su sustento diario, sin que se tomen las medidas \u00a0 necesarias e id\u00f3neas para lograr que puedan ejercer cualquier otra actividad que \u00a0 les permita alcanzar estabilidad econ\u00f3mica y proveerse niveles dignos de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa sola \u00a0 circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de \u00a0 tutela a intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega est\u00e1 circunscrito a \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de los accionantes, as\u00ed como el derecho \u00a0 a ejercer cierto arte u oficio y el derecho a la protecci\u00f3n reforzada de los \u00a0 grupos constitucionalmente protegidos, pues como se evidencia del relato de los \u00a0 hechos y de las pruebas allegadas a este caso, los actores son ind\u00edgenas que \u00a0 toda su vida se han dedicado a la miner\u00eda artesanal o tradicional, actividad de \u00a0 la que derivan su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentir, es de tenerse en cuenta que el derecho a la \u00a0 consulta previa reviste el car\u00e1cter de fundamental, cuesti\u00f3n que tiene \u00a0 importantes implicaciones, al permitir, por ejemplo, que su protecci\u00f3n se \u00a0 reclame por v\u00eda de tutela, aunque se trate de un derecho de titularidad \u00a0 colectiva, pues, esta acci\u00f3n es un mecanismo r\u00e1pido, expedito y sencillo que \u00a0 permite asegurar \u00a0a las minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 que participen en las decisiones que puedan afectarlas,\u00a0 \u00a0 garantiz\u00e1ndoles su integridad y su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 determinada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, entra la \u00a0 Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA FALTA DE \u00a0 CONSULTA PREVIA EN EL CASO SUB EXAMINE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificado \u00a0 emitido por el Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas y por la Gobernadora de la \u00a0 Parcialidad Ind\u00edgena Cartama, as\u00ed como por los informes allegados a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 14 de mayo de esta anualidad, proferido por la Defensora Delegada \u00a0 para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo y del 8 de julio \u00a0 de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, se encuentra \u00a0 probado que la mina Villonza ha sido explotada por miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Cartama y por miembros de la comunidad afrodescendiente ASOJOMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en primer lugar, \u00a0 evidencia la Sala que a diferencia de lo manifestado en principio por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, s\u00ed era necesario \u00a0 el agotamiento del proceso consultivo en el presente caso, \u00a0 teniendo en cuenta que miembros de la comunidad ind\u00edgena Cartama, y de la \u00a0 comunidad afrodescendiente pertenecientes a ASOJOMAR, vienen realizando \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n minera en la mina Villonza, de la cual obtienen su \u00a0 sustento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentir, la cesi\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del Cerro El Burro del municipio de \u00a0 Marmato, espec\u00edficamente en la mina Villonza, a favor de la Compa\u00f1\u00eda Minera de \u00a0 Caldas, y a trav\u00e9s suyo a la multinacional Gran Colombia Gold, debieron estar \u00a0 precedidas de una consulta a las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como de espacios de \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para los mineros que ejercen la \u00a0 miner\u00eda artesanal en dicha mina, en tanto se trata de un proyecto minero \u00a0 adelantado en el territorio que constituye el \u00e1mbito tradicional de actividades \u00a0 culturales y econ\u00f3micas de la comunidad ind\u00edgena Cartama y de los miembros de la \u00a0 comunidad afrodescendiente ASOJOMAR, por lo que, al estar en juego sus intereses \u00a0 particulares, deb\u00edan ser consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 consideraciones, debe tenerse en cuenta la posici\u00f3n adoptada por el Relator \u00a0 Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas en \u00a0 un informe de 2009, en el que manifest\u00f3 que las consultas a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas no s\u00f3lo se requieren cuando las tierras en la que se realiza la \u00a0 actividad de la extracci\u00f3n de los recursos naturales, han sido reconocidas como \u00a0 tierras ind\u00edgenas, sino que por el contrario, dicho deber surge siempre y cuando \u00a0 est\u00e9n en juego intereses particulares de esas comunidades. Expresamente \u00a0 manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Relator Especial observa con preocupaci\u00f3n que algunos Estados, de hecho o de \u00a0 manera deliberada, han adoptado la posici\u00f3n de que las consultas directas con \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la actividad de extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales o con otros proyectos de repercusiones importantes sobre el medio \u00a0 ambiente, como las presas, solo se requieren cuando las tierras en que se \u00a0 realizan las actividades en cuesti\u00f3n han sido reconocidas como tierras ind\u00edgenas \u00a0 por el derecho interno. Esta posici\u00f3n es infundada ya que, de la misma manera \u00a0 que ocurre con el derecho a la libre determinaci\u00f3n y con los principios \u00a0 democr\u00e1ticos, y debido a las condiciones generalmente vulnerables de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, el deber de celebrar consultas con ellos se plantea siempre que est\u00e9n \u00a0 en juego sus intereses particulares, incluso si dichos intereses no corresponden \u00a0 a un derecho a la tierra reconocido o a otros derechos contractuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera pertinente hacer referencia a la citada sentencia \u00a0 T-693 de 2011[117], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n respecto al tema del territorio de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas con relaci\u00f3n de la consulta previa, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en \u00a0 consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia sobre \u00a0 el concepto de territorio en las comunidades \u00e9tnicas, entendiendo por tal, no s\u00f3lo \u00a0 las \u00e1reas tituladas a una comunidad, sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, \u00a0 etc. el Charc\u00f3n Humapo, por ser el lugar donde la comunidad \u00a0 ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura, su saber y sus \u00a0 costumbres, hace parte de su territorio ancestral\u201d. \u00a0 (Negrilla en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma l\u00ednea de pensamiento fue proferida la sentencia T-009 de 2013[118] \u00a0en la que la Corte reconoci\u00f3 que refiri\u00e9ndose a las comunidades \u00e9tnicas, el \u00a0 concepto de territorio es din\u00e1mico, en el sentido de que comprende no s\u00f3lo las \u00a0 \u00e1reas tituladas y habitadas por ellas, sino aquellas donde realizan sus \u00a0 actividades. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la relaci\u00f3n de las comunidades con el h\u00e1bitat, su concepto de territorio \u00a0 es din\u00e1mico, pues para ellas comprende, como indica la doctrina, \u201ctodo espacio que es actualmente \u00a0 imprescindible para que un pueblo ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que \u00a0 hacen posible su reproducci\u00f3n material y espiritual, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 propias de organizaci\u00f3n productiva y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed, la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas a nivel jur\u00eddico, para que comprenda no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, \u00a0 habitadas y explotadas por una comunidad \u2013por ejemplo bajo la figura del \u00a0 resguardo-, sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus \u00a0 actividades culturales y econ\u00f3micas, de manera que se facilite el \u00a0 fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y material de estos pueblos con la \u00a0 tierra y se contribuya a la preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su \u00a0 transmisi\u00f3n a las generaciones futuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala trae a colaci\u00f3n la sentencia T-858 de 2013[119], \u00a0 en la que tambi\u00e9n se acogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de ampliaci\u00f3n del concepto \u00a0 de territorio ind\u00edgena y se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido al sentido particular que tiene para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 la tierra, la protecci\u00f3n de su territorio no se limita a aquellos que se \u00a0 encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jur\u00eddico que se \u00a0 extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio \u00a0 de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha \u00a0 venido desarrollando de forma ancestral. En ese orden de ideas, el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades ind\u00edgenas frente a las \u00a0 perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que \u00a0 han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las medidas \u00a0 pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 conclusi\u00f3n, se tiene que esta Corte ha sido reiterativa al manifestar que no se debe limitar \u00a0 a conceptuar el territorio de las comunidades \u00e9tnicas como aquel que ha sido \u00a0 reconocido como tal por el derecho interno, y m\u00e1s all\u00e1 de ello, \u00a0 que las consultas directas con los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con la \u00a0 actividad de extracci\u00f3n de recursos naturales o con otros proyectos de \u00a0 repercusiones importantes sobre el medio ambiente, solo se requieren cuando las \u00a0 tierras en que se realizan las actividades en cuesti\u00f3n han sido reconocidas como \u00a0 tierras ind\u00edgenas, sino que por el contrario, se debe entender la consulta \u00a0 previa como un derecho de las comunidades que transciende el territorio y que se \u00a0 debe aplicar siempre que se puedan ver afectados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0 existir un antiguo nexo \u00a0entre el territorio y la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Cartama y afrodescendiente ASOJOMAR, al ser el tr\u00e1mite de \u00a0 consulta previa un instrumento necesario para la protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de dichas comunidades, al conllevar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa a la conculcaci\u00f3n de otros derechos de las \u00a0 comunidades afectadas, tales como la autonom\u00eda e integridad cultural y social, y \u00a0dado que \u00a0 este requisito no se cumpli\u00f3 en el caso concreto, en esta oportunidad se debe \u00a0 proteger el derecho a la consulta previa de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0 lo expuesto, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Ministro del Interior que imparta las instrucciones \u00a0 correspondientes al Coordinador de LA Direcci\u00f3n de Consulta Previa, o al titular \u00a0 de la dependencia que haga sus veces, para que realice y coordine esa consulta \u00a0 previa, en cuyo desarrollo estar\u00e1n involucrados los accionantes, se\u00f1ores \u00a0 Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y \u00a0 Carlos Arturo Botero Gaviria, el Concejo Comunitario de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 Cartama y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que \u00a0 habitan y\/o ejercen la actividad de miner\u00eda tradicional, artesanal e informal en \u00a0 la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas, quienes \u00a0 deber\u00e1n ser plenamente informados y escuchados por conducto de sus representantes \u00a0 autorizados, desde la preconsulta hasta la finalizaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, se \u00a0 suspender\u00e1 la explotaci\u00f3n que se est\u00e9 realizando por parte o cuenta de Gran \u00a0 Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A., para cuyo cumplimiento se \u00a0 ordenar\u00e1 al Alcalde de Marmato, Caldas, que con el apoyo que legalmente est\u00e9 a \u00a0 su alcance, tome y haga cumplir las medidas conducentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 \u00a0 de manera espec\u00edfica al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, o a la autoridad competente, que se abstenga \u00a0 de otorgar o interrumpa, seg\u00fan el caso, el o los permisos de explotaci\u00f3n minera \u00a0 de la mina Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta \u00a0 tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones \u00a0 y en los t\u00e9rminos que han quedado expuestos en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. 751 del 01 \u00a0 de septiembre de 2010, \u00a0que orden\u00f3 \u00a0el cierre y desalojo \u00a0de la mina Villonza, pues una decisi\u00f3n de esta naturaleza s\u00f3lo podr\u00eda adoptarse, \u00a0 eventualmente, una vez adelantada la consulta que por esta sentencia se ordena \u00a0 realizar y las dem\u00e1s diligencias que como resultado de ella deban cumplirse, y \u00a0 de conformidad con los acuerdos y decisiones que de todo ello se hubieren \u00a0 derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Caldas, apoyar, acompa\u00f1ar y \u00a0 vigilar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin \u00a0 de garantizar la efectividad de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO PARTICULAR DE LOS ACCIONANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala erige la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a la efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales de los accionantes, y en general de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que se dedican a la miner\u00eda \u00a0artesanal \u00a0 en la mina Villonza, pues como se evidencia del relato de los hechos y de las \u00a0 pruebas aportadas al expediente, estas personas necesitan seguir explotando la \u00a0 mina, pues de ella derivan su sustento diario, ya que es la \u00fanica actividad que \u00a0 saben desempe\u00f1ar, pero bajo escenarios que aseguren condiciones adecuadas de \u00a0 salud y seguridad, as\u00ed como la explotaci\u00f3n equilibrada del medio ambiente y de \u00a0 los recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, dada la gravedad del tema, es necesario la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes, por lo que se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, Caldas, que realice las gestiones necesarias para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de tres (3) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia inscriba \u00a0 a los accionantes y a los dem\u00e1s mineros de la mina Villonza, en programas de \u00a0 formaci\u00f3n en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con \u00a0 el fin de que se les instruya en el desempe\u00f1o responsable de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0Los principales fines de esta orden est\u00e1n enfocados en \u00a0 asegurar que en las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la mina \u00a0 Villonza, se implementen de manera urgente medidas y mecanismos adecuados que \u00a0 minimicen el perjuicio que puedan tener dichos procesos en la capacidad de \u00a0 pervivencia social, econ\u00f3mica, cultural y ambiental de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 que all\u00ed se asientan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES ADICIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, la Sala se ve en la necesidad de hacer \u00a0 algunas consideraciones adicionales respecto a las circunstancias que rodean \u00a0 esta grave problem\u00e1tica social, humana y ambiental, derivada del ejercicio de la \u00a0 miner\u00eda artesanal e informal en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Es indudable que los derechos a la salud, al trabajo y al \u00a0 medio ambiente sano resultan afectados por la explotaci\u00f3n desmedida y \u00a0 descontrolada de los yacimientos mineros. Ello es as\u00ed por las ineficaces e \u00a0 insuficientes pol\u00edticas estatales de prevenci\u00f3n y control para el adecuado \u00a0 desarrollo de la actividad minera que busquen conseguir condiciones b\u00e1sicas \u00a0 ambientales, de salubridad, seguridad social y seguridad industrial, que \u00a0 permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general a las \u00a0 personas que se dedican a esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el Gobierno Nacional ha tratado de crear algunos \u00a0 controles a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n tradicional e informal minera, a trav\u00e9s \u00a0 de la expedici\u00f3n de una serie de normas tendientes a formalizar \u00a0 la actividad, y para el efecto, ha dise\u00f1ado procedimientos e instrumentos de \u00a0 control para el ejercicio de \u00e9sta[120]; as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n ha reformado el reglamento de seguridad en las labores mineras, ha creado la pol\u00edtica nacional de seguridad minera y el plan \u00a0 que busca asociar a los mineros informales con empresas del sector, la realidad \u00a0 de las miles de personas que derivan su sustento y el de sus familias de la \u00a0 miner\u00eda tradicional e informal[121] \u00a0muestra que a\u00fan se carece de un modelo sostenible a trav\u00e9s del cual el Estado \u00a0 fortalezca la explotaci\u00f3n minera a trav\u00e9s de propuestas sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 ambientales inclusivas que apoyen la consolidaci\u00f3n y crecimiento los\u00a0 \u00a0 peque\u00f1os mineros desde una perspectiva m\u00e1s garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se tiene que la problem\u00e1tica hist\u00f3rica de la informalidad \u00a0 minera, asociada principalmente a la miner\u00eda ancestral, de peque\u00f1a y mediana \u00a0 escala, se ha profundizado, y la capacidad de respuesta del Estado se ha visto \u00a0 comprometida; circunstancias estas que demandan de la institucionalidad del \u00a0 Estado la formulaci\u00f3n y establecimiento de una pol\u00edtica p\u00fablica para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda en Colombia, mediante la implementaci\u00f3n de \u00a0 estrategias orientadas a hacer m\u00e1s competitiva y productiva la industria, con el \u00a0 componente de equidad demandado por las regiones mineras, de tal suerte que la \u00a0 misma contribuya a extraer los minerales bajo par\u00e1metros t\u00e9cnicos, ambientales, \u00a0 econ\u00f3micos, laborales y sociales adecuados y que por medio de una fuerte \u00a0 articulaci\u00f3n institucional, se logre mejorar la gobernabilidad del sector y la \u00a0 gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos mineros del Pa\u00eds, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de que se genere bienestar en la poblaci\u00f3n, disminuyendo la pobreza[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, las condiciones de informalidad en que muchos colombianos \u00a0 realizan actividades mineras de explotaci\u00f3n, ponen en evidencia la necesidad de \u00a0 que el Estado reformule la pol\u00edtica minera teniendo en cuenta la necesidad de \u00a0 reconocer un manejo de desarrollo minero que implique el uso adecuado del suelo, \u00a0 subsuelo y el medio ambiente, as\u00ed como el reconocimiento y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas en los territorios impactados por las \u00a0 explotaciones de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de vicisitudes de la problem\u00e1tica anteriormente planteada, esta Sala ve \u00a0 la necesidad de emitir \u00f3rdenes del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Gobierno Nacional cree pol\u00edticas claras para: i) el control y la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la ilegalidad de la actividad minera en Colombia; ii) el \u00a0 fortalecimiento del proceso de formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, \u00a0 artesanal e informal, mediante esquemas de incentivos que estimulen dicho \u00a0 procedimiento; iii) la eficiente gesti\u00f3n y administraci\u00f3n del sector minero; iv) \u00a0 la formaci\u00f3n de las personas que se dedican a la miner\u00eda informal, en temas \u00a0 normativos, t\u00e9cnicos, tributarios, laborales, ambientales y culturales, con el \u00a0 fin de capacitarlos en la actividad que realizan para lograr posicionarlos en \u00a0 una escala de competitividad y la productividad; y v) la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 mineros informales a empresas del sector minero, en las que se les respeten sus \u00a0 derechos fundamentales como trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por lo esgrimido anteriormente, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, con la colaboraci\u00f3n y concertaci\u00f3n de las dem\u00e1s autoridades del sector \u00a0 minero, dise\u00f1e e implemente pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 superar las condiciones de informalidad e inseguridad en las que permanecen los \u00a0 mineros tradicionales, artesanales e informales en Colombia, conforme a lo \u00a0 esgrimido en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0La falta de \u00a0 consulta previa a la comunidad ind\u00edgena y afrodescendiente que se dedica a la \u00a0 explotaci\u00f3n minera en la mina Villonza, de cuya \u00a0 pretermisi\u00f3n se derivar\u00eda el quebrantamiento de derechos fundamentales de \u00a0 quienes acudieron a la tutela y sus comunidades, hace evidente que esta acci\u00f3n \u00a0 es la v\u00eda id\u00f3nea y expedita para lograr el amparo de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de dicha omisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Ministro del Interior que \u00a0 realice y coordine el tr\u00e1mite de consulta previa\u00a0 en cuyo desarrollo \u00a0 estar\u00e1n involucrados los accionantes, el Concejo Comunitario de la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena Cartama y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 que habitan y\/o ejercen la actividad de miner\u00eda artesanal e informal en la mina \u00a0 Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas, quienes deber\u00e1n \u00a0 ser plenamente informados y escuchados por conducto de sus \u00a0 representantes autorizados, desde la preconsulta hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de vicisitudes de la