{"id":22734,"date":"2024-06-26T17:34:23","date_gmt":"2024-06-26T17:34:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-440-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:23","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:23","slug":"t-440-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-15\/","title":{"rendered":"T-440-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-440\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo que regula el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, \u00a0 DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION Y \u00a0 ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO-R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 T-4.833.440 y T-4.855.283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0 Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar contra la Administradora Colombiana de Pensiones y \u00a0 Juan Esteban Murillo Mosquera contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales \u00a0 invocados: M\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (A) Procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (B) marco \u00a0 normativo que regula el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y; (C) \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos (i) el 11 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral de Cali (Expediente T-4.833.440) y (ii) el \u00a010 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira \u00a0 Valle (Expediente T-4.855.283). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0T-4.833.440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos \u00a0 Aguilar, de 52 a\u00f1os de edad, actuando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0 COLPENSIONES, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 El accionante manifiesta que el 26 de \u00a0 noviembre de 2013 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez con el lleno de los \u00a0 requisitos exigidos por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2 Sostiene que mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR113328 del 28 de marzo de 2014, notificada el 15 de mayo del mismo a\u00f1o se \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3 Indica que el 27 de mayo de 2014, apel\u00f3 \u00a0 dicha decisi\u00f3n y que el 18 de noviembre de la misma anualidad COLPENSIONES \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento pensional argumentando que no se \u00a0 encontraba acreditado el requisito de las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4 Aduce que al momento de la solicitud \u00a0 contaba con 49,29 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, para lo cual realiza un recuento de todos los \u00a0 trabajos con los periodos en que se desempe\u00f1\u00f3, agregando que en la actualidad \u00a0 continua realizando aportes como independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5 Expone que tiene un promedio de 486 semanas \u00a0 cotizada a lo largo de toda su historia laboral, por lo que considera que tiene \u00a0 m\u00e1s de las requeridas para gozar de una pensi\u00f3n de invalidez. A\u00f1ade que la \u00a0 entidad demandada no ha tenido en cuenta los aportes realizados por los \u00a0 empleadores desde el a\u00f1o 1983 al 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6 Asegura que desde el 6 de mayo de 2011, y \u00a0 por el t\u00e9rmino de un mes fue hospitalizado, periodo durante el cual le fue \u00a0 detectada una insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7 Relata que a ra\u00edz de su enfermedad y de las \u00a0 di\u00e1lisis que le eran practicadas los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, tuvo que \u00a0 dejar su trabajo como motorista en la Empresa Tras Yumbo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8 Expresa que debe acudir a la ayuda de sus \u00a0 familiares para cancelar los aportes de salud correspondientes y que la \u00a0 insuficiencia renal que sufre ocasion\u00f3 el surgimiento de una polineuropat\u00eda \u00a0 dial\u00edtica, adem\u00e1s de sufrir hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9 Para terminar, asevera ser el \u00fanico \u00a0 proveedor econ\u00f3mico de su familia y tener a cargo a su esposa y a su hija menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral de Cali, mediante auto del 28 de noviembre de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a COLPENSIONES \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n, rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de traslado la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1 Sentencia \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral de Cali neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del \u00a0 once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar \u00a0 un examen de procedencia de la acci\u00f3n el juzgado sustanciador se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 negativa al reconocimiento pensional se present\u00f3 puesto que el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. A\u00f1adi\u00f3 que el 12 de \u00a0 noviembre de 2014, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se concedi\u00f3 el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. Determin\u00f3 que se encontraba pendiente por resolver dicho tr\u00e1mite y \u00a0 que Colpensiones es la encargada de pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que de no \u00a0 tener una respuesta satisfactoria el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como \u00a0 pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1 Copia del poder otorgado por Omar de Jes\u00fas \u00a0 Hoyos Aguilar a An\u00edbal Ortiz Cuellar[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3 Copia del Registro Civil de Omar de Jes\u00fas \u00a0 Hoyos Aguilar[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4 Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5 Copia de la comunicaci\u00f3n del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6 Copia del dictamen realizado el 18 de \u00a0 diciembre de 2012, en el que se determin\u00f3 que el accionante tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 65.18%[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 113328 del 28 de \u00a0 marzo de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar debido a que no se acreditaron 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.8 Copia del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n GNR 113328 presentado el 27 de mayo \u00a0 de 2014 por el accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.9 Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 399663 del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, por medio de la cual se confirm\u00f3 la negativa de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez debido que dentro de los tres a\u00f1os antes a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el accionante no presenta cotizaciones[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Hoyos Aguilar actualizada a 22 de febrero de 2014, en la que consta que el \u00a0 accionante cuenta a lo largo de su historia laboral con 400 semanas cotizadas, \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n 0 semanas \u00a0 cotizadas y entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la de calificaci\u00f3n con 63 semanas \u00a0 cotizadas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia laboral del \u00a0 se\u00f1or Hoyos Aguilar actualizada a 22 de noviembre de 2014[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio de Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar y Ofelia Valencia Parra[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia autenticada del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Geraldine Hoyos Valencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.855.283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Esteban Murillo \u00a0 Mosquera, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 El accionante manifiesta que se encuentra \u00a0 afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Asegura que el 2 de diciembre de 2007, el \u00a0 Fondo de Pensiones BBVA Horizonte calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, que \u00a0 arroj\u00f3 un resultado de 59.55%, producto de un glaucoma cong\u00e9nito que disminuy\u00f3 \u00a0 su visi\u00f3n casi que de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 Aduce que en el mes de enero de 2014, \u00a0 radic\u00f3 en las oficinas de Porvenir en Cali, solicitud tendiente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Expone que el 27 de agosto de 2014, y luego \u00a0 de interponer una acci\u00f3n de tutela, la entidad demandada respondi\u00f3 su solicitud \u00a0 e inform\u00f3 que una vez revisado el sistema, no se encontraba acreditado que el \u00a0 actor cumpliera con las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de la primera calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 Expresa que el 3 de septiembre de 2014, \u00a0 present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad, para