{"id":22733,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-439-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-439-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-15\/","title":{"rendered":"T-439-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-439\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por negativa de instalar \u00a0 contador de agua para legalizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n y obligando a demandante a \u00a0 adquirir una motobomba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL \u00a0 AGUA POTABLE-Caso en que \u00a0 empresa demandada no autoriza instalaci\u00f3n de contador de agua en su vivienda \u00a0 para legalizar instalaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es acorde con los presupuestos \u00a0 constitucionales que una entidad prestadora de un servicio p\u00fablico esencial \u00a0 coloque trabas administrativas a sus usuarios, oblig\u00e1ndolos adquirir a elevados \u00a0 costos insumos sin otorgarles facilidades de pago u otras alternativas acordes a \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para as\u00ed poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Situaci\u00f3n que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que EPM se \u00a0 niega a prestar el suministro legal de agua potable en su vivienda debido a que \u00a0 la accionante no ha instalado el sistema de bombeo y los tanques auxiliares que \u00a0 garanticen las condiciones m\u00ednimas de presi\u00f3n y continuidad para la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio que ellos le imponen. Por tanto sin cumplir con dicho requerimiento \u00a0 no es viable a juicio de la entidad accionada la instalaci\u00f3n definitiva del \u00a0 servicio esencial. De las pruebas obrantes dentro del expediente se puede \u00a0 evidenciar que la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de \u00a0 agua potable, solo mediante sistema de bombeo acarrear\u00eda sobrecostos, los cuales \u00a0 la familia no puede cancelar debido a que su ingreso a duras penas les alcanza \u00a0 para subsistir. Aunado a lo anterior, de la visita t\u00e9cnica realizada a la \u00a0 vivienda se pudo constatar que el agua que llega a la vivienda es apta para el \u00a0 consumo humano y tiene la presi\u00f3n suficiente para realizar las labores de aseo y \u00a0 cocina del hogar aun en la parte m\u00e1s alta de la red interna, sin embargo dicha \u00a0 conexi\u00f3n no fue realizada por la entidad accionada. De esta manera, de las \u00a0 pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, este despacho pudo concluir que el \u00a0 derecho al agua potable de la accionante y su n\u00facleo familiar, a pesar de contar \u00a0 con agua en su vivienda, se encuentra vulnerado, pues la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos responsable de la prestaci\u00f3n del mismo no est\u00e1 suministr\u00e1ndole dicho \u00a0 servicio p\u00fablico esencial y, a pesar de sus m\u00faltiples solicitudes no se ha \u00a0 legalizado la prestaci\u00f3n adecuada del mismo. Por tanto, para poder restablecer \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de la tutelante y su n\u00facleo familiar, el servicio de \u00a0 agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la actora y se \u00a0 deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para realizar las \u00a0 acometidas t\u00e9cnicas requeridas que les permitan acceder de forma definitiva al \u00a0 servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus vecinos, \u00a0 quienes s\u00ed cuentan con la prestaci\u00f3n de dicho servicio por parte de EPM, \u00a0 situaci\u00f3n que se puede constatar en el informe de inspecci\u00f3n judicial realizado \u00a0 por el Juzgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido\/PRESTACION EFICIENTE DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DEL ESTADO-Empresa demandada coloc\u00f3 barreras \u00a0 administrativas y requerimientos que exceden ingresos de la familia y no se han \u00a0 dado alternativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes \u00a0 modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen legal \u00a0 sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se exigen a determinadas personas naturales y jur\u00eddicas, esta Sala \u00a0 constat\u00f3 que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le est\u00e1 \u00a0 suministrando el servicio de agua \u00a0 potable, lo que desencadena en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua \u00a0 potable de la tutelante y su n\u00facleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar \u00a0 en que: (i) pese a los m\u00faltiples requerimientos no se ha legalizado la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, (ii) se han colocado barreras administrativas y \u00a0 requerimientos que exceden considerablemente los ingresos econ\u00f3micos mensuales \u00a0 de la familia y, (iii) la empresa accionada o incluso la administraci\u00f3n \u00a0 territorial no han\u00a0 buscado alternativas que garanticen la cantidad m\u00ednima \u00a0 esencial de agua que requieren la accionante y su n\u00facleo familiar para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus actividades diarias. \u00a0 Por otro lado, con base en la revisi\u00f3n t\u00e9cnica realizada a la vivienda por parte \u00a0 de la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n Judicial por el Juzgado de instancia, \u00a0 la Sala observa que en la actualidad la vivienda cuenta con el abastecimiento de \u00a0 agua, debido a que se vieron obligados a conectarla por sus propios medios, para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la presi\u00f3n del \u00a0 fluido es suficiente aun en la parte m\u00e1s alta de la red interna, sin la \u00a0 implementaci\u00f3n del sistema de bombeo, al igual que en las viviendas vecinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS \u00a0 PUBLICOS-Orden de \u00a0 realizar las gestiones necesarias para legalizar servicio de agua potable en \u00a0 vivienda de la demandante y su familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la \u00a0 legalizaci\u00f3n del servicio de agua potable en la vivienda de la accionante y \u00a0 realice las acometidas t\u00e9cnicas requeridas para una eficiente prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a EPM que no podr\u00e1 cobrar ning\u00fan tipo de multa \u00a0 a la accionante por haber realizado una conexi\u00f3n ilegal al acueducto, en vista \u00a0 de que qued\u00f3 probado en la presente providencia que la falta de suministro se \u00a0 debi\u00f3 a\u00a0 su propia\u00a0 omisi\u00f3n y que la accionante realiz\u00f3 todas las \u00a0 gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexi\u00f3n legal del servicio. Por \u00a0 \u00faltimo, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexi\u00f3n legal debe \u00a0 ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por \u00a0 concepto de estudios t\u00e9cnicos debe ser asumido por la entidad accionada, \u00a0 conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de \u00a0 2005, T-616 de 2010 y T-729 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.842.649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Magnolia \u00a0 de Jes\u00fas Taborda Acevedo contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: (i) el contenido del derecho \u00a0 fundamental al agua potable y, (ii) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como \u00a0 una finalidad social del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: le corresponde a la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas establecer si Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn- EPM, \u00a0 est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al \u00a0 agua potable de la accionante y de su n\u00facleo familiar compuesto por su hija \u00a0 menor de edad y su esposo en situaci\u00f3n de discapacidad, al negarse a autorizar \u00a0 la instalaci\u00f3n del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Fundamentales invocados: Agua, \u00a0 salud, vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, \u00a0 el dieciocho (18) de diciembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00a0 en adelante EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 \u00a0 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas \u00a0 Taborda Acevedo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la \u00a0 accionada la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en su \u00a0 vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado \u00a0 tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La accionante, de 58 a\u00f1os, indica que es \u00a0 ama de casa y vive con su c\u00f3nyuge, quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y su hija menor de edad que actualmente se encuentra estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Agrega que su n\u00facleo familiar subsiste \u00a0 solamente con la pensi\u00f3n que recibe su esposo debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, pues ni ella ni su c\u00f3nyuge cuentan con alguna fuente de ingresos \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala que en el mes de noviembre de 2011, \u00a0 se acerc\u00f3 a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalaci\u00f3n \u00a0 del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el Municipio de \u00a0 Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Asegura que, en \u00a0 respuesta a la mencionada solicitud, la accionada le inform\u00f3 que para que dicho \u00a0 servicio le fuera proporcionado, era necesario que en su vivienda se instalara \u00a0 una motobomba durante ocho (8) meses, la cual tiene un costo de dos millones de \u00a0 pesos (2.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0La actora afirma \u00a0 que no cuenta con dicha cantidad de dinero debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por la que atraviesa, por lo cual, se\u00f1ala, se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 procurarse, por sus propios medios, la entrada del agua a su lugar de \u00a0 residencia. Por tal raz\u00f3n, afirma que la motobomba referida no es necesaria para \u00a0 lograr lo solicitado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita le sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En \u00a0 consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le \u00a0 sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de \u00a0 tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante auto \u00a0 del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admiti\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u2013EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Respuesta de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u00a0 \u2013EPM- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la empresa accionada que mediante \u00a0 escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le inform\u00f3 a la \u00a0 tutelante, dentro del plazo establecido por ley, \u00a0que para proceder a realizarle \u00a0 la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que \u00a0 cumpliera con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7 del decreto 302 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que el requisito \u00a0 establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la \u00a0 conexi\u00f3n de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de (3) \u00a0 o m\u00e1s pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la \u00a0 utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que en este caso no \u00a0 obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0En esta medida, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la actora y se \u00a0 declare que tal entidad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, resolvi\u00f3 negar por improcedente el \u00a0 amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conmin\u00f3 a la se\u00f1ora Magnolia de \u00a0 Jes\u00fas Taborda Acevedo para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos por \u00a0 la entidad accionada, es decir para que procediera a permitir la instalaci\u00f3n de \u00a0 una motobomba de agua en su vivienda de forma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 judicial indic\u00f3 que en este caso, la actora no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000 \u00a0 para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican, \u00a0 respectivamente, que (i) la conexi\u00f3n \u00a0al sistema de alcantarillado de los \u00a0 s\u00f3tanos y semis\u00f3tanos podr\u00e1 realizarse previo el cumplimiento de las normas \u00a0 t\u00e9cnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos \u00a0y (ii) en \u00a0 edificaciones de tres o m\u00e1s pisos debe contarse con los sistemas necesarios para \u00a0 permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios. En efecto, la accionante no \u00a0 cuenta con conexi\u00f3n al alcantarillado para poder suministr\u00e1rsele el servicio de \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la \u00a0 accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio por cuanto existe una imposibilidad t\u00e9cnica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo se anexaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Copia de la petici\u00f3n adiada el treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual la accionante \u00a0 solicita a la entidad demandada la instalaci\u00f3n del servicio de agua potable en \u00a0 su vivienda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Copia de recibos emitidos por la entidad \u00a0 tutelada, por concepto de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas \u00a0 del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en los cuales se evidencia que \u00a0 la vivienda de la accionante y de su n\u00facleo familiar pertenece al estrato 2.