problem\u00e1tica planteada en este caso, esta Sala ve \u00a0 la necesidad de que: i) el Gobierno Nacional cree pol\u00edticas claras para: el \u00a0 control y la erradicaci\u00f3n de la ilegalidad de la actividad minera en Colombia; \u00a0 el fortalecimiento del proceso de formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda tradicional, \u00a0 artesanal e informal, mediante esquemas de incentivos que estimulen dicho \u00a0 procedimiento; la eficiente gesti\u00f3n y administraci\u00f3n ser sector minero; la \u00a0 formaci\u00f3n de las personas que se dedican a la miner\u00eda informal, en temas \u00a0 normativos, t\u00e9cnicos, tributarios, laborales, ambientales y culturales, con el \u00a0 fin de capacitarlos en la actividad que realizan para lograr posicionarlos en \u00a0 una escala de competitividad y la productividad; y la vinculaci\u00f3n de los mineros \u00a0 informales a empresas del sector minero, en las que se les respeten sus derechos \u00a0 fundamentales como trabajadores; y ii) la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, Caldas, realice las gestiones necesarias para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 tres (3) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inscriba a \u00a0 los accionantes y a los dem\u00e1s mineros de la mina Villonza, en programas de \u00a0 formaci\u00f3n en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo ambiental, con \u00a0 el fin de que se les instruya en el desempe\u00f1o responsable de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 14 de julio de 2014, por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el fallo del 26 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Riosucio, Caldas, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. En su lugar \u00a0 CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la consulta previa de los \u00a0 miembros de la comunidad ind\u00edgena Cartama y de la comunidad afrodescendiente \u00a0 ASOJOMAR que se han dedicado a la miner\u00eda artesanal e informal en la mina \u00a0 Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del municipio de \u00a0 Marmato, Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Ministro del Interior que imparta las \u00a0 instrucciones correspondientes al Coordinador de la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa de ese Ministerio, o al titular de la dependencia que haga sus veces, \u00a0 para que realice, garantice y coordine esa consulta previa, en cuyo desarrollo \u00a0 participar\u00e1n los accionantes, se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, \u00a0 Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, el \u00a0 Concejo Comunitario de la parcialidad ind\u00edgena Cartama y los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habitan y\/o ejercen la actividad \u00a0 de miner\u00eda tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza del Cerro El \u00a0 Burro del Municipio de Marmato, Caldas. Dichas comunidades ser\u00e1n plenamente \u00a0 informadas y escuchadas, por conducto de sus representantes autorizados, desde \u00a0 la preconsulta hasta la finalizaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a \u00a0 la empresa Gran Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de las actividades de explotaci\u00f3n minera que est\u00e9 \u00a0 realizando, directamente o por interpuesta persona, en la parte alta del Cerro \u00a0 El Burro, espec\u00edficamente en la mina Villonza del municipio de Marmato, Caldas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al \u00a0 Alcalde de Marmato, Caldas, que con el apoyo que legalmente est\u00e9 a su alcance, \u00a0 tome y haga cumplir las medidas conducentes a hacer efectiva la suspensi\u00f3n \u00a0 indicada en el punto tercero de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, o a la autoridad competente, que se abstenga de otorgar o \u00a0 interrumpa, seg\u00fan el caso, el o los permisos de explotaci\u00f3n minera de la mina \u00a0 Villonza del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se \u00a0 realice la referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los \u00a0 t\u00e9rminos que han quedado expuestos en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. \u00a0 751 del 01 de septiembre de 2010, que orden\u00f3 el cierre y \u00a0 desalojo \u00a0de la mina Villonza \u00a0del Cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas, hasta tanto se realice la \u00a0 referida consulta previa de manera adecuada, por las razones y en los t\u00e9rminos \u00a0 que han quedado expuestos en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, Caldas, realice las gestiones \u00a0 necesarias para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inscriba a los accionantes y a los dem\u00e1s mineros \u00a0 de la mina Villonza, en programas de formaci\u00f3n en seguridad industrial, salud \u00a0 ocupacional y desarrollo ambiental, con el fin de que se les instruya en el desempe\u00f1o responsable de \u00a0 esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: SOLICITAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, regional Caldas, apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno cumplimiento de lo \u00a0 determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos aqu\u00ed protegidos a los miembros de la comunidad ind\u00edgena Cartama y a los \u00a0 miembros de la comunidades afrodescendientes ASOJOMAR que \u00a0 habitan y\/o ejercen la actividad de miner\u00eda tradicional, artesanal e informal en \u00a0 la mina Villonza del Cerro El Burro del Municipio de Marmato, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-438\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por \u00a0 las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso decidido en esta oportunidad, los \u00a0 accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela como miembros de una comunidad de \u00a0 mineros artesanales e informales que trabajan en la mina Villonza ubicada en el \u00a0 municipio de Marmato, Caldas. Solicitaron el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados en el \u00a0 marco del proceso de amparo administrativo iniciado por la empresa Gran Colombia \u00a0 Gold sobre el t\u00edtulo minero No. CHG-081, en donde fue expedida la resoluci\u00f3n \u00a0 GTRM No. 751 del 1\u00ba de septiembre de 2010, que orden\u00f3 el desalojo de \u201cquienes \u00a0 perturbaran la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina Villonza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado ponente practic\u00f3 varias pruebas durante \u00a0 la revisi\u00f3n del caso, que brindaron un contexto m\u00e1s completo sobre la situaci\u00f3n \u00a0 de la mina. Una de \u00e9stas fue la inspecci\u00f3n judicial ordenada en el auto del 17 \u00a0 de abril de 2015 al lugar de los hechos, cuyo principal objetivo era \u201cverificar \u00a0 si all\u00ed se encuentran asentadas comunidades de protecci\u00f3n especial \u00a0 constitucional tales como comunidades ind\u00edgenas, raizales, afrodescendientes \u00a0 entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El resultado de dicho ejercicio fue la comprobaci\u00f3n de \u00a0 la presencia de una comunidad ind\u00edgena perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed,\u00a0 \u00a0 asentada en la parcialidad Cartama, y de comunidades afrodescendientes. De \u00a0 acuerdo con el Juzgado encargado de la diligencia: \u201cexisten \u00a0 aproximadamente 150 trabajadores en la mina, asociados, con labores de seis de \u00a0 la ma\u00f1ana a seis de la tarde, existiendo entre los mineros varios que est\u00e1n \u00a0 censados como ind\u00edgenas y afrodescendientes, correspondiendo en un ochenta por \u00a0 ciento a los pobladores de esta localidad y el veinte restante a personas de los \u00a0 municipios de Sup\u00eda, Riosucio y la Feliza.\u201d Por su parte, el informe que \u00a0 rindi\u00f3 la Defensora Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas \u00a0 que acompa\u00f1\u00f3 al Juzgado Municipal de Marmato Caldas durante la inspecci\u00f3n \u00a0 sostuvo que, \u201cen la mina Villonza intervienen alrededor de 130 mineros, de \u00a0 los que, seg\u00fan declaraciones, el 60% son ind\u00edgenas, algunos pertenecientes a la \u00a0 parcialidad Cartama del municipio de Marmato, otros son del Resguardo Riosucio y \u00a0 los dem\u00e1s son afrodescendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la tutela \u00a0 del derecho a la consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed y la \u00a0 comunidad afrodescendiente que desarrolla labores en la mina Villonza del \u00a0 municipio de Marmato. Sin embargo, difiero de algunas consideraciones y en \u00a0 especial, de la forma en que se resolvi\u00f3 el caso espec\u00edfico de los accionantes, \u00a0 por las razones que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 A mi juicio, no \u00a0 existe plena certeza acerca de la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los se\u00f1ores Orlando \u00a0 de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos \u00a0 Arturo Botero Gaviria. Por un lado, los accionantes no manifestaron auto \u00a0 reconocerse como miembros de una comunidad ind\u00edgena ni afrodescendiente; seg\u00fan \u00a0 los hechos narrados en la sentencia T-438 de 2015 se presentaron como miembros \u00a0 de una comunidad de mineros artesanales. De otra parte, durante la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada a la Mina Villonza no se estableci\u00f3 si los accionantes hac\u00edan \u00a0 parte de alguna comunidad ind\u00edgena, pues en los apartes de las actas de \u00a0 inspecci\u00f3n consignados en la sentencia aparecen \u00fanicamente datos en abstracto de \u00a0 la presencia de ind\u00edgenas Embera Cham\u00ed y comunidades afro, pero no una \u00a0 individualizaci\u00f3n respecto de ellos. Pese a lo anterior, la sentencia sostiene \u00a0 en algunos apartes que los accionantes son miembros de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Cartama, afirmaci\u00f3n que resulta imprecisa porque ni ellos ni las autoridades \u00a0 comisionadas para visitar el lugar en el que se desarrollan los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela establecieron claramente esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En concordancia con lo anterior, \u00a0 considero que el caso plantea distintos problemas jur\u00eddicos seg\u00fan la comunidad \u00a0 afectada. Uno corresponde al que fue resuelto en la sentencia sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes que desarrollan labores en la Mina Villonza. El otro tendr\u00eda \u00a0 que ver con la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la participaci\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la comunidad de mineros artesanales e informales representados por los accionantes, dentro del \u00a0 proceso de amparo administrativo iniciado por Gran Colombia Gold. As\u00ed pues, era \u00a0 necesario estudiar dicho proceso administrativo, y realizar consideraciones \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes dentro del mismo \u00a0 con el fin de poder tomar una decisi\u00f3n motivada sobre los efectos de la \u00a0 resoluci\u00f3n GTRM No. 751 del 1\u00ba de septiembre de 2010 que orden\u00f3 el desalojo de \u00a0 la mina. Aunque la \u00a0 sentencia incluye algunas observaciones sobre la miner\u00eda informal y las \u00a0 condiciones de seguridad en las que se desempe\u00f1an los peque\u00f1os mineros, el \u00a0 problema jur\u00eddico respecto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los actores no se \u00a0 resolvi\u00f3 y esto se refleja en las \u00f3rdenes adoptadas por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Precisamente, teniendo en cuenta la \u00a0 falta de claridad sobre la pertenencia de los actores a un grupo \u00e9tnico, estimo \u00a0 inconveniente reconocerles el derecho a la consulta previa, porque en principio \u00a0 no son titulares del mismo. En este orden de ideas, ordenar un proceso \u00a0 consultivo para la comunidad ind\u00edgena Cartama y la comunidad afrodescendiente \u00a0 Asojomar en el cual tambi\u00e9n participen los accionantes -quienes manifestaron \u00a0 representar los intereses de una asociaci\u00f3n de mineros artesanales e informales \u00a0 y no de un grupo \u00e9tnico diferenciado- significa obligarlos a presentar sus \u00a0 inquietudes en el marco de una din\u00e1mica propia de dichos grupos, que puede \u00a0 resultar ineficaz frente a sus necesidades y demandas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reflexionar sobre la \u00a0 pertinencia de incluir a personas que no se auto reconocen como ind\u00edgenas ni \u00a0 afros en un proceso de consulta previa. Adem\u00e1s, debe observarse que las \u00a0 pretensiones de los actores\u00a0 estaban encaminadas a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso frente a un proceso de amparo administrativo, y por lo \u00a0 tanto, una consulta previa no es el escenario adecuado para garantizar su \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n, al cual tienen derecho como una de las comunidades \u00a0 afectadas con el proceso de titulaci\u00f3n minera que se ha realizado en la parte \u00a0 alta del cerro el Burro en el municipio de Marmato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Finalmente, cabe aclarar que la ausencia \u00a0 de un t\u00e9rmino para iniciar el proceso consultivo ordenado en el numeral segundo \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia T- 438 de 2015, as\u00ed como la falta de \u00a0 claridad sobre el objeto del mismo puede tener efectos dilatorios en el \u00a0 cumplimiento de esa orden. De igual forma, el numeral sexto en el cual la Sala \u00a0 dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n GTRM N\u00ba. 751 del 1\u00ba de septiembre de 2010 \u201chasta \u00a0 tanto se realice la referida consulta previa de manera adecuada\u201d, podr\u00eda \u00a0 significar que una vez el proceso culmine la resoluci\u00f3n vuelva a tener plenos \u00a0 efectos, y de esta manera le resta eficacia al amparo que fue concedido en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dejo \u00a0 plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 583\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-438 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de \u00a0 nulidad de la Sentencia T-438 de 2015, la cual fue proferida por la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante la sentencia \u00a0 T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Cartama y de la comunidad afrodescendiente Asojomar, aduciendo que por \u00a0 dedicarse a la miner\u00eda artesanal e informal en la mina Villonza, localizada en \u00a0 el parte alta del Cerro El Burro del municipio de Marmato \u2013 Caldas, deb\u00edan ser \u00a0 plenamente informados y escuchados en el proceso de concesi\u00f3n de permisos para \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior decisi\u00f3n, orden\u00f3 al Ministerio del Interior que \u00a0 impartiera las correspondientes instrucciones para que a trav\u00e9s de la \u00a0 dependencia respectiva, garantizara y coordinara esa consulta previa; dispuso \u00a0 tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades de explotaci\u00f3n minera que en \u00a0 la mina Villonza del municipio de Marmato estuviere realizando la empresa Gran \u00a0 Colombia Gold y Minerales Andinos de Occidente S.A. Igualmente, orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda as\u00ed como a la Agencia Nacional de Miner\u00eda o a la \u00a0 autoridad que corresponda, abstenerse de otorgar permisos e interrumpir los \u00a0 concedidos para la explotaci\u00f3n de la referida mina situada en el cerro El Burro \u00a0 del municipio de Marmato \u2013 Caldas, hasta que se realice de manera adecuada la \u00a0 consulta previa; dej\u00f3 sin efecto la resoluci\u00f3n GTRM No. 751 del 1\u00ba de septiembre \u00a0 de 2010, mediante la cual se dispuso el cierre y desalojo de la mina Villonza, \u00a0 hasta que se verificara la precitada consulta previa; orden\u00f3 al Alcalde de \u00a0 Marmato realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo, y \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres meses, contados desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, inscribiera a los accionantes y dem\u00e1s mineros de la mina Villonza, en \u00a0 programas de formaci\u00f3n en seguridad industrial, salud ocupacional y desarrollo \u00a0 ambiental que les permita un desempe\u00f1o responsable en esa actividad, y, \u00a0 finalmente, solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo regional Caldas, acompa\u00f1ar y \u00a0 vigilar el cumplimiento del fallo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y hechos en que se fundamenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 trabajo, a la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 consulta previa, los se\u00f1ores Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos \u00a0 Ort\u00edz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez y Carlos Arturo Botero Gaviria, impetraron una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Marmato \u2013 Caldas, la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda y contra la Empresa\u00a0 Minerales Andinos de Occidente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expusieron los accionantes que conforme a la ley 66 de 1946, para la exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n minera, el Cerro El Burro se dividi\u00f3 en dos zonas, destin\u00e1ndose la \u00a0 parte alta para los peque\u00f1os mineros y la baja para las empresas que realicen \u00a0 dicha actividad a mediana escala, se\u00f1al\u00e1ndose que entre ambas partes del cerro \u00a0 hay una franja de rocas que debe ser respetada por quienes exploten en una y \u00a0 otra, evitando de esta manera el derrumbe de la monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que entre los a\u00f1os 2003 y 2009, la empresa Gran Colombia Gold, perteneciente a \u00a0 la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., mediante contrato de concesi\u00f3n \u00a0 014\/89M, adquiri\u00f3 el t\u00edtulo minero correspondiente a la zona baja del Cerro El \u00a0 Burro, y que \u00e9sta ha venido realizando labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n sin \u00a0 respetar el manch\u00f3n o franja de roca protectora entre las dos partes del cerro, \u00a0 generando un riesgo para el ejercicio de las actividades de los mineros \u00a0 tradicionales que especialmente trabajan en la mina Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que los accionantes son oriundos de Marmato \u2013 Caldas y que se han venido \u00a0 desempe\u00f1ando como mineros artesanales e informales en diferentes minas ubicadas \u00a0 en la parte alta del cerro El Burro de dicho municipio, y que desde el a\u00f1o 2011, \u00a0 de manera continua vienen explotando la mina Villonza, la cual hab\u00eda sido \u00a0 cerrada en el 2008 por cuenta del actual propietario del t\u00edtulo, siendo esa \u00a0 actividad la fuente de su sustento y el de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el a\u00f1o 2011 iniciaron el proceso de organizaci\u00f3n como mineros artesanales \u00a0 e informales, cre\u00e1ndose al a\u00f1o siguiente la Asociaci\u00f3n de Mineros Tradicionales \u00a0 \u2013 Asomitrama, a la cual pertenecen los accionantes, la cual ha venido \u00a0 gestionando la recuperaci\u00f3n de la mina y legalizaci\u00f3n de la actividad en la \u00a0 parte alta del cerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el 6 de mayo de 2014 fueron notificados de que el d\u00eda 14 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o, se llevar\u00eda a cabo el cierre y desalojo de la mina Villonza, atendiendo la \u00a0 resoluci\u00f3n GTRM No. 751 expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Marmato el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2010, como consecuencia de un amparo administrativo dentro del \u00a0 t\u00edtulo minero No. CHG-081, en el que se orden\u00f3 el desalojo de quienes \u00a0 perturbaran la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina Villonza, lo cual es \u00a0 desconocido para los accionantes ya que en esa \u00e9poca no laboraban en ese oficio \u00a0 y en la mina no se fijaron avisos publicando dicha querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Que un d\u00eda antes de cumplirse el plazo para el desalojo y cierre de la mina, con \u00a0 la intervenci\u00f3n de autoridades locales se suspendi\u00f3 el procedimiento que estaba \u00a0 previsto debido a problemas de orden p\u00fablico al referir que no ten\u00edan personal \u00a0 suficiente ni recursos econ\u00f3micos para facilitar el traslado, evidenciando as\u00ed \u00a0 la trascendencia de dicha problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Habiendo correspondido su tr\u00e1mite en primera instancia al Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Riosucio \u2013 Caldas, \u00e9ste dispuso la vinculaci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n \u00a0 y traslado de la demanda de tutela a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a Minerales \u00a0 Andino de Occidente S.A., a Mineros Nacionales, a la Multinacional Gran Colombia \u00a0 Gold, a la Personer\u00eda de Marmato y a la Unidad de Delegaci\u00f3n Minera de Caldas, \u00a0 para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Miner\u00eda explic\u00f3 que como consecuencia de una solicitud de \u00a0 querella de amparo administrativo presentada el 31 de marzo de 2001 por la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A., titular del contrato de concesi\u00f3n No. CHG-081 \u00a0 que est\u00e1 debidamente inscrito en el registro minero nacional el 4 de febrero de \u00a0 2002, mediante visita t\u00e9cnica se determin\u00f3 que \u201clos se\u00f1ores Mauricio Duque \u00a0 Moreno, Arley Zapata, Hern\u00e1n Garc\u00eda y otras 164 personas que laboran como \u00a0 asociados, realizan labores de explotaci\u00f3n minera ilegal dentro del \u00e1rea del \u00a0 t\u00edtulo CHG-081, raz\u00f3n por la que se debi\u00f3 ordenar la inmediata suspensi\u00f3n de los \u00a0 trabajos realizados por los citados se\u00f1ores y dem\u00e1s personas indeterminadas \u00a0 dentro del \u00e1rea del t\u00edtulo CHG-081\u201d. Concluy\u00f3 que \u201cal haberse comprobado \u00a0 la existencia de trabajos mineros que implicaban perturbaci\u00f3n y despojo por \u00a0 parte de terceros, en el \u00e1rea correspondiente al contrato de concesi\u00f3n, se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo administrativo solicitado, raz\u00f3n por la que