lo cual \u00a0 adjunt\u00f3 los comprobantes de pago por concepto de pensiones. Precisa que algunos \u00a0 de los argumentos esgrimidos para negar la solicitud fueron: (i) que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es el 23 de agosto de 2006, por lo que los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 se extienden hasta el 23 de agosto de 2003 y (ii) Monres Ltda, su empleador para \u00a0 ese periodo de tiempo, realiz\u00f3 los aportes a BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A., que desde el 1 de enero de 2004 pas\u00f3 a ser Porvenir, derivado de \u00a0 un proceso de fusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6 Realiza un c\u00e1lculo de las semanas cotizadas \u00a0 para esa \u00e9poca y llega a la conclusi\u00f3n de que aport\u00f3 111 semanas, tiempo \u00a0 superior al exigido por ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7 Indica que el 12 de noviembre de 2014, se \u00a0 acerc\u00f3 a las oficinas de Porvenir en la ciudad de Palmira, donde le fueron \u00a0 entregados documentos que resolv\u00edan de manera negativa la solicitud pensional \u00a0 presentada el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o, argumentando que no se tendr\u00edan en \u00a0 cuenta las cotizaciones realizadas por la empresa para la que trabajaba \u00a0 -Montajes y Rescates Ltda.- al Fondo de Pensiones Porvenir para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n pues los pagos se realizaron con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8 Sostiene que su compa\u00f1era permanente \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y que se vio abocado a renunciar a su trabajo \u00a0 debido a que su salud se vio deteriorada al punto de estar casi ciego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de \u00a0 noviembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Palmira Valle admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a \u00a0 la AFP Porvenir, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los \u00a0 hechos materia de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Fondo de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 La Administradora de Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante escrito del 25 de noviembre de \u00a0 2014, en este indic\u00f3 que el accionante no cumple con el requisito de haber \u00a0 acreditado 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Asegur\u00f3 que el accionante dentro del rango \u00a0 de tiempo establecido s\u00f3lo acredita 33 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3 Manifest\u00f3 que en el presente asunto debe \u00a0 integrarse el contradictorio y vincularse a BBVA Seguros, teniendo en cuenta que \u00a0 existe un contrato entre responsable del seguro previsional de los afiliados al \u00a0 Fondo de Pensiones Obligatorias y por lo tanto tiene inter\u00e9s en el resultado de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4 Aduce que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente puesto que el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable por lo que puede acudir al procedimiento ordinario laboral \u00a0 establecido para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014, \u00a0 el Juzgado que avoc\u00f3 conocimiento declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0 auto admisorio de la demanda fechado el 20 de noviembre de 2014, dejando a salvo \u00a0 todas las pruebas practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 vincular \u00a0 a Seguros BBVA y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para que ejerciera su derecho a la \u00a0 defensa y se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de amparo. Dentro de \u00a0 dicho t\u00e9rmino, Seguros BBVA guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 9 de \u00a0 diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Palmira declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y cuando existen otros medios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no \u00a0 acudi\u00f3 a los medios suficientemente id\u00f3neos y eficaces y que no puede prescindir \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver su conflicto pues de lo \u00a0 contrario se desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el \u00a0 19 de diciembre de 2014, el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Palmira. Pone de presente que el Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir solo reconoce 33 semanas de las 111 semanas cotizadas dentro \u00a0 de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad \u00a0 demandada no ha acreditado en su cuenta individual las semanas cotizadas que no \u00a0 aparecen en su historia pero de las que existe prueba dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que su familia y \u00e9l no \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar los problemas administrativos de la entidad \u00a0 demandada que hacen que las semanas que realmente cotiz\u00f3 no se reflejen en su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el juez de primera \u00a0 instancia declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente sin tener en cuenta \u00a0 que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, de esta manera est\u00e1 acreditada la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y m\u00e1s teniendo como material probatorio \u00a0 recaudado las copias de las cotizaciones efectivamente realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que debe tenerse en cuenta la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n para efectos de determinar la norma aplicable al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que en el caso \u00a0 particular, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue realizada por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el 23 de agosto de 2006 se \u00a0 estableci\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el oficio 2410 \u00a0 expedido por Porvenir se dej\u00f3 claro que el accionante dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n cotiz\u00f3 tan solo 33 semanas, por lo que \u00a0 no se cumple el requisito establecido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como \u00a0 pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1 Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez presentada por Juan Esteban Murillo Mosquera el 29 de enero de 2014[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2 Copia de la respuesta a la solicitud \u00a0 pensional, fechada el 27 de agosto de 2014, en la que la Administradora de Fondo \u00a0 de Pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.3 Copia de la solicitud presentada ante la \u00a0 entidad demandada para que se reconsiderara la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, fechada el 3 de septiembre de 2014[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.4 Copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizada el 2 de diciembre de 2007, en la que se determin\u00f3 \u00a0 que el accionante presenta una disminuci\u00f3n del 59.55% en su capacidad laboral[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.5 Copia de los comprobantes del pago de los \u00a0 aportes a seguridad social en pensiones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.6 Copia de la respuesta otorgada por la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir el 2 de octubre de 2014, respecto \u00a0 de la solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Murillo Mosquera el 3 \u00a0 de septiembre de 2014[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Adem\u00e1s, \u00a0 procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna, y a la seguridad social de los accionantes, a los cuales se les ha negado \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pues supuestamente no \u00a0 acreditaron las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes \u00a0 temas: primero, se referir\u00e1 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 segundo, definir\u00e1 el marco normativo que regula el reconocimiento y pago de \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; tercero, expondr\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable respecto del pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n y las \u00a0 acciones para solicitar su cobro; cuarto, analizar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los casos de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; quinto, estudiar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional respecto de la pensi\u00f3n de invalidez, espec\u00edficamente en los casos \u00a0 en que la negativa se da por el incumplimiento del empleador de realizar los \u00a0 aportes correspondientes y por la negligencia de las Administradoras de Fondos \u00a0 de Pensiones de utilizar los mecanismos que tienen a su mano para solicitar el \u00a0 pago de estos; y sexto, proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO \u00a0 Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o \u00a0 cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun \u00a0 medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y \u00a0 con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose del reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio id\u00f3neo \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico, como \u00a0 es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, la improcedencia para \u00a0 solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo econ\u00f3mico estaba dada, entre \u00a0 otras razones, por el car\u00e1cter no fundamental del derecho a la seguridad social, \u00a0 concebido como un derecho social cuya aplicaci\u00f3n progresiva dependia de los \u00a0 contenidos atribuidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, este argumento vari\u00f3 con el paso del tiempo y con posterioridad, la \u00a0 Corte sostuvo la tesis seg\u00fan la cual, el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n adquiere relevancia constitucional pues su desconocimiento \u00a0 conllevar\u00eda a la afectaci\u00f3n de otros derechos de naturaleza fundamental como la \u00a0 vida, el m\u00ednimo vital o la dignidad humana[22]. \u00a0 Al respecto, la sentencia T-619 de 1995[23] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o \u00a0 en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, \u00a0 por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar \u00a0 cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a \u00a0 todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se \u00a0 garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido \u00a0 merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar \u00a0 por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la \u00a0 integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus \u00a0 limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho \u00a0 al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su \u00a0 capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez \u00a0 se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a \u00a0 desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 argumento de la conexidad no era el \u00fanico a tener en cuenta y el juez de tutela \u00a0 adem\u00e1s deb\u00eda verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la \u00a0 falta del reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la \u00a0 negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su \u00a0 contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea \u00a0 evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular que presta este \u00a0 servicio p\u00fablico.[24]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, en la actualidad \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser \u00a0 protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio \u00a0 judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, reconoci\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de tutela al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre \u00a0 este punto, la sentencia T-533 de 2010[25] dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el juez debe tener en cuenta \u00a0 las circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de los requisitos debe ser menos exigente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la \u00a0 sentencia T-515\u00aa de 2006[27] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente \u00a0 acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los \u00a0 requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico guardaba estrecha relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0 conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llen\u00f3 de \u00a0 contenido y, en la actualidad, tanto este como el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez adquirieron el car\u00e1cter de fundamentales raz\u00f3n por la cual, es posible \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez abordado el escenario de procedencia, pasa la Sala a \u00a0 exponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y los t\u00e9rminos con los que cuentan los fondos de pensiones a la hora \u00a0 de resolver las solicitudes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia T-043 de 2007[28] \u00a0defini\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cla prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a \u00a0 cubrir las contingencias generadas por la enfermedad com\u00fan o el accidente de \u00a0 trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, regul\u00f3 los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n. No obstante, la norma en cuesti\u00f3n ha estado sometida a algunas \u00a0 modificaciones y variaciones. De esta manera, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de \u00a0 2003, modific\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, fue \u00a0 declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, mediante \u00a0 sentencia C-1056 de 2003[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, la modificaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0 cabo con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y \u00a0 que en su art\u00edculo 1 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA \u00a0 PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Aparte tachado \u00a0 INEXEQUIBLE[30]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[31]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 (Par\u00e1grafo 1\u00b0 declarado EXEQUIBLE[32]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, cuando un afiliado cumple los requisitos para ser beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, puede solicitar el reconocimiento y pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n ante su fondo de pensiones. Sin embargo, en la actualidad se \u00a0 presentan innumerables inconvenientes pues las solicitudes pensionales \u00a0 presentadas por los afiliados no se resuelven con la premura requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, existe un vac\u00edo legal respecto del t\u00e9rmino con el que cuentan \u00a0 los fondos de pensiones para resolver estas solicitudes. Sobre este tema, una de \u00a0 las normas aplicables es el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, \u00a0 que contempla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19\u00ba.-\u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los \u00a0 plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las \u00a0 solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el gobierno establecer\u00e1 el plazo dentro del cual las \u00a0 administradoras deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n del solicitante el saldo total de su \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional, traslad\u00e1ndolo, junto con el bono \u00a0 pensional y las sumas abonadas por las aseguradoras, si a ellos ha habido lugar, \u00a0 a la entidad aseguradora o administradora escogida por el pensionado. Si el \u00a0 solicitante hubiere optado por encomendar a la misma administradora el manejo \u00a0 del retiro programado, no ser\u00e1 necesario efectuar traslado alguno de recursos, \u00a0 pero deber\u00e1n efectuarse las correspondientes modificaciones en cuanto al \u00a0 concepto de los recursos administrados.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, el Decreto 656 de 1994 dej\u00f3 en cabeza \u00a0 del Gobierno Nacional el deber de establecer los plazos y los procedimientos a \u00a0 los que deben someterse las solicitudes pensionales. Asimismo consagr\u00f3 que bajo \u00a0 ninguna circunstancia los t\u00e9rminos adoptados podr\u00edan ser superiores a 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante dicho mandato, \u00a0 el Gobierno Nacional no ha reglamentado la materia, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 Constitucional abord\u00f3 el estudio del tema y en sentencia T-170 de 2000[33], adopt\u00f3 el criterio mediante el cual las solicitudes \u00a0 pensionales que ten\u00edan como destinatario al Seguro Social deb\u00edan ser resueltas \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuatro meses por medio de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo \u00a0 19 del Decreto 656 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la \u00a0 Corte tuvo en cuenta dentro de su an\u00e1lisis que el Decreto 656 de 1994 tiene como \u00a0 objeto establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones, regulaci\u00f3n que no se hace extensible al \u00a0 Seguro Social, ahora COLPENSIONES, que administra el R\u00e9gimen Solidario de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas la Presidente de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 139 de \u00a0 la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y \u00a0 financiero de las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Estas \u00a0 sociedades, son aquellas que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 90 de la ley 100 de \u00a0 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro individual\u00a0 \u00a0 que efect\u00faan sus afiliados y por\u00a0 los rendimientos que \u00e9ste produce. Este \u00a0 r\u00e9gimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado\u00a0 r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, art\u00edculo 52 de la 100 de 1993,\u00a0 \u00a0 que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la ley, en donde \u00a0 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 preestablecida por el legislador.