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 PRIMERO: \u00a0Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 PONER EN CONOCIMIENTO \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de Bello, Antioqu\u00eda (Edificio Gaspar de Rodas &#8211; Carrera \u00a0 50 No. 51- 00; Tel\u00e9fono (57-4)452 10 00 &#8211; 6047944 &#8211; Fax (57-4)2750845, Bello, \u00a0 Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico (Calle 37 No. 8-40. Tel\u00e9fono: (57-1)3323400) y a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Bello, Antioqu\u00eda (Carrera 50 N\u00ba. 51-00, Tel\u00e9fono (0574) 4521000 extensi\u00f3n 105), el escrito \u00a0 de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, expresen lo que estimen conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie a la Alcald\u00eda Municipal de Bello, Antioqu\u00eda (Edificio \u00a0 Gaspar de Rodas &#8211; Carrera 50 No. 51- 00; Tel\u00e9fono (57-4)452 10 00 &#8211; 6047944 &#8211; \u00a0 Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 ADELANTE \u00a0una visita al inmueble ubicado en la Calle 50 N\u00ba. 56 A 16, interior 402, \u00a0 Barrio P\u00e9rez, Bello, Antioqu\u00eda, lugar de habitaci\u00f3n de la accionante y su \u00a0 familia, con el objeto de verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). La condici\u00f3n de la \u00a0 vivienda y las posibles soluciones para la conexi\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2).REALICE informe \u00a0 t\u00e9cnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades \u00a0 de conexi\u00f3n distintas a la motobomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Si la vivienda se \u00a0 encuentra localizada dentro del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie a las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM-(Carrera 58 \u00a0 42-125. Medell\u00edn, Antioquia, Tel\u00e9fono (57 (4) 4444 115), para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, REMITA a esta Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Un informe detallado de \u00a0 la ubicaci\u00f3n de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Un informe sobre las \u00a0 razones por las cu\u00e1les no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 Un informe sobre \u00a0 el tr\u00e1mite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas \u00a0 que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Un informe t\u00e9cnico \u00a0 acerca de la condici\u00f3n de las redes de acueducto que presuntamente podr\u00edan \u00a0 surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexi\u00f3n del agua y las \u00a0 posibles soluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5). Env\u00ede un informe sobre las razones por \u00a0 las cu\u00e1les no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6). Env\u00ede un informe sobre el tr\u00e1mite dado a \u00a0 las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el \u00a0 mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7). Detalle una propuesta concreta que haga \u00a0 viable la prestaci\u00f3n del servicio agua potable a la vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie a la accionante Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo \u00a0 (Calle 50 N\u00ba. 56 A 16, interior 402, Barrio P\u00e9rez, Bello, Antioqu\u00eda, Tel\u00e9fono: \u00a0 4576221), para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, REMITA a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Copia del comprobante de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2). Qu\u00e9 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Los dem\u00e1s documentos (facturas, derechos \u00a0 de petici\u00f3n, relaci\u00f3n de ingresos y egresos del grupo familiar, relaci\u00f3n de los \u00a0 miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupaci\u00f3n, entre \u00a0 otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3) Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Bello, Antioqu\u00eda, para que con acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda \u00a0 Municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 realice las siguientes diligencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1). Practique una inspecci\u00f3n judicial en el \u00a0 barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 N\u00ba. 56 A 16, \u00a0 interior 402, Barrio P\u00e9rez, Bello, Antioqu\u00eda), cuyo objeto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3). Verificar la situaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto en los predios vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4). Constatar las circunstancias de \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las condiciones sanitarias actuales del \u00a0 lugar \u2013d\u00f3nde almacenan el agua con la que cocinan y se asean- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cu\u00e1ntas personas viven en el lugar \u00a0 (nombres, edades, profesi\u00f3n u oficio), si presentan alg\u00fan tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cu\u00e1l es el promedio de ingresos y egresos en la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Si la salud de sus miembros se ha visto \u00a0 afectada ante la insuficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES Y \u00a0 PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En informe allegado \u00a0 a este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo, envi\u00f3 documentos con la finalidad de \u00a0 anexarlos como medio probatorio a la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto \u00a0 anexa: (i) informaci\u00f3n relacionada con los ingresos y egresos mensuales \u00a0 de su grupo familiar; (ii) nombres y actividades de las personas que \u00a0 conforman su grupo familiar a saber: su esposo Ramiro Antonio Jim\u00e9nez Ortiz de \u00a0 60 a\u00f1os, pensionado por invalidez; su hija J\u00e9sica Jim\u00e9nez Taborda estudiante de \u00a0 17 a\u00f1os de edad y la accionante quien es ama de casa y tiene 58 a\u00f1os de edad; \u00a0 (iii) \u00a0igualmente, anexa copia del comprobante de n\u00f3mina de pensionado del se\u00f1or \u00a0 Ramiro Jim\u00e9nez Ortiz correspondiente al mes de febrero del a\u00f1o 2015, donde se \u00a0 evidencia que le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos \u00a0 $309.647, por tanto el neto pagado es de $334.703; (iv) copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n enviado el 31 de enero del a\u00f1o 2012, por parte de la se\u00f1ora Magnolia \u00a0 Taborda a la entidad accionada solicitando la instalaci\u00f3n del servicio de agua y \u00a0 energ\u00eda en su vivienda; (v) copia del certificado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez de su esposo; y (vi) copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 03495 del 18 de julio de 1988, mediante la cual se reconoce \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Ramiro Jim\u00e9nez Taborda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Mediante oficio el \u00a0 nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Doctor Sergio Hernando Ramos \u00a0 L\u00f3pez, apoderado del Ministerio de Vivienda se opuso a los argumentos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, alegando que frente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 acueducto y alcantarillado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no \u00a0 tiene injerencia directa en los mismos puesto que se trata de hechos ajenos a \u00a0 sus funciones y competencias, siendo estos de resorte de las entidades \u00a0 territoriales Departamento de Antioqu\u00eda, el Municipio de Bello y la Empresa \u00a0 Prestadora de Servicios P\u00fablicos, motivo por el cual no es preciso endilgarle \u00a0 dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el Ministerio que \u00a0 representa no es responsable de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de \u00a0 alcantarillado, acueducto y aseo, por tanto es claro que no puede hacerse \u00a0 responsable de hechos que no corresponden a su resorte institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En oficio recibido \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la Doctora \u00a0 Paola Cristina Zuluaga Arboleda, apoderada de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, \u00a0 remiti\u00f3 informe de radicado OPTB-472\/2015, en el que da respuesta a las \u00a0 preguntas realizadas mediante el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1). Un informe detallado de la ubicaci\u00f3n de \u00a0 las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble se encuentra ubicado frente a la \u00a0 calle 50, v\u00eda pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado \u00a0 EPM. (En este aparte \u00a0 muestra esquema tomado del sistema de informaci\u00f3n de redes SIGMA) [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un informe sobre las razones por las \u00a0 cu\u00e1les no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que en EPM no se ha \u00a0 recibido una solicitud formal para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se informa que si bien la \u00a0 vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo cuenta con redes de \u00a0 acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexi\u00f3n de las \u00a0 domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe \u00a0 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que garanticen la utilizaci\u00f3n eficiente de \u00a0 los servicios, adem\u00e1s de las condiciones de presi\u00f3n y continuidad del servicio \u00a0 de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 302 de 2000, art\u00edculo 7, \u00a0 establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento \u00a0 de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios p\u00fablicos lo justifique por \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas locales. Los tanques de almacenamiento deber\u00e1n disponer de \u00a0 los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminaci\u00f3n del \u00a0 agua y deber\u00e1n ajustarse a las normas establecidas por la entidad\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s \u00a0 pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente \u00a0 de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, conforme a lo estipulado en \u00a0 las Normas de Dise\u00f1o de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E. S. P., las cuales se adoptan mediante el Decreto interno \u00a0 1980 de 2014, EPM garantizan la prestaci\u00f3n del servicio directamente desde la \u00a0 red p\u00fablica a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 Un informe sobre el tr\u00e1mite dado a \u00a0 las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el \u00a0 mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el d\u00eda de hoy viernes 5 de junio de \u00a0 2015, solamente se ha recibido el derecho de petici\u00f3n con radicado 2012013743 \u00a0 del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Un informe t\u00e9cnico acerca de la condici\u00f3n \u00a0 de las redes de acueducto que presuntamente podr\u00edan surtir la vivienda de la \u00a0 accionante, las alternativas de conexi\u00f3n del agua y las posibles soluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble de la accionante cuenta con \u00a0 redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) Env\u00ede un informe sobre las razones por \u00a0 las cu\u00e1les no se ha efectuado la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto a la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, no se ha recibido en \u00a0 EPM una solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de acueducto y alcantarillado para \u00a0 el inmueble ubicado en la direcci\u00f3n CL 50 CR 56A- 16, interior 402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se reitera que uno de los \u00a0 requisitos para acceder a la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las \u00a0 Normas de Dise\u00f1o de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medell\u00edn \u00a0 E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el \u00a0 inmueble deber\u00e1 contar con un sistema de Bombeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Env\u00ede un informe sobre el tr\u00e1mite dado a \u00a0 las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el \u00a0 mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el hecho 3 la \u00fanica \u00a0 solicitud que se llev\u00f3 a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en \u00a0 el cual se indic\u00f3 la manera adecuada de presentar la solicitud para la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente, el \u00a0 tr\u00e1mite impartido en la presente acci\u00f3n constitucional, la cual fue desfavorable \u00a0 ya que no cumple con los requisitos t\u00e9cnicos legalmente establecidos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Detalle una propuesta concreta que haga \u00a0 viable la prestaci\u00f3n