se emiti\u00f3 la \u00a0 resoluci\u00f3n No. GTRM-751 del 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se orden\u00f3 \u00a0 el desalojo y la suspensi\u00f3n inmediata y definitiva de los trabajos y obras que \u00a0 realizaban los terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0 tambi\u00e9n que el tr\u00e1mite del amparo administrativo se adelant\u00f3 conforme al C\u00f3digo \u00a0 de Minas y con base en el respectivo concepto t\u00e9cnico emitido por el personal de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Marmato, y adujo finalmente la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a la existencia de otros medios de defensa judicial \u00a0 que los accionantes pod\u00edan utilizar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., manifest\u00f3 que exist\u00eda falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, para lo cual hizo ver que exist\u00eda \u00a0 incongruencia en la manera como se presentan los accionantes, primero como \u00a0 miembros de una asociaci\u00f3n de mineros tradicionales y luego allegando un \u00a0 documento que muestra a John Fredy Mu\u00f1oz Gil actuando a nombre propio como \u00a0 titular de una petici\u00f3n de legalizaci\u00f3n minera, por lo que considera que los \u00a0 accionantes carecen de personer\u00eda sustantiva y adjetiva para incoar la acci\u00f3n, \u00a0 pues recuerda que solo se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de ejercer su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que conforme al propio dicho de los accionantes, vienen realizando \u00a0 labores en la mina Villonza desde el a\u00f1o 2011, la cual \u201cinvadieron\u201d con \u00a0 posterioridad a la resoluci\u00f3n definitiva de cierre y desalojo de los \u00a0 perturbadores que dispuso el amparo administrativo interpuesto por la titular \u00a0 del t\u00edtulo, cuya decisi\u00f3n se encuentra en firme; asever\u00f3 que la actividad minera \u00a0 est\u00e1 regulada legalmente, indicando que\u00a0 solo a trav\u00e9s de contratos mineros \u00a0 vigentes e inscritos es que se puede ejercer la miner\u00eda en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los accionantes, quienes confesaron haber constituido la asociaci\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o 2012, no pueden ser beneficiarios de un proceso de legalizaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la persona natural o jur\u00eddica debe demostrar el ejercicio de la miner\u00eda \u00a0 artesanal e informal en el \u00e1rea objeto de solicitud, como m\u00ednimo cinco a\u00f1os \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la ley 685 de 2001; concluy\u00f3 diciendo que de accederse \u00a0 a las pretensiones de la tutela, se atentar\u00eda contra el ordenamiento jur\u00eddico ya \u00a0 que los accionantes carecen de condiciones t\u00e9cnicas, de seguridad e higiene \u00a0 minera, de seguridad social y salud ocupacional y con ello p\u00e9rdida de vidas \u00a0 humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Secretar\u00eda de Gobierno de Caldas dijo que carec\u00eda de \u00a0 competencia para conocer del asunto ya que a partir del 18 de junio de 2013, esa \u00a0 funci\u00f3n estaba a cargo de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u00a0 \u2013 Caldas, quien mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2014, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela deprecada al se\u00f1alar que en virtud a la querella \u00a0 entablada por la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A., hoy Minerales Andinos de \u00a0 Occidente S.A., la resoluci\u00f3n que dispuso el cierre de la mina y desalojo de los \u00a0 perturbadores, se dirigi\u00f3 contra personas determinadas e indeterminadas y que, \u00a0 por tanto, esa decisi\u00f3n es oponible a los accionantes a quienes \u201cno se les est\u00e1 \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales\u201d, ya que a pesar de que no se encontraban \u00a0 laborando en la mina para cuando se instaur\u00f3 y fall\u00f3 la querella, fueron \u00a0 notificados de la diligencia de desalojo el 6 de mayo de 2014 mediante oficio \u00a0 IPT-57. Afirm\u00f3 que los actores no demostraron la existencia de un t\u00edtulo minero \u00a0 vigente e inscrito, y acot\u00f3 que en caso de contar con \u00e9l, es a trav\u00e9s de otra \u00a0 v\u00eda judicial distinta a la tutela que deben proceder para desvirtuar el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera que favorece a las empresas Minerales Andinos de Occidente \u00a0 S.A. y Mineros Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, la segunda \u00a0 instancia fue desatada por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales \u2013 Caldas, quien mediante fallo proferido el 14 de julio de 2014 y bajo \u00a0 similares argumentos, confirm\u00f3 el de primera instancia recabando que no hubo \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de los petentes. Adujo que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal no les vulner\u00f3 sus derechos cuando ellos ni siquiera \u00a0 solicitaron aprobaci\u00f3n para explotar la mina y s\u00f3lo al cabo de un a\u00f1o de haber \u00a0 iniciado los actos perturbadores pretendieron legalizar esa actividad. Agreg\u00f3 \u00a0 que tampoco opera en este caso el principio de confianza leg\u00edtima ya que para el \u00a0 a\u00f1o 2011 los mineros accionantes no ten\u00edan permiso para realizar labores de \u00a0 explotaci\u00f3n, pues ya la autoridad competente se hab\u00eda pronunciado ordenando el \u00a0 cierre y desalojo de la mina a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n del 1\u00ba de septiembre de \u00a0 2010. Finalmente, para el juzgador de segunda instancia no se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al trabajo de los accionantes, pues \u00e9ste debe ceder ante el derecho al medio \u00a0 ambiente, el cual es colectivo, de inter\u00e9s general y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 la sentencia T-438 del 13 de julio de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 revoc\u00f3 el fallo proferido por la sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales el 14 de julio de 2014, que a su vez hab\u00eda confirmado la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u2013 Caldas el 26 de mayo \u00a0 de 2014, y concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa de los miembros de la comunidad ind\u00edgena Cartama y de la \u00a0 comunidad afrodescendiente Asojomar, dedicadas a la miner\u00eda artesanal e informal \u00a0 en la mina Villonza, localizada en la parte alta del Cerro El Burro del \u00a0 municipio de Marmato \u2013 Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-438 de 2015 consider\u00f3 inicialmente los problemas que genera la \u00a0 miner\u00eda informal, abordando temas de car\u00e1cter laboral y social por la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad ocupacional, la carencia de cobertura de \u00a0 seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en general a la \u00a0 desprotecci\u00f3n a que se ven avocados quienes ejercen la actividad en esas \u00a0 condiciones de informalidad, al tiempo que trat\u00f3 la problem\u00e1tica ambiental por \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros sin una adecuada regulaci\u00f3n \u00a0 normativa y en condiciones dignas, frente a lo cual se llam\u00f3 la atenci\u00f3n para \u00a0 que el Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 garantizando su desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia judicial se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que afronta el ejercicio de la miner\u00eda tradicional, \u00a0 artesanal e informal, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[123] respecto de los \u00a0 derechos de esas comunidades en relaci\u00f3n con la miner\u00eda, expuso lo referente a \u00a0 las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, para seguidamente y en el marco \u00a0 constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural, abordar en concreto el \u00a0 estudio del derecho a la consulta previa que, finalmente, fue el punto cardinal \u00a0 para la concesi\u00f3n de la tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa, aspecto \u00e9ste que, como adelante se \u00a0 ver\u00e1, es uno por los cuales se ocasion\u00f3 el incidente de nulidad que nos ocupa, \u00a0 en la sentencia se indic\u00f3 que por activa se halla en cabeza de los cuatro \u00a0 accionantes quienes interpusieron la demanda \u201ca nombre propio\u201d, mientras que por \u00a0 pasiva se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Marmato \u2013 Caldas, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y contra Minerales Andinos de \u00a0 Occidente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0La referida sentencia fue objeto de salvamento parcial de voto que corri\u00f3 por \u00a0 cuenta de la magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, quien aludiendo la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial decretada oficiosamente por el magistrado ponente, dijo que seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en el acta de la diligencia, en la mina se constat\u00f3 la presencia de \u00a0 mineros ind\u00edgenas y afrodescendientes y que por ello compart\u00eda la tutela al \u00a0 derecho a la consulta previa de esas comunidades, empero, que no exist\u00eda certeza \u00a0 sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgenas de los accionantes y que \u00e9stos tampoco \u00a0 manifestaron pertenecer a alguna de dichas comunidades, lo que deriva una \u00a0 imprecisi\u00f3n al momento de tenerlos como miembros de alguna de ellas. Tambi\u00e9n \u00a0 plante\u00f3 la necesidad de que la sentencia hubiese estudiado la situaci\u00f3n \u00a0 particular de los accionantes y su afectaci\u00f3n dentro del proceso administrativo \u00a0 que orden\u00f3 el desalojo, para establecer la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos al \u00a0 debido proceso, al trabajo, a la participaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital de los mineros \u00a0 artesanales e informales que ellos dicen representar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la inconveniencia de reconocerle a los accionantes el derecho a la \u00a0 consulta previa sin que se haya demostrado previamente su pertenencia a un grupo \u00a0 \u00e9tnico, porque de no incluirse en uno de ellos podr\u00eda ser ineficaz la \u00a0 reclamaci\u00f3n de sus necesidades y demandas. Igualmente dijo que una consulta \u00a0 previa no es el escenario adecuado para garantizarle a los petentes su \u00a0 participaci\u00f3n, m\u00e1s aun cuando sus pretensiones se encaminaron a la protecci\u00f3n al \u00a0 debido proceso en sede administrativa. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 que no se hubiera \u00a0 indicado el t\u00e9rmino para iniciar el proceso consultivo y el objeto del mismo, \u00a0 pues considera que ello puede acarrear dilaci\u00f3n en el cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-438 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional fueron radicadas solicitudes de nulidad de la sentencia T-438 de \u00a0 2015, as\u00ed: Minerales Andinos de Occidente S.A., el 9 de septiembre de 2015; la \u00a0 coadyuvancia de dicha nulidad por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda fue \u00a0 presentada el 18 de septiembre de 2015; Alberto Castro Saldarriaga el 18 de \u00a0 septiembre de 2015, y, la Agencia Nacional de Miner\u00eda el 24 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad incoada por Minerales Andinos de Occidente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 La apoderada \u00a0 judicial de la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., invoca como primera \u00a0 causal de nulidad \u201cel desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional en materia de \u00a0 legitimaci\u00f3n en a causa por activa en acciones de tutela\u201d, que fundament\u00f3 en que \u00a0 se tutelaron los derechos de dos comunidades que no concurrieron al proceso y de \u00a0 las cuales ninguno de los accionantes hace parte, y que no pod\u00edan ser afectados \u00a0 en sus derechos fundamentales porque su llegada a la mina fue posterior a la \u00a0 situaci\u00f3n que fue objeto del acto administrativo cuestionado por esta v\u00eda \u00a0 constitucional. Enfatiza que ninguno de los actores ejerc\u00eda actividades de \u00a0 miner\u00eda tradicional, artesanal e informal en la mina Villonza, sino que \u00a0 proven\u00edan de otros lugares e incluso en otras actividades dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 El segundo defecto \u00a0 aludido es \u201cincongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo \u00a0 por valoraci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea de una prueba\u201d, al se\u00f1alar que la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que de manera oficiosa \u00a0 decret\u00f3 el magistrado ponente, y de manera concreta dice que desconoci\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora Grupo de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, seg\u00fan la cual para el a\u00f1o 2010 no se registraban \u00a0 comunidades ind\u00edgenas ni afrodescendientes en el \u00e1rea del proyecto minero, y \u00a0 enfatiza que la tutela no se propuso en nombre de dichas comunidades sino de \u00a0 quienes nunca han probado pertenecer a una de esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 La tercera causal \u00a0 de nulidad se presenta como \u201cla sentencia T-438 de 2015 desconoce el principio \u00a0 de subsidiariedad y vulnera los art\u00edculos 86 y 121 de la Constituci\u00f3n\u201d, y para \u00a0 ello arguye que en esta oportunidad se reconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela existiendo otros medios de defensa judicial, pero no como \u00a0 mecanismo transitorio mientras se adelantaban las acciones ordinarias y evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, sino que se solicit\u00f3 y concedi\u00f3 de manera definitiva \u00a0 para dejar sin efectos un acto administrativo, frente a lo cual los jueces de \u00a0 instancia s\u00ed se hab\u00edan abstenido de conceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 La cuarta causal de \u00a0 nulidad es llamada \u201cviolaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del \u00a0 principio de inmediatez\u201d, y se basa en que el t\u00e9rmino para contabilizar el \u00a0 cumplimiento de ese principio, establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 era el 1\u00ba de septiembre de 2010 y no el 6 de mayo de 2014, pues la primera fecha \u00a0 refiere a la fecha de la resoluci\u00f3n GTMR No. 751 expedida dentro del amparo \u00a0 administrativo y que la tutela dej\u00f3 sin efectos, mientras que la segunda \u00a0 corresponde a la de notificaci\u00f3n de la fecha para diligencia de desalojo \u00a0 ordenada en dicha resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 La quinta causal de \u00a0 nulidad invocada corresponde a la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio \u00a0 necesario, al indicar que en un proceso de tutela debe hacerse concurrir a quien \u00a0 tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo, sea como parte o como tercero, a lo que advierte que en \u00a0 esta oportunidad solamente se vincul\u00f3 a Minerales Andinos de Occidente S.A. y \u00a0 Mineros Nacionales SAS, quienes son cotitulares del t\u00edtulo minero CHG-081, sin \u00a0 que se hubiese hecho lo propio con los dem\u00e1s cotitulares en donde se encuentra \u00a0 la mina Villonza y que, seg\u00fan el registro minero nacional aportado, son Nancy \u00a0 Elena Castro Palomino, Mar\u00eda Solangia Duque Moreno y Alberto Saldarriaga Castro. \u00a0 Asegura que a estas personas se les viol\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en cuanto al derecho de defensa, porque las \u00f3rdenes emitidas por la \u00a0 Corte ponen en riesgo sus derechos subjetivos y patrimoniales derivados del \u00a0 t\u00edtulo minero adquirido leg\u00edtimamente del Estado en el a\u00f1o 2001. Agrega que \u00a0 tampoco se vincul\u00f3 al se\u00f1or Jhon Freddy Mu\u00f1oz Gil, de quien se indic\u00f3 en la \u00a0 demanda que estaba legitimado para interponerla por ser el titular de la \u00a0 solicitud de legalizaci\u00f3n minera del \u00e1rea de la mina Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 Al afirmar que no \u00a0 puede calificarse como ancestral ni tradicional la actividad minera il\u00edcitamente \u00a0 iniciada en el a\u00f1o 2011 y por quienes dicen ser miembros de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena reconocida por el Ministerio del Interior en el 2012, ya que para ello \u00a0 deb\u00eda haber comenzado antes de 2001 cuando se otorg\u00f3 el t\u00edtulo minero a su \u00a0 representada, esboza como sexta causal que \u201cla sentencia modific\u00f3 el precedente \u00a0 en cuanto a la protecci\u00f3n de las actividades il\u00edcitas con fundamento en el \u00a0 derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d. Se\u00f1ala que la sentencia T-438 de 2015, \u00a0 contraviene la jurisprudencia de la Corte porque se est\u00e1 dando prelaci\u00f3n al \u00a0 derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de los explotadores il\u00edcitos, sean o no \u00a0 miembros de comunidad \u00e9tnica, sobre el derecho a un medio ambiente sano y a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad de los \u00a0 trabajadores, y por encima del derecho del titular minero y de la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de proteger los recursos naturales no renovables. Concluye que en este \u00a0 caso se presenta una invasi\u00f3n minera por parte de miembros de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena y otros de la comunidad negra, cuya actividad abiertamente ilegal no \u00a0 puede recibir protecci\u00f3n constitucional ya que para ello la jurisprudencia exige \u00a0 licitud, y refiri\u00f3 varias providencias en ese sentido; agrega que el precedente \u00a0 otorga prevalencia al medio ambiente sano sobre el derecho al trabajo, \u00a0 supremac\u00eda del derecho a la vida sobre los dem\u00e1s, que garantiza los derechos \u00a0 subjetivos frente a la actividad criminal y que protege la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0 Como s\u00e9ptima causal \u00a0 de nulidad indica que con la sentencia en cuesti\u00f3n se \u201cmodific\u00f3 la doctrina \u00a0 constitucional en cuanto a los requisitos para la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de \u00a0 hecho o il\u00edcita\u201d, bajo el entendido que el calificativo de miner\u00eda tradicional \u00a0 que se ha arrogado la asociaci\u00f3n a la que dicen pertenecer los accionantes, no \u00a0 implica que cumplan los requisitos previstos por el legislador[124] \u00a0para denominarse como tal; seguidamente advierte que al examinar la \u00a0 constitucional del art\u00edculo 12 de la ley 1382 de 2010, mediante la cual se \u00a0 modific\u00f3 el C\u00f3digo de Minas, la Corte Constitucional ense\u00f1\u00f3 que en procura de la \u00a0 legalizaci\u00f3n de la actividad minera tradicional, no puede desconocerse los \u00a0 derechos subjetivos de los propietarios o poseedores de t\u00edtulos mineros o \u00a0 contratos de concesi\u00f3n, y que deben observarse los requisitos para evitar que se \u00a0 vulneren derechos previamente adquiridos. A\u00f1ade que con la sentencia T-438 de \u00a0 2015, se ordena legalizar la actividad realizada por los accionantes que vienen \u00a0 explotando la mina desde el 2011 y no desde 2001 (a\u00f1o en que se otorg\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0 minero a la incidentante), no habiendo \u00e1rea libre en raz\u00f3n a que el derecho \u00a0 previamente otorgado est\u00e1 vigente, y adem\u00e1s, porque se est\u00e1 desconociendo el \u00a0 derecho al medio ambiente sano ya que la actividad ilegal se realiza sin t\u00edtulo, \u00a0 sin licencia ambiental, sin t\u00e9cnica y de manera insegura conforme se demostr\u00f3 en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.