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el criterio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto \u00a0 656 de 1994, fue reiterado por la sentencia SU-975 de 2003[34] de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el \u00a0 m\u00e1ximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de \u00a0 vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay \u00a0 norma alguna que fije un t\u00e9rmino diferente para la respuesta a la solicitud en \u00a0 materia de pensi\u00f3n para las sociedades administradoras de fondos del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe \u00a0 seguir aplicando por analog\u00eda el art\u00edculo 19 trascrito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la mencionada \u00a0 sentencia se refiri\u00f3 al art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, que consagr\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA partir de la vigencia \u00a0 de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que \u00a0 se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dej\u00f3 claro que el t\u00e9rmino del que trata la norma es \u00fanicamente \u00a0 aplicable a los tr\u00e1mites necesarios para pago de las mesadas y no para dar \u00a0 respuesta a las solicitudes. Para terminar, sostuvo que para la resoluci\u00f3n de \u00a0 los recursos interpuestos ante las decisiones que resuelven el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n aplica el t\u00e9rmino contemplado en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE RESPECTO DEL PAGO DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSI\u00d3N Y LAS ACCIONES PARA SOLICITAR SU COBRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0 de 1993, se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, de esta manera se \u00a0 establecieron una serie de obligaciones y herramientas para el correcto \u00a0 funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 24 de la ley \u00a0 estipula las obligaciones del empleador de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones \u00a0 del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte \u00a0 de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de \u00a0 cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias \u00a0 y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el \u00a0 afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto \u00a0 con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto \u00a0 determine el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 \u00a0 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el \u00a0 descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Derivado del art\u00edculo anterior, \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria por los aportes consignados de manera extempor\u00e1nea est\u00e1 \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 23 del mismo compendio normativo y de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n \u00a0 Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para \u00a0 el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que \u00a0 rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se \u00a0 abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de \u00a0 ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto \u00a0 de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la \u00a0 consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que \u00a0 ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del \u00a0 sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas \u00a0 necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como \u00a0 requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4\u00a0\u00a0\u00a0 Para\u00a0 terminar, el art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 100 de 1993, se ocup\u00f3 de las herramientas que tienen a la mano las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones para solicitar el cobro de las \u00a0 obligaciones incumplidas por los empleadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24.\u00a0Acciones \u00a0 de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.\u00a0(Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la ley ha fijado \u00a0 una serie de obligaciones, sanciones y acciones para el correcto funcionamiento \u00a0 del sistema de seguridad social. En virtud de ello, los incumplimientos de los \u00a0 empleadores en el pago de los aportes no le son imputables a los trabajadores y \u00a0 son los fondos de pensiones los encargados de solicitar los cobros por concepto \u00a0 de cotizaciones a los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ CUANDO EXISTE \u00a0 MORA EN EL PAGO DE COTIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de este \u00a0 Alto Tribunal ha decantado el tema de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 espec\u00edficamente en los eventos en que la negativa se debe a la mora del \u00a0 empleador en el pago de las cotizaciones y cuando opera la figura del \u00a0 allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia t-138 de 2005[35], la Corte analiz\u00f3 el caso de Olegario \u00c1lvarez Goyes que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez luego de ser \u00a0 calificado con 54% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 14 de noviembre de 1999. El actor expuso que el I.S.S. neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional pues no se cumpl\u00eda el requisito de semanas cotizadas exigido y que la \u00a0 negativa por parte de la entidad estaba dada por la mora en el pago de los \u00a0 aportes de la empresa para la que trabajaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los mecanismos de orden legal y reglamentario con los \u00a0 que cuentan las Administradoras de Fondos de Pensiones para cobrar y sancionar a \u00a0 los empleadores incumplidos o morosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, hizo \u00e9nfasis en las \u00a0 obligaciones del empleador, las sanciones moratorias y las acciones de cobro \u00a0 contempladas en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 respectivamente. El estudio se remiti\u00f3 a la sentencia C-177 de 1998[36]\u00a0 que dentro de sus \u00a0 consideraciones se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los \u00a0 aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido \u00a0 que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una \u00a0 consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer \u00a0 oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto \u00a0 con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la \u00a0 asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge \u00a0 para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y \u00a0 el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el \u00a0 empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la \u00a0 entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni \u00a0 pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su \u00a0 derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta \u00a0 importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d\u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Posteriormente, en la sentencia T-1251 de 2005[37], este Alto Tribunal \u00a0 estudi\u00f3 el caso de Elkin Mart\u00ednez F\u00fanez al que se le diagnostic\u00f3 insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual fue calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que \u00a0 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral 69.95% con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 8 de marzo de 2001. El actor indic\u00f3 que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 puesto que \u201cal momento de estructurarse el estado de invalidez (8 de enero de \u00a0 2001) no aparec\u00eda como cotizante del Sistema de Seguridad Social, pues el \u00a0 empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes y no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las 26 semanas que exigen las normas (Ley 100 de 1993, art. 39)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que al momento de estructurarse \u00a0 la invalidez ten\u00eda la calidad de funcionario p\u00fablico del municipio de San Pedro \u00a0 Sucre y que la negativa se debi\u00f3 a la mora en el pago de los aportes del \u00a0 empleador que se purg\u00f3 pues el fondo de pensiones recibi\u00f3 los pagos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incumplimiento en el \u00a0 pago de los aportes por parte de los empleadores y las acciones de cobro de los \u00a0 fondos de pensiones esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carga del incumplimiento por el no