del servicio agua potable a la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante deber\u00e1 instalar un sistema de \u00a0 bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones m\u00ednimas de presi\u00f3n y \u00a0 continuidad para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto acorde con la \u00a0 normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vac\u00edo \u00a0 central del edificio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cuente con el sistema de bombeo \u00a0 instalado, deber\u00e1 efectuar una solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de acueducto \u00a0 y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos \u00a0 descritos en el formato de la solicitud que se menciona a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligenciar formato \u00a0 de solicitud de instalaci\u00f3n de los servicios C002, que puede ser suministrado en \u00a0 las taquillas de EPM o tambi\u00e9n se encuentra en el sitio web\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es persona \u00a0 natural, anexar copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es persona \u00a0 jur\u00eddica\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pagar\u00e9 firmado con \u00a0 huella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la licencia \u00a0 de construcci\u00f3n o c\u00e9dula catastral o ficha predial, en donde aparezca adem\u00e1s la \u00a0 direcci\u00f3n (principal o complementaria) en donde se va a prestar el servicio de \u00a0 acueducto y\/o alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cuente con la informaci\u00f3n requerida, \u00a0 le solicitamos presentarla en las oficinas de atenci\u00f3n al cliente de EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la accionante solicit\u00f3 la instalaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido negados \u00a0 por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos legales y \u00a0 t\u00e9cnicos para acceder a la instalaci\u00f3n y como le compete a EPM y como se indic\u00f3 \u00a0 en el informe remitido por la Unidad de Soporte Clientes, el mismo puede ser \u00a0 prestado una vez la accionante cumple con los mismos y preste la solicitud [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0A trav\u00e9s de informe \u00a0 allegado a este Despacho el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el \u00a0 se\u00f1or Carlos Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Alcalde del Municipio de Bello Antioqu\u00eda,\u00a0 \u00a0 adjunta para que obre dentro del expediente de tutela el Informe T\u00e9cnico \u00a0 realizado por el ingeniero Sanitario Diego Tabares, adscrito a la Subsecretar\u00eda \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 5 de junio de 2015, un funcionario de la \u00a0 Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas-Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 de la Alcald\u00eda de Bello, realiz\u00f3 visita de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al inmueble \u00a0 ubicado en la calle 50 No. 56\u00aa -16, interior 402 del Barrio P\u00e9rez del Municipio \u00a0 de Bello, con el prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado en el oficio OPTB-469 de \u00a0 2015, con expediente T-4.842.649, acci\u00f3n de tutela instaurada por Magnolia de \u00a0 Jes\u00fas Taborda Acevedo, encontrando la siguiente situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inmueble de la \u00a0 se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo, se ubica en el Barrio P\u00e9rez del \u00a0 Municipio de Bello, en la calle 50 No. 56\u00aa -16, perteneciente a la comuna 3. En \u00a0 recorrido de campo por la comuna, se determina la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 b\u00e1sicos de acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado p\u00fablico, telefon\u00eda y gas \u00a0 domiciliario por red. \u00a0 (anexa registro fotogr\u00e1fico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la \u00a0 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al interior de la vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas \u00a0 Taborda Acevedo, se encontr\u00f3 lo siguiente [\u2026] (anexa cuadro especificando las condiciones f\u00edsicas y \u00a0 el estado de la vivienda, el cual en general conforme al cuadro anexado se \u00a0 encuentra en buen estado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inmueble \u00a0 observado desde el punto de vista t\u00e9cnico, es atendido por los servicios de \u00a0 alcantarillado, aseo con una frecuencia de recolecci\u00f3n de residuos tres \u00a0 veces\/semana, energ\u00eda, telefon\u00eda, y gas domiciliario por red; situaci\u00f3n \u00e9sta que \u00a0 es similar a la del apartamento ubicado en la misma direcci\u00f3n pero en el \u00a0 interior 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto \u00a0 al servicio b\u00e1sico de suministro de agua, la vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de \u00a0 Jes\u00fas Taborda Acevedo, se encuentra dentro de la zona de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspecci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM, con presi\u00f3n suficiente aun en la parte mas \u00a0 alta de la red interna como lo es la ducha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta \u00a0 la se\u00f1ora accionante de la acci\u00f3n de tutela, que ante la negativa de EPM, \u00a0 procedi\u00f3 a la conexi\u00f3n de la acometida domiciliaria desde la red principal, \u00a0 trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de \u00a0 reparaci\u00f3n en esta l\u00ednea de tuber\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, su intenci\u00f3n personal, es que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM, le \u00a0 instale el contador de agua, para la legalizaci\u00f3n del servicio. \u00a0(negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones de la situaci\u00f3n encontrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inmueble de la se\u00f1ora Magnolia de \u00a0 Jes\u00fas Taborda Acevedo, ubicado en la calle 50 No. 56\u00aa -16, interior 402, del \u00a0 Barrio P\u00e9rez del Municipio de Bello, se encuentra dentro del per\u00edmetro \u00a0 sanitario; y en esta comuna se observa la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La vivienda de la se\u00f1ora accionante \u00a0 presenta suministro de agua, la cual es tomada desde la red principal de \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn-EPM, de forma continua y en cumplimiento de los \u00a0 requerimientos t\u00e9cnicos de potabilidad, bajo el control de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Municipio. Pero su acometida seg\u00fan la tutelante fue realizada de \u00a0 manera ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones de la situaci\u00f3n encontrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que inmueble (SIC) objeto de la \u00a0 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la \u00a0 calle 50 No. 56\u00aa -16, Barrio P\u00e9rez del Municipio de Bello, dentro de la zona \u00a0 atendida por los servicios b\u00e1sicos domiciliarios, y por iniciativa de la \u00a0 accionante solicita la legalizaci\u00f3n de su acometida domiciliaria, se \u00a0 recomienda la factibilidad de la instalaci\u00f3n del contador de agua para esta \u00a0 vivienda y por lo tanto, se instaure la legalizaci\u00f3n del suministro del l\u00edquido \u00a0 vital\u201d. \u00a0(negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0Mediante oficio del \u00a0 nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil Municipal \u00a0 de Bello, Antioquia, remite copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada a la vivienda de la accionante el mismo d\u00eda, con acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Personar\u00eda Municipal de Bello. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL.- Bello, \u00a0 nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015), hora: nueve de la ma\u00f1ana (9:00 A. \u00a0 M.).- En la fecha, y hora indicados, se constituye el Despacho en audiencia a \u00a0 efectos de llevar a cabo la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial, dentro del Despacho \u00a0 comisorio nro. 009 emanado de la Honorable Corte Constitucional -Secretar\u00eda \u00a0 General- a fin de que obre dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por MAGNOLIA \u00a0 DE JES\u00daS TABORDA ACEVEDO frente a EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN, al inmueble \u00a0 ubicado en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio P\u00e9rez de Bello. Prueba \u00a0 decretada mediante auto del veintiocho de mayo de dos mil quince. Objeto de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, 1) esclarecer las condiciones de la vivienda de los \u00a0 accionantes, 2) constatar las circunstancias de prestaci\u00f3n efectiva del servicio \u00a0 de acueducto en los predios vecinos, 3) constatar las circunstancias de \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acueducto, espec\u00edficamente: 4.1). las \u00a0 condiciones sanitarias actuales del lugar donde almacenan el agua con la que \u00a0 cocinan y se asean. 4.2). cu\u00e1ntas personas viven en el lugar (nombres, edades, \u00a0 profesi\u00f3n u oficio), si presentan alg\u00fan tipo de discapacidad, 4.3). Cu\u00e1l es el \u00a0 promedio de ingresos y egresos de la familia, 4.4). si la salud de sus miembros \u00a0 se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestaci\u00f3n el servicio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierto el acto comparecieron: La Dra. \u00a0 XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCIA con tarjeta profesional nro. 178.063 del C.S.J., \u00a0 quien es la delegada de la personer\u00eda ante Penal y Familia, con quienes se \u00a0 desplaz\u00f3 la titular del Juzgado y su secretar\u00eda ad-doc, hasta el lugar de la \u00a0 inspecci\u00f3n, m\u00e1s concretamente en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio \u00a0 P\u00e9rez de Bello. Una vez en el inmueble objeto de la inspecci\u00f3n judicial, se \u00a0 accede a un cuarto piso por unas escalas concretamente apartamento 402 en el que \u00a0 fuimos atendidos por la se\u00f1ora MAGNOLIA DE JES\u00daS TABORDA ACEVEDO identificada \u00a0 con la c\u00e9dula 21.574.771 de Bol\u00edvar. Al apartamento se ingresa por una reja \u00a0 met\u00e1lica. El piso es cemento, con dos habitaciones, las paredes revocadas y \u00a0 pintadas, el ba\u00f1o y la cocina poseen servicio de agua, ambos en baldosa en una \u00a0 parte de la construcci\u00f3n, el techo en tablilla y cuenta con un peque\u00f1o balc\u00f3n. \u00a0 El inmueble se encuentra en regular estado de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede el Despacho a \u00a0 recibirle declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora MAGNOLIA DE JESUS TABORDA ACEVEDO, quien \u00a0 prometi\u00f3 decir la verdad en su declaraci\u00f3n; mis nombres son como quedaron \u00a0 escritos, hija de Nicanor y Clementina, nac\u00ed en Ciudad Bol\u00edvar, 58 a\u00f1os de edad, \u00a0 casada, con residencia en la calle 50 nro. 56 a 16 interior 402, tel. 597-47-11, \u00a0 o el 311-330-83-18, estudi\u00e9 hasta segundo de primaria. PRIMERA PREGUNTA. \u00a0 S\u00edrvase manifestar al despacho c\u00f3mo es la prestaci\u00f3n de servicio de acueducto \u00a0 que tiene este inmueble. CONTESTO: Lo que pase es que yo le ped\u00ed \u00a0 colaboraci\u00f3n a empresas p\u00fablicas por medio de cartas, fui hasta las oficinas de \u00a0 Medell\u00edn y ped\u00ed el favor de que me colaboraran con el servicio del agua, la \u00a0 petici\u00f3n la hice antes de pasarme para ac\u00e1 o sea hace ocho meses y la respuesta \u00a0 que me dieron fue que ten\u00eda que poner una motobomba. Y entonces me dieron el \u00a0 listado de unos contratistas para una motobomba, yo llam\u00e9 a varios contratistas \u00a0 y el que menos me pidi\u00f3 por la motobomba fueron dos o tres millones de pesos y \u00a0 que hab\u00eda que darlos de contado, y como de donde si mi esposo ni yo trabajamos, \u00a0 entonces para yo poder ocupar este apartamento me conect\u00e9 y despu\u00e9s de haberlo \u00a0 ocupado volv\u00ed a pedir la colaboraci\u00f3n, me dieron la misma respuesta que era lo \u00a0 de la motobomba. Entonces vi\u00e9ndome tan preocupada hable con el personero y \u00e9l \u00a0 fue el que me dijo que la \u00fanica soluci\u00f3n era montar una tutela y entonces mont\u00e9 \u00a0 la tutela y a los diez d\u00edas de haberla llevado me llamaron y pens\u00e9 que me iban a \u00a0 aceptar el favor y un se\u00f1or que era muy formal me dijo que el juez no le hab\u00eda \u00a0 dado el veredicto que apelara y entonces como no entend\u00ed nada de apelaci\u00f3n fui \u00a0 donde el personero a ver en qu\u00e9 me colaboraba, el personero no estaba y me \u00a0 atendi\u00f3 otro joven, yo le ped\u00ed el favor al joven que me atendi\u00f3 que me explicara \u00a0 para ver qu\u00e9 ten\u00eda que hacer ah\u00ed y lo que me contesto fue usted es que no est\u00e1 \u00a0 entendiendo y la respuesta es que no hay m\u00e1s que hacer. Entonces me vine muy \u00a0 triste porque me dijeron que no y dej\u00e9 las cosas calladas y no quise apelar y me \u00a0 qued\u00e9 quieta y le dije a mi esposo que no hab\u00eda nada que hacer que nos \u00a0 qued\u00e1ramos as\u00ed que si nos quitaban el agua