\u00a0 Finalmente, la \u00a0 nulidad de la sentencia T-438 de 2015 es invocada \u201cporque no se prob\u00f3, de manera \u00a0 alguna, la afectaci\u00f3n indirecta\u201d, en raz\u00f3n a que la zona sobre la cual se \u00a0 realiza la actividad il\u00edcita por parte de los accionantes no pertenece a una \u00a0 comunidad \u00e9tnica y no se prob\u00f3 impacto indirecto que demande la consulta previa, \u00a0 ya que con vista en la jurisprudencia constitucional[125], \u00a0 adem\u00e1s de involucrarse el territorio, debe demostrarse afectaci\u00f3n al \u00e1mbito de \u00a0 las actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas de la comunidad. Por \u00faltimo, \u00a0 asevera que la empresa accionada y quien es la titular de los derechos mineros \u00a0 que habr\u00eda de ejecutarse en la zona, no ha definido el proyecto minero y por \u00a0 tanto no viene realizando obra alguna que deba suspenderse, y que en esas \u00a0 condiciones no es posible adelantar la consulta previa a las comunidades como lo \u00a0 orden\u00f3 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coadyuvancia presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 El escrito de \u00a0 coadyuvancia presentado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda a la nulidad \u00a0 incoada por la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., como primer \u00a0 argumento refiere el desconocimiento del r\u00e9gimen constitucional respecto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en acciones de tutela, en la medida en que \u00a0 la sentencia T-438 de 2015, concedi\u00f3 el amparo al derecho de consulta previa de \u00a0 dos comunidades que no hicieron parte del proceso, ya que los accionantes no la \u00a0 impetraron con fundamento en su pertenencia a una comunidad ind\u00edgena \u00a0 afrodescendiente sino como oriundos del municipio de Marmato y pueblos aleda\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0El segundo \u00a0 argumento corresponde al vicio de incongruencia entre la parte motiva y la parte \u00a0 resolutiva del fallo por valoraci\u00f3n manifiestamente err\u00f3nea de una prueba, para \u00a0 lo cual indica que hubo desconocimiento de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio del Interior el 28 de abril de 2010, seg\u00fan la cual no se registraban \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el territorio objeto de la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera concedida a la empresa accionada, de quien dijo \u00a0 deben respetarse los derechos por ella adquiridos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Como tercer \u00a0 argumento para la nulidad deprecada, el Ministerio aborda la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por desconocimiento del principio de inmediatez desarrollado para \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que \u00a0 la orden de desalojo proferida el 1\u00ba de septiembre de 2010 a favor de la empresa \u00a0 accionada y contra los perturbadores, comprend\u00eda a personas determinadas e \u00a0 indeterminadas, y encontr\u00e1ndose los accionantes dentro de \u00e9stas, su reclamo \u00a0 debi\u00f3 hacerse en un t\u00e9rmino razonable que no lo fue ya que la tutela solo vino a \u00a0 presentarse al ser informados de la fecha para el desalojo prevista para el 14 \u00a0 de mayo de 2014, pues anteriormente ya se hab\u00eda aplazado la diligencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 En el cuarto \u00a0 argumento se censura que los efectos de la sentencia T-438 de 2015 favorecen la \u00a0 protecci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, habida cuenta que en detrimento de los \u00a0 derechos del concesionario minero, se ampar\u00f3 a quienes ocuparon de hecho la \u00a0 mina, se\u00f1alando que esa explotaci\u00f3n la realizan sin protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 y sin la adecuada seguridad para quienes desarrollan la actividad minera, y \u00a0 acota que hubo un cambio de jurisprudencia al sobreponer el derecho al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital de personas que est\u00e1n realizando actividad il\u00edcita, sobre los \u00a0 derechos a la vida, a la salud, a la seguridad jur\u00eddica y al medio ambiente \u00a0 sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 argumenta violaci\u00f3n al debido proceso y a la formas propias del r\u00e9gimen especial \u00a0 de minas, al se\u00f1alar que la actividad realizada por los accionante en la mina \u00a0 Villonza, no se ajusta a lo que se ha establecido como miner\u00eda tradicional seg\u00fan \u00a0 la ley 685 de 2001 y el decreto 933 de 2013, y que por ende no es dable \u00a0 formalizar o legalizar esa actividad que il\u00edcitamente vienen ejecutando los \u00a0 actores desde el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad presentada por Alberto Castro Saldarriaga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad de la sentencia T-438 de 2015 elevada por el se\u00f1or \u00a0 Alberto Castro Saldarriaga, radica en la violaci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues afirma que siendo cotitular del t\u00edtulo minero CHG-081, \u00a0 expedido el 4 de febrero de 2002 para la explotaci\u00f3n de minerales de oro y plata \u00a0 en el municipio de Marmato, necesariamente debi\u00f3 integrar el contradictorio, ya \u00a0 que la orden de suspender los trabajos en la mina Villonza, lo afecta \u00a0 directamente porque de esa labor es que obtiene su sustento y el de su familia. \u00a0 Agrega que la referida mina, reabierta a partir del 2011, est\u00e1 siendo \u00a0 aprovechada por ilegales que no pertenecen a comunidades \u00e9tnicas que puedan ser \u00a0 titulares \u201cde especial protecci\u00f3n\u201d ni que deban recibir el tratamiento y \u00a0 beneficio como mineros tradicionales. Por consiguiente, pide la nulidad de la \u00a0 sentencia por violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, aunado a la \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital ocasionado por la suspensi\u00f3n \u00a0 de la actividad minera hasta tanto se realice la consulta previa ordenada en el \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Solicitud de nulidad presentada por Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 En primer lugar \u00a0 plantea que la sentencia T-438 de 2015 omiti\u00f3 el examen de trascendentales \u00a0 argumentos de car\u00e1cter constitucional que afectan el debido proceso, \u00a0 concretamente del inminente riesgo para la vida e integridad de los mineros que \u00a0 conlleva la explotaci\u00f3n ilegal en el t\u00edtulo CHG-081, frente a lo cual hizo ver \u00a0 que como entidad estatal (antes Ingeominas) encargada de velar por el desarrollo \u00a0 de una miner\u00eda responsable, adelant\u00f3 visitas de verificaci\u00f3n y seguimiento \u00a0 identificando los riesgos susceptibles de accidentes y eventos catastr\u00f3ficos, y \u00a0 en raz\u00f3n al amparo administrativo interpuesto por el titular del t\u00edtulo minero, \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n y el desalojo de quienes ven\u00edan ejerciendo ilegalmente la \u00a0 actividad minera, lo cual no fue atendido por los ocupantes y no se ha \u00a0 materializado por las autoridades pertinentes, pese a que no han cesado las \u00a0 v\u00edctimas fatales por las precarias condiciones de seguridad en que se realiza la \u00a0 explotaci\u00f3n de la mina. Alude tambi\u00e9n que en el fallo no se hizo una adecuada \u00a0 ponderaci\u00f3n entre el derecho tutelado y el derecho fundamental y prevalente a la \u00a0 vida de los trabajadores de la mina Villonza, e incluso de los de las otras \u00a0 minas ubicadas en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Seguidamente \u00a0 propone como argumento causal de nulidad la incongruencia entre la parte motiva \u00a0 y la parte resolutiva por indebida valoraci\u00f3n probatoria, precisando que el \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico objeto de estudio en la sentencia T-438 de \u00a0 2015, no concuerda con el que realizaron los accionantes. Para el efecto, arguye \u00a0 que la tutela fue encaminada por los actores a la violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso, ocasionado al no hab\u00e9rseles notificado la resoluci\u00f3n GTRM No. 751 del \u00a0 1\u00ba de septiembre de 2010, mientras que el an\u00e1lisis de la Corte se dirigi\u00f3 a \u00a0 establecer la vulneraci\u00f3n a sus derechos por el inicio de las exploraciones y \u00a0 explotaciones sin que previamente se implementaran espacios id\u00f3neos de \u00a0 participaci\u00f3n, concluyendo en la tutela al derecho de consulta previa de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro, y en la anulaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 hab\u00eda definido el cese a la perturbaci\u00f3n de los derechos del titular del t\u00edtulo \u00a0 minero, de quien se dijo no ha podido dar inicio a la explotaci\u00f3n por cuenta de \u00a0 dicha ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Como \u00faltimo \u00a0 argumento, la Agencia Nacional de Miner\u00eda sostiene que es inexistente el deber de consulta previa \u00a0 para la cesi\u00f3n de t\u00edtulos de peque\u00f1a miner\u00eda en la zona alta del cerro El Burro \u00a0 y espec\u00edficamente en la mina Villonza ubicada en el municipio de Marmato, pues \u00a0 luego de detallar los antecedentes del registro minero a partir del 16 de agosto \u00a0 de 2001 y el otorgamiento del precitado t\u00edtulo CHG-081 (con vigencia del 4 de \u00a0 febrero de 2002 al 3 de febrero de 2032), destaca que para cuando se celebr\u00f3 el \u00a0 contrato y se inscribi\u00f3 el registro minero, no hab\u00edan llegado los accionantes a \u00a0 la mina ya que esto se produjo a partir de 2011 y la asociaci\u00f3n por ellos creada \u00a0 se formaliz\u00f3 en el 2012, a lo que asevera que \u00e9stos no pueden considerarse como \u00a0 mineros tradicionales sino como personas que vienen realizando una actividad \u00a0 constitutiva del delito de explotaci\u00f3n de yacimiento minero que prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 338 de la ley 599 de 2000. Reitera entonces que quien est\u00e1 legitimado \u00a0 para explotar la mina es la empresa Minerales Andinos de Occidente, cesionario \u00a0 de la Compa\u00f1\u00eda Minera de Caldas S.A., sin que para cuando se concedi\u00f3 el permiso \u00a0 hubiera necesidad de realizar la consulta previa ya que se certific\u00f3 \u00a0 oficialmente que en la zona no hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteados as\u00ed los fundamentos f\u00e1cticos y de derecho de cada una de las \u00a0 solicitudes de nulidad, se proceder\u00e1 a resolver las mismas, no sin antes \u00a0 precisar que algunas de las razones esgrimidas, no est\u00e1n enmarcadas como \u00a0 causales de nulidad sino que m\u00e1s bien se encaminan a reabrir la discusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y probatoria propios del proceso, ante lo cual se deber\u00e1 enfatizar que \u00a0 en momento alguno esta v\u00eda incidental puede convertirse en una instancia \u00a0 adicional; por tanto, como adelante se ver\u00e1, solo se entrar\u00e1n a analizar los \u00a0 argumentos id\u00f3neos frente a una eventual nulidad, siempre y cuando se hayan \u00a0 presentado el requisito de la oportunidad y dem\u00e1s aspectos formales que adelante \u00a0 ser\u00e1n revisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Asunto objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la posible nulidad a la sentencia de tutela T-438 de 2015 el objeto \u00a0 espec\u00edfico de an\u00e1lisis, la Sala adoptar\u00e1 para su resoluci\u00f3n la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: reiterar\u00e1, en primer lugar, el precedente constitucional sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias de tutela proferidas \u00a0 por la Corte Constitucional, precisando las causales que jurisprudencialmente \u00a0 viabilizar\u00edan la nulidad; en segundo t\u00e9rmino, referir\u00e1 la doctrina fijada por la \u00a0 Corte sobre la indebida integraci\u00f3n del contradictorio como causal de nulidad de \u00a0 las sentencias emanadas de esta Corte, as\u00ed como las soluciones que ha dado la \u00a0 jurisprudencia constitucional en casos similares. Seguidamente, definir\u00e1 las \u00a0 exigencias m\u00ednimas para la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n y \u00a0 a partir de estas consideraciones, resolver\u00e1 las solicitudes de nulidad que \u00a0 cumplan los requisitos formales de procedencia y estructuraci\u00f3n de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de\u00a0 \u00a0 nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha fijado las reglas aplicables para resolver acerca de \u00a0 la nulidad de las sentencias que profiere la Sala Plena o las distintas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de este Tribunal. Los aspectos esenciales de esta doctrina fueron \u00a0 propuestos por la Corte en el Auto 031A\/02, previsiones que han sido \u00a0 constantemente reiteradas por decisiones posteriores, entre ellas y las m\u00e1s \u00a0 recientes los Autos 189\/09, 270\/09 y 414A\/15. As\u00ed las cosas, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a dichas reglas para resolver la petici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Con todo, la \u00a0 misma norma prev\u00e9 que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de proferido el fallo y deber\u00e1 sustentarse \u00a0 en irregularidades que comporten la violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un an\u00e1lisis arm\u00f3nico \u00a0 de la legislaci\u00f3n aplicable, tambi\u00e9n ha concluido la posibilidad de solicitar la \u00a0 nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de acciones de tutela, incluso con \u00a0 posterioridad al fallo o de manera oficiosa.[127] Para ello, esta doctrina \u00a0 ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los \u00a0 cuales son sintetizados a continuaci\u00f3n.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de \u00a0 revisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la \u00a0 cual s\u00f3lo puede arribarse cuando en la decisi\u00f3n concurran \u201csituaciones \u00a0 jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden \u00a0 provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la \u00a0 alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas \u00a0 procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las \u00a0 previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con \u00a0 notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que \u00a0 ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es \u00a0 decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad pueda prosperar\u201d\u2019[129] (Subrayado fuera de \u00a0 texto)\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de \u00a0 una sentencia de revisi\u00f3n no puede, en ning\u00fan caso, tornarse en un recurso \u00a0 adicional contra la providencia adoptada por la sala de revisi\u00f3n. Razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y de certeza en la aplicaci\u00f3n del derecho,[131] permiten \u00a0 afirmar de manera categ\u00f3rica que las decisiones adoptadas por una de las Salas \u00a0 del \u00f3rgano judicial l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n constitucional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada y cierran el debate sobre el asunto respectivo, el cual no puede \u00a0 reabrirse utiliz\u00e1ndose como medio para ello la solicitud de declaratoria de \u00a0 nulidad de la sentencia. As\u00ed, s\u00f3lo una censura a la decisi\u00f3n fundada no en la \u00a0 controversia acerca del fondo del asunto estudiado por la Corte, sino en la \u00a0 presencia de circunstancias con base en las cuales pueda predicarse la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso en raz\u00f3n del fallo, servir\u00e1 de sustento v\u00e1lido \u00a0 para la declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, es evidente que la solicitud de nulidad no puede \u00a0 constituirse en una instancia en la que Sala Plena de la Corte efect\u00fae un \u00a0 an\u00e1lisis acerca de la correcci\u00f3n de los argumentos expuestos por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n correspondiente. La sentencia que profiere la Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 cobijada por los efectos de la cosa juzgada, de manera tal que tanto la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria como la interpretaci\u00f3n que se haya plasmado en la \u00a0 sentencia no son asuntos objeto de cuestionamiento a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 nulidad. En cambio, este incidente se restringe a la identificaci\u00f3n de un vicio \u00a0 significativo y trascendental, el cual haga a la sentencia atacada abiertamente \u00a0 incompatible con el derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte ha \u00a0 insistido en que \u201c[a] trav\u00e9s de la solicitud de nulidad no se puede \u00a0 pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00e9sta no es recurrible o impugnable, en principio. En \u00a0 reciente providencia (Auto 131\/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 clara y enf\u00e1ticamente que: \u201ccualquier inconformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por la Corte, con la valoraci\u00f3n probatoria o con los \u00a0 criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no pueden constituir \u00a0 fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de \u00a0 situaciones no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que constituyen \u00a0 meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante \u00a0 con la decisi\u00f3n. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera \u00a0 afectaci\u00f3n del debido proceso, cuya demostraci\u00f3n sea \u201costensible, probada, \u00a0 significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0 directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d[132], pueden \u00a0 conducir a la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n.\u201d [133]\u00a0 \u00a0De manera similar, el Auto 127A de 2003 sostuvo que \u201c[b]ajo esta \u00a0 \u00f3ptica, siendo coherente con la interpretaci\u00f3n indicada, la jurisprudencia \u00a0 reconoce que el incidente de nulidad puede promoverse no solo respecto de los \u00a0 presuntos defectos en que haya podido incurrir la Corte antes de proferir la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, conforme en principio se deduce del contenido del art\u00edculo 49 \u00a0 del decreto antes citado, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con aquellas fallas que le \u00a0 son imputables directamente al texto o contenido de la sentencia. Esto \u00faltimo, \u00a0 sin que pueda interpretarse el incidente de nulidad como la configuraci\u00f3n de una \u00a0 especie de recurso oponible a los fallos que dicta la Corte, que como se dijo \u00a0 est\u00e1n proscritos por expreso mandato constitucional, ni tampoco como una nueva \u00a0 instancia procesal apta para reabrir debates pasados o para analizar nuevamente \u00a0 las controversias que ya han sido resueltas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Presupuestos formales de procedencia.\u00a0 La doctrina en comento \u00a0 determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de \u00a0 la solicitud de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n.[134]\u00a0 \u00a0 Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo adoptado por la Corte. Vencido este t\u00e9rmino, se entiende \u00a0 que toda circunstancia que acarrear\u00eda la nulidad del fallo queda saneada[135]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al \u00a0 momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deber\u00e1 solicitarse, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de \u00a0 que la Sala de Revisi\u00f3n emita la sentencia correspondiente.\u00a0 Por ende, si \u00a0 las partes que intervinieron en el proceso constitucional no elevan petici\u00f3n en \u00a0 ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para \u00a0 invocar la nulidad posteriormente;[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina \u00a0 constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de \u00a0 nulidad, tambi\u00e9n ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los \u00a0 argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia \u00a0 respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y \u00a0 coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso.\u00a0 Como se indic\u00f3, el incidente de nulidad no es una oportunidad \u00a0 para reabrir la discusi\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el fallo, por lo que una censura \u00a0 sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una \u00a0 cr\u00edtica al estilo argumentativo o de redacci\u00f3n utilizado por la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, carece de eficacia para obtener la anulaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que \u00a0 sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n del debido proceso por parte de la Sala de Revisi\u00f3n tiene \u00a0 naturaleza cualificada. Por tanto, \u201cdebe ser ostensible, probada, \u00a0 significativa \u00a0y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales \u00a0 y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (Subraya la Corte)\u201d.[137]\u00a0 \u00a0 Con base en estas caracter\u00edsticas, la jurisprudencia identifica algunos casos en \u00a0 que la vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cuando una Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n cambia la jurisprudencia de la Corte. (\u2026)[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es aprobada por una mayor\u00eda no calificada seg\u00fan \u00a0 los criterios que exige la ley.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte \u00a0 resolutiva de la misma, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada;[140] \u00a0igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, \u00a0 o cuando la decisi\u00f3n carece por completo de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da \u00f3rdenes a \u00a0 particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa \u00a0 juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus atribuciones.[142] \u00a0\u201d \u00a0 [143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad \u00a0 de las sentencias de revisi\u00f3n cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar \u00a0 asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n.[144] \u00a0Ello, por supuesto, siempre y cuando se compruebe que la sentencia omiti\u00f3 por \u00a0 completo el an\u00e1lisis de esos asuntos relevantes.\u00a0 En contrario, si la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le \u00a0 corresponde al Pleno realizar un examen sobre la correcci\u00f3n de tales argumentos \u00a0 pues, como se indic\u00f3, esto significar\u00eda la reapertura del an\u00e1lisis jur\u00eddico y \u00a0 probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la \u00a0 naturaleza del incidente de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la solicitud de nulidad de \u00a0 las sentencias que profieren las salas de revisi\u00f3n es un tr\u00e1mite de \u00a0 configuraci\u00f3n jurisprudencial relacionado con la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que est\u00e1 sometido a estrictos \u00a0 requisitos de procedencia, los cuales versan sobre\u00a0 la acreditaci\u00f3n \u00a0 suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera \u00a0 cierta el derecho fundamental mencionado.\u00a0 Igualmente, constituye un \u00a0 procedimiento que, en ning\u00fan caso, puede originar la reapertura del debate \u00a0 jur\u00eddico resuelto por la sentencia correspondiente. Esto implica la \u00a0 inadmisibilidad de argumentos que, bajo la apariencia de fundarse en presuntas \u00a0 afectaciones del debido proceso, en realidad est\u00e1n dirigidas a cuestionar \u00a0 sustantivamente los fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones agravadas encuentran \u00a0 sustento constitucional en tanto pretenden proteger adecuadamente principios \u00a0 jur\u00eddicos centrales para la funci\u00f3n ejercida por la Corte, tales como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la certeza de la aplicaci\u00f3n del derecho de forma tal que \u00a0 sirva de instrumento id\u00f3neo para la resoluci\u00f3n de los conflictos y la paz \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio como vulneraci\u00f3n grave del derecho al \u00a0 debido proceso y reglas para aplicar el remedio procesal. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha explicado[145] que los derechos a \u00a0 la contradicci\u00f3n y la defensa son contenidos esenciales del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso (art. 29 C.N.). Estas garant\u00edas procesales se manifiestan en \u00a0 las facultades que tienen las partes para allegar y solicitar pruebas, \u00a0 controvertirlas, o impugnar las decisiones que resulte adversa a sus \u00a0 aspiraciones. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones procesales \u2013por \u00a0 ejemplo, los procesos de \u00fanica instancia\u2013 que establezca el legislador con base \u00a0 en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen el derecho \u00a0 de defensa y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 derecho de defensa, aplicable en todo juicio independientemente de su \u00a0 naturaleza, el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 establece que \u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro \u00a0 de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los primeros pronunciamientos realizados por la Corte acerca de la \u00a0 necesidad de integraci\u00f3n del contradictorio dentro de la actuaci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional, expuso: \u201cLa notificaci\u00f3n de la solicitud de tutela permite al \u00a0 sujeto pasivo de la acci\u00f3n ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso, que no est\u00e1n ausentes del procedimiento \u00a0 breve y sumario que se adelanta con ocasi\u00f3n de la tutela, ya que no es admisible \u00a0 adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad p\u00fablica o con el \u00a0 particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d \u00a0 [146]. Del mismo modo, la Corte ha dejado claro que para \u00a0 la adecuada y eficaz realizaci\u00f3n del derecho con base en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, el juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades \u00a0 oficiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia comprende el derecho de contradicci\u00f3n como un mecanismo directo \u00a0 de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas \u00a0 en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente \u00a0 en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba[147], \u00a0 y ha determinado el derecho de defensa como componente del debido proceso, \u00a0 se\u00f1alando en la Sentencia C-401\/13: \u201cUna de las principales garant\u00edas del \u00a0 debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad \u00a0 reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y \u00a0 argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de \u00a0 ejercitar los recursos que la Ley otorga\u201d[148]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el \u00a0 contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u00a0 \u201cimpedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, \u00a0 mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0 de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de \u00a0 lo actuado.\u201d Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa \u00a0 es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00a0 \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[149].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte ha advertido que la integraci\u00f3n del contradictorio es un \u00a0 presupuesto esencial para la garant\u00eda del derecho al debido proceso, y por tanto \u00a0 de la defensa. En este sentido, ha se\u00f1alado que omitir la posibilidad de que una \u00a0 parte o un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo intervenga en el marco de un proceso, \u00a0 implica el desconocimiento de dichos derechos. As\u00ed por ejemplo, en el Auto del 3 \u00a0 de mayo de 2003, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La oportuna realizaci\u00f3n de las notificaciones o actos de comunicaci\u00f3n \u00a0 procesal es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del respeto al debido \u00a0 proceso y lo es tanto en relaci\u00f3n con las partes que intervienen en el proceso \u00a0 como respecto de los terceros a quienes les asista un inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el \u00e1mbito de los procesos \u00a0 de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el \u00a0 contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, las decisiones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a\u00a0 la autoridad o particular contra el que se dirija la acci\u00f3n, lo \u00a0 ordinario es que el actor la determine al ejercer la acci\u00f3n pero si no tiene \u00a0 claridad al respecto y en la demanda existen elementos de juicio que le permiten \u00a0 al juez de tutela determinar contra qui\u00e9n debe dirigirse, su deber es integrar \u00a0 el contradictorio contra la autoridad o particular que se infiera de tales \u00a0 elementos de juicio. De lo contrario, puede suceder que a pesar de verificarse \u00a0 una efectiva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no haya lugar a amparo \u00a0 constitucional alguno por no haberse vinculado al proceso a quien estaba llamado \u00a0 a actuar u omitir para poner fin a esa vulneraci\u00f3n.\u00a0 Y es claro que una \u00a0 situaci\u00f3n de esta \u00edndole es contraria a la finalidad que el constituyente le \u00a0 imprimi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, como ha reiterado esta Corporaci\u00f3n es deber del juez, desde la primera \u00a0 instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n desde el inicio del \u00a0 proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio \u00a0 procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deber\u00e1 procederse a ello en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, evento \u00e9ste que es excepcional y responde a criterios \u00a0 espec\u00edficos, que buscan ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del afectado en el caso concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 Para que se declare la nulidad de una sentencia de tutela por indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, la Corte, al igual que acontece con las causales \u00a0 que viabilizan dicha figura jur\u00eddica, ha venido desarrollando reglas que sirven \u00a0 de orientaci\u00f3n a los jueces, las cuales se hallan recogidas, entre otras \u00a0 providencias, en los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002, que en palabras del \u00a0 reciente Auto 536 de 2015, se presentan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en \u00a0 virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que \u201csi bien la demanda de \u00a0 tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto \u00a0 distinto y entonces mal podr\u00eda prosperar la tutela, aunque, si en el caso \u00a0 concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de la situaci\u00f3n, bien \u00a0 puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o \u00a0 entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorg\u00e1ndole suficientes \u00a0 elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garant\u00eda constitucional. \u00a0 S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del \u00a0 10 de noviembre de 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio se aplica, no solo en el caso en que el accionante haya \u00a0 omitido vincular a quien est\u00e9 real o aparentemente involucrado en los hechos, \u00a0 sino tambi\u00e9n en el caso que \u201caparezca demandado otro ente que, por su \u00a0 actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha debido serlo, en otros t\u00e9rminos, cuando no \u00a0 se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, seg\u00fan el \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos y de la relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las \u00a0 actividades que se desarrollan y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales (nexo causal), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo \u00a0 contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que \u00a0 rigen la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el \u00a0 derecho com\u00fan la indebida integraci\u00f3n del contradictorio lleva a la adopci\u00f3n de \u00a0 fallos inhibitorios. Esta conclusi\u00f3n no es posible en el caso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo \u00a0 proh\u00edbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes \u00a0 oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisi\u00f3n o \u00a0 que tengan inter\u00e9s directo en la misma puedan ejercer el derecho \u201ca que se \u00a0 resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, \u00a0 se le admita como leg\u00edtimo contradictor de tales pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 precedente analizado, se expresa una cuarta regla, seg\u00fan la cual si en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela puede deducirse razonablemente que se est\u00e1 ante \u00a0 una vulneraci\u00f3n de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de \u00a0 primera instancia omiti\u00f3 integrar adecuadamente el contradictorio, dicha \u00a0 integraci\u00f3n puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por \u00a0 la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisi\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza involucra \u201crevocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su \u00a0 examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada. La adopci\u00f3n \u00a0 de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el \u00a0 proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar \u00a0 que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible \u00a0 proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones \u00a0 de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Soluciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio en acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Acorde con lo anterior, la Corte ha explicado \u00a0 que si se constata la omisi\u00f3n de vincular a una persona que puede resultar \u00a0 afectada con los resultados de la sentencia, es imperativo para los jueces de \u00a0 instancia, as\u00ed como para la Corte en sede de revisi\u00f3n, proceder a su \u00a0 vinculaci\u00f3n: &#8220;Si el juez advierte que el sujeto o entidad demandada no es el \u00a0 \u00fanico responsable de la posible vulneraci\u00f3n o amenaza sino que adem\u00e1s, existe \u00a0 otro posible sujeto responsable debe vincularlo al proceso para as\u00ed, de una \u00a0 parte, cumplir con el car\u00e1cter preferente del amparo -la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental- y de otra, permitirle al presunto responsable exponer sus \u00a0 razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado.&#8221;[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en atenci\u00f3n a la necesidad de establecer \u00a0 quienes deben concurrir en un proceso de tutela, cuando en el curso de \u00e9ste la \u00a0 Corte ha verificado que esa vinculaci\u00f3n no se realiz\u00f3 por los jueces de \u00a0 instancia, y que igualmente durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n se mantuvo la \u00a0 irregularidad, el correctivo no ha sido otro que la declaratoria de nulidad. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en el Auto 097 de 2005[151] se declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-268 de 2005. \u00a0 En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de tutela era posible la \u00a0 intervenci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo como coadyuvantes o como \u00a0 partes (art\u00edculos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991), y que sin perjuicio de la \u00a0 prevalencia del procedimiento especial de la acci\u00f3n constitucional sobre los de \u00a0 las otras jurisdicciones, en aras de proteger el derecho al debido proceso se \u00a0 impon\u00eda la causal de nulidad por carencia o indebida notificaci\u00f3n de persona \u00a0 determinada que deb\u00eda ser citada en el proceso. En consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la incidentante a la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que las \u00a0 pretensiones del accionante que fueron acogidas en el fallo, la afectaban \u00a0 directamente en raz\u00f3n a que su nombramiento como alcaldesa local hab\u00eda quedado \u00a0 sin efectos por cuenta de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0 en\u00a0 el Auto 158 de 2005[152], \u00a0 previamente a asumir la revisi\u00f3n de una tutela, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a \u00a0 declarar de manera oficiosa la nulidad pero ya para que fuese el juez de \u00a0 conocimiento quien integrara el contradictorio y emitiera un nuevo fallo, pues \u00a0 en el examen preliminar se observ\u00f3 que si bien la tutela fue impetrada contra un \u00a0 empleador, la relaci\u00f3n laboral y por tanto el obligado a responder por los \u00a0 derechos reclamados por la accionante, era otra entidad. En dicho \u00a0 pronunciamiento las Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido \u00a0 reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sostener que cuando el \u00a0 demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas las \u00a0 entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a \u00a0 su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y de esa \u00a0 manera permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0 que cuando tal vinculaci\u00f3n no ha tenido lugar, de manera que no se le ha \u00a0 notificado a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre la iniciaci\u00f3n de la tutela ni \u00a0 sobre las decisiones adoptadas en el curso de la misma, se constituye una \u00a0 irregularidad que atenta contra el derecho al debido proceso. Tal cuesti\u00f3n da \u00a0 lugar a declarar la nulidad de lo actuado con el fin de garantizar la \u00a0 transparencia del procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, bajo el entendido que la eficacia del derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa tambi\u00e9n se predica del desarrollo de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha definido las maneras en que se deben aplicar \u00a0 los remedios de \u00edndole procesal que garanticen el derecho material, mediante la \u00a0 vinculaci\u00f3n de todas las personas que por tener inter\u00e9s directo en el debate \u00a0 est\u00e1n llamadas como sujetos activos o pasivos y, por consiguiente, en el curso o \u00a0 al final de la acci\u00f3n se dirigen las \u00f3rdenes tendientes a la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Teniendo en cuenta que producto del desarrollo jurisprudencial esbozado, la \u00a0 falta de integraci\u00f3n del contradictorio es causal de nulidad de las sentencias \u00a0 de tutela, en la medida que omitir que una persona con inter\u00e9s directo no pueda \u00a0 hacer valer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n afecta gravemente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, es preciso recordar que cuando la irregularidad \u00a0 se observa y da lugar a la aplicaci\u00f3n de nulidad en sede de revisi\u00f3n, no en \u00a0 todos los casos la Corte ordena retrotraer la actuaci\u00f3n a su inicio sino que la \u00a0 misma Sala dispone el correctivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 eventualidad en comento se deben analizar los casos concretos de manera que la \u00a0 decisi\u00f3n no afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, y en ese sentido el precedente constitucional ha concluido que \u00a0 existen dos alternativas posibles ante la nulidad derivada de la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio verificada en sede de revisi\u00f3n. La primera \u00a0 consiste en declarar la nulidad de toda la actuaci\u00f3n y ordenar que se renueve \u00a0 con la concurrencia de la parte que no fue vinculada; la segunda consiste en que \u00a0 una vez identificada la existencia de la causal de nulidad por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n encuentre que por las \u00a0 circunstancias de hecho o la afectaci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o de una persona que se encuentra en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, sin retrotraer la actuaci\u00f3n, sea posible corregir el yerro \u00a0 disponiendo la vinculaci\u00f3n de la parte o del tercero cuya afectaci\u00f3n dimana del \u00a0 inter\u00e9s directo en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 casos espec\u00edficos cuando est\u00e9 acreditada esa condici\u00f3n y se evidencie la \u00a0 afectaci\u00f3n que podr\u00eda generar la orden de retrotraer la actuaci\u00f3n, procede la \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Estos argumentos fueron expuestos por la Corte \u00a0 en el Auto 234 de 2006, reiterado, entre otras providencias, en el Auto 113 de \u00a0 2012 y m\u00e1s recientemente en el auto 536 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.- De lo \u00a0 expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0 de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De \u00a0 all\u00ed que por ejemplo la falta de notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s en el asunto, pueda \u00a0 enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n y de la consecuente vinculaci\u00f3n de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial sin haber sido o\u00eddo previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Cuando la \u00a0 situaci\u00f3n anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar \u00a0 la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuaci\u00f3n que permita la \u00a0 configuraci\u00f3n en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al \u00a0 tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues s\u00f3lo de esta manera se permite, de una parte \u00a0 el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al \u00a0 debido proceso y defensa, as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Cuando la \u00a0 nulidad por falta de notificaci\u00f3n en los procesos de tutela se detecta en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos caminos a \u00a0 seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 \u00a0 la causal y ordenar la devoluci\u00f3n del expediente al despacho judicial de primera \u00a0 instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las \u00a0 actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisi\u00f3n a integrar directamente el \u00a0 contradictorio con la parte o con el tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 asunto[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La posibilidad \u00a0 de integraci\u00f3n del contradictorio en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, encuentra su sustento\u00a0 en los principios de \u00a0 econom\u00eda y celeridad procesal que gu\u00edan el proceso tutelar, y\u00a0 en que tal \u00a0 irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si una vez practicada la \u00a0 notificaci\u00f3n a la parte o al tercero que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, \u00a0 \u00e9stos act\u00faan sin proponer la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n directamente en sede de revisi\u00f3n ha integrado \u00a0 la litis en aquellos casos en que las circunstancias de hecho lo ameritan o \u00a0 cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas \u00a0 que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron realizadas por la Corte en el Auto 271\/02, \u00a0 cuando al prever los presupuestos para la aplicaci\u00f3n excepcional de la segunda \u00a0 alternativa para sanear la nulidad, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces criterio de la Corte no \u00a0 tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificaci\u00f3n cuando \u00a0 el vicio se detecta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, salvo circunstancias \u00a0 excepcionales como la avanzada edad del actor,[154] sus \u00a0 condiciones de salud,[155] \u00a0o de debilidad manifiesta,[156] \u00a0o si se trata de una mujer cabeza de familia.[157]\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n se plantearon consideraciones similares en los Autos 281A\/10 y 093\/12, \u00a0 que a criterio de la Sala sintetizan los elementos centrales del precedente \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la integraci\u00f3n del contradictorio en sede de \u00a0 revisi\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de enfatizar que la integraci\u00f3n del contradictorio como funci\u00f3n judicial tiene \u00a0 un v\u00ednculo intr\u00ednseco con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, debe \u00a0 sostenerse que ese proceder se justifica desde la perspectiva procedimental, \u00a0 como consecuencia de los principios de informalidad y oficiosidad que son\u00a0 \u00a0 propios de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 Finalmente, es preciso acotar, en t\u00e9rminos esgrimidos en el precitado Auto 536 \u00a0 de 2015, que para la vinculaci\u00f3n al proceso de tutela, los remedios previstos \u00a0 por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, debe distinguirse si se trata de un \u00a0 tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo o si se est\u00e1 ante un tercero que tiene la \u00a0 potencialidad de convertirse, en caso de un fallo de tutela que ordene proteger \u00a0 los derechos fundamentales concernidos, en el responsable de dicha protecci\u00f3n y, \u00a0 por ende, en parte pasiva dentro del proceso. En este \u00faltimo caso, se exige que \u00a0 la Corte sea especialmente cuidadosa en la integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, a fin de evitar que la protecci\u00f3n excepcional de la \u00a0 vinculaci\u00f3n, justificada en la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad del \u00a0 accionante, afecte en forma desproporcionada los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa de la parte vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 sobre la calidad y tratamiento que debe darse a los terceros vinculados al \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, en la sentencia T-269 de 2012[158] la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 En la teor\u00eda general del proceso, el tercero es definido como \u201caquel que no \u00a0 tenga calidad de parte\u201d[159], \u00a0 esto es, que no es \u201csujeto del litigio o de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0 sobre la que versa la controversia\u201d[160]. \u00a0 De manera general, los terceros incluyen las categor\u00edas de intervinientes ad \u00a0 excludendum, que son principales aut\u00f3nomos con intereses opuestos a ambas partes \u00a0 del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un \u00a0 derecho propio vinculado al proceso y participan en \u00e9l para que se tome una \u00a0 decisi\u00f3n respecto de su derecho, y los coadyuvantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos son \u201caquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que \u00a0 sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s personal en la suerte de \u00a0 la pretensi\u00f3n de una de las partes\u201d[161]. \u00a0 Poseen la facultad de intervenir dentro del tr\u00e1mite procesal, pero cuando lo \u00a0 hacen tienen como fin \u201csostener las razones de un derecho ajeno\u201d[162]. \u00a0 Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les \u00a0 es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que \u00a0 ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al \u00a0 menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y \u00a0 los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Precisamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, reglamentado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 que los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo pueden \u00a0 intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 dispone que \u201cquien tuviere \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica, en principio, que con independencia de la categor\u00eda particular \u00a0 dentro de la que pudieran ubicarse en raz\u00f3n de su inter\u00e9s en el proceso y del \u00a0 nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden \u00a0 afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o \u00a0 por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los \u00a0 terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de \u00a0 lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 \u00a0 el amparo y que luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las \u00a0 partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se \u00a0 reduce al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los derechos que \u00a0 se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los \u00a0 mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y \u00a0 porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta \u00a0 ha generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela.\u201d (Subrayas no \u00a0 originales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se colige que la intervenci\u00f3n de un tercero en el proceso de tutela \u00a0 puede desplazar a quien ten\u00eda la calidad de parte y convertirlo en el titular de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, con exclusi\u00f3n del accionante primigenio, \u00a0 o, lo que es m\u00e1s frecuente, constituirlo en el obligado a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, excluyendo a quienes inicialmente fueron convocados \u00a0 como accionados. En otros eventos, el vinculado se contar\u00e1 como otro accionado \u00a0 sobre el cual recaer\u00e1n las consecuencias del amparo constitucional, pues a pesar \u00a0 de no haber sido se\u00f1alado por el accionante como el llamado a resarcir sus \u00a0 derechos amenazados o vulnerados, la sustancial y estrecha relaci\u00f3n entre causa \u00a0 y efecto, conlleva su concurrencia al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 recordar que conforme al actual ordenamiento procesal civil, adem\u00e1s de los \u00a0 litisconsortes facultativos y de los litisconsortes necesarios, atendiendo la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia especializada, el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso estableci\u00f3 la categor\u00eda del litisconsorte cuasinecesario, a quien en \u00a0 determinados momentos lo podr\u00eda afectar la sentencia en que result\u00f3 vinculado, \u00a0 en materia constitucional no es dable hacer esa distinci\u00f3n, pues la concurrencia \u00a0 al proceso de tutela que se rige por un especial procedimiento libre de trabas \u00a0 formales, se hace por la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo que lo convierte o \u00a0 bien en titular de derechos objeto de protecci\u00f3n, o bien en aquel llamado a \u00a0 responder por su conculcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 Hasta aqu\u00ed queda claro que todos los argumentos esbozados conducen a se\u00f1alar que \u00a0 el precedente de esta Corte ha considerado y aceptado durante el tr\u00e1mite en sede \u00a0 de revisi\u00f3n de tutelas, la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, establecida como causal en raz\u00f3n a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Tambi\u00e9n se concluye que para el \u00a0 saneamiento de las nulidades suscitadas en esos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha \u00a0 planteado dos alternativas: una de car\u00e1cter general, la cual consiste en \u00a0 retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, a fin de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada \u00a0 originalmente, y otra de car\u00e1cter excepcional, que opta por la vinculaci\u00f3n en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela y las decisiones de instancia, y con ello las posibles \u00a0 vicisitudes ya resumidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad la Sala Plena examina las solicitudes de nulidad formuladas contra \u00a0 la sentencia T-438 de 2015, dentro de las cuales se discute particularmente la \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio respecto del se\u00f1or Alberto Castro \u00a0 Saldarriaga, y la consecuente afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Espec\u00edficamente, se argumenta que el se\u00f1or Castro Saldarriaga, era \u00a0 cotitular del t\u00edtulo minero CHG-081 de 2002, cuya \u00e1rea de influencia es la mina \u00a0 Villonza ubicada en el Cerro El Burro del municipio de Marmato \u2013Caldas\u2013, y que \u00a0 fue afectado con la decisi\u00f3n de tutela por cuanto en la sentencia se dispuso la \u00a0 suspensi\u00f3n de las actividades mineras que \u00e9l ven\u00eda desarrollando en dicha mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en tales circunstancias y conforme a los fundamentos jurisprudenciales y \u00a0 normativos rese\u00f1ados en esta providencia, la Corte abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0 respectivos cargos. Para este prop\u00f3sito, en primer lugar se proceder\u00e1 a \u00a0 determinar si las solicitudes presentadas a la Sala satisfacen o no los \u00a0 presupuestos formales de procedencia de las nulidades de las sentencias de \u00a0 tutela[163], \u00a0 para, posteriormente, constatar la existencia de los presupuestos materiales \u00a0 constitutivos de alguna de las causales de nulidad propuestas por los \u00a0 solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 Presupuestos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1. En lo que ata\u00f1e a Minerales Andinos de Occidente S.A., los requisitos \u00a0 formales para viabilizar su estudio se encuentran cumplidos. En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la Corte encuentra que (i) la solicitud fue presentada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino, pues la sentencia T-438 de 2015 fue notificada a dicha empresa el 4 de \u00a0 septiembre de 2015[164] y la solicitud de \u00a0 nulidad por ella presentada fue radicada en la Secretar\u00eda General de la Corte el \u00a0 9 de septiembre de 2015, estableci\u00e9ndose as\u00ed que se impetr\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para ser objeto de estudio, esto es, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a \u00a0 su notificaci\u00f3n; de igual modo, observa la Sala que (ii) la incidentante \u00a0 est\u00e1 legitimada para actuar en raz\u00f3n a que funge como parte accionada en el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo constitucional, y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0la nulidad la present\u00f3 con suficiente carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2. En lo que se refiere a la coadyuvancia de la anterior solicitud, esto \u00a0 es, a la presentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, debe precisarse que no \u00a0 se satisface el requisito de oportunidad, toda vez que la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia en cuesti\u00f3n tuvo lugar el 4 de septiembre de 2015[165] y la solicitud se \u00a0 radic\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2015, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 interposici\u00f3n es extempor\u00e1nea. Lo anterior, con base en lo dispuesto por el \u00a0 magistrado ponente mediante autos del 22 de septiembre y 7 de octubre de 2015, \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u2013Caldas\u2013, que conoci\u00f3 la tutela en \u00a0 primera instancia, y la empresa \u201c472 Red Postal de Colombia\u201d, quienes informaron \u00a0 sobre la remisi\u00f3n de las respectivas planillas de notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 T-438 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3. Respecto de la solicitud de nulidad incoada por el se\u00f1or Alberto Castro \u00a0 Saldarriaga el 18 de septiembre de 2015, debe indicarse que se proceder\u00e1 a su \u00a0 estudio, habida cuenta que no fue vinculado en ninguna de las dos instancias, \u00a0 as\u00ed como tampoco se hizo en la etapa de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que el fallo que tutela contiene \u00f3rdenes que sin \u00a0 mencionarlo de manera espec\u00edfica, lo afectan de manera directa en la medida en \u00a0 que debe suspender la actividad minera que dice viene realizando como cotitular \u00a0 del permiso minero CHG-081. Su legitimaci\u00f3n en la causa dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de la referencia se encuentra configurada por pasiva como \u00a0 se explicar\u00e1 posteriormente en los apartados pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4. Frente a la nulidad invocada por la Agencia Nacional Minera, la Corte \u00a0 encuentra que la misma resulta extempor\u00e1nea pues las planillas 0118 y 0119 \u00a0 remitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio \u2013Caldas\u2013,\u00a0 as\u00ed como \u00a0 la informaci\u00f3n reportada a la Corte por la empresa de correos \u201c472 Red Postal de \u00a0 Colombia\u201d, mediante escrito del 27 de octubre de 2015, evidencian que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela se realiz\u00f3 el 7 de septiembre de 2015, \u00a0 mientras que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad solo vino a \u00a0 presentarse el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5. Respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda al coadyuvar la solicitud de nulidad de la empresa accionada, al igual \u00a0 que aquellos que fueron incorporados en la solicitud elevada por la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis por la Sala. Lo anterior, en \u00a0 primer lugar porque no se satisface el presupuesto formal que refiere al t\u00e9rmino \u00a0 h\u00e1bil para proponer la nulidad, y en segundo lugar, porque a excepci\u00f3n del cargo \u00a0 referido a la integraci\u00f3n del contradictorio, sus argumentos no est\u00e1n dirigidos \u00a0 a discutir la existencia de una causal de nulidad en los t\u00e9rminos que ha \u00a0 delineado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conforme al estudio realizado por esta Corporaci\u00f3n y que se \u00a0 rememora en este pronunciamiento acerca de la procedencia de la nulidad de \u00a0 sentencias de tutela, no hay cabida para la presentaci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos \u00a0 tendientes a reabrir el debate procesal y menos para sustituir por esta v\u00eda \u00a0 incidental la sentencia cuestionada, pues, se reitera, para analizar la nulidad \u00a0 se deben invocar vicios que conlleven una verdadera afectaci\u00f3n al derecho del \u00a0 debido proceso y no al replanteamiento de los problemas ya discutidos y \u00a0 decididos en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que es procedente \u00a0 analizar la solicitud de nulidad presentada por Minerales Andinos de Occidente \u00a0 S.A. y el se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga debido a que satisface los requisitos \u00a0 formales respecto del presunto vicio de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. En consecuencia, la Sala procede a constatar la existencia de \u00a0 los presupuestos materiales y, por tanto, a verificar la existencia de la causal \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0 Presupuestos \u00a0 materiales. Configuraci\u00f3n de la causal de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1. Superado el examen de \u00a0 procedibilidad formal, la Sala Plena debe analizar si la sentencia T-438 de 2015 \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio al \u00a0 no haber vinculado al correspondiente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al se\u00f1or Alberto \u00a0 Castro Saldarriaga. En el asunto, la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A. \u00a0 advirti\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela solamente se vincul\u00f3, a ella, \u00a0 y a la sociedad Mineros Nacionales SAS, quienes son los cotitulares del t\u00edtulo \u00a0 minero CHG-081. Sin embargo, no se vincul\u00f3 a los dem\u00e1s cotitulares del \u00a0 mencionado t\u00edtulo, dentro de los cuales se encontraba el se\u00f1or Alberto Castro \u00a0 Saldarriaga. En este sentido, al no vincular al proceso a este \u00faltimo se vulner\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso pues no se le permiti\u00f3 ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2. Al analizar dicha situaci\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra que en la sentencia T-438 de 2015, adem\u00e1s de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Marmato \u2013Caldas\u2013, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la empresa \u00a0 Minerales de Occidente S.A., vinculados como parte accionada, era necesario \u00a0 vincular a aquellas personas naturales que tambi\u00e9n estaban interesadas en \u00a0 responder por la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales materia de \u00a0 tutela, habida cuenta de la relaci\u00f3n sustancial que manten\u00edan frente a la \u00a0 actividad minera que se cuestionaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo pone de manifiesto la empresa \u00a0 solicitante, conforme al certificado de registro minero CHG-081[167], \u00a0 expedido bajo la modalidad \u201ccontrato en virtud de aporte\u201d, con vigencia desde el \u00a0 4 de febrero de 2002 y hasta el 3 de febrero de 2032,\u00a0 el se\u00f1or Alberto \u00a0 Castro Saldarriaga, figura como cotitular del mismo, lo cual, implica que \u00a0 cualquier determinaci\u00f3n relacionada con el \u00e1rea de influencia de dicho permiso \u00a0 minero, concretamente a las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la mina \u00a0 Villonza cuestionadas por v\u00eda del amparo, tienden necesariamente a afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3. A pesar de esta situaci\u00f3n evidente \u00a0 y manifiesta, la Sala Plena encuentra que el se\u00f1or Castro Saldarriaga no fue \u00a0 vinculado al proceso de tutela por ninguno de los jueces de instancia que \u00a0 conocieron del proceso, y tampoco por la Corte en sede de revisi\u00f3n. Por tal \u00a0 motivo, no tuvo la oportunidad de intervenir y exponer sus argumentos en \u00a0 relaci\u00f3n con el amparo concedido mediante la sentencia proferida por la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, con el agravante de que, como consecuencia del fallo en \u00a0 comento, se dispuso la suspensi\u00f3n inmediata de las actividades de explotaci\u00f3n \u00a0 minera en la mina Villonza donde el peticionario ven\u00eda laborando, en virtud del \u00a0 permiso obtenido leg\u00edtimamente por parte del Estado \u2013registro minero CHG-081\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4. \u00a0 En criterio de la Sala Plena, en este caso la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ten\u00eda el \u00a0 deber de vincular en sede de revisi\u00f3n al se\u00f1or Castro Saldarriaga, a fin de que \u00a0 ejerciera adecuadamente su derecho de contradicci\u00f3n respecto de los aspectos de \u00a0 hecho y de derecho expresados por los accionantes. Esta omisi\u00f3n tuvo un efecto \u00a0 directo \u00a0y definitivo en la sentencia T-438 de 2015, pues la imposibilidad de que \u00a0 el se\u00f1or Castro Saldarriaga pudiera ejercer adecuadamente sus derechos, en su \u00a0 condici\u00f3n de tercero interesado en las resultas del proceso, no le permiti\u00f3 que \u00a0 interviniera en las oportunidades procesales pertinentes, ni en las diferentes \u00a0 etapas de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales emitidas en el fallo de la referencia, afectaron sus \u00a0 intereses jur\u00eddicos y econ\u00f3micos, lo que hace m\u00e1s palpable la necesidad de \u00a0 contar con la posibilidad de controvertir las diferentes actuaciones, as\u00ed como \u00a0 presentar elementos de prueba y ejercer las dem\u00e1s competencias asignadas a las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5. \u00a0 Ahora bien, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, \u00a0 la debida integraci\u00f3n de la parte pasiva en la acci\u00f3n de tutela y la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los interesados que pudieran resultar afectados por la decisi\u00f3n, se encaminan \u00a0 a proteger su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, en este \u00a0 caso es necesario decretar la nulidad de la decisi\u00f3n para que el afectado pueda \u00a0 ejercer adecuadamente sus derechos a la contradicci\u00f3n y defensa, y por lo tanto \u00a0 hacer eficaz e id\u00f3nea la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6. \u00a0 Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n existen dos posibles medidas \u00a0 a adoptar, una vez evidenciada la nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. La primera consiste en la declaratoria de la invalidez de todas \u00a0 las actuaciones para que desde la primera instancia se vincule debidamente la \u00a0 parte pasiva del proceso, y la segunda implica la vinculaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.7. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Plena observa que el mecanismo adecuado es la \u00a0 vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 Para empezar, las circunstancias de hecho del proceso de tutela hacen referencia \u00a0 a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, la libertad \u00a0 para ejercer profesi\u00f3n u oficio, el m\u00ednimo vital y a la consulta previa de un \u00a0 conjunto de personas habitantes del municipio de Marmato \u2013Caldas\u2013, quienes \u00a0 alegan que son mineros artesanales e informales cuyo \u00fanico sustento personal y \u00a0 familiar corresponde a la actividad minera por ellos ejercida en la mina \u00a0 Villonza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Corte considera que en este caso se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que \u00a0 pone en riesgo derechos de la m\u00e1xima relevancia constitucional respecto de un \u00a0 grupo de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debido a su \u00a0 dependencia de la actividad econ\u00f3mica, que puede resultar afectada por la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el proceso de tutela. Con base en dicha circunstancia, y \u00a0 teniendo en cuenta los principios de econom\u00eda y celeridad procesal que \u00a0 caracterizan al proceso de tutela[168], \u00a0 la Corte considera que en este evento es procedente la vinculaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la excesiva prolongaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0 del problema objeto de la acci\u00f3n de tutela, puede resultar en una grave e \u00a0 intensa afectaci\u00f3n de los derechos de los accionantes, que resulta \u00a0 desproporcionada e inadmisible desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En consecuencia, al haber comprobado la omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga quien ten\u00eda inter\u00e9s directo en el proceso que \u00a0 dio lugar a la sentencia T-438 de 2015, y a quien se le impidi\u00f3 que ejerciera \u00a0 sus derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como parte dentro del proceso, la \u00a0 Sala Plena encuentra procedente la solicitud de nulidad de tutela propuesta por \u00a0 la empresa Minerales Andinos de Occidente S.A., raz\u00f3n por la que ordenar\u00e1 su \u00a0 integraci\u00f3n al contradictorio en sede de revisi\u00f3n. Adicionalmente, se ordenar\u00e1 \u00a0 remitir el expediente al despacho sustanciador para que se proyecte nuevamente \u00a0 la sentencia que pasar\u00e1 a estudio de la Sala Plena, teniendo en cuenta el acervo \u00a0 probatorio existente, junto con el que eventualmente aporte el solicitante a \u00a0 quien se vincular\u00e1 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 DECLARAR \u00a0 la nulidad de la sentencia T-438 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional el 13 de julio de 2015, que comprende la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 en el expediente T-4.561.330, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Orlando de Jes\u00fas Ram\u00edrez Rinc\u00f3n, Jaime Arturo Ramos Ortiz, Jos\u00e9 Dumar V\u00e9lez \u00a0 y Carlos Arturo Botero Gaviria contra la Alcald\u00eda Municipal de Marmato \u2013Caldas\u2013, \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda y la Empresa\u00a0 Minerales Andinos de Occidente \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, \u00a0en consecuencia, a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que \u00a0 gestione lo pertinente para la integraci\u00f3n del contradictorio, vinculando como \u00a0 parte dentro del proceso de tutela al se\u00f1or Alberto Castro Saldarriaga, a quien \u00a0 se le otorgar\u00e1 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de su notificaci\u00f3n \u00a0 personal, para que ejerza sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n frente a las \u00a0 pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0Una vez cumplida la orden anterior, por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador para que proyecte la nueva sentencia, que deber\u00e1 ser estudiada y \u00a0 decidida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 57-69 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 103-119 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 175-175 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 22 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 23-24 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 25 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 76-78 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 87-100 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 112-129 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 144-146 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] 148-159 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 181-192 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 193-195 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 196-198 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 279-282 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 287-288 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 301 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 62-74 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 71-77 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 97-119 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 120-128 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 129-140 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 141-179 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 180-214 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 2015-222 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 223-263 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 223-263 del cuaderno 1. Como anexo se tiene el Decreto 2223 de 1954, el certificado de registro minero, la \u00a0 lista de las solicitudes de legalizaci\u00f3n minera que se superponen en el t\u00edtulo \u00a0 CHG-081, en la que no se encuentran los accionantes, y el programa b\u00e1sico de \u00a0 contrataci\u00f3n \u2013contrato de mediana explotaci\u00f3n con exploraci\u00f3n adicional entre la \u00a0 Empresa Nacional Minera Ltda. y los se\u00f1ores Martha Fabiola Gallego, Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer S\u00e1nchez, Alfredo Gallego, Carlos Arturo Gallego y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 265-270 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u201cMiner\u00eda Ilegal en Colombia. \u00a0 Informe Preventivo\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Miner\u00eda Ilegal en Colombia. Informe Preventivo. Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.procuraduria.gov.co\/portal\/media\/file\/MINERIA%20ILEGAL%20EN%20COLOMBIA%20%20DOCUMENTO.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia. \u201cLa miner\u00eda de hecho en \u00a0 Colombia\u201d. Diciembre de 2010. P\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 80, inciso 1\u00ba Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 334 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia C-123 de 2014. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Esta sentencia \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del el inciso primero del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de \u00a0 2001 bajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de \u00a0 las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo \u00a0 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por \u00a0 la Ley 21 de 1991. En relaci\u00f3n con la obligatoriedad de la consulta previa en el \u00a0 caso analizado, la sentencia expres\u00f3, entre otros argumentos, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 qued\u00f3 establecido en la rese\u00f1a de la demanda, para el actor la norma acusada \u00a0 viola las reglas constitucionales enunciadas por \u00e9l toda vez que la facultad de \u00a0 declarar una zona minera ind\u00edgena sin que se consulte tal decisi\u00f3n con los \u00a0 posibles afectados, tal y como lo exigen las normas superiores referidas \u201cpodr\u00eda \u00a0 vulnerar de manera irremediable las formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0 sus aspectos territorial, cultural, social y econ\u00f3mico\u201d y deja al arbitrio de la \u00a0 administraci\u00f3n la calificaci\u00f3n sobre cu\u00e1les zonas \u201cson dignas de protecci\u00f3n \u00a0 especial\u201d en las que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo deber\u00e1n \u00a0 ajustarse a las disposiciones especiales que versan sobre protecci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de comunidades y grupos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo arguye que el derecho \u00a0 al ambiente sano (art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n) impone hacer part\u00edcipes a las \u00a0 comunidades en la toma de decisiones tan trascendentales como la delimitaci\u00f3n de \u00a0 zonas de protecci\u00f3n para los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 retomar el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada y confrontarla con las reglas \u00a0 constitucionales invocadas por el demandante, cabe formular las siguientes \u00a0 puntualizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las \u00a0 zonas mineras ind\u00edgenas son sectores que se establecen dentro de un territorio \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 norma acusada prev\u00e9 un mecanismo para proyectar un r\u00e9gimen especial de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en el suelo y el \u00a0 subsuelo de los territorios ind\u00edgenas. En efecto, mediante la delimitaci\u00f3n y \u00a0 alinderamiento de \u201czonas mineras ind\u00edgenas\u201d se reconoce a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas del respectivo territorio un derecho de prelaci\u00f3n para exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n frente a otros posibles explotadores pues existiendo inter\u00e9s de \u00a0 aquellas, la autoridad minera debe celebrar el correspondiente contrato de \u00a0 concesi\u00f3n.\u00a0 Y de todos modos se se\u00f1ala que toda propuesta de particulares \u00a0 ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien \u00a0 puede argumentarse, como lo hacen los intervinientes, que la sola delimitaci\u00f3n \u00a0 de la zona minera ind\u00edgena no afecta bien alguno constitucionalmente protegido \u00a0 pues la delimitaci\u00f3n no implica el adelantamiento de proyectos concretos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n para los cuales se garantiza la participaci\u00f3n directa \u00a0 de la respectiva comunidad,\u00a0 a juicio de esta Corporaci\u00f3n no se puede \u00a0 desconocer que como en la medida en que el se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de la \u00a0 zona minera ind\u00edgena est\u00e1n llamados afectar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del suelo \u00a0 y el subsuelo minero en los territorios ind\u00edgenas no es indiferente la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena respectiva.\u00a0 En efecto, a menos que \u00a0 la zona minera ind\u00edgena comprenda todo el \u00e1mbito de un \u201cterritorio ind\u00edgena\u201d es \u00a0 claro que, en el \u00e1mbito territorial no comprendido en la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d \u00a0 pueden yacer minerales en el suelo y en el subsuelo que estar\u00edan sometidos a un \u00a0 r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n diferente del previsto para la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d, \u00a0 conforme a lo establecido en esta providencia a prop\u00f3sito del entendimiento y \u00a0 proyecci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 circunstancia de que la norma acusada en cuanto forma parte del C\u00f3digo de Minas \u00a0 haya sido objeto de consulta en las mesas de concertaci\u00f3n -como pone de presente \u00a0 en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Minas y Energ\u00eda- con participaci\u00f3n de \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas si bien satisface en cuanto al \u00a0 estudio del C\u00f3digo el requisito constitucional de participaci\u00f3n en la \u00a0 formulaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo especial, no es suficiente cuando de la \u00a0 precisi\u00f3n de \u00e1mbitos y reg\u00edmenes concretos de explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en los territorios ind\u00edgenas se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora \u00a0 bien, cabe preguntarse si en la medida en que el se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de \u00a0 \u201cla zona minera ind\u00edgena\u201d debe basarse en estudios t\u00e9cnicos y sociales, la \u00a0 consulta a la comunidad ind\u00edgena interesada resultar\u00eda inocua.\u00a0 Al respecto \u00a0 se ha de responder que si bien la decisi\u00f3n debe soportarse en dichos estudios \u00a0 tal como lo prev\u00e9 la norma acusada, de tal manera que sin que medien dichos \u00a0 estudios aquella no podr\u00e1 adoptarse, es evidente que los mismos no arrojan un \u00a0 contenido que imponga o descarte per se, en forma directa y autom\u00e1tica el \u00a0 se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de la zona minera ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, para la Corte resulta claro que si la \u00a0 delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d dentro de un \u00a0 determinado territorio ind\u00edgena tiene por directa finalidad la de determinar el \u00a0 especifico r\u00e9gimen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se hallen en \u00a0 el suelo o en el subsuelo de aquel debe darse aplicaci\u00f3n a la regla contenida en \u00a0 el Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con lo dispuesto en el Convenio \u00a0 169 de la OIT ( Ley 21 de 1991) y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los Art\u00edculos \u00a0 93 y 94 del Estatuto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre \u00a0 este t\u00f3pico dicha sentencia concluy\u00f3 que: \u201c\u201cEst\u00e1 demostrado que las entidades \u00a0 oficiales brindaron suficientes e id\u00f3neos canales de discusi\u00f3n a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los asuntos de fondo que ata\u00f1en a la nueva legislaci\u00f3n \u00a0 minera; sin embargo, nunca se concret\u00f3 tal discusi\u00f3n, y no por voluntad del \u00a0 Gobierno, sino por circunstancias ajenas a \u00e9ste, como lo fue la permanente \u00a0 insistencia de los pueblos ind\u00edgenas en discutir otros asuntos generales \u00a0 relacionados con distintas pol\u00edticas que supuestamente se han erigido en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0 lo anterior, luego de esclarecerse el fracaso de las reuniones y la \u00a0 imposibilidad de llegar a un acuerdo sustancial sobre el proyecto de ley, el \u00a0 Gobierno justific\u00f3 en reiteradas oportunidades la necesidad de conservar en el \u00a0 nuevo C\u00f3digo Minero la legislaci\u00f3n previa relacionada con grupos \u00e9tnicos, dado \u00a0 su car\u00e1cter garantista y el subsecuente beneficio que ella prodiga a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. As\u00ed se lo hizo sabe\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 r a las organizaciones ind\u00edgenas mediante varias comunicaciones y al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en la exposici\u00f3n de motivos del referido proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto de los \u00a0 mecanismos propiciados por el Gobierno, tales como los talleres preparatorios y \u00a0 las mesas de concertaci\u00f3n, la Corte los encuentra apropiados al fin perseguido, \u00a0 esto es, llevar a ley de la Rep\u00fablica un proyecto que armonizara con los \u00a0 intereses de los pueblos ind\u00edgenas, a la par que fuera respetuoso del principio \u00a0 de participaci\u00f3n que a ellos cobija. Am\u00e9n de que en el acervo probatorio no se \u00a0 advierte asomo alguno de mala fe por parte de las entidades gubernamentales \u00a0 sino, por el contrario, un reiterado inter\u00e9s por alcanzar un acuerdo con los \u00a0 representantes de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 debe se\u00f1alarse que el escenario previo a la radicaci\u00f3n del proyecto no es el \u00a0 \u00fanico espacio deliberativo en el que los pueblos ind\u00edgenas pueden participar \u00a0 durante el proceso tendiente a la expedici\u00f3n de normas que los afectan, toda vez \u00a0 que en el Congreso de la Rep\u00fablica dicho proceso participativo no se interrumpe. \u00a0 Justamente es tambi\u00e9n \u00e9ste un escenario de discusi\u00f3n y participaci\u00f3n que campea \u00a0 en el marco de un Estado democr\u00e1tico, como el colombiano, en el que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas pueden canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar \u00a0 que en nuestro \u00f3rgano legislativo, por mandato del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 171 de la Constituci\u00f3n, los ind\u00edgenas tienen dos senadores que participan en la \u00a0 creaci\u00f3n de la ley antes de su expedici\u00f3n, haciendo o\u00edr su voz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Consecuentemente, \u00a0 la Corte no encuentra ning\u00fan reproche constitucional que admitir frente al \u00a0 proceso de consulta que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 parcialmente demandada, por cuanto los canales de participaci\u00f3n ind\u00edgena fueron \u00a0 razonables y suficientes, a pesar de no haberse podido llegar a un acuerdo entre \u00a0 los interlocutores. Vale decir, se respet\u00f3 cabalmente el principio de \u00a0 participaci\u00f3n y el derecho fundamental de consulta que tienen los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas respecto de la explotaci\u00f3n de recursos mineros yacentes en sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En relaci\u00f3n con el segundo factor \u00a0 transversal, en el documento enviado a la Corte Constitucional,\u00a0 \u201cse \u00a0 resalta como uno de los factores que ha contribuido a aumentar la violencia \u00a0 contra el pueblo afro colombiano en su territorio, las presiones legales e \u00a0 ilegales para promover patrones de desarrollo impulsados por la visi\u00f3n de \u00a0 productividad que caracteriza en las regiones correspondientes al modelo \u00a0 econ\u00f3mico mayoritario y desconoce modelos de producci\u00f3n propios de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, que favorecen el autoabastecimiento y promueven la \u00a0 protecci\u00f3n de la diversidad cultural y biol\u00f3gica de sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En dicho Auto la \u00a0 Corte precis\u00f3 que: \u201cEl desarrollo de actividades econ\u00f3micas \u00a0 l\u00edcitas o il\u00edcitas en territorios ind\u00edgenas es especialmente preocupante (\u2026). A \u00a0 menudo estas actividades afectan los lugares sagrados de los grupos \u00e9tnicos, con \u00a0 el consiguiente impacto destructivo sobre sus estructuras culturales; de por s\u00ed, \u00a0 se ha reportado que generan altos \u00edndices de deforestaci\u00f3n y da\u00f1o ambiental \u00a0 dentro de sus resguardos. Tambi\u00e9n, m\u00faltiples grupos ind\u00edgenas han denunciado \u00a0 estrategias de violencia por parte de los actores armados interesados, o bien en \u00a0 la realizaci\u00f3n directa de megaproyectos agr\u00edcolas y de explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales, o bien en el apoyo a ciertas empresas y actores econ\u00f3micos que \u00a0 desarrollan estos proyectos, y con los cuales se han asociado para lucrarse con \u00a0 los beneficios de tales actividades. Seg\u00fan se denuncia, aparentemente algunos \u00a0 actores econ\u00f3micos se han aliado con los actores armados irregulares para \u00a0 generar, dentro de las comunidades ind\u00edgenas, actos de violencia que eliminen o \u00a0 desplacen a los ind\u00edgenas de sus territorios ancestrales, despejando as\u00ed el \u00a0 camino para la implementaci\u00f3n de estos proyectos productivos. Ello se deriva, \u00a0 esencialmente, de la existencia de intereses comerciales extensivos en los \u00a0 recursos naturales de sus territorios. En algunos lugares del pa\u00eds es claro que \u00a0 se han vinculado los actores del conflicto armado con intereses econ\u00f3micos, \u00a0 vinculaci\u00f3n que es una de las principales causas de desplazamiento forzado\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculos 7\u00b0 y 70 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-462 A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Aprobado por Colombia mediante Ley 21 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 \u201cExiste un creciente reconocimiento internacional del derecho a la libre \u00a0 determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. El ejemplo m\u00e1s reciente es la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la \u00a0 Asamblea General de Naciones Unidas en 2007, que en su art\u00edculo 3 establece: \u00a0 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. En virtud de ese \u00a0 derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \u201cAl respecto ver, Imai, Shin. \u00a0 \u201cPueblos ind\u00edgenas en Canad\u00e1: Libre determinaci\u00f3n y derechos a la tierra\u201d. \u00a0 Research paper No. 2\/2013, Osgoode Hall Law School, Comparative Research in Law \u00a0 &amp;Political Economy, York University. Disponible en: \u00a0 http:\/\/papers.ssrn.com\/sol3\/papers.cfm?abstract_id=2180659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver los art\u00edculos 26, 27, 28 y 32 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, p\u00e1rr. \u00a0 149. Cfr. Tambi\u00e9n Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez Vs. Guatemala. Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, p\u00e1rr. 85; Caso \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa, p\u00e1rr. 118, y Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye \u00a0 Axa, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte IDH. Caso Yatama contra Nicaragua. \u00a0 Sentencia del 23 de junio de 2005, p\u00e1rr. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver Corte IDH. Caso Saramaka contra \u00a0 Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007, p\u00e1rr. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cEn el \u00a0 caso Saramaka, la Corte interamericana dio ejemplos de la gama de medidas \u00a0 estatales que requieren consulta previa, cuando orden\u00f3 al Estado de Surinam que \u00a0 consultara con el pueblo Saramaka \u201cal menos acerca de los siguientes seis \u00a0 asuntos\u201d: \u00a0 a) \u00a0 \u00a0el proceso de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y otorgamiento de t\u00edtulo colectivo sobre \u00a0 el territorio del pueblo Saramaka; b) el proceso de \u00a0 otorgamiento a los miembros del pueblo Saramaka del reconocimiento legal de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica colectiva, correspondiente a la comunidad que ellos integran; \u00a0 c) \u00a0 \u00a0el proceso de adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o de otra \u00edndole \u00a0 que sean necesarias para reconocer, proteger, garantizar y dar efecto legal al \u00a0 derecho de los integrantes del pueblo Saramaka al territorio que \u00a0 tradicionalmente han ocupado y utilizado; d) el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas u otras requeridas para \u00a0 reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente \u00a0 consultado, de conformidad con sus tradiciones y costumbres; e) en \u00a0 relaci\u00f3n con los estudios previos de impacto ambiental y social; y f) en \u00a0 relaci\u00f3n con cualquier restricci\u00f3n propuesta a los derechos de propiedad del \u00a0 pueblo Saramaka, particularmente respecto de los planes de desarrollo o \u00a0 inversi\u00f3n propuestos dentro de, o que afecten, el territorio Saramaka\u201d. \u00a0Tomado del Informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre \u00a0 \u201cLos derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales sobre sus tierras ancestrales \u00a0 y recursos naturales\u201d, p\u00e1rr. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte IDH. Caso Saramaka, p\u00e1rr. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell reiterada en la sentencia T-1080 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell y C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver sentencia T-175 de 2009 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias SU-039 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-769 de 2009 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] C-461de 2008, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 6\u00ba del Convenio de la OIT 169 de 1989: \u201c\u2026 los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las \u00a0 circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el \u00a0 consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 15 del citado Convenio 169: \u201c1. Los \u00a0 derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus \u00a0 tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho \u00a0 de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de \u00a0 dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que \u00a0 pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del \u00a0 subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a \u00a0 los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos \u00a0 serian perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 16 del Convenio 169: \u201c1. A reserva de lo \u00a0 dispuesto en los p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados \u00a0 no deber\u00e1n ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente \u00a0 el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo \u00a0 deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno \u00a0 conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado \u00a0 y la reubicaci\u00f3n solo deber\u00e1 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados \u00a0 establecidos por la legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando \u00a0 haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar \u00a0 efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber\u00e1n \u00a0 tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de \u00a0 existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. 4. Cuando el retorno \u00a0 no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales \u00a0 acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, \u00a0 en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean \u00a0 por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les \u00a0 permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando \u00a0 los pueblos interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en \u00a0 especie, deber\u00e1 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n, con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por \u00a0 cualquier perdida o dado que hayan sufrido como consecuencia de su \u00a0 desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 27 del Convenio 169 en cita: \u201c1. Los \u00a0 programas y los servicios de educaci\u00f3n destinados a los pueblos interesados \u00a0 deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con estos a fin de responder a \u00a0 sus necesidades particulares, y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y \u00a0 t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales. 2. La autoridad competente deber\u00e1 asegurar la formaci\u00f3n \u00a0 de miembros de estos pueblos y su participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 programas de educaci\u00f3n, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos \u00a0 la responsabilidad de la realizaci\u00f3n de esos programas, cuando haya lugar. 