pago de los aportes que se le \u00a0 han descontado de manera oportuna al empleado y no se han transferido al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, no puede estar en cabeza del empleado porque las \u00a0 administradoras de los distintos subsistemas cuentan con los mecanismos legales \u00a0 que les permiten el cobro de los aportes no pagados por los empleadores y las \u00a0 faculta para imponer sanciones por este hecho, as\u00ed como no efectuar los aportes \u00a0 en tiempo no implica una desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del Sistema, como lo ha \u00a0 sostenido la Corte en repetidas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso en que las entidades encargadas de \u00a0 administrar los distintos sistemas se nieguen a recibir el pago de los aportes \u00a0 en mora y desplieguen, paralelamente, las acciones necesarias para el cobro de \u00a0 los aportes no pagados por los empleadores, sin resultados satisfactorios, los \u00a0 llamados a reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1n los empleadores directamente \u00a0 y no las entidades administradoras del Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los derechos, dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos \u00a0 mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento pensional y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas que expidiera un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que reconozca y liquide la pensi\u00f3n al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la sentencia \u00a0 T-838 de 2011[38] estudi\u00f3 varios expedientes \u00a0 acumulados en los que se neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez solicitadas por los \u00a0 accionantes, pues aunque los empleadores hab\u00edan descontado los valores a los \u00a0 trabajadores, no hab\u00edan realizado las cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 los errores y los incumplimientos en el pago de los aportes por parte del \u00a0 empleador no le pueden ser atribuidos al trabajador. En este orden de ideas, de \u00a0 ninguna manera se puede perjudicar los derechos de los afiliados ni denegar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones cuentan con los instrumentos necesarios para solicitar el pago \u00a0 de las cotizaciones adeudadas. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Ley 100 de 1993, dot\u00f3 de facultades a \u00a0 las entidades administradores de pensiones para que persigan el pago de los \u00a0 valores adeudados, aun de manera coactiva, pues a criterio del legislador, se \u00a0 debe preservar de manera integral los aportes pensionales del empleado y la \u00a0 negligencia o el conflicto generado entre el empleador y la entidad \u00a0 administradora de pensiones no puede ser atribuida al trabajador ni, por ende, \u00a0 sirve como excusa para denegar el derecho pensional que pretende le sea \u00a0 cancelado, entre otras razones, porque dicho argumento contraviene los fines \u00a0 provistos para las mencionadas pensiones y porque, pretendiendo proteger \u00a0 financieramente el sistema pensional, desconoce las garant\u00edas constitucionales \u00a0 b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la figura del \u00a0 allanamiento a la mora, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n asegur\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal raz\u00f3n, cuando se presenten pagos \u00a0 extempor\u00e1neos de aportes adeudados por el empleador, se ha reiterado en la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal[39], \u00a0 que dichos montos deben tenerse en cuenta al momento de consolidar un derecho \u00a0 prestacional, pues las entidades administradoras de pensiones cuentan con los \u00a0 mecanismos para rechazar dichos pagos, y si no los utilizan no pueden \u00a0 posteriormente excusarse de brindar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida por el \u00a0 beneficiario, con fundamento en la extemporaneidad de los mismos.[40]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta misma providencia trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en sentencia T-761 de 2010[41], en la cual se reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la \u00a0 Corte en lo atinente a la figura del allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando las entidades \u00a0 encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en \u00a0 salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con \u00a0 posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las \u00a0 gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas \u00a0 en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo \u00a0 necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos \u00a0 nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o que reclama su pensi\u00f3n por cumplir ya \u00a0 con los requisitos para acceder a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la salud y a la seguridad social de los peticionarios ordenando que se\u00a0 \u00a0 reconozca y pague las pensiones de invalidez solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 una serie de mecanismos para el correcto funcionamiento del sistema. De esta \u00a0 manera, en los eventos en que el empleador descuente los valores al trabajador \u00a0 sin realizar las cotizaciones respectivas, son los fondos de pensiones los que \u00a0 cuentan con las acciones y sanciones aplicables al caso para sancionar a los \u00a0 empleadores incumplidos, sin que dicha mora pueda ser atribuida al trabajador y \u00a0 afectar la consolidaci\u00f3n de un una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, cuando las entidades administradoras reciben los pagos por concepto de \u00a0 cotizaciones en una fecha posterior a la establecida, debe darse aplicaci\u00f3n a la \u00a0 figura del allanamiento a la mora y dichos aportes deber\u00e1n ser tenidos en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN \u00a0 MATERIA DE PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ TRAT\u00c1NDOSE DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, \u00a0 CR\u00d3NICAS O CONG\u00c9NITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En la \u00a0sentencia T-509 de 2010[42], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de \u201cjuan\u201d, portador del Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de 1996 con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 60%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de febrero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el \u00a0 peticionario que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que le fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 016284 del 12 de septiembre de 1996, puesto que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas cotizadas contempladas en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, que \u00a0 su estado de salud se hab\u00eda deteriorado a\u00fan m\u00e1s y que el I.S.S. no ha aplicado \u00a0 en su caso las Leyes 797 y 860 de 2003, que modificaron los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, este \u00a0 Alto Tribunal reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual, se deben \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y aquella en la que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Sobre este punto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0 resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de \u00a0 invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, \u00a0 desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 r\u00edgida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen \u00a0 que determina dicha estructuraci\u00f3n. Ciertamente, si se mira en una l\u00ednea de \u00a0 tiempo, estos dos momentos (calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n), estos se acercan o \u00a0 alejan entre s\u00ed, dependiendo las circunstancias que causan u originan la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los \u00a0 principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las \u00a0 cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha de la calificaci\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0 no sean contabilizadas como aportes v\u00e1lidos para el reconocimiento pensional que \u00a0 se pueda llegar a reclamar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la \u00a0 salud y\u00a0 la seguridad social del se\u00f1or \u201cJuan\u201d y orden\u00f3 al I.S.S. que \u00a0 iniciara todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0M\u00e1s adelante, en sentencia \u00a0 T-833 de 2011[43], \u00a0 este Tribunal conoci\u00f3 el caso de Rosa Margarita Rojas Parra que a consecuencia \u00a0 de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 3 de septiembre de 2013, sufri\u00f3 \u00a0 quemaduras de II y III grado en m\u00e1s del 60% del cuerpo. La accionante manifest\u00f3 \u00a0 que fue calificada por Medicina Laboral del I.S.S. que determin\u00f3 una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 75% con fecha de estructuraci\u00f3n