que a mano de Dios, que si me tocaba \u00a0 cargar agua del rio cargaba. Ante la negativa mi esposo compro el tuvo y ah\u00ed \u00a0 donde nos dejaron la llave las empresas p\u00fablicas, mi esposo y un amigo la \u00a0 instaron hace 8 a 10 meses. EPM nunca nos ha quitado el servicio a pesar de \u00a0 seguir insistiendo en que me hagan la instalaci\u00f3n y ellos saben que tengo fraude \u00a0 porque yo misma lo dije en la tutela. SEGUNDA PREGUNTA. D\u00edganos de \u00a0 quien es este inmueble. CONTESTO. Este inmueble es m\u00edo me lo regalo un \u00a0 hijo, el me regalo un principio lo que ten\u00eda era el mero coco y antes hab\u00eda una \u00a0 plancha con principio, no ten\u00eda nada. Entonces embarg\u00f3 lo poquito de pensi\u00f3n que \u00a0 le llega para terminar lo poquito que ven ac\u00e1. TERCERA PREGUNTA: s\u00edrvase \u00a0 indicar cuantas personas viven aqu\u00ed. CONTESTO: \u00a0Ramiro Antonio Jim\u00e9nez Ortiz, tiene 60 a\u00f1os, es mi esposo, es pensionado de \u00a0 COPEBIAN, con el m\u00ednimo, \u00e9l es discapacitado le faltan dos dedos de la mano \u00a0 derecha y es sordo, el oficio que desempe\u00f1aba antes del accidente era vigilante. \u00a0 MAGNOLIA ABORDA ACEVEDO que soy yo, no laboro, soy ama de casa. MI HIJA J\u00c9SSICA \u00a0 JIM\u00c9NEZ TABORDA cuenta con 17 a\u00f1os, estudia en once. CUARTA PREGUNTA. \u00a0 S\u00edrvase indicar qu\u00e9 necesidades debe cubrir con la pensi\u00f3n devengada por su \u00a0 esposo. CONTESTO: Con la pensi\u00f3n con lo poco que queda porque esta \u00a0 embargado y en este momento, allega una copia del comprobante de pago del se\u00f1or \u00a0 JIMENEZ ORTIZ RAMIRO donde se lee el valor de mesada 644.350 y como deducciones \u00a0 un total 309.647 y un total pagado 334 703 y con lo que le queda paga servicios, \u00a0 comida, lo de la lonchera de la ni\u00f1a y a veces no alcanza y me toca llamar a una \u00a0 hija que me ayude y a veces hago almuerzos y le vendo a las vecinas para que me \u00a0 colaboren para la ni\u00f1a. QUINTA PREGUNTA: recibe usted renta o ayuda del \u00a0 municipio o alguna entidad. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: Como es \u00a0 la calidad del agua que est\u00e1 consumiendo: CONTESTO. \u00a0Es agua normal del todo, las aguas sucias se botan normal, lo que falta es el \u00a0 contador que es lo que estoy peliando. Tengo servicio de gas, telefon\u00eda, luz, \u00a0 parab\u00f3lica, Internet todo lo pago por factura. SEPTIMA PREGUNTA: \u00a0s\u00edrvase indicar si la salud de los miembros de su familia se ha visto \u00a0 afectada ante la insuficiencia del servicio de agua. CONTESTO: No, el \u00a0 agua llega normal. OCTAVA PREGUNTA: s\u00edrvase manifestar si en alg\u00fan \u00a0 momento se ha visto en la necesidad de almacenar agua para cocinar y hace aseo. \u00a0 CONTESTO: ella dice que no porque no se pas\u00f3 hasta haber solucionado la \u00a0 instalaci\u00f3n que hizo mi esposo NOVENA PREGUNTA: S\u00edrvase Indicar cu\u00e1l \u00a0 es el perjuicio concreto que la obligo a instalar la acci\u00f3n de tutela. CONTESTO: \u00a0 Pues lo que yo le dije, lo que necesito es que me colaboren para el contador \u00a0 porque la prestaci\u00f3n del servicio no tengo problema. Los contratistas me dijeron \u00a0 que la motobomba me colocaba por ocho meses y despu\u00e9s empresas p\u00fablicas me pon\u00eda \u00a0 el contador normal. El agua sube normal hasta el cuarto piso, sin necesidad de \u00a0 la motobomba, el agua sube normal pero por fraude. El temor que mantengo es que \u00a0 lleguen empresas p\u00fablicas y me corte el agua. Se le concede la palabra a \u00a0 la se\u00f1ora DELEGADA DE LA PERSONERIA quien manifiesta no tener nada para \u00a0 preguntar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deja constancia de que al todo el frente \u00a0 de este apartamento se encuentra el apartamento 401 el cual es ocupado por la \u00a0 se\u00f1ora LEYDY TATIANA JARAMILLO quien inform\u00f3 que paga arriendo al se\u00f1or CONRADO \u00a0 TABORDA que en el inmueble habita hace un a\u00f1o y que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico es normal en cuanto a agua, tel\u00e9fono y red de gas que pagan a EPM. En el \u00a0 apartamento 301 habita el se\u00f1or ADOLFO LE\u00d3N MAR\u00cdN quien habita hace siete a\u00f1os y \u00a0 manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es normal y paga a EPM. En \u00a0 el apartamento 302 no hab\u00eda quien atendiera el llamado. Se deja constancia de \u00a0 que existe un tubo pl\u00e1stico que se observa por todas las escalas paralelo a la \u00a0 red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y \u00a0 adem\u00e1s se observ\u00f3 que el agua que sube es suficiente De otro lado, se aportan 5 \u00a0 folios contentivos de fotograf\u00edas de la forma como el esposo de la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas instalo de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la \u00a0 primera fotograf\u00eda se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso \u00a0 se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas \u00a0 de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la \u00a0 segunda fotograf\u00eda; en la tercera fotograf\u00eda se observa como el tubo del agua \u00a0 entra al cuarto piso de la se\u00f1ora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la \u00a0 red de gas; la cuarta fotograf\u00eda se observa la instalaci\u00f3n que hizo el esposo de \u00a0 la se\u00f1ora Magnolia desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la \u00faltima \u00a0 fotograf\u00eda se observa la instalaci\u00f3n ilegal desde el tubo madre que se encuentra \u00a0 en la calle m\u00e1s concretamente en la acera de la vivienda\u201d. (Negrilla y subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala analizar \u00a0 si Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn- EPM, est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y \u00a0 de su n\u00facleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, debido a la negativa de autorizar el suministro legal \u00a0 del servicio de agua colocando barreras administrativas inexistentes para \u00a0 realizar la instalaci\u00f3n del servicio conforme a las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0examinar\u00e1: (i) el contenido \u00a0 del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz \u00a0 de las anteriores premisas, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se consagra expresamente el derecho al agua \u00a0como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del art\u00edculo \u00a0 93 Superior que precept\u00faa: \u201cLos tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que \u00a0 proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno\u201d (negrilla fuera de texto), esta garant\u00eda hace parte del \u00a0 cat\u00e1logo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en \u00a0 cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos, como m\u00e1s adelante se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, \u00a0 en virtud de la figura jur\u00eddica del bloque de constitucionalidad[4], el derecho al \u00a0 agua ha sido incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno para enriquecer el \u00a0 cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de \u00a0 los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el \u00a0 derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), cuyo art\u00edculo 11 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, \u00a0 incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de \u00a0 las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas \u00a0 para asegurar la efectividad de este derecho (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que en el \u00a0 art\u00edculo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas \u00a0 \u2013\u00f3rgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la \u00a0 lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condici\u00f3n \u00a0 fundamental para la supervivencia humana. As\u00ed lo explic\u00f3 en la Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 15 en noviembre de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto se enumeran \u00a0 una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, \u00a0 \u00b4incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados\u00b4, y son indispensables para \u00a0 su realizaci\u00f3n. El uso de la palabra &#8220;incluso&#8221; indica que esta enumeraci\u00f3n de \u00a0 derechos no pretend\u00eda ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra \u00a0 claramente en la categor\u00eda de las garant\u00edas indispensables para asegurar un \u00a0 nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones \u00a0 fundamentales para la supervivencia. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 ha reconocido \u00a0 anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 11 (v\u00e9ase la Observaci\u00f3n general N\u00ba 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 indisolublemente asociado al derecho al m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuadas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11)[iv]. Este derecho tambi\u00e9n \u00a0 debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta \u00a0 Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a \u00a0 la dignidad humana\u201d. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo \u00a0 documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas \u00a0 las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y \u00a0 asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el \u00a0 derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n otros \u00a0 tratados internacionales como la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 los Ni\u00f1os, consagran el derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un \u00a0 alcance subjetivo como objetivo[6]. \u00a0La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a \u00a0 su poder vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos \u00a0 fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n \u00a0 que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como \u00a0 derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante \u00a0 las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del \u00a0 Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua \u00a0 para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, \u00a0 por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0 Dada la importancia del agua y su protecci\u00f3n \u00a0 reforzada a nivel constitucional, esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha \u00a0 reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[9] \u00a0El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: \u201cel \u00a0 derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y \u00a0 asequible para el uso personal y dom\u00e9stico\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disponibilidad \u00a0del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades \u00a0 suficientes para los usos personales y dom\u00e9sticos. La cantidad disponible de \u00a0 agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas \u00a0 derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las \u00a0 condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del \u00a0 agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no \u00a0 debe contener micro organismos o sustancias qu\u00edmicas o de otra naturaleza que \u00a0 puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad \u00a0 y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder \u00a0 al agua sin discriminaci\u00f3n alguna, (ii) la factibilidad de contar \u00a0 con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto, \u00a0(iii) la obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera f\u00edsica o econ\u00f3mica que \u00a0 impida el acceso al agua, especialmente de los m\u00e1s pobres y los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente marginados, y (iv) el acceso a informaci\u00f3n relevante sobre \u00a0 cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la \u00a0 necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisi\u00f3n de agua sean \u00a0 culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de g\u00e9nero, intimidad, etc.[11] \u00a0Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas \u2013y complejas- \u00a0 como negativas para el Estado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo hasta aqu\u00ed \u00a0 expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua como \u00a0 fundamental deviene de su consagraci\u00f3n en un instrumento internacional de \u00a0 derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo \u00a0 ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 integra el denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente reiterar que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 15 especific\u00f3 que el derecho humano al agua es aquella garant\u00eda que le \u00a0 permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, \u00a0 accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua, en lo atinente a la provisi\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0 para el consumo humano, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto, entre otros, los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T- 381 del 28 de mayo de 2009[13], \u00a0se analiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de un grupo de personas naturales, y de una \u00a0 sociedad comercial- que solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad p\u00fablica, \u00a0 a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesi\u00f3n \u00a0 Autopista Bogot\u00e1 \u2013 Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo \u00a0 que con las obras que estaban adelantando para construir un t\u00fanel en una \u00a0 carretera nacional, se hab\u00edan afectado las fuentes naturales de agua que se \u00a0 surt\u00edan para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades \u00a0 comerciales tur\u00edsticas. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho \u00a0 fundamental al agua, la titularidad de esta garant\u00eda y la procedencia de su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0 agua potable es un derecho fundamental que hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, est\u00e1 destinada al \u00a0 consumo humano. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho al agua potable \u00a0 cuando est\u00e1 destinada a otras actividades como el turismo, la explotaci\u00f3n \u00a0 agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de \u00a0 tutela. En definitiva, la Sala orden\u00f3 conceder el amparo al agua potable y \u00a0 orden\u00f3 la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva para garantizar el derecho al agua \u00a0 potable con medidas espec\u00edficas para el logro de dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, la sentencia \u00a0T-418 del 25 mayo de 2010[14], \u00a0 abord\u00f3, entre otros, el estudio del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfexiste \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto \u00a0 municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas \u00a0 sus viviendas (problemas t\u00e9cnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala \u00a0 respondi\u00f3 afirmativamente a este problema jur\u00eddico, y desarroll\u00f3 ampliamente los \u00a0 siguientes supuestos: 1. la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n del derecho al agua cuando compromete el m\u00ednimo vital \u00a0 en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a \u00a0 que se les asegure progresivamente la dimensi\u00f3n positiva de este derecho \u00a0 fundamental, esto es, el acceso al servicio p\u00fablico de acueducto; 3. \u00a0las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable; 4. los tr\u00e1mites y procedimientos ante \u00a0 la administraci\u00f3n no deben constituir obst\u00e1culos para impedirle a una persona \u00a0 acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 de Arbel\u00e1ez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para dise\u00f1ar un plan \u00a0 espec\u00edfico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes, \u00a0entre otras medidas a observar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-055 del 4 de febrero de 2011[15], \u00a0 se abord\u00f3 el caso de una persona que le solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn -EPM- la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto a un inmueble que \u00a0 no contaba con las condiciones t\u00e9cnicas y legales contenidas en el Decreto 302 \u00a0 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba \u00a0 con los requerimientos ambientales y de saneamiento b\u00e1sico para el manejo final \u00a0 de las aguas negras. La Sala consider\u00f3 que si bien le correspond\u00eda a EPM prestar \u00a0 el servicio p\u00fablico de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes \u00a0 de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que \u00e9stos \u00a0 requer\u00edan, su actuaci\u00f3n no deven\u00eda en arbitraria porque hab\u00eda expuesto criterios \u00a0 jur\u00eddicos razonables para negarse a la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto a \u00a0 dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran \u00a0 el correcto manejo y disposici\u00f3n final de las aguas negras de los predios a los \u00a0 que prestar\u00eda sus servicios. La Corte agreg\u00f3 que tambi\u00e9n era obligaci\u00f3n de la \u00a0 empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 orden\u00f3 al propietario del inmueble realizar los ajustes t\u00e9cnicos para conectarse \u00a0 al servicio p\u00fablico de alcantarillado; orden\u00f3 a EPM que informara a las \u00a0 autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que \u00e9stas \u00a0 dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, impusieran las sanciones \u00a0 correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; y se\u00f1al\u00f3 que una vez realizadas las adecuaciones t\u00e9cnicas, EPM \u00a0 deb\u00eda conectar el servicio p\u00fablico de acueducto. De esta manera, protegi\u00f3 los \u00a0 derechos al agua potable y al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en \u00a0 sentencia \u00a0T-916 de 2011[16], \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una madre que interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de 18 a\u00f1os, en contra del Acueducto \u00a0 Metropolitano de Bucaramanga y la Alcald\u00eda del municipio San Juan Gir\u00f3n \u00a0 (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren \u00a0 para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar. En esta ocasi\u00f3n, la Sala tutel\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 al municipio de San Juan de \u00a0 Gir\u00f3n realizar una gesti\u00f3n activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de \u00a0 manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera \u00a0 eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los \u00a0 entes territoriales en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, mediante \u00a0 sentencia T- 082 de 2013[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los habitantes del \u00a0 barrio Brazuelos de Bogot\u00e1 en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado \u00a0 de Bogot\u00e1. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las \u00a0 trescientas treinta (330) nuevas viviendas de inter\u00e9s social que con licencia de \u00a0 construcci\u00f3n construy\u00f3 la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector \u00a0 Santo Domingo de Bogot\u00e1, debido a que a juicio de la accionada no era posible \u00a0 instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el r\u00edo \u00a0 Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para \u00a0 su prestaci\u00f3n se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes \u00a0 modificatorias y decretos reglamentarios. De igual forma, se refiri\u00f3 a la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, raz\u00f3n por la cual, concedi\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 a la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) conectar el servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de \u00a0 condiciones uniformes con los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 recientemente en sentencia T-028 de 2014[18], la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 el caso de una familia que no se le instalaba el servicio \u00a0 de agua potable por no contar con redes locales de acueducto. En dicha ocasi\u00f3n \u00a0 se le endilgaba a la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula del municipio de Maicao, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 salud, en virtud de la omisi\u00f3n de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la \u00a0 actora y a su n\u00facleo familiar el suministro m\u00ednimo de agua potable, debido a la \u00a0 inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y al cobro irregular del servicio, el cual no \u00a0 corresponde al consumo del l\u00edquido. Para resolver el caso concreto, este Alto \u00a0 Tribunal precis\u00f3 el derecho que le asiste a los ciudadanos de \u00a0 reclamar mediante acci\u00f3n de tutela, que se le proteja judicialmente aquellas \u00a0 dimensiones del derecho al agua que comprometan su m\u00ednimo vital en dignidad.\u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, enfatiz\u00f3 en el derecho que tiene toda persona a que la \u00a0 Administraci\u00f3n le asegure un m\u00ednimo vital de agua en condiciones adecuadas de \u00a0 disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos exista un plan de \u00a0 acci\u00f3n debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo \u00a0 de esta dimensi\u00f3n del derecho, por tanto, mientras \u00a0 se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos, \u00a0 deber\u00e1n adoptarse medidas paliativas que aseguren alg\u00fan m\u00ednimo acceso de \u00a0 supervivencia a agua potable.\u00a0 De esta manera, concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Pen\u00ednsula para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua \u00a0 potable a la vivienda de la peticionaria y dem\u00e1s habitantes afectados, en una \u00a0 cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe \u00a0 obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como par\u00e1metro por la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta \u00a0 (50) y cien (100) litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podr\u00e1 hacer uso \u00a0 de cualquier sistema tecnol\u00f3gico que garantice el abastecimiento de agua \u00a0 diariamente a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua, en su \u00a0 contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios \u00a0 actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso de que \u00a0 la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por \u00a0 razones de inviabilidad t\u00e9cnica, financiera entre otras, se deben adoptar \u00a0 medidas paliativas que aseguren el acceso m\u00ednimo al servicio de agua potable. \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PRESTACI\u00d3N EFICIENTE DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS POR PARTE DEL \u00a0 ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 365 \u00a0 Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii) \u00a0la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestaci\u00f3n \u00a0 de dichos servicios p\u00fablicos estar\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Por su parte, el art\u00edculo 366 se\u00f1ala que son \u00a0 objetivos fundamentales de la actividad estatal, la soluci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de saneamiento ambiental y agua \u00a0 potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las transferencias que la Naci\u00f3n hace a las entidades \u00a0 territoriales a trav\u00e9s de Sistema General de Participaciones, a la prestaci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable \u00a0 y saneamiento b\u00e1sico, entre otros (inciso 4 del art\u00edculo 356, modificado por el \u00a0 Acto Legislativo 4 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 367 al 370 \u00a0 establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y \u00a0 responsabilidades en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se \u00a0 someter\u00e1n a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Con fundamento en el \u00a0 marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[19] \u00a0\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d; este r\u00e9gimen legal \u00a0 desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculos 367 a 370 \u00a0 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0Espec\u00edficamente, en \u00a0 lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jur\u00eddicas y \u00a0 naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esta normativa \u00a0 contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii) \u00a0a las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos y (iii) a los \u00a0 urbanizadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0En primer lugar, el Estado es el responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea en forma directa o \u00a0 indirecta \u00a0a trav\u00e9s de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en \u00a0 cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulaci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia en la prestaci\u00f3n de dichos servicios (inciso 2 del art\u00edculo 365 \u00a0 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos, \u00a0 conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 334, 336, y 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 para los siguientes fines: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n eficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0Espec\u00edficamente, en \u00a0 lo atinente a la intervenci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 370 Superior \u00a0 confiere al Presidente de la Rep\u00fablica dos importantes funciones, \u00e9stas son: \u00a0 (i) \u00a0se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y \u00a0 control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y (ii) \u00a0ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. \u00a0En cuanto a la \u00a0 responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto, el art\u00edculo 5 de la Ley 142 asigna, entre \u00a0 otras, las siguientes responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios \u00a0 p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con \u00a0 sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de \u00a0 manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, \u00a0 aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la \u00a0 administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el \u00a0 art\u00edculo siguiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Apoyar con inversiones y dem\u00e1s \u00a0 instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n para realizar las actividades de su \u00a0 competencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0En segundo lugar, \u00a0 cuando los servicios p\u00fablicos domiciliarios son prestados indirectamente por \u00a0 particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligaci\u00f3n \u00a0 principal en el contrato de servicios p\u00fablicos, es la prestaci\u00f3n continua de \u00a0 un servicio de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, deben darse unas condiciones previas para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico, espec\u00edficamente en lo atinente al servicio de acueducto y \u00a0 alcantarillado; al respecto, el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, \u00a0 modificado por el Decreto 229 de 2002, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondiciones de acceso a los servicios. Para \u00a0 obtener la conexi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble \u00a0 deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de \u00a0 servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso \u00a0 de obras terminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con \u00a0 v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado \u00a0 requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que \u00a0 permitan atender las necesidades del inmueble (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. \u00a0En tercer lugar, los urbanizadores y\/o constructores, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 302 de 2000 \u201cPor el cual \u00a0 se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d, tienen las siguientes \u00a0 obligaciones a su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstrucci\u00f3n de redes locales. La \u00a0 construcci\u00f3n de las redes locales y dem\u00e1s obras, necesarias para conectar uno o \u00a0 varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado ser\u00e1 \u00a0 responsabilidad de los urbanizadores y\/o constructores; no obstante, la entidad \u00a0 prestadora de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1 ejecutar estas obras, en cuyo caso el \u00a0 costo de las mismas ser\u00e1 asumido por los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes locales construidas ser\u00e1n \u00a0 entregadas a la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos, para su manejo, \u00a0 operaci\u00f3n, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre v\u00eda p\u00fablica y \u00a0 que no cuenten con la servidumbre del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la entidad prestadora de los \u00a0 servicios p\u00fablicos no ejecute la obra, exigir\u00e1 una p\u00f3liza de estabilidad por \u00a0 cuatro o m\u00e1s a\u00f1os para garantizar la estabilidad de las redes locales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Por su parte, el numeral 30 del art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como \u201c\u2026el conjunto \u00a0 de tuber\u00edas y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio \u00a0 p\u00fablico de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los \u00a0 inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en un principio el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de prestar eficientemente los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a trav\u00e9s de entidades \u00a0 territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene \u00a0 la facultad de regulaci\u00f3n, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior \u00a0 con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Hechos Probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el estudio de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos para acoger o desestimar las pretensiones de la \u00a0 accionante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente \u00a0 probados en el presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante antes \u00a0 de instalar el servicio de agua potable por sus propios medios, se acerc\u00f3 en \u00a0 varias oportunidades a las oficinas de la entidad accionada con la finalidad de \u00a0 solicitar la instalaci\u00f3n del servicio de suministro de agua en su vivienda, \u00a0 ubicada en el Municipio de Bello. Sin embargo, \u00e9ste le fue negado hasta tanto se \u00a0 colocara una motobomba, la cual tiene un costo elevado que no puede la \u00a0 accionante cubrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, se \u00a0 encuentra probado en el expediente que la tutelante y su grupo familiar \u00a0 compuesto por su esposo en situaci\u00f3n de discapacidad y su hija menor de edad, \u00a0 subsisten con la pensi\u00f3n de invalidez que recibe su conyugue, dinero que es el \u00a0 \u00fanico sustento de su hogar y la cual asciende a $334.703, pues le descuentan a favor de la Cooperativa \u00a0 Nacional de Recaudos $309.647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De las pruebas \u00a0 solicitadas por la Sala, se pudo constatar que la negativa de Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn, para la instalaci\u00f3n del servicio se debe a que la tutelante no \u00a0 cuenta con el servicio de bombeo exigido por la empresa accionada. Al respecto \u00a0 EMP indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado \u00a0 de EPM frente al inmueble para la conexi\u00f3n de las domiciliarias, el inmueble se \u00a0 encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos \u00a0 t\u00e9cnicos que garanticen la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones de presi\u00f3n y continuidad del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La solicitante deber\u00e1 instalar un sistema \u00a0 de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 presi\u00f3n y continuidad para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto acorde \u00a0 con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el \u00a0 vac\u00edo central del edificio. \u00a0Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado, \u00a0 deber\u00e1 efectuar una solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos \u00a0 descritos en el formato de la solicitud\u2026Una vez cuenta con la informaci\u00f3n \u00a0 requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atenci\u00f3n al cliente de \u00a0 EPM [\u2026]\u201d(negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del estudio t\u00e9cnico \u00a0 enviado a esta Corporaci\u00f3n por el ingeniero sanitario Diego Tabares, adscrito a \u00a0 la Subsecretar\u00eda de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se pudo corroborar que a la \u00a0 tutelante en estos momentos le est\u00e1 llegando a su vivienda agua potable, ya que \u00a0 por sus propios medios realiz\u00f3 la conexi\u00f3n, mediante un tubo a la red de \u00a0 acueducto que se encuentra frente a su vivienda. Por tanto en esta medida, se \u00a0 pudo a la vez comprobar que s\u00ed es viable la conexi\u00f3n definitiva del servicio de \u00a0 agua potable a la vivienda de la tutelante sin el sistema de bombeo exigido por \u00a0 EPM ya que la presi\u00f3n del agua es suficiente solo con la conexi\u00f3n directa de \u00a0 tubo. En dicho informe el ingeniero entre otras cosas indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En cuanto al servicio b\u00e1sico de \u00a0 suministro de agua, la vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo, \u00a0 se encuentra dentro de la zona de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM, con presi\u00f3n suficiente aun en la parte m\u00e1s alta de la \u00a0 red interna como lo es la ducha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumenta la se\u00f1ora accionante de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que ante la negativa de EPM, procedi\u00f3 a la conexi\u00f3n de la \u00a0 acometida domiciliaria desde la red principal, trabajo realizado por personal \u00a0 que en el momento realizaban actividades de reparaci\u00f3n en esta l\u00ednea de tuber\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, su intenci\u00f3n personal, \u00a0 es que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn EPM, le instale el contador de agua, para \u00a0 la legalizaci\u00f3n del servicio.\u00a0 (negrilla y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones de la situaci\u00f3n encontrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que inmueble (SIC) objeto de la \u00a0 inspecci\u00f3n t\u00e9cnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la \u00a0 calle 50 No. 56\u00aa -16, Barrio P\u00e9rez del Municipio de Bello, dentro de la zona \u00a0 atendida por los servicios b\u00e1sicos domiciliarios, y por iniciativa de la \u00a0 accionante solicita la legalizaci\u00f3n de su acometida domiciliaria, se \u00a0 recomienda la factibilidad de la instalaci\u00f3n del contador de agua para esta \u00a0 vivienda y por lo tanto, se instaure la legalizaci\u00f3n del suministro del l\u00edquido \u00a0 vital\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se constat\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante y su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 \u00a0 conformado por su esposo en situaci\u00f3n de discapacidad y su hija menor de edad, \u00a0 es cr\u00edtica pues el ingreso que perciben solo les alcanza para, a duras penas, \u00a0 subsistir y no cuentan con el dinero necesario para comprar la motobomba exigida \u00a0 por la empresa accionada para suministrarles el servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que en estos momentos \u00a0 la vivienda cuenta con agua potable, la cual es apta para el consumo humano y \u00a0 tiene la presi\u00f3n necesaria para realizar las labores de aseo y cocina del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.7.As\u00ed mismo, es importante precisar que el abastecimiento \u00a0 de dicho servicio p\u00fablico (agua potable) proviene de una conexi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 tutelante ante la negativa por parte de la empresa accionada de suministrarle el \u00a0 servicio a su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.8.Por \u00faltimo, para la Sala resulta importante resaltar \u00a0 que conforme a la inspecci\u00f3n judicial realizada por el Juzgado de instancia a la \u00a0 vivienda de la se\u00f1ora Taborda se pudo constatar que el apartamento 401, que se \u00a0 encuentra ubicado frente al de la tutelante cuenta con todos los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios (agua, luz, gas), los cuales son prestados por EPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.9.El juzgado en menci\u00f3n, en su informe de diligencia \u00a0 tambi\u00e9n dejo constancia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deja constancia de que existe un tubo \u00a0 pl\u00e1stico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube \u00a0 al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y adem\u00e1s se observ\u00f3 que \u00a0 el agua que sube es suficiente. De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de \u00a0 fotograf\u00edas de la forma como el esposo de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas instal\u00f3 de \u00a0 manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotograf\u00eda se \u00a0 evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido \u00a0 a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad \u00a0 horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotograf\u00eda; en \u00a0 la tercera fotograf\u00eda se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de \u00a0 la se\u00f1ora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta \u00a0 fotograf\u00eda se observa la instalaci\u00f3n que hizo el esposo de la se\u00f1ora Magnolia \u00a0 desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la \u00faltima fotograf\u00eda se \u00a0 observa la instalaci\u00f3n ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle \u00a0 m\u00e1s concretamente en la acera de la vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra \u00a0 la Sala que la accionante s\u00ed est\u00e1 legitimada para representar sus propios \u00a0 intereses, puesto que es la titular de los derechos, por tanto, el caso objeto \u00a0 de estudio cumple con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a quien va dirigida la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: \u201cse dirigir\u00e1 contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o \u00a0 amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T- 416 de 1997[20] \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la legitimaci\u00f3n por pasiva as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la \u00a0 facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o \u00a0 controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una \u00a0 pretensi\u00f3n de contenido material\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado se demand\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn E.P.M., pues a juicio de la accionante, es dicha entidad la presunta \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al negarse a instalar el \u00a0 servicio de acueducto en su vivienda. Aunado a lo anterior, la entidad demandada \u00a0 es una autoridad p\u00fablica, de modo que se cumplen las reglas de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez es una condici\u00f3n de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como \u00a0 herramienta para cumplir con el prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de hacer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de \u00a0 manera r\u00e1pida, inmediata y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es indispensable estudiar cada caso en \u00a0 concreto, toda vez que es necesario que la acci\u00f3n sea promovida dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el \u00a0 transcurso del tiempo desvirt\u00fae la transgresi\u00f3n o amenaza de los derechos. En \u00a0 consecuencia, ante la injustificada demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se \u00a0 vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T- 792 de 2009[21] \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de \u00a0 manera oportuna, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia \u00a0 de los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n \u00a0 de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales, debe evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso \u00a0 concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que \u00a0 se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, pues \u00a0 aunque la tutelante y su n\u00facleo familiar en estos momentos gozan del servicio de \u00a0 agua potable en su vivienda, ya que lo instalaron ellos mismos, \u00e9ste no ha sido \u00a0 legalizado ni emplazado de manera correcta, situaci\u00f3n que puede ocasionar da\u00f1os \u00a0 en la tuber\u00eda e incluso en la vivienda misma. Adem\u00e1s es importante que sea la \u00a0 empresa prestadora de dicho servicio quien de manera permanente preste el mismo \u00a0 a la vivienda, ya que el agua es un servicio p\u00fablico esencial y necesario para \u00a0 la satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de todas las personas e incluso para una \u00a0 vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Examen de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en ciertas \u00a0 ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que ser\u00edan procedentes para solucionar la controversia planteada, la tutela es \u00a0 el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que en el caso objeto de estudio, \u00a0 teniendo en cuenta las especificidades de la situaci\u00f3n de la peticionaria, como \u00a0(i) su necesidad de que se le suministre agua potable; (ii) la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra su esposo, y (iii) que \u00a0 el derecho fundamental al agua es una necesidad inherente al derecho a la vida \u00a0 digna de las personas, los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente \u00a0 pueda acceder, no son id\u00f3neos para lograr de manera oportuna la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, puesto que la negativa por parte de la accionada se \u00a0 sustenta en barreras administrativas inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela se torna en el \u00a0 medio eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua \u00a0 potable, a la vida digna y a la salud de la peticionaria y de su n\u00facleo \u00a0 familiar, el cual est\u00e1 compuesto por su esposo en situaci\u00f3n de discapacidad y su \u00a0 hija menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0Magnolia de Jes\u00fas \u00a0 Taborda Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se encuentra \u00a0 probado dentro del expediente que la accionante antes de mudarse a su actual \u00a0 vivienda en el municipio de Bello, Antioquia, se acerc\u00f3 en varias oportunidades \u00a0 a las oficinas de la entidad accionada con la finalidad de solicitar la instalaci\u00f3n del servicio de \u00a0 suministro de agua potable. Sin embargo, \u00e9ste le fue negado hasta tanto se \u00a0 colocara una motobomba, la cual tiene un costo elevado que no puede la \u00a0 accionante cubrir debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo anterior, y \u00a0 ante la apremiante situaci\u00f3n en la que se encuentra su n\u00facleo familiar, el cual \u00a0 est\u00e1 compuesto por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y una menor de edad, \u00a0 se vio obligada a instalar el \u00a0 servicio de agua potable por sus propios medios, ya que como en repetidas \u00a0 ocasiones esta Corte lo ha manifestado es un servicio p\u00fablico esencial, el cual \u00a0 su falta puede afectar el derecho a la vida digna de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esta medida, el \u00a0 agua potable tal y como fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-740 de \u00a0 2011[22] \u00a0es \u201cuna de las garant\u00edas esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, \u00a0 en cuanto condici\u00f3n indispensable para evitar la muerte por deshidrataci\u00f3n, para \u00a0 reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las \u00a0 necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene dom\u00e9stica [\u2026] el \u00a0 derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros \u00a0 derechos, verbigracia \u201cel agua es necesaria para producir alimentos (derecho a \u00a0 la alimentaci\u00f3n); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para \u00a0 procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas \u00a0 pr\u00e1cticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado no es \u00a0 acorde con los presupuestos constitucionales que una entidad prestadora de un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial coloque trabas administrativas a sus usuarios, \u00a0 oblig\u00e1ndolos adquirir a elevados costos insumos sin otorgarles facilidades de \u00a0 pago u otras alternativas acordes a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para as\u00ed poder \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Situaci\u00f3n que se presenta en el caso objeto \u00a0 de estudio, toda vez que EPM se niega a prestar el suministro legal de agua \u00a0 potable en su vivienda debido a que la accionante no ha instalado el sistema de \u00a0 bombeo y los tanques auxiliares que garanticen las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 presi\u00f3n y continuidad para la prestaci\u00f3n del servicio que ellos le imponen. Por \u00a0 tanto sin cumplir con dicho requerimiento no es viable a juicio de la entidad \u00a0 accionada la instalaci\u00f3n definitiva del servicio esencial. En palabras de la \u00a0 entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado \u00a0 de EPM frente al inmueble para la conexi\u00f3n de las domiciliarias, el inmueble se \u00a0 encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos \u00a0 t\u00e9cnicos que garanticen la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios, adem\u00e1s de las \u00a0 condiciones de presi\u00f3n y continuidad del servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 instalar un sistema de bombeo y \u00a0 tanques auxiliares que garanticen las condiciones m\u00ednimas de presi\u00f3n y \u00a0 continuidad para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto acorde con la \u00a0 normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vac\u00edo \u00a0 central del edificio\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en dicha \u00a0 negativa, esta Sala mediante auto del \u00a0 veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Bello Antioqu\u00eda y \u00a0 al Juzgado de instancia realizar unas visitas t\u00e9cnicas al inmueble de la se\u00f1ora \u00a0 Taborda Acevedo, para verificar su situaci\u00f3n actual, material probatorio que fue \u00a0 anexado al expediente de tutela y del que se pudo concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.1. La Alcald\u00eda Municipal de Bello, Antioquia en estudio \u00a0 t\u00e9cnico realizado a la vivienda de la peticionaria concluy\u00f3 que el inmueble se \u00a0 encuentra dentro de la zona de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00a0 al momento de la inspecci\u00f3n contaba con el suministro de agua debido a que la \u00a0 tutelante realiz\u00f3 la conexi\u00f3n directa desde la red principal de Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn \u2013EPM, con presi\u00f3n suficiente aun en la parte m\u00e1s alta de la \u00a0 red interna como lo es la ducha. Con base en ello recomend\u00f3 \u201cla factibilidad \u00a0 de la instalaci\u00f3n del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se \u00a0 instaure la legalizaci\u00f3n del suministro del l\u00edquido vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia, \u00a0 en inspecci\u00f3n judicial realizada el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), \u00a0con acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal, tambi\u00e9n corrobor\u00f3 que en \u00a0 estos momentos la vivienda cuenta con el servicio de agua potable, sin embargo \u00a0 dicha conexi\u00f3n no fue realizada por t\u00e9cnicos especializados de la red de \u00a0 acueducto sino por el esposo de la accionante y un vecino, por tanto la conexi\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 ejecutada de manera adecuada. En palabras del juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]en la primera fotograf\u00eda se evidencia \u00a0 que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los \u00a0 tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal \u00a0 y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotograf\u00eda; en la tercera \u00a0 fotograf\u00eda se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la se\u00f1ora \u00a0 MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotograf\u00eda \u00a0 se observa la instalaci\u00f3n que hizo el esposo de la se\u00f1ora Magnolia desde la \u00a0 calle hacia el cuarto piso y finalmente en la \u00faltima fotograf\u00eda se observa la \u00a0 instalaci\u00f3n ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle m\u00e1s \u00a0 concretamente en la acera de la vivienda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de las \u00a0 pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que la negativa de la \u00a0 empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, solo mediante sistema \u00a0 de bombeo acarrear\u00eda sobrecostos, los cuales la familia no puede cancelar debido \u00a0 a que su ingreso a duras penas les alcanza para subsistir. Aunado a lo anterior, \u00a0 de la visita t\u00e9cnica realizada a la vivienda se pudo constatar que el agua que \u00a0 llega a la vivienda es apta para el consumo humano y tiene la presi\u00f3n suficiente \u00a0 para realizar las labores de aseo y cocina del hogar aun en la parte m\u00e1s alta de \u00a0 la red interna, sin embargo dicha conexi\u00f3n no fue realizada por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0De esta manera, de \u00a0 las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, este despacho pudo concluir que el \u00a0 derecho al agua potable de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo y su \u00a0 n\u00facleo familiar, a pesar de contar con agua en su vivienda, se encuentra \u00a0 vulnerado, pues la empresa de servicios p\u00fablicos responsable de la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo no est\u00e1 suministr\u00e1ndole dicho servicio p\u00fablico esencial y, a pesar de \u00a0 sus m\u00faltiples solicitudes no se ha legalizado la prestaci\u00f3n adecuada del mismo. \u00a0 Por tanto, para poder \u00a0 restablecer la garant\u00eda de los derechos de la tutelante y su n\u00facleo familiar, el \u00a0 servicio de agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la \u00a0 actora y se deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para \u00a0 realizar las acometidas t\u00e9cnicas requeridas que les permitan acceder de forma \u00a0 definitiva al servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus \u00a0 vecinos, quienes s\u00ed cuentan con la prestaci\u00f3n de dicho servicio por parte de \u00a0 EPM, situaci\u00f3n que se puede constatar en el informe de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizado por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia, el nueve (9) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) (ver folio \u00a0\u00a052-68, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que tal y como se indic\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garant\u00eda de contar con un \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto que suministre agua para consumo humano en \u00a0 condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminaci\u00f3n. Por tanto, se cumplen las obligaciones b\u00e1sicas en \u00a0 materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el \u00a0 acceso a la cantidad m\u00ednima esencial de agua. En el caso objeto de estudio la \u00a0 entidad accionada no garantiza el deber m\u00ednimo en la materia puesto que no est\u00e1 \u00a0 suministrando el servicio esencial de agua a los usuarios, es m\u00e1s en estos \u00a0 momentos est\u00e1n accediendo al servicio por una conexi\u00f3n que ellos mismos \u00a0 realizaron mediante tubos conectados a la red de acueducto, ya que la entidad \u00a0 accionada se ha negado pese a sus m\u00faltiples solicitudes a legalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0De modo que es necesario que se realicen en la vivienda \u00a0 de la tutelante las acometidas t\u00e9cnicas adecuadas para una prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 del servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tampoco \u00a0 encuentra la Sala que la entidad accionada tenga prevista otras formas \u00a0 alternativas de suministro o almacenamiento de agua que garanticen el acceso \u00a0 m\u00ednimo de agua potable a la tutelante y a su n\u00facleo familiar compuesto por su \u00a0 esposo en situaci\u00f3n de discapacidad y su hija menor de edad, sino que enfatiza \u00a0 en que no es viable la prestaci\u00f3n del servicio hasta tanto instale un servicio \u00a0 de bombeo, el cual supera sus ingresos econ\u00f3micos, pues como se manifest\u00f3 con \u00a0 anterioridad el \u00fanico ingreso de la familia es la pensi\u00f3n de invalidez percibida \u00a0 por el c\u00f3nyuge de la tutelante la cual asciende a $334.703, pues le descuentan a favor de la Cooperativa \u00a0 Nacional de Recaudos $309.647. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo enunciado, para \u00a0 la Sala, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico vulner\u00f3 el derecho al agua \u00a0 de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo y su n\u00facleo familiar por cuanto: \u00a0(i) en estos momentos no se les est\u00e1 prestando el servicio legal de agua \u00a0 potable, (ii) pese a los m\u00faltiples requerimientos no se ha autorizado la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, (iii) se han colocado barreras administrativas y \u00a0 requerimientos que exceden considerablemente los ingresos econ\u00f3micos mensuales \u00a0 de la familia, (iv) no se han buscado alternativas que garanticen la \u00a0 cantidad m\u00ednima esencial de agua que requieren para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades diarias. Por ende, esta carencia impide que la se\u00f1ora Magnolia de \u00a0 Jes\u00fas Taborda Acevedo y su familia cuenten con el servicio de agua potable en su \u00a0 vivienda al igual que sus vecinos, que les permita llevar a cabo sus planes de \u00a0 vida dentro del Estado Social de Derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala \u00a0 concluye que en la actualidad s\u00ed existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de la actora y su n\u00facleo familiar compuesto por su esposo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y su hija, por parte de la empresa accionada, por cuanto su \u00a0 vivienda en estos momentos no cuenta con el servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta, como se afirm\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio de \u00a0 agua potable tiene el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia de estos, afecta de \u00a0 manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, situaci\u00f3n que se evidencia en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es por esta raz\u00f3n \u00a0 que se ordenar\u00e1 a Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias \u00a0 para la legalizaci\u00f3n del servicio de agua potable en la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0 Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo y realice las acometidas t\u00e9cnicas requeridas \u00a0 para una eficiente prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 a la \u00a0 accionada que no podr\u00e1 cobrar ning\u00fan tipo de multa a la tutelante por haber \u00a0 realizado una conexi\u00f3n ilegal al acueducto, en vista de que qued\u00f3 probado en la \u00a0 presente providencia que la falta de suministro se debi\u00f3 a su propia omisi\u00f3n y \u00a0 que la accionante realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener \u00a0 la conexi\u00f3n legal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, es \u00a0 importante aclarar que si bien la tarifa por la conexi\u00f3n legal debe ser asumida \u00a0 por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por concepto de \u00a0 estudios t\u00e9cnicos debe ser asumido por la entidad accionada, conforme al \u00a0 precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de 2005[23], \u00a0 T-616 de 2010[24] \u00a0y T-729 de 2011[25], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0\u00a0 En definitiva, el servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes \u00a0 modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el r\u00e9gimen legal \u00a0 sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se exigen a determinadas personas naturales y jur\u00eddicas, esta Sala \u00a0 constat\u00f3 que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le est\u00e1 \u00a0 suministrando el servicio de agua potable, \u00a0 lo que desencadena en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable de \u00a0 la tutelante y su n\u00facleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar en que: \u00a0 (i) \u00a0pese a los m\u00faltiples requerimientos no se ha legalizado la prestaci\u00f3n del mismo, \u00a0 (ii) se han colocado barreras administrativas y requerimientos que exceden \u00a0 considerablemente los ingresos econ\u00f3micos mensuales de la familia y, \u00a0(iii) la empresa accionada o incluso la administraci\u00f3n territorial no han \u00a0 \u00a0buscado alternativas que garanticen la cantidad m\u00ednima esencial de agua que \u00a0 requieren la accionante y su n\u00facleo familiar para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades diarias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0Por otro lado, con base en la revisi\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 realizada a la vivienda por parte de la Alcald\u00eda Municipal y la Inspecci\u00f3n \u00a0 Judicial por el Juzgado de instancia, la Sala observa que en la actualidad la \u00a0 vivienda cuenta con el abastecimiento de agua, debido a que se vieron obligados \u00a0 a conectarla por sus propios medios, para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que la presi\u00f3n del fluido es suficiente aun en la parte m\u00e1s \u00a0 alta de la red interna, sin la implementaci\u00f3n del sistema de bombeo, al igual \u00a0 que en las viviendas vecinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por dicha raz\u00f3n se \u00a0 ordenar\u00e1 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las \u00a0 gestiones necesarias para la legalizaci\u00f3n del servicio de agua potable en la \u00a0 vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo y realice las acometidas \u00a0 t\u00e9cnicas requeridas para una eficiente prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, se \u00a0 advertir\u00e1 a EPM que no podr\u00e1 cobrar ning\u00fan tipo de multa a la accionante por \u00a0 haber realizado una conexi\u00f3n ilegal al acueducto, en vista de que qued\u00f3 probado \u00a0 en la presente providencia que la falta de suministro se debi\u00f3 a \u00a0su propia \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n y que la accionante realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias encaminadas \u00a0 a obtener la conexi\u00f3n legal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Por \u00faltimo, es importante aclarar que si bien la tarifa \u00a0 por la conexi\u00f3n legal debe ser asumida por la tutelante, cualquier costo \u00a0 adicional en el que se incurra por concepto de estudios t\u00e9cnicos debe ser \u00a0 asumido por la entidad accionada, conforme al precedente establecido por esta \u00a0 Corte en las sentencias T-1104 de 2005[26], \u00a0 T-616 de 2010[27] \u00a0y T-729 de 2011[28], \u00a0 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, que resolvi\u00f3 \u00a0 negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a \u00a0 la vida de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable en la vivienda de la se\u00f1ora Magnolia de Jes\u00fas Taborda \u00a0 Acevedo y realice las acometidas t\u00e9cnicas requeridas para una eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn que no podr\u00e1 cobrar ning\u00fan tipo de multa a la \u00a0 accionante por haber realizado una conexi\u00f3n ilegal al acueducto, en vista de que \u00a0 qued\u00f3 probado en la presente providencia que la falta de suministro se debi\u00f3 a \u00a0 su propia omisi\u00f3n y que la \u00a0 accionante realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la \u00a0 conexi\u00f3n legal del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de Servicios \u00a0 P\u00fablicos del Municipio de Bello, Antioquia y al Personero Municipal de Bello, \u00a0 Antioquia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, hagan un \u00a0 seguimiento del cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 6 a 7, Cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El bloque de constitucionalidad es el t\u00e9rmino jur\u00eddico que se \u00a0 utiliza para referir que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 integrada por el \u00a0 articulado que formalmente figura en ella, sino que tambi\u00e9n la conforman otras \u00a0 disposiciones que re\u00fanan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) que se encuentren \u00a0 establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 prohibida en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Un resumen detallado de los casos en que la \u00a0 Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al \u00a0 agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional \u00a0 en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en \u00a0 la sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201cHay dimensiones del derecho que generan \u00a0 obligaciones de respeto, de protecci\u00f3n y de garant\u00eda, de las cuales no son \u00a0 titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de \u00a0 las fuentes h\u00eddricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de \u00a0 agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-888 \u00a0 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de \u00a0 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-616 de 2010, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte se\u00f1al\u00f3 algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones \u00a0 en la sentencia T-418 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5.6. \u00a0 Como se indic\u00f3, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua \u00a0 pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del \u00a0 Estado, como la realizaci\u00f3n de obras, o facetas negativas, que supongan la \u00a0 abstenci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.1. \u00a0 Como ejemplo de protecci\u00f3n a una faceta positiva del derecho, puede citarse la \u00a0 reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tutel\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida y la salud de una comunidad que se ve\u00eda afectada ante las \u00a0 constantes inundaciones producidas por el desborde del r\u00edo La Vieja. Los \u00a0 tutelantes alegaban que la no construcci\u00f3n de un colector interceptor de \u00a0 alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al R\u00edo y la falta de \u00a0 mantenimiento de unos diques de protecci\u00f3n en el mismo, eran la causa de las \u00a0 inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela, considerando que (i) \u00a0 desde hac\u00eda m\u00e1s de 3 d\u00e9cadas \u2013desde mediados de los a\u00f1os 70 del siglo pasado\u2013 la \u00a0 Administraci\u00f3n conoc\u00eda el problema y hab\u00eda decidido tratarlo;\u00a0 (ii) que las \u00a0 normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y \u00a0 convencionales impon\u00edan el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de \u00a0 los accionantes estaban en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.2. \u00a0 Tambi\u00e9n se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que se hab\u00eda irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el \u00a0 caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la \u00a0 Administraci\u00f3n, as\u00ed se encontraran justificados, se hab\u00eda afectado el acceso al \u00a0 agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. As\u00ed \u00a0 ocurri\u00f3, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de \u00a0 reconocer el impacto que una obra hab\u00eda tenido sobre el acceso a fuentes de agua \u00a0 para los predios de los tutelantes, la Corte resolvi\u00f3 ordenar que se adoptaran \u00a0 las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Reglamentada Parcialmente por el \u00a0 Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997, \u00a0\u00a0302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001. \u00a0Reglamentada por el Decreto \u00a0 Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el \u00a0 Decreto Nacional 549 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP, Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP, Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP, Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-439\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por negativa de instalar \u00a0 contador de agua para legalizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n y obligando a demandante a \u00a0 adquirir una motobomba \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}