3. \u00a0 Adem\u00e1s, los gobiernos deber\u00e1n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus \u00a0 propias instituciones y medios de educaci\u00f3n, siempre que tales instituciones \u00a0 satisfagan las normas m\u00ednimas establecidas por la autoridad competente en \u00a0 consulta con esos pueblos. Deber\u00e1n facilit\u00e1rseles recursos apropiados con tal \u00a0 fin.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 28 ib.: \u201c1. Siempre \u00a0 que sea viable, deber\u00e1 ense\u00f1arse a los ni\u00f1os de los pueblos interesados a leer y \u00a0 a escribir en su propia lengua ind\u00edgena o en la lengua que m\u00e1s com\u00fanmente se \u00a0 hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades \u00a0 competentes deber\u00e1n celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas que permitan alcanzar este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1n tomarse \u00a0 medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar \u00a0 a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber\u00e1n adoptarse \u00a0 disposiciones para preservar las lenguas ind\u00edgenas de los pueblos interesados y \u00a0 promover el desarrollo y la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sobre la protecci\u00f3n de la referida diversidad, expuso la Corte en esa \u00a0 oportunidad que: \u201cLa \u00a0 protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la \u00a0 aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y \u00a0 permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos \u00a0 colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, \u00a0 precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de \u00a0 sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. La defensa de la \u00a0 diversidad no puede quedar librada a una actitud paternalista o reducirse a ser \u00a0 mediada por conducto de los miembros de la comunidad, cuando \u00e9sta como tal puede \u00a0 verse directamente menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por \u00a0 ello, asumir con vigor su propia reivindicaci\u00f3n y exhibir como detrimentos suyos \u00a0 los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla. En este \u00a0 orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano \u00a0 constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y \u00a0 exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP \u00a0 art. 1, 7 y 14)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 En esta providencia se revis\u00f3 una demanda \u00a0 contra la Ley General Forestal, debido a que en el proceso legislativo se hab\u00eda \u00a0 omitido el tr\u00e1mite de consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley con base en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u201cEn cuanto tiene que ver con el derecho general \u00a0 de participaci\u00f3n cabe se\u00f1alar que el Convenio se orienta a obtener que se \u00a0 garanticen a los pueblos interesados unas oportunidades de participaci\u00f3n que \u00a0 sean, al menos, equivalentes a las que est\u00e1n a disposici\u00f3n de otros sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y \u00a0 organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernan. De manera espec\u00edfica ese derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n se manifiesta, en el \u00e1mbito de las medidas legislativas que \u00a0 conciernan a los pueblos ind\u00edgenas, y tribales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el \u00a0 particular, afirm\u00f3 la Corte que a pesar de que la licencia ambiental \u00a0 para el proyecto ya se hab\u00eda emitido, deb\u00eda realizarse una consulta en relaci\u00f3n \u00a0 con los impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. Sobre ello, record\u00f3 que \u00a0cuando existan dudas sobre la procedencia de la consulta, \u00a0 debe adelantarse un escrutinio, preliminar pero formal, con las comunidades, en \u00a0 orden a establecer si existe una potencial afectaci\u00f3n de sus derechos que haga \u00a0 imperativa el proceso consultivo. Igualmente, adujo que el proceso de consulta \u00a0 debe respetar un l\u00edmite temporal porque, a partir de la identificaci\u00f3n precisa \u00a0 de los elementos que se encuentran en juego, es menester llegar a una \u00a0 definici\u00f3n, sin que quepa mantener en suspenso, de manera indefinida, las \u00a0 expectativas de las distintas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La \u00a0 Corte en este caso, orden\u00f3 suspender la realizaci\u00f3n del proyecto hasta tanto se \u00a0 hiciera una consulta previa acorde con los criterios y requisitos \u00a0 jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En palabras de la Corte: \u201cse reconoce un \u00e1mbito esencial del pluralismo y de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural propia de los pueblos ind\u00edgenas y de otras comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte del ius imperium del \u00a0 Estado, ya que se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se quebrantar\u00eda su \u00a0 riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural \u00a0 y la necesidad del reconocimiento del otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. T-129 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cen cuanto hace a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, una de las \u00a0 formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstas en la Carta es el derecho a la \u00a0 consulta, previsto de manera particular en los \u00a0 art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, que disponen la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas y para \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente de Plan de Manejo Ambiental, \u00a0 Auto No. 2158 del 12 de octubre de 2006, cuaderno 1, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Esto lo confirma la EPSA a trav\u00e9s de su \u00a0 escrito allegado el 14 de enero de 2014 en el que relata que \u201cEl proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n, socializaci\u00f3n y concertaci\u00f3n del PMA de la CH Salvajina, se ha \u00a0 venido desarrollando por hitos, en un primer momento, se realizaron estudios \u00a0 preliminares que concluyeron en un documento preliminar, el cual, luego de un \u00a0 ejercicio de socializaci\u00f3n con las comunidades se complement\u00f3 hasta obtener el \u00a0 documento actual, que ser\u00e1 sometido a la consulta previa con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que asentadas en el \u00e1rea de influencia del embalse, fueron certificadas \u00a0 por el Ministerio del Interior durante el 2012 y 2013, as\u00ed como con los \u00a0 Resguardo Ind\u00edgenas Chimborazo, Agua Negra y Honduras del municipio de Morales y \u00a0 las Comunidades Negras de Su\u00e1rez y Morales, respectivamente\u201d (fl. 120\/163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Igualmente, en la misma precitada sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana se indic\u00f3: \u201cDe all\u00ed la necesidad de proteger las tierras y los \u00a0 recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinci\u00f3n como pueblo.\u00a0 \u00a0 Es decir, el objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales es garantizar que podr\u00e1n continuar \u00a0 viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura \u00a0 social, sistema econ\u00f3mico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas ser\u00e1n \u00a0 respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 a la conexi\u00f3n intr\u00ednseca que los integrantes de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales tienen con su territorio, es necesaria la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad sobre \u00e9ste, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, para garantizar su supervivencia. De este modo, el derecho a usar y \u00a0 gozar del territorio carecer\u00eda de sentido en el contexto de los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los \u00a0 recursos naturales que se encuentran dentro del territorio.\u00a0 Por ello, el \u00a0 reclamo por la titularidad de las tierras de los integrantes de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la \u00a0 permanencia del control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a \u00a0 su vez, mantiene ese estilo de vida.\u00a0 Esta conexi\u00f3n entre el territorio y \u00a0 los recursos naturales necesarios para su supervivencia f\u00edsica y cultural, es \u00a0 exactamente lo que se precisa proteger conforme al art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0 a fin de garantizar a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales el uso y \u00a0 goce de su propiedad.\u00a0 De este an\u00e1lisis, se entiende que los recursos \u00a0 naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que est\u00e1n protegidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 son aquellos \u00a0 recursos naturales que han usado tradicionalmente y que son necesarios para la \u00a0 propia supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de dicho \u00a0 pueblo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la antes referida sentencia sobre el caso Saramaka, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEl agua limpia natural, por ejemplo, es un recurso natural esencial para que \u00a0 los miembros del pueblo Saramaka puedan realizar algunas de sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas de subsistencia, como la pesca.\u00a0 La Corte observa que este \u00a0 recurso natural se ver\u00e1 probablemente afectado por actividades de extracci\u00f3n \u00a0 relacionadas con otros recursos naturales que no son tradicionalmente utilizados \u00a0 o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka y, por lo tanto, de \u00a0 sus miembros (infra p\u00e1rr. 152).\u00a0 De modo similar, los bosques dentro \u00a0 del territorio Saramaka proporcionan hogar para los distintos animales que cazan \u00a0 para sobrevivir, y es all\u00ed donde recogen frutas y otros recursos esenciales para \u00a0 vivir (supra p\u00e1rrs. 82-83 e infra p\u00e1rrs. 144-146). En este sentido, las \u00a0 actividades de las compa\u00f1\u00edas madereras en el bosque tambi\u00e9n podr\u00edan afectar \u00a0 dichos recursos de subsistencia.\u00a0 Es decir, la extracci\u00f3n de un recurso \u00a0 natural es muy probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales \u00a0 necesarios para la supervivencia de los Saramakas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 104 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 287 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 57 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folios 120-128 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-049 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la sentencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, se lee: \u00a0 \u201cLa Corte ha sostenido que el derecho constitucional a la consulta previa debe \u00a0 ser interpretado de manera arm\u00f3nica con las provisiones del Convenio 169 de la \u00a0 OIT (Ley 21 de 1991), el cual hace parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n se puede revisar la sentencia T-1045 A de 2010. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 97-119 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Informe de la Problem\u00e1tica Minera \u00a0 realizado por la Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia. Folios 148-179 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Documento de Propuesta Pol\u00edtica Nacional para la Formalizaci\u00f3n de \u00a0 la Miner\u00eda en Colombia. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.minminas.gov.co\/documents\/10180\/154252\/DocumentoPoliticaFMV204Feb2014.pdf\/60f2975a-ce7c-4d08-8f9a-816cd2e70be3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencias C-418 de 2002, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-769 de 2009, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla; C-366 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En su art\u00edculo 1\u00ba el Decreto 933 de 2013 define: \u201cLa miner\u00eda \u00a0 tradicional es aquella que se ha ejercido desde antes de la vigencia de la Ley\u00a0685\u00a0de \u00a0 2001, en un \u00e1rea espec\u00edfica en forma continua o discontinua, por personas \u00a0 naturales o grupos de personas naturales o asociaciones sin t\u00edtulo minero \u00a0 inscrito en el Registro Minero Nacional, en yacimientos minerales de propiedad \u00a0 del Estado y que, por las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de estas y la \u00a0 ubicaci\u00f3n del yacimiento, constituyen para dichas comunidades la principal \u00a0 fuente de manutenci\u00f3n y generaci\u00f3n de ingresos, adem\u00e1s de considerarse una \u00a0 fuente de abastecimiento regional de los minerales extra\u00eddos. Esta miner\u00eda es \u00a0 tambi\u00e9n informal y puede ser objeto de procesos de formalizaci\u00f3n a los que hacen \u00a0 referencia los art\u00edculos\u00a031\u00a0y\u00a0257\u00a0de \u00a0 la Ley 685 de 2001, as\u00ed como los programas de que trata el Cap\u00edtulo XXIV de la \u00a0 Ley 685 de 2001 &#8211; C\u00f3digo de Minas. Por lo anterior, se entiende que la miner\u00eda \u00a0 tradicional es una especie de la miner\u00eda informal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La incidentante recuerda que en la \u00a0 sentencia C-366 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la ley 1382 de \u00a0 2010, se analiz\u00f3 la procedencia de la consulta previa y que a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia T-547 de 2010, se estableci\u00f3 la necesidad de consulta previa a las \u00a0 comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta por tratarse de un territorio \u00a0 ancestral donde se llevaban a cabo pr\u00e1cticas culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En este aparte se adopta la compilaci\u00f3n de \u00a0 reglas sobre requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de \u00a0 nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional y que han sido desarrolladas \u00a0 y aplicadas reiteradamente, teniendo en cuenta en esta oportunidad la redacci\u00f3n \u00a0 consignada sobre el punto en el auto 536 del 19 de noviembre de 2015, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, \u00a0 Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Auto 050\/00 y 062\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n puede \u00a0 consultarse, entre otros, en los Autos\u00a0 031A de 2002 M.P., 002A, 063 de \u00a0 2004 y 131 de 2004, 008 de 2005 y 042 de 2005.\u00a0 La clasificaci\u00f3n utilizada \u00a0 en esta providencia est\u00e1 contenida en el Auto 063\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte Constitucional, auto A-031a de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Auto 031A de\u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008\/05.\u00a0 Esta regla \u00a0 fue reiterada en el Auto 183\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A\/02 y 063\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue \u00a0 sustentado por la Corte al afirmar que \u201ci) en primer lugar, atendiendo el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de certeza del derecho[135]; \u00a0 (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las providencias de tutela[135]. \u00a0 Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones \u00a0 de inconstitucionalidad por vicios de forma\u201d. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Auto 031 A\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Una explicaci\u00f3n ampliada de los fundamentos de este requisito \u00a0 puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, y del 20 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cfr. Auto 031 A\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 en el Auto que se cita que \u201c[e]l \u00a0 art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia \u00a0 debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de \u00a0 revisi\u00f3n se apropia de esa funci\u00f3n, se extralimita en el ejercicio de sus \u00a0 competencias con una grave violaci\u00f3n al debido proceso. Sin embargo, no toda \u00a0 discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar \u00a0 relaci\u00f3n directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la \u00a0 modificaci\u00f3n; en caso contrario, \u2018[L]as situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 analizadas en una sentencia de una Sala de Revisi\u00f3n y que sirven de fundamento \u00a0 para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, \u00a0 autonom\u00eda e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas\u2019.\u201d \u00a0 (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 A-031a de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A\/02. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 13 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. Sentencia C-040 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Llynet, y Auto A-414A de 2015, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Auto del 13 de \u00a0 marzo de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-461 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia C-617 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Auto 107 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, T-424 de 2002, MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la que la Corte vincul\u00f3 en la etapa de revisi\u00f3n al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, al tener en cuenta la avanzada edad del actor, su \u00a0 estado de salud y que llevaba esperando el reconocimiento de su pensi\u00f3n desde \u00a0 hac\u00eda casi 3 a\u00f1os; T-272 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en la que se vincul\u00f3 \u00a0 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Casanare, a la Gobernaci\u00f3n del Casanare y a la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, ante la avanzada edad del actor (77 a\u00f1os) y el \u00a0 hecho de que llevaba esperando m\u00e1s de 2 a\u00f1os por el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver entre otros, el fallo T-426 de 2001, MP: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en el que la Corte Constitucional vincul\u00f3 en la \u00a0 etapa de revisi\u00f3n al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de \u00a0 familia, que ten\u00eda a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con \u00a0 otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensi\u00f3n m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ver entre otras, la sentencia T-603 de 2002, \u00a0 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte vincul\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la etapa de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la edad \u00a0 del actor (68 a\u00f1os), su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el hecho de que llevaba 7 \u00a0 a\u00f1os esperando el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-1044 de 2001, MP: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Corte vincul\u00f3 en la etapa de revisi\u00f3n al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de una viuda de la tercera edad, que llevaba esperando tres a\u00f1os \u00a0 por el reconocimiento de su pensi\u00f3n, que era el \u00fanico ingreso familiar; T-687 de \u00a0 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte vincul\u00f3 en la etapa de revisi\u00f3n al \u00a0 Municipio de San Gil, en el caso del reconocimiento de una pensi\u00f3n de una \u00a0 persona de la tercera edad, que no ten\u00eda otro ingreso familiar y llevaba \u00a0 esperando el reconocimiento de su pensi\u00f3n m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Devis Echand\u00eda, Hernando. Compendio de \u00a0 derecho procesal. Tomo I. Teor\u00eda General del Proceso. Bogot\u00e1: Editorial ABC, \u00a0 1981. pp. 357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00eddem. pp. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Ib\u00eddem pp. 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00eddem pp. 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Cfr. Supra \u201c3.3.2. Presupuestos formales de procedencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Atendiendo las diligencias previas que \u00a0 adelant\u00f3 el magistrado ponente para obtener la informaci\u00f3n del Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Riosucio \u2013 Caldas, soportado en la verificaci\u00f3n de las planillas de \u00a0 correo remitidas para esos efectos y en la certificaci\u00f3n expedida por la empresa \u00a0 de correo visibles a folios 116, 117 y 129 del respectivo cuaderno de nulidad, \u00a0 la solicitud presentada por Minerales Andinos de Occidente S.A., se present\u00f3 en \u00a0 oportunidad ya que la notificaci\u00f3n de la sentencia se realiz\u00f3 el 4 de septiembre \u00a0 de 2015, y el escrito de nulidad se radic\u00f3 el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, es \u00a0 decir, dentro de los tres (3) d\u00edas previstos para llevar a cabo dicha \u00a0 proposici\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folios 116, 117 y 132 del cuaderno de la \u00a0 solicitud de nulidad de Minerales Andinos de Occidente S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folios 116, 117 y 132 del mismo cuaderno \u00a0 de solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folios 5 a 21 del cuaderno de nulidad \u00a0 solicitada por Alberto Castro Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Cfr. \u00a0 Autos A-234 de 2006, A-113 de 2012 y A-536 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-438-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 583 de 2015, el cual se anexa en la parte final, se \u00a0 declara la nulidad de la presente providencia, por configurarse la causal de \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0 Sentencia T- 438\/15 \u00a0 \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}