el 3 de septiembre de \u00a0 2013, por este motivo, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez que le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus consideraciones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 que las\u00a0 cotizaciones realizadas entre la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez y la de estructuraci\u00f3n de la misma, deben ser \u00a0 tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, ello debido a que el Sistema de Seguridad Social no puede \u00a0 beneficiarse de las cotizaciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la accionante. A su vez, orden\u00f3 que se expidiera una \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y empezara a pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La sentencia T-580 de 2014[44] analiz\u00f3 varios expedientes \u00a0 acumulados en los que los accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, \u00a0 ante la negativa de las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta expuso dentro de \u00a0 sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que aparece el \u00a0 primer s\u00edntoma de la patolog\u00eda o se da el diagn\u00f3stico definitivo, lo que no \u00a0 quiere decir que para ese momento la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u00a0sea permanente y definitiva. As\u00ed pues, \u00a0 en el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y aquella en que efectivamente la \u00a0 persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia reiter\u00f3 el \u00a0 precedente mediante el cual, \u201cse deben tener en cuenta las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas hasta cuando su condici\u00f3n de salud le haga imposible \u00a0 continuar laborando y cotizando al sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona \u00a0 adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para \u00a0 trabajar, en ocasiones las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez crean la ficci\u00f3n \u00a0 de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguir\u00e1 \u00a0 trabajando, cuando en realidad a\u00fan se desempe\u00f1aba productiva y funcionalmente y \u00a0 pudo aportar al sistema.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a manera de \u00a0 conclusi\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n frente a una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o \u00a0 cong\u00e9nita tiene un tratamiento jur\u00eddico diferente al general, puesto que en \u00a0 estos eventos se deber\u00e1n tener en cuenta los aportes realizados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento en el que la persona \u00a0 realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos de los accionantes y orden\u00f3 a los fondos de pensiones que \u00a0 reconocieran y pagaran la pensi\u00f3n de invalidez a los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, en los casos de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la Corte ha \u00a0 indicado que al momento de revisar los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 referido espec\u00edficamente a los aporte realizados entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y la fecha de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 sobre esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha sostenido que dichas cotizaciones \u00a0 deben tenerse como v\u00e1lidas a la hora de resolver solicitudes pensionales, pues \u00a0 de lo contrario, el sistema de seguridad social estar\u00eda vi\u00e9ndose beneficiado por \u00a0 dichas sumas de dinero y desconociendo los principios de solidaridad e \u00a0 integralidad de los que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS \u00a0 CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE T-4.833.440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos \u00a0 Aguilar, de 52 a\u00f1os de edad, fue hospitalizado desde el 6 de mayo de 2011 \u00a0 hasta el 18 de mayo del mismo a\u00f1o en la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle Unilibre. \u00a0 El diagn\u00f3stico de los m\u00e9dicos tratantes fue: Insuficiencia renal cr\u00f3nica con \u00a0 dependencia de di\u00e1lisis renal e hipertensi\u00f3n esencial (primaria). (Folios \u00a0 52-60, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Fue calificado por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones que mediante dictamen del 18 de diciembre \u00a0 de 2012, determin\u00f3 que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.18%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de mayo de 2011. (Folios 10-11, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de noviembre de 2012, el \u00a0 centro m\u00e9dico de atenci\u00f3n neurol\u00f3gica inici\u00f3 un plan de manejo para tratar la \u00a0 polineuropat\u00eda dial\u00edtica que le fue diagnosticada. (Folios 62-65, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 En los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2008 y el 6 \u00a0 de mayo de 2011, el accionante no presenta cotizaciones. Sin embargo, desde el \u00a0 mes de agosto de 2011 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el \u00a0 peticionario presenta cotizaciones por m\u00e1s de 1013 d\u00edas. (Folios 27-29, Cuaderno \u00a0 principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de noviembre de 2013, \u00a0 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez ante COLPENSIONES, prestaci\u00f3n que le \u00a0 fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n No. GNR113328 del 28 de marzo de 2014, \u00a0 notificada el 15 de mayo del mismo a\u00f1o, en la que se estableci\u00f3 que el \u00a0 accionante no hab\u00eda acreditado las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. (Folios 14-15, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de mayo de 2014, present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR113328 del 28 de marzo de 2014. (Folios 16-19, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 399663 del 12 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n solicitada. (Folio 21, \u00a0 Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 Su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por su c\u00f3nyuge, Ofelia Valencia Parra y su hija Geraldine Hoyos \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 En el expediente de la \u00a0 referencia la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditada debido \u00a0 a que el titular de los derechos, el se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar, \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo. As\u00ed mismo ocurre con la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, ya que se encuentra demostrado dentro del expediente que se \u00a0 demand\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado sobre el requisito de inmediatez que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse en un tiempo prudencial entre \u00a0la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n lesiva de los \u00a0 derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[45]. Ahora bien, si \u00a0 observamos el caso objeto de estudio encontramos que por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 399663 del 12 \u00a0 de noviembre de 2014, se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. A su vez, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 27 de noviembre de 2014, lo que quiere decir que no pasaron m\u00e1s \u00a0 de 15 d\u00edas entre la expedici\u00f3n del acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. T\u00e9rmino que para la Sala es m\u00e1s que oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para terminar, tal c\u00f3mo se estableci\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente de \u00a0 manera excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. En este caso, se neg\u00f3 el amparo de los derechos pues se encontraba \u00a0 pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del tr\u00e1mite se resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n VPB 44147 del 19 de mayo de 2015, esto es, cinco \u00a0 meses y medio despu\u00e9s de que se resolviera el recurso de reposici\u00f3n. Para la \u00a0 Sala es necesario resolver de manera definitiva la controversia y evitar que se \u00a0 sigan vulnerando los derechos fundamentales del accionante ante la dilaci\u00f3n \u00a0 innecesaria de los t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudia la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar, calificado con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 65.18%, estructurada el 6 de mayo de 2014, quien solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n que fue \u00a0 rechazada por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pone de presente que la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos del accionante ante la demora \u00a0 injustificada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del \u00a0 acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, y \u00a0 para evitar que se sigan viendo afectados los derechos del peticionario tomar\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n definitiva sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se demostr\u00f3 dentro del \u00a0 plenario, la entidad demandada neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez pues el se\u00f1or Hoyos \u00a0 Aguilar no acreditaba las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. No obstante, la entidad demandada no \u00a0 tuvo presente el trato diferenciado reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional a los aportes realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en los casos de personas que sufren de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas y cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el se\u00f1or \u00a0 Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar fue diagnosticado con insuficiencia renal cr\u00f3nica y \u00a0 dentro de su historia laboral consta que durante los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n no realiz\u00f3 cotizaciones. A pesar de esto, el accionante \u00a0 continu\u00f3 realizando los aportes correspondientes a pensi\u00f3n y entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y la de la calificaci\u00f3n, es decir, desde el 6 de mayo de 2011 \u00a0 hasta el 18 de diciembre de 2012, cotiz\u00f3 379 d\u00edas que equivalen a 63 semanas. \u00a0 Adicionalmente, con posterioridad a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, el peticionario \u00a0 presenta cotizaciones por 604 d\u00edas.\u00a0 (Folios 27-30, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y siguiendo el \u00a0 precedente sentado por esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 dichos aportes deben ser tenidos \u00a0 en cuenta a la hora de resolver la solicitud pensional, pues de otra manera, el \u00a0 sistema de seguridad social se estar\u00eda viendo beneficiado con estas sumas de \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos \u00a0 expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 Oral de Cali que \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014), para en su lugar CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones para que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar, e inicie las gestiones \u00a0 administrativas correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la \u00a0 pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS EXPEDIENTE T-4.855.283 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Juan Esteban Murillo \u00a0 Mosquera, fue diagnosticado con glaucoma cong\u00e9nito el 23 de agosto de 2006. \u00a0 (Folio 16, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 En un principio el actor se \u00a0 encontraba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. No obstante, \u00a0 desde el 1 de enero de 2014, \u00a0 las\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir y Horizonte se fusionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de diciembre de 2007, por \u00a0 remisi\u00f3n de BBVA Seguros de vida Colombia, al actor le fue realizada una \u00a0 valoraci\u00f3n que determin\u00f3 que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 59.55% producto de las secuelas de un glaucoma cong\u00e9nito y de \u00a0 alteraciones severas del campo visual, con fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de \u00a0 agosto de 2006. (Folios 16-18, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de enero de 2014, radic\u00f3 \u00a0 en las oficinas de Porvenir en la ciudad de\u00a0 Cali, solicitud tendiente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. (Folio 10, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de documento fechado \u00a0 el 27 de agosto de 2014, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues no se \u00a0 encontraba acreditado el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 caso particular proced\u00eda la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redenci\u00f3n \u00a0 anticipada del bono pensional. (Folio 11, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 El 3 de septiembre de 2014, \u00a0 present\u00f3 solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad, para lo cual \u00a0 adjunt\u00f3 los comprobantes de pago \u00a0de aportes por concepto de pensiones. (Folios \u00a0 12-14, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 En respuesta fechada el 2 de \u00a0 octubre de 2014, Porvenir volvi\u00f3 a resolver de manera negativa la \u00a0 reconsideraci\u00f3n presentada por el accionante. Reiter\u00f3 que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n y por otro lado, se refiri\u00f3 a las planillas de pago aportadas \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla estructura del Sistema General de Pensiones \u00a0 se soporta en un elemento de aseguramiento, lo que significa que quien paga la \u00a0 prima del seguro previsional de manera oportuna y previa al siniestro, reporta \u00a0 el beneficio del cubrimiento de los amparos derivados de los riesgos de \u00a0 invalidez y de la muerte, en la medida en que se ha realizado el pago de la \u00a0 prima de seguro previsional que cubre las contingencias , pues como usted mismo \u00a0 lo podr\u00e1 constar, los pagos de los periodos en ellas contenidos, fueron \u00a0 realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la misma ley y con sana \u00a0 l\u00f3gica determina que los aportes realizados con posterioridad al siniestro no \u00a0 pueden ser contabilizados como tiempos para la determinaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 densidad de semanas, pues de ser as\u00ed, solo bastar\u00eda con afiliar a un trabajador \u00a0 al Sistema General de Pensiones para simplemente esperar a que se produzca el \u00a0 siniestro para realizar el pago de las cotizaciones.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 (Folios 75-79, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la respuesta remitida \u00a0 por la entidad demandada se observan las cotizaciones de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que constan en la \u00a0 historia laboral del accionante y que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-06-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-07-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-01-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-02-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-03-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-04-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-04-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-05-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-05-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-05-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-07-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-08-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-09-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-10-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-11-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-12-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-01-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01-02-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28-04-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-03-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05-04-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04-05-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-06-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07-07-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-08-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-09-2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 92, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante suministr\u00f3 copia \u00a0 de los comprobantes de pago, en los que constan las cotizaciones extempor\u00e1neas \u00a0 realizadas por el empleador del accionante dentro del periodo que corresponde a \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, que no \u00a0 fueron tenidas en cuenta por el fondo de pensiones a la hora de resolver la \u00a0 solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0<\/p>\n<p>18-12-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folios \u00a0 19-74, Cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, regula la legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro del ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Para el caso concreto, este requisito se cumple cabalmente \u00a0 pues la acci\u00f3n se present\u00f3 por Juan Esteban Murillo Mosquera, persona que se \u00a0 encuentra legitimada para solicitar el amparo de sus derechos. As\u00ed mismo, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite se acredita pues la acci\u00f3n de amparo \u00a0 est\u00e1 dirigida en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0 pues el 2 de octubre de 2014, Porvenir resolvi\u00f3 negar nuevamente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual el peticionario \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 19 de noviembre de 2014, tiempo que se considera \u00a0 m\u00e1s que ajustado para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0 terminar el an\u00e1lisis de procedencia, se reitera que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente para solicitar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez tal como qued\u00f3 \u00a0 demostrado dentro de las consideraciones de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL \u00a0 ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Juan Esteban Murillo Mosquera, \u00a0 diagnosticado con glaucoma cong\u00e9nito, calificado con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 59.55% con fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de agosto de 2006, a quien \u00a0 se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez debido a que solo \u00a0 acreditaba 33 de las 50 semanas cotizadas requeridas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, corresponde se\u00f1alar \u00a0 que los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n corresponden al \u00a0 periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2003 y el 23 de agosto de 2006. La \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n de aportes que suministr\u00f3 reporta 202 d\u00edas cotizados. Sin embargo, esos \u00a0 aportes se realizaron de manera incompleta y para el a\u00f1o 2013, la empresa \u00a0 Montajes y Rescates Ltda., realiz\u00f3 el pago completo de los mismos tal como se \u00a0 puede observar en los comprobantes de pago aportados por el actor y que sumados \u00a0 llegan a la cifra de 842 d\u00edas cotizados, tiempo que supera las 50 semanas \u00a0 cotizadas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este argumento no \u00a0 es de recibo pues fue la misma entidad quien recibi\u00f3 el pago de los aportes de \u00a0 manera extempor\u00e1nea con lo que se configur\u00f3 la figura del allanamiento a la \u00a0 mora. En este caso, Porvenir nunca rechaz\u00f3 los aportes realizados y en \u00a0 consecuencia, el se\u00f1or Juan Esteban Murillo Mosquera no puede verse afectado por \u00a0 la actitud negligente del fondo de pensiones que se beneficia con dichas sumas \u00a0 de dinero pero evade su responsabilidad en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a la que tiene derecho el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan los hechos y las \u00a0 consideraciones antes expuestas la Sala considera que: i) al accionante se le \u00a0 descontaron dineros respectivos para las cotizaciones y por incumplimientos \u00a0 atribuibles \u00fanicamente al empleador los aportes se realizaron de manera \u00a0 incompleta, ii) de manera extempor\u00e1nea, la empresa para la que trabajaba el \u00a0 se\u00f1or Murillo Mosquera realiz\u00f3 el pago completo de las cotizaciones, y iii) \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la negligencia del empleador en el pago \u00a0 de los aportes y de la entidad administradora de pensiones de solicitar mediante \u00a0 el cobro coactivo dichas sumas pueden servir de pretexto para denegar un derecho \u00a0 pensional que le corresponde al afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo antes expuesto, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 \u00a0 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, para en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna \u00a0 y a la seguridad social del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir que \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Juan Esteban \u00a0 Murillo Mosquera, e inicie las gestiones administrativas \u00a0 correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derivado del desarrollo que v\u00eda \u00a0 jurisprudencial se ha otorgado al derecho a la seguridad social, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que este derecho tiene el car\u00e1cter de fundamental y \u00a0 que su protecci\u00f3n procede mediante la acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, este \u00a0 Alto Tribunal concibi\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, el precedente de esta Corporaci\u00f3n indica \u00a0 que a la hora de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 deben tener en cuenta los aportes realizados entre la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 la fecha en que se llev\u00f3 a cabo calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0 trat\u00e1ndose de este tipo de patolog\u00edas, como la disminuci\u00f3n en la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se presenta de manera paulatina, la persona puede seguir \u00a0 laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social hasta que efectivamente \u00a0 pierda su capacidad laboral se presente de forma permanente y definitiva. As\u00ed \u00a0 pues, las entidades administradoras deben tener en cuenta esos aportes a la hora \u00a0 de resolver las solicitudes pensionales que les sean presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el incumplimiento y la mora \u00a0 en el pago de los aportes al Sistema\u00a0 Seguridad Social por parte del \u00a0 empleador, las administradoras de fondos de pensiones cuentan con las acciones y \u00a0 sanciones que por ley les son otorgadas para solicitar dichas sumas de dineros. \u00a0 Por lo tanto, no se puede denegar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo dicho supuesto, pues el incumplimiento no le es atribuible al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente \u00a0 T-4.833.440, REVOCAR el fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo, para en su lugar CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- para que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Hoyos \u00a0 Aguilar, e inicie las \u00a0 gestiones administrativas correspondientes para reconocer el pago del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 EXHORTAR a \u00a0 la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones para que en lo sucesivo cumpla a \u00a0 cabalidad con los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia SU-975 de 2003, para dar respuesta a las solicitudes de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que ante sus dependencias presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente \u00a0 T-4.855.283, REVOCAR el fallo proferido el 10 de febrero de 2015, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira Valle, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su \u00a0 lugar \u00a0CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social de Juan Esteban Murillo Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones Porvenir que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Juan Esteban Murillo Mosquera, e inicie las gestiones administrativas \u00a0 correspondientes para reconocer el pago del retroactivo de la pensi\u00f3n si hubiere \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE \u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 1, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 5, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 7-8, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 9, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 10-11, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 14-15, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 16-19, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 21, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 24-25, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 27-29, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 31, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 32, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 52-65, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 10, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 11, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 12-14, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 16-18, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 19-74, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 75-76, Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al \u00a0 respecto ver las sentencias T-043 de \u00a0 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-950 de \u00a0 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Al respecto ver las sentencias T-1048 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-103 de 2008 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-962 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-659 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia\u00a0C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia C-020 de \u00a0 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cAl respecto, ver entre otras las Sentencias T-498 y de T- 236 de 2008.M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-1251 de 2005. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-838 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, \u00a0 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-440\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo que regula el reